Convocante: Procesadora de Maderas Cimitarra Ltda.
Tribunal de Arbitramento 2005
Procesadora xx Xxxxxxx Cimitarra Ltda.
v.
Acerías Paz del Río S.A. (en ejecución de acuerdo de reestructuración) Febrero 18 de 2005
Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Conciliación y Arbitraje Referencia: Proceso arbitral
Convocante: Procesadora xx Xxxxxxx Cimitarra Ltda.
Convocado: Acerías Paz del Río S.A. (en ejecución de acuerdo de reestructuración)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005).
El tribunal de arbitramento integrado por Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, en el asunto de la referencia procede a dictar, el siguiente laudo arbitral:
1. Antecedentes.
La Sociedad Procesadora xx Xxxxxxx Cimitarra Ltda., por intermedio de apoderado, el 28 xx xxxx de 2004 solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá la convocatoria y designación de “tres árbitros idóneos, para que conozcan y decidan en derecho” el conflicto suscitado con Acerías Paz del Río S.A., en reestructuración, de conformidad con lo pactado en el contrato 2042-V de 9 de julio de 2003, en cuya cláusula décima se dispone:
“Décima. Cláusula compromisoria. Las diferencias que se susciten entre los contratantes por razón de la interpretación, ejecución, desarrollo, cumplimiento, terminación y liquidación de este contrato, serán sometidas a la decisión del tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., el cual fallará en derecho. El tribunal de arbitramento decidirá en todo lo relacionado con designación, reemplazo, impedimentos y calidades de los árbitros, constitución y funcionamiento del tribunal, sustanciación y decisión del proceso arbitral conforme a las normas vigentes.
PAR.—Se fija como domicilio contractual la ciudad de Bogotá, D.C., y se señalan las respectivas direcciones que aparecen registradas en los correspondientes certificados de existencia y representación legal, anexos, como las convenidas para surtir las notificaciones y envío de correspondencia a que haya lugar”.
El 7 xx xxxxx de 2004 las partes, de común acuerdo, designaron como árbitros principales a los abogados Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, quienes en tiempo oportuno aceptaron su designación y procedieron a instalarse en reunión celebrada en la sede de la Cámara de Comercio, el 22 xx xxxxx siguiente, siendo designado presidente Xxxxx Xxxxxx y como secretaria la abogada Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. Proferida el acta 1 en la cual se fijó el valor de honorarios y gastos, cada una de las partes consignó en tiempo oportuno la suma correspondiente, en la cuenta de ahorros abierta por la presidencia en Bancolombia.
Admitida la demanda arbitral, de ella y de sus anexos se corrió traslado por el término legal de 10 días a la sociedad convocada, que oportunamente la respondió con oposición y la formulación de excepciones de mérito.
Con fundamento en las atribuciones que confiere a los tribunales de arbitramento el Decreto 1818 de 1998, contentivo del estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el tribunal, después de señalar las cuestiones objeto de la controversia y definir su competencia, convocó y realizó las audiencias que se estimaron
convenientes o necesarias, a las cuales asistieron las partes y/o sus apoderados; de las mismas queda completa constancia en las actas correspondientes. Dos de ellas fueron de conciliación, sin que las partes llegaran a un acuerdo.
Se deja expresa constancia de que con el fin de practicar algunas pruebas (entre ellas la pericial en el sitio donde se encuentra el bosque objeto de la venta, municipio xx Xxxxxx, Boyacá y obtener el dictamen xxx xxxxxx forestal), esperar la remisión de material probatorio solicitado a las autoridades competentes, permitir la redacción de los alegatos de conclusión y atender la vacancia xx xxxxxxx en la cámara de comercio, el proceso arbitral fue suspendido, a petición conjunta de las partes, en los períodos siguientes:
— 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x 00 xx xxxxxxx xx 0000;
— 26 de noviembre de 2004 a 10 de diciembre de 2004;
— 14 de diciembre de 2004 a 31 de enero de 2005.
Lo cual significa que el tribunal se encuentra dentro del término legal para proferir el presente laudo.
2. Hechos y pretensiones de la demanda.
Las partes son las sociedades Procesadora xx Xxxxxxx Cimitarra Ltda. y Acerías Paz del Río S.A., “en ejecución de acuerdo de reestructuración”, las que acreditaron su existencia y representación legal con los correspondientes certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá.
Ambas sociedades celebraron, Acerías Paz del Río en calidad de contratante y Procesadora xx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, en calidad de contratista, el contrato de compraventa xx xxxxxx distinguido con el Nº 2242-V, de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxxx por los respectivos representantes legales, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, cuyo objeto es el siguiente:
“Acerías se obliga a vender y el comprador a comprar un área de 398 hectáreas de xxxxxx xx xxxx pátula y pino radiata, ubicadas en los sectores de Teatinos y Gachaneque II en el municipio xx Xxxxxx (Boyacá), área que entregará al comprador de acuerdo con el levantamiento topográfico que acerías suministrará y que se hará constar en acta de entrega que se firmará una vez suscrito y legalizado el contrato.
PAR.—Dentro del presente contrato no se incluyen bienes inmuebles ni muebles, que estén dentro del área de los bosques materia del contrato” (cláusula primera).
El precio de la compraventa fue pactado en la cantidad de mil ciento cincuenta millones de pesos ($ 1.150.000.000), los que el comprador se comprometió a pagar así:
“2.1. La suma de cuatrocientos diez millones de pesos m/cte. ($ 410.000.000), a los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la entrega de los bosques objeto del contrato”.
“2.2. La suma de trescientos cincuenta millones de pesos m/cte. ($ 350.000.000), a los doce (12) meses siguientes a la fecha de suscripción del presente contrato, y”
“2.3. La suma de trescientos noventa millones de pesos m/cte. ($ 390.000.000), a los veinte (20) meses siguientes a la fecha de suscripción del presente contrato”.
“A los dos últimos pagos se les aumentará el IPC vigente a la fecha en que se cancelen por parte del comprador a acerías”.
Para efectos de la venta del xxxxxx xx xxxx de su propiedad, Acerías Paz del Río S.A., por encontrarse en acuerdo de reestructuración con sujeción a las disposiciones de la Ley 550 de 1999, debió obtener autorización previa de la entidad encargada de su vigilancia, inspección y control, es decir, de la (*) Superintendencia de Valores. Este órgano oficial, constatados los elementos de urgencia, necesidad y conveniencia, autorizó la venta mediante la Resolución 230 de 26 xx xxxxx de 2002, bajo la condición de que el precio que obtenga por dicha transacción se
destine única y exclusivamente al pago del pasivo pensional. Pero, mediante acto administrativo de fecha 12 xx xxxxxx de 2003, o sea, treinta y tres (33) días después de celebrado el contrato 2042-V con Procesadora xx Xxxxxxx Cimitarra Ltda., la Supervalores concluyó que la venta de la madera se hizo en condiciones diferentes a las autorizadas, por lo cual solicitó al contratante retrotraer los actos efectuados, ya que el contrato es ineficaz de pleno derecho, conforme a lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999. Ante esta situación, Paz del Río decidió interponer los recursos de reposición y apelación, los que finalmente fueron resueltos en forma desfavorable a las peticiones del actor el 6 de febrero de 2004.
Las pretensiones de la demanda fueron expuestas por el apoderado xx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, en los términos siguientes:
“Primera. Que se cumpla a cabalidad el objeto del contrato estipulado en la cláusula primera del tenor del mismo, por parte de la Sociedad Acerías Paz del Río, en reestructuración, según los términos del contrato 2042-/03 suscrito entre las partes el día 9 de julio del año 2003 cuyo valor es de $ 1.150.000.000 de pesos m/cte.”.
“Segunda. Que se condene y obligue a la Sociedad Acerías Paz del Río S.A., a pagar a la entidad solicitante las indemnizaciones y perjuicios a que haya lugar por incumplimiento del contrato, con las indexaciones correspondientes, por la suma de $ 1.500.000.000 m/cte.”.
“Tercera. Que se condene en costas y gastos que genere el presente proceso arbitral a la Sociedad Acerías Paz del Río S.A.”.
3. Contestación de la demanda: oposición y formulación de excepciones.
La sociedad convocada contestó oportunamente la demanda, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito:
— Ineficacia del denominado contrato 2042-V.
— Extinción de los efectos por disposición convencional.
— Contrato no cumplido.
— Pago de lo no debido.
— Condición fallida.
— Condición imposible.
— Plazo pendiente.
— Xxxx creditoria y desplazamiento de los riesgos.
— Falta de causa eficiente frente a los perjuicios que alega la parte actora.
De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte convocante, la que en oportunidad se pronunció sobre cada una de ellas, oponiéndose a su reconocimiento.
4. Pruebas.
Mediante auto 6 de 23 xx xxxxxx de 2004, el tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes que cumplían con los requisitos legales para ello, las cuales fueron practicadas en su totalidad.
De la parte convocante:
a) Las documentales presentadas fueron incorporadas al expediente;
b) El dictamen pericial, una vez decretado, condujo al nombramiento como perito del ingeniero agrónomo Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, residente en la ciudad de Tunja, pero su designación fue objetada por la parte convocante por
tratarse de un ingeniero agrónomo y no de un ingeniero forestal, lo que condujo a que, mediante auto 10 de 20 de septiembre siguiente, fuese nombrado como nuevo perito el ingeniero forestal Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, quien se posesionó ante el tribunal y, posteriormente, rindió su dictamen el día 00 xx xxxxxxx (xxx. 0-00 xxx xxxx. xx xxxx. 3).
Durante el término de traslado, el apoderado de la sociedad convocada presentó solicitud de aclaración al mencionado dictamen e igualmente presentó objeción por error grave, para lo cual anexó documento denominado avalúo de Xxxxxxx xx Xxxx, Samacá, Boyacá.
