Geoff Thom pson (Inglaterra)
Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
adoptada en Zúrich, Suiza, el 27 de septiembre de 2017,
por
Xxxxx Xxxx pson (Inglaterra)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador,
sobre la controversia planteada por el agente de jugadores,
Agente A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual surgida entre las partes.
I. Hechos
1. El 19 de julio de 2013, el Club del País D, Club C (en adelante: “el demandado”) y el Club del País B, Club E (en adelante: “Club E”) celebraron un acuerdo (en adelante: “el acuerdo”) en conexión con la transferencia definitiva del jugador argentino, Jugador F (en adelante: “el jugador”).
2. La cláusula segunda del acuerdo establecía que el demandado debía pagarle a Club E la suma de USD 4,000,000 por la transferencia definitiva del jugador. Xxxxx xxxxx sería abonado por el demandado a Club E de la siguiente manera:
• USD 3,200,000 dentro de las 48 horas siguientes de recibido el certificado de transferencia internacional pertinente;
• USD 600,000 el 10 de enero de 2014 y
• USD 200,000 en concepto de comisiones tal como se expresa en la cláusula décima del acuerdo.
3. La cláusula décima del acuerdo establecía: “El [Club E] autoriza a Club C [el demandado] y este acepta a abonar la suma de USD 200,000 al Agente A y/o quien este designe como comisión a cargo del [Club E] por la presente operación. Este pago será realizado en las mismas condiciones que fueron explicadas en la cláusula segunda punto 2) y, del mismo modo, está condicionado a la efectivización de la transferencia dentro del periodo de transferencias en curso en este momento en País D. En caso de que el jugador haya sido asistido y/o asesorado por un representante y/o agente de jugadores será a cargo del mismo cualquier honorario y/o gastos y/o impuestos que correspondan al mismo”.
4. El 27 de enero de 2014, el demandado y la empresa “Empresa G” (en adelante: “la empresa”) representada legalmente por el Sr. Agente A (en adelante: “el demandante”), celebraron un contrato (en adelante: “el contrato”) por medio del cual la empresa actuaría como intermediaria entre el demandado y el Club del País H, “Club J” (en adelante: “Club J”), con el objeto de transferir al jugador del demandado a Club
J. El demandado se comprometió a abonar a la empresa la suma de USD 425,000 en concepto de comisión en seis cuotas iguales de USD 70,833 cada una (pagaderas el 30 de septiembre de 2014; 30 de noviembre de 2014; 30 de enero de 2015; 30 xx xxxxx de 2015; 30 de septiembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2015 respectivamente), en caso que la mencionada transferencia fuera perfeccionada.
5. El contrato establecía que en caso de conflicto: “Las partes eligen el fuero del distrito de Ciudad K para dirimir eventuales dudas o litigios derivados de ese instrumento con renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiere corresponder”.
6. El 19 xx xxxxx de 2015, la empresa y el demandante firmaron un documento bajo el título “Acuerdo de Cesión” a través del cual la empresa cedió los derechos derivados del contrato en favor del demandante.
7. El 27 xx xxxxx de 2015, el demandante envió dos cartas al demandado intimando a este último al pago de comisiones por un monto de USD 150,000 (cf. puntos 2 y 3 más
arriba indicado) y de USD 425,000 (cf. punto 4 más arriba indicado) respectivamente y dando al demandado un plazo límite de 72 horas para cancelar dichos montos.
8. El 31 xx xxxxx de 2015, el demandante entabló una demanda en contra del demandado ante la FIFA solicitando el pago de la suma total de USD 362,500 compuesta de la siguiente manera:
(1)USD 150,000 en concepto de comisión adeudada en base a la cláusula décima del acuerdo (cf. punto 3 más arriba indicado);
(2)USD 212,500 en concepto de comisión adeudada en base a los términos del contrato (cf. punto 4 más arriba indicado). Dicha suma era pagadera en 3 cuotas iguales de USD 70,833 cada una con vencimiento los días 30 de septiembre de 2014; 30 de noviembre de 2014 y 30 de enero de 2015 respectivamente;
(3)5% en concepto de interés anual aplicable a los montos antes mencionados desde las fechas correspondientes de pago y
(4)CHF 15,000 en concepto de honorarios legales.
