JUNTA ARBITRAL DEL CONVENIO ECONÓMICO DE NAVARRA : 22-07-2019
Referencia: NFC072262
JUNTA ARBITRAL DEL CONVENIO ECONÓMICO XX XXXXXXX : 22-07-2019
N.º DE CONFLICTO: 117/2018
SUMARIO:
Haciendas forales. Navarra. Convenio económico. Competencia entre Administraciones.
Discrepancia respecto del domicilio fiscal del entrenador de un equipo de fútbol xx Xxxxxxxx. La
controversia existente entre la Diputación Xxxxx de Bizkaia y la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en conflicto se circunscribe a la determinación del lugar en el que el contribuyente tuvo su residencia habitual durante los ejercicios 2011 a 2013. La Junta Arbitral considera que los elementos probatorios que, a tal fin, ha aportado la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx acreditan la presencia en territorio xxxxxxx durante el mayor número de días. Los elementos indiciarios aportados por esta son suficientes para poner en duda la veracidad de lo declarado por el contribuyente (consumos de agua y energía, testimonio del arrendador de la vivienda, testimonio de un directivo del club de fútbol donde trabaja y artículos de prensa donde se puede ver al entrenador en distintos eventos sociales en el entorno xx Xxxxxxxx. La Junta Arbitral entiende que el contribuyente reside en Navarra a la vista de la regla de la presencia física. Ahora bien, si aún se mantuvieran dudas sobre la acreditación de la presencia del interesado en alguno de los dos territorios, xxxxxxx o bizkaíno, saltaría la regla segunda del art. 8 del Convenio, según la cual las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio xxxxxxx cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del IRPF, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario. Del tipo de actividad que realiza y de los elementos referidos a su patrimonio a los que se va refiriendo ocasionalmente la Diputación Xxxxx de Bizkaia no resulta aventurado deducir que la mayor parte de la base imponible del IRPF la ha obtenido, respecto de los ejercicios discutidos, en territorio xxxxxxx, por lo que la Junta Arbitral declara que el contribuyente ha tenido su domicilio fiscal en territorio xxxxxxx.
PRECEPTOS:
Ley 28/1990 (Convenio Económico con Navarra), arts. 8 y 51 . Ley 39/2015 (LPCAP), arts. 77 y 78 .
Ley 1/2000 (LEC), art. 217 .
I. ANTECEDENTES
1° El día 16 xx xxxx de 2018 tuvo entrada en la sede de esta Junta Arbitral un escrito del Consejero de Hacienda y Política Financiera de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx promoviendo un conflicto para resolver la discrepancia suscitada respecto de la localización del domicilio fiscal de D. AAA. La Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx (en adelante, HTN) sostiene en su escrito que el domicilio del obligado tributario se encuentra en el municipio de BBB (Navarra), en una vivienda puesta a su disposición por la entidad para la que prestaba sus servicios, mientras que la Diputación Xxxxx de Bizkaia (en adelante, DFB) sostiene que el domicilio del obligado tributario se encuentra en CCC (Bizkaia).
2° Los antecedentes de hecho expuestos por la HTN se remontan al 8 xx xxxx de 2017, fecha en la que notificó su propuesta de cambió de domicilio a la DFB. Junto con la propuesta se dio traslado a la DFB del conjunto de actuaciones realizadas sobre el asunto por el Servicio de Inspección tributaria de la HTN, plasmadas en un informe de comp robación e investigación sobre el domicilio fiscal del contribuyente. La propuesta fue rechazada mediante escrito del Director General de Hacienda de la DFB de 8 xx xxxxx de 2018, considerando que no existen pruebas suficientes para desvirtuar que el domicilio fiscal fuera otro distinto del declarado.
3° Al entender de la HTN el domicilio de don AAA durante los años 2011 y 2013, completos, se encontraba en una vivienda sita en el municipio xxxxxxx antes señalado y no en el declarado de CCC. La HTN consideraba que el domicilio correcto del señor AAA, entrenador del equipo de DDD, debe ser el correspondiente al lugar en el que desarrollaba su actividad profesional y se ubicaba la vivienda que la entidad para la que prestaba sus servicios profesionales puso a su disposición en el municipio de BBB.
Dice la HTN que la relación contractual que vinculaba al obligado tributario con una entidad deportiva xx Xxxxxxx, como entrenador profesional, le obligaba a desarrollar las funciones propias de su actividad laboral ordinaria en Navarra y no en Bizkaia. Insiste la HTN en que el obligado tributario tenía obligación de asistir a cuantos actos se le requiriese desde el club y desde su Fundación, no siendo infrecuente la mención en la prensa regional de su presencia en eventos deportivos y sociales localizados en Pamplona y alrededores en fechas y horas que nada tienen que ver con sus obligaciones como entrenador, relacionando en los documentos que obran en el exped iente tres casos de presencia.
Se añade: "i) La puesta a disposición del sr. AAA por parte de su empleador de una vivienda en BBB, cercana a las instalaciones del club en las que el obligado tributario desarrollaba de forma cotidiana las funciones de responsable como entrenador profesional de fútbol. ii) Los consumos de la citada vivienda que, excluidos los periodos vacacionales y aquellos otros en los que el sr. AAA, por razón de sus funciones como entrenador, habría de realizar desplazamientos y estancias fuera xx Xxxxxxx, acreditan que se trataba de una vivienda habitada al menos por una persona de manera continuada y estable. iii) La asistencia del obligado tributario, al margen de sus estrictas labores profesionales de entrenador, a eventos deportivos y sociales a instancia del club y de su fundación deportiva. y iv) Las manifestaciones recabadas del arrendador de la vivienda, en las que declaró a la Inspección que le constaba que el obligado tributario vivía habitualmente en la vivienda arrendada en el periodo xx xxxxx de 2011 a septiembre de 2013."
Añade la HTN que la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx fue, ademá s, en el periodo examinado, el territorio donde el obligado obtenía la mayor parte de la base imponible del IRPF, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario. El señor AAA ha percibido sus retribuciones en concepto de rendimientos de trabajo como entrenador profesional, .en las elevadas cuantías reflejadas en el informe del Servicio de Inspección de HTN, del DDD, entidad con domicilio fiscal en Pamplona, sin que HTN tenga constancia ni haya sido informada por la DFB de otros posibles rendimientos declarados por el contribuyente en sus declaraciones efectuadas a la DFB y obtenidos en territorio común.
4° La DFB, como se dijo, rechazó la rectificación propuesta. Señala la DFB que el horario de trabajo del señor AAA le permitiría el desplazamiento prácticamente diario (ida y regreso) entre CCC y EEE, sin perjuicio de que de manera esporádica usase el inmueble en BBB e incluso pernoctase alguna vez. El obligado tributario, de otra parte, señala que salvo los fines de semana, el resto de días iba y venía a CCC. Esto es perfectamente compatible con su trabajo, según explica el obligado tributario, quien, además, minimiza las referencias a los compromisos fuera de los horarios ordinarios de entrenamiento.
Asimismo hace referencia a que los consumos de energía y agua son mucho mayores en su vivienda en CCC que en la vivienda en Navarra. También a datos referidos a su patrimonio, en Bizkaia, y a sus vínculos familiares en Bizkaia, donde residía su cónyuge e hija.
5° La HTN pone de manifiesto su desacuerdo con la afirmación de la DFB pretende reducir las funciones y jornada de trabajo ordinaria de un entrenador profesional de un club de (…) división al ámbito temporal de duración de los entrenamientos de la plantilla. Conforme a los elevadísimos emolumentos que perciben estos profesionales -dice la HTN-el nivel de dedicación que se le exigiría al señor AAA sería el propio de una disponibilidad plena, lo que resulta poco compatible con un horario limitado y fijo que pudiera determinar unilateralmente el propio interesado. Y esa exigencia de plena y absoluta disponibilidad, que se da por supuesta como propia de estas profesiones, obliga a que el lugar de la residencia habitual del profesional se encuentre en el mismo municipio de la entidad para la que presta el servicio o a una distancia muy cercana al mismo.
Por otra parte, la HTN pone de manifiesto su extrañeza por el hecho de que el obligado tributario señale que salvo los fines de semana, el resto de días iba y venía a CCC. Dice la HTN que se trata de un trayecto ciertamente largo, alrededor de 142 kilómetros, que podría requerir cerca de cuatro horas diarias, ida y regreso, y respecto del cual, además, el interesado afirma que, ni tan siquiera reducía el tiempo de los trayectos , al no utilizar peaje de pago alguno.
Añade la HTN que las funciones de control y supervisión personal que, fuera de los actos de entrenamientos, tenía encomendadas el señor AAA en relación con la plantilla de jugadores, como responsable directo de estos, no hubieran podido ser realizadas si este hubiera mantenido su residencia habitual en la vivienda de CCC a casi dos horas de carretera xx Xxxxxxxx. Considera que lo más lógico y verosímil es que tales viajes a la vivienda en la que reside su familia fueran esporádicos. Continúa su razonamiento la HTN señalando que si el señor AAA hubiera precisado tan solo un alojamiento los fines de semana alternos, cuando el DDD jugaba en casa, parece de todo punto extraño que exigiese por contrato una vivienda, e hiciese uso de ella durante varios años, en lugar de un alojamiento hotelero, más adecuado al uso esporádico que afirma haber realizado durante todo el periodo de su estancia en Pamplona. Y -concluye-ese supuesto uso prácticamente residual que afirma realizó de la vivienda no se corresponde en absoluto con los consumos de energía eléctrica recogidos en el domicilio de BBB durante los periodos discutidos.
Insiste la HTN en que su actividad profesional como entrenador de fútbol le obliga forzosamente a cambios en su residencia habitual continuados en el tiempo en función de los distintos clubes o entidades que contraten sus servicios, por lo que se estima que tales vínculos no tienen en estos casos relevancia probatoria para la localización tributaria de este tipo de contribuyentes.
6° Con fecha de 5 xx xxxxx de 2018 el Presidente de la Junta Arbitral dicta resolución admitiendo el
conflicto planteado y efectuando los trámites correspondientes a la instrucción del mismo respecto de las administraciones afectadas y de los obligados tributarios.
7° Con fecha de 25 xx xxxxx de 2018 la DFB remite a la Junta Arbitral escrito de alegaciones. En primer lugar, y con carácter previo, señala que la competencia para tramitar este procedimiento debiera corresponder a la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Xxxxx y no a la Junta Arbitral del Convenio Económico con Navarra. Sin perjuicio de cómo se resuelva esa cuestión, interesa una serie de argumentos sobre el fondo de la controversia.
Insiste la DFB en la presunción de certeza de que el domicilio sea el declarado por el obligado tributario, que solo puede ser destruida mediante pruebas sólidas y suficientes que no han sido aportadas. Adjunta a tal efecto un nuevo informe de la inspección tributaria de la DFB en el que se insiste en que el señor AAA ni tenía que residir en BBB con habitualidad ni lo hacía, tratando de desmontar la argumentación efectuada de sde la HTN. Igualmente rechaza la relevancia del razonamiento fundamentado en la asistencia a eventos o en los consumos de electricidad yagua.
8° El Presidente de la Junta Arbitral dicta resolución de fecha 11 de septiembre de 2018 declarando abierto el período de instrucción durante un período máximo de dos meses y emplazando a las partes para que aporten a la Junta Arbitral los medios de prueba que consideren oportunos para el esclarecimiento de los hechos y la resolución definitiva del conflicto.
9° En el plazo abierto a tal efecto la HTN ha presentado un escrito de fecha 8 de noviembre de 2018, al que acompaña varios documentos anexos. Se trata, entre otros, de ciertos testimonios; de la identificación del vehículo cedido al trabajador; a los horarios de entrenamientos; o a actividades realizadas fuera de esos horarios. En particular, se aporta testimonio de Autopistas xx Xxxxxxx, informando de que en sus registros no figuran datos respecto de su utilización por el señor AAA.
10° Concluido el periodo de instrucción, el Presidente de la Junta Arbitral, con fecha de 23 xx xxxx de 2019, declaró completo el expediente y ordenó ponerlo de manifiesto a las partes e interesado, emplazándolos durante un mes para formular alegaciones.
11° El 4 xx xxxxx de 2019 comparece la representación de la HTN, obteniendo .copia del expediente.
Habiendo transcurrido el plazo de un mes, ni ha comparecido la DFB ni el interesado.
12° Dentro del referido plazo la HTN ha presentado escrito de alegaciones finales. En el escrito se viene a ratificar en las posiciones mantenidas. Asimismo efectúa algunas consideraciones relacionadas con los argumentos esgrimidos por la DFB.
En particular, ataca la intención de la DFB de negar la competencia de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, aportando antecedentes y doctrina del Tribunal Supremo.
En general, la HTN insiste en argumentos y elementos probatorios que habían sido efectuados en el conjunto de escritos e informes referidos, por lo que no consideramos necesario reproducirlos con detalle; bien es cierto que perfecciona su razonamiento en algunos aspectos como el análisis de los datos de consumos y suministros del señor AAA en la vivienda de la que era cesionario en territorio xxxxx ro .
II. NORMAS APLICABLES 13° Son de aplicación al presente conflicto las siguientes normas:
a) El Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx , aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, y modificado por la Ley 12/1993, de 13de diciembre, por la Ley 19/1998,de 15dejunio,por la Ley 25/2003,de 15de julio , por la Ley 48/2007, de 19 de diciembre y por la Ley 14/2015, de 24 xx xxxxx.
b) El Reglamento de esta Junta Arbitral, aprobado por el Real Decreto 353/2006, de 24 xx xxxxx.
c) Las demás disposiciones de general aplicación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
14° En virtud de lo establecido en el artículo 51 del Convenio Económico, en la redacción actualmente vigente, esta Junta Arbitral es competente para resolver el presente conflicto.
15° En el planteamiento y tramitación del presente conflicto se han observado las normas de
procedimiento contenidas en el Reglamento de esta Junta Arbitral, aprobado por Real Decreto 353/2006, de 24 xx xxxxx.
16° Como hemos puesto de manifiesto en el capítulo de antecedentes, la controversia existente entre las Administraciones en conflicto se circunscribe a la determinación del lugar en que el obligado tributario tuvo su residencia habitual en el período objeto de la discusión.
17° Pues bien, para la determinación de si una persona física tiene su residencia habitual en territorio xxxxxxx, el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Económico establece que deberán aplicarse sucesivamente las siguientes reglas:
"1. Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días: a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que formalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Para determinar el período de permanencia se computarán las a usencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio xxxxxxx cuando radique en él su vivienda habitual.
1 Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.
2 Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Re nta de las Personas Físicas."
Téngase en cuenta igualmente el apartado 3 del referido artículo 8, según el cual:
"Asimismo se considerará que tiene residencia en territorio xxxxxxx (...): b) Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Navarra su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."
18° Como hemos señalado en Resoluciones anteriores, la exigencia legal de habitualidad o permanencia no implica que la vinculación de una persona física con una parte del territorio sea exclusiva o única, sino que, al contrario, es compatible con estancias en otras partes del territorio. Hemos dicho asimismo que ello deberá ser tenido en cuenta cuando hayan de examinarse las pruebas o indicios tendentes a acreditar la permanencia habitual de cualquier persona en un determinado lugar, pues, normalmente, habrá otras pruebas que demuestren su estancia en otros lugares.
Hemos dicho también que, por ese motivo, el material probatorio deberá ser apreciado por esta Junta Arbitral conjuntamente y de acuerdo con las reglas y criterios generales de valoración de la prueba. Hemos señalado igualmente que la determinación de la residencia habitual de las personas físicas debe hacerse de manera específica para cada ejercicio sin que, como regla general, las pruebas relativas a un determinado ejercicio puedan extenderse a otros ejercicios distintos.
Y hemos manifestado, por último, que la regla relativa al centro de intereses que se establece en el artículo
8.2 del Convenio tiene carácter subsidiario de la regla de la permanencia en el territorio, por lo que dicha regla subsidiaria solo resultaría en principio de aplicación cuando se hubiera acreditado la permanencia del contribuyente en ambos territorios pero no se hubiera acreditado que la permanencia en uno de ellos reúna los requisitos de duración establecidos en la regla primera del Citado precepto. Igualmente es una regla subsidiaria que la Junta Arbitral tendrá que emplear cuando no disponga de evidencias para afirmar, pero tampoco para negar con seguridad que el domicilio se encontraba en un municipio de la Comunidad Xxxxx.
19° Conforme a las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 77 y 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, corresponde a la HTN, promotora del conflicto, acreditar que en los períodos afectados el señor AAA tuvo su residencia habitual en Navarra. Del éxito de esta acreditación dependerá que se enerve la presunción de certeza de las declaraciones tributarias que .recogen las leyes y normas aplicables en cualesquiera territorios.
20° En opinión de esta Junta Arbitral, los elementos probatorios que, a tal fin, ha aportado la HTN acreditan la presencia en territorio xxxxxxx durante el mayor número de días. Ahora bien, dado que demostrar la pernoctación del interesado durante más de la mitad de los días del año es una prueba imposible, han de valorarse los indudables indicios que concurren.
Resulta muy relevante a estos efectos la actividad como entrenador profesional de un equipo de fútbol de (…) división, en Pamplona , combinado con la disposición de una vivienda en el municipio de BBB. Las reglas de la lógica determinan que alguien en esas circunstancias permanezca mayoritariamente en un lugar próximo a su trabajo, resultando poco creíble un desplazamiento casi diario desde CCC a Pamplona , más cuando no se aporta por parte del señor AAA siquiera un recibo de autopista -recuérdese que consta a tal efecto certificación de la empresa concesionaria de las autopistas xx Xxxxxxx en el sentido de que no figura ningún tránsito efectuado por el señor AAA-, Cuando la explicación es tan rebuscada debería haber sido el interesado quien aportara alguna evidencia diferente.
Otra cosa podríamos pensar si su domicilio familiar en CCC se encontrase a una distancia diferente, situación que se podría producir perfectamente y que podría permitir que de manera razonable se desplazase a diario desde su domicilio familiar a su lugar habitual de trabajo. En buena lógica, con arreglo a criterios de una buena administración, el club, en tal caso, podría haber optado por otras fórmulas diferentes a la empleada para la eventualidad de que el entrenador tuviera que pernoctar. Las reglas de la sana crítica nos llevan a pensar en la anormalidad de la itinerancia diaria a semejante distancia, más en un empleo de tal responsabilidad y remuneración y al menos se podrían esperar evidencias más recias, aunque fueran testificales, que, desde luego, no obran en el expediente y que pudieran desmontar lo que parece lo razonable, pero quizá no sea lo cierto. Teniendo en cuenta .que se puso a disposición del interesado un vehículo y que parece que este vehículo era el utilizado con habitualidad, tuvo a su alcance haber generado evidencias para facilitar la acreditación de que lo que dice era cierto (por ejemplo, documentando los kilómetros recorridos) y en absoluto lo hizo; por el contrario, plantea justificaciones poco verosímiles.
Por lo demás, aparte del razonamiento lógico formulado, la HTN ha podido aportar un mínimo de elementos indiciarios que consideramos, valorados de manera conjunta, son suficientes para poner en duda la veracidad de lo declarado por el contribuyente, a saber: i) que los consumos de energía yagua de la vivienda en BBB se corresponden al menos con los de una vivienda habitada por una persona de manera continuada y estable; ii) el testimonio del arrendador de la vivienda, que declaró que el obligado tributario
vivía habitualmente en la vivienda arrendada, en el sentido de que era habitual cruzarse con el señor AAA por la mañana, en un vehículo de marca (…), cuando se dirigía al entrenamiento en EEE y el arrendador se encontraba en la zona de la vivienda, pues regentaba un negocio en la misma; iii) el testimonio de un miembro directivo del club que contesta a la pregunta de si el señor AAA iba todos los días a su casa de CCC diciendo que "algún día, sobre todo si al día siguiente no había entrenamiento, se iba a visitar a la familia a su casa de CCC"; y iv) que la actividad de un entrenador de élite se extiende a la presencia frecuente en eventos sociales en el entorno xx Xxxxxxxx, lo que se compadece mal con la itinerancia puesta de manifiesto, aportando algunas evidencias reflejadas en la prensa escrita.
21° La actividad desarrollada por la DFB para desvirtuar los contundentes indicios como poco ha de
calificarse de escasa. En cuanto a la habitual no pernoctación en BBB se limita a reproducir y considerar una conjetura plausible lo que señala el contribuyente, eso es, que iba y venía a diario xx Xxxxxxxx a CCC.
Contradice igualmente lo que plantea la HTN en cuanto al consumo de energía yagua indicando que los consumos son mucho mayores en su vivienda en CCC, pero es una afirmación que sirve de poco, teniendo en cuenta que en esa vivienda reside habitualmente su familia, lo que no se discute.
En lo que corresponde a las actividades a realizar fuera del horario habitual, minusvaloradas por la DFB, consideramos que, en efecto, no son muy relevantes, a la vista de los escasos ejemplos aducidos por la HTN. Pero en ningún caso enerva la idea que puede formarse esta Junta en relación con un empleo tan exigente y bien retribuido.
Igualmente la DFB pone de manifiesto la relevancia del patrimonio del interesado (cuentas, inmuebles) fuera del territorio xxxxx xxxxxxx. Lo que carece de importancia a los efectos que nos interesan.
Finalmente desacredita la declaración del arrendador, quien afirmaba ver frecuentemente al contribuyente por la zona, por ser contraria a las manifestaciones del propio interesado. En cualquier caso, se trata de un testimonio identificado: la DFB conocía esa identificación y podía haberse dirigido a él .para tratar de esclarecer las dudas que le pudieran determinar sus afirmaciones. No habiéndolo hecho, lo que figura es un testimonio de que habitualmente se encontraban a una distancia de casi 8 kilómetros de las instalaciones de EEE, en un lugar que no parece paso obligado entre CCC y las instalaciones de EEE del club DDD. Mucho sentido no tiene ni la itinerancia, ni la falta de uso de la autopista, ni la visita diaria por BBB antes del entrenamiento. Por cierto, según consta en diligencia, el vehículo cedido por el club al entrenador era un (…) de color gris, hecho concordante con el testimonio anterior.
Xxxx se dice del testimonio del miembro directivo del club, antes reproducida, y que también se pudo tratar de desarmar.
22° De la apreciación conjunta de los elementos que constan en el expediente la Junta Arbitral entiende que el señor AAA reside en Navarra a la vista de la regla de la presencia física. Ahora bien, si aún se mantuvieran dudas sobre la acreditación de la presencia del interesado en alguno de los dos territorios, xxxxxxx o bizkaíno, saltaría la regla segunda del artículo 8 del Convenio, según la cual las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio xxxxxxx cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del IRPF, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.
De igual manera, si se considerase que esta Junta Arbitral no dispone de evidencias suficientes para afirmar con seguridad que el domicilio se encontraba en Pamplona, pero tampoco claridad para negar esta circunstancia, igualmente se haría preciso acudir al segundo de los criterios establecidos por el arto 8.2 del Convenio.
Del tipo de actividad que realiza el señor AAA y de los elementos referidos a su patrimonio a los que se va refiriendo ocasionalmente la DFB no resulta aventurado deducir que la mayor parte de la base imponible del IRPF la ha obtenido, respecto de los ejercicios discutidos, en territorio xxxxxxx.
IV. ACUERDO Y FÓRMULA DE EJECUCIÓN
En virtud de lo expuesto, esta Junta Arbitral ha decidido estimar la pretensión deducida por la HTN y, en consecuencia, declara que D. AAA ha tenido su domicilio fiscal en territorio xxxxxxx durante los períodos en conflicto.
Siendo estrictamente declarativa la naturaleza de esta resolución, no es necesario un pronunciamiento sobre la fórmula de ejecución.
V. EFECTOS DE ESTE ACUERDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO
El presente Acuerdo causa estado en la vía administrativa y tiene carácter ejecutivo. Contra el mismo, las partes y, en su caso, los interesados, pueden interponer, en única instancia, recurso contencioso- administrativo, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este Acuerdo.
Fuente: Sitio web del Gobierno xx Xxxxxxx