El 12 de noviembre el perito rindió las aclaraciones solicitadas (fls. 29-31 del cdno. de pbas. 3) y de estas se corrió traslado a las partes mediante auto 19 de 18 de noviembre. Al día siguiente se dio traslado a la parte convocante de la objeción por error grave, y en auto 20 de 25 de noviembre, el tribunal decretó las pruebas correspondientes para decidir sobre la misma en la presente providencia.
De la parte convocada:
a) Las documentales fueron incorporadas de inmediato al expediente;
b) Se libraron los oficios solicitados, dirigidos a la (*) Superintendencia de Valores, Corpoboyacá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Los documentos allegados se encuentran en los cuadernos de pruebas 2 (fls. 1-173) y 3 (fls. 1-5 y 32-225).
Verificadas las audiencias y practicadas las pruebas solicitadas y decretadas, cada una de las partes presentó su alegato de conclusión.
5. Consideraciones del tribunal.
Se procede al análisis y decisión de la controversia sometida a arbitramento, cuya finalidad es dirimir las diferencias surgidas entre Procesadora xx Xxxxxxx Cimitarra Ltda. —en adelante Xxxxxxx Xxxxxxxxx— y Acerías Paz del Río S.A. en ejecución de acuerdo de reestructuración —en adelante Acerías—.
5.1. Presupuestos procesales.
Las partes son sociedades comerciales con personería jurídica, cuya existencia y representación legal se acreditó en el proceso, al que acudieron por intermedio de apoderados judiciales oportunamente reconocidos.
Respecto de la naturaleza jurídica de Acerías conviene acotar que es una empresa privada dedicada a la producción xx xxxxx y sus derivados, así como a la explotación de minerales, constituida por escritura pública de 17 de septiembre de 1948 como consecuencia de la autorización conferida al gobierno por la Ley 45 de 1947 para la creación de la “Empresa Siderúrgica Nacional Paz de Río”, entonces como institución “semioficial”. A su constitución concurrieron la Nación, el IFI, el departamento de Boyacá y también la Sociedad Colombiana de Ingenieros, personas jurídicas privadas y personas naturales. En 1954 pasó a llamarse Acerías Paz del Río S.A. Hoy es sociedad de economía mixta, con participación mayoritaria de capital privado, regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las pertinentes del derecho privado.
La competencia del tribunal para definir por vía arbitral la controversia suscitada, deriva de la cláusula décima del contrato 2042-V, en donde las partes pactaron la cláusula compromisoria para someter a la decisión en derecho de un tribunal de arbitramento convocado por la Cámara de Comercio de Bogotá, “las diferencias que se susciten entre los contratantes por razón de la interpretación, ejecución, desarrollo, cumplimiento, terminación y liquidación de este contrato”, como lo reitera el convocante en su escrito de demanda que por incluir la plena identificación de las partes, los hechos y pretensiones, los fundamentos jurídicos y pruebas anexas sobre existencia y representación legal de convocante y convocado, texto del contrato suscrito entre las partes, recibos de pago para su legalización, etc., cumple con los requisitos de demanda en forma. Por lo demás, el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, compilado como artículo 115 en el Decreto 1818 del mismo año, define el arbitraje como un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión
denominada laudo arbitral. Disposición que tiene fundamento jurídico en la Constitución Política, en donde se dispone que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley (art. 116, inc. final).
Mediante auto 5 de 23 xx xxxxxx de 2004, fecha en que tuvo cumplimiento la primera audiencia de trámite, el tribunal encontró que las partes eran plenamente capaces y comparecían al trámite arbitral por medio de sus representantes legales; que el tribunal había sido integrado y se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna de los honorarios y de los gastos, y que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción, teniendo las partes capacidad para transigir. Por eso se declaró competente para conocer y decidir los asuntos sometidos a su consideración; competencia que, por lo demás, no ha sido discutida por ninguna de las partes.
Por tanto, el tribunal observa que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo.
5.2. El principio de congruencia.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar el principio de congruencia, dispone:
“La sentencia deberá estar en congruencia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta” (negrillas fuera del texto).
La norma procesal transcrita es de orden público (CPC, art. 6º) y, por ende, de imperativo y obligatorio cumplimiento tanto para el juez como para las partes, pues contiene la obligación del judicis de fallar con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda, impidiéndole condenar por objeto o causa distinta de la invocada en el libelo demandatorio.
Si el juez para fallar desconoce los hechos o las pretensiones de la demanda, y condena al demandado por objeto o causa distinta de la señalada en dicha demanda, da lugar a una decisión extra petita. Y se falla extra petita cuando se impone una condena que no fue pedida, vulnerándose así la regla de la congruencia de la sentencia, la cual tiene plena vigencia en tratándose de la jurisdicción arbitral.
Sobre el tema puede citarse lo expuesto por el tratadista Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en su obra “Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso” (Tomo I, págs. 483 y 484):
“El sentido y alcance de la congruencia en relación con la pretensión puede resumirse en dos principios: a) el juzgador debe resolver sobre todo lo pedido en la demanda, sin conceder cosas distintas ni más de lo pedido;
b) la resolución debe basarse en los hechos sustanciales aducidos en la demanda y en los circunstanciales o accesorios simplemente probados. Si la sentencia otorga menos de lo aceptado por el demandado, o de lo probado, habrá error de fondo, pero no incongruencia porque habrá resuelto sobre lo pedido”.
“… la incongruencia se presenta solo cuando el sentenciador rebasa las facultades oficiosas que la ley le otorga. Al resolver sobre las pretensiones y excepciones …” (negrillas fuera del texto).
De modo que el juez, al momento de fallar, debe atender lo señalado en las pretensiones de la demanda, los hechos sustanciales expuestos en el libelo demandatorio, y los circunstanciales o accesorios probados, que son los que le determinan las cuestiones sobre las que debe resolver.
Respecto de la facultad que tiene el juzgador de examinar de oficio el contenido de la litis, se cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de febrero de 1990, exprdiente 5.099, M.P. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, que dice lo siguiente:
“… Si bien no se remite a duda de ninguna clase que es función privativa de los jueces, en desarrollo del conocido adagio “narra mihi factum, dabo tibi ius”, examinar de oficio el contenido de la litis bajo todos los aspectos jurídicos que se muestren como posibles, tarea esta en la que cuenta con amplias facultades para hallar las normas que consideran aplicables aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o, inclusive, supliendo omisiones en las que ellas hayan podido incurrir
—“iura novit xxxx”—, motivo por cuya virtud se entiende que no contravienen aquella exigencia las decisiones jurisdiccionales que, partiendo de bases fácticas aducidas en los escritos rectores del proceso, selecciona los preceptos que estiman justos y adecuados al caso concreto así esta selección no coincida con el tipo de alegaciones jurídicas de parte aludido, no debe perderse de vista, sin embargo, que el poder de que viene haciéndose mérito lo circunscriben precisos límites que, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, no pueden ser rebasados pues en cuanto a la demanda toca, de manera constante ha sido la doctrina y jurisprudencia en señalar que “… determinada claramente en la demanda cuál es la sentencia judicial que persigue el actor, es decir, cuál debe ser la materia sobre la que haya de recaer el fallo, no puede salirse el sentenciador de ese ámbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las súplicas de la demanda …”, lo que en otras palabras equivale a sostener, en la actualidad por lo demás con inequívoco fundamento en el texto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil… que el acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisprudencial emitido en la sentencia se ajuste, no solo a los hechos litigados sino también a la pretensión entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que individualizan a esta última …” (destacado fuera de texto).
Igualmente, se cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que dice lo siguiente:
“Por consiguiente la demanda y su contestación determinan el contenido de la controversia y, como lo tiene sentado la doctrina de la Corte, le señalan al sentenciador una pauta precisa y obligada para la decisión que ha de proferir. Es así como la incongruencia de un fallo, ha de buscarse mediante el proceso comparativo entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el sentenciador, inconsonancia que se da cuando se ha decidido más de lo pedido, o se ha resuelto sobre puntos no sometidos al litigio, o cuando se omite fallar sobre alguna de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre los medios exceptivos propuestos por el demandado …” (Cas. Civ. dic., 16/69, CXXXII, 234 y 235) (C. J., x.XXXXXXX, Nº 2423, pág. 110 y 111).
Esta jurisprudencia, reitera que un fallo es incongruente cuando decide sobre pretensiones o excepciones, no propuestas ni debatidas.
Lo cual es corroborado por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, de 5 de octubre de 2004, M.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, que dice lo siguiente:
“… De tiempo atrás se tiene aceptado que la consonancia de la sentencia fluye cuando lo decidido por ella es reflejo cabal del litigio sometido a composición judicial, lo cual traduce, por tanto, que para ser consonante el fallo debe pronunciarse en torno de las peticiones de la demanda, de la reconvención si la hubo, de las excepciones propuestas y también respecto de aquellas que la ley autoriza a estimar de oficio. La decisión tiene entonces que abstenerse de comprender pretensiones o excepciones no esgrimidas por las partes y mantenerse dentro del límite de lo pedido por ellas, a fin de evitar el vicio que deriva de un exceso en el ejercicio del poder que le asiste al fallador o del defectuoso despliegue del mismo”.
