ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Resolución nº 251/2020
REMC 191-2020 – SERV – GSSASFTV – SCS
Resolución n.º 251/2020, de 6 de noviembre
Recurso contra la adjudicación de un contrato de servicio. LCSP. Desestimación.
No resulta de aplicación lo alegado por la recurrente en cuanto a la existencia de la figura de las variantes, pues las ofertas de los candidatos se engloban en los términos de la negociación, referidas a la propuesta económica.
El pliego ha devenido firme y consentido. Se justificó en el expediente la adopción de la tramitación de urgencia. El recurrente ha sido debidamente informado y disponía de la información suficiente para haber impugnado los pliegos si consideraba que no se justificaba la misma.
VISTO el recurso interpuesto por X.X.X.X, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE, S.L, contra el acuerdo de adjudicación adoptado mediante Resolución nº 2053/2020, de 17 de septiembre, recaído en el expediente de contratación del servicio de vigilancia y protección de los centros sanitarios dependientes de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerte- xxxxxxx - Expediente 53/T/20/SS/GE/N/0066, se dicta la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La Dirección de Gestión y Servicios Generales emitió, con carácter previo a la aprobación de los pliegos, concretamente el 15 de julio de 2020, una memoria justificativa de la necesidad del contrato de servicio de referencia, sin división de lotes y con un valor estimado de 571.590,12 €, calculado para un periodo inicial de ejecución de cinco meses, que podrá ser objeto de prórroga por otros cuatro meses.
SEGUNDO. En la referida memoria, denominada “Justificación de la contratación”, se motivó acudir a la figura del procedimiento negociado sin publicidad en tanto, a pesar de haber iniciado las gestiones previas para una nueva contratación, mediante procedimiento abierto, ante la complejidad del mismo, la suspensión de los plazos administrativos durante el estado de alarma y la focalización de recursos, ha sido imposible la
aprobación y posterior publicación del procedimiento abierto 53/T/19/SS/CO/A/0027 y, ante la imposibilidad de adjudicar el contrato derivado de dicho expediente antes del 31 xx xxxxxx de 2020, fecha en la que finalizaba el contrato que cubría dicho servicio, se hizo imprescindible licitar un con- trato acudiendo a la figura del procedimiento negociado sin publicidad con concurrencia, del artículo 168 b) 1º de la LCSP. Así, dispone en dicha Memoria lo siguiente: “Por todo lo anterior, atendiendo a los acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, y debido a las razones de imperiosa urgencia que no permiten dejar descubierto un servicio de carácter ineludible como es el de vigilancia y protección en los centros sanitarios dependientes de la Gerencia, se estima utilizar el procedimiento de adjudicación “NEGOCIADO SIN PUBLICIDAD” con concurrencia, conforme al artículo 168 b) 1º de la LCSP”.
TERCERO. Dicho procedimiento de contratación se rige por lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordena- miento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Igualmente, se rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y por Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en cuanto no se opongan a la citada LCSP.
El procedimiento siguió los trámites que prescribe la LCSP propios del procedimiento negociado sin publicidad ex artículo 168 b) apartado 1º y se acordó su tramitación de urgencia. Dicho precepto dispone: Artículo 168 Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad. Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizados en el procedimiento negociado sin la previa publicación de un anuncio de licitación únicamente en los siguientes casos:
b) En los contratos de obras, suministros y servicios, en los casos en que:
1. º Una imperiosa urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia regulada en el artículo 119.
CUARTO. Conforme se disponía en la cláusula 11.2 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP), se indicaba que el órgano de contratación debía cursar invitación a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, a fin de negociar los aspectos económicos y técnicos, dentro de los límites establecidos en la cláusula 16 del PCAP, conforme a los artículos 166.2 y 169.2 de la LCSP. En dicho procedimiento negociado sin publicidad fueron invitadas las siguientes empresas, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP), girando la solicitud de oferta con fecha de 21 de julio de 2020, a la cual se adjuntaron los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas y con
fecha de 23 de julio de 2020, adjuntando el listado del personal a subrogar y la resolución 1711/2020, de 23 de julio, de rectificación de errores:
- Atlantic Segur, S.L.