9. En este sentido, el demandante argumentó que, a pesar de las intimaciones enviadas al demandado, este último no cumplió con los pagos prometidos. Asimismo, el demandante manifestó que se reservaba su derecho a modificar su demanda teniendo en cuenta las fechas de vencimiento de las próximas tres cuotas en acuerdo a lo pactado en el contrato.
10. Con relación al acuerdo, el demandante argumentó que el demandado había efectuado un pago parcial de USD 50,000, quedando por ende pendiente de pago por parte del demandado un saldo de USD 150,000 en su favor. El demandante agregó que el demandado debía haberle pagado el monto total de USD 200,000 el 10 de enero de 2014 (cf. punto 2 más arriba indicado).
11. En este orden de ideas, el demandante explicó que intervino en el contrato con su empresa con la cual organiza todas sus actividades como agente, de conformidad con el artículo 3.2 del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores y por expreso pedido del demandado debido a cuestiones fiscales. El demandante manifestó que intervino en el contrato no sólo como representante legal de la empresa sino también como agente a título personal, prueba de ello es que en el contrato se indicó su cuenta bancaria para recibir los pagos pertinentes de parte del demandado. Finalmente, el demandante alegó que, a fin de clarificar su status, la empresa le cedió los derechos en su favor (cf. punto 6 más arriba indicado).
12. En un siguiente escrito, el demandante insistió en su demanda argumentando que la cláusula décima del acuerdo es clara y explícita reconociendo el derecho del demandante a recibir de parte del demandado, en nombre de Club E, la suma de USD 200,000 en concepto de comisión. El acuerdo es válido ya que fue celebrado entre ambos clubes dentro del marco de la transferencia del jugador mostrando claramente la libre intención de las partes y expresamente mencionando el nombre del agente. Asimismo, el demandante agregó que el demandado comenzó a ejecutar sus obligaciones a través del pago parcial efectuado en su favor por la suma de USD 50,000.
13. Con respecto al contrato el demandante reiteró sus alegaciones previas (cf. punto 11 más arriba indicado).
14. En respuesta a la demanda, el demandado invocó falta de legitimación activa por parte del demandante teniendo en cuenta que basa su reclamo en el contrato el cual fue celebrado por la empresa. En este sentido, el demandado argumentó que el agente solo intervino en el contrato como representante legal de la empresa y no como agente de jugadores. Asimismo, el demandado manifestó que empresas privadas no son parte en frente de la FIFA, de conformidad con el art. 6 par. 1 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.
15. Asimismo, el demandado alegó que en todo caso los órganos decisorios de la FIFA no son competentes para entrar en el fondo de la presente disputa ya que las partes habían elegido los tribunales ordinarios de Ciudad K para dirimir posibles diputas entre ellas.
16. El demandado agregó que el demandante al celebrar el acuerdo de cesión confirmó que la empresa era la titular de los derechos y no el demandante. De lo contrario, la celebración del acuerdo de cesión no tendría ningún sentido.
17. Con respecto al acuerdo, el demandado manifestó que el demandante estaba al tanto de las dificultades financieras que estaba atravesando el demandado y que, debido a ello, incluso tuvieron que renegociar las condiciones para el pago del monto de transferencia con Club E.
18. En su réplica, el demandante rechazó los argumentos del demandado y reiteró sus argumentaciones previas. En particular, el demandante subrayó que había entablado el presente reclamo en contra del demandado en su carácter de agente de jugadores (no de empresa). Por lo tanto, él tenía legitimación activa para demandar al demandado (cf. art. 6 par. 1 del Reglamento de Procedimiento).
19. El demandado presentó su posición final reiterando sus argumentaciones previas. En concreto, el demandado manifestó que la réplica del demandante había sido presentada fuera de término y que como consecuencia no debía ser tenida en cuenta.
II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó cuales son las reglas de procedimiento aplicables al presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió al art. 21 par. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2017). Teniendo en cuenta que la demanda contra el demandado fue presentada ante la FIFA el 31 xx xxxxx de 2015, el Juez Único concluyó que la edición 2014 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, (en adelante: “el
Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Subsecuentemente, el Juez Único analizó cual edición del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores debe ser aplicable al presente asunto. A este respecto, el Xxxx Xxxxx confirmó que de acuerdo con el art. 39 par. 1 y 4 del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores (edición 2008) y considerando que el presente caso fue sometido a la FIFA el 31 xx xxxxx de 2015, la edición 2008 del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores (edición 2008; en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente asunto.
3. Con respecto a su competencia el Juez Único puntualizó que, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento, él tiene jurisdicción sobre agentes de jugadores licenciados, es decir, aquellos individuos que tienen una licencia válida de agente de jugadores expedida por la asociación miembro pertinente. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el presente asunto concierne una disputa entre un agente de jugadores licenciado por la Asociación de Fútbol del País B y un Club del País D con relación a un supuesto monto adeudado, el Juez Único mantuvo que, es competente para decidir en el presente asunto, ya que, ostenta una dimensión internacional (cf. art. 30 par. 2 del Reglamento).
4. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando en la substancia del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados, así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destacó que, en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente caso.
5. Para comenzar, el Juez Único tomó nota que el demandante había iniciado la presente demanda contra el demandado solicitando dos sumas de dinero, la primera de USD 150,000 con base en el acuerdo y la segunda de USD 212,500 con base en el contrato.
6. En consecuencia, el Juez Único comenzó analizando el primer reclamo del demandante por la suma de USD 150,000 en concepto de comisión, con base en la cláusula décima del acuerdo.
7. En este sentido, el Juez Único manifestó que del proceso de investigación surgía incuestionable que el 19 de julio de 2013 el demandado y Club E firmaron el acuerdo con la finalidad de transferir definitivamente al jugador de Club E al demandado.
8. Seguidamente, el Juez Único analizó exhaustivamente la cláusula décima del acuerdo la cual textualmente dice: “El Club E [Club E] autoriza a Club C [el demandado] y este acepta a abonar la suma de USD 200,000 al Agente A [el demandante] y/o quien este designe como comisión a cargo del [Club E] por la presente operación. Este pago será realizado en las mismas condiciones que fueron explicadas en la cláusula segunda punto
2) y, del mismo modo, está condicionado a la efectivización de la transferencia dentro del periodo de transferencias en curso en este momento en País D. En caso de que el jugador haya sido asistido y/o asesorado por un representante y/o agente de jugadores
será a cargo del mismo cualquier honorario y/o gastos y/o impuestos que correspondan al mismo”.
9. El Xxxx Xxxxx consideró que si bien el demandante no había firmado el acuerdo, surgía clara y expresamente del contenido de su cláusula décima, que Club E autorizaba al demandado y este último aceptaba pagar en nombre de Club E al demandante la suma de USD 200,000 en concepto de comisión por dicha operación, es decir, la transferencia del jugador de Club E al demandado.
10. En este orden de ideas, el Juez Único manifestó que el demandado además había comenzado a ejecutar dicha obligación contractual mediante el pago parcial de la suma de USD 50,000 en favor del demandante, reconociendo tácitamente de esta manera el derecho del demandante a recibir dicha cantidad.
11. En vista de lo antes expuesto, el Juez Único decidió que la cláusula décima del acuerdo constituía una previsión expresa e inequívoca que legitimó al demandante a requerir del demandado el saldo de la comisión pactada (USD 150,000) aún cuando no haya estado presente o firmado el acuerdo.
12. Asimismo, el Juez Único tomó nota que el demandante reclamaba interés sobre la comisión adeudada. Acto seguido, el Juez Único confirmó que el demandado debía pagarle al demandante un interés del 5% anual sobre la suma de USD 150,000 desde la fecha de vencimiento, es decir, 11 de enero de 2014 (cf. cláusula segunda y décima del acuerdo) y hasta la fecha del efectivo pago.
13. A continuación, el Juez Único se detuvo en el análisis del reclamo del demandante por la suma de USD 212,500 con base en el contrato.
14. En este sentido, el Juez Único tomó nota que el 27 de enero de 2014, el demandado y la empresa representada por el demandante celebraron el contrato por medio del cual el demandado se comprometió a pagar a la empresa una comisión equivalente a la suma de USD 425,000 por la intermediación en la transferencia del jugador del demandado al Club J.
15. Asimismo, el Juez Único notó que del contenido del contrato surgía inequívocamente que el demandante sólo había intervenido en el contrato como representante legal de la empresa y que no existía ninguna referencia a su rol de agente.
16. En este contexto, el Juez Único puntualizó el contenido del art. 6 par. 1 del Reglamento de Procedimiento el cual define que las partes ante los órganos decisorios de la FIFA son las asociaciones, los clubes, los jugadores, los entrenadores o los agentes organizadores de partidos.
17. En consecuencia, el Juez Único concluyó que debía rechazar esta parte del reclamo del demandante teniendo en cuenta que la empresa, la cual no es parte legitima ante la FIFA, había sido parte del contrato, el cual constituye la base legal de la disputa y la comisión en cuestión debía ser pagada por el demandado a la empresa.
18. En este contexto, el Juez Único consideró apropiado señalar que el “Acuerdo de Cesión” celebrado entre la empresa y el demandante era irrelevante para la presente disputa, ya que, no existía ningún contrato de representación celebrado entre el demandante y el demandado, de conformidad con el art. 19 par. 1 del Reglamento. En este sentido, el Juez Único puntualizó que su conclusión antes mencionada, se veía reforzada por la cláusula del contrato que otorgaba jurisdicción exclusiva a los tribunales de Ciudad K.
19. En este estado, el Juez Único tomó nota de la alegación del demandado con respecto a que la réplica del demandante había sido presentada fuera de término y que como consecuencia no debía ser tenida en cuenta.
20. En vista de lo anterior, el Juez Único clarificó que la FIFA había suministrado una extensión de plazo al demandante para presentar su réplica hasta el 31 de julio de 2016 y que este último la había enviado a la FIFA por DHL el 29 de julio de 2016.
21. En consecuencia, el Juez Único concluyo que la réplica del demandante había sido presentada en término.
22. Por último y con respecto a la solicitud del demandante por honorarios legales, el Juez Único decidió rechazarla de conformidad con el art. 18 par. 4 del Reglamento de Procedimiento, así como también la jurisprudencia firme de la Comisión del Estatuto del Jugador.
23. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez Único decidió que el demandado debía pagarle al demandante la suma de USD 150,000 más un interés del 5% anual aplicable desde la fecha de vencimiento, es decir, 11 de enero de 2014 y hasta la fecha del efectivo pago.
24. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014) en conexión con el art. 18 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
25. A este respecto, el Juez Único reiteró que la demanda del demandante fue parcialmente aceptada por lo que consideró que ambas partes tienen que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
26. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de menos de CHF 362,500. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 25,000.
27. Considerando el procedimiento de investigación del presente asunto, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 20,000.
28. En conclusión, el Juez Único resolvió que el demandante debe pagar la suma de CHF 12,000 y el demandado la suma de CHF 8,000 a fin de cubrir las costas del presente procedimiento.
III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Xx xxxxx
1. La demanda del demandante, Agente A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, Agente A, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la suma de USD 150,000 más un interés del 5% por año desde el 11 de enero de 2014 y hasta la fecha del efectivo pago.
3. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo establecido el caso se trasladará, a solicitud de parte interesada a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
4. Cualquier otra demanda del demandante, Agente A, es rechazada.
5. El monto final de CHF 20,000 en concepto xx xxxxxx procesales debe ser pagado por ambas partes, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera:
5.1 El demandante, Agente A, debe abonar un monto de CHF 12,000 en concepto xx xxxxxx procesales a la FIFA. Teniendo en cuenta que el demandante ya abonó la suma de CHF 5,000 al inicio del presente procedimiento, éste sólo deberá abonar el saldo de CHF 7,000.
5.2 El demandado, Club C, debe abonar un monto de CHF 8,000 a la FIFA.
5.3 Los montos de CHF 7,000 y CHF 8,000 arriba mencionados deberán ser abonados por la parte respectiva a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia XXX:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230
IBAN: XX00 0000 0000 0000 0000X SWIFT: XXXXXXXX00X
6. El demandante, Agente A, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Club C, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada de conformidad con el punto 2. más arriba referido, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal )
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue xx Xxxxxxxx 2
1012 Lausana - Suiza Tel.: x00 00 000 00 00
Fax: x00 00 000 00 00
Dirección electrónica: xxxx@xxx-xxx.xxx xxx.xxx-xxx.xxx
Por el Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador:
Xxxx Xxxxxx
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)