ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO – Al declarar probada la excepción de pago de la obligación con fundamento en contrato de transacción...
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO – Al declarar probada la excepción de pago de la obligación con fundamento en contrato de transacción / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Cumplimiento de requisitos / TRANSACCIÓN CELEBRADO POR APODERADO – Procede ya que la parte ejecutante otorgó poder especial con la facultad expresa de transigir / VENIRE CONTRA PACTUM PROPRIUM XXXXX CONCEDITUR – Quebranta el principio de confianza legítima y buena fe / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES
[S]e observa que en la providencia de 31 de octubre de 2018 en cuestión, en cuanto a las normas aplicables al caso concreto, se hizo hincapié en el artículo 2469 del Código Civil en concordancia con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 312 y 313 de la Ley 1564 de 2012, para ahondar en el análisis de los requisitos de índole sustancial y procedimental de la figura de la transacción y específicamente, de su efecto en el caso concreto, en relación con la declaratoria de terminación del proceso ejecutivo. (…)el tribunal coligió que el contrato de transacción presentado se ajustó a la definición de transacción que plantea que a través suyo se terminaba extrajudicialmente un litigio pendiente o se precavía uno eventual y, complementando con jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a los requisitos legales de la transacción en materia de contratación estatal, en orden a la solemnidad que ello implica; encontró cumplidas dichas formalidades para su procedencia, por cuanto se plasmó en documento escrito, con plena capacidad y competencia de los suscriptores para su celebración, ya que contaron con plena capacidad para actuar, a saber, la parte ejecutada se vio representada en debida forma a la luz de las normas frente a la entidad pública y, a su vez, la parte ejecutante otorgó poder con la facultad expresa de «transigir» (…) A su vez, es menester resaltar el respeto del acto propio, cuya teoría tiene origen en el “Venire contra pactum proprium xxxxx conceditur”, como sustento del principio de buena fe en relación con las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, por lo que no resulta admisible que se ejerzan conductas contradictorias frente al propio derecho, frente al cual jurídicamente con anterioridad se haya vinculado el actor (…)En las circunstancias concretas del caso, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva se presentó en junio de 2013 y el mandamiento de pago a favor del ejecutante se libró por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Xxxxx en febrero de 2014, se advierte que sólo fue hasta febrero de 2015 al momento en que la parte ejecutada presentó al despacho como excepción de mérito el Contrato de transacción suscrito el 26 de septiembre de 2013, que el ejecutante desplegó acciones u oposiciones en contra del derecho que había ejercido con anterioridad mediante dicho contrato, evidenciándose el quebrantamiento de la confianza legítima atribuida en la pluricitada transacción, lo cual no es admisible por esta Sala para conceder razón al actor, por cuanto la situación jurídica generada por este con anterioridad, tuvo plenos efectos sobre los sujetos en la relación contractual, la cual se mantiene en el tiempo como acto propio, frente al que subsiste el deber de predicar un comportamiento xxxx y transparente en guarda de la buena fe. (…) Con todo, recapitulando, se encuentra que en las decisiones cuestionadas, se encuentra acreditado un contrato de transacción perfeccionado entre las partes por la suma de $150.000.000 y, el comprobante del correspondiente pago del mismo a través de transferencia bancaria, lo cual no fue tachado de falso en el proceso ejecutivo, ni hubo siquiera oposición de pago parcial, de manera que, en efecto se expusieron las razones jurídicas por las cuales se tomó la decisión de confirmar la aceptación del contrato de transacción, previas comprobaciones del cumplimiento de los requisitos de dicho negocio jurídico (…) y, mediante las providencias de 4 xx xxxxx de 2017 y 31 de octubre de 2018, se encontró procedente la solicitud de la parte ejecutada, teniendo como consecuencia la terminación del proceso
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 312 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 313 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 176
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX(E)
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02684-00(AC)
Actor: XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO XXX XXXXXXXXX Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Xxxxx, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
Solicitud
Con escrito radicado el 5 xx xxxxx de 20191, el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada en el marco de la demanda ejecutiva radicada con No. 47001-33-33-007-2013-00278-01, que presentó el accionante en contra del Distrito de Santa Xxxxx, específicamente con ocasión de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx, que confirmó la providencia de 4 xx xxxxx de 20172 dictada por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Santa Xxxxx, a través de la cual, se declaró terminado el proceso por haberse suscrito contrato de transacción entre las partes; y, el auto de 10 de diciembre de 2018, en que el referido Tribunal, negó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia.
Hechos
Los hechos de la solicitud que, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia, son los siguientes:
1.2.1. El 12 xx xxxxx de 2013, el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx interpuso demanda ejecutiva contra el Distrito de Santa Xxxxx, con el fin de que se librara mandamiento de pago por una suma superior a los $160.000.000, con fundamento en la sentencia de 7 de julio de 2010, en la se condenó a dicha entidad territorial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 47001-33-31-007-2009-00262, por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudados a favor del demandante.
1.2.2. El Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Xxxxx avocó conocimiento del proceso bajo radicado No. 47001-33-33-007-2013-00278 y, el 28 de febrero de 2014, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por la suma de $178’966.949.77 discriminados de la siguiente manera: $100’033.344.51 correspondientes a salarios y prestaciones sociales, $59’051.102.74 por concepto de indexación, y $19’882.502.51 por intereses moratorios.
1.2.3. Ante las excepciones propuestas por la entidad demandada, se celebró audiencia especial el 23 de febrero de 2015, en la cual se decidió: i) declarar improcedente la excepción previa de falta de legitimación por pasiva, a través de la cual el Distrito de Santa Xxxxx pretendía que se vinculara al Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación. Ello por cuanto el proceso liquidatorio de la entidad ya había culminado y se había realizado la entrega de los procesos a la entidad territorial; y, ii) declarar probada la excepción de pago total de la obligación, por cuanto fue allegado al plenario, un contrato de transacción por la suma de $150.900.899 –celebrado en relación con la condena contenida en la sentencia de 7 de julio de 2010–, suscrito el 26 de septiembre de 2013 por el abogado Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx en calidad de apoderado del señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, aunado al comprobante de transferencia por dicha suma transigida, realizada el 1 de octubre de 2013.
1.2.4. El 8 xx xxxxxx de 2016, el Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx revocó en su integridad la decisión del a quo, por considerar que antes de entrar a desatar la excepción de pago total de la obligación, la autoridad judicial debió someter a aprobación el contrato de transacción referido, de conformidad con el artículo 312 del Código General del Proceso, toda vez que fue celebrado con posterioridad al inicio del proceso ejecutivo.
1.2.5. En audiencia de 4 xx xxxxx de 20173, el Juzgado de primera instancia resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo a causa de la transacción realizada el 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxx que dicho contrato cumplió tanto los requisitos sustanciales de capacidad, consentimiento, finalidad y objeto, así como los procesales de solicitud y oportunidad, que le dieron validez, de conformidad con el artículo 176 del CPACA y la jurisprudencia vigente4, puesto que: i) cumple con el propósito de terminar el litigio ejecutivo existente entre las partes en aras de lograr el pago de la sentencia del 7 de julio de 2010 en la suma de $150.900.899; ii) las partes que suscribieron el contrato gozaban de plena capacidad para transigir; iii) se suscribió durante el trámite del proceso ejecutivo, por lo que se dio en la oportunidad pertinente de conformidad con el artículo 312 del Código General del Proceso; y, iv) no tuvo como objeto los derechos laborales del señor Xxxxxx Xxxxxxxxx, toda vez que “recayó sobre derechos transigibles, esto es respecto al monto de la indexación e intereses moratorios, como se evidencia a literal g donde se manifestó lo siguiente:
«Que el Acreedor acepta el valor indicado por el liquidador y renuncia de manera expresa, a los derechos que pudiera tener por concepto de indexación, interés moratorio o cualquier otro concepto que represente un derecho incierto o discutible judicialmente, el cual provenga del concepto indicado de manera taxativa en esta parte considerativa.»
Pues es claro para esta agencia judicial, que no se transo (sic) derechos laborales, ya que con una simple lectura del contrato de transacción visible a folio 228 a 230 se tiene que dentro del literal E) se manifiesta que se realiza la liquidación conforme a lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Xxxxx por una suma de Ciento Cincuenta Millones Novecientos Mil Ochocientos Noventa y Nueve Pesos ($150.900.899), dicha cifra en comparación a la liquidación efectuada dentro del auto que libro (sic) el mandamiento de pago, no contrasta con la (sic) el valor establecido por concepto de salarios y prestaciones sociales.”
1.2.6. Inconforme con la anterior decisión, el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx interpuso recurso de apelación, alegando básicamente que la pluricitada transacción no reunía los requisitos formales para su validez a la luz del artículo 2469 del Código Civil, en concordancia con el artículo 312 del Código General del Proceso, puesto que su apoderado, el Xx. Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, se extralimitó en el mandato a él otorgado, toda vez que no se le facultó para transigir, de manera que no operó el consentimiento del titular de los derechos y, además, siendo la transacción un contrato de índole consensual en que las partes se hacen concesiones recíprocas, lo cierto es que la mera renuncia de un derecho mientras la otra parte impone lo suyo, haría que se estuviera ante otra situación jurídica, como un desistimiento. Agregó que cuando la transacción versa sobre derechos laborales, ello solo procede frente a los inciertos y discutibles, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
1.2.7. El 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx resolvió la alzada, confirmando la decisión del juez de primera instancia, con fundamento en las pruebas obrantes al plenario, los artículos 2469 del Código Civil, 176 de la Ley 1437 de 2011, 312 y 313 del Código General del Proceso y, jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado; a partir de lo cual, concluyó que el contrato de transacción celebrado entre las partes cumplió con los requisitos legales y sustanciales, teniendo en cuenta que no versó sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles y, no afectó u omitió el valor establecido por concepto de salarios y prestaciones sociales, comoquiera que fue enfocado sobre la indexación y los intereses moratorios.
Asimismo, indicó que no es válido el argumento atinente a la ausencia de consentimiento para transigir por el hecho de que dicha facultad no había sido conferida al abogado Xx. Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, toda vez que en el acervo probatorio obrante en el proceso, reposa copia del poder especial conferido en debida forma el 6 xx xxxx de 2013, en el cual, expresamente se otorgó la facultad de «transigir» “…con relación al reconocimiento y pago de la sentencia administrativa fechada julio siete (07) del año dos mil diez (2010)”.
1.2.8. Frente a la anterior decisión, el 28 de noviembre de 2018, la parte ejecutante solicitó adición de la providencia por considerar que no hubo pronunciamiento en relación con el inciso segundo del artículo 2469 del Código Civil5, a partir de lo cual alegó que no es transacción la mera renuncia unilateral a unos derechos que para el caso concreto eran indiscutibles, porque estaban contenidos en una sentencia ejecutoriada por la suma de $178’966.949.77, de manera que “el pago de las condenas contenidas en la sentencia no podía tomarse como una concesión hecha por la administración dentro del presunto contrato de transacción. Los intereses consagrados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, se itera, devienen de la ley, y por lo tanto, no constituyen derechos discutibles, por el contrario se trata de derechos ciertos y concretos, establecidos por la ley para castigar la xxxx de la administración, dado lo cual, no podían ser objeto de transacción pues eran indiscutibles.”
1.2.9. El 10 de diciembre de 2018, el Tribunal denegó la solicitud de adición bajo el argumento de que dicho tópico había sido debidamente abordado y desatado en la providencia cuestionada, en la cual se encontró válido el contrato de transacción por versar sobre los intereses causados y la indexación de capital, aspectos susceptibles de transigir, de manera que la petición de adición no buscaba otra finalidad que la de reabrir el debate ya surtido. Al efecto indicó en la providencia cuestionada:
“…En este orden de ideas, tiénese que el argumento atinente a la imposibilidad de transigir por recaer el contrato sobre derechos cierto (sic) e indiscutibles, no resulta pertinente, habida consideración que el negocio jurídico, fue enfocado sobre la indexación y los intereses moratorios, tal como se puede corroborar en el literal g), en el cual manifestó de forma palmara (sic) que “el acreedor acepta el valor indicado por el liquidador y renuncia de manera expresa, a los derechos que pudiera tener por concepto de indexación, interés moratorio o cualquier otro concepto que represente un derecho incierto o discutible judicialmente, el cual provenga del concepto indicado de manera taxativa en esta parte considerativa.
En efecto avizora este Cuerpo Colegiado que la transacción no versó sobre derechos laborado (sic), como quiera que con la lectura del contrato, aflora la inferencia que al (sic) transacción en su literal e) describe que la liquidación se realiza conforme a lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Xxxxx por una suma de ciento cincuenta millones novecientos mil ochocientos noventa y nueve pesos (%150.900.899), valor que en (sic) cotejado a la liquidación efectuada a través del auto por el cual se libró mandamiento de pago, no afecta u mote el valor establecido por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Sobre el particular, se estima pertinente resaltar que la naturaleza de los intereses moratorios, radica en el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida, y la indexación, sobre la manera de liquidar las sumas que el Juez reconozca como condenatorias a favor del demandado, limitada a mantener el valor adquisitivo de la moneda, conceptos de los cuales aflora la inferencia indiscutible que no son de naturaleza sustancial, por cuanto no están creando, modificando o extinguiendo el reconocimiento de las prestaciones laborales contenidas en la sentencia.” (Xxxxxxxxx y subrayas del texto original).
1.3. Pretensiones
A título xx xxxxxx solicitó las siguientes:
“Solicito al Honorable Consejo de Estado se sirva amparar el derecho al debido proceso y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx que dentro de un tiempo perentorio, proceda a declarar inválido el auto dictado el 10 de diciembre de 2018 y proceder a adicionar el auto de 31 de octubre de 2018 dictado dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 47-001-3333-007-2013-00278-01, pronunciándose sobre la validez del contrato de transacción suscrito el 26 de septiembre de 2018, con fundamento en los parámetros del artículo 2469 del Código Civil.”
Fundamentos de la acción
En el escrito de solicitud, el actor planteó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto no aplicaron y/o hicieron referencia al inciso segundo del artículo 2469 del Código Civil, para establecer la existencia y validez del contrato de transacción suscrito el 26 de septiembre de 2013, que fundamentó la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo.
Seguidamente, reiteró los argumentos del proceso ordinario, exponiendo que: i) a la luz de la norma alegada como inaplicada, el contrato de transacción referido sería inexistente, puesto que mientras que su naturaleza es bilateral, conmutativa y onerosa, donde las concesiones de las partes deben ser equivalentes, para que las cargas para las ambas sean equilibradas, lo cierto es que en el caso concreto, sostuvo, no se hicieron concesiones recíprocas entre las partes; y, ii) los intereses xx xxxx que empezaron a correr a partir de la condena impartida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, no son discutibles, sino ciertos y concretos, por lo cual no podían ser objeto de transacción; todo lo anterior agravado por el hecho de que, a su juicio, el mandato con que actuó su apoderado, no consagraba la facultad de transar.
1.5 Trámite de la acción
Mediante auto del 7 xx xxxxx de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx y al Juzgado 7º Administrativo del Xxxxxxxx xx Xxxxx Xxxxx, x xxxxxxx xx Xxxxxxxx xx Xxxxx Xxxxx, por cuanto fue la parte demandada en el proceso ejecutivo de origen.
1.6 Contestaciones
1.6.1. Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx
Mediante escrito allegado vía correo electrónico de 17 xx xxxxx de 2019, el Magistrado Ponente de la decisión, allegó contestación de la acción de tutela de la referencia, mediante la cual solicitó que se negaran las pretensiones por considerar que el actor buscaba tener una instancia adicional para someter sus pretensiones a debate judicial, aun cuando no era cierto que en la providencia cuestionada no se hubiera hecho referencia a la validez del contrato de transacción, ya que por el contrario, esto se fundamentó ampliamente, de modo que acceder a las demandas del actor, desconocería el principio «nemo auditur propriam turpitudinem allegans», esto es, cuando el extremo activo se escuda en la falta derivada de su propia incuria, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T-213 de 2008 M.P. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, ya que en el caso concreto “…el actor, con las pretensiones de su solicitud xx xxxxxx, pretende sacar provecho de su propia incuria, pues si su objetivo era evitar que eventualmente pudiera celebrarse una transacción sin su total aquiescencia, debió haber eliminado esta facultad del mandato judicial conferido al profesional del derecho XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX; y no acudir en este momento a través de una solicitud xx xxxxxx, pretendiendo que se deje sin efecto una providencia proferida por el órgano de cierre competente sólo porque fue desfavorable a sus intereses, los cuales debió defender en su momento.”
1.6.2. Distrito de Santa Xxxxx
A través de correo electrónico de 18 xx xxxxx de 2019, la apoderada de la entidad territorial, argumentó que en el presente proceso no se demostraron cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en todo caso, solicitó que se tuviera en cuenta que el Distrito de Santa Xxxxx no estaba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que de ninguna manera fue el ente que cuestionado de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del actor, máxime cuando las decisiones judiciales objeto de estudio se dictaron conforme a derecho y en últimas, en observancia de la realidad jurídica procesal del caso concreto.
1.6.3. Pese a que obran en el expediente todas las notificaciones realizadas debidamente6, no se recibieron más contestaciones con destino al presente proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx en contra del Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la parte accionante, fundado en que el Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx lo vulneró en el marco de la demanda ejecutiva radicada con No. 47001-33-33-007-2013-00278-01, específicamente con ocasión a las providencias de 31 de octubre de 2018 y 10 de diciembre de 2018, mediante las cuales i) se confirmó en alzada la decisión de 4 xx xxxxx de 2017 proferida por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Santa Xxxxx, que dio por terminado el proceso por haberse aprobado judicialmente la transacción y, ii) se denegó la solicitud de adición a la providencia de segunda instancia; respectivamente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados, (iii) el caso concreto.
2.3. Cuestión previa
El Distrito de Santa Xxxxx solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue el acusado de conculcar derecho fundamental alguno.
No obstante, es preciso señalar que esta entidad territorial fue parte procesal en el asunto ejecutivo promovido por el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, tal como se evidencia en las providencias reprochadas, originarias de la presente acción.
Por tal razón, es evidente que existe justificación para mantenerle como tercero interesado y en consecuencia, se negará su petición.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 xx xxxxx de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto)
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 xx xxxxxx de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto xxx xxxxxx, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación xxx xxxxxx impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. Análisis sobre requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Tutela contra tutela
Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las decisiones que se censuran, se profirieron en el marco del proceso ejecutivo radicado con No. 47001-33-33-007-2013-00278-01, por parte del Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx.
2.5.2. De la inmediatez
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 xx xxxxxx de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que, el término de seis (6) meses es razonable y suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
Se evidencia en el expediente, que de las providencias cuestionadas por la parte actora en relación con el proceso ejecutivo radicado con No. 47001-33-33-007-2013-00278-01, esto es, el fallo del 31 de octubre de 2018 que confirmó la decisión del a quo y el auto de 10 de diciembre de 2018 que denegó la adición de la sentencia de segunda instancia; se tiene que este último, para efectos del cumplimiento de este requisito de procedibilidad, se notificó por estado el día 22 de enero de 2019, sin que sea necesario verificar la ejecutoria, comoquiera que la solicitud xx xxxxxx fue radicada el 5 xx xxxxx de 2019, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala, es razonable.
2.5.3. De la subsidiariedad
En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Al respecto, la Sala encuentra que el accionante no dispone de otros medios y/o recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, teniendo en cuenta de que a través de este mecanismo constitucional es objeto de estudio una providencia en el marco de un proceso de naturaleza ejecutiva, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia y, frente a lo cual se solicitó adición que fue denegada; es decir que se agotaron los mecanismos judiciales de los que disponía el accionante para el efecto.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
2.6. Caso concreto
2.6.1. En el caso sub examine el tutelante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por cuenta del defecto sustantivo en que incurrió la judicatura cuestionada, alegando que en sus decisiones no se observó el inciso segundo del artículo 2469 del Código Civil13 y, como consecuencia, se dio validez a un contrato de transacción que a su juicio no la tenía, pero que sí tuvo el efecto de hacer prosperar la terminación del proceso ejecutivo que se encontraba en curso.
Adicionalmente, reiteró los argumentos del proceso ordinario, exponiendo que: i) a la luz de la norma alegada como inaplicada, el contrato de transacción referido sería inexistente, puesto que mientras que su naturaleza es bilateral, conmutativa y onerosa, donde las concesiones de las partes deben ser equivalentes, para que ambas cargas sean equilibradas, lo cierto es que en el caso concreto, sostuvo, no se hicieron concesiones recíprocas entre las partes, ya que lo que hubo fue una renuncia unilateral del acreedor a la indexación y a los intereses moratorios; y, ii) los intereses xx xxxx que empezaron a correr a partir de la condena impartida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, no son discutibles, sino ciertos y concretos, por lo cual no podían ser objeto de transacción; todo lo anterior agravado por el hecho de que, a su juicio, el mandato con que actuó su apoderado, no consagraba la facultad de transar.
2.6.2. En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14.
2.6.3. Adentrándonos en los supuestos del defecto sustantivo, encontramos que lo configuran los siguientes:
El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador19.
No se hace una interpretación razonable de la norma20.
El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición23.
La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma24.
Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.
2.6.4. Anticipa esta Sala de Sección que este cargo no está llamado a prosperar, toda vez que no se vislumbra ninguna de las circunstancias anteriormente mencionadas, máxime teniendo en cuenta que el análisis de los supuestos fácticos que realizó la autoridad judicial cuestionada, así como su interpretación sistemática de las normas que rigen la materia, se advierte razonada y ampliamente sustentada, para fijar la posición de que en el asunto objeto de estudio, procede la terminación del trámite ejecutivo por aprobarse la transacción presentada por la parte demandada.
2.6.5. Al efecto, se observa que en la providencia de 31 de octubre de 2018 en cuestión, en cuanto a las normas aplicables al caso concreto, se hizo hincapié en el artículo 2469 del Código Civil en concordancia con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 312 y 313 de la Ley 1564 de 2012, para ahondar en el análisis de los requisitos de índole sustancial y procedimental de la figura de la transacción y específicamente, de su efecto en el caso concreto, en relación con la declaratoria de terminación del proceso ejecutivo.
Así pues, las referidas normas disponen lo siguiente:
“ARTICULO 246925. DEFINICION DE LA TRANSACCION. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”
“ARTÍCULO 17626. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y TRANSACCIÓN. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad.
En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.
Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.”
“ARTÍCULO 31227. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.
Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.
El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este, continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.
Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.”
“ARTÍCULO 31328. TRANSACCIÓN POR ENTIDADES PÚBLICAS. Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso.
Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.”
A partir de lo expuesto, el tribunal coligió que el contrato de transacción presentado se ajustó a la definición de transacción que plantea que a través suyo se terminaba extrajudicialmente un litigio pendiente o se precavía uno eventual y, complementando con jurisprudencia del Consejo de Estado29 relativa a los requisitos legales de la transacción en materia de contratación estatal, en orden a la solemnidad que ello implica; encontró cumplidas dichas formalidades para su procedencia, por cuanto se plasmó en documento escrito, con plena capacidad y competencia de los suscriptores para su celebración, ya que contaron con plena capacidad para actuar, a saber, la parte ejecutada se vio representada en debida forma a la luz de las normas frente a la entidad pública y, a su vez, la parte ejecutante otorgó poder con la facultad expresa de «transigir» como se puede ver a folio 101 del expediente ordinario.
2.6.6. De acuerdo con lo expuesto, se halla razón a la judicatura cuestionada en confirmar la aceptación del contrato de transacción presentado, por cuanto al resolver el recurso de alzada, realizó el estudio propio que correspondía al juez en la causa ejecutiva al presentársele un contrato perfeccionado, esto es, encontrar cumplidos los requisitos formales y sustanciales de dicho negocio jurídico, esgrimidos en materia legal y jurisprudencial, frente a lo cual decantó la valoración sustancial de la capacidad, el consentimiento, la finalidad y el objeto, e igualmente halló cumplidos los parámetros procesales en torno a la solicitud y a la oportunidad para el efecto; razón por la cual, a través del auto de 10 de diciembre de 2018, denegó la solicitud de adición de la sentencia, con fundamento en que había realizado una amplia, pertinente y suficiente motivación de la decisión.
2.6.7. A su vez, es menester resaltar el respeto del acto propio, cuya teoría tiene origen en el “Venire contra pactum proprium xxxxx conceditur” 30, como sustento del principio de buena fe en relación con las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, por lo que no resulta admisible que se ejerzan conductas contradictorias frente al propio derecho, frente al cual jurídicamente con anterioridad se haya vinculado el actor, en identidad de partes y de objeto, ya que esto comprendería la extralimitación de sus derechos.
Al respecto, en la Sentencia T-475 de 1992, la Corte Constitucional consideró sobre la Teoría de los Actos Propios, lo siguiente:
“La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias. No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso.
12. La administración y el administrado deben adoptar un comportamiento xxxx en el perfeccionamiento, desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas. Este imperativo constitucional no sólo se aplica a los contratos administrativos, sino también a aquellas actuaciones unilaterales de la administración generadoras de situaciones jurídicas subjetivas o concretas para una persona. El ámbito de aplicación de la buena fe no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción.
13. El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el "venire contra factum proprium", según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares. La revocatoria directa irregular que se manifieste en la suspensión o modificación de un acto administrativo constitutivo de situaciones jurídicas subjetivas, puede hacer patente una contradicción con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, si la posterior decisión de la autoridad es contradictoria, irrazonable, desproporcionada y extemporánea o está basada en razones similares. Este es el caso, cuando la administración, luego de conceder una licencia de funcionamiento a una persona para el ejercicio de una determinada actividad, luego, sin justificación objetiva y razonable, procede a suspender o revocar dicha autorización, con el quebrantamiento consecuente de la confianza legítima y la prohibición de "venir contra los propios actos".
En las circunstancias concretas del caso, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva se presentó en junio de 2013 y el mandamiento de pago a favor del ejecutante se libró por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Xxxxx en febrero de 2014, se advierte que sólo fue hasta febrero de 2015 al momento en que la parte ejecutada presentó al despacho como excepción de mérito el Contrato de transacción suscrito el 26 de septiembre de 2013, que el ejecutante desplegó acciones u oposiciones en contra del derecho que había ejercido con anterioridad mediante dicho contrato, evidenciándose el quebrantamiento de la confianza legítima atribuida en la pluricitada transacción, lo cual no es admisible por esta Sala para conceder razón al actor, por cuanto la situación jurídica generada por este con anterioridad, tuvo plenos efectos sobre los sujetos en la relación contractual, la cual se mantiene en el tiempo como acto propio, frente al que subsiste el deber de predicar un comportamiento xxxx y transparente en guarda de la buena fe.
2.6.8. Ahora bien, en relación la norma identificada por el actor, como no aplicada, tenemos que el inciso 2º del artículo 2469 del Código Civil establece que “No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”, se encuentra que si bien, en efecto no hubo análisis por parte del tribunal específicamente sobre el punto referido, a partir de lo cual pretende el actor que se ampare su derecho fundamental, de manera que se ordene al tribunal pronunciarse al respecto, lo cierto es que cabe reiterar que para que proceda el amparo deprecado bajo este mecanismo constitucional, el yerro alegado debe tener la vocación de incidir en la decisión atacada; frente a lo cual, queda claro que la judicatura tutelada en el caso concreto atiende el proceso de naturaleza ejecutiva, de modo que, más allá de la comprobación del contrato de transacción que le fue presentado, realizada a la luz del artículo 312 del Código General del Proceso, no le es exigible ni dable resolver en torno a un litigio en el que se pretenda su anulación o invalidación, ya que para esto, están dispuestos los mecanismos de nulidad o recisión del contrato de transacción, por lo que el cumplimiento de una eventual orden en ese sentido en cabeza del juez de instancia, no podría satisfacer una pretensión de invalidación del negocio jurídico, puesto que su deber en el proceso ejecutivo es valorar el contrato allegado frente a los elementos ya mencionados, como en efecto lo hizo.
2.6.9. Con todo, recapitulando, se encuentra que en las decisiones cuestionadas, se encuentra acreditado un contrato de transacción perfeccionado entre las partes por la suma de $150.000.000 y, el comprobante del correspondiente pago del mismo a través de transferencia bancaria, lo cual no fue tachado de falso en el proceso ejecutivo, ni hubo siquiera oposición de pago parcial, de manera que, en efecto se expusieron las razones jurídicas por las cuales se tomó la decisión de confirmar la aceptación del contrato de transacción, previas comprobaciones del cumplimiento de los requisitos de dicho negocio jurídico, en lo sustancial en punto de la capacidad, el consentimiento, la finalidad y el objeto, e igualmente frente a los parámetros procesales en torno a la solicitud y a la oportunidad para el efecto; y, mediante las providencias de 4 xx xxxxx de 2017 y 31 de octubre de 2018, se encontró procedente la solicitud de la parte ejecutada, teniendo como consecuencia la terminación del proceso.
2.6.10 Así las cosas, esta Sala de decisión negará la solicitud xx xxxxxx incoada por el actor, por cuanto no se vislumbró la violación al debido proceso alegado por este, en las providencias de 31 de octubre de 2018 y de 10 de diciembre del mismo año, mediante las cuales, el Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx, i) confirmó la decisión del 4 xx xxxxx de 2017, en la que el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Xxxxx resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo radicado con número 47001-33-33-007-2013-00278-01; y ii) denegó la solicitud de adición de la providencia de segunda instancia; respectivamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Distrito de Santa Xxxxx, en tanto fue parte dentro del proceso ordinario.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud xx xxxxxx presentada por el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx en contra del Tribunal Administrativo xxx Xxxxxxxxx, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX
Presidente
XXXXX XXXXXX XXXXX
Magistrada
XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX
Magistrada
XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX
Magistrada (E)
1 Folios 1 a 9.
2 Folios 240 a 245 del expediente ordinario. Por error mecanográfico en la providencia se escribió como fecha, el 4 xx xxxxx de 2016.
3 Folios 240 a 245 del expediente ordinario. Por error mecanográfico en la providencia se escribió como fecha, el 0 xx xxxxx xx 0000.
0 Xxxx xx xxxxxxxxx de 27 xx xxxxx de 2012 del Consejo de Estado, en el proceso 76001-23-31-000-2011-01106-01, en relación con la transacción como forma de dar por terminado el proceso; y la sentencia de 13 xx xxxxx de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso 05001-23-31-000-2001-00845-02, en cuanto a los requisitos de la transacción.
5 Código Civil. Artículo 2469. “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”
6 Folios 14 a 17.
7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: XXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX. Magistrada Ponente: Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: XXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX. Magistrada Ponente: Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 xx xxxxxx de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 xx xxxxxx de 2004 y C-590 de 2005.
13 Artículo 2469. “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”
14 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 xx xxxxx de 2002. M.P. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, X-000 xxx 00 xx xxxxx xx 0000, X.X. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, T-295 del 31 xx xxxxx de 2005, M.P. Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, X-000 xxx 00 xx xxxxxx xx 0000, X.X. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, T-686 del 31 xx xxxxxx de 2007, M.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, X-000 xxx 0x xx xxxxxxx xx 0000, X.X. Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx entre otras.
15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 xx xxxxx de 2005. M.P. Xxxxxx Xxxx xxxxxx Xxxxxxxx.
16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 xx xxxxx de 2004. M.P. Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
17 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
18 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.X. Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 xx xxxxx de 2002. M.P. Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
20 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx x X-0000 xxx 00 xx xxxxxxx xx 0000, X.X. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxx.
21 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
22 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
23 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 xx xxxx de 1994. M.P. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.
24 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 xx xxxxxx de 2004. M.P. Xxxxx Xxxx Xxxxxx.
25 Código Civil.
26 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
27 Código General del Proceso.
28 Código General del Proceso.
29 Sentencia de 25 xx xxxx de 2015 y Sentencia de 28 de febrero de 2011, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
30 En relación con el acto propio: Corte Constitucional, Sentencias T-295-99, T-475 de 1992 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010 Rad.: 85001-23-31-000-1997-00403-01(15596)