LAUDO ARBITRAL
LAUDO ARBITRAL
PROCESO ARBITRAL PROMOVIDO POR ZOOVEGETAL S.A.S. EN CONTRA DE DESARROLLO QUÍMICO FARMACÉUTICO S.A.S.
Radicado No. 2019 A 085
Medellín, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)
Por el presente LAUDO ARBITRAL, el Tribunal de Arbitramento integrado por el suscritos Árbitro único XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, decide el litigio existente entre ZOOVEGETAL S.A.S. –demandante- y DESARROLLO QUÍMICO FAMACÉUTICO S.A.S. –demandada-, decisión que se toma en derecho.
CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL PROCESO ARBITRAL
A. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.
1. Con fundamento en la cláusula séptima del documento denominado Contrato de Suministro suscrito el 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx presentó el 11 de diciembre de 2019 y ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Medellín, la solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral, en contra de DESARROLLO QUÍMICO FAMACÉUTICO S.A.S, a quien en este laudo también se le indicara como la convocada, la demandada o DQSA.
2. Las partes ante El Centro de Arbitraje, el día 23 de diciembre de 2019, designaron como árbitro único al abogado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, quien aceptó oportunamente su designación.
3. El árbitro suministró la información requerida por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 (“Ley 1563”), sin que las partes hubieran hecho observaciones al respecto, y fue designado como secretario el abogado Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, quien aceptó el cargo.
B. DILIGENCIAS ARBITRALES
1. Admitida la demanda y surtido el término de traslado, la convocada dio respuesta a aquella oponiéndose a las pretensiones de la parte convocante y formulando excepciones de mérito e igualmente se opuso al juramento estimatorio. De estas se dio el traslado respectivo.
2. Se realizó audiencia de conciliación y fracasada esta, se señalaron los gastos y honorarios que fueron cubiertos por las partes.
3. El Tribunal asumió competencia para conocer y decidir de las pretensiones de la demanda arbitral, decretó pruebas ordenando la aportación y la práctica de estas.
4. Practicadas y aportadas las pruebas, concluida la instrucción del proceso, se presentaron los alegatos de conclusión. Se procedió a fijar el día 15 de octubre de 2020 a las 4:00 pm como fecha para proferir el presente laudo arbitral.
C. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO.
En virtud de lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto 491 de 2020, teniendo en cuenta que la cláusula compromisoria no estableció un término especial para la duración del proceso arbitral, éste tiene una duración de ocho (8) meses contados desde la finalización de la primera audiencia de trámite. El presente trámite no fue objeto de suspensión alguna.
La primera audiencia de trámite se realizó y finalizó el 22 xx xxxxx de 2020, con lo cual el término de ocho (8) meses para concluir las actuaciones del Tribunal se extinguiría el 22 de diciembre de 2020, motivo por el cual el presente Laudo es proferido dentro del término.
CAPÍTULO SEGUNDO LA CONTROVERSIA
A. SINTESIS DE LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Los hechos que invoca el convocante se sintetizan a continuación:
1. El 21 de septiembre de 2018 se celebró un Contrato de Suministro entre la convocante y la convocada para el suministro de productos de línea equina, canina y felina HI MASCOTA.
2. El Contrato de Suministro estableció obligaciones para la convocada en unos pedidos mínimos y suministrar un “forecast” proyectado a cinco (5) meses, circunstancia que permitía establecer el valor de la contraprestación que correspondía a la convocada.
3. El Contrato de Suministro se celebró a tiempo indefinido, no obstante, se pactó que podría terminarse por muto acuerdo expresado por escrito o por incumplimiento de las obligaciones.
4. Desde el inicio del Contrato de Suministro incumplió sus obligaciones contractuales como el no pago del valor de su contraprestación en el tiempo acordado o la entrega tardía de las etiquetas.
5. El Contrato de Suministro se encuentra vigente porque no ha sido terminado por mutuo acuerdo o de forma unilateral por la convocada.
6. Los incumplimientos de la convocada permiten a la parte convocante solicitar la terminación del Contrato de Suministro y el pago de una indemnización de perjuicios.
Con fundamento en los anteriores hechos, la sociedad demandante planteó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. (DECLARATORIA DE CELEBRACIÓN)
Se declare que entre DESARROLLO QUIMICO FARMACEUTICO SAS y ZOOVEGETAL
SAS se celebró un contrato de suministro contenido en el documento denominado CONTRATO DE SUMINISTRO DE PRODUCTOS LINEA EQUINA, CANINA Y FELINA
(HI MASCOTA), el cual está contenido en el documento – firmado y autenticado en Notarias -- fechado el día 21 de septiembre del año 2018.
SEGUNDA. (DECLARATORIA DE VIGENCIA)
Se declare que el CONTRATO DE SUMINISTRO DE PRODUCTOS LINEA EQUINA, CANINA Y FELINA (HI MASCOTA), celebrado entre DESARROLLO QUIMICO FARMACEUTICO SAS y ZOOVEGETAL SAS, está vigente.
TERCERA (DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO)
Se declare que DESARROLLO QUIMICO FARMACEUTICO SAS incumplió el contrato de suministro celebrado con ZOOVEGETAL SAS indicado en los hechos de la demanda, respecto de las siguientes obligaciones:
1. Pagar la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($36´271.312,oo) de capital, por concepto de productos suministrados (vendidos) durante los meses de septiembre de 2018 y enero de 2019 hasta el día 30 de enero de 2019 – Cláusula Tercera nral.4 – y contenido en las facturas nros. 030, 32, 33, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 47 y 48.
2. Se declare que DESARROLLO QUIMICO FARMACEUTICO SAS incumplió su obligación del Contrato de Suministro consistente en enviar los pedidos mínimos de producción para febrero a junio de 2019, en desarrollo del FORECAST comunicado por el señor XXXXXXXXX XXXXXXX EL 22 DE ENERO DE 2019 - Cláusula Tercera nral 6.
3. No entregó el forecast proyectado a cinco (5) meses, desde el mes de julio de 2019 hasta la fecha. – Clausula Tercera Nro.7
4. Se declare que DESARROLLO QUIMICO FARMACEUTICO SAS incumplió su obligación del Contrato de Suministro consistente en enviar los pedidos mínimos de producción desde febrero de 2019 hasta la fecha.
PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Le pido se condene a DESARROLLO QUIMICO FARMACEUTICO SAS a pagar a ZOOVEGETAL SAS el valor de los perjuicios por LUCRO CESANTE de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($429.893.373,oo) … o lo más que se pruebe.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La sociedad demandada contestó la demanda, negando todos los hechos, considera que el actor confunde el contrato de suministro con el de maquila, exige que se aporte el
contrato invocado en original y se opone a las pretensiones formuladas por la parte convocante y propone las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación, (ii) documento inexistente e ilegítimo, (iii) mala fe, (iv) pleito pendiente y, (v) ausencia de causa para el cobro de los perjuicios. Se opuso igualmente al juramento estimatorio.
C. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se sintetizan:
La parte convocante presentó alegato de forma verbal planteando al inicio que el objeto del presente proceso versa sobre la declaración de vigencia, incumplimiento y las consecuencias del incumplimiento de un contrato de suministro. Este último es un contrato nominado y típico, reglamentado por el Código de Comercio entre los Artículos 968 a 980 y concordantes del Código de Comercio. Adicionalmente, es un contrato que lleva coligado el contrato en que se desarrolla cada una de las prestaciones periódicas.
Se indica que del contrato de suministro surgieron unas facturas denominadas “de venta” que no desnaturalizan el contrato en sí, sino que lo desarrollan. Correspondía a DQSA pagar el importe de cada factura quien confesó que no objetó ninguna de ellas. Sin embargo, la parte convocada planteó en su contestación de la demanda que el contrato de suministro no existía, situación de la que tuvo que retractarse tras el traslado de excepciones, argumento que lo lleva sostener que se acreditó la existencia y vigencia del contrato.
Plantea el apoderado que múltiples medios de prueba reconocen una deuda a favor de su poderdante y en contra de la convocada por cincuenta y ocho millones de pesos. Esta cifra es contraria a la documentación que fue puesta en consideración de los peritos. A continuación, indica que el peritaje rendido por Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx incurrió en errores, en especial en relación con la imputación de pagos y abonos.
Se acreditó el incumplimiento del pago de la contraprestación a cargo de DQSA, así como el incumplimiento de la obligación de formular pedidos por cuantías mínimas.
En cuanto al valor de los perjuicios considera el apoderado que fueron acreditados a través del juramento estimatorio, que no fue técnicamente objetado, y del dictamen de contradicción.
La parte convocada presentó su alegato en forma verbal y por escrito. Planteó desde sus antecedentes que el contrato de suministro jamás se ejecutó. La relación que estuvo vigente entre las partes fue el contrato de maquila y hacia este último es al que hacen referencia los medios de prueba discutidos en el presente trámite. Recalca que dicha diferencia no era siquiera conocida o advertida por la representante legal de ZOOVEGETAL, lo que desecha la posibilidad de que estuviera estableciendo una coligación negocial.
Indica que no se acreditó que el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxx se encontrara investido de facultades para representar a DQSA y que el mismo testigo señaló conocer que entre las partes existió una relación comercial bajo un contrato de maquila y nunca de suministro.
Alega el apoderado que nos son ciertas las acusaciones en cuanto a que no se puso en consideración de la perito Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx la totalidad de información requerida por esta para rendir su dictamen. Ahora, en relación con el dictamen de contradicción estima que se trató de una auditoría por fuera de los parámetros legales y procesales.
Finaliza solicitando despachar desfavorablemente las pretensiones teniendo en cuenta que no lograron ser soportadas probatoriamente y en su lugar se decrete favorablemente la prosperidad de las excepciones de mérito.
CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES
Antes de entrar a decidir sobre el fondo, el Tribunal advierte que en el presente proceso se reúnen los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para la validez y eficacia del proceso, por lo que se profiere un laudo de mérito. En efecto, de la actuación arbitral, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal,
aparece que las partes son personas jurídicas debidamente constituidas, que han acreditado en legal forma su existencia y representación, que tienen capacidad para disponer sobre las materias objeto de la controversia y para someterlas a la decisión del presente panel arbitral.
Son ZOOVEGETAL S.A.S. y DESARROLLO QUÍMICO FAMRACÉUTICO S.A.S.
personas jurídicas plenamente capaces y coinciden en calidad de partes Fabricante y Contratante en el Contrato de Suministro, cumpliéndose de dicha manera la legitimación en la causa procesal para resistir y pedir.
De las pretensiones formuladas en la demanda, así como las de las excepciones planteadas por la convocada, se desprende que la litis se refiere a controversias de libre disposición, por lo cual es procedente su conocimiento y decisión mediante el proceso arbitral.
Por tratarse de un arbitramento en derecho las partes comparecieron representadas por abogados titulados.
Se cumplió además con la bilateralidad de la audiencia y con la legalidad de los actos y procedimientos, pues a las partes se les trató con igualdad procesal en cuanto a sus solicitudes y práctica de pruebas, se les garantizó el derecho de contradicción pudiendo actuar sin restricciones en todas las etapas del proceso arbitral que se ajustó a lo establecido en la Ley 1563 de 2012 y no se encuentran acreditados vicios de nulidad.
Existe ausencia de cosa juzgada, de caducidad o transacción. Tampoco existe litispendencia, y en lo referente a la excepción de “pleito pendiente” al ser uno de los presupuestos de eficacia xxx xxxxx y haberse presentado como excepción, es necesario pasar a resolverla de la siguiente manera.
