Laudo arbitral
Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx v.
B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. Marzo 13 de 1996
Laudo arbitral
Se dispone este H. Tribunal de Arbitramento a proferir en derecho el laudo que ponga fin al proceso arbitral adelantado por el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx contra la sociedad comercial B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A.
I. Prolegómenos
1.1. Mediante demanda presentada el 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxxx xx xxxxxxxx xxx Xxxxxx de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C., por conducto de apoderado judicial, solicitó el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx la convocatoria e instalación de un tribunal de arbitramento, para que mediante el laudo correspondiente y previo trámite de un proceso arbitral, se ponga término a la controversia existente entre el peticionario y la sociedad comercial B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A.
1.2. En el petitum contenido en el mismo escrito solicitó el demandante, que se declare que entre el actor y la demandada existió un contrato de intérprete, que se terminó unilateralmente por la demandada; que se declare que el indicado negocio jurídico fue incumplido por B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A., al no dar ejecución a las obligaciones a su cargo derivadas del acuerdo y al terminarlo unilateralmente y sin justo motivo; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la empresa demandada a pagarle la suma de treinta mil dólares americanos (US$ 30.000) o su equivalente en pesos colombianos, al cambio oficial vigente a la fecha de pago, conforme a la estipulación novena (9ª) del contrato de intérprete, la suma de treinta y siete mil quinientos dólares americanos (US$ 37.500) o su equivalente en pesos colombianos, al cambio oficial vigente a la fecha del pago, al amparo del inciso segundo (2º) de la estipulación decimanovena (19ª) del mismo contrato; la suma de dinero equivalente al catorce por ciento (14%) del noventa por ciento (90%) del valor neto de facturación al distribuidor, por concepto de regalías causadas con ocasión de la comercialización, distribución y venta de cassettes, discos de larga duración y discos compactos, contentivos de los temas musicales llamados caramelo y fútbol gol; la suma de cien mil dólares americanos (US$ 100.000) o su equivalente en pesos colombianos, al cambio oficial vigente en la fecha del pago, por razón de los perjuicios ocasionados al terminarse unilateral e injustificadamente el contrato de intérprete; la suma de cien mil dólares americanos (US$ 100.000) o su equivalente en pesos colombianos, al cambio oficial de la fecha del pago, por razón de la utilidad de la que se vio privado al no poder vender sus ejecuciones y producciones; finalmente los intereses moratorios liquidados a la tasa más alta señalada por la (*) Superintendencia Bancaria, sobre cada uno de los conceptos anteriores, hasta la fecha en que el pago total del principal se produzca.
1.3. Compendiando la causa petendi de la demanda introductoria, se tiene que el 1º de julio de 1993 el actor celebró con B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. un contrato de intérprete que le obligaba, entre otras cosas, a entregar con exclusividad a esta compañía, durante la vigencia del convenio, sus interpretaciones musicales para fijaciones fonográficas o videográficas, no pudiendo por ende grabarlas para sí mismo o para un tercero; a repetir las citadas interpretaciones cuando el productor lo solicitara, a colaborarle al productor en las tareas de fotografía y videografía, con miras a la publicidad y promoción de los fonogramas; que en virtud del citado contrato B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. se obligó en su favor a pagarle oportunamente las remuneraciones contempladas en las estipulaciones sexta (6ª) literal E y octava (8ª), a elaborar, grabar o fijar un mínimo de dieciséis (16) interpretaciones musicales del actor, a razón de ocho (8) por año, para un total de dos (2) larga duración, entre otras cosas; que el contrato de intérprete concedía para todos los efectos anteriores exclusividad a B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A., en Colombia y en el exterior, excepción hecha del territorio de los Estados Unidos de América; que el término de duración del convenio era de dos (2) años; que en ejecución del acuerdo, a sus expensas, realizó
dos (2) temas musicales llamados caramelo y fútbol gol, que fueron comercializados por el productor; que mediante comunicación del 23 de febrero de 1994 la sociedad demandada unilateralmente y sin justo motivo dio por terminado el acuerdo de intérprete, fundado su decisión en el hecho de no ser mundial la exclusividad concedida por el actor; que la conducta de B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. lo privó de las sumas de dinero indicadas en los literales A), B) y C), del petitum de la demanda, así como de las regalías que se habrían causado en su favor si hubiera grabado los dos (2) larga duración; que B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. incumplió la totalidad de sus obligaciones porque no ha cancelado las obligaciones a su cargo; que el incumplimiento del convenio le causó perjuicios por cuantía de cien mil dólares americanos (US$ 100.000), suma que corresponde al beneficio total del contrato que dejó de percibir; que además el comportamiento de la demandada le causó daños xxxxxxx y materiales estimados en cien mil dólares americanos (US$ 100.000), referidos a su imagen como autor e intérprete, con repercusiones nacionales e internacionales; que en el convenio se pactó una cláusula compromisoria, en previsión de los eventuales conflictos que del contrato derivaran.
1.4. Admitida la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, por auto del 21 de febrero de 1995, pronunciado por el director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C., en la misma providencia, con base en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado de la solicitud a la sociedad demandada por el término legal xx xxxx (10) días.
1.5. En su oportuna contestación de la pieza del proceso, la empresa demandada se opuso a que se despacharan favorablemente las pretensiones allí contenidas, invocando en su defensa excepciones fundadas en la no celebración del contrato de intérprete que el actor invoca como fuente de las obligaciones a su favor, en la invalidez del supuesto contrato invocado por el demandante como fuente de derechos de crédito a su favor, en la celebración de un convenio diferente al anterior, en la expiración del supuesto contrato antes mencionado, por mutuo acuerdo de las partes; en el incumplimiento del contrato por parte del demandante (exceptio rei non adimpleti contractus), en la ausencia de responsabilidad por parte de B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A., basada en la extralimitación de su representante legal, quien obró excediendo sus facultades estatutarias para obligar a la compañía; en la ausencia de los presupuestos axiológicos de la pretensión del demandante; en la ausencia de daños padecidos por el actor; en la compensación de las pérdidas supuestamente sufridas por Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, con las ganancias que ha obtenido con ocasión del contrato que celebró con la casa disquera Sonolux (compesatio lucri cum damno); en el enriquecimiento sin causa que pretende el actor configurar a expensas de la empresa demandada; en la temeridad y mala fe con la que obra el actor; en la ilegitimidad de personería adjetiva en cabeza de este.
En relación con los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones del señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, el señor apoderado de la demandada afirmó no ser cierto que entre las partes en litigio se hubiera celebrado un contrato de intérprete, el cual, afirmó, no trascendió de la fase precontractual; consecuentemente, negó todos los hechos de la demanda relativos a los términos y contenido del controvertido convenio, entre ellos, los relacionados con obligaciones a cargo de B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A., la exclusividad del intérprete en beneficio de la casa disquera y la vigencia del acuerdo. Negó también que B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. hubiera roto unilateral e ilegalmente la relación contractual supuesta, pues, aclaró, la comunicación de febrero 23 de 1994 tuvo como fin facilitarle al actor su vinculación con la casa disquera Sonolux; rechazó seguidamente la afirmación en el sentido de que B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. hubiera desconocido el contrato de xxxxxx, incumpliendo unas obligaciones, en la medida en que, afirmó, la empresa siempre ha obrado de buena fe. En relación con los daños que el actor alega haber padecido por razón de la conducta de B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. y la cuantía de los mismos, el señor apoderado de la demandada, en general, niega su existencia y reclama de la parte actora su demostración. Finalmente, en punto del hecho quinto (5º) del petitum, reconoce que efectivamente bajo el sello
B.M.G. Xxxxxx aparecieron en el mercado los temas musicales caramelo y fútbol gol, pero, aclaró, los mismos fueron incluidos en un fonograma promocional, hecho que fue apenas parte de la etapa prenegocial que se surtió entre las partes.
1.6. Con fundamento en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el señor apoderado de la parte actora, luego de pronunciarse en relación con las excepciones de mérito planteadas, que consideró impertinentes y fuera de contexto, reiteró la veracidad de los hechos de la demanda, la juridicidad de sus pretensiones y adicionalmente solicitó el derecho y práctica de unas pruebas.
1.7. Fracasada la conciliación de que trata el numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, llevada a cabo en sesiones que tuvieron lugar los días 00 xx xxxx xx 0000 x 0 xx xxxxx del mismo año, ante la ausencia de ánimo conciliatorio, las partes hicieron uso de la oportunidad que para modificar los acápites de pruebas de las piezas procesales precedentes consagra el inciso segundo (2º) del parágrafo tercero (3º) del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción que le dio el artículo 9º del Decreto 2651 de 1991.
1.8. En xxxxx xxx xxxxxxx xx xx xxxxx xxxxxxxxxxxxx, xx xxxxx directiva de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C., efectuó el nombramiento de los árbitros, quienes una vez comunicada su aceptación , en asocio con el director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C., instalaron el Tribunal de Arbitramento el 13 de julio de 1995.
1.9. Habiéndose celebrado la primera (1ª) audiencia de trámite el 31 xx xxxxxx de 1995, en ella el tribunal se declaró competente para tramitar el presente proceso y definir la contienda planteada, decretando a continuación unas pruebas de oficio, así como las que pedidas por las partes en las oportunidades probatorias consagradas en la ley, no consideró impertinentes, ilícitas o manifiestamente superfluas, todo de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el tribunal se abstuvo temporalmente de decretar sendas inspecciones judiciales con exhibición de libros y papeles, solicitadas por cada una de las partes en la demanda y la contestación de esta; negó la práctica de una exhibición de documentos, a cargo del señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, pedida por la sociedad demandada en la oportunidad señalada en el artículo 9º del Decreto 2651 de 1991; y negó también la recepción a la manera de testimonio de la declaración del doctor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
1.10. Durante la segunda (2ª) audiencia de trámite se escucharon las declaraciones de parte rendidas por Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, actuando este último en representación de B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A.; las declaraciones de terceros rendidas por los señores Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx; se recibió respuesta de todos y cada uno de los diecisiete (17) oficios que el tribunal ordenó librar por secretaría y se practicaron dos (2) dictámenes periciales, uno presentado por el doctor Xxxx Xxxxxx Xxxxx X. y otro por el mismo perito en asocio con el doctor Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, el cual luego de haber sido adicionado por petición de la parte actora, fue objetado por el error grave por parte de la sociedad demandada. Se anota que el señor apoderado de la parte demandada desistió del testimonio de Xxxxxx Xxxxx.
1.11. Tramitado el presente proceso arbitral, habiendo tenido ocurrencia las incidencias que han quedado registradas en las correspondientes actas y una vez cerrada la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, encuentra el tribunal que están presentes todos los presupuestos procesales y por tal razón procede a fallar de fondo la controversia planteada, previa la siguiente motivación.