- Protección, Seguridad y Vigilancia para uso industrial, S.L.
- Sistemas de Seguridad SH Lanzarote, S.L.
- Vigilancia y Protección M.C.I, S.L.
- Visor Seguridad, S.L.
- Grupo Omega, S.A.
- Integral Civil, S.L.
- Securitas, S.A.
QUINTO. Siguiendo los trámites de apertura de la documentación prescrita en la cláusula 15 del PCAP, con fecha de 18 xx xxxxxx de 2020 se reunió la Mesa de Contratación, pro- cediendo a la apertura del archivo electrónico nº 1, admitiendo al procedimiento a todas las que presentaron su propuesta. y, posteriormente, Con fecha de 18 xx xxxxxx de 2020, se procedió a la apertura del archivo electrónico nº 2, relativo a los criterios de adjudicación evaluables mediante cifras o porcentajes. Criterios que eran los siguientes:
1) Proposición económica.
2) Bolsa de 80 horas para el contrato de vigilancia y seguridad a requerimiento de la necesidad por parte de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura.
Las ofertas presentadas inicialmente fueron las siguientes:
EMPRESAS | PRECIO OFERTA- DO | BOLSA DE 80 HO- RAS |
Vigilancia y Protección M.C.I, S.L | 280.000 € | SÍ |
Visor Seguridad, S.L | 284.820,39 € | SÍ |
Sistemas de Seguridad SH Lanzarote, S.L | 251.421,82 € | SÍ |
Protección, Seguridad y Vigilancia parauso industrial, S.L | 315.598,06 € | SÍ |
Atlantic Segur, S.L | 275.991,58 € | SÍ |
Como se indica en la Resolución de adjudicación, las propuestas de los aspectos económicos a negociar de los licitadores no fueron identificadas, tal y como hace constar en los siguientes términos:
Nota*: Se aportan los aspectos económicos susceptibles de negociación (Precio del Ser- vicios de Vigilancia y Seguridad) aportados por las distintas empresas licitadoras sin que se pueda asociar ninguna proposición a ninguna empresa licitadora en particular conforme a lo establecido en la cláusula 16.2.2 del PCAP.”
Según se indica en el acta, la documentación aportada por los licitadores es remitida a los técnicos, para su correspondiente evaluación, para posterior negociación con la empresa sobre los aspectos económicos y técnicos, siempre que el informe técnico sea favorable. Informe técnico emitido con fecha de 25 xx xxxxxx de 2020, referida a la bolsa de horas y a la primera oferta económica presentada.
SEXTO. Con fecha de 25 xx xxxxxx de 2020, a través de la PCSP, de conformidad con el artículo 169.5 de la LCSP y la cláusula 11.2 del PCAP, se invitó, adjuntándoles el informe técnico mencionado anteriormente, a las empresas que presentaron oferta inicialmente, a mejorar la misma, en lo relativo al precio del servicio.
Artículo 169.5 de la LCSP que dispone: Los órganos de contratación, en su caso, a través de los servicios técnicos de ellos dependientes, negociarán con los licitadores las ofertas iniciales y todas las ofertas ulteriores presentadas por éstos, excepto las ofertas definitivas a que se refiere el apartado octavo del presente artículo, que estos hayan presentado para mejorar su contenido y para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio de licitación, en su caso, y en los posibles documentos complementarios, con el fin de identificar la mejor oferta, de conformidad con lo previsto en el artículo 145.
No se negociarán los requisitos mínimos de la prestación objeto del contrato ni tampoco los criterios de adjudicación”.