Siguiendo al tratadista AZULA CAMACHO1, esta figura exige: 1) la existencia de un proceso en curso, 2) la identidad de los elementos en los dos procesos y 3) que el segundo
1 XXXXX XXXXXXX, Xxxxx. Manual de Derecho procesal. Tomo II. Parte General. Ed. TEMIS. Bogotá, 2015. p. 141- 142.
se instaure cuando no ha terminado el primero. El segundo punto, relativo a la identidad de los elementos en los dos procesos, “se refiere a que las partes, los hechos y las pretensiones del segundo proceso sean los mismos que integran el primero”.
En la contestación de la demanda se afirma, que en la actualidad cursa un proceso de responsabilidad civil contractual bajo el radicado 2019- 00425 ante el Juzgado 15 civil del circuito de Medellín, proceso que se encontraba en etapa de notificaciones, sin embargo con la misma no se aportó constancia de la radicación de dicho proceso, sin embargo a fls 484 a 487 del expediente aparece la referida demanda.
Observados los hechos y las peticiones de la demanda mediante la cual se subsanan requisitos y dirigida al Juzgado 15 civil del circuito de Medellín, se tiene que en la misma se pide que ZOOVEGETAL S.A.S. sea declarada civilmente responsable frente a DQSA por el incumplimiento del contrato de cesión de derechos de autores y/o de los bienes sin registro, marcas, patentes, nombres comerciales línea equina, canina y felina HI Macota, del dia 1 de noviembre de 2017, mas la indemnización de todos los daños y perjuicios, centrándose los hechos que sustentan dichas peticiones al referido contrato de cesión.
Por lo tanto, los hechos y las peticiones no son los mismos que aquí se debate, en otras palabras, no existe identidad entre el objeto y la causa de los referidos procesos, por lo tanto, no prospera la referida excepción.
El Tribunal declara que es competente, conforme los sujetos, el objeto de la Litis y la cláusula compromisoria, en consonancia con los argumentos expuestos en la primera audiencia de trámite.
Superados los presupuestos de eficacia y de validez del proceso se prosigue con el juicio de mérito.
CAPÍTULO CUARTO JUICIO DE MÉRITO
Este Tribunal analizará los siguientes temas: 1) la existencia del contrato de suministro entre las partes, para lo cual a su vez se estudiarán las excepciones de fondo de “inexistencia de la obligación”, “documento inexistente e ilegítimo” y “mala fe”, pues estas excepciones van encaminadas a desvirtuar la existencia del contrato; 2) la relación entre el contrato de maquila y el de suministro, 3) vigencia del contrato de suministro;
4) incumplimiento por parte de la sociedad convocada DESARROLLO QUÍMICO FARMACÉUTICO S.A.S. (en adelante DQSA) y 5) la petición de lucro cesante.
4.1. Existencia del contrato de suministro
Con la demanda se anexó como prueba documental un contrato de suministro2 suscrito por DQSA en calidad de contratante y ZOOVEGETAL S.A.S. en calidad de fabricante, el día 21 de septiembre de 2018. No obstante, en la contestación de la demanda la sociedad convocada negó la existencia de las obligaciones que contenía dicho contrato, al considerar el mismo como un documento inexistente e ilegítimo, ya que se trataba de una “fotocopia escaneada con unos sellos de notaría, sin presentación alguna y sin reconocimiento de firma ni contenido”, por lo que, además, la convocada invocó la mala fe por parte del convocante.
En el escrito de traslado de las excepciones de mérito, se incorporó como prueba documental el contrato de suministro original con reconocimiento de firma y de contenido de parte de la Fabricante y autenticación del Contratante DQSA, (fls 207 a 209).
La anterior prueba documental, fue decretada ordenando su incorporación al proceso y la misma no fue tachada de falso, conforme los artículos 269 a 271 del C. G. del P.
El contrato de suministro, es un contrato típico regulado en los artículos 968 y siguientes del Código de Comercio, y su definición reza así:
2 Ver archivo 4 del expediente digital.
ARTÍCULO 968. <CONTRATO DE SUMINISTRO DEFINICIÓN>. El
suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.
Observando el objeto del contrato descrito en la cláusula primera, vemos que efectivamente la sociedad convocante ZOOVEGETAL S.A.S. se obligó a suministrar de manera periódica o continua los productos descritos en el Anexo 1, a favor de la sociedad convocada DESARROLLO QUÍMICO FARMACÉUTICO S.A.S., a cambio de una contraprestación consistente en el pago de las facturas.
En este punto, es importante señalar que en los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la parte convocada, se afirma que el contrato no quedó probado porque “dentro del plenario no hay plena prueba que demuestre que el contrato de suministro fue firmado por solicitud del representante legal de DESARROLLO QUÍMICO FARMACÉUTICO S.A.S.” y porque la representante legal de la sociedad ZOOVEGETAL presentó falencias a la hora de explicar el clausulado del contrato en su interrogatorio de parte surtido el día 29 xx xxxxx de 2020.
El contrato de suministro es consensual y la ley no exige ninguna formalidad probatoria para declarar su existencia. Y en el plenario existe un contrato por escrito, en el que se observa la comparecencia personal y autenticación de la firma, en la Notaria 39 del Círculo de Bogotá del Gerente Suplente de la sociedad DQSA señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX.
El referido suplente tiene plena capacidad jurídica para vincular a esta sociedad, ya que de acuerdo al certificado de existencia y representación legal expedido el 11 de septiembre de 2019, por la Cámara de Comercio de Bogotá3, este ostenta la calidad de Gerente suplente (representante legal suplente) desde el día 2 de noviembre de 2016 hasta la fecha, sin que se observe restricción alguna para actuar y mucho menos figura
3 Expediente digital. Archivo No 2 -fls. 23 a 25
como requisito especial para la firma de contratos una “solicitud” del representante legal principal.
La existencia de un contrato de suministro, no queda desvirtuada por el hecho de que un representante legal de la compañía no rinda en su interrogatorio de parte una descripción detallada del clausulado del mismo.
El Tribunal no observa ninguna causal de invalidez del contrato, pues es un contrato consensual, al que la ley no le ha impuesto ninguna formalidad y se observa que se cumplen los requisitos de capacidad, objeto y causa lícitos. Así que se declara la existencia y validez del contrato de suministro objeto del presente litigio, dando plena validez al documento titulado “Contrato de suministro” suscrito el día 21 de septiembre de 2018 y se procede a examinar su contenido y ejecución conforme las reglas de la sana crítica.
4.2. La relación entre el contrato de maquila y el de suministro.
Al dar respuesta a los hechos de la demanda, se cuestionó la eficacia del contrato de suministro, afirmando que existe confusión en el actor entre los dos contratos, posición que se mantuvo a lo largo del proceso.
Durante la mayoría de las actuaciones de la sociedad DQSA se hizo referencia a un proceso arbitral con radicado 2019 A 0070, del cual allegó copia de la demanda y la contestación, observándose que el proceso que cursa bajo el radicado 2019 A 0070, versa sobre un contrato de maquila, que tiene un clausulado distinto al de suministro.
El Tribunal valorando todo el material probatorio de manera individual y en conjunto conforme las reglas de la sana crítica, encuentra que efectivamente el contrato de maquila está íntimamente relacionado con el de suministro, pues ZOOVEGETAL elaboraba los productos y los empacaba, etiquetaba y embolsaba en los materiales entregados por DQSA, productos que luego la convocante le suministraba a la convocada mediante facturas de compraventa.
Y lo anterior quedó incluso probado con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad DQSA el día 29 xx xxxxx de 2020, en el que afirma que los productos que integran el contrato de suministro, eran los mismos que la sociedad ZOOVEGETAL les maquilaba. A continuación, se cita el extracto de dicha confesión:
“EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Perfecto. Una… A ver si de pronto comprendo un poquito más la situación, ahora, en una pregunta que se le dijo sobre el anexo que había al contrato de suministro, encuentro… Volvamos al Anexo, si quiere, señor Xxxxxxxxxx, vuelve y me le coloca el Anexo, si me hace el favor, que dice de “cábano blando”…Xxx, esta tablita, qué pena. Esa tablita, los productos que están en esa tabla, usted dijo que eran los productos, si mal no le entiendo, los productos que ustedes producían, ¿por qué no me aclara un poquito más?, estos productos… ¿qué pasa con estos productos?, ¿ustedes los adquirían de la convocante?, o sea ZOOVEGETAL, ¿ustedes mandaban algunos materiales para esa producción?, ¿qué pasaba con estos 10 productos?, que son: cábano, filetes de carne, deditos «bull, topig», ¿qué es lo que pasa con estos productos? EL DECLARANTE: Sí, sí, le cuento, nosotros estos productos los conocimos a través de Xxxxxx Xxxxxxxxx en una reunión que tuvimos con ellos, ellos los vendían en el mercado, aparentemente conocían el mercado y los vendían en el mercado en Antioquia, a nosotros nos interesaba, nos dieron una cifra que movían en el mercado y nos interesó un negocio, y de ahí esas referencias, llegamos a un acuerdo y… a todo costo, porque ellos decían que conocían cómo producirlo y cómo hacerlo, entonces llegamos a todo costo, y sobre esas referencias mandábamos a fabricar para el contrato de maquila. En el contrato de maquila el anexo es diferente, o sea, tiene la misma relación de los productos y los, obviamente, y los costos, y esos eran los que nosotros mandábamos a hacer sobre el contrato de maquila, sí, señor el xx xxxxxx, el de fileticos de carne, el dedito bully stick; nosotros le hacíamos llegar a ellos las etiquetas, o sea, el material de envase y empaque. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Xxxxxxxx, sí. Entonces, ustedes conocieron estos productos tal como lo dicen, pues, en la respuesta a la demanda, estos productos los fabricaba ZOOVEGETAL, ¿correcto?, y ustedes llegaron a un acuerdo para adquirir estos productos de la forma como…, independientemente de la calificación que le demos, ustedes llegaron a un acuerdo para adquirir estos productos y ustedes le mandaban a ellos, a ZOOVEGETAL, etiquetas, cajas y todo para que ellos se los entregaran, ¿es correcto? EL DECLARANTE: Sí, señor” (destaco).
4.2.1. Definición del contrato de maquila. El Tribunal pasa a identificar o diferenciar lo que se entiende por contrato de maquila, teniéndose por establecido la clasificación entre contratos típicos y atípicos, los primero son nominados por el legislador, pero además contemplan los elementos que lo configuran o lo estructuran, mientras que los atípicos no lo están y el contrato de maquila no se halla regulado de manera expresa en nuestras normas del Código de Comercio ni del Código Civil.
Para encontrar una definición del contrato de maquila podemos decir que es “...el acuerdo suscrito entre una empresa denominada maquiladora y una persona natural o jurídica llamada maquilante, en virtud del cual aquella se obliga para con esta y a cambio de una remuneración, a ejecutar un proceso industrial destinado a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercaderías...”4
El Consejo de Estado, sostiene que el contrato de maquila es una forma de producción en la que un individuo o grupo de individuos se comprometen a diseñar un artículo para un tercero el cual es el que comercializa el producto con su propia marca. Quien realiza la actividad industrial es el que encarga al tercero la transformación de bienes que posteriormente serán vendidos por él como propietario de los mismos, mientras que aquel que ejecuta tareas por encargo será un prestador de servicios, siendo gravados con el impuesto, el primero sobre los ingresos provenientes de la comercialización de la producción y el segundo sobre los ingresos que reciba como remuneración de dicho encargo.5
La maquila es una opción para que un productor cuente con productos con marca propia elaborados por un tercero. En la maquila se delega a un tercero la fabricación de los productos que el contratante no puede o desea elaborar, bajo las especificaciones y características que él impone, para posteriormente solo comercializarlos6
4 Circular Externa Nº 08 de 2004 de la Superintendencia de Sociedades. Diario Oficial 45.539 del 5 xx xxxx de 2004
5 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero Ponente: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. Bogotá, D.C., diecinueve (19) xx xxxxx de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-15-000-2013- 02732-01(AC)
6 Cámara de Comercio de Bogotá -De la Xxxxx, 2015
4.2.2. El contrato de maquila celebrado. El 1º xx xxxxxx de 2018 acordaron la celebración del contrato de maquila7 cuyo objeto se encuentra en la cláusula primera: “CLÁUSULA PRIMERA. - OBJETO DEL CONTRATO. – EL MAQUILADOR, se compromete a partir de la firma del presente Contrato, sin que exista ningún tipo de subordinación con total independencia financiera y administrativa a realizar maquila de PRODUCTOS LÍNEA EQUINA, CANINA Y FELINA relacionados en el ANEXO 1 PRODUCTOS, que forma parte integrante de este contrato a manera de anexo.”
En la cláusula cuarta se indicó que “El valor del producto solicitado se facturará según cada orden de compra a las tarifas acordadas por las partes” y en el “Anexo No. 1” se incluyó el denominado “Listado de Snacks para mascotas” los que como quedó establecido, corresponden a los mismos productos a los que se refiere el contrato de suministro.
7 Fls. 191 a 196 del expediente físico.
El término de duración del Contrato se pactó en la cláusula sexta en doce meses, desde el 1º de septiembre de 2018 y hasta el 30 de septiembre de 2019, pudiéndose prorrogar.
En lo que respecta al denominado forecast la cláusula tercera, numeral 5 se trata como una “programación” y en la cláusula vigésima como un “Estimado de producción”.
En la cláusula octava se estableció un pacto de exclusividad en favor de DQSA por doce meses a partir de su suscripción y, adicionalmente, dentro de la vigencia de sus prórrogas. Dicha exclusividad versó sobre los productos contemplados en el Anexo No. 1.
4.2.3. El contrato de suministro mediante compraventas. El contrato de suministro esta regulado en los artículos 968 a 980 del C. de Comercio, y en el mismo, una parte se puede obligar a venderle a otra durante un periodo de tiempo o continuamente unos determinados productos.
Al respecto la doctrina a dicho que “El objeto de la prestación en el suministro, para el beneficiario siempre es dinero, para el proveedor podrán ser cosas o servicios. El suministro de cosas, implica en cada una de sus prestaciones, un contrato de compraventa mirado aisladamente. En cambio, el suministro de servicios, en principio, puede contener en cada una de sus prestaciones observadas aisladamente, un contrato de arrendamiento de servicios”
El objeto del contrato del contrato de suministro suscrito entre las Partes el 21 de septiembre de 2018 es el siguiente:
“PRIMERA: Objeto. El presente contrato tiene por objeto el suministro periódico (o continuo) por parte del FABRICANTE, de los productos descritos en el Anexo 1., a favor del CONTRATANTE, y a cambio de la contraprestación a que éste último se obliga en el numeral 2, de la cláusula SEGUNDA del presente contrato”.
En la cláusula quinta la duración de dicho contrato se pactó de forma indefinida y DQSA
adquirió la obligación de realizar pedidos con cuantía mínima entre los meses de septiembre de 2018 a enero de 2019. En la cláusula tercera numeral 6.
“6) Fijar como cuantía mínima por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019, pedidos de acuerdo a la siguiente relación:
Sept./2018 | Oct./2018 | Nov./2018 | Dic./2018 | Ene./2019 |
$8`308.000.oo | 8`308.000.oo | $30`000.000.oo | $20`000.000.oo | $30`000.000.oo |
(…)”
En cuanto a la naturaleza del suministro, en la cláusula sexta acordaron que “Las partes convienen en que cada suministro constituye una venta en firme, y que en consecuencia, el FABRICANTE no aceptará devolución alguna de mercancías vendidas…”
Observadas por el Tribunal las facturas 30, 32, 36, 39 y 42 que se encuentran a folios 36, 37, 40, 41 y 44 del expediente físico se tiene que se refieren a facturas de compraventa, conforme ordenes de compra “FORECAST”, de los mismos productos a que se refiere el contrato de suministro y el contrato de maquila.
4.2.4. Otro contrato de maquila y uno de cesión. Con la respuesta a la demanda fue allegado un “Contrato de cesión de derechos de los autores y/o de los bienes sin registro, marcas, patentes, nombres comerciales línea equina, canina y felina Hi Mascota”8 suscrito el 1 de noviembre de 2017, mediante el cual ZOOVEGETAL transfirió a DQSA, a título oneroso, los derechos patrimoniales que le correspondían sobre los mencionados productos.
8 Folios 178 a 181 cuaderno físico.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
Se observa igualmente por el Tribunal, un contrato de maquila, cuyas estipulaciones son de similar tenor literal a las contempladas en el Contrato de Maquila, celebrado el 1º de noviembre de 2017 y cuya vigencia se habría extendido, según lo dispuesto en dicho documento, hasta el 31 de julio de 2018.9
4.2.5. Contratos conexos o coligados. Existen contratos conexos o coligados cuando un conjunto de contratos tiene como finalidad la ejecución de una operación económica unitaria y compleja. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exijan, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articuladas mediante la combinación instrumental en cuestión”10.
Para el Tribunal conforme la prueba, el contrato de cesión va en conexión con el contrato de maquila y el contrato de maquila va en conexión con el contrato de suministro, ello se desprende de la declaración de la Xxx. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y del Xx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, quien afirma.
“EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿Qué tipo de contratos? (hablan ambos interlocutores al mismo tiempo)-. Usted me dice que son varios, ¿cuántos contratos y qué tipo de contratos antes de este de suministro? EL DECLARANTE: Inicialmente, el de la venta de Know how; Know how era la compra de las formulaciones, para ellos registrar ante el ICA los productos de los cuales se hicieron -se hicieron venta (no es clara la frase)- y pudieron registrar. EL
9 Folios 182 a 187 cuaderno físico.
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de octubre de 1999. Expediente No. 5224.
TRIBUNAL, ÁRBITRO: Xxxxxxxx, ¿cuál otro? EL DECLARANTE: El segundo contrato, el contrato de maquila, en donde nosotros debíamos certificarnos como planta, planta con Buenas Prácticas de Manufactura, elaborado por ZOOVEGETAL para Desarrollo Químico Farmacéutico SAS, para poder entrar a operar al mercado, si no, no se podían vender los productos, si no existiese ese…, esos dos pasos, no podría hacer venta, ni por parte de DQSA ni por parte de ZOOVEGETAL. Ahí, para empezar a operar, poder montar planta, porque no contábamos con recursos, ellos se comprometieron a generar unos mínimos de producción mes a mes, anticipadamente, para podernos sostener como planta y poder generar esa certificación de Buenas Prácticas de Manufactura, elaborar productos y poderle cumplir a ellos según la demanda que tenían. Inicialmente se negoció como pedido el inventario inicial, que fueron de -8 (...) millones de pesos, y luego se hizo un contrato, pues, gradual, o sea, nosotros teníamos que producir casi 40 millones de pesos para poder sostener los costos fijos de 15 millones de pesos acá en planta, servicios, mano de obra…, costos fijos y variables; en donde llegamos a una negociación y acuerdo con ellos, en suministros, de que era de 30 millones de pesos mensuales, o 18 millones de pesos mensuales, …”
Se requiere del contrato de maquila para poder registrar los productos en el ICA, y por ello, igualmente se requiere el contrato de cesión para poder ordenar la maquila de productos propios de DQSA, de allí, que como el contrato de maquila está a término fijo y no contiene una cuantía mínima, se requirió del contrato de suministro, que más que un contrato independiente esta enlazado con el contrato de maquila, complementándolo en cuanto al tiempo y los pedidos mínimos con los cuales se buscaba el sostenimiento de los costos fijos por parte de ZOOVEGETAL.
Los diferentes contratos, aunque independientes, deben ser interpretados como contratos conexos y coligados, puesto que una valoración solitaria llevaría a darle la espalda al fin para el que fueron celebrados, es por ello, que para el Tribunal no es
posible desconocer el contrato de suministro, por eventualmente venir las partes desempeñando las mismas actividades a partir del contrato de maquila celebrado el 1 de noviembre de 2017, pues el complemento de ambos contratos, se observa en el término indefinido y en los pedidos mínimos.
Las normas de interpretación de los contratos contempladas en los artículos 1620, 1622 y 1623 del Código Civil, son perfectamente aplicables al asunto que ocupa al Tribunal, puesto que dispone la primera norma que “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”, llevado ello al contrato de suministro toda interpretación realizada a dichas cláusulas deben ser enfocadas a la producció de efectos de dicho contrato.
Además, por tratarse de contratos coligados, se aplica la interpretación sistemática y extensiva de los contratos, al igual que la regla de oro de interpretación como lo es la intención de los contratantes, conforme el art. 1618 de nuestra codificación civil.
4.3. Vigencia del contrato de suministro
La cláusula quinta del contrato de suministro, establece lo siguiente respecto a la duración del mismo:
“QUINTA: Duración. El presente contrato de suministro es de plazo indefinido y podrá ser terminado por: mutuo consenso expresado por escrito ó incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas”.
En el expediente no se observa ningún medio de prueba que acredite que el contrato se terminó por escrito de mutuo acuerdo entre las partes como lo exige la citada
cláusula, ni tampoco se observa alguna comunicación de terminación unilateral, pues si bien como prueba documental con la demanda se allegó una comunicación del 10 xx xxxx de 201911, en la cual la sociedad DQSA informa sobre la no prórroga del contrato, es evidente que está haciendo referencia al contrato de maquila, pues afirma en dicha comunicación que el contrato termina su vigencia el día 30 de septiembre de 2019 y no se prorrogará.
Efectivamente, el contrato de xxxxxxx tenía una vigencia del 1 de septiembre de 2018 al 30 de septiembre de 201912, distinto al contrato de suministro que tenía una vigencia indefinida.
La otra causal de terminación del contrato pactada en el contrato es el incumplimiento, pero como nadie se puede valer de su propia culpa para obtener un beneficio, es claro que el incumplimiento debe ser declarado por el juez definiendo si es justo o no, y en caso de no serlo analizar la respectiva indemnización de perjuicios.
Por lo anterior, se concluye que el contrato de suministro se encontraba vigente para el 30 de septiembre de 2019.
En el próximo acápite se desarrollará si existió incumplimiento por parte de la sociedad DQSA y si hay lugar a la correspondiente indemnización de perjuicios.
4.4. Incumplimiento por parte de la sociedad convocada DQSA
En la pretensión tercera de la demanda, se solicita declarar el incumplimiento de la sociedad DQSA respecto de cuatro (4) obligaciones diferentes. A continuación, se
11 Expediente digital. Archivo No 6, página 7.
12 Expediente digital. Archivo No 34, página 94- 99.
analizará de manera independiente el cumplimiento o no de cada una de estas obligaciones y en caso de comprobarse el incumplimiento, se procederá al análisis de la pretensión consecuencial indemnizatoria.
4.4.1. Incumplimiento de la obligación de pagar la suma de $ 36´271.312 de capital, contenida en las facturas No 030, 32, 33, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 47 y 48, por concepto de productos suministrados (vendidos) durante los meses de septiembre de 2018 al 30 de enero de 2019
La convocante afirma que la sociedad DQSA le adeuda por concepto de capital la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL
TRESCIENTOS DOCE PESOS ($ 36´271.312), correspondientes a las facturas No 030, 32, 33, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 47 y 48 y solicita que se declare el incumplimiento de esta obligación.
En el numeral cuarto de la cláusula tercera del contrato de suministro, se estipuló como obligación a cargo del contratante DQSA, el pago de “las facturas correspondientes a la mercancía entregada en el tiempo estipulado en el numeral 2) de la CLÁUSULA SEGUNDA…” Y a su vez, en el referido numeral 2 de la cláusula segunda, se estableció que el fabricante ZOOVEGETAL le concedería al contratante DQSA “30 días calendario para el pago, contados a partir de la fecha de cada factura, sin contar intereses en dicho lapso”.
En la cláusula tercera numeral tercero, se dispone que: “EL CONTRATANTE se obliga a firmar las facturas y u otros documentos documentos comerciales que le expida EL FABRICANTE y que correspondan a mercancías efectivamente entregadas, en señal de que acepta la obligación de pagarlos”.
Dado que en las pretensiones no se solicitó condenar al pago de estas facturas, ya que esta pretensión se invocó en el proceso arbitral con radicado 2019- A 007013, en este acápite, el Tribunal solo se limitará a declarar si existió incumplimiento en el pago de las facturas, sin adentrarse a definir el monto de capital e intereses, puesto que esto podría llevar a decisiones contradictorias de la justicia y para los efectos de la declaración de incumplimiento solicitada en esta demanda, basta con verificar si existe un saldo pendiente por pagar.
Y tanto en el dictamen realizado por la perito Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx00, como en el realizado por el perito Xxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxx00, se afirma que efectivamente la sociedad DQSA adeuda a la sociedad ZOOVEGETAL una suma de dinero por concepto de dichas facturas y aunque ambos dictámenes difieren en cuanto al monto adeudado, lo cierto es que ambos coinciden en que existe un saldo pendiente por pagar, por lo cual se declara el incumplimiento de la sociedad convocada DQSA respecto de la obligación contenida en la cláusula tercera numeral cuarto del contrato de suministro.
Conforme la valoración de la prueba en conjunto, para el Tribunal la facturación de los productos hacia parte tanto del contrato de maquila como del contrato de suministro, puesto que el servicio prestado a raíz del contrato de maquila estaba inmerso en el precio de los productos que se vendían, en ejecución tanto del contrato
13 Expediente digital. Archivo No 34, página 18- 30.
14 Dictamen de la perito Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx. Expediente digital. Archivo No 57, p. 7 y aclaración al dictamen obrante en el archivo No 76. p. 3- 7. Afirma que el valor adeudado por concepto de capital por las facturas No 030, 32, 33, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 47 y 48, es de SIETE MILLONES SETESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS ($ 7´710.414).
15 Dictamen xxx xxxxxx Xxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxx. Expediente digital. Archivo No. 70. p. 1- 13 y ampliación del dictamen obrante en el archivo No 82. p. 1- 6. Afirma que el valor adeudado por concepto de capital por las facturas No 030, 32, 33, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 47 y 48, es de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS
SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 36´270.664). También afirma que la diferencia entre su resultado y el de la perito Xxxxxx Xxxx se presenta porque esta última no tuvo en cuenta el saldo por pagar de DQSA a ZOOVEGETAL con corte a 31 xx xxxxxx de 2018, por valor de $ 40´166.614.
de maquila como del de suministro, al punto que ninguno de los representantes legales conforme el interrogatorio de parte absuelto, pudieron desglosar de las facturas lo que correspondía al contrato de suministro y lo que correspondía al contrato de maquila, tanto el Sr. Ramírez16, como la Sra. Patiño17.
4.4.2. Incumplimiento de la obligación de enviar los pedidos mínimos de producción para febrero a junio de 2019, en desarrollo del forecast comunicado por el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxx el 22 de enero de 2019
En el numeral 6 de la cláusula tercera, relativo a las obligaciones a cargo de la sociedad contratante, se establecieron unas cuantías mínimas de pedidos que debía realizar DQSA a ZOOVEGETAL durante los meses de septiembre de 2018 a enero de 2019. Asimismo, se aclaró que estas sumas podrían ser aumentadas por el contratante DQSA en cualquier momento, mediante la sola notificación por escrito al fabricante ZOOVEGETAL.
Por su parte, el numeral 7 de la cláusula tercera del contrato de suministro, estipula la obligación de DQSA de “suministrar al FABRICANTE, mensualmente en el transcurso de la segunda (2) semana el FORECAST proyectado a cinco (5) meses”.
16 EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿No hay una diferencia entre lo que es la producción de este producto, que seguimos, a manera de ejemplo, con el sachet cábano, con la labor de colocarle la etiqueta, de empacar y todas esas cosas?, ¿no hay diferencia? EL DECLARANTE: No, así me lo facturaban ellos, tal cual. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Total. EL DECLARANTE: Ellos, en su momento, hubo algo que cobraron, que era el loteo, que es colocarle el código de la fecha de fabricación a esto y cobraban un valor adicional, pero lo que es la producción de esto en específico, estos productos, ellos manufacturaban y cobraban la manufactura más el adicional del cárnico, entonces la mano de obra y el cárnico me salían a 950 pesos, de ahí me tocaba, como le mencione antes, la bolsa, el transporte y la etiqueta.
17 PREGUNTADA: De acuerdo a su respuesta anterior –(…) (falla de grabación)- señalar que la finalidad era la misma, informe a este Tribunal, ¿si no estaba el contrato de xxxxxxx, no podía estar el contrato de suministro?, ¿uno dependía del otro?, de acuerdo a lo que usted acaba de decir. CONTESTÓ: No sé si dependía, pero la funcionalidad era la misma, era la prestación del servicio de maquila y el suministro de materia prima.
Con fundamento en estas cláusulas, la convocante afirma en el hecho cuarto de la demanda, que “DQSA designó al señor XXXXXXXXX XXXXXXX como su vocero y representante ante ZOOVEGETAL para la ejecución del contrato de suministro. Fue en dicha calidad que el señor XXXXXXX, el 22 de enero de 2019 le confirmó- vía chat a la señora XXXXXXXXX XXXXXX- el forecast o proyección de pedido mínimo de producción, correspondiente a los meses de febrero a junio de 2019 bajo las mismas condiciones del anterior forecast finalizado en enero de 2019, cuyo valor fue de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($ 96´614.000)”.
Así las cosas, la sociedad convocante afirma que el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxx en representación de la sociedad DQSA comunicó a la sociedad ZOOVEGETAL el forecast de febrero a junio de 2019, pero nunca cumplió con su obligación de enviar los pedidos mínimos de productos en desarrollo de dicho forecast, por lo que solicita en el numeral 2 de la pretensión tercera que “se declare que DESARROLLO QUÍMICO FARMACÉUTICO SAS incumplió su obligación del Contrato de Suministro consistente en enviar los pedidos mínimos de producción para febrero a junio de 2019, en desarrollo del FORECAST comunicado por el señor XXXXXXXXX XXXXXXX EL 22 DE ENERO DE 2019”.
A continuación, se analizarán las pruebas practicadas dentro del proceso, con el fin de verificar si efectivamente la sociedad DQSA comunicó el forecast de febrero a junio de 2019 y en caso de una respuesta positiva, de manera posterior se analizará si DQSA incumplió con el envío de los pedidos mínimos pactados en dicho forecast.
La parte convocante fundamenta su petición en una prueba documental, consistente en una copia de un chat de Whatsapp del 22 de enero de 2019, en el cual el señor
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx vinculado a DQSA como Jefe Administrativo y de Compras, sostiene una conversación con la señora Xxxxxxxxx Xxxxxx de ZOOVEGETAL y según la convocante, en dicha conversación confirmó el forecast para el periodo de febrero a junio de 2019.
La parte convocada sostiene que el señor Xxxxxxx no estaba facultado para tomar esta decisión, por cuanto no hacía parte de la gerencia ni de la junta directiva de DQSA. No obstante, en su declaración rendida en la audiencia llevada a cabo el día 29 xx xxxxx de 2020, este señaló que era el Jefe Administrativo y de Compras y que además sostenía comunicación con la xxxxxx Xxxxxxxxx xx XXXXXXXXXX, al respecto señaló lo siguiente:
“CONTESTÓ: Sí, señor, tenía comunicación con –(…) Xxxxxxxxx (falla de grabación)- y con el señor Xxxxxx, para coordinar, pues, todo el tema de los materiales y eso, pues como les comentaba al principio de la reunión. (…)
PREGUNTADO: Xxxxxxxxxx, xxxxxxx si uno de los medios en que se comunicaba la xxxxxx Xxxxxxxxx con usted era vía Whatsapp. CONTESTÓ: Sí, sí, señor, sí habían chats pero eran medios, digamos, como más de notificaciones, de cómo va la entrega de la mercancía, de si se ha entregado el producto a tiempo, ese tipo de conversaciones estaban con ella, pero no recuerdo, digamos, el tema de autorizaciones y eso vía Whatsapp, no, pues utilizamos el conducto regular.
(…)
CONTESTÓ: Ok. En cuanto a gestión, como tal, era hacer la coordinación de la compra de los insumos y materiales para hacer la entrega de estos materiales a la maquila de ZOOVEGETAL, en ocasiones, pues, la señorita Xxxxxxxxx tenía solicitudes que me enviaba vía Whatsapp, las recibía, y
pues se las comunicaba a la Gerencia, pues para que entre la Gerencia y ella pues validaran las… o se tomaran las decisiones correspondientes (…)
REANUDA EL APODERADO DE LA PARTE CONVOCANTE.
PREGUNTADO: Dentro del desarrollo del contrato de maquila que usted dice que se celebró entre ZOOVEGETAL Y DQSA, ¿usted tuvo comunicación con alguna persona en ZOOVEGETAL? CONTESTÓ: Sí, señor, tenía comunicación con –(…) Xxxxxxxxx (falla de grabación)- y con el señor Xxxxxx, para coordinar, pues, todo el tema de los materiales y eso, pues como les comentaba al principio de la reunión”.
Aunque el señor Xxxxxxx sostuvo que él no era el competente para tomar las decisiones sobre el forecast, lo cierto, es que ZOOVEGETAL podía tener la confianza legítima de que el señor Xxxxxxx podía transmitir las decisiones que tomara la sociedad DQSA, independientemente del proceso interno que tuviera que realizar esta compañía para la toma de sus decisiones, pues de su declaración se observa que sostenía comunicación con la señora Xxxxxxxxx Xxxxxx y ella de buena fe podía confiar en su palabra para vincular a la sociedad DQSA.
Además, el testigo Xxxxx Xxxx Xxxxxxx empleado de la empresa DQSA en calidad de Gerente Técnico y Microbiólogo de Desarrollo Químico Farmacéutico, en su declaración del 29 xx xxxxx de 2020 señaló que el señor Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx podía realizar los pedidos de producción cuando manifestó lo siguiente:
“PREGUNTADO: ¿Quién era el encargado en la compañía de hacer los pedidos de productos a proveedores? CONTESTÓ: En el caso de ZOOVEGETAL no tengo claridad quién tenía la comunicación para los pedidos. PREGUNTADO: Y en general, ¿quién era el que los debía
hacer?, ¿el Representante Legal o una persona distinta? CONTESTÓ: Sobre el manejo que se tenía en su momento, lo podía hacer el Representante Legal o el Director Administrativo. PREGUNTADO:
¿Sabe usted si Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx ejerció un cargo de Director Administrativo? CONTESTÓ: Sí, señor” (destaco).
Xxxxx, lo que se debe analizar es si efectivamente el chat aportado como prueba documental y ratificado por el señor Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx en su declaración, es prueba contundente de una confirmación del forecast. Esta conversación del 22 de enero de 2019, reza así:
“Xxxxxxxxx: “Quedamos en firme con forecast febrero a junio, tal cual se manejó el pasado, con un promedio de 20 millones mes”.
Xxxxxxxxx: “mi propuesta es que sea este promedio de 20 MM, pero con variabilidad, es decir, como puede ser 20, sean 30, o cinco MM dependiendo de las necesidades.
Xxxxxxxxx: perfecto, 5 muy difícil, Mínimo 13.
Xxxxxxxxx: 13 muy difícil como mínimo.
Xxxxxxxxx: promediemos.
Xxxxxxxxx: que sea un término equitativo.
Xxxxxxxxx: Está bien, pero debe ir acompañado de cumplimiento en entrega de suministros y pago a 30 días, contado desde el día de pedido”18.
Para el Tribunal, esta conversación en ningún momento puede ser considerada como una manifestación de voluntad que implique la intención de la sociedad DQSA de comunicar el forecast definitivo de los meses de febrero a junio de 2019, pues no se
18 Expediente digital. Archivo No 6. p. 25- 29.
llega a ningún valor concreto, sino que se proponen distintas fórmulas y al final se propone que sea un término equitativo, sin definir cuál.
De lo anterior, no puede predicarse un incumplimiento por parte de DQSA al no remitirle a Zoovegetal los pedidos mínimos de febrero a junio de 2019, con fundamento en el supuesto forecast, pues el atribuido al Xx. Xxxxxxx nunca existió.
4.4.3. Incumplimiento de la obligación de entregar el forecast proyectado a cinco
(5) meses, desde el mes de julio de 2019 hasta la fecha.
La sociedad convocante solicita que se declare el incumplimiento por parte de la sociedad DQSA de la obligación contenida en el numeral 7 de la cláusula tercera del contrato de suministro, consistente en “suministrar al FABRICANTE, mensualmente en el transcurso de la segunda (2) semana el FORECAST proyectado a cinco (5) meses”, pues según la convocante no suministró dicho forecast desde el mes xx xxxxx de 2019 hasta la fecha.
Efectivamente, en ninguna de las pruebas practicadas dentro del proceso, se observa el envío del forecast a la sociedad ZOOVEGETAL, pues de hecho, la defensa de la convocada consiste en desvirtuar la existencia del contrato de suministro y su ejecución.
Para el Tribunal, el contrato de suministro se celebró y el mismo tiene eficacia tal y como se expuso párrafos arriba, por lo tanto, existía la obligación de entregar el forecast proyectado a cinco (5) meses y no se cumplió con ella, pero no solo desde el mes xx xxxxx de 2019 como lo pretende la sociedad convocante, sino desde el mes de febrero de 2019, pues en el acápite anterior se expuso que el chat de whatsapp del 22
de enero de 2019, en ningún momento se puede entender como la confirmación del
forecast de febrero a junio de 2019.
4.4.4. Incumplimiento de la obligación de enviar los pedidos mínimos de producción desde febrero de 2019 hasta la fecha
Sostiene la parte convocante que la sociedad convocada incumplió el contrato de suministro porque no envió los pedidos mínimos de producción desde el mes de febrero de 2019 hasta la fecha y la sociedad convocada por su parte, sostiene que nunca se pactaron pedidos mínimos de producción.
El numeral 6 de la cláusula tercera del contrato de suministro celebrado entre las partes el día 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxx una cuantía mínima del valor de los productos a suministrar durante los meses de septiembre de 2018 a enero de 2019, y permite que estas cantidades sean aumentadas por decisión del contratante DQSA mediante la sola notificación por escrito al fabricante ZOOVEGETAL, pero no permite reducir las cantidades, ya que los valores pactados correspondían a los pedidos mínimos de producción y suministro.
Si bien para los meses posteriores, es decir, desde febrero de 2019 en adelante, no se pactaron expresamente montos definidos de cantidades mínimas a suministrar, sí se pactó la obligación de “suministrar al FABRICANTE, mensualmente en el transcurso de la segunda (2) semana el FORECAST proyectado a cinco (5) meses” (numeral 7 de la cláusula tercera del contrato de suministro).
Se observa que el forecast no es en sí mismo un pedido de producción y suministro de un producto, sino una proyección de los posibles pedidos en este lapso de tiempo. Lo anterior, se desprende de la misma redacción de la citada cláusula que exige el
envío del forecast de manera mensual y no cada cinco meses. Así las cosas, el pedido de producción solo se realiza el mes anterior a la fecha de entrega del pedido.
Esta interpretación va en armonía con la brindada por el testigo Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, quien en su declaración del 29 xx xxxxx de 2020, expresó lo siguiente:
“CONTESTÓ: No, no, no, a ver, para tener el tema claro, no es que se envíen forecast, como tal, o sea, yo mensualmente no hago, digamos, un envío para los seis meses, un solo envío para los seis meses, se coordinaba un mes, ¿sí?, se hablaba entre las partes de un mes y se enviaba la proyección de los meses subsiguientes. O sea, no quiere decir de que, por ejemplo, hoy estamos x xxxxx, en el mes xx xxxxx nosotros enviábamos forecast abril, mayo, xxxxx, xxxxx, agosto septiembre, octubre…, no, se enviaba el del mes y se proyectaban los meses subsiguientes, porque pues, el mercado es muy volátil y no podemos, digamos, pedir mercancía o solicitar mercancía sin saber cuál iba a ser el consumo” (destaco).
No obstante, en la ejecución del contrato de maquila que era coetáneo al contrato de suministro que nos ocupa, se probó por confesión el representante legal de la sociedad DQSA, que el forecast se estaba considerando como la solicitud de pedidos de entrega de producto de manera definitiva. Más específicamente, en el interrogatorio de parte absuelto el día 29 xx xxxxx de 2020, el señor XXXXXX XXXXXXX afirmó lo siguiente:
“PREGUNTADO: Explíquele al despacho si, según el contrato de maquila, se necesitaba, luego de presentarse el forecast, por DQSA, se necesitaba que DQSA mandara una orden de compra para que ZOOVEGETAL produjera; dígale al despacho si durante esa relación de maquila, dentro de la cual usted ha afirmado que se produjo -(…) (falla de
grabación)- que se fabricaron, que usted -(…) (falla de grabación)- si se produjo orden de compra distinta al forecast. CONTESTÓ: Doctor, le voy a… No sé si usted recuerda cuando nosotros fuimos, para contestarle, cuando estuvimos en la Procuraduría, que usted fue, una de las cosas que queríamos nosotros aclarar allá era eso, que tanto ZOOVEGETAL como DQSA, no se estaba llevando…, no se estaba cumpliendo con los cinco pasos que yo le mencioné anteriormente que se deberían de llevar, que son, nuevamente: nosotros enviábamos un forecast; luego ZOOVEGETAL tenía que enviarnos a nosotros de vuelta la capacidad de producción, porque era a todo costo, que podía cumplir; tercero, enviábamos una orden de compra; luego tenían que enviarnos eso y nosotros, a conformidad, a conformidad del producto recibido, dar el visto bueno para facturar, entonces…, y ahí era donde se facturaba como tal, ¿esto qué quiere decir?, que nosotros no estábamos siguiendo y no llevamos a… no se cumplieron esos pasos en la maquila, ni ZOOVEGETAL ni DQSA, y eso también nos produjo un sobre stock demasiadamente alto, porque se entendía que sobre el forecast se estaba produciendo; por eso fue que nosotros estuvimos allá en la Procuraduría, para llegar a un acuerdo y aclarar esa situación que se estaba presentando; y allí en la demanda, también en la contestación de la demanda, están los anexos y están las copias de que no fue el Representante Legal y que per se no se pudo llegar a ningún acuerdo”.
En igual sentido, el testigo Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx en su declaración del 29 xx xxxxx de 2020, manifestó que el forecast se tomaba como una orden de producción durante la ejecución del contrato. Al respecto manifestó lo siguiente:
“PREGUNTADO: En el proceso y en el contrato, tanto en el de maquila como en el de suministro; el último de maquila y el de suministro objeto de este proceso, se habla de un forecast. CONTESTÓ: Forecast. PREGUNTADO: Forecast y se habla de un (…) -(falla de grabación)-;
¿usted nos puede explicar qué relación tenía estas dos cosas? CONTESTÓ: Pues, la terminología se dio inicialmente con el doctor Xxxxxxx y el doctor Xxxxxx, cuando llegaron con su plan de ventas o estudio xx xxxxxxx, ellos trabajan con un forecast, ¿qué es el forecast?, el forecast es la proyección o… de ventas, digámoslo así, que ellos tienen xxx xxxxxxx y es lo que nos van a pedir a cinco meses, o sea, proyectan un forecast, o sea, pedidos de producción a cinco meses. Un forecast es la proyección de producción de un determinado tiempo, de un mes, dos, tres…, bueno, en este caso era a cinco meses por parte de ellos, el cual repartíamos de mes a mes y nosotros cumplíamos mes a mes con esas entregas de esa proyección de pedido de cinco meses, donde se hablaba, - (…) ahora, de las etiquetas y todo lo que teníamos que tener mes a mes para poder cumplir a ese forecast. El forecast era un pedido por parte de DQSA para el mercado a cinco meses; entrega mensual. PREGUNTADO:
¿Y la orden de producción?, ¿qué era la orden de producción? CONTESTÓ: La orden de producción era el forecast; si nosotros no teníamos el forecast no podíamos…, mejor dicho, es como si tuviera… si la orden de producción era el forecast, porque es el que relacionábamos en la factura y el que ellos relacionaban de pedido-entrega. Mes a mes, lo que entregábamos proyectado a cinco meses, era la factura que se hacía mes a mes. –(…) (falla de grabación)- facturas se relacionan mes a mes, porque entregábamos mes a mes. PREGUNTADO: Xxxxxx, en la Cláusula Tercera del Contrato de Maquila, que usted dijo (…) –(falla de grabación)- ahí se –(…) (falla de grabación)- un forecast y se habla de una orden de
producción, dos cosas diferentes; le pregunto, ¿durante todo el término de esa relación, bien sea de maquila, bien sea del contrato de suministro, DQSA, fuera de la presentación de –(…) (falla de grabación)-, le presentó, le allegó alguna orden de producción a ZOOVEGETAL? CONTESTÓ: Con término, como tal, no; la orden de producción era el forecast” (destaco).
Pero independientemente de si el forecast se entiende como una simple proyección o la orden de producción, para este Tribunal es claro que no se puedan suspender los pedidos de un día para otro o pedir durante uno o varios meses cero cantidades y es que precisamente la obligación de remitir los forecast era brindarle la seguridad y la confianza legítima a la sociedad ZOOVEGETAL de la duración en el tiempo del contrato de suministro suscrito, el cual se pactó por una vigencia indefinida de acuerdo a la cláusula quinta del contrato.
El mismo objeto del contrato estipulado en la cláusula primera habla del carácter periódico o continuo en el tiempo de la ejecución del contrato, lo que es de la esencia de todos los contratos de suministro. Es que la misma definición de este contrato que nos trae el Código de Comercio en su artículo 968 consagra el carácter de perdurabilidad en el tiempo.
