CUADERNOS
CUADERNOS
COMERCIANTES II
PARA
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Las condiciones generales
de la
contratación
cámara
Murcia
I. INTRODUCCIÓN
En materia de contratación civil y mercantil, uno de los principios más importantes y con mayor tradición en nuestro ordenamiento jurídico es el de autonomía de la voluntad de las partes contratantes. En principio, supo- ne para los particulares el reconocimiento de una triple libertad a la hora de contratar:
1ª) Libertad para celebrar o no celebrar un contrato. 2ª) Libertad para elegir el tipo de contrato que se desea
celebrar.
3ª) Libertad para determinar el contenido del contrato, estableciendo los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean con- trarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, según la terminología utilizada por nuestro Código Civil.
No obstante lo anterior, la moderna contratación en el ámbito empresarial se caracteriza por una progresiva debilitación de esta autonomía de la voluntad en deter- minados supuestos. En la actualidad, una parte impor- tante del tráfico económico se caracteriza por la apari- ción de empresas de grandes dimensiones que prestan sus servicios a enormes cantidades de clientes, lo que ha dado lugar a la llamada contratación en masa , cuya principal particularidad es que el contenido del contra- to y en ocasiones la misma voluntad de contratar vienen determinados por una sola de las partes, e incluso por instancias ajenas a los propios contratantes. Este fenó- meno, unido a la necesidad de proteger determinados intereses sociales, ha dado lugar a la aparición de nue- vos tipos contractuales en los que se aprecia cierta res- tricción a la libertad de los contratantes, como son:
A. Los contratos normados, dictados o reglamentados, cuyo contenido debe ajustarse a las pautas que pre- viamente establece el legislador. Ejemplos típicos son el contrato de trabajo, el contrato de seguro o los arrendamientos rústicos o urbanos, entre otros.
B. Los contratos forzosos. En este caso, el hecho mis- mo de la celebración del contrato viene impuesta legalmente a uno o a varios contratantes. General- mente, conciernen a grandes empresas concesiona- rias de servicios públicos (agua, gas, electricidad, teléfono, transporte), y también obedecen a exigen- cias sociales por la creación de riesgo (seguros obli- gatorios del automóvil o de la caza).
C. Las condiciones generales de la contratación, cada día más extendidas. En ellas, una de las partes con- tractuales se limita a aceptar el contenido contrac- tual o clausulado que la otra le ofrece, viéndose li- mitada su libertad o autonomía a la aceptación o no del contenido del contrato, tal y como viene prede- terminado por la otra parte.
II. DEFINICIÓN
Son condiciones generales de la contratación las cláusu- las de un contrato en las que se cumplan las dos si- guientes condiciones:
1ª) Que hayan sido redactadas precisamente con la fi- nalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos similares.
2ª) Que la incorporación al contrato venga impuesta por una de las partes (predisponente) y sea aceptada por la otra (adherente) sin negociación acerca de su contenido.
El predisponente habrá de ser cualquier persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, pública o privada. Por su parte, adherente puede ser cualquier persona física o jurídica, siendo indiferente que se trate de profesional, empresario o consumidor final del producto o servicio. Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones contractuales de profesiona- les o empresarios entre sí, como en las de éstos con los consumidores finales de sus productos o servicios.
El hecho de que algunos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas de un contrato se hayan ne- gociado individualmente entre las partes, no impide que el resto de las cláusulas del mismo sean consideradas condiciones generales de la contratación si se aprecia globalmente que el conjunto del contenido del contrato ha sido predeterminado por una de las partes y que la otra se ha limitado a adherirse al mismo, con la salve- dad de la cláusula o cláusulas negociadas.
A efectos legales, en ningún caso se considerarán condi- ciones generales de la contratación las cláusulas que for- men parte de contratos administrativos, de contratos de trabajo, de contratos de constitución de sociedades, de contratos que regulen relaciones familiares ni de con- tratos sucesorios.
Tampoco se aplicará la legislación sobre condiciones generales de contratación a las que reflejen las disposi- ciones o los principios de los Convenios internacionales en los que España sea parte, ni las que vengan regula- das específicamente por una disposición legal o admi- nistrativa de carácter general que sea de aplicación obli- gatoria para los contratantes.
III. REQUISITOS
Para que las condiciones generales se consideren incor- poradas al contenido del contrato con plena validez, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1º) Que el adherente haya tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de cele- bración del contrato, lo que varía en función de la forma de celebración del mismo:
A.En los contratos celebrados por escrito de forma tradicional, las condiciones generales sólo pasan a formar parte de su contenido cuando se acepte por el adherente su incorporación al contrato y éste sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condicio- nes generales incorporadas. Si el predisponente no comunica al adherente la existencia de las
condiciones generales y no le facilita un ejemplar de las mismas, no podrá entenderse que han sido aceptadas por éste.
B. En aquellos casos en que el contrato no se forma- xxxx por escrito y el predisponente solamente en- trega un resguardo justificativo de la contrapres- tación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en sitio visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que se entregue a la otra parte en el momento de celebración, o que, de cualquier otra forma, ga- rantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración.
C. En los supuestos de contratación telefónica o elec- trónica, no será necesaria la firma convencional, pero sí que conste la aceptación de todas las cláu- sulas del contrato, de acuerdo con las siguientes reglas:
• Con una antelación mínima tres días naturales previos a la celebración del contrato, el predis- ponente deberá facilitar al adherente informa- ción veraz, eficaz y completa sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato, y remitirle el texto completo de las condiciones generales.
• Celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente de manera inmediata y, como muy tarde, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del con- trato, justificación relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los tér- minos de la misma.
• Cumplidas estas obligaciones, el adherente dis- pondrá de un plazo de siete días hábiles para resolver el contrato sin incurrir en penalización ni gasto alguno, incluidos los correspondientes a la devolución del bien. Este derecho de reso- lución quedará excluido en aquellos casos en que, por la naturaleza del contenido de las pres- taciones, sea imposible llevarlo a cabo, aunque sin perjuicio de las posibles reclamaciones por
los daños y perjuicios sufridos. Ejercitado el derecho de resolución por el adherente, el pre- disponente estará obligado a devolver las can- tidades recibidas en un plazo xxxxxx xx xxxxx- ta días y sin retención alguna.
En cualquier caso, si surge cualquier contro- versia acerca del contrato, corresponde al pre- disponente probar la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del con- trato, la entrega de las condiciones generales, la justificación documental de la contratación una vez efectuada, la renuncia expresa al derecho de resolución, y la correspondencia entre la in- formación, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos.
2º) Transparencia, claridad, concreción y sencillez de redacción, con posibilidad de comprensión directa. No quedan incorporadas al contrato las condiciones que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incompren- sibles, salvo (en este último caso) que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adheren- te y se ajusten a la normativa que, en su ámbito específico (contratos bancarios, seguros, etc.) regu- le la transparencia necesaria de las cláusulas conte- nidas en los contratos.
3º) Cuando el adherente tenga la consideración legal de consumidor o usuario, que las cláusulas no sean abusivas.
Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen un desequilibrio importante de los derechos y obli- gaciones de las partes en perjuicio del consumidor. A tal efecto, el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente deberá probarlo.
El carácter abusivo de una cláusula se apreciará te- niendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servi- cios objeto del contrato y considerando todas las cir- cunstancias concurrentes en el momento de su cele- bración, así como todas las demás cláusulas del con- trato o de otro del que éste dependa.
En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la Disposición Adicional Prime- ra de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que establece la siguiente clasificación y enumeración:
I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional.
1. Las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor mani- festar su voluntad de no prorrogarlo.
2. La reserva a favor del profesional de facultades de interpreta- ción o modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo, así como la de resolver anticipada- mente un contrato con plazo determinado si al consumidor no se le reconoce la misma facultad o la de resolver en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con an- telación razonable un contrato por tiempo indefinido, salvo por incumplimiento del contrato o por motivos graves que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del mismo.
En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusu- las por las que el prestador de servicios se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gas- tos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el profesional esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato. Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada, siem- pre que el prestador de servicios financieros esté obligado a informar al consumidor con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir uni- lateralmente sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el profesional informe de ello inmediatamen- te a los demás contratantes.
3. La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligacio- nes, o la imposición de una indemnización desproporcionada- mente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones.
4. La supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del profesional para el cumplimien- to de las prestaciones, cuando al consumidor se le haya exigido un compromiso firme.
5. La consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional.
6. La exclusión o limitación de la obligación del profesional de respetar los acuerdos o compromisos adquiridos por sus man- datarios o representantes o supeditar sus compromisos al cum- plimiento de determinadas formalidades.
7. La estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio, o la facultad del profesional para aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan xxxx- nes objetivas o sin reconocer al consumidor el derecho a rescin- dir el contrato si el precio final resultare muy superior al ini- cialmente estipulado.
Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la adaptación de precios a un índice, siempre que sean lega- les y que en ellos se describa explícitamente el modo de varia- ción del precio.
8. La concesión al profesional del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato.
II. Privación de derechos básicos del consumidor.
1. La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional.
En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor, las normas legales sobre vicios ocultos, salvo que se limiten a reemplazar la obligación de saneamiento por la de
reparación o sustitución de la cosa objeto del contrato, siempre que no conlleve dicha reparación o sustitución gasto alguno para el consumidor y no excluyan o limiten los derechos de éste a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y al saneamiento conforme a las normas legales en el caso de que la reparación o sustitución no fueran posibles o resultasen insatisfactorias.
2. La exclusión o limitación de responsabilidad del profesional en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o lesiones causados al consumidor debidos a una acción u omisión por parte de aquél, o la liberación de responsabilidad por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste.
3. La privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos, así como de la de retención o con- signación.
4. La limitación o exclusión de forma inadecuada de la facultad del consumidor de resolver el contrato por incumplimiento del profesional.
5. La imposición de renuncias a la entrega de documento acredi- tativo de la operación.
6. La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor.
III. Falta de reciprocidad.
1. La imposición de obligaciones al consumidor para el cumpli- miento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el profesional no hubiere cumplido los suyos.
2. La retención de cantidades abonadas por el consumidor por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el profesional.
3. La autorización al profesional para rescindir el contrato dis- crecionalmente, si al consumidor no se le reconoce la misma facultad, o la posibilidad de que aquél se quede con las canti- dades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien rescinda el contrato.
IV. Sobre garantías.
1. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asu- mido. Se presumirá que no existe desproporción en los contra- tos de financiación o de garantías pactadas por entidades fi- nancieras que se ajusten a su normativa específica.
2. La imposición de la carga de la pruebe en perjuicio del consu- midor en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante.
V. Otras.
1. Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor a cláu- sulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar cono- cimiento real antes de la celebración del contrato.
2. La transmisión al consumidor de las consecuencias económi-
cas de errores administrativos o de gestión que no le sean im- putables.
3. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesio- nal. En particular, en la primera venta de viviendas, la estipu- lación de que el comprador ha de cargar con los gastos deriva- dos de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cance- lación).
4. La imposición al consumidor de bienes y servicios complemen- tarios o accesorios no solicitados.
5. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financia- ción, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación.
6. La negativa expresa al cumplimiento de las obligaciones o pres- taciones propias del productor o suministrador, con reenvío automático a procedimientos administrativos o judiciales de reclamación.
7. La sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por nor- mas legales para un sector o un supuesto específico.
8. La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se en- cuentre el bien si fuera inmueble, así como los de renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor a la elección de fedatario competente según la Ley para autorizar el documen- to público en que inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato.
9. La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor emita su declaración negocial o donde el profesional desarrolle la actividad dirigida a la pro- moción de contratos de igual o similar naturaleza.
10. La imposición de condiciones de crédito que para los descu- biertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 xx xxxxx, de Cré- dito al Consumo.
Las cláusulas abusivas referidas a la modificación unilateral de los contratos y resolución anticipada de los de duración indefinida, y al incremento del precio de bienes y servicios, no se aplicarán a los contratos relativos a valores (con independencia de su forma de re- presentación), instrumentos financieros y otros productos y servi- cios cuyo precio esté vinculado a una cotización, índice bursátil o un tipo xxx xxxxxxx financiero que el profesional no controle, ni a los contratos de compraventa de divisas, cheques de viaje, o giros postales internacionales en divisas.
4º) Que no contradigan, en perjuicio del adherente, lo dispuesto en normas de obligado cumplimiento re- lativas a condiciones generales de la contratación.
IV. MECANISMOS DE CONTROL
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1. REGLAS DE INTERPRETACIÓN
Cuando exista contradicción entre las condiciones ge- nerales y las condiciones particulares específicamente previstas para un contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares.
Las dudas en la interpretación de las condiciones gene- rales oscuras se resolverán siempre a favor del adheren- te.
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2. ACCIONES JUDICIALES INDIVIDUALES
El adherente puede instar judicialmente la declaración de no incorporación o de nulidad de una o más cláusu- las de las condiciones generales de un contrato en el que sea parte. El juez competente para resolver dicha recla- mación será el del domicilio del propio demandante. En caso de que la sentencia estime la demanda formu- lada por el adherente, la declaración de nulidad o de no incorporación al contrato de una o mas cláusulas de condiciones generales no determina, sin más, la inefica- cia total del contrato. Si éste puede subsistir sin las cláu- sulas que se declaren nulas o no incorporadas, el resto seguirá siendo válido entre las partes. Este extremo de- berá concretarlo el juez en la Sentencia.
El juez, además, dispone de la facultad de moderar los
derechos y obligaciones de las partes cuando subsista el contrato. Estas facultades moderadoras también se ex- tienden a las consecuencias de la ineficacia total del con- trato, en caso de perjuicio apreciable para el adherente.
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3. ACCIONES JUDICIALES COLECTIVAS
Contra la utilización o la recomendación de utilización de condiciones generales que resulten contrarias a las disposiciones legales de obligado cumplimiento en esta
materia, pueden interponerse, además de las examina- das en el apartado anterior, las siguientes acciones xxxx- ciales:
1ª) Acción de cesación. Puede ejercitarse contra cual- quier empresario o profesional que utilice cláusulas de condiciones generales que se reputen nulas, y se dirige a obtener una sentencia en virtud de la cual se le condene a eliminarlas de sus condiciones gene- rales, y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo. Una vez declarada judicialmente la cesación, se pue- de solicitar del demandado la devolución de las can- tidades cobradas con ocasión de la utilización de cláusulas nulas, en su caso, así como solicitar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
2ª) Acción de r etractación. Procede su ejercicio con- tra cualquier empresario o profesional que recomien- de públicamente la utilización de determinadas con- diciones generales que se consideren nulas o que ma- nifieste de la misma manera su intención de utili- zarlas en el tráfico, siempre que en alguna ocasión anterior hayan sido efectivamente utilizadas por al- gún predisponente. Mediante su ejercicio se preten- de imponer al demandado, se trate o no del predis- ponente, la obligación de retractarse de la recomen- dación que haya efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas, así como la de abstenerse de seguir recomendándo- las en el futuro.
3ª) Acción declarativa. Puede ejercitarse contra cual- quier empresario o profesional que utilice condicio- nes generales de contratación, y pretende el recono- cimiento de una cláusula como condición general de contratación, y su inscripción en el Registro de Condiciones Generales de contratación, cuando ésta sea obligatoria.
Estas tres acciones podrán dirigirse conjuntamente con- tra varios profesionales o empresarios del mismo sector económico, o contra sus asociaciones que utilicen o re-
comienden la utilización de condiciones generales idén- ticas que se consideren nulas.
Con carácter previo a la interposición de estas acciones colectivas de cesación, retractación o declarativa, las partes podrán pedir al Registrador de Condiciones Ge- nerales que se pronuncie acerca de la adecuación o no de las cláusulas controvertidas a las disposiciones lega- les, pudiendo proponer una redacción alternativa a las mismas. El dictamen del Registrador no será vinculan- te.
Las acciones colectivas de cesación, retractación y de- clarativa podrán ser ejercitadas por las siguientes enti- dades:
• Las asociaciones o corporaciones de empresarios, pro- fesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miem- bros.
• Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
• Las asociaciones de consumidores y usuarios legalmen- te constituidas y que tengan estatutariamente enco- mendada la defensa de éstos.
• El Instituto Nacional de Consumo y los órganos co- rrespondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
• Los colegios profesionales legalmente constituidos.
• El Ministerio Fiscal.
La acción declarativa no prescribe nunca, por lo que puede ejercitarse en cualquier momento contra cualquier predisponente que utilice condiciones generales de la contratación. Sin embargo, las acciones colectivas de cesación y retractación prescriben por el transcurso de dos años desde el momento en que se practicó la ins- cripción de las condiciones generales cuya utilización o recomendación pretenden hacer cesar, no obstante lo cual, estas dos acciones podrán ser ejercitadas en todo caso durante el año siguiente a la declaración judicial firme de nulidad o no incorporación que, como conse- cuencia de una acción judicial individual, pueda dictar- se con posterioridad al transcurso de este plazo.
Los efectos de la sentencia estimatoria obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de una de estas acciones colectivas serán distintos según cuál sea el tipo de acción ejercitada:
a) Si se trata de la acción de cesación, la sentencia esti- matoria impondrá al demandado la obligación de eli- minar de sus condiciones generales las cláusulas que se declaren contrarias a lo prevenido en las disposi- ciones legales de obligado cumplimiento en la mate- ria, así como la de abstenerse de utilizarlas en lo su- cesivo. Por otra parte, aclarará la eficacia del contra- to.
b) Si la acción ejercitada fuera la de retractación, la sen- tencia estimatoria impondrá al demandado la obli- gación de retractarse de la recomendación efectuada y la de abstenerse de recomendar en el futuro aque- llas cláusulas de condiciones generales que hayan sido consideradas contrarias a Derecho.
c) Si la acción ejercitada fuera la declarativa, la senten- cia declarará el carácter de condición general de la cláusula o cláusulas afectadas y dispondrá su inscrip- ción en el Registro de Condiciones Generales.
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4. PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS
Cuando prospere una acción judicial colectiva o una acción judicial individual de nulidad o no incorpora- ción relativas a condiciones generales, el juez ordenará que la sentencia estimatoria se inscriba en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
Además, cuando prospere una acción judicial colectiva, el juez tiene la facultad de ordenar que el fallo de la sentencia estimatoria, junto con el texto de la cláusula afectada, se publique en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, en un periódico de los de mayor circulación de la provincia correspondiente al juzgado donde se hubiera dictado la sentencia, o en ambos, siempre con los gastos a cargo del demandado y condenado. Para realizar esta publicación, el juez le dará un plazo de quince días desde la notificación de la sentencia.
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5. EL REGISTRO DE CONDICIONES
GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
La Ley de Condiciones Generales de la Contratación crea el Registro de Condiciones Generales de la Contra- tación, que estará a cargo de un Registrador de la Pro- piedad y Mercantil.
En este Registro pueden inscribirse voluntariamente las cláusulas contractuales que tengan el carácter de condi- ciones generales de la contratación a instancia de cual- quiera de las personas legitimadas para hacerlo, que deberá presentar por duplicado los ejemplares, tipos o modelos en que se contengan, para su depósito.
Aunque, con carácter general, la inscripción de condi- ciones generales en este Registro es voluntaria, el Go- bierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del Departamento ministerial que en cada caso corres- ponda, podrá establecer la obligatoriedad de inscribir las condiciones generales de contratación en sectores específicos.
También serán objeto de inscripción en el Registro las sentencias firmes estimatorias de cualquiera de las ac- ciones judiciales reseñadas en los apartados 2 y 3, así
como la persistencia en la utilización de cláusulas de- claradas judicialmente nulas, cuando esta circunstan- cia se acredite suficientemente al Registrador.
Además, serán objeto de anotación preventiva en el Re- gistro de Condiciones Generales de Contratación:
• La interposición de demandas judiciales individuales de nulidad o de declaración de no incorporación de cláusulas generales.
• La interposición de demandas colectivas de cesación, de retractación y declarativa.
• Las resoluciones judiciales que acuerden cautelarmente la suspensión de la eficacia de una condición general.
Estas anotaciones preventivas tendrán una vigencia ini- cial de cuatro años a contar desde la fecha en que se practiquen. Si una vez transcurrido este plazo no ha fi- nalizado el procedimiento judicial en el que se acorda- xxx, el plazo podrá prorrogarse hasta la terminación de dicho procedimiento.
Las inscripciones o anotaciones preventivas pueden ser solicitadas por las siguientes personas:
• La inscripción de condiciones generales, a instancia del predisponente, o con la autorización de éste, a ins- tancia del adherente o de cualquiera de los demás le- gitimados para ejercitar las acciones colectivas.
• La inscripción de la persistencia en la utilización de cláusulas declaradas judicialmente nulas, a instancia del adherente o de los demás legitimados para ejerci- tar las acciones colectivas.
• Las anotaciones preventivas o la inscripción de sen- tencias judiciales firmes, a instancia del órgano xxxx- cial que conozca del procedimiento o que las haya dic- tado, respectivamente.
El Registro de Condiciones Generales de la Contrata- ción será público. Todas las personas tienen derecho a conocer el contenido de los asientos registrales. La pu- blicidad de estos asientos se realizará bajo la responsa- bilidad y control profesional del Registrador.
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6. RÉGIMEN SANCIONADOR
La falta de inscripción de las condiciones generales de la contratación en el Registro al que se refiere el aparta- do anterior, cuando sea obligatoria, o la persistencia en la utilización o recomendación de condiciones generales respecto de las que haya prosperado una acción judicial colectiva de cesación o retractación, será sancionada por la Administración del Estado, a través del Ministerio de Justicia, con multa del tanto al duplo de la cuantía de cada contrato, en función del volumen de contratación, del número de personas afectadas y del tiempo transcu- rrido desde su utilización.
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7. INTERVENCIÓN DE REGISTRADORES Y
FEDATARIOS PÚBLICOS
Los miembros del cuerpo único de notarios (que en la actualidad incluye también a los anteriores Corredores de Comercio) y los registradores de la propiedad y mer- cantiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, advertirán de la aplicación de esta Ley, tanto en sus as- pectos generales como en cada caso concreto sometido a su intervención.
Además de esta misión básica de información, los miem- bros del cuerpo único de Notarios, en el ejercicio profe- sional de su función pública, realizarán las siguientes funciones:
• Velar, en los documentos que autoricen, por el cum- plimiento de los requisitos necesarios para que las con- diciones generales se consideren incorporadas al con- tenido del contrato con plena validez.
• Advertir de la obligatoriedad de la inscripción de las condiciones generales, en los casos legalmente esta- blecidos.
• Hacer constar en el contrato el carácter de condicio- nes generales de las cláusulas que tengan esta natura- xxxx y que figuren previamente inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o la manifestación en sentido contrario de los contratan- tes.
N O R M A T I V A V I G E N T E
• Ley 7 / 1998, de 13 xx xxxxx, sobre Condiciones Generales de la Contra- tación.
• Ley 26 / 1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumi- dores y Usuarios.
• Real Decreto 1906 / 1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la Contratación Telefónica o Electrónica con Condiciones Generales en de- sarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7 / 1998, de 13 xx xxxxx, sobre Condi- ciones Generales de la Contratación.
• Real Decreto 1828 / 1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
• Real Decreto 1975 / 1999, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Arancel de losRegistradores de Condiciones Generales de la Contrata- ción.
cámara
Murcia
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Región xx Xxxxxx
Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio Dirección General de Comercio y Artesanía