Laudo Arbitral Avisos Lucaso Ltda. v.
Laudo Arbitral Avisos Lucaso Ltda. v.
Xxxxxx X. Xxxxxx, Hyundai Colombia Automotriz S.A. e Inversiones y Proyectos GTS Ltda. Abril 24 de 2002
Acta de audiencia de fallo
En la ciudad de Bogotá, D.C., a los 24 días del mes xx xxxxx de dos mil dos (2002), siendo las 2:30 p.m., fecha y hora fijadas en auto 6 xx xxxxx 4 de 2002, se reunieron en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicadas en la carrera 9 Nº 16-21 piso 4º de esta ciudad, los doctores Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, árbitro único designado, y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, secretario, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de fallo decretada en el trámite instalado para dirimir en derecho las diferencias surgidas entre Avisos Lucaso Ltda., Xxxxxx X. Xxxxxx, Hyundai Colombia Automotriz S.A., e Inversiones y Proyectos GTS Ltda.
Asistieron igualmente los apoderados de las partes, doctores Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.
Abierta la sesión el presidente autorizó al secretario para dar lectura al laudo que pone fine al proceso, providencia que se pronuncia en derecho, expedida dentro del término legal y debidamente firmada.
Laudo
Tribunal de Arbitramento
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) xx xxxxx de dos mil dos (2002).
Agotado el trámite legal y en la oportunidad legal para hacerlo, se procede a pronunciar en derecho el laudo que finaliza el proceso arbitral entre Avisos Lucaso Ltda., sociedad legalmente constituida mediante escritura pública 1218 de 24 de septiembre de 1982 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, con domicilio en esta ciudad, y Xxxxxx X. Xxxxxx, persona mayor de edad y con domicilio en Bogotá, D.C., Hyundai Colombia Automotriz S.A. sociedad legalmente constituida por escritura pública 4715 de 27 de julio de 1992 de la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá, con domicilio principal en Bogotá, D.C., e Inversiones y Proyectos GTS Ltda., sociedad legalmente constituida por escritura pública 2567 de 28 de septiembre de 1994 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, con domicilio principal en Bogotá, D.C.
Antecedentes
1. Entre Avisos Lucaso Ltda. y Xxxxxx X. Xxxxxx, Hyundai Colombia Automotriz S.A. e Inversiones y Proyectos GTS Ltda., se celebró en Bogotá, D.C., el 7 de noviembre de 1996 un contrato denominado por ellas “contrato de suministro e instalación”, y en desarrollo del mismo surgió controversia entre dichas partes.
2. Avisos Lucaso Ltda. solicitó por conducto de apoderado especial la convocatoria de este tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y demandó a Xxxxxx X. Xxxxxx, Hyundai Colombia Automotriz S.A. e Inversiones y Proyectos GTS Ltda. el 25 de julio de 2001, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en la cláusula quinta del contrato denominado contrato de suministro e instalación de 7 de noviembre de 1996 que a la letra dice:
“Quinta: Diferencias: Si surge alguna diferencia entre el contratante y el contratista por la interpretación de este contrato, su ejecución, incumplimiento, terminación o consecuencias futuras, que no pueden arreglarse amigablemente, serán sometidas a la decisión de árbitros de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2011 a 2025 del Código de Comercio de Bogotá; los árbitros deben estar domiciliados en la citada ciudad, ser ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos civiles, los árbitros quedan facultados para conciliar las pretensiones opuestas y sus sentencias deben dictarse en derecho. El valor de los costos y de cualquier otra condena, las pagará la parte vencida”.
3. Luego de subsanadas las deficiencias observadas, el centro admitió la solicitud de convocatoria por auto de dieciséis (16) xx xxxxxx de dos mil uno (2001), disponiendo correr traslado a la parte demandada, quien contestó el veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), formulando dos excepciones de mérito como defensa.
4. El veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), previa citación, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en presencia del doctor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, quien fuera designado por el centro como abogado conciliador. Dicha audiencia resultó fallida y en consecuencia se dispuso continuar con el trámite arbitral.
5. La junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, designó como árbitro único para la integración del tribunal, al doctor Xxxxx Xxxxx Xxxxxx quien expresó su aceptación por escrito dentro del término legal.