“Es claro, por tanto, que son los hitos fijados por las partes los que marcan el lindero de la controversia y confinan a su ámbito la actuación del juez. A este le resulta vedado abandonar el límite trazado por ellas y abordar cuanto no esté comprendido en ese restricto escenario, porque se lo impide la frontera establecida por los interesados para que allí se desenvuelva la relación jurídico procesal. Esa prohibición está consagrada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, texto legal que establece para la sentencia el deber ser congruente con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, y en las demás oportunidades que el código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
“Así la inconsonancia del fallo se estructura cuando este otorga más de lo pedido o si decide pretensiones o excepciones no propuestas ni debatidas, casos en los cuales resultará evidente que el poder de la jurisdicción se ejerció con exceso; adicionalmente, ese ejercicio será igualmente defectuoso, por insuficiente, si aquel no
resuelve todos los extremos del litigio y deja sin solución, total o parcial, cualquiera de los aspectos sometidos a juicio o que requerían decisión oficiosa. En todas estas hipótesis se predica un yerro in procedendo que puede ser remediado por la vía establecida para tal efecto en el artículo 368, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, el cual determina como causal de casación la falta de consonancia de la sentencia con los hechos que informan la demanda, o con sus pretensiones, o con las excepciones que haya opuesto el demandado o que el juez deba reconocer de oficio …” (negrillas fuera del texto).
El tratadista Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, en su obra Procedimiento Civil-Parte General —2002— trata el tema de la incongruencia, en las páginas 623 y 624, señalando lo siguiente:
“… no puede proferirse sentencia “por causa diferente a la invocada en esta”, o sea en la demanda, aspecto que vino a ser adicionado en la reforma de 1989 al señalar en el artículo 305 que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto de lo pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”, adición que constituye, en mi sentir, un retroceso frente a las posibilidades del juez que en este campo se ven restringidas, cuando lo que debe buscarse es la máxima ampliación de ellas. Esta modificación legal implica para quienes elaboran las demandas una mayor atención y, en caso de duda, presentar sus pretensiones en forma subsidiaria a fin de evitar que el juez quede maniatado para resolver frente al error en la formulación de las pretensiones de manera especial cuando se trata de ciertos asuntos”.
“En efecto piénsese, por ejemplo, en que el objeto del litigio se plantea en la demanda como si fuera propio del campo de la responsabilidad civil contractual y corresponda al de la responsabilidad extracontractual, no podría el juez imponer la condena pues estaría violando la regla de la congruencia al proferir una sentencia estimatoria de la demanda donde la causa es diversa a la invocada en esta, posibilidad que se elimina si se ha tenido la previsión de formular como pretensión subsidiaria la solicitud de la condena por el otro aspecto”.
“… consideramos que no existe razón alguna para impedir al juez civil que falle con base en lo que se pruebe dentro del proceso y eliminar, de una vez por todas, al menos los fallos ultra petita, porque no parece justo que por una indebida pretensión del actor, por falta de experiencia de su apoderado, o, en fin por cualquier motivo, la limitación que haga en sus pretensiones impida el logro completo del derecho que le asiste, ya que, de este modo, se echa al olvido la función restauradora del orden jurídico que le corresponde, como representante del Estado, al juez y menos cuando no se tiene un adecuado equilibrio porque respecto de las excepciones del demandado el juez tiene unas amplias posibilidades para decidir de acuerdo con lo probado y no con lo solicitado…” (negrillas fuera de texto).
Con todo, el principio de congruencia no se opone ni excluye el reconocimiento de algunas facultades oficiosas que tiene el fallador para proferir su decisión, las cuales le son otorgadas por la ley, de modo que dicho fenómeno jurídico no se presenta sino cuando se sobrepasan dichas facultades. En este sentido, el fallador dispone de potestad para examinar, integralmente, el contenido de la litis, incluyendo la posibilidad de interpretar la demanda, en aras de no sacrificar el derecho sustancial.
De conformidad con esa orientación teleológica, el constituyente señala como criterios auxiliares de la actividad judicial, en su orden: la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (art. 230). Y el legislador, para efectos de la valoración de daños irrogados a las personas, dispone que en los procesos judiciales se atenderá “los principios de reparación integral y equidad” y se observarán “los criterios técnicos actuariales” (L. 446/98, art. 16).
En el presente caso, las pretensiones de la demanda señalan lo siguiente, en forma textual:
“Primera. Que se cumpla a cabalidad el objeto del contrato estipulado en la cláusula primera del tenor del mismo, por parte de la Sociedad Acerías Paz del Río, en reestructuración, según los términos del contrato 2040-V/03 suscrito entre las partes el día 9 de julio del año 2003 cuyo valor es de $ 1.150.000.000 de pesos m/cte.”.
“Segunda. Que se condene y obligue a la Sociedad Acerías Paz del Río S.A., a pagar a la entidad solicitante las indemnizaciones y perjuicios a que haya lugar por incumplimiento del contrato, con las indexaciones
correspondientes, por la suma de $ 1.500.000.000 m/cte.”.
“Tercera. Que se condene en costas y gastos que genere el presente proceso arbitral a la Sociedad Acerías Paz del Río S.A.” (negrillas fuera del texto).
Si el tribunal toma, al pie de la letra, lo dicho por el convocante en las pretensiones primera y segunda de la demanda, se podría afirmar que lo pretendido en el libelo demandatorio es el cumplimiento del contrato 2042-V/03 del 9 de julio de 2003, celebrado entre Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxx, y el reconocimiento de todos los perjuicios causados por el incumplimiento de este contrato.
En este caso es claro, que mediante comunicación del 12 xx xxxxxx de 2003, identificada con el número de radicación 20037 – 1151, la (*) Superintendencia de Valores señaló que “… el acto jurídico contenido en el contrato Nº 2042-V, suscrito entre Acerías Paz del Río S.A. “En reestructuración” y la Procesadora xx Xxxxxxx Cimitarra Ltda., resulta ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna, y por consiguiente no produce efectos jurídicos…”, ordenándole a Acerías, retrotraer lo efectuado en ejecución del contrato.
Así las cosas, si se plantean las pretensiones en la forma como se señaló en el párrafo anterior, esto es, con el objeto de obtener el cumplimiento del contrato 2042-V del 0 xx xxxxx xx 0000 x xx xxxxxxxxxxxxx xx xxxxxxxxxx ocasionados con el incumplimiento contractual, se afirmaría que las dos peticiones de la demanda son improcedentes, habida cuenta que es jurídica y hasta lógicamente imposible impetrar la acción consagrada en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, respecto de una relación contractual que, finalmente, no produjo sus efectos.
Pese a lo anterior, comoquiera que es reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, la importancia de que el juez interprete la demanda, no solo atendiendo su tenor literal, sino deduciendo su contenido de su sentido general y de lo que está demostrado en el proceso, para desentrañar su sentido y evitar el holocausto del derecho del actor en culto a un formalismo ya superado, entrará el tribunal a determinar si de la interpretación del libelo demandatorio, se puede dilucidar intención diferente de la literalmente señalada en las pretensiones de la demanda.
Sobre la trascendencia de la interpretación de la demanda, se cita el laudo arbitral de Proyectos y Suministros P. y
S. Limitada v. Inmobiliaria El Cedrito Limitada, de fecha 26 de noviembre de 1991, siendo árbitros los doctores Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, que en su parte pertinente señala:
“En este punto estima prudente el tribunal dejar en claro que tiene facultad para interpretar las demandas, deduciendo su contenido no solo de su tenor literal sino su sentido general y de lo que está demostrado en el proceso. Así lo sostiene la jurisprudencia (ver sents. mayo 19/75, nov. 4/70, mayo 10/76, sep. 29/70, citadas por Xxxxxx Xxx en su jurisprudencia civil de la CSJ, t. II, págs. 625 y ss., Bogotá, 1976) y la doctrina (ver Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Compendio de derecho procesal, t. I, Nº 227, 247, 277; Xxxxxxxx Xxxxxxx, Curso de derecho procesal civil, t. I., pág. 3209, Bogotá, 1973).
De las citas hechas vale la pena transcribir parte de la sentencia de 29 de septiembre de 1970, que dice: “Cuando al tiempo de proferir sentencia advierte el fallador que la demanda incoactiva del proceso adolece de oscuridad, debe interpretarla con el fin de no sacrificar el derecho cuya tutela se pretende, pero guardándose de no alterar las peticiones en ella formuladas ni los hechos que les sirven de fundamento. No existiendo en nuestra legislación procedimental norma que obligue al actor a señalar su intención en determinada parte del libelo, basta que de su contexto surja aquella en forma clara para que haya de tomarse en cuenta.
Significa lo dicho que la demanda ha de interpretarse siempre en conjunto, puesto que muchas veces la intención del demandante está contenida no solo en el petitum sino en la causa petendi, y aun en los fundamentos de derecho” (negrillas fuera de texto).
Igualmente, sobre este tema, se cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil y Agraria,
M.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, de 28 xx xxxx de 1996, expediente 4479:
“… 1. La demanda, en cuanto constituye uno de los hitos —el más importante quizás—, que limita la actividad del juez circunscribiendo específicamente el ámbito de la vida sujeto a revisión jurisdiccional, debe ser interpretada
con miras a desentrañar su verdadero sentido cuando este no aflora de manera clara y precisa. Desde luego que en tal hipótesis, el que hacer hermenéutico del juez se encamina a descubrir lo que está allí, implícito o enmarañado”.
“Empero —ha dicho la Corte—, la idea anterior, no obstante su claridad, requiere de un ulterior y doble acotamiento. En primer lugar, puede suceder que la imprecisión o la oscuridad en los términos caracterizadores de la demanda, sean de una dimensión tal que obstaculicen por completo la averiguación de lo que su autor quiso expresar. En este evento no es posible la interpretación pues la que se intentara vendría, simplemente, a representar una reelaboración del escrito incoativo del proceso por el juez, lo que es a todas luces inadmisible por cuanto ello encubriría que el sentenciador estaría sustituyendo al sujeto activo de la pretensión en el cumplimiento del primordial cometido que a este le es adscrito por la ley”.
“De ahí que cuando la demanda sea tan vaga que, sobre la base acabada de señalar, no permita la indagación de su real sentido, lo que corresponde es que se la desestime como inepta, si en la debida oportunidad no se señalaron los defectos de los que adolecía a fin de que sean subsanados por el demandante”.
“En lo dicho se encuentra, por tanto, un primer confín a la interpretación judicial de la demanda” (C.J, t. CLXXXVIII, 2º semestre, pág. 169).
De lo transcrito se deduce que el juez debe interpretar la demanda para desentrañar lo verdaderamente pretendido por la parte convocante, en aras de no sacrificar el derecho sustancial, razón por la que así se procederá, tomando como base el conjunto de la demanda, esto es: (i) pretensiones; (ii) hechos; (iii) fundamentos de derecho, y (iv) las pruebas, debido a que las pretensiones de la parte convocante no han sido formuladas de una manera lógica y coherente desde el punto de vista de la técnica procesal.
En tratándose de la pretensión primera, se encuentra que definitivamente de ningún hecho de la demanda, fundamento de derecho o prueba, se puede siquiera suponer que la parte convocante quiera cosa distinta al cumplimiento del contrato, razón por la que conforme se expresará posteriormente, este tribunal no podrá ordenar el cumplimiento de un contrato ineficaz, y que no tiene ningún efecto jurídico.
Respecto del alcance de la pretensión segunda, específicamente en cuanto a la indemnización de perjuicios deprecada en la demanda, se ocupará el tribunal en aparte posterior de esta providencia.
5.3. Teoría de la responsabilidad contractual.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 1546 del Código Civil, “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”, fórmula semejante a la consignada en el artículo 870 del Código de Comercio, a cuyo tenor: “En los contratos bilaterales, en caso xx xxxx de una de las partes, podrá la otra parte pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con la indemnización de los perjuicios moratorios”.
La estructuración de la denominada responsabilidad contractual, exige la concurrencia de los siguientes elementos:
1. Existencia de un contrato en donde se determinan las obligaciones de las partes;
2. Incumplimiento de tales obligaciones por una de las partes, en el presente caso la parte demandada;
3. Demostración del daño o perjuicio sufrido por el demandante, y
4. Relación de causalidad entre los numerales 2º y 3º, o sea entre el incumplimiento y el daño.
En el evento planteado, la carga de la prueba corresponde al demandante. A esta afirmación sirven de fundamento los artículos 1617 y 1757 del Código Civil y los artículos 177 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante, entonces, deberá probar la existencia del contrato, su incumplimiento, acreditar que se le causó un
perjuicio personal y cierto, y allegar las pruebas para cuantificarlo. Por lo demás, solo se indemnizan los perjuicios previstos o previsibles, en los términos del artículo 1616 del Código Civil, salvo el evento de un incumplimiento doloso radicado en cabeza del contratante deudor de la indemnización.
En el caso sub exámine, el demandante, bajo la premisa de incumplimiento del demandado, solicita por una parte el cumplimiento del contrato y por la otra la indemnización de los perjuicios causados.
5.4. Situación jurídica del contrato 2042-V.
Como se trata de un contrato de compraventa, regido por el derecho privado, conviene recordar que según el Código Civil, “la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio”, conforme al precepto contenido en el artículo 1857, que exceptúa la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, pues las mismas no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se haya otorgado escritura pública; no están sujetos a esta excepción, entre otros, “los árboles cuya madera se vende”.
A título meramente enunciativo, el contrato estatal se rige por un principio similar, expuesto en el estatuto general de contratación de la administración pública, en los términos siguientes: “Los contratos estatales se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito” (L. 80/93, art. 41, inc. primero).
El contrato 2042-V, de compraventa de 398 hectáreas xx xxxxxx en Samacá, Boyacá y que permitía su explotación durante 5 años por el comprador, celebrado entre Acerías y Xxxxxxx Xxxxxxxxx, se perfeccionó el día 9 de julio de 2003 mediante documento suscrito por los respectivos representantes legales. Su texto obra en el expediente junto con la constancia del pago del impuesto de timbre por el comprador y las fotocopias de expedición de las respectivas pólizas sobre cumplimiento y responsabilidad civil, requisitos indispensables para su legalización.
Por estar la empresa Acerías en acuerdo de reestructuración económica y sometida a las prescripciones de la Ley 550 de 1999, y por cuanto la enajenación de la madera estaba por fuera del giro ordinario de sus negocios, el referido contrato estuvo precedido de los siguientes actos:
1. Aprobación de la venta por la junta directiva de Acerías el 00 xx xxxxxxx xx 0000 (xxx. 0-00 xxx xxxx. xx xxxx. 2).
2. Solicitud a la (*) Superintendencia de Valores por parte de Acerías con la coadyuvancia del promotor, el 5 xx xxxxx de 2002, dirigida a obtener la correspondiente autorización para la celebración de un contrato de compraventa de 398 hectáreas xx xxxxxx de su propiedad ubicado en Samacá (Boyacá). La petición se fundamenta en la existencia concurrente de las causales legales de urgencia, necesidad y conveniencia, las mismas que sustentan el requerimiento de dinero para destinarlo a la cancelación de las mesadas a los pensionados (fls. 2-4 del cdno. de pbas. 2) .
3. Autorización del negocio jurídico por parte de la (*) Superintendencia de Valores, mediante la Resolución 230 de 26 xx xxxxx de 2002, en cuya parte resolutiva se dispone: “Primero. Autorizar a la sociedad denominada Acerías Paz del Río S.A. para que proceda a la venta xx xxxxxx proveniente de sus plantaciones forestales denominadas Teatinos y Gachaneque II, de su propiedad, ubicadas en el municipio xx Xxxxxx-Boyacá, bajo la condición que el precio que se obtenga por la venta se destine única y exclusivamente al pago del pasivo pensional. Segundo. Adviértase que las operaciones realizadas en contravención de lo aquí establecido, darán lugar a la ineficacia de los mismos en la forma que lo dispone el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar. Tercero. Adviértase que la presente autorización se otorga sin perjuicio de los eventuales derechos de terceros, de la forma de extinguir las obligaciones y de terminar los contratos. Cuarto. Dentro de los diez (10) días siguientes al perfeccionamiento de la operación que se autoriza, deberá acreditarlo ante este despacho, con la remisión de los documentos idóneos que así lo demuestren” (fls. 24-27 del cdno. de pbas. 2).
4. Reiteración de la autorización de venta por la junta directiva de Acerías, tal como consta en el acta 2395 de 00 xx xxxx xx 0000 (xxx. 00-00 xxx xxxx. xx xxxx. 1).
5. Publicación por Acerías de la oferta pública de venta xxx xxxxxx. En el expediente aparece la efectuada en el
periódico La República, con fecha 14 xx xxxxxx de 2000, es decir, con anterioridad a la autorización impartida por Supervalores. Por el convocante se menciona en el hecho cuarto de la demanda —sin allegar la prueba documental—, que con posterioridad a la mencionada autorización se efectuó otra publicación de oferta en El Tiempo, el 20 xx xxxxx de 2002, punto que no fue objeto de discusión entre las partes (en la contestación a la demanda, el convocado, al responder el hecho cuarto, dice: “Es cierto que Acerías Paz del Río S.A. en restructuración, convocó a la oferta pública para la venta de los bosques…”) y,
6. Aceptación de la oferta presentada por la sociedad denominada Procesadora xx Xxxxxxx Cimitarra Ltda., con fecha 00 xx xxxxx xx 0000 (xxx. 00-00 xxx xxxx. xx xxxx. 1).
En la cláusula décima cuarta del contrato se dispone que “se perfecciona con la suscripción del mismo por las partes”. El comprador queda obligado dentro de los cinco días siguientes a presentar las garantías de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual (con fecha 10 de julio de 2003, o sea el siguiente a la suscripción del contrato, Xxxx Xxxxxx Xxxxx, abogada de Xxxxxxx, certifica que las pólizas que garantizan el cumplimiento del contrato y la responsabilidad civil extracontractual, cada una por un valor asegurado de $ 115.000.000, “reposan en los archivos de esta asesoría”). Por su parte, el vendedor asume la obligación de firmar el acta de entrega, de acuerdo con el levantamiento topográfico que suministrará, “una vez suscrito y legalizado el contrato” (cláusula primera), comprometiéndose además a “entregar al comprador la licencia de explotación emitida por la entidad ambiental competente por el tiempo de ejecución acordado en el contrato de cinco (5) años a partir de la fecha de suscripción del mismo” (cláusula séptima).
Pocas semanas después se produjo una nueva intervención de la (*) Superintendencia de Valores, por intermedio de la superintendencia delegada para emisores, mediante la expedición del oficio radicado bajo el número
20037-1151, de fecha 00 xx xxxxxx xx 0000 (xxx. 00-00 xxx xxxx. xx xxxx. 2).
La decisión mencionada fue notificada por la Supervalores a Acerías el mismo día 12 xx xxxxxx, y por esta empresa dada a conocer a Xxxxxxx Xxxxxxxxx el día 00 xx xxxxxx (xx. 00 xxx xxxx. xx xxxx. 1).
En el referido oficio, que consta de seis páginas, el superintendente delegado para emisores, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, empieza por decir que “este despacho encuentra que la mencionada operación no se ajustó a los términos de la autorización impartida por esta superintendencia a esa sociedad en la Resolución 230 del 26 xx xxxxx de 2002”.
A continuación expone las razones, que en síntesis son:
A. Que en su solicitud, Acerías obrando con apoyo en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 y teniendo en cuenta la urgencia, necesidad y conveniencia que tiene la venta xx xxxxxx de los xxxxxxx xx Xxxxxx, solicitó la respectiva autorización para la venta xx xxxxxx, que constituye un activo improductivo o no operacional; indica además que el valor ascendía a $ 2.233.000.000 y que los dineros que se reciban como producto de la transacción resultaban indispensables para conseguir recursos que permitan el pago de mesadas a los pensionados.
B. Que a la solicitud se adjuntó la recomendación del promotor del acuerdo de reestructuración de Xxxxxxx y el estudio “Análisis costo-beneficio para el aprovechamiento de los xxxxxxx xx xxxx pátula y radiata en Samacá”.
C. Que en el estudio mencionado se indica que la operación para la cual se solicitaba autorización a Xxxxxxxxxxxx tenía un costo de $ 42.740.320 para Acerías y le generaba un ingreso de $ 2.233.000.000.
D. Que Acerías insistió en la urgencia de conseguir recursos adicionales mediante la venta de activos no necesarios para la operación de la empresa, tales como la madera de los bosques.
E. Que el contrato 2042-V fue suscrito el 9 de julio de 2003, “14 meses después de que quedara ejecutoriada la resolución por medio de la cual la (*) Superintendencia de Valores la autorizó, con lo cual se desvirtúa la urgencia de la operación”, habiéndose pactado un precio total de $ 1.150.000.000, inferior “en un 51.5%” al precio con base en el cual se impartió la autorización. En el supuesto de que el precio de venta hubiera disminuido, la empresa en reestructuración “ha debido acreditar tal hecho ante esta superintendencia, para que se efectuara la modificación pertinente en la autorización impartida, en forma previa a la realización de la venta”.
F. Que la autorización se circunscribió exclusivamente a la venta de la madera y en el contrato de compraventa se establece un objeto más amplio, como que Maderas Cimitarra podrá explotar los bosques por un término de 5 años prorrogables hasta por 36 meses más.
G. Que adicionalmente se dispone ceder en calidad de arrendamiento al comprador, uno de los patios de almacenamiento existentes, lo cual significa la realización de una operación no cubierta por la autorización. Y,
H. Que la justificación consistente en que el producto de la venta de la madera resultaba indispensable para el pago del pasivo pensional a cargo de la empresa, se desvirtúa y pierde vigencia para la época de la venta, 9 de julio de 2003, si se tiene en cuenta que a dicha fecha esa sociedad no tenía obligaciones pensionales vencidas y pendientes de pago, según certificación presentada a Supervalores el 10 de julio de 2003 por el representante legal y el revisor fiscal de Acerías.
La superintendencia concluye diciendo que la venta de la madera se hizo bajo unas condiciones diferentes a las autorizadas, por lo cual solicita a Xxxxxxx retrotraer de manera inmediata los actos efectuados como consecuencia del citado contrato, ya que son ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999.
Así las cosas, Xxxxxxx optó por solicitar la anulación de la actuación adelantada por la superintendencia y, simultáneamente, por interponer los recursos de reposición y apelación. La Supervalores, mediante la Resolución 31 del 14 de enero de 2004 negó “la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio radicado bajo el número 20037-1151, proferido por este despacho el 12 xx xxxxxx de 2003, así como de la actuación administrativa adelantada por esta superintendencia que concluyó con la expedición del mencionado acto, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”. Y en la Resolución 0159 de 6 de febrero de 2004, por una parte rechazó por improcedente el recurso de apelación, “comoquiera que conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo dicho recurso no procede contra las decisiones de los superintendentes”, y por la otra, confirmó en todas sus partes el contenido del oficio radicado bajo el número 20037-1151 de 12 xx xxxxxx de 2003.
5.5. La solicitud de cumplimiento del contrato.
En relación con el contrato 2042-V, la (*) Superintendencia de Valores, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, efectuó el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, fenómeno jurídico que opera de pleno derecho en los casos en que el legislador así lo disponga y no requiere de declaración judicial.
La Supervalores procedió a ello en la forma que se deja ampliamente explicada en el acápite precedente.
En virtud de la manifestación expresa del legislador, el “acto no produce efectos”. Así se expresa el Código de Comercio en su artículo 897 respecto del concepto jurídico de la ineficacia, que tiene caracterización propia y difiere tanto de la inexistencia como de la nulidad absoluta.
En el presente caso, el legislador determinó la producción de tal consecuencia para el acto emanado de una empresa sometida a un acuerdo de reestructuración, al no cumplir con los requisitos y condiciones expresados en la resolución de autorización de la entidad encargada de su vigilancia y control.
De manera que, ni ante el texto y alcance de la Ley 550, ni frente a los actos administrativos expedidos por la (*) Superintendencia de Valores y que adquirieron firmeza jurídica por la vía gubernativa —los mismos conservan plena vigencia, pues no hay prueba de que haya sido objeto de suspensión o anulación por la jurisdicción contencioso administrativa—, es posible al tribunal declarar la pretensión primera de la demanda en la forma planteada y disponer el cumplimiento del contrato 2042-V de 9 de julio de 2003.
Al respecto, la superintendencia constata que transcurrieron catorce (14) meses entre la autorización dada por ella a Acerías (Res. 230, abr. 26/2002, con fuerza ejecutoria desde el 17 xx xxxx siguiente) y la suscripción del contrato entre las partes (jul. 9/2003), con lo cual perdió actualidad la causal de urgencia, pues el estado financiero, a la fecha de la venta, permitía a Acerías atender en “forma oportuna todos sus gastos administrativos”, como expresa aquella entidad en el oficio de 12 xx xxxxxx de 2003 dirigido al representante legal de dicha empresa.
Descarta, además, las otras causales de necesidad y conveniencia, las que no estima vigentes ni utilizables legalmente en la fecha de celebración del contrato.
La competencia del tribunal está circunscrita al examen sobre la estructuración o no de la responsabilidad imputada por la parte demandante a la demandada, vinculada a la celebración e inejecución del contrato, sin que le corresponda abordar el examen de legalidad de los pronunciamientos de la superintendencia, lo que supondría un enjuiciamiento con destinatario directo en esa entidad oficial, inadmisible en el presente proceso arbitral.
Las razones expuestas por la Supervalores y la realidad de los hechos presentados, no permite advertir la existencia de situación abiertamente arbitraria, constitutiva de una vía de hecho. Por lo cual tampoco es posible a este tribunal, con fundamento en el artículo 4º de la Carta Política que prevé la excepción de inconstitucionalidad, disponer una eventual inaplicación, en este caso concreto, de los actos proferidos para efectos del reconocimiento del fenómeno de ineficacia contractual y que ciertamente están amparados por la presunción de legalidad o acierto.
Se deniega la pretensión primera de la demanda.
5.6. Los perjuicios reclamados.
Como fruto de un acuerdo bilateral sobre la cosa y el precio, pactado por escrito, el contrato 2042-V nació a la vida jurídica y obligaba a las partes. Sin embargo, y conforme a la argumentación expuesta en diversos actos administrativos por la (*) Superintendencia de Valores, al no sujetarse a las circunstancias de urgencia, necesidad y conveniencia aducidas en la resolución de autorización otorgada a Acerías, resultó ineficaz de pleno derecho (L.
550, art. 17), por lo cual aquel órgano oficial ordenó retrotraer los actos efectuados como consecuencia del contrato.
En tales condiciones, como sostiene la jurisprudencia nacional, aquel contrato no produjo efectos en el mundo jurídico. Pero sí en el mundo de los hechos, para el supuesto de haberse irrogado perjuicios a una de las partes o a un tercero de buena fe.
Probado el daño y la naturaleza del mismo, el responsable de su causación debe responder con su patrimonio. Y siempre con sujeción al criterio de valoración establecido en el aludido artículo 16 de la Ley 446 de 1998, esto es, atendiendo “los principios de reparación integral” y con observancia de “los criterios técnicos actuariales”.
En tratándose de la existencia material de daño emergente y lucro cesante, y de efectuar su valoración pecuniaria, la prueba incumbe al actor, como queda expresado. Salvo que, establecida la existencia del daño y su naturaleza, no sea factible precisar su cuantía, caso en el cual la Corte Suprema de Justicia acude a la aplicación del criterio de equidad (la providencia más reciente que trata el tema con amplitud es de 5 de octubre de 2004, exp. 6975) La equidad, además, es el criterio auxiliar de la actividad judicial al que el constituyente otorga prelación, siendo los restantes la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (C.P., art. 230).
Las relaciones conducentes a la venta al mejor postor de un xxxxxx xx xxxxxx de propiedad de Acerías, se produjeron exclusivamente entre esta empresa y la (*) Superintendencia de Valores, encargada de su vigilancia y control en razón de la naturaleza accionaria de aquella (acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios) y por encontrarse sometida a un acuerdo financiero de reestructuración previsto en ley de la República (la 550/99).
Xxxxxxx Xxxxxxxxx no estuvo involucrada en ese ámbito impuesto por la Ley 550 y por la intervención de la Supervalores. A este respecto, son elocuentes las palabras del propio presidente de Xxxxxxx —y cofirmante del contrato 2042-V—, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en comunicación de 20 xx xxxxxx de 2003 dirigida al Superintendente de Valores delegado para emisores, cuando al explicar lo relacionado con el pretendido precio de venta de $ 2.333.000.000, que dice fue mal interpretado por el órgano de vigilancia, expresa que dicho precio era “completamente oculto” para Xxxxxxx Xxxxxxxxx. “Ese dato para ella es completamente oculto respecto del cual no tenía posibilidad de conocimiento —dice textualmente—, ni siquiera habiendo solicitado una inspección judicial con exhibición de documentos porque ni aun en estas circunstancias habría tenido posibilidad de conocer ese dato oculto. Existente en la documentación interna y en la mente del señor superintendente”. Más aún: “Pero por encima de todo, que los motivos correspondieran o no a la realidad o subsistieran o no en el momento de realizar la
venta, es algo que no podía controlar de ninguna manera Procesadora xx Xxxxxxx Cimitarra Ltda. Esta sociedad solamente podía estar vinculada por lo que pudiera conocer es decir por el hecho de la inscripción del trámite de reestructuración en el registro mercantil y por lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia por medio de la cual la superintendencia autorizó la venta xx xxxxxxx. Y en esta parte resolutiva no hay nada, absolutamente nada, que pueda vincular al posible comprador a un control de la motivación. Cosa que por demás no tiene ningún sentido, como se puede comprender fácilmente” (cuaderno con las pruebas aportadas por la (*) Superintendencia de Valores, fls. 078 y 079).
De manera que en relación con el negocio jurídico pactado no es posible atribuir culpa al comprador, quien procedió de buena fe y cumplió la parte correspondiente a sus obligaciones. La culpa y consiguiente responsabilidad recayó de manera exclusiva en el vendedor, al apartarse del marco fijado por la superintendencia y dentro del cual debía necesariamente actuar, lo que finalmente condujo al reconocimiento del contrato como ineficaz.
Por lo demás, el contratista-comprador, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, apenas vino a ser notificado de la posición de la Supervalores en relación con el no cumplimiento de los términos de autorización contractual, el 14 xx xxxxxx de 2003, es decir, treinta y cinco (35) días después de la suscripción del contrato por las partes. Y no solo quedó a la espera del resultado en cuanto a los recursos interpuestos por Xxxxxxx, sino que en varias oportunidades —como consta en el expediente— en comunicaciones dirigidas a su presidente, pidió el cumplimiento del contrato para evitar la producción de más perjuicios. Fracasados aquellos recursos administrativos, entonces procedió conforme a la cláusula compromisoria pactada en el contrato, en procura de un fallo arbitral en derecho.
El tribunal considera que Xxxxxxx Xxxxxxxxx accedió a contratar con Xxxxxxx como consecuencia de una invitación pública en la cual se ofreció la venta de la madera comprendida en 398 hectáreas xx xxxxxx en el municipio boyacense xx Xxxxxx y por cuanto la empresa propietaria disponía de una autorización para la venta expedida por la (*) Superintendencia de Valores. Admitida la oferta, procedió a suscribir el correspondiente contrato y a su legalización en debida forma. Adicionalmente, efectuó una consignación por $ 200.000.000 a favor del contratante, en la cuenta corriente de este en el Banco Colpatria, con fecha 25 de julio de 2003 y según su apoderado, a título de anticipo, si bien este aspecto no fue pactado en el contrato. Lo cierto es que el pago de la primera cuota debía hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrega de los bosques (cláusula 2.1) Como lo relacionado con este pretendido anticipo es objeto de un proceso judicial de pago por consignación, promovido por Xxxxxxx y que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, el tribunal hará caso omiso del mismo en este laudo, absteniéndose de tomar cualquier decisión al respecto.
Por su parte, y aun antes del nuevo pronunciamiento de la Supervalores el 12 xx xxxxxx de 2003, Xxxxxxx no hizo entrega xxx xxxxxx al comprador. Ni presentó al contratista la licencia de aprovechamiento forestal debidamente actualizada. A este respecto, obra en el expediente fotocopia de la Resolución 703 de 28 de diciembre de 2001, por la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, “Corpoboyacá”, concedió permiso de aprovechamiento forestal al gerente de minas de la empresa Acerías Paz del Río S.A. “para la tala de un bosque conformado por 327.800 árboles de xxxx xxxxxx y 8.000 árboles de la especie pino radiata, para un total de 335.800 árboles, ubicados en el predio denominado El Xxxxxxx, xxxxxx Páramo-Centro del municipio xx Xxxxxx, de propiedad de la empresa Acerías Paz del Río S.A.”; pero dicho permiso fue concedido por “el término de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta resolución”, lo cual significa que a la fecha de celebración del contrato 2042-V, el permiso estaba vencido, y no consta que hubiese sido renovado oportunamente, o que se hubiera obtenido uno nuevo con el mismo propósito.
Ni con anterioridad al 12 xx xxxxxx de 2003, cuando es notificado del oficio emitido por la superintendencia, ni durante los meses subsiguientes en que discutía la validez y conducencia de los actos expedidos por aquella entidad oficial, Xxxxxxx tomó la decisión de dar cumplimiento al contrato. Y ello no obstante que la situación creada por la Supervalores prolongó su incertidumbre hasta cuando el acto principal, entendido como administrativo por el actor, adquirió fuerza ejecutoria en consideración a que los recursos interpuestos contra él, de reposición y apelación, fueron despachados en forma desfavorable, lo que vino a presentarse con la expedición de la Resolución 159, de 6 de febrero de 2004. Fecha a partir de la cual ya no era posible la ejecución del contrato y que, por tanto, será tenida como límite para el reconocimiento de eventuales perjuicios al contratista.
Como quedó demostrado, la responsabilidad por la celebración de un contrato de compraventa con un particular escogido previa oferta pública, sin la debida sujeción a los términos de la autorización, es atribuida enteramente por la Supervalores a la empresa Acerías.
De ahí que la empresa contratante esté en la obligación de reparar los perjuicios que hubiese podido causar a Maderas Cimitarra, siempre que estén debidamente probados por el actor. O que puedan deducirse mediante la aplicación lógica y razonable del criterio de equidad.
No encuentra el tribunal que la pretensión segunda de la demanda, sobre condena por indemnizaciones y perjuicios, haya sido formulada como consecuencial de la primera —cumplimiento del contrato—, es decir, que no fue restringida o subordinada a la prosperidad de esta última. Por tanto, se trata de una pretensión autónoma e independiente, razón por la cual la acumulación de pretensiones es de aquellas que la doctrina ha denominado “simple o concurrente”. Para el profesor Xxxxxxxx Xxxxxxx, este tipo de acumulación ocurre cuando varias peticiones son presentadas para que sean resueltas en su integridad, mientras que en la acumulación sucesiva, aunque diversas las pretensiones, el estudio de la segunda depende de que se haya acogido favorablemente la primera, en forma tal que si se desecha la primera pretensión sobra toda consideración acerca de la siguiente (En Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx, Procedimiento civil-Parte general, t. I, p. 463).
Incursionando en el estudio de la súplica que ocupa al tribunal, se tiene que en puridad conceptual la pretensión no tendría como causa o sustento el incumplimiento del contrato, por cuanto este no pudo ejecutarse en la medida en que fue señalado como ineficaz por la (*) Superintendencia de Valores en la comunicación del 12 xx xxxxxx de 2003, identificada con el número de radicación 20037-1151.
El sustento de la indemnización descansa en que en la ineficacia del contrato, o si se prefiere, en la frustración del contrato por su no ejecución, no intervino la voluntad de la parte convocante. Por el contrario, lo que se observa en el plenario es que su conducta previa y concomitante a la celebración del acto de disposición de intereses estuvo acompañada de los deberes de lealtad, buena fe y corrección. La expectativa de satisfacción de la parte convocante se frustró por circunstancias en donde ella no intervino y que son atribuibles del todo a la parte convocada, cuya conducta condujo a que el contrato ulteriormente fuese advertido ineficaz por la (*) Superintendencia de Valores.
Los hechos séptimo, noveno y décimo de la demanda dan razón de lo afirmado, pues en la misma se señala lo siguiente:
“Séptimo. De conformidad con los requisitos exigidos por el contrato, mi mandante presentó la póliza de garantía y cumplimiento 2402000977, además del pago de impuestos nacionales DIAN por valor de $ 6.150.000 y para iniciar el cumplimiento del contrato realizó al vendedor Acerías Paz del Río S.A., un anticipo del precio pactado por la suma de doscientos millones de pesos m/cte., consignados en el Banco Colpatria, el día 25 de julio de 2003, según documentos que se aportan”.
“Noveno. Comoquiera que hasta este momento ya se había formalizado y perfeccionado el contrato 2042-V/03, y por parte de mi mandante ya se habían satisfecho los requisitos en él exigidos para empezar la ejecución formal del contrato, mi representada, basada en la certeza de dicho contrato, comenzó a realizar las inversiones necesarias e idóneas como la adquisición de maquinaria especializada para la explotación de la madera, construcciones para almacenamiento y procesamiento de la madera, con una inversión cercana a los seiscientos cincuenta millones de pesos m/cte.”.
“Décimo. Así mismo, basada en el perfeccionamiento de dicho contrato, mi mandante adquirió compromisos ínter-empresariales que no se han podido cumplir, con grave afectación a sus intereses económicos, siendo entre otros los siguientes:
A. Contrato nacional de suministro por valor de 400.000.000.
B. Contrato internacional de suministro por valor de $ 400.000.000.
C. Compra de maquinaria especializada por valor de $ 250.000.000.
Todo ello, en razón al incumplimiento del contrato por parte de Acerías Paz del Río S.A.”.
De los hechos transcritos, así como de los demás contenidos en la demanda, se observa que Xxxxxxx Xxxxxxxxx, actuando de buena fe y con la confianza que le produjo la celebración del contrato, realizó una consignación de dinero a Acerías, antes del término convenido contractualmente del primer instalamento; igualmente dio cumplimiento a unas obligaciones que la relación contractual le imponía, tales como la prestación de las garantías previstas en la cláusula octava del contrato 2042-V y los gastos de su formalización, como el pago del impuesto de timbre, conforme se señaló en el parágrafo 3º de la misma cláusula del citado contrato.
Se deduce, pues, que de la no ejecución del contrato se derivaron unos perjuicios. Es el caso del contratante que sufre un daño porque confió en la validez del contrato y desde luego en la buena fe del otro contratante, fenómeno de abuso del derecho analizado por la doctrina y la jurisprudencia (por ejemplo, Xxxxxxx, J.W., Tratado de Derecho Civil, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1958, pág. 125 y sentencia de casación de 27 xx xxxxx de 1990, G.J., 2459, pág. 305).
Constituye un supuesto de responsabilidad que el contrato devenga inválido o ineficaz y que la ineficacia le ocasione perjuicios a la parte que confió en la validez del acto. De vieja data se tiene por sentado que la parte que conociendo o debiendo conocer la existencia de una causa de invalidez, no le informa de ello a la otra parte o como consecuencia de sus actos se declara ineficaz el acto o contrato, debe proceder a resarcir el daño sufrido.
Obsérvese, por ejemplo, que el artículo 1744 del Código Civil constituye una excepción a la regla de que los actos de los incapaces no pueden producir efectos jurídicos, establecida con el fin de proteger a la persona que confió en la validez de un acto celebrado con un incapaz. “Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad”. Es decir que el ordenamiento se coloca a favor de quien confió en la validez del acto para preservarlo, no obstante que fue celebrado por un incapaz; de esta manera, se protege a quien confió en la eficacia y, correlativamente, se castiga a quien engañó, así sea un incapaz, negándole incluso a sus herederos o cesionarios la posibilidad de recabar la nulidad del respectivo acto, negocio o contrato.
En el presente caso la parte convocante confió en la validez del contrato suscrito con la parte convocada y realizó todos los actos tendientes a su celebración, perfeccionamiento y ejecución (pago de anticipo, constitución de póliza de garantía, pago de impuestos). Por el contrario se observa que la conducta de la parte convocada tuvo mucho que ver con que el contrato ulteriormente fuese declarado ineficaz por la (*) Superintendencia de Valores. En efecto se lee en la comunicación del 12 xx xxxxxx de 2003, lo que sigue: “Conforme a lo expuesto, el objeto del contrato celebrado excedió la autorización impartida por esta superintendencia, por cuanto se contempló la explotación de los bosques, concepto mucho más amplio que la simple venta de la madera de los mismos, y adicionalmente se hizo una cesión de un patio de la empresa en calidad de arrendamiento, operación que claramente no está cubierta por la autorización dada por esta superintendencia mediante la Resolución 230 de 2002”.
Por otra parte, de los documentos obrantes al proceso se encuentran los remitidos por la (*) Superintendencia de Valores dentro de los cuales aparece en los considerandos y en la parte resolutiva de los actos administrativos expedidos por dicha entidad, con ocasión del reconocimiento de ineficacia del contrato 2041-V, que los motivos de urgencia, necesidad y conveniencia esgrimidos por Xxxxxxx con el fin de obtener la autorización para la venta de la madera objeto del citado contrato no correspondían a la realidad. A este respecto, resulta reprochable y condenable la conducta asumida por la parte convocada, pues no tiene explicación que Xxxxxxx, mediante comunicación del 5 xx xxxxx de 2002 solicite a Supervalores y obtenga de esta mediante Resolución 230 del 26 xx xxxxx siguiente, la respectiva autorización para la venta xxx xxxxxx objeto del contrato 2042-V, tomando como presupuesto básico para elevar tal petición, la urgencia, necesidad y conveniencia de realizar la operación de venta y solo catorce (14) meses después proceda a suscribir el contrato con Xxxxxxx Xxxxxxxxx, todo lo cual condujo a la declaratoria de ineficacia del contrato por parte de dicha superintendencia.
Con base en lo expuesto se estructura un claro supuesto de responsabilidad, esto es, confiar en la validez del negocio y en cuya ineficacia la parte que reclama no ha obrado con culpa. En efecto, también se tiene por cierto que la parte que suministra información mendaz o fue reticente, deberá resarcir el daño al interés negativo de la parte que incurrió en gastos, o se privó de otros negocios, por esperar confiadamente la formación del contrato. No
está por demás advertir que las partes se deben una lealtad recíproca, un espíritu de colaboración, un empeño de cooperación, en fin, lealtad, buena fe, corrección.
En ese orden de ideas, a la parte convocante le asiste razón en el reclamo de perjuicios por cuanto ella, sin culpa, confió en la validez del contrato y, además, no tuvo injerencia en la ineficacia sobrevenida, objeto de reconocimiento por el órgano administrativo competente. A la parte convocante, desde otra perspectiva, no le fueron comunicadas las restricciones que la convocada tenía sobre el objeto materia del contrato 2042-V.
Atendiendo, pues, a la intención del peticionario en materia de reconocimiento de perjuicios, más que a las palabras textuales expresadas por el apoderado xx Xxxxxxx Xxxxxxxxx en su escrito de convocatoria, y dentro del marco de una interpretación de conjunto de la demanda, se estudiarán dichos perjuicios frente a los hechos ocurridos y su repercusión en la actividad laboral y el patrimonio del contratista, con análisis inicial de los perjuicios específicos solicitados por el actor.
Al respecto, el mencionado apoderado manifiesta que su mandante “adquirió compromisos interempresariales que no se han podido cumplir, con grave afectación a sus intereses económicos, siendo entre otros los siguientes:
“A. Contrato Nacional de suministros por valor de $ 400.000.000.
B. Contrato internacional de suministros por valor de $ 400.000.000.
C. Compra de maquinaria especializada por valor de $ 250.000.000”.
Esos presuntos perjuicios, sin embargo, carecen de respaldo probatorio en el expediente. El actor se limitó a enunciarlos en el hecho décimo de la demanda pero no los respaldó con los medios de prueba pertinentes, ya sean documentales, testimoniales o periciales. Por lo cual el tribunal se ve precisado a desecharlos.
Los gastos asumidos por el contratista y que encuentran respaldo directo en el expediente, a la manera de daño emergente, son los siguientes:
Impuestos nacionales (timbre) | $ 6.150.000 |
Valor de las pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil ($ 3.001.833 + $ 1.398.149) | $ 4.399.982 |
——————— | |
Total | $ 10.549.982 |
La orfandad probatoria advertida, por impericia de la parte convocante, no significa que a Maderas Cimitarra no se le hubiesen causado perjuicios adicionales, dentro del concepto de lucro cesante. Cuya concreción debe procurar el tribunal con fundamento en el principio de equidad, expresamente consagrado en los artículos 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998.
Sobre el punto ha dicho la jurisprudencia, lo siguiente:
“… Con referencia específica al invocado principio de la equidad, vale la pena recordar, además, con apego a numerosos contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al ejercicio de la delicada carga probatoria, hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el juez además de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas. De ahí que atendiendo expreso mandato constitucional (C.P., art.
230) y “en xxxxxx xxx xxxxxxxx de equidad que ha de atemperar siempre al aplicación judicial del derecho”, al juez no le esté permitido pasar por alto que “el daño en cuestión, aunque futuro, ha de ser resarcido en tanto se muestra como la prolongación evidente y directa de un estado de cosas” que, además de existir al momento de producirse
la muerte accidental del causante, “es susceptible de evaluación en una medida tal que la indemnización no sea ocasión de injustificada ganancia para quienes van a recibirla y comprenda por lo tanto, sin caer desde luego en el prurito exagerado de exigir exactitud matemática rigurosa en la evidencia disponible para hacer la respectiva estimación, el valor aproximado del perjuicio sufrido … ni más ni menos” (CSJ – S. de cas. civil, sentencia del 5 de octubre de 2004, M.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx).
De manera que la aplicación del principio de equidad, para la tasación de la indemnización, no resulta contraria a nuestro ordenamiento constitucional, y menos aún violario de la norma legal, o ajeno a la voluntad del legislador, sino simplemente la adecuación de la norma al caso concreto.
Al respecto, señala la Corte Constitucional:
“… es necesario concluir que el hecho de que los operadores jurídicos y en particular los jueces, tengan en cuenta la equidad y atribuyan a las partes los efectos de sus decisiones de acuerdo con un conjunto más completo de circunstancias de la realidad social no resulta contrario a nuestro ordenamiento constitucional. Por el contrario, contribuye a desarrollar el artículo 13 de la Carta, en la medida en que dicha norma establece que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva …” (C-1547/2000).
“… Lo anterior no implica que el juez desatienda la norma legal, se aparte de la voluntad del legislador, sino que la module al caso concreto, evitando inequidades manifiestas o despropósitos, resultados que en todo caso también habría impedido el legislador si los hubiera podido prever …” (T-518/99).
Siendo así las cosas, pese al desamparo probatorio que tiene el proceso respecto de los perjuicios que se le causaron a Maderas Cimitarra, encuentra el tribunal, como prueba fundamental de dicho perjuicio el propio contrato 2042-V, el cual pese a no tener efectos, plasmó la intención de las partes, como lo era la compraventa por parte xx Xxxxxxx Cimitarra de 398 hectáreas xx xxxxxx xxxx xxxxxx y pino radiata (cláusula primera), con la finalidad de explotarlo durante el término de cinco (5) años, para lo cual estaba dispuesta a pagar un precio de $ 1.150.000.000 (cláusula segunda), teniendo por ende, en sana lógica, la expectativa de obtener un provecho económico por esa explotación.
Ahora, como quiera que si hubiere sido el deseo de Xxxxxxx dar cumplimiento al contrato, lo habría podido hacer entre el 10 de julio de 2003, fecha de legalización del contrato celebrado el día anterior, y el 6 de febrero de 2004, época en que quedó ejecutoriada la decisión de dejar sin efectos la relación contractual, será durante ese tiempo que se indemnizarán los perjuicios.
La cuantificación del perjuicio se realizará, entonces, con fundamento en el valor del contrato, que es de $ 1.150.000.000 durante cinco (5) años, esto es, de $ 230.000.000 por cada año. Pero aplicado proporcionalmente al período que se extiende desde la fecha de formalización del contrato (jul. 10/2003) hasta la fecha en que la (*) Superintendencia de Valores decidió sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos por Xxxxxxx contra el pronunciamiento que había reconocido las causales de ineficacia de pleno derecho del citado acto jurídico (feb. 6/2004), es decir, doscientos siete (207) días. Durante este lapso tuvo vigencia la confianza legítima xx Xxxxxxx Xxxxxxxxx respecto de la ejecución del contrato que a la postre se frustró, por razón de la ineficacia originada exclusivamente en la conducta de la demandada.
Conocido el valor asignado a 365 días ($ 230.000.000), para determinar la cuantía del daño establecido en la forma como se deja expuesta, se dará aplicación a la regla de tres simple:
365 — $ 230.000.000 = $ 130.438.350
207 — X
Por consiguiente, el lucro cesante asciende a la cantidad de $ 130.438.350.
Valor consolidado (daño emergente y lucro cesante): $ 130.438.350 + $ 10.549.982
No obstante, a cada valor le será aplicado el interés corriente fijado por la (*) Superintendencia Bancaria de
Colombia, como criterio de actualización, dentro de los períodos de tiempo correspondientes.
Así aplicando mes a mes al valor de $ 10.549.982 el interés mencionado dentro del período del 10 de julio de 2003 al 18 de febrero de 2005, tendremos lo siguiente:
Valor base de liquidación | $ 10.549.982 |
Valor intereses corrientes | $ 3.076.074 |
Suma | $ 13.626.056 |
Por su parte, aplicando mes a mes el interés corriente al valor de $ 130.438.350, dentro del período del 6 de febrero de 2004 al 18 de febrero de 2005, tendremos lo siguiente:
Valor base de liquidación | $ 130.438.350 |
Valor intereses corrientes | $ 24.278.135 |
Suma | $ 154.716.485 |
La cantidad a pagar por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses corrientes será de $ 168.342.541.
5.7. Pronunciamiento sobre las excepciones.
Acerías al contestar la demanda, propuso una pluralidad de excepciones de mérito, cada una con el alcance que se aprecia en el referido escrito de contestación. Las mismas fueron mencionadas por su nombre en la parte considerativa de este laudo.
La ineficacia del contrato 2042-V, por intervención sobreviniente de la autoridad administrativa competente, tiene ineludible repercusión sobre el significado y efectividad de las aspiraciones de cumplimiento de obligaciones contractuales, a cuyo linaje pertenece la pretensión primera de la demanda impetrada por Xxxxxxx Xxxxxxxxx, ya desestimada por el tribunal en esta parte motiva.
“El estudio y decisión de las excepciones no son pertinentes, por regla general —ha dicho la Corte Suprema— cuando se niegan las peticiones de la demanda, negativa que muchas veces proviene de la ineficacia de la acción (pretensión)” (XLVII, 616).
— Ante ese panorama, la ausencia de acreditación de un requisito axiológico necesario para la prosperidad de la pretensión —contrato eficaz— y su correspondiente desestimación, habilita al tribunal para desestimar a su vez las excepciones de mérito propuestas con contenido de ese perfil por la sociedad demandada (pueden consultarse, por ejemplo, los laudos arbitrales proferidos en los procesos de Bancoldex contra Liberty Seguros y Seguros Alfa, de fecha 11 xx xxxxx de 2003, y de Inurbe contra Fiduagraria, de fecha 8 xx xxxxx de 1999), empezando por la de “Ineficacia del denominado contrato 2042-V”.
En relación con la excepción denominada “Falta de causa eficiente frente a los perjuicios que alega la parte actora”, la motivación expuesta por el tribunal para abrir paso a la aspiración indemnizatoria comprendida en la pretensión segunda, sirve de soporte para descartar la prosperidad del medio de defensa propuesto.
Igual suerte correrán, aunque por motivo diferente, las demás excepciones propuestas por la parte demandada, todas las cuales están enmarcadas en el escenario eventual de contrato eficaz, con el cual Xxxxxxx pretendía justificar la inejecución contractual. Escenario que, según se ha visto a lo largo de esta providencia, no tiene real ocurrencia en el asunto sub lite, caracterizado por la presencia de un reconocimiento de ineficacia que el tribunal no puede soslayar. Y en cuanto a las referencias del apoderado del demandado con respecto al llamado anticipo por $ 000.000.000, está claro que este aspecto tiene un tratamiento por fuera de este laudo, en proceso de pago por consignación que cursa en el correspondiente juzgado. Han de desestimarse, en consecuencia, las excepciones de
“Extinción de los efectos por disposición convencional”, “contrato no cumplido”, “pago de lo no debido”, “condición fallida”, condición imposible”, “plazo pendiente”, “Xxxx creditoria” (por negarse a recibir el dinero que ella misma había depositado) y “desplazamiento de los riesgos” (a causa de la anotada negativa).
5.8. La objeción al dictamen pericial.
El dictamen pericial rendido por el ingeniero forestal Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, con fundamento en un trabajo de campo realizado en el bosque materia del contrato, situado en Samacá (Boyacá), durante cinco días y con la colaboración de dos estudiantes de último año de ingeniería forestal y cuatro operarios, respondió el formulario elaborado por la parte convocante, presentado en trece (13) preguntas.
En el mencionado cuestionario, Xxxxxxx Xxxxxxxxx indagó sobre el órgano encargado de hacer el inventario forestal; el punto medio para la adecuada explotación xx xxxx que pueda generar alguna rentabilidad; la edad promedio en que el pino pierde consistencia y empieza a obtener volcamiento; la edad de mayor desarrollo xxx xxxx y la edad a partir de la cual su desarrollo y crecimiento es mínimo; altura máxima para la protección del medio ambiente, en donde ya no deben existir plantaciones xx xxxx con el fin de evitar la esterilización del suelo y proteger las fuentes de energía; las dimensiones de los bosques vendidos, el número de unidades en ellos plantadas y la clase de árboles existentes (el dictamen discrimina 649.722 árboles de la especie pinus pátula y 15.792 de la especie pinus radiata, con la advertencia de que no se encontraron árboles del género eucalyptus); promedio de la pérdida mensual por volcamiento de árboles y deterioro del medio ambiente (el dictamen afirma que no se puede arrojar un cálculo de pérdida mensual de volcamiento, debido a que no se encontraron árboles caídos dentro de las parcelas medidas el año anterior por Ecointegral Ltda. y respecto del deterioro al medio ambiente, que no se presentan efectos negativos de la plantación, ya que los árboles están protegiendo el suelo y regulando el ciclo hidrológico); tiempo máximo de aprovechamiento xxx xxxx cuando se produce un volcamiento; tiempo idóneo para la debida explotación xxx xxxxxx; en caso de volcamiento de los árboles xx xxxx, ¿cuándo la pérdida es total?; valor real de los bosques materia del contrato (el cálculo final asciende a $ 1.378.937.785); metros cúbicos xx xxxxxx que pueden ser explotados industrialmente, y estado de sanidad de los bosques.
En sentido estricto, la peritación resultaba útil para el supuesto de disponerse el cumplimiento del contrato celebrado entre Acerías y Maderas Cimitarra.
La objeción por error grave no solo pierde actualidad e incidencia en el presente proceso, sino que no obedece a una causal procedente y demostrada que permita identificarlo. La existencia de otro avalúo anterior, emitido por fuera del proceso y en un contexto diferente al de la contienda arbitral, que en algunos aspectos difiere del presentado por el ingeniero forestal Xxxxx Xxxxxxx, no es motivo suficiente para dejar sin valor este último. Por lo cual el tribunal desestima la objeción.
5.9. Costas y gastos.
Ante la naturaleza de la relación contractual, privada y no estatal, y con fundamento en las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se abstendrá de condenar por dicho concepto, por cuanto, de un lado, las pretensiones de la parte convocante resultan exitosas solo parcialmente, y del otro, las excepciones aducidas por la parte convocada se desestiman en los términos indicados en aparte anterior de esta providencia.
5.10. Parte resolutiva.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, el tribunal de arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar no probada la objeción por error grave del dictamen pericial rendido en este proceso por el ingeniero forestal Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx.
SEGUNDO. Declarar que no prospera la pretensión primera de la demanda, sobre cumplimiento del objeto
estipulado en el contrato 2042-V/03, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. En relación con la pretensión segunda de la demanda, y en consonancia con la argumentación expuesta en la parte motiva, condenar a Acerías Paz del Río S.A., en ejecución de acuerdo de reestructuración a pagar a Procesadora xx Xxxxxxx Cimitarra Ltda., por concepto de perjuicios e intereses corrientes, la cantidad de ciento sesenta y ocho millones trescientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y uno pesos ($ 168.342.541), moneda corriente; esta suma será pagada dentro del plazo de quince (15) días contados desde el siguiente a la ejecutoria del presente laudo. Desestímase, en lo demás, la mencionada pretensión.
CUARTO. Desestimar todas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Sin costas.
SEXTO. Ordenar que por la secretaría del tribunal se expida copia auténtica de este laudo con destino a cada una de las partes y al representante del Ministerio Público.
SÉPTIMO. Ordenar que, en su oportunidad, se protocolice el expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá. La anterior providencia quedó notificada en estrados.
Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx—Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx—Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx (Con aclaración y salvamento parcial de voto).
Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Secretaria.
La suscrita secretaria del tribunal de arbitramento HACE CONSTAR
Que la presente es primera copia auténtica del acta 15 del 18 de febrero de 2005, xxx xxxxx arbitral dictado en la misma fecha por el tribunal de arbitramento que pone fin a las diferencias surgidas entre Procesadora xx Xxxxxxx Cimitarra Ltda. y Acerías Paz del Río S.A. en ejecución de acuerdo de reestructuración y de la aclaración y salvamento parcial de voto frente a dicho laudo arbitral; que prestan mérito ejecutivo.
La presente constancia se expide hoy viernes 00 xx xxxxxxx xx 0000.
Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxxx.