LAUDO ARBITRAL
LAUDO ARBITRAL
CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN VS.
QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.
Bogotá, D.C., 22 de febrero de 2007
El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las diferencias presentadas entre LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, parte convocante, en adelante la “convocante” y QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A., parte convocada, en adelante la “convocada”, profiere por unanimidad el presente Xxxxx Xxxxxxxx, por el cual se pone fin al proceso objeto de estas diligencias.
I. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL
1.1. En el mes de enero de 2003, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN invitó al sector asegurador a presentar ofertas para la contratación de los Seguros de Vida Grupo, Automóviles e Incendio Deudores.
1.2. En desarrollo de esa invitación, el día 22 de enero de 2003 la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A., presentó una oferta en la cual estableció las condiciones generales y particulares de los contratos de seguro requeridos por la convocante.
1.3. Aceptadas las condiciones contractuales de dicha oferta y por ende adjudicados los contratos, se expidieron por la convocada las pólizas de seguro para los xxxxx solicitados, entre ellas, la Póliza de Vida Deudores
número 201100000023.
1.4. En las condiciones generales de ese documento se incluyó una cláusula compromisoria cuyo texto es el siguiente:
“ARBITRAMENTO
“LAS DIFERENCIAS O CONTROVERSIAS QUE OCURRIEREN ENTRE LAS PARTES DE ESTE CONTRATO DURANTE EL TÉRMINO DEL MISMO DEBERÁN SOMETERSE LA DECISIÓN DE UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CUYO FALLO SERÁ PRODUCIDO EN DERECHO INAPELABLE.
“EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ESTARÁ COMPUESTO POR (3) TRES ÁRBITROS, QUE SERÁN NOMBRADOS POR LA CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. ESTE TRIBUNAL OPERA CONFORME A LOS CONCEPTOS DEL DECRETO 2279 DE 1989 Y NORMAS PERTINENTES DE LOS CÓDIGOS DE COMERCIO Y PROCEDIMIENTO CIVIL Y TENDRÁ COMO DOMICILIO LA CIUDAD DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C.”
II. DESARROLLO DEL PROCESO
2.1. El 13 de diciembre de 2005 y mediante apoderado, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN presentó solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con base en la Póliza de Vida Deudores y en desarrollo de la cláusula compromisoria contenida en ella, a fin de dirimir el conflicto suscitado con COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. respecto del no pago de las indemnizaciones de algunos siniestros objetados por la convocada.1
2.2. El 12 de enero de 2006 tuvo lugar la selección de los árbitros en sorteo público2, quienes fueron debidamente notificados de su designación y
1 Cdo. Principal No. 1 – Folios 1 – 17
2 Cdo. Principal No. 1 – Folio 18
quienes después de aceptar oportunamente, instalaron el Tribunal en Audiencia celebrada para tal efecto el 17 de febrero de 2006.3
2.3. En esa oportunidad, mediante Auto No. 1, el Tribunal inadmitió la demanda, pero una vez fue subsanada el 23 de febrero de 20064, ella fue admitida mediante Auto No. 2 del día 3 xx xxxxx de 2006.5
2.4. Esa providencia fue notificada personalmente el día 10 xx xxxxx de 2006, a XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX, Representante Legal de QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.6
2.5. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx contestó la demanda y propuso excepciones.7
2.6. El escrito de excepciones fue fijado en lista el 18 xx xxxx de 20068 y respecto de él se pronunció la convocante el 23 xx xxxx siguiente.9
2.7. El 9 xx xxxxxx de 2006 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, una vez fracasada la cual,10 se procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal, los cuales fueron oportunamente pagados por las partes.
2.8. El 6 de septiembre de 2006 se celebró la primera audiencia de trámite, la cual se desarrolló, así:
a. Primeramente el Tribunal analizó el pacto arbitral, encontrándolo ajustado a las prescripciones legales, y en tanto la voluntad de
3 Cdo. Principal No. 1 – Folios 38 - 39
4 Cdo. Principal No. 1 – Folios 38 - 43
5 Cdo. Principal No. 1 – Folio 45 - 46
6 Cdo. Principal No. 1 – Folio 47
7 Cdo. Principal No. 1 – Folios 50 – 71
8 Cdo. Principal No. 1 – Folio 72
9 Cdo. Principal No. 1 – Folios 73 - 74
10 Cdo. Principal No. 1 – Folios 94 – 97
sometimiento a arbitraje en dicho pacto comprendió todas las cuestiones litigiosas concretas materia del presente proceso, se declaró competente para conocer y decidir dichas cuestiones, mediante Auto No. 10, el cual fue recurrido por el apoderado de la parte convocada y confirmado por el Tribunal mediante auto No. 11.11
b. Igualmente, mediante Auto No. 12 proferido por el Tribunal en esa misma Audiencia, se decretaron las pruebas del proceso.
III. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
3.1 LOS HECHOS DE LA DEMANDA
Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la convocante, bien pueden compendiarse del siguiente modo:
3.1.1. La CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN realizó una invitación al sector de seguros, con el fin de que éste presentara oferta para la contratación de los Seguros de Vida Grupo, Automóviles e Incendio Deudores.
3.1.2. El día 22 de enero de 2003, la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A., presentó oferta respondiendo a la invitación hecha por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, en la que se establecieron las condiciones generales y particulares de los contratos de seguro
11 Cdo. Principal No. 1 – Folios 109 – 114
requeridos.
3.1.3 Una vez aceptadas las condiciones de la oferta hecha por la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A., se expidieron las pólizas para los diferentes xxxxx de seguros, y posteriormente, respecto xxx xxxx de Vida Deudores, con póliza No. 201100000023, ocurrieron varios siniestros que no fueron indemnizados según lo pactado y lo indicado por la ley, generándose además intereses xx xxxx.
3.1.4. La CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, manifestó en la demanda que la convocada dejó de pagar 21 siniestros por un valor total de trescientos cinco millones ciento cuatro mil seiscientos ochenta y seis pesos ($305.104.686).
3.1.5. El costo de la prima a pagar por el seguro mencionado se tarifó teniendo en cuenta el valor total de la cartera pendiente de pago por parte de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, sin excluir a ninguno de los deudores por razones de edad, salud, solvencia, o el monto de la obligación, lo cual no afectaba la aceptación de la oferta y la consiguiente celebración del referido contrato de seguro.
3.1.6. Al ocurrir el siniestro, se acordó que para que éstos se pagaran sólo se requeriría del “formulario de declaración del médico tratante, forma 014, registro civil de defunción y certificación sobre saldo de deuda, suscrito por el director de cartera y el auditor interno”.
3.1.7. La CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, manifiesta haber demostrado la ocurrencia de los siniestros, su cuantía y el monto, sin que hayan sido pagados por la aseguradora.
3.1.8. En marzo 30 de 2005, se presentó solicitud de conciliación
extrajudicial ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual resultó fallida.
3.2 LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE
Las pretensiones contenidas en la solicitud de convocatoria son las siguientes:
“PRETENSIONES
“PRIMERA: Que la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. deberá pagar a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN la suma de $305´104686
correspondiente al valor total de la indemnización por la ocurrencia de los siniestros que más adelante se mencionan en el hecho cuarto (4º), objetados sin fundamento alguno por la Aseguradora demandada.
“SEGUNDA: Que la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. deberá pagar a
la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, la suma correspondiente a los intereses moratorios de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el mes siguiente a la fecha en que la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN demostró la ocurrencia del siniestro, de conformidad con el inciso primero del Art. 1077 del mismo ordenamiento, hasta el momento del pago total y efectivo de la obligación demandada.
“TERCERA: Que la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. deberá pagar a
CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN las costas y agencias en derecho.
“CUARTA: En subsidio de las anteriores pretensiones y ante la eventualidad remota de abstenerse ese Tribunal en condenar a la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. al pago de los siniestros referidos en el hecho cuarto de esta demanda, por razones radicadas en la inasegurabilidad de los deudores – asegurados; solicito comedidamente se ordene a la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. a rembolsar a mi representada el valor total equivalente a las primas o costo del seguro para todos y cada uno de los deudores que fueron tomados como base del mosto de la cartera, a través de la cual se tarifó dicha prima, según lo expuesto en el hecho quinto de esta demanda.”
3.3. OPOSICIÓN DE LA CONVOCADA FRENTE A LA DEMANDA
QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. - antes COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS
S.A. -, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, aclaró unos y negó otros.
Igualmente propuso las siguientes excepciones, fundamentadas en los argumentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda:
3.3.1. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
3.3.2. INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE
3.3.3. CONTINUIDAD EN LA COBERTURA
3.3.4. AUSENCIA DE COBERTURA PARA LAS PERSONAS FALLECIDAS
3.3.5. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LAS ACCIONES
3.3.6. NATURALEZA DEL CONTRATO
3.3.7. RETICENCIA AL DECLARAR EL ESTADO DEL RIESGO
3.3.8. EL ASEGURADOR HA DEVENGADO LA TOTALIDAD DE LA PRIMA
3.3.9. INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS INCUMPLIMIENTOS A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE LA COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS
3.3.10. COBRO DE LO NO DEBIDO
3.3.11. NO HAY XXXX SIN INCUMPLIMIENTO
3.3.12. LA QUE ESTABLEZCA O VERIFIQUE EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
DE ACUERDO A LA SANA CRÍTICA
3.4. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO
Sobre la práctica de las diligencias de pruebas, cabe señalar lo siguiente:
3.4.1. El 18 de septiembre de 2006 se recibieron los testimonios de XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX, XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXX, XXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXX y XXXXXXX XXXXXXX XXXXX.
3.4.2. El día 19 de octubre de 2006 se recibió el testimonio de XXXXX XXX XXXXX XXXXX.
3.4.3. El día 1º. de noviembre de 2006 tuvo lugar la diligencia de inspección judicial a las oficinas de la convocante.
3.4.4. Igualmente fueron remitidos los oficios decretados, y sus respuestas se encuentran incorporadas al expediente.
3.4.5. Con la aquiescencia de cada contraparte, los apoderados desistieron del interrogatorio de parte pedido y decretado a los representantes legales tanto de la convocante como de la convocada, respectivamente, los cuales fueron aceptados por el Tribunal.
3.4.6. Al término de la actividad probatoria, los apoderados expresamente manifestaron al Tribunal que encontraban practicada la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas y que respecto de las mismas se observó íntegramente el debido proceso.
Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en 16 sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas solicitadas y las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el artículo 154 del decreto 1818 de 1998, hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos, presentando así mismo los respectivos resúmenes escritos de las intervenciones por ellos llevadas a cabo y los cuales son parte integrante del expediente.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. LA EXCEPCIÓN DE “INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO”.
Sin perjuicio de lo resuelto por el Tribunal en la primera audiencia de trámite surtida el 6 de septiembre de 2006, en atención a que la parte convocada al contestar la demanda propuso como uno de los medios exceptivos la “Incompetencia del Tribunal de Arbitramento”, se procede en primer lugar, por ser esta la oportunidad para resolver dicha excepción, a abordar el estudio de los argumentos por ella expuestos.
Sostuvo la convocada que (i) “Las controversias planteadas por el Demandante no pueden ser objeto de conocimiento y decisión por parte de la jurisdicción arbitral, toda vez que las partes sólo pactaron arbitramento para resolver las diferencias nacidas del contrato de seguro durante el término del contrato”; (ii) que, “Ocurre sin embargo que la póliza número 201100000023… incorpora un contrato de seguro que a la fecha se encuentra concluido”. “La vigencia inicial
del seguro se pactó por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004. Entonces, no cabe duda, el contrato de seguro en cuestión terminó el día 31 de enero de 2004”; (iii) que, todas las diferencias surgidas entre el demandante y el demandado, nacieron con posterioridad a la vigencia del contrato y no durante el término del mismo, como bien lo demuestran las cartas de objeción suscritas por la convocada respecto de cada reclamación; (iv) que por ser el pacto arbitral de naturaleza exceptiva, la literalidad debe ser la técnica de su interpretación y que, en consecuencia, el Tribunal carece de competencia.
Al interponer recurso de reposición contra el auto mediante el cual el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias sometidas a su consideración por las partes, la convocada por conducto de su apoderado destacó que, en estricto sentido, sólo algunas de las diferencias entre las partes y no todas, se presentaron con posterioridad a la fecha de terminación del contrato, al tiempo que aceptó en su recurso que todas las reclamaciones se refieren a siniestros ocurridos en vigencia de la póliza.
En tal virtud, no existe motivo alguno para alegar la falta de competencia del Tribunal respecto de las diferencias entre las partes que se presentaron durante la vigencia del contrato. A su vez, respecto de aquellas diferencias que se presentaron con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de seguro pero que se refieren igualmente a siniestros ocurridos en vigencia de la póliza, el Tribunal reitera que si bien las cartas de objeción pudieron ser expedidas con posterioridad al término de vigencia de la póliza, no es menos cierto que la discusión existente entre las partes se predica de unas situaciones fácticas ocurridas en vigencia de la misma y la decisión que debe adoptar este Tribunal consiste precisamente en determinar si esos hechos –ocurridos dentro de los límites temporales del seguro- son o no objeto de cobertura.
La finalidad del seguro es la transferencia de un riesgo a una aseguradora para
que en caso de que éste ocurra, esa compañía asuma las consecuencias económicas del mismo. No puede perderse de vista que el siniestro es el hecho generador de la obligación indemnizatoria del asegurador y que si éste se da durante la vigencia de la póliza, los trámites posteriores al mismo tales como el aviso del siniestro, la reclamación o la objeción, son inseparables de aquél y no se pueden concebir sin su ocurrencia.
Así, la interpretación invocada por la demandada no se puede limitar a la literalidad del convenio arbitral sino que deben consultar igualmente la génesis de la controversia y su naturaleza. En estos términos, es claro que la verdadera discusión no surge simplemente de las cartas de objeción sino que se refiere a la existencia o no de la cobertura o amparo de unos supuestos siniestros que presuntamente se dieron en vigencia de la póliza. Por tal razón, no puede el Tribunal concebir de manera separada el siniestro y la objeción a su pago, pues ésta no se concibe sin aquél, y ambos, junto con la reclamación, constituyen un todo inescindible, respecto del cual existen posiciones encontradas de las partes, pero que constituyen una controversia que se inicia en vigencia del contrato y por ende se encuentra plenamente enmarcada dentro de su cláusula compromisoria.
En suma, el hecho de que las partes expresen sus posiciones respecto de esos hechos después de terminado el contrato, no implica que la controversia quede por fuera de la Cláusula Compromisoria pues, se reitera, los puntos de vista que distancian a las partes se refieren a hechos ocurridos durante la ejecución contractual.
Con fundamento en lo anterior no se encuentra probada la excepción de “incompetencia del Tribunal de Arbitramento” y así habrá de declararlo en la parte resolutiva de esta providencia.
4.2. LA EXCEPCIÓN DE “INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE”
Al contestar la demanda, la parte convocada propuso igualmente como uno de los medios exceptivos la “Indebida representación del Demandante”, para lo cual sostuvo que el poder general conferido por la representante legal de la Caja Agraria en Liquidación al Doctor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, quien a su vez otorgó poder al Doctor Xxxxxxx Xxxxxxx, es inoponible a terceros en tanto que no ha sido inscrito en el registro mercantil según deduce del certificado de existencia y representación legal de la entidad demandante expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y aportado por la parte convocante. A su juicio, existe indebida representación de la entidad demandante por cuanto, al no estar inscrito en el registro mercantil, el poder conferido por la representante legal de la Caja Agraria no produce efectos frente a terceros en los términos del artículo 29 del C. de Co., el cual establece en su numeral 4 que los actos y documentos sometidos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción.
Dentro de la correspondiente oportunidad procesal y de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 101 del C. de P.C., mediante memorial presentado el 14 xx xxxxxx de 2006, el apoderado de la entidad convocante acompañó original del poder especial a él conferido directamente por la representante legal de la Caja Agraria en Liquidación con la manifestación expresa de ratificar todo lo actuado en su nombre (Folios 98 y 99 del Cuaderno. Principal No. 1).
Mediante Auto No. 12 proferido en la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2006 y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 147 del decreto 1818 de 1998, el Tribunal resolvió tener como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna, las aportados por la parte convocante tanto en la demanda como en el escrito presentado el 14 xx xxxxxx
de 2006.
Con fundamento en lo anterior no se encuentra probada la excepción de “Indebida representación del demandante” y así habrá de declararlo en la parte resolutiva de esta providencia.
4.3. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
Para abordar el estudio de fondo la controversia, el Tribunal procede a continuación a estudiar la excepción de prescripción propuesta por el señor apoderado de la parte convocada, pues de lo que respecto de ella se resuelva, dependerá el estudio de las demás cuestiones litigiosas sometidas a su decisión.
En el escrito de contestación de la demanda, invocó la aseguradora al formular sus excepciones, la “Prescripción ordinaria de las acciones” sustentada – en síntesis – en el hecho de que han transcurrido más de dos años entre el momento en que la convocante conoció o debió conocer los siniestros que en este proceso reclama y la fecha de presentación de la demanda.12 Posteriormente, en su alegato final procedió a efectuar un análisis detallado de de los siniestros, de sus fechas de conocimiento real o presunto, para reiterar que, en su concepto, la acción aquí ejercida se encuentra prescrita.
Previamente a estudiar los documentos probatorios invocados por el demandado como sustento de este medio de defensa, procede el Tribunal a efectuar unas breves precisiones sobre el tema de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
El artículo 1081 del C. de Co., regula el tema de la prescripción de las acciones
12 Folios 62 y 63 del cuaderno principal.
derivadas del contrato de seguro.
Esa norma tiene previstas dos tipos de prescripciones, a saber, una ordinaria y una extraordinaria.
La primera de ellas tiene un término de dos años que corre contra aquellas persona que la ley llama “interesados” (tomador, asegurado, beneficiario y asegurador) desde el momento en que estos tuvieron conocimiento o debieron tenerlo, del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria, es de cinco años, y corre desde el momento en que surge el respectivo derecho.
En el presente caso, se ha invocado por parte de la compañía de seguros, la prescripción ordinaria, es decir, aquella cuyo término es de dos años y comienza a correr desde que el interesado tuvo conocimiento del hecho que da origen a la acción; por ello, se limitará el estudio a ese específico evento.
Así, por encaminarse este trámite al cobro de unas indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de varios siniestros, habrá de tenerse en cuenta que la contabilización de esa prescripción se inicia desde el momento en que el beneficiario conoció o ha debido conocer el hecho que da base a la acción, es decir, para este caso, el siniestro.
Revisada la demanda, observa el Tribunal que en ella se pretende el pago de 21 siniestros correspondientes al fallecimiento de las siguientes personas:
Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx
Xxxxx Nel Xxxxxxxx Xxxxxxx
Xxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxx
Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx
Xxxxxx de Xxxxx Xxxxxx xx Xxxxx
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx
Xxxx de Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx
Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx
Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx
Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx
Xxxxx Xxxxx Xxxxxx
Xxxxx Xxxxxxx
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx
Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxx
Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx
Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx
Xxxx Xxxxxx Xxx
Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxx
Corresponde entonces, con base en el acervo probatorio, establecer en primer lugar, en qué fechas conoció la convocante la ocurrencia de la muerte de las referidas personas y cotejar las mismas con la fecha de presentación de la demanda arbitral para establecer si efectivamente transcurrió un término superior a dos años, como lo sostiene la convocada.
Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx: Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 1º xx xxxxx de 2004, conforme se acredita con la comunicación que su hija Xxx Xxxxxx Xxxxxxxx remitió a la convocante y que obra a folio 169 del cuaderno de pruebas No. 1. Tendiendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx: Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 9 xx xxxxx de 2003 conforme se acredita con la comunicación que su esposa Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxx remitiera a aquella, tal como aparece en el folio 218 del cuaderno de pruebas No. 1. Tendiendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.
Xxxxx Nel Xxxxxxxx Xxxxxxx: Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 4 xx xxxxx de 2003 conforme se acredita con la comunicación que el apoderado de la sucesión del referido señor le remitió y que obra a folio 243 del cuaderno de pruebas No. 1. Tendiendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.
Xxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxx: Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 12 xx xxxx de 2003 conforme se acredita con la comunicación que su hija Xxxxxxx Xxxxxx remitió a la actora y que aparece como prueba en el folio 277 del cuaderno de pruebas No. 1. Tendiendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.
Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx: Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el
30 xx xxxx de 2003 conforme se acredita con la comunicación que el apoderado de su heredero Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx remitió para solicitar el cobro del seguro de vida. Ese documento aparece a folio 306 del cuaderno de pruebas No. 1. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.
Xxxxxx de Xxxxx Xxxxxx xx Xxxxx: Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 5 xx xxxxx de 2003 conforme se acredita con la solicitud elevada por Xxxxx de Xxxxx Xxxxx que se aportó como prueba en el folio 334 del cuaderno
de pruebas No. 1. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx: Su muerte fue conocida por la Caja Agraria en junio de 2003 conforme se acredita con los documentos en los que se solicita el cobro del seguro por parte de su hijo Xxxxxxx Xxxxxx y que se allegaron como prueba en el folio 7 del cuaderno de pruebas No. 2. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.
Xxxx de Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx: Respecto de esta obligación no aparece la fecha de recibo de la comunicación en la que su hija Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx informa de la muerte. Sin embargo observa el Tribunal, que mediante escrito de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxx xxx xxx cafetero de la Caja Agraria remite a Bogotá el referido documento, por lo cual está demostrado que a lo sumo la fecha de conocimiento del siniestro fue el 25 xx xxxxx del año mencionado (folio 47 del cuaderno de pruebas No. 2). Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.
Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx: Aunque de los documentos allegados, su muerte parece haber sido conocida por la Caja Agraria antes de julio de 2003, el Tribunal encuentra plenamente acreditado ese conocimiento, el 22 de julio de ese año, tal y como se observa en la comunicación remitida por la señora Xxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxx que obra a folio 65 del cuaderno de pruebas No. 2. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.
Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx: Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 15 de septiembre de 2003 conforme se acredita con la comunicación en que su hijo Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx solicita el cobro del seguro y que fuera aportada como
prueba en el folio 82 del cuaderno de pruebas No. 2. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.
Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx: Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 11 de septiembre de 203 conforme se acredita con la comunicación en que la señora Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxx allega el certificado de defunción. Esa prueba aparece a folio 103 del cuaderno de pruebas No. 2. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.
Xxxxx Xxxxx Xxxxxx: Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 29 de septiembre de 2003 conforme se acredita con el escrito por medio del cual su esposa, Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxx, solicita el cobro del seguro. Esa prueba se encuentra en el folio 118 del cuaderno de pruebas No. 2. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.
Xxxxx Xxxxxxx: Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 5 de diciembre de 2003 conforme se observa en la comunicación que la señora Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx remite con el registro civil de defunción. Ese escrito obra a folio 145 del cuaderno de pruebas No. 2. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005, es claro que la acción se encuentra prescrita.
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx: Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 21 de enero de 2004 conforme se puede verificar con la fecha de recibo de la comunicación de enero 20 de 2004 en la que su esposa, Xxxxxxx Xxxxxxx solicita el cobro del seguro (folio 170 del cuaderno de pruebas No.2). Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, es claro que si se toma el día del conocimiento del siniestro para iniciar la contabilización de la
prescripción, la acción no se encuentra prescrita.
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx: Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 9 xx xxxxx de 2004, esto es en la fecha en que la actora recibió la comunicación en la que su esposa, Xxxxx de los Xxxxxxx Xxxxxxxx, solicita la cancelación de la obligación (folio 191 del cuaderno de pruebas No.2). Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, es claro que si se toma el día del conocimiento del siniestro para iniciar la contabilización de la prescripción, la acción no se encuentra prescrita.
Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxx: Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 11 xx xxxxx de 2004, fecha en que recibió la comunicación xx xxxxx 10 de 2004 conforme a la cual Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx solicita el cobro del seguro (folio 216 del cuaderno de pruebas No.2). Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, es claro que si se toma el día del conocimiento del siniestro para iniciar la contabilización de la prescripción, la acción no se encuentra prescrita.
Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx: Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 10 xx xxxxx de 2004 al recibir la comunicación de fecha 8 xx xxxxx 20 del mismo año en la que Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxx solicita el cobro del seguro (folio 240 del cuaderno de pruebas No.2). Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, es claro que si se toma el día del conocimiento del siniestro para iniciar la contabilización de la prescripción, la acción no se encuentra prescrita.
Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx: Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 5 xx xxxxx de 2004 conforme se acredita con la fecha de recibo de la comunicación de fecha abril 2 de 2004 en la que la señora Xxxxxxx Xxxxxxxxxx solicita la cancelación de la obligación. Ese documento obra a folio 264 del cuaderno de pruebas No. 2. Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, es claro que si se toma el día del conocimiento del siniestro para
iniciar la contabilización de la prescripción, la acción no se encuentra prescrita.
Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx: Respecto de esta deudora fallecida, el primer documento que encuentra el Tribunal para concluir con certeza la fecha en que la convocante tuvo conocimiento del siniestro, es la comunicación que se allegó a folio 288 del cuaderno de pruebas No. 2 en la que el señor Xxxxxxxx Xxxxx allega el certificado de defunción y que fue recibida por la Caja Agraria el 12 xx xxxx de 2004. Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, es claro que si se toma el día del conocimiento del siniestro para iniciar la contabilización de la prescripción, la acción no se encuentra prescrita.
Xxxx Xxxxxx Xxx: Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 9 xx xxxxx de 2004 fecha en que aquella recibió la comunicación de fecha 3 xx xxxxx de ese año suscrita por el señor Xxxxxxx Xxxxxx para solicitar el cobro del seguro (folio 301 del cuaderno de pruebas No.2). Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, es claro que si se toma el día del conocimiento del siniestro para iniciar la contabilización de la prescripción, la acción no se encuentra prescrita.
Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxx: Su muerte fue conocida por la Caja Agraria el 5 xx xxxxx de 2004 conforme se puede verificar en la fecha de recibo de la comunicación xx xxxxx 31 de 2004 en la que su hijo, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, solicita el cobro del seguro (folio 338 del cuaderno de pruebas No.2). Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, es claro que si se toma el día del conocimiento del siniestro para iniciar la contabilización de la prescripción, la acción no se encuentra prescrita.
Así pues, del anterior análisis, concluye el Tribunal que de los 21 siniestros cuyo cobro se pretende en la demanda, la acción correspondiente a 13 de ellos se encuentra prescrita. Vale la pena precisar que para efectos del anterior
estudio, se ha tomado como fecha inicial de contabilización de la prescripción aquella en que aparece demostrado el conocimiento del siniestro por parte de la convocante.
Sin embargo, observa el Tribunal que con fundamento en la previsión del artículo 1081 del C de Co., el apoderado de la demandada ha expuesto en su alegato de conclusión un análisis relativo al hecho de que en muchos de los casos que dan origen a este proceso, la convocante “ha debido” tener conocimiento del siniestro y por ende que en varios de ellos operó el fenómeno correspondiente. Fundamenta su tesis en el hecho de que si la Caja Agraria era una entidad profesional en el otorgamiento de créditos, debía cumplir con todas las normas relativas a la recuperación de cartera. Concluye que si se aplican estas normas y especialmente las pautas básicas que debe seguir el SIPLA conforme a la circular 007 de 1996, a lo sumo después de 30 días de ocurrido el siniestro la actora debía tener conocimiento del mismo pues los referidos manuales indican que en ese término de vencimiento de una obligación, una entidad financiera debe iniciar el cobro de las obligaciones en xxxx y que el inicio de esta gestión de cobro la hubiera llevado al conocimiento de la muerte de sus deudores.
El Tribunal no comparte la apreciación efectuada por el señor apoderado de la aseguradora en torno al tema del conocimiento presunto del siniestro pues independientemente de que se hayan aplicado adecuada o inadecuadamente los manuales de cobro de cartera, el hecho de iniciar una gestión de cobro no conlleva necesariamente concluir que por ese hecho, y como consecuencia necesaria, se pueda acceder a toda la información del deudor. Así, por ejemplo, bien puede suceder que el deudor y su familia hayan cambiado de domicilio y no se pueda tener contacto con ellos o también puede presentarse el caso de que después del fallecimiento del obligado principal, el codeudor o sus familiares continúen pagando la obligación, circunstancia ésta que dejaría sin piso el argumento.
Tampoco procede la aplicación de la teoría de la fecha de ocurrencia del siniestro, pues si bien ella tiene efectos para el tema de la prescripción extraordinaria, no tiene relevancia en materia de prescripción ordinaria, pues recordemos que esta última sólo se inicia cuando se ha tenido conocimiento del hecho que da base a la acción.
Finalmente, debe destacarse que la solicitud de conciliación extrajudicial o prejudicial presentada por la convocante ante la Procuraduría General de la Nación no tuvo la virtualidad de suspender la prescripción por dos razones, a saber: (i) porque para el ejercicio de la acción en el proceso arbitral ese trámite no es requisito de procedibilidad; y, (ii) porque, adicionalmente y es lo fundamental, el trámite conciliatorio en realidad nunca se surtió por cuanto el Procurador Judicial encargado de obrar como conciliador se declaró incompetente para conocer de él, tal como se puede observar en el Acta que obra a folio 1 del cuaderno de pruebas No. 1.
En efecto, en dicha Acta se lee que el funcionario conciliador - Procurador Judicial I -, al dar inicio a la audiencia convocada puso de presente “que los contratos que son materia de controversia jurídica y objeto de la conciliación, - Contratos de Seguro de Vida Grupo Deudores - tienen contemplada Cláusula de Arbitramento, la cual no aparece haber sido revocada y lo cual efectivamente corroboran las partes aquí presentes. En tal virtud el Despacho manifiesta que existiendo la cláusula arbitral no es posible continuar adelante con este trámite por falta de competencia del Despacho, dado que existiendo la cláusula arbitral debe ser el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá el que conozca del trámite conciliatorio propio a la presente reclamación. Lo anterior tiene su fundamento en que de conformidad con la Ley 640 de 2001 los centros de conciliación y las autoridades públicas autorizadas para llevar a cabo los trámites de conciliación extrajudicial pueden y deben hacerlo únicamente sobre aquellos asuntos que sean susceptibles de
competencia de los jueces civiles y al existir cláusula arbitral no revocada la competencia corresponde necesariamente de (sic) los árbitros que hayan de conocer el asunto y se sustrae de la justicia civil. En consecuencia de lo anterior, se procede a archivar las actuaciones y devolver la documentación al peticionario previas las desanotaciones de rigor por Secretaría”.
Con fundamento en lo anterior el Tribunal encuentra probada la excepción de prescripción de la acción respecto de los 13 siniestros antes mencionados y así habrá de declararlo en la parte resolutiva de esta providencia.
Respecto de los demás siniestros en los cuales no se encontró probada la prescripción, el Tribunal procede a abordar el estudio de las demás temas sujetos a decisión.
4.4. LAS EXCEPCIONES DE “CONTINUIDAD DE COBERTURA”, “AUSENCIA DE COBERTURA PARA LAS PERSONAS FALLECIDAS” y “NATURALEZA DEL CONTRATO”.
Con el objeto de resolver tales excepciones, a continuación el Tribunal procede a realizar primero el estudio acerca de la naturaleza de la póliza de seguro y con base en ella, a estudiar luego las excepciones de ”continuidad de cobertura” o de “ausencia de cobertura para las personas fallecidas”, de aquellos siniestros cuya acción de cobro no se encuentra prescrita.
4.4.1. LA NATURALEZA DE LA PÓLIZA DE SEGURO
En el hecho primero de la demanda se señaló que la Caja Agraria en Liquidación realizó una invitación al sector asegurador para la contratación del Seguro de Vida Grupo, Automóviles e Incendio Deudores; igualmente, en el hecho segundo de la demanda se indicó que la Compañía Central de Seguros
S.A. atendió dicha invitación motivo por el cual presentó oferta en la que estableció las condiciones generales y particulares de los contratos de seguro requeridos por la Caja Agraria en Liquidación; en el hecho tercero de la demanda se dijo que una vez aceptadas las condiciones contractuales de dicha oferta por la Caja Agraria en Liquidación, se expidieron las pólizas para estos xxxxx, de seguro y posteriormente, tratándose xxx xxxx de Vida Deudores póliza 201100000023 ocurrieron varios siniestros que luego relacionó a continuación; y, en los hechos quinto y sexto, la demanda se refiere al Contrato de Seguro o Póliza de Vida – Grupo Deudores.
Sin embargo, en el alegato de conclusión, el apoderado de la parte convocante sostuvo que “Acorde con los planteamientos de la demanda y las pruebas recaudadas en el proceso, es claro verificar y concluir que la verdadera intención de las partes al suscribir el seguro colectivo o de grupo de la referencia era realizarlo bajo la modalidad de seguro de crédito, olvidando la connotación y tarifación del riesgo como seguro de vida.” Así mismo, agregó que “Los elementos esenciales del contrato de seguro de acuerdo con el artículo 1045 del C. de Co. se dieron en relación al seguro de crédito que se suscribió, porque lo pretendido era asegurar la cartera de la convocante.”
A partir de esa idea desarrolla buena parte de su argumentación final.
Por su parte, a juicio de la convocada, “el contrato objeto de la controversia es un seguro de personas (seguro de vida), por virtud del cual se aseguró la vida del deudor de la Caja Agraria por un valor igual al saldo insoluto de la deuda, o la parte o cuota de ésta sobre la cual se hubiere otorgado el seguro, en los términos de la póliza que documenta el contrato”.
En el alegato de conclusión, la convocada concluye que “la Póliza contratada en el caso que nos ocupa versa, precisamente, sobre un Seguro de Vida Grupo Deudores, que bajo ninguna circunstancia puede producir los efectos de un
Seguro de Xxxxxxx, cuando se sugiere que se aseguró la cartera de crédito de la entidad, al punto de exigir indemnización por créditos vencidos respecto de los cuales el deudor fallecido no estaba asegurado.”
En tal virtud, corresponde al Tribunal efectuar algunas consideraciones en torno a la naturaleza de la póliza que da origen a este proceso.
Revisados los documentos aportados como prueba con la demanda, en especial la carátula y el clausulado de la póliza así como en la propuesta de la aseguradora, se observa que en ninguno de ellos aparecen imprecisiones o vacíos que puedan hace pensar - cuando menos formalmente – que la intención de las partes fue celebrar un contrato de seguro de crédito.
Tampoco encuentra el Tribunal que en la demanda se haya solicitado una declaración en tal sentido, limitándose el convocante a solicitar el pago de unas indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de unos siniestros y destacando en los hechos (primero, segundo, xxxxxxx, xxxxxx y sexto) que para el momento de presentación de la demanda existía en la demandante y en su apoderado la convicción de que se trataba de una Póliza de Seguro de Vida de Deudores.
A idéntica conclusión se puede llegar analizando los documentos aportados como prueba con la demanda para acreditar la ocurrencia de los siniestros, pues no podría entenderse por qué razón, si para la Caja Agraria estamos frente a un seguro de crédito, se allegan como soportes certificados de defunción e historias clínicas, entre otros. Si se tratara de una póliza que amparaba obligaciones, hubiera bastado para la convocante, allegar la certificación xx xxxx del deudor, como prueba de la ocurrencia del riesgo.
Pero adicionalmente a lo anterior, es innegable que la forma como las partes ejecutaron el contrato, no lleva a pensar que se trate de un seguro de crédito. En efecto, la actora en todos los casos reclamó, por conducto de su corredor de
seguros, el pago de las indemnizaciones sólo cuando sus deudores fallecieron y aportando para ello los documentos requeridos por la condición vigésima cuarta de la póliza, entre otros, el certificado de defunción. No aparecen en las pruebas recaudadas evidencias que permitan concluir que la entidad convocante haya presentado reclamaciones con cargo a la póliza en eventos xx xxxx de sus deudores, caso en el cual se podría pensar que el entendimiento que le dio a la póliza es diferente a aquel que tiene la aseguradora. Sin embargo, la convocante en los 21 casos que aquí reclama consideró que la obligación condicional de la aseguradora surgió con la ocurrencia de la muerte de sus deudores.
El hecho de que la tarifación de la prima se haya efectuado de una manera inusual, esto es, tomando simplemente el monto total de la cartera sin mayores verificaciones de los deudores amparados, no desnaturaliza el seguro ni lo convierte en otro. Se trata tanto de un resultado imputable al desorden administrativo de la convocante, como al reprochable ánimo comercial de la aseguradora demandada, que sacrificó las mínimas normas de selección de riesgos por la obtención de un negocio que podía ser lucrativo para ella.
Por su parte, es preciso tener en cuenta que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, la actividad aseguradora es de interés público y sólo puede ser ejercida previa autorización del Estado, conforme a la ley. A su vez, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la misma Constitución Política, la actividad aseguradora debe ser regulada por el Gobierno, con sujeción a las normas generales dictadas por el legislador. Su regulación no corresponde a ninguna otra autoridad y mucho menos a aquella a la cual le está atribuida por la ley o por delegación presidencial el ejercicio de las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control.
De conformidad con lo anterior, el artículo 3 del decreto 1516 de 199813, determinó que las Compañías de Seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria –hoy Superintendencia Financiera-, podrán continuar otorgando todos aquellos amparos que de conformidad con las normas legales y reglamentarias puedan ofrecer las compañías de seguros, en particular otorgar seguros de crédito en sus distintas modalidades.
Empero, las normas legales y administrativas que se refieren al seguro de crédito limitan su cobertura a operaciones diferentes a las que son objeto de examen en este proceso, razón por la cual no existe norma legal alguna que regule y con fundamento en ella autorice el seguro de crédito bajo la modalidad que señala la convocante en sus alegaciones finales. Por lo tanto, ni la Aseguradora ofreció ni la Caja Agraria contrató un seguro de crédito. Como atrás se mencionó la invitación de la Caja fue para celebrar un contrato de seguro de vida, así se hizo la propuesta por la Aseguradora y así se suscribió la Póliza de Seguro objeto de análisis.
Corolario de lo anterior y sin profundizar en las ligerezas con las que en todo caso se adelantó por ambas partes el proceso licitatorio, es claro entonces que el presente proceso se fundamenta en una Póliza de Seguro de Vida Grupo y por ende, el riesgo que por ella se asumió en la muerte de los deudores de la entidad financiera.
4.4.2. LA COBERTURA DE AQUELLOS SINIESTROS CUYA ACCION DE COBRO NO SE ENCUENTRA PRESCRITA
Establecido lo anterior, procede ahora el Tribunal a estudiar si existe cobertura en la póliza para aquellos siniestros cuya acción no se encuentra prescrita, en
13 Diario Oficial No. 43.357 del 6 xx xxxxxx de 1998.
atención a que la parte convocada ha invocado igualmente como excepción la ausencia de cobertura respecto de todos los siniestros salvo en el caso del señor Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx (folio 62 del cuaderno principal).
Se fundamenta la mencionada excepción en el hecho de que las personas fallecidas son diferentes a aquellas que se encontraban aseguradas pues para la convocada, conforme a los términos del contrato y en concreto conforme a la denominada “continuidad de cobertura”, era requisito que el deudor fallecido estuviera amparado por la póliza anterior para continuar asegurado en la póliza expedida por QBE Central de Seguros.
Sobre ese tema el Tribunal observa en primer término que en el clausulado de la póliza (folio 13 del cuaderno principal) convinieron las partes lo siguiente:
“CONTINUIDAD DE COBERTURA
“Mediante el presente anexo se deja constancia que este seguro otorga los amparos contratados en la póliza que cada asegurado tenía anteriormente, sin limitaciones de salud, edad y sin requisitos de asegurabilidad. Lo anterior incluye extraprimas, recaudos, limitaciones de cobertura etc. caso en el cual el tomador suministra la información correspondiente.”
La interpretación de esa cláusula permite concluir que respecto de aquellos deudores que estaban amparados anteriormente, la convocada asumió las mismas condiciones que se habían pactado en la póliza de vida grupo anterior, pero no puede entenderse, como lo hace el apoderado de la convocada, que esa estipulación contemple un requisito necesario para quedar amparado, consistente en estar previamente asegurado.
De hecho, la condición denominada asegurados (folio 3 del cuaderno de pruebas No. 1) prevé la posibilidad de amparar los “codeudores” y no impone para ese evento, condición o requisito de asegurabilidad alguno.
En ese sentido, la negativa al pago invocando ausencia de cobertura por no darse el requisito de la continuidad, no puede ser aceptada.
En efecto, bien puede pensarse que la convocante habría podido asegurar nuevos deudores, sin que pudiera argumentarse, con fundamento en la referida cláusula que ellos no podían tener acceso al seguro.
El problema no es pues, de continuidad de cobertura, como lo ha entendido la aseguradora, sino que si se quería amparar a todos los deudores de una misma obligación, se ha debido cobrar una mayor prima, pues desde el punto de vista del riesgo, no es lo mismo amparar la vida de una persona, que la de dos o más, así el valor asegurado sea idéntico.
Téngase en cuenta que en capítulo anterior el Tribunal concluyó que estamos ante un seguro de vida y no un seguro de crédito, y por ende si la cobertura se extiende a dos o más personas, necesariamente la prima tiene que incrementarse. Si el seguro fuera uno de crédito, es evidente que el riesgo no estaría calculado por el número de personas aseguradas, sino por otros factores como la solvencia económica, las garantías, etc., que perfectamente podrían permitir que con una misma prima se cubrieran los eventuales incumplimientos de aquellas.
Así pues, y para fijar un parámetro general que permita examinar los casos cuya acción no está prescrita, el Tribunal encuentra que efectivamente si los deudores solidarios no venían amparados, su muerte no puede estar cubierta por la póliza, pero no en aplicación de la tesis de la aseguradora, sino porque técnicamente no existe contrato de seguro respecto de ellos, a pesar de que hubiera podido ser válidamente celebrado.
No se trata pues de un problema de cobertura, sino de un problema de inexistencia de contrato.
Corresponde entonces examinar cada uno de los casos no prescritos, para determinar si aparece en el expediente algún documento que lleve a concluir que por alguna vía fueron incluidos en la pólizas los deudores fallecidos.
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx
Respecto de este deudor, si bien aparece como suscriptor conjunto con Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx, del pagaré 897166 (folio 175 de cuaderno de pruebas No. 2), el certificado individual de seguro de la compañía anterior, sólo registró como asegurada esta última señora.
Los demás documentos aportados como soportes de la reclamación, no permiten concluir que se la haya incluido posteriormente en el seguro y por el siniestro no se encuentra amparado.
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx
En lo referente a este caso encuentra el Tribunal a folio 202 del cuaderno de pruebas No. 2, que el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, suscribió junto con Xxxxx de los Ángeles Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx, el pagaré 1376606 a favor de la convocante. Igualmente se allegó la carta de objeción de la aseguradora sustentada en el hecho de que el señor Xxxxxxxx no hacía parte del grupo asegurado por la póliza, toda vez que la única asegurada era la mencionada señora.
Y si bien se allegó un certificado de seguro en el que sí aparece el deudor Xxxxxxxx (folio 194 del cuaderno de pruebas No, 2), verificado el número de obligación, la fecha de expedición del mismo y su cuantía encuentra el Tribunal que éste no corresponde a la obligación contenida en el referido pagaré.
Por lo anterior, concluye el Tribunal que respecto de este deudor tampoco
existe prueba de la existencia del contrato de seguro y por ende no procede el pago de la indemnización reclamada.
Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxx
Suscribió esta deudora el pagaré número 1222144 junto con Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx (folio 219 del cuaderno de pruebas No. 2) y se allegó como única prueba del seguro, el certificado individual de seguro correspondiente a esa obligación en el que sólo se registró como asegurado al señor Xxxxxxxxx Xxxxxxx.
Así las cosas, al igual que los casos anteriores, no encuentra el Tribunal prueba de la existencia del contrato de seguro que ampare la vida de la referida deudora y por ello tampoco hay lugar a pago alguno por su muerte.
Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx
El análisis en este caso es idéntico a los anteriores, pues el referido deudor suscribió junto con Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxx el pagaré 1169660 (folio 244 del cuaderno de pruebas No. 2), pero en la póliza de seguro correspondiente, solamente se registró como asegurada a esta última. Los demás documentos no permiten concluir que exista póliza amparando al señor Xxxxxx ni que éste haya sido incluido en aquella expedida por la convocada.
Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx
Si bien respecto de esta deudora no fue allegado el pagaré correspondiente, obra como soporte de su reclamación, entre otros, un certificado individual de seguros en el que sólo se registra como asegurado al señor Xxxxxxxx Xxxxx (folio 286 del cuaderno de pruebas No. 2) los demás documentos no permiten
concluir que exista póliza que haya amparado a la mencionada deudora.
Xxxx Xxxxxx Xxx
A folio 307 del cuaderno de pruebas No. 2 aparece el pagaré número 6262 suscrito por los señores Xxxx Xxxxxx Xxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Sin embargo, el único certificado de seguro allegado como soporte ampara exclusivamente al señor Xxxxxxx Xxxxxx, y los demás documentos impiden concluir que exista seguro respecto de Xxxx Xxxxxx Xxx.
Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxx
Como ha quedado establecido en los casos anteriores, la deudora suscribió el pagaré 399716 junto con Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx (folio 334 del cuaderno de pruebas No. 2), pero en los documentos allegados como soporte de la reclamación solamente consta un seguro amparando la vida de Xxxxxx Xxxxxx (folio 341 del cuaderno de pruebas No. 1), sin que pueda concluirse de esas pruebas que Xxxxxx Xxxxxx hubiese quedado amparada por alguna de las pólizas.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal encuentra que las pretensiones de la demanda encaminadas al pago de las indemnizaciones derivadas de la muerte de los deudores antes citados, no pueden prosperar.
Sin embargo en la parte resolutiva de esta providencia no habrá de declarar probadas las excepciones denominadas “continuidad en la cobertura” y “ausencia de cobertura para las personas fallecidas”, como lo pretende la convocada sino que habrá de declarar que esos pagos no proceden por cuanto respecto de ellos no se demostró la existencia de contrato de seguro.
4.5. EXCEPCION DE RETICENCIA AL DECLARAR EL ESTADO DE RIESGO, EN EL CASO DE XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX
Frente a la reclamación relacionada con el Señor Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, la Aseguradora demandada no propuso la excepción de falta de cobertura pero sí la de reticencia al declarar el estado del riesgo.
En efecto, sostuvo en la contestación de la demanda que el señor Xxxxxx incurrió en reticencia al ocultar la existencia de un cáncer de tiroides conocido por él antes de hacerse parte del seguro (folio 64 cuaderno de pruebas No. 1).
Reitera esa afirmación en el alegato de conclusión invocando para ello como prueba el epicrisis suscrita por el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx.
Para el estudio de esta excepción el Tribunal considera lo siguiente:
Efectivamente aparece acreditado en el expediente que el señor Xxxxxx padeció entre otras enfermedades de cáncer de tiroides aproximadamente desde el año 1989 (Folio 259 cuaderno de pruebas No 2).
Se anexaron igualmente como prueba (Folios 261 y 262 del mismo cuaderno) dos certificados individuales de seguro correspondientes al mencionado deudor expedidos por la aseguradora anterior, esto es, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
Xxxx certificados se expidieron el 00 xx xxxx 0000, y en estos el asegurado Xxxx Xxxxx Xxxxxx efectivamente manifestó no haber sufrido cáncer, entre otras enfermedades que le fueron preguntadas.
Sin tener en cuenta la fecha de contratación del seguro, efectivamente encuentra acreditado el Tribunal que el mencionado señor fue reticente, pues
ocultó un hecho relevante del estado del riesgo, que por lo demás le fue expresamente preguntado.
Sin embargo, el Tribunal encuentra que la nulidad del contrato se generó a partir de la fecha en que el asegurado ocultó la verdad, es decir, a partir del 10 xx xxxx de 1997, fecha desde la cual surgió el derecho de la aseguradora para iniciar la acción de nulidad relativa correspondiente.
No puede olvidarse que conforme a la previsión del artículo 1081 del C. de Co. la aseguradora demandada, tenía dos años para demandar la nulidad contractual desde el momento en que lo conoció o bien, un plazo máximo de 5 años contado desde que ocurrió el hecho generador de la nulidad. Destaca el Tribunal que ese término de dos años que surge a partir del conocimiento debe entenderse comprendido dentro del plazo máximo de 5 años previsto para la prescripción extraordinaria sin que pueda aceptarse que los dos años deben contabilizarse desde la fecha de la reclamación como parece desprenderse de la excepción propuesta por la aseguradora.
Así las cosas, encuentra el Tribunal que la pretendida nulidad relativa del contrato se encuentra saneada por el transcurso del tiempo lo cual, no admite discusión con la aplicación de la cláusula de “continuidad de cobertura”. Adicionalmente, la convocada reconoce en la carta de objeción (folio 269 del cuaderno de pruebas No.2) que entiende asumido el riesgo desde mayo de 1997.
Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia habrá de declararse no probada la mencionada excepción.
La anterior conclusión implica que el Tribunal debe proceder al estudio de las demás excepciones propuestas, precisando que el mismo se efectuará exclusivamente respecto de la reclamación presentada por la muerte del señor
Xxxxxx Xxxxxx.
4.6. LAS EXCEPCIONES DENOMINADAS “INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS INCUMPLIMIENTOS A (sic) LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE LA COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS” Y “COBRO DE LO NO DEBIDO”
Revisada la documentación allegada como prueba con la demanda para sustentar la reclamación por la muerte del deudor Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, observa el Tribunal que en ella aparece plenamente demostrada la póliza, la cobertura, el siniestro y su cuantía y que en consecuencia, la aseguradora demandada incumplió su obligación de pago respecto de ese siniestro.
Por ello las excepciones que aquí se estudian no están llamadas a prosperar y así se declarará en la parte dispositiva de este laudo.
4.7. LA EXCEPCIÓN DENOMINADA “NO HAY XXXX SIN INCUMPLIMIENTO”
Fundamenta la demandada esta excepción en el hecho de que no habiendo incumplimiento de sus obligaciones no puede haber xxxx.
Como ha quedado expuesto anteriormente, aparece acreditado que el siniestro por la muerte del señor Xxxxxx Xxxxxx está cubierto y que los requisitos para su pago se encuentran satisfechos. Por ende, en lo que se refiere a esa obligación indemnizatoria la demandada se encuentra efectivamente en xxxx de pagar desde el mes siguiente a la fecha en que recibió la reclamación tal como está previsto en el artículo 1080 del C. de Co.
Revisadas las pruebas, no encuentra el Tribunal documento alguno que le
permita tener certeza de la fecha en que la convocada recibió los documentos constitutivos de la reclamación. Sin embargo, sí aparece a folio 269 del expediente la carta de objeción a la reclamación de la cual el Tribunal puede extraer las siguientes conclusiones: (i) sí hubo reclamación extrajudicial, pues a ella se refiere la aseguradora; (ii) es de presumirse – por no haber manifestado la actora lo contrario – que la objeción fue planteada y entregada dentro del plazo legal de un mes que la ley otorga a las aseguradoras para pagar u objetar; (iii) teniendo en cuenta que la fecha de recibo de esa objeción por parte de la convocante fue el 27 xx xxxx de 2004, se tomará como fecha de contabilización de la xxxx ese día.
Corolario de lo anterior es que la excepción no está llamada a prosperar.
4.8. LA FALTA DE REGISTRO CONTABLE DE LAS RECLAMACIONES AQUÍ PRESENTADAS
Sin perjuicio de la valoración de los medios de prueba recaudados que hasta aquí se ha hecho para analizar cada una de las pretensiones de la demanda arbitral y las excepciones y oposiciones formuladas por la convocada, corresponde ahora determinar si en todo caso existe o no obligación a favor de la convocante y a cargo de la convocada conforme a los registros contables de aquella, precisando nuevamente que el análisis hace relación exclusivamente con las reclamaciones presentadas por la muerte del señor Xxxxxx Xxxxxx.
Es cierto que en el Acta No. 14 consta la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos cumplida el 1° de noviembre de 2006 en las instalaciones de la Caja Agraria en Liquidación, en la cual la convocada solicitó “se exhiba con base en la contabilidad la Caja Agraria y sus registros, soportes y comprobantes, el saldo total de la deuda que a la fecha supuestamente tiene para con la Caja Agraria, la compañía QBE Central de Seguros, tomada de los
libros de contabilidad y correspondiente a los registros de balance o por fuera de balance, cuentas de orden o cuentas contingentes” y para lo cual solicitó la presencia del Contador de la convocante con el fin de que informara el monto del saldo mencionado.
Es cierto también que aceptada dicha solicitud por el Tribunal, el Contador de la Caja Agraria en Liquidación manifestó que “en los estados financieros con fecha xx xxxxx a 30 de septiembre del año 2006 no se encuentran registros de cuentas por cobrar a nombre de la compañía QBE Central de Seguros. Así mismo que verificadas las cuentas por fuera del balance no se encontró registro alguno a cargo de dicha compañía”.
Empero, de tal declaración escueta que respondió igualmente a la única pregunta general formulada por el apoderado de la convocante, no puede inferirse a simple vista que no exista o no llegue a existir obligación a favor de la entidad financiera en liquidación y a cargo de la compañía de seguros con motivo de las reclamaciones presentadas por la muerte del señor Xxxxxx Xxxxxx, por las siguientes razones:
Una vez fueron realizadas las operaciones activas de crédito –se entiende en plena operación de la Caja Agraria- a favor del señor Xxxxxx Xxxxxx, y éstas fueron documentadas mediante el otorgamiento a favor de la entidad financiera de los respectivos pagarés, en cumplimiento de la ley y de las exigencias contables de las autoridades de supervisión financiera, se debieron hacer los respectivos registros y asientos contables en forma tal que en los libros de contabilidad debieron aparecer en su momento registradas, en el activo y como cuentas por cobrar, las obligaciones a cargo del deudor y que constaban en los títulos valores (pagarés) que sirvieron de soporte de tales registros. Por tal razón, obviamente, en vida del deudor no aparece registro alguno a favor de la Compañía de Seguros en cuentas del balance o fuera de él.
Ocurrida la muerte del deudor, al tiempo que se dejaron de hacer efectivas las obligaciones a favor de la entidad financiera, ésta formuló reclamación a la Compañía de Seguros como se demostró anteriormente al revisar los antecedentes de las respectivas obligaciones.
Sin embargo, la muerte del deudor –hecho que ocurrió una vez la Caja Agraria entró en liquidación- y la reclamación elevada a la compañía de seguros, no habilitaba a la entidad financiera para de una vez cambiar los registros contables y reemplazar o sustituir la obligación contenida en el título valor por otra a cargo de la compañía de seguros. Para ello se requería que se hubiera aceptado la reclamación por la Compañía de Seguros en cuyo caso la obligación ya no era del primigenio deudor derivada de la operación activa de crédito sino de la Compañía de Seguros en cumplimiento de la garantía otorgada. Empero, tal reclamación no fue aceptada, lo que motivó la convocatoria de este Tribunal.
Si la Caja Agraria no hubiera entrado en liquidación, su deber era la de hacer las provisiones respectivas para de no satisfacerse la obligación crediticia a su favor, castigarla contra ella en el correspondiente ejercicio contable, por una parte y, por la otra, de haber hecho la reclamación a la compañía de seguros, hacer el registro contable no patrimonial, esto es, en una cuenta de orden del respectivo derecho contingente.
Empero, estando la entidad en liquidación, ella no está obligada a hacer registros con base en estimaciones de lo que deba recaudar. Su obligación es hacer el inventario total y conforme a él realizar las operaciones propias de la liquidación.
El hecho de no registrar el derecho contingente en una cuenta de orden, o lo que es lo mismo, no realizar el registro contable no patrimonial en una entidad en liquidación, no significa que no pueda formularse válidamente la reclamación judicial en ejercicio del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia y que el Juez
o Tribunal competente no pueda o no deba reconocerla en ejercicio de la función constitucional y legal de administrar justicia con base en los demás medios probatorios, entre ellos, los demás registros y antecedentes contables de la operación sobre los cuales no indagó la convocante. Lo contrario implicaría que estamos en presencia de un requisito de procedibilidad de las acciones judiciales para el cobro o el reconocimiento de las obligaciones no previsto como tal en la legislación procesal.
En consecuencia, con base en los antecedentes y medios probatorios ya examinados, el Tribunal hará las declaraciones o reconocimientos y condenas relacionadas con las obligaciones materia de examen en los términos ya explicados.
4.9. LA SOLICITUD DEL REEMBOLSO DEL VALOR TOTAL EQUIVALENTE A LAS PRIMAS O COSTO DEL SEGURO PARA TODOS Y CADA UNO DE LOS DEUDORES SEGÚN LA PRETENSION CUARTA SUBSIDIARIA DE LA DEMANDA
Teniendo en cuenta que las pretensiones primera y segunda principales de la demanda sólo prosperan respecto de uno de los siniestros, debe el Tribunal entrar a estudiar la pretensión subsidiaria consistente en que en caso de no pago de los siniestros, la convocada debe rembolsar a la Caja Agraria el valor de las primas pagadas por cada uno de los deudores.
Sobre el particular el Tribunal efectuará el estudio por separado respecto de aquellos siniestros cuya acción de reclamación se encuentra prescrita y respecto de aquellos en los cuales no se encontró probado el seguro.
Sobre el primer grupo de siniestros, revisados los documentos probatorios allegados como prueba, el Tribunal concluye lo siguiente:
Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx: No se allegó prueba del seguro que lo amparara. Se acompañó copia de una póliza expedida a favor de Xxx Xxxxxx
Xxxxxxxx Xxxxxxx (folio 188 del cuaderno de pruebas No. 1) y por ende, si no hubiera prosperado la prescripción el Tribunal habría concluido que el seguro no se encuentra probado, lo cual implica que no pudo haber habido pago de prima.
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx: igual consideración se puede hacer respecto de este deudor, en atención a que como soporte de su reclamación se probó la existencia de un contrato de seguro que amparaba exclusivamente a la señora Xxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx (folio 229 del cuaderno de pruebas No. 1).
Xxxxx Nel Xxxxxxxx Xxxxxxx: revisados los soportes de la reclamación (folios 236 a 268 del cuaderno de pruebas No. 1) el Tribunal no encuentra probado ningún contrato de seguro y por ende no puede concluir que haya lugar a devolución de prima alguna.
Xxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxx: aparece en el folio 288 del cuaderno de pruebas No. 1 que el seguro que se anexó para reclamar cubre únicamente a la señora Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, por lo cual considera el Tribunal que tampoco en este caso hay lugar a devolución de prima.
Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx: al igual que para el caso anterior, el seguro que soporta la reclamación (folio 316 cuaderno de pruebas No. 1) aparece expedido a favor de Xxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, exclusivamente, y por ende no hay lugar a reembolso de prima.
Xxxxxx de Xxxxx Xxxxxx xx Xxxxx: se acompañó para esta reclamación un seguro que amparaba a persona distinta de la deudora, como se puede verificar en el folio 386 del cuaderno de pruebas No. 1. Por esta razón no hay lugar a devolución de prima.
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx: igual situación ocurre con este deudor, respecto
del cual se reclamó con la póliza que amparaba la vida de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx (folios 13, 18 y 19 del cuaderno de pruebas No. 2).
Xxxx de Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx: se reclamó en este caso con un seguro que cubre únicamente a Xxxxx Ampara Xxxxxxx (folio 55 del cuaderno de pruebas No. 2), lo cual lleva a concluir que tampoco hubo pago de prima respecto del mencionado señor.
Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx: tampoco aparece asegurado este deudor, pues en los documentos de reclamación se allegó la póliza que amparaba la vida de Xxxx Xxxx Xxxx Xxxxxx (folio 71 del cuaderno de pruebas No. 2), por lo cual tampoco procede el reembolso de prima.
Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx: no aparece asegurado. Como fundamento del reclamo se allegó en el folio 86 del cuaderno de pruebas No. 2, un seguro que amparaba la vida de Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, exclusivamente.
Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx: como sucede en los casos anteriores, sólo aparece asegurado respecto de esta obligación el señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx (folio 107 del cuaderno de pruebas No. 2), lo cual impide la devolución de prima.
Xxxxx Xxxxx Xxxxxx: No se acreditó la existencia del seguro respecto de él, limitándose la actora a allegar dos pólizas que cubrían solamente la vida de Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxx (xxxxxx 000 x 000 xxx xxxxxxxx de pruebas No. 2)
Xxxxx Xxxxxxx: finalmente en este caso tampoco procede devolución de prima, pues no se probó la existencia del contrato de seguro, toda vez que el único documento que se anexó cubre la vida de Xxxxx Xxxxxxx.
En lo que se refiere a aquellos siniestros respecto de los cuales no prosperó la prescripción, pero el Tribunal no encontró probada la existencia del contrato, resulta necesario concluir que no existiendo éste no pudo haber habido pago de prima y por ende la pretensión no puede prosperar.
4.10. LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA
Siguiendo los parámetros anteriormente expuestos, para efectos de liquidar la condena el Tribunal ha de tener en cuenta los siguientes elementos:
El señor Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx tenía dos obligaciones con la Caja Agraria, como consta en los estados de cuenta y certificaciones aportadas en los folios s 252 a 257 del cuaderno de pruebas No. 2.
Esas certificaciones, así como los montos en ellas registrados, no fueron controvertidos por la convocada.
Adicionalmente, encuentra el Tribunal el certificado de defunción con el cual se acredita el siniestro (folio 360 del cuaderno de pruebas No. 2), así como las dos pólizas tomadas por cada una de las obligaciones, que conforme a la cláusula de continuidad de cobertura son aplicables.
Obligación 13070
El valor de la obligación a la fecha del fallecimiento del deudor, conforme a la certificación expedida por la Caja Agraria y aceptada por la aseguradora, asciende a $4.018.499,00.
Sobre esa cifra se habrán de calcular los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida para cada período, conforme a la siguiente tabla:
INTERESES | ||||||
CAPITAL | MES | AÑO | TASA(%) | T. MES | DIAS | INTERESES XX XXXX |
$ 4.018.499,00 | Mayo | 2004 | 19,71% | 1,64% | 5 | $ 16.500,96 |
$ 4.018.499,00 | Junio | 2004 | 19,67% | 1,64% | 30 | $ 98.804,84 |
$ 4.018.499,00 | Julio | 2004 | 19,44% | 1,62% | 31 | $ 100.904,51 |
$ 4.018.499,00 | Agosto | 2004 | 19,28% | 1,61% | 31 | $ 100.074,02 |
$ 4.018.499,00 | Septiembre | 2004 | 19,50% | 1,63% | 30 | $ 97.950,91 |
$ 4.018.499,00 | Octubre | 2004 | 19,09% | 1,59% | 31 | $ 99.087,81 |
$ 4.018.499,00 | Noviembre | 2004 | 19,59% | 1,63% | 30 | $ 98.402,99 |
$ 4.018.499,00 | Diciembre | 2004 | 19,49% | 1,62% | 31 | $ 101.164,04 |
$ 4.018.499,00 | Enero | 2005 | 19,45% | 1,62% | 31 | $ 100.956,42 |
$ 4.018.499,00 | Febrero | 2005 | 19,40% | 1,62% | 28 | $ 90.952,03 |
$ 4.018.499,00 | Marzo | 2005 | 19,15% | 1,60% | 31 | $ 99.399,25 |
$ 4.018.499,00 | Abril | 2005 | 19,19% | 1,60% | 30 | $ 96.393,74 |
$ 4.018.499,00 | Mayo | 2005 | 19,02% | 1,59% | 31 | $ 98.724,47 |
$ 4.018.499,00 | Junio | 2005 | 18,85% | 1,57% | 30 | $ 94.685,88 |
$ 4.018.499,00 | Julio | 2005 | 18,50% | 1,54% | 31 | $ 96.025,38 |
$ 4.018.499,00 | Agosto | 2005 | 18,24% | 1,52% | 31 | $ 94.675,84 |
$ 4.018.499,00 | Septiembre | 2005 | 18,22% | 1,52% | 30 | $ 91.521,31 |
$ 4.018.499,00 | Octubre | 2005 | 17,93% | 1,49% | 31 | $ 93.066,76 |
$ 4.018.499,00 | Noviembre | 2005 | 17,81% | 1,48% | 30 | $ 89.461,83 |
$ 4.018.499,00 | Diciembre | 2005 | 17,81% | 1,48% | 31 | $ 92.443,90 |
$ 4.018.499,00 | Enero | 2006 | 17,35% | 1,45% | 31 | $ 90.056,24 |
$ 4.018.499,00 | Febrero | 2006 | 17,51% | 1,46% | 28 | $ 82.091,24 |
$ 4.018.499,00 | Marzo | 2006 | 17,25% | 1,44% | 31 | $ 89.537,18 |
$ 4.018.499,00 | Abril | 2006 | 16,75% | 1,40% | 30 | $ 84.137,32 |
$ 4.018.499,00 | Mayo | 2006 | 16,07% | 1,34% | 31 | $ 83.412,32 |
$ 4.018.499,00 | Junio | 2006 | 15,61% | 1,30% | 30 | $ 78.410,96 |
$ 4.018.499,00 | Julio | 2006 | 15,08% | 1,26% | 31 | $ 78.273,66 |
$ 4.018.499,00 | Agosto | 2006 | 15,02% | 1,25% | 30 | $ 75.447,32 |
$ 4.018.499,00 | Septiembre | 2006 | 15,05% | 1,25% | 30 | $ 75.598,01 |
$ 4.018.499,00 | Octubre | 2006 | 15,07% | 1,26% | 31 | $ 78.221,76 |
$ 4.018.499,00 | Noviembre | 2006 | 15,07% | 1,26% | 30 | $ 75.698,47 |
$ 4.018.499,00 | Diciembre | 2006 | 15,07% | 1,26% | 31 | $ 78.221,76 |
$ 4.018.499,00 | Enero | 2007 | 21,39% | 1,78% | 31 | $ 111.026,10 |
$ 4.018.499,00 | Febrero | 2007 | 21,39% | 1,78% | 22 | $ 78.792,72 |
INTERESES | $ 3.010.121,98 |
En consecuencia, el valor a pagar respecto de esta obligación, junto con sus intereses, es el siguiente:
Saldo insoluto de la deuda a 18 xx xxxxx de 2004 | $4.018.499,00 |
Intereses xx xxxx contabilizados a la máxima tasa legal permitida desde el 27 xx xxxx de 2004 hasta el 22 de febrero de 2007 | $3.010.121.98 |
Total a pagar | $ 7.028.620,98 |
Obligación 13071
El valor de la obligación a la fecha del fallecimiento del deudor, conforme a la certificación expedida por la Caja Agraria y aceptada por la aseguradora, asciende a $5.436.738,00.
Sobre esa cifra se habrán de calcular los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida para cada período, conforme a la siguiente tabla:
INTERESES | ||||||
CAPITAL | MES | AÑO | TASA(%) | T. MES | DIAS | INTERESES XX XXXX |
$ 5.436.738,00 | Mayo | 2004 | 19,71% | 1,64% | 5 | $ 22.324,61 |
$ 5.436.738,00 | Junio | 2004 | 19,67% | 1,64% | 30 | $ 133.675,80 |
$ 5.436.738,00 | Julio | 2004 | 19,44% | 1,62% | 31 | $ 136.516,49 |
$ 5.436.738,00 | Agosto | 2004 | 19,28% | 1,61% | 31 | $ 135.392,90 |
$ 5.436.738,00 | Septiembre | 2004 | 19,50% | 1,63% | 30 | $ 132.520,49 |
$ 5.436.738,00 | Octubre | 2004 | 19,09% | 1,59% | 31 | $ 134.058,63 |
$ 5.436.738,00 | Noviembre | 2004 | 19,59% | 1,63% | 30 | $ 133.132,12 |
$ 5.436.738,00 | Diciembre | 2004 | 19,49% | 1,62% | 31 | $ 136.867,61 |
$ 5.436.738,00 | Enero | 2005 | 19,45% | 1,62% | 31 | $ 136.586,72 |
$ 5.436.738,00 | Febrero | 2005 | 19,40% | 1,62% | 28 | $ 123.051,50 |
$ 5.436.738,00 | Marzo | 2005 | 19,15% | 1,60% | 31 | $ 134.479,98 |
$ 5.436.738,00 | Abril | 2005 | 19,19% | 1,60% | 30 | $ 130.413,75 |
$ 5.436.738,00 | Mayo | 2005 | 19,02% | 1,59% | 31 | $ 133.567,06 |
$ 5.436.738,00 | Junio | 2005 | 18,85% | 1,57% | 30 | $ 128.103,14 |
$ 5.436.738,00 | Julio | 2005 | 18,50% | 1,54% | 31 | $ 129.915,39 |
$ 5.436.738,00 | Agosto | 2005 | 18,24% | 1,52% | 31 | $ 128.089,55 |
$ 5.436.738,00 | Septiembre | 2005 | 18,22% | 1,52% | 30 | $ 123.821,71 |
$ 5.436.738,00 | Octubre | 2005 | 17,93% | 1,49% | 31 | $ 125.912,59 |
$ 5.436.738,00 | Noviembre | 2005 | 17,81% | 1,48% | 30 | $ 121.035,38 |
$ 5.436.738,00 | Diciembre | 2005 | 17,81% | 1,48% | 31 | $ 125.069,89 |
$ 5.436.738,00 | Enero | 2006 | 17,35% | 1,45% | 31 | $ 121.839,56 |
$ 5.436.738,00 | Febrero | 2006 | 17,51% | 1,46% | 28 | $ 111.063,50 |
$ 5.436.738,00 | Marzo | 2006 | 17,25% | 1,44% | 31 | $ 121.137,32 |
$ 5.436.738,00 | Abril | 2006 | 16,75% | 1,40% | 30 | $ 113.831,70 |
$ 5.436.738,00 | Mayo | 2006 | 16,07% | 1,34% | 31 | $ 112.850,82 |
$ 5.436.738,00 | Junio | 2006 | 15,61% | 1,30% | 30 | $ 106.084,35 |
$ 5.436.738,00 | Julio | 2006 | 15,08% | 1,26% | 31 | $ 105.898,60 |
$ 5.436.738,00 | Agosto | 2006 | 15,02% | 1,25% | 30 | $ 102.074,76 |
$ 5.436.738,00 | Septiembre | 2006 | 15,05% | 1,25% | 30 | $ 102.278,63 |
$ 5.436.738,00 | Octubre | 2006 | 15,07% | 1,26% | 31 | $ 105.828,37 |
$ 5.436.738,00 | Noviembre | 2006 | 15,07% | 1,26% | 30 | $ 102.414,55 |
$ 5.436.738,00 | Diciembre | 2006 | 15,07% | 1,26% | 31 | $ 105.828,37 |
$ 5.436.738,00 | Enero | 2007 | 21,39% | 1,78% | 31 | $ 150.210,28 |
$ 5.436.738,00 | Febrero | 2007 | 21,39% | 1,78% | 22 | $ 106.600,84 |
INTERESES | $ 4.072.476,95 |
En consecuencia, el valor a pagar respecto de esta obligación, junto con sus intereses, es el siguiente:
Saldo insoluto de la deuda a 18 xx xxxxx de 2004 | $5.436.738,00 |
Intereses xx xxxx contabilizados a la máxima tasa legal permitida desde el 27 xx xxxx de 2004 hasta el 22 de febrero de 2007 | $4.072.476,95 |
Total a pagar | $ 9.509.214,95 |
4.11. COSTAS
Teniendo en cuenta que tantos las pretensiones como las excepciones de la demanda han de prosperar parcialmente y que la conducta de las partes ha sido intachable, el Tribunal con fundamento en el numeral 6° del artículo 392 del C. de P. C., el Tribunal se abstendrá de proferir condena en costas.
V. PARTE RESOLUTIVA
En mérito de todo lo anterior, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A., administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: Declarar PROBADA la excepción de “Prescripción” respecto de las reclamaciones presentadas por la demandante con ocasión de la muerte de los señores Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Nel Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx del Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx de Xxxxx Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx de Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx.
SEGUNDO: Declarar, de oficio, la inexistencia de contrato de seguro respecto de los deudores fallecidos Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxx, Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxx.
TERCERO: NEGAR en consecuencia, las pretensiones relativas al pago de las indemnizaciones derivadas de la muerte de las personas mencionadas en los numerales anteriores.
CUARTO: NEGAR la pretensión subsidiaria relativa a la devolución de prima, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: Declarar NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.
SEXTO: Declarar que QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. debe pagar a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de CUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($4.018.499,00) correspondiente
a la indemnización por la ocurrencia de la muerte del deudor Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, respecto de la obligación 13070.
SÉPTIMO: Declarar que QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. debe pagar a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de TRES MILLONES DIEZ MIL CIENTO VEINTIUN PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($3.010.121,98)
correspondiente a los intereses moratorios sobre la indemnización por la ocurrencia de la muerte del deudor Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, respecto de la obligación 13070.
OCTAVO: Declarar que QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. debe pagar a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($5.436.738,00)
correspondiente a la indemnización por la ocurrencia de la muerte del deudor Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, respecto de la obligación 13071.
NOVENO: Declarar que QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. debe pagar a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y CINCO
CENTAVOS ($4.072.476,95) correspondiente a los intereses moratorios sobre la indemnización por la ocurrencia de la muerte del deudor Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, respecto de la obligación 13071.
DÉCIMO: Abstenerse de proferir condena en costas a cargo de las partes.
UNDÉCIMO: Ordenar que por secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes.
DUODÉCIMO: Ordenar que en la oportunidad xx xxx, se protocolice este expediente en una de las Notarías del Círculo de Bogotá y se rinda por el Presidente cuenta a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento y protocolización, y restitúyaseles lo que corresponda.
Esta providencia queda notificada en estrados.
XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXX XXXXXXXXX
Presidente Arbitro
XXXXX XXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
Arbitro Secretario