LAUDO ARBITRAL
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., Marzo, Veinticinco (25) de Dos mil nueve (2009)
Agotado el trámite arbitral, y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a proferir el Laudo que pone fin al proceso arbitral seguido entre Megaenlace Net S.A. (en adelante la “Parte Convocante” o “Megaenlace”), por una parte, y Telefónica Móviles Colombia S.A. (en adelante la “Parte Convocada” o “Telefónica”), por la otra.
CAPÍTULO I.- EL PROCESO A.- ANTECEDENTES
A.1.- LOS CONTRATOS QUE DIERON LUGAR AL PROCESO
Los contratos que dieron lugar a este proceso arbitral son:
- Contrato C-0291-04
- Contrato de Concesión de Espacios Físicos
- Contrato de Distribución C-0375-04
- Contrato C-0777-06
A.2.- PARTES PROCESALES
Las partes son personas jurídicas, regularmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación, mediante los documentos que en relación con cada una obran en el expediente:
PARTE CONVOCANTE: MEGAENLACE NET S.A., sociedad comercial anónima de carácter privado, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia, mediante escritura pública No. 1161 del 11 xx xxxxx de 1993 de la Notaría Novena de Bogotá, representada legalmente por el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, todo lo cual se acredita en el proceso mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
PARTE CONVOCADA: TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., sociedad
comercial anónima de carácter privado, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia, mediante escritura pública No. 3359 del 23 de octubre de 1997 de la Notaría Treinta y Cinco de Bogotá, representada legalmente por el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, todo lo cual se acredita en el proceso mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
A.3.- CAPACIDAD
Ambas partes, en su condición de personas jurídicas válidamente constituidas y legalmente existentes, tienen capacidad para transigir.
A.4.- PACTO ARBITRAL
La cláusula 13.2 del Contrato C-0291-04; la cláusula 9.2 del denominado Contrato de Concesión de Espacios Físicos; la cláusula 13.3 del Contrato C-0777-06 y la cláusula 11.2 del Contrato C-0375-04, contienen los pactos arbitrales, cuyo texto, el cual es idéntico en los cuatro contratos, es el siguiente:
“Toda diferencia que surja entre XxxxXxxxx y el Agente en la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que funcionará en la ciudad de Bogotá, estará integrado por tres (3) árbitros abogados en Colombia, decidirá en derecho, de conformidad con las leyes colombianas, y que se adelantará de acuerdo con las reglas de la Cámara de Comercio de Bogotá. Los árbitros se designarán por las partes de común acuerdo y a falta de éste, según dispongan las normas vigentes.”
Se precisa que en los pactos arbitrales contenidos en la cláusula 9.2. del Contrato de Concesión de Espacios Físicos y 13.3 del Contrato C-0777-06 se cambia la denominación de “BellSouth” por la de “Telefónica Móviles”. En el contrato C-0375- 04 se cambia la denominación de “Agente” por la de “Distribuidor”.
A.5.- ÁRBITROS
Mediante Acta de reunión de nombramiento de árbitros de fecha 11 de julio de 2007, las partes acordaron designar como árbitros principales para la integración de este Tribunal de Arbitramento a los doctores Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxx, quienes previamente informados por el Centro de Arbitraje, manifestaron su aceptación dentro del término legal.
A.6.- LAUDO EN DERECHO, LUGAR DE FUNCIONAMIENTO, DURACIÓN DEL PROCESO
En virtud de estipulación expresa contenida en el pacto arbitral, el presente laudo deberá proferirse en derecho, el lugar de funcionamiento del Tribunal es la ciudad de Bogotá, en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de esta ciudad (en adelante “el Centro de Arbitraje”). Al no establecer las partes el término de duración del proceso, éste habrá de ser menor de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, conforme a lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley 23 de 1991 y el Artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje, teniendo en cuenta las suspensiones y la prórroga del término del proceso solicitadas por las partes o por sus apoderados durante el transcurso del mismo.
B.- TRAMITE INICIAL
B.1.- INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL
1. El día 15 xx xxxxx de 2007, Megaenlace Net S.A., por conducto de apoderado especial, solicitó la convocatoria de este Tribunal de Arbitraje.
2. Previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje, el día 4 de julio de 2007, se llevó a cabo la reunión de designación de Xxxxxxxx, la cual fue suspendida y continuada el 11 de julio de 2007, en el curso de la cual los representantes de las partes designaron como árbitros principales a los doctores Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxx.
3. El Centro de Arbitraje mediante comunicaciones de 11 de julio de 2007, informó a los doctores Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxx acerca de su designación como árbitros, quienes aceptaron dentro del término previsto para el efecto.
4. El 6 xx xxxxxx de 2007 la Parte Convocante radicó ante el Centro de Arbitraje como adición a la solicitud de convocatoria del presente Tribunal de Arbitramento la correspondiente demanda arbitral.
5. El 9 xx xxxxxx de 2007, previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje, en presencia de los árbitros, de los apoderados judiciales de las partes y del representante del Centro de Arbitraje, se dio inicio a la audiencia de instalación del Tribunal. En el transcurso de la audiencia se nombró como Presidente del Tribunal al doctor Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y se profirió el Auto No 1 por medio del cual se declaró legalmente instalado el Tribunal; se designó como Secretario al doctor Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx; se fijó como lugar de funcionamiento y Secretaría la Sede Salitre del Centro de Arbitraje; se reconoció personería a los apoderados de las partes; y se admitió la demanda presentada por la Parte Convocante; todo lo cual consta en el Acta No 1 del 9 xx xxxxxx de 2007. En virtud de esta misma providencia, se ordenó correr traslado de la demanda a la Parte Convocada, a partir de la notificación personal que habría de llevar a cabo el Secretario.
B.2.- TRÁMITE INICIAL
1. El 10 xx xxxxxx de 2007, se reunieron el Presidente y el designado Secretario del Tribunal, con el fin de dar posesión a éste último, como consta en el Acta correspondiente a dicha reunión.
2. El 16 xx xxxxxx de 2007 se llevó a cabo la diligencia de notificación personal a la Parte Convocada del Auto admisorio de la demanda de fecha 9 xx xxxxxx de 2007, tal como consta en la respectiva Acta de la diligencia que obra en el expediente.
3. Mediante escrito presentado en la sede de la Secretaría del Tribunal el 22 xx xxxxxx de 2007, la Parte Convocada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, del cual se corrió traslado a la Parte Convocante quien lo descorrió mediante memorial presentado el 28 xx xxxxxx de 2007.
4. El 5 de septiembre de 2007 fue recibida en la Secretaría del Tribunal, la comunicación No. 02528 del Procurador Judicial II delegado para Asuntos Civiles, mediante la cual manifestó que el Ministerio Público se abstiene de intervenir en el presente proceso, sin perjuicio de que ante circunstancias que lo ameriten proceda a asumir su competencia.
5. Mediante Auto proferido por el Tribunal el 7 de septiembre de 2007, se decidió el recurso de reposición interpuesto por la Parte Convocada contra el Auto Admisorio de la demanda. En la misma fecha la Parte Convocada solicitó la nulidad del proceso, la cual fue resuelta, previo traslado a la Parte Convocante, mediante Auto de fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxxxx que fue recurrida por la Convocada y confirmada por el Tribunal en la misma fecha.
6. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de septiembre de 2007, la Parte Convocada contestó la demanda presentada por la Parte Convocante. Adicionalmente, en la misma fecha, en escrito separado, la Parte Convocada presentó demanda de reconvención contra la Parte Convocante, la cual fue admitida mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 2007.
7. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de octubre de 2007, la Parte Convocante contestó la demanda de reconvención presentada por la Parte Convocada.
8. El 18 de octubre de 2007 se corrió traslado a la Parte Convocante de las excepciones de mérito propuestas por la Parte Convocada en el escrito de contestación a la demanda, y a la Parte Convocada de las excepciones de mérito propuestas por la Convocante en el escrito de contestación a la demanda de reconvención. Las partes descorrieron sus respectivos traslados mediante memoriales presentados el 23 de octubre de 2007 en la Secretaría del Tribunal.
9. Mediante Auto proferido por el Tribunal el 29 de octubre de 2007 se decretaron las sumas a cargo de las partes por concepto de honorarios y gastos del proceso, las cuales fueron canceladas dentro del término legal.
B.3.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
El 22 de noviembre de 2007 se surtió la audiencia de conciliación, en presencia de los representantes legales y los apoderados de las partes, en el curso de la cual, y teniendo en cuenta las manifestaciones de las partes, se declaró fracasada la conciliación, ante lo cual el Tribunal decidió continuar en la misma reunión con la Primera Audiencia de Trámite.
B.4.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE
El 22 de noviembre de 2007, se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite, en presencia de los apoderados de las partes, en el curso de la cual, el Tribunal mediante Auto asumió competencia para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones formuladas en la demanda por la Parte Convocante, sobre las pretensiones formuladas por la Parte Convocada en la demanda de reconvención, así como sobre las excepciones planteadas por cada parte frente a estas. Adicionalmente, el Tribunal fijó el término de duración del proceso el cual es de seis meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones. Finalmente, el Tribunal suspendió la audiencia para ser continuada el 29 de enero de 2008, fecha en la cual el Tribunal procedió a decretar las pruebas del proceso. La audiencia fue suspendida nuevamente para ser continuada el 20 de febrero de 2008, fecha en la que se designó al perito experto en el mercado de telecomunicaciones, con lo cual se declaró terminada la Primera Audiencia de Trámite.
C.- EL DESARROLLO DEL PROCESO
Las pruebas decretadas por el Tribunal se practicaron en su totalidad.
Mediante providencia proferida por el Tribunal el 28 de octubre de 2008, habiéndose evacuado la totalidad de las pruebas decretadas por el Tribunal, éste procedió a citar a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, lo cual se llevó a efecto en audiencia que se celebró el 2 de diciembre de 2008, en la cual los apoderados de las partes expusieron oralmente sus alegaciones y presentaron un resumen escrito de las mismas.
Mediante providencia del 9 xx xxxxx de 2009, el Tribunal dispuso citar a las partes para la presente Audiencia de Fallo.
Surtidas en legal forma todas las etapas procesales del arbitramento, encuentra el Tribunal que se halla dentro del término legal para proferir el presente laudo, habida cuenta que el plazo de seis (6) meses contados a partir de la Primera Audiencia de Trámite de que dispone para ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley 23 de 1991 y en el Artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje, comenzó a correr en la fecha en que culminó la Primera
Audiencia de Trámite, el 20 de febrero de 2008 (Acta No. 8), habiendo sido prorrogado el término del proceso por tres (3) meses según consta en Acta No. 24 y suspendidos los términos en varias oportunidades por solicitud conjunta de las partes, así: entre los días 0 xx xxxxx x 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxx inclusive (Acta No. 12); entre el 23 y el 27 xx xxxxx de 2008, ambos inclusive (Acta No. 13); entre el 00 xx xxxxx x 00 xx xxxx xx 0000, xxxxx inclusive (Acta No. 13); entre el 16 y el 21 xx xxxx de 2008, ambos inclusive (Acta No. 15); entre el 5 xx xxxxx y el 8 de julio de 2008, ambos inclusive (Acta No. 17); entre el 10 de julio y el 10 xx xxxxxx de 2008, ambos inclusive (Acta No. 18); entre el 30 xx xxxxxx y el 14 de septiembre de 2008, ambos inclusive (Acta No. 19); y entre el 29 de octubre y el 1º de diciembre de 2008, ambos inclusive (Acta No. 23), para un total de 187 días comunes de suspensión de términos.
D.- PRESUPUESTOS PROCESALES
Antes de entrar a decidir sobre el fondo, el Tribunal advierte que en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, es decir, los requisitos indispensables para la validez del proceso, para poder así proferir un laudo de mérito.
En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal, aparece:
Ambas partes, en su condición de personas jurídicas válidamente constituidas y legalmente existentes, tienen capacidad para transigir sobre las materias objeto de la controversia y para someterlas a la decisión del Tribunal de Arbitramento.
Las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en la demanda, las pretensiones formuladas por la Parte Convocada en la demanda de reconvención, así como las excepciones planteadas por las partes frente a éstas son susceptibles de transacción, por lo cual es procedente su conocimiento y decisión mediante proceso arbitral.
Por tratarse de un arbitramento en derecho, las partes comparecen al proceso arbitral representadas por abogados.
E.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN
E.1.- LA DEMANDA DE LA PARTE CONVOCANTE
E.1.1.- Pretensiones de la demanda
Mediante apoderado especial, debidamente reconocido por el Tribunal dentro del proceso, la Parte Convocante solicita al Tribunal despachar favorablemente las siguientes pretensiones, contenidas en la demanda:
“DECLARATIVAS:
1. Que se declare que entre la sociedad demandada TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. y MEGA@ENLACE NET S.A. se celebró, ejecutó sin interrupción y produjo sus efectos un contrato de agencia comercial entre el 9 xx xxxxxx de 2.004 y la fecha en que el Tribunal en derecho lo dé por terminado.
2. Que se declare que TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. incumplió de manera grave y reiterada las obligaciones contraídas en el marco de la relación contractual mencionada en la pretensión primera anterior y sus respectivas modificaciones, generando a su favor y de modo objetivamente contrario a la
buena fe y la equidad en su calidad de PRINCIPAL respecto de MEGA@ENLACE, ventajas no razonables y carentes de proporción, entre otras materias, por las siguientes razones:
2.1. TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. entonces y a consecuencia de lo anterior, violó de manera reiterada y permanente las propias condiciones con las cuales pretendió remunerar a MEGA@ENLACE, al ejercer en su contra conductas abusivas de su posición dominante, prohibidas en el régimen legal colombiano, al variar unilateralmente en condiciones discriminatorias a MEGA@ENLACE, el régimen de comisiones que en consecuencia fueron cambiantes y por completo inestables, asociadas única y exclusivamente a las conveniencias unilaterales de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. manipulando tales comisiones en demérito del equilibrio de la relación contractual con MEGA@ENLACE, lo cual impidió de contera a MEGA@ENLACE desarrollar su plan de negocios, diseñado conforme a las legítimas expectativas iniciales generadas por TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA
S.A. al involucrar a MEGA@ENLACE en el negocio de agenciamiento comercial. En este sentido, TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. impuso a MEGA@ENLACE en el contrato celebrado entre las partes una cláusula de exclusividad para promover los productos de la misma TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., impidiendo a MEGA@ENLACE desarrollar la misma actividad con otros productos xxx xxxxxxx de telefonía móvil celular.
2.2. TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. violó reiteradamente su obligación de sostener establemente a MEGA@ENLACE las antes mencionadas comisiones, reduciendo e incumpliendo en consecuencia el equilibrio de las compensaciones y contraprestaciones bajo las cuales obligó contractualmente a MEGA@ENLACE, al disminuir progresiva e inexorablemente cualquier expectativa sobre las comisiones que potencialmente le fijó y luego modificó TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. al vincularlo como agente de sus productos a lo largo de todo el período de la relación.
2.3. TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. S.A. violó su obligación de pagar a MEGA@ENLACE el valor íntegro a favor de ésta calculado sobre el volumen consolidado de las ventas de los productos que como agente de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. realizó MEGA@ENLACE a lo largo de la relación contractual, lo cual determinó finalmente no sólo una pérdida operacional respecto de ésta, sino la imposibilidad de generar los volúmenes de ventas razonablemente proyectados al inicio de la relación.
2.4. Mediante decisiones unilaterales e inconsultas y como resultado del ejercicio abusivo de sus facultades contractuales, TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. deterioró el valor de las comisiones por concepto de los productos colocados en el mercado de los usuarios por parte de MEGA@ENLACE, al modificar, disminuir y deteriorar el monto de las comisiones a favor de ésta por cada uno de tales productos, todo esto hasta el punto de imponerle a MEGA@ENLACE condiciones insostenibles económicamente para la ejecución del contrato.
2.5. Del análisis de la secuencia de la evolución financiera del contrato en esta materia, lo que de entrada apreciará en su momento el Tribunal, es que lo que hizo TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. fue modificar progresiva y sistemáticamente en detrimento del interés legítimo de MEGA@ENLACE el esquema remunerativo del contrato, manejo que fue
impuesto por el predisponente, y que se ejerció y explotó en la realidad del contrato en forma abusiva, pues a su amparo afectó patrimonialmente a MEGA@ENLACE, quien como parte contractual era directa y proporcionalmente lesionada, en cuanto se disminuyó en su detrimento el ingreso que hipotéticamente debía percibir a título de remuneración.
2.6. Principalísimo resulta resaltar, en materia de incumplimientos, el propio régimen remuneratorio del contrato, contenido en su cláusula cuarta, si en forma precisa se considera que la denominada allí como “Remuneración Básica” es aquella que consiste en “Una comisión que se pagará por una sola vez, por cada nueva conexión al Servicio TMC que se produzca en virtud de un Contrato de Servicio celebrado con un Suscriptor presentado por el Agente que permanezca por un mínimo de ciento ochenta (180) días calendario (Nuevas Conexiones). La comisión dependerá de que si simultáneamente con cada Nueva Conexión, BellSouth vende un Teléfono al Suscriptor en virtud de un Contrato de Compraventa (Nuevas Conexiones con Teléfono) o de si dicha Nueva Conexiones produce en otro nuevo teléfono no vendido simultáneamente por BellSouth, de conformidad con las Tablas que figuran en el Anexo 4.2
–Tablas de Comisiones Unitarias, que son parte del presente contrato.” En concordancia con lo expuesto, por su parte dispone la cláusula 3.8 del mismo contrato, denominada “Atención a Suscriptores” que “Las políticas de atención a Suscriptores, de solución de los problemas que se presenten con ellos y de cobro de sus obligaciones y su organización, tecnología, sistemas, métodos y procedimientos y su implementación, son prerrogativas exclusiva de BellSouth, de su exclusivo resorte y de su libre adopción o ejecución.”
2.7. En efecto, confrontadas las dos cláusulas antes transcritas, el interrogante jurídico de fondo que se plantea es cómo puede calificarse en el contexto del régimen de la responsabilidad contractual que se pacte como mecanismo retributivo del contrato una comisión a título de contraprestación, pero que queda irrevocablemente condicionada o sujeta ella a su efectiva causación, reconocimiento y pago a favor del agente, al cumplimiento del hecho de un tercero por completo ajeno a la voluntad o a la esfera de acción del agente, o sea la permanencia mínima del suscriptor por un mínimo de 180 días calendario, resultando lo más grave que por expresa prohibición contractual, el agente igual quedaba excluido o impedido para actuar sobre el cliente presentado, con el fin de hacerle seguimiento a su permanencia en cuanto a la línea adquirida y sobre su estado de cartera para efectos cobrarle. Así las cosas, su remuneración al final quedaba ligada al azar, reflejado indudablemente en la voluntad de pago positiva o negativa del suscriptor, en condiciones tales que sólo por causas imputables a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., su desidia pero de manera relevantísima e incumplimiento monumental en sus obligaciones contractuales implícitas de seguimiento, control, facilitación de herramientas de presión sobre la cartera sin intervención del agente, configurándose a consecuencia de todo lo anterior, como decimos un incontrovertible incumplimiento del orden contractual de la demandada en detrimento del legítimo derecho e interés de MEGA@ENLACE.
2.8. Es por lo anterior que, sobre este específico punto de derecho, ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia arbitral nacional que…. “No obstante lo anterior, debe señalar el Tribunal que cosa diferente a la validez de las estipulaciones cuestionadas, es la que atañe a la evaluación de la conducta de la propia ejecución contractual, pues eventuales comportamientos antijurídicos de uno de los contratantes, que
causaren daño a otro, bien podrían ser fuente de responsabilidad, lo que, en abstracto, por ejemplo podría acaecer si, como lo alega la demandante, la requerida vocación de permanencia del suscriptor decayera por causas imputables a la demandada; pero se estaría, en ese planteamiento hipotético, ante un escenario que no toca con la validez de la estipulación, sino con el eventual incumplimiento de obligaciones por lo menos implícitas en el contexto de la regulación integral de las prestaciones principales surgidas con ocasión de la celebración del contrato.”, incumplimiento que –no sobra reiterarlo- es el que precisamente estamos demando en esta causa. (Laudo arbitral de Valores y Descuentos contra Bellsouth Colombia S.A., junio 4 de 2.002, árbitros Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.)
3. Que se declare que TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., como resultado del ejercicio abusivo de su posición de parte fuerte en su relación contractual con MEGA@ENLACE, todo ello en el contexto preciso de los incumplimientos denunciados en la pretensión tercera anterior, incurrió además en la explotación abusiva de la situación de dependencia económica en que ésta se encontraba en virtud de los contratos individualizados en la pretensión primera anterior, (i) al reducir unilateral y sistemáticamente y además no pagar de manera oportuna y puntual las comisiones a que tenía derecho a percibir MEGA@ENLACE, y (ii) al establecer en su propio y exclusivo interés un mecanismo de facturación y pago de las comisiones abiertamente lesivo para MEGA@ENLACE que impidió, con motivo del incumplimiento y la violación flagrante de las obligaciones implícitas de TELEFÓNICA denunciadas en la pretensión segunda anterior, que MEGA@ENLACE percibiera oportuna, equilibrada y razonablemente su contraprestación, llevándola finalmente a una situación de iliquidez que determinó la cesación de la actividad comercial de MEGA@ENLACE, unida indisolublemente a las deficiencias en su capacidad de operación, quien de conformidad con las propias estipulaciones contractuales actuó siempre en exclusiva para TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A
(i) Tales disposiciones contractuales, como se alegará y probará a fondo en su momento, son precisamente aquellas cuya estirpe tiene de manera unánime decantada la legislación, la doctrina y la jurisprudencia modernas como de la categoría de cláusulas abusivas, en cuanto están enderezadas a exonerar de responsabilidad, de manera total o parcial al predisponente en caso de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso o tardío de sus obligaciones, al amparo de las cuales, como antes quedó señalado, en el presente caso TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. obtuvo de MEGA@ENLACE ventajas no razonables y carentes de proporción.
(ii) La principal de dichas estipulaciones toca precisamente con la que regula el régimen retributivo, de cuya sola redacción se desprende un incontrovertible sabor abusivo, y que a la letra dice:
“CLÁUSULA CUARTA: REMUNERACIÓN:
4.8: Modificación de la remuneración.- BellSouth podrá y asi lo acepta el Agente, modificar unilateralmente, para aumentarla o disminuirla, la remuneración pactada en la presente Cláusula y la forma de calcularla y de pagarla. Para que estas modificaciones tengan vigencia, bastara con que XxxxXxxxx lo avise por escrito al
Agente, indicándole la fecha de vigencia de las mismas, la que en todo caso será cuando menos el decimoquinto (15) día siguiente a la fecha de aviso. En caso de que la modificación exceda la oportunidad indicadas, XxxxXxxxx podrá poner por escrito tal modificación y se tendrá por aceptada y será obligatoria para BellSouth y para el Agente, a menos que esta la objete mediante escrito a mas tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que BellSouth le comunique la propuesta.
(iii) Decantada esta disposición a la luz de la perspectiva arbitral nacional, ha sostenido la jurisprudencia respecto de la falta de objeciones oportunas por parte del agente que, … “según el propio contrato la ausencia de reclamo no puede tomarse como renuncia de derechos………para comprender que, en la práctica y frente al aviso de decisiones de política comercial ya adoptadas en las instancias de dirección competentes de la compañía convocada, impuesto de modo sistemático por esta última a través de memorandos y circulares informativas, sin duda habrían resultado inoficiosas las protestas que se echan de menos.”.(Laudo arbitral de POWERCELL S.A. contra TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., Marzo 23 de 2.006, árbitros Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx xx Xxxx y Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.). Lo anterior, no sin dejar de advertir que en caso de MEGA@ENLACE brilla exacta esa misma cláusula, distinguida con el Nº 11.3, denominada “NO RENUNCIA A DERECHOS.”
(iv) Ha dicho también la jurisprudencia arbitral sobre la conducta contractual de la misma convocada, precisamente sobre sus políticas legales abusivas que…. “En consonancia con lo anterior y en presencia de condiciones contractuales que en línea de principio deben reputarse válidas y aplicables, no obstante ello será igualmente abusivo o vejatorio y sus efectos no pueden tener reconocimiento jurídico alguno, el comportamiento del empresario principal que, en el ámbito de un contrato de agencia comercial en su fase de ejecución y con el pretexto de actualizar los términos financieros de su relación con el agente para adecuarla a circunstancias fluctuantes xx xxxxxxx, emplea la facultad convencionalmente prevista para ese fin introduciendo modificaciones perjudiciales para dicho agente, prevaliéndose de la situación de dependencia económica en que este último se encuentra y sin haber proporcionado una oportunidad real y efectiva de influir en la sustancia de tal determinación, toda vez que como quedó explicado a espacio en los apartes que anteceden, un elemental deber de buena fe y lealtad negocial que por supuesto adquiere significativo relieve en los contratos de colaboración empresarial estable y duradera en el tiempo, exige que los riesgos asociados a esas nuevas circunstancias relevantes xx xxxxxxx, sean distribuidas con sentido de equidad entre ambas partes, esto es consultando más que todo la finalidad de interés común que justifica la existencia de la relación mercantil que las vincula, lo en esencia obliga a no perder de vista que de cara a vicisitudes sobrevivientes de esa estirpe, el poderío financiero de dichas partes nos es xx xxxxxxxxx el mismo, los riegos propios del agente comercial se circunscriben naturalmente a la actividad de gestión intermediadota (promoción) por él asumida para realizarla por cuenta del agenciado y, en fin, en la gran mayoría de los casos y por causa básicamente del contenido prestacional característico
del nexo contractual en mención, el agente se encuentra en situación de dependencia económica respecto del empresario principal, debido, entre otros motivos posibles, al tipo de productos o servicios de cuya comercialización se trata, a la organización “subordinada” de la empresa del agente o a factores de eventual escasez.” (Laudo arbitral de POWERCELL S.A. contra TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., Marzo 23 de 2.006,
árbitros Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx xx Xxxx y Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.)
4. Que se declare que TELEFONICA MÓVILES, por motivos exclusivamente asociados a su política contractual, pretendió extinguir abusivamente la relación que sostuvo con MEGAENLACE de manera contraria a los deberes de la lealtad y buena fe a que se encontraba legalmente obligada en su calidad de PRINCIPAL respecto de MEGA@ENLACE, mediante el otorgamiento de un documento denominado “ACTA DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Nº C- 0291-04, documento que no fue ni aceptado ni suscrito por MEGA@ENLACE ante la trasgresión flagrante impetrada por TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. contra MEGA@ENLACE de sus derechos, prestaciones y compensaciones adquiridas en virtud de su calidad de agente comercial.
(i) TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. redactó y además propuso a MEGA@ENLACE el texto de dos modelos de la denominada ACTA DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Nº C-0291-04, que como prueba se acompañan a esta demanda. Como allí se aprecia claramente, TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. generó los que a su exclusivo y soberano juicio eran los saldos de la relación hasta ese momento, estableciendo de paso toda una variedad de deducciones lesivas para MEGA@ENLACE, y además difiriendo el pago de la cesantía comercial mediante un sistema de cuotas verdaderamente abusivo y por además contrario no sólo a la ley comercial que regula la materia, sino a lo dispuesto en el propio contrato que se pretendía liquidar, tal como expresamente lo dispone la “Cláusula Quinta”.- Prestación mercantil especial”.
(ii) Como si fuera poco lo anterior, TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. sujetó la celebración de un nuevo contrato de agencia comercial al otorgamiento y formalización del ACTA DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Nº C-0291-04, según lo indica expresamente los propios proyectos del acta, que además anuncian respecto del supuesto nuevo contrato, “cuya vigencia empieza a regir a partir del 1º de octubre de 2.006”,
(ii) MEGA@ENLACE, en ejercicio pleno de sus derechos, rechazó categóricamente los proyectos de actas que han quedado mencionados por las razones de que dará cuenta esta demanda, de tal manera que se trata, como adelante se pedirá de una relación jurídica que debe ser en derecho terminada y de contera liquidarse en exclusiva por la jurisdicción arbitral, pactada por las partes para conocer del universo de las diferencias contractuales. Así, resulta transparente que el móvil esencial del documento denominado ACTA DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Nº C- 0291-04 no fue precisamente el de cuestionar la existencia de un derecho discutido judicialmente, ni la de precaver la de un litigio eventual, como tampoco la de asumir TELEFÓNICA MÓVILES
COLOMBIA S.A. algún tipo de sacrificio distinto de imponer a MEGA@ENLACE una situación específica del interés institucional y exclusivo de la convocada, asociado a sus políticas contractuales.
6. Que se declare que la relación contractual de agencia comercial sostenida entre las partes se encuentra en derecho suspendida, correspondiendo en consecuencia al Tribunal en virtud de la presente pretensión declararla legalmente terminada en el laudo arbitral, por el incumplimiento de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. de sus obligaciones contractuales y por sus acciones y omisiones que afectaron gravemente los intereses de MEGA@ENLACE.
7. Que se declare que le asiste a MEGA@ENLACE el derecho a exigir, según el régimen de la responsabilidad contractual y en el contexto preciso de contrato de agencia comercial el pago de todas las indemnizaciones y prestaciones establecidas por la ley para el evento en que, sin mediar justa causa, el empresario haya dado lugar por con su propia culpa contractual a la terminación del contrato.
8. Que declare el Tribunal, que por tratarse de un contrato de agencia comercial, que MEGA@ENLACE tiene derecho a que se le reconozca y pague la prestación establecida en el inciso 1º del artículo 1.324 del Código de Comercio obligación que a la fecha de la presente demanda no ha sido cumplida por TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.
9. Que declare el Tribunal, por tratarse de un contrato de agencia comercial y atendiendo particularmente a las circunstancias de modo y tiempo en que ha tenido lugar la imposibilidad fáctica de ejecución del contrato, y consecuencialmente su suspensión, imputables todas ellas a la propia culpa y conducta contractual de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. sin mediar justa causa, que MEGA@ENLACE tiene derecho a la prestación establecida en el inciso 2º del artículo 1.324 del Código de Comercio.
10. Que se declare que entre la sociedad demandada TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. y MEGA@ENLACE NET S.A. se celebró y ejecutó y produjo sus efectos un contrato denominado por la parte convocada como de CONCESIÓN DE ESPACIOS FÍSICOS, entre el 7 xx xxxxx de 2.006 y la fecha en que el Tribunal en derecho lo dé por terminado.
11. Que se declare que TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. incumplió de manera grave y reiterada las obligaciones contraídas en el marco de la relación contractual mencionada en la pretensión anterior y sus respectivas modificaciones, generando a su favor y de modo objetivamente contrario a la buena fe y la equidad en su calidad de PRINCIPAL respecto de MEGA@ENLACE, ventajas no razonables y carentes de proporción, entre otras materias, por las siguientes razones:
11.1. MEGA@ENLACE, ante la perspectiva de equilibrar bajo otro instrumento de negocios los perjuicios sufridos a consecuencia de contrato de agencia comercial, y ante las propuestas altamente estimulantes de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. sobre este particular, con un muy significativo esfuerzo de sus socios, invirtió en el denominado CENTRO DE VENTAS & SERVICIOS (CCV6S) orientado a promover en exclusiva la marca y los productos de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., en el local ubicado en el centro comercial SALITRE PLAZA en la ciudad de Bogotá.
11.2. Esta decisión se adoptó por MEGA@ENLACE bajo un estimativo de TELFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. de un nivel de ventas, según sus estudios de mercadeo del orden de MIL QUIINIENTAS LÍNEAS MENSUALES, local que a la vez exigía sostenerse al menos a este mismo ritmo mes a mes para mantener la operación.
11.3. En contravención al objeto mismo del contrato, TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. se ocupó con singular arrogancia de no poner a disposición del punto de venta de manera completamente injustificada los inventarios de equipos y accesorios para generar la dinámica requerida para posicionarlo según las proyecciones financieras originalmente estimadas, lo cual, en concordancia con la política reiterativa de disminución reiterativa de las comisiones por las ventas, determinó irreversiblemente el fracaso y la insostenibilidad del CENTRO DE VENTAS & SERVICIOS del centro comercial SALITRE PLAZA, con todas las pérdidas, daños y perjuicios que ese manejo arbitrario desencadenaron para MEGA@ENLACE.
11.4. TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. abusó de manera objetivamente contraria a la buena fe y a la equidad, al obtener al amparo de este contrato ventajas no razonables y carentes de fundamento, por haber usufructuado las inversiones patrimoniales que hizo MEGA@ENLACE para establecer, impulsar y poner en funcionamiento el CENTRO DE VENTAS & SERVICIOS del centro comercial SALITRE PLAZA, sin corresponder TELFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. por su parte con el cabal cumplimiento de sus principales deberes contractuales.
DE CONDENA:
Que como consecuencia de las declaraciones impetradas, se profieran contra TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. las siguientes condenas:
1. Que se le condene a pagar, de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, durante el período en que se ejecutó materialmente el contrato de agencia comercial celebrado entre las partes y hasta la fecha de su terminación fijada ésta por el Tribunal, según lo pedido en la pretensión sexta principal declarativa anterior, el valor al que MEGA@ENLACE tenía derecho objetiva, equivalente, estable, razonable y comercialmente en el contexto de este mercado, a percibir a título de legítima contraprestación por la actividad que desplegó en beneficio de su principal desde la perspectiva de lo que debió ser el EQUILIBRIO CONTRACTUAL, referido éste principalmente al esquema remunerativo del contrato compuesto por los denominados BONOS DE PERMANENCIA EN PREPAGO, BONOS DE PERMANENCIA EN POSTPAGO, IMPACTO POR LA VARIACIÓN UNILATERAL Y ABUSIVA DE LAS COMISIONES, que TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. manipuló, incumplió, explotó y por lo tanto irrespetó en detrimento de la legítimos derechos contractuales de MEGA@ENLACE durante el tiempo del contrato, al incurrir la convocada en la explotación abusiva de la situación de dependencia económica en que se encontraba MEGA@ENLACE en virtud de la relación materia de la presente controversia.
2. Que se le condene a pagar, de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, durante el período en que se ejecutó materialmente el contrato de concesión de espacios físicos celebrado entre las partes y hasta la fecha de su terminación fijada ésta por el Tribunal, según lo pedido en la pretensión décima primera principal declarativa anterior, el valor al que MEGA@ENLACE tenía derecho
objetiva, equivalente, estable, razonable y comercialmente en el contexto de este mercado, a percibir a título de legítima contraprestación por la actividad que desplegó en beneficio de su principal desde la perspectiva de lo que debió ser el EQUILIBRIO CONTRACTUAL, referido éste principalmente al esquema remunerativo del contrato compuesto por los denominados BONOS DE PERMANENCIA EN PREPAGO, BONOS DE PERMANENCIA EN POSTPAGO, IMPACTO POR LA VARIACIÓN UNILATERAL Y ABUSIVA DE LAS COMISIONES, que TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. manipuló,
incumplió, explotó y por lo tanto irrespetó en detrimento de la legítimos derechos contractuales de MEGA@ENLACE durante el tiempo del contrato, al incurrir la convocada en la explotación abusiva de la situación de dependencia económica en que se encontraba MEGA@ENLACE en virtud de la relación materia de la presente controversia.
3. Que se le condene, de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, a indemnizar a MEGA@ENLACE por las PÉRDIDAS OPERACIONALES causadas a MEGA@ENLACE como consecuencia de las mismas violaciones infringidas por TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., que afectaron gravemente la actividad comercial exclusiva de MEGA@ENLACE en favor de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., todo ello como resultado del ejercicio abusivo de su posición de parte fuerte en su relación contractual con MEGA@ENLACE, al incurrir aquella en la explotación abusiva de la situación de dependencia económica en que ésta se encontraba en virtud de la relación materia de la presente controversia incluyendo, pero sin que se limite a ellos, los derivados de la liquidación de personal de MEGA@ENLACE; de la liquidación de los contratos con sus subdistribuidores; del cierre de las oficinas, sucursales y establecimientos en donde funcionaban los puntos de venta y las correspondientes sanciones e indemnizaciones por la terminación anticipada de los contratos de arrendamiento respectivos; de la pérdida de la parte no amortizada de los bienes, equipos y materiales adquiridos por MEGA@ENLACE para la ejecución del contrato, así como lo que tuvo que invertir MEGA@ENLACE en la apertura de nuevos puntos en varias ciudades de COLOMBIA.
4. Que se le condene a pagar a favor de MEGA@ENLACE, por haberse tratado de un contrato de agencia comercial, la prestación establecida en el inciso 1º del artículo 1.324 del Código de Comercio.
5. Que se le condene a pagar a favor de MEGA@ENLACE, por haberse tratado de un contrato de agencia comercial, la prestación establecida en el inciso 2º del artículo 1.324 del Código de Comercio, en el contexto de las circunstancias de modo y tiempo en que se desencadenó la terminación que se ha pedido del contrato al Tribunal, en los términos de las pretensiones principales declarativas segunda y tercera anteriores.
6. Que se le condene a pagar a favor de MEGA@ENLACE la corrección monetaria y los intereses moratorios de acuerdo con la ley.
7. Que se le condene a pagar a favor de MEGA@ENLACE la totalidad de las costas y gastos de este proceso arbitral de mayor cuantía, incluidas las agencias en derecho.”
E.1.2.- Fundamentos de la demanda
Como fundamento de sus pretensiones, la Parte Convocante expuso la siguiente síntesis de hechos que se transcribe en su integridad a continuación:
“SINTESIS DE LOS HECHOS: MEGA@ENLACE y TELEFÓNICA MÓVILES DE
COLOMBIA S.A., celebraron un contrato de agencia comercial para la promoción y venta del servicio de telefonía celular en agosto de 2004.
Desde su origen, la relación contractual fue asimétrica en virtud de la utilización de un modelo uniforme de contrato que confería prerrogativas de distinto tipo al predisponente e imponía compromiso de exclusividad a favor de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. y a cargo de MEGA@ENLACE que restringió a esta sus actividades de promoción y captación de clientela en beneficio de aquella y generó una situación de dependencia económica de manera cada día más acentuada y por tanto su establecimiento como su actividad se organizaron en función del servicio de telefonía celular prestado por Telefónica.
Dicha exclusividad impidió a MEGA@ENLACE desarrollar la misma actividad con otros productos xxx xxxxxxx de telefonía móvil celular, es decir, afectó su capacidad competitiva porque le cerró la posibilidad de abastecerse de otras empresas de productos similares en condiciones equivalentes. Esta situación de dependencia imponía a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA un deber correlativo de estrictísima buena fe, lealtad y cooperación para que MEGA@ENLACE alcanzara las expectativas razonables de rentabilidad que preservaran su existencia en la actividad empresarial.
Durante la ejecución del contrato TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., incurrió en deficiencias de operación porque no puso a disposición de MEGA@ENLACE, de forma injustificada, inventario suficiente de equipos y accesorios que permitiera desarrollar sin tropiezos la labor de promoción y venta del servicio de telefonía celular. Además, generó tropiezos en las labores de activación de las líneas por el cambio de las plataformas tecnológicas para prepago y pospago.
Asimismo, TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. fijó unilateralmente los niveles de comisiones que le reconocía a su agente atendiendo a su propio interés y políticas comerciales que mostraron indeferencia ante el equilibrio prestacional o conmutatividad del contrato, aunque era evidente que, por virtud del compromiso de exclusividad la supervivencia de MEGA@ENLACE dependía de preservar la relación contractual con TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., ésta última en lugar de propiciar y estimular un espíritu de lealtad y colaboración hacia MEGA@ENLACE, la condujo a prevalerse de su posición de parte fuerte en el contrato para modificar a su antojo los términos y condiciones económicas inicialmente ofrecidos y pactados; desconoció un cúmulo de compromisos previamente adquiridos con MEGA@ENLACE; estableció un mecanismo de facturación y descuentos que manejó a su arbitrio y, por lo tanto, de manera unilateral e injustificada.
Durante el curso de la relación contractual MEGA@ENLACE no suscribió renuncia alguna de las prestaciones contractuales o de cualquier otra índole, inicialmente pactadas o aplicables.
Ante la disminución reiterada, recurrente e injustificada de los niveles de comisión que habían sido determinantes para que MEGA@ENLACE celebrara el contrato y por las pérdidas acumuladas que continuaban aumentando, sumados a la indiferencia por los resultados económicos de su agente por parte de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., MEGA@ENLACE se ha visto precisada a solicitar la suspensión del contrato por razón de la imposibilidad absoluta para perseverar en el mismo en condiciones injustas.
Si las obligaciones a cargo del empresario para con el agente consistían en: actuar lealmente y de buena fe; poner a su disposición inventario suficiente para el
desarrollo de su actividad; procurar el soporte técnico suficiente para permitirle la activación de las líneas al momento de realizar la venta del servicio de telefonía celular y satisfacer la remuneración pactada en el contrato, es evidente que se le ocasionaron perjuicios a MEGA@ENLACE, consistentes en haber privado al agente de medios para realizar sus labores de agenciamiento como también de la remuneración justa y suficiente pactada inicialmente, variándola según su propio criterio y de forma recurrente, además de haberla disminuido por sus mismas deficiencias en las gestiones de recuperación de cartera y cuyas consecuencias trasladó arbitrariamente al agente a través de la aplicación de descuentos por fraude y de sanciones contractuales que aplicó según su criterio y sin formula de juicio alguna; la falta de pago de la denominada cesantía comercial; la procedencia de la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 1324 del C. de Co. por haber colocado el agente en imposibilidad absoluta de ejecución y privarlo de remuneración que hubiera podido recibir durante el término de ejecución normal; adicionalmente, le irrogó también daños patrimoniales a MEGA@ENLACE por razón del cierre de establecimientos, la liquidación anticipada del personal y la falta de amortización de los gastos e inversiones efectuados para la ejecución del contrato por parte de MEGA@ENLACE y ante requerimientos y exigencias de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.
Estas son las razones para promover este proceso arbitral a fin de que se le reconozcan a MEGA@ENLACE las prestaciones e indemnizaciones a que por ley tiene derecho; éstas últimas, por un daño económico comprobable y cuantificable que le irrogó TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA de forma ilegítima y que el ordenamiento jurídico le impone el deber de reparar, quedando de entrada clara y transparentemente marcado el decurso de esta relación contractual ese contradictorio y reprochable sabor jurídico que caracteriza en el mundo del derecho lo que es xxxxxxx, lo que es unilateral, lo que es abusivo, lo que al final resulta de la voluntad que es doblegada a fuerza de someterla con el ejercicio excesivo y no razonable del poder contractual.”
E.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES
La Parte Convocada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en ésta y solicitando que se condene en costas a la Convocante. Igualmente, en la contestación de la demanda, la Parte Convocada se pronunció sobre los hechos expuestos por la Convocante, negando unos, aceptando otros, total o parcialmente y formulando aclaraciones o pronunciamientos relativos a ellos e invocando excepciones frente a las pretensiones.
E.3.- LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE LA PARTE CONVOCADA
E.3.1.- Pretensiones de la demanda de reconvención
Mediante apoderado especial, debidamente reconocido por el Tribunal dentro del proceso, la Parte Convocada solicita al Tribunal despachar favorablemente las siguientes pretensiones, contenidas en la demanda de reconvención:
“PRIMERA.- Se declare que entre Telefónica Móviles Colombia S.A. (antes BellSouth Colombia S.A.) y Meg@enlace Net S.A. se celebró el contrato de Agencia Comercial C-0291-04, suscrito el 9 xx xxxxxx de 2004, el cual fue objeto de dos Otrosíes suscritos el 00 xx xxxxxxx xx 0000 x 00 xx xxxxxxx de 2006, respectivamente.
SEGUNDA.- Se declare que entre Telefónica Móviles Colombia S.A. y Meg@enlace Net S.A. se celebró el contrato de Agencia Comercial C-0777-04.
TERCERA.- Se declare que entre Telefónica Móviles Colombia S.A. y Meg@enlace Net S.A. se celebró el contrato de distribución C-0375-04.
CUARTA.- Se declare que Meg@enlace Net S.A. incumplió de manera grave al dar por terminados y/o dejar de ejecutar los contratos ANTES INDICADOS, conforme se explica en esta demanda.
CUARTA SUBSIDIARIA.- Se declare que Meg@enlace Net S.A. incumplió de manera grave los contratos antes mencionados por suspender su ejecución de forma unilateral e injustificada.
QUINTA.- Se declare que Meg@enlace Net S.A. con su conducta ha generado perjuicios a Telefónica Móviles Colombia S.A..
QUINTA SUBSIDIARIA.- Como consecuencia de la pretensión cuarta subsidiaria anterior, se declare la terminación de los contratos.
SEXTA.- Se declare que las pérdidas que reporte Meg@enlace Net S.A. en desarrollo de los Contratos de Agencia Comercial referidos, le pertenecen a aquella, en razón a que asumió de conformidad con la autonomía de la voluntad privada, la totalidad de riesgos inherentes a su calidad de Agente.
SÉPTIMA.- Se condene a Meg@enlace Net S.A. a pagar los perjuicios de todo orden que el incumplimiento antes indicado, así como los comportamientos contrarios a la buena fe comercial y abusivos, le hubieren causado a la sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A., representados, aunque no limitados al daño emergente y el lucro cesante, relacionados con la terminación unilateral de los contratos suscritos por las partes, ventas dejadas de realizar, pérdida y deterioro de equipos, inmobiliario, tarjetas prepago, imagen corporativa, así como aquellos perjuicios que se demuestren en el proceso en relación con el beneficio o utilidad esperada en desarrollo de las actividades de la Agencia Comercial, pérdida de la oportunidad, que se vieron frustradas por el grave incumplimiento de Meg@enlace Net S.A. La condena por estos perjuicios deberá incluir la respectiva actualización monetaria.
OCTAVA- Se condene Meg@enlace Net S.A. en costas y agencias en derecho.”
E.3.2.- Fundamentos de la demanda de reconvención
Como fundamento de sus pretensiones, la Parte Convocada expuso los siguientes hechos:
“INICIO Y EVOLUCIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL
3.1 Con base en oferta presentada por Meg@enlace Net S.A. a BellSouth Colombia S.A, hoy Telefónica Móviles Colombia S.A., el 9 xx xxxxxx de 2004 se suscribió el Contrato de Agencia Comercial No. 0291-04. En virtud de este contrato Xxx@xxxxxx en su calidad de Agente se comprometió a asumir en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover la contratación del Servicio TMC, dentro de una zona prefijada, y mi poderdante a pagar por dicho encargo la remuneración establecida en el referido contrato.
3.2 El término del contrato se estableció desde el 9 xx xxxxxx de 2004 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2005, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento del periodo inmediatamente anterior, a menos que una de las partes avise a la otra por escrito, con una anticipación no menor de tres (3) meses, su decisión de no prorrogar.
3.3 Pese a que Telefónica dispuso la conexión del servicio en forma oportuna (13 xx xxxxxx de 2004), Xxx@xxxxxx únicamente empezó a prestar los servicios referidos en el contrato en el mes de noviembre del mismo año.
3.4 Este contrato fue objeto de dos Otrosíes suscritos el 00 xx xxxxxxx xx 0000 x 00 xx xxxxxxx de 2006, respectivamente, determinados por la voluntad de las partes y enmarcadas por las condiciones cambiantes xxx xxxxxxx.
3.5 El 11 de octubre de 2004, Xxx@xxxxxx formuló a mi poderdante oferta para celebrar contrato de distribución de tarjetas el cual fue aceptado y quedó incorporado bajo el número C-0375-04.
3.6 El objeto del Contrato C-0375-04 está señalado en la Cláusula Primera que dispone: “Cláusula Primera. Objeto del contrato.- Por el presente contrato las partes se obligan recíprocamente, XxxxXxxxx a suministrar Xxxxxxxx Prepagadas a título de compraventa y el Distribuidor a adquirirlas y a pagar su precio en la oportunidad convenid, y a venderlas a terceras personas, en las condiciones estipuladas en el presente contrato.”.
3.7 El término de duración del Contrato C-0375-04 está señalado en la Cláusula Octava del mismo, en la cual se establece: “Cláusula Octava. Término.- Término inicial y prórrogas.- El término de duración inicial del presente contrato irá desde su suscripción y se extenderá hasta la fecha de terminación por cualquier causa, del Contrato de Agencia, pero cualquiera de las partes podrá darlo por terminado en cualquier tiempo, dando aviso escrito a la otra parte, BellSouth con por lo menos dos (2) meses de anticipación a la fecha de terminación y el Distribuidor con por lo menos seis (6) meses de anticipación a dicha fecha de terminación, sin que por ello queden obligadas a reconocer o pagar suma alguna.”
3.8 De acuerdo con la cláusula transcrita, Xxx@xxxxxx ha incurrido en grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales generadas en este contrato, al darlo por terminado sin previo aviso escrito de por lo menos seis meses de anticipación, y sin justa causa.
3.9 El 7 xx xxxxx de 2006, las partes suscribieron el Contrato de Concesión de Espacios Físicos, mediante el cual Xxx@xxxxxx se obliga a conceder a Telefónica el derecho de usar un espacio físico dentro del local comercial ubicado en el Centro Comercial Salitre Plaza, para que Telefónica, en forma independiente, ofreciera servicio al cliente, a la clientela que asistía a los mismos, y Meg@enlace se beneficiara del alto tráfico de potenciales clientes que este servicio implicaba.
3.10 Este contrato, de conformidad con la Cláusula Séptima del mismo, no tuvo valor.
3.11 En dicho contrato se estableció un término de duración inicial comprendido entre la fecha de su suscripción y el 31 de octubre de 2006, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de un año contados a partir de la fecha de vencimiento del período inmediatamente anterior, salvo aviso por escrito de una de las partes con una anticipación no menor a treinta días, de su decisión de no prorrogar.
3.12 Tal como obra en el proceso, dicho contrato fue cedido en el mes de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 9.7 de la Cláusula Séptima, a la Sociedad Unitec. No obstante, Xxx@xxxxxx también incumplió de forma grave obligaciones surgidas de este contrato, por cuanto no
restituyó algunos elementos de propiedad de Telefónica, restitución a la que, según los términos contractuales y legales, estaba obligada.
3.13 De otra parte se tiene que debido ingentes esfuerzos de Telefónica, destinados a incrementar la red comercial, contando con la aceptación de todos los agentes comerciales (56) que operaban con telefónica en ese momento, en junio de 2006 se acordó dar por terminados los contratos de agencia comercial vigentes a la fecha, y sustituirlos por otros nuevos que estipulaban ajustes relacionados con la política de descuentos, la liberación de las zonas de operación, incentivos para la captación de buenos clientes y el pago anticipado de la cesantía.
3.14 De acuerdo a lo anterior, Xxx@xxxxxx en calidad de Agente y Telefónica suscribieron el Contrato de Agencia Comercial No. C-0777-06, que establecía de forma general condiciones similares a las establecidas en el Contrato C- 0291-04, salvo las modificaciones señaladas en el numeral anterior.
3.15 De conformidad con lo señalado por las partes, el Contrato de Agencia Xxxxxxxxx Xx. X-0000-00 xxxxxxx, en principio hasta el 30 de septiembre de 2008.
3.16 En efecto, el término de duración del contrato, de acuerdo con la cláusula novena, es el siguiente: “El término de duración inicial del presente contrato irá desde el primero (01) de octubre de 2006 y se extenderá hasta el treinta
(30) de septiembre de 2008; además, será prorrogable automáticamente por periodos sucesivos de dos (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del período inmediatamente anterior, a menos que una de las partes avise a la otra por escrito, con una anticipación no menor de tres (3) meses, su decisión de no prorrogar.”(Negrillas fuera de texto).
3.17 En este sentido, es claro que las partes acordaron que el contrato, en principio, estaría vigente –se reitera- hasta el treinta (30) de septiembre de 2008, es decir, este tenía vocación de subsistir al menos un año y medio más contado desde la terminación que sin justa causa y de forma unilateral hiciere Xxx@xxxxxx del mismo.
3.18 Resulta evidente que Xxx@xxxxxx incumplió de forma grave sus obligaciones contractuales, tal como se expondrá más adelante en este documento.
CARACTERÍSTICAS Y OBLIGACIONES DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL
3.19 De acuerdo con la cláusula primera del contrato C-0291-04, modificada por el primer otrosí suscrito el 25 de febrero de 2006, el objeto del contrato es el siguiente: “Objeto del contrato.- En virtud del presente contrato el Agente se obliga a asumir, en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover la contratación del Servicio TMC, la venta de los Teléfonos, los servicios que se prestan a través de los Centros de Conexiones (CDC) y la contratación del Servicio de Transmisión Inalámbrica de Datos, dentro de la zona prefijada en la Cláusula Segunda, actuando como agente de Telefónica Móviles. Por su parte, Telefónica Xxxxxxx se obliga a pagar por dicho encargo la remuneración estipulada en la Cláusula Cuarta.”.
3.20 En el Contrato C-0777-06 el objeto del contrato se establece en el mismo sentido. Para el efecto dispone la cláusula primera: “Por el presente contrato, las partes se obligan recíprocamente, el Agente a asumir en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover la comercialización de los Productos y Servicios a terceras personas, actuando como agente de
Telefónica Xxxxxxx, y Telefónica Móviles a pagar por dicho encargo la remuneración (en adelante, la “remuneración”) estipulada en la Cláusula Cuarta.”.
Establece igualmente: “El Agente no está autorizado para explotar en forma alguna el resto de negocios de Telefónica Móviles ni podrá comprometerse a que, en nombre de Telefónica Móviles, fabricará, prestará directamente o distribuirá cualquiera de los servicios o bienes que agencia.”
3.21 Mediante el Contrato C-0291-06, Xxx@xxxxxx obtuvo de Telefónica una autorización para, por su propia cuenta y riesgo, y de conformidad con los términos y condiciones contractuales, comprar, comercializar y vender el Servicio TMC bajo la estrategia Centro de Conexiones (CDC).
En efecto, la cláusula segunda del contrato señalado, dispone en el numeral 2.1, modificado por el primer otrosí suscrito el 25 de febrero de 2006, lo siguiente: “2.1. Encargo para promover. Telefónica Xxxxxxx encarga al Agente para que promueva la contratación del Servicio TMC, la venta de los Teléfonos, los servicios que se prestan a través de los CDC y el Servicio de Transmisión Inalámbrica de Datos, debiendo adelantar todas las diligencias y actividades conducentes a lograr que terceras personas contraten los servicios y productos de Telefónica Móviles. El Agente no está autorizado para explotar en forma alguna los negocios de Telefónica Móviles ni podrá comprometerse a que, en nombre de Telefónica Móviles, fabricará, prestará directamente o distribuirá cualquiera de los servicios o bienes que agencia.”.
En el mismo sentido, dentro del contenido específico del encargo del Contrato C-0777-06, se destaca que es un encargo para promover la contratación del Servicio TMC, la venta de los teléfonos, los servicios que se prestan a través de los CDC y el Servicio de Transmisión Inalámbrica de Datos.
3.22 Es importante resaltar que Xxx@xxxxxx, en la ejecución del Contrato C- 0291-06, actuaba bajo la figura del mandato sin representación, es decir, actuaba en su propio nombre, pero en interés y por cuenta de Telefónica.
Sobre el particular, El numeral 2.3 de la cláusula segunda del contrato señalado, modificado por el primer otrosí, dispone: 2.3. Mandato sin representación.- En su calidad de agente comercial de Telefónica Xxxxxxx, el Agente dará cumplimiento a su encargo actuando en su propio nombre, pero en interés y por cuenta de Telefónica Xxxxxxx, pues la contratación y prestación de los servicios de TMC y de Transmisión Inalámbrica de Datos, así como la venta de los Teléfonos, corresponde y afecta o beneficia única y exclusivamente a Telefónica Móviles. En consecuencia, por virtud del presente contrato no se otorga al Agente la representación de Telefónica Xxxxxxx, ni le está permitido al Agente actuar como tal. El Agente comunicará a terceros su carácter de mandatario sin representación.”.
En igual sentido se consagró el mandato sin representación en el Contrato C- 0777-06, cláusula segunda, numeral 2.1: “2.1. Mandato sin representación.- En su calidad de agente comercial de Telefónica Móviles, el Agente dará cumplimiento a su encargo de promocionar la comercialización de Productos y Servicios, actuando en su propio nombre, pero en interés y por cuenta de Telefónica Móviles, pues la contratación y prestación de los Productos y Servicios, corresponde y afecta o beneficia única y exclusivamente a Telefónica Móviles. En consecuencia, por virtud del presente contrato no se otorga al Agente la representación de Telefónica Xxxxxxx, ni le está permitido al Agente actuar como tal. El Agente comunicará a terceros su carácter de mandatario sin representación. Asimismo, las partes reconocen que los clientes captados por el
Agente son propiedad exclusiva de Telefónica Xxxxxxx, no devengando ningún tipo de utilidad ni confiriendo ningún derecho al Agente salvo la Remuneración.”.
3.23 De acuerdo a lo anterior, desde el inicio de la relación contractual, y durante su vigencia, la organización empresarial para la ejecución del contrato, es determinada de forma independiente por Xxx@xxxxxx, ente que en su calidad de comerciante debía obrar con la buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios.
Para el efecto, dispone el numeral 2.4 de la cláusula segunda del Contrato C- 0291-04: 2.4. Actuación del Agente con organización propia, estabilidad e independencia.- El Agente asumirá el encargo de manera estable durante el término de vigencia del presente contrato, como sociedad comercial independiente, con su propia organización y elementos, con plena autonomía directiva, administrativa y técnica, y asumirá por sí mismo todos los riesgos naturales de su propia empresa mercantil. Por consiguiente, el Agente declara y acepta que, en virtud de este contrato, XxxxXxxxx no le garantiza la obtención de utilidades o ventajas de otra especie, distintas de la remuneración pactada, siempre que se cumplan las condiciones para que ésta se cause.”
En el mismo sentido se configura el numeral 2.2 de la Cláusula Segunda del Contrato C-0777-06, en el que se pacta: 2.2. Actuación del Agente con organización propia, estabilidad e independencia.- El Agente asumirá el encargo de manera estable durante el término de la vigencia del presente contrato, como sociedad comercial independiente, con su propia organización y elementos, con plena autonomía directiva, administrativa y técnica, y asumirá por sí mismo todos los riesgos naturales de su propia empresa mercantil. Específicamente, el Agente asumirá todos los costes derivados de la apertura, mantenimiento y eventual cierre de establecimientos donde se promueva la comercialización de Productos y Servicios. Por consiguiente, el Agente declara y acepta que, en virtud de este contrato, Telefónica Móviles no le garantiza la obtención de utilidades o ventajas de otra especie, distintas de la Remuneración pactada, siempre que se cumplan las condiciones para que ésta se cause.”.
3.24 Es pertinente resaltar que mi mandante en ningún momento garantizó la obtención de utilidades o ventajas diferentes a las de la remuneración pactada. La rentabilidad del negocio para los agentes depende, como toda empresa, de su estructura de costos y organización empresarial. Así, de su éxito o fracaso comercial el Agente es el único responsable.
3.25 En este punto, resulta útil señalar que la Remuneración del Agente, de acuerdo con lo establecido por las partes, está conformada por: i) Remuneración básica, la cual está sujeta a descuentos determinados, y ii) Bonificaciones o remuneraciones complementarias y/o adicionales, sobre las cuales el Agente reconoció de forma expresa que estas pueden ser, a la sola discreción de mi mandante modificadas, revisadas, sustituidas o eliminadas.
3.26 Las partes acordaron que mi mandante puede modificar unilateralmente, para aumentarlos o disminuirlos, los valores de la remuneración básica establecidos en el Anexo de Remuneración y la forma de calcular la remuneración básica y de pagarla. Lo anterior en consideración al tipo de Servicios y Productos que promueve el agente y por la naturaleza cambiante xxx xxxxxxx. (Numeral 4.8 de la Cláusula Cuarta del Contrato C-291-04 y Numeral
4.7 de la Cláusula Cuarta del Contrato C-777-06).
3.27 A fin de que las modificaciones señaladas en el párrafo anterior tengan vigencia, las partes acordaron que basta con que mi mandante lo avise por
escrito al agente, indicándole la fecha de vigencia de las mismas, la que en todo caso es cuando menos el decimoquinto (15°) día siguiente a la fecha del aviso. (Numeral 4.8 de la Cláusula Cuarta del Contrato C-291-04 y Numeral 4.7 de la Cláusula Cuarta del Contrato C-777-06).
3.28 Las partes establecieron que en los eventos en los cuales el agente no esté de acuerdo con la modificación propuesta por mi mandante, aquél podrá terminar el contrato sin que por ese hecho se cause indemnización alguna. (Numeral 4.7 de la Cláusula Cuarta del Contrato C-777-06).
3.29 No obstante esta cláusula, Xxx@xxxxxx nunca manifestó a mi poderdante su intención de terminar el contrato debido a las modificaciones realizadas a la remuneración. De haber sido ese el caso, correspondía a la sociedad demandada mediante este escrito, de conformidad con los deberes de la autonomía de la voluntad privada y sus obligaciones contractuales, manifestar expresamente su decisión, lo cual –se reitera- no aconteció en el caso objeto de estudio.
3.30 De otro lado cabe señalar que las partes acordaron la no exclusividad de Telefónica, lo cual, como resulta manifiesto, corresponde a la estructura misma del competitivo mercado del servicio de TMC.
Al respecto, el numeral 2.8 de la cláusula segunda del Contrato C-0291-04, modificado por el primer otrosí, señala: 2.8. No exclusividad de Telefónica Móviles.- Telefónica Xxxxxxx no estará obligada a exclusividad y, por consiguiente, queda expresamente entendido que Telefónica Móviles tiene absoluta libertad para contratar servicios de intermediación comercial iguales o similares a los que contrata con el Agente en el presente documento, aún en la misma zona o territorio y para los mismos u otros xxxxx de negocios. En ninguno de los casos previstos en este numeral el Agente tendrá derecho a remuneración o pago por cualquier concepto, dado que la remuneración del Agente se causa únicamente en los eventos previstos en la Cláusula Cuarta.”.
En similar sentido establece el numeral 2.4 de la Cláusula Segunda del Contrato C-0777-04: “2.4. No exclusividad de Telefónica Móviles.- Telefónica Móviles no estará obligada a exclusividad ni geográfica ni en línea de productos y, por consiguiente, queda expresamente entendido que Telefónica Móviles tiene absoluta libertad para contratar servicios de intermediación comercial iguales o similares a los que contrata con el Agente en el presente contrato. De igual manera, queda expresamente entendido que Telefónica Xxxxxxx podrá adelantar directamente, sin limitación alguna, estas actividades. En ninguno de los casos, el Agente tendrá derecho a remuneración o pago por cualquier concepto, dado que la Remuneración del Agente se causa únicamente en los eventos previstos en el Anexo.”
3.31 A lo largo de su relación contractual con Xxx@xxxxxx, la conducta de Telefónica ha estado ceñida al tenor de las cláusulas contractuales, del ordenamiento jurídico, y en especial, del principio de la buena fe contractual1, en
1 Código de Comercio, Artículo 871.- “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.
Al respecto señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en Interpretación Prejudicial Proceso 65-IP-04. “El concepto de buena fe, junto con otros principios universales del derecho como el de la equidad, el abuso del derecho o el del enriquecimiento sin causa, constituye uno de lo pilares fundamentales del orden jurídico que como tal, debe regir no sólo las relaciones contractuales sino también cualquier actuación en la vida de relación de los sujetos de derecho. Se trata de un postulado que, en cuanto principio, es exigible a toda persona y no contempla excepciones en su aplicación. La buena fe es concebida como la convicción o conciencia de no perjudicar a otro o de no defraudar la ley. Lo contrario de la actuación de buena fe es el obrar con
tanto que ha brindado –de acuerdo con las condiciones cambiantes xxx xxxxxxx- certeza y seguridad jurídica respecto del cumplimiento de las prestaciones acordadas.
3.32 Prueba de lo anterior es que, debido a los bajos resultados y mal desempeño financiero que presentaba Xxx@xxxxxx, Telefónica, respetando la libertad de su Agente comercial, sugirió diferentes modelos de estructura organizacional acordes a éste, a fin de que Xxx@xxxxxx superara su mal estado financiero.
A modo de ejemplo, mediante correo electrónico de 2 xx xxxxxx de 2005, el cual obra en el expediente, enviado por Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, por medio del cual Telefónica envía la revisión de resultados del periodo mayo a julio de 2005, que dicho sea de paso tiene como objetivo generar un espacio para retroalimentar al agente sobre fortalezas y debilidades, se recomienda a Xxx@xxxxxx ajustar la estructura organizacional a fin de alcanzar las metas propuestas.
3.33 Meg@enlace en ejercicio de la referida libertad decidió no implementar dichas observaciones, continuando con su política organizacional y estructura de costos,
DETERIORO Y TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL
3.34 De conformidad con lo acordado en junio de 2006 entre Telefónica y todos sus agentes comerciales, resultaba necesario liquidar el contrato de agencia comercial vigente a la fecha, que para el caso de Xxx@xxxxxx es el No. C- 0291-04 tan aludido en este documento. A efectos de dicha liquidación Telefónica, actuando de forma diligente y conforme a sus deberes contractuales, elaboró el documento denominado “Acta de Terminación y Liquidación del Contrato C-0291-04”, documento que remitió para su suscripción a la aquí demandada, quien a la fecha no lo ha suscrito, constituyéndose esta omisión en un adicional incumplimiento grave a sus obligaciones contractuales.
3.35 El numeral 4.9 de la cláusula 4° del Contrato C-0291-04 establece el denominado finiquito anual, de conformidad con el cual las partes se deben reunir cada año en el mes de noviembre a fin de efectuar la liquidación de las prestaciones recíprocas.
En efecto, señala el numeral citado: “4.9. Finiquito anual.- En el mes de noviembre de cada año de vigencia del contrato, las partes se reunirán para efectuar la liquidación de sus prestaciones recíprocas correspondientes al año calendario inmediatamente anterior, pero sin que ello signifique que el Agente quede autorizado para dilatar el pago de cualquier suma de dinero que le deba a BellSouth ni que XxxxXxxxx renuncie a cualquier derecho respecto del Agente que le confiera la ley o el presente contrato. De dicha liquidación se dejará constancia de ello en un acta especial que se firmará por las partes, que será definitiva respecto de ese año con efectos de mutuo finiquito, excepto por aquellas prestaciones que se señalen expresamente como pendientes de pago.”.
El numeral 4.8 de la cláusula cuarta del Contrato C-0777-06 dispone en idénticas condiciones el señalado finiquito anual.
3.36 De conformidad con lo anterior, cada noviembre las partes deben reunirse para efectuar la liquidación de sus prestaciones recíprocas. Sin embargo, y pese a la diligencia de Telefónica, que dispuso lo necesario para efectuar la
mala fe, vale decir, por medio de procedimientos arteros, faltos de sinceridad o dolosamente concebidos y, sobre todo, con la intención de actuar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno.”
liquidación, tal como obra en el expediente, Xxx@xxxxxx no se ha dispuesto a suscribir el acta de finiquito, incumpliendo de forma manifiesta además de la cláusula contractual referida, el pago a sus demás acreedores, tal como lo demuestran las comunicaciones aportadas por la aquí demandada, en las cuales es manifiesto su incumplimiento a sus trabajadores.
3.37 A comienzos del año de 2007 y estando en ejecución el nuevo contrato, Xxx@xxxxxx sin justa causa dejó de ejecutar todas sus obligaciones contractuales, perjudicando en forma grave, como resulta patente en todo contrato bilateral, a mi mandante.
3.38 El dos xx xxxxx de 2007, Xxx@xxxxxx comunicó a Telefónica su decisión de convocar el Tribunal de Arbitramento, para que “en derecho se pronuncien sobre su interpretación, ejecución, cumplimiento y terminación, en desarrollo de la relación existente entre MEGA@ENLACENET S.A. y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. (Antes BELLSOUTH COLOMBIA S.A.)”.
3.39 Ante estos hechos, Telefónica mediante comunicación fechada 17 xx xxxxx de 2007, manifestó su justa inconformidad con la actuación de Xxx@xxxxxx, constitutiva de terminación sin justa causa, y, por ende, de grave incumplimiento contractual. Manifestó, así mismo, que el comportamiento referido de la aquí demandada conlleva la reclamación de perjuicios por parte de mi mandante. En este sentido señaló que haría uso del derecho de retención previsto en el numeral 11.1. de la Cláusula Décima Primera del contrato C-0777-06, el cual - no sobra recordar- es ley para las partes (Artículo 1602 del C.C.).
3.40 Cabe aclarar que la relación contractual nunca se suspendió, ya que: i) Xx Xxx@xxxxxx ni Telefónica solicitaron su suspensión; ii) No acaecieron las circunstancias requeridas para el efecto; iii) Las partes nunca acordaron suspender la ejecución del contrato, y iv) como resulta manifiesto, nunca suscribieron documento alguno en tal sentido, como lo requiere el contrato.
3.41 Xxx@xxxxxx incumplió de forma grave e injustificada los contratos suscritos al dejar de ejecutar las obligaciones acordadas libremente por las partes. Con su comportamiento de hecho terminó los contratos referidos sin causal alguna que lo justifique, generando graves perjuicios a mi mandante. La inejecución de los contratos le es imputable única y exclusivamente a la actora.
3.42 Xxx@xxxxxx desarticuló sus puntos de venta y oficinas, incluso la oficina principal. En la actualidad no opera ningún establecimiento de comercio suyo. Lo cual es demuestra el incumplimiento injustificado a las obligaciones contractuales.
3.43 No obstante, Telefónica, lo que muestra una vez más la buena fe contractual en su comportamiento, ha intentado de manera infructuosa seguir ejecutando sus obligaciones. Evidencia de ello son las comunicaciones de 21 y 22 xx xxxxx, 17 y 18 xx xxxxx, 18, 22 y 23 xx xxxx, 19 y 20 xx xxxxx, aportadas por Xxx@xxxxxx en su demanda, mediante las cuales Telefónica envía a la aquí demandada la información pertinente para la presentación de la factura por concepto de bonos y otros pagos.”
E.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES
La Parte Convocante contestó oportunamente la demanda de reconvención, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas por la Parte Convocada. Solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la Parte Convocada. Igualmente, en la contestación de la demanda de reconvención, la Parte
Convocante se pronunció sobre los hechos expuestos por la Convocada, negando unos, aceptando otros, total o parcialmente y formulando aclaraciones o pronunciamientos relativos a ellos e invocando excepciones frente a las pretensiones.
F.- LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO
En el presente proceso se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: 1.- Declaraciones de parte:
- Megaenlace Net S.A., señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx (Acta No. 18 del 9 de julio de 2008)
- Telefónica Móviles Colombia S.A., señor Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx (Acta No. 18 del 9 de julio de 2008)
2.- Testimonios: Fueron decretados y practicados los siguientes testimonios, recibidos en audiencia en las fechas que a continuación se relacionan:
NOMBRE | FECHA | ACTA No. |
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX | 00 xx xxxxxxx xx 0000 | Xxxx Xx. 0 |
XXXXXX XXXXXX XXXXX | 20 de febrero de 2008 | Acta No. 8 |
XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX | 20 de febrero de 2008 | Acta No. 8 |
XXXXX XXXXXX CAMPO | 20 de febrero de 2008 | Acta No. 8 |
XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX | 20 de febrero de 2008 | Acta No. 8 |
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX | 21 de febrero de 2008 | Acta No. 9 |
XXXXX XXXXXX XXXXX XXXX | 21 de febrero de 2008 | Acta No. 9 |
XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX | 27 de febrero de 2008 | Acta No. 10 |
XXXXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX | 27 de febrero de 2008 | Acta No. 10 |
XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX | 27 de febrero de 2008 | Acta No. 10 |
XXXX XXXXX XXXXX | 27 de febrero de 2008 | Acta No. 10 |
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXX | 27 de febrero de 2008 | Acta No. 10 |
XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXX | 28 de febrero de 2008 | Acta No. 11 |
XXXXXXX XXXXXX XXXXXX | 28 de febrero de 2008 | Acta No. 11 |
XXXXX XXXXXX XXXXXXX | 5 xx xxxxx de 2008 | Acta No. 12 |
XXXXXX XXXXX XXXXX | 5 xx xxxxx de 2008 | Acta No. 12 |
XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX | 5 xx xxxxx de 2008 | Acta No. 12 |
XXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX | 15 xx xxxx de 2008 | Acta No. 15 |
XXXXXXX XXXXXXX | 15 xx xxxx de 2008 | Acta No. 15 |
XXXXXXX XXXXXXXXXXX | 15 xx xxxx de 2008 | Acta No. 15 |
XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX | 00 xx xxxx xx 0000 | Xxxx Xx. 00 |
XXXXXX XXXXX XXXX | 22 xx xxxx de 2008 | Acta No. 16 |
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXX | 22 xx xxxx de 2008 | Acta No. 16 |
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX | 22 xx xxxx de 2008 | Acta No. 16 |
XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX | 22 xx xxxx de 2008 | Acta No. 16 |
XXXXXX XXXXXX XXXXX | 29 xx xxxx de 2008 | Acta No. 17 |
XXXXXX XXXXX XXXXX | 29 xx xxxx de 2008 | Acta No. 17 |
XXXXX XXXXXX XXXXXXX | 29 xx xxxx de 2008 | Acta No. 17 |
3.- Dictámenes periciales: Se decretaron y practicaron los siguientes dictámenes periciales:
- Dictamen contable, financiero y de auditoría, a cargo de Incorbank S.A.
- Dictamen de experto en el mercado de telecomunicaciones, a cargo del señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx.
4.- Inspección judicial con exhibición de documentos e intervención xx xxxxxx en las oficinas de la Parte Convocada, ubicadas en la Xxxxx 000 Xx. 0 - 00 xx Xxxxxx, diligencia que se llevó a cabo el 21 xx xxxxx de 2008 (Acta No. 13).
5.- Mediante Auto de 9 xx xxxxx de 2009, el Tribunal de oficio ordenó a Megaenlace Net S.A. que aporte al expediente, en medio magnético los archivos
(carpeta) que constituyen la base de datos de la contabilidad correspondiente al año 2006. De dicha prueba se corrió traslado a las partes mediante Auto de 13 xx xxxxx de 2009.
CAPÍTULO II.- CONSIDERACIONES DE FONDO DEL TRIBUNAL
A.- RESPECTO DE LA TACHA FORMULADA FRENTE AL TESTIMONIO DEL SEÑOR XXXXX XXXXXX XXXXXXX
En el presente caso, el apoderado de la Parte Convocada formuló tacha frente al testimonio del señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, cuyo testimonio fue recibido en audiencia de 0 xx xxxxx xx 0000. Xx xxxxx fue sustentada en los siguientes términos:
“(…) antes de terminar esta audiencia presento formalmente tacha en la declaración que esta rindiendo el señor Xxxxx Xxxxxx, por evidentes motivos de animadversión en contra de la compañía Telefónica Móviles, en soporte de eso bastará que el Tribunal valore los términos de su declaración y será un tema que deberá ser resuelto por el Tribunal al momento de dar su… y la única consecuencia es una función de valorar la certeza de su dicho, sobre la base de numerosas imprecisiones y numerosas afirmaciones de un gerente que maneja un canal especializado ha hecho en relación de N 1.000 temas y N 1.000 problemas, diciendo y me atrevo a decir, desfigurando evidentemente lo que corresponde a los hechos.”
Por su parte, el apoderado de la Parte Convocante se opuso a la tacha, así:
“(…) Siguiendo muy juiciosamente la directriz que en su momento el Tribunal ya nos hizo conocer a la cual me apego con rigor, desde luego no faltaba más hacer todo lo que el doctor Xxxx Xxxxxxx dijo y está en su derecho, pero si volviendo un poco al acontecer del tiempo… en este Tribunal, quiero dejar sentado sencillamente, que el testigo se presentó citado por nosotros y que por alguna circunstancia fue convocado por Telefónica a una reunión a la cual él, entiendo, no quiso asistir, o sea que el mismo derecho de su autonomía y de su experiencia que son los elementos que a mí particularmente me interesa.
“Entonces me parece respetable la posición del doctor Xxxx Xxxxxxx y así es, pero si representa que resulta curioso tachar un testimonio de una persona a quien se ha convocado a una reunión de esta naturaleza, entonces simplemente con esa altura respetando rigurosamente la directriz del Tribunal, me refiero al carácter objetivo y vivencia de lo que este testigo (h)a dicho de lo que (h)a experimentado en su experiencia en funcionario en Telefónica y luego en agente comercial.”
Y finalmente, el testigo al respecto manifestó:
“XX. XXXXXX: Yo nunca me he referido en malos términos hacía Telefónica, he contado lo que yo viví, tanto adentro como afuera de Telefónica, pero nunca he descalificado a Telefónica, creo que Telefónica es libre de hacer y de obrar como le parezca y por ende cuando uno es empleado desde el momento en que no este de acuerdo con sus políticas uno dice, mejor me retiro y respeto esa posición y respeto a la compañía como tal.
“Y creo que a mí me citaron para que contara lo que yo conocía en este negocio y he contado lo que yo conocí y lo que viví.”
El Artículo 217 del C. de P. C. define los testigos sospechosos en los siguientes términos:
“Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.”
El citado artículo señala algunas circunstancias que pueden afectar la credibilidad del testigo, como el parentesco, la dependencia o el interés que tengan con las partes o los apoderados. Para el Tribunal es claro que es al juez a quien le corresponde estimar, en el caso concreto, si respecto de un determinado testigo concurre alguna de tales razones, u otras de diferente índole, y si ellas conllevan a sospechar de la veracidad de los dichos del mismo.
Así las cosas, el hecho de que una persona tenga o haya tenido vinculaciones laborales o de negocios con una de las partes, o haya prestado sus servicios a una de ellas en asuntos relacionados con el objeto de la litis, no demerita, por sí solo, su grado de credibilidad al describir los hechos de los que fue testigo.
Debe tenerse en cuenta, además, que la información suministrada por el testigo, en su gran mayoría, se encuentra plasmada en documentos que obran en el expediente, y, en cuanto a los hechos a que se refiere, coinciden en general con aquellos, sin perjuicio de que el testigo, haya también expresado opiniones o interpretaciones que, en tal carácter, no constituyen prueba de hecho alguno.
De otra parte, la ley exige para que prospere la tacha, que la parcialidad del testigo aparezca debidamente demostrada, es decir, que los hechos declarados por ellos no correspondan a la realidad o la reflejen sólo en forma parcial o sesgada, para inducir en error o desorientar al fallador, situaciones que no se demostraron en la tacha formulada por la Parte Convocada.
No encuentra entonces el Tribunal razón alguna para restarle eficacia probatoria a la declaración del testigo; en consecuencia, en la parte resolutiva de este laudo el rechazará la tacha del testigo formulada por la Parte Convocada; sin perjuicio, claro está, de que en el momento de valoración de la prueba el Tribunal observe con rigor la declaración del testigo debido a la vinculación laboral y de negocios que tuvo con la Parte Convocada que de desde el inicio del interrogatorio el testigo puso de presente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al establecer que “El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.”
Lo anterior, en concordancia además con lo expuesto por la doctrina en el sentido de que “(…) tratándose de testigos sospechosos la censura no es para que se deje de recibir la declaración sino que tiene como finalidad que el juez en su momento aprecie con especial atención la versión respectiva, (…).”2
B.- EL CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL
Antes de entrar con el análisis puntual de las pretensiones de las partes, considera conveniente el Tribunal hacer unas breves consideraciones en cuanto a ciertos rasgos característicos del contrato de agencia mercantil, por ser esta la relación jurídica principal que sostuvieron las partes durante su relación de negocios y de la cual se derivan la mayoría de las pretensiones sujetas al conocimiento de este Tribunal.
En la diversa y compleja actividad económica, tanto las empresas productoras de bienes, como las de prestación de servicios, requieren para realizar un adecuado desempeño de su objetivo primordial, o sea, de llegar con sus bienes y servicios a
2 Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx. Procedimiento Civil, Pruebas, Tomo III, XXXXX Editores, Bogotá, D.C., Colombia, 2001, Pág. 169.
su destinatario final, el consumidor, de diversas relaciones jurídicas, como la distribución, la concesión, la franquicia o la agencia mercantil, entre otras, adquiriendo esta última en el concierto de las relaciones negociales, especial relevancia, en razón no sólo a la función primordial que la caracteriza, cual es, la promoción de negocios para el empresario, sino además, y lo fundamental, a la forma como se desarrolla: con autonomía e independencia, característica que impulsa su utilización al excluir todo asomo de dependencia laboral, lo que permite y facilita la presencia de los empresarios en diversos territorios, nacionales e internacionales, sin tener que recurrir a la apertura de sucursales o agencias, evitando así costosas erogaciones que afectarían, de tener que realizarse, los resultados financieros.
En efecto, el agente al promover la celebración de compraventas de bienes y servicios para un empresario, intermedia entre éste y el adquiriente, de manera independiente, utilizando para ello su establecimiento comercial y su propia organización, con lo cual se descarta la dependencia laboral, así se cumpla la labor encomendada con la iniciativa propia o en concurrencia con instrucciones impartidas por el agenciado para su cabal desempeño. La intermediación efectiva, al lograr vincular al empresario con nuevos usuarios de sus bienes y servicios, expande la presencia de sus marcas en el mercado, promoviendo, de esta manera, la demanda de los bienes o servicios distinguidos con las mismas, dando lugar a los ingresos con los que ha de retribuirse su desempeño.
Con estas características fundamentales en cuanto a su objetivo: la promoción y su ejecución y la autonomía e independencia, se ha regulado en el ordenamiento jurídico colombiano el contrato de agencia comercial. Tales lineamientos fueron acogidos en las relaciones jurídicas que dieron origen a la controversia materia del presente proceso arbitral, pues en el contrato inicial, o sea, el C-0291-04, en la Cláusula Primera, se pactó:
“Cláusula Primera. Objeto del contrato. Por el presente contrato, las partes se obligan recíprocamente, el Agente a asumir en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover la contratación del servicio TMC, la venta de los Teléfonos y la operación del CDC, dentro de la zona prefijada en la Cláusula segunda, actuando como agente de BellSouth y BellSouth a pagar por dicho encargo la remuneración estipulada en la Cláusula Cuarta.”
El texto legal -Art. 1.317 del Código de Comercio- empieza señalando que “Por medio del Contrato de Agencia (…)” con lo cual se invoca el contrato como el instrumento mediante el cual se logra el vínculo jurídico entre el empresario y el agente, asistidos ellos, por consiguiente, del poder de autorregulación de sus respectivos intereses negociales, poder que tiene su fundamento en el principio de autonomía privada, de cuyo reconocimiento legal surge su efecto normativo, convirtiendo las estipulaciones de los contratantes en verdadera ley que las vincula y obliga, en los términos del Artículo 1.602 del Código Civil.3
Surge así, como lo invoca, de igual manera, el Artículo 864 del Código de Comercio, “Un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular y extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial (….)”, acuerdo que impone igualdad jurídica como núcleo central de la “relación jurídica patrimonial” a desarrollar, con el fin de preservar el equilibrio de las partes e impedir la imposición de cláusulas abusivas o
3 Al señalar Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx en su Teoría General del Contrato y del Xxxxxxx Xxxxxxxx, Séptima Ed, Editorial Temis, Pág. 14, el sentido de las expresiones utilizadas en el articulo 1.602 del Código Civil han dicho que: “La voluntad privada no es una fuente autónoma de efectos jurídicos; debe expresarse legalmente para que adquiera el valor normativo que dicho artículo le atribuye, a fin de que se convierta en una ley para las partes. Pero, repetimos (…) cuando están “legalmente celebrados”, sus estipulaciones libremente consentidas revisten, para los agentes y también para los jueces encargados de aplicarlas, fuerza vinculatoria semejante a la de la propia ley dictada por el estado” (Xxxxxxxx fuera del texto)
que aseguren el predominio del interés de una de ellas, pues la autonomía de la voluntad privada en el campo de la contratación, ha de entenderse como libertad de participar en la contratación y de establecer, así mismo, de manera libre, el contenido y alcance del negocio convenido, sin que pueda entenderse que esta libertad habilita para lograr condiciones generales vejatorias, abusivas o desleales. Las así formuladas, deben ser reprimidas, pues la libertad y los instrumentos con los cuales adquiere su mayor presencia, como el desarrollo contractual de las relaciones privadas, deben ser empleadas, de igual manera, con pulcritud y transparencia, para que en ella se origine, una buena y equilibrada ley para las partes.
Ciertamente, si bien el ordenamiento jurídico concede a la voluntad humana la atribución para reglamentar sus propios intereses, esta concesión no puede servir para que la parte de mayor poder económico disponga a su arbitrio de mecanismos que faciliten el ejercicio abusivo de su poder y de su codicia.
En la cada vez más compleja actividad económica del momento, hay mayor número de bienes y servicios lanzados al mercado en busca de compradores. En este entorno la competencia es audaz y dinámica entre los distintos participantes. La necesidad de realizar múltiples y veloces transacciones, exige una negociación inmediata que ha llevado a la contratación masiva, para cuya efectividad se ha acudido al mecanismo de la adhesión para perfeccionar los negocios, no sólo con consumidores, sino además, con quienes facilitan su circulación, vale decir, los intermediarios. Dicho mecanismo simplifica la celebración de los contratos, sacrificando en ocasiones el equilibrio en la relación jurídica, por cuanto, con cierta frecuencia, se predisponen cláusulas abusivas, a las cuales adhiere la parte débil, pues su cuestionamiento le impediría celebrar el contrato. Es así como, por ejemplo, se incluyen cláusulas que dotan al predisponente del poder para modificar unilateralmente el contrato, o que le permiten exonerarse de responsabilidad o evadir el cumplimiento de sus obligaciones, frente a lo cual se impone respuesta jurídica que restablezca el equilibrio.
En estas situaciones la disposición judicial puede adquirir especial eficacia, imponiendo la solidaridad social en el contrato, pues la libertad individual no es, ni puede ser, arbitrariedad particular. Sin embargo, debe aceptarse, y entenderse, que las partes recurren con frecuencia a redactar las cláusulas contractuales de manera especial, estableciendo reglamentaciones atípicas, inusuales o particulares respecto de aspectos fundamentales de la relación jurídica, lo que exige observar rigurosamente las reglas de hermenéutica para fijar su interpretación y alcance, evitando calificarlas de abusivas o arbitrarias por la simple razón de la diferencia de poder económico entre el empresario dueño de los bienes o servicios a colocar en el mercado, y el agente, quien debe efectuar la importante labor de vincular a aquél con los consumidores y usuarios de tales bienes y servicios. Hay que descartar en la calificación de la relación negocial, los actos subjetivos, que partiendo de la dispar situación patrimonial de las partes, puedan conducir a una errónea apreciación de sus estipulaciones, incurriendo así en la frecuente práctica de satanizar el contrato de adhesión por el mero hecho de considerar, de entrada, que con él se promueve el abuso y el atropello de quienes poseen mejor situación económica.
Expuestas las anteriores consideraciones generales, procede el Tribunal a ocuparse de las pretensiones formuladas por las partes.
C.- CONTRATO C-0291-04
C.1.- CELEBRACIÓN DEL CONTRATO C-0291-04
Solicita la Parte Convocante en la pretensión primera declarativa de la demanda:
“1. Que se declare que entre la sociedad demandada TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. y MEGA@ENLACE NET S.A. se celebró, ejecutó sin interrupción y produjo sus efectos un contrato de agencia comercial entre el 9 xx xxxxxx de
2.004 y la fecha en que el Tribunal en derecho lo dé por terminado.”
Como sustento de sus pretensiones, en los hechos 2.1.7 y 2.1.8, de la demanda principal, la Convocante afirmó:
“2.1.7 Entre MEGA@ENLACE NET S.A. en calidad de Agente, y BELLSOUTH COLOMBIA S.A., hoy TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., como empresario
agenciado, se celebró el contrato de agencia comercial número C-0291-04 el nueve
(9) xx xxxxxx de 2.004 para un periodo inicial comprendido entre el nueve (9) xx xxxxxx de 2004 y el treinta y uno (31) de octubre de 2005, prorrogable por períodos sucesivos de un año.”
“2.1.8 El contrato se ejecutó desde esa fecha de inicio de vigencia hasta la fecha de su suspensión el día dos (2) xx xxxx de 2.007, fecha en la cual MEGA@ENLACE solicitó su suspensión de manera legítima, en virtud de que distintos hechos ocasionados por conductas de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. le imposibilitaban su ejecución.”
Por su parte, la Convocada en la primera pretensión de su demanda de reconvención solicita que:
“PRIMERA.- Se declare que entre Telefónica Móviles Colombia S.A. (antes BellSouth Colombia S.A.) y Meg@enlace Net S.A. se celebró el contrato de Agencia Comercial C-0291-04, suscrito el 9 xx xxxxxx de 2004, el cual fue objeto de dos Otrosíes suscritos el 00 xx xxxxxxx xx 0000 x 00 xx xxxxxxx de 2006, respectivamente.”
En relación con la suscripción del referido contrato la Convocada afirma en los hechos de la demanda de reconvención lo siguiente:
“3.1. Con base en oferta presentada por Meg@enlace Net S.A. a BellSouth Colombia S.A, hoy Telefónica Móviles Colombia S.A., el 9 xx xxxxxx de 2004 se suscribió el Contrato de Agencia Comercial No. 0291-04. En virtud de este contrato Xxx@xxxxxx en su calidad de Agente se comprometió a asumir en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover la contratación del Servicio TMC, dentro de una zona prefijada, y mi poderdante a pagar por dicho encargo la remuneración establecida en el referido contrato.”
“3.2. El término del contrato se estableció desde el 9 xx xxxxxx de 2004 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2005, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento del periodo inmediatamente anterior, a menos que una de las partes avise a la otra por escrito, con una anticipación no menor de tres (3) meses, su decisión de no prorrogar.”
“3.3. Pese a que Telefónica dispuso la conexión del servicio en forma oportuna (13 xx xxxxxx de 2004), Xxx@xxxxxx únicamente empezó a prestar los servicios referidos en el contrato en el mes de noviembre del mismo año.”
“3.4. Este contrato fue objeto de dos Otrosíes suscritos el 00 xx xxxxxxx xx 0000 x 00 xx xxxxxxx de 2006, respectivamente, determinados por la voluntad de las partes y enmarcadas por las condiciones cambiantes xxx xxxxxxx.”
Conforme a los hechos descritos por las partes en sus respectivas demandas, es claro que estas admiten la celebración del contrato C-0291-04 de fecha 9 xx xxxxxx
de 2004, el cual por lo demás obra en el expediente.4 Tampoco hay controversia entre las partes respecto de la suscripción de los dos Otrosís que fueron aportados igualmente como pruebas en el proceso5.
Adicionalmente, en el curso del interrogatorio de parte de la Convocante, manifestó su representante legal ante la siguiente pregunta:
“Pregunta No.1. Diga como es cierto sí o no, que Megaenlace de manera libre y autónoma presentó a Bellsouth oferta comercial que se materializó en el contrato de agencia comercial 291 del año 2004?
“XX. XXXXX: Sí, aclaro que fue por invitación de un funcionario Xxxxxxxx Xxxxxxxx, con quien se mantuvieron varias reuniones antes de firmar el contrato.”
Y en el mismo sentido se refirió el representante legal de la Convocada en su interrogatorio de parte:
“XX. XXXXXX: (…) existe lógicamente sí un contrato de agencia suscrito entre las dos compañías desde mediados del año 2004, entre Bellsouth y Megaenlace Net S.A.”
Tampoco existe duda acerca de la ejecución sin interrupción del referido contrato por las partes hasta el momento en que el Tribunal lo de por terminado conforme se solicita en la pretensión 6 de la demanda principal, sobre lo cual se ocupará el Tribunal en capítulo posterior.
Por las razones anteriores, el Tribunal habrá de declarar la prosperidad de la pretensión primera de la demanda presentada por Megaenlace así como la prosperidad de la pretensión primera de la demanda de reconvención presentada por Telefónica, advirtiendo que sobre la terminación del referido contrato C-0291-04 se ocupará posteriormente.
C.2.- INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES EN RELACIÓN CON EL CONTRATO C-0291-04
Procede el Tribunal al estudio de las pretensiones de la demanda principal relacionadas con el incumplimiento del Contrato C-0291-04, a efecto de lo cual deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
C.2.1.- CONSIDERACIONES INICIALES EN CUANTO A LAS PRETENSIONES
Al momento de resolver la controversia el Tribunal, en acatamiento del principio de las congruencias de que trata el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse sobre la integridad de las pretensiones de las partes y de los medios exceptivos planteados en su defensa. Para que se pueda satisfacer dicho postulado el propio ordenamiento ha regulado en el artículo 75 ibídem la forma de plantear la causa, lo que impone al actor obrar con un mínimo de diligencia y claridad al momento de presentar sus peticiones a los jueces, a fin de que éstas puedan ser examinadas y decididas en forma coherente. No obstante que la justicia arbitral se caracteriza por proceder con menos formalismos y ritualidades que la justicia común u ordinaria, sí exige como mínimo claridad y precisión en el petitum y en la formulación de los hechos para encausar el debate a la demostración de éstos y poder resolver si se acoge o no éste, pues de lo contrario se corre el riesgo de que quien juzga no se refiera a todas las cuestiones que requerían de pronunciamiento judicial. En este caso, no se observó apropiadamente el
4 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 1 a 31.
5 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 215 a 217 y 304 a 310.
mencionado principio, dado que en la demanda, en su acápite de las pretensiones, se encuentran peticiones propiamente dichas, junto con la descripción de hechos, la puntualización de estipulaciones contractuales y transcripciones jurisprudenciales.
Así las cosas, el Tribunal haciendo uso de su facultad interpretativa del libelo ha desentrañado lo que en su entender constituyen las pretensiones formuladas por el actor.
Del examen de la pretensión 2. de la demanda, transcrita en su integridad en los antecedentes de este laudo, puede deducir el Tribunal que las cuestiones que deben ser objeto del pronunciamiento arbitral en este punto se concretan a que se declare que Telefónica incumplió de manera grave y reiterada las obligaciones contraídas en el marco de la relación contractual que tuvo con la Convocante, generando a su favor, contrario a la buena fe y a la equidad, “ventajas no razonables y carentes de proporción”, en lo que se refiere a las siguientes aspectos: a) Variar unilateralmente la remuneración del agente (2.1.); disminuir el monto de las comisiones fijadas en el contrato (2.2.); modificar, disminuir y deteriorar el monto de las comisiones (2.4.); modificar progresiva y sistemáticamente en detrimento de Megaenlace el esquema remunerativo del contrato (2.5.); b) Imponer una cláusula de exclusividad al agente (2.1.); y c) No pagar a Megaenlace el valor íntegro de las ventas de los productos que realizó como agente de Telefónica (2.3.).
El común denominador de las situaciones expuestas por el apoderado de la Convocante, se fundamenta en que supuestamente Telefónica, en ejercicio abusivo de su posición dominante en el contrato, impuso condiciones desfavorables a su agente desde la suscripción del mismo, condiciones que además fue modificando unilateralmente durante su ejecución, en su beneficio y en perjuicio directo de Megaenlace, que hicieron inviable económicamente el contrato para ésta.
Advierte el Tribunal que las manifestaciones de la demanda contenidas en la pretensión N° 2. y rotuladas como 2.6, 2.7 y 2.8, no son peticiones sino declaraciones, que corresponden a hechos que constan en el contrato, a interpretaciones del apoderado de cláusulas contractuales o a citas jurisprudenciales.
En lo que se refiere a la Pretensión declarativa N° 3. encuentra el Tribunal que en ella se expone nuevamente que Telefónica en ejercicio abusivo de su posición dominante impuso cláusulas abusivas, encaminadas a exonerarse de cualquier responsabilidad suya en la ejecución contractual, con lo cual obtuvo de su agente “ventajas no razonables y carentes de proporción”. Se reitera que la Convocada incurrió además en explotación abusiva de la situación de dependencia comercial de Megaenlace al reducir unilateral y sistemáticamente las comisiones y no pagarlas en forma oportuna (i), y al establecer un mecanismo de facturación y pago de comisiones lesivo para la Convocante que le impidió obtener la contraprestación esperada, originando la iliquidez “que determinó la cesación de la actividad comercial” (ii).
Igualmente advierte el Tribunal en este punto que las manifestaciones de la demanda contenidas en la pretensión 3. y distinguidas como (i), (ii), (iii) y (iv) tampoco son peticiones sino que corresponden a apreciaciones del apoderado de la Convocante, respecto de la conducta contractual de Telefónica, a la transcripción de la estipulación contractual referida a la remuneración, a citas jurisprudenciales, o al criterio personal del apoderado sobre una cláusula del negocio.
C.2.2.- LAS ESTIPULACIONES RELACIONADAS CON LA REMUNERACIÓN A FAVOR DEL AGENTE
Del anterior examen de las pretensiones declarativas rotuladas como 2. y 3., deduce el Tribunal que es necesario examinar lo que se refiere a la retribución del agente en el contrato, y si la ejecución del mismo se ajustó a lo convenido por las partes al respecto, o si por el contrario, como se afirma en la demanda, Telefónica abusó de su condición de extremo fuerte en la relación contractual e impuso condiciones abusivas a su agente al reducir unilateralmente las comisiones o no pagarlas en los montos, condiciones y oportunidades acordadas.
En el contrato de agencia comercial C-0291-04 suscrito el día 0 xx xxxxxx xx 0000 xxxxx xxx xxxxxx xx xxxx proceso, Megaenlace como agente de la Convocada se obligó a “asumir en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover la contratación del Servicio TMC, la venta de los Teléfonos y la Operación del CDC” dentro de una zona prefijada por el empresario y, en correspondencia, éste se obligó a “pagar por dicho encargo la remuneración estipulada en la Cláusula Cuarta.” (Cláusula 1.)
La mencionada Cláusula Cuarta que regula la remuneración del agente señala que “Bellsouth pagará al Agente, como única contraprestación al debido cumplimiento de todas las obligaciones a que se compromete por el presente contrato, la remuneración estipulada en los numerales siguientes.”
Y concretamente en la cláusula 4.2. se estableció que la remuneración básica del agente consistiría en “(…) una comisión que se pagará por una sola vez, por cada conexión al Servicio TMC que se produzca en virtud de un Contrato de Servicio celebrado con un suscriptor presentado por el Agente que permanezca por un mínimo de ciento ochenta (180) días calendario (Nuevas conexiones). La comisión dependerá de si simultáneamente con cada Nueva Conexión, BellSouth vende un Teléfono al Suscriptor en virtud de un Contrato de Compraventa (Nuevas Conexiones con Teléfono) o de si dicha Nueva Conexión se produce en otro teléfono no vendido simultáneamente por BellSouth, de conformidad con las Tablas que figuran en el Anexo 4.2 - Tablas de Comisiones Unitarias, que son parte del presente contrato.”
Se advierte además que “No se considerará una Nueva Conexión y no dará lugar a pago de remuneración alguna, la que se efectúe en un teléfono que ya se encuentre conectado al Servicio TMC, ni la que se efectúe en un teléfono que haya sido desconectado por cualquier causal en el mismo mes en que se efectuó la Nueva Conexión.”
Y finalmente se consignó “Para efectos de determinar la comisión aplicable en la Tabla 4.2 únicamente se tendrán en cuenta las Nuevas Conexiones con y sin Teléfono.”
Debe advertir el Tribunal que mediante el Otrosí N° 2 de 21 de febrero de 2006, se modificó la precitada cláusula 4.2, que mantuvo en esencia la forma de determinar la remuneración del agente pero estableció unos requisitos para la venta de una nueva conexión, por una parte lo referido a la legalización de las ventas dentro de un plazo perentorio a fin de que Telefónica pudiese cumplir con la obligación legal de “elaborar y mantener un registro de Suscriptores y personas autorizadas”, y de la otra, lo referido al tráfico de llamadas salientes mínimo xx xxxx minutos que debía hacer el suscriptor.
En los anteriores términos quedó establecido en el contrato la forma de determinar la remuneración que recibiría el agente por su labor de promoción y venta de los productos y servicios del agenciado, así como las condiciones que necesariamente debían cumplirse para que se produjera el pago de la misma.
De otra parte, se consignó en el contrato la posibilidad de premiar y estimular la labor y resultados del agente mediante un sistema de bonificaciones, “(…) bajo cualquier denominación, con vigencia temporal o por el término de duración restante del contrato y con cualquier periodicidad de pago. Estas bonificaciones se podrán otorgar para premiar, entre otros, la permanencia como Suscriptores de personas presentadas por el Agente y la productividad y nivel de capacitación de su personal.” (Cláusula 4.3)
De igual forma en la cláusula 4.4. también se previeron circunstancias específicas que “(…) por no reportar éstas beneficio alguno para Bellsouth (…)” daban origen a descuentos de los valores a pagar al agente.
Conforme a las estipulaciones contractuales citadas, los valores a pagar mensualmente a Megaenlace correspondían a la sumatoria de las comisiones a las que tenía derecho por la venta de los productos y servicios del agenciado, realizadas y soportadas en la forma convenida en el contrato, retribución que podía aumentarse por el pago de las bonificaciones fijadas por Telefónica o disminuirse por la aplicación de descuentos originados en la ocurrencia de circunstancias definidas contractualmente que no le reportaban utilidad a ésta.
Examinados los documentos arrimados al expediente encuentra el Tribunal que el anterior esquema remuneratorio estuvo previsto con similar o idéntica redacción tanto en el contrato C-291-04 como en el contrato C-0777-06, sólo que en este último se incluyó el pago de un margen de utilidad, liquidado sobre los productos y servicios que el agente decidiera comercializar, así como el pago de la cesantía comercial de forma mensual y no a la finalización del contrato como lo establece la ley y el propio texto negocial original (Parágrafo Segundo de la Cláusula 5.1).
En atención a los reiterados reclamos de la Convocante sobre el abuso de Telefónica en la imposición de condiciones inequitativas respecto de su agente, el Tribunal debe precisar, que del examen objetivo y sistemático de las estipulaciones contractuales que se han transcrito y que regulan el denominado esquema remuneratorio del contrato, no se evidencia que efectivamente Telefónica haya abusado de su condición de extremo fuerte en el escenario negocial y que haya impuesto en el contrato un esquema general de remuneración desventajoso y legalmente reprochable, sin perjuicio de los análisis posteriores que habrá de hacer el Tribunal respecto de cada una de las imputaciones de abuso o incumplimiento que se le atribuyen a la Convocada.
Tampoco encuentra el Tribunal que Telefónica hubiera impuesto a Megaenlace la cláusula de exclusividad para la promoción de los productos de Telefónica, impidiendo a la primera desarrollar la misma actividad con otros productos xxx xxxxxxx de telefonía móvil celular, pues la misma fue aceptada voluntariamente por Megaenlace y por lo demás es usual en este tipo de mercados.
C.2.3.- MODIFICACIÓN Y PAGO DE LAS COMISIONES PACTADAS A FAVOR DE MEGAENLACE
En la pretensión segunda de la demanda, solicita la Convocante “Que se declare que TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. incumplió de manera grave y reiterada las obligaciones contraídas en el marco de la relación contractual mencionada en la pretensión primera anterior y sus respectivas modificaciones [se refiere esta pretensión exclusivamente al contrato de agencia comercial suscrito entre las partes el 9 xx xxxxxx de 2.004 – Contrato C-0291-04], generando a su favor y de modo objetivamente contrario a la buena fe y la equidad en su calidad de PRINCIPAL respecto de MEGA@ENLACE, ventajas no razonables y carentes de proporción, entre otras materias, por las siguientes razones:”
De conformidad con el texto de la demanda, la primera materia sobre la cual versan los alegados incumplimientos, tiene relación con la disminución de las comisiones pactadas en el contrato C-0291-04, o de forma más general, con la reducción de la remuneración pactada a favor del agente.
Es así como en los numerales 2.1 a 2.8 de la pretensión 2, transcritos en su integridad en el Capítulo I. E. de este laudo, la Convocante sostiene que la Convocada: “(…) violó de manera reiterada y permanente las propias condiciones con las cuales pretendió remunerar a MEGA@ENLACE, al ejercer en su contra conductas abusivas de su posición dominante, (…) al variar unilateralmente en condiciones discriminatorias a MEGA@ENLACE, el régimen de comisiones que en consecuencia fueron cambiantes y por completo inestables, asociadas única y exclusivamente a las conveniencias unilaterales de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. manipulando tales comisiones en demérito del equilibrio de la relación contractual con MEGA@ENLACE, lo cual impidió de contera a MEGA@ENLACE desarrollar su plan de negocios, (…)”6; que la Convocada “(…) violó reiteradamente su obligación de sostener establemente a MEGA@ENLACE las antes mencionadas comisiones, reduciendo e incumpliendo en consecuencia el equilibrio de las compensaciones y contraprestaciones bajo las cuales obligó contractualmente a MEGA@ENLACE, al disminuir progresiva e inexorablemente cualquier expectativa sobre las comisiones que potencialmente le fijó y luego modificó TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. (…)”7; que la Convocada “(…) violó su obligación de pagar a MEGA@ENLACE el valor íntegro a favor de ésta calculado sobre el volumen consolidado de las ventas de los productos (…)”8; que “Mediante decisiones unilaterales e inconsultas y como resultado del ejercicio abusivo de sus facultades contractuales, TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. deterioró el valor de las comisiones por concepto de los productos colocados en el mercado (…) al modificar, disminuir y deteriorar el monto de las comisiones a favor de ésta por cada uno de tales productos, (…)”9; que “(…) lo que hizo TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. fue modificar progresiva y sistemáticamente en detrimento del interés legítimo de MEGA@ENLACE el esquema remunerativo del contrato, manejo que fue impuesto por el predisponente, y que se ejerció y explotó en la realidad del contrato en forma abusiva, (…)”00.
Adicionalmente sostiene la Convocada que “Principalísimo resulta resaltar, en materia de incumplimientos, el propio régimen remuneratorio del contrato, (…)”00, toda vez que “(…) el interrogante jurídico de fondo que se plantea es cómo puede calificarse en el contexto del régimen de la responsabilidad contractual que se pacte como mecanismo retributivo del contrato una comisión a título de contraprestación, pero que queda irrevocablemente condicionada o sujeta (…) al cumplimiento del hecho de un tercero por completo ajeno a la voluntad o a la esfera de acción del agente, o sea la permanencia mínima del suscriptor por un mínimo de
180 días calendario, resultando lo más grave que por expresa prohibición contractual, el agente igual quedaba excluido o impedido para actuar sobre el cliente presentado (…). Así las cosas, su remuneración al final quedaba ligada al azar, reflejado indudablemente en la voluntad de pago positiva o negativa del suscriptor, en condiciones tales que sólo por causas imputables a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., su desidia pero de manera relevantísima e incumplimiento monumental en sus obligaciones contractuales implícitas de seguimiento, control, facilitación de herramientas de presión sobre la cartera sin intervención del agente, configurándose a consecuencia de todo lo anterior, como decimos un incontrovertible incumplimiento del orden contractual de la demandada
6 Pretensión 2.1. de la demanda.
7 Pretensión 2.2. de la demanda.
8 Pretensión 2.3. de la demanda.
9 Pretensión 2.4. de la demanda.
10 Pretensión 2.5. de la demanda.
11 Pretensión 2.6. de la demanda.
(…).”12, de ahí que sostenga con apoyo en la jurisprudencia arbitral que “(…) ‘(…) lo que, en abstracto, por ejemplo podría acaecer si, como lo alega la demandante, la requerida vocación de permanencia del suscriptor decayera por causas imputables a la demandada; pero se estaría, en ese planteamiento hipotético, ante un escenario que no toca con la validez de la estipulación, sino con el eventual incumplimiento de obligaciones por lo menos implícitas en el contexto de la regulación integral de las prestaciones principales surgidas con ocasión de la celebración del contrato.’, incumplimiento que –no sobra reiterarlo- es el que precisamente estamos demandando en esta causa. (Laudo arbitral de Valores y Descuentos contra Bellsouth Colombia S.A. (…).”13
En relación con la misma materia, esto es, la disminución o deterioro de las comisiones o de la remuneración pactada a favor de la Convocante, en la pretensión 3 de la demanda ésta solicita del Tribunal “Que se declare que TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., como resultado del ejercicio abusivo de su posición de parte fuerte en su relación contractual con MEGA@ENLACE, (…) incurrió además en la explotación abusiva de la situación de dependencia económica en que ésta se encontraba en virtud de los contratos individualizados en la pretensión primera anterior [en realidad en la citada pretensión sólo se hace mención al contrato C-0291-04], (i) al reducir unilateral y sistemáticamente y además no pagar de manera oportuna y puntual las comisiones a que tenía derecho a percibir MEGA@ENLACE, (…)”00, advirtiendo en dicha pretensión sobre el carácter abusivo de la estipulación contenida en la cláusula 4.8 del contrato.
Finalmente, como pretensión primera de condena, solicita la Convocante “Que se le condene a pagar, de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, durante el período en que se ejecutó materialmente el contrato de agencia comercial celebrado entre las partes y hasta la fecha de su terminación fijada ésta por el Tribunal, según lo pedido en la pretensión sexta principal declarativa anterior, el valor al que MEGA@ENLACE tenía derecho objetiva, equivalente, estable, razonable y comercialmente en el contexto de este mercado, a percibir a título de legítima contraprestación por la actividad que desplegó en beneficio de su principal desde la perspectiva de lo que debió ser el EQUILIBRIO CONTRACTUAL, referido éste principalmente al esquema remunerativo del contrato compuesto por los denominados BONOS DE PERMANENCIA EN PREPAGO, BONOS DE PERMANENCIA EN POSTPAGO, IMPACTO POR LA VARIACIÓN UNILATERAL Y ABUSIVA DE LAS COMISIONES, que TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.
manipuló, incumplió, explotó y por lo tanto irrespetó en detrimento de la (sic) legítimos derechos contractuales de MEGA@ENLACE durante el tiempo del contrato, al incurrir la convocada en la explotación abusiva de la situación de dependencia económica en que se encontraba MEGA@ENLACE en virtud de la relación materia de la presente controversia.”15
Y en la pretensión 3 de condena solicita “Que se le condene, de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, a indemnizar a MEGA@ENLACE por las PÉRDIDAS OPERACIONALES causadas a MEGA@ENLACE como consecuencia de las mismas violaciones infringidas por TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., que afectaron gravemente la actividad comercial exclusiva de MEGA@ENLACE en favor de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., (…)”16
En apoyo de las mencionadas pretensiones afirma la Convocante en su demanda y en el alegato de conclusión que “TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. generó una posición de dominio económico respecto de MEGAENLACE y se valió del
12 Pretensión 2.7. de la demanda.
13 Pretensión 2.8. de la demanda.
14 Pretensión 3 de la demanda.
15 Pretensión 1 de condena de la demanda.
16 Pretensión 3 de condena de la demanda.
carácter exclusivo que éste asumió respecto de ella, para fijar unilateralmente los niveles de comisiones sin importarle que de esa forma rompiera el equilibrio prestacional y por ende, la conmutatividad del contrato.”17. “Esa situación de dependencia económica en lugar de afianzar la confianza recíproca existente al momento de celebrarse el contrato entre MEGAENLACE y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., condujo a ésta última a prevalerse de ella para modificar a su antojo los términos y condiciones económicas inicialmente ofrecidos y pactados, para satisfacer sus propios objetivos y finalidades.”18
Sostiene igualmente, que las modificaciones a la remuneración pactada por parte de la Convocada, que “(…) se impusieron y comunicaron a MEGAENLACE a través de diferentes tipos de documentos, tales como adendas al contrato, circulares, correos electrónicos, cartas, otrosí, entre otros, no fueron previa y libremente discutidos entre las partes.”19 Por el contrario, agrega, dichas modificaciones fueron impuestas como resultado del ejercicio abusivo por parte de la Convocada de las facultades consagradas en la cláusula 4.8 del referido contrato, disposición que habría sido predispuesta unilateralmente por la Convocada y que dispone lo siguiente:
“4.8. Modificación de la remuneración: Bellsouth podrá y si así lo acepta el Agente, modificar unilateralmente, para aumentarla o disminuirla, la remuneración pactada en la presente Cláusula y la forma de calcularla y de pagarla. Para que estas modificaciones tengan vigencia, bastará con que Xxxxxxxxx lo avise por escrito al Agente, indicándole la fecha de vigencia de las mismas, la que en todo caso será cuando menos el decimoquinto (15º) día siguiente a la fecha del aviso. En caso de que la modificación exceda la oportunidad indicadas, Xxxxxxxxx podrá proponer por escrito tal modificación y se tendrá por aceptada y será obligatoria para Bellsouth y para el Agente, a menos que éste la objete mediante escrito presentado a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que Bellsouth le comunique la propuesta.”
Con base en esta disposición, afirma la Convocante que “(…) desde el origen de la relación, la remuneración del agente quedó pactada de tal manera que su determinación, modificación o supresión finalmente correspondía en exclusiva al arbitrio de una de las partes, en este caso, TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA
S.A. pues ella y solamente ella se reservó contractualmente la facultad de modificarla a su discreción y conveniencia, prerrogativa ésta que desde entonces o sea desde el inicio del contrato, resultaba excesiva y desproporcionada, por cuanto se trata de una prestación esencial del contrato, como es la remuneración del agente, al quedar a discreción del agenciado.”20
Adicionalmente, sostiene la Convocante que lo establecido en la cláusula 4.8 del contrato debe ser interpretado de forma integral con la totalidad del clausulado contractual, y en especial con lo establecido en la cláusula 11.3, relativa a la no renuncia de derechos, y con lo pactado en la cláusula 13.14 sobre modificaciones escritas.
Con base en lo anterior, afirma la Convocante que en relación con las aludidas prerrogativas de modificación contractual “(…) el Tribunal está facultado para no reconocerles efectos vinculantes y, por tanto, inaplicarlas ante su manifiesta ineficacia, en la medida en que además abusó TELEFÓNICA del ejercicio de dicha estipulación, rompiendo los deberes elementales de corresponsabilidad que ligan al principal con su agente comercial.”21
17 Hecho 2.4.1. de la demanda y Pág. 73 del alegato de conclusión. 18 Hecho 2.4.3. de la demanda y Xxx. 73 del alegato de conclusión. 19 Hecho 2.4.48 de la demanda y Pág. 83 del alegato de conclusión. 20 Pág. 84 del alegato de conclusión.
21 Pág. 84 del alegato de conclusión.
Y en apoyo de lo anterior, sostiene dicha parte que “Esa clase de estipulaciones que autorizan modificaciones unilaterales sin ningún tipo de fórmula conciliatoria previa, resultan abusivas, porque confieren una facultad excesiva a una de las partes y correlativamente colocan a la otra en una situación de dependencia y también de daño potencial, que se materializa al ser ejercitada semejante potestad. En efecto, definido como queda que… una de las características de mayor realce en el contrato de agencia comercial es la de tener carácter remunerado, se sigue de ello, entonces, que una de las obligaciones que por virtud de la celebración de un contrato de tal índole contrae el empresario principal (agenciado), es la de pagarle al agente, sin retraso y en la cuantía previsible aplicando factores de cálculo relativamente duraderos y conocidos de antemano, el estipendio convenido con el propósito de retribuirle la gestión realizada, obligación esta de inocultable relevancia (…).”22
En ese orden de ideas sostiene: “(…) que las modificaciones unilaterales sobre el esquema remunerativo del contrato con MEGAENLACE fueron controvertiblemente ejecutadas a manera de prerrogativa exorbitante, que de contera desnaturaliza por completo el vínculo contractual y su fundamento mismo, como es el acuerdo de voluntad entre las partes, porque como resultan insertas en el documento contractual a través de condiciones generales o uniformes de contratación no responden a un querer libre y espontáneo de las partes, son el producto de imposiciones unilaterales que para salvaguardar y hacer prevalecer la posición de uno de los contratantes consagran prerrogativas a favor de éste y que hacen que el alea del contrato, quede supeditada a la voluntad omnímoda de uno de los contratantes.”23
Por su parte, frente a estas imputaciones la Parte Convocada sostiene que “En relación con los contratos cabe señalar que si bien Megaenlace se queja de un supuesto abuso de la posición de dominio de Telefónica, no formuló en pretensión de la Demanda Principal o Excepción propuesta a la Demanda de Reconvención, solicitud en el sentido de que se declararan ineficaces, por lo que el Tribunal no está facultado para pronunciarse al respecto.”24
De igual forma señala dicha parte que “(…) de haberse formulado el reproche señalado, de cualquier forma no habría tenido vocación de prosperidad habida cuenta de que las cláusulas contractuales, además de ajustarse al ordenamiento jurídico, gozan de razonamiento económico de acuerdo al mercado de telecomunicaciones.”25
Por otra parte, afirma la Convocada que “(…) los contratos de agencia comercial suscritos por las partes establecen de forma expresa en las cláusulas 4.8 y 4.7, respectivamente, la facultad de Telefónica de modificar, para aumentarla o disminuirla, la remuneración pactada, así como la forma de calcularla y pagarla.” Y agrega que “Las partes también pactaron que para las referidas modificaciones tengan vigencia, deben ser comunicadas al Agente con una antelación de 15 días, quien tendrá la facultad de objetarlas dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, facultad que en ningún evento fue utilizada por Megaenlace, con lo cual se entendió válidamente su aceptación.”26 De manera que, en su decir, la Convocada pretende desconocer los pactos válidamente suscritos entre las partes27.
22 Pág. 91 del alegato.
23 Pág. 93 del alegato.
24 Pág. 17 del alegato de conclusión. 25 Pág. 18 del alegato de conclusión. 26 Pág. 25 del alegato de conclusión. 27 Pág. 60 del alegato de conclusión.
Para la Convocada las cláusulas citadas “(…) fueron consagradas teniendo en cuenta la naturaleza cambiante xxx xxxxxxx de TMC, y de éste ostentan su razonabilidad. En efecto, la modificación de la remuneración no depende de la voluntad o arbitrio de La Convocada, sino, tal como lo señaló el dictamen pericial rendido por Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, experto en el mercado de telecomunicaciones, obedece a las fluctuaciones propias xxx xxxxxxx de TMC.”28 Agrega la Convocada que según el mencionado perito existió un crecimiento de usuarios que compensó la disminución de la remuneración29 y el estrechamiento del margen30.
Adicionalmente, sostiene dicha Parte que “(…) por el hecho de tratarse de contratos de condiciones uniformes o de adhesión no significa que las cláusulas contenidas en ellos tengan la característica de ser abusivas.”31; que “Como lo demuestra el material probatorio obrante en el proceso, las condiciones contractuales no fueron redactadas a fin de imponer al Agente cargas mayores de las que le corresponden por su encargo (…)”00; y que “(…) la sociedad Convocante no es un incapaz que se vió maniatado ante el ejercicio contractual de Telefónica ciertamente legítimo y ajustado al ordenamiento jurídico colombiano y especialmente al principio de buena fe contractual. Por el contrario, es una sociedad mercantil, que acreditó, a través de sus socios, experiencia previa en el sector y el cumplimiento de no pocos requisitos encaminados precisamente a establecer su idoneidad para desarrollar el negocio, (…).”33
En el mismo orden de ideas afirma la Convocada: “(…) correspondía a Megaenlace probar la ocurrencia de los dos fenómenos o requisitos constitutivos del abuso del derecho, esto es: i) que el ejercicio sea ilícito o ilegítimo, y ii) que exista un desvío de la finalidad buscada por el predisponerte, diferente de la establecida para la agencia comercial.”34, sin que exista prueba alguna en el expediente sobre estos aspectos. Por el contrario, sostiene la Convocada “(…) la ejecución del contrato por parte de Telefónica en ningún momento configuró un abuso de su posición contractual, sino que se limitó a ejecutar los contratos suscritos con apego a sus facultades contractuales, establecidas y ejecutadas de conformidad con el ordenamiento jurídico y, en especial en desarrollo del principio de la buena fe contractual (…).”35
En este orden de ideas sostiene dicha parte que “(…) para la fijación de comisiones se tiene en cuenta la rentabilidad del Agente Comercial, esto por la sencilla razón de que a Telefónica le conviene que al Agente le vaya bien, ya que así venderá más y podrá conquistar mercado para La Convocada.”36
Finalmente, en relación con la disminución de la remuneración a favor del agente, sostiene la Convocada que “Lo que pasó en el caso concreto, (…) es que Megaenlace contaba con una gerencia obsoleta, esta sí decimonónica, que no pudo responder a la fluidez requerida en el mercado y a las obligaciones que como comerciante profesional había adquirido con Telefónica.”
De manera específica, la Convocada propuso las siguientes excepciones en relación con el incumplimiento relacionado con la disminución de la remuneración:
- Inexistencia de la obligación de Telefónica de mantener estables las comisiones;
28 Pág. 56 del alegato de conclusión. 29 Pág. 57 del alegato de conclusión. 30 Pág. 59 del alegato de conclusión. 31 Pág. 27 del alegato de conclusión. 32 Pág. 28 del alegato de conclusión. 33 Pág. 28 del alegato de conclusión. 34 Pág. 31 del alegato de conclusión.
35 Págs. 31 y 32 del alegato de conclusión.
36 Pág. 60 del alegato de conclusión.
- Inexistencia de los incumplimientos alegados;
- Comportamiento contrario a sus propios actos. Mala fe de la Convocante;
- Caducidad de la posibilidad de objetar los descuentos. Renuncia válida a presentar reclamaciones sobre pago de comisiones;
- Aceptación de las condiciones de remuneración pactadas;
- Incumplimiento del deber de mitigar el daño o impedir la propagación de sus efectos.
En relación con la disminución de la remuneración pactada a favor del Agente quedó probado en el proceso que las comisiones fueron modificadas unilateralmente por la Convocada en seis oportunidades. Al efecto, se refirió el perito experto en materia contable, financiera y de auditoría, en los siguientes términos:
“Posteriormente y de acuerdo con los documentos que se relacionan en el archivo físico Pruebas Contables Otros Separador Azul No 6 se efectuaron modificaciones en las comisiones así:
1 de febrero de 2005
1 xx xxxxx de 2005
6 xx xxxx de 2005
1 de septiembre de 2005
8 al 31 de octubre de 2005
15 de noviembre de 2005
“Debe señalarse que los planes originalmente definidos en el contrato 0291-04 celebrado el 9 xx xxxxxx de 2004 de acuerdo con el anexo 4.2 del mismo, no son los mismos a los que se aplican las comisiones definidas en las modificaciones posteriores. A continuación se precisan las diferencias en cada caso:
1. Como se aprecia en el Cuadro anterior, en el Anexo 4.2 del Contrato original los planes pospago fueron definidos en tres categorías o modalidades: otros planes pospago Alto, planes bajo y planes pospago, con teléfono y cláusula de permanencia a un año, cada uno con su nivel de comisión.
Los planes prepago con teléfono se definieron bajo la modalidad de planes prepago.
La modalidad cuenta controlada con teléfono con cláusula de permanencia a un año, se estableció en los siguientes planes: cuenta controlada elemental, cuenta controlada bajo, cuenta controlada medio, cuenta controlada alto.
Los planes pospago sin teléfono se definieron en una sola modalidad.
Los planes prepago sin teléfono se definieron en las modalidades prepago elemental con carga inicial de $ 10.000, prepago básico con carga inicial de
$ 18.000 y prepago intermedio con carga inicial de $ 30.000.
2. En el archivo en medio electrónico Anexo 2. Cuadro Comisiones, se aprecia como en la modificación introducida el 0 xx xxxxxxx xx 0000 xxx xxxxxx pospago comprenden las siguientes modalidades: corporativo alto interno, corporativo bajo interno, otros planes pospago Alto interno, pospago medio interno, planes bajos interno, pospago bajo bajo interno, pospago ultrabajo interno, plan pospago externo, plan pospago corporativo bajo externo, plan pospago alto externo, plan pospago medio externo, plan pospago bajo externo. Es así como las comisiones de los planes pospago alto y medio que en el contrato original generaban una comisión de $ 185.000 pasan a generar comisiones entre $ 175.000 y $ 113.000. En este caso el porcentaje
de disminución varía dependiendo de la modalidad que se aplique de acuerdo con las modalidades introducidas el 1 de febrero de 2005, pero en un rango entre el 5.4% y el 38.9%. En el caso de los planes pospago bajo la comisión que se había establecido en $ 115.000 pasa a 89.000, si tiene procedencia interna y a $ 80.000 si tiene procedencia externa, es decir el usuario no adquiere el teléfono a Telefónica. Los porcentajes de disminución se ubican entre 22.6% y 30.4%.
3. A partir de febrero de 2005 se definen las comisiones de los planes pospago con control en las siguientes modalidades: corporativo alto interno, corporativo medio interno, planes bajos interno, pospago medio interno, otros planes pospago (alto) interno, pospago bajo interno, pospago ultrabajo interno.
En el Anexo 4.2 del Contrato original las comisiones de estos planes se habían definido bajo la categoría de controladas pero no se preciso si correspondían a pospago. Si se tratara de planes pospago las comisiones originales eran entre $ 115.000 y $ 185.000. Si se trata de cuentas controladas con teléfono las comisiones del contrato original van desde $
30.000 para la cuenta controlada elemental hasta $ 120.000 para la cuenta controlada alto.
En la modificación de febrero 1 de 2005 se fijan comisiones entre $ 130.000 y $ 65.000 para los planes pospago internos con control, y entre $ 30.000 y $
70.000 para los planes pospago externos con control.
4. En los planes prepago en el contrato No C-0291-04 se definió una comisión de $ 50.000 para nuevas conexiones con teléfono, sin referirse a ninguna otra modalidad. Esta comisión se redujo a $ 34.000 en febrero 1 de 2005, lo cual representó una reducción del 32%.
El 6 xx xxxx de 2005 se modifica nuevamente la modalidad de comisión por la venta de líneas prepago, definiéndose en el 35% del precio de venta del equipo al suscriptor o usuario final. Se define que si el valor del equipo supera los $ 122.000 antes de IVA, la comisión para el Agente será máximo de $ 50.000. Por no quedar definida una suma en valor absoluto no es posible expresar un porcentaje en el cual se habría reducido la comisión.
5. En los planes de cuenta controlada interno se establecieron los siguientes planes en el contrato original: corporativo, cuenta controlada elemental, cuenta controlada bajo, cuenta controlada medio, cuenta controlada alto. A partir del 1 de febrero de 2005 se redujeron las comisiones de los siguientes planes: cuenta controlada bajo de $ 90.000 a $ 65.000 (27.77%), cuenta controlada medio de $ 115.000 a $ 90.000 (21.74%).
En los planes de cuenta controlada externo se establecieron lo siguientes planes en el contrato original: corporativo, cuenta controlada elemental, cuenta controlada bajo, cuenta controlada medio, cuenta controlada alto. A partir del 1 de febrero de 2005 se redujeron las comisiones de los siguientes planes: cuenta controlada bajo de $ 80.000 a $ 65.000 (39.13%), cuenta controlada medio de $ 115.000 a $ 70.000 (39.13%).”37
Adicionalmente, en atención al cuestionario formulado por el apoderado de la Parte Convocante el perito determinó las comisiones que pagó efectivamente la Convocada comparándolas con las comisiones que ha debido pagar de aplicarse las comisiones establecidas en el contrato C-0291-04, con el siguiente resultado:
37 Págs. 13 y ss. dictamen pericial experto en materia contable, financiera y de auditoría. Respuesta a la pregunta No. 9 de la Parte Convocante.
Comisión activación de voz | Comisiones según Anexo 4.2 | |
Año | pagada | Contrato C-0291-04 |
2004 | 37.226.400 | 60.250.000 |
2005 | 617.608.501 | 989.621.000 |
2006 | 689.741.690 | 1.130.530.000 |
2007 | 9.267.679 | 19.830.000 |
Total | 1.353.844.270 | 2.200.231.000 |
Duplicadas | 189.830.547 | 310.308.774 |
Otras | 164.458.109 | 261.977.322 |
Fuente: Pág. 21 del escrito de aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial xxx xxxxxx experto en materia contable, financiera y de auditoría. Respuesta a la pregunta No. 17 de la Parte Convocante.
De lo anterior se deduce que la suma de $1.353.844.270 fue efectivamente pagada por Telefónica a Megaenlace durante la ejecución del contrato, aplicando las disminuciones a las comisiones pactadas contractualmente, y, la suma de
$2.200.231.000 corresponde a lo que habría tenido que pagar la primera a la segunda de haberse mantenido las comisiones conforme a lo establecido originalmente en el contrato. Esto sin tener en cuenta las líneas “Duplicadas” y las denominadas “Otras”. Estas últimas corresponden a activaciones que figuran en el archivo “Radicadas de Megaenlace”, pero sobre las cuales la Convocada no tiene ningún registro de la activación misma, ni de pago alguno38.
En este sentido concluye el perito: “(…) el valor de las comisiones que se debieron pagar de acuerdo con el contrato original asciende a $ 2.200.231.000, suma que frente a un valor pagado por Telefónica de $ 1.353.844.270, arroja una diferencia de $ 846.386.730.”39
Ahora bien, una vez establecidas las posiciones de las partes en relación con el alegado incumplimiento y las disminuciones efectuadas por la Convocada a las comisiones pactadas en el contrato, acreditadas según las pruebas recaudadas en el proceso, procede el Tribunal a plantear las siguientes consideraciones, con base en las cuales habrá de adoptar su decisión al respecto.
En cuanto a la específica facultad para la modificación unilateral de la remuneración, cabe precisar que hasta hace tres lustros, en los regímenes jurídicos de orientación civilista, se prohibían las estipulaciones que le daban a una de las partes la prerrogativa de definir discrecionalmente los precios y remuneraciones que habrían de aplicarse en desarrollo de las relaciones negociales. Se decía al respecto que estos pactos introducían en el vínculo obligatorio un elemento de indeterminación respecto de una prestación esencial, la que en buena parte quedaba privada de contenido material, por lo cual se consideraba nulo el contrato por indeterminación del objeto, dado que se dejaba al arbitrio de una parte la determinación de las condiciones económicas del negocio.
Fue así como la jurisprudencia francesa, para reprimir esos poderes excesivos otorgados a uno de los contratantes, y con el fin de evitar los abusos frente al estado de indefensión del otro, ensanchó el alcance de las nulidades por indeterminación del objeto para incluir en él la hipótesis que nos ocupa40, con apoyo en lo previsto en los artículos 1.129 y 1.591 del Código Civil. El primero de
38 Pág. 16 del escrito de aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial xxx xxxxxx experto en materia contable, financiera y de auditoría. Respuesta a la pregunta No. 9 de la Parte Convocante.
39 Pág. 14 del escrito de aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial xxx xxxxxx experto en materia contable, financiera y de auditoría. Respuesta a la pregunta No. 9 de la Parte Convocante. Reiterado en la Pág. 47 del mismo escrito en respuesta a la pregunta No. 2 de la Parte Convocada. 40 Xxxxxxx Xxxxxxx. Traité de Droit Civil. Les Obligations, Pág. 587 y ss.; y Xxxxxxx Xxxxxxx et Xxxx Xxxxxx. Les prix dans les contrats de longue durée, Pág. 11 y ss.
tales artículos dispone que “la cuota de la cosa puede ser incierta con tal que pueda ser determinada”, y el segundo, que “el precio de venta debe ser determinado e indicado por las partes”, disposición que corresponde al artículo 1.864 del Código Civil colombiano, debiéndose agregar que el artículo 1.865 de la misma obra prohíbe que se deje “el precio al arbitrio de uno de los contratantes”.
Según la interpretación de la Jurisprudencia Francesa, de los mencionados artículos se deduce que el objeto de las obligaciones debe ser cierto, es decir, determinado, requisito que hizo extensivo a todos los contratos y cuya inobservancia afectaba la validez del negocio. En este sentido, la nulidad por indeterminación del objeto, no se generaba propiamente por un defecto estructural
–pues existía acuerdo de voluntades sobre la forma de definir el precio o la remuneración a través de la determinación de una de las partes- sino por una exigencia que obedecía al propósito de proteger al contratante que en cierta medida había quedado a merced del otro, preservando así el equilibrio contractual.
No sobra precisar que esta tesis fue acogida expresamente en decisiones arbitrales en Colombia, como se observa, por ejemplo, en el laudo proferido el 1º de julio de 1.992 en el proceso de la sociedad Xxxxxxx Xxxxxxxx & Cía. Ltda. contra la Flota Mercante Grancolombiana.
Con todo, la jurisprudencia dentro de este marco conceptual, admitía que el precio no era fijado arbitrariamente –reconociendo la validez de la estipulación- cuando la parte que gozaba de la atribución la ejercía dentro de límites objetivos, señalados en el contrato mismo, sobre los cuales el juez podía llevar a cabo un control efectivo.
La tendencia descrita, que prevaleció durante muchos años, fue abandonada por la jurisprudencia debido a la necesidad de permitir la operatividad de mecanismos ágiles y flexibles para la determinación de precios y remuneraciones en contratos de larga duración, que deben afrontar la constante volatilidad de las condiciones económicas y para no impedir a las empresas reacciones oportunas y eficaces frente a los cambios xxx xxxxxxx y a las acciones de los competidores.
La nueva doctrina, que ha sido consagrada legislativamente en diversos regímenes jurídicos, se gestó en cuatro sentencias de la Corte de Casación Francesa, todas expedidas el 1º de diciembre de 1995, en virtud de las cuales se permite que, en los contratos marco, los precios o remuneraciones sean determinados por una de las partes, quedando a cargo del juez la verificación de si se ejerció esa atribución legítimamente o por el contrario, si se ejerció de manera abusiva.
Con esta tesis se modificó la forma y la oportunidad de brindar protección al contratante que queda sometido a las condiciones económicas definidas por el otro, pues tal protección no consiste ya en el establecimiento de un requisito para la validez del negocio (la determinación del objeto) sino en el análisis ulterior del comportamiento del contratante que ostenta la facultad de fijar las condiciones económicas para determinar -a la luz del principio de la buena fe- si ejerció las atribuciones con razonabilidad, o si lo hizo con exceso, es decir, con abuso de sus prerrogativas.
Al respecto, en una de las cuatro decisiones aludidas se precisó que “cuando un contrato prevé la conclusión de contratos posteriores, la indeterminación del precio de estos contratos en el convenio inicial no afecta, salvo disposiciones legales particulares, la validez de aquellos (…)”41.
41 Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxxx. Los grandes fallos de la jurisprudencia civil francesa. T. II. Obligaciones. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 44
En otro de estos fallos se puntualizó que “la cláusula de un contrato de franquicia haciendo referencia a la tarifa vigente el día de los pedidos de suministro (…) no afecta la validez del contrato (…)”00.
Según los comentaristas, la jurisprudencia citada “admite de manera manifiesta que un convenio-marco escapa a la nulidad cuando encierra una cláusula que reenvía a la tarifa del proveedor”43.
El contrato marco, matriz o normativo previene la celebración y ejecución de otros contratos, que habrán de regirse por las pautas generales señaladas por aquél. El rasgo principal del contrato normativo consiste en determinar el contenido mínimo o pleno de otros contratos ulteriores, que se celebrarán entre las mismas partes o entre una de ellas y uno o varios terceros.44 Así las cosas, son contratos marco, entre otros, los de agencia, distribución y suministro.
Ahora bien, ha de puntualizarse que la aludida regla general para los contratos marco -vale decir, la que admite su validez cuando en ellos se pacta que se observará la tarifa que el proveedor tenga vigente en cada operación- es aplicable, según la jurisprudencia francesa, “salvo disposiciones legales particulares”, que den un tratamiento especial al requisito de la determinación del precio. Dentro de estos casos que se exceptúan se cita el contrato de venta, toda vez que el citado artículo
1.591 exige que el precio sea determinado, lo que mantiene este requisito como una condición de validez45. Aún así, para un sector de la doctrina, “una cláusula que confía a la voluntad unilateral de una de las partes la determinación del precio sería suficiente para responder a las exigencias del artículo 1591 (…)” Con todo, sentencias posteriores han mantenido el tradicional criterio de la determinación del precio para el contrato de venta46.
Dentro del marco de este debate, se distingue “entre las ventas concluidas en aplicación de un contrato-marco y las demás. Al tratarse de las primeras, la solución liberal prevalece: la exigencia de un precio determinado o determinable se satisface incluso cuando una cláusula prevé que el precio debe fijarse por referencia a la tarifa del proveedor”47.
Recientes decisiones arbitrales colombianas han seguido esta línea de pensamiento48, apoyándose en la reseña de las legislaciones que permiten que una parte fije unilateralmente las condiciones económicas de los contratos; y teniendo en cuenta la evolución antes explicada de la jurisprudencia francesa, para concluir que en Colombia tampoco se prohíbe en forma general esa clase de estipulación. Se ilustra esta deducción con el artículo 969 del Código de Comercio, el cual prevé, dentro del marco del contrato de suministro, que es caracterizadamente de larga duración, que una de las partes –el consumidor- defina la cuantía del suministro.
Cabe mencionar que también en el ordenamiento colombiano existen disposiciones particulares que, para ciertos contratos, fijan reglas especiales relativas a la determinación del precio, las cuales deben ser rectamente interpretadas y aplicadas.
Al respecto han de traerse x xxxxxxxx las normas especiales del Código de Comercio Colombiano, relativas a la determinación del precio en la compraventa y en el suministro, las cuales son muy similares, exigiendo ambas que dicho precio sea determinado o determinable.
42 Op. Cit. Pág. 44
43 Op. Cit. Pág. 53
44 Xxxxxxxx Xxxxxxxx. Contrato Normativo, ENC. Xxxxxxx, X, Milano, 1962.
45 Op. Cit. Pág. 57
46 OP. Cit. Pág. 471
47 Op. Cit. Pág. 472.
48 Laudo arbitral de Comcelulares FM Vs. Comcel del 14 de diciembre de 2006.
En este sentido el artículo 920, dispone para la venta: “no habrá compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo”.
Por su parte el artículo 970, para el suministro, contempla la hipótesis de que las partes señalen el precio del suministro en el todo o para cada prestación, o que fijen “en el contrato la manera de determinarlo sin acudir a un nuevo acuerdo de voluntades (…)”
En los dos casos, dada la autorización explícita a los contratantes para definir “la manera” de determinar el precio, es posible que lo hagan atribuyéndole a uno de ellos la facultad de fijarlo, aplicando para el efecto, por ejemplo, los valores establecidos en las listas de precios vigentes en una determinada época.
Pero es sin duda indispensable para que una parte cuente con esa facultad, que se le haya atribuido en el contrato de manera expresa y puntual, es decir, para el específico propósito de que determine y modifique los precios que han de observarse en desarrollo de la relación negocial. En otras palabras, esa prerrogativa no puede inferirse de cláusulas que otorguen facultades generales equívocas o imprecisas, ni mucho menos del silencio de los contratantes al respecto.
Esto se deduce de las disposiciones del derecho comparado, pero sobre todo es absolutamente claro en la legislación colombiana.
En efecto, en los principios de contratación de Unidroit, se dispone en el artículo 5.7 que “2. cuando el precio que debe ser fijado por una parte es manifiestamente irrazonable, sea sustituido por un precio razonable.”.
De igual forma, el Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos, artículo 2-
305 establece que “cuando el precio debe ser fijado por el vendedor o por el comprador, el mismo debe ser fijado de buena fe”49.
Lo propio dispone el artículo 305 del Código Civil Alemán, a cuyo tenor “cuando la prestación debe ser determinada por una de las partes contratantes, debe considerarse en la duda, que esta determinación debe hacerse de manera equitativa”50.
Todas estas normas denotan que se requiere una disposición legal o un pacto contractual específico, que habilite a una parte para fijar las condiciones, pues estas son las únicas hipótesis en que “el precio debe ser fijado” por uno de los contratantes.
En el caso colombiano, los indicados artículos 920 y 970 del Código de Comercio se refieren al evento de que las partes pacten “la manera” de determinar el precio.
Según el Diccionario de la Lengua Española, “manera” significa “modo con que se ejecuta o acaece algo”. Y “modo” en su segunda acepción es el “procedimiento o conjunto de procedimientos para realizar una acción”.
De estos conceptos se infiere que se requiere de una atribución contractual puntual o concreta para que uno solo de los contratantes pueda establecer el precio. Esa es la única forma de observar la exigencia de que se precise la manera de fijarlo, pues de lo contrario, no podría decirse que se ha estipulado un procedimiento o un modo específico de llevar a cabo esa tarea.
49 Laudo arbitral de Comcelulares FM Vs. Comcel del 14 de diciembre de 2006.
50 Laudo arbitral de Comcelulares FM Vs. Comcel del 14 de diciembre de 2006.
Si bien las normas bajo análisis se refieren a los contratos de compraventa y suministro, no es menos cierto que se ha hecho extensiva la exigencia de contar con una atribución específica para modificar unilateralmente las remuneraciones en contratos de intermediación como la agencia comercial.
Así lo ha entendido la jurisprudencia arbitral nacional, pues, frente a cláusulas ambiguas invocadas como fuente de facultades de modificación unilateral de las condiciones económicas, se concluyó que “el contrato no le asignó a la Convocada una facultad clara y expresa de modificación de las comisiones que pudiese ejercer unilateralmente, lo que explica que prácticamente en todos los casos, (La Convocada) solicitó el consentimiento de la Convocante cuando, con ocasión de la adopción de los planes de venta, modificaba las comisiones del Anexo A.”51.
En igual sentido se pronunció otro tribunal arbitral al señalar que “de la cláusula no se infiere con claridad que (La Convocada) pudiera modificar las comisiones”, agregando que “si en el contrato se había pactado una escala de comisiones, la facultad de modificarla debía existir de manera indudable y no en forma ambigua (…).”52
Así mismo en otro laudo y ante la ausencia de facultad explícita se precisó: “como por ninguna parte del contrato aparece la atribución de (La Convocada) para modificar unilateralmente las comisiones pactadas o para excluir determinados productos o servicios de la base de cálculo de las mismas, habrá de concluirse que más que en un abuso de una facultad, se incurrió en un incumplimiento contractual.”53
Adicionalmente, no sobra precisar que, según antecedentes arbitrales nacionales, no puede existir en ningún caso atribución modificatoria unilateral en ausencia de estipulación expresa, ni siquiera por consideraciones prácticas derivadas del cambio permanente de las condiciones xxx xxxxxxx, según se observa en la siguiente cita:
“(…) Lo que el Tribunal estima preciso enfatizar es que el carácter dinámico de la vida de los negocios y de las relaciones contractuales que de ellas se generan, no pueden servir de base por sí solo para concluir que una de las partes puede modificar a su arbitrio su relación obligatoria. En efecto para que pueda existir la facultad para uno de los contratantes de determinar diversos aspectos de la relación es necesario que tal prerrogativa le haya sido conferida por el contrato o por el ordenamiento, y en todo caso que la misma se ejerza de forma correcta teniendo en cuenta los principios que inspiran el control del abuso del derecho.”54
En Francia la necesidad de contar o no con una atribución específica para tales modificaciones ha dado lugar a un arduo debate que aún no ha concluido.
Al respecto se ha manifestado, para resolver la polémica, que “existiría una costumbre en virtud de la cual, incluso en ausencia de una cláusula con referencia a la tarifa del proveedor, el precio sería determinado por el proveedor cuando un convenio prevé la conclusión de contratos posteriores” (contrato marco). Otros comentaristas muestran su escepticismo frente a esta interpretación, puntualizando que tal análisis causa perplejidad, pues explican que “acorralada durante 25 años por la alta jurisdicción y sistemáticamente anulada, la cláusula de la referencia a la tarifa del proveedor se convertiría no solamente en lícito, sino de que en caso de silencio de las partes, se impondría a aquellas”55.
51 Laudo arbitral de Comcelulares FM Vs. Comcel del 14 de diciembre de 2.006.
52 Laudo arbitral de Concelular Vs. Comcel del 1 de diciembre de 2.006.
53 Laudo arbitral de Cell Point Vs. Comcel del 18 xx xxxxx de 2.002.
54 Laudo arbitral de Comcelulares Vs. Comcel de 14 de diciembre de 2.006.
55 Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxxx. Op. Cit. Pág. 54.
En Colombia es evidente que la solución de presumir la existencia de la facultad no es procedente, pues no hay una costumbre que la respalde y que pueda ser demostrada en los términos del artículo 6 del Código de Comercio. Tampoco podría decirse que la facultad de modificación unilateral subyace implícitamente en los contratos, para concluir que si no se pacta expresamente, surgiría como un elemento de la naturaleza de los actos jurídicos, es decir, como uno de aquellos efectos que “aún a falta de estipulación, se producen espontáneamente opera legis”56. Tales elementos naturales, según las voces del artículo 1.501 del Código Civil, son los que se entienden pertenecerle al contrato, sin necesidad de una cláusula especial.
No existe en la legislación colombiana ningún respaldo para concluir que la facultad de modificación unilateral se encuentra implícita en las relaciones negociales o en algunas de ellas, pues en ningún contrato la ley faculta a una de las partes para determinar unilateralmente los precios o la remuneración, como si lo hace de manera expresa en el contrato de suministro, dándole al consumidor la facultad de definir, dentro de los límites estipulados, la cantidad del mismo; pero ello no ocurre para la fijación del precio (Art. 969 del Código de Comercio).
Para ilustrar esta afirmación, téngase en mente que la ley -si las partes no determinan el precio o la remuneración, ni fijan la manera de hacerlo-, suple esa carencia de pacto con distintos medios, como son acudir a la costumbre; establecer ciertas presunciones o dejar la fijación del precio o remuneración al juicio de peritos, pero en ninguna hipótesis contempla la posibilidad de que una de las partes fije el precio unilateralmente. Así por ejemplo, en el artículo 1.865 del Código Civil se prohíbe que el precio de venta quede al arbitrio de uno de los contratantes. En la venta y en el suministro mercantiles, los artículos 920 y 970 del Código de Comercio, establecen, en forma idéntica, que a falta de acuerdo de las partes respecto del precio y de la forma para fijarlo, se presumirá que aceptan el precio medio de la cosa imperante en cierto día y lugar.
En materia de arrendamiento, el artículo 1.976 del Código Civil dispone que el precio puede determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta, lo que excluye el arbitrio de una parte, según el citado artículo 1.865 del mismo Código.
En el contrato de prestación de servicios (o de confección de obra material), el artículo 2.054 del Código Civil, establece que si no se ha fijado el precio, se presumirá que las partes han convenido el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, o en su defecto el que estimen peritos.
Estas mismas pautas se siguen en numerosos contratos mercantiles, en los cuales se prevé, a falta de estipulación sobre la remuneración, que será la usual, o la que surja de la costumbre, o en últimas la que determinen los peritos. Este es el caso del Depósito (artículo 1.170); del Mandato (art. 1.264), así como de los contratos a los que se les aplican, como régimen subsidiario, las normas del Mandato, tales como la Comisión (art. 1.308) y la Agencia (art. 1.330). También es el caso del Corretaje (art. 1.341) y de la Consignación (art. 1.379).
Al respecto, el artículo 1.264 del Código de Comercio dispone: “El mandatario tendrá derecho a la remuneración estipulada o usual en este género de actividades, o, en su defecto, a la que se determine por medio de peritos.”
De otra parte, en el mutuo si no se pactan intereses la ley establece que el deudor pagará los legales comerciales (art. 1.163).
56 Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, Quinta Edición, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, Pág. 36.
Así las cosas, en la ley colombiana no hay ni siquiera un mínimo respaldo a la tesis de que la facultad de fijación unilateral de precios o remuneraciones estaría implícita en algunos negocios, de manera que dicha facultad no es un elemento de la naturaleza, sino un accesorio que requiere de pacto explícito para su existencia.
Esto significa que en nuestro derecho el principio general sigue siendo el del respeto al Pacta Sunt Servanda, de manera que las estipulaciones sólo pueden ser modificadas o extinguidas por el acuerdo de las partes o por causas legales. Con todo, ese principio se ve limitado cuando, en virtud de pacto expreso, se le otorga a una parte la facultad de cambiar discrecionalmente los precios o remuneraciones del negocio, estipulación que es válida y vinculante en el estado actual del derecho privado colombiano.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal encuentra que en el contrato de agencia comercial suscrito entre las partes el 9 xx xxxxxx de 2004 se pactó expresamente la facultad del agenciado de modificar unilateralmente la remuneración pactada en el mismo a favor del agente, en los siguientes términos:
“4.8. Modificación de la remuneración: Bellsouth podrá y si así lo acepta el Agente, modificar unilateralmente, para aumentarla o disminuirla, la remuneración pactada en la presente Cláusula y la forma de calcularla y de pagarla. Para que estas modificaciones tengan vigencia, bastará con que Xxxxxxxxx lo avise por escrito al Agente, indicándole la fecha de vigencia de las mismas, la que en todo caso será cuando menos el decimoquinto (15º) día siguiente a la fecha del aviso. En caso de que la modificación exceda la oportunidad indicadas, Xxxxxxxxx podrá proponer por escrito tal modificación y se tendrá por aceptada y será obligatoria para Bellsouth y para el Agente, a menos que éste la objete mediante escrito presentado a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que Bellsouth le comunique la propuesta.”
Como se precisó, para el Tribunal, conforme a los criterios trazados por la jurisprudencia y la doctrina vigentes, dicha estipulación es válida y vinculante para las partes, razón por la cual habrán de rechazarse todos aquellos argumentos expuestos por la Convocante durante este proceso arbitral dirigidos a privar de efectos la cláusula bajo estudio.
Ahora bien, reconocida la legalidad de la disposición en cuestión, pasa el Tribunal a examinar si la facultad que ella confiere a la Parte Convocada se ejerció de manera ajustada a derecho.
En relación con este punto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido de manera firme y contundente que, en virtud del principio de la buena fe, consagrado de manera general en la Constitución Nacional (Artículo 95) como un deber y obligación de los ciudadanos y de manera especial en materia de contratación mercantil en el Artículo 871 del Código xxx xxxx, según el cual “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe (…)”, a nadie le es lícito abusar de los derechos que le confiere la ley o el contrato.
De ahí que el Artículo 830 del Código de Comercio establezca que “El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause.”
Así las cosas, una de las hipótesis de violación del postulado de la buena fe, lo constituye el ejercicio abusivo de las facultades contractuales, cuando una de las partes, amparada en una atribución, actúa con exceso del alcance que razonablemente se deriva de la misma, o con la intención de causar un perjuicio o sin consideración a la satisfacción de los intereses de la otra parte en el contrato, o
en fin, con desviación del propósito al que naturalmente está enderezada dicha atribución.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “(…) el deber jurídico de no excederse en el ejercicio de un derecho subjetivo, de evitar su empleo de manera antisocial o inmoral o que contradiga la finalidad socioeconómica que dicha potestad tiene, es parte integrante de toda situación jurídica individual activa o de poder y de carácter patrimonial, su sustancia es por lo tanto la de un deber genérico que toma pie en el principio general de derecho prohibitivo del abuso en cualquiera de sus modalidades y al cual (…) jamás puede serle extraña la materia contractual, pues esta noción moral (…) hoy se la utiliza también para controlar el goce y ejercicio de los derechos derivados de los contratos, a fin de que este ejercicio no sea ilícito o ilegítimo (…)”.
Agrega la misma sentencia que ese ejercicio desviado o excesivo puede presentarse tanto al estipular las condiciones del contrato, como al ejercitar las facultades que se le confieren a un contratante, pues “un ejemplo (…) de esa clase de comportamientos irregulares lo suministra el llamado “poder de negociación” por parte de quien, encontrándose de hecho o de derecho en una posición dominante (…) no solamente ha señalado desde un principio las condiciones en que se celebra determinado contrato, sino que en la fase de ejecución o cumplimiento de este último le compete el control de dichas condiciones (…)”, precisando que hay abuso cuando de esa combinación de factores resulta un injustificado detrimento del equilibrio económico del negocio. De lo anterior concluye que el artículo 95 de la Constitución Política “(…) permite denegar protección jurídica a pretensiones que impliquen el ejercicio en condiciones abusivas de las facultades en que se manifiesta el contenido de situaciones jurídicas individuales activas de carácter patrimonial”57.
Al respecto la jurisprudencia arbitral ha sostenido: “Es claro que como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte durante la ejecución del contrato puede presentarse un abuso del derecho, esto es, un abuso de los derechos que confiere el contrato. Para efectos de que se reconozca la existencia de un abuso del derecho es necesario que se le acredite al juez la existencia del mismo a través de los variados criterios subjetivos y objetivos que ha reconocido la jurisprudencia. En tal sentido podría, por ejemplo, acreditarse que la prerrogativa se ejerció en contra de la finalidad para la cual se concedió, con la intención de causar un perjuicio a la otra parte, sin satisfacer un interés propio, pero si en perjuicio de los intereses de otros, o en general en fin en contra de la buena fe, cuando se actúa sin consideración a la satisfacción del interés de la otra parte en el contrato, para sólo citar algunos de los criterios que han sido utilizados para el efecto”58.
Debe agregarse que el abuso de una facultad contractual, como una de las posibles hipótesis de abuso del derecho, puede configurarse en cualquier tipo de relación contractual, esto es, en contratos de adhesión, de condiciones uniformes o en aquellos libremente negociados, así como en contratos celebrados entre profesionales o bien con consumidores o profanos en la respectiva materia. De igual forma, el abuso de una facultad contractual puede presentarse tanto en contratos en donde una de las partes ostenta una posición de dominio en el mercado o al interior del contrato o bien en contratos celebrados por personas o empresarios que detentan un poder de negociación y mantenimiento de la relación contractual equivalente o similar. No existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna ni razón válida que limite la aplicación de la teoría del abuso del derecho en materia contractual en razón de la naturaleza del negocio o de la calidad de las partes o por cualquier otra circunstancia.
57 Sala de Casación Civil. Sentencia de Octubre 19 de 1994. Expediente 3972.
58Laudo arbitral de Concelular Vs. Comcel del 1º de diciembre de 2006.
Ahora bien, no es posible afirmar que por el sólo hecho de presentarse una posición de dominio en el contrato a favor de una parte, el ejercicio que ésta haga de una facultad unilateral a ella atribuida, deba ser catalogado per se como un ejercicio abusivo de la misma. Para llegar a tal conclusión es necesario probar dentro del proceso el exceso o desviación en tal ejercicio, conforme a los parámetros trazados especialmente por la jurisprudencia nacional en repetidas ocasiones59.
A este efecto, sostiene la Parte Convocada que las modificaciones introducidas a la comisión pactada en el contrato a favor de Megaenlace, obedecieron a la evolución y dinámica propias xxx xxxxxxx de la telefonía móvil celular.
Este aspecto fue objeto del dictamen pericial rendido dentro del proceso a cargo de un perito experto en el mercado de telecomunicaciones, quien sobre este particular expuso:
“El mercado, por efecto de la competencia entre operadores, pasó de una etapa de descreme (1995 a 2000) a una de masificación (2000 a la fecha). Este fenómeno se evidencia por el crecimiento exponencial en el número de usuarios acompañado con una caída en la tarifa promedio por minuto y el ARPU60. Este fenómeno cambia radicalmente la estrategia de comercialización. Cuando una compañía está desarrollando una estrategia de descreme puede remunerar considerablemente la adquisición de un cliente y puede subsidiar los equipos para clientes de alto consumo. Cuando cambian las condiciones xxx xxxxxxx y las empresas se ven obligadas a desarrollar una estrategia de masificación, la remuneración por adquisición de cliente se tiene que reducir considerablemente y la única opción posible tanto para la empresa como para sus canales de comercialización es compensar vía volumen el impacto de esta caída en los ingresos promedio por usuario.
“El impacto en este cambio de condiciones xx xxxxxxx es muy fuerte y su efecto en los diferentes actores del negocio es muy relevante. Se necesitan 5.5 clientes en 2007 para generarle a la industria el mismo ingreso promedio de un cliente en 1996. Son 5.5. clientes a los que hay que proveer de red, proveer de equipo subsidiado, facturar y recaudar.”61
Como consecuencia de la masificación y evolución propia xxx xxxxxxx específico de la telefonía móvil celular, el perito sostiene que: “Si bien la industria ha tenido un crecimiento muy importante, este crecimiento se ha dado a partir de un cambio en la estrategia que pasó del descreme a la masificación del servicio. Este cambio tuvo varios efectos claros: Multiplicó por 7 el número de usuarios entre 2003 y 2007 pero erosionó la tarifa por minuto a una 5 parte y el ARPU a una tercera parte, para el mismo período. Si a este efecto le sumamos el hecho de que la única manera de masificar el servicio es mantener el subsidio a los equipos, el efecto final es clarísimo. Las empresas del sector presentan un gran crecimiento en ingresos pero acompañado de un severo estrechamiento en sus márgenes.”62
En el mismo sentido agrega: “Si tenemos en cuenta que hay costos que son imposibles de reducir, como el costo de facturar a cada cliente en pos pago y el subsidio por aparato telefónico, que tiende a crecer en lugar de reducirse, cuando
59 Tal es el caso de las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre otras: Agosto 24 de 1938; Abril 30 de 1976; Diciembre 2 de 1993; Octubre 19 de 1994; Octubre 31 de 1995; Febrero 6 de 1998; Junio 23 de 2000; Agosto 9 de 2000; Noviembre 7 de 2000; Agosto 1 de 2001; Abril 1 de 2003.
60 Ingreso promedio por usuario.
61 Dictamen pericial perito experto en el mercado de telecomunicaciones. Respuesta a la pregunta No. 2 de la Parte Convocada.
62 Dictamen pericial perito experto en el mercado de telecomunicaciones. Respuesta a la pregunta No. 8 de la Parte Convocada.
hay que llegar a población con menos ingresos, se ve claramente que la industria ha visto estrecharse drásticamente sus márgenes.”63
Otra de las razones que en criterio xxx xxxxxx ha llevado a que el mercado de la telefonía celular haya venido reduciendo sus márgenes ha sido los riesgos derivados de los cambios tecnológicos y los niveles de deserción de los usuarios (churn), sobre lo cual explicó:
“En el servicio de telefonía celular y en general en telecomunicaciones, los riesgos xx xxxxxxx son altos, si los comparamos con otras industrias, principalmente por el ritmo de innovación tecnológica que se presenta. Como lo dije en mi primera respuesta, en 12 años los operadores han tenido que encarar varios cambios tecnológicos que repercuten en el mercado porque ponen a la compañía en riesgo de perder sus clientes. La deserción (churn) es alta en telecomunicaciones. La llegada de nuevas tecnologías hace que retener a los clientes en telefonía celular sea un reto permanente. No hay descanso en telecomunicaciones.
“En ese sentido, los dos principales riesgos xx xxxxxxx en telefonía celular son la obsolescencia tecnológica y la deserción de usuarios. El impacto combinado de estos dos riesgos es lo que ha llevado al estrechamiento en los márgenes de los operadores que se ve reflejado en el ARPU.”64
De conformidad con lo expuesto por el mencionado perito, para el Tribunal es claro y justificado que las condiciones y la evolución específica xxx xxxxxxx de telefonía móvil celular conducen a la empresa prestadora del servicio a reducir sus márgenes por abonado, lo cual se ve compensado por un mayor número de usuarios en su red, de lo que se deriva la lógica necesidad de reducir igualmente la remuneración que reciben sus agentes comerciales, bajo el supuesto, se reitera, de que el menor ingreso recibido por cada abonado se ve compensado por un mayor número de usuarios, argumento éste expuesto precisamente por la Parte Convocada como razón para la disminución de las comisiones pactadas a favor de Megaenlace y sobre el cual se refirió el mencionado perito al responder la siguiente pregunta:
“9.- Consideró el perito para su análisis que inmediatamente tuvo lugar el lanzamiento de la marca MOVISTAR, ésta adoptó, de manera unilateral e inconsulta la decisión de disminuir las comisiones para los agentes comerciales en un porcentaje del 50%, bajo el argumento que se daría un enorme crecimiento en las ventas?
“El deterioro en el ARPU, esto es en el ingreso promedio por usuario, estrecha significativamente los márgenes de la industria. Como se puede observar en las cifras presentadas en mi respuesta, los ingresos de la industria han venido creciendo de manera constante durante estos 12 años. Sin embargo, el número de usuarios creció en mayor proporción y la modalidad de este número de usuarios es mayoritariamente pre pago. Que crezcan los minutos y los pesos facturados ayuda a amortizar las inversiones en infraestructura como por ejemplo la red. Pero si ese crecimiento proviene en mayor medida del aumento en número de usuarios que del aumento en consumo (lo cual se evidencia por el deterioro del ARPU), la compañía ve estrecharse significativamente sus márgenes ya que a cada usuario debe que (sic) proveerle equipo, debe prestarle servicios de apoyo (Call Center), debe facturarle y recaudarle (el prepago es también una forma de facturación y recaudo). Ninguno de estos costos se diluye entre el número de usuarios. Estos son costos por usuario y tienen que ser pagados por el ingreso del usuario mismo, como también lo es el costo de adquisición.
63 Dictamen pericial perito experto en el mercado de telecomunicaciones. Respuesta a la pregunta No. 3 de la Parte Convocada.
64 Documento de aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial xxx xxxxxx experto en el mercado de telecomunicaciones. Pregunta No. 19 de la Parte Convocante.
“Las cifras de números de usuarios tuvieron de hecho el crecimiento enorme que usted menciona. Entre el 2004 y el 2007 los usuarios se triplicaron, de acuerdo con las cifras del Ministerio de Comunicaciones, según lo muestro en mi informe. Desde ese punto de vista, podría uno decir que el argumento de Telefónica se cumplió. En poco tiempo el número de usuarios se disparó.”65
En el mismo sentido afirma el perito: “(…) Si miramos las cifras de Arpu presentadas en mi respuesta al cuestionario, un cliente promedio del 2001 generaba los ingresos que generan 5 clientes promedio en el 2007. Sin embargo, en el 2007 había en Colombia más de 8 veces el número de usuarios celulares que en el 2001. La industria compensó con masificación, el deterioro del ingreso medio por usuario.”66
De conformidad con lo anterior, y dado que Megaenlace no aportó pruebas que acreditaran el ejercicio abusivo de parte de Telefónica de la atribución que le fue conferida para la modificación de las comisiones, estima el Tribunal, a contrario de lo afirmado por la Parte Convocante, que las reducciones de la remuneración pactada inicialmente en el contrato a favor de la Parte Convocante obedecieron a las condiciones propias xxx xxxxxxx de la telefonía móvil celular y no a un capricho arbitrario de la Convocada. Por lo demás, las mismas condiciones dinámicas de este mercado justifican que las empresas prestadoras del servicio dispongan de la facultad de variar las condiciones de remuneración estipuladas con sus agentes o comercializadores.
Ahora bien, tampoco es posible afirmar que las pérdidas arrojadas por la sociedad Convocante obedezcan exclusivamente a la disminución de las comisiones. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
De conformidad con el dictamen contable, financiero y de auditoría, “Se observa que Xxx@xxxxxx registró en todos los años de funcionamiento resultados operacionales negativos, es decir, en las condiciones que efectivamente se desarrolló su operación tal como se reflejaron en los libros de contabilidad, la empresa no era viable. Debe tenerse en cuenta que el desempeño operacional de Xxx@xxxxxx dependía no sólo de los ingresos por activaciones, sino también de los ingresos por servicio telefónico, por centros de conexión, por club prepago y por venta de equipos SCL. Particularmente en 2006 se registró una fuerte caída en los ingresos por servicio telefónico y por club prepago, que afectaron de manera significativa los resultados de esos periodos contribuyendo a incrementar su pérdida operacional. Estas líneas de negocio generaban una contribución positiva al margen bruto de la empresa.
“El flujo de caja operacional que presentó la compañía para los años 2004 a 2007 muestra cómo su Ebitda (ingresos antes de intereses, impuestos depreciaciones y amortizaciones) fue en todos los años negativo.”67
Sin embargo, en el mismo dictamen se realizaron los ejercicios tendientes a determinar los “resultados operacionales de Megaenlace ajustando en sus estados financieros los ingresos por comisiones de activaciones, aplicando a estas últimas las comisiones del contrato original”, arrojando la siguiente conclusión:
65 Documento de aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial xxx xxxxxx experto en el mercado de telecomunicaciones. Pregunta No. 9 de la Parte Convocante.
66 Documento de aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial xxx xxxxxx experto en el mercado de telecomunicaciones. Pregunta No. 10 de la Parte Convocante.
67 Dictamen contable, financiero y de auditoría, respuesta a la pregunta 15.3 de la Parte Convocante, Págs. 31 y 32.
“Como se observa en el Cuadro anterior, Xxx@xxxxxx no alcanza a lograr utilidad operacional y flujo de caja operacional positivo, al incluir en sus estados financieros históricos los ingresos provenientes de la reliquidación de las comisiones sobre aquellas activaciones efectivamente pagadas por Telefónica, aplicando las comisiones establecidas en el contrato original.”68
Por consiguiente, para el Tribunal las pérdidas operacionales arrojadas por Megaenlace, que se mantienen aún incorporando a sus estados financieros los ingresos que hubiera recibido de haberse mantenido estables las comisiones originalmente pactadas, no pueden imputarse exclusivamente a la modificación de las referidas comisiones, pudiendo obedecer a distintos aspectos propios de la organización y estructura del agente, como sería el caso de tener una adecuada estructura administrativa, una eficiente organización de ventas, un grupo de vendedores calificados y con vocación de permanencia, un control suficiente y oportuno frente a éstos y frente a la calidad de los clientes suscriptores de las líneas, así como el soporte necesario para el adecuado manejo del inventario, entre otros factores que pudieron incidir en sus resultados.
Dado que con el nivel de comisiones ajustado por Telefónica se mantuvo su red de distribuidores y que las pérdidas sufridas por Megaenlace pudieron haber sido causadas por diversos factores no imputables a la Convocada, el Tribunal no puede considerar dichas pérdidas como el resultado cierto, directo y necesario de un ejercicio abusivo de la Convocada al haber ejercido la facultad que le fue otorgada para el reajuste o variación de las comisiones.
Por consiguiente, no son de recibo para este Tribunal los argumentos expuestos por la Convocante en relación con el supuesto ejercicio abusivo de la facultad contractual de variar la remuneración convenida a favor de Megaenlace.
En adición a lo anterior, debe el Tribunal referirse a los siguientes argumentos expuestos por la Convocante en respaldo de sus pretensiones:
Sostiene Megaenlace que Telefónica “(…) garantizó en la penúltima línea de la cláusula 2.4. del contrato C-0291-04 la remuneración pactada. En efecto, dispone ésta estipulación… “Por consiguiente, el Agente declara y acepta que, en virtud de este contrato, Bellsouth no le garantiza la obtención de utilidades o ventajas de otra especie, distintas de la remuneración pactada, siempre que se cumpla las condiciones para que esta se cause.””69
Y en adición, sostiene que la cláusula 4.8 del contrato debe ser interpretada integralmente y en especial con lo establecido en la cláusula 11.3, relativa a la no renuncia de derechos, y con lo pactado en la cláusula 13.14 sobre modificaciones escritas.
Para el Tribunal las cláusulas citadas por la Parte Convocante no se contraponen con la facultad de modificar las comisiones pactada en la cláusula 4.8 del contrato, pues ésta es una cláusula especial que debe primar sobre las cláusulas generales del contrato, en la medida en que otorga una específica facultad a una de las partes de modificar un determinado aspecto de la relación negocial. Por consiguiente, las cláusulas citadas por la Convocante no tienen la virtualidad de privar de efectos lo dispuesto específicamente por las partes en relación con la facultad de modificación unilateral de las comisiones y el procedimiento pactado para ello en la cláusula 4.8.
Ahora bien, la Convocante sostiene adicionalmente que el mencionado procedimiento para implementar las modificaciones a las comisiones no se cumplió
68 Dictamen contable, financiero y de auditoría, respuesta a la pregunta 15.3 de la Parte Convocante, Pág. 34.
69 Pág. 98 del alegato de conclusión.
por parte de la Convocada, señalando que: “(…) Lo que queda probado en este proceso es que en todos los casos identificados en el informe pericial en cuestión, las anunciadas modificaciones tuvieron aplicación sin observar el plazo de quince días siguientes “al aviso”, previsto en la cláusula 4.8 del contrato. Incumplimiento que, en consecuencia deberá generar la consecuente responsabilidad contractual de TELEFÓNICA referida al restablecimiento del equilibrio contractual en el contexto de las pretensiones de la demanda, por cuanto queda acreditada esa deletérea inestabilidad proveniente de los reiterados cambios a los factores de remuneración del agente (…)”00
En relación con este argumento, debe señalar el Tribunal que la misma cláusula
4.8. del contrato, después de señalar el término de 15 días a partir del cual tendrían vigencia las modificaciones comunicadas por la Convocada, señala que “En caso de que la modificación exceda la oportunidad indicadas, Bellsouth podrá proponer por escrito tal modificación y se tendrá por aceptada y será obligatoria para Bellsouth y para el Agente, a menos que éste la objete mediante escrito presentado a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que Xxxxxxxxx le comunique la propuesta.”
No existe prueba en el expediente que confirme que todas y cada una de las modificaciones que, en el decir de la Convocante, no cumplieron con el preaviso de los 15 días, hubieran sido objetadas “por escrito” por la Convocante, tal como lo dispone el texto contractual inmediatamente transcrito.
Al respecto declaró el representante legal de la Convocada:
“XX. XXXXXX: (…) las condiciones, las comisiones y las modificaciones que existieron durante la relación contractual, se hacían acorde con lo que está estipulado en el contrato, se hacían y se ponían a disposición las nuevas tablas de comisiones a disposición de Megaenlace con el fin de que él hiciera observaciones, observaciones que nunca fueron recibidas por Telefónica Móviles y de esa forma se seguía ejecutando el contrato con las nuevas condiciones, con las nuevas comisiones todo dentro del contrato firmado por las partes.” (Subrayado fuera del texto)
Por otra parte, el hecho de que las modificaciones no hubieran cumplido con el preaviso descrito, no implica la invalidez de las mismas, ni lleva, en palabras de la Convocante, “al restablecimiento del equilibrio contractual en el contexto de las pretensiones de la demanda”. La única consecuencia posible que se derivaría de ello sería la responsabilidad de la Parte Convocada por los perjuicios que le hubiera causado a la Convocante por no respetar el término de preaviso de 15 días, perjuicios que, valga advertir, no fueron probados en el proceso.
De lo anterior igualmente se deduce que la Convocada -al no haber objetado oportunamente las modificaciones, conforme lo establecía la disposición contractual, y al haber continuado con la ejecución del contrato en las condiciones de remuneración modificadas- aceptó tácitamente las nuevas condiciones.
Sobre este particular valga traer x xxxxxxxx que la misma Convocante en su alegato de conclusión sostiene que las objeciones hubieran resultado “inoficiosas”, habida cuenta de las políticas corporativas de la Convocada. Sobre este argumento debe decir el Tribunal que, así como la facultad de modificar las comisiones era válida y vinculante, por tratarse de una estipulación lícita, expresa y puntual sobre este aspecto, que se acompasa además con las condiciones xxx xxxxxxx en el que se desenvolvió la relación negocial, el procedimiento y la forma establecidos, para objetar dichas modificaciones eran igualmente válidos y vinculantes, de manera que
70 Pág. 90 del alegato de conclusión.
las partes debían observarlos y someterse a las consecuencias que tales objeciones hubieran generado.
Para el Tribunal también es relevante la actitud de la Convocante reflejada en el hecho de haber suscrito el 21 de febrero de 2006, es decir, con posterioridad a la última modificación de las comisiones, el Otrosí No. 2 al contrato C-0291-04, en el cual se consignaron las siguientes manifestaciones como considerandos:
“Que entre las partes se encuentra suscrito un Contrato de Agencia Comercial el cual el Agente declara que se ha venido ejecutando de acuerdo con lo pactado.”71
Y más adelante se lee:
“Que las partes aceptan que Telefónica Xxxxxxx ha venido aplicando las condiciones previstas para que las comisiones se causen, de conformidad con lo estipulado en el Contrato de Agencia Comercial suscrito y mediante las comunicaciones que hacen referencia a la modificación en el esquema de remuneración; (…).”72
Finalmente, en cuanto al argumento de la Convocante en el sentido de que la remuneración no podía quedar sujeta a la permanencia del usuario por 180 días, estima el Tribunal que nada se opone a que las partes, en este caso ambas profesionales y conocedoras xxx xxxxxxx en el que pretendían participar, fijen condiciones de las cuales dependa la comisión pactada. Por lo demás, tal condición se ajusta a los riesgos propios xxx xxxxxxx de la telefonía móvil celular y como cualquier riesgo, puede ser distribuido entre las partes del contrato, siempre que con ello no se produzca una exoneración de responsabilidad no permita por la ley. En este caso, para el Tribunal, la condición de permanencia del usuario por 180 días se justifica por el hecho de (i) que es el agente comercial quien debe en primera medida analizar las condiciones del cliente que presente a su principal, de manera que de un estudio correcto del cliente podrá determinar desde un principio la probabilidad de permanencia del mismo en el producto adquirido, y (ii) dicha condición sirve de herramienta para evitar la multiplicación de activaciones para un mismo usuario dentro de un periodo corto, generando cada una comisiones distintas.
Por lo demás, ese tipo de condiciones, que dependen de la voluntad o del hecho de un tercero, son plenamente válidas, según se desprende de los términos del artículo 1.534 del Código Civil y no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que la Convocada hubiera actuado negligentemente en relación con sus labores encaminadas a lograr la permanencia del usuario, lo cual, por lo demás, sería extraño pues es ella la primera interesada en lograr la estabilidad y continuidad del usuario.
Así las cosas, por las razones expuestas el Tribunal habrá de rechazar en la parte resolutiva de esta providencia en relación con la demanda de la Parte Convocante la pretensión 2 (incluyendo los numerales 2.1 a 2.8), así como la pretensión 3, en lo que se refiere a la modificación, disminución y pago oportuno y puntual de las comisiones.
Por las mismas razones, el Tribunal habrá de denegar las pretensiones 1 y 3 de condena formuladas en la demanda de la Parte Convocante, en lo relacionado con la modificación, disminución y pago oportuno y puntual de las comisiones.
C.2.4.- DESCUENTOS EFECTUADOS POR LA CONVOCADA
71 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 304.
72 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 305.
Los incumplimientos de contenido patrimonial que se endilgan a la Convocada se refieren al “no pago de comisiones por activación, disminución de las mismas, por el no pago xxx xxxx de permanencia o disminución del mismo, o por la realización de descuentos de forma unilateral y de manera injustificada”, hechos que para su estudio el Tribunal engloba, en general, como descuentos, conforme se estudia enseguida.
Del examen de las pretensiones declarativas 2. y 3. de la demanda el Tribunal deduce que otros de los incumplimientos que se atribuyen a Telefónica son los referidos al no pago o disminución de las comisiones por activación de las líneas; al no pago o disminución de los bonos por permanencia; la aplicación de descuentos a las comisiones de forma unilateral y sin soportes; y la implementación de un procedimiento de facturación lesivo para la convocante, temas que el Tribunal resolverá enseguida.
En cuanto al último de los incumplimientos mencionados que se endilgan en la demanda a Telefónica, es decir, el referido al establecimiento de “un mecanismo de facturación y pago de las comisiones abiertamente lesivo para Mega@enlace”73, se dice que le impidió a la Convocante percibir “oportuna, equilibrada y razonablemente su contraprestación”74. Al respecto encuentra el Tribunal que en la cláusula 4.5 del contrato se estableció el procedimiento para el pago de la remuneración del agente, así:
“Mensualmente, al vencimiento de cada mes calendario, Bellsouth restará del total de las Nuevas Conexiones con y sin Teléfono en el mes calendario inmediatamente anterior, los Descuentos estipulados en el numeral 4.4. para dicho mes. La cifra resultante determinará la comisión unitaria aplicable, de acuerdo con la Tabla correspondiente. La cantidad de Nuevas Conexiones con Teléfono o de Nuevas Conexiones sin Teléfono, según el caso, se multiplicarán por el valor de la comisión aplicable. Estas cifras se sumarán y el resultado será el Valor de la Remuneración Básica adeudada al Agente en ese mes.
“Dentro del mes calendario inmediatamente siguiente, BellSouth pondrá la liquidación del Valor de la Remuneración Básica a disposición del Agente, en el lugar que le señale para el efecto. Este dispondrá de cinco (5) días hábiles para entregar en las oficinas de XxxxXxxxx, un escrito detallado con las objeciones que estime pertinentes a la liquidación de Bellsouth, vencidos los cuales, si no se presentan, se entenderá que la acepta como correcta y que por consiguiente, renuncia a cualquier revisión o reclamación posterior sobre ella. El Agente no podrá facturar a Bellsouth sino una vez que ésta haya efectuado la liquidación correspondiente.
“En caso de que el Agente presente objeciones a la liquidación de BellSouth, se podrá tramitar la factura correspondiente a la parte no discutida. Para resolver las objeciones, las partes se reunirán y buscarán de buena fe, solucionar sus diferencias. Las partes declaran que presumirán como correctos y fidedignos los libros y registros contables y técnicos de BellSouth y del Agente. Solucionada la controversia, el Agente presentará la factura correspondiente o, si resultare un saldo favorable a XxxxXxxxx, le pagará dicho monto contra la presentación de la factura correspondiente.”
El procedimiento antes descrito fue complementado mediante el Otrosí N° 1 de 25 de febrero de 2005, para aplicarlo al Servicio de Transmisión Inalámbrica de Datos (Cláusula Tercera, numeral 4.11.3.), y finalmente fue modificado mediante el Otrosí N° 2 de 21 de febrero de 2006, pero en esencia se conservó la metodología contractual antes descrita.
73 Pretensión No. 3 declarativa de la demanda.
74 Pretensión No. 3 declarativa de la demanda.
En lo que tiene que ver con el procedimiento para la determinación del pago de los valores a los que tenía derecho el agente y su facturación, el Tribunal encuentra en el expediente que en el desarrollo contractual Telefónica enviaba mensualmente a Megaenlace una relación de los ítems o conceptos por los cuales éste debía cursarle la factura, que incluía las comisiones por activaciones en los diferentes planes, las distintas bonificaciones y le informaba de los descuentos aplicados en el periodo.
De lo anterior da cuenta el dictamen pericial financiero, contable y de auditoría rendido en el proceso, al cual se acompañaron copias de las comunicaciones que el agenciado envió mensualmente a Megaenlace con la indicación del valor por el cual debía cursarle las facturas, con el consolidado de cada uno de los abonos y descuentos, montos que coinciden con los cobrados efectivamente por el agente en cada una de las facturas que en copia también se acompañaron al experticio. En las referidas comunicaciones se observa la advertencia al agente de que el detalle de los conceptos los encontraría en extranet o que se le enviaban vía e-mail; ello con el fin de que el agente pudiera revisar dicha liquidación para presentar oportunamente las objeciones correspondientes y evitar el descuento o procurar su reintegro, so pena de quedar en firme después de un tiempo determinado, según se estableció en la cláusula 4.5. antes transcrita.
Para el Tribunal no existe incumplimiento contractual de la Convocada por el hecho de que hubiese implementado y aplicado el sistema de facturación antes descrito, pues entiende que era Telefónica quien contaba con las herramientas tecnológicas adecuadas para conocer el detalle de todas y cada una de las ventas y activaciones realizadas por sus agentes, su fecha de legalización, la permanencia de los suscriptores, así como para llevar el control de sus consumos, aspectos de los cuales se derivaba tanto la causación de las comisiones y bonificaciones como la imposición de sanciones. Por eso es razonable que fuera Telefónica la encargada de indicar al agente los valores que le reconocería por su labor mensual de promoción y ventas, liquidación que no era definitiva o irreversible, pues éste tenía la posibilidad de comparar en sus propias estadísticas de gestión los ingresos esperados con los reconocidos por Telefónica, y reclamar por las eventuales inconsistencias. De otra parte, no se probó por la Convocante que no se hubiesen incluido ventas específicas de bienes y servicios realizadas por el agente en un determinado mes, o que no se le hubiese pagado la comisión respectiva, o que no se le hubiese reconocido una bonificación concreta a que tenía derecho. Los argumentos de la Convocante sobre el tema de la facturación a lo que se refieren es a la aplicación de descuentos y sanciones, y a la supuesta imposibilidad de objetarlos o controvertirlos, tema que se aboca a continuación.
En el capítulo 2.5. de los hechos de la demanda titulado “El manejo de descuentos por fraude por parte de la convocada” se cita la cláusula 4.4. del contrato referida a descuentos y se afirma que para el agente era imposible ejercer la facultad de objetarlos por cuanto los descuentos por consumo, por bonificaciones y por teléfonos se presentaban en forma global y sin soporte. Además se endilga incumplimiento contractual a Telefónica por haber efectuado descuentos no pactados y no imputables a la Convocante, por el no pago de los cheques girados por los clientes, o por fraudes fraguados por los propios usuarios.
En la contestación el apoderado de Telefónica afirma que todos los descuentos tenían soporte contractual, y que no es cierto que la relación remitida al agente contuviera cifras globales y sin soportes, pues a éste se enviaba en dos oportunidades una comunicación junto con un archivo donde se detallaban uno a uno los casos que daban lugar a descuentos, discriminando su causa. Se afirma que en la primera oportunidad el agente tenía la posibilidad de objetar la liquidación temporal dentro de los 30 días siguientes antes de que los descuentos se hicieran
efectivos, y ocurrida la liquidación definitiva el agente contaba luego con un año para objetar los descuentos practicados. Se dice además que Xxxxxxxxxx puso a disposición del agente herramientas que le permitían revisar caso por caso los descuentos por fraude, información que se actualizaba semanalmente y que podía consultarse por lo menos con dos meses de anticipación antes del reporte.
Se afirma también en la demanda que Megaenlace fue diligente y encargó a una persona para que xxxxxxxx el tema de los descuentos por fraude, quien estableció que “prácticamente en su totalidad correspondían a cartera que no había podido recuperar Telefónica”. En la contestación se precisa que no es cierto que los descuentos correspondieran a cartera, por cuanto la convocante objetó 23 casos del finiquito, de los cuales sólo 8 fueron procedentes y que durante su revisión objetaron 6 casos que no correspondían al finiquito sino a históricos de descuentos, de los cuales 5 fueron procedentes y se tramitaron como devolución.
Finalmente, para concluir este capítulo de los hechos, Megaenlace afirma que como sanción por fraude se descontaba el 130% de la suma efectivamente cobrada al suscriptor de la línea, adicionada con la comisión por activación junto con una sanción adicional equivalente al 8.33%; y que desde mayo de 2006 y hasta enero de 2007 Telefónica impuso sanciones por $36’507.779. La Parte Convocada, en la contestación afirma que los descuentos mencionados fueron los contemplados en el nuevo contrato de 1º de octubre de 2006, y sobre la cifra referida manifiesta que desconoce las sanciones que menciona la Convocante.
Destaca el Tribunal que como anexo de la demanda y rotulado como documento 09, a folio 196 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente aparece un cuadro denominado “RELACIÓN DESCUENTOS POR FRAUDE” donde se enlistan desde noviembre de 2004 y hasta febrero de 2007, descuentos por valor de $64’417.700, que incluyen el finiquito ($30’658.193), y a folio 198 aparece otro cuadro con una “RELACIÓN DE DESCUENTOS POR SANCIONES” dentro del mismo periodo por valor de $36’507.779. Advierte el Tribunal, sin embargo, que no se acompañó la fuente, ni el detalle, ni los soportes de las mencionadas cifras; pero al parecer éstas son las cifras cuyo reembolso reclama la Convocante.
Para resolver el tema de los descuentos propuesto en la demanda en la forma genérica que se expuso, encuentra el Tribunal que, según se ha establecido en este Laudo, la remuneración del agente por la labor de promoción y venta de los productos y servicios de Telefónica estaba pactada contractualmente y podía modificarse por el agenciado, como efectivamente ocurrió, para lanzar promociones, un nuevo producto o servicio, para ajustar la remuneración al costo actualizado de los planes y aparatos, para cautivar un segmento determinado de la población, para estimular el nivel de ventas de los agentes y su gestión asociada a las mismas y, en general, para acomodar la mejor ejecución del contrato al comportamiento xxx xxxxxxx de la TMC. También establece el contrato que la remuneración del agente podía aumentarse por el pago de bonificaciones o disminuirse por la aplicación de descuentos.
En lo que se refiere específicamente al tema de los descuentos, en la cláusula 4.4. del contrato se definieron las circunstancias que motivaban la disminución de la remuneración del agente, así:
“4.4. Descuentos.- Para determinar la comisión de que trata el numeral 4.2 anterior, deberán descontarse el total de Nuevas Conexiones, de conformidad con las Políticas de Fraude, el número de eventos que se presenten como resultado de cualquiera de las situaciones que se describen a continuación, por no reportar éstas beneficio alguno para BellSouth. Los descuentos no excluirán otros efectos previstos en este contrato para los mismos hechos.
“a. Las Nuevas Conexiones efectuadas para una persona y/o equipo que, durante el mismo mes en que se hizo la Nueva Conexión o en el mes inmediatamente anterior o en el siguiente a aquel, se haya verificado que tuvo suscrito otro Contrato de Servicio con BellSouth que haya sido terminado. Esta regla se aplicará aunque el Contrato anterior haya sido suscrito a través de otro agente, concesionario, distribuidor, intermediario o contratista, o directamente por XxxxXxxxx y aunque no se trate del mismo Suscriptor de alguna persona natural o jurídica íntimamente relacionada con él que haga presumir que se trata del mismo Suscriptor.
“b. Los Contratos de Servicio o de Compraventa celebrados o que se pretendan celebrar mediante conductas positivas o negativas constitutivas o que puedan constituir delitos, irregularidades o fraudes al contrato de agencia o a dichos Contratos, a la conexión o activación del Servicio TMC, a los planes y programas de promoción establecidos por BellSouth o a las órdenes y reglamentos sobre el particular, o tendientes a: (i) suministrar información o documentación falsa o irregular sobre el Suscriptor o a alterar total o parcialmente información del Suscriptor o relativa a los pagos que éste efectúe o deba efectuar; (ii) obtener o incrementar indebidamente las comisiones o bonificaciones mediante la conexión o activación del Servicio TMC que no tenga como destino inmediato a un usuario o mediante la utilización fraudulenta o simulada de terceros para la conexión o activación del Servicio TMC; (iii) facilitar la fuga de información para clonar o duplicar líneas celulares o para la obtención de cualquier beneficio o utilidad derivada del comercio ilícito del Servicio TMC o de los Teléfonos; o (iv) efectuar o permitir la adquisición de un Teléfono para conectarse al Servicio TMC y no darle uso a este Servicio, destinando el Teléfono a otros fines como su utilización en otras redes.
“c. Las conexiones al Servicio TMC que no permanezcan por un mínimo de ciento ochenta (180) días calendario.
“Parágrafo: En el caso de ventas que puedan consistir delitos, irregularidades o fraudes al contrato de agencia o a los Contratos de Servicios o de Compraventa, el Agente se obliga a pagar a Bellsouth a título de sanción contractual, los valores incluidos en la factura del Suscriptor por concepto de servicios de telecomunicaciones y el valor del equipo vendido al Suscriptor al precio de adquisición por parte de Bellsouth a sus proveedores de equipos. De igual forma, el Agente se obliga a pagar a BellSouth a título de sanción contractual, los valores en los que incurra BellSouth por el uso de las herramientas habilitadas de conformidad con el numeral 3.10.2., cuando se configure el incumplimiento de que trata el literal r del numeral 10.2 del presente contrato.”
Observa el Tribunal que mediante el Otrosí Nº 1 de 25 de febrero de 2005 se adicionó a la cláusula 4. del contrato el numeral 4.11., referido a la inclusión del Servicio de Transmisión Inalámbrica de Datos, y en el numeral 4.11.2. se pactó lo que tiene que ver con el tema de los descuentos, casi con idéntica redacción a la cláusula 4.4. del contrato, pero acoplada al Servicio de Transmisión Inalámbrica de Datos.
Como se puede apreciar, las circunstancias generadoras de descuentos definidas y previstas en la cláusula 4.4. transcrita se conocen como Reciclaje (a), Fraudes (b), y Permanencia mínima (c); y las sanciones para el caso de fraude o irregularidades en las ventas se establecieron en el parágrafo. Advierte el Tribunal que la aplicación de la penalización por Reciclaje fue suspendida por Telefónica en varios momentos del contrato, de manera temporal y por discrecionalidad suya, según consta en comunicaciones de 28 de febrero, 0 xx xxxx x 00 xx xxxxxxx de 2005, referidas todas a la modificación de la remuneración.
Igualmente encuentra el Tribunal en el contrato C-0291-04 otras circunstancias generadoras de descuentos; en efecto, en la Cláusula Décima Cuarta se relacionaron los anexos del mismo y entre ellos se cita el “Anexo 4.2- Tabla de Comisiones Unitarias”75. Dicho documento a páginas 29 y 30 contiene un capítulo sobre las condiciones a las que estaba sujeto el pago de las comisiones y bonificaciones de los productos y servicios relacionados en dicho anexo, así:
“Condiciones para el pago de las anteriores remuneraciones:
“(i) Para el pago de la comisión de Postpago, prepago, Cuenta Controlada, se verificará el cumplimiento de las siguientes condiciones:
“a) Que la Nueva Conexión se haya legalizado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su activación, y b) Que el Suscriptor presente tráfico saliente a destinos no gratuitos de al menos diez (10) minutos en el mes en que se realizó la activación; en caso de no cumplirse esta última condición, se verificará nuevamente su cumplimiento en el mes inmediatamente siguiente al mes en que se realizó su activación.
“(ii) Para el pago xxx Xxxx en Postpago, Prepago, se verificará el cumplimiento de las siguientes condiciones:
“a) El Bono de Permanencia en los planes Postpago se reconocerá siempre que el teléfono se encuentre en estado de Alta Activa (sin ningún tipo de suspensión) en el sistema del Servicio de TMC de BELLSOUTH, luego de seis (6) meses contados a partir del último día calendario del mes en que se haya legalizado la Nueva Conexión.
“b) El Bono de Permanencia en los planes Prepago se reconocerá siempre que el teléfono haya cargado con posteridad a la activación, al menos $30.000 durante el período comprendido entre la fecha de activación y los tres (3) meses calendario inmediatamente siguientes al mes en el cual se realizó la activación (no aplica la carga inicial). (….)”
Puede apreciarse entonces que el empresario estableció en el numeral (i) dos circunstancias adicionales a las que estaba condicionado el pago de las comisiones del agente, lo que indica que su labor de promoción y venta de los bienes y servicios de Telefónica, no concluía con la venta misma de éstos, sino que era necesario que además cumpliera con el encargo específico de legalizar tales ventas ante Telefónica dentro de los cinco días siguientes a la activación so pena de perder la comisión (literal a), tal obligación coincide con parte de las “Actividades a cargo del Agente” descritas en la cláusula 3.3. del contrato “(…) entregar a XxxxXxxxx, de conformidad con sus reglamentos generales, la oferta debidamente firmada por el interesado y acompañada de la totalidad de los documentos requeridos; a informar a XxxxXxxxx acerca de las ventas de teléfonos consecuencia de la actividad por él desplegada y entregar a ésta de conformidad con sus reglamentos generales, los documentos relativos a dicha venta, dentro del plazo que ésta haya fijado; a recibir por cuenta de BellSouth las sumas de dinero pagadas por el interesado por la conexión u otros cargos iniciales del Servicio TMC o la venta de Teléfonos y entregarla a BellSouth el día hábil siguiente a aquél en que las reciba, o dentro del plazo adicional que ésta le comunique.” Esta cláusula
3.3. fue modificada por el Otrosí N° 1 de 23 de febrero de 2005, pero el aparte transcrito concuerda con lo expuesto en los literales (ix), (x) y (xi) del mismo. El descuento que se originaba como sanción por la ocurrencia de los hechos antes relacionados se conocía como Fecha de Legalización.
75 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 26.
El otro descuento de que trata el numeral (i), el del tráfico mínimo, se aplicaba cuando el suscriptor no registraba llamadas salientes durante por lo menos 10 minutos en el mes en que se produjo la activación o en el siguiente (literal b).
En cuanto al pago de las bonificaciones por permanencia en los planes Postpago, en el numeral (ii) transcrito se condicionó a que la línea permaneciera activa y sin sanciones por lo menos durante 6 meses después de la activación (literal a), hecho que estaba previsto también como condición para la causación de la Remuneración Básica del agente de acuerdo a la cláusula 4.2 del contrato; y el pago de la bonificación en los planes Prepago se sometió a que se hubiesen cargado al Teléfono por lo menos $30.000 dentro de los 3 meses siguientes a la activación (literal b).
Reitera el Tribunal que en las pretensiones de condena no existe una petición específica, determinada o cuantificable sobre el monto que debería reconocerse en este proceso a la Convocante por la supuesta aplicación indebida de los descuentos por parte de Telefónica, pues tal aspecto fue propuesto de manera genérica, de suerte que, para poder definirlo es necesario examinar las reclamaciones concretas que por fraude hubiese elevado la Convocante a Telefónica, su gestión y resultado. Se observa entonces que la Parte Convocante mencionó y aportó con la demanda varias comunicaciones, aparentemente relacionadas con el tema de los descuentos, pero su estudio no le aporta al Tribunal mayores elementos de juicio que le permitan inferir cuáles fueron los casos que Megaenlace objetó, por considerar que se habían aplicado indebidamente los descuentos, cuáles fueron los fundamentos y los soportes de esas reclamaciones, así como el número de objeciones presentadas durante la vigencia del contrato y el monto de tales descuentos.
En efecto, en el expediente a folio 297 del Cuaderno de Pruebas No. 1, obra comunicación electrónica de 16 de enero de 200676 del agente dirigida a la Gerente Nacional de Fraudes de Telefónica en la que se pide dar respuesta al mail del Gerente Regional Sur Occidente de Megaenlace, en donde solicita colaboración con el tema de los descuentos que pretendían realizarse respecto de unos hechos ocurridos el 11 de octubre de 2005, informa irregularidades presentadas en cuanto a las investigaciones de esos fraudes y solicita que esas investigaciones se hagan de manera más profunda. Más sin embargo encuentra el Tribunal que no se puede establecer cuál fue la causal del descuento en mención, ni su valor ni las razones de la reclamación, ni mucho menos su respuesta.
A folios 331 a 333 obra comunicación de 10 xx xxxx de 2006, en la que el agente da respuesta a carta de 10 xx xxxxx que obra a folio 325 -en la que Telefónica informa de la cancelación de un mayor valor por error técnico y de la necesidad de su reintegro por $20’470.478 según Cuenta de Cobro adjunta- ante lo cual Megaenlace manifestaba su inconformidad pues ello deterioraría aún más su estado de resultados. Luego, a folio 341 aparece una comunicación de 31 xx xxxxxx de 2006 de la Gerente General de Megaenlace en la que manifiesta haber recibido condonación de Telefónica a la deuda de los $20’470.478, por lo cual devuelve la cuenta de cobro antes mencionada y pide el envío de una nota crédito que soporte esa operación. Así las cosas, la comunicación de 10 xx xxxx es intrascendente frente al tema de los descuentos pues nunca se produjo el reintegro solicitado por Telefónica. Para el Tribunal la comunicación de 10 xx xxxx tiene un alcance aún más importante, pues en ella el agente hace a Telefónica un resumen de las vicisitudes que había encontrado en la ejecución contractual que le estaban ocasionando pérdidas económicas, y relaciona con precisión el cambio de plataforma tecnológica, la falta de inventarios, el caso del CV&S xxx Xxxxxxx, pero no hace mención alguna al tema de los descuentos o penalizaciones por fraude o irregularidades en las ventas.
76 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 297.
- A folio 347 obra comunicación de 28 de septiembre de 2006 en la que el agente manifiesta algunas inconformidades respecto del Acta de Terminación y Liquidación del contrato 0291-04 remitida por Telefónica para su firma, específicamente en lo referido al numeral quinto donde se establece que según el xxxxx xx xxxxxxx 277 se reportan descuentos por $40’834.201, y dice que éstos “no han sido justificados o soportados en contravía de la afirmación contenida en la misma cláusula”, razón por la cual les es “imposible aceptarlos”.
A folio 351 aparece comunicación de 29 de septiembre de 2006 dirigida a la Gerente Nacional de Fraudes de Telefónica, en la que el representante legal del agente manifiesta estar en total desacuerdo con los fraudes reportados, entre otras razones por no manifestarse claramente “la razón por la cual se determinan como fraude algunas ventas reportadas”; que entendiendo por fraude “la falsedad en la documentación e información que haya otorgado el cliente”, esa circunstancia no se presentaba en los descuentos por fraude remitidos, y solicitan un reporte detallado de los fraudes, “discriminando conceptos o razones del descuento y la gestión realizada por MOVISTAR”.
- A folio 353 obra comunicación de 20 de octubre de 2006, enviada esta vez por la Gerente General de Megaenlace, en la que se formulan observaciones por la gestión cumplida por Telefónica, ya que algunos de los fraudes reportados en comunicación de 10 de octubre no correspondían a activaciones de Megaenlace; menciona el caso de un Suscriptor que se hizo acudir al CV&S para actualización de datos y que no fue atendido por estar en xxxx, y señala no tener claridad si en su labor también les corresponde realizar actividades de recuperación de cartera. Se afirma que se objetaron seis casos de fraude de los cuales habían prosperado tres y se señala haber cursado la objeción por extranet.
- A folio 363 también se encuentra una comunicación de 31 de octubre de 2006 del representante legal de Megaenlace en la que pide aclaración, entre otros, en el tema de fraudes “que en su mayoría fueron objetados sin que a la fecha se haya producido un pronunciamiento por parte de ustedes”.
- A folio 378 obra otra comunicación del representante legal del agente en la que pide respuesta a cartas de 29 de septiembre y 31 de octubre, hace unas observaciones sobre el monto de los fraudes en el finiquito y pide se aclare cuáles fueron los motivos por los que no aceptaron 13 de las 21 objeciones formuladas oportunamente.
- A folio 384 obra comunicación de 15 de diciembre de 2006 del representante legal de Megaenlace en la que manifiesta no haber firmado el finiquito porque los fraudes que iban hasta agosto no habían sido aclarados y se solicitó el corte de fraudes desde septiembre de 2006 debido al cierre de operación con los subdistribuidores.
- A folio 396 se encuentra correo de Telefónica de 25 de enero de 2007 que da respuesta a comunicación de 23 de enero sobre unos casos objetados, de los cuales 11 fueron procedentes y 2 ratificados ya que la verificación de datos no fue efectiva.
Consideradas las quejas de la Convocante sobre la aplicación injustificada de los descuentos durante toda la ejecución contractual, encuentra el Tribunal que los documentos que se han examinado aportados como soporte de las pretensiones relacionadas con el tema, no logran demostrar tales incumplimientos, pues ni en esas comunicaciones ni en ninguna otra que obre en el expediente se puede determinar cuáles fueron las reclamaciones precisas elevadas por Megaenlace, con indicación de sus soportes y su valor, aspecto que contradice su alegada constante
y diligente actividad desplegada en procura de desvirtuar los descuentos aplicados por Telefónica durante toda la ejecución contractual.
Por el contrario, en el dictamen pericial contable, financiero y de auditoría rendido en este proceso se informa que en el desarrollo del contrato Megaenlace, atendiendo las instrucciones de la Gerencia de Recaudos de Telefónica, le cursó 125 Facturas Cambiarias de Compraventa, desde la Nº 0058 de diciembre 15 de 2004 hasta la Nº 589 de 26 de diciembre de 2007, y en los denominados “cruces” y soportes enviados, se informó de la aplicación de 41 eventos de descuento por valor total de $72’375.650, y de 5 casos de reintegro por $2’619.133, para un neto de descuentos de $69’756.517. Si se compara el número de eventos de descuentos que reportó Telefónica con el número de reclamaciones u objeciones presentadas durante el mismo periodo, se puede deducir, en primer lugar, el conocimiento y aceptación del agente a la política de descuentos de Telefónica y, en segundo lugar, que no es cierto que el agente hubiese objetado desde un principio todos los descuentos aplicados.
En efecto, en el mismo dictamen se encuentra que desde el Cruce #103 elaborado por Telefónica el 28 xx xxxxx de 2005 se reportó la aplicación de descuentos a Megaenlace por diferentes conceptos, y así continuó sucediendo en casi todos los meses del 2005, 2006 y en dos del 2007. El detalle de estos descuentos y su monto aparecen registrados en el cuadro elaborado por el perito y aportado como anexo a su experticio que denominó “MEG@ENLACE NET S.A. - CUADRO DE DESCUENTOS EFECTUADOS POR TELEFÓNICA DE LOS AÑOS 2004 - 2005 -
2006 - 2007” y no se citan aquí por cuanto lo que quiere resaltar el Tribunal en este aparte es que de acuerdo al “Procedimiento” de facturación el agente pudo objetar los descuentos dentro de los cinco días siguientes al recibo de la liquidación y no obra prueba de los casos en que lo haya hecho. Destaca nuevamente el Tribunal que los valores indicados por Telefónica fueron los efectivamente facturados por el agente, en todos los casos, aún en los meses en que en los cruces se reportaba la aplicación de descuentos.
Pero también se advierte del examen de los soportes de la facturación aportados que en varios casos Telefónica también reconoció el pago de comisiones que habían sido penalizadas temporalmente, o que habían sido liquidadas con un valor diferente al que correspondía y pedía al agente que le cursara la factura por tales sumas (véanse por ejemplo las comunicaciones de 13 de diciembre de 2004, enero 20 de 2005, 15 xx xxxxx y 20 de octubre de 2006, aportadas con el dictamen).
En las comunicaciones aportadas por el agente que se vienen analizando, encuentra el Tribunal que sólo la de enero de 2006 tiene que ver con un caso de descuento en investigación; otras se refieren a una deuda del agente que finalmente fue condonada, y las demás están fechadas entre octubre y diciembre de 2006 y fueron producidas con ocasión de la terminación del contrato C-291-04 y el correspondiente finiquito, respecto del cual Megaenlace argumenta en ellas que no lo firma por cuanto los casos de descuento por fraude contenidos en él no habían sido soportados.
Lo expuesto relevaría al Tribunal del estudio de cualquier otro caso de descuento que no se relacione con el finiquito, pues se echan de menos las objeciones a los mismos, más sin embargo el Tribunal ha estudiado todas las incidencias presentadas para adoptar su decisión.
Reitera el Tribunal que en las pretensiones de la demanda no se planteó una petición específica sobre el tema de los descuentos practicados por Telefónica, es decir, no se identificaron como correspondía los casos concretos por los que la Convocante hubiese reclamado por el no pago o por indebidas deducciones a sus comisiones, en forma individualizada y soportada, que permita ahora al Tribunal
entrar a estudiar con mayores elementos de juicio la procedencia o no de los mismos y si eventualmente debe disponerse la devolución o reintegro de sumas de dinero. Como se ha visto, en la demanda se cuestiona la conducta de Xxxxxxxxxx en lo que se refiere a su facultad para establecer en el contrato las reglas para la remuneración del agente, y al supuesto uso indebido de la misma para modificarlas, tema que el Tribunal ya definió. Pero en lo que tiene que ver con los descuentos sólo de manera general se ha planteado que la Convocada incumplió el contrato al efectuar descuentos, unos previstos en el contrato y otros establecidos fuera de él, pero no se precisaron qué casos, el tipo de descuento ni su valor.
A fin de comprender en su contexto las obligaciones asumidas por el agente en el contrato y las consecuencias de su incumplimiento, el Tribunal ha examinado las disposiciones que concretan y delimitan su encargo, entre las cuales deben citarse la contenida en la cláusula 3. referida a la máxima diligencia y al profesionalismo en el cumplimiento del mismo. La 3.3. relativa a las “actividades a cargo del agente”, donde se describen algunas de promoción y venta propias del agenciamiento, y otras de carácter administrativo, como las de legalizar las ventas entregando los documentos y los dineros respectivos “dentro del plazo que ésta haya fijado”, y sobre este punto en la cláusula 3.5 se encuentra que efectivamente el agente manifestó su sometimiento a las políticas generales y reglamentos de Telefónica.
Como se ha afirmado en la demanda que el agente no contaba con la posibilidad de hacer un seguimiento y control a las ventas realizadas, el Tribunal considera importante resaltar el contenido de la cláusula 3.10.2 denominada “Herramientas de Consulta y Radicación de Ventas” en la que se consignó: “BellSouth ha puesto a disposición del Agente diferentes herramientas definidas en el Manual del Agente Comercial en el Capítulo Segundo, numeral 2.1.3.2., que podrán ser utilizadas por éste para la validación y aprobación de las ventas. De igual forma estas herramientas servirán de soporte al Agente desde el momento de su primer contacto con el posible Suscriptor hasta concluir con su respectiva activación en el sistema de TMC de BellSouth. Por su parte, el Agente se obliga a cumplir con las políticas establecidas en el Manual del Agente Comercial, que con sujeción a los términos del presente contrato ha establecido XxxxXxxxx y ha puesto a disposición del Agente, el cual el Agente declara conocer, aceptar y se compromete a acatar. En caso de uso indebido de las herramientas puestas a disposición del Agente según se definen en el mencionado Manual, se generará el cobro de las tarifas informadas previamente por BellSouth e incluidas en el Manual del Agente Comercial, para lo cual, el Agente autoriza de manera irrevocable a BellSouth para descontar este importe de su remuneración mensual.” (Subrayado fuera del texto).
De otra parte, y en lo que se refiere específicamente a los descuentos por fraudes, encuentra el Tribunal que el representante legal de la Parte Convocante, simultáneamente a la firma del contrato, también suscribió un documento que hace parte integrante del mismo, que contiene la voluntad de Megaenlace de acogerse a las políticas de fraude del empresario. En efecto, en el documento 004 aportado con la demanda, que obra a folio 178 del Cuaderno de Pruebas No. 1, denominado “Políticas de Fraude”, el Agente acepta haber recibido información del empresario sobre “sus políticas de control de ventas irregulares y fraudulentas y de las sanciones administrativas, pecuniarias y contractuales que las faltas que se cometan en relación con éstas conllevarán”.
Igualmente el representante manifiesta haber recibido “la capacitación necesaria para prevenir y detectar la ocurrencia de ventas irregulares o fraudulentas y para reprimirla”, así como sobre los siguientes temas: 1. Prácticas Comerciales Éticas;
2. Contrato de Agencia Comercial y sus Deberes y Obligaciones; 3. Definición Fraude - Ventas Irregulares; 4. Modalidades de Fraude y su descripción en el Código Penal Colombiano; 5. Herramientas de Detección, Consulta, Control y
Prevención; 6. Análisis e Investigación del Fraude - Ventas Irregulares: y 7. Dactiloscopia y Autenticidad de Documentos.
Mediante tales declaraciones Megaenlace acepta entender y comprometerse “a cumplir los procedimientos, políticas y prácticas vigentes establecidas por BellSouth Colombia S.A., para la prevención y detección del fraude y las ventas irregulares”. Y sobre todo acepta conocer “las acciones y sanciones administrativas, disciplinarias y contractuales aplicables por incumplimiento de los compromisos adquiridos.”
Ahora bien, en el documento Políticas de Fraude que obra a folio 461 y ss del Cuaderno de Pruebas No. 1 se delimita el alcance del mismo, y se define el concepto de fraude o irregularidad entendiendo como tales la “conducta irregular o de carácter delictivo ejecutada por personas que buscan acceder al servicio de telefonía celular con el fin de obtener un provecho económico, no cancelar la facturación generada por el consumo, ocultar su verdadera identidad o facilitar la comisión de diversas actividades ilícitas”.
Y enseguida se describen las herramientas utilizadas directamente por el empresario para detectar los fraudes o irregularidades y se advierte que en ellas “se realiza un proceso de investigación y análisis por parte de la Coordinación de Prevención de Bellsouth Colombia S.A., dentro de los cuales se menciona: verificación grafológica, y dactiloscópica, cruce de llamadas, verificación de datos y análisis del historial de la cuenta entre otros”. Las herramientas mencionadas fueron:
“Sistema CFMS: Software diseñado para generar alarmas cuando un usuario se excede en consumos preestablecidos, los cuales son parametrizados de acuerdo al plan tarifario y a su perfil de consumo.
“Home Page: Página ubicada en la intranet en la cual, diferentes áreas de la Compañía reportan inconsistencias o anomalías detectadas de los usuarios.
“Reclamos: Documentos recibidos en los CV&S a nivel nacional en los cuales, las personas manifiestan no reconocer líneas o cuentas a su nombre, o por haber tenido intención de comprar y no haber recibido nunca el equipo.”
En general, en dicho manual se contemplan una serie de circunstancias referidas exclusivamente al tema de los fraudes o irregularidades en las ventas y a las sanciones correspondientes. Este documento analizado frente a otras pruebas del expediente sobre el tema permite concluir al Tribunal que el agente aceptó desde la suscripción del contrato las políticas implementadas por el agenciado para prevenir, detectar, corregir y sancionar la ocurrencia de circunstancias que no le reportaban beneficio por ser fraudulentas o irregulares, asunto que tiene que ver con el tema de la diligencia y profesionalismo del agente al momento de realizar las ventas. Por ello no puede endilgarse incumplimiento o responsabilidad a Telefónica por la aplicación de las mencionadas políticas, pues por el contrario, de su efectividad dependía la obtención de beneficios para ambas partes. Téngase en cuenta que cuando el agente es diligente, selectivo y cuidadoso en la escogencia de la población a la que dirige su actividad de promoción y venta se disminuye la probabilidad de ocurrencia de hechos irregulares o fraudulentos por parte de los clientes, aspecto que redunda ciertamente en beneficio de ambos extremos negociales. También entiende el Tribunal que la aplicación de cualquier política de prevención de fraudes y aún la máxima diligencia del agente no exime al negocio de la ocurrencia de casos de ventas calificadas como fraudulentas o irregulares, pues partiendo de la base de que las partes actúan de buena fe en sus relaciones, tales hechos no dependen de ellas en todos los casos, pues es la variada sagacidad de los terceros la que rompe los esquemas de seguridad y prevención;
de ahí que le corresponda al empresario actualizar tales políticas y ofrecer a sus agentes toda la capacitación necesaria y poner a su disposición las herramientas para su control.
El Tribunal concluye que no se presentaron los incumplimientos alegados por Megaenlace en materia de descuentos, ya que éste fue un asunto que se previó en el contrato y que las estipulaciones que lo regulan no fueron atacadas en la demanda para restarles eficacia y, además, del estudio de su tenor literal no se evidencia ilegalidad alguna o notoria desventaja para el agente que, eventualmente, permitiera al Tribunal entrar a revisarlas. Si bien en tales disposiciones se imponen unas cargas al agente frente al desarrollo de la venta de bienes y servicios del agenciado, que de no atenderse ameritaban como sanción el descuento de sus comisiones en los montos igualmente previstos contractualmente, el pacto de tales cargas por parte del agenciado no se puede considerar como conducta abusiva, ni tampoco demuestran por sí mismas que hayan sido ideadas en detrimento directo del agente para propiciar el establecimiento de un desequilibrio en el contrato desde su misma suscripción. Esto por cuanto es normal que el empresario al momento de vincular a sus agentes a su negocio les imponga unos parámetros mínimos sobre la calidad de las ventas y sobre el cumplimiento de los procedimientos administrativos contractualmente a su cargo.
Por demás no encuentra el Tribunal prueba en el expediente sobre que Megaenlace, sociedad anónima reconocida profesionalmente en el mercado, hubiese sido forzada por algún medio por la Convocada a celebrar el contrato de agencia comercial y a aceptar su clausulado; no se encuentra tampoco prueba alguna de que la Convocante al momento de la suscripción del contrato hubiese protestado por la imposición de las cargas que se vienen comentando o que hubiese sido impelida abusiva e irremediablemente a aceptar éstas y sus modificaciones, lo que hubiese viciado eventualmente su consentimiento. El acervo probatorio informa, por el contrario, que Megaenlace voluntariamente se allanó a todos los términos del contrato de agencia, pues consideró que su participación en los negocios de la Convocada le podría arrojar importantes ingresos económicos, y durante la ejecución igualmente aceptó las modificaciones que se fueron implementando unilateralmente por Telefónica.
Respecto de otras pruebas que obran en el expediente, el Tribunal se refiere en especial a la declaración de la Gerente de Fraude de Telefónica Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxx, rendida el 27 de febrero de 2008, quien hizo una exposición detallada sobre la mencionada política de fraude, el conocimiento que de ella tenían los agentes, las herramientas puestas a su disposición para detectarlo, la aplicación de las sanciones de descuento correspondientes y la posibilidad de objetar las liquidaciones en varios momentos, lo cual describió así:
“(…) Después entra lo que les expliqué aquí en liquidación temporal, la liquidación temporal es donde nosotros vemos el total del fraude aplicamos todos los filtros del proceso, y sacamos un valor este valor se lo informamos a los agentes comerciales incluso les informamos todo el valor del fraude, pero hay una columna dentro del archivo que se llama tipo y hay (sic) ponemos DES que significa caso a descontar o NO DES que significa no descontar, esto se llama liquidación temporal aquí estos son los casos de fraudes pero todavía no se los hemos descontado a los agentes.
“Aquí entra todo el proceso de objeciones en donde los agentes pueden decirnos, este cliente no es fraude por esta razón si es estudiémoslo y al fin sacamos un archivo definitivo entonces viene todo el tema de objeciones, en proceso de objeciones donde nosotros también les respondemos vía mail o vía Extranet porque los agentes pueden objetar usando la Extranet que es el medio de comunicación oficial o usando el mail o nosotros aceptamos observaciones por ambas vías.
“Este proceso de objeciones pues se va y después si viene la liquidación definitiva en donde también se la informo por Xxxxxxxx y se la informo por mail está y está, las objeciones se las respondo vía mail las suspensiones se les publica en Extranet y la facturación devuelta se les manda por mail ellos si conocen”.
Y sobre cuál era el momento en que se aplicaba efectivamente el respectivo descuento al agente en los casos de fraude manifestó:
“(…) Todo, desde la primera alarma que era en este caso lo que informaba a los agentes todos los casos de facturación devuelta, hasta el tema de objeciones el agente comercial le había ido informando y él hubiera podido estar aclarando esas situaciones, sin haberle descontado ni un solo peso al agente comercial por estos conceptos, en la última etapa que es definitiva aquí lo que yo hago es decirle señor agente tal como le indique en la liquidación temporal, tal como usted les mando unas objeciones procedentes o no procedentes a una operación en donde resto lo que haya sido procedente el total le dio una liquidación definitiva tal, se la informo hoy le digo que está va ser aplicada en el pago 2 o 3 días según el plazo de pago.
“Si después de esta liquidación definitiva el agente encontraba que tenía igual alguna objeción sobre un caso ya descontado, igual podía objetar a pesar de que ya se le había descontado se le devolvía lo descontado en caso de que procediera.”
En cuanto a la frecuencia de las objeciones de Megaenlace esta testigo informó que precisamente no era éste de los agentes que mayor proactividad ejerciera para aclarar los casos reportados, según se había pactado en el contrato:
“(…) hay agentes con los que tengo mucho mayor contacto porque me piden cita van a mi oficina hablemos de éste tema, pues miremos como analizamos esta situación, pero particularmente Megaenlace no recuerdo nunca que me haya ido a mí oficina hablar de éste tema, pero sí recuerdo por ejemplo mails obviamente que se le envía con la información, mails o reclamaciones sugestiones que ellos nos enviaban bien por mails o por los canales designados oficial de comunicación entre la compañía y los agentes comerciales como es la Extranet, Megaenlace aún recuerdo de que haya ido a mi oficina nunca como sí tengo recuerdo de los otros agentes, pero digamos comunicaciones vía mails o a través de estos medios electrónicos sí.
“XX. XXXXXXX: Y hubo muchas reclamaciones de Megaenlace en relación con la liquidación de comisiones y la determinación de deducciones por fraude o fue más bien algo esporádico?
“XXX. XXXXXXXXXXX: Hay agentes que son mucho más activos en la relación de objetar un caso, de mandar a revisar un caso de aportar pruebas para decir que es fraude o no es fraude, Megaenlace…era un agente pues normal no se destacaba ni porque no apareciera ni porque apareciera mucho, era