Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014)
X X X X X X X X X X X X X
Xxxxxx X.X., cinco (5) xx xxxxxx de dos mil catorce (2014)
Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el tribunal de arbitramento a pronunciar el laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, de una parte, e INVERSIONES DENTALES DEL
CARIBE S.A., por la otra parte, respecto a las controversias derivadas del Contrato de Prestación de Servicios Odontológicos Generales No. 12-49635; previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.
A. ANTECEDENTES
1. El Contrato origen de las controversias.
Contrato de Prestación de Servicios Odontológicos Generales No. 12-49635 suscrito el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxxxx XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX e
INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A., que obra en el expediente a Folios 11 a 13 del Cuaderno de Pruebas.
2. El Pacto Arbitral.
En la Cláusula Décima Cuarta del Contrato, modificada mediante documento de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 (xxxxx 000 Xxxxxxxx Principal), se pactó arbitraje en los siguientes términos:
“Las Partes convienen en que, en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas por razón o con ocasión del presente contrato, esta será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, integrado por un (1) árbitro nombrado de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual fallará en derecho.”
3. El trámite del proceso arbitral.
3.1. La convocatoria del Tribunal arbitral: El día 17 xx xxxxxx de 2012 la apoderada de XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
3.2. Designación del árbitro: Las partes de común acuerdo designaron al doctor, XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX como Xxxxxxx Xxxxx, quien aceptó la designación dentro del término legal.
3.3. Instalación: Previas citaciones por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al Árbitro y a las partes, el Tribunal se instaló el 5 xx xxxxx de 2013 en sesión realizada en dicho centro, (Acta Nº 1, folios 197 a 200 Cuaderno Principal). En ella se designó como secretaria a la doctora XXXXX XXXXXXX XXXXXXX, quien el 7 xx xxxxx siguiente aceptó el cargo y tomó posesión ante el Árbitro.
3.4. Admisión de la demanda y notificación: En la misma audiencia de instalación el tribunal inadmitió la demanda y otorgó 5 días para subsanarla. Oportunamente la apoderada de la convocante la subsanó, por lo que el 14 xx xxxxx siguiente, el tribunal admitió la demanda. La secretaria de conformidad con los artículos 315 y 320 del C.P.C. notificó el auto admisorio.
3.5. Contestación de la demanda: El 18 de julio de 2013 el apoderado de la convocada presentó escrito mediante el cual contestó la demanda, propuso excepciones, solicitó pruebas y objetó el juramento estimatorio de la cuantía.
El 5 xx xxxxxx de 2013 la apoderada de la convocante envió por correo electrónico escrito mediante el cual descorrió el traslado de excepciones.
3.6. Audiencia de conciliación: El 28 xx xxxxxx de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin lograrse acuerdo alguno sobre las controversias formuladas, razón por la cual se declaró fracasada y concluida la fase conciliatoria. (Acta No. 6 Folios 288 a 293 Cuaderno Principal).
3.7. Honorarios y gastos del proceso: Fracasada la conciliación, en esa misma audiencia, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a honorarios del Árbitro, de la Secretaria y las partidas de administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, gastos del proceso y otros, las cuales fueron pagadas oportunamente por las partes.
3.8. Primera audiencia de trámite: El 5 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite. En dicha audiencia se dio cumplimiento a las formalidades previstas por el artículo 147 numeral 2º del Decreto 1818/98 y el tribunal declaró su competencia para conocer y resolver en derecho las controversias entre XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, e INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A., respecto a las controversias derivadas del Xxxxxxxx Xx. 00-00000, con fundamento en la cláusula
compromisoria contenida en el mismo y modificada posteriormente por las partes. Así mismo, el tribunal fijó el término de duración del proceso arbitral en seis meses, y resolvió sobre pruebas (Acta N° 11, folios 350 a 356 Cuaderno Principal).
3.9. Decreto de pruebas: En la primera audiencia de trámite el tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda.
El tribunal de oficio decretó la práctica de un dictamen pericial para ser rendido por un experto en odontología y la exhibición del original de la historia clínica por parte de la convocada. Así mismo el tribunal señaló fechas para la práctica de las diligencias y declaró finalizada la primera audiencia de trámite (Acta N° 11, folios 350 a 356 Cuaderno Principal).
3.10. Instrucción del proceso:
3.10.1. La prueba documental:
Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por la parte convocante con la demanda que obran a folios 1 a 210 del Cuaderno de Pruebas. El tribunal no tendrá en cuenta los documentos presentados con los escritos radicados el 17 y 26 de septiembre de 2013 dado que la convocante no cumplió con lo ordenado por el tribunal en aplicación al artículo 89 numeral 3º del C.P.C. (auto de fecha 22 de octubre de 2013 que obra a folio 324 a 326 del Cuaderno Principal.)
Por otra parte, se agregaron al expediente los documentos aportados por la parte convocada con la contestación de la demanda que obran a folios 211 a 231 del mismo Cuaderno Principal.
3.10.2. Testimonios.
En audiencia de 22 de enero de 2014 rindieron testimonio las señoras Xxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. (Acta No. 12, folios 370 a 376 Cuaderno Principal). La señora Xxxx Xxxxx Xxxxxxx aportó documentos los cuales fueron incorporados al expediente y obran a folios 266 a 270 del Cuaderno de Pruebas. El 29 de enero de 2014 rindió testimonio la señora Xxxxxxxx Xxxxxxxxx (Acta No. 13, Folios 380 a 383 Cuaderno Principal).
La apoderada de la convocante desistió del testimonio de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx; el cual fue aceptado por el Tribunal (Acta No. 12, folios 370 a 376 Cuaderno Principal).
El traslado de las versiones escritas de los testimonios rendidos se efectuó mediante auto de 27 xx xxxxx de 2014; las partes no presentaron observaciones al respecto.
3.10.3. Interrogatorio de parte.
El Tribunal decretó y practicó interrogatorio de parte a la xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx en calidad de representante legal de la convocada. . (Acta No. 13, Folios 380 a 383 Cuaderno Principal). De la trascripción correspondiente se corrió traslado a las partes y se agregó al cuaderno de pruebas del expediente.
3.10.4. Prueba Trasladada.
Por solicitud de la convocante, el Tribunal, mediante oficio solicitó al Juzgado 9 Civil Municipal de Barranquilla y a Medicina Legal enviar el dictamen practicado como prueba anticipada. El 22 de enero de 2014 en la Secretaría del Tribunal se recibió el Informe pericial que obra a folios 258 a 265 Cuaderno de Pruebas. Del informe se le corrió traslado a ambas partes, por auto de fecha 22 de enero de 2014. Ninguna de las partes se pronunció.
3.10.5. Dictamen pericial.
De oficio el tribunal decretó un dictamen pericial para ser rendido por un perito experto en odontología. El tribunal designó a la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional, quien a su vez nombró a la doctora Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, quien se posesionó el 22 de enero de 2014 y entregó el dictamen el 25 xx xxxxx de 2014. Las partes no solicitaron aclaraciones y/o complementaciones al dictamen.
3.10.6. Exhibición de documentos.
El tribunal decretó de oficio y practicó diligencia de exhibición de la historia clínica en poder de Inversiones Dentales del Caribe la cual se llevó a cabo en sesión del 29 de enero de 2014. Los documentos fueron incorporados al expediente y obran a folios 272 a 322 del Cuaderno de Pruebas.
3.11. Alegatos de Conclusión.
Recaudado así el acervo probatorio, en sesión de fecha 9 xx xxxx de 2014 se llevó a cabo audiencia de alegaciones, en la que cada una de las partes formuló oralmente sus planteamientos finales y entregó un escrito de los mismos, que forman parte del expediente (Acta Nº 17, folios 406 a 421 Cuaderno Principal). Este Xxxxx se referirá, en el análisis de cada tema, a las argumentaciones expuestas por las partes en tal oportunidad.
4. Término de duración del proceso.
Conforme lo dispuso el tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse conforme con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991.
La primera audiencia de trámite se realizó el 5 de diciembre de 2013, con lo cual el término del proceso iría inicialmente hasta el 5 xx xxxxx de 2014. Sin embargo, consta en el expediente que el tribunal por solicitud de ambas partes decretó la suspensión de los términos del proceso del 13 de diciembre de 2013 al 21 de enero de 2014 (Acta No. 11), del 30 de enero al 24 de febrero de 2014 (Acta No. 13), del 00 xx xxxx xx 00 xx xxxxx de 2014 incluidas ambas fechas, y del 18 xx xxxxx al 4 xx xxxxxx de 2014 incluidas ambas fechas (Acta No. 18) con lo cual el término del proceso se amplió hasta el 29 de octubre de 2014.
De acuerdo a lo anterior, en virtud de las suspensiones decretadas, el tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir este laudo arbitral.
5. Presupuestos Procesales.
El tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral y que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. En efecto de los documentos aportados al proceso y examinados por el tribunal se estableció:
5.1. Demanda en forma: La demanda cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 75 del C. de P. C. y normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el tribunal las sometió a trámite.
5.2. Competencia: Conforme se declaró por Auto del 5 de diciembre de 2013 proferido en la primera audiencia de trámite (Acta Nº 11) el tribunal es competente para conocer y decidir en derecho las controversias entre XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, de una parte, e INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. respecto de las controversias derivadas del Contrato No. 12-49635, con fundamento en su Cláusula Compromisoria contenida en el mismo.
5.3. Capacidad: Tanto la convocante como la convocada, son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión por parte de este tribunal, son susceptibles de definirse por transacción y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos.
6. Partes Procesales.
DEMANDANTE
♦ XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, persona natural, mayor de edad, vecina y residente en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.456.146 de Baranoa Atlántico.
DEMANDADA.
♦ INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. - INVERCARIBE, es una sociedad comercial según consta el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra en el expediente (folio 72 a 74 del cuaderno principal No. 1) tiene su domicilio principal en Bogotá, fue constituida mediante escritura pública Nº 1806 del 14 de diciembre de 2000 de la Notaría 62 del círculo notarial de Bogotá. Comparece al proceso a través de la xxxxxx XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, en su calidad de Representante Legal quien otorgó el poder para la actuación judicial.
7. Apoderados judiciales.
Las partes comparecen al proceso arbitral representadas por abogados; la parte convocante por la doctora XXXXXXX XXXXXXX y la parte convocada por el doctor XXXX XXXXXXX XXXXXX. La personería de estos mandatarios fue reconocida oportunamente por el tribunal.
8. Pretensiones de la demanda:
La apoderada de XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX formuló las siguientes pretensiones:
1.- Se reconozca que la empresa INVERSIONES DEL CARIBE S.A. o INVERCARIBE es responsable totalmente de los daños ocasionado a mi cliente la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, como consecuencia del mal procedimiento realizado en su dentadura con ocasión del contrato suscrito entre ellos en fecha 25 de noviembre de 2008.
2.- Se declare el pago de la indemnización de daños y perjuicios con cargo a la [sic] INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. o INVERCARIBE, a favor de mi cliente la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, por los siguientes conceptos.
a.- perjuicios de orden material por el daño físico corporal en la humanidad de la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, que bajo juramento estimatorio taso en las suma [sic] de TREINTA MILLONES DE PESOS DE PESOS [sic] M.I. [sic], los cuales describo de la siguiente manera:
- El pago de los dineros cancelados a la empresa demandada, con ocasión del Contrato suscrito por un valor de DOCE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA MIL PESOS M.L., ($12.460.000.oo).
- El pago de los perjuicios por daño emergente, resultado de los gastos de transportes de ida y regreso de ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA [sic] a COLOMBIA y viceversa; alimentación, estadía en Colombia y el tranportes [sic] EN EL INTERIOR DE NUESTRO PAÍS; GASTOS DE ATENCIÓN CLÍNICA EN Colombia y en los Estados Unidos de América, los cuales estimo en ($17.830.000.oo) DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTEOS [sic] TREINTA MIL PESOS COLOMBIANOS.
- El pago de los gastos de honorarios a los abogados ($500.000.oo mas [sic] $ 1.000.000.oo) y al perito (257.000.oo) dentro de los procesos de prueba anticipada y de responsabilidad extracontractual presentada con anterioridad a este proceso, por un
valor de UN MILLON [sic] SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS M.L. (1.757.000.oo)
- Reconocer los pagos futuros que demandaría las intervenciones medico-odontológicas [sic] para restablecer en lo posible su salud y su fisionomía, la cual consiste en primero, la corrección de la mandíbula inferior ya que esta [sic] muy hundida y posteriormente cambiar las coronas, los espigos, una raíz del diente que esta [sic] partida, la cual estimo en mas [sic] de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS. De lo cual anexo parte de la cotización del segundo trabajo.
b.- Se condene y ordene con cargo a la parte demandada el pago de los perjuicios de orden moral, físico y fisiológicos causados a la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, teniendo en cuenta la edad, lo difícil de la recuperación, el daño grave causado y el estado de incapacidad para ser feliz, que bajo juramento estimo razonablemente en la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES a la fecha de ejecutoria del fallo.
3.- Reconocer a mi poderdante el interés bancario corriente desde la fecha en que el fallo deba cumplirse, hasta el día que el pago se haga en su totalidad.
4.- Se reconozca la indexación desde el momento en que se hizo el gasto aquí relacionado hasta la fecha del fallo favorable a mi cliente.
5.- Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
9. Hechos de la demanda:
La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, a folios 1 a 5 del Cuaderno Principal, a los cuales se referirá el tribunal al estudiar los temas materia de decisión.
10. Excepciones de mérito formuladas contra la demanda:
El apoderado de INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE, en la contestación de la demanda, a folios 252 a 262 del Cuaderno Principal, formula las siguientes excepciones de mérito:
• “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA DEPRECAR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y CONTRACTUAL SIMULTANEAMENTE POR PARTE DE LA DEMANDADA.
• AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
• INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR LOS SUPUESTOS PERJUICIOS RECLAMADOS POR CUANTO SE EMPLEO LA DEBIDA DILIGENCIA POR PARTE DE LA DEMANDADA.
• CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ODONTOLÓGICOS CELEBRADO ENTRE INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE Y XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX.
• PRUEBA DEL DAÑO Y CUANTIA
• TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO
• INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MATERIALES Y XXXXXXX
• LA PRESCRIPCIÓN
• EXCEPCIÓN INOMINADA”
B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Una vez precisada la controversia planteada por las partes, para su decisión en derecho, el tribunal analizará:
1. Los presupuestos procesales.
2. Consideraciones respecto de la técnica de la demanda.
2.1. La obligación del juez de interpretar la demanda cuando es oscura so pena de incurrir en una vía de hecho.
2.2. El principio de congruencia como límite a la facultad interpretativa del juez.
2.3 Conclusiones respecto de la técnica de la demanda.
3. Consideraciones sustanciales frente a la controversia.
3. 1. Elementos de la responsabilidad aplicables al caso.
3.1.1. El daño.
3.1.2. La culpa.
3.1.3. El nexo causal.
4. Análisis de las pretensiones.
5. Análisis de las excepciones de mérito.
6. Corrección monetaria.
7. Consideraciones respecto del juramento estimatorio.
8. Costas.
9
1. Los presupuestos procesales.
La xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX compareció en su propio nombre y acreditó que es mayor de edad y su capacidad jurídica no fue cuestionada, por su parte INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. es una sociedad comercial con personería jurídica, cuya existencia y representación legal se acreditó en el proceso. Las partes acudieron al proceso por intermedio de apoderados judiciales oportunamente reconocidos.
La competencia del tribunal para definir por vía arbitral la controversia suscitada, deriva de la cláusula décima cuarta del Contrato de Prestación de Servicios Odontológicos número 12- 49635 de 26 de noviembre de 2008. Dicha cláusula fue modificada por voluntad de las partes el 26 de octubre de 2012, en el sentido de convenir que en caso de surgir alguna diferencia entre las partes con ocasión del Contrato referido, serían resueltas por un tribunal de arbitramento integrado por un (1) árbitro nombrado de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien fallaría en derecho. Esta decisión fue ratificada por la representante legal de INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE el 28 xx xxxxxx de 2013, pues su apoderado tenía facultad para solicitar la modificación y no para modificar la cláusula.
Mediante auto del cinco (5) de diciembre de 2013, fecha en que tuvo cumplimiento la primera audiencia de trámite, el tribunal encontró que las partes eran plenamente capaces y comparecían al trámite arbitral por medio de sus representantes legales; que el tribunal había sido integrado y se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna de los honorarios y de los gastos, y que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción, teniendo las partes capacidad para transigir. Por eso se declaró competente para conocer y decidir los asuntos sometidos a su consideración; competencia que, por lo demás, no ha sido discutida por ninguna de las partes.
Por tanto, el tribunal observa que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo.
2. Consideraciones respecto de la técnica de la demanda.
Considera este tribunal de arbitramento que la demanda presentada por la convocante es una demanda oscura, redactada con múltiples yerros idiomáticos, tanto ortográficos como gramaticales, y no guarda una verdadera cohesión lógica en su contenido. Este tribunal también advierte, que hay una discrepancia entre los perjuicios reclamados en las
pretensiones de la demanda, aquellos discriminados en el juramento estimatorio, y otros discriminados en los alegatos de conclusión de la parte actora.
En este sentido, un juez puede estar en presencia de los siguientes dos escenarios, el primero relacionado con una demanda absolutamente oscura, cuando a través del texto de la demanda y de las pretensiones no es claro lo que persigue el actor y en ese escenario al juez le corresponderá, i) antes de la admisión de la demanda, inadmitirla; o ii) después de admitida la misma, proferir un fallo inhibitorio. El segundo escenario se presenta cuando la demanda es oscura, pero a pesar de la falta de técnica procesal, el juez puede desentrañar la verdadera pretensión del actor. Pues bien en este último escenario el juez tiene una verdadera carga de interpretar la demanda integralmente, pues no podría sacrificar el derecho cuya tutela se pretende por una indebida representación jurídica.
En efecto, si “(…) al tiempo de proferir sentencia advierte el fallador que la demanda incoactiva del proceso adolece de oscuridad, debe interpretarla con el fin de no sacrificar el derecho cuya tutela se pretende, pero guardándose de no alterar las peticiones en ella formuladas ni los hechos que les sirven de fundamento. No existiendo en nuestra legislación procedimental norma que obligue al actor a señalar su intención en determinada parte del libelo, basta que de su contexto surja aquella en forma clara para que haya de tomarse en cuenta. Significa lo dicho que la demanda ha de interpretarse siempre en conjunto, puesto que muchas veces la intención del demandante está contenida no solo en el petitum sino en la causa petendi, y aun en los fundamentos de derecho”1
En este último escenario el juez se encuentra ante difícil coyuntura, pues por una parte debe ejercer una labor interpretativa lo suficientemente adecuada para desentrañar el verdadero sentido de las pretensiones, examinando la demanda en su conjunto; mientras que por la otra parte, debe cuidarse de no extender su interpretación más allá de lo pedido por la parte y fallar de manera incongruente.
2.1. La obligación del juez de interpretar la demanda cuando es oscura so pena de incurrir en una vía de hecho.
Respecto de la facultad que tiene el juzgador de examinar de oficio el contenido de la litis, se cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de febrero de 1990, M.P. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, que dice lo siguiente:
1 Cita de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx por el Tribunal de Arbitramento, Xxxxx Xxxxxxxx “Procesadora xx Xxxxxxx Cimitarra Ltda” vs “Acerías Paz del Rio S.A.”, 18 de febrero de 2005, citando el Laudo Arbitral de proyectos y suministros P Y S LTDA., vs Inmobiliaria El Cedrito Ltda de fecha 26 de Noviembre de 1991, siendo árbitros los doctores Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
“… Si bien no se remite a duda de ninguna clase que es función privativa de los jueces, en desarrollo del conocido adagio “narra mihi factum, dabo tibi ius”, examinar de oficio el contenido de la litis bajo todos los aspectos jurídicos que se muestren como posibles, tarea esta en la que cuenta con amplias facultades para hallar las normas que consideran aplicables aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o, inclusive, supliendo omisiones en las que ellas hayan podido incurrir —“iura novit xxxx”—, motivo por cuya virtud se entiende que no contravienen aquella exigencia las decisiones jurisdiccionales que, partiendo de bases fácticas aducidas en los escritos rectores del proceso, selecciona los preceptos que estiman justos y adecuados al caso concreto así esta selección no coincida con el tipo de alegaciones jurídicas de parte aludido, no debe perderse de vista, sin embargo, que el poder de que viene haciéndose mérito lo circunscriben precisos límites que, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, no pueden ser rebasados pues en cuanto a la demanda toca, de manera constante ha sido la doctrina y jurisprudencia en señalar que “… determinada claramente en la demanda cuál es la sentencia judicial que persigue el actor, es decir, cuál debe ser la materia sobre la que haya de recaer el fallo, no puede salirse el sentenciador de ese ámbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las súplicas de la demanda …”, lo que en otras palabras equivale a sostener, en la actualidad por lo demás con inequívoco fundamento en el texto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil… que el acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisprudencial emitido en la sentencia se ajuste, no solo a los hechos litigados sino también a la pretensión entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que individualizan a esta última …” (negrilla fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, para este tribunal resulta indispensable señalar que el principio de congruencia no se opone ni excluye a la facultad interpretativa que goza el árbitro para proferir su decisión, sino que se configura como un límite a esa facultad como analizaremos más adelante. Tratándose de la demanda, el fallador tiene una verdadera obligación de interpretarla no solo atendiendo su tenor literal, sino deduciendo su contenido de su sentido general y de lo que está demostrado en el proceso en aras de no sacrificar el derecho sustancial, pues en caso de no hacerlo podría incurrir en una vía de hecho.
En este sentido, “La Corte Constitucional ha considerado que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Ha considerado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.2”Para la Corte Constitucional:
2 Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001, M.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx
‘el juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
(…) si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).’”3
Así las cosas, el juez está no sólo en la libertad, sino obligado a acudir en su función interpretativa a los criterios auxiliares de la actividad judicial contenidos en la Constitución Política4 para proferir su decisión, pues sólo en aplicación de dichos principios generales del derecho es que podrá concretar el derecho sustancial, para así cumplir con el objeto del derecho que necesariamente debe relacionarse con una decisión que resuelva las controversias de forma justa, es decir, dándole a cada parte lo que le corresponde.
2.2. El principio de congruencia como límite a la facultad interpretativa del juez.
Como habíamos mencionado previamente, el principio de congruencia se erige como un límite a la facultad interpretativa del juez. Este principio se encuentra en nuestro ordenamiento procesal civil en el xxxxxxxx 000:
“La sentencia deberá estar en congruencia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta […]”
La norma procesal transcrita, como es bien sabido es de orden público pues así lo contempla el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto de obligatorio cumplimiento tanto para el juez como para las partes, pues contiene la obligación del judicis de fallar con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda, impidiéndole condenar por objeto o causa distinta de la invocada en el libelo demandatorio.
3 Corte Constitucional, sentencia T-1091 de 2008, M.P. Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx
0 Xxxxxxxxxxxx Política “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
“Si el juez para fallar desconoce los hechos o las pretensiones de la demanda, y condena al demandado por objeto o causa distinta de la señalada en dicha demanda, da lugar a una decisión extra petita. Y se falla extra petita cuando se impone una condena que no fue pedida, vulnerándose así la regla de la congruencia de la sentencia, la cual tiene plena vigencia en tratándose de la jurisdicción arbitral.”5
En cambio, si resuelve cuestiones extrañas al litigio estamos en presencia de un fallo ultra petita, o si peca por defecto, esto es emite un fallo diminuto, estamos en presencia de un fallo citra petita.6 Así las cosas es claro que el juzgador debe resolver sobre todo lo pedido en la demanda, sin conceder cosas distintas ni más de lo pedido.7 De modo que el juez, al momento de fallar, debe atender lo señalado en las pretensiones de la demanda, los hechos sustanciales expuestos en el libelo demandatorio, y los circunstanciales o accesorios probados, que son los que le determinan las cuestiones sobre las que debe resolver8, sin perjuicio de la labor interpretativa que respecto del derecho de daños le da la Constitución y la Ley, cuando frente a una pretensión general de “reparación del daño”, el juez estará obligado aplicar los principios generales de reparación ante la prueba del daño, así no haya claridad absoluta respecto del cuantificación del perjuicio.
En efecto, en pronunciamiento reciente de la Corte suprema de Justicia, manifestó:
“Habrá casos, por supuesto, en los que si bien demostrado el daño, el juez encuentra que su cuantificación, por las circunstancias específicas en las que se dio la lesión del bien, no es tarea sencilla, permitiéndose ahí, inclusive, acudir a la equidad para determinar la intensidad del perjuicio.
Sobre el particular, la Corporación expuso que,
“Es posible acudir a la equidad para determinar el monto del daño, en aquellos casos límite, en que, habiéndose acreditado el perjuicio patrimonial, la determinación de su cuantía se torna extremadamente difícil, no obstante el cumplimiento de las cargas probatorias por la parte demandante. Al respecto se ha expresado que ‘[c]on referencia específica al invocado principio de la equidad, vale la pena recordar, además, con apego a numerosos contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al ejercicio de la delicada carga probatoria atrás aludida, hay casos
5 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, Laudo Arbitral “Procesadora xx Xxxxxxx Cimitarra Ltda v. Acerías Paz del Río S.A. (en ejecución de acuerdo de reestructuración)”, de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000
0 Xxx Xxxxxxxxx 20 xx xxxx de 2013, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL, M.P. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
7 Ver XXXXX XXXXXXXX, Xxxxxxxx “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I “Teoría General del Proceso” Págs. 483-484
8 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, Laudo Arbitral “Procesadora xx Xxxxxxx Cimitarra Ltda v. Acerías Paz del Río S.A. (en ejecución de acuerdo de reestructuración)”, de fecha 18 de febrero de 2005
en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el juez, además de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas” (Cas. Civ. 5 de octubre de 2004. Exp. 6975)’” (CSJ SC, 28 feb. 2002, Rad. 2002-01011-01)”. 9
2.3. Conclusiones respecto de la técnica de la demanda.
Para este tribunal, la demanda presentada en el proceso arbitral carece de la idoneidad esperada, sin embargo se considera que no estamos frente a un caso de inepta demanda, pues haciendo una interpretación integral de la misma, como lo ordena la constitución y la ley, este tribunal considera que puede desentrañar el verdadero sentido de la pretensión de la demandante.10
Con la inteligencia que hace este tribunal de la pretensión primera de la demanda, y de las manifestaciones realizadas por la representante de la convocante en el escrito sobre las excepciones propuestas, lo que pretende la actora es la declaratoria de la responsabilidad de INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. con ocasión de los daños causados en la ejecución del Contrato de Prestación de servicios debido al actuar culposo de la odontóloga tratante.
3. Consideraciones sustanciales frente a la controversia.
En el presente caso estamos en un escenario de responsabilidad contractual cuyo posible hecho dañino afecta derechos personalísimos en la salud de la persona, con ocasión de actuaciones de responsabilidad odontológica. Considerando que el tratamiento de este tipo de responsabilidad no ha sido desarrollado por nuestras altas cortes, estimamos conveniente establecer en primer lugar cuál será el estándar de responsabilidad aplicable. El desarrollo más próximo a la responsabilidad odontológica ha sido el de la responsabilidad por la prestación de servicios médicos, tema que no ha tenido un tratamiento pacífico en la
9 Sentencia CSJ SC, 13 xx xxxxx de 2014, rad 0800131030092007-00103-01, SC7636-2014 Magistrado Ponente Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx. 10 “En este punto estima prudente el tribunal dejar en claro que tiene facultad para interpretar las demandas, deduciendo su contenido no solo de su tenor literal sino su sentido general y de lo que está demostrado en el proceso. Así lo sostiene la jurisprudencia (ver sents. mayo 19/75, nov. 4/70, mayo 10/76, sep. 29/70, citadas por Xxxxxx Xxx en su jurisprudencia civil de la CSJ, t. II, págs. 625 y ss., Bogotá, 1976) y la doctrina (ver Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Compendio de derecho procesal, t. I, Nº 227, 247, 277; Xxxxxxxx Xxxxxxx, Curso de derecho procesal civil, t. I., pág. 3209, Bogotá, 1973).” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, Laudo Arbitral “Procesadora xx Xxxxxxx Cimitarra Ltda v.
Acerías Paz del Río S.A. (en ejecución de acuerdo de reestructuración)”, de fecha 18 de febrero de 2005 citando el laudo arbitral de Proyectos y Suministros P. y S. Limitada v. Inmobiliaria El Cedrito Limitada, de fecha 26 de noviembre de 1991, siendo árbitros los doctores Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx
jurisprudencia colombiana. Como lo afirma Xxxx00 “se trata uno de los pocos campos en los cuales no existen etapas claras y delimitadas en la jurisprudencia, pues las posturas en uno u otro sentido parecen sobreponerse en ciertas épocas, al punto de observarse ‘regresiones’ en el tiempo para dar aplicación a las teorías que parecieran superadas”. Pues bien, este tribunal es consciente que tratándose de responsabilidad médica la presencia de posturas disímiles a situaciones similares ha sido una constante. Por consiguiente para este tribunal es claro que la responsabilidad que se pretende concluir del asunto que se le presenta es aquella derivada del daño a las personas por lesión del derecho a la salud, con ocasión de una relación contractual y por consiguiente este tribunal aplicará los estándares de reparación contemplados en el artículo 16 de la ley 446 de 199812, esto es buscando la reparación integral del daño.
Ahora bien, como lo veníamos mencionando, aunque en la mayoría de los casos resulta indispensable identificar si el tipo de responsabilidad que se busca es contractual o extracontractual en relación con la reparación del daño, esa distinción no es necesaria en todos los casos13, pues hay situaciones en las cuales es indistinto identificar la fuente de la responsabilidad, por ejemplo cuando independientemente de la existencia del contrato surge la obligación de indemnizar como resultado de un hecho dañoso ocasionado con malicia o negligencia. En este sentido la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de analizar una situación de responsabilidad médica donde se ponía de presente la distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual, y en dicha oportunidad se pronunció señalando que si un obrar culposo causa un daño, habría lugar a responsabilidad, sin importar el origen de la culpa. En dicho sentido se pronunció:
“Ocurre ello [refiriéndose a las situaciones en las que no es necesario identificar la fuente del daño] en los casos en que aún sin contrato surge siempre la misma obligación de indemnizar como resultado de un hecho manifiestamente violatorio del derecho de otro por causa de haberse ejecutado con malicia o negligencia”. En tales circunstancias, sigue diciendo, “no se consagra una acumulación de responsabilidades; únicamente se persigue la culpa en que se destaque con mejor relieve. Se ha cometido culpa; luego si no aparece con claridad que con xxxx xxxxxx violado determinada cláusula contractual, pero
00 XXXX XXXXXX-XXXXXXX, Xxxxxxxx. “Responsabilidad médica: Elementos, naturaleza y carga de la prueba”. En revista de Derecho Privado 43, Universidad de los Andes. Disponible en xxxx://xxxxxxxxxxxxxx.xxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxx/xxx_xxxxxxx/xxxxxxxx/xxxxxxxxxxxxxx/xxx00.xxx
12 Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
13 Sentencia Corte Suprema de Justicia, SC, 18 de diciembre de 2012, rad 2004-00172, y Sentencia CSJ SC, 13 xx xxxxx de 2014, rad 0800131030092007-00103-01, SC7636-2014 Magistrado Ponente Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
el hecho ha causado daño, las consecuencias indemnizatorias impónense no importa cuál sea el origen de la culpa.” [La anotación es nuestra]
Este tribunal arbitral comparte el criterio de la Corte Suprema de Justicia, y considera que en el presente caso el juez tendrá que analizar si la parte convocada incurrió en culpa o no y si se demostraron los elementos fundantes de la responsabilidad a saber, daño, nexo causal y el fundamento o deber de reparar en consideración a la culpa contractual del obligado en la prestación. En este sentido, y en referencia con el fundamente o deber de reparar considera que el estándar aplicable para deprecar la responsabilidad por culpa del profesional odontológico es el que tuvo oportunidad de establecer el Tribunal Superior de Bogotá, que presentamos a continuación:
“Para que se configure la responsabilidad contractual, es necesario que se demuestre, que en desarrollo del correspondiente contrato se incurrió en la culpa profesional o institucional del caso y se acarrearon perjuicios al respectivo paciente. Y para que esta culpa sea idónea en la responsabilidad es necesario que sea imputable al profesional o institución médica correspondiente y que además sea la causa eficiente de los perjuicios que se ocasionen al paciente, tal como ha quedado definido ya por la jurisprudencia patria.”14
Por todo lo anterior, entraremos a analizar los elementos de la responsabilidad establecidos por el Tribunal en el siguiente orden, (i) la existencia del daño, (ii) la existencia del actuar culposo, y (iii) la existencia del nexo causal.
3. 1. Elementos de la responsabilidad.
3.1.1. El daño
En primer lugar este tribunal procederá a examinar si en el presente caso estamos frente al fenómeno del daño. Será la primera cuestión a resolver puesto que “el daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil”.15 Como ha sido aceptado pacíficamente por la jurisprudencia no puede haber responsabilidad si no hay un daño demostrado. La razón de ser de esta lógica es simple, si una persona no ha sido dañada, no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa.16 Pues bien, siguiendo el mismo orden de ideas,
14 Sentencia de 14 xx xxxxxx de 1996. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala Civil. M.P. Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
15 XXXXX XXXXX, Xxxx Xxxxxx. “El daño” Editorial Externado de Colombia, Bogotá,1998
16 XXXXX XXXXX, Xx. Cit.
recordamos que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, de tal modo que abarca múltiples fenómenos generadores de responsabilidad, tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia:
“Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro”.17
Sin embargo, a pesar de contar con una amplia gama de posibilidades para identificar el daño, no es suficiente para el demandante en un proceso afirmar que lo sufrió; el daño debe estar debidamente probado o acreditado y esa carga probatoria le corresponde a quien lo sufre.18 Nuestro código de procedimiento ha sido enfático al señalar que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen [177 Código de Procedimiento Civil], de tal modo que si el demandante no demuestra la existencia del daño, impedirá la declaratoria de la responsabilidad. De acuerdo con lo anterior, este tribunal quisiera precisar que existe una verdadera diferencia entre la existencia del daño y su cuantificación, mientras que el primero se erige como la verdadera causa de la reparación, el segundo es únicamente su tasación. La diferencia entre los dos es importante, puesto que puede ocurrir que se pruebe el daño pero resulte difícil –o imposible- tasar su perjuicio.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, le corresponde al tribunal determinar si efectivamente la xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX sufrió un verdadero daño. En los hechos de la demanda, la convocante discrimina los daños que presuntamente sufrió en i) daños físicos, ii) daños xxxxxxx y fisiológicos y iii) daños pecuniarios.
3.1.1.1. Los daños físicos alegados.
Manifiesta la apoderada de la convocante que su cliente sufrió daños físicos con ocasión del contrato de prestación de servicios odontológicos, y los señala de la siguiente manera, primero, que su fisionomía “ha cambiado al punto que ha quedado con la dentadura hundida, y por ende los labios se han recogido dando la apariencia de una
17 CORTE CONSITUCIONAL, Sentencia 8 de febrero de 2012, X.X Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL, Sentencia 25 de octubre de 1999. M.P. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx
anciana”; segundo, que las coronas quedaron mal colocadas [sic]; tercero, que el tratamiento le convirtió un premolar en un canino; cuarto, irregular oclusión con dolor en la dentadura; y quinto, mal encaje de los dientes.
Sopesando los hechos de la demanda con el acervo probatorio, el tribunal encuentra en primer lugar, que no obra en el expediente si quiera prueba sumaria que de fe del cambio en la fisionomía de la convocante, de tal manera que este hecho no fue probado. En segundo lugar, que de acuerdo con el informe pericial de medicina legal, el cambio de un premolar en un canino obedeció a factores funcionales [folio 264 cuaderno de pruebas], principalmente generar una nueva desoclusión canina sin interferencias que permitiera una oclusión mutuamente protegida que compensara la ausencia de caninos superiores en la dentadura de la convocante, de tal manera que mal podría considerarse este tratamiento como un daño, por consiguiente tampoco está probado este hecho. Respecto de las coronas mal adaptadas, la oclusión irregular y el dolor consecuencial, considera este tribunal que sí se encuentran probados pues recordando el peritaje rendido por la perito XXXXXX XXXXXX (fl 323-338 cuaderno de pruebas), se encontraron errores en el tratamiento inicial, que fueron resumidos de la siguiente manera:
“El espacio inter-oclusal esta [sic] inadecuado o deficiente(punto A.) entre las preparaciones dentales de maxilar superior y dientes del maxilar inferior, lo que impide la colocación del material de restauración (coronas), pudiendo perturbar el espacio fisiológico inter-oclusal y a su vez aumentando la dimensión vertical, lo que alteraría el funcionamiento integral de todo el sistema estogmatognatico [sic].
Aparentemente el plano incisal se encuentra alineado y nivelado en el estado final, del primer tratamiento con respecto al estado inicial, pero en la fotografía final no se presenta acople inter-oclusal en el sector posterior posiblemente porque todos los contactos oclusales quedaron en el sector anterior rehabilitado, esto puede posiblemente alterar el funcionamiento de todo el sistema masticatorio (punto B)
[…] en la valoración radiográficamente del tratamiento se observa una muy corta longitud de los retenedores intrarradiculares que no les permite cumplir con los principios biomecánicos de estos elementos retenedores los cuales deben ser delgados y de una longitud que sobrepase la línea xx xxxxx de la raíz del diente.”
De acuerdo con la perito XXXXXX XXXXXX y con el informe del Instituto de Medicina Legal, este tribunal está convencido de la ocurrencia del daño físico, toda vez que ambas pruebas señalan defectos en el tratamiento de la xxxxxx XXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXX, y sugieren tratamientos correctivos. Ahora bien, antes de continuar con el examen de los daños xxxxxxx alegados, este tribunal aprovecha la oportunidad para realizar una precisión jurídica sobre la compatibilidad entre la obligación de medio y la posibilidad de causar daños.
Es claro que en principio las obligaciones de los profesionales médicos y odontólogos se enmarcan dentro de la clasificación de las obligaciones de medio, y por tanto estos profesionales de la salud no se obligan a obtener un resultado final determinado o la cura del enfermo. La obligación de medio obliga al profesional de la salud a poner en actividad todos los medios que se encuentren a su alcance para aliviar las dolencias que le aquejan al paciente, de tal modo que el profesional debe proporcionarle al paciente todos sus conocimientos, así como diligencia y cuidado para procurar su curación o mejoría. Entonces, se cumple con éstas obligaciones contractuales, empleando en el servicio una razonable diligencia, y al contrario se le reprocha el no haber observado en la prestación de tales servicios las diligencias y las reglas de conducta impuestas por su arte o profesión.19 Pues bien, cuando el profesional de la salud omite su obrar diligente, y no sigue las reglas de conducta impuestas por su profesión, es natural que si causa un daño a un paciente por ese obrar culposo esté llamado a responder.
3.1.1.2. Los daños xxxxxxx alegados.
La convocante identifica como daños xxxxxxx que tiene una presencia destruida, se siente diferente, no puede sonreír, no puede comer los alimentos que le gustan porque se le caen los dientes.
A su vez de las pruebas testimoniales, se puede deducir claramente la existencia de diversos inconvenientes en los tratamientos, que como lo advierte la perito XXXXXX, es previsible que le generen dolor en consideración al problema oclusar generado, versión que se corrobora en testimonio de la señora Xxxxxxxx Xxxxxxxxx obrante a folio 351 del expediente de pruebas en el cual ante la pregunta acerca de los hechos manifestó:
“ En el 2008 Xxxxx vino a Colombia con el ánimo de hacerse un tratamiento odontológico, ella no me comentó sino que le dijo a su hermana, una hermana que ella tiene, que vive en España, y la hermana le sugirió que fuera a Sonria, allí llegó a hacerse los tratamientos, inicialmente le dijeron que tenía que hacerse tres implantes y unas coronas y comenzaron a
19 Ibídem.
hacerle una serie de cosas, los dientes a limárselos, a colocárselos más blancos, un blanco exagerado, grandes, ella no se sentía bien y comenzó a tener problemas.
Vuelve en el 2009 a corregirse un poco el tratamiento porque ella se sentía mal, el trabajo no le quedó.. yo no le decía nada pero ella comenzó a… porque le decían que tenía que seguir haciéndose, que si eso no era así que se lo iban a hacer pequeño, que se lo iban a hacer más grande, le trabajaron todos los dientes y no querían sacarle la … Después empezó a presentar problemas, los dientes se le caían, tenía la mordida mala de hay para acá ha tenido problemas y problemas, eso le ha repercutido en su familia, a nivel personal, no duerme, vive estresada, ella cambió cantidades, (…)” Folio 351 Cuaderno de pruebas.
De otra parte en la prueba pericial de la perito XXXXXX, obrante a folio 327 manifestó:
“Una musculatura poco coordinada y alterada que perdure en el tiempo puede provocar deformaciones estructurales en la articulación, alterando las superficies articulares, (fosa glenoidea y cóndilo articular) y disco articular, modificando su funcionamiento y alterando la superficie dental o viceversa.
El sistema estogmatognático es dinámico y extremadamente complejo. Se encuentra formado por ligamentos, huesos, músculos, dientes, y la articulación temporomandibular; que hacen un conjunto coordinado para lograr una oclusión funcional y armónica que permita cumplir las funciones de masticación, deglución, fonación e interacción social, ya que depende del engranaje coordinado de cada una de las partes, y es un sistema que se encuentra en íntima relación estructuras adyacentes tales como el globo ocular, cavidad auditiva, y cráneo, que pueden verse alterados y afectados.
Al presentar algún tipo de inestabilidad funcional sobre su aparato masticatorio, impidiendo las funciones cotidianas, tal como la paciente refiere, se puede desencadenar un efecto psicológico de estrés ante la situación, presentando estados de ansiedad y miedo, desespero por no tener sus funciones adecuadas al 100%. Este estado puede agravar la situación, tornándose en un ciclo perjudicial generalizado.”
De otra parte, sobre este rubro de los perjuicios solicitados, le llama la atención al tribunal que la convocante estime sus daños xxxxxxx en la suma de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, puesto que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la del Consejo de Estado han sido reiterativas en señalar en primer lugar, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y las circunstancias propias del caso, las condiciones de modo, tiempo y lugar, la intensidad del dolor y demás factores ponderados, bajo el arbitrio judicial. Y en segundo lugar, que la sugerencia de la imposición de condenas que tanto en la
jurisdicción civil como en la contenciosa administrativa esta tasada en una suma equivalente a cien salarios mínimos (100 SMLMV) se circunscribe a los eventos en que el perjuicio se presente en su mayor grado.20 De acuerdo con la regla del Consejo de Estado, de sugerir la aplicación de la suma de cien salarios mínimos (100 SMLMV) en los eventos x.xx de muerte, resultaría inadmisible para este tribunal otorgar una suma mayor por una oclusión defectuosa. De tal modo que haciendo uso del arbitrio juris reconocido por la jurisprudencia, procederá este tribunal a señalar los daños xxxxxxx que a su juicio se consideran causados, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso y la intensidad del dolor, que por tratarse de una lesión menor y corregible será valorada por este tribunal en su justo contexto, pues tasar en forma exagerada dicho daño para un caso de menor entidad como el que nos ocupa contravendría los parámetros jurisprudenciales que se han desarrollado sobre la materia y en criterio de este tribunal constituiría la imposición de un daño punitivo no aceptado en nuestro ordenamiento legal.21
Ahora bien, este tribunal le da credibilidad a las manifestaciones de la xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, cuando manifiesta que con ocasión de la intervención odontológica realizada ha sufrido dolor que le ha afectado su vida interior, pues el concepto de la perito XXXXXX ha señalado que ese dolor es consistente con una alteración del sistema estomatognático, y que debe parar una vez corregida la patología, de tal modo que si bien, el tribunal llega al grado de convencimiento en la causación de perjuicios xxxxxxx, no lo hace respecto del monto tasado pues mal haría al otorgar más del límite señalado por muerte a una paciente con dolor transitorio, y advierte que de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la entidad del daño, y que se trata de un daño menor que como aparece probado en el expediente es corregible, este Tribunal considera que dicho daño deberá ser reparado bajo parámetros adecuados y relacionados en términos actuariales con la intensidad de una lesión menor como la que nos ocupa, indemnizándola con la menor intensidad posible para este tipo de daños.
En cambio, sobre los daños físicos y fisiológicos referidos en el petitum de la demanda y que hacen referencia a los que modernamente la jurisprudencia ha definido como daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, referente a la afectación de la órbita externa de las personas en su relacionamiento con las personas y las cosas, este
20 Ver Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 25 de septiembre de 2013, CONSEJO DE ESTADO, C.P. Xxxxxxx Xxx Xxxxxx.
21 Sentencia del 18 de septiembre de 2009, expediente No. 20001-3103-005-2005-00406-01 referenciada como precedente jurisprudencial en la sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente: XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-3103-004-2002-01011-01:“que, para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”.
tribunal no encuentra probado que hayan sido causados. La transformación de un diente premolar en un canino obedece a funciones estéticas y así fue demostrado, pues la xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX no tenía caninos antes de la intervención. Respecto de los daños físicos, de acuerdo con la evaluación de la perito XXXXXX XXXXXX, el desgaste óseo es normal cuando se adelanta un procedimiento de implantología, de tal modo que tampoco considera oportuno este tribunal otorgar perjuicios por estos rubros.
Así las cosas y en atención a las circunstancias propias del caso, las condiciones de modo, tiempo y lugar, la intensidad del dolor y demás factores ponderados, según las consideraciones anteriormente expresadas, procede el tribunal a tasar el monto de los perjuicios xxxxxxx en la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV).
3.1.1.3. El daño pecuniario alegado.
En el ámbito patrimonial, los tipos de daño más caracterizados son el "daño emergente" y el "lucro cesante”. El daño emergente nos interesa porque se manifiesta en las erogaciones o gastos ocasionados con el hecho ilícito, y el convocante enmarcó el daño causado dentro de este tipo. Respecto del lucro cesante el convocante confiesa no haberlo acreditado.
La convocante discrimina las erogaciones por daño emergente de la siguiente manera:
CONCEPTO | VALOR |
El pago del dinero cancelado a la demandada con ocasión del Contrato. | $12.460.000.oo |
Honorarios de abogado en la solicitud de la prueba anticipada. | $500.000.oo |
Honorarios de abogado en el proceso instaurado ante la justicia ordinaria. | $1.000.000.oo |
Honorarios xxx xxxxxx en la prueba anticipada | $257.000.oo |
Tiquetes de Estados Unidos a Colombia, gastos de estadía, alimentación y transportes | $17.830.000.oo |
3.1.1.3.1. Sobre el pago del dinero cancelado a la demandada con ocasión del Contrato.
Este tribunal considera que la parte convocante no logró demostrar específicamente el monto de la obligación defectuosa en el cumplimiento del contrato, ni aportó prueba alguna que le permita inferir a este tribunal el valor de la prestación defectuosa o que el daño irrogado fuere de tal entidad que se pudiera desestimar algunas de las intervenciones
adelantadas de conformidad con la ciencia médica. Además de lo anterior, también es importante resaltar que la demandante no estuvo inconforme con todo el tratamiento, sólo con algunos de los procedimientos y de los materiales utilizados, de tal modo mal podría ordenarse el pago del monto total desembolsado cuando el daño irrogado es parcial respecto del monto total del contrato ejecutado y en consideración a las obligaciones deficientes que deben ser objeto de protección. Si ese fuera el caso, el tribunal estaría permitiendo un enriquecimiento sin justa causa por parte de la convocante con ocasión de los procedimientos que sí fueron realizados a conformidad, de tal manera que no es posible para este tribunal entender dicho pago como un daño probado.
3.1.1.3.2. Sobre los tiquetes Colombia-Estados Unidos, alimentación, estadía y transportes.
Este rubro no fue probado por la convocante, quien se limitó a aportar un documento con unas tarifas aéreas (Folio 174 Cuaderno de pruebas) y un itinerario de vuelo (Folio 175 Cuaderno de pruebas), de tal modo que al no estar probado el hecho, este tribunal no puede considerarlo como un daño.
3.1.1.3.3. Sobre los honorarios de los abogados.
Asume la convocante que este tribunal arbitral es el escenario para cobrar los honorarios que fueron causados con ocasión de la presentación de la demanda original ante la justicia ordinaria. Sobre este asunto el tribunal se permite realizar cinco anotaciones, la primera es que el pago de los honorarios al señor XXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, de acuerdo con el poder aportado (Folio 3 cuaderno de pruebas) fue convenido en “QUINIENTOS DÓLARES” sin especificar dólares de qué país; en segundo lugar, que dentro de los hechos de la demanda, en el acápite denominado DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR INVERCARIBE S.A. O INVERCARIBE [sic] A XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXX, bajo el título DAÑO PECUNIARIO, se señala que los honorarios cancelados al señor XXXXXXX XXXXXXXXX fueron de un millón de pesos ($1.000.000); en tercer lugar, que dentro de la estimación juramentada de perjuicios, esta suma muta a quinientos mil pesos colombianos ($500.000) sin explicación alguna, lo cual este tribunal considera como sospechoso; en cuarto lugar este tribunal considera que un poder no es el mecanismo probatorio idóneo para demostrar el pago de unos honorarios profesionales.
Sin embargo y dejando de lado las anteriores precisiones que manifiestan la inconsistencia en el pago de los honorarios al abogado, este tribunal se permite hacer la quinta anotación, con base en la cual va a negar este perjuicio. La xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX
afirma haber pagado honorarios al Señor XXXXXXX XXXXXXXXX para que presentara demanda ordinaria en contra de la INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A.; habida cuenta que el Contrato celebrado, aportado por la convocante, contenía una cláusula compromisoria, no puede pretender la convocante alegar su propia culpa al haber acudido en primera instancia a la justicia ordinaria y pretender la restitución de los honorarios causados con base en su propia negligencia.
Respecto de los honorarios del abogado XXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, causados con ocasión de la petición de prueba anticipada ante el juez civil municipal de conocimiento, sucede una situación similar, sus honorarios son señalados de manera distinta en los hechos de la demanda y en la estimación juramentada de perjuicios. No obstante lo anterior, no obra prueba en el expediente que permita acreditar ni el pago ni el monto de la remuneración del abogado XXXXXXXXXXXXXX, de tal modo que mal podría este tribunal ordenar el pago de unos honorarios que no se encuentran probados. Así las cosas para el tribunal el supuesto pago de honorarios a los abogados no puede configurarse como un hecho dañoso puesto que la convocante no cumplió con su carga probatoria.
3.1.1.3.4. Sobre los honorarios pagados al perito en la prueba anticipada.
Con respecto a los honorarios xxx xxxxxx XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXXXX en la prueba anticipada, este tribunal considera que sí están probados, pues manifiesta el perito que recibió el pago a satisfacción [Folio 41 cuaderno de pruebas]. De tal manera que queda acreditado el daño emergente en la suma de doscientos cincuenta y siete mil pesos ($257.000). Sin embargo no sobra aclarar que los honorarios efectivamente cancelados fueron doscientos cincuenta y siete mil quinientos pesos ($257.500), sin embargo la parte convocante pidió la primera suma y en virtud del principio de congruencia será ella la llamada a ser cancelada con su respectiva indexación.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, y en atención a que efectivamente la convocante logró acreditar un daño físico, un perjuicio material por daño emergente y un perjuicio moral, procede el tribunal a estudiar el segundo de los elementos que estructura la responsabilidad.
3.1.2. La culpa.
Considera este tribunal que le asiste la razón al árbitro Xxxxxxxx Xxxxxxxx cuando manifiesta que:
“Calificar un acto como culposo constituye un reproche, una censura que se hace a un comportamiento determinado, de acuerdo con las costumbres, la forma de vida de una sociedad específica. Así, la culpa sólo existe en el caso concreto, y no como un concepto abstracto y absoluto, una especie de 'estado puro de la culpa' que pueda servir para explicar todas las conductas culposas y que exista de forma independiente de las distintas situaciones fácticas.”22
Tratándose de responsabilidad de los profesionales de la salud, la jurisprudencia y la doctrina han sido consistentes en señalar que ésta no está sujeta a “modelos preconfigurados de responsabilidad, ni estándares predeterminados de culpa […] pues no se trata de una culpa ordinaria sino de una profesional que debe ser estimada a la luz de la complejidad de la ciencia, y a su estado para el momento en que se aplicó. […] Se ha de indicar que la diligencia debida ha de ser la adecuada a la prestación de los servicios médicos requeridos, medida por la xxx xxxxx ad hoc, esto es, juzgada según aspectos como los riesgos usuales, el estado del conocimiento, los protocolos aconsejados por la buena práctica”.23
De acuerdo con lo anterior, este tribunal considera que del odontólogo se esperan todos los cuidados de un buen profesional de su especialidad, tales como diligencia y prudencia máximas, en razón de la naturaleza de su misión y es responsable cuando ha faltado a dichos deberes; por lo que podemos decir que hay falta odontológica cuando el profesional de la salud asume una conducta contraria al deber preexistente en el contrato o en la ley, en que no incurriría un buen profesional de esta disciplina colocado en las mismas circunstancias del autor del daño.24 Este estándar fue aplicado jurisprudencialmente a los profesionales médicos y este tribunal estima que los odontólogos por las particularidades de su arte deben compartir el mismo estándar.
Así, entendiendo el estándar de responsabilidad de los profesionales odontológicos, el tribunal quisiera recordar una jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá sobre la ejecución de buena fe en los Contratos; en dicha sentencia, el tribunal interpretó el Artículo 1603 del Código Civil en materia de responsabilidad médica y encontró lo siguiente:
22 Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx. (2007). EL PRINCIPIO GENERAL DE RESPONSABILIDAD POR CULPA DEL DERECHO PRIVADO
COLOMBIANO. Revista Opinión Jurídica, 6(11), 131-150. En xxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/xxxxxx.xxx?xxxxxxxxxx_xxxxxxx&xxxxX0000- 25302007000100008&lng=en&tlng=es.
23 Sentencia de 22 de enero de 2008. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, M.P. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.
“Atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 1603 del Código Civil, que indica que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente no sólo obligan a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella, el profesional incumple la obligación contractual médica cuando su actuación no corresponde al deber al que se comprometió previamente en el Contrato. Y según el actual sistema de responsabilidad civil, estructurado en nuestro ordenamiento, la obligación de responder por un daño cometido tiene su base no en el daño producido a la víctima, sino en la conducta que implica la violación de un deber ya sea legal o contractual, en la que las imputaciones de responsabilidad se fundamentan en la falla que comete el autor del daño, ya sea doloso o culposamente. Así el médico compromete su responsabilidad cuando con dolo o culpa causa daño al paciente.”25
Pues bien, para este tribunal resulta claro que la convocada debió ejecutar el Contrato de Prestación de Servicios de buena fe, y se obligó no sólo al contenido mismo del Contrato sino a todas aquellas cosas que emanaron de la naturaleza del Contrato, dentro de las cuales el tribunal encuentra como primordial la obligación de tratar la desarmonía oclusal que padecía la xxxxxx XXXXXXXXX MOSTRODOMÉNICO. Sin embargo, el acervo probatorio demuestra que el tratamiento odontológico no fue el adecuado pues se limitó al manejo estético de la paciente, y la desarmonía oclusal no fue tratada. Del tratamiento realizado por INVERSIONES DEL CARIBE S.A., se derivó la alteración general del sistema estogmatognático de la paciente, lo cual demuestra que el tratamiento no fue el idóneo. Para lograr un tratamiento adecuado de la patología de la xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX era indispensable la realización de exámenes iniciales, tales como radiografías, fotografías clínicas y modelos de estudios, que no fueron aportados por los convocados pese a haber sido solicitados oportunamente por la perito Xxxxxx Xxxxxx. De tal modo que ante la ausencia de estos exámenes no puede este tribunal sino entender fueron preteridos por parte de INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. Al respecto el tribunal recuerda que de acuerdo con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil,
“Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 39.” (Destacado fuera de texto)
25 Ibídem.
Encuentra el tribunal que en el dictamen aportado por la perito Xxxxxx Xxxxxx se dejó constancia que la convocada no aportó los exámenes previos, de tal modo que aplicando la regla probatoria del Artículo 241 del Código de procedimiento civil, este tribunal entiende esa preterición como un indicio en su contra. Lo anterior aunado al principio de lealtad procesal, hace entender al tribunal que los exámenes no fueron realizados, pues si hubieren sido perpetrados la parte convocada debió aportarlos al proceso.
En ese sentido, encuentra el tribunal una grave violación de la ética odontológica pues la Ley 35 de 1989 señaló la obligación a los odontólogos de aplicar sus conocimientos en el diagnóstico precoz de las enfermedades de la boca y de las enfermedades generales que presenten manifestaciones orales; igualmente ordena a los odontólogos el dedicar el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud oral y ordenar los exámenes para establecer el diagnóstico correspondiente.
Artículo 1. Literal i) El odontólogo como profesional perteneciente a las áreas de la salud, tiene la responsabilidad de aplicar sus conocimientos en el diagnóstico precoz de las enfermedades de la boca y de las enfermedades generales que presenten manifestaciones orales, valiéndose de todos los medios de diagnóstico que tenga a su alcance; […]
Artículo 8º. El odontólogo dedicará a sus pacientes el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud bucal. Igualmente indicará los exámenes indispensables para establecer el diagnóstico y prescribir el tratamiento correspondiente.
Sin perjuicio de dicha consideración, está probado para este tribunal de acuerdo con el informe del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES (Folios 259-
265 cuaderno de pruebas) y el dictamen de la perito Xxxxxx Xxxxxx, que la xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX presenta coronas desadaptadas, corta longitud de los retenedores intrarradiculares y posibles fracturas radiculares. El tratamiento debía involucrar un ajuste de la oclusión en el sector posterior, lo cual involucra i) dar soporte posterior, ii) nivelar el plano de oclusión, y iii) la eliminación de interferencias posteriores. De tal manera que este tribunal está convencido que los profesionales de INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE obraron de una manera culposa, actuar en el que un profesional de la odontología diligente no hubiera incurrido.
3.1.2.1. La carga de la prueba de la diligencia.
De acuerdo con nuestra legislación sustancial y procesal, la demostración de la circunstancia exonerativa le corresponde al demandado, pues así lo consagran tanto el Código Civil, como el Código de Procedimiento Civil.
177 CPC Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
1604 CC […] La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. […]
En el expediente no obra prueba alguna orientada a resquebrajar el nexo causal, o probar la diligencia de los profesionales de la salud, salvo por los testimonios de la odontóloga XXXXXXX quien manifiesta “Para mi concepto quedó estable la paciente, con buena oclusión, estéticamente bien” (subrayado del tribunal) (Folio 341-anverso-) y el testimonio de la odontóloga XXXXXXX quien manifiesta “Sí, sí se cumplieron los protocolos, protocolos tanto de registro clínico en la atención como de solicitud de ayudas diagnósticas y seguimiento del caso” (Folio 346 –anverso-), testimonios que sopesados con el peritaje de la doctora XXXXXX XXXXXX no tienen el grado de credibilidad suficiente para llevar al tribunal a considerar que efectivamente el tratamiento se hizo con la debida diligencia exigida a los profesionales de la salud. Inclusive, la manifestación que hace la odontóloga XXXXXXX, en el sentido de declarar que en su parecer la paciente tenía una buena oclusión refuerza el entendimiento que hace este tribunal del obrar negligente, pues la odontóloga tratante hasta el momento de su prueba testimonial (Folio 341-anverso-) estaba convencida de haber realizado un buen trabajo. Así las cosas continuaremos con el último elemento de la responsabilidad.
3.1.3. El nexo causal.
Para este tribunal atendiendo las reglas de la experiencia, y el material probatorio obrante en el proceso, es claro que existe nexo causal entre la actividad desplegada negligentemente y con culpa por los profesionales de odontología adscritos a INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A., y el daño irrogado a la convocante, por consiguiente dicha conducta se constituye en la causa eficiente de los daños ocasionados a la xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, pues de conformidad con la historia clínica, el dolor que
sufrió o sufre la paciente apareció como secuela del mal tratamiento; y el dictamen de la perito XXXXXX XXXXXX confirma que alteraciones en el sistema estogmatognático pueden generar los síntomas que la convocante manifiesta. El Consejo de Estado señaló que para el juez es suficiente un grado de probabilidad de la relación causal para endilgar responsabilidad, en ese sentido señaló:
“En consideración al grado de dificultad que representa para el actor la prueba de la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño en los casos en que esté comprometida la responsabilidad profesional, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación causal, se afirma que cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esta materia "el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia", es decir, que la relación de causalidad queda probada "cuando los elementos de juicio suministrados conducen a 'un grado suficiente de probabilidad'”26
De acuerdo con lo anterior para este tribunal están debidamente acreditados los elementos de la responsabilidad odontológica, y adicionalmente, la convocada INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A., no logró probar la debida diligencia en su actuar, habiendo quedado demostrado por el contrario su responsabilidad en virtud de la falta de diligencia.
3.2. Interpretación de la pretensión segunda sobre el pago de tratamientos futuros.
Cuando estudiamos las facultades interpretativas del juez tuvimos la oportunidad de citar la sentencia de 19 de febrero de 1990 del Magistrado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, en donde la Corte Suprema consideró que el juez, cumpliendo su obligación de interpretar la demanda puede apartarse del contenido literal de la pretensión, partiendo de bases fácticas aducidas en los principios rectores del proceso y seleccionar los preceptos que estime justos y adecuado al caso concreto [ver consideración 2.1.].
Pues bien, en el presente caso el tribunal estima justo y de acuerdo con el principio de xxxxxxx interpretar la pretensión segunda de la demanda, especialmente en lo referente al pago de futuras intervenciones para restablecer la salud de la xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX por las siguientes razones.
26 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Sentencia de 3 xx xxxx de 1999 C.P. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx.
La pretensión primera, que analizaremos posteriormente solicitó la declaratoria del reconocimiento de la responsabilidad de la convocada por todos los daños ocasionados a la convocante y el encabezado de la pretensión segunda solicita el pago de los daños y perjuicios. Pues bien, este tribunal considera que la manera más adecuada de reparar los daños causados por la convocada es realizando el tratamiento adecuado a la paciente.
En reciente caso de la Corte suprema de Justicia, en referencia a la aplicación del principio de reparación del daño manifestó:
“Habrá casos, por supuesto, en los que si bien demostrado el daño, el juez encuentra que su cuantificación, por las circunstancias específicas en las que se dio la lesión del bien, no es tarea sencilla, permitiéndose ahí, inclusive, acudir a la equidad para determinar la intensidad del perjuicio”27.
Este tribunal es consciente que se trata de una alternativa de reparación integral del daño causado, sin embargo considera que interpretando la demanda, de acuerdo a su inteligencia, el objetivo principal de la xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX de acudir a la jurisdicción fue el de lograr una reparación integral por los daños que le fueron ocasionados con la intervención negligente de los profesionales de INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A., tal y como lo solicita en las pretensiones de la demanda. Así las cosas siguiendo con el principio de reparación integral del daño, este tribunal considera que la manera adecuada de lograr dicha reparación consiste en realizar un nuevo tratamiento integral que permita sanar a la paciente dañada con la intervención culposa de INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A.
Para efectos de reparar a la paciente, INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. señalará al odontólogo o los odontólogos que considere convenientes para realizar el tratamiento, dentro de los dos meses siguientes, contados desde la notificación xxx xxxxx, intervención que se deberá adelantar en la ciudad de Barranquilla, para lo cual la sociedad convocada deberá disponer de los medios para el traslado y hospedaje de la paciente de su domicilio a la ciudad de Barranquilla, y la intervención deberá hacerse por odontólogos especializados, sin que sea de recibo por parte del despacho que el tratamiento sea realizado por cualquiera de los profesionales que ya hayan intervenido en el tratamiento anterior de la xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX. No sobra anotar que no podrá la sociedad condenada trasladar a la paciente ningún gasto por ningún concepto para tal efecto.
27 Sentencia CSJ SC, 13 xx xxxxx de 2014, rad 0800131030092007-00103-01, SC7636-2014 Magistrado Ponente Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
Asimismo se le recuerda a las Partes que en los casos en los cuales de los laudos arbitrales se desprenden obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por xx xxx xxxxxxxxx.
0. Análisis de las pretensiones.
En este acápite, este tribunal procederá a analizar cada una de las pretensiones de la demanda.
4.1. En la primera pretensión, la demandante solicita que “[s]e reconozca que la empresa INVERSIONES DEL CARIBE S.A. o INVERCARIBE es responsable totalmente de los daños ocasionado a mi cliente la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, como consecuencia del mal procedimiento realizado en su dentadura con ocasión del contrato suscrito entre ellos en fecha 25 de noviembre de 2008.”
Frente esta pretensión el tribunal reconoce que INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. es responsable de los daños ocasionados a la xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, con ocasión del procedimiento realizado en su dentadura con ocasión del contrato suscrito el 25 de noviembre de 2008.
4.2. En la segunda pretensión, la demandante solicita “que se declare el pago de la indemnización de daños y perjuicios” por concepto de:
4.2.1. Perjuicios de orden material.
4.2.1.1. “El pago de los dineros cancelados a la empresa demandada, con ocasión del Contrato suscrito por un valor de DOCE MILLONES CUATROSCIENTOS [sic] SESENTA MIL PESOS M.L., ($12.460.000.oo)”
Esta pretensión no puede prosperar en atención a los considerandos efectuados en el numeral 3.1.1.3.1. y así lo declarará el tribunal, pues si bien el hecho dañino proviene de la culpa y negligencia de los prestadores del servicio, la naturaleza del contrato no permite las restituciones mutas y menos aun cuando no se ha pedido la resolución del contrato sino la reparación por los daños generados, habiendo quedado claro en el material probatorio, que no todas las actividades desplegadas generaron un daño, sino que por el contrario, algunas
de las intervenciones cumplieron con el objeto contratado y no fueron objeto de reproche. Por tanto este tribunal no podría decretar dicho resarcimiento, sin romper los estándares mínimos de justicia y equidad, pues una decisión en dicho sentido podría constituirse en un enriquecimiento sin causa a favor de la convocante.
4.2.1.2. “El pago de los perjuicios por daño emergente, resultado de los gastos de transportes de ida y regreso de ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA [sic] a COLOMBIA y viceversa; alimentación, estadía en Colombia y el tranportes [sic] EN EL INTERIOR DE NUESTRO PAÍS; GASTOS DE ATENCIÓN CLÍNICA EN Colombia y en los Estados Unidos de América, los cuales estimo en ($17.830.000.oo) DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTEOS [sic] TREINTA MIL PESOS COLOMBIANOS.”
Esta pretensión no puede prosperar y así lo declarará el tribunal, pues el daño no fue probado.
4.2.1.3. “El pago de los gastos de honorarios a los abogados ($500.000.oo mas [sic] $ 1.000.000.oo) y al perito (257.000.oo) dentro de los procesos de prueba anticipada y de responsabilidad extracontractual presentada con anterioridad a este proceso, por un valor de UN MILLON [sic] SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS M.L. (1.757.000.oo)”.
Esta pretensión prosperará parcialmente debido a que lo honorarios de los abogados no fueron probados, sin embargo los honorarios xxx xxxxxx sí lo fueron.
4.2.1.4. Reconocer los pagos futuros que demandaría las intervenciones médico- Odontológicas [sic] para restablecer en lo posible su salud y su fisionomía, la cual consiste en primero, la corrección de la mandíbula inferior ya que esta [sic] muy hundida y Posteriormente cambiar las coronas, los espigos, una raíz del diente que esta [sic] partida, la cual estimo en mas [sic] de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS.
Esta pretensión prosperará parcialmente, puesto que el tribunal ordenará a INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A., que proceda con el tratamiento adecuado para restablecer la salud oral de la convocante.
4.2.2. Perjuicios de orden moral, físico y fisiológico.
La convocante solicita que “[s]e condene y ordene con cargo a la parte demandada el pago de los perjuicios de orden moral, físico y fisiológicos causados a la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, teniendo en cuenta la edad, lo difícil de la recuperación, el daño grave causado y el estado de incapacidad para ser feliz, que bajo juramento estimo razonablemente en la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES a la fecha de ejecutoria del fallo”.
Esta pretensión prosperará parcialmente, puesto que los daños de orden moral fueron acreditados y tasados por el presente árbitro en la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que el daño físico será resarcido con la ejecución del nuevo procedimiento. Respecto del daño fisiológico, éste no fue probado y por tanto no prosperará.
4.3. En la tercera pretensión, la convocante solicita “[r]econocer a mi poderdante el interés bancario corriente desde la fecha en que el fallo deba cumplirse, hasta el día que el pago se haga en su totalidad.”
Esta pretensión no está llamada a prosperar pues los intereses que deberán reconocerse serán los moratorios después de los cinco días de la ejecutoria xxx xxxxx, respecto de las sumas de dinero, y producirá efectos una vez venza el plazo de dos meses concedidos para la intervención que deberá adelantar la sociedad convocada a través de los odontólogos especializados.
4.4. En la cuarta pretensión, la demandante solicita que “[s]e reconozca la indexación desde el momento en que se hizo el gasto aquí relacionado hasta la fecha del fallo favorable a mi cliente.”
Esta pretensión sí está llamada a prosperar y se ordenará la indexación del daño emergente probado.
4.5. En la quinta pretensión, la demandante solicita que “[s]e condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.”
Esta pretensión no está llamada a prosperar puesto que dando aplicación al numeral 6 del artículo 392 y habida cuenta que las pretensiones prosperaron sólo de manera parcial, no habrá lugar a condena en costas.
5. Análisis de las excepciones de mérito.
En este acápite el tribunal analizará cada una de las excepciones de mérito propuestas:
5.1. La demandada alega la “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA DEPRECAR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y CONTRACTUAL SIMULTÁNEAMENTE POR PARTE DE LA DEMANDADA”.
Esta excepción no está llamada a prosperar debido a que la convocante en ningún momento pretendió la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual, pues tal y como lo menciona la pretensión primera, lo que buscaba era la declaratoria del daño causado con ocasión de la culpa en la ejecución del contrato de prestación de servicios. La referencia que se hace en la demanda a la responsabilidad extracontracual únicamente refleja la impericia tanto del representante de la xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX en el proceso original iniciado en la justicia ordinaria, como la representante inicial en el presente proceso arbitral, impericia que se manifestada en los siguientes acápites:
(i) el encabezado del libelo demandatorio que señala:
“DEMANDA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL” (subraya fuera de
texto)
(ii) el hecho de la demanda número décimo octavo que señala:
“En fecha 10 xx xxxxx de 2011 se presentó demanda civil de responsabilidad extracontractual […]” (subraya fuera de texto)
(iii) y el parágrafo de la pretensión segunda, literal a.-, donde se solicita:
“El pago de los gastos de honorarios a los abogados ($500.000.oo mas [sic]
$1.000.000.oo) y al perito (257.000.oo) dentro de los procesos de prueba anticipada y de responsabilidad extracontractual presenta con anterioridad a este proceso […]” (subraya fuera de texto)
Tal y como lo veníamos manifestando, para este tribunal es claro que la demandante no solicitó simultáneamente la declaratoria de la responsabilidad civil contractual y extracontractual y por tanto la excepción no prospera.
5.2. La demandada alega la “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, el convocado manifiesta en la referida excepción que “Para que se configure la responsabilidad del demandado es necesario probar que el demandante sufrió un daño, que ese daño es imputable al demandado y que el mismo debe repararlo”.
Esta excepción no está llamada a prosperar porque tal y como lo mencionamos previamente en la parte motiva xxx xxxxx, se logró demostrar la existencia de los elementos fundamentales de la responsabilidad médico-odontológica en el presente caso, vale decir, el estándar que debe aplicarse es la existencia del daño antijurídico, el obrar culposo del agente, y que entre ellos opere una relación de causa eficiente; estándar que para este tribunal está debidamente probado.
5.3. La demandada alega la “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR LOS SUPUESTOS PERJUICIOS RECLAMADOS POR CUANTO SE EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA POR PARTE DE LA DEMANDADA”. En este acápite, el represente de la convocada manifiesta que “La presente excepción se fundamente en el hecho que el cuerpo de odontólogos tratantes, cumplieron con su obligación, la cual se desarrollo (sic) dentro de los estándares que la técnica médica exige, acepta y recomienda para atender los motivos por los cuales la hoy demandante consulto (sic) a la clínica dental de propiedad de mi prohijada”. Subsiguientemente el representante recuerda que “los procedimientos odontológicos pueden llegar a ser esperables, pero nunca predecibles, […] que la obligación del odontólogo es de medios y no de resultado,” para concluir que el tratamiento tuvo una limitación temporal por la decisión de la paciente de no continuar el tratamiento.
Esta excepción no está llamada a prosperar puesto que el acervo probatorio demostró coronas desadaptadas, posibles fracturas radiculares y una patología oclusal indebidamente tratada. Sobre este excepción cabe señalar como tuvimos oportunidad anteriormente, que si bien los resultados de los procedimientos odontológicos no son predecibles y que efectivamente la obligación del odontólogo es de medio, ello no obsta para que cuando sea probado un obrar negligente, y que como consecuencia de ese
obrar negligente se cause un daño y entre ellos haya un nexo causal no haya lugar a responsabilidad. Igualmente no es de recibo la afirmación según la cual los odontólogos tratantes cumplieron su obligación dentro de los estándares que la técnica médica exige, acepta y recomienda; puesto que el obrar negligente quedó probado y no hubo ejercicio probatorio para desestimarlo.
5.4. La demandada alega el “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ODONTOLOGICOS CELEBRADO ENTRE INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE Y XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX”.
Esta excepción no está llamada a prosperar puesto que el convocado repite los argumentos invocados en la excepción anterior sobre las obligaciones de medio y la responsabilidad de la convocada quedó demostrada en el presente proceso en los términos expresados en la parte motiva de éste laudo.
5.5. La demandada alega una excepción que denomina “PRUEBA DEL DAÑO Y CUANTÍA”
Esta excepción no está llamada a prosperar toda vez que constituye la transcripción de una cita doctrinal, y en la parte motiva del presente laudo éste tribunal ha hecho un análisis profundo sobre el daño que aparece probado en el presente caso.
5.6. La demandada alega una “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO”,
Esta excepción está llamada a prosperar parcialmente, de conformidad con los perjuicios realmente probados en el proceso de conformidad con la parte motiva xxx xxxxx.
5.7. La demandada alega la “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MATERIALES Y XXXXXXX” en donde señala que en debate procesal se demostraría que las actuaciones de los odontólogos de INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE fueron diligentes.
Esta excepción no está llamada a prosperar por las razones expuestas en la parte motiva de éste laudo en forma extensa.
5.8. La demandada alega “LA PRESCRIPCIÓN” donde se limita a enunciar que las obligaciones que emanan de un contrato penden de un tiempo para su reclamación y que una vez transcurrido el lapso operaría la excepción.
El tribunal declara no probada ésta excepción, puesto que es evidente que si el contrato se celebró en el año 2008, el término de prescripción ordinaria acaecería en el año 2018 (dejando de lado las interrupciones por la presentación de la demanda en la jurisdicción ordinaria y en el presente proceso arbitral). Inclusive, este tribunal considera que el término de prescripción debería contarse a partir de la segunda intervención realizada, de tal modo que empezaría a contarse a partir del 10 xx xxxx de 2009.
5.9. La demandada invoca una excepción “INNOMINADA” en donde solicita al tribunal exonerar de responsabilidad a la sociedad si hallare probados dentro del proceso hechos que constituyeren excepción de mérito.
Esta excepción tampoco está llamada a prosperar, pues no encuentra este tribunal hechos probados que constituyan excepción que exonere de responsabilidad a la sociedad INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A.
6. Corrección monetaria.
A efectos de realizar la liquidación en concreto de la cantidad a restituir en virtud de este laudo, se hará el ajuste de las sumas probadas como pagadas por la convocante a la convocada a su valor actualizado a la fecha del presente laudo, tomando la cantidad pagada desde el mes xx xxxx de 2010 (valor histórico) y llevándola a su valor futuro al corte del 5 xx xxxxxx de 2014 (fecha xxx xxxxx), aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) anual, así:
VALOR ACTUAL =
VÆLOR KISTÓRICO X IPC FINÆL
IPC IniciaS
257.000 x116.91= 287.795,7
104.4
EL IPC utilizado en este cálculo fue tomado de las tablas del IPC reportadas por el DANE, como información estadística para Colombia, índice de precios al consumidor (IPC), variaciones porcentuales, 1998-2014, publicadas en su página web: xxxx://xxx.xxxx.xxx.xx, y se enmarcan dentro del medio de prueba conocido como “hecho notorio”, el cual no requiere de prueba (Art. 177 inc. 2º del C.P.C.) de conformidad con el Art. 191 del C.P.C. que dispone la que: “[t]odos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.”
De acuerdo con las previas consideraciones se procederá a realizar la indexación de los doscientos cincuenta y siete mil pesos probados por la convocante. La suma referida fue pagada en mayo 2010, que actualizada a la fecha xxx xxxxx queda fijada en doscientos ochenta y siete mil setecientos noventa y cinco con siete centavos ($287.795,7)
7. Consideraciones respecto del juramento estimatorio.
Encontramos el juramento estimatorio en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 206 del Código General del Proceso, norma que señala que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización (entre otros) deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda, discriminando cada uno de sus conceptos. El juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no se objetada por la parte contraria, sin embargo, para que el juez considere una verdadera objeción del juramento estimatorio, quien la alegue tiene la carga de especificar razonadamente la inexactitud que atribuya a la estimación. Pues bien el artículo en comento trae dos sanciones, la primera se causa si la cantidad estimada excede del cincuenta por ciento (50%) de la suma que resulte probada, en ese caso se condenará a quien la estimó a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. La segunda sanción da lugar cuando se nieguen las pretensiones por falta de demostración de perjuicios y el monto de la sanción corresponderá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda. Pues bien, el propósito de estas sanciones en el juramento estimatorio es el que señala la Corte Constitucional:
Esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema procesal colombiano. En este marco, la sanción se fundamenta en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia, el cual puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia, que no solamente se condena penalmente, sino también con la imposición de sanciones al interior del propio proceso civil a través del sistema de responsabilidad patrimonial de las partes cuyo punto cardinal es el artículo 80 de acuerdo con el cual “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida”.28
28 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-279 de 2013. M.P. XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
A continuación, el tribunal anota lo siguiente: En primer lugar se considera que no hubo una verdadera objeción de los perjuicios tasados pues la ley le impone una carga al convocado de especificar razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación, así las cosas como en el presente caso el convocado no cumplió con la especificación razonada, se entenderá que no hubo una verdadera objeción. En segundo lugar este tribunal no considera que la estimación haya sido notoriamente injusta, pues si bien la estimación de los perjuicios excede significativamente los perjuicios debidamente probados, a su juicio le atribuye la diferencia a dos razones, la primera fue el escaso ejercicio probatorio de la parte convocante, que si hubiere sido desplegada adecuadamente hubiera aumentado el monto de la indemnización. En segundo lugar, la diferencia obedece a que el tribunal impondrá en la parte resolutiva xxx xxxxx una obligación de hacer x.xx, la realización del tratamiento odontológico en forma diligente, de tal manera que la cuantificación del nuevo procedimiento no es fácilmente tasable pecuniariamente. Así las cosas este tribunal se encuentra vedado para dar aplicación a la sanción del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 206 del Código General del Proceso, toda vez que sin un quantum determinado del procedimiento a realizar, no podría calcularse la operación aritmética que exige dicha norma.
En ese mismo sentido, el tribunal considera que haciendo uso de los criterios auxiliares de la justicia especialmente la equidad, el principio de indemnización integral, y los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, sería incoherente encontrar fundados los elementos de la responsabilidad civil por culpa en la ejecución de un Contrato de Prestación de Servicios; para doblemente victimizar a la xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX con una sanción que en el presente caso no tendría asidero.
Finalmente, este tribunal, siguiendo la interpretación de la Corte Constitucional, entiende la teleología de la sanción del 211 modificada por el art. 206 citado, como una herramienta disuasoria para evitar demandas notoriamente injustas, desproporcionadas, de mala fe, temerarias y fabulosas; de tal manera que al no encontrarse ninguno de esos supuestos de hecho, mal haría el tribunal al imponer la mencionada sanción.
8. Costas.
De acuerdo con la parte motiva al prosperar parcialmente las pretensiones no habrá lugar a condena en costas, y así se declarará en la parte resolutiva.
C. PARTE RESOLUTIVA
Por las razones expuestas en las consideraciones anteriores, el tribunal de arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias suscitadas entre XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, de una parte, e INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE
S.A., por la otra, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y habilitación de las partes,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la empresa INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A., es responsable por los daños ocasionados a las señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, en la indebida prestación de los servicios odontológicos contratados.
SEGUNDO: Condenar por la suma de doscientos cincuenta y siete mil pesos moneda legal ($257.000) a INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A., en favor de XXXXX XXXXXXXX
XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX con ocasión de los perjuicios materiales ocasionados por daño emergente, con la correspondiente indexación desde el mes xx xxxx de 2010 es decir, la suma de doscientos ochenta y siete mil setecientos noventa y cinco pesos con siete centavos ($287.795,7)
TERCERO: Ordenar a INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A. para que dentro de los dos
(2) meses siguientes contados a partir de la notificación xxx xxxxx realice los procedimientos odontológicos recomendados por una junta médica-odontológica conformada por los mejores especialistas que prestan servicios en INVERSIONES DENTALES DEL CARIBE S.A., que solucionen la disfuncionalidad oclusal que presenta la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, para lo cual deberá cubrir los gastos necesarios de desplazamiento y hospedaje desde el lugar de domicilio de la convocante a la ciudad de Barranquilla, sin lugar a erogaciones de ningún tipo por parte de la señora referida.
CUARTO.- Ordenar el pago de CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (5SMLM)
por concepto de daño inmaterial a título de perjuicio moral de conformidad con los considerandos de este laudo.
QUINTO: Reconocer el interés moratorio de los perjuicios después de los cinco días de la ejecutoria xxx xxxxx y hasta su efectivo pago.
SEXTO: Declarar probada parcialmente la excepción denominada tasación excesiva del perjuicio material de conformidad con la parte motiva de este laudo.
SÉPTIMO: Negar las restantes pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva del presente laudo.
OCTAVO: Negar la restantes excepciones presentadas en la contestación de la demanda de conformidad con la parte motiva del presente laudo
NOVENO.- Por las consideraciones expuestas en la parte motiva, no se condena en costas a ninguna de las partes.
DÉCIMO: Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes.
UNDÉCIMO: Disponer la entrega del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo, de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de Procedimiento de dicho Centro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El anterior laudo queda notificado en audiencia.
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Árbitro Secretaria