SÉPTIMO. Dentro del plazo concedido, que finalizaba el 31 xx xxxxxx de 2020, se recibieron las nuevas ofertas por parte de todas las empresas, salvo por Vigilancia y Protección M.C.S.I, S.L. Ofertas que fueron objeto de análisis por la Mesa de Contratación, en sesión celebrada el 7 de septiembre de 2020, donde se procedió a la apertura de los archivos electrónicos enviados por las empresas dentro del plazo concedido:
• ATLANTI SEGUR, S.L: Presenta oferta el 28 xx xxxxxx de 2020 a las 14:47 h. se RATIFICA en su oferta inicial, o sea 275.991,58 euros s/IGIC.
• SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE, S.L: Presenta oferta el 26 xx xxxxxx de 2020 a las 15:18 h, MEJORA su oferta inicial (251.421,82 euros s/IGIC), ofreciendo el servicio por 248.421,82 euros s/IGIC.
• VISOR SEGURIDAD, S.L: Presenta oferta el 28 xx xxxxxx de 2020 a las 15:58 h, y no ofrece ninguna modificación sobre su oferta inicial (284.820,39 euros s/IGIC).
• PROTECCIÓN SEGURIDAD Y VIGILANCIA PARA USO INDUSTRIAL, S.L: Presenta oferta el 27 xx xxxxxx de 2020 a las 22:02 h, MEJORA su oferta inicial (315.598,06.-€), ofreciendo el servicio por 240.000,00 euros s/ IGIC.
• VIGILANCIA Y PROTECCIÓN M.C.S.I, S.L: No presenta mejora alguna por lo que se mantiene su oferta inicial (280.000 euros s/IGIC).
Sigue exponiendo el acta que “Se procede al acto de valoración de los criterios evaluables automáticamente a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público y se comprueba que ninguna de las licitadoras incurre en baja temeraria”
Atendiendo a las nuevas ofertas presentadas, el resultado es el siguiente:
LICITADORES | Bolsa de 80 horas para el contrato de Vigilancia y Seguridad a requerimiento de la necesidad por parte de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerte- xxxxxxx. | Aspecto a negociar: Precio del Servicio de Vigilancia y Seguridad (IGIC no incluido) |
PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PARA USO INDUSTRIAL, S.L | SÍ | 240.000,00 € |
SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE, S.L | SÍ | 248.421,82 € |
ATLANTI SEGUR, S.L | SÍ | 275.991,58 € |
VIGILANCIA Y PROTECCIÓN M.C.S.I, S.L | SÍ | 280.000,00 € |
VISOR SEGURIDAD, S.L | SÍ | 284.820,39 € |
A la vista de los nuevos precios ofertados, la Mesa acordó elevar propuesta de adjudicación a favor de PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y VIGILANCIA PARA USO INDUSTRIAL, S.L, por importe de 240.000,00 €
OCTAVO. Tras los trámites requeridos por la LCSP y por el PCAP, con fecha de 17 de septiembre se emitió Resolución nº 2053/2020, por la que se adjudicó el servicio de referencia, siendo objeto de publicación dicha adjudicación en la PCSP el mismo día, así como la notificación a los interesados.
NOVENO. El 30 de septiembre de 2020, en la Sede Electrónica de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, se interpuso por la entidad Sistemas de Seguridad SH Lanzarote, S.L., recurso especial
en materia de contratación contra la citada adjudicación, solicitando la anulación de la misma, conforme a los siguientes motivos:
1º.- Se infringe su artículo 119 LCSP, ya que esta Resolución no se encuentra debidamente motivada al no justificar las causas legales que han llevado a la práctica de la misma, que no ha reunido los necesarios requisitos de transparencia.
2º.- Se infringe el artículo 142 LCSP, ya que se ha dado validez a la realización de unas variantes que no se encontraban debidamente detalladas ni permitidas en el anuncio xx xx- citación, sin que se hayan respetado los elementos y condiciones del mismo.
DÉCIMO. Con fecha de 1 de octubre 2020 se dio traslado por este Tribunal al órgano de contratación del recurso presentado, con solicitud del expediente e informe correspondiente y el listado de licitadores en el procedimiento con los datos necesarios a efectos de notificaciones, así como relación firmada de los documentos que obrando en el expediente administrativo, tengan el carácter de confidencial por apreciación del órgano de contratación, a solicitud del licitador correspondiente, o escrito de inexistencia de documento de ese tipo en caso contrario, todo ello conforme dispone el art. 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Al recurso presentado por la entidad APEMES se le asignó el número de recurso 157/2020.
DÉCIMO PRIMERO. Con fecha de 14 de octubre de 2020 se remitió por el órgano de contratación a este Tribunal el expediente de contratación acompañado del debido informe dando respuesta al recurso, de conformidad con el artículo 56.2 de la LCSP, solicitando la desestimación del mismo.
DÉCIMO SEGUNDO. Con fecha de 14 de octubre de 2020 se dio traslado del recurso a las entidades licitadoras, a fin de poder presentar cuantas alegaciones tuvieran por oportunas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.3 de la LCSP sin que, finalizado el mismo, constase la presentación de alegación alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 46.1 de la LCSP y 3 a) del Decreto 10/2015, de
12 de febrero, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
SEGUNDO-. El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica licitadora en el procedimiento, que quedó clasificada en segundo lugar, cuyos derechos e intereses legítimos pueden verse perjudicados o resultar afectados por las decisiones objeto del recurso (artículo 48 del LCSP), quedando acreditada la existencia de un interés real, legítimo y directo, en tanto la estimación de los motivos en los que centra el recurso, la colocaría en posición de ser adjudicataria. Así mismo, se acredita la representación del firmante del recurso.
TERCERO-. En cuanto a si el recurso se refiere a alguno de los contratos contemplados legalmente, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 44 de la LCSP, el objeto de la licitación es un contrato de suministros, cuyo valor estimado supera los valores indicados en el art. 44.1 a) de la LCSP, siendo convocado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública.
En cuanto a si se interpone contra alguno de los actos susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido respectivamente en el apartado 2 del artículo 44 de la LCSP, el acto recurrido es el acuerdo de adjudicación, acto susceptible de recurso por mor del art. 44.2.c) de la LCSP.
CUARTO-. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición del recurso, el artículo 50.1 letra d) de la LCSP establece:
“El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado ésta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento.
En base a la normativa expuesta y a la vista de los hechos comprobados, cabe concluir que se han cumplido los requisitos del plazo de interposición de los recursos previstos en el art. 50 de la LCSP y en el art. 22 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.
QUINTO-. Entrando en el fondo del asunto, la primera cuestión planteada por el recurrente es el incumplimiento del artículo 119 de la LCSP, que regula la figura de la tramitación urgente del expediente, en tanto la resolución de adjudicación no justifica las causas que han llevado a adoptar tal decisión, no reuniendo los requisitos de transparencia necesarios.
Por tanto, alega que debe anularse la adjudicación en tanto no se motivó la urgencia ni reúne los requisitos necesarios, para lo que se debe acudir a la memoria justificativa expuesta en el antecedente de hecho segundo, donde se recogen, de forma esquemática, los motivos por los que se acudió a la figura de la tramitación urgente del expediente, la cual consta en la resolución aprobando los pliegos, así como en las solicitudes de oferta, donde consta en el apartado denominado “Tramitación” y en el campo denominado “información adicional”, donde se indicaba la referencia al artículo 168 b apartado 1." Una imperiosa urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia regulada en el artículo 119".
Además, la entidad licitadora, en su caso, de entender que no concurrían los su- puestos para declarar urgente el expediente, debió haber procedido a la impugnación de los pliegos que regían el mismo, en tanto en esta fase de adjudicación pretende impugnar unos pliegos que ya son firmes en vía administrativa. Y donde procedió a presentar oferta conforme a los mismos.
Por tanto, no procede la estimación del motivo alegado por la entidad recurrente, vinculado además a los requisitos de transparencia contemplados en el artículo 132 de la LCSP, pues la misma conoció en todo momento la adopción de dicho motivo, que dio ori- gen a la tramitación del procedimiento negociado sin publicidad y con concurrencia, no existiendo indefensión material al respecto. A lo que se añade, como garantía de la transparencia efectuada y el cumplimiento de los requisitos fijados en la LCSP, que el órgano de contratación concedió un plazo de quince días naturales a contar desde el siguiente a la invitación cursada, realizada el 21 de julio de 2020, en tanto el plazo finalizaba el 5 xx xxxxxx de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.1 b) de la LCSP, que dispone “b) Cuando el plazo general de presentación de proposiciones sea impracticable por tratar- se dé una situación de urgencia, en los términos descritos en el artículo 119, el órgano de contratación podrá fijar otro plazo que no será inferior a diez días contados desde la fecha del envío de la invitación escrita”.
Todo ello conforme a lo recogido en el informe 1/2019, de 12 xx xxxxx, sobre el plazo de presentación y la apertura de ofertas en el procedimiento negociado sin publicidad, de la Comunidad Autónoma de Madrid, que recoge. “Con la actual LCSP sí que resulta de aplicación al procedimiento de licitación con negociación, lo dispuesto en el artículo 164.1 en cuanto al plazo de presentación de proposiciones en los procedimientos restringidos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada. Sin embargo, eso no parece que resulte aplicable en un procedimiento negociado sin publicidad. No puede deducirse del preámbulo de la LCSP, ni del contenido de la Directiva 2014/24/UE, que se transpone con dicha ley, que la voluntad del legislador sea fijar un plazo mínimo tan amplio (treinta días, como plazo general) para la presentación de proposiciones en el procedimiento negociado sin publicidad, que tradicionalmente ha sido un procedimiento más ágil.
Por lo tanto, dado que la LCSP no especifica el plazo a aplicar en cada supuesto del procedimiento negociado sin publicidad del artículo 168, sino que se limita a remitir de manera genérica a diversos artículos del procedimiento restringido si resultan de aplicación en función del número de participantes, el órgano de contratación habrá de determinar el plazo de presentación de ofertas que resulte más apropiado para el supuesto concreto en función de la mayor o menor complejidad que suponga la preparación de la oferta, pudiendo aplicar el plazo el plazo xx xxxx días dispuesto en el artículo 164.2 de la LCSP para la presentación de proposiciones en el procedimiento restringido en contratos no sujetos a regulación armonizada, contados desde el día siguiente al del envío de la invitación, con independencia de que el contrato se encuentre o no sujeto a regulación armonizada, dado que se trata de supuestos exentos de publicidad”. Por tanto, no procede estimar la falta de transparencia, en tanto el recurrente, al igual que el resto de candidatos, dispuso de los plazos fijados en la LCSP para el examen de los pliegos y formular sus propuestas.
Y, en segundo lugar, aduce que se infringe el artículo 142 de la LCSP, en tanto se dio validez a lo que denomina “variantes” de las ofertas que no se encontraban detalladas o permitidas ni en los pliegos ni en los anuncios. Al igual que en el caso anterior, también procede desestimar este motivo, en tanto no nos encontramos ante la figura de las variantes reguladas en el artículo 142 de la LCSP, sino ante la figura del procedimiento negocia- do sin publicidad del artículo 168 de la LCSP, donde la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras negociar las condiciones con uno o varios candidatos. Negociación que se realizará teniendo en cuenta los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, harán de ser objeto de negociación, y que se establecen en el PCAP, garantizando en todo caso la debida transparencia, publicidad y no discriminación, como dispone el artículo 166 de la LCSP.
Y como hemos comprobado, conforme a los documentos que integran el expediente de contratación, dichos principios han sido escrupulosamente respetados, en tanto los candidatos recibieron los pliegos rectores del negociado, donde se hace constar que estamos ante un procedimiento negociado sin publicidad del artículo
168.b) apartado 1 de la LCSP, donde se cursaría invitación a través de la PCSP, siguiendo el procedimiento con- templado en la cláusula 16 del PCAP (cláusula 11 del PCAP). Se seguía indicando que los licitadores aportarían la oferta económica que sería objeto de negociación, conforme dispone la cláusula 15.3 y 15.4 del PCAP “15.3.- El órgano de contratación, a través del servicio técnico de él dependiente, negociará con las personas interesadas que reúnan los requisitos de capacidad y solvencia exigidos, los términos de sus ofertas iniciales y todas las ofertas ulteriores presentadas por estos a que se refiere la cláusula 16, velando por que todas las personas interesadas reciban igual trato, y en particular no facilitando, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinadas interesadas con respecto al resto. 15.4.- Cuando el órgano de contratación decida concluir las negociaciones, informará a todas las personas licitadoras y establecerá un plazo común para la presentación de ofertas nuevas o revisadas. A continuación, la Mesa de contratación verificará que las ofertas definitivas se ajustan a los requisitos mínimos, y que cumplen todos los requisitos establecidos en el pliego; valorará las mismas con arreglo a los criterios de
adjudicación establecidos en la cláusula 17, pudiéndose solicitar para ello cuantos informes técnicos se estime pertinentes; y elevará la correspondiente propuesta al órgano de contratación.
En todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios evaluables mediante la utilización de fórmulas se realizará tras efectuarse previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documentalmente de ello.”.
Pues bien, la negociación es la característica principal del “procedimiento de licitación con negociación” y así lo exige el artículo 169 de la LCSP al que se remite el artículo 170 del mismo cuerpo legal, al referirse a las especialidades en la tramitación del procedimiento negociado sin publicidad, cuyo tenor literal expresa que: “1. Los órganos de contratación únicamente harán uso del procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación cuando se dé alguna de las situaciones que establece el artículo 168 y lo tramitarán con arreglo a las normas que establece el artículo 169, en todo lo que resulten de aplicación según el número de participantes que concurran en cada caso, a excepción de lo relativo a la publicidad previa. 2. Cuando únicamente participe un candidato, la mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación, siempre y cuando sea posible, deberá negociar con él en los términos que se señalan en el apartado 5 del artículo 169”.
“1. Cuando se acuda al procedimiento de licitación con negociación por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 167, el órgano de contratación, en todo caso, deberá publicar un anuncio de licitación en la forma prevista en el artículo 135.
2. Serán de aplicación a la tramitación del procedimiento de licitación con negociación, las normas contenidas en el apartado 1 del artículo 160, y en los artículos 161, 162, 163 y 164.1 relativos al procedimiento restringido. No obstante, en caso de que se decida limitar el número de empresas a las que se invitará a negociar, el órgano de contratación y los servicios dependientes de él, en todo caso, deberán asegurarse de que el número mínimo de candidatos invitados será de tres. Cuando el número de candidatos que cumplan con los criterios de selección sea inferior a ese número mínimo, el órgano de contratación podrá continuar el procedimiento con los que reúnen las condiciones exigidas, sin que pueda invitarse a empresarios que no hayan solicitado participar en el mismo, o a candidatos que no posean esas condiciones.
3. Los órganos de contratación podrán articular el procedimiento regulado en el presente artículo en fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el número de ofertas a negociar mediante la aplicación de los criterios de adjudicación señalados en el anuncio de licitación o en el pliego de cláusulas administrativas particulares, indicándose en este si se va a hacer uso de esta facultad. El número de soluciones que lleguen hasta la fase final deberá ser lo suficientemente amplio como para garantizar una competencia efectiva, siempre que se hayan presentado un número suficiente de soluciones o de candidatos adecuados.
4. Durante la negociación, las mesas de contratación y los órganos de contratación velarán porque todos los licitadores reciban igual trato. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto. Los órganos de contratación informarán por escrito a todos los licitadores cuyas ofertas no hayan sido excluidas, de todo cambio en las especificaciones técnicas u otra documentación de la contratación que no establezca los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 166, y les darán plazo suficiente para que presenten una nueva oferta revisada.
5. Los órganos de contratación, en su caso, a través de los servicios técnicos de ellos dependientes, negociarán con los licitadores las ofertas iniciales y todas las ofertas ulteriores presentadas por éstos, excepto las ofertas definitivas a que se refiere el apartado octavo del presente artículo, que estos hayan presentado para mejorar su contenido y para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio de licitación, en su caso, y en los posibles documentos complementarios, con el fin de identificar la mejor oferta, de conformidad con lo previsto en el artículo 145. No se negociarán los requisitos mínimos de la prestación objeto del contrato ni tampoco los criterios de adjudicación
6. En el expediente deberá dejarse constancia de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptación o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociación.
7. En el curso del procedimiento las mesas de contratación y los órganos de contratación cumplirán con su obligación de confidencialidad en los términos establecidos en esta Ley, por lo que no revelarán a los demás participantes los datos designados como confidenciales que les haya comunicado un candidato o licitador sin el previo consentimiento de este. Este consentimiento no podrá tener carácter general, sino que deberá especificar a qué información se refiere.
8. Cuando el órgano de contratación decida concluir las negociaciones, informará a todos los licitado- res y establecerá un plazo común para la presentación de ofertas nuevas o revisadas. A continuación, la mesa de contratación verificará que las ofertas definitivas se ajustan a los requisitos mínimos, y que cumplen todos los requisitos establecidos en el pliego; valorará las mismas con arreglo a los criterios de adjudicación; elevará la correspondiente propuesta; y el órgano de contratación procederá a adjudicar el contrato”.
Actos que tienen constancia debida en el expediente, donde se recoge las solicitudes de oferta cursadas inicialmente, las valoraciones efectuadas respecto de las mismas y la apertura de una segunda fase, a fin de que los licitadores mejorarán, en su caso, las ofertas, según se ha relatado en los antecedentes de hecho. Aspectos del procedimiento que el recurrente no puede ignorar y calificar como variantes, en tanto de los requisitos definidos en los pliegos, no se puede derivar a la figura de las variantes, sino que estamos ante la propia negociación, donde el recurrente aportó una oferta inicial y una posterior mejorando la misma, todo ello dentro del procedimiento de negociación contemplado en la cláusula 16 del PCAP:
16.1.- El servicio técnico dependiente del órgano de contratación encargado de la negociación será el Servicio de Logística y Asuntos Generales de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerte- xxxxxxx.
16.2.- El servicio técnico negociador procederá del siguiente modo:
16.2.1.- Preparará un informe inicial de valoración en el que se analicen las proposiciones económicas y técnicas presentadas en relación con los criterios de adjudicación y se expresen las características y ventajas de cada una de ellas.
El informe inicial se realizará de tal forma que no recoja información facilitada por las empresas licitadoras que éstas hayan designado como confidencial y, en particular, secretos técnicos o comerciales. No se invitará a negociar a las em- presas que hayan formulado proposiciones que incumplan las prescripciones xxx xxxxxx no susceptibles de negociación.
16.2.2.- La fase de negociación tendrá por objetivo intentar lograr la mejora de las proposiciones, de acuerdo con los aspectos objeto de negociación precisados en la cláusula 11.2 del presente pliego y se desarrollará del siguiente modo:
• El servicio técnico negociador invitará a negociar a las personas licitadoras, indicando los aspectos objeto de negociación recogidos en el presente pliego, poniendo en su conocimiento las características y ventajas de su proposición y del resto de las proposiciones presentadas de acuerdo con el informe inicial antes citado.
En esta comunicación no se identificará a las licitadoras que han presentado el resto de las proposiciones.
• Las invitaciones se enviarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos (a través de la dirección de correo electrónico “habilitada” por las licitadoras).
• Las licitadoras podrán entonces presentar en un plazo de tres (3) días hábiles su contestación, en sobre o archivo electrónico cerrado dirigido al servicio técnico negociador, en el registro del órgano de contratación.
• La contestación de la licitadora podrá reformular o mejorar los términos de su oferta inicial o indicar que se mantiene en los términos originales.
• Las nuevas ofertas que se presenten deberán estar siempre orientadas globalmente a la mejora de sus condiciones iniciales.
• Las nuevas ofertas deberán siempre concretar la mejora que se ofrece, por lo que no se admitirá el ofrecimiento general de igualar los términos de la oferta más ventajosa de otra licitadora en el criterio o criterios considerados.
16.2.3.- En el procedimiento se dará un trato igual a todas las personas licitadoras y no se facilitará, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinadas licitadoras con respecto al resto. En particular, no se podrá revelar a las demás participantes las soluciones propuestas por una de ellas u otros datos confidenciales que ésta les comunique sin previo acuerdo de esa participante.
16.2.4.- En el expediente deberá dejarse constancia documental de esta fase de negociación y, en particular, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo.
16.3.- Una vez efectuadas las actuaciones anteriores, el servicio técnico negociador dará traslado al órgano de contratación de los resultados de la negociación, acompañando el expediente correspondiente a la fase de negociación y un informe técnico con la valoración de las ofertas presentadas de acuerdo con los criterios de adjudicación establecidos en el pliego.
En particular, se dará traslado al órgano de contratación de las proposiciones presentadas que hubiesen incumplido las prescripciones xxx xxxxxx no susceptibles de negociación, a efectos de que éste acuerde su exclusión.
16.4.- El órgano de contratación declarará concluida la fase de negociación, informará a todos los licitadores y establecerá un plazo común para la presentación de ofertas nuevas o revisadas. A continuación, la Mesa de contratación verificará que las ofertas definitivas se ajustan a los requisitos mínimos, y que cumplen todos los requisitos establecidos en el pliego; valorará las mismas con arreglo a los criterios de adjudicación establecidos en la cláusula 17, pudiéndose solicitar para ello cuantos informes técnicos se estime pertinentes; y elevará la correspondiente propuesta de adjudicación al órgano de contratación”
De conformidad con lo expuesto, el motivo alegado por la recurrente, referido a que en el procedimiento se han aceptado variantes que no estaban debidamente detalladas ni permitidas decae en tanto no estamos ante dicha figura sino ante la figura de la negociación debida contemplada en los artículos 166 y siguientes de la LCSP y regulada en los propios pliegos a los que tuvo acceso desde el momento de la solicitud de oferta.
Expediente donde se ha dejado constancia de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptación y de las ventajas obtenidas de la negociación, en este caso, una mejora de la oferta económica respecto del presupuesto de licitación fijado. Y donde, además el recurrente presentó una
oferta inicial y posteriormente, una oferta que mejoraba la primera, no pudiendo alegar ahora que no estamos ante una negociación sino ante una variante, lo que además va en contra de sus propios actos
Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
RESUELVE
PRIMERO. DESESTIMAR el recurso especia en materia de contratación interpuesto por X.X.X.X., actuando en nombre y representación de la entidad mercantil SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE, S.L, contra el acuerdo de adjudicación adoptado mediante Resolución nº 2053/2020, de 17 de septiembre, recaído en el expediente de contratación del servicio de vigilancia y protección de los centros sanitarios dependientes de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura - Expediente 53/T/20/SS/GE/N/ 0066.
SEGUNDO. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que, no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
TERCERO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 57.3 de la LCSP, el levantamiento de la suspensión producida ope legis del procedimiento de adjudicación.
CUARTO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa.