LAUDO ARBITRAL
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D. C. diez y ocho (18) xx Xxxxx de dos mil nueve (2.009)
Agotado el trámite legal previo y la totalidad de las actuaciones procesales correspondientes, dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo, en orden a ponerle fin al proceso arbitral seguido por XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX por una parte, y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A, en su calidad de cesionaria de los activos, pasivos, cartera y contratos de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., por la otra.
CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES
1. El señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, actuando en nombre propio , abogado en ejercicio, solicitó la convocatoria de este Tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demandó a la sociedad COMPAÑÍA AGRICOLA DE SUGUROS S.A. el 27 xx xxxxxx de 2007 con fundamento la cláusula compromisoria contenida en el contrato firmado entre las partes el día quince (15) de febrero del año dos mil cuatro (2004), que obra visible en el cuaderno de pruebas No. 1, folios 3 a 7 del proceso, cuya cláusula Décima Segunda que contiene la Cláusula Compromisoria dice:
“DÉCIMA SEGUNDA.-ARBITRAMENTO:.-Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación. Se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Junta Directiva de la Cámara de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo de los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles de dicha Cámara. El tribunal constituIdo se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989 y Ley 23 de 1991, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por un árbitro. b)La organización interna del Tribunal se sujetará a
las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá. e) Las partes señalan como lugar para notificaciones, LAS COMPAÑIAS en la Xxxxxxx 00 Xx.00-00, xxxx 0x. Xx xx Xxxxxx xx Xxxxxxx xx Xxxxxx y EL AGENTE en la ciudad de Medellín, en la Carrera 43 No.33-57, Bloque 5, Oficina 220”.
2. En uso de las facultades que le confiere el artículo 89 del C. de P.C., el apoderado de la convocante presentó reforma de la demanda el 10 de diciembre de 2007 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y fue inadmitida mediante providencia del 31 de enero de
2.008 y en la misma se ordenó conceder un plazo de cinco (5) días a la parte convocante para subsanar las fallas observadas.
3. El 6 de febrero de 2008 la parte convocante atendiendo lo resuelto por el Tribunal procedió a modificar la reforma de la demanda y una vez admitida por cumplir con los requisitos xx xxx, se ordeno correr su traslado a la parte convocada.
4. Oportunamente LA COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A, en su calidad de cesionaria de la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. de conformidad con el certificado de existencia y representación de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el cual consta la resolución de la Superintendencia xx xxxxx 4 de 2007 que aprueba la cesión a esta Compañía de los activos, pasivos, contratos y cartera de seguros a la COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS, documentos estos que obran a folios 84 a 88 del Cuaderno Principal No. 1; por conducto de apoderado especial, dio respuesta a la solicitud de
convocatoria que ha originado este proceso, mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2007, se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas.
Posteriormente mediante escrito radicado el 5 xx xxxxx de 2008 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación, dio respuesta a la reformada de la demanda modificada y admitida mediante providencia del 27 de febrero de 2008, para oponerse a las pretensiones contenidas en dicho escrito, por carecer de sustento fáctico y requerido para su prosperidad. Propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas adicionales.
Las excepciones de mérito propuestas son las siguientes:
1. Frente a la demanda y propuestas en la contestación a la misma:
PRIMERA EXCEPCIÓN: AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE AGENTE INDEPENDIENTE.
Según surge de los hechos y las pretensiones de la demanda arbitral, la parte convocante arguye, como base fundamental de sus solicitudes, un supuesto incumplimiento por parte de Agrícola de Seguros S.A. (hoy en día SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.) del contrato de agente independiente con él celebrado. Teniendo en cuenta lo anterior, solicito al H. Tribunal que en el laudo correspondiente se rechacen todas las súplicas de la demanda, en la medida en que no ha habido incumplimiento alguno de parte de la citada compañía de seguros de sus obligaciones surgidas del referido contrato.
En efecto, téngase en cuenta que los elementos esenciales del contrato de agente independiente de seguros, incluyendo las obligaciones de las partes que en él intervienen, se hallan o bien en el cuerpo del contrato mismo, específicamente en la cláusula tercera, o en las regulaciones legales correspondientes (arts.41 y ss. Del EOSF y Decreto 2605 de 1993). En tal sentido, según las normas legales y contractuales que rigieron la relación que ha dado origen a este trámite arbitral, se tiene que la obligación a cargo de la compañía se seguros consistía básicamente en el pago de la comisión acordada cuando se produjera la efectiva realización de los contratos de seguros (pólizas nuevas o renovaciones) que el agente lograra colocar.
Sobre el particular se tiene que la Agrícola de Seguros S.A. (hoy en día SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.) dio estricto cumplimiento a dicha obligación, puesto que canceló en su
totalidad las comisiones que se hubieren generado para el agente.
Por tal motivo, no puede enrostrársele a la compañía de seguros incumplimiento de ninguna naturaleza del referido contrato; siendo esto así todas las súplicas del escrito convocatorio carecen de total fundamento y deberán ser rechazadas como en efecto lo solicito.
Adicionalmente, tal como se explicó en el acápite de respuesta a los hechos, no es cierto que la Agrícola de Seguros hubiera incumplido las demás "obligaciones" a las que se refiere el recuento fáctico de la demanda arbitral; sin embargo, es de resaltar que tales obligaciones no guardan relación con el contrato de agencia, pues su fuente la constituyen otros contratos distintos, con partes diferentes a las aquí enfrentadas, como serían los contratos de seguros respectivos, por lo que ni aún su hipotética desatención implicaría un incumplimiento de dicho contrato de agencia. Y, en todo caso, tales actuaciones no afectaban ni podían afectar al agente de manera alguna, puesto que simplemente hubiera podido conducir la clientela hacia otros competidores xxx xxxxxxx, si no estaba satisfecho con el servicio prestado, en razón a no existir exclusividad a favor de la compañía aseguradora.
SEGUNDA EXCEPCIÓN: IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO.
Como consecuencia de lo indicado en la excepción anterior, por la forma en la que el contrato de agente independiente celebrado con el convocante se desarrolló, solicito al H. Tribunal decidir en el laudo que resulta completamente improcedente declarar su resolución, por lo que ruego rechazar en consecuencia las pretensiones orientadas a obtener tal resultado.
TERCERA EXCEPCIÓN: INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE CANCELAR LAS COMISIONES A LAS CUALES SE REFIEREN LAS PRETENSIONES 3.2., 3.3. Y 3.4.
En adición a lo expuesto en la excepción anterior, ruego al H. Tribunal tener en cuenta que no existe ninguna obligación a cargo de mi representada por la cual deba cancelar la convocante las supuestas “comisiones” a las que aluden las citadas pretensiones, siendo que además, no existe tampoco causa alguna, ni jurídica no fáctica para que el convocante reclame el pago de las mismas.
Al respecto llamo la atención del Tribunal en el sentido de que dichas pretensiones no se refieren a comisiones causadas por concepto de contratos de seguros que, promocionados por el agente hubieren sido efectivamente celebrados; por el contrario, tales "comisiones" constituían apenas unas meras expectativas del agente obre negocios que o bien jamás se celebraron o que se celebraron pero sin su intervención, por decisión directa del cliente respectivo.
Por tal razón, si los negocios aludidos no se celebraron o se celebraron sin la intervención del agente, es claro que no existe ninguna obligación de mi mandante de cancelar las comisiones reclamadas.
Hago notar al H. Tribunal, que en el caso del contrato de agente independiente de seguros, es indispensable, por ser su contraprestación, que los negocios que se promocionen por aquél sean efectivamente celebrados, para que se generen a su favor las comisiones que se hubieren acordado; si por cualquier circunstancia el negocio promocionado no se celebra o se celebra sin la intervención del agente, éste no se hace acreedor a comisión alguna, tal como sucede en el presente caso.
"Del lado de la' compañía, existe la obligación de retribuir por medio de una remuneración, incluida en la prima que causa la efectiva celebración de los contratos de seguros, y sin que haya derecho a esa remuneración cuando el asegurador por cualquier motivo decida no celebrar el contrato de seguros, ni cuando lo haya celebrado directamente ( ... )" (Sentencia del 22 de octubre de 2001; M.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx).
A. El programa “Estación segura”.
En el caso del negocio al que se refiere la pretensión 3. l. (el programa "Estación Segura") es de advertir que la cifra que allí aparece, de estaciones que se pretendía asegurar, consistía apenas en una meta comercial. Naturalmente de tal circunstancia no nació ningún derecho para el agente a obtener un número determinado de comisiones, sino que de allí surgían apenas unas meras expectativas de recibirlas en caso de que los referidos negocios se llevaran a cabo. Por otro lado la compañía de seguros no se encontraba obligaba a celebrar los referidos negocios en el número allí indicado el cual, se repite, era apenas una meta comercial, ni, mucho menos, se encontraba o se encuentra obligada a pagar las referidas comisiones por los citados negocios que finalmente no se celebraron, como ya se adujo.
Pero es más, es de resaltar que el referido programa no siguió adelantándose por parte de la Agrícola de Seguros por cuanto FENDIPE TRÓLEO (y / o sus afiliados) decidió cambiar de compañía de seguros y con un nuevo intermediario, frente a lo cual obviamente la Agrícola de Seguros no se encontraba obligada a modificar los términos que estaba dispuesta a ofrecer; por ello carece de todo sentido el cobro de comisiones sobre negocios que no solo no se celebraron, sino que además fueron adelantados por otros competidores por propia decisión del cliente.
Vale decir en todo caso, que la aseguradora hizo todo lo posible para que estos negocios se llevaran a cabo a través de la convocante, incluso desplegando esfuerzos y destinando recursos extra contrato, a los cuales no estaba obligado.
B. Pólizas de Responsabilidad Civil de estaciones de servicio y carrotanques.
En cuanto a los negocios que aparecen reseñados en la pretensión 3.2. es de advertir que en este caso los mismos se celebraron pero sin la intervención del agente, circunstancia que obedeció a que fue el propio cliente asegurado FENDIPETRÓLEO el que por su autónoma decisión buscó un nuevo intermediario y, además, quiso mantener a Agrícola de Seguros como aseguradora para la
expedición de las pólizas aludidas. Ello refleja lo infundado de las imputaciones de la convocante sobre el supuesto deficiente servicio prestado por la Agrícola. Como es natural, tal circunstancia hace que tampoco haya obligación alguna de parte de mi representada de cancelar comisión alguna, puesto que en tales negocios el agente no intervino.
C. Programa de seguros de COMBUSES.
Finalmente, en cuanto a las comisiones a que alude la pretensión 3.3., se tiene que el negocio correspondiente, cuyo cliente era COMBUSES, jamás estuvo a cargo del agente, puesto que tal negocio estaba siendo manejado por otro intermediario; al respecto simplemente lo que ocurrió fue que el agente tenía de nuevo meras expectativas de lograr que el seguro fuera renovado por Xxxxxxxx de Seguros, para así o btener las respectivas comisiones cosa que no ocurrió, por lo que igualmente no tenía ni tiene derecho a las mismas.
CUARTA EXCEPCIÓN: AUSENCIA DE OBLIGACIÓN DE CANCELAR LAS SUMAS A LAS QUE SE REFIEREN LAS PRETENSIONES 3.1, 3.2 Y 3.3., A TÍTULO DE PERJUICIO O A CUALQUIER OTRO TÍTULO.
En adición de la excepción anterior, ruego al H. Tribunal advertir que las sumas reclamadas en las pretensiones allí aludidas no pueden reclamadas a título de “perjuicios” o a ningún otro título, derivados de un hipotético incumplimiento del contrato de agente independiente por parte de la compañía aseguradora
Al especto se tiene, en primer lugar, que no hubo incumplimiento alguno e parte de la aseguradora del referido contrato; pero, en todo caso, lo relevante es que además las circunstancias aducidas en las pretensiones 3.1., 3.2. Y 3.3. no constituyen de manera alguna una afectación del patrimonio del agente, esto es, no constituyen un perjuicio, puesto que con ellas no se vulneraron derechos suyos, reconocidos legal o contractualmente, sino que, como se ha advertido, corresponden a simples aspiraciones o expectativas de negocios que simplemente no se celebraron o se celebraron sin su intervención.
El no alcanzar una expectativa de un negocio no celebrado no es ni puede ser causa suficiente para solicitar el pago de las sumas reseñadas, a titulo de perjuicios o a cualquier otro titulo. Por contrapartida la compañía aseguradora no se encontraba obligada a cumplir con esas expectativas, puesto que, como se ha visto ni siquiera se encuentra obligada a celebrar los negocios que el agente presente.
Por lo tanto la presente excepción debe declararse probada, debiéndose rechazar las pretensiones de la demanda arbitral.
QUINTA EXCEPCIÓN: GENÉRICA.
En aplicación de lo dispuesto por el articulo 306 del C.P.C. ruego al H. Tribunal declarar probada cualquier otra excepción cuyos supuestos de hecho resulten
acreditados al interior del trámite arbitral.
2. Frente a la contestación a la reforma de la demanda y su posterior modificación:
A.EXCEPCIONES DE MÉRITO CONTRA LAS PRETENSIONES PRINCIPALES:
Toda vez que este grupo de pretensiones, el cual el actor denomina en la reforma de la demanda "pretensiones principales" son idénticas a las expuestas en la demanda, solicito al H. Tribunal tener como oposición a las mismas, las excepciones de mérito esbozadas en la contestación de la demanda presentada por la Suscrita en la oportunidad correspondiente, según las razones de hecho y de derecho que en dicho escrito se exponen.
PRIMERA EXCEPCIÓN: FACULTAD CONTRACTUAL DE DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE AGENTE INDEPENDIENTE POR DECISIÓN UNILATERAL SIN NECESIDAD DE "JUSTA CAUSA"
Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula quinta del contrato de agente independiente que rigió la relación entre el demandante y mi representada, ésta última se encontraba facultada para darlo por terminado, en cualquier momento, sin necesidad de alegar para tal efecto justa causa y además sin lugar al pago de indemnización, pena o multa alguna.
En efecto, la cláusula quinta del contrato en comento establecía lo siguiente:
QUINTA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El término de duración de este contrato será de un
(1) año, contado del día quince (15) del mes de febrero de dos mil cuatro (2.004); (...). PRAGRAFO UNO .- En todo caso, LAS COMPAÑIAS podrán dar por terminado esta contrato unilateralmente, en cualquier momento, sin intervención judicial alguna, sin justa causa y sin lugar a pago de indemnización, pena o multa, mediante un preaviso escrito de treinta (30) días, dirigido a la ultima dirección que LAS COMPAÑIAS tengan registrada de EL AGENTE como sede de su negocio o residencia, en la cual se especificará la fecha de terminación del contrato, la cual no podrá ser antes de que transcurran los treinta (30) días siguientes a la fecha del envío del respectivo preaviso." (Negrillas nuestras)
De manera que con sustento en la cláusula en comento, mi representada se encontraba facultad a para proceder en la forma que efectivamente 10 hizo, esto es, remitiendo la comunicación mediante la cual manifestaba su decisión de dar por terminado el contrato.
Xxxx demuestra la concepción carente de sustento contractual y legal del actor, consistente en que mi representada estaba obligada a permanecer en el contrato con el agente independiente o a alegar algún tipo de causa justificativa para darlo por terminado, 10 cual se opone claramente a la realidad.
En consecuencia, de be el honorable Tribunal reconocer que mI representada obró conforme a derecho, y por ende su actuación no puede ser fuente de los perjuicios cuya declaratoria pretende el actor.
SEGUNDA EXCEPCIÓN: AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS SUPUESTAS OBLIGACIONES DE ASESORÍA, SERVICIO, INFORMACIÓN Y RESPETO DE SUS CLIENTES
De la cuidadosa lectura del contrato de agente independiente tantas veces mencionado, y de la ley que 10 rige, se colige que mi mandante no incumplió ninguna obligación derivada de su relación contractual con el convocante.
El convocante en su imprecisa y confusa reforma, endilga a mi mandante el supuesto incumplimiento de obligaciones de asesoría, servicio, información y respeto de sus clientes, sin precisar siquiera cuál es el origen de tales obligaciones, ni frente a quien o de que modo fueron incumplidas.
XXXXXXX XXXXXXXXX: XXXXXXXXXXXX XXX XXXXXXXXXXX XXX XXXXXXXXX XX XX XXXXX XX:
Xxxxxx además el demandante como causa de sus imaginarios perjuicios que mi mandante vulneró el principio de la buena fe contractual. Tal aseveración resulta infundada y falsa por 10 que solicito al Tribunal declarar probada esta excepción, dado que mi representada obró con sujeción a los principios de la buena fé.
CUARTA EXCEPCIÓN: AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y LOS "PERJUICIOS" RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE:
EL demandante pretende el pago de unos supuestos perjuicios que no tienen fuente, ni en la terminación del contrato, que ya hemos dicho fue lícita, ni en el supuesto incumplimiento de obligaciones. Se deriva tales perjuicios del riesgo propio de la actividad del intermediario de seguros, que solo tiene derecho, según la ley a la comisión de los negocios que se celebren entre las partes.
El agente de seguros no tiene derecho alguno a comisiones sobre renovaciones de contratos de seguros que no se realicen o que se realicen con la intervención de otro intermediario. Ni puede achacarle su falta de efectividad a la Aseguradora.
Es de la naturaleza de la actividad que el Asegurador rechace negocios de seguros y que los clientes cambien de intermediario y así mismo es de la esencia misma de la labor de intermediación que las metas comerciales no se logren.
La terminación del contrato de agencia de un intermediario de seguros con la Aseguradora, no puede considerarse jamás la causa de la pérdida de los clientes del intermediario, pues una cosa es la relación jurídica Aseguradora
Intermediario y otra muy distinta la relación del Intermediario con sus Clientes. Si estos últimos desean mantener su relación con el intermediario, éste puede obtener los productos de seguros para sus clientes con otras aseguradoras.
De igual modo el supuesto incumplimiento de pretendidas obligaciones de la Aseguradora, hubiese llevado a los clientes al cambio de aseguradora y a la terminación de los contratos de seguros, pero no puede considerarse como la causa de la pérdida de negocios o de clientes que alega el intermediario. Los productos de seguros pueden ser comprados por los clientes en prácticamente todas las aseguradoras del país, a través de su in termediario
En conclusión se tiene que la relación que mantiene una aseguradora con sus agentes independientes es autónoma y radicalmente diferente de aquella que sostiene el intermediario con sus clientes. Por ello la terminación de la primera y su pretendido incumplimiento (que como hemos dicho no existió) no puede ser alegada como causa de la pérdida de los clientes o de los negocios del agente.
QUINTA EXCEPCIÓN: INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS A LOS QUE SE REFIEREN LOS NUMERALES 3.1, 3.2 Y 3.3 DE LAS PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
Los perjuicios por naturaleza deben corresponder a una lesión cierta en el patrimonio de quien los alega. En el presente caso el demandante no sufrió ningún perjuicio sino que vio frustradas meras expectativas de realizar negocios que no se presentaron, bien porque la aseguradora, en uso de su legítimo derecho decidió no expedir los proyectos de seguro que se le presentaban, bien porque el cliente decidió efectuar la renovación con otro intermediario (también en uso de su derecho), bien porque el cliente migró hacia otra aseguradora (también en ejercicio de su plena libertad contractual)
El señor accionante, como lo reconoce en los hechos, montó una infraestructura confiado en la permanencia de unos negocios que no logró renovar por el período que el esperaba. Ese como comerciante independiente es el riesgo de su negocio. Y ni mi mandante, ni nadie puede ser condenado porque en la práctica no se cumplieron los ambiciosos planes del actor.
Finalmente, me remito a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto de cada uno de los programas de seguros y clientes a que se refiere el actor, los cuales se encuentran en la tercera excepción planteada frente a las pretensiones principales denominada INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE CANCELAR LAS COMISIONES A LAS CUALES SE REFIEREN LAS PRETENSIONES 3.2., 3.3. Y 3.4.
C. EXCEPCIONES DE MÉRITO CONTRA LAS SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En la confusa disertación del actor se pretende mediante estas pretensiones subsidiarias, no ya el pago de perjuicios, sino el pago de comisiones dejadas de
percibir en su calidad de agente. La supuesta causa de estas obligaciones, es decir su fuente, según su razonamiento se deriva de: a) EL incumplimiento del contrato y b) la declaratoria de extinción, terminación o resolución sin retroactividad, que en su concepto son lo mismo.
Ante este nuevo grupo de infundadas pretensiones propongo las siguientes excepciones.
PRIMERA EXCEPCIÓN: INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE MI MANDANTE EN EL CONTRATO DE AGENTE INDEPENDIENTE
Fundamento esta excepción en los mismos argumentos señalados en la excepción segunda a las pretensiones primeras subsidiarias de este escrito
En segundo lugar dado que en este grupo de pretensiones el actor parece argüir, en su confuso planteamiento, que entre las obligaciones que mi mandante incump1ió se cuenta la de "dar por terminado el contrato de manera unilateral sin justa causa”, sin que se entienda si la obligación que se reputa incumplida, según el actor, fue la de dar por terminado el contrato, o por el contrario, si lo que quiere decir es que la Aseguradora demandada incumplió una obligación, justamente al darlo por terminado.
Sea como fuere, la pretensión carece de sustento alguno, pues como ya he planteado al referirme a las pretensiones primeras subsidiarias, mI mandante dio por terminado el contrato de agente comercial, pues no estaba obligado a permanecer en el, lo cual se encuentra probado.
Fue la voluntad de las partes la que determinó que sus relaciones se mantendrían hasta tanto una de las mismas decidiera terminar1as, de suerte que el derecho que nació de ese pacto contractual fue el que ejerció la aseguradora demandada. Me remito a los argumentos expuestos en la excepción primera contra las pretensiones primeras subsidiarias.
Con sustento en la posibilidad contractualmente acordada con el demandante, no le es dable ahora pretender la declaración del incumplimiento por parte de mi representada de unas obligaciones inexistentes, en particular la que se refiere a la supuesta necesidad de justificar su decisión unilateral de terminar el contrato.
SEGUNDA EXCEPCIÓN: IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA EXTINCIÓN, TERMINACIÓN O RESOLUCIÓN SIN RETROACTIVIDAD DEL CONTRATO
Haciendo por ahora caso omiso de la notoria confusión de conceptos jurídicos que se percibe en esta pretensión, solicito que la misma se declare impróspera por carecer totalmente de fundamento lógico. En efecto, por mera sustracción de materia, resulta imposible la aplicación de cualquier modalidad extintiva a un contrato, cuando este ya no existe en el mundo jurídico, por haber cesado sus efectos en virtud de la decisión unilateral, aceptada contractualmente como causal de terminación.
Resulta un contrasentido pretender , via declaración judicial, la extinción de un acto jurídico que se dio por terminado válidamente y cuyos efectos por ende cesaron hace mas de un año. Así, cualquier declaratoria que pretenda la cesación de los efectos del contrato resulta inane.
TERCERA EXCEPCIÓN: INEXISTENCIA DE CAUSA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR COMISIONES A LAS QUE SE REFIEREN LOS NUMERALES 3.1,3.2 Y 3.3 DE LAS SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
Particular desconcierto generan las pretensiones del actor, encaminadas a procurar el pago de unas comisiones dejadas de percibir, con ocasión de la también pretendida declaración de incumplimiento y extinción, terminación o resolución del contrato. Nótese que las mismas no se piden como perjuicios derivados de la terminación, de lo cual se ocupa el actor en las pretensiones primeras subsidiarias, sino simplemente las denomina comisiones dejadas de percibir.
Resulta entonces totalmente contradictorio que si se propugna por la extinción del contrato (de hecho extinto) se pretenda como consecuencia el pago de comisiones en virtud de la terminación de ese contrato.
De otro lado, es bien sabido que sólo la exitosa gestión de colocación, es decir la celebración del contrato entre asegurado y asegurador, origina el derecho a percibir la comisión derivada de lo propio. Así lo determinan la ley y el contrato, y lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 xx xxxxxx de 2000 se pronunció en los siguientes términos:
"De otro lado, también debe dejarse por averiguado, que de conformidad con el arto 1341 inc. 2°. del C. de Comercio, la remuneración xxx xxxxxxxx de seguros, "será pagada... por el asegurador", bajo el supuesto de la celebración efectiva del "negocio en que intervenga", o sea, en otras palabras, que la remuneración, como derecho xxx xxxxxxxx de seguro por la tarea intermediadora, nace como resultado de la eficacia de la promoción, la cual sólo admite una mensura objetiva, cual es la realidad del contrato de seguro y los servicios prestados en el curso de su vigencia. " ... obligaciones y derechos nacen sólo del hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyan el negocio", dice Xxxxxxx Xxxxxxxxx en las Instituciones de Derecho Civil, T. n." (Resaltado nuestro).
Es así como las solas gestiones tendientes a obtener la expedición de una póliza de seguros o de un programa, conformado por diferentes pólizas para amparar los diversos riesgos de un mismo cliente, las realiza el intermediario de seguros bajo su propia cuenta y riesgo. De manera que, estas solas gestiones, en el evento de que se realicen no generan la obligación de pago de comisión alguna cuando carezcan de éxito.
El éxito de la gestión de colocación radica en el convencimiento al cliente de
colocar sus riesgos en determinada aseguradora y a su vez de la aseguradora en aceptar los riesgos que se le pretenden ceder.
Ninguno de los dos, cliente o aseguradora, están obligados a celebrar el contrato de seguro, sin importar la intensidad de la gestión comercial realizada por el intermediario con el fin de colocar el riesgo. Uno y otro están en plena libertad de decidir si se celebra el contrato y lo cierto es que en caso de no celebrarse, se entenderá que la gestión del intermediario no ha sido exitosa y en consecuencia no le asiste el derecho a obtener la remuneración respectiva, la cual se genera única y exclusivamente en el evento de que se concrete la expedición de la póliza con ocasión de la labor que hubiese realizado.
A este respecto señala también la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2001:
"Del lado de la compañía, existe la obligación de retribuir por medio de una remuneración, incluida en la prima que causa la efectiva celebración de los contratos de seguros, y sin que haya derecho a esa remuneración cuando el asegurador por cualquier motivo decida no celebrar el contrato de seguros, ni cuando
10 haya celebrado directamente o valiéndose de otros intermediarios, aún en el caso de que el contrato respectivo deba surtir efectos dentro del mismo territorio asignado a la agencia." (Negrillas nuestras)
Se solicita en consecuencia al H. Tribunal que con sustento en los argumentos expuestos, declare imprósperas las pretensiones del actor.
CUARTA EXCEPCIÓN: AUSENCIA DE CAUSA PARA RECLAMAR COMISIONES DEJADAS DE PERCIBIR
De ninguna manera, la consecuencia de las declaraciones precedentes a la de solicitar comisiones dejadas de percibir, planteadas en este grupo de segundas pretensiones subsidiarias, las cuales por lo demás según ya se expuso están llamadas al fracaso, podría ser precisamente pagar una remuneración por una gestión realizada en el marco de un contrato inexistente.
Nada más alejado de cualquier posibilidad, que pretender un ingreso o una remuneración sin causa alguna para lo propio, bien el contrato, toda vez que ante su inexistencia, mal podría generar un derecho al reconocimiento de prestaciones derivadas del mismo; bien la realización de una gestión de colocación, que dada su ineficacia, no condujo a la celebración del contrato de seguros entre los clientes mencionados y mi mandante, dado que la realizó un intermediario diferente o por haber seleccionado éstos una aseguradora diferente.
D. EXCEPCIONES APLICABLES A TODAS LAS PRETENSIONES.
Finalmente ruego al Tribunal tener como excepciones aplicables a todas las pretensiones, los argumentos presentados como excepciones CUARTA Y QUINTA
de la contestación de la demanda original denominadas:
- CUARTA EXCEPCIÓN: AUSENCIA DE OBLIGACIÓN DE CANCELAR LAS SUMAS A LAS QUE SE REFIEREN LAS PRETENSIONES 3.1, 3.2 Y 3.3., A TÍTULO DE PERJUICIO O A CUALQUIER OTRO TÍTULO.
Y
- QUINTA EXCEPCION GENÉRICA
5. De las excepciones de mérito propuestas por la demandada se ordenó correr traslado a la parte demandante por auto del 13 de noviembre de 2007 [C. 1, fs. 116 a 117], lo cual se cumplió mediante notificación por estado al apoderado de la convocante. Y, con escrito de fecha 10 de diciembre de 2007 y 14 xx xxxxx de 2008, la parte convocante se pronunció sobre las excepciones de mérito presentadas en la contestación de la demanda y en la contestación a la reforma dela demanda modificada y solicitó pruebas adicionales.
El traslado de la reforma de la demanda, la oposición a la misma por parte de la convocada y su posterior admisión por parte del Tribunal y demás actuaciones obran visibles a folios 156 a 178 del C. Ppal No. 1
6. Mediante Oficio No. 1, se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la instalación del Tribunal de Arbitramento. El 8 de enero de 2008 el doctor Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Procurador Judicial II, Delegado para Asuntos Civiles contestó manifestando que de conformidad con la facultad prevista en el numeral 7º. del artículo 277 de la Constitución Nacional y en consonancia con el artículo 45 del Decreto Ley 262 de 2000, el Ministerio Público contrae su intervención cuando sea necesario defender el ordenamiento jurídico, el patrimonio público y las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o el medio ambiente y agregó que como quiera que en
el trámite arbitral de la referencia no se advierte que se den ninguna de las circunstancias anotadas se abstendrían de actuar.
7. El 2 xx xxxxx de 2.008 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, con la asistencia de Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx quien actuó en nombre propio y en calidad de apoderado de su propia causa y del representante legal de la sociedad convocada, haciéndose constar en dicha acta la imposibilidad de llegar a un acuerdo que le ponga fin total o parcialmente a la controversia.
8. Para dar cumplimiento a lo acordado en la cláusula compromisoria, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo público designó como árbitro único al doctor XXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX(q.d.e.p.).
El árbitro designado aceptó el cargo mediante comunicación que obra en el cuaderno principal 1 a folio 68 del expediente.
9. Previas la citación correspondiente, el Tribunal de Arbitramento se instaló el día 4 de octubre de 2007 en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se fijó como sede las oficinas del mismo Centro en la avenida El Dorado [Acta No. 1, Auto No. 1, C.1, fs. 88 a 90]. En la audiencia fue designada como Secretaria la Doctora XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX, quién posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo ante el Presidente del Tribunal [Acta No. 2, Auto No. 2, C. 1, fs. 89 a 91].
Durante la audiencia de instalación se señalaron los honorarios del árbitro único, de la Secretaria y las partidas de gastos de funcionamiento. Dentro de la oportunidad legal las partes entregaròn al árbitro único, en la proporción correspondiente, las sumas fijadas por estos conceptos.
10. La primera audiencia de trámite se celebró el día 11 xx Xxxxx del 2.008, oportunidad ésta en la que el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración. Posteriormente en audiencia celebrada el 2 xx xxxxx de 2008 el Tribunal de Arbitramento se pronunció respecto de las pruebas solicitadas por las partes, decretándolas como quedó consignado en el auto No.15 respectivo que fue proferido en desarrollo de la mencionada audiencia.
11. Como consecuencia de que el 30 de septiembre de 2008 se produjo el lamentable fallecimiento de doctor XXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX (q.d.e.p.), las partes de común acuerdo tomaron la decisión de nombrar en su reemplazo a la doctora XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX, cuyo acto de notificación se produjo el
9 de febrero de 2009, vía correo electrónico, quien posteriormente acepto dentro del termino xx xxx.
La doctora Xxxxxx nombró como Secretaria a la doctora XXXXX XXXXXXX XXXXXXX quien tomo posesión de su cargo el 6 xx xxxxx de 2009, actuaciones todas estas que adquirieron firmeza.
12. Concluido el debate probatorio y habiendo finalizado la instrucción del proceso, mediante auto dictado el día 16 xx xxxxx de 2.009 (acta No.26), se citó a las partes para el 13 xx xxxxx de 2009, con el fin de que presentasen sus
alegatos finales. En tal audiencia intervinieron los señores apoderados de las partes, quienes presentaron oralmente sus alegaciones finales y anexaron resúmenes escritos de sus intervenciones para ser incorporados al expediente.
13. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite finalizó el día 2 xx xxxxx de 2.008, el término legal de seis (6) meses para proferir el laudo en este caso vencía el 2 de octubre de 2.008. Sin embargo, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, modificado mediante Oficio OF10736865-DAJ-0500 del 13 de diciembre de 2007, autorizado por el Ministerio del Interior y de Justicia, el árbitro único investido de las facultades para el efecto, prorrogó el término de duración del proceso arbitral hasta el 2 xx xxxxx de 2009. Posteriormente los representantes legales de las partes presentaron en la Secretaria del Tribunal el 31 xx xxxxx de 2009 un escrito por medio del cual manifestaron su acuerdo de modificar el literal b) de la Cláusula Arbitral, contenida en el numeral Duodécimo del Contrato de Agente independiente, en el sentido de establecer que el Tribunal de Arbitramento, se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación, salvo en lo relativo al artículo 14 de dicho Reglamento, es decir que las suspensiones solicitadas durante el proceso arbitral sumaran para efectos del término. Por último de conformidad con el articulo 137 del Decreto 1818 de 1998 el término del proceso arbitral se suspendió desde el momento del fallecimiento del árbitro único doctor Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx (30 de septiembre de 2008) hasta el momento que se produjo su reemplazo (10 de febrero de 2009). Por tanto, se encuentra el Tribunal dentro del término legal para proferir el laudo.
14. Como quiera que están demostrados en el proceso la existencia y la debida representación de la parte convocada, así como el hecho de haber ellas comparecido por medio de apoderados judiciales y en nombre propio en el caso de la convocante, corresponde entonces proceder a examinar y decidir de fondo las cuestiones sometidas al Tribunal, por no existir causal alguna que invalide lo actuado.
15. Dentro del proceso se tuvieron como pruebas, con el valor que la ley les asigna, los documentos aportados con la reforma de la demanda y con la contestación a la demanda y su reforma, así como los documentos presentados por la partes en sus escritos de pronunciamiento de las excepciones de mérito.
16. Dentro de las pruebas decretadas y practicadas por el Tribunal se recibieron las declaraciones de: Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxx Del Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx. Tanto la Convocante como la Convocada desistieron de los demás testimonios, manifestaciones estas que aparecen consignadas en las diferentes actas que obran visibles en los Cuadernos Principales 1 y 2.
17. Se llevaron a cabo la practica de las exhibiciones de documentos por parte del señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx en su calidad de Representante Legal de la Compañía Limitada Agencia Promotora de Seguros, cuyo nombre comercial es Promotora El Poblado.
18. Igualmente se recibieron las declaraciones departe del señor Xxxxxxx
Xxxxxxx Xxxxxxx en su calidad de representante legal de la convocada y del señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en su calidad de convocante y apoderado de su propia causa.
19. El trámite se desarrolló en 22 sesiones, quedando finalizada la instrucción del proceso el 16 xx xxxxx de 2.009, fecha en la cual se citó a las partes para la audiencia de alegatos de conclusión.
CAPITULO SEGUNDO LA CONTROVERSIA
A. Pretensiones objeto de la Modificación a la Reforma de la Demanda
La sociedad convocante aspira a que el Tribunal haga las siguientes declaraciones y condenas:
A. PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Que se declare que la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. incumplió el contrato de Agente Independiente suscrito con XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX.
2. Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato.
3. Que a causa de la declaratoria de incumplimiento se condene a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. en su calidad de cesionaria de los activos, pasivos, contratos y cartera de LA COMPÑAIA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. al pago a favor de XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($681.000.000), o de los valores que sean demostrados dentro del proceso, discriminados así:
3.1. TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($318.200.000), por concepto de las comisiones dejadas de percibir en el programa de seguros de "Estación Segura" correspondientes a setecientas cincuenta y cinco (755) estaciones no aseguradas por causa imputable a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A., a razón de TRESCIENTOS
SETENTA MIL PESOS ($370.000) por cada estación durante tres (3) años para un subtotal de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($838.000.000), valor que se cede la
mitad de su ochenta por ciento (80%) a los intermediarios de la alianza y se le descuenta, a su vez, la participación del veintidós por ciento (22%) para FENDIPETROLEO.
3.2. DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($272.800.000), por concepto de comisiones dejadas de recibir en los próximos tres (3) años por concepto de las pólizas obligatorias de responsabilidad civil extracontractual de estaciones de servicio y carrotanques, descontado ya el veintidós por ciento (22%) de participación para FENDIPETROLEO.
3.3. NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) por concepto de comisiones dejadas de percibir en el programa de seguros de COMBUSES a razón de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) anuales durante tres (3) años, tiempo previsto como duración desprograma con el AGENTE en sus renovaciones sucesivas.
4. Los valores mencionados deben ser indexados desde abril de 2007 hasta la fecha del pago.
6. Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
B. PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1. Que se declare que entre XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX y la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. existió un contrato de agente independiente suscrito el 15 de febrero de 2004 en el que el primero, en calidad de AGENTE, se compromete a promover los productos de la citada Aseguradora, obtener su renovación, recaudar las primas, inspeccionar los riesgos e intervenir en salvamentos.
2. Que se declare que la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. dio por terminado el mencionado contrato sin justa causa.
3. Que se declare que la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A. incumplió las obligaciones de asesoría, servicio, información y respeto de sus clientes, entre otras, y contravino el principio de la buena fe contractual.
4. Que por la terminación del contrato sin justa causa y el incumplimiento de sus obligaciones se condene a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. en su calidad de cesionaria de los activos, pasivos, contratos y cartera de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A., al pago a favor de XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($681.000.000), por concepto de perjuicios, discriminados así:
4.1. TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($318.200.000), a que ascienden las comisiones dejadas de percibir durante los años 2005, 2006 y 2007 por el programa de seguros de "Estación Segura" correspondientes a setecientas cincuenta y cinco (755) estaciones no aseguradas por causa imputable a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS
S. A., a razón de TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($370.000) por cada estación durante tres (3) años para un subtotal de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS
($838.000.000), valor que se cede la mitad de su ochenta por ciento (80%) a los intermediarios de la alianza y se le descuenta, a su vez, la participación del veintidós por ciento (22%) para FENDIPETROLEO.
4.2. DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($272.800.000), por concepto de comisiones dejadas de recibir en los tres (3) años siguientes a partir xx xxxxx de 2007 en las pólizas obligatorias de responsabilidad civil extracontractual de estaciones de servicio y carro tanques, descontado ya el veintidós por ciento (22%) de participación para FENDIPETROLEO, por la terminación del contrato de Agente Independiente sin justa causa que dio lugar a la perdida del cliente para el demandante.
4.3. NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) por concepto de comisiones dejadas de percibir en el programa de seguros de COMBUSES durante los años 2006, 2007 Y 2008, tiempo previsto como de relación comercial mínima entre el Agente y el Tomador, a razón de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) anuales durante esos tres (3) años, debido a la negativa injustificada de la aseguradora en atender la designación que hizo de XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX como su agente y en sostener las condiciones vigentes para otro asesor de la misma compañía de seguros.
5. los valores de la condena deben ser indexados a la fecha del pago.
6. Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
C. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1. Que se declare que la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. incumplió las obligaciones en el contrato de Agente Independiente suscrito con XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, entre ellas, dar por terminado el contrato de manera unilateral sin justa causa.
2. Que como consecuencia de lo anterior se declare el contrato extinguido, o terminado, o resuelto sin retroactividad, que es lo mismo.
3. Que a causa de las declaratorias anteriores se condene a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS
S.A. en su calidad de cesionaria de los activos, pasivos, contratos y cartera de LA COMPÑAIA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. al pago a favor de XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($681.000.000), o de los valores que sean demostrados dentro del proceso, discriminados así:
3.1. TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($318.200.000), por concepto de las comisiones dejadas de percibir en el programa de seguros de "Estación Segura" correspondientes a setecientas cincuenta y cinco (755) estaciones no aseguradas por causa imputable a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A., a razón de TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($370.000) por cada estación durante tres (3) años para un subtotal de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($838.000.000), valor que se cede la mitad de su ochenta por ciento (80%) a los intermediarios de la alianza y se le descuenta, a su vez, la participación del veintidós por ciento (22%) para FENDIPETROLEO.
3.2. DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($272.800.000), por concepto de comisiones dejadas de recibir en los tres (3) años por concepto de las pólizas obligatorias de responsabilidad civil extracontractual de estaciones de servicio y carrotanques, descontado ya el veintidós por ciento (22%) de participación para FENDIPETROLEO.
3.3. NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) por concepto de comisiones dejadas de percibir en el programa de seguros de COMBUSES a razón de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) anuales durante tres (3) años, tiempo previsto como duración desprograma con el AGENTE en sus renovaciones sucesivas.
4. Los valores mencionados deben ser indexados a la fecha del pago.
6. Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
B. Hechos Fundamentales que sirven de sustento alas pretensiones de Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
Tomados de la demanda, son los siguientes:
1. A partir del mes de diciembre de 2003 XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX (en adelante el AGENTE), obrando en calidad de asesor de seguros, vinculó a la COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S. A. (en adelante la ASEGURADORA) y a la COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS DE VIDA S. A. en la ciudad de Medellín, a través de la Promotora Poblado de estas aseguradoras, diversos clientes para la xxxxxxxx de sus riesgos, como SOLDICOM - FENDIPETROLEO y sus afiliados, ASOCIACION DE APARCADEROS DE ANTIOQUIA -APARCA-, FUNDACIÓN HOGARES CLARET, ALARMAR, FASE, entre otros.
2. El 15 de febrero de 2004 se suscribió entre XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX y la COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S. A. y la COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS DE VIDA S. A. un contrato de Agente Independiente cuyo objeto principal era la promoción, renovación y recaudo por parte del AGENTE de contratos de seguros ofrecidos por estas compañías de seguros.
3. FENDIPETROLEO, como agremiación de los distribuidores minoristas de combustibles de todo el país y administrador del Fondo SOLDICOM que recauda la sobretasa de la gasolina, se convirtió en los tres (3) años siguientes, 2003-2006, en el cliente más grande del AGENTE, que lo obligó a establecer toda una infraestructura para la atención de los asegurados en el programa, en estrecha relación comercial con las directivas nacionales y seccionales del gremio, con estrictos estándares de calidad y con una imagen de servicio que le valió su estabilidad como asesor de seguros durante ese tiempo y garantizaba su permanencia, como mínimo, durante otro lapso de tiempo igual.
4. FENDIPETROLEO, a su vez, fue, y es considerado por la ASEGURADORA como uno de sus más importantes clientes por el alto volumen xx xxxxxx que genera conjuntamente con sus afiliados y los apartantes a SOLDICOM, y con un excelente resultado técnico durante todo el
tiempo de vinculación porque le arroja utilidades en cada una de las anualidades.
5. De las comisiones netas de este programa de seguros para el AGENTE, se destinaba un veintidós por ciento (22%) para FENDIPETROLEO y sus seccionales como compensación por su aporte a la difusión de los seguros y al servicio como de canal de recaudo de las primas.
6. Para el aseguramiento contra los daños materiales de las estaciones de servicio se instituyó en le año 2004 a nivel nacional un programa denominado Estación Segura que ofrecía, según la ASEGURADORA, las mejores condiciones de cobertura en el mercado asegurador colombiano y con una meta conjunta para asegurar, como mínimo en el corto plazo, la mitad de las estaciones de los afiliados a FENDIPETROLEO en todo el país, lo que significaba cerca de ochocientas treinta (830) nuevas pólizas.
7. Con miras a la ejecución de este programa de seguros, la ASEGURADORA ideó y conformó una "alianza de intermediarios de seguros" en otras ciudades diferentes a Medellín para realizar la colocación de pólizas Estación Segura, con un grupo de asesores escogidos, capacitados y supervisados por la ASEGURADORA que manejarían la mitad del ochenta por ciento (80%) de las estaciones resultantes y recibirían el cincuenta por ciento (500/0) de la comisión de ellas; la comisión restante le correspondería al AGENTE.
8. La ASEGURADORA no realizó ninguna capacitación de estos asesores de seguros y tampoco hizo control y seguimiento a sus tareas, por lo que algunos de ellos abandonaron el programa y dejaron sin atención a los distribuidores de combustible en sus respectivas plazas, y otros se aprovecharon para apropiarse de los clientes del AGENTE ante la actitud impasible de la ASEGURADORA que hizo caso omiso de las quejas de FENDIPETROLEO y del AGENTE.
9. Por este comportamiento negligente de la ASEGURADORA el programa Estación Segura fracasó, no se cumplió la meta fijada de ochocientas treinta (830) estaciones aseguradas en todo el país, hasta el punto que en marzo de 2007 sólo quedaban aseguradas setenta y cinco
(75) estaciones, es decir, se dejaron de asegurar setecientas cincuenta y cinco (755) estaciones, algunos tomadores revocaron sus pólizas por el mal servicio de la ASEGURADORA, el gremio no fue atendido como se prometió, como tampoco se le dio la importancia que merecía ante la magnitud xx xxxxxx que pudo generar por la colocación de pólizas de todo riesgo material.
10. EL AGENTE recibió entre abril de 2006 y abril de 2007 la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($27.609.936) por comisiones del programa Estación Segura, lo que equivale a un promedio de comisión anual de TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($370.000) por cada estación de servicio asegurada.
11. El 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xx XXXXXXXXXXX hizo a FENDIPETROLEO, por intermedio del AGENTE, la oferta de renovación de su programa de seguros, de sus afiliados y de los aportantes a SOLDICOM, para la vigencia 2007, aceptada por aquel para continuar con la misma modalidad de renovación mensual por grupo de asegurados durante cada uno de los doce (12) meses del año siguiente.
12. La ASEGURADORA presentó serias deficiencias en su servicio y en el cumplimiento de sus obligaciones con tomadores, asegurados y beneficiarios de los programas de seguros
vinculados por el AGENTE, en especial FENDIPETROLEO, que se evidenciaban desde tiempo atrás, y para algunas con promesas incumplidas de solución, entre ellas:
12.1. Las demoras y fallas en la expedición de pólizas y sus renovaciones en perjuicio de tomadores y asegurados, especialmente en el ramo de responsabilidad civil de obligatoria suscripción por mandato legal.
12.2. La exigencia desmedida de requisitos para el pago de las indemnizaciones y las objeciones infundadas a las reclamaciones.
12.3. La negativa a dar explicaciones solicitadas por los clientes para el caso de objeciones por la pérdida de combustible en los tanques subterráneos de las estaciones de servicio.
12.4. El incumplimiento del acuerdo de condiciones de preferencia exclusivas para los afiliados a FENDIPETROLEO con el AGENTE, para otorgar luego iguales términos o más favorables para otros asesores de seguros.
12.5. La desactualización y desmejoramiento de las condiciones del programa Estación Segura diseñado exclusivamente para los afiliados a FENDIPETROLEO como la mejor opción de aseguramiento en el mercado asegurador colombiano, según el decir de la ASEGURADORA, en detrimento de los resultados del proyecto y de los intereses del gremio.
12.6. La pérdida de producción, y por ende de comisiones, en xxxxx como el Soat por inconsistencias internas de la ASEGURADORA.
12.7. La indebida y tardía aplicación de los recaudos xx xxxxxx que dieron lugar a graves problemas de cartera y el riesgo de reporte como morosos de tomadores de pólizas que se encontraban al día en el pago de sus obligaciones.
12.8. La cancelación intempestiva e inasistencia a reuniones previamente programadas con los clientes, como es el caso concreto con la Presidencia Ejecutiva de FENDIPETROLEO.
13. Por las continuas fallas en el servicio y el incumplimiento de las obligaciones, el AGENTE solicitó en el segundo semestre de 2006 al gerente de la ASEGURADORA en la ciudad de Medellín el cambio la Oficina Promotora encargada de su atención y obtuvo como respuesta la negativa preliminar por políticas de la Compañía, pero que se adelantarían las gestiones para una inmediata solución.
14. Nunca se conoció un instructivo de la ASEGURADORA que prohibiese el cambio de Oficina Promotora para un asesor de seguros y por el contrario, si se aceptaron solicitudes de otros intermediarios en igual sentido.
15. El 23 de febrero de 2007 el gerente de la Oficina Promotora Poblado de la ASEGURADORA en Medellín, informó por correo electrónico a Aparca, cliente del AGENTE, sobre la terminación unilateral por parte de la ASEGURADORA de sus relaciones comerciales con el AGENTE, decisión hasta ese momento desconocida por éste, y le ofreció la renovación de su programa
de seguros por intermedio de otro intermediario, Xxxxxx Colombia, con una especial recomendación de todas las bondades que le reportará este cambio de asesor de seguros.
16. El 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx XXXXXXXXXXX remitió, vía fax, al AGENTE el aviso de terminación de sus vínculos comerciales, sin mención alguna del motivo de esta determinación.
17. A partir de esta fecha la ASEGURADORA comenzó una campaña de información a los clientes del AGENTE, extensiva al mercado asegurador, sobre su ruptura de relaciones comerciales y terminación del contrato comercial con el AGENTE, enfatizando en la gravedad de medidas de esta naturaleza, y con la sugerencia de mantener sus pólizas pero con la intermediación de otro asesor de seguros.
18. La ASEGURADORA suspendió el 28 xx xxxxx de 2007 la expedición de todas sus pólizas obligatorias de responsabilidad civil para estaciones de servicio y carrotanques a los afiliados a FENDIPETROLEO y demás aportantes al Fondo SOLDICOM, como medida de presión para lograr la remoción del AGENTE y el cambio por un nuevo intermediario de seguros, no obstante, su oferta de renovación vigente para el año 2007, de tratarse de pólizas obligatorias exigidas por el decreto 4299 de 2005 de constituir un requisito necesario para la operación de distribución y transporte de combustibles de los asegurados, y de tener una cláusula de revocación a sesenta
(60) días impuesta por esa misma disposición legal.
19. FENDIPETROLEO debió entonces cambiar de asesor de seguros y el AGENTE perdió su mayor cliente, el mismo que había llevado a la ASEGURADORA desde diciembre de 2003, con la consiguiente eliminación de las comisiones que se generaban a su favor.
20. El AGENTE recibió desde abril de 2006 hasta abril de 2007 por comisiones de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual para las estaciones de servicio y carrotanques la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($116.577.403)
21. Adicionalmente, en enero de 2006 COMBUSES designó al AGENTE como su asesor de seguros ante la ASEGURADORA para el manejo del programa de seguros de responsabilidad civil de todos sus vehículos afiliados, pero la ASEGURADORA en una decisión infundada, se negó a aceptar esa determinación ocasionando así la pérdida de comisiones al AGENTE por TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) anuales y causando el fracaso de un proyecto que prometía una vinculación a largo plazo, con valores agregados para el cliente como la asesoría jurídica en derecho de daños, y la proyección a otras empresas del sector transportador en las que el tomador ejercía importante influencia.
22. Fuera de lo anterior, la ASEGURADORA no cumplió con las obligaciones de colaboración y servicio para con el AGENTE, entre otras razones, por:
22.1. La falta de atención oportuna por las múltiples ocupaciones de los funcionarios de la ASEGURADORA.
22.2. La imposición del silencio por sus manifestaciones de inconformidad ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de seguros y por las fallas en el servicio, consideradas por la ASEGURADORA como una indebida parcialidad del AGENTE hacia
sus clientes.
22.3. La renuencia a presentarle los informes periódicos prometidos de su producción, cartera, siniestralidad y demás resultados de su gestión y de comportamiento de sus clientes.
22.4. La no invitación a las reuniones de ventas y xx xxxxxxxxx de la ASEGURADORA y xxx xxxxxxx asegurador.
22.5. El no pago oportuno de las comisiones de ventas por los retrasos en las imputaciones de los recaudos.
23. En la cláusula décima segunda del contrato de Agente Independiente del 15 de febrero de 2004, se insertó una cláusula de Arbitramento para dirimir sus diferencias o controversias, razón por la cual se presenta esta solicitud.
CAPITULO CUARTO
PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Síguese del recuento efectuado en los capítulos precedentes que la relación procesal existente en el caso presente se constituyó regularmente y que en su desenvolvimiento no se configuran vicios que, por tener la trascendencia legalmente requerida para invalidar en todo o en parte la actuación surtida y no haberse saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del C.P.C. motivos estos en cuya virtud hay lugar a decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las sociedades convocante y convocada, y en orden a hacerlo son conducentes las siguientes:
X X X X X X X X X X I O N E S D E L T R I B U N A L :
1. PRESUPUESTOS PROCESALES:
Antes de entrar a decidir en el fondo la controversia planteada, se hace necesario establecer si en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo o de mérito. Dichos presupuestos son: (i) demanda en forma, (ii) competencia, (iii) capacidad de las partes para ser parte en el proceso y iv) capacidad de las partes para comparecer al proceso.
El Tribunal advierte que tales presupuestos procesales se encuentran cumplidos a cabalidad en el presente asunto; y que no se observa casual de nulidad que invalide esta actuación que exija aplicar el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se procede a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:
2.- EL CONTRATO DE AGENCIA DE SEGUROS
El punto central de este proceso radica en la terminación unilateral y sin expresar motivación alguna por parte de la aseguradora del contrato de agencia de seguros, lo que a juicio del agente convocante le causó daños y perjuicios que deben serle reparados.
Mientras que el agente considera que esta ruptura del contrato además de intempestiva fue injustificada y por ende ilegal, la aseguradora convocada afirma que hizo uso de una facultad legal, consignada además de manera expresa como una cláusula del contrato.
Estos planteamientos conducen la controversia a una cuestión de puro
derecho, por lo cual conviene repasar la naturaleza jurídica del contrato que reguló las relaciones entre las partes en esta litis, las cuales están de acuerdo
en que se trata de un contrato de agencia de seguros. Este análisis se hará sucintamente porque las partes, agente de seguros y aseguradora, son empresarios cuya profesionalidad no se discute en este ramo de negocios, por lo cual apenas vale indicar a grandes rasgos los elementos de este negocio jurídico.
Sea lo primero decir que el contrato de agencia de seguros, a diferencia del corretaje de seguros, no tiene una reglamentación específica en la legislación mercantil, incluida especial pero no únicamente en el Código de Comercio, en que por el contrario se regula por primera vez el contrato de agencia comercial, contrato éste con el cual se han encontrado semejanzas y diferencias con el de agencia de seguros. Pero a este respecto la jurisprudencia, particularmente la sentencia de casación civil proferida por la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2001 (magistrado ponente Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Expediente 5817, Ordinario de Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx contra La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia X. X. x Xxxxx), reiterada en otras posteriores, realizó un pormenorizado análisis de los dos contratos de Agencia de Seguros y Agencia Comercial para llegar a la conclusión de que se trata de dos instituciones diferentes y consiguientemente sometidas a regulaciones también diferentes precisando que al paso que la segunda de ellas encuentra su normatividad en el Código de Comercio, la de la agencia de seguros no encuentra allí regulación legal, ni tampoco en otras disposiciones, sino apenas una descripción del contrato, por lo cual afirma la Corte que es un contrato atípico y que por consiguiente en cada caso concreto el interprete debe estar a las “estipulaciones convenidas por las partes que no contraríen normas de orden público; si persistiese el vacío, se reglará conforme a la normativa general de los contratos y la tipicidad social. A la analogía
solamente podrá acudirse en la medida que denote un rasgo significativo común a algún contrato típico”.
Así las cosas, se observa que el agente y la agencia de seguros están actualmente definidos en los artículos 94 a 97 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto corresponde a las reformas que le hizo la Ley 50 de 1990 en sus artículos 9 a 12. En el primero de ellos se dice que “son agentes colocadores de pólizas de seguros…… las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguros…… y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros…….”; luego el artículo 95 dispone que estos agentes colocadores pueden ser dependientes o independientes, y que los primeros, conforme al artículo 11, son “las personas que han celebrado contrato de trabajo”, por lo cual quedan cobijados por el estatuto laboral; por el contrario “son agentes independientes las personas que por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil”, pero guarda silencio la norma sobre la regulación jurídica de estos agentes independientes, que queda a cargo de la legislación mercantil.
Posteriormente el estatuto orgánico del sistema financiero (Decreto 663 de 1993), en un todo armónico con las anteriores disposiciones del derecho laboral, expresa en su artículo 5º, “que son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el presente estatuto……”; y determina el artículo 41 de este ordenamiento que las actividades de los agentes colocadores de pólizas de seguros consisten en promover la celebración de
contratos de seguros y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización. Estos agentes podrán ser, al tenor del numeral 5º del mismo artículo 41, dependientes o independientes, siendo los primeros quienes hayan celebrado contrato de trabajo para desempeñar la labor de agente colocador, cuyas relaciones jurídicas se regulan por la legislación laboral, y agentes independientes, tanto agentes como agencias de seguros, son las personas naturales o jurídicas, “que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización”.
De este cuadro normativo también forma parte el Decreto 2605 de 1993, “por el cual se señala el régimen aplicable a los intermediarios de seguros y reaseguros y se fijan las condiciones para su supervisión”, aunque como se aprecia en su epígrafe, este decreto no se ocupa del marco jurídico de esta institución, sino como expresa la Corte en la sentencia referida, “Quiérese significar, entonces, que lo que las referidas normas regulan es la actividad del intermediario de seguros denominado <agencia de seguros>, concretamente, en lo concerniente al orden público económico, a la profesionalidad de quienes la ejercen, y a la seguridad y confianza que deben ofrecer a las personas frente a las cuales promueven la celebración de contratos de seguros, mas no incursiona ni se arroja a disciplinar unitariamente el tipo de contrato de carácter privado y comercial que lleguen a celebrar la Compañía y el agente; ciertamente que, como se dijo, los preceptos comentados hacen énfasis en la
inscripción de la agencia y los efectos que de ésta derivan a fin de que se pueda ejercer autorizadamente la actividad xxxxxxxxxxx xxx xxxx de los seguros. En esa misma línea, valga decirlo, continúa el Decreto 2605 de 1993 que señala el régimen legal aplicable a los intermediarios de seguros, el cual, si bien no es aplicable en el presente caso, indica, como lo denotaban las normas que lo han precedido, que el ordenamiento jurídico no describe normativamente el contrato que ata a las compañías con sus agentes, ni lo reglamenta, como sí lo hace con la actividad que es objeto del mismo, aunque en lo estrictamente necesario para hacer confiable y efectiva la participación de una y otros en el mercado de seguros; tanto es así que hoy la normatividad determina sin vacilaciones que <las comisiones, formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras>”. (artículo 4º)”.
Tiempo después la Ley 510 de 1999 dispuso en el inciso segundo del artículo 101 que “en virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral (se subraya). En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar porque las agencias y agentes que la representan cumplan con los requisitos de idoneidad y porque se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que estos realicen de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les haya otorgado”.
Conforme a lo anterior resulta que el contrato de agencia de seguros consiste en que un agente, persona natural o jurídica que es comerciante independiente, por sus propios medios realiza labores de intermediación entre presuntos tomadores o asegurados y una compañía de seguros para que dichos tomadores o asegurados celebren contratos de seguros con la respectiva aseguradora, a cuyo efecto la compañía de seguros le otorga al agente una autorización que puede ser revocada unilateralmente por quien la otorga. La compañía de seguros ejerce las funciones de vigilar la actividad del agente por delegación de la ley y del contrato, siendo responsable solidariamente con el agente por las actividades que realice en virtud de la representación que tiene de ella. Pero esta representación no significa que obre en nombre de la aseguradora sino simplemente que promueve los seguros que esta ofrece y más bien para la celebración de los contratos de seguros o durante su ejecución asesora al presunto tomador o asegurado. Los asegurados o clientes se convierten en clientes tanto de la aseguradora como del agente.
Conforme al artículo 42 el agente debe tener por lo menos las siguientes facultades que le otorgue la compañía o compañías que represente: a).- Recaudar dineros referentes a los contratos o negocios que celebre, caso en el cual obra en nombre de la aseguradora; b).- Inspeccionar riesgos; c).- Intervenir en salvamentos; y d).- Promover la celebración de contratos de seguros por sí mismo o por medio de agentes colocadores que la aseguradora ponga bajo su dependencia, de acuerdo con el sistema propio de promoción de sus negocios.
Los seguros se contratan directamente entre la aseguradora y el tomador, de manera que el agente solo propone a la aseguradora la celebración del
negocio de acuerdo con las necesidades y conveniencias del tomador que haya precisado con este durante la preparación de la propuesta, pero el seguro no se perfecciona sino cuando la aseguradora resuelve asumir el riesgo, no estando obligada siempre a aceptar las propuestas que le haga el agente, y posteriormente el asegurado pague la prima.
Contratado el seguro surge la obligación de pagar la comisión al agente que es la única remuneración por su intermediación, de manera que es requisito para que esta se cause que se haya contratado un seguro y que lo haya sido por la actividad del agente.
Otra característica es la de que no existe exclusividad para una u otra de las partes, de manera que el agente puede representar simultáneamente varias compañías, por lo cual será él el que direcciona a sus clientes, los futuros tomadores del seguro, a una u otra de las compañías que ofrecen pólizas, con la posibilidad de trasladar los contratos de una a otra aseguradora según el querer del asegurado y también del agente; y por su parte la aseguradora puede mantener varios agentes en la misma zona.
Celebrado también el contrato las obligaciones y derechos del seguro solamente se radican en la compañías de seguros y en el tomador y/o beneficiario, sin que el agente represente a una u otro, pero con la posibilidad de hacer un seguimiento al contrato y asesorar a las partes, ya que el asegurado es cliente de éste, por lo cual es de su interés prestarle un buen servicio y mantenerlo cubierto con el seguro en aras a su renovación, que de efectuarse causa una nueva comisión al agente.
3.- LA TERMINACION DE CONTRATO ENTRE CONVOCANTE Y CONVOCADA
Trasladando las anteriores apreciaciones al caso de autos se tiene que la primera pretensión principal de la modificación de la reforma de la demanda presentada ante el Tribunal el 6 de febrero de 2008, consiste en que pide se declare que la Compañía Agrícola de Seguros S. A. incumplió el contrato de agente independiente suscrito con Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx; que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato y por ello se condene a la Compañía Suramericana de Seguros S. A. en su calidad de cesionaria de los activos, pasivos, contratos y cartera de la Compañía Agrícola de Seguros S. A., al pago de la sumas de dinero que menciona en la demanda. No precisa exactamente esta pretensión cuál o cuáles son los hechos que configuran el incumplimiento del contrato pero en la segunda de las primeras pretensiones subsidiarias se alega que el contrato se dió por terminado sin justa causa, la cual falta de causa radica en que, según la primera de las segundas pretensiones subsidiarias, la terminación se realizó de manera unilateral.
Al respecto, se observa que conforme a la cláusula 5º del contrato celebrado el 15 de febrero de 2004, se estipuló que su duración sería de un año contado a partir de esa fecha y que se renovaría automáticamente por períodos anuales sucesivos, siempre y cuando las partes no manifestaren por escrito su voluntad unilateral de darlo por terminado, por lo menos con treinta (30) hábiles de anticipación a su vencimiento. Además en el parágrafo primero de esta cláusula se establece que “en todo caso las compañías podrán dar por terminado este contrato unilateralmente en cualquier momento, sin intervención judicial alguna, sin justa causa y sin lugar al pago de
indemnización, pena o multa, mediante un preaviso escrito de treinta (30) días……, en el cual se especificará la fecha de terminación del contrato, la cual no podrá ser antes de que trascurran los treinta (30) días siguientes a la fecha del envío del respectivo preaviso”. También en el parágrafo dos de la cláusula se convino que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el agente asume por medio del contrato, es justa causa para su terminación “inmediata, unilateral, legitima y de pleno derecho” por parte de la aseguradora, sin lugar a indemnización alguna.
Surge de esta cláusula, cuya aplicación es imperativa porque la ley no establece otra regla al respecto para el contrato de agencia de seguros, que éste puede terminar por tres motivos a saber: a).- El vencimiento del termino pactado, el cual se prorroga a menos que alguna de las partes con anticipación de treinta (30) días manifieste a la otra su propósito de no prorrogarlo; b).- La decisión unilateral de la compañía sin intervención judicial ni justa causa, mediante un preaviso escrito de treinta (30) días; y c).- La decisión también unilateral de la compañía de manera inmediata, pero por justa causa, cuando hubiere incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del agente.
En la comunicación que el 23 de febrero de 2007 dirigió la aseguradora al convocante Xxxxxxx no se expresa evidentemente motivo alguno sino simplemente se manifiesta que aquella “ha decidido dar por terminado (sic) nuestros actuales vínculos comerciales y a efectuar la cancelación de su clave y del contrato de intermediación”, agregando que el agente “cuenta con treinta
(30) días, contados a partir de la fecha de esta comunicación para coordinar todos los asuntos que puedan estar pendientes con nuestros mutuos clientes”. La lectura desapercibida de esta comunicación indica que la aseguradora dió
por terminado unilateralmente el contrato sin expresa causa alguna para ello y con un término de treinta (30) días para la terminación del contrato, si bien no se dice lo último de manera expresa ello no le resta validez a este preaviso dado que cuando se da por terminado un contrato –para lo cual no es necesario emplear formulas sacramentales-, ese plazo evidentemente también sirve entre otras cosas para que las partes concluyan las operaciones en curso y se produzcan las restituciones mutuas a que hubiere lugar, a efecto de que finalicen sus relaciones al termino del preaviso sin que en lo posible queden secuelas posteriores.
Se duele el convocante no obstante del contenido de esta cláusula y de la manera como fue utilizada, calificando a última hora en el alegato de conclusión esta estipulación como nula, ineficaz por sí misma, o ineficaz por su carácter abusivo, amén de ambigua, todo lo cual ha podido discutirse anteriormente durante el curso del proceso.
El Tribunal no comparte estas apreciaciones, porque encuentra que la cláusula de terminación del contrato, en la modalidad que se aplicó en el caso de autos, no inflige la ley, sino al contrario se funda en ella. En efecto aunque es evidente como lo afirma el convocante que los contratos constituyen una ley para las partes y obligan a su celebración, ejecución y terminación de buena fe, y que la terminación solo puede tener lugar por mutuo consentimiento o por causas legales, rechazándose por consiguiente la terminación abrupta y sin causa o sin justa causa para ello, no lo es menos que en varios casos como lo anota el mismo convocante en su alegato, la ley permite que en algunos contratos civiles y mercantiles se dé la extinción del contrato en esta modalidad, por lo cual resulta que no es normal la terminación unilateral y sin
motivo de un compromiso contractual, pero tampoco es ilegal porque la ley lo permite en algunos eventos, entre ellos en el que nos ocupa es este proceso.
En el contrato de agencia de seguros expresamente establece el artículo 101 de la Ley 510 de 1999, como arriba se ha visto, que para que el agente pueda ejecutar las funciones que le corresponden necesita tener una autorización de la compañía o compañías que lo patrocinen, pero esta “autorización puede ser revocada por decisión unilateral”, que es precisamente lo que sucedió en el presente caso, de manera que es potestativo de la aseguradora conceder o revocar la autorización o “clave” como también suele decirse y en el caso de la cancelación de ésta evidentemente ello significa la terminación del contrato, pues no se justifica ni se explica la perseverancia en la relación contractual si el agente no tiene autorización para actuar, porque ello le resta capacidad para promover negocios respecto de los cuales vaya a obtener la remuneración con una comisión, que es el incentivo económico en que se sustenta para el agente el contrato de agencia.
Resulta entonces que la estipulación que se analiza no es nula, ni ineficaz, ni abusiva porque aun en el caso de que no hubiere sido incluida en el contrato
–el cual por otra parte no es solemne ni requiere estar documentado, aunque esto sea conveniente y útil para su cabal interpretación y aplicación-, la aseguradora estaba autorizada por una disposición legal para proceder en la forma como lo hizo, reiterando que el contenido de la nota de terminación del contrato no requiere de expresiones solemnes.
Finalmente, el reproche que se hace de que la carta de terminación tenga fecha de 23 de febrero de 2007 pero solo fuere entregada al destinatario el día
28, no tiene incidencia alguna en el resultado del proceso porque la verdad es que para la convocada el contrato se extinguió el 28 xx xxxxx, treinta (30) días después de la fecha de recepción de la comunicación, sin que exista prueba de que el contrato fue tenido por finalizado antes de esta última fecha, para inferir que el preaviso no se cumplió en la forma pactada.
Como consecuencia de lo anterior prosperan las excepciones que la convocada denomina “ausencia de incumplimiento del contrato de agente independiente” o “facultad contractual de dar por terminado el contrato de agente independiente por decisión unilateral sin necesidad de <justa causa>”; y por lo mismo se rechazan la pretensión primera principal y la segunda de las primeras pretensiones subsidiarias, como también la primera de las segundas pretensiones subsidiarias.
Ahora, solicita el convocante en la reforma de la demanda a que se ha hecho referencia, como segunda pretensión principal, “2 que como consecuencia de lo anterior (declaratoria de incumplimiento) se declare resuelto el contrato”; y en la segunda de las segundas pretensiones subsidiarias: “2 que como consecuencia de lo anterior (declaratoria de terminación unilateral sin justa causa) se declare el contrato extinguido o terminado o resuelto sin retroactividad, que es lo mismo”.
Las anteriores pretensiones estima el Tribunal se pueden dividir en dos partes a saber: Una primera, que ha habido un incumplimiento del contrato consistente en su terminación unilateral y sin justa causa (primera pretensión de las segundas pretensiones subsidiarias); y en segundo lugar y como
consecuencia de ello se declare “resuelto el contrato”, o también “extinguido, o terminado, o resuelto sin retroactividad” que es lo mismo.
Sobre lo primero el Tribunal ya se pronunció en sentido negativo pues concluyó que la terminación del contrato aunque unilateral y sin justa causa, no por ello fue ilegal, por lo cual no hay lugar a las declaraciones consecuenciales. Es evidente que el contrato ha fenecido, luego lógicamente no puede declararse su resolución, institución que implica necesariamente decretar la terminación anticipada de un contrato vigente. De la misma manera no tiene objeto declarar extinguido o terminado lo que ya finalizó, porque ello en derecho contractual conduce a reconocer un procedimiento ilegal que produce un daño resarcible, procedimiento cuya ilegalidad no ha acaecido en el caso de autos, visto que la terminación unilateral e injustificada no fue el resultado de un incumplimiento contractual, sino al contrario el ejercicio de un derecho consagrado en una válida estipulación documental.
Por lo anterior también se declaran infundadas las mencionadas pretensiones segunda principal y segunda de las segundas pretensiones subsidiarias.
4.- OTROS INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES
Otra pretensión del convocante, la tercera de las primeras pretensiones subsidiarias, es la de que “se declare que la Compañía Agrícola de Seguros S.
A. incumplió las obligaciones de asesoría, servicios, información y respeto de los clientes, entre otras y contravino el principio de la buena fe contractual”.
Sobre este punto el Tribunal expresa que si se repasan los hechos de la demanda se encuentra que se reprochan a la aseguradora incumplimientos que se hacen consistir en falta de capacitación a los asesores en el programa Estación Segura y abandono del programa (Hecho 8º), como en general “serias deficiencias en su servicio y en el cumplimiento de sus obligaciones con tomadores, asegurados y beneficiarios” (Hecho 12), muchas de las cuales están pormenorizadas en éste y otros hechos.
Estas pretensiones tampoco pueden prosperar por varias razones a juicio del Tribunal, siendo la primera de ellas la de que estas infracciones pudieron lesionar a los “tomadores, aseguradores y beneficiarios”, dice la demanda, es decir a las distintas contrapartes de los contratos celebrados entre la compañía aseguradora y los tomadores de estos seguros, quienes son ajenos a este proceso y no están representados por el convocante. El actor como ya se explicó no es parte en los contratos de seguros a pesar de que hayan sido promovidos por él y ser el fruto de sus funciones de asesoramiento y seguimiento de estos contratos. De otro lado no habiendo ni pudiendo haber exclusividad por ministerio de la ley para la aseguradora o para el agente en el contrato de agencia de seguros, podía éste haber direccionado su clientela a otra aseguradora en ejercicio de sus atribuciones como promotor de seguros, interesado como ya se dijo en un buen servicio para los asegurados, a fin de que perseveraran con mutuos beneficios para aseguradora y agente.
Los reproches que se hacen en la demanda a la que llama “Oficina Promotora Poblado”, por ejemplo en los Hechos 13 ó 15 del libelo inicial, se refieren al agente organizado como sociedad comercial bajo la denominación de “Xxxxxx Xxxxxxxx & Cia. Ltda., Agencia Promotora de Seguros”, sociedad que
tampoco es parte en el proceso, y por consiguiente su conducta no puede ser examinada en este laudo
5.- LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Las pretensiones enlistadas como tercera y cuarta de las principales, cuarta y quinta de las primeras subsidiarias y tercera y cuarta de la segunda subsidiaria, se refieren idénticas todas a las indemnizaciones consecuenciales que solicita el agente por los hechos a que se refiere la demanda y que ya se han analizado; así como la indexación de las condenas que pide se decreten.
Para despachar estos aspectos de la demanda el Tribunal estima que si no hubo incumplimiento en el contrato radicado en la terminación unilateral y sin justa causa por parte de la Compañía Agrícola de Seguros es evidente que no se ha producido un daño susceptible de ser indemnizado, por lo cual es el caso de rechazar estas pretensiones.
Queda por despachar la primera de las primeras pretensiones subsidiarias en que se solicita que el Tribunal declare que existió un contrato de agente independiente suscrito el 15 de febrero de 2004 en que el convocante Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx en calidad de agente se compromete a promover los productos de la Compañía Agrícola de Seguros S. A., obtener su renovación, recaudar las primas, inspeccionar los riesgos e intervenir en salvamentos, pretensión que naturalmente debe prosperar en vista de que no ocurre lo propio con las pretensiones principales de la demanda modificada el 6 de febrero de 2008, por cuanto esta solicitud se acomoda a la ley conforme a todo lo expuesto, y además se acomoda a derecho que la función principal del
agente sea la de conquistar clientes para que se matriculen con la compañía aseguradora a fin de que celebren con ella los seguros que solicite el tomador, todo lo cual consta en el texto del 15 de febrero de 2004, que no ha merecido tacha alguna de las partes, ni tampoco advierte alguna el Tribunal, anteriormente analizado.
6.- EXPENSAS Y COSTAS
6.1. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y en vista de que prospera la primera de las primeras pretensiones subsidiarias, caso en el cual el artículo 392-6 permite que el juez se abstenga en condenar en costas o pronuncie una condena parcial, en el presente caso el Tribunal considera que a la parte demandante le corresponde sufragar el veinte por ciento (20%) de estas costas, las cuales se liquidan a continuación, teniendo en cuenta que las partes dentro de la oportunidad legal entregaron al árbitro único en la proporción correspondiente las sumas fijadas por estos conceptos en la liquidación que oportunamente efectuó el Tribunal y de que da cuenta el auto No. 1 proferido el 4 de octubre de 2007, según se xxx en el acta No. 1, en la forma siguiente:
Total gastos del Tribunal sin IVA $14.296.000
50% Cancelado por la Compañía de Seguros $ 7.148.000
El 20% de $7.418.000 equivale a la suma de $1.429.600, suma ésta que le corresponde pagar a la parte convocante, teniendo en cuenta que en el expediente no constan otros gastos que hayan sufragado las partes y que corresponda incluir en la presente liquidación.
6.2. Finalmente, en cuanto alas agencias en derecho a que se hace referencia en el artículo 393 (2) del C.P.C., el Tribunal observará un criterio de razonabilidad, toda vez que no considera que hubiere habido temeridad en la actuación procesal de ninguno de los Apoderados, quienes si bien y obviamente, con posiciones opuestas, actuaron a lo largo del proceso con apego a la ética y al profesionalismo que era esperable de ellos.
Por ende, la partida de agencias en derecho, cuyo pago se impondrá a XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, ascenderá $1.608.000, equivalente al 20% del honorario asignado al árbitro único.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas en las anteriores consideraciones, el Tribunal de Arbitramento conformado por la suscrita como Arbitro Unico para resolver las controversias suscitadas entre XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., como cesionaria de la Compañía Agrícola de Seguros S. A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, en cumplimiento de las funciones que le fueron conferidas por las partes,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Declarar que entre XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX y la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S. A. existió un contrato de agente independiente, cedido junto con los demás activos, pasivos, contratos y cartera a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., contrato suscrito el 15
de febrero de 2004, en que el primero, en calidad de agente, se compromete a promover los productos de la citada Aseguradora, obtener su renovación, recaudar las primas, inspeccionar los riesgos e intervenir en salvamentos.
SEGUNDO.- Se declaran probadas las excepciones que la convocada denomina “ausencia de incumplimiento del contrato de agente independiente” y “facultad contractual de dar por terminado el contrato de agente independiente por decisión unilateral sin necesidad de <justa causa>”.
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración se absuelve a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones principales uno, dos, tres, y cuatro; también de las pretensiones primeras subsidiarias distinguidas con los números dos, tres, cuatro y cinco; y por último se absuelve también de las segundas pretensiones subsidiarias enumeradas como uno, dos, tres y cuatro
CUARTO.- Condenar a XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX a pagar a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. la suma de $3.100.600 de
pesos, por concepto del 20% de las costas y agencias en derecho, de acuerdo con la liquidación efectuada en la parte motiva de este laudo.
QUINTO.- Ordenar que en la oportunidad xx xxx, se protocolice este expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá y se rinda por el Presidente la cuenta razonada a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento y protocolización. En caso de que el rubro previsto para protocolización no sea suficiente, deberán las partes pagar la suma que se necesaria al efecto.
SEXTO.- Ordenar la devolución a la parte convocante de las sumas no utilizadas de la partida “Otros”, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.
SEPTIMO.- Declarar causado el saldo final de honorarios del árbitro y de la secretaria. El Arbitro Único efectuará los pagos correspondientes.
OCTAVO.- Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo, con las constancias xx xxx, con destino a cada una de las partes y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX
Árbitro único
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Secretaria