6. El Tribunal de Arbitramento se instaló el primero (1º) de febrero de dos mil dos (2002) y el presidente del tribunal, doctor Xxxxx Xxxxx Xxxxxx designó como secretario al doctor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, quien oportunamente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. El tribunal fijó como lugar de funcionamiento y secretaría, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la carrera 9ª Nº 16-21 piso 4º de Bogotá, D.C.
Durante la audiencia de instalación el árbitro señaló las sumas de honorarios, así como la partida de gastos de funcionamiento y gastos de protocolización y registro del expediente, consignadas por las partes dentro del término legal.
7. Mediante oficio 1 de febrero veinte (20) de dos mil dos (2002), se comunicó a la Procuraduría General de la Nación la instalación del tribunal, el lugar de funcionamiento y secretaría, poniéndosele en conocimiento la fecha y hora de la primera audiencia de trámite.
8. El veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002) se realizó la primera audiencia de trámite y, tal como consta en el acta a folio 103 del cuaderno principal, se leyó la cláusula compromisoria contenida en la estipulación quinta del contrato denominado contrato de suministro e instalación, documento que obra a folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas, asumiendo el tribunal, competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas por las partes a su decisión, mediante auto 2.
9. EL tribunal sesionó durante el trámite en cuatro (4) audiencias, tuvo como pruebas las solicitadas por las partes y practicó las que de oficio decretó. Agotada la instrucción, en audiencia de cuatro (4) xx xxxxx de dos mil dos (2002), el tribunal oyó a las partes en sus alegaciones finales.
10. Cumplidos los presupuestos procesales y, no advirtiendo causal alguna de nulidad, se procede a dictar el fallo en derecho, previo estudio de las pretensiones de las partes.
Pretensiones
Avisos Lucaso Ltda., en demanda de veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001) solicitó las siguientes pretensiones:
“1. Que se de extricto (sic) cumplimiento al contrato civil de suministro e instalación suscrito entre las sociedades Hyundai Colombia Automotriz S.A., y/o Xxxxxx X. Xxxxxx como contratantes y la sociedad Avisos Lucaso Ltda., representada por su gerente el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx como contratista, celebrado el día 7 de noviembre de 1996, respecto del suministro e instalación de avisos, según especificaciones determinadas en dicho contrato.
En razón de haber existido incumplimiento de los demandados de las obligaciones contractuales que originaron dicho contrato civil, debiéndose aplicar la norma del artículo 1546 del Código Civil, por cuanto es del arbitrio del contratista pedir el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
2. Condenar al pago de los perjuicios causados a mi poderdante con el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los demandados, los cuales serán tasados en su oportunidad.
3. Condenar en costas a la parte demandada”.
Por su parte, los demandados Xxxxxx X. Xxxxxx, Hyundai Colombia Automotriz S.A., e Inversiones y Proyectos GTS Ltda. se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer, a su juicio, de total fundamento fáctico y jurídico, y propusieron como defensa dos (2) excepciones de mérito, así: 1. Excepción de contrato no cumplido. 2. Cobro de lo no debido.
Hechos
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la sociedad demandante están contenidos en diez (10) puntos visibles a folios 2 a 6 de la demanda, que consta en el cuaderno principal del proceso y que pueden resumirse así:
En primer término se hace referencia a la celebración del contrato denominado por las partes de suministro e instalación para la elaboración de unos elementos (avisos) que el contratista Avisos Lucaso Ltda., elabora, vende e instala, indicándose igualmente que como valor total del contrato se convino, la suma de sesenta y nueve millones trescientos cuarenta y dos mil ciento ochenta pesos ($ 69.342.180) pagaderos dentro del término de 45 días calendario, plazo previsto en el mismo contrato para la entrega de los elementos aludidos.
Continúan los hechos aclarando que los 45 días anotados se cuentan a partir de la fecha del contrato y que durante ese lapso se debían hacer entregas parciales, según las normas instrucciones y parámetros determinados por el contratante, parámetros —que según lo manifiesta el demandante— fueron totalmente cambiados incumpliéndose los términos del contrato.
Detalla los elementos objeto del contrato, manifestando los cambios y variaciones solicitadas por los demandados y las negativas de los mismos a reconocer sobrecostos y a recibir los elementos elaborados, concluyendo que los demandados incumplieron el contrato civil demandado casi en su totalidad, pues no solamente cambiaron muchas de las especificaciones de obra, sino que además no pagaron por el trabajo adicional elaborado ni por los cambios hechos.
Indica, además, que el contrato se incumplió por el hecho de que la parte demandada no pagó a la DIAN el impuesto de timbre que fuera descontado, debiendo haberlo pagado nuevamente la actora; haberse pactado un descuento del 25% por pronto pago o pago oportuno y estar la parte demandada debiendo todavía el precio del contrato; haber sido asaltada en su buena fe, al habérsele inducido por la convocada a suscribir un contrato con inconsistencias en las sumas de los valores asignados a cada uno de los elementos contratados, beneficiando a la parte demandada.
De esta forma, precisa la actora que el valor del contrato es de $ 83.005.975 cifra que resulta de realizar correctamente la sumatoria de los valores asignados a cada uno de los elementos contratados, incrementada en un 25% por no haberse hecho el pago en forma oportuna.
Menciona igualmente que los elementos que no fueron recibidos ni pagados por los demandados están en su poder y han estado siempre a disposición de la parte convocada; que el contrato se incumplió por cuanto Avisos Lucaso Ltda., nunca recibió el vehículo que debía entregarse en parte de pago a pesar de haber cumplido con el contrato a cabalidad, y por último señala que los dos (2) pagos recibidos, cada uno por $ 20.572.000, se hicieron en fechas diferentes a las establecidas en el contrato.
Por su parte, los demandados se pronunciaron sobre todos y cada uno de los hechos, negándolos absolutamente. Pruebas decretadas y practicadas
En la primera audiencia de trámite el tribunal decretó las pruebas a instancia de las partes y las que de oficio consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El tribunal estima útil para el sustento de la decisión que adoptará en esta providencia, relacionar los medios de prueba que obran en el proceso y se incorporaron al expediente así:
Documentales
La convocante Avisos Lucaso Ltda. aportó los documentos relacionados en la demanda, a folio 7 del cuaderno principal. La parte convocada Xxxxxx X. Xxxxxx, Hyundai Colombia Automotriz S.A., e Inversiones y Proyectos GTS Ltda., acompañó los documentos relacionados en el escrito de contestación de la demanda, a folio 61 del cuaderno principal.
Declaraciones de parte
El tribunal practicó las diligencias de interrogatorio de parte de Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx en su condición de representante legal de la sociedad Avisos Lucaso Ltda., y la de Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx en su condición de representante legal de la sociedad Hyundai Colombia Automotriz S.A., el ocho (8) xx xxxxx de dos mil dos (2002). La versión escrita de estas diligencias obra a folios 113 al 121 del cuaderno de pruebas.
Consideraciones del tribunal
Como quiera que el tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y, no advirtiendo causal alguna de nulidad, procede a efectuar el estudio de las pretensiones de las partes a la luz de las normas jurídicas aplicables y del recaudo probatorio, dictando el fallo previas las siguientes consideraciones:
1. Aspectos generales Naturaleza del contrato
Resulta importante para la controversia materia de este laudo, conocer la naturaleza del contrato que dio origen a las diferencias planteadas.
Las partes en conflicto, tanto en el contrato como en los escritos aportados, insisten en la naturaleza civil del contrato que denominaron de suministro e instalación. A la luz del Código de Comercio, el contrato así intitulado es de naturaleza comercial por que su objeto es mercantil y porque las partes contratantes son comerciantes en razón de la labor que ejecutan profesionalmente, según lo normado por los artículos 20 a 25 del Código de Comercio.
Muy a pesar de la calificación que hacen las partes del contrato en cuestión, este es de naturaleza mercantil.
2. La pretensión promovida por la convocante
La fundamenta en el artículo 1546 del Código Civil, para solicitar el cumplimiento de un contrato de suministro, con indemnización de perjuicios, advirtiendo que la aplicable al caso presente es la codificación civil, según se dijo antes. En criterio del tribunal, la regulación correspondiente se encuentra en los artículos 870 y complementarios del Código de Comercio, en el evento xx xxxx de una de las partes en los contratos bilaterales.
Sabido es que quien demanda, como el que esgrime una excepción perentoria en su favor, está obligado a probar los hechos que respaldan sus puntos de vista. Si esta exigencia no se cumple, el resultado del litigio ha de ser adverso por debilidad o ausencia de las respectivas probanzas, se repite.
Esquematizando las posiciones de las partes, se tiene:
2.1. La convocante solicita que Hyundai Colombia Automotriz S.A., Xxxxxx X. Xxxxxx e Inversiones y Proyectos GTS Ltda. xxxx obligados a cumplir el acuerdo recogido en el escrito de 7 de noviembre de 1996, denominado contrato PU28-96, suscrito por ellos.
El libelo en estudio omite detallar lo que se pretende con la demanda, aunque da a entender que aspira al pago de las prestaciones a cargo de los convocados, cumplidas unas a satisfacción de la parte convocada y otras pendientes de aceptación y recibo a pesar de que, según su dicho, son trabajos elaborados para instalar en las dependencias de Hyundai Colombia Automotriz S.A., lo cual se ha impedido por la contratante alegando diversas circunstancias por las cuales no se allanó a recibir.
Pide, adicionalmente, el pago de perjuicios y xx xxxxxx.
2.2. Por su Lado, la convocada Hyundai Colombia Automotriz negó el derecho de la actora para demandar, a la vez que presentó las excepciones de mérito que denominó contrato no cumplido y cobro de lo no debido, cuyos fundamentos riñen en parte con el rechazo total que hizo de las pretensiones y de los hechos, a juicio del tribunal.
3. Requisitos probatorios de la pretensión
Como ya se dijo, la prosperidad de la demanda corre en función de la prueba que se hubiera aportado por el actor en relación con los siguientes hechos y circunstancias, globalmente considerados:
3.1. Existencia de una obligación.
3.2. Incumplimiento por parte del demandado frente al cumplimiento del demandante.
3.3. Perjuicios.
3.4. Relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios recibidos por el actor, en este caso en relación con los siguientes hechos y circunstancias: trabajos adicionales que se hubieren ordenado, así como elaboración y costo de los mismos.
Si el acervo probatorio no conforma una unidad en relación con los aspectos mencionados, la decisión tendrá que ser negativa para el actor, se repite.
4. Las excepciones
El tribunal considera las excepciones propuestas de la siguiente manera:
4.1. Contrato no cumplido. La excepcionante inicia la presentación de su defensa negando los hechos de la demanda (entre ellos el primero) con los cuales se trata de explicar por el actor la manera como celebró el contrato de suministro e instalación PU28-96.
Como desarrollo de su concepción sobre el debate, expresa en la contestación de la demanda que
— Jurisprudencialmente se ha reconocido que esta defensa, sobre contrato no cumplido, tiene su fundamento en la equidad.
— En los contratos de naturaleza bilateral debe establecerse cuál de los contratantes debió ejecutar primero la gestión a su cargo, como en el caso presente “respecto de la parte demandante”.
— Los convocados incurrieron en gastos por el incumplimiento de la demandante, en cuantía de $ 15.700.000 pagados a Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx.
A lo anterior se contraen los puntos de vista de la excepcionante, quien no se tomó el trabajo de explicar la razón que lo induce a tocar el tema del incumplimiento simultáneo o alternado de los compromisos contractuales.
Xxxxxxx explicó el objeto de la afirmación que hizo sobre el pago a Xxxxx X. Xxxxxxxxx de una determinada suma de dinero. Para el tribunal, ha de entenderse que se pretendió decir que la convocante no cumplió su compromiso y que este era anterior en el tiempo a las obligaciones de la contratante.
En el alegato de conclusión la convocada insiste en enmarcar el caso en el ámbito de los artículos 1496 y 1609 del Código Civil, alegando incumplimiento de la convocante, así:
4.1.1. Errores en la instalación de la valla ubicada en la sede principal de la empresa Hyundai, Autopista Norte de Bogotá, pues hubo necesidad de retirarla del sitio de afincamiento inicial por orden del DAMA, Departamento Administrativo del Medio Ambiente, por violar disposiciones sobre espacio público.
4.1.2. Extemporaneidad en el pago de los impuestos generados por el contrato en sí.
La decisión sobre la excepción de contrato no cumplido, en el primer aspecto, ha de decidirse adversamente tomando en cuenta que el compromiso de la convocante en relación con el aviso de dos caras metálico, con tronco
de 27 metros de altura, se encuentra previsto en el numeral 14 del contrato (detalle y especificaciones de los elementos a suministrar por el contratista, fl. 3 del cdno. pbas.).
En ese punto del documento se dijo inequívocamente lo siguiente: “Cimientos en concreto hechos por Hyundai”. Sobra entonces cualquier comentario sobre la ubicación de la base, pues si hubo alguna falla en el punto o sitio de instalación solo la contratante ha de responder por ello, con todas sus consecuencias, pues a ella correspondía preparar los cimientos, previo el estudio del sitio en armonía con las normas distritales sobre la materia.
De otro lado, el tema sobre pago de los impuestos es irrelevante, a juicio del tribunal, pues la xxxx en el pago de la obligación tributaria tiene sanciones propias previstas por la ley a cargo del contribuyente. Además, esta falta de pago, en el evento de que pudiere atribuirse a la convocante, no impide el desarrollo del contrato ni ocasiona perjuicios a la excepcionante.
Por los motivos ya expresados habrá de despacharse negativamente la excepción de contrato no cumplido.
4.2. Cobro de lo no debido. Fundamenta este medio exceptivo con la afirmación de que la contratante entregó a la convocante “el pago total por concepto de las prestaciones a su cargo”, haciendo salvedades en cuanto a la naturaleza del acuerdo y al cumplimiento de la contratista.
Aun cuando la excepcionante se cuida muy bien de concretar en cifras el monto total de sus obligaciones, sí afirma haber pagado la suma de $ 69.342.180 contenida en el convenio.
Esta excepción también habrá de despacharse desfavorablemente, por cuanto el tribunal encuentra que la realidad numérica reflejada en el documento anexo a la demanda (fls. 2 a 9 del cdno. de pbas.) es bien distinta a la que se presentó por la convocada, así:
EL cuadro descriptivo de la obra que aparece como anexo al contrato, el cual incluye el valor dé cada una de las labores contratadas, contiene ostensible error aritmético en la sumatoria de los valores parciales. En efecto, la suma de las cifras que integran la penúltima columna, denominada “subtotal”, es de $ 74.524.780, cantidad que debería aparecer al final de la siguiente columna, rotulada como “valor total” lo cual no sucede pues en su lugar se indica $ 69.342.180.
El error evidente proviene de las sumas parciales que se hace en la referida columna “valor total”, así:
— Al subtotalizar los ítem 3 al 8 se dice que ellos suman $ 5.434.000, cuando en realidad valen $ 7.168.800 (cifra que corresponde a la suma de $ 3.758.000, $ 187.920, $ 1.113.600, $ 626.400, $ 229.680 y $ 1.252.800).
Diferencia no incluida en el contrato $ 1.734.800.
Lo mismo sucede con los ítem 10 al 16, que figuran por $ 5.374.000, cuando su valor es de $ 8.821.800 (suma de $ 78.300, $ 1.656.480, $ 6.960, $ 3.387.780, $ 6.960, $ 3.250.320 y $ 435.000).
Diferencia no incluida en el contrato $ 3.447.800.
Entonces, la sumatoria de las cantidades pendientes de pago es de $ 5.182.600.
5. Las pruebas de la convocante
5.1. De Las pruebas traídas al expediente por la parte actora, la más explicativa es el documento que recoge el contrato de suministro e instalación que ha dado origen a la controversia, con el cual se puede precisar:
1. Valor del contrato $ 69.342.180 incluido todo tipo de impuestos.
2. Forma de pago: Automóvil Hyundai Sonata Mecánico que se acepta por la suma de $ 28.197.000. El automóvil se entrega una vez se reciban los trabajos a satisfacción del contratante.
Saldo del contrato $ 41.145.180 a pagar así: 50% a la firma del contrato, 50% a los 15 días de la fecha de iniciación.
3. Fecha de iniciación 7 de noviembre de 1996.
4. Fecha de entrega 45 días calendario con entregas parciales de acuerdo a programación de obra.
5. Relación detallada de los elementos a suministrar por el contratista Avisos Lucaso Ltda., (descripción y especificaciones).
6. Acogen como documento parte integral del contrato: cotización de noviembre 1º de 1996.
7. El contratista se obliga a suministrar los elementos de acuerdo con la descripción y planos, especificaciones y cotizaciones previamente aprobadas que hacen parte del contrato y según las normas, instrucciones y parámetros determinados por el contratante por medio del director de obra y residente.
8. El contratista declara que en el valor total del contrato están incluidos todos los materiales, mano de obra, equipos y servicios, gastos directos, imprevistos.
9. Corresponde a el contratista pagar el valor del timbre dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del presente contrato (estipulaciones 12 y 13).
10. El contratista se obliga a entregar catálogos, planos e información necesaria para el manejo e instalación y mantenimiento de los elementos suministrados e instalados.
11. El contratante tiene derecho a controlar el recibo de elementos a suministrar, rechazar definitivamente o sugerir modificaciones necesarias para aquellos elementos cuyas especificaciones no sean las convenidas o que no cumplan los reglamentos, acuerdos, decretos y leyes vigentes.
12. Cuando surjan graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica, las partes podrán modificarlo de común acuerdo. Toda adición o modificación a este contrato deberá hacerse por escrito firmado por el contratista y el contratante requisito sin el cual no se producirá ningún efecto. La adición o modificación se agregará al contrato original y formará parte integrante del mismo.
13. Los impuestos que se causen por la celebración y ejecución de este contrato serán pagados por el contratista.
En hoja siguiente al contrato hay una tabla que describe los elementos a suministrar y detalla el valor de los mismos, la cual presenta las inconsistencias que se pusieron de presente al estudiar la excepción de cobro de lo no debido (punto 4.2) según las cuales el valor total de los trabajos contratados es de $ 74.524.780, total de los siguientes ítem del suministro, y no la que se indicó equivocadamente al redactar el documento correspondiente. Por este motivo, la pretensión relacionada con este aspecto ha de ser decidida favorablemente a la convocante, en el sentido de determinar que la contratante debe pagar el saldo pendiente, incrementada por la depreciación de la moneda, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, IPC, liquidada desde la presentación de la demanda, o sea desde el 25 de julio de 2001.
5.2. Como antes se anotó, la demandante solicita que se ordene el estricto cumplimiento del contrato, como petición principal. El otro aspecto de la cuestión es el que pudiera entenderse como reconocimiento y pago de la obra adicional que Avisos Lucaso Ltda., dice haber efectuado por cuenta de la convocada. El tribunal encuentra que la parte actora no aportó la prueba necesaria para demostrar el cumplimiento de sus compromisos iniciales, ni la existencia de las mencionadas obras complementarias, en cuanto a su orden de ejecución, la entrega de ellas a la contratante y su correspondiente recibo. Menos aún aparece la demostración de los requerimientos —así fuesen privados— que Avisos Xxxxxx hubiere hecho a la contratante para la entrega e instalación de aquellas.
Desde luego que obran en el expediente, además, los siguientes documentos que no suplen la demostración necesaria de los hechos de la demanda, a saber:
Folio 10 del cuaderno de pruebas. Recibo y pago del impuesto de timbre efectuado el 20 xx xxxxx de 1998, por valor de $ 1.601.000 (valor del impuesto $ 693.000 sanción de $ 589.000 intereses xx xxxx $ 319.000). No se identifica el documento sobre el que se paga.
Folio 11 del cuaderno de pruebas. Declaración mensual de retenciones en la fuente recibida sin pago el 20 xx xxxxx de 1998, manifestando la retención practicada a título de impuesto de timbre.
Folio 12 del cuaderno de pruebas. Movimiento contable que indica pagos hechos por Hyundai Colombia Automotriz S.A., a Avisos Lucaso Ltda. Sin embargo solo se evidencia el pago de los anticipos pactados en el contrato (partidas por $ 20.572.590 soportado con los fls. 13, 14 y 16), hay una partida por $ 27.915.370 que refiere al contrato pero que tiene efecto 0, los otros movimientos no evidencian pagos derivados del contrato.
Los soportes del movimiento contable dan cuenta de pagos realizados a Avisos Lucaso Ltda., por trabajos no contemplados en el contrato. Se observa que algunos de estos documentos aparecen ensamblados o integrados para su reproducción en fotocopia presentando una realidad que impide el estudio individual de los mismos, por constituir un simple montaje que distorsiona la realidad de ellos. Además, los que aparecen a los folios 22 y 23 resultan ilegibles por deficiencias en el fotocopiado, al paso que los soportes visibles a folios 51, 52, 53, y 54 no encajan en el contrato materia de estudio, por su fecha y por el concepto descrito en ellos.
Los otros comprobantes hacen referencia a los gastos con ocasión del movimiento del aviso, pagados a favor del ingeniero Xxxxx Xxxxxxxxx.
Por último están los documentos relacionados con el desmonte de las vallas por la afectación al espacio público en concepto del DAMA.
En este recorrido por el menguado campo probatorio del debate que nos ocupa, solo restan por examinar los interrogatorios de las partes, decretados de oficio por el tribunal. A pesar de las precisiones contenidas en las preguntas formuladas en la diligencia correspondiente no fue posible obtener la prueba de todas y cada una de las obras adicionales, del costo de las mismas, de su aceptación por la contratante, de los perjuicios que la convocante hubiere sufrido por la renuencia de aquella a recibir las obras, aspectos indispensables para pronunciar laudo que acoja el resto de las peticiones de que trata la demanda que ahora se decide.
Finalmente, no puede pasarse por alto el tema relacionado con la forma de pago pactada, en efectivo y en especie. Según surge del expediente, las cuentas de cobro elaboradas por la convocante hacen relación a sumas de dinero ciertas, giradas a su favor, recibidas en cheque que parecerían extemporáneos en relación con lo pactado pero que, en realidad, no lo son si se toman en cuenta la datación de dichas facturas y el recibo de los cheques respectivos sin salvedad alguna. Con tales ingresos no hay lugar a pensar en la obligación de entregar un vehículo, según la rectificación de cuentas consignada en el punto 4.2. que antecede.
6. Costas
Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda han de prosperar solo parcialmente y que las excepciones resultan imprósperas, según lo que se ha venido diciendo a lo largo de esta decisión, habrá de condenarse a las dos partes al pago de las costas del proceso, por mitades, así:
Agencias en derecho para los dos apoderados: $ 3.000.000 Gastos del tribunal $ 6.000.000
Total de honorarios y costas $ 9.000.000
7. Parte resolutiva
Por lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento instalado con fundamento en la cláusula compromisoria pactada entre Avisos Lucaso Ltda., y Hyundai Colombia Automotriz Ltda., Inversiones y Proyectos GTS Ltda., y Xxxxxx X. Xxxxxx, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar no probadas las excepciones propuestas, contrato no cumplido y cobro de lo no debido.
2. Declarar que el contrato PU28-96, de fecha noviembre 07 de 1996, de suministro e instalación, tiene un valor total de $ 74.524.780 y no de $ 69.342.180, como se expresa equivocadamente en el documento respectivo, razón por la cual los trabajos convenidos por las partes tienen un precio adicional de $ 5.182.600.
3. Condenar a los convocados Hyundai Colombia Automotriz Ltda., Inversiones y Proyectos GTS Ltda., y Xxxxxx
X. Xxxxxx, solidariamente, al pago de la suma de $ 5.182.600 a favor de la convocante Avisos Lucaso Ltda., obligación que deberá solventarse en el curso de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo.
4. Condenar igualmente a los convocados al pago de las sumas correspondientes a la devaluación monetaria de la expresada cantidad de $ 5.182.600, aplicando para ello el índice de precios al consumidor, IPC, desde el día 25 de julio de 2001 hasta el momento del pago, el cual se efectuará en la oportunidad señalada en el numeral precedente.
5. Denegar las demás peticiones de la demanda, por ausencia de pruebas.
6. Condenar a las partes al pago de las costas de esta actuación, en iguales proporciones.
7. Por la secretaría, expídanse copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes.
8. En firme esta providencia, protocolícese el expediente en una de las notarías del círculo de Bogotá, D.C.
9. Por el presidente, ríndase cuentas de las sumas depositadas para gastos de funcionamiento del tribunal, restituyendo a los interesados lo que correspondiere.
Esta providencia queda notificada en estrados.