En virtud del principio de la buena fe y conforme las reglas de la experiencia, es claro para el Tribunal que la sociedad ZOOVEGETAL tenía la expectativa legítima de producir y suministrar ciertas cantidades de productos mínimos a la sociedad DQSA por un periodo de tiempo prolongado.
Al respecto, es ilustrativo el testimonio del señor Xxxxxx Xxxxxxxxx rendido el 29 xx xxxxx de 2020, en el cual relata que ZOOVEGETAL se constituyó como sociedad para
cumplir con la actividad comercial que le propuso DQSA y además, se pactó una cláusula de exclusividad a favor de DQSA.
De la prueba recaudada, el Tribunal encuentra que los ingresos de la sociedad ZOOVEGETAL dependían en gran medida, sino es de manera exclusiva, de los contratos que tenía con DQSA y esta última no podía suspender los pedidos o reducir las cantidades de manera unilateral. Observemos un extracto de la declaración del referido testigo:
“EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: ¿Qué tipo de contratos? (hablan ambos interlocutores al mismo tiempo)-. Usted me dice que son varios, ¿cuántos contratos y qué tipo de contratos antes de este de suministro? EL DECLARANTE: Inicialmente, el de la venta de Know how; Know how era la compra de las formulaciones, para ellos registrar ante el ICA los productos de los cuales se hicieron -se hicieron venta (no es clara la frase)- y pudieron registrar. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Xxxxxxxx, ¿cuál otro? EL DECLARANTE: El segundo contrato, el contrato de maquila, en donde nosotros debíamos certificarnos como planta, planta con Buenas Prácticas de Manufactura, elaborado por ZOOVEGETAL para Desarrollo Químico Farmacéutico SAS, para poder entrar a operar al mercado, si no, no se podían vender los productos, si no existiese ese…, esos dos pasos, no podría hacer venta, ni por parte de DQSA ni por parte de ZOOVEGETAL. Ahí, para empezar a operar, poder montar planta, porque no contábamos con recursos, ellos se comprometieron a generar unos mínimos de producción mes a mes, anticipadamente, para podernos sostener como planta y poder generar esa certificación de Buenas Prácticas de Manufactura, elaborar productos y poderle cumplir a ellos según la demanda que tenían. Inicialmente se negoció como pedido el
inventario inicial, que fueron de -8 (...) millones de pesos, y luego se hizo un contrato, pues, gradual, o sea, nosotros teníamos que producir casi 40 millones de pesos para poder sostener los costos fijos de 15 millones de pesos acá en planta, servicios, mano de obra…, costos fijos y variables; en donde llegamos a una negociación y acuerdo con ellos, en suministros, de que era de 30 millones de pesos mensuales, o 18 millones de pesos mensuales, porque solo teníamos un 18% de utilidad para poder sostener los costos fijos de planta, porque siempre nos dijeron ‘no, vamos a empezar así, poco a poco, porque la producción va a ser mucha, y para que puedan cumplir’, entonces, la idea es que nos iban a llevar sosteniendo planta mientras que ellos iban a producir mucho porque tenían…, iban a exportar e iban a enviar a Panamá; pero eso se dio un mes a mes desde que empezamos la negociación. Sin esos pedidos de ellos no hubiésemos podido empezar, y certificar los productos, y Buenas Prácticas de Manifactura, se invirtió acá en infraestructura, y se sacaron todos los permisos que se requería como ZOOVEGETAL para poder llevar todo el plan, el programa que ellos se estaban planteando. Realmente, con la asesoría de ellos y con los contratos fue que montamos, pues, como la empresa y lo que teníamos con toda la línea de productos, y el contrato de suministros era para poder nosotros sostenernos mes a mes -con planta (no es clara la frase)-, como lo hicimos.
(..)
PREGUNTADO: Si usted recuerda, en los distintos contratos que usted, en su relato, dijo que se habían suscrito, de maquila, antes del último; si en esos contratos aparecía esta clausulita, que era lo que usted nos dice que hacía referencia a garantizar esa estabilidad de la empresa, y la exclusividad de ZOOVEGETAL para DQSA. CONTESTÓ: Sí, señor, inicialmente ese fue el planteamiento de la negociación de ellos, donde se
exigía de que si no había exclusividad esta negociación no podía darse. Es más, primeramente fue a 10 años, donde fue, pues, luego bajó un poco hasta llegar a cinco años, pues, la exclusividad, hasta a cinco años llevamos el acuerdo, pero el inicial fue de 10 años, que nosotros firmamos. PREGUNTADO: Le pregunto, ¿según esa cláusula de exclusividad, de ese contrato de maquila, ustedes, como ZOOVEGETAL podían percibir ingresos produciendo o vendiendo esos mismos productos a otras empresas, a otras personas, a otros clientes? CONTESTÓ: No, no podíamos producirle a nadie más, no teníamos la autorización por parte de DQSA en ni vender, comercializar ni facturar productos propios ni de ellos” (destaco).
El principio de la buena fe está consagrado en el artículo 871 del Código de Comercio, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 871. <PRINCIPIO DE BUENA FE>. Los contratos
deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.
Dado que en el plenario no se observa prueba alguna que permita desvirtuar la ausencia de envío de pedidos mínimos de producción desde febrero de 2019 hasta la fecha, este Tribunal declara el incumplimiento del contrato de suministro por parte de la sociedad DQSA por este concepto.
Como síntesis de lo anterior, el Tribunal procederá a declarar el incumplimiento de la sociedad DQSA frente al contrato de suministro, por el no pago de las facturas, la
ausencia del envío del forecast y de los pedidos mínimos desde el mes de febrero de 2019, con lo cual la convocada dio por terminado de hecho el contrato de suministro, sin que mediara causa legal o contractual para ello.
La terminación de hecho del contrato de suministro al finalizar el día 30 de septiembre de 2019 se produce, por cuanto, el contrato de maquila terminó en dicha fecha y se requería de las labores de maquila para efectivamente poder suministrar los productos que se entregaban y facturaban por medio del contrato que nos ocupa.
Además, si desde el mes de febrero al mes de septiembre de 2019 no se ha realizado ningun pedido, ni aun mínimo, de los productos objeto del contrato, al tratarse de un contrato de trato suscesivo, salta a la vista la terminación de hecho del referido contrato, pues el mismo no se puede sostener mas allá, sin que existan las prestaciones periódicas o continuas de los productos.
4.5. Condena por lucro cesante.
En la cláusula quinta del contrato de suministro se consagró una duración indefinida y se pactó que solo podría ser terminado por mutuo consenso expresado por escrito o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas.
La X. Xxxxx Suprema de Justicia, en sentencia, del 13 de noviembre de 2019, se refirió a la importancia económica de la prolongación en el tiempo del contrato de suministro.
“3.2.2. En ese orden, son sus notas características la duración y la previsión futura, dado que, como lo expone el profesor Xxxxxxx Xxxxxxxxx, «la duración del cumplimiento incide en la causa del contrato, de tal suerte que éste no cumpla su
función económica si su ejecución no se prolonga en el tiempo: la utilidad para el contratable es proporcional a la duración del contrato. La causa en los contratos de duración no consiste en asegurar a las partes una prestación única, aunque realizada en momentos diversos, sino en asegurar por cierto tiempo varias prestaciones o una prestación continuada»19.
Lo dicho también trasciende, en la práctica, al ahorro de tiempo, fuera de que reduce el desgaste administrativo y negocial, pues con esta figura contractual se evita la celebración continua de contratos de compraventa, e incluso se garantiza continuidad en la obtención de los bienes y servicios suministrados.
3.2.3. Ahora bien, de la definición indicada, prevista en el artículo 968 señalado, surgen prestaciones continuas de cosas y/o de servicios, lo cual supone una pluralidad de obligaciones, que en principio son autónomas, pero ligadas entre sí, lo que, sin embargo, no implica necesariamente que los compromisos deban ser iguales o simétricos, dado que bien se puede consentir un suministro indeterminado, pero determinable, como determinable puede ser también su duración.” (M.P. Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxx, Sc4902-2019.)
No obstante, la sociedad convocada “terminó” unilateralmente el contrato de facto al no volver a remitir los forecast o los pedidos de los productos a la sociedad ZOOVEGETAL desde febrero del año 2019 cuando se encontraba vigente el contrato.
Lo anterior, generó un evidente perjuicio patrimonial a esta sociedad, pues en todos los contratos de tracto sucesivo como el suministro, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia20 ha sido clara en señalar que es ilegal dar por terminado el contrato de manera intempestiva.
19 XXXXXXXXX, Xxxxxxx. Tratado de Derecho Mercantil. Revista de Derecho Mercantil. Madrid 1963. Pág. 414 Este autor es referenciado a pie de página por la Corte en la sentencia.
Incluso existiendo cláusulas contractuales que permiten la terminación unilateral en cualquier tiempo, estas no son aplicables porque en virtud del principio de la buena fe, el ordenamiento jurídico colombiano no permite el detrimento patrimonial del otro contratante.
A continuación, se cita un fragmento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia No 5851 del 13 xx xxxx de 2014, exp. 11001 31 03 039 2007 00299 01. M.P. XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
“Para la Sala es evidente que dentro de la ejecución negocial, en asuntos caracterizados por la necesidad de colaboración y permanencia, las noticias inesperadas sobre su finalización, por lo inesperadas, tienen la capacidad suficiente para impresionar negativamente el ánimo o el patrimonio de quien las recibe; ante esas circunstancias, no hay lugar a reaccionar ya sea para impedir el impacto negativo que le produce o por lo menos aminorarlo; no cabe duda que, por lo sorpresivo del anuncio, se afecta a la parte contraria. El sentido común enseña que se requieren tiempos mínimos o prudenciales para culminar una determinada relación; por ejemplo, para poder verificar y finiquitar los análisis contables, los estudios de créditos, los períodos de prueba en asuntos laborales, el otorgamiento de garantías; la cesación del arrendamiento o su no prórroga, etc.; con mayor razón cuando el anuncio intempestivo tiende a dar por concluido un vínculo entre comerciantes que se potencializa como de larga duración, por la esencia propia del acuerdo.
20 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 xx xxxx de 2014. M.P. Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. Sentencia del 13 de noviembre de 2019. M.P. Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxx. Sentencia del 15 de febrero de 2018. M.P. Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx
El contrato ajustado entre las sociedades XX y XX, en efecto autorizaba su terminación unilateral y en cualquier tiempo; y, de esa prerrogativa hizo uso la empresa proveedora; sin embargo, en el ejercicio de ese derecho, no podía menospreciar la suerte de la distribuidora y, por ello, debió pensar que la inoportuna noticia de la cesación de la relación podía, como así sucedió, vulnerar expectativas justificadas atendiendo la clase de negocio con ella celebrado. Desdeñar un mínimo de precauciones y consideraciones resultó contrario al postulado de la buena fe, en cuanto que sólo y exclusivamente valoró su situación, aislada de la suerte de su cocontratante; inobservó esa función positiva que cumple obrar de manera correcta, sin sorpresas o desmedidos aprovechamientos, apartándose de toda proporcionalidad.
Actuar en los términos referidos, aún con respaldo legal o contractual, en relaciones negociales como la distribución o contratos afines, xx.xx., la agencia comercial, la franquicia, el suministro, olvidando el destino del otro contratante, dejándolo a su propia suerte, debe calificarse como una conducta poco transparente, desleal e, incorrecta. Denota un desconocimiento de reglas que gobiernan la vida en comunidad como la solidaridad y el respeto por las buenas maneras, las que en los negocios y/o actos jurídicos deben acometerse siempre.
10. Cuando a la actora se le comunica unas horas antes del vencimiento, que el contrato de suministro para distribución, luego de dos años de relación, no se va a prorrogar, se procede en forma intempestiva, se genera sorpresa en ella y, de un momento a otro, posiblemente, se le compromete a desmontar toda la infraestructura dispuesta para el cumplimiento de ese acuerdo. No se le da, entonces, la oportunidad de realizar ajustes, preavisar personal, reducir
costos y, lo que es peor, eventualmente, dadas las características del producto distribuido, cesar toda actividad.
En esa dirección resulta incontrovertible que a pesar de existir cláusulas que autorizan la terminación unilateral del convenio, en cualquier tiempo, es menester, en virtud de la aplicación del principio de buena fe, la existencia de un preaviso; en el entendido que el anuncio anticipado de la culminación del pacto crea al comerciante las condiciones favorables para lograr hacer el tránsito de actividad o implementar medidas para evitar perjuicios” (destaco).
Así las cosas, en los casos que un contratante termina de manera intempestiva un contrato de tracto sucesivo como el de suministro, la Corte Suprema de Justicia ha otorgado una indemnización de lucro cesante en la que proyecta el margen de utilidad dejado de percibir en la ejecución del contrato durante el tiempo que se debió dar el preaviso para la terminación21 o durante el tiempo restante para la finalización de la vigencia del contrato22.
Dado que en el contrato de suministro que nos ocupa se pactó una vigencia indefinida y no se fijó preaviso para su terminación, no es posible proyectar la utilidad durante el término de vigencia del contrato ni del preaviso.
Para el Tribunal está demostrado, realizando la valoración de todas las pruebas de manera individual y en conjunto, que la actividad de la sociedad ZOOVEGETAL dependía de las relaciones comerciales que tenía con la sociedad DQSA al tener una cláusula de exclusividad y haber nacido como persona jurídica con el fin de prestar sus servicios a la convocada.
21 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 xx xxxx de 2014. M.P. Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. Sentencia del 13 de noviembre de 2019
22 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de diciembre de 2008. M.P. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx
Lo anterior está acreditado con los testimonios de Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx00, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx00 y Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx00, rendidos el día 29 xx xxxxx de 2020, en armonía con las siguientes pruebas documentales: 1) “contrato de cesión de derechos de los autores y/o de los bienes sin registro, marcas, patentes, nombres comerciales línea equina, canina y felina HI MASCOTA” del 1 de noviembre de 201726; 2) contratos de maquila del 1 de noviembre de 2017 y del 1 xx xxxxxx de 201827 y 3) contrato suministro del 21 de septiembre de 201828 celebrados por las partes. Más la confesión realizada al dar respuesta a los hechos de la demanda, punto 1.1.3.
Sin perderse de vista que estamos en presencia de contratos coligados, que forman una misma relación negocial entre las partes y su ejecución se tiene que analizar de manera global de acuerdo al principio de la buena fe.
El Tribunal con fundamento en el artículo 16 de la ley 446 de 199829, observa que, en el ámbito del análisis económico y la administración financiera, frecuentemente se recurre a la realización de valoraciones que recaen de los negocios a desarrollar, por lo que el mismo se erige como uno de los elementos que permitirán un enfoque crítico en la toma de decisiones. Procediéndose inicialmente con un plan de trabajo que incluye un estudio histórico del sector y, con fundamento en las expectativas de contratación, los contratos ya celebrados, y en general los activos, los pasivos, los
23 Expediente digital. Archivo No 94, página 2
24 Expediente digital. Archivo No 93
25 Expediente digital. Archivo No 90, página 3-8 y 16
26 Expediente digital. Archivo No 34, página 81- 84
27 Expediente digital. Archivo No 90, página 85- 99
28 Expediente digital. Archivo No 39, página 5- 9
29 “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”
gastos, los costos y el patrimonio, se realiza un cálculo de las utilidades que serán percibida en el tiempo. (Baena, 2010)30.
Otro de los pasos importantes en el desarrollo de los análisis de valoración, corresponde a la determinación del tiempo en que se realizará la proyección financiera31. Esta determinación, en el marco de la xxx xxxxx propia del área financiera, suele realizarse por 5 años32, pues es el tiempo prudente para la aplicación de las proyecciones sin un mayor margen de error, lo que es denominado por algunos como “Horizonte Corto”.
De tal manera que, si se realizara una valoración de la empresa ZOOVEGETALES S.A.S., en las proyecciones financieras estarían incluido las utilidades, los gastos y/o costos derivados del contrato de suministro que nos ocupa, por lo que, en consecuencia, la terminación unilateral impacta directamente dicha proyección y genera pérdidas por la falta de ingresos que generaba el referido contrato, las que serán adjudicadas a título de lucro cesante, con lo que implican los análisis financieros.
Si bien se acepta que un término prudencial a la naturaleza del contrato de suministro para proyectar utilidades es de cinco (5) años, considera el Tribunal que a este término se le debe restar el periodo en el cual toda la relación negocial, tuvo vocación de generar utilidades durante su desarrollo, pues no se puede pasar por alto que el contrato hace parte de los contratos conexos o coligados celebrados entre las partes.
Así las cosas, en primer lugar, se debe tener presente que en la demanda arbitral se solicitó restar de la indemnización la proyección de utilidades del 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020 porque sobre este periodo ya se había solicitado una
30 Xxxxx, X. (2010). Análisis financiero: enfoque y proyecciones. ECOE Ediciones: Bogotá, Colombia.
31 Xxxx, X. (2013). ¿Quiere valorar su empresa? Revista Contable (9), pp. 88–101
32 “Técnicamente elaborar cuentas de resultados y balances previsionales supone formular una serie de hipótesis que van a explicar el resultado de sus principales magnitudes para un período de tiempo que habitualmente es de cinco años.” Xxxxx, X. (2015). Las proyecciones financieras como elemento clave en la valoración. Estrategia Financiera (30), pp. 20-27.
indemnización por lucro cesante futuro en el Tribunal de Arbitramento con radicado No 2019 A 0070., lo que tiene sentido debido al entramado contractual.
Para el Tribunal, desde el 1 de noviembre de 2017 (fecha de inicio de las relaciones comerciales) hasta el 30 de septiembre de 2020, la sociedad tuvo acceso a utilidades ya sea por la ejecución de la relación negocial o por la solicitud de indemnización de lucro cesante futuro en otro proceso arbitral. Este periodo de tiempo equivale a treinta y cinco (35) meses, se le deben restar a los sesenta (60) meses que tenía derecho ZOOVEGETAL de percepción de utilidades como expectativa legítima, para una diferencia de veinticinco (25) meses, sobre los cuales se calculará la indemnización por lucro cesante futuro, los cuales irían desde el 1 de octubre de 2020 al 30 de octubre de 2022.
Como este lapso de tiempo comprende (15) días o (0.5) meses que ya acaecieron para la fecha en que se profiere este laudo y (24.5) meses que aún no ha acaecido, se debe aplicar la fórmula del lucro cesante consolidado para los primeros (0.5) meses y la fórmula del lucro cesante futuro para los (24.5) meses siguientes.
La fórmula del lucro cesante consolidado es la siguiente:
LCC = R. A x (1 + i) n – 1
i
Y la fórmula del lucro cesante futuro es la siguiente:
LCF = R.A x (1 + i) n – 1
i (1 + i) n
En el que “RA” equivale a la renta actualizada que para nuestro caso es la utilidad mensual del contrato de suministro, “n” al tiempo durante el que se proyecta el lucro cesante expresado en meses e “i” es el interés puro o técnico, equivalente al 0,004867.
Antes de aplicar la fórmula, es necesario encontrar el valor de “RA” para lo cual se debe traer a valor presente la utilidad del contrato mensual con la siguiente fórmula:
VP = Vh x Índice final
Índice inicial
Donde “VP” corresponde al valor presente a octubre de 2020; “Vh” corresponde al valor histórico o inicial de la utilidad en enero de 201933; el “índice final” es el IPC vigente a septiembre de 202034 y el “índice inicial” es el IPC vigente para enero de 2019.
La utilidad que se toma para calcular este “Vh” es la que se acreditó dentro del proceso y al respecto se hacen las siguientes consideraciones respecto a las pruebas periciales practicadas dentro del proceso por los expertos Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxx.
En primer lugar, el Tribunal se aparta del cálculo del valor de los pedidos mensuales de ambos peritos, pues al seguir las instrucciones de la parte convocante, parten de la base de proyectar los pedidos mensuales desde septiembre de 2018 hasta el mes de
33 Se toma como valor histórico la utilidad a enero de 2019, porque el promedio de las utilidades se extrajeron de la sumatoria de los mínimos de producción pactados en el contrato de suministro desde septiembre de 2018 a enero de 2019.
34 Se toma como índice final el IPC de septiembre de 2020 porque para la fecha en que se profiere este laudo, aun no se ha publicado el IPC del mes de octubre de 2020.
septiembre35 u octubre 201936 y luego dividen la sumatoria del valor de esos pedidos entre el número de meses, obteniendo el promedio del valor de los pedidos mensuales.
Lo anterior no es de recibo para el Tribunal, por cuanto las referidas proyecciones se basaron en datos que no son certeros como lo es el chat de whatsapp del 22 de enero de 2019, sobre el que este laudo ya se pronunció, valorando conforme las reglas de la sana critica la referida prueba, lo que corresponde al fallador y no a los peritos, para concluir que no equivale a la confirmación de un forecast ni a un pedido.
Es necesario recordar, que una de las características del daño es que debe ser cierto, y si no es pasado, debe partirse de hechos debidamente acreditados, para con fundamento en ellos sopesar el juego de probabilidades de presentarse unas incidencias económicas hacia el futuro, descartando como cierto el daño futuro cuya base o punto xx xxxxxxx no esté acreditado.
Así las cosas, el promedio de pedidos mensuales se calculará teniendo en cuenta los pedidos mínimos pactados en el numeral 6 de la cláusula tercera del contrato de suministro, pactado por las partes y en los cuales no existe discusión alguna, así:
CUANTÍAS MÍNIMAS DE PEDIDOS PACTADAS | SUMA | PROM. MES | ||||
Sept/ 2018 | Oct/2018 | Nov/2018 | Dic/2018 | Ene/2019 | ||
$8´308.000 | $8´308.000 | $30´000.000 | $20´000.000 | $30´000.000 | $96´616.000 | $19´323.200 |
En consecuencia, el valor promedio de los pedidos en virtud del contrato de suministro, ascienden a la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 19´323.200) mensuales y dicha suma
35 El perito Xxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxx proyectó hasta el mes de septiembre de 2019
36 La perito Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx proyectó hasta el mes de octubre de 2019
se debe multiplicar por el porcentaje de utilidad para obtener la suma de dinero equivalente a las utilidades mensuales del contrato.
En segundo lugar, el porcentaje de utilidad del contrato de suministro no quedó suficientemente esclarecido con los dictámenes periciales porque, por un lado, la perito Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx tomó el equivalente al 18% dejando claro que la sociedad convocante no le suministró los documentos necesarios para realizar el cálculo de la utilidad de manera técnica, sino que le remitió una tabla en la cual se plasmaba que este era el porcentaje de utilidad pactado entre las partes37.
Por otra parte, el perito Xxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxx cuestionó dicho cálculo, expresando que este pacto entre las partes era del mes de enero de 201838 y para dicha fecha no estaba vigente el contrato de suministro. Además, afirmó que de tomarse la utilidad del 18% se le debió sumar el valor del impuesto xx xxxxx del 33%, quedando una utilidad del 51%. Asimismo, este perito calculó la utilidad real de la sociedad ZOOVEGETAL en su dictamen arrojando un margen del 43,3%39.
Así las cosas, pareciera en principio más acertado tomar el valor de margen de utilidad del 43,3% calculado por el perito Xxxx Xxxx Xxxx. No obstante, en la aclaración presentada por el mismo perito el 17 de julio de 202040 se observan las siguientes inconsistencias que no le permiten a este Tribunal acoger dicho margen de utilidad:
i).- el perito Xxxx Xxxx realiza su cálculo del lucro cesante a partir de la utilidad neta, es decir después de impuestos, dándole así la razón de manera implícita a la perito
37 Expediente digital. Archivo No 76. Aclaración del dictamen pericial presentado por Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx 38 Expediente digital. Archivo No 68. Anexo No 49 del dictamen pericial del señor Xxxx Xxxx Xxxx en el que relaciona un correo electrónico del 16 de enero de 2018 entre las partes.
39 Expediente digital. Archivo No 70. Dictamen pericial rendido por Xxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxx
40 Expediente digital. Archivo No 80
Xxxxxx Xxxx de que la utilidad que se debe tener en cuenta para la indemnización es la que se calcula después de impuestos.
ii).- el perito parte de unos ingresos mensuales de VEINTE MILLONES DE PESOS M/L ($20´000.000), por darle valor probatorio a un chat de whatsapp del 22 de enero de 2019, que no tiene dicho alcance.
iii).- el perito afirma que la utilidad bruta es de 76,50%, la utilidad operacional es de 49,00%, la utilidad antes de impuestos es de 46,25% y la utilidad neta es de 30,99% y ninguno de estos porcentajes se compadece con el porcentaje de utilidad del 43,3% calculado en su dictamen inicial.
Así las cosas, el Tribunal acogerá el porcentaje de utilidad del 18% ya que la parte convocante no logró acreditar un porcentaje mayor de manera clara. Y el mismo perito Xxxx Xxxx aceptó tácitamente con su pronunciamiento del 17 de julio de 2020 que la utilidad con la que se realiza el cálculo del lucro cesante es la utilidad neta después de impuestos.
Además, aunque el pacto de la utilidad haya sido realizado de manera anterior al inicio del contrato de suministro, en el proceso quedó acreditado que la facturación del contrato de maquila y del de suministro era la misma, así las cosas, la utilidad no variaba en uno u otro contrato y el de maquila estaba vigente para la fecha en que se pactó el porcentaje de utilidad entre las partes.
En este punto cabe aclarar que el Tribunal no puede tomar el porcentaje de utilidad del 35% que certificó la contadora de ZOOVEGETAL Migdione Xxxxxxxx Xxxxx y que obra como prueba documental en el expediente41, por cuanto nadie puede elaborar
41 Expediente digital. Archivo No 6. p. 3- 5
su propia prueba y ninguno de los peritos coincidió con este porcentaje de utilidad. Además, ella señala que el “Porcentaje de Utilidad en la Actividad Económica fue del 35%”, pero no discrimina qué porcentaje de utilidad se debió al contrato de suministro suscrito con la sociedad ZOOVEGETAL.
Ahora, pasará el Tribunal a aplicar la fórmula correspondiente para actualizar a valor presente el valor de la utilidad mensual de contrato así:
Promedio mensual del valor del contrato de suministro = $ 19´323.200 Porcentaje de utilidad neta = 18%
Valor de la utilidad mensual a enero de 2019 = 3´478.176
VP = Vh x Índice final
Índice inicial
VP = 3´478.176 * 105,29
100,60
V.P = 3´640.330
Finalmente, se reemplazará este valor en la variable xx Xxxxx actualizada “RA” de la fórmula del lucro cesante consolidado y futuro, así:
(i) Lucro cesante consolidado del 1 al 15 de octubre de 2020 (0.5 meses)
LCC = R. A x (1 + i) n – 1
i
LCC = 3´640.330 x (1 + 0,004867) 0.5 – 1
0,004867
LCC = 3´640.330 x (1,004867) 0.5 – 1
0,004867
LCC = 3´640.330 x (1,002430546) – 1
0,004867
LCC = 3´640.330 x (0,002430546)
0,004867
LCC = 3´640.330 x 0.4993930553
LCC = 1´817.956
(ii) Xxxxx cesante futuro del 16 de octubre de 2020 al 30 de octubre de 2022 (24.5 meses)
LCF = RA x (1 + i) n – 1
i (1 + i) n
LCF = 3´640.330 x (1 + 0,004867) 24.5 – 1
0,004867 (1 +0,004867) 24.5
LCF = 3´640.330 x (1,004867) 24.5 – 1
0,004867 (1,004867) 24.5
LCF = 3´640.330 x 1,126316151 – 1
0,004867 x 1,126316151
LCF = 3´640.330 x 0,126316151
0.005481780707
LCF = 3´640.330 x 23.04290481
LCF = 83´883.778
Finalmente, si sumamos el lucro cesante consolidado de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS
PESOS (1´817.956) con el lucro cesante futuro de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS SETENTA Y OCHO
PESOS ($ 83´883.778), obtenemos un lucro cesante total de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETESCIENTOS UN MIL SETESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 85´701.734).
Con fundamento en la anterior fórmula y todo lo expuesto en esta sentencia, se condena a la sociedad DESARROLLO QUÍMICO FARMACÉUTICO S.A.S. a pagar a la sociedad ZOOVEGETAL S.A.S. la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/L
($1´817.956) por concepto de lucro cesante consolidado y la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS
SETENTA Y OCHO PESOS M/L ($ 83´883.778), por concepto de lucro cesante futuro, para un total a pagar de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETESCIENTOS UN MIL SETESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/L ($ 85´701.734).
4.6. Objeción por error grave al dictamen pericial.
En este punto es pertinente señalar que la objeción al dictamen pericial presentada por la parte convocante y convocada frente al dictamen rendido por la perito Xxxxxx Xxxx
Xxxxxxx no procede por cuanto el artículo 228 del Código General del Proceso y aunque efectivamente se eliminó el trámite de la objeción por error grave y solamente consagró como medios de contradicción del dictamen, la presentación de uno nuevo y la citación xxx xxxxxx a la audiencia, lo cual sucedió en este proceso, garantizándose el derecho de defensa, ello no impide que se presente hasta antes xxx xxxxx la solicitud de objeción por error grave, el cual no esta acreditado dentro del proceso.
4.7. Sanción por juramento estimatorio
La sanción por juramento estimatorio contemplada en el artículo 206 del CGDP no procede en este asunto, por cuanto no encuentra el Tribunal un actuar de mala fe o negligente por la parte convocante, por tanto, no se impone sanción alguna, al considerarse que no es automática sino que se requiere de la verificación del modo de actuar de quien jura.
4.8. Costas y Agencias en derecho.
Concluida la evaluación de las pretensiones de la demanda y de las excepciones de mérito, procede el Tribunal a ocuparse del tema relacionado con las costas del proceso, a cuyo efecto pone de presente que, a la parte demandante le salieron avante algunas pretensiones en su totalidad y otras de manera parcial, pudiéndose considerar como triunfo en la controversia.
Por consiguiente, el Tribunal, de conformidad con los resultados del proceso y lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, impondrá costas a favor de la parte convocante y en contra de la convocada, lo cual cobija:
Por agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/L ($6.000.000).
Por honorarios y gastos del Tribunal la suma xx XXXX Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($18.265.592).
Por honorarios de la perito Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000).
No se encunetran acreditados otros gastos distintos dentro del proceso arbitral.
Las costas se fijan tomando como parámetro lo establecido por el artículo 5º del ACUERDO No. PSAA16-10554 xx Xxxxxx 5 de 2016,42 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, en caso de existir remanente en la partida de gastos de funcionamiento del proceso, este se reintegrará a las partes a razón de 50%.
CAPÍTULO QUINTO PARTE RESOLUTIVA
DECISIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias entre ZOOVEGETAL S.A.S y la sociedad DESARROLLO QUÍMICO
42 “Artículo 3° Clases de límites. (…). PARÁGRAFO 5º. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, lo cual, por ende, también cobija a las agencias en derecho.”
FARMACÉUTICO S.A.S., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1.- Negar la excepción de pleito pendiente invocada por DESARROLLO QUÍMICO FAMACÉUTICO S.A.S.
2.- Declarar que entre DESARROLLO QUÍMICO FARMACÉUTICO S.A.S. y
ZOOVEGETAL S.A.S. se celebró un contrato de suministro contenido en el documento denominado CONTRATO DE SUMINISTRO DE PRODUCTOS LÍNEA EQUINA, CANINA Y FELINA (HI MASCOTA), el cual está contenido en el documento con fecha del 21 de septiembre de 2018.
3.- Acoger de manera parcial la petición de declarar que el CONTRATO DE SUMINISTRO DE PRODUCTOS LÍNEA EQUINA, CANINA Y FELINA (HI MASCOTA), celebrado entre DESARROLLO QUÍMICO FARMACÉUTICO S.A.S.
y ZOOVEGETAL S.A.S., está vigente, toda vez que se declara que estuvo vigente únicamente hasta el día 30 de septiembre de 2019.
4.- Acoger de manera parcial las peticiones relacionadas a la declaratoria de incumplimiento conforme a lo expuesto en la parte motiva de este laudo, declarándose que la sociedad DESARROLLO QUÍMICO FARMACÉUTICO S.A.S., incumplió con las siguientes obligaciones:
(i) Pagar de manera completa las obligaciones contenidas en las facturas No 030, 32, 33, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 47 y 48, por concepto de productos suministrados (vendidos) durante los meses de septiembre de 2018 al 30 de enero de 2019.
(ii) Enviar los pedidos mínimos de producción desde febrero de 2019.
(iii) Entregar el forecast proyectado a cinco (5) meses, desde el mes de febrero de 2019.
5.- En consecuencia, condenar a la sociedad DESARROLLO QUÍMICO FARMACÉUTICO S.A.S. a pagar a la sociedad ZOOVEGETAL S.A.S., el valor de los perjuicios por LUCRO CESANTE consolidado y futuro correspondiente a la suma OCHENTA Y CINCO MILLONES SETESCIENTOS UN MIL SETESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/L ($ 85´701.734).
6.- Negar las demás excepciones propuestas por DESARROLLO QUÍMICO FARMACÉUTICO S.A.S.
7.- No prospera la objeción por error grave presentada frente al dictamen pericial rendido por la perito Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx.
8.- No imponer la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso conforme a la parte motiva xxx xxxxx.
9.- Condenar en costas y agencias en derecho a DESARROLLO QUÍMICO FARMACÉUTICO S.A.S. y a favor de ZOOVEGETAL S.A.S. por los siguientes valores:
Por agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/L ($6.000.000).
Por honorarios y gastos del Tribunal la suma xx XXXX Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($18.265.592).
Por honorarios de la perito Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000).
10.- Sobre aspectos administrativos ordenar lo siguiente: (i) la liquidación final de las cuentas; (ii) la devolución a las partes de las sumas no utilizadas en los gastos de funcionamiento del Tribunal; (iii) el archivo del expediente en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia; (iv) la expedición de copias auténticas xxx xxxxx con las constancias xx xxx a cada una de las partes y (v) el pago de honorarios al árbitro y al secretario con las deducciones tributarias y legales que correspondan.
Notifíquese y cúmplase,
XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX
Árbitro único
SANTIAGO SIERRA XXXXXX
Secretario