II. Parte primera
El thema decidendum: su naturaleza
2.1. Ubicación del problema
La controversia que ha de decidir el tribunal se sitúa en la formación y ruptura de un contrato, que según el actor existió entre las partes y que fue concluido, sin justa causa —según él— por la sociedad demandada, que niega la existencia del convenio, pues da al documento presentado por el actor el carácter de simple minuta, entregada en la etapa precontractual.
En estas condiciones, estima el tribunal que la cuestión ha de decidirse dentro de dos posibilidades: o un contrato cuya naturaleza, formación y requisitos deben precisarse para ver las consecuencias que tienen en la resolución de la divergencia; o bien las consecuencias que apareja la responsabilidad de las partes en la etapa precontractual.
Visto el derecho invocado por las partes, especialmente por el actor, es preciso estudiar, también, la capacidad jurídica del tribunal para innovar en cuanto al derecho aplicable, tema que se dilucidara previamente.
2.2.Iura novit curia
2.2.1.1. De acuerdo con el artículo 114 de la Ley 23 de 1991, sustitutivo del artículo 45 del Decreto 2279 de 1989.
“Los árbitros tendrán los mismos deberes, poderes y facultades que para los jueces se consagran en el Código de Procedimiento Civil…”.
2.2.1.2. El artículo 37 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son deberes del juez:
8. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal”.
Por su parte, el artículo 304 ibídem expresa:
“ART. 304.—Contenido de la sentencia. En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”.
2.2.2. Dos de los más conocidos y respetados autores de Colombia, los doctores Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, dicen que la cita del derecho en las demandas es cuestión intranscendente, pues el derecho surge de los hechos probados.
2.2.2.1. El primero de ellos (Compendio de derecho procesal, Bogotá, 1972, T. l. pág. 359) afirma:
“Para la admisión de la demanda suelen exigir los códigos que se señalen los fundamentos de derecho, es decir, las normas legales que el demandante pretende que son aplicables, a su favor, al caso materia del proceso (CPC, art.
75, num. 7º).
Pero no hace falta señalarlos en forma detallada, y menos aún que sean conducentes y precisos, por dos razones: porque la conveniencia de su aplicación al caso no puede ser apreciada sino en la sentencia, y porque el juez está obligado a aplicar el derecho, cualquiera que sea la norma que lo contenga, haya sido o no citada o alegada por la parte y sin necesidad de probar su existencia: iura novit curia .
Por eso la afirmación de los fundamentos de derecho no es un acto jurídico procesal, sino un acto intransitivo o neutro, puesto que no produce ningún efecto jurídico”. (negrilla del tribunal).
2.2.2.2. Por su parte el profesor Xxxxxxx enseña (Curso de derecho procesal civil, Bogotá, 1973, T. 1. Pág. 307).
“Los fundamentos de derecho no son solamente los artículos de la ley aplicables al caso que debe citar el demandante, sino principalmente la relación existente entre los hechos y las disposiciones legales, cuya aplicación se pide en vista de la violación o amenaza imputada al demandado. Los fundamentos de derecho son también afirmaciones, como se ha expresado, que muchas veces sirven de guía para interpretar la demanda, pero su indicación queda al criterio del demandante, quien al equivocarse sobre ellas no da lugar a que se rechace la pretensión, si además de ser clara reúne las exigencias probatorias, pues solo al juez corresponde aplicar el derecho por medio de las disposiciones positivas que regulan el caso litigioso (Da mihi factum, dabo tibi jus).
“Es muy posible que el actor haya establecido en su libelo fundamentos de derechos errados para servir de soporte jurídico a la acción incoada, y que haya igualmente citado en apoyo de su derecho litigioso preceptos legales que no lo consagran con la debida claridad o que no son los que directa y señaladamente lo consagran. También puede aceptarse que las razones o causas jurídicas fundamentales de la acción no se hayan aducido por el demandante , pero tales errores de apreciación, aun dándose por demostrados, no alcanzan a modificar en su integridad y en su sustancia la naturaleza del medio judicial coercitivo presentado, y tiene en esos casos el juzgador atribución suficiente para reconocerlo y consagrarlo, siempre que halle en el derecho positivo normas legales que le presten apoyo y fundamento”” (G.J., T. XLVIII, pág. 262) (negrilla del tribunal).
2.2.3. Sería enorme la cita de sentencias de la X. Xxxxx en el mismo sentido. Baste citar además de la ya transcrita, la de 22 junio de 1973, (G.J. CXVLVI, págs. 131, 1ª y 2ª , y 132, 1ª y 2ª) en la cual hace suya la siguiente cita del maestro Xxxx Xxxxxxxxx:
“En cuanto a la determinación y declaración de las normas a aplicar —dice Xxxx Xxxxxxxxx— la actividad del juez no tiene límites jura novit curia); y como ya hemos observado, no precisa ninguna petición especial de parte, ni el acuerdo de las partes puede, en modo alguno, impedirla”.
2.2.4. Por lo tanto, pese a que los textos e instituciones que en seguida se analizan no fueron citados por las partes, el tribunal se guiará en este laudo, en buena medida, por ellas.
2.3. Naturaleza jurídica del contrato
2.3.1.1 Sabido es que, entre comerciantes, los contratos se rigen por la ley comercial (C. Co., art. 1º) y que solo cuando ello no es posible se acude a las disposiciones civiles. Pero que:
“Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa” (C. Co., 822).
2.3.1.2. Está demostrado en este proceso que una de las partes es comerciante.
En el cuaderno de pruebas 1, folio 13 obra un documento en el que consta un contrato —que en el curso de este laudo se denominará el contrato—, cuya existencia y alcances deben decidirse.
Para la correcta decisión de la controversia, debe explorarse la posibilidad de que el contrato se halle regulado por la ley comercial.
2.3.2. Según el documento allegado a los autos, el objeto del contrato es el de que el actor interprete unas obras musicales para la demandada, que será la dueña y que deberá fijarlas por procesos videográficos o fonográficos que se darán a la venta masiva entre el gran público, por lo cual la demandada deberá pagar unas sumas de dinero. Todo ello, dentro de procedimientos y trámites regulados por el documento, con mayor o menor precisión.
2.3.3.1. (sic) El Código de Comercio regula algunos contratos (sin contar los cambiarios): la sociedad, la compraventa, a la cual añade la permuta, el suministro, el seguro, el transporte, el depósito, el mandato, el corretaje, los bancarios y los de navegación, etc.
2.3.3.2. Es obvio que en el caso sub lite solo existe la posibilidad de que el contrato cuya existencia se alega por el actor sea una compraventa. Esta interpretación, sin embargo, tropieza con la definición del contrato, uno de cuyos elementos es una cosa (C. Co., 905), cuya naturaleza precisa, por remisión, el Código Civil (cap. II, tít. 1º).
Con todo, la cláusula segunda del contrato, habla de una cesión de derechos, en las normas especiales que rigen la propiedad sobre una cosa incorporal que según el artículo 671 del Código Civil priman, se entiende que el derecho del intérprete es un derecho colateral al del autor (L. 44/93, art. 10), y que
“Son titulares de los derechos reconocidos por la ley:… b) el artista intérprete o ejecutante sobre su interpretación y ejecución (L. 23/82) art. 4º.
El capítulo II de la ley últimamente citada se refiere expresamente al “autor de una obra protegida” (art. 12), pero es lógico suponer que sus normas son extensivas por analogía a los derechos del intérprete; y en estas condiciones esos derechos son de dos clases: xxxxxxx, que son inalienables y económicos, consistentes estos últimos en el derecho a explotar la obra producida, que por naturaleza son traspasables.
En conclusión, el autor de la obra inmaterial —y aun el de la obra material— traspasan el resultado de la obra a quien la encarga, pero conservan la propiedad intelectual de su producción: el arquitecto es dueño de los planos, aun cuando quien los encargó sea dueño de la casa.
Resulta claro, entonces, que el autor —y el intérprete es autor de su interpretación, aun cuando la ley hable apenas de un derecho colateral— es dueño de su creación.
Ahora bien: de acuerdo con las normas sobre la materia
“El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable e irrenunciable (L. 23/82, art. 10). Y según el parágrafo de la misma norma:
“Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos”.
Así pues la cosa inmaterial producto de la autoría intelectual, por definición legal está fuera del comercio y sobre ella no cabe contrato alguno, pues habría objeto ilícito.
Sin embargo hay una excepción: los derechos económicos que genera la cosa inmaterial, que,
“… se causa desde el momento que la obra o producción susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad se divulgue por cualquier forma o modo de expresión”. (id. art. 72).
Esos derechos, como es obvio sí están en el comercio y pueden cederse. El contrato mediante el cual se ceden esos derechos, para incluirlos en fonograma, como es el caso presente está definido por el artículo 151 de la Ley 23 de 1982 así:
Por el contrato de inclusión de fonogramas, el autor de una obra musical autoriza a una persona natural o jurídica, mediante una remuneración, a gravar o fijar una obra sobre disco fonográfico, una banda, una película, un rollo de papel o cualquier otro mecanismo o dispositivo análogo, con fines de reproducción, difusión o venta”.
Puede verse que esta norma está encaminada a defender los derechos del autor, pero su aplicación debe extenderse por analogía, al de los intérpretes, pese a que existe una diferencia xx xxxxx en una y otra situación.
En efecto el autor puede tener su obra inédita y simplemente entregarla para ser grabada; lo que no ocurre siempre con el intérprete que interpreta por una sola vez y esa interpretación, ese sistema de hacer pública la obra del autor, es la que le confiere un derecho de propiedad, y un derecho económico sobre esa propiedad.
Ahora bien la manera de traspasar los derechos económicos que surgen de la interpretación es interpretando; es decir prestando un servicio. Por lo tanto el contrato de intérprete es un contrato de prestación de servicios. Esto se pone de presente en el caso sub lite al leer la cláusula quinta del contrato.
Estima el tribunal, luego de consultarla en detalle, que la legislación sobre propiedad intelectual no define ciertos puntos importantes, como por ejemplo la naturaleza jurídica de los mismos derechos, la naturaleza de los contratos que se celebran sobre ellos, sino que de manera especialísima están destinadas a proteger esos derechos, que por lo tanto están sujetos, en su ejercicio y en su disposición a determinadas formalidades, entendido este término en su sentido jurídico de “forma” y no en el peroyativo de requisito burocrático y que sin embargo no son ad substantiam.
2.3.3.2. El contrato prevé, como ya se dijo, que el actor debe interpretar unas obras musicales, lo cual está expresamente definido en el Código Civil (art. 2064) como arrendamiento de servicios inmateriales, sujeto por tanto, a la normatividad de ese código, y a la ya relacionada sobre derechos de autor.
Sin embargo el Código de Comercio, en el título III del libro IV introdujo en la legislación colombiana un contrato nuevo, el de suministro, que definió con muchas deficiencias de redacción (¿qué significa una “prestación de cosas”?) el artículo 968 del Código de Comercio. Respecto de este contrato, importado de Italia, la comisión redactora del Código de Comercio, cuyo proyecto fue modificado sustituyendo la expresión “a cambio de un
precio en dinero” por “a cambio de una contraprestación” que hoy figura en el texto, dijo (Proyecto del Código de Comercio, Ministerio de Justicia, Bogotá, 1958, T. II, pág. 232):
“Del arrendamiento de obra y del arrendamiento de servicios: No hemos conservado la exigencia del Código
Italiano de que el suministro se preste por medios debidamente organizados. Consideramos que una empresa es toda actividad económica organizada y dirigida a la producción o distribución de la riqueza, de donde cualquiera actividad, por posible e incipiente que sea, si constituye una actividad económica de carácter estable y organizada, encaminada a producir o a distribuir bienes de consumo o elementos de producción, es una empresa.
La consideración de que nuestro medio económico es principalmente artesanal, nos impone esta conclusión. En esta forma, si un zapatero que trabajó solo en su taller o un sastre que labora solo en su sastrería, celebran un contrato por medio del cual se obligan a proveer, v. gr., a un colegio, xx xxxxxxx o de vestuario en forma periódica o continuada; si una pequeña ventera de leche se obliga a suministrar a las casas del vecindario la leche xxx xxxxxxxxx consumo doméstico, etc., se dan las características del contrato, aunque no exista propiamente hablando una grande organización adecuada de medios y sistemas, porque en cada una de esas actividades hay una empresa.
La periodicidad mencionada permite distinguir el contrato de suministro del de transporte, cuando el servicio que se presta consiste en conducir personas o cosas de un lugar a otro. En otras palabras: si una empresa de transporte se obliga para con X a transportarle v. gr., el personal de su fábrica a las casas de los trabajadores, habrá un contrato de suministro del servicio de transporte, no uno o varios contratos de transporte”.
En el expediente existen certificados de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá sobre la calidad de comerciante de la demandada, siendo así, y por aplicación del artículo 22 del Código de Comercio, el contrato debe regirse por las normas de esa obra. Además, en autos, en diversos momentos consta que el xx. Xxxxxx mantiene normalmente una actividad similar a la pactada en el contrato, es decir, arrendar sus servicios y los del grupo musical Alxx 0 xara hacer interpretaciones musicales, es decir que, siguiendo el criterio de la comisión redactora tiene una empresa.
En estas condiciones el contrato es de suministro.
Para interpretación de las cláusulas contractuales y de la legislación que regula el suministro, debe tenerse en cuenta que este es un contrato de los llamados “normativos”, que al decir de Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (Contratos mercantiles, Bogotá, 1988, T. 1, pág. 222), son los que “...prevén el mantenimiento de relaciones futuras”, relaciones estas que guardan su identidad pues como dice el mismo autor (op. cit. pág. 228):
“Por todo lo anterior, entendemos el contrato de suministro como un contrato marco, con el cual se cumple la necesidad de prestaciones, observadas aisladamente, pueden ser o de venta, servicios, obra, transporte, hospedaje, etc. De cada una de esas prestaciones se estará diferenciando, además, por el interés pretendido por los contratantes; pero las regulaciones propias de cada contrato, se aplicarán, en cuanto sean incompatibles con el contrato de suministro. El suministro se presenta como cada uno de esos contratos a que se refiere la prestación aislada repetido en el tiempo, debido al interés que mueve a las partes y a su función en la vida económica, pero no es contrario a ninguna de esas figuras, por el contrario, cada una de ellas, es un complemento, para su parca regulación”.
El régimen de las prestaciones, prestar unos servicios, sirve para determinar el régimen legal del suministro; así lo dispone, con toda lógica el artículo 980 del Código de Comercio:
“Se aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las disposiciones precedentes, las reglas que regulan los contratos a que correspondan las prestaciones aisladas”.
2.3.3.3. Punto de especial importancia en este caso y en este punto de la disertación es el de la terminación del contrato de suministro. El Código Mercantil regula dos casos: el incumplimiento de las partes (art. 973) y el derecho de denuncia del contrato (art. 977).
Para el primero, señala dos requisitos de fondo: que una de las partes no cumpla sus obligaciones; y que con ello cause perjuicios graves a la otra, o haga que esta última pierda la confianza en la incumplida. Y una cuestión de forma pero ad sustantiam actus; dar aviso al consumidor de que se terminó el contrato.
Pero es obvio que a más de esas causales pueden ocurrir —y de hecho ocurren— varias otras. Para su regulación el código remite a las normas que rigen las prestaciones de que trata el convenio.
El contrato de arrendamiento de servicios, incluyendo el de confección de obra inmaterial, puede darse por concluido por voluntad de quien encarga la obra, de acuerdo con el artículo 2056 del Código Civil, que se invoca por lo siguiente:
El modo de extinguirse, anularse o rescindirse los contratos mercantiles, se rige —salvo excepción expresa, que en este caso no existe— por las normas del Código Civil (C. Co. 822); las normas del Código de Comercio no contemplan como se termina el arrendamiento de servicios, que es la prestación que debe el actor, por razón del contrato de suministro, y cuyas reglamentaciones legales se aplican al suministro (C. Co. 980). Se anota tangencialmente, que no hay incompatibilidad, sino al contrario, complementación entre las normas sobre suministro y las que regulan el contrato de obra, material o inmaterial, o sea el contrato de arrendamiento de servicios.
Así las cosas, el artículo 2064 del Código Civil dice que:
“Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen”. (negrilla del tribunal).
El artículo 2065 remite al 2063 y este a su vez al 2056, que sienta las normas atinentes a este caso.
2.4. La culpa in contrahendo
La demandada, en su defensa, ha dicho que no hubo contrato sino simples pasos en la etapa precontractual. Sobre este punto advierte el tribunal que la culpa origen de perjuicios también cabe en esa actividad, como lo ha reconocido hace tiempo la doctrina y como lo reglamenta el Código de Comercio.
Con todo, en el presente caso esas normas no se pueden aplicar, pues por amplias que sean las facultades del juzgador para interpretar la demanda, no llegan a modificar el origen de las peticiones, es decir, a resolver una acción no intentada por el demandante, quien en el caso sub lite partió siempre de la base de la existencia de un contrato, sin hablar nunca de la etapa precontractual y por tanto no le es permitido al tribunal aplicar una acción que no fue invocada por el actor.
III. Parte segunda Las excepciones
3.1. Clasificación
El sujeto pasivo, como ya se dijo, propuso 12 excepciones. De ellas, las enunciadas en los literales A) a D) y F) tienden a enervar la acción del demandante alegando, en una u otra forma, la inexistencia, invalidez, inoponibilidad y falta de prueba del contrato en que se funda el actor.
Las descritas en los literales E), G), K) y L) pretenden anular la capacidad de acción del actor.
Y, en fin con las reseñadas en los literales H), I) y J), la demanda pretende anular el derecho de la actora a recibir indemnizaciones.
Encuentra el tribunal que referirse a las excepciones agrupadas así, no viola derecho alguno, ni ninguna norma procesal y que, al contrario, infunde al laudo un sentido de homogeneidad que es benéfico. Así lo hará.
3.2. Las excepciones que niegan la existencia, la validez, la oponibilidad y la prueba del contrato
3.2.1. Según lo que narra el exceptuante, las excepciones, en síntesis, se fundan en los siguientes hechos:
3.2.1.1. La enunciada en el literal A), dice que no hay contrato y que el documento en que consta, es apenas una minuta porque el xx. Xxxxxx jamás aceptó los términos del “Plan promocional” de que habla la cláusula 6ª.
3.2.1.2. La relacionada en el literal B), tiende a demostrar que el documento contentivo del contrato no sirve como
prueba y porque, que el documento no es auténtico, que no tiene fecha cierta, que no se registró y que no reúne los requisitos para ser considerado como prueba sumaria.
3.2.1.3. Dice el demandado, en la excepción 3ª que puede haber un contrato distinto al que consta en el documento tantas veces citado, acuerdo que consistía en fijar un fonograma con dos temas, caramelo y fútbol gol.
3.2.1.4. En la excepción D), dice B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. que el contrato, si lo hubo, lo que acepta en gracia de discusión, acabó por mutuo acuerdo, sustentándolo en las cartas cruzadas entre las partes.
3.2.1.5. En la excepción distinguida con la letra F), la demandada, citando los estatutos de la sociedad, los artículos 196, 440, 841 y 1266 del Código de Comercio, y algunas doctrinas de la X. Xxxxx Suprema dice que el representante legal se extralimitó en sus funciones, por lo cual el contrato no le es oponible.
3.2.2. El actor, en la oportunidad procesal correspondiente se opuso a las solicitudes del demandado y arguyó en contra de los raciocinios.
En un solo caso, alegó hechos: en cuanto a la primera, dijo que la demandada anunció al actor como su artista exclusivo.
3.2.3. Ambas partes, en sus alegatos de bien probado, afirman haber demostrado que los hechos en que basan sus pretensiones ocurrieron, o no, según sus respectivas posiciones y que sus razonamientos jurídicos son ciertos.
3.2.4. Para resolver sobre las excepciones planteadas el tribunal hace las siguientes consideraciones:
A. Como atrás se dijo el contrato que las partes llaman de intérprete, es un contrato de suministro de servicios. Las condiciones normales en que una persona puede obligarse no están discutidas, pero, a juicio del tribunal se encuentran dadas, porque las partes contratantes eran capaces, tenían una causa, perseguían un objeto lícito y su voluntad no estuvo dañada por el error ni por la fuerza. Además el xx. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, en la demanda en el interrogatorio de parte (fl. 168, c. 2; refiriéndose a la firma del documento que obra en los fls. 5 a 13 dice: “si fue firmado simultáneamente con Xxxxx, si fue firmado en las oficinas de B.M.G.”). Por su parte el xx. Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, quien era el representante legal de la demandada cuando se firmó el contrato, bajo la gravedad del
juramento y refiriéndose al mismo documento, reconoce que lo firmó ( fl. 186, c. 2: “sí señor este es el contrato que yo firme, está rubricado con mi inicial en cada una de sus hojas y firmado con mi firma en mi última hoja”).
El doctor Xxxxxx Xxxxxxxx al absolver el interrogatorio de parte manifestó que en los archivos de B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. no existían antecedentes de ninguna clase en relación con el contrato; así mismo dio a entender que el documento no estaba firmado. El xx. Xxxxxx Xxxxx manifiesta haber sido testigo del momento en que el xx. Xxxxx entregó el documento al actor, encareciéndole, con una frase familiar, que lo firmara, lo cual había hecho también el xx. Xxxxx. Pero este último también manifiesta que no sabe si el ejemplar se entregó o no firmado por el xx.
Xxxxx.
La demandada tacha al xx. Xxxxx por el hecho de que adelanta actualmente, un proceso judicial en materia laboral contra ella, lo que está probado en el expediente. Sin embargo la afirmación del xx. Xxxxx es tajante en un punto en que no admite discusión ni la tacha sería valedera: la firma que obra en el contrato, como el de representante legal de B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A., es la suya y nunca nadie, ni aun los abogados ni el representante legal de la compañía disquera dijeron que el xx. Xxxxx hubiese signado el documento sin ser el representante legal de la compañía.
En estas condiciones para el tribunal no queda duda de que el contrato fue suscrito por las partes que están en conflicto ante el tribunal. Para el tribunal existen además otras consideraciones que deben tenerse en cuenta:
La demandada en varias oportunidades en cada una de las cuales pretende deducir efectos distintos, alega que el contrato es una simple minuta, entregada en la etapa precontractual, y nunca formalizada. Para el tribunal basta leer el penúltimo párrafo del documento que lo contiene, para desmentir, de una vez y por todas esa afirmación. En efecto con el clarísimo ánimo de sustraerse a la normatividad del artículo 1624 de Código Civil, se declara expresamente que la minuta se entregó en la etapa precontractual, y que después de ella se firmó. Y esta
aseveración no fue jamás contradicha.
Para el tribunal resulta evidente que entre las partes existió un contrato denominado de intérprete, válidamente celebrado y suscrito por el representante legal de B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. y el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, con fecha julio 1º de 1993, el cual debía terminarse el día 1º de julio de 1995.
En la cláusula “décima séptima”, se incluyó la cláusula compromisoria y se facultó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que integrara el tribunal de arbitramento que resolviera las diferencias relativas a este contrato y su ejecución y liquidación.
Xxx puede el señor apoderado de la demandada negar la existencia y validez del contrato en su escrito de contestación, cuando está aceptando la convocatoria del tribunal con base en la cláusula compromisoria consagrada en el mismo.
Resulta apenas lógico que si no existía contrato, tampoco había cláusula compromisoria y no se hubiese podido convocar un tribunal con árbitros designados por la Cámara de Comercio, para resolver las diferencias relativas al “contrato, su ejecución y liquidación”.
Este aspecto fue tratado ampliamente en la providencia mediante la cual el tribunal reconoció su competencia, aun cuando allí se miró exclusivamente desde el punto de vista del pacto arbitral, que es distinto al contrato de intérprete. Los argumentos que el tribunal puso de presente no fueron impugnados por ninguna de las partes; la demandada, que niega la existencia del contrato, no opuso reparos de ninguna naturaleza a la existencia del pacto arbitral contenida en el documento. Es más la demandada actuó durante todo el curso del proceso, sus representantes legales principales y sustitutos comparecieron ante el tribunal, sus abogados lo hicieron con singular puntualidad, de suerte que mal se puede decir que el contrato no existe.
La excepción se basa en que, según la demandada, el contrato no se perfeccionó porque el xx. Xxxxxxx Xxxxxx nunca accedió a aprobar un plan promocional de que da cuenta el documento.
Sobre este punto reflexiona el tribunal así :
De acuerdo con el artículo 1501 del Código Civil en cada contrato puede haber cláusulas esenciales, naturales o accidentales.
Y es claro que para que exista el contrato debe haber acuerdo de las voluntades sobre las que forman la esencia del contrato, esto es aquellas sin las cuales no produce efecto alguno. Se ha visto atrás que estamos en presencia de un contrato de suministro de servicios; pues bien de acuerdo con el artículo 968 del Código de Comercio los elementos esenciales de este contrato son: 1. Que una parte se obligue a cumplir en favor de otra prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios; 2. Que esa obligación sea independiente, es decir que no haya subordinación del suministrador al suministrado; 3. Que la otra parte entregue una contraprestación, que según los tratadistas (Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx) debe ser en dinero. Puede observarse sin mayor esfuerzo que los tres elementos se dan clarisimamente y que no hay discusión sobre ellos, de donde deduce el tribunal, una vez más que el contrato existió.
Pertenecen a la naturaleza del contrato aquellas cláusulas que son de uso común y que no tienen necesidad de expresarse x.xx. la implícita en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982. Obviamente la programación de la propaganda no pertenece a ellas.
En consecuencia convenir o no un plan determinado de propaganda es una cuestión accidental que en nada toca la existencia misma del contrato, y que en ningún momento se ha demostrado como fundamental para el desarrollo de las relaciones contractuales.
Por otro lado la demandada dice que el contrato “…nunca llego a buen término por razones atribuibles al demandante, para aceptar los términos del plan promocional...”.
El tribunal quiere subrayar desde ahora, y para efectos posteriores cómo la demandada asume un tono claramente
demostrativo de una posición dominante, en cuanto afirma que la persona con quien debía ejecutar un contrato no quiso aceptar los términos del plan promocional que ella proponía. Los autos enseñan (declaraciones del xx.
Xxxxxx, del xx. Xxxxx Xxxxxx y de el xx. Xxxxxx Xxxxx) que efectivamente sobre este punto no se llegó a un acuerdo. Pero contrariamente a lo que afirma la demandada, el famoso anexo 1, está señalado como al paso, en un paréntesis, dentro de las obligaciones accidentales que adquiría la sociedad demandada en el contrato. No se sabe qué es, ni cuál su contenido ni qué importancia pueda tener. El xx. Xxxxx en sus declaraciones, explica en qué puede consistir el plan promocional, que, en sentir del tribunal, no es de importancia manifiesta para la existencia y validez del contrato. Aun su declaración de que el xx. Xxxxxx no quería quedar sujeto a discusiones posteriores con el Xx. Xxxxx Xxxxxxx no llegan a configurar un escollo de tal naturaleza que hubiese impedido la celebración del contrato por parte del xx. Xxxxxx, porque era apenas una duda del actor, porque
“este señor no era de la capacidad que él esperaba” (fl. 409).
Por su parte xxx Xxxxx Xxxxxxx encuentra que fue difícil trabajar en el plan promocional con el xx. Xxxxxx, con quien no pudo llegar a un acuerdo,
“yo parto de la base de que cuando a mí me llega un disco es porque supuestamente hay un contrato, supuestamente hay algo hablado, algo dialogado, yo realmente cuando recibo un disco que yo tengo que dar por hecho que existe algo, entonces supongo que algo tenía que haber desde que la compañía lance un producto al mercado, porque nadie va a lanzar un disco sin tener seguridad de que el disco si es éxito va haber problema y si no es éxito igualmente, entonces uno parte de la base de que puede haber algo. (fl. 186).
B. Como se ha dicho muchas veces estamos frente a un contrato mercantil, que por lo tanto no requiere forma especial ninguna ni aun ser reducido a escrito. Sin embargo el contrato como un hecho protuberante figura en el expediente, las personas que lo suscribieron reconocieron haberlo hecho, tiene fecha cierta y pese a la afirmación del la demandada sí reúne las condiciones para ser prueba —para el tribunal ya es plena prueba porque fue discutida en el proceso— porque se presentó como proveniente de B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A., obró en autos y nunca fue tachado por ella.
Pero además el contrato, por estas circunstancias no se invalidaría, como lo pretende la demandada. Simplemente, de ser cierta la argumentación, no estaría probado, luego la excepción tal como está planteada no se sustenta.
Por último el tribunal examinó atrás las leyes que defienden los derechos del autor, a saber las leyes 23 de 1982, 29 de 1944 y 44 de 1993.
Y encontró que no imponen requisitos ad substantiam actus para la celebración de los contratos sobre derechos de autor; en general son leyes instrumentales destinadas a defender los derechos de autor. Que los registros, publicaciones, etc. que exigen, tal como lo dicen las normas que el sr. apoderado de la demandada transcribe expresamente en sus memoriales, son necesarias para dar publicidad a los contratos y para obtener su respeto de terceras personas.
Anota aquí el tribunal que el sr. apoderado de la demandada conoció perfectamente el contenido de las leyes que transcribe textualmente, como aparece en el folio 22 del expediente, y que de acuerdo con ellas el registro que echa de menos, tiene por objeto dar publicidad y garantía de autenticidad, y no como lo pretende, validez.
C. El tribunal no encuentra prueba alguna en el expediente de que existiera un contrato que tuviera por objeto exclusivamente la fijación fonográfica y la venta de los temas caramelo y fútbol gol.
En el alegato de conclusión el señor apoderado de la demandada hace énfasis en el hecho de que los derechos de intérprete del señor Xxxxxx en relación con esos temas no le fueron traspasados a B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A., lo que en su sentir es prueba de que los dos temas en cuestión fueron objeto de un contrato diferente. Para el tribunal la conducta del demandante, en este punto, como habrá ocasión de mirar más a fondo, obedece a la aplicación por su parte, de la exceptio non adimpleti contractus, que puede tener otras consecuencias pero de ninguna manera implica la existencia de otro contrato.
D. La demandada plantea que, por haberse excedido su gerente en el uso de las facultades legales, y de acuerdo
con jurisprudencias de la Corte, el contrato no le es oponible.
En primer lugar, advierte el tribunal que, el contrato fue celebrado entre las partes, quienes tenían plena capacidad de hacerlo en el momento de su celebración. Por una parte el xx. Xxxxx Xxxxx Xxxxxx como representante legal de
B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A., calidad que quedó acreditada con la prueba pertinente, el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que el artículos 117 de la Cámara de Comercio es suficiente, y el xx. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
Para el tribunal es claro que el contrato resulta plenamente oponible a la sociedad demandada, ya que fue celebrado por su representante legal, quien frente a terceros no tenía limitaciones cuantitativas para contratar, y en consecuencia a falta de publicación expresa de dichas limitaciones, se podía colegir para cualquier tercero, y en este caso particular por parte del demandante, que el representante legal de B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. podía realizar todos los actos y celebrar todos los contratos que se hallaren comprendidos dentro del objeto social de la sociedad por él representada.
Para que a la sociedad demandada le fuera inoponible el referido contrato de intérprete por la cuantía convenida, debió tomar las medidas tendientes a publicar en el registro mercantil las limitaciones estatutarias para el poder de contratación. Sin embargo esto no fue así y la limitación que tiene el gerente de B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. para contratar libremente solo hasta un tope que no exceda los sesenta (60) salarios mínimos mensuales no apareció en el certificado de la Cámara de Comercio allegado al expediente por la sociedad demandada. Esta circunstancia concuerda con la declaración testimonial del asesor legal del demandante doctor Xxxxxxxx Xxxxxx cuando manifestó, que habiendo él revisado la prueba sobre la existencia representación legal y limitaciones, en esta no apareció la limitación estatutaria antes referida.
Sobre el particular dice Xxxxxx Xxxxxx (Sociedades comerciales, Bogotá, 1988, volumen I, pág. 122):
“Además a falta de tales limitaciones dotadas de publicidad, mediante la formalidad de la inscripción de registro público de comercio, se entiende que los representantes legales pueden hacer válidamente todo lo que puede hacer la sociedad representada dentro de los límites del objeto social. (negrilla del tribunal).
En una nota de pie de página a ese texto el doctor Xxxxxx insiste en la necesidad de que tales limitaciones sean expresas y estén publicadas y concluye:
“... y porque cualquier duda que ocurra al respecto debe resolverse en favor del principio de que el representante puede hacer, en principio, todo aquello de que es capaz su representado”.
El tribunal encuentra que el artículo 118 de Código de Comercio establece:
“Frente a la sociedad y a terceros no se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas con sujeción a los artículos 110 y 113, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella”.
Esta disposición ha de entenderse como una limitación al principio general de que se puede pedir la declaratoria de simulación de cualquier acto jurídico, por cualquier persona. Como es sabido, la jurisprudencia ha establecido que la simulación ocurre cuando el pacto expresado públicamente ha sido modificado por un convenio posterior entre las partes y que el verdadero contrato no es el aparente, sino el oculto.
Han insistido también la jurisprudencia y la doctrina en que la simulación no genera, necesariamente, un acto doloso si no que las partes pueden convenir en determinadas actuaciones por múltiples razones que pueden ser lícitas, y que frente al artículo 89 de la Constitución Política deben presumirse así.
Empero, en defensa de las personas que contratan con la sociedad, los socios no pueden pedir la simulación, es decir la existencia de pactos distintos a los que figuran en las escrituras de constitución. Y es claro que el artículo 118 se refiere exclusivamente a los socios porque son ellos quienes intervienen en las escrituras de la sociedad y porque la misma redacción del texto, cuando dice que frente a la sociedad y frente a terceros no pueden alegarse pactos distintos, está explicando claramente que son solamente los socios quienes están impedidos para ejercer la acción simulatoria. A esta conclusión llega el doctor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, (Teoría xxxxxxx xx xxx xxxxxxxxxx,
Xxxxxx, 0000. pág. 152);
“Esto significa que los terceros quedan a cubierto de perjuicios potenciales provenientes de simulación, de sociedades aparentes o de pactos celebrados por los socios en contra escrituras privadas”.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx es un tercero que tiene relaciones con la sociedad y que sí puede ejercer la acción de simulación pues a él no lo cobija la limitación del artículo 118 del Código de Comercio.
Y al oponerse a las excepciones, en el memorial que obra al folio 66 del expediente, pidió que se tuviera como prueba un documento que traza la pauta de comportamiento de los directivos de B.M.G. Xxxxxx, a nivel mundial. Ese documento obra a los folios 133 y 134 del cuaderno 1 de pruebas, que, compaginado con los documentos que se protocolizaron con la escritura de constitución (los fls. 00 x 000 xxx x. 0 xx xxxxxxx) y acordes con lo que señaló en su declaración el xx. Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, demuestran que las normas generales de comportamiento de la sociedad transnacional implicaban que los contratos se aprobaran por funcionarios internacionales. Además, los estatutos de la sociedad contenidos en la escritura 200 de 24 de enero de 1992 cotejados con los nombres que figuran en los documentos citados, indican a las claras que la sociedad colombiana es, apenas, una dependencia de la sociedad internacional, toda vez que los accionistas y miembros directivos de la sociedad son los funcionarios que tienen capacidad de decisión de acuerdo con tales documentos; y que sus suplentes son los abogados que de acuerdo con lo que está probado en el expediente asesoran a la compañía multinacional. Como resultado de estas pruebas se concluye fácilmente que existe la voluntad subyacente de la empresa multinacional, que además tiene la capacidad decisoria en la sociedad colombiana, de someter todas sus actuaciones a un proceso específico y que solo formalmente se llenan los requisitos que exigen los estatutos. Esta última aseveración cobra mucho más fuerza y evidencia con el informe xxx xxxxxx Doctor Xxxx Xxxxxx Xxxxx visible al folio 507 del cuaderno de pruebas 2 de acuerdo con el cual después de 8 de julio de 1992 y hasta el 16 de enero de 1995 no se llevó al conocimiento de la junta directiva ningún contrato, pese a lo cual se firmaron y se ejecutaron muchos.
Y que en la última fecha indicada, es decir cuando la sociedad ya había recibido la comunicación que el doctor Xxxxxx Xxxx les había enviado en nombre del actor solicitando el pago de daños y perjuicios, el 4 xx xxxxxx de 1994 y que figura en los folios 112 y 113 del cuaderno 1 de pruebas, se llevó a aprobación de la junta un bloque de nueve (9) contratos, en un claro intento de dejar una coartada que implicara que el contrato del xx. Xxxxxx no había sido conocido por la junta directiva.
Todas estas circunstancias evidencian, para el tribunal en forma contundente que el contrato es oponible a la sociedad demandada.
Y que por los análisis anteriores las excepciones previstas en el primer grupo no han de prosperar.
3.3. Las excepciones que versan sobre la capacidad de acción del demandante
3.3.1. En síntesis, según la demandada se basan en lo siguiente:
3.3.1.1. Sostiene la demandada que Xxxxxxx Xxxxxx no dio cumplimiento al contrato, cuya existencia acepta en gracia de discusión, porque no entregó sino dos interpretaciones y porque no traspasó los derechos colaterales al del autor, que como tal le corresponden según la ley.
3.3.1.2. En el literal G) sostiene que el actor intenta la acción resolutoria, sin que existan ni el contrato, ni el incumplimiento del demandado, ni el cumplimiento del actor.
Y que por lo tanto no está legitimado en causa.
3.3.1.3. En el literal K) sostiene la demandada que el actor en su demanda actúa temerariamente.
3.3.1.4. Por último, y en el literal L) el demandado sostiene que el xx. Xxxxxx no tiene personería adjetiva por no ser el dueño del establecimiento comercial “Los Alfa 8”.
3.3.2. Al descorrer el traslado que se le concedió al efecto el demandante se opuso a las excepciones sin aducir hechos. Sin embargo cabe resaltar aquí que sostiene que no ejerce la acción resolutoria y que la propiedad del
establecimiento comercial es irrelevante porque el xx. Xxxxxx contrató personalmente.
3.3.3. Para resolver sobre este grupo de excepciones el tribunal hace la siguientes observaciones.
3.3.3.1. En cuanto al cumplimiento de las obligaciones del xx. Xxxxxx, el tribunal advierte que no implica que el actor no esté legitimado para actuar, como lo plantea la excepción, sino que excusaría a la demandada del cumplimiento de sus propias obligaciones. Es decir que técnicamente la excepción, por estar mal formulada, está llamada a fracasar.
Además el tribunal encuentra que en la misma formulación de la excepción, la demandada formula la razón por la cual debería rechazarse la excepción porque acepta que Xxxxxx tenía un termino máximo de dos (2) años para requerir al xx. Xxxxxx para que cumpliera su cometido, lo que evidentemente no hizo. Y por lo tanto es obvio que el xx. Xxxxxx tenía dos años para cumplir.
La comunicación que dirigió a B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. en agosto de 1994 el doctor Xxxxxxxx Xxxxxx, expresa en uno de sus párrafos:
“…debemos entender que cualquier utilización del producto propio del autor e intérprete protegido con los respectivos derechos de autor sin su previa autorización, pueda considerarse como un acto o tipo penal al abusar de la confianza que otorga el artista en atención del contrato”.
Para el tribunal esa afirmación no se compadece con el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, ni con la redacción expresa de la cláusula decimasegunda del contrato que permiten afirmar que los derechos económicos sobre las interpretaciones ya se traspasaron a la compañía demandada.
3.3.3.2. La acción resolutoria que consagra el artículo 1546 del Código Civil tiende a que el juez declare terminado el contrato y ordene, si así lo quiere el actor y es conducente, las indemnizaciones a que haya lugar.
Es claro que en el caso sub lite el señor Xxxxxx no está ejerciendo la acción resolutoria, porque parte del hecho de que el contrato fue resuelto, terminado, rescindido, por un acto unilateral de la sociedad demandada, y pide indemnizaciones como consecuencia de esa resolución. No está pidiendo al juez que declare la terminación del contrato.
Así pues esta excepción tampoco saldrá avante, no obstante lo cual el tribunal señala que la falta de los requisitos para que prospere la acción resolutoria no significa, como lo pretende el excepcionante, que el actor no esté legitimado para demandar, sino, de ser cierta que la pretensión no prosperará por no llenar los requisitos xx xxx. Por consiguiente por este aspecto también debe fracasar la excepción propuesta.
3.3.3.3. De acuerdo con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil se considera que ha existido temeridad y mala fe cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda; cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; cuando se utilice el proceso para fines ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; cuando se obstruya la práctica de pruebas; o cuando se entorpezca reiteradamente la marcha del proceso.
No encuentra el tribunal asidero alguno en ninguna de las actuaciones del actor para predicar de él la temeridad o la mala fe.
Encuentra sí, que muchas de las actuaciones de la sociedad demandada, como cuando se ampara en su condición dominante xxx xxxxxxx, probada por el dicho de muchos testigos, especialmente del señor Xxxxx Xxxxxx y el Señor Xxxxx, quienes relatan que ofreciendo sueldos muy por encima de los normales desmantelaron la burocracia de la competencia, y tras ella se apoderaron de los artistas que trabajaban para las empresas colombianas; como cuando se pone en evidencia que sus procedimientos internacionales están por encima de las disposiciones legales y contractuales que rigen en Colombia, cuyo requisitos se llenan simplemente para cumplir con una formalidad; como cuando se hacen citas legales y se pretende deducir de ellas cuestiones que contrarían directamente las palabras mismas de la ley, en conducta que hace recordar a Xxxxxxxxx cuando criticando la corrupción a que había llegado Grecia tras las guerras del Peloponeso, decía:
“A tal extremo llegaron el desorden y la perversión... que se cambió arbitrariamente la acepción de las cosas y las palabras” (Xxxxxxxxx, Historia de la guerra de la (sic) Peloponeso, libro III, citado por Xxxxx Xxxxx, Historia Universal, París, 1984).
Todas estas circunstancias se tendrán en cuenta al dictar el fallo.
3.3.3.4. Por último el excepcionante manifiesta, bajo el literal L) que el señor Xxxxxx carece de personería porque el establecimiento comercial los Xxxx 0 está registrado a nombre de Xxxxx Xxxxx Xxxxxx.
Es cierto que el señor Xxxxx aparece registrado en la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, como dueño de un establecimiento de comercio denominado los Xxxx 0; está demostrado con los certificados que obran en los folios 9, 10 y 11 del cuaderno 1 de pruebas.
El señor Xxxxx Xxxxxx fue oído en declaración juramentada por el tribunal el 23 de octubre de 1995 folios 473 a 478 del cuaderno 2 de pruebas; así mismo el 12 xx xxxxx de 1996 escuchó al señor Xxxxxxxx Xxxxxxx.
El señor Xxxxx dijo (fl. 274) que tiene registrado un establecimiento que se dedica a la comercialización de instrumentos musicales y a las orquestaciones; y que la orquesta los Xxxx 0 fue inicialmente de cuatro personas, y que (fl. 474) le había vendido al señor Xxxxxxx sus derechos en los Alfa 8, sin haberse puesto de acuerdo en cuanto a la venta del nombre y que nunca ha tenido diferencias con el señor Xxxxxx.
En los certificados en que consta el registro del establecimiento de comercio se puede comprobar igualmente que un objeto es la venta de instrumentos musicales, la orquestación y la representación de intérpretes. Dejando de lado las discusiones entre el señor Xxxxx y el señor Xxxxxx puede verse claramente que la actividad desarrollada en el establecimiento de comercio no tiene relación de ninguna clase con las actividades que se regulan en el contrato y a las cuales se contrae el presente caso. A la casa disquera le interesaba, para efectos de dar su consentimiento para el contrato de que se ocupa este laudo, que el señor Xxxxxx pudiera presentarse con una agrupación musical u orquesta a la que le diera el nombre de “Los Alfa 8”.
Y es evidente que el señor Xxxxxx podía hacerlo en virtud de que tenía registrado a su favor el nombre comercial “Los Alfa 8 - La Orquesta” según consta en el certificado que obra en el folio 114.
Pero hay más: el hecho de que el señor Xxxxxx no pudiera utilizar el nombre en cuestión en nada afectaría su capacidad adjetiva para acudir a la justicia, que es la forma como está presentada la excepción. Si el hecho de no ser dueño del establecimiento comercial significara impedimento para el contrato o error en la persona con quien se contrató, el medio defensivo adecuado sería el alegar esta circunstancia como causa de error y no como falta de personería del actor.
Por lo tanto la excepción tampoco prosperará.
3.4. Las excepciones relativas a los perjuicios
3.4.1. Aun cuando sería más lógico estudiar estas excepciones después de haber resuelto si hay, o no perjuicios, porque en el segundo evento resulta inútil hablar de ellos, el tribunal, en acatamiento a las normas, procede a estudiar este grupo de excepciones.
3.4.2.1. En el literal H) sostiene el excepcionante que no puede haber perjuicios porque no se dan los fundamentos conceptuales inherentes a la acción, y porque B.M.G. Xxxxxx de Colombia no ha sido declarada en xxxx.
3.4.2.2. En el literal I) sostiene la demandada que el actor tuvo utilidades que se compensan con los posibles perjuicios, porque suscribió otro contrato con Sonolux.
3.4.2.3. Por último señala el excepcionante que el actor obtendría un enriquecimiento ilícito y sin causa en caso de que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios.
3.4.3. El actor se opone a las excepciones esgrimiendo argumentos, sin exponer ningún hecho.
3.4.4. Para resolver este grupo de excepciones el tribunal hace las siguientes observaciones.
3.4.4.1. En relación con la enunciadas en los literales H) e I) del memorial de respuesta a la demanda, el tribunal encuentra nuevamente errores de técnica en su formulación.
En efecto en cuanto a la primera de ellas no constituye propiamente una excepción ni se compadece con el título que se le da, si no que es una negación a los presupuestos que atribuye a la acción que, se repite, no es como cree la demandada una acción resolutoria, sino una simple acción indemnizatoria que tiene su origen precisamente en el hecho que le atribuye la demanda de haber roto el convenio sin justa causa.
Desde otro punto de vista el tribunal encuentra imposible conceptualmente formular como excepción el enriquecimiento sin causa y menos aun el enriquecimiento ilícito. En ambos casos, de estirpe civil el primero y definido por las leyes penales el segundo, habría que convenir en que o bien la sentencia encontraba una causa anterior a ella para decretar el pago de perjuicios o bien la sentencia misma se constituía en causa.
Es bien claro, entonces, que el medio defensivo es imposible. Pero en cambio las desapacibles palabras que se utilizan en la contestación a la demanda atacando la posibilidad de que el tribunal encuentre justas las solicitudes del actor, corroboran una vez más, el abuso que de su posición dominante pretende hacer la disquera internacional.
3.4.4.2. En cuanto a la excepción de compensación del lucro con el daño entiende el tribunal que tanto el lucro como el daño deben provenir del mismo contrato. No se puede decir que el lucro que haya obtenido el contratante cumplido por cualquier otra actividad o incluso por la actividad regulada en el contrato sea compensable con la pérdida sufrida por el incumplimiento de su contraparte en el contrato incumplido. La legislación colombiana tiene numerosísimos casos en que acepta una indemnización —o mejor, una compensación— sin interesar que el contratante indemnizado —o compensado— esté desarrollando la misma actividad, inclusive con las mismas cosas materia del contrato incumplido. Así por ejemplo en el derecho del trabajo que guarda tanta analogía con el de prestación de servicios se sanciona al patrono que rompe unilateralmente un contrato de duración definida con la obligación de pagar salarios y prestaciones al trabajador, sin importar que este pueda o no disponer de su fuerza de trabajo; o en el contrato de arrendamiento de cosas raíces, el locatario puede devolver el bien arrendado siempre que pague el valor de los cánones sin que importe que el arrendador pueda, o no utilizar el bien.
Desde otro punto de vista y guardando total analogía con las instituciones atrás relacionadas el artículo 2066 del Código Civil faculta al arrendatario de los servicios a dar por concluido el contrato pagando unas compensaciones, que no indemnizaciones, sin interesar que el artífice pueda o no desarrollar actividades similares y obtener lucro de ellas.
3.4.4.3. Este grupo de excepciones, tan poco prosperará.
IV. La demanda
4.1. Los hechos
4.1.1. Los hechos 1 a 4 son en realidad uno solo: que el 1º de julio de 1993 Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx y B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. firmaron un contrato que ellos denominan de intérprete, cuya naturaleza jurídica se analizó en la parte segunda (2ª) de este laudo.
Los demás hechos se reducen a resumir algunos puntos expresados en el contrato.
Tal como se expresó en numerosos apartes de este laudo, aun cuando dicho de otra manera, el hecho está probado. Entre las dos partes de este proceso se suscribió un contrato de intérprete, que es válido, que es oponible a la sociedad demandada y cuya existencia está probada en el proceso.
4.1.2. Dice la actora en el hecho quinto (5º) que en desarrollo del contrato citado el actor interpretó dos temas caramelo y fútbol gol, cuya producción costeó, y que entregó a la demandada, la cual los comercializó.
Xxx Xxxxxx Xxxxx en su declaración del 9 de octubre de 1995 al ser preguntado si esos dos temas formarían parte de los compromisos adquiridos contestó:
“No necesariamente, porque esos dos temas se hicieron básicamente aprovechando las eliminatorias de la Copa Mundo de Colombia en el mundial, de hecho de uno de los temas hablaba de fútbol gol pero no está claro que lo fuéramos a involucrar dentro del largo duración, posiblemente sí, posiblemente no”. (fl. 42).
Xxxxxxxx, al ser preguntado por qué razón no se incluirían en el larga duración contestó:
“Él insistía que sí; yo insistía que no, porque el tema de fútbol era un tema muy pasajero y podía ser que después el disco nos quedara desactualizado”.
Xxx Xxxxx Xxxxx, gerente de la compañía demandada cuando se firmó el contrato y se fijaron en un disco los precitados temas, al ser preguntado
“Sirva informarnos si usted en su época usted tuvo conocimiento de que B.M.G. ejecutara el compact disc de que xxxxx hablado el xx Xxxxx Exitos, sin que existiera el contrato de Xxxxxxx Xxxxxx? que ustedes grabaran el disco lo promocionaran, lo comercializaran?”.
Contestó:
“No, no es otro contrato, está dentro del convenio con el artista, el día de mañana al correr los dieciséis temas que se tienen puede decir Xxxxxxx ya les entregué dos, aquí o les entrego sino seis, perdón de estos ocho que tengo no les entrego sino seis o el final, porque ya habíamos recibido dos”.
En otro aparte de su declaración el señor Xxxxx aclara:
“No, estaba el contrato, por eso se fabricó es más él nos autorizó para incluir las canciones dentro de eso”.
Es cierto que en este aparte la declaración del Señor Xxxxx puede estar resentida por su diferencia con B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A.; pero se encuentra confirmada con las declaraciones del señor Xxxxxx Xxxxx atrás transcritas según las cuales no se grabarían esos discos sino existiera un contrato.
Finalmente la cláusula séptima (7ª) del contrato en su parágrafo habla de que se pueden grabar más de dieciséis
(16) obras.
Todo ello apunta a determinar la veracidad de lo dicho por la demanda. Es cierto que se interpretaron y grabaron, dando cumplimiento a los términos del contrato, los temas caramelo y fútbol gol.
Sobre los gastos realizados, si es que ello fue así y sobre su cuantía se hablará adelante.
4.1.3. En el punto sexto (6º) se dice que el señor Xxxxxx no pudo trabajar y que asumió totalmente los gastos para sí mismo, para su orquesta y su equipo.
Este hecho está huérfano de todo apoyo probatorio; únicamente está lo que dice la demanda.
4.1.4. En los hechos séptimo a duodécimo narra la demanda que la sociedad demandada dio por terminado el contrato, en cuya razón se causaron algunos perjuicios.
Para el tribunal no existe duda alguna de que la terminación unilateral ocurrió. El señor Xxxxxx Xxxxx en su declaración narra que durante los meses finales de 1993 y los primeros de 1994 discutió con el señor Xxxxxx el programa promocional y que al no llegar a un acuerdo la empresa internacional decidió no contratar con el actor. Esta narración si bien puede ser cierta en cuanto a la discusión sobre el plan promocional tiene en su contra varias cuestiones de importancia en cuanto a los motivos de terminación del contrato. En primer lugar el hecho de que el contrato estaba firmado desde julio de 1993; en segundo lugar la famosa “carta de libertad” que aparece en el folio 1 del cuaderno 1 de pruebas, que fue reconocida por su signatario y respecto de la cual el doctor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx dijo que se estaría a lo que dijera el señor Xxxxx quien la aprobó como suya, explicando por qué la enviaba, punto este último que está confirmado por la declaración del señor Xxxxx Xxxxxx. En consecuencia si fuese cierto que la demandada tomó la determinación de dar por terminado el contrato por no haber llegado a un acuerdo con el señor Xxxxxx sobre el plan promocional, lo cierto es que esa motivación fue oculta y que solo vino a
conocerse con posterioridad, porque la razón que se dio al señor Xxxxxx en la citada comunicación contradice expresamente lo pactado en el contrato, en el cual se excluye el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, en tanto que en la carta se le da como razón la de que no se pueda pactar la exclusividad a nivel mundial.
Durante el proceso se discutió acerca de la naturaleza de la comunicación que según dice la sociedad demandada es solamente la llamada “carta de liberación”, o sea una comunicación dirigida más que al mismo intérprete, al resto de empresarios fonográficos con el objeto de manifestarles que el señor Xxxxxx no tiene compromisos con B.M.G.
Sin entrar a estudiar el convenio denominado “Código de ética” en cuya virtud parece establecerse un pacto que no sería de recibo en el derecho laboral, sí es interesante anotar, para los efectos civiles y mercantiles de que trata este laudo, que no hay ningún antecedente ni declaración de ninguno de los testigos o de las partes, que permita presumir ni aún por la vía indiciaria, que las partes aquí en conflicto acordaron dar por terminado el contrato y que en desarrollo de ese acuerdo de terminación se dejara en libertad de contratar con otras casas disqueras al actor, más aun si se tiene en cuenta la posición asumida por la defensa, consistente en afirmar, contra la evidencia, que no había contrato de intérprete. Sería inútil expedir la citada comunicación que tiende a demostrar, según el código de ética, que el contrato había finalizado. En efecto en el folio 18 del cuaderno 1 de pruebas en el literal H) del artículo 58 de esa obra se lee:
“A la terminación del contrato el socio deberá expedir carta de libertad al artista intérprete o ejecutante...” (negrita del tribunal).
Este código fue reconocido por el representante de la entidad que lo aplica.
Puede verse entonces que la carta que explica la razón de la terminación del contrato es una determinación autónoma y exclusiva del demandado que rompe el compromiso adquirido en el contrato sin que exista ninguna razón válida para ello toda vez que la circunstancia que se alega estuvo prevista expresamente en el contrato.
4.2. Las solicitudes pecuniarias
4.2.1. La causa
4.2.1.1. La demanda pide que se declare la existencia del contrato a lo cual se accederá; que se declare que el contrato terminó por decisión unilateral e injusta de B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. La ruptura del contrato por la sociedad demandada hecha en forma unilateral está probada.
La injusticia de tal determinación surge del hecho de que, pese a lo estipulado claramente en el contrato según el cual no se incluía en la exclusividad el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, la casa disquera invocó ese hecho, conocido antes de contratarlo y consignado en el escrito, como causa de su decisión de dar por terminado el contrato. Entonces se hará la declaración pedida.
Pide además la demanda que se deduce que B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. incumplió con las obligaciones a su cargo y derivadas del contrato lo cual merece un análisis más amplio. Y finalmente que “en tal razón” la sociedad deberá hacer unos pagos a Xxxxxxx Xxxxxx.
4.2.1.2. Atrás se estableció claramente que el llamado contrato de intérprete es un contrato mercantil de suministro y de servicios, y que por lo tanto para su terminación está sujeto a las normas que sobre el particular trae el Código de Comercio, el cual, a su turno, por disposición de los artículos 2º, 822 y 980 remite a las normas sobre terminación de contrato de servicios reglamentado por el Código Civil, por cuanto el Código de Comercio solo trata, como causales de terminación del contrato de suministro la duración pactada presunta o el incumplimiento que cause graves daños a la parte cumplida.
Entonces es preciso estudiar qué ocurre con la prestación de servicios, que a tiempo que satisface una obligación del intérprete, se materializa, por intervención de la demandada, en una reproducción fonográfica, la especie a vender.
Es obvio que las circunstancias previstas en el Código de Comercio para finalización de contrato de suministro no se dan aquí. En efecto el contrato terminó antes de que se hubiese vencido el plazo contractual. Y B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. jamás ha alegado que ha sufrido perjuicios graves por culpa de Xxxxxxx Xxxxxx ni que han ocurrido hechos capaces de mermar su confianza en Xxxxxx; y no cualquier confianza: es la confianza para hacer los suministros siguientes.
Por disposición expresa del artículo 980 del código mercantil debemos remitimos a la manera como concluyen los contratos de prestación de servicios, y en vista de que ellos no están regulados por el código de los comerciantes, obedeciendo lo preceptuado por el artículo 822 de esta obra, nos remitimos a las disposiciones del Código Civil, dentro de las cuales encontramos el artículo 2064, atrás transcrito, que dice expresamente que los contratos con histriones y cantores —y nadie ha discutido esas calidades u otras similares en el señor Xxxxxx— se rigen por lo dispuesto en las reglas que siguen, una de las cuales el artículo 2065 remite al artículo 2063 y otra, el 2066 establece que cualquiera de las partes puede poner fin al contrato cuando quiera.
El artículo 2063, que debe aplicarse, dice que las obras inmateriales se sujetarán a lo dispuesto en varios artículos entre ellos el 2056, que dice:
“Habrá lugar a reclamación de perjuicios según las reglas generales de los contratos, siempre que por una y por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución”.
En su inciso 2º:
“Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra”.
Al leer desprevenidamente el artículo transcrito, brilla al ojo que la terminación del contrato por parte de quien encarga la obra es un acto permitido, que el empresario puede llevar a cabo cuando a bien lo tenga. Y que su determinación puede causar dos efectos: perjudicar al intérprete, en cuyo caso debe pagar perjuicios, lo cual es eventual; y pagar unas compensaciones, lo cual es el efecto natural y obvio del contrato.
La primera consecuencia, que es eventual, y que debe ser probada por quien la alega, porque, de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución se debe destruir judicialmente la presunción de inocencia, tiene su fuente obvia en el abuso del derecho, y aquí se encuentra plasmada según se dijo atrás por razón de la excusa que la sociedad demandada presentó para terminar el contrato.
Las compensaciones son un costo normal que la ley impone a quien deshace un contrato contra la regla general que obliga a su cumplimiento. En otras palabras la ley hace aquí una excepción al principio del cumplimiento de los contratos, pero impone un costo a quien desee utilizar la autorización excepcional.
Así pues B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. podía excusarse de las obligaciones que el contrato le imponía en cuanto no se hubieran causado, porque podía darlo por terminado. Y tiene la obligación legal de pagar al Señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, a título de compensación los gastos en que él hubiera incurrido para producir la obra encargada, total o parcialmente; el valor de esa obra; y lo que hubiese esperado ganar.
La determinación de que habla el último punto no queda, sin embargo, sujeta a la libre voluntad del actor. Aun cuando sobre el particular no existen normas expresas se puede invocar, por analogía el artículo 1535 del Código Civil, según el cual:
“Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga”.
Y además debe tenerse en cuenta que la esperanza del lucro debe referirse a hechos anteriores o coetáneos a la contratación y que en razón de la conmutatividad del contrato sus elementos han de ser conocidos por ambos extremos del contrato.
Y desde luego deben estar demostrados en el proceso.
Si el demandado alegare la terminación del contrato por causas diferentes o la falta de los presupuestos de hecho en que se basa la ley para ordenar las compensaciones, deberá probarlas.
En cuanto a los perjuicios es bueno recordar que de acuerdo con jurisprudencia unánime y constante el daño que causa el perjuicio debe ser cierto, es decir las consecuencias nocivas deben haberse producido, estar desencadenándose, o estar llamadas faltalmente a producirse, por haber acaecido el evento que las genera. No es indemnizable el meramente hipotético o eventual. Este aspecto del daño, salvo expresas excepciones legales, debe acredirlo la víctima. Algún sector de la doctrina francesa aboga por la indemnización del llamado daño virtual, esto es, aquel que no siendo cierto, de continuar el estado actual de las cosas, se producirá.
El daño debe ser consecuencia adecuada a la conducta lesiva del agente. Esta nota destaca la existencia de nexo causal entre el comportamiento de aquel y el resultado dañoso, nexo que se aprecia a la luz de la doctrina de la causalidad adecuada.
El daño es antijurídico cuando su autor lo ha irrogado sin estar amparado por alguna causa legal o extralegal de justificación del hecho (legítima defensa, estado de necesidad, consentimiento del derecho habiente, orden legítima de autoridad competente impartida conforme a derecho, etc.). Este aspecto toca con la antijuricidad del comportamiento lesivo.
Quien reclama el resarcimiento debe ser el mismo sujeto que lo ha padecido.
El daño indemnizable no necesariamente debe ser la resultante de la violación de un derecho subjetivo. Al estudiar cada una de las pretensiones en concreto se verá si esos presupuestos se han cumplido o no.
4.2.1.3. La demanda en su punto tercero (3º) se limita a decir que “en tal razón debe pagar a Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx” una suma de dinero. Es lógico entender que al decir que debe pagar se está refiriendo a B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A., que es la sociedad demandada, y que está citada con su nombre en los tres numerales anteriores.
Y al decir que “en tal razón” se entiende que en razón de la existencia del contrato, de la terminación unilateral e injusta y del incumplimiento del contrato.
Esta última solicitud no será atendida, salvo para declarar que la sociedad demanda debe pagar las compensaciones inherentes a su facultad de dar por terminado el contrato, implícita por cuanto todas las leyes vigentes al momento de celebrarse el contrato se entienden incorporadas en él.
4.2.2. Las solicitudes concretas
4.2.2.1. Primera y segunda pretensión
La demanda pide que se condene a B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. “a pagar treinta mil dólares americanos (US$30.000) o su equivalente en pesos colombianos al cambio oficial a la fecha de pago, conforme a lo previsto en la cláusula novena (9ª) del contrato de intérprete”.
En la segunda pide que se xxxxx (sic) al pago de treinta y siete mil dólares (US$37.000), pactados en la misma cláusula.
Respecto de la primera en el memorial de conclusión el procurador judicial de la demandada dice que se cometió un grave error por la demanda al citar la cláusula novena (9ª) y no la décimo nona (19) error que, según él, no puede ser subsanado por el fallador sin incurrir en ultra petita.
Sobre el particular el tribunal, en el entendimiento de que un simple error de mecanografía no puede vulnerar un derecho que resulta probado en el expediente, y claro no solamente por el texto del contrato sino de los mismos hechos de la demanda, se apoya en las siguientes jurisprudencias de la X. Xxxxx Suprema de Justicia:
“Cuando al tiempo de fallar se encuentra el sentenciador frente a una demanda oscura, bien sea en la forma se hallen concebidas las súplicas, ora en la exposición de los hechos, ora en los fundamentos de derecho, o ya en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar la verdadera intención del demandante y como ineludible deber a fin de no sacrificar el derecho cuya tutela busca el actor, tarea en la cual se debe tener en cuenta todo el conjunto del libelo, además, si ello fuera menester para precisar su real sentido, las actuaciones desarrolladas por este en el curso del juicio. Significa lo dicho que esta labor ponderativa del juez no puede operar ni mecánica ni absolutamente: no lo primero, porque solo procede una interpretación racional, lógica y ceñida a la ley; ...” (sent., nov. 4/70, T. XXXVI págs. 82, segunda y 83 primera).
Habría interpretación errónea de la demanda cuando el juez, por una equivocada noción acerca del contenido del libelo, no estimara lo que con toda claridad apareciera de los términos de ese elemento fundamental del proceso, que admitiera un hecho distinto o contrario a lo que de la demanda resultara”. (sent., jun. 24/65, T. CXI, pág. 162 primera).
Así pues el tribunal entenderá citada la cláusula decimonovena.
Este pago, para cada una de las dos partidas que figuran en la cláusula en examen, corresponden a partidas que el actor esperaba, lícitamente, ganarse, que están probadas por la letra misma del contrato, y cuya causa entonces es una compensación que B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A, tiene la obligación de pagar por el ejercicio de su derecho a dar por terminado el contrato de suministro.
Ahora bien la demanda solicita que se ordene cancelar cada una de la dos sumas en dólares, o en su equivalente en pesos colombianos. De acuerdo con la normatividad sobre la materia el pago en divisas extranjeras por servicios personales solo puede exigirse cuando se trata de extranjeros y si bien la sociedad demandada tiene, al parecer, capital extranjero, ha sido formada bajo las leyes colombianas y tiene su domicilio en el país. Por consiguiente el pago debe hacerse en pesos, al tipo de cambio que regía en la fecha en que se ha debido hacer, así: quince mil dólares (US$15.000) el primero de julio de 1993; quince mil dólares (US$15.000) una vez entregado el DAT final; como ese DAT no pudo entregarse en virtud de la decisión xx Xxxxxx, se entiende causado el día que ella optó por dar por terminado el contrato, el 23 de febrero de 1994. Como para el pago de la segunda partida no hay una fecha en el contrato, por las mismas razones se tomará el día 23 de febrero de 1994.
De acuerdo con el certificado que obra al folio 271 del cuaderno 1 de pruebas la tasa de cambio representativa xxx xxxxxxx el primero de julio de 1993 era $ 786.10 centavos por dólar; y según el certificado del folio 280 el 24 de febrero cada dólar valía $ 815.65.
Teniendo en cuenta esos se elabora el siguiente cuadro:
Conversión a pesos | |||
Fecha | Valor en US$ | Tasa | Valor en $ |
1º/VII/93 | 15.000 | 786.10 | 11.791.500 |
23/II/94 | 15.000 | 815.65 | 12.324.750 |
23/II/94 | 37.500 | 815.65 | 30.586.875 |
TOTAL | 67.500 | 54.703.125 |
4.2.2.2. Tercera pretensión. En la tercera de las pretensiones el actor pide que se condene a la sociedad a pagar el 14% sobre el 90% del valor de los ejemplares vendidos de los temas caramelo y fútbol gol. Esa suma está liquidada en el dictamen rendido por el doctor Xxxx Xxxxxx Xxxxx en su calidad de contador público y está ratificada por él y por el doctor Xxxxxxx Xxxxxxxx en el dictamen por ellos rendido. Por otro lado tanto en la contestación de la demanda como en el alegato de conclusión como en el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la sociedad demandada se dijo que se allanaban a pagar esa suma y que inclusive estaba liquidada y a órdenes del actor, por lo cual se aceptará la cifra liquidada por el doctor Xxxxx, que no fue objetada de $ 2.850.774 pesos.
4.2.2.3. En los puntos D y E el actor pide que se condene a la sociedad demandada a pagarle $100.000 dólares en
razón (sic) de la terminación injustificada del contrato y el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad; y una suma igual en razón de los ingresos dejados de percibir por la “no venta” (sic) de ejecuciones y producciones.
Antes de entrar a decidir sobre el fondo de estas solicitudes el tribunal debe resolver la objeción planteada por el apoderado de la demandada al dictamen rendido por los doctores Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxx, que se basa en resumen en que se trata de una liquidación matemática de las aspiraciones de la demanda. En principio el impugnante tiene razón; pero su crítica debió orientarse, en el momento oportuno al auto que decretó la prueba tal como la pidió el actor, pues los señores peritos se limitaron a cumplir la orden del tribunal.
Y este decretó la prueba tal como fue pedida.
Sin embargo, el tribunal será quien fije la indemnización y determinará si adopta las cifras y criterios a que llegaron los señores peritos; de hecho ya se habrá notado que el tribunal se aparta de las fechas que tomaron los señores peritos para liquidar a pesos las pretensiones en dólares.
Pero todo ello no significa que los peritos hubieran cometido error grave, por lo cual la objeción no prosperará.
Al analizar las pretensiones se encuentra que la primera de ellas, es decir la identificada con la letra D corresponde a perjuicios sufridos supuestamente por el actor, por la decisión de B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. de dar por terminado el contrato.
En teoría y de acuerdo con lo establecido atrás tal condena cabe, pues como se explicó, la decisión, aun cuando proveniente de un derecho, fue abusiva.
Empero no existe en todo el expediente una letra que tienda a demostrar que el actor sufrió algún perjuicio y mucho menos a estimar su cuantía. Alguno de los testigos habla de que ser representado porque una disquera internacional otorga algunos beneficios, de los cuales supuestamente se había privado al actor; pero nunca se establecieron los demás elementos del daño ni se cuantificó ese supuesto perjuicio.
La segunda de las pretensiones que se analiza se estudió al resolver sobre la excepción distinguida con la letra E. Xxxxxxxxxxx, como allí se dijo, a una compensación que B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. debería pagar por los ingresos que el actor hubiese podido tener en desarrollo del contrato. Pero aquí resulta claro y evidente que no se estableció ninguna directriz que permitiera establecer la cuantía de esas sumas; en el dictamen del doctor Xxxxx sobre la contabilidad de la demandada establece, de acuerdo con lo solicitado por el actor, posiblemente para establecer un parangón, lo que la demandada pagó, en el mismo período a otros intérpretes. Pero no hay ningún elemento que permita al tribunal deducir esa analogía. Así pues esta pretensión habrá de negarse.
4.2.2.4. Solicita la demanda que se condene a la sociedad demandada a pagar intereses, a la tasa bancaria más alta, por las sumas en que se la condene.
El tribunal encontró que las sumas a cuyo pago se condena a la sociedad demandada son una compensación que ella debe pagar al actor por el ejercicio de su derecho a dar por terminado el contrato. Por consiguiente para determinar la fecha en que ha debido hacerse el pago fue necesario acudir a este tribunal, sin que además se colocara en xxxx jamás a la sociedad demandada.
La obligación de pagar las ante dichas sumas surge, pues, con esta sentencia. La sociedad demandada nunca fue colocada en xxxx por el actor.
Por esos motivos no hay lugar a la condena en intereses.
4.2.2.5. Por último solicita el actor que se condene en costas a la sociedad demandada.
De acuerdo con la ley esta condena procede, y para fijar dentro de ellas, las agencias en derecho el tribunal ha tenido en cuenta lo que sobre la actuación de la sociedad demandada se ha dicho a lo largo de este laudo en especial en el aparte en que se analizó la excepción de temeridad.
Por ello se fijan en la suma de $ 6.000.000, pesos y las costas así:
Liquidación xx xxxxxx
Por lo anteriormente expuesto, el tribunal de arbitramento integrado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio para fallar sobre la demanda presentada por Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx en contra de B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
FALLA:
1. Declárense no probadas las excepciones propuestas por B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A, para enervar las solicitudes hechas ante este tribunal por Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
2. Declárese no probado el error grave con que se tachó por B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. el dictamen rendido por los doctores Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.
3. Entre Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx y la sociedad B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. existió un contrato para la prestación de servicios de intérprete por el primero y a favor de la segunda.
4. B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. terminó el contrato a que se refiere el numeral anterior por su propia decisión, y sin justa causa.
5. B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. debe pagar a Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx las siguientes cantidades de dinero:
a) La suma de cincuenta y cuatro millones setecientos tres mil ciento veinticinco pesos ($ 54.703.125), valor del pago a que se refiere la cláusula 19 del contrato.
b) La suma de dos millones ochocientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y cuatro pesos ($ 2.857.774) valor de su remuneración por la venta de discos en que están gravados los temas caramelo y fútbol gol.
6. Condénase a B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. al pago de las costas del presente proceso en la suma de quince millones ochocientos setenta y un mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($ 15.871.584).
PAR.—Como en manos de la señora presidenta del tribunal queda la suma de un millón diecisiete mil quinientos pesos ($ 1.017.500) para protocolizar el expediente, si sobrare algún dinero le será entregado a B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A., quien deberá pagar al señor Xxxxxx la totalidad de las costas liquidadas.
7. Deséchanse las demás súplicas de la demanda. Corrección aritmética y complementación xxx xxxxx Santafé de Bogotá, marzo 15 de 1996
El tribunal profirió el laudo a él encargado el 13 xx xxxxx de 1996 y en esa fecha, en audiencia pública se notificó a las partes.
El doctor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx entregó a los demás árbitros un memorando en el cual analiza las cuentas que se hicieron en el laudo y encuentra dos errores aritméticos en ellas. Igualmente encuentra una omisión sobre un punto que se ha debido decidir en el laudo.
El tribunal hace suyas las consideraciones del doctor Xxxxxxx y en uso de las facultades el artículo 36 del Decreto 2279 y los artículos 311 y 312 del Código de Procedimiento Civil, corrige aritméticamente y complementa el laudo proferido por él, el 13 xx xxxxx de 1996, así:
1. La resolución sexta xxx xxxxx quedará así:
6ª Condénase a B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. al pago de las costas del presente proceso en la suma de quince millones ochocientos veintiún mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos con sesenta centavos ($ 15.821.458.60).
PAR.—Como en manos de la señora presidenta del tribunal queda la suma de un millón quinientos ochenta y tres mil doscientos ochenta y tres pesos con noventa y cinco centavos ($ 1.583.283.95) para protocolizar el expediente, si sobrare algún dinero le será entregado a B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A., quien deberá pagar al Señor Xxxxxx la totalidad de las costas liquidadas.
2. Añádese una resolución:
7ª La señora presidenta del tribunal protocolizará el expediente en la notaría cincuenta y dos (52) del Círculo de Santafé de Bogotá en la oportunidad legal correspondiente.
Cúmplase y notifíquese a las partes o a sus apoderados personalmente o en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Tribunal de arbitramento de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Contra B.M.G. Xxxxxx de Colombia S.A. Santafé de Bogotá, marzo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La parte demandada presentó dos memoriales que se estudian en seguida. En el primero pide aclaraciones xxx xxxxx; en el segundo interpone el recurso de anulación, para que se surta ante el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., Como de acuerdo con el memorial del artículo 43 del Decreto 2279 de 1989, el tribunal cesa en sus funciones por la interposición del citado recurso, el tribunal solo es competente para remitir el memorial y el expediente.
Por lo tanto el tribunal de arbitramento resuelve:
Por el señor secretario envíese el memorial en que se interpone el recurso de anulación, junto con el expediente, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Sala Civil, (reparto) para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.