Textos Legales
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Legales
Separata del Boletín Oficial de los Ministerios de
Hacienda y Función Pública Nº 11 y de Economía, Industria y Competitividad
Año 2017
CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
GOBIERNO DE ESPAÑA | MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA | MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD |
España
[Ley de contratos del sector público, 2017]
Contratos del sector público / [elaboración y
coordinación de contenidos, Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx]. – 3ª ed. -- [Madrid] : Ministerio de Hacienda y Función Pública : Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, 2017
439 p. ; 17 cm. -- (Textos legales, ISSN 1578-8954 ; n. 11 (Año 2017)
DL M 3082-2002. – ISBN 978-84-476-0906-2. - NIPO 169-17-179-0 (MINHAFP).
– NIPO 057-17-191-2 (MINECO)
1. Contratos administrativos-España-Legislación
I. España. Ministerio de Hacienda y Función Pública. Centro de Publicaciones
II. España. Ministerio de Economía, Industria y Competitividad 351.712.2(460)"2017"(094.5)
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
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MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Secretario general técnico: Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx
1.ª Edición: noviembre 2011 3.ª Edición: noviembre 2017
Edita:
C Ministerio de Hacienda y Función Pública
C Ministerio de Economía, Industria y Competitividad
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Contratos del seCtor PúbliCo
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Con-
Página
sejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 ... 29
Índice analítico 427
XXX 0/0000, XX 0 XX XXXXXXXXX, XX XXXXXXXXX XXX XXXXXX XXXXXXX, POR LA QUE SE TRANSPONEN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO 2014/23/UE Y 2014/24/UE,
DE 26 DE FEBRERO DE 2014
ÍNDICE SISTEMÁTICO
Página
PREÁMBULO .......................................................................................... 29
TÍTULO PRELIMINAR.—Disposiciones generales............................. 46
CAPÍTULO I.—Objeto y ámbito de aplicación de la Ley..................... 46
Sección 1.ª—Objeto y ámbito de aplicación ........................................... 46
Artículo 1. Objeto y finalidad ...................................................... 46
Artículo 2. Ámbito de aplicación ................................................. 47
Artículo 3. Ámbito subjetivo........................................................ 47
Sección 2.ª—Negocios y contratos excluidos ......................................... 50
Artículo 4. Régimen aplicable a los negocios jurídicos excluidos 50
Artículo 5. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito
de la Defensa y de la Seguridad ............................... 50
Artículo 6. Convenios y encomiendas de gestión ....................... 51
Artículo 7. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito internacional............................................................... 52
Artículo 8. Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación............ 53
Artículo 9. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito
patrimonial ................................................................. 53
Artículo 10. Negocios y contratos excluidos en el ámbito finan-
ciero ............................................................................ 54
Artículo 11. Otros negocios o contratos excluidos ....................... 54
Página
CAPÍTULO II.—Contratos del sector público....................................... 55
Sección 1.ª.—Delimitación de los tipos contractuales ........................... 55
Artículo 12. Calificación de los contratos ..................................... 55
Artículo 13. Contrato de obras....................................................... 55
Artículo 14. Contrato de concesión de obras ................................ 56
Artículo 15. Contrato de concesión de servicios .......................... 57
Artículo 16. Contrato de suministro .............................................. 57
Artículo 17. Contrato de servicios ................................................. 58
Artículo 18. Contratos mixtos........................................................ 58
Sección 2.ª.—Contratos sujetos a una regulación armonizada............. 59
Artículo 19. Delimitación general.................................................. 59
Artículo 20. Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios sujetos a una regulación ar- monizada: Umbral ..................................................... 62
Artículo 21. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: Umbral .................................................. 62
Artículo 22. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral ................................................... 63
Artículo 23. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada ................................................................. 63
Sección 3.ª.—Contratos administrativos y contratos privados ............. 64
Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector
público ........................................................................ 64
Artículo 25. Contratos administrativos ......................................... 64
Artículo 26. Contratos privados ..................................................... 65
Artículo 27. Jurisdicción competente ............................................ 66
LIBRO PRIMERO.—Configuración general de la contratación del
sector público y elementos estructurales de los contratos ............. 67
TÍTULO I.—Disposiciones generales sobre la contratación del sector
público ................................................................................................ 67
CAPÍTULO I.—Racionalidad y consistencia de la contratación del
sector público ..................................................................................... 67
Artículo 28. Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en
la contratación............................................................ 67
Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de
la prestación ............................................................... 68
Página
Artículo 30. Ejecución directa de prestaciones por la Adminis- tración Pública con la colaboración de empresarios particulares o a través de medios propios no perso-
nificados ..................................................................... 71
Artículo 31. Potestad de auto organización y sistemas xx xxxxx-
ración pública vertical y horizontal .......................... 72
Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios
propios personificados............................................... 73
Artículo 33. Encargos de entidades pertenecientes al sector pú- blico que no tengan la consideración de poder adju-
dicador a medios propios personificados ................. 77
CAPÍTULO II.—Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato 78
Artículo 34. Libertad de pactos ..................................................... 78
Artículo 35. Contenido mínimo del contrato ................................ 79
CAPÍTULO III.—Perfección y forma del contrato................................ 80
Artículo 36. Perfección de los contratos........................................ 80
Artículo 37. Carácter formal de la contratación del sector pú-
blico ............................................................................ 80
CAPÍTULO IV.—Régimen de invalidez.................................................. 80
Artículo 38. Supuestos de invalidez............................................... 80
Artículo 39. Causas de nulidad de derecho administrativo.......... 81
Artículo 40. Causas de anulabilidad de derecho administrativo.. 82
Artículo 41. Revisión de oficio ...................................................... 82
Artículo 42. Efectos de la declaración de nulidad y efectos en supuestos de anulabilidad.......................................... 83
Artículo 43. Causas de invalidez de derecho civil........................ 84
CAPÍTULO V.—Del recurso especial .................................................... 84
Artículo 44. Recurso especial en materia de contratación: actos recurribles .................................................................. 84
Artículo 45. Órgano competente para la resolución del recurso
en la Administración General del Estado................. 86
Artículo 46. Órgano competente para la resolución del recurso en
las Comunidades Autónomas y Entidades Locales . 87
Artículo 47. Recursos contra actos de poderes adjudicadores que no sean Administración Pública y en relación con
contratos subvencionados .......................................... 88
Artículo 48. Legitimación .............................................................. 89
Página
Artículo 49. Solicitud de medidas cautelares ................................ 89
Artículo 50. Iniciación del procedimiento y plazo ....................... 90
Artículo 51. Forma y lugar de interposición del recurso especial . 92
Artículo 52. Acceso al expediente ................................................. 93
Artículo 53. Efectos derivados de la interposición del recurso ... 93
Artículo 54. Comunicaciones y notificaciones ............................. 93
Artículo 55. Inadmisión.................................................................. 93
Artículo 56. Tramitación del procedimiento ................................. 94
Artículo 57. Resolución del recurso especial ................................ 95
Artículo 58. Indemnizaciones y multas ......................................... 96
Artículo 59. Efectos de la resolución del recurso especial........... 96
Artículo 60. Emplazamiento de las partes ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa................... 97
TÍTULO II.—Partes en el contrato ........................................................ 97
CAPÍTULO I.—Órgano de contratación ............................................... 97
Artículo 61. Competencia para contratar ...................................... 97
Artículo 62. Responsable del contrato ........................................... 98
Artículo 63. Perfil de contratante .................................................. 98
Artículo 64. Xxxxx contra la corrupción y prevención de los
conflictos de intereses 100
CAPÍTULO II.—Capacidad y solvencia del empresario 101
Sección 1.ª.—Aptitud para contratar con el sector público 101
Subsección 1.ª.—Normas generales y normas especiales sobre capa-
cidad 101
Artículo 65. Condiciones de aptitud 101
Artículo 66. Personas jurídicas 101
Artículo 67. Empresas comunitarias o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 102
Artículo 68. Empresas no comunitarias 102
Artículo 69. Uniones de empresarios 102
Artículo 70. Condiciones especiales de compatibilidad 105
Subsección 2.ª.—Prohibiciones de contratar 105
Artículo 71. Prohibiciones de contratar 105
Página
Artículo 72. Apreciación de la prohibición de contratar. Compe-
tencia y procedimiento 109
Artículo 73. Efectos de la declaración de la prohibición de con-
tratar 111
Subsección 3.ª.—Solvencia 113
Artículo 74. Exigencia de solvencia 113
Artículo 75. Integración de la solvencia con medios externos 113
Artículo 76. Concreción de las condiciones de solvencia 114
Subsección 4.ª.—Clasificación de las empresas 114
Artículo 77. Exigencia y efectos de la clasificación 114
Artículo 78. Exención de la exigencia de clasificación 116
Artículo 79. Criterios aplicables y condiciones para la clasifica-
ción 116
Artículo 80. Acuerdos o decisiones de clasificación: competencia, eficacia, recurso y clasificaciones divergentes 118
Artículo 81. Inscripción registral de la clasificación 118
Artículo 82. Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones . 119 Artículo 83. Comprobación de los elementos de la clasificación 119
Sección 2.ª.—Acreditación de la aptitud para contratar 120
Subsección 1.ª.—Capacidad de obrar 120
Artículo 84. Acreditación de la capacidad de obrar 120
Subsección 2.ª.—Prohibiciones de contratar 120
Artículo 85. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar 120
Subsección 3.ª.—Solvencia 121
Artículo 86. Medios de acreditar la solvencia 121
Artículo 87. Acreditación de la solvencia económica y financiera 121
Artículo 88. Solvencia técnica en los contratos de obras 124
Artículo 89. Solvencia técnica en los contratos de suministro 125
Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios 127
Artículo 91. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos 129
Artículo 92. Concreción de los requisitos y criterios de solvencia 129
Artículo 93. Acreditación del cumplimiento de las normas de
garantía de la calidad 130
Página
Artículo 94. Acreditación del cumplimiento de las normas de
gestión medioambiental 130
Artículo 95. Documentación e información complementaria 131
Subsección 4.ª.—Prueba de la clasificación y de la aptitud para con-
tratar a través de Registros o listas oficiales de contratistas 131
Artículo 96. Certificaciones de Registros de Licitadores 131
Artículo 97. Certificados comunitarios de empresarios autoriza-
dos para contratar 132
CAPÍTULO III.—Sucesión en la persona del contratista 132
Artículo 98. Supuestos de sucesión del contratista 132
TÍTULO III.—Objeto, presupuesto base de licitación, valor estimado,
precio del contrato y su revisión 133
CAPÍTULO I.—Normas generales 133
Artículo 99. Objeto del contrato 133
Artículo 100. Presupuesto base de licitación 135
Artículo 101. Valor estimado 136
Artículo 102. Precio 139
CAPÍTULO II.—Revisión de precios en los contratos de las entidades
del Sector Público 140
Artículo 103. Procedencia y límites 140
Artículo 104. Revisión en casos de demora en la ejecución 143
Artículo 105. Pago del importe de la revisión 143
TÍTULO IV.—Garantías exigibles en la contratación del sector público 143
CAPÍTULO I.—Garantías exigibles en los contratos celebrados con
las Administraciones Públicas 143
Sección 1.ª.—Garantía provisional 143
Artículo 106. Exigencia y régimen de la garantía provisional 143
Sección 2.ª.—Garantía definitiva 144
Artículo 107. Exigencia de la garantía definitiva 144
Artículo 108. Garantías definitivas admisibles 146
Artículo 109. Constitución, reposición y reajuste de garantías 146
Artículo 110. Responsabilidades a que están afectas las garantías . 147 Artículo 111. Devolución y cancelación de las garantías defini-
tivas 147
Página
Sección 3.ª.—Garantías prestadas por terceros y preferencia en la
ejecución de garantías 148
Artículo 112. Régimen de las garantías prestadas por terceros 148
Artículo 113. Preferencia en la ejecución de garantías 149
CAPÍTULO II.—Garantías exigibles en otros contratos del sector
público 149
Artículo 114. Supuestos y régimen 149
LIBRO SEGUNDO.—De los contratos de las Administraciones Pú-
blicas 150
TÍTULO I.—Disposiciones generales 150
CAPÍTULO I.—De las actuaciones relativas a la contratación de las Administraciones Públicas 150
Sección 1.ª.—De la preparación de los contratos de las Administracio-
nes Públicas 150
Artículo 115. Consultas preliminares xxx xxxxxxx 150
Subsección 1.ª.—Expediente de contratación 151
Artículo 116. Expediente de contratación: iniciación y contenido 151
Artículo 117. Aprobación del expediente 152
Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores 153
Artículo 119. Tramitación urgente del expediente 153
Artículo 120. Tramitación de emergencia 155
Subsección 2.ª.—Pliegos de cláusulas administrativas y de prescrip-
ciones técnicas 155
Artículo 121. Pliegos de cláusulas administrativas generales 155
Artículo 122. Pliegos de cláusulas administrativas particulares 156
Artículo 123. Pliego de prescripciones técnicas generales 157
Artículo 124. Pliego de prescripciones técnicas particulares 157
Artículo 125. Definición de determinadas prescripciones técnicas 157
Artículo 126. Reglas para el establecimiento de prescripciones
técnicas 159
Artículo 127. Etiquetas 161
Artículo 128. Informes de pruebas, certificación y otros medios
de prueba 162
Artículo 129. Información sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y
Página
condiciones laborales y de contratar a un porcentaje
específico de personas con discapacidad 163
Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación
en contratos de trabajo 163
Sección 2.ª.—De la adjudicación de los contratos de las Administra-
ciones Públicas 165
Subsección 1.ª.—Normas generales 165
Artículo 131. Procedimiento de adjudicación 165
Artículo 132. Principios de igualdad, transparencia y libre com- petencia 166
Artículo 133. Confidencialidad 166
Artículo 134. Anuncio de información previa 167
Artículo 135. Anuncio de licitación 168
Artículo 136. Plazos de presentación de las solicitudes de partici-
pación y de las proposiciones 169
Artículo 137. Reducción de plazos en caso de tramitación urgente 170
Artículo 138. Información a interesados 170
Artículo 139. Proposiciones de los interesados 171
Artículo 140. Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos 172
Artículo 141. Declaración responsable y otra documentación 174
Artículo 142. Admisibilidad de variantes 174
Artículo 143. Subasta electrónica 175
Artículo 144. Sucesión en el procedimiento 177
Artículo 145. Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato 177
Artículo 146. Aplicación de los criterios de adjudicación 181
Artículo 147. Criterios de desempate 182
Artículo 148. Definición y cálculo del ciclo de vida 183
Artículo 149. Ofertas anormalmente bajas 185
Artículo 150. Clasificación de las ofertas y adjudicación del con- trato 187
Artículo 151. Resolución y notificación de la adjudicación 188
Artículo 152. Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por
la Administración 189
Artículo 153. Formalización de los contratos 190
Página
Artículo 154. Anuncio de formalización de los contratos 191
Artículo 155. Comunicación a los candidatos y a los licitadores 192
Subsección 2.ª.—Procedimiento abierto 193
Artículo 156. Delimitación, plazos para la presentación de pro- posiciones y plazo de publicación del anuncio de licitación 193
Artículo 157. Examen de las proposiciones y propuesta de adjudi- cación 194
Artículo 158. Adjudicación 195
Artículo 159. Procedimiento abierto simplificado 196
Subsección 3.ª.—Procedimiento restringido 199
Artículo 160. Caracterización 199
Artículo 161. Solicitudes de participación 200
Artículo 162. Selección de candidatos 200
Artículo 163. Contenido de las invitaciones e información a los candidatos 201
Artículo 164. Proposiciones 202
Artículo 165. Adjudicación 202
Subsección 4.ª.—Procedimientos con negociación 202
Artículo 166. Caracterización y delimitación de la materia objeto
de negociación 202
Artículo 167. Supuestos de aplicación del procedimiento de lici-
tación con negociación 203
Artículo 168. Supuestos de aplicación del procedimiento negociado
sin publicidad 204
Artículo 169. Tramitación del procedimiento de licitación con negociación 206
Artículo 170. Especialidades en la tramitación del procedimiento negociado sin publicidad 207
Artículo 171. Información a los licitadores 208
Subsección 5.ª.—Diálogo competitivo 208
Artículo 172. Caracterización 208
Artículo 173. Primas o compensaciones 208
Artículo 174. Apertura del procedimiento y solicitudes de parti- cipación 209
Artículo 175. Diálogo con los candidatos 210
Artículo 176. Presentación, examen de las ofertas y adjudicación 211
Página
Subsección 6.ª.—Procedimiento de asociación para la innovación 211
Artículo 177. Caracterización del procedimiento de asociación
para la innovación 211
Artículo 178. Selección de candidatos 212
Artículo 179. Negociación y adjudicación de la asociación 213
Artículo 180. Estructura de la asociación para la innovación 213
Artículo 181. Adquisiciones derivadas del procedimiento de aso-
ciación para la innovación 214
Artículo 182. Configuración y seguimiento de la asociación para
la innovación por parte del órgano de contratación 214
Subsección 7.ª.—Normas especiales aplicables a los concursos de proyectos 215
Artículo 183. Ámbito de aplicación 215
Artículo 184. Bases del concurso 216
Artículo 185. Participantes 216
Artículo 186. Publicidad 217
Artículo 187. Jurado y decisión del concurso 217
Sección 3.ª.—De los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos 219
Subsección 1.ª.—Efectos de los contratos 219
Artículo 188. Régimen jurídico 219
Artículo 189. Vinculación al contenido contractual 219
Subsección 2.ª.—Prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos 219
Artículo 190. Enumeración 219
Artículo 191. Procedimiento de ejercicio 220
Subsección 3.ª.—Ejecución de los contratos 220
Artículo 192. Incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso . 220 Artículo 193. Demora en la ejecución 221
Artículo 194. Daños y perjuicios e imposición de penalidades 221
Artículo 195. Resolución por demora y ampliación del plazo de ejecución de los contratos 222
Artículo 196. Indemnización de daños y perjuicios causados a
terceros 222
Artículo 197. Principio de riesgo y xxxxxxx 222
Artículo 198. Pago del precio 223
Página
Artículo 199. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de
las Administraciones Públicas 224
Artículo 200. Transmisión de los derechos de cobro 225
Artículo 201. Obligaciones en materia medioambiental, social o
laboral 225
Artículo 202. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro
orden 225
Subsección 4.ª.—Modificación de los contratos 227
Artículo 203. Potestad de modificación del contrato 227
Artículo 204. Modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares 228
Artículo 205. Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares: prestaciones adiciona- les, circunstancias imprevisibles y modificaciones
no sustanciales 228
Artículo 206. Obligatoriedad de las modificaciones del contrato 230
Artículo 207. Especialidades procedimentales 230
Subsección 5.ª.—Suspensión y extinción de los contratos 231
Artículo 208. Suspensión de los contratos 231
Artículo 209. Extinción de los contratos 232
Artículo 210. Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación 232
Artículo 211. Causas de resolución 233
Artículo 212. Aplicación de las causas de resolución 234
Artículo 213. Efectos de la resolución 235
Subsección 6.ª.—Cesión de los contratos y subcontratación 236
Artículo 214. Cesión de los contratos 236
Artículo 215. Subcontratación 238
Artículo 216. Pagos a subcontratistas y suministradores 240
Artículo 217. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores 241
CAPÍTULO II.—Racionalización técnica de la contratación 242
Sección 1.ª.—Normas generales 242
Artículo 218. Sistemas para la racionalización de la contratación
de las Administraciones Públicas 242
Página
Sección 2.ª.—Acuerdos marco 242
Artículo 219. Funcionalidad y límites 242
Artículo 220. Procedimiento de celebración de acuerdos marco 243
Artículo 221. Adjudicación de contratos basados en un acuerdo
marco 244
Artículo 222. Modificación de los acuerdos marco y de los con-
tratos basados en un acuerdo marco 245
Sección 3.ª.—Sistemas dinámicos de adquisición 246
Artículo 223. Delimitación 246
Artículo 224. Implementación 246
Artículo 225. Incorporación de empresas al sistema 247
Artículo 226. Adjudicación de los contratos específicos en el marco
de un sistema dinámico de adquisición 248
Sección 4.ª.—Centrales de contratación 249
Subsección 1.ª.—Normas generales 249
Artículo 227. Funcionalidad y principios de actuación 249
Artículo 228. Creación de centrales de contratación por las Co- munidades Autónomas y Entidades Locales 250
Subsección 2.ª.—Contratación centralizada en el ámbito estatal. Sis-
tema estatal de contratación centralizada 250
Artículo 229. Régimen general 250
Artículo 230. Adquisición centralizada de equipos y sistemas para
el tratamiento de la información 252
TÍTULO II.—De los distintos tipos de contratos de las Administracio-
nes Públicas 253
CAPÍTULO I.—Del contrato de obras 253
Sección 1.ª.—Actuaciones preparatorias del contrato de obras 253
Artículo 231. Proyecto de obras 253
Artículo 232. Clasificación de las obras 253
Artículo 233. Contenido de los proyectos y responsabilidad deri-
vada de su elaboración 254
Artículo 234. Presentación del proyecto por el empresario 255
Artículo 235. Supervisión de proyectos 256
Artículo 236. Replanteo del proyecto 257
Página
Sección 2.ª.—Ejecución del contrato de obras 257
Artículo 237. Comprobación del replanteo 257
Artículo 238. Ejecución de las obras y responsabilidad del contra-
tista 257
Artículo 239. Fuerza mayor 258
Artículo 240. Certificaciones y abonos a cuenta 258
Artículo 241. Obras a tanto alzado y obras con precio cerrado 259
Sección 3.ª.—Modificación del contrato de obras 260
Artículo 242. Modificación del contrato de obras 260
Sección 4.ª.—Cumplimiento del contrato de obras 262
Artículo 243. Recepción y plazo de garantía 262
Artículo 244. Responsabilidad por vicios ocultos 263
Sección 5.ª.—Resolución del contrato de obras 264
Artículo 245. Causas de resolución 264
Artículo 246. Efectos de la resolución 264
CAPÍTULO II.—Del contrato de concesión de obras 265
Sección 1.ª.—Actuaciones preparatorias del contrato de concesión de
obras 265
Artículo 247. Estudio de viabilidad 265
Artículo 248. Anteproyecto de construcción y explotación de las
obras 267
Artículo 249. Proyecto de las obras y replanteo de este 268
Artículo 250. Pliegos de cláusulas administrativas particulares 268
Sección 2.ª.—Efectos, cumplimiento y extinción de las concesiones 271
Artículo 251. Efectos, cumplimiento y extinción 271
Sección 3.ª.—Construcción de las obras objeto de concesión 271
Artículo 252. Modalidades de ejecución de las obras 271
Artículo 253. Responsabilidad en la ejecución de las obras por
terceros 271
Artículo 254. Principio de riesgo y xxxxxxx en la ejecución de las
obras 272
Artículo 255. Modificación del proyecto 272
Artículo 256. Comprobación de las obras 272
Página
Sección 4.ª.—Derechos y obligaciones del concesionario y prerroga-
tivas de la Administración concedente 273
Subsección 1.ª.—Derechos y obligaciones del concesionario 273
Artículo 257. Derechos del concesionario 273
Artículo 258. Obligaciones del concesionario 273
Artículo 259. Uso y conservación de las obras 274
Artículo 260. Zonas complementarias de explotación comercial 275
Subsección 2.ª.—Prerrogativas y derechos de la Administración 275
Artículo 261. Prerrogativas y derechos de la Administración 275
Artículo 262. Modificación de las obras 276
Artículo 263. Secuestro o intervención de la concesión 276
Artículo 264. Penalidades por incumplimiento del concesionario 277
Sección 5.ª.—Régimen económico financiero de la concesión 278
Artículo 265. Financiación de las obras 278
Artículo 266. Aportaciones Públicas a la construcción y garantías
a la financiación 278
Artículo 267. Retribución por la utilización de las obras 279
Artículo 268. Aportaciones públicas a la explotación 280
Artículo 269. Obras diferenciadas 280
Artículo 270. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato 280
Sección 6.ª.—Financiación privada 282
Subsección 1.ª.—Emisión de títulos por el concesionario 282
Artículo 271. Emisión de obligaciones y otros títulos 282
Artículo 272. Incorporación a títulos negociables de los derechos
de crédito del concesionario 283
Subsección 2.ª.—Hipoteca de la concesión 284
Artículo 273. Objeto de la hipoteca de la concesión y pignoración
de derechos 284
Artículo 274. Derechos del acreedor hipotecario 285
Artículo 275. Ejecución de la hipoteca 286
Artículo 276. Derechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre la concesión para el caso de resolución conce-
sional 287
Subsección 3.ª.—Otras fuentes de financiación 287
Artículo 277. Xxxxxxxx participativos 287
Página
Sección 7.ª.—Extinción de las concesiones 288
Artículo 278. Prórroga del plazo de las concesiones y extinción de
la concesión por transcurso del plazo 288
Artículo 279. Causas de resolución 288
Artículo 280. Efectos de la resolución 289
Artículo 281. Nuevo proceso de adjudicación en concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca
a causas no imputables a la Administración 290
Artículo 282. Determinación del tipo de licitación de la concesión de obras en los casos en los que la resolución obe-
dezca a causas no imputables a la Administración 291
Artículo 283. Destino de las obras a la extinción de la concesión 292
CAPÍTULO III.—Del contrato de concesión de servicios 293
Sección 1.ª.—Delimitación del contrato de concesión de servicios 293
Artículo 284. Ámbito del contrato de concesión de servicios 293
Sección 2.ª.—Régimen jurídico 293
Subsección 1.ª.—Actuaciones preparatorias del contrato de concesión
de servicios 293
Artículo 285. Pliegos y anteproyecto de obra y explotación 293
Subsección 2.ª.—Efectos, cumplimiento y extinción del contrato de concesión de servicios 295
Artículo 286. Efectos, cumplimiento y extinción 295
Sección 3.ª.—Ejecución del contrato de concesión de servicios 295
Artículo 287. Ejecución del contrato de concesión de servicios 295
Artículo 288. Obligaciones generales 295
Artículo 289. Prestaciones económicas 296
Sección 4.ª.—Modificación del contrato de concesión de servicios 296
Artículo 290. Modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio económico 296
Sección 5.ª.—Cumplimiento y efectos del contrato de concesión de servicios 298
Artículo 291. Reversión 298
Artículo 292. Falta de entrega de contraprestaciones económicas
y medios auxiliares 298
Artículo 293. Incumplimiento del concesionario 299
Página
Sección 6.ª.—Resolución del contrato de concesión de servicios 299
Artículo 294. Causas de resolución 299
Artículo 295. Efectos de la resolución 299
Sección 7.ª.—Subcontratación del contrato de concesión de servicios 300
Artículo 296. Subcontratación 300
Sección 8.ª.—Regulación supletoria del contrato de concesión de servicios 301
Artículo 297. Regulación supletoria 301
CAPÍTULO IV.—Del contrato de suministro 301
Sección 1.ª.—Regulación de determinados contratos de suministro 301
Artículo 298. Arrendamiento 301
Artículo 299. Contratos de fabricación 301
Sección 2.ª.—Ejecución del contrato de suministro 301
Artículo 300. Entrega y recepción 301
Artículo 301. Pago del precio 302
Artículo 302. Pago en metálico y en otros bienes 302
Artículo 303. Facultades de la Administración en el proceso de fabricación 303
Sección 3.ª.—Cumplimiento del contrato de suministro 303
Artículo 304. Gastos de entrega y recepción 303
Artículo 305. Vicios o defectos durante el plazo de garantía 303
Sección 4.ª.—Resolución del contrato de suministro 304
Artículo 306. Causas de resolución 304
Artículo 307. Efectos de la resolución 304
CAPÍTULO V.—Del contrato de servicios 305
Sección 1.ª.—Disposiciones generales 305
Artículo 308. Contenido y límites 305
Artículo 309. Determinación del precio 306
Artículo 310. Régimen de contratación para actividades docentes . 306
Sección 2.ª.—Ejecución de los contratos de servicios 307
Artículo 311. Ejecución, responsabilidad del contratista y cumpli-
miento de los contratos de servicios 307
Página
Artículo 312. Especialidades de los contratos de servicios que con-
lleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía 308
Sección 3.ª.—Resolución de los contratos de servicios 309
Artículo 313. Causas y efectos de la resolución 309
Sección 4.ª.—De la subsanación de errores, indemnizaciones y respon- sabilidades en el contrato de elaboración de proyectos de obras . 309 Artículo 314. Subsanación de errores y corrección de deficiencias 309
Artículo 315. Indemnizaciones por desviaciones en la ejecución de obras y responsabilidad por defectos o errores
del proyecto 310
LIBRO TERCERO.—De los contratos de otros entes del sector público 311
TÍTULO I.—Contratos de los poderes adjudicadores que no tengan
la condición de Administraciones Públicas 311
Artículo 316. Régimen jurídico 311
Artículo 317. Preparación y adjudicación de los contratos sujetos
a regulación armonizada 311
Artículo 318. Adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada 311
Artículo 319. Efectos y extinción 312
Artículo 320. De la responsabilidad del contratista por defectos o
errores del proyecto 312
TÍTULO II.—Contratos de las entidades del sector público que no
tengan el carácter de poderes adjudicadores 313
Artículo 321. Adjudicación de contratos de las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adju-
dicadores 313
Artículo 322. Efectos, modificación y extinción de los contratos. Responsabilidad del contratista por defectos o erro-
res del proyecto 314
LIBRO CUARTO.—Organización administrativa para la gestión de
la contratación 315
TÍTULO I.—Órganos competentes en materia de contratación 315
CAPÍTULO I.—Órganos de contratación 315
Artículo 323. Órganos de contratación estatales 315
Artículo 324. Autorización para contratar 317
Artículo 325. Desconcentración 319
Página
CAPÍTULO II.—Órganos de asistencia 319
Artículo 326. Mesas de contratación 319
Artículo 327. Mesa especial del diálogo competitivo o del proce- dimiento de asociación para la innovación 321
CAPÍTULO III.—Órganos consultivos 321
Artículo 328. Junta Consultiva de Contratación Pública del Es-
tado 321
Artículo 329. Comité de cooperación en materia de contratación
pública 323
Artículo 330. Órganos consultivos en materia de contratación pública de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla 327
Artículo 331. Aportación de información por las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta
y Melilla 327
Artículo 332. Oficina Independiente de Regulación y Supervisión
de la Contratación 327
Artículo 333. La Oficina Nacional de Evaluación 332
Artículo 334. Estrategia Nacional de Contratación Pública 335
CAPÍTULO IV.—Elaboración y remisión de información 338
Artículo 335. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas 338
Artículo 336. Informes específicos sobre los procedimientos para
la adjudicación de los contratos 339
TÍTULO II.—Registros Oficiales 340
CAPÍTULO I.—Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasi-
ficadas 340
Artículo 337. Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasifi-
cadas del Sector Público 340
Artículo 338. Inscripciones y publicaciones de oficio 341
Artículo 339. Inscripciones a solicitud de los interesados 341
Artículo 340. Competencia para la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del
Sector Público 342
Artículo 341. Registros de licitadores y empresas clasificadas de
las Comunidades Autónomas 343
Artículo 342. Voluntariedad de la inscripción 343
Artículo 343. Actualización de la información registral 344
Página
Artículo 344. Publicidad 344
Artículo 345. Colaboración entre Registros 344
CAPÍTULO II.—Registro de Contratos del Sector Público 345
Artículo 346. Registro de Contratos del Sector Público 345
TÍTULO III.—Gestión de la publicidad contractual por medios elec- trónicos, informáticos y telemáticos 346
Artículo 347. Plataforma de Contratación del Sector Público 346
DISPOSICIONES ADICIONALES 348
Disposición adicional primera. Contratación en el extranjero 348
Disposición adicional segunda. Competencias en materia de con- tratación en las Entidades Locales 351
Disposición adicional tercera. Normas específicas de contratación
pública en las Entidades Locales 353
Disposición adicional cuarta. Contratos reservados 356
Disposición adicional quinta. Publicación de anuncios 356
Disposición adicional sexta. Disposiciones aplicables a las Univer-
sidades Públicas 357
Disposición adicional séptima. Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español 357
Disposición adicional octava. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios
postales 357
Disposición adicional novena. Normas especiales para la contra- tación del acceso a bases de datos y la suscripción a publica-
ciones 358
Disposición adicional décima. Modificaciones de cuantías, plazos
y otras derivadas de los anexos de directivas comunitarias 359
Disposición adicional undécima. Actualización de cifras fijadas
por la Unión Europea 359
Disposición adicional duodécima. Cómputo de plazos 359
Disposición adicional decimotercera. Referencias al Impuesto sobre
el Valor Añadido 359
Disposición adicional decimocuarta. Sustitución de letrados en las
Mesas de contratación 360
Disposición adicional decimoquinta. Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados
en esta Ley 360
Página
Disposición adicional decimosexta. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados
en la Ley 362
Disposición adicional decimoséptima. Requisitos específicos rela- tivos a las herramientas y los dispositivos de recepción elec-
trónica de documentos 364
Disposición adicional decimoctava. Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad 365
Disposición adicional decimonovena. Conciertos para la prestación de asistencia sanitaria celebrados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General
Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas 365
Disposición adicional vigésima. Reglas especiales sobre compe- tencia para adquirir equipos y sistemas para el tratamiento de
la información y de las comunicaciones 366
Disposición adicional vigésima primera. Contratos de suministro
con empresas extranjeras 366
Disposición adicional vigésima segunda. Adjudicación de contratos de concesión de obras y de concesión de servicios a sociedades
de economía mixta 366
Disposición adicional vigésima tercera. Coordinación entre los órganos de resolución de recursos especiales en materia de
contratación 367
Disposición adicional vigésima cuarta. Régimen jurídico de la
«Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSA), y de su filial «Tecnologías y Servicios Agrarios,
S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSATEC) 367
Disposición adicional vigésima quinta. Protección de datos de
carácter personal 371
Disposición adicional vigésima sexta. Agrupaciones europeas de cooperación territorial 371
Disposición adicional vigésima séptima. Adquisición Centralizada de medicamentos, productos y servicios sanitarios con miras
al Sistema Nacional de Salud 372
Disposición adicional vigésima octava. Responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas 373
Disposición adicional vigésima novena. Régimen de los órganos competentes para resolver los recursos de la Administración
General del Estado y Entidades Contratantes adscritas a ella . 373
Página
Disposición adicional trigésima. Autorización del Consejo de Mi-
nistros en concesiones de autopistas de competencia estatal... 374 Disposición adicional trigésima primera. Formalización conjunta de
acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten
la intermediación laboral 374
Disposición adicional trigésima segunda. Obligación de presenta- ción de facturas en un registro administrativo e identificación
de órganos 374
Disposición adicional trigésima tercera. Contratos de suministros
y servicios en función de las necesidades 375
Disposición adicional trigésima cuarta. Referencias a contratos de
gestión de servicios públicos 375
Disposición adicional trigésima quinta. Publicación de datos en e-Certis e informe sobre la dirección del Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público 376
Disposición adicional trigésima sexta. Convocatoria de la licitación
de contratos de concesión de servicios especiales del anexo IV 376
Disposición adicional trigésima séptima. Contratos declarados
secretos o reservados 376
Disposición adicional trigésima octava. No incremento de gastos. 376 Disposición adicional trigésima novena. Régimen de contratación
de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias 377
Disposición adicional cuadragésima. Operadores públicos del sector
de las telecomunicaciones 377
Disposición adicional cuadragésima primera. Normas específicas de contratación pública de servicios de arquitectura, ingeniería,
consultoría y urbanismo 377
Disposición adicional cuadragésima segunda. En relación con la actividad comercial del Museo Nacional xxx Xxxxx y del Museo Nacional Centro de Arte Xxxxx Xxxxx 377
Disposición adicional cuadragésima tercera. Naturaleza jurídica de las contraprestaciones económicas por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos en régimen de
Derecho privado 378
Disposición adicional cuadragésima cuarta. Régimen de contrata- ción de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos
legislativos y de control autonómicos 378
Disposición adicional cuadragésima quinta. Remisión de contratos de concesión de obras y de concesión de servicios al Comité
Técnico de Cuentas Nacionales 378
Página
Disposición adicional cuadragésima sexta. Remisión de información relativa a contratación del Sector Público Autonómico y Local
al Comité Técnico de Cuentas Nacionales 379
Disposición adicional cuadragésima séptima. Principios aplicables a los contratos de concesión de servicios del anexo IV y a los contratos de servicios de carácter social, sanitario o educativo
del anexo IV 379
Disposición adicional cuadragésima octava. Reserva de ciertos contratos de servicios sociales, culturales y de salud a deter- minadas organizaciones 379
Disposición adicional cuadragésima novena. Legislación de las Co- munidades Autónomas relativa a instrumentos no contractuales
para la prestación de servicios públicos de carácter social 380
Disposición adicional quincuagésima. Paraísos Fiscales 380
Disposición adicional quincuagésima primera. Pagos directos a los subcontratistas 381
Disposición adicional quincuagésima segunda. Referencias en la
Ley a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla 381
Disposición adicional quincuagésima tercera. Servicio público de
noticias de titularidad estatal 382
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 382
Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 382
Disposición transitoria segunda. Determinación de cuantías por los departamentos ministeriales respecto de las entidades que tengan la consideración de poder adjudicador y que estén
adscritos a los primeros 383
Disposición transitoria tercera. Inscripción en el Registro de Licita-
dores en el procedimiento abierto simplificado del artículo 159 383
Disposición transitoria cuarta. Estatutos de los medios propios personificados 384
Disposición transitoria quinta. Instrucciones internas de contra-
tación 384
DISPOSICIÓN DEROGATORIA 384
Disposición derogatoria. Derogación normativa 384
DISPOSICIONES FINALES 384
Disposición final primera. Títulos competenciales 384
Disposición final segunda. Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx 386
Página
Disposición final tercera. Comunidad Autónoma del País Xxxxx .. 386 Disposición final cuarta. Normas aplicables a los procedimientos
regulados en esta Ley y a los medios propios personificados . 386
Disposición final quinta. Incorporación de derecho comunitario .. 387 Disposición final sexta. Habilitación normativa en materia de uso
de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de
factura electrónica 387
Disposición final séptima. Fomento de la celebración de negocios y contratos en materia de Investigación, Desarrollo e Inno-
vación 387
Disposición final octava. Desarrollo reglamentario 387
Disposición final novena. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 xx
xxxxx, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos 388
Disposición final décima. Modificación de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido 388
Disposición final undécima. Modificación de la Disposición adi- cional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria 391
Disposición final duodécima. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 xx xxxxx 391
Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del
sector público 392
Disposición final decimocuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapaci- dad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre 393
Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público 394
Disposición final decimosexta. Entrada en vigor 394
XXXXX X.—Trabajos contemplados en el artículo 13 395
ANEXO II.—Lista de productos contemplados en el artículo 21.1.a) en lo que se refiere a los contratos de suministro adjudicados por los
órganos de contratación en el sector de la defensa 404
XXXXX XXX.—Información que debe figurar en los anuncios 408
ANEXO IV.—Servicios especiales a que se refieren los artículos 22.1.c),
135.5 y la disposición adicional trigésima sexta 422
Página
XXXXX X.—Listado de convenios internacionales en el ámbito social
y medioambiental a que se refiere el artículo 201 424
ANEXO VI.—Códigos CPV de los servicios y suministros a los que se refiere la disposición adicional cuarta relativa a los contratos
reservados 425
XXX 0/0000, XX 0 XX XXXXXXXXX, XX XXXXXXXXX XXX XXXXXX XXXXXXX, POR LA QUE SE TRANSPONEN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO 2014/23/UE Y 2014/24/UE,
DE 26 DE FEBRERO DE 2014
(BOE de 9 de noviembre de 2017) PREÁMBULO
I
La legislación de contratos públicos, de marcado carácter nacional, encuentra, no obstante, el fundamento de muchas de sus instituciones más allá de nuestras fronteras, en concreto, dentro de la actividad normativa de instituciones de carácter internacional, como es el caso de la OCDE, de UNCITRAL –en el ámbito de la ONU–, o, especialmente, de la Unión Euro- pea. La exigencia de la adaptación de nuestro derecho nacional a esta nor- mativa ha dado lugar, en los últimos treinta años, a la mayor parte de las reformas que se han ido haciendo en los textos legales españoles.
En concreto, la última Ley de Contratos del Sector Público encontró su justificación, entre otras razones, en la exigencia de incorporar a nuestro ordenamiento una nueva disposición comunitaria, como fue la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.
En la actualidad, nos encontramos ante un panorama legislativo marcado por la denominada «Estrategia Europa 2020», dentro de la cual, la contrata- ción pública desempeña un papel clave, puesto que se configura como uno de los instrumentos basados en el mercado interior que deben ser utilizados para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garanti- zando al mismo tiempo un uso con mayor racionalidad económica de los fondos públicos.
Con este fin, aparecen las tres nuevas Directivas comunitarias, como son la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública; la Directiva 2014/25/ UE, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y la más novedosa, ya que carece de precedente en la normativa comunitaria, como es la Direc- tiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.
Estas Directivas constituyen la culminación de un proceso iniciado en el seno de la Unión Europea en el año 2010, que después de diversas propues- tas y negociaciones primero en la Comisión, luego en el Consejo de la Unión Europea y finalmente, entre el Parlamento y el Consejo, fue finalmente apro- bado por aquel, el 15 de enero de 2014, siendo publicadas estas normas en el DOUE el 28 xx xxxxx de 2014.
Las nuevas directivas vienen a sustituir a la Directiva 2004/18/CE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios y Directiva 2004/17/CE sobre la coor- dinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, apro- badas hace ahora una década, y que habían sido transpuestas al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público –posteriormente derogada y sustituida por el texto refun- dido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre–, y la Ley 31/2007 de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, respectivamente.
Con esta normativa, la Unión Europea ha dado por concluido un proceso de revisión y modernización de las vigentes normas sobre contratación pública, que permitan incrementar la eficiencia del gasto público y facilitar, en parti- cular, la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) en la contratación pública, así como permitir que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales comunes. Asimismo, se hacía preciso aclarar determinadas nociones y conceptos básicos para garantizar la seguridad jurídica e incorporar diversos aspectos resaltados por la Jurispru- dencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la contratación pública, lo que también ha sido un logro de estas Directivas.
II
Los objetivos que inspiran la regulación contenida en la presente Ley son, en primer lugar, lograr una mayor transparencia en la contratación pública, y en segundo lugar el de conseguir una mejor relación calidad-precio.
Para lograr este último objetivo por primera vez se establece la obliga- ción de los órganos de contratación de velar por que el diseño de los criterios de adjudicación permita obtener obras, suministros y servicios de gran cali- dad, concretamente mediante la inclusión de aspectos cualitativos, medioam- bientales, sociales e innovadores vinculados al objeto del contrato.
También se da satisfacción aquí a la necesidad de simplificación de los trámites y con ello, de imponer una menor burocracia para los licitadores y mejor acceso para las PYMES. El proceso de licitación debe resultar más sim- ple, con la idea de reducir las cargas administrativas de todos los operadores
económicos intervinientes en este ámbito, beneficiando así tanto a los licita- dores, como a los órganos de contratación.
Se introducen normas más estrictas tanto en beneficio de las empresas como de sus trabajadores, de manera que las nuevas normas endurecen las disposiciones sobre esta materia en las denominadas ofertas «anormalmente bajas». Así se establece que los órganos de contratación rechazarán las ofer- tas si comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las obli- gaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral.
Por último, conviene señalar que, mediante la presente Ley se incorpo- ran al ordenamiento jurídico español las Directivas 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, insti- tución de larga tradición jurídica en el derecho español, y la Directiva 2014/24/ UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, dejando la trans- posición de la Directiva 2014/25/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales a otra ley específica, que asimismo incorporará al ordenamiento jurídico español la parte de la Directiva 2014/23/ UE que resulte de aplicación a los sectores citados.
Asimismo, también hay que destacar que, si bien el motivo determinante de la presente Ley es la transposición de las dos Directivas citadas, no es el único. Así, esta Ley, teniendo como punto xx xxxxxxx dicha transposición, no se limita a ello, sino que trata de diseñar un sistema de contratación pública, más eficiente, transparente e íntegro, mediante el cual se consiga un mejor cumplimiento de los objetivos públicos, tanto a través de la satisfacción de las necesidades de los órganos de contratación, como mediante una mejora de las condiciones de acceso y participación en las licitaciones públicas de los operadores económicos, y, por supuesto, a través de la prestación de mejo- res servicios a los usuarios de los mismos.
III
El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente Ley persigue aclarar las normas vigentes, en aras de una mayor seguridad jurídica y trata de conseguir que se utilice la contratación pública como ins- trumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de promoción de las PYMES, y de defensa de la competencia. Todas estas cuestiones se cons- tituyen como verdaderos objetivos de la Ley, persiguiéndose en todo momento la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad.
En este sistema, se sigue el esquema creado por la anterior regulación de 2007, que establece como uno de los ejes de la aplicación de la Ley el concepto de poder adjudicador, que se impone como consecuencia de la
incorporación al derecho español de la anterior Directiva comunitaria de 2004. Así, tradicionalmente, la normativa de contratos públicos se hizo pivo- tar sobre el concepto de contrato de la Administración Pública. Sin embargo, la incorporación de las anteriores Directivas comunitarias, dio lugar a un cambio de planteamiento, que ahora se mantiene en la nueva Ley, salvo lo referente a las instrucciones internas de contratación, y que permitía distin- guir los regímenes jurídicos de los contratos públicos según la entidad con- tratante fuera o no un poder adjudicador. No obstante, este cambio de planteamiento no impide que la regulación de los contratos de las Adminis- traciones Públicas, tanto en sus disposiciones generales, como respecto de cada tipo de contrato, siga siendo la parte troncal de esta Ley y la referencia de cualquier contrato que se haga por una entidad del sector público.
Desde un punto de vista objetivo, el otro eje fundamental en el que se apoya el sistema de la regulación de los contratos públicos contenido en la presente Ley, como ya se hacía en la regulación anterior, es el relativo a la distinción entre los contratos sujetos a regulación armonizada y aquellos que no lo están, basada en la superación de ciertas cuantías económicas, o umbra- les comunitarios, lo que nos permite, a su vez, diferenciar el régimen jurídico que se aplica a cada uno de ellos, proveniente de la anterior regulación de 2007 y que se mantiene en la actualidad.
IV
El articulado de esta Ley se ha estructurado en un Título Preliminar dedi- cado a recoger las disposiciones generales en esta materia y cuatro libros suce- sivos, relativos a la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos (Libro I), la preparación de los contratos administrativos, la selección del contratista y la adjudicación de estos contratos, así como los efectos, cumplimiento y extinción de estos contratos (Libro II), los contratos de otros entes del sector público (Libro III), y, por último, la organización administrativa para la gestión de la contratación (Libro IV).
Las principales novedades que presenta esta Ley se han introducido a lo largo de todo su articulado, si bien queda a salvo el régimen jurídico espe- cífico correspondiente al contrato de obras, al de suministro y al contrato de servicios, en cuyas disposiciones no se han incluido, salvo en cuestiones muy concretas, excesivas reformas.
En el Título Preliminar, relativo a las disposiciones generales, se man- tiene la existencia de tres niveles de aplicabilidad de la Ley respecto de las entidades del sector público que configuran su ámbito, y asimismo se man- tiene la tradicional configuración negativa o de exclusión de los contratos y negocios no regulados en la misma.
Respecto de la delimitación de los diferentes tipos de contratos, las prin- cipales novedades en este ámbito se han introducido en la regulación del
contrato de concesión, en el contrato mixto y en el contrato de colaboración público privada que se suprime.
En el ámbito de las concesiones, desaparece la figura del contrato de gestión de servicio público y, con ello, la regulación de los diferentes modos de gestión indirecta de los servicios públicos que se hacía en el artículo 277 del anterior texto refundido. Surge en su lugar, y en virtud de la nueva Direc- tiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión, la nueva figura de la concesión de servicios, que se añade dentro de la categoría de las conce- siones a la ya existente figura de la concesión de obras.
Sin perjuicio de lo anterior, se mantiene la posibilidad de que se adjudi- que directamente a una sociedad de economía mixta un contrato de concesión de obras o de concesión de servicios en los términos recogidos en la Dispo- sición adicional vigésima segunda, siguiendo el criterio recogido por el Tri- bunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia 196/08 en el caso ACOSET, y en la Comunicación Interpretativa de la Comisión Europea rela- tiva a la aplicación del derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones a la colaboración público-privada institucionalizada de 5 de febrero de 2008.
En lo que respecta a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, merece destacarse que en ambas figuras necesariamente debe haber una transferencia del riesgo operacional de la Administración al con- cesionario, delimitándose en el artículo 14 de la Ley, en línea con lo estable- cido en la nueva Directiva de adjudicación de contratos de concesión, los casos en que se considerará que el concesionario asume dicho riesgo opera- cional.
Por otra parte, como es sabido, el contrato de gestión de servicios públi- cos hasta la regulación de esta Ley era un supuesto de gestión indirecta del servicio, lo que implicaba que mediante este contrato, la Administración le encomendaba a un tercero, el empresario (normalmente, el concesionario), que gestionase un determinado servicio público. El que gestionaba el servi- cio, por lo tanto, era el empresario o el concesionario, por lo que en todo lo relativo a la utilización del servicio suponía el establecimiento de una rela- ción directa entre el concesionario y el usuario del mismo.
Por ello, en la medida en que el que gestionaba el servicio público y, por tanto, se relacionaba con el usuario era el concesionario, era preciso deter- minar previamente el régimen jurídico básico de ese servicio, que atribuyera las competencias y determinara las prestaciones a favor de los administrados. Igualmente había que establecer que la actividad que realizaba el concesio- nario quedaba asumida por la Administración respectiva, puesto que no era la Administración la que prestaba directamente ese servicio.
En definitiva, había dos tipos de relaciones, la que se establecía entre la Administración y el empresario, concesionario, que era contractual (contrato de gestión de servicios públicos), y la que se establecía entre el concesionario
y el usuario del servicio, que se regulaba por la normativa propia del servicio que se prestaba.
Por el contrario, en las prestaciones susceptibles de ser objeto de un con- trato de servicios, quien las prestaba, y, por tanto, se relacionaba con el usua- rio era la Administración, quien, en el caso de insuficiencia de medios, celebraba un contrato (contrato de servicios), con un empresario particular.
Pues bien, en este esquema incide la regulación de la Directiva 2014/23/ UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de con- cesión. Para esta Directiva el criterio delimitador del contrato de concesión de servicios respecto del contrato de servicios es, como se ha dicho antes, quién asume el riesgo operacional. En el caso de que lo asuma el contratista, el contrato será de concesión de servicios. Por el contrario, cuando el riesgo operacional lo asuma la Administración, estaremos ante un contrato de ser- vicios.
Este criterio delimitador del contrato de concesión de servicios respecto del contrato de servicios ha sido asumido por la presente Ley. Por ello, deter- minados contratos que con arreglo al régimen jurídico hasta ahora vigente se calificaban como de gestión de servicios públicos, pero en los que el empre- sario no asumía el riesgo operacional, pasan ahora a ser contratos de servi- cios. Ahora bien, este cambio de calificación no supone una variación en la estructura de las relaciones jurídicas que resultan de este contrato: mediante el mismo el empresario pasa a gestionar un servicio de titularidad de una Administración Pública, estableciéndose las relaciones directamente entre el empresario y el usuario del servicio.
Por esta razón, en la medida que la diferencia entre el contrato al que se refiere el párrafo anterior y el contrato de concesión de servicios es la xxxx- ción o no del riesgo operacional por el empresario, es preciso que todo lo relativo al régimen de la prestación del servicio sea similar. Por ello, se ha introducido un artículo, el 312, donde se recogen las normas específicas del antiguo contrato de gestión de servicios públicos relativas al régimen sustan- tivo del servicio público que se contrata y que en la nueva regulación son comunes tanto al contrato de concesión de servicios cuando estos son servi- cios públicos, lo que será el caso más general, como al contrato de servicios, cuando se refiera a un servicio público que presta directamente el empresario al usuario del servicio.
Para identificar a estos contratos que con arreglo a la legislación anterior eran contratos de gestión de servicios públicos y en esta Ley pasan a ser con- tratos de servicios, se ha acudido a una de las características de los mismos: que la relación se establece directamente entre el empresario y el usuario del servicio, por ello se denominan contratos de servicios que conlleven presta- ciones directas a favor de los ciudadanos.
Por último a este respecto, la Ley, siguiendo la Directiva 2014/23/UE, no limita la concesión de servicios a los servicios que se puedan calificar
como servicios públicos. En consecuencia, se establece la aplicación especí- fica y diferenciada de determinadas normas a la concesión de servicios cuando esta se refiera a servicios públicos. Así, por ejemplo, la aplicación de las nor- mas específicas de estos servicios a las que se hacía referencia anteriormente, esto es, el establecimiento de su régimen jurídico y, entre otras cuestiones, los aspectos jurídicos, económicos y administrativos relativos a la prestación del servicio (lo que se viene a denominar su «publicatio»); la imposibilidad de embargo de los bienes afectos; el secuestro o la intervención del servicio público; el rescate del mismo; o el ejercicio de poderes de policía en relación con la buena marcha del servicio público de que se trate.
Por otra parte, debe señalarse que los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los farmacéuticos, y educa- tivos u organizar los mismos de manera que no sea necesario celebrar con- tratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no dis- criminación.
En la regulación del contrato mixto, se distingue entre la preparación y adjudicación del contrato, donde se recogen las normas que establecen las Directivas, y los efectos y extinción. Respecto de la preparación y adjudica- ción, la regla general es que al contrato mixto se le aplican, según los casos, las normas del contrato cuya prestación sea la principal o cuyo valor esti- mado sea más elevado. En cuanto a los efectos y extinción, la Ley hace remi- sión a lo que se establezca en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas.
Por otra parte, se suprime la figura del contrato de colaboración público privada, como consecuencia de la escasa utilidad de esta figura en la prác- tica. La experiencia ha demostrado que el objeto de este contrato se puede realizar a través de otras modalidades contractuales, como es, fundamental- mente, el contrato de concesión.
En lo que respecta a los contratos de obras, suministros y servicios cele- brados en el ámbito de la Defensa y Seguridad, estos seguirán rigiéndose por su correspondiente Ley específica, en los supuestos en ella determinados. Sin embargo, las concesiones de obras y servicios celebradas en estos mismos ámbitos sí se sujetan a esta Ley.
Por último, en lo que respecta a los procedimientos de contratación que tengan por objeto contratos en los sectores del agua, la energía, los transpor- tes y los servicios postales, se ha pretendido establecer un esquema lógico y consecuente con las correspondientes Directivas a efectos de la aplicación a
aquellos bien de la presente Ley, o bien de la Ley de procedimientos de con- tratación en los citados sectores. Así, todos los contratos que celebren las entidades que tengan la consideración de Administraciones Públicas, inde- pendientemente del sector al que se refieran, se regirán por la presente Ley. Por su parte, los contratos que celebren las entidades que no gocen de la consideración de Administraciones Públicas se regirán por la Ley de proce- dimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales cuando operen en estos ámbitos y los contratos supe-
ren los umbrales establecidos en la citada Ley de procedimientos de contra- tación en dichos sectores. Si por el contrario, las entidades que no gocen de la consideración de Administraciones Públicas celebran contratos que no superen los mencionados umbrales, aunque la actividad se refiera a los sec- tores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se les apli- cará la presente Ley.
En el Libro I, relativo a la configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos, aparece en primer lugar una nueva regulación del llamado «medio propio» de la Administra- ción, encomiendas de gestión o aplicación práctica de la técnica denominada
«in house», que pasa ahora a llamarse «encargos a medios propios». Así, nos encontramos los casos de encargos entre entidades del sector público, como supuestos de ejecución directa de prestaciones a través de medios propios personificados, distinguiéndose entre el encargo hecho por un poder adjudi- cador, de aquel que se hubiera realizado por otra entidad que no tenga la consideración de poder adjudicador, manteniéndose los casos de la ejecución directa de prestaciones por la Administración Pública con la colaboración de empresarios particulares o a través de medios propios no personificados. En la Ley, siguiendo las directrices de la nueva Directiva de contratación, han aumentado las exigencias que deben cumplir estas entidades, con lo que se evitan adjudicaciones directas que pueden menoscabar el principio de libre competencia. Se encuentran aquí requisitos tales como que la entidad que tenga el carácter de «medio propio» disponga de medios personales y mate- riales adecuados para cumplir el encargo que se le haga, que haya recabado autorización del poder adjudicador del que dependa, que no tenga participa- ción de una empresa privada y que no pueda realizar libremente en el mer- cado más de un 20 por ciento de su actividad.
Dentro del Libro I se suprime la cuestión de nulidad, si bien sus causas podrán hacerse valer a través del recurso especial en materia de contratación; y se mantiene la regulación del régimen de invalidez de los contratos del sector público y del recurso especial en materia de contratación.
Se amplía el ámbito de aplicación de este recurso, sin que dicha amplia- ción afecte a la necesaria agilidad que debe tener el sistema en la resolución de estos recursos, dejando de estar vinculado a los contratos sujetos a regu- lación armonizada, de tal manera que se puede interponer en el caso de
contratos de obras, concesiones de obras y de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones y contratos de servicios y de suministros cuyo valor supere los cien mil euros.
El recurso, que mantiene el carácter potestativo que tiene en la actuali- dad, tendrá efectos suspensivos automáticos siempre que el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el caso de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición. Esta última salvedad encuentra su fundamento en que en este tipo de contratos un plazo suspensivo obligatorio podría afectar a los aumen- tos de eficiencia que se pretende obtener con estos procedimientos de licita- ción, tal y como establece el considerando 9 de la Directiva 2007/66/CE, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE en lo que res- pecta a la mejora de la eficacia en los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.
Para concluir la referencia al recurso especial, este se podrá interponer contra los anuncios de licitación, pliegos, documentos contractuales que esta- blezcan las condiciones que deban regir la contratación, actos de trámite que cumplan los requisitos de esta Ley, acuerdos de adjudicación adoptados por poderes adjudicadores, así como modificaciones contractuales, encargos a medios propios siempre que no cumplan las condiciones previstas en esta Ley y acuerdos de rescate de concesiones.
También dentro del Libro I se introduce una norma especial relativa a la lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses, mediante la cual se impone a los órganos de contratación la obligación de tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrup- ción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación. En línea con las medidas para luchar contra la corrupción, se hace una nueva regulación de las prohibiciones de contratar que aumenta los casos de prohibición modi- ficando la competencia, el procedimiento y los efectos de una declaración de este tipo; al tiempo que transpone las denominadas por las Directivas Comu- nitarias como «medidas de autocorrección», de manera que determinadas prohibiciones de contratar bien no se declararán o bien no se aplicarán, según el caso, cuando la empresa hubiera adoptado medidas de cumplimiento des- tinadas a reparar los daños causados por su conducta ilícita, en las condicio- nes que se regulan en esta Ley.
Destaca también dentro de este Libro la regulación del régimen de cla- sificación empresarial, en el que se incluyen las últimas novedades legisla- tivas existentes en esta materia hasta ahora.
Asimismo, se han revisado a efectos de su homogeneización las diversas expresiones que se utilizaban en el texto refundido anterior para referirse al valor de los contratos, por ejemplo «cuantía» o «importe del contrato», recon- duciéndose en la mayor parte de los casos al concepto de «valor estimado»
del contrato, que resulta ser el correcto. Este concepto queda perfectamente delimitado en la nueva Ley, al igual que lo están el de «presupuesto base de licitación» y el de «precio del contrato», evitándose, de esta forma, cualquier posible confusión entre ellos.
Por otra parte, se acomodan las normas correspondientes a la revisión de precios en los contratos públicos, a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx, de desindexación de la economía española, de manera que la revisión de precios no se hará con índices generales, sino en función de índices espe- cíficos, que operarán a través de fórmulas que reflejen los componentes de coste de la prestación contratada.
En el Libro II, dentro de la parte correspondiente a la preparación de los contratos, se incorpora la regulación de las consultas preliminares del mer- cado, con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los operadores económicos acerca de los planes de contratación del órgano corres- pondiente y de los requisitos que exigirá para concurrir al procedimiento.
Se extiende la regulación de nuevos medios de acreditación que confir- men que las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trata cumplen determinados requisitos, para ello se incorporan aquí las nuevas etiquetas, informes de pruebas, certificaciones y otros medios. Por otra parte, se incorpora el régimen comunitario de publicidad de los contra- tos establecidos en las nuevas Directivas, el cual, dentro del margen permi- tido por estas, se ha intentado simplificar lo más posible para facilitar la labor de los órganos de contratación a la hora de publicar los distintos anuncios relativos a los contratos que celebren.
En la regulación de la adjudicación de los contratos de las Administra- ciones Públicas destaca especialmente la regulación de la declaración res- ponsable, cuyo contenido recoge lo establecido en la nueva Directiva de Contratación y guarda coherencia con el formulario del Documento europeo único de contratación establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016; así como la definición y cálculo del coste del ciclo de vida y de las ofertas anormalmente bajas.
En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación, ade- más de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto, el negociado, el dialogo competitivo y el restringido, que es un procedimiento, este último, especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios xx xxxx- niería y arquitectura, se introduce un nuevo procedimiento denominado aso- ciación para la innovación, al que más adelante se hará referencia.
En el ámbito del procedimiento abierto, se crea la figura del procedimiento abierto simplificado, que resultará de aplicación hasta unos umbrales determi- nados, y nace con la vocación de convertirse en un procedimiento muy ágil que por su diseño debería permitir que el contrato estuviera adjudicado en el plazo de un mes desde que se convocó la licitación. Sus trámites se simplifican al
máximo, por ejemplo, se presentará la documentación en un solo sobre; no se exigirá la constitución de garantía provisional; resultará obligatoria la inscrip- ción en el Registro de Licitadores; y la fiscalización del compromiso del gasto se realizará en un solo momento, antes de la adjudicación.
Respecto del procedimiento negociado, se suprime la posibilidad del uso del procedimiento negociado con y sin publicidad por razón de la cuantía y se suprime la aplicación de este procedimiento respecto a las obras y servi- cios complementarios; y aparece una nueva regulación de las primas y com- pensaciones que se pueden entregar a los licitadores en el diálogo competitivo. Respecto de la parte correspondiente a la ejecución de los contratos, hay que hacer una especial referencia a la novedad que supone el régimen de modificación del contrato, en línea con lo establecido en las Directivas comu-
xxxxxxxx, que por primera vez regulan esta materia, a la subcontratación y a las medidas de racionalización técnica de la contratación, estructuradas en dos elementos, los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición, destacando aquí el nuevo régimen que se establece en esta Ley respecto de la contratación centralizada. Toda esta materia, la racionalización técnica de la contratación, se regula en un capítulo específico dentro del Título I del Libro Segundo, diferente a las normas referidas a la preparación y a la adju- dicación de los contratos, por cuanto aquella tiene sustantividad propia, y aunque muchos de los artículos que la regulan entrarían dentro de esa pre- paración y adjudicación de los contratos, también hay otros que regulan aspectos referidos a los efectos y extinción.
En el Libro III se recoge la regulación de los contratos de poderes adju- dicadores no Administración Pública, en donde la principal novedad es la supresión de las instrucciones de contratación, así como del resto de entes del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores, esta- bleciéndose claramente la regulación que les resulta aplicable. En efecto, como se ha dicho antes, se suprimen para los contratos no sujetos a regula- ción armonizada las instrucciones en el caso de los poderes adjudicadores no Administraciones Públicas, debiendo adjudicar estos contratos por los mis- mos procedimientos establecidos para dichas Administraciones Públicas, si bien se les permite utilizar de forma indistinta cualesquiera de ellos, a excep- ción del negociado sin publicidad, que solo se podrá hacer uso de él, en los mismos supuestos que las citadas Administraciones. Por otra parte, cabe des- tacar la introducción de la necesaria autorización, previo dictamen del Con- sejo de Estado, de la Administración de tutela o adscripción para modificaciones superiores al 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, en el caso de contratos de importe superior a seis millones de euros.
En el Libro IV se establece un ambicioso esquema de tres órganos colegia- dos a nivel estatal con el doble objetivo de dar cumplimiento a las obligaciones de gobernanza que establecen las Directivas Comunitarias y de combatir las irregularidades en la aplicación de la legislación sobre contratación pública.
En primer lugar, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que es designada como el punto de referencia para la cooperación con la Comisión Europea y, en consecuencia, se le atribuye la obligación de remi- sión de los informes que establecen las Directivas Comunitarias, y que con- tinúa siendo el órgano específico de regulación y consulta en materia de contratación pública del sector público estatal.
Por otra parte, se crea en el seno de la Junta Consultiva el denominado Comité de Cooperación en materia de contratación pública, principalmente, para articular un espacio de coordinación y cooperación en áreas de acción común con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, así como para elaborar la propuesta de Estrategia Nacional de Contratación Pública, sin que ello impida la aprobación de estrategias, coherentes con la primera, por parte de las Comunidades Autónomas para sus respectivos ámbi- tos territoriales.
En tercer lugar, se crea la Oficina de Supervisión de la Contratación, también a nivel estatal, con plena independencia orgánica y funcional, inte- grada por un Presidente y cuatro vocales que gozan de la condición de inde- pendientes e inamovibles, que debe rendir cuentas anualmente a las Cortes Generales y al Tribunal de Cuentas sobre sus actuaciones. La misma deberá coordinar la supervisión en materia de contratación púbica de los poderes adjudicadores del conjunto del sector público con la finalidad de velar por la correcta aplicación de la legislación en esta materia, dado que las Comu- nidades Autónomas pueden crear sus propias Oficinas de Supervisión. La Oficina está facultada para dar traslado a la Fiscalía u órganos judiciales o administrativos competentes de hechos de los que tenga conocimiento y que sean constitutivos de delito o infracción. Adicionalmente, es el órgano com- petente para la aprobación de la ya mencionada Estrategia Nacional, en cuya ejecución se verán involucrados los tres órganos que se han relacionado, así como sus equivalentes a nivel autonómico.
Adicionalmente en el Libro IV se hace una nueva regulación de la Mesa de contratación y de la obligación de remisión de información de fiscalización al Tribunal de Cuentas u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. Por último en este apartado, se incluye en el Anexo III del texto la infor-
mación que debe figurar en los distintos anuncios, la cual ha sido normali- zada por la Comisión Europea en el Reglamento de Ejecución 2015/1986, de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen for- mularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 842/2011.
V
Por lo que respecta al contenido, tomando como referencia las Directivas europeas y los principios que han guiado la elaboración de esta Ley, las
principales novedades que presenta afectan, en primer lugar, a su ámbito de aplicación, dentro del cual se ha extendido el ámbito subjetivo, con la idea de aplicar estas normas a entidades no sujetas.
Así, se han incluido los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las empresariales, así como las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos siempre que se cumplan determinadas circunstancias como que su financiación sea mayoritariamente pública y respecto de los contratos sometidos a regulación armonizada. Por otra parte, se ha adaptado la tipolo- gía de las entidades incluidas dentro del ámbito subjetivo a la establecida en la nueva Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, Ley 40/2015, de 1 de octubre. En el ámbito objetivo de aplicación, se han estructurado de forma más definida los supuestos de contratos y negocios jurídicos no incluidos en la legislación contractual, aclarándose algunos supuestos, como los contratos patrimoniales y añadiéndose algún caso nuevo, como los contratos que ten- gan por objeto la realización de campañas políticas, que no seguirán las nor- mas de esta Ley.
Se incluyen en los contratos públicos consideraciones de tipo social, medioambiental y de innovación y desarrollo. Estas consideraciones podrán incluirse tanto al diseñarse los criterios de adjudicación, como criterios cua- litativos para evaluar la mejor relación calidad-precio, o como condiciones especiales de ejecución, si bien su introducción está supeditada a que se rela- cionen con el objeto del contrato a celebrar. En particular, en el caso de las condiciones especiales de ejecución, la Ley impone la obligación al órgano de contratación de establecer en el pliego al menos una de las condiciones especiales de ejecución de tipo medioambiental, social o relativas al empleo que se listan en el artículo 202.
En el ámbito medioambiental, se exigen certificados de gestión medioam- biental a las empresas licitadoras, como condición de solvencia técnica, esto es, para acreditar la experiencia o el «buen hacer» de esa empresa en el ámbito de la protección del medio ambiente. Respecto de los temas sociales, se siguen regulando los contratos reservados a centros especiales de empleo o la posibi- lidad de reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, extendiéndose dicha reserva a las empresas de inserción y exigiéndoles a todas las entidades citadas que tengan en plantilla el porcentaje de trabajadores dis- capacitados que se establezca en su respectiva regulación. En el ámbito de la discapacidad, se recoge como causa de prohibición de contratar con las enti- dades del sector público el no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de los empleados de las empresas de 50 o más trabajadores sean traba- jadores con discapacidad, cuestión ya adelantada mediante la modificación del hasta ahora vigente texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
Además, con el ánimo de favorecer el respeto hacia los derechos huma- nos, y en especial hacia los derechos laborales básicos de las personas
trabajadoras y de los pequeños productores de países en vías de desarrollo, se introduce la posibilidad de que tanto los criterios de adjudicación como las condiciones especiales de ejecución incorporen aspectos sociales del pro- ceso de producción y comercialización referidos a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato de que se trate, y en especial podrá exigirse que dicho proceso cumpla los principios de comer- cio justo que establece la Resolución del Parlamento Europeo sobre comer- cio justo y desarrollo (2005/2245(INI)) en su apartado 2.
En el ámbito de la innovación y desarrollo, con la idea de favorecer a las empresas más innovadoras, destaca especialmente la introducción del nuevo procedimiento de asociación para la innovación, el cual se ha previsto expresamente para aquellos casos en que resulte necesario realizar activida- des de investigación y desarrollo respecto de obras, servicios y productos innovadores, para su posterior adquisición por la Administración. Se trata, por tanto, de supuestos en que las soluciones disponibles en el mercado no satisfagan las necesidades del órgano de contratación.
En relación con este nuevo procedimiento, la nueva Directiva perfila un proceso en el que tras una convocatoria de licitación, cualquier empresario puede formular una solicitud de participación, tras lo cual, los candidatos que resulten seleccionados podrán formular ofertas, convirtiéndose así en licita- dores, en el marco de un proceso de negociación. Este podrá desarrollarse en fases sucesivas, y culminará con la creación de la asociación para la inno- vación. Esta asociación para la innovación se estructurará a su vez en fases sucesivas, pero ya no tendrá lugar entre el órgano de contratación y los lici- tadores, sino entre aquel y uno o más socios; y generalmente culminará con la adquisición de los suministros, servicios u obras resultantes.
Se trata, por tanto, de un procedimiento en el que podrían distinguirse, esquemáticamente, cuatro momentos diferenciados: selección de candidatos, negociación con los licitadores, la asociación con los socios, y la adquisición del producto resultante. A este esquema responden los artículos de la Ley dedicados a la regulación de este nuevo procedimiento.
Con independencia de las normas llamadas a facilitar la lucha contra el fraude y la corrupción, se incluyen nuevas normas tendentes al fomento de la transparencia en los contratos. Así, debe mencionarse, entre otras cuestiones, la introducción de una novedad significativa: la supresión del supuesto de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad por razón de cuantía. Dicho procedimiento, muy utilizado en la práctica, resultaba muy ágil pero adolecía de un déficit de transparencia, al carecer de publicidad, corriendo el riesgo de generar desigualdades entre licitadores. Para paliar estas defi- ciencias, se crea en la Ley un nuevo procedimiento de adjudicación, el deno- minado Procedimiento Abierto Simplificado, ya citado anteriormente al aludirse a los procedimientos de adjudicación, en el que el proceso de con- tratación está concebido para que su duración sea muy breve y la tramitación
muy sencilla, pero sin descuidar, sin embargo, la necesaria publicidad y trans- parencia en el procedimiento de licitación del contrato. En este procedimiento se habilita además una tramitación especialmente sumaria para contratos de escasa cuantía que ha de suponer la consolidación de la publicidad y la efi- ciencia en cualquier contrato público, reduciendo la contratación directa a situaciones extraordinarias.
A todo lo anterior, debe añadirse la nueva regulación de la figura del perfil de contratante, más exhaustiva que la anterior, que le otorga un papel principal como instrumento de publicidad de los distintos actos y fases de la tramitación de los contratos de cada entidad, así como la regulación xxx Xxxxx- tro de Contratos del Sector Público, en el que se inscribirán todos los con- tratos adjudicados por las entidades del sector público, siendo obligatoria, a dichos efectos, la comunicación de los datos relativos a todos los contratos celebrados por importe igual o superior a cinco mil euros.
Con el objetivo de conseguir una simplificación y reducción de las cargas administrativas, se mantiene el uso de la declaración responsable, pero se amplía el espectro de casos en los que se utiliza y se regula pormenorizada- mente su contenido según lo establecido en la nueva Directiva de Contrata- ción y de forma coherente, como ya se ha señalado, con el formulario del Documento europeo único de contratación aprobado por la Comisión Europea.
Junto a todo lo anteriormente señalado, debe necesariamente aludirse a la decidida apuesta que el nuevo texto legal realiza en favor de la contrata- ción electrónica, estableciéndola como obligatoria en los términos señalados en él, desde su entrada en vigor, anticipándose, por tanto, a los plazos pre- vistos a nivel comunitario.
Como medidas en beneficio de las PYMES, se incluyen en este texto legal las medidas que ya aparecían dentro de la Ley 14/2013, de 27 de sep- tiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con lo que pasan a estar comprendidas dentro de su ámbito natural de aplicación; y se da un paso más allá al establecerse la obligación para el órgano de contrata- ción, en los contratos que más frecuentemente acuden a la subcontratación, como son los de obras y de servicios de un determinado importe, de com- probar el estricto cumplimiento de los pagos que el contratista principal hace al subcontratista, así como el régimen más rigorista que respecto de los pla- zos de pago debe cumplir tanto la Administración como el contratista prin- cipal, con el fin de evitar la lacra de la morosidad que pesa sobre las Administraciones Públicas, cumpliendo así lo dispuesto dentro de la Direc- tiva 2011/7/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Además de las anteriores, se encuentran aquí como medidas de apoyo a las PYMES todas las medidas de simplificación del procedimiento y reducción de cargas administrativas, introducidas con el objetivo de dar un decidido
impulso a las empresas. Como medidas más específicas, se ha introducido una nueva regulación de la división en lotes de los contratos (invirtiéndose la regla general que se utilizaba hasta ahora, debiendo justificarse ahora en el expe- diente la no división del contrato en lotes, lo que facilitará el acceso a la con- tratación pública a un mayor número de empresas); y se incluye, de forma novedosa, como criterio de solvencia que tendrá que justificar el adjudicatario del contrato, el cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente sobre pago a proveedores, medida que pretende contribuir a que las PYMES con las que subcontrate el adjudicatario cobren sus servicios en plazo.
Debe recordarse que la política de fomento de la contratación pública con pequeñas y medianas empresas impregna las nuevas Directivas de con- tratación pública, ya desde sus primeros Considerandos, medida destacada en la Estrategia Europa 2020, en la que la contratación pública desempeña un papel esencial y que se traslada al ordenamiento jurídico español mediante el presente texto legal.
Por último, no pueden dejar de mencionarse las medidas incorporadas en la Ley en materia de defensa de la competencia, pretendiendo que se pro- duzca un avance significativo en este ámbito, con medidas que persiguen su realización efectiva. Así, por ejemplo, se contempla la obligación de poner a disposición de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una mayor información en materia de contratación pública (por ejemplo, se remitirá a la misma copia del informe de supervisión que en la materia ha de enviarse cada tres años a la Comisión Europea).
Especialmente destacable resulta, además, la regulación que realiza el artículo 150.1 de la Ley al prever que las mesas de contratación puedan tras- ladar, con carácter previo a la adjudicación del contrato, a la Comisión Nacio- nal de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, indicios fundados de conductas colusorias en el procedimiento de contratación. El procedimiento a través del cual se pronunciarán aquellas será sumarísimo y será definido reglamenta- riamente. Sí se contemplan en la Ley, sin embargo, los efectos suspensivos en el procedimiento de contratación de dicho traslado.
VI
La Ley en sus disposiciones finales modifica la regulación establecida en determinadas normas tributarias.
Así, se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como pres- taciones patrimoniales de carácter público no tributario. A estos efectos, se le da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 58/2013,
de 17 de diciembre, General Tributaria; al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 xx xxxxx, añadiéndole un nuevo apartado 6, y al artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 xx xxxxx, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos añadiéndole una nueva letra c).
Igualmente, es precisa la modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la finalidad de aclarar la no sujeción al impuesto de determinadas operaciones realizadas por entes públicos, así como clarificar el concepto de subvención vinculada a precio a efecto de su inclusión en la base imponible del IVA.
La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, modificó el artículo 7.8.º de la Ley del IVA con el objetivo de establecer la no sujeción de las operaciones que las Administraciones Públicas realicen sin contraprestación o con contrapres- tación de naturaleza tributaria, así como de los servicios que las entidades del sector público prestan en el ámbito interno a las Administraciones Públi- cas de las que dependen.
No obstante, la normativa comunitaria establece expresamente una serie de sectores de actividad que, en todo caso, deben quedar sujetos al Impuesto aunque sean realizados por una Administración Pública, y que se señalan en la propia Ley. Dentro de estas actividades, el mismo acomodo a la normativa y jurisprudencia comunitarias (sentencia de 22 xx xxxxx de 2016, del Tribu- nal de Justicia de la Unión Europea, recaída en el asunto Ceský Rozhlas) exige clarificar el régimen de sujeción de la actividad de radiotelevisión efec- tuadas por las entidades del sector público que solo deben quedar sujetas al Impuesto y ser generadores del derecho a la deducción cuando tengan carác- ter comercial.
Por todo lo anterior se da una nueva redacción al número 8.º del artí- culo 7 de la Ley del IVA.
Por otra parte, se hace necesario excluir desde la entrada en vigor de esta modificación normativa, de la consideración de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones que constituyen la base imponible de las operacio- nes sujetas al IVA, aquellas aportaciones financieras que las Administracio- nes Públicas realizan al operador de determinados servicios de competencia pública cuando no existe distorsión de la competencia, generalmente porque al tratarse de actividades financiadas total o parcialmente por la Administra- ción no se prestan en régimen de libre concurrencia, como por ejemplo, los servicios de transporte municipal o, determinadas actividades culturales finan- ciadas con estas aportaciones.
Estas aportaciones financieras que no constituyen subvenciones vincula- das al precio de las operaciones no limitarán el derecho a la deducción del Impuesto soportado por estos operadores.
Con independencia de lo anterior, parece razonable excluir del concepto de subvención vinculada al precio las aportaciones efectuadas por la
Administración Pública para financiar actividades de interés general cuyo destinatario es el conjunto de la sociedad, al no existir un destinatario iden- tificable ni tampoco usuarios que satisfagan contraprestación alguna. Este sería el caso de las aportaciones efectuadas para financiar actividades de investigación, desarrollo e innovación o los servicios de radiodifusión pública, en las condiciones señaladas, sin perjuicio de las consecuencias que de ello se puedan derivar en cuanto al ejercicio del derecho a la deducción.
Con independencia de lo anterior, y con el objetivo de facilitar la deter- minación del régimen de deducción de las entidades del sector público que realizan simultáneamente operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto, se da nueva redacción al artículo 93.Cinco.
Procede adaptar el vigente régimen de financiación del servicio público de noticias de titularidad estatal, prestado por la sociedad mercantil estatal Agencia EFE, SAU, a las exigencias del artículo 106 del Tratado de Funcio- namiento de la Unión Europea de conformidad con la Decisión de la Comi- sión Europea de 9 de diciembre de 2016. La adaptación, sujeta a reserva xx Xxx en virtud de lo dispuesto en artículo 128, apartado 2 de la Constitución Española, exige regular los requisitos básicos de este servicio público, defi- niendo su función y el método para el cálculo de las modalidades de com- pensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
SECCIÓN 1.ª
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. La presente Xxx tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de liber- tad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedi- mientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contrata- ción de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las nece- sidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
2. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos adminis- trativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a tra- vés de los mismos se tratan de realizar.
3. En toda contratación pública se incorporarán de manera transver- sal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entida- des enumeradas en el artículo 3.
Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta.
2. Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se señalan, los contratos subvencionados por entidades que tengan la consi- deración de poderes adjudicadores que celebren otras personas físicas o jurí- dicas en los supuestos previstos en el artículo 23 relativo a los contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
3. La aplicación de esta Ley a los contratos que celebren las Comuni- dades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, o los organismos dependientes de las mismas, así como a los contratos subvencio- nados por cualquiera de estas entidades, se efectuará en los términos previs- tos en la Disposición final primera de la presente Ley relativa a los títulos competenciales.
4. A los efectos de identificar las prestaciones que son objeto de los contratos regulados en esta Ley, se utilizará el «Vocabulario común de con- tratos públicos», aprobado por el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 xxx Xxxxx- mento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), o normativa comunitaria que le sustituya.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las auto- ridades administrativas independientes.
d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera.
e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos: 1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público,
o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente.
3.º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.
f) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cuales- quiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vincu- ladas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo.
h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa
o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y
h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
i) Los fondos sin personalidad jurídica.
j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios suje- tos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
k) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
l) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los
Territorios Históricos del País Xxxxx en lo que respecta a su actividad de contratación.
2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la con- sideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades:
a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.
b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dán- dose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayo- ritariamente con ingresos xx xxxxxxx. Se entiende que se financian mayorita- riamente con ingresos xx xxxxxxx cuando tengan la consideración de productor xx xxxxxxx de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.
3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Las fundaciones públicas.
c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específica- mente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban conside- rarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
4. Los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos; así como las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 xx xxxxxx, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociacio- nes profesionales a las que se refiere la Ley 19/1977, de 1 xx xxxxx, sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del pre- sente artículo, y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, trans- parencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la autono- mía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.
Los sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su
aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en sus respectivas páginas web.
5. Asimismo, quedarán sujetos a esta Ley las Corporaciones de derecho público cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con el apartado tercero, letra d) del presente artículo.
SECCIÓN 2.ª
Negocios y contratos excluidos
Artículo 4. Régimen aplicable a los negocios jurídicos excluidos.
Las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la presente Ley, y se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.
Artículo 5. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito de la De- fensa y de la Seguridad.
1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios inclui- dos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa y la seguridad.
2. Se excluyen, asimismo, del ámbito de la presente Ley los contratos de obras, suministros y servicios que se celebren en el ámbito de la seguri- dad o de la defensa que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 24/2011, de 1 xx xxxxxx, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad; así como los contratos a los que no resulte de aplicación la citada Ley en virtud de su artículo 7.
Quedan también excluidos los contratos de concesiones de obras y con- cesiones de servicios, que se celebren en el ámbito de la seguridad y de la defensa, en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que sean adjudicados en el marco de un programa de cooperación basado en la investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su caso, también relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo, siempre que participen en el programa al menos dos Estados miembros de la Unión Europea.
b) Los que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea para efectuar compras, incluidas las de carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del territorio de la Unión y las necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de esta Ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influencia de esta y las bases logísticas avanzadas.
c) Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado en relación con obras y servicios directamente relacionados con el equipo militar sensible, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras y servicios sen- sibles.
3. Lo establecido en los dos apartados anteriores se aplicará aún en el supuesto de que parte de las prestaciones correspondientes estén sometidas a la presente Ley, y no se haya optado por adjudicar un contrato separado por cada una de las distintas prestaciones que constituyan el objeto del contrato.
No obstante, constituirá una condición necesaria para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior el hecho de que la opción entre adjudicar un único contrato o varios contratos por separado no se ejerza con el objetivo de excluir el contrato o contratos del ámbito de aplicación de la presente Ley.
4. Quedan excluidos, también, del ámbito de la presente Ley los con- tratos y convenios que se celebren en los ámbitos de la defensa o de la segu- ridad y que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido de alguna de las siguientes maneras:
a) En virtud de un acuerdo o convenio internacional celebrado de con- formidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la explotación o el desarrollo con- junto de un proyecto por los Estados firmantes.
b) En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo al estacio- namiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado.
c) En virtud de las normas de contratación establecidas por una orga- nización internacional o por una institución financiera internacional, cuando además los contratos que se adjudiquen estén financiados íntegramente o en su mayor parte por esa institución.
Artículo 6. Convenios y encomiendas de gestión.
1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios, cuyo contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales celebrados entre sí por la Adminis- tración General del Estado, las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autó- nomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las Entidades locales, las entidades con personalidad jurídico pública de ellas dependientes y las entidades con personalidad jurídico privada, siempre que, en este último caso, tengan la condición de poder adjudicador.
Su exclusión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes con- diciones:
a) Las entidades intervinientes no han de tener vocación xx xxxxxxx, la cual se presumirá cuando realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20 por ciento de las actividades objeto de colaboración. Para el cál- culo de dicho porcentaje se tomará en consideración el promedio del volumen de negocios total u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos soportados considerados en relación con la prestación que constituya el objeto del convenio en los tres ejercicios anteriores a la adjudicación del con- trato. Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de actividad o a la reorganización de las actividades, el volumen de negocios u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial, mediante proyecciones de negocio.
b) Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades participantes con la finalidad de garantizar que los servicios públi- cos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común.
c) Que el desarrollo de la cooperación se guíe únicamente por consi- deraciones relacionadas con el interés público.
2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los conve- nios que celebren las entidades del sector público con personas físicas o jurí- dicas sujetas al derecho privado, siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas admi- nistrativas especiales.
3. Asimismo, quedan excluidas del ámbito de la presente Ley las enco- miendas de gestión reguladas en la legislación vigente en materia de régimen jurídico del sector público.
Artículo 7. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito interna- cional.
1. Se excluyen del ámbito de la presente Ley los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con otros sujetos de derecho internacional.
2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los contra- tos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contra- tación específico que haya sido establecido en virtud de un instrumento jurídico, celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, que cree obligaciones de derecho internacional relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la ejecución o la realización conjunta de un proyecto por sus signatarios.
3. Asimismo, quedarán excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de
contratación específico que haya sido establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por una organización internacional o por una institu- ción financiera internacional, siempre y cuando estén financiados íntegra- mente o mayoritariamente por esa institución.
Artículo 8. Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación.
Quedan excluidos de la presente Ley los contratos de investigación y desarrollo, excepto aquellos que además de estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 (servicios de investigación y desarrollo y servicios de con- sultoría conexos); 73100000-3 (servicio de investigación y desarrollo expe- rimental); 73110000-6 (servicios de investigación); 73111000-3 (servicios de laboratorio de investigación); 73112000-0 (servicios de investigación marina); 73120000-9 (servicios de desarrollo experimental); 73300000-5 (diseño y ejecución en materia de investigación y desarrollo); 73420000-2 (estudio de previabilidad y demostración tecnológica) y 73430000-5 (ensayo y evalua- ción), cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.
b) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.
Artículo 9. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbi- to del dominio público y en el ámbito patrimonial.
1. Se encuentran excluidas de la presente Ley las autorizaciones y con- cesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14, que se regu- larán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.
2. Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incor- porales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos solo podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Xxxxx- minar, si el valor estimado de las mismas no es superior al 50 por 100 del importe total del negocio y, a su vez, mantienen con la prestación caracterís- tica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 34.2.
Artículo 10. Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero.
Están excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transfe- rencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 xx xxxxx de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/ CEE, del Consejo. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Euro- pea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos xx xxxxxxxx y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instru- mentos financieros.
Artículo 11. Otros negocios o contratos excluidos.
1. La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral queda excluida del ámbito de la presente Ley.
2. Se excluyen, asimismo, de la presente Ley las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.
3. Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación quedan excluidos de la presente Ley.
4. Asimismo, están excluidos los contratos por los que una entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o a prestar algún ser- vicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Xxx, xxxx ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.
5. Se encuentran, asimismo, excluidos los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códi- gos CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un partido político.
6. Queda excluida de la presente Ley la prestación de servicios socia- les por entidades privadas, siempre que esta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple finan- ciación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no dis- criminación.
CAPÍTULO II
Contratos del sector público
SECCIÓN 1.ª
Delimitación de los tipos contractuales
Artículo 12. Calificación de los contratos.
1. Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.
2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de apli- cación.
Artículo 13. Contrato de obras.
1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes:
a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I.
b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.
2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una fun- ción económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.
3. Los contratos de obras se referirán a una obra completa, entendiendo por esta la susceptible de ser entregada al uso general o al servicio corres- pondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que posteriormente pueda ser objeto y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra.
No obstante lo anterior, podrán contratarse obras definidas mediante pro- yectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra com- pleta, siempre que estas sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa del órgano de contratación que funde la conveniencia de la referida contratación.
Se podrán celebrar contratos de obras sin referirse a una obra completa en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 30 de la presente Ley cuando la responsabilidad de la obra completa corresponda a la Administra- ción por tratarse de un supuesto de ejecución de obras por la propia Admi- nistración Pública.
Artículo 14. Contrato de concesión de obras.
1. La concesión de obras es un contrato que tiene por objeto la reali- zación por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos cons- truidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien úni- camente en el derecho a explotar la obra en el sentido del apartado cuarto siguiente, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
2. El contrato podrá comprender, además, el siguiente contenido:
a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta presta- ción de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material.
b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquellas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigen- cias económicas y las demandas sociales.
3. El contrato de concesión de obras podrá también prever que el con- cesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que esta cumpla la finalidad determinante de su cons- trucción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, estos corresponde- rán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.
4. El derecho de explotación de las obras, a que se refiere el apartado primero de este artículo, deberá implicar la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se entiende por riesgo de demanda el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda.
Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesio- nario debe suponer una exposición real a las incertidumbres xxx xxxxxxx que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el conce- sionario no es meramente nominal o desdeñable.
Artículo 15. Contrato de concesión de servicios.
1. El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
2. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados en el apar- tado cuarto del artículo anterior.
Artículo 16. Contrato de suministro.
1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artí- culo respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.
3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:
a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una plurali- dad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordi- nadas las entregas a las necesidades del adquirente.
b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equi- pos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entre- gadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características
peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o ener- gía transformada.
Artículo 17. Contrato de servicios.
Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por pre- cio unitario.
No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejer- cicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Artículo 18. Contratos mixtos.
1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase.
Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones esta- blecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley.
El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2.
Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regu- lados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas:
a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal.
En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los con- tratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.
b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo:
1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones
correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en los artí- culos 20, 21 y 22 de la presente Ley, respectivamente. En otro caso, se apli- carán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios.
2. Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regu- lados en esta Ley con prestaciones de otros contratos distintos de los regu- lados en la misma, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las siguientes reglas:
a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único con- trato, se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los casos en que un elemento del contrato mixto sea una obra y esta supere los 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad con los artícu- los 231 y siguientes de la presente Ley.
En el supuesto de que el contrato mixto contenga elementos de una con- cesión de obras o de una concesión de servicios, deberá acompañarse del correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del anteproyecto de cons- trucción y explotación de las obras previstos en los artículos 247, 248 y 285 de la presente Ley.
SECCIÓN 2.ª
Contratos sujetos a una regulación armonizada
Artículo 19. Delimitación general.
1. Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras, los de concesión de obras, los de concesión de servicios, los xx xxxx- nistro, y los de servicios, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 101, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración de con- tratos sujetos a regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 23.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:
a) Los que tengan por objeto la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que
sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra, por «servicio de comunicación audiovisual» y «proveedor del servicio de comunicación» se entenderá, res- pectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 xx xxxxx de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, regla- mentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los pro- gramas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «conte- nidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa».
b) Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tra- tado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
c) Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado, cuando la protección de los intereses esenciales de que se trate no pueda garantizarse mediante la aplicación de las normas que rigen los contratos sujetos a regulación armonizada en esta Ley.
La declaración de que concurre la circunstancia relativa a la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado deberá hacerse de forma expresa en cada caso por el titular del Departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación en el ámbito de la Administración Gene- ral del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas integrantes del sector público estatal, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, o por el órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el correspondiente con- trato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta declara- ción no será susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente lo autorice.
d) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contra- tación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comuni- caciones o la prestación al público de uno o varios servicios de comunicaciones electrónicas. A efectos del presente apartado «red pública de comunicaciones» y «servicio de comunicaciones electrónicas» tendrán el mismo significado que el que figura en la Directiva 2002/21/CE, xxx Xxxxx- mento Europeo y del Consejo, de 7 xx xxxxx de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.
e) Aquellos que tengan por objeto cualquiera de los siguientes servicios jurídicos:
1.º La representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones inter- nacionales.
2.º El asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en el apartado anterior de la presente letra, o cuando exista una probabilidad alta de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado.
3.º Los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario público.
4.º Los servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos cuyos prestadores sean designados por un órgano jurisdic- cional o designados por ley para desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales.
5.º Otros servicios jurídicos que estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público.
f) Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por organizaciones o asociacio- nes sin ánimo de lucro e incluidos en los siguientes códigos CPV: 75250000- 3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000- 8; 98113100-9; 85143000-3, salvo los servicios de transporte en ambulancia de pacientes.
g) Los que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viaje- ros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de trans- porte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.
h) Los contratos de concesión adjudicados para:
1.º La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;
2.º El suministro de agua potable a dichas redes.
Asimismo, tampoco se considerarán sujetos a regulación armonizada los contratos de concesión que se refieran a uno de los objetos siguientes o a ambos que estén relacionadas con una de las actividades contempladas en los números 1.º y 2.º anteriores:
I. Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, siempre que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente
más del 20 por ciento del volumen total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o
II. Eliminación o tratamiento de aguas residuales.
Artículo 20. Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios sujetos a una regulación armonizada: Umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras, de con- cesión de obras y de concesión de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.225.000 euros.
2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos de obras que se adjudiquen por lotes separa- dos, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contrata- ción podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 21. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: Umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 135.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Admi- nistración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral solo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo II.
b) 209.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto, de los contempla- dos en la letra anterior.
2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumu- lado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumu- lado de la totalidad de los mismos.
Artículo 22. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 135.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Enti- dades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
b) 209.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por enti- dades del sector público distintas a la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV.
2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la contratación de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 23. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
1. Son contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos 13 y 17, respectivamente, que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la cons- trucción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.225.000 euros.
b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los defi- nidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros.
2. Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarán a aquellos celebrados por particulares o por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores, en conjunción, en este último caso, con las establecidas en el Título II del Libro Tercero de esta Ley.
Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinación de la competencia para resol- ver el recurso especial en materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el apartado 2 del artículo 47.
SECCIÓN 3.ª
Contratos administrativos y contratos privados
Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público.
Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado.
Artículo 25. Contratos administrativos.
1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:
a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. No obstante, tendrán carácter privado los siguientes contratos:
1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6.
2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.
b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico espe- cífico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.
2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposi- ciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra
b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus nor- mas específicas.
Artículo 26. Contratos privados.
1. Tendrán la consideración de contratos privados:
a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artí- culo anterior.
b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas.
c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador.
2. Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho admi- nistrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a los contratos mencio- nados en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del artí- culo anterior, les resultarán de aplicación, además del Libro Primero de la presente Ley, el Libro Segundo de la misma en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las nor- mas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada.
3. Los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas mencionados en la letra b) del apartado primero del presente artículo, cuyo objeto esté com- prendido en el ámbito de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación y adjudi- cación.
En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcon- tratación, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolu- ción del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205.
4. Los contratos que celebren las Entidades del Sector Público que no posean la condición de poder adjudicador, se regirán por lo dispuesto en los artículos 321 y 322.
En lo que se refiere a sus efectos, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación.
Artículo 27. Jurisdicción competente.
1. Serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administra- tivo las siguientes cuestiones:
a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos.
b) Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas.
Adicionalmente, respecto de los contratos referidos en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del artículo 25 de la presente Ley que estén sujetos a regulación armonizada, las impugnaciones de las modifica- ciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
c) Las referidas a la preparación, adjudicación y modificaciones con- tractuales, cuando la impugnación de estas últimas se base en el incumpli- miento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, cuando se entienda que dicha modificación debió ser objeto de una nueva adjudica- ción de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública.
d) Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de enti- dades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.
e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos administrativos de resolución de los recursos previstos en el artí- culo 44 de esta Ley, así como en el artículo 321.5.
f) Las cuestiones que se susciten en relación con la preparación, adju- dicación y modificación de los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley.
2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver:
a) Las controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos y extinción de los contratos privados de las entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, sean o no Administraciones Públi- cas, con excepción de las modificaciones contractuales citadas en las letras
b) y c) del apartado anterior.
b) De las cuestiones referidas a efectos y extinción de los contratos que celebren las entidades del sector público que no tengan el carácter de pode- res adjudicadores.
c) El conocimiento de las cuestiones litigiosas relativas a la financia- ción privada del contrato de concesión de obra pública o de concesión de servicios, salvo en lo relativo a las actuaciones en ejercicio de las obligacio- nes y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
LIBRO PRIMERO
Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos
TÍTULO I
Disposiciones generales sobre la contratación del sector público
CAPÍTULO I
Racionalidad y consistencia de la contratación del sector público
Artículo 28. Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contra- tación.
1. Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesida- des que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la ido- neidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.
2. Las entidades del sector público velarán por la eficiencia y el man- tenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de con- tratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales y de innovación como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública y pro- moverán la participación de la pequeña y mediana empresa y el acceso sin coste a la información, en los términos previstos en la presente Ley.
3. De acuerdo con los principios de necesidad, idoneidad y eficiencia establecidos en este artículo, las entidades del sector público podrán, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, celebrar contratos derivados de proyectos promovidos por la iniciativa privada, en particular con respecto a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios, incluidos en su modalidad de sociedad de economía mixta.
4. Las entidades del sector público programarán la actividad de contra- tación pública, que desarrollarán en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales y darán a conocer su plan de contratación anticipadamente mediante un anuncio de información previa previsto en el artículo 134 que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a una regulación armonizada.
Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación.
1. La duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la rea- lización de las mismas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos.
2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de con- formidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan excep- tuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses.
En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes.
La prórroga del contrato establecida en este apartado no será obligatoria para el contratista en los casos en que en el contrato se dé la causa de reso- lución establecida en el artículo 198.6 por haberse demorado la Administra- ción en el abono del precio más de seis meses.
3. Cuando se produzca demora en la ejecución de la prestación por parte del empresario, el órgano de contratación podrá conceder una amplia- ción del plazo de ejecución, sin perjuicio de las penalidades que en su caso procedan, resultando aplicables en el caso de los contratos administrativos lo previsto en los artículos 192 y siguientes de esta Ley.
4. Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante. Excepcionalmente, en los contratos de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en el párrafo anterior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas
con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación. El concepto de coste relevante en la prestación del servicio será objeto de desarrollo reglamentario.
El contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente con el de la compra del bien a mantener, cuando dicho mantenimiento solo pueda ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que suminis- tró dicho bien, podrá tener como plazo de duración el de la vida útil del pro- ducto adquirido.
Asimismo podrá establecerse en los contratos de servicios relativos a los servicios a las personas un plazo de duración mayor cuando ello fuera nece- sario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente.
No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al venci- miento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garan- tice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudica- ción y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario.
5. La duración de los contratos de arrendamiento de bienes muebles no podrá exceder, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apar- tado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, de cinco años.
6. Los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios ten- drán un plazo de duración limitado, el cual se calculará en función de las obras y de los servicios que constituyan su objeto y se hará constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Si la concesión de obras o de servicios sobrepasara el plazo de cinco años, la duración máxima de la misma no podrá exceder del tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realiza- das para la explotación de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales específicos.
Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán tanto las inversiones iniciales como las realizadas durante la vida de la con- cesión.
En cualquier caso, la duración de los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios a la que se refiere el segundo párrafo del presente apartado, no podrá exceder, incluyendo las posibles prórrogas, de:
a) Cuarenta años para los contratos de concesión de obras, y de conce- sión de servicios que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio.
b) Veinticinco años en los contratos de concesión de servicios que com- prendan la explotación de un servicio no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.
c) Diez años en los contratos de concesión de servicios que compren- dan la explotación de un servicio cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a).
Los plazos fijados en los pliegos de condiciones solo podrán ser amplia- dos en un 15 por ciento de su duración inicial para restablecer el equilibrio económico del contrato en las circunstancias previstas en los artículos 270 y 290.
No se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración de la concesión y del establecido para la ejecución de las obras aquellos perío- dos en los que estas deban suspenderse por una causa imputable a la Admi- nistración concedente o debida a fuerza mayor. Si el concesionario fuera responsable del retraso en la ejecución de las obras se estará a lo dispuesto en el régimen de penalidades contenido en el pliego de cláusulas administra- tivas particulares y en esta Ley, sin que haya lugar a la ampliación del plazo de la concesión.
7. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos de servicios que sean complementarios de otros contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo de vigencia superior al señalado en el apartado 4 que, en nin- gún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprendan trabajos relacionados con la liquidación del con- trato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesa- rio para realizarlos. La iniciación del contrato complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del correspondiente con- trato principal.
Ha de entenderse por contratos complementarios aquellos que tienen una relación de dependencia respecto de otro, el principal, y cuyo objeto se con- sidere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones a las que se refiera dicho contrato principal.
8. Los contratos menores definidos en el apartado primero del artí- culo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.
9. El período de recuperación de la inversión a que se refieren los apar- tados 4 y 6 de este artículo será calculado de acuerdo con lo establecido en
el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx, de desindexación de la economía española.
Artículo 30. Ejecución directa de prestaciones por la Administración Públi- ca con la colaboración de empresarios particulares o a través de medios propios no personificados.
1. La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la Admi- nistración Pública, ya sea empleando exclusivamente medios propios no per- sonificados o con la colaboración de empresarios particulares cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestran- zas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realiza- ción de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
b) Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del importe del presu- puesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.
c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previa- mente efectuada.
d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.
e) Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.
f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas uni- dades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradic- torios correspondientes.
g) Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el artículo 232.5.
h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 146.2 relativo a la valoración de las ofertas con más de un criterio de adjudicación.
En los supuestos contemplados en las letras a), b), c), e) y f) anteriores, deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará regla- mentariamente.
2. La fabricación de bienes muebles podrá efectuarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando de forma exclusiva medios propios no personificados o con la colaboración de empresarios particulares cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra b) de este mismo apartado, el ahorro que pueda obtenerse sea superior al 20 por 100
del presupuesto del suministro o pueda obtenerse una mayor celeridad en su ejecución.
Se exceptúan de estas limitaciones aquellas fabricaciones de bienes mue- bles que, por razones de defensa o de interés militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.
3. La prestación de servicios se realizará normalmente por la propia Administración por sus propios medios. No obstante, cuando carezca de medios suficientes, previa la debida justificación en el expediente, se podrá contratar de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título II del Libro II de la presente Ley.
4. Cuando, de conformidad con los apartados anteriores de este artículo, la ejecución de las obras o la fabricación de los bienes muebles se efectúe en colaboración con empresarios particulares, el régimen jurídico aplicable a estos contratos será el previsto para los contratos de obras o de suministro en la presente Ley. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos de adjudicación establecidos en el artículo 131, salvo en el caso previsto en la letra d) del apartado 1 del presente artículo.
En los supuestos de obras incluidas en las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, la contratación con colaboradores no podrá sobrepasar el 60 por ciento del importe total del proyecto.
5. La autorización de la ejecución de obras y de la fabricación de bie- nes muebles y, en su caso, la aprobación del proyecto, corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto o al órgano que determinen las dis- posiciones orgánicas de las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito. Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los encargos a medios propios personificados regulados en los artículos 32 y 33.
Artículo 31. Potestad de auto organización y sistemas de cooperación pú- blica vertical y horizontal.
1. Las entidades pertenecientes al sector público podrán cooperar entre sí de alguna de las siguientes formas, sin que el resultado de esa cooperación pueda calificarse de contractual:
a) Mediante sistemas de cooperación vertical consistentes en el uso de medios propios personificados en el sentido y con los límites establecidos en el artículo 32 para los poderes adjudicadores, y en el artículo 33 para los entes del sector público que no tengan la consideración de poder adjudica- dor, en el ejercicio de su potestad de auto organización, mediante el oportuno acuerdo de encargo.
b) Mediante sistemas de cooperación horizontal entre entidades perte- necientes al sector público, previa celebración de los correspondientes con- venios, en las condiciones y con los límites que se establecen en el apartado 1 del artículo 6.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades per- tenecientes al sector público podrán en todo caso, acordar la realización con- junta de contrataciones específicas.
3. Cuando un procedimiento de contratación se desarrolle en su totali- dad de forma conjunta en nombre y por cuenta de varias entidades, estas tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de sus obligaciones. Ello se aplicará también en aquellos casos en que una sola entidad adminis- tre el procedimiento, por cuenta propia y por cuenta de las demás entidades interesadas.
Cuando un procedimiento de contratación no se desarrolle en su totali- dad en nombre y por cuenta de las entidades interesadas, estas solo tendrán la responsabilidad conjunta por aquellas partes que se hayan llevado a cabo conjuntamente. Cada entidad será única responsable del cumplimiento de sus obligaciones con respecto a las partes que lleve a cabo en su propio nombre y por cuenta propia.
Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios per- sonificados.
1. Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de dere- cho público o de derecho privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de contrato.
2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una única entidad concreta del sector público aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:
a) Que el poder adjudicador que pueda conferirle encargos ejerza sobre el ente destinatario de los mismos un control, directo o indirecto, análogo al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades, de manera que el pri- mero pueda ejercer sobre el segundo una influencia decisiva sobre sus obje- tivos estratégicos y decisiones significativas.
En todo caso se entenderá que el poder adjudicador que puede conferirle encargos ostenta sobre el ente destinatario del mismo un control análogo al
que ejerce sobre sus propios servicios o unidades cuando él mismo o bien otro u otros poderes adjudicadores o personas jurídicas controlados del mismo modo por el primero puedan conferirle encargos que sean de ejecución obli- gatoria para el ente destinatario del encargo por así establecerlo los estatutos o el acto de creación, de manera que exista una unidad de decisión entre ellos, de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el ente que puede realizar el encargo.
La compensación se establecerá por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que depende el medio propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo al coste efec- tivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcon- tratadas.
Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización de las unidades producidas directamente por el medio propio.
b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que hace el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que hace el encargo.
A estos efectos, para calcular el 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se tomarán en consideración el promedio del volu- men global de negocios, los gastos soportados por los servicios prestados al poder adjudicador en relación con la totalidad de los gastos en que haya incu- rrido el medio propio por razón de las prestaciones que haya realizado a cual- quier entidad, u otro indicador alternativo de actividad que sea fiable, y todo ello referido a los tres ejercicios anteriores al de formalización del encargo. Cuando debido a la fecha de creación o de inicio de actividad del poder adjudicador que hace el encargo, o debido a la reorganización de las activi- dades de este, el volumen global de negocios, u otro indicador alternativo de actividad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores a la formalización del encargo o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con justificar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial
mediante proyecciones de negocio.
El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de audi- xxxxx xx xxxxxxx.
c) Cuando el ente destinatario del encargo sea un ente de personifica- ción jurídico-privada, además, la totalidad de su capital o patrimonio tendrá que ser de titularidad o aportación pública.
d) La condición de medio propio personificado de la entidad destinata- ria del encargo respecto del concreto poder adjudicador que hace el encargo deberá reconocerse expresamente en sus estatutos o actos de creación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Conformidad o autorización expresa del poder adjudicador respecto del que vaya a ser medio propio.
2.º Verificación por la entidad pública de que dependa el ente que vaya a ser medio propio, de que cuenta con medios personales y materiales apropia- dos para la realización de los encargos de conformidad con su objeto social.
Los estatutos o acto de creación del ente destinatario del encargo deberá determinar: el poder adjudicador respecto del cual tiene esa condición; pre- xxxxx el régimen jurídico y administrativo de los encargos que se les puedan conferir; y establecer la imposibilidad de que participen en licitaciones públi- cas convocadas por el poder adjudicador del que sean medio propio perso- nificado, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.
En todo caso, se presumirá que cumple el requisito establecido en el número 2.º de la presente letra cuando haya obtenido la correspondiente cla- sificación respecto a los Grupos, Subgrupos y Categorías que ostente.
3. El apartado 2 del presente artículo también se aplicará en los casos en que la persona jurídica controlada, siendo un poder adjudicador, realice un encargo al poder adjudicador que la controla o a otra persona jurídica controlada, directa o indirectamente, por el mismo poder adjudicador, siem- pre que no exista participación directa de capital privado en la persona jurí- dica a la que se realice el encargo.
4. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de dos o más poderes adjudicadores que sean independientes entre sí aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:
a) Que los poderes adjudicadores que puedan conferirle encargos ejer- zan sobre el ente destinatario del mismo un control conjunto análogo al que ostentarían sobre sus propios servicios o unidades.
Se entenderá que existe control conjunto cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
1.º Que en los órganos decisorios del ente destinatario del encargo estén representados todos los entes que puedan conferirle encargos, pudiendo cada representante representar a varios de estos últimos o a la totalidad de ellos. 2.º Que estos últimos puedan ejercer directa y conjuntamente una influen-
cia decisiva sobre los objetivos estratégicos y sobre las decisiones significa- tivas del ente destinatario del encargo.
3.º Que el ente destinatario del encargo no persiga intereses contrarios a los intereses de los entes que puedan conferirle encargos.
La compensación se establecerá, por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que depende el medio propio personificado para las acti- vidades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo al coste efectivo sopor- tado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se sub- contraten con empresarios particulares en los casos en que este coste sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas.
Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización de las unidades producidas directamente por el medio propio.
b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por los poderes adjudicadores que lo controlan o por otras perso- nas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores. El cálculo del 80 por ciento se hará de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2 de este artículo.
El cumplimiento del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo, y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformi- dad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
c) Que cumplan los requisitos que establece este artículo en su apartado 2 letras c) y d).
5. El incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos estable- cidos en los apartados 2 o 4, según corresponda en cada caso, comportará la perdida de la condición de medio propio personificado y, en consecuencia, la imposibilidad de seguir efectuando encargos a la persona jurídica afectada; sin perjuicio de la conclusión de los encargos que estuvieran en fase de ejecución.
6. Los encargos que realicen las entidades del sector público a un ente que, de acuerdo con los apartados segundo, tercero o cuarto de este artículo, pueda ser calificado como medio propio personificado del primero o prime- ros, no tendrán la consideración jurídica de contrato, debiendo únicamente cumplir las siguientes normas:
a) El medio propio personificado deberá haber publicado en la Plata- forma de Contratación correspondiente su condición de tal; respecto de qué poderes adjudicadores la ostenta; y los sectores de actividad en los que, estando comprendidos en su objeto social, sería apto para ejecutar las pres- taciones que vayan a ser objeto de encargo.
b) El encargo deberá ser objeto de formalización en un documento que será publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente en los supues- tos previstos del artículo 63.6. El documento de formalización establecerá el plazo de duración del encargo.
c) Los órganos de las entidades del sector público estatal que tengan la condición de poder adjudicador en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.3 de esta Ley, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que se derive del encargo, sea igual o superior a doce millones de euros. La autorización del Consejo de Ministros a que se refiere el párrafo ante- rior deberá obtenerse antes de la suscripción del encargo por el órgano com- petente. Una vez obtenida la autorización, corresponderá a los órganos competentes la aprobación del gasto y suscripción del encargo, de conformi-
dad con lo dispuesto en las respectivas normas.
A efectos de obtener la citada autorización, los órganos competentes deberán remitir al menos los siguientes documentos: el texto del encargo; el informe del servicio jurídico; así como el certificado de existencia de crédito o, tratándose de poderes adjudicadores con presupuesto estimativo, los docu- mentos equivalentes que acrediten la existencia de financiación.
Requerirán igualmente la previa autorización del Consejo de Ministros las modificaciones de encargos autorizados por el Consejo de Ministros, cuando superen el 20 por cien del importe del encargo.
La autorización que otorgue el Consejo de Ministros será genérica para la suscripción del encargo, sin que en ningún caso implique una validación de los trámites realizados, ni exima de la responsabilidad que corresponda a las partes respecto de la correcta tramitación y realización del encargo.
7. A los negocios jurídicos que los entes destinatarios del encargo cele- bren en ejecución del encargo recibido de conformidad con el presente artí- culo, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) El contrato quedará sometido a esta Ley, en los términos que sean procedentes, de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y valor estimado de los mismos y, en todo caso, cuando el medio propio no sea un poder adjudicador se le aplicarán las normas contenidas en el Título I del Libro Tercero de la presente Ley.
b) El importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda contratar con terceros no excederá del 50 por ciento de la cuantía del encargo. No será aplicable lo establecido en esta letra a los contratos de obras que celebren los medios propios a los que se les haya encargado una concesión, ya sea de obras o de servicios. Igualmente no será de aplicación en los supues- tos en los que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en
su totalidad, de titularidad pública.
Artículo 33. Encargos de entidades pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador a medios propios personificados.
1. Las entidades del sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador podrán ejecutar de manera directa prestaciones propias de
los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios a cambio de una compensación valiéndose de otra persona jurí- dica distinta a ellos, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos, de con- formidad con lo dispuesto en el apartado siguiente. El encargo que cumpla estos requisitos no tendrá la consideración de contrato.
2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una entidad perteneciente al sector público que no tenga la consideración de poder adjudicador, aquellas personas jurídicas, de derecho público o de dere- cho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el ente que hace el encargo ostente control, directo o indirecto, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, sobre el ente destina- tario del mismo.
b) Que la totalidad del capital social o patrimonio del ente destinatario del encargo sea de titularidad pública.
c) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por la entidad que realiza el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que realiza el encargo.
El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de audi- xxxxx xx xxxxxxx.
3. El apartado 2 del presente artículo también se aplicará en los casos en que una persona jurídica del sector público estatal realice un encargo a otra persona jurídica del sector público estatal, siempre que una de ellas, ya sea la que realiza el encargo o la que lo recibe, ejerza el control de la otra o participe directa o indirectamente en su capital social.
CAPÍTULO II
Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato
Artículo 34. Libertad de pactos.
1. En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pac- tos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.
2. Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren
directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementarie- dad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante.
Artículo 35. Contenido mínimo del contrato.
1. Los documentos en los que se formalicen los contratos que celebren las entidades del sector público, salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, deberán incluir, necesariamente, las siguientes menciones:
a) La identificación de las partes.
b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.
c) Definición del objeto y tipo del contrato, teniendo en cuenta en la definición del objeto las consideraciones sociales, ambientales y de inno- vación.
d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.
e) La enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, orde- nándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determi- nar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.
f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.
g) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.
h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.
i) Las condiciones de pago.
j) Los supuestos en que procede la modificación, en su caso.
k) Los supuestos en que procede la resolución.
l) El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso.
m) La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.
n) La obligación de la empresa contratista de cumplir durante todo el periodo de ejecución de contrato las normas y condiciones fijadas en el con- venio colectivo de aplicación.
2. El documento contractual no podrá incluir estipulaciones que esta- blezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos, concretados, en su caso, en la forma que resulte de la proposi- ción del adjudicatario, o de los precisados en el acto de adjudicación del con- trato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, de no existir aquellos.
CAPÍTULO III
Perfección y forma del contrato
Artículo 36. Perfección de los contratos.
1. Los contratos que celebren los poderes adjudicadores, a excepción de los contratos menores y de los contratos basados en un acuerdo marco y los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición a los que se refiere el apartado 3 de este artículo, se perfeccionan con su for- malización.
2. Los contratos subvencionados que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley, deban considerarse sujetos a regulación armo- nizada, se perfeccionarán de conformidad con la legislación por la que se rijan. Las partes deberán notificar su formalización al órgano que otorgó la subvención.
3. Los contratos basados en un acuerdo marco y los contratos especí- ficos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, se perfeccionan con su adjudicación.
4. Salvo que se indique otra cosa en su clausulado, los contratos del sector público se entenderán celebrados en el lugar donde se encuentre la sede del órgano de contratación.
Artículo 37. Carácter formal de la contratación del sector público.
1. Las entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1, carácter de emergencia.
2. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se forma- xxxxxxx de acuerdo con lo previsto en el artículo 153, sin perjuicio de lo seña- lado para los contratos menores en el artículo 118.
3. Los contratos que celebren los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones Públicas cuando sean susceptibles de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 44 deberán formalizarse en los plazos establecidos en el artículo 153.
CAPÍTULO IV
Régimen de invalidez
Artículo 38. Supuestos de invalidez.
Los contratos celebrados por los poderes adjudicadores, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23, serán inválidos:
a) Cuando concurra en ellos alguna de las causas que los invalidan de conformidad con las disposiciones del derecho civil.
b) Cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación, por concurrir en los mismos alguna de las causas de dere- cho administrativo a que se refieren los artículos siguientes.
c) En aquellos casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado.
Artículo 39. Causas de nulidad de derecho administrativo.
1. Son causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Adminis- trativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores en los que concurra alguna de las causas siguientes:
a) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional; o la falta de habilitación empresarial o profesional cuando sea exigible para la realización de la actividad o prestación que cons- tituya el objeto del contrato; o la falta de clasificación, cuando esta proceda, debidamente acreditada, del adjudicatario; o el estar este incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 71.
b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo esta- blecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.
c) La falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil de con- tratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares de las Comunidades Autónomas, en el
«Diario Oficial de la Unión Europea» o en el medio de publicidad en que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 135.
d) La inobservancia por parte del órgano de contratación del plazo para la formalización del contrato siempre que concurran los dos siguientes requi- sitos:
1.º Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posi- bilidad de interponer recurso contra alguno de los actos del procedimiento de adjudicación y,
2.º Que, además, concurra alguna infracción de los preceptos que regu- lan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impe- dido obtener esta.
e) Xxxxx llevado a efecto la formalización del contrato, en los casos en que se hubiese interpuesto el recurso especial en materia de contratación a que se refieren los artículos 44 y siguientes, sin respetar la suspensión auto- mática del acto recurrido en los casos en que fuera procedente, o la medida cautelar de suspensión acordada por el órgano competente para conocer del recurso especial en materia de contratación que se hubiera interpuesto.
f) El incumplimiento de las normas establecidas para la adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco celebrado con varios empre- sarios o de los contratos específicos basados en un sistema dinámico de adquisición en el que estuviesen admitidos varios empresarios, siempre que dicho incumplimiento hubiera determinado la adjudicación del contrato de que se trate a otro licitador.
g) El incumplimiento grave de normas de derecho de la Unión Europea en materia de contratación pública que conllevara que el contrato no hubiera debido adjudicarse al contratista, declarado por el TJUE en un procedimiento con arreglo al artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 40. Causas de anulabilidad de derecho administrativo.
Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infrac- ciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En particular, se incluyen entre las causas de anulabilidad a las que se refiere el párrafo anterior, las siguientes:
a) El incumplimiento de las circunstancias y requisitos exigidos para la modificación de los contratos en los artículos 204 y 205.
b) Todas aquellas disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos emana- dos de cualquier poder adjudicador que otorguen, de forma directa o indi- recta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.
c) Los encargos que acuerden los poderes adjudicadores para la ejecu- ción directa de prestaciones a través de medios propios, cuando no observen alguno de los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 32, relativos a la condición de medio propio.
Artículo 41. Revisión de oficio.
1. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Proce- dimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. A los exclusivos efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de actos administrativos los actos preparatorios y los actos de adjudicación de los contratos de las entidades del sector público que no sean Administra- ciones Públicas, así como los actos preparatorios y los actos de adjudicación de los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley. La revisión de oficio de dichos actos se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autóno- mas establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administra- tiva, serán competentes para declarar la nulidad o lesividad de los actos a que se refieren los apartados anteriores el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública, o el titular del departa- mento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando esta no tenga el carácter de Adminis- tración Pública. En este último caso, si la entidad contratante estuviera vin- culada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.
En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia correspon- derá al titular del departamento, presidente o director de la entidad que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese con- cedido, cuando esta no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo a la subvención prime- ramente concedida.
4. Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para decla- rar la nulidad o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la com- petencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una indemnización, se elevará el expe- diente al órgano delegante, el cual, sin necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente sobre la declaración de nulidad conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Adminis- trativo Común de las Administraciones Públicas.
5. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y en relación con la sus- pensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Pro- cedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 42. Efectos de la declaración de nulidad y efectos en supuestos de anulabilidad.
1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpa- ble deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios solo afectará a estos y sus consecuencias.
3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
4. Los efectos establecidos en los apartados anteriores podrán ser acor- dados por la sentencia que ponga fin al recurso contencioso-administrativo interpuesto previa declaración de lesividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Juris- dicción Contencioso-administrativa.
Artículo 43. Causas de invalidez de derecho civil.
La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a los contratos a que se refiere el artículo 38, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer, cuando el contrato se haya celebrado por una Administración Pública, se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos administra- tivos anulables.
CAPÍTULO V
Del recurso especial
Artículo 44. Recurso especial en materia de contratación: actos recurribles.
1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.
b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra ante- rior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.
c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.
Serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales, cuando, por sus características no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando su valor estimado sea superior a lo establecido para los contratos de servicios.
Asimismo serán susceptibles de recurso especial en materia de contrata- ción los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23, y los encar- gos cuando, por sus características no sea posible fijar su importe o, en otro caso, cuando este, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para los contratos de servicios.
2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:
a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractua- les que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan inde- fensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inad- misión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.
c) Los acuerdos de adjudicación.
d) Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modifica- ción debió ser objeto de una nueva adjudicación.
e) La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.
f) Los acuerdos de rescate de concesiones.
3. Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los con- templados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los intere- sados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección con arreglo a derecho, y sin per- juicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación.
4. No se dará este recurso en relación con los procedimientos de adju- dicación que se sigan por el trámite de emergencia.
5. Contra las actuaciones mencionadas en el presente artículo como susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso especial, no procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios.
6. Los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas que no reúnan los requisitos del apartado 1 podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En el caso de actuaciones realizadas por poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas, aquellas se impugnarán
en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administra- ciones Públicas ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o partici- pación mayoritaria.
7. La interposición del recurso especial en materia de contratación ten- drá carácter potestativo y será gratuito para los recurrentes.
Artículo 45. Órgano competente para la resolución del recurso en la Admi- nistración General del Estado.
1. En el ámbito de los poderes adjudicadores del sector público estatal, el conocimiento y resolución de los recursos a que se refiere el artículo ante- rior estará encomendado al Tribunal Administrativo Central de Recursos Con- tractuales, órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. Dicho órgano estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, y estará compuesto por un Presidente y un mínimo de dos vocales. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, podrá incrementarse el número de vocales que hayan de integrar el Tribunal cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje.
2. Podrán ser designados vocales de este Tribunal los funcionarios xx xxxxxxx de cuerpos y escalas a los que se acceda con título de licenciado o de grado y que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo supe- rior a diez años, preferentemente en el ámbito del derecho administrativo relacionado directamente con la contratación pública.
3. El Presidente del Tribunal deberá ser funcionario xx xxxxxxx, de cuerpo o escala para cuyo acceso sea requisito necesario el título de licenciado o grado en derecho y haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del derecho adminis- trativo relacionado directamente con la contratación pública.
En el caso de que los Vocales o el Presidente fueran designados entre funcionarios xx xxxxxxx incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refun- dido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, estos deberán per- tenecer a cuerpos o escalas clasificados en el Subgrupo A1 del artículo 76 de dicha Ley.
4. La designación del Presidente y los Vocales de este Tribunal se rea- lizará por el Gobierno a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y Fun- ción Pública y del Ministro de Justicia. Los designados tendrán carácter independiente e inamovible, y no podrán ser removidos de sus puestos sino por las causas siguientes:
a) Por expiración de su mandato.
b) Por renuncia aceptada por el Gobierno.
c) Por pérdida de la nacionalidad española.
d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.
e) Por condena mediante sentencia firme x xxxx privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.
f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.
La remoción por las causas previstas en las letras c), d), e) y f) anterio- res se acordará por el Gobierno previo expediente.
5. La duración del nombramiento efectuado de conformidad con este apar- tado será de seis años y no podrá prorrogarse. Durante el tiempo en que se hallen prestando servicio en el Tribunal, tanto el Presidente como los Vocales pasarán a la situación de Servicios Especiales dentro de su cuerpo de origen.
6. En cualquier caso, cesado un miembro del Tribunal, este continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo el que lo haya de sustituir.
7. Formará parte del Tribunal, con voz pero sin voto, el Secretario Gene- ral del mismo.
El Tribunal contará con los servicios administrativos precisos para su funcionamiento.
El nombramiento del Secretario General y el del personal integrante de los servicios administrativos se harán en los términos previstos en la legis- lación reguladora de la Función Pública.
8. Serán de aplicación al régimen de constitución y funcionamiento del Tribunal las disposiciones relativas a órganos colegiados contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 46. Órgano competente para la resolución del recurso en las Co- munidades Autónomas y Entidades Locales.
1. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera cole- giado al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesiona- les que garanticen un adecuado conocimiento de las materias que sean de su competencia. El nombramiento de los miembros de esta instancia indepen- diente y la terminación de su mandato estarán sujetos en lo relativo a la auto- ridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad.
2. Podrán las Comunidades Autónomas, asimismo, atribuir la compe- tencia para la resolución de los recursos al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente
convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta xxxxxxxx de competencias.
3. Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán designar sus propios órganos independientes ajustándose a los requisitos establecidos en este apartado para los órganos de las Comunidades Autónomas, o bien atri- buir la competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contrac- tuales celebrando al efecto un convenio en los términos previstos en el apartado anterior.
4. En lo relativo a la contratación en el ámbito de las Corporaciones Locales, la competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando estas tengan atribuida com- petencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación.
En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la com- petencia para resolver los recursos corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporacio- nes Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito.
En todo caso, los Ayuntamientos de los municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y las Diputaciones Provinciales podrán crear un órgano especializado y funcionalmente independiente que ostentará la competencia para resolver los recursos. Su constitución y funcionamiento y los requisitos que deben reunir sus miembros, su nombramiento, remoción y la duración de su mandato se regirá por lo que establezca la legislación auto- nómica, o, en su defecto, por lo establecido en el artículo 45 de esta Ley. El Pleno de la Corporación será el competente para acordar su creación y nom- brar y remover a sus miembros. El resto de los Ayuntamientos podrán atri- buir la competencia para resolver el recurso al órgano creado por la Diputación de la provincia a la que pertenezcan.
5. En lo relativo a la contratación en el ámbito de los Territorios His- tóricos Forales, la competencia para resolver los recursos podrá corresponder a los órganos y Tribunales administrativos forales de Recursos Contractuales.
Artículo 47. Recursos contra actos de poderes adjudicadores que no sean Administración Pública y en relación con contratos subvencionados.
1. Cuando se trate de los recursos interpuestos contra actos de los pode- res adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones Públi- cas, la competencia estará atribuida al órgano independiente que la ostente respecto de la Administración a que esté vinculada la entidad autora del acto recurrido.
Si la entidad contratante estuviera vinculada con más de una Adminis- tración, el órgano competente para resolver el recurso será aquel que tenga atribuida la competencia respecto de la que ostente el control o participación mayoritaria y, en caso de que todas o varias de ellas, ostenten una participa- ción igual, ante el órgano que elija el recurrente de entre los que resulten competentes con arreglo a las normas de este apartado.
2. En los contratos subvencionados la competencia corresponderá al órgano independiente que ejerza sus funciones respecto de la Administración a que esté adscrito el ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando esta no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de sub- venciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, al órgano ante el que el recurrente decida interponer el recurso de entre los que resulten competentes con arreglo a las normas de este apartado.
Artículo 48. Legitimación.
Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajado- res que participen en la realización de la prestación. En todo caso se enten- derá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados.
Artículo 49. Solicitud de medidas cautelares.
1. Antes de interponer el recurso especial, las personas legitimadas para ello podrán solicitar ante el órgano competente para resolver el recurso la adopción de medidas cautelares. Tales medidas irán dirigidas a corregir infrac- ciones de procedimiento o impedir que se causen otros perjuicios a los inte- reses afectados, y podrán estar incluidas, entre ellas, las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación.
2. El órgano competente para resolver el recurso deberá adoptar deci- sión en forma motivada sobre las medidas cautelares dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del escrito en que se soliciten.
A estos efectos, el órgano que deba resolver, en el mismo día en que se reciba la petición de la medida cautelar, comunicará la misma al órgano de contratación, que dispondrá de un plazo de dos días hábiles, para presentar las alegaciones que considere oportunas referidas a la adopción de las medi- das solicitadas o a las propuestas por el propio órgano decisorio. Si transcu- rrido este plazo no se formulasen alegaciones se continuará el procedimiento. Si antes de dictar resolución se hubiese interpuesto el recurso, el órgano competente para resolverlo acumulará a este la solicitud de medidas cautelares. Contra las resoluciones dictadas en este procedimiento no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dic-
ten en el procedimiento principal.
3. Cuando de la adopción de las medidas cautelares puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la resolución podrá imponer la constitu- ción de caución o garantía suficiente para responder de ellos, sin que aque- llas produzcan efectos hasta que dicha caución o garantía sea constituida.
Reglamentariamente se determinará la cuantía y forma de la garantía a constituir así como los requisitos para su devolución que en todo caso debe- rán atender al principio de proporcionalidad y tener en cuenta el sujeto y el objeto afectados.
4. Salvo que se acuerde lo contrario por el órgano competente, la sus- pensión del procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no afectará al plazo concedido para la presentación de ofertas o proposiciones por los inte- resados.
5. Las medidas cautelares que se soliciten y acuerden con anterioridad a la presentación del recurso especial en materia de contratación decaerán una vez transcurra el plazo establecido para su interposición sin que el inte- resado lo haya deducido.
Artículo 50. Iniciación del procedimiento y plazo.
1. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
a) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comen- zará a contarse a partir del día siguiente al de su publicación en el perfil de contratante.
b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anun- cio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su conte- nido a través del perfil de contratante.
En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo comenzará desde el día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos seleccionados.
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artí- culo 138.2 de la presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a disposi- ción por medios electrónicos, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.
Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y docu- mentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho.
c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el pro- cedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.
d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento.
e) Cuando el recurso se interponga en relación con alguna modificación basada en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación, desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante.
f) Cuando el recurso se interponga contra un encargo a medio propio por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente Ley, desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante.
g) En todos los demás casos, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente al de la notificación realizada de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional decimoquinta.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el recurso se funde en alguna de las causas de nulidad previstas en el apartado 2, letras c), d), e) o f) del artículo 39, el plazo de interposición será el siguiente:
a) Treinta días a contar desde la publicación de la formalización del contrato en la forma prevista en esta Ley, incluyendo las razones justificati- vas por las que no se ha publicado en forma legal la convocatoria de la lici- tación o desde la notificación a los candidatos o licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las caracte- rísticas de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor.
b) En los restantes casos, antes de que transcurran seis meses a contar desde la formalización del contrato.
Artículo 51. Forma y lugar de interposición del recurso especial.
1. En el escrito de interposición se hará constar el acto recurrido, el motivo que fundamente el recurso, los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente y, en su caso, las medidas de la misma naturaleza que las mencio- nadas en el artículo 49, cuya adopción solicite, acompañándose también:
a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo órgano, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión al procedimiento.
b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
c) La copia o traslado del acto expreso que se recurra, o indicación del expediente en que haya recaído o del boletín oficial o perfil de contratante en que se haya publicado.
d) El documento o documentos en que funde su derecho.
e) Una dirección de correo electrónico «habilitada» a la que enviar, de conformidad con la disposición adicional decimoquinta, las comunicaciones y notificaciones.
2. Para la subsanación de los defectos que puedan afectar al escrito de recurso, se requerirá al interesado a fin de que, en un plazo de tres días hábi- les desde el siguiente a su notificación, subsane la falta o acompañe los docu- mentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, quedando suspendida la tramitación del expe- diente con los efectos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Pro- cedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La presentación de documentación subsanada se hará, necesariamente, en el registro del órgano competente para la resolución del recurso.
3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares estable- cidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedi- miento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.
Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados especí- ficamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible.
4. El órgano competente para la resolución del recurso hará públicas a través de su página web, mediante resolución de su Presidente, las direcciones de registro en las que debe hacerse la presentación de los escritos para enten- derla efectuada ante el propio Tribunal.
Artículo 52. Acceso al expediente.
1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley.
2. Los interesados podrán hacer la solicitud de acceso al expediente dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recep- ción de la solicitud. La presentación de esta solicitud no paralizará en ningún caso el plazo para la interposición del recurso especial.
3. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 1 anterior no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo legalmente establecido. Ello no obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso, en cuyo caso el órgano competente para resolverlo deberá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas por plazo xx xxxx días, con carácter previo al trámite de alegaciones, para que proceda a completar su recurso. En este supuesto concederá un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábi- les a los restantes interesados para que efectúen las alegaciones que tuvieran por conveniente.
Artículo 53. Efectos derivados de la interposición del recurso.
Una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el supuesto de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específi- cos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, sin perjuicio de las medidas cautelares que en relación a estos últimos podrían adoptarse en vir- tud de lo señalado en el artículo 56.3.
Artículo 54. Comunicaciones y notificaciones.
Las comunicaciones y el intercambio de documentación entre los órga- nos competentes para la resolución de los recursos, los órganos de contrata- ción y los interesados en el procedimiento se harán por medios electrónicos.
Artículo 55. Inadmisión.
El órgano encargado de resolver el recurso, tras la reclamación y examen del expediente administrativo, podrá declarar su inadmisión cuando constare de modo inequívoco y manifiesto cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La incompetencia del órgano para conocer del recurso.
b) La falta de legitimación del recurrente o de acreditación de la repre- sentación de la persona que interpone el recurso en nombre de otra, mediante poder que sea suficiente a tal efecto.
c) Xxxxxse interpuesto el recurso contra actos no susceptibles de impug- nación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.
d) La interposición del recurso, una vez finalizado el plazo establecido para su interposición.
Si el órgano encargado de resolverlo apreciara que concurre alguno de ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51.2, dictará resolución acor- dando la inadmisión del recurso.
Artículo 56. Tramitación del procedimiento.
1. El procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octu- bre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públi- cas, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes.
2. Interpuesto el recurso, el órgano competente para la resolución del recurso lo notificará en el mismo día al órgano de contratación con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contra- tación a la entidad, órgano o servicio que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del corres- pondiente informe.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano de contratación autor del acto impugnado, este deberá remitirlo al órgano competente para la reso- lución del recurso dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción acompañado del expediente administrativo y del informe a que se refiere el párrafo anterior.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 con respecto al acceso al expediente por parte del recurrente, dentro de los cinco días hábiles siguien- tes a la interposición, el órgano competente para la resolución del recurso dará traslado del mismo a los restantes interesados, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, que deberán presentarse necesariamente, en el registro del órgano competente para la resolución del recurso.
De forma simultánea a este trámite, decidirá, en el plazo de cinco días hábiles, acerca de las medidas cautelares, si se hubiese solicitado la adopción de alguna en el escrito de interposición del recurso o se hubiera procedido a la acumulación, en el caso de que la solicitud de tales medidas se hubiera realizado con anterioridad a la presentación del recurso.
Asimismo en este plazo, resolverá, en su caso, sobre si procede o no el mantenimiento de la suspensión automática prevista en el artículo 53, enten- diéndose vigente esta en tanto no se dicte resolución expresa acordando el
levantamiento. Si las medidas cautelares se hubieran solicitado después de la interposición del recurso, el órgano competente resolverá sobre ellas en los términos previstos en el párrafo anterior sin suspender el procedimiento principal.
En todo caso, las medidas cautelares podrán acordarse de oficio por el órgano competente en cualquier fase del procedimiento dando audiencia sobre ello al órgano de contratación autor del acto impugnado, por plazo de dos días.
4. Los hechos relevantes para la decisión del recurso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Cuando los interesados lo soliciten o el órgano encargado de la resolución del recurso no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura del período de prueba por plazo xx xxxx días hábiles, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
El órgano competente para la resolución del recurso podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente impro- cedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
La práctica de las pruebas se anunciará con antelación suficiente a los interesados.
5. El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secre- tos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resol- ver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la informa- ción que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento.
Artículo 57. Resolución del recurso especial.
1. Una vez recibidas las alegaciones de los interesados, o transcurrido el plazo señalado para su formulación, y el de la prueba, en su caso, el órgano competente deberá resolver el recurso dentro de los cinco días hábiles siguien- tes, notificándose a continuación la resolución a todos los interesados.
2. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, decidiendo motivada- mente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En todo caso, la resolución será congruente con la petición y, de ser procedente, se pronunciará sobre la anulación de las decisiones no conformes a derecho adoptadas durante el pro- cedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características téc- nicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación, así como,
si procede, sobre la retroacción de actuaciones. En todo caso la estimación del recurso que conlleve anulación de cláusulas o condiciones de los pliegos o documentación contractual de naturaleza análoga, determinará la anulación de los actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación.
3. La resolución deberá acordar el levantamiento de la suspensión del acto de adjudicación si en el momento de dictarla continuase suspendido, así como de las restantes medidas cautelares que se hubieran acordado y la devo- lución de las garantías cuya constitución se hubiera exigido para la efectivi- dad de las mismas, si procediera.
4. En caso de estimación total o parcial del recurso, el órgano de con- tratación deberá dar conocimiento al órgano que hubiera dictado la resolu- ción, de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la misma.
5. Transcurridos dos meses contados desde el siguiente a la interposi- ción del recurso sin que se haya notificado su resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso contencioso- administrativo.
Artículo 58. Indemnizaciones y multas.
1. El órgano competente para la resolución del recurso, a solicitud del interesado, podrá imponer a la entidad contratante la obligación de indemni- zar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar la infracción legal que hubiese dado lugar al recurso, resarciéndole, cuando menos, de los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación. La cuantía de la indemni- zación se fijará atendiendo en lo posible a los criterios establecidos en el Capítulo IV del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma.
El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros, determinán- dose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como del cálculo de los beneficios obtenidos.
El importe de la multa impuesta se ingresará en todo caso en el Tesoro Público.
Las cuantías indicadas en este apartado podrán ser actualizadas por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública.
Artículo 59. Efectos de la resolución del recurso especial.
1. Contra la resolución dictada en este procedimiento solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto
en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será directamente ejecutiva.
3. No procederá la revisión de oficio de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos competentes para la resolución del recurso. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control interno de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito.
Los órganos competentes para la resolución del recurso podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, incluida la reso- lución del recurso.
Artículo 60. Emplazamiento de las partes ante los órganos de la jurisdic- ción contencioso-administrativa.
1. Cuando contra una resolución del órgano competente para la resolu- ción del recurso se interponga recurso contencioso administrativo, aquel, una vez recibida la diligencia del Tribunal jurisdiccional reclamando el expediente administrativo, procederá a emplazar para su comparecencia ante la Sala correspondiente al órgano de contratación autor del acto que hubiera sido objeto del recurso y a los restantes comparecidos en el procedimiento.
2. El emplazamiento indicado en el párrafo anterior se hará en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
TÍTULO II
Partes en el contrato
CAPÍTULO I
Órgano de contratación
Artículo 61. Competencia para contratar.
1. La representación de las entidades del sector público en materia con- tractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegia- dos que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre.
2. Los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus com- petencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas y for- malidades aplicables en cada caso para la delegación o desconcentración de competencias, en el caso de que se trate de órganos administrativos, o para
el otorgamiento de poderes, cuando se trate de órganos societarios o de una fundación.
Artículo 62. Responsable del contrato.
1. Con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecu- ción ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de contra- tación deberán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pac- tada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan. El responsa- ble del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él.
2. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato serán ejercidas por el Director Facultativo conforme con lo dispuesto en los artículos 237 a 246.
3. En los casos de concesiones de obra pública y de concesiones de servicios, la Administración designará una persona que actúe en defensa del interés general, para obtener y para verificar el cumplimiento de las obliga- ciones del concesionario, especialmente en lo que se refiere a la calidad en la prestación del servicio o de la obra.
Artículo 63. Perfil de contratante.
1. Los órganos de contratación difundirán exclusivamente a través de Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos. La forma de acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar en los pliegos y documentos equiva- lentes, así como en los anuncios de licitación en todos los casos. La difusión del perfil de contratante no obstará la utilización de otros medios de publi- cidad adicionales en los casos en que así se establezca.
El acceso a la información del perfil de contratante será libre, no requi- riendo identificación previa. No obstante, podrá requerirse esta para el acceso a servicios personalizados asociados al contenido del perfil de contratante tales como suscripciones, envío de alertas, comunicaciones electrónicas y envío de ofertas, entre otras. Toda la información contenida en los perfiles de contratante se publicará en formatos abiertos y reutilizables, y permane- cerá accesible al público durante un periodo de tiempo no inferior a 5 años, sin perjuicio de que se permita el acceso a expedientes anteriores ante soli- citudes de información.
2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos y documen- tos referentes a la actividad contractual de los órganos de contratación. En cualquier caso, deberá contener tanto la información de tipo general que
puede utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación como puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección elec- trónica, informaciones, anuncios y documentos generales, tales como las ins- trucciones internas de contratación y modelos de documentos, así como la información particular relativa a los contratos que celebre.
3. En el caso de la información relativa a los contratos, deberá publi- carse al menos la siguiente información:
a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente.
b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licita- ciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad.
d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el con- trato y los enlaces a esas publicaciones.
e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedi- miento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al pro- cedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un jui- cio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad a que se refiere el artículo 149.4 y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato.
Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la deci- sión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la interposición de recur- sos y la eventual suspensión de los contratos con motivo de la interposición de recursos.
4. La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adju- dicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario.
Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere el párrafo ante- rior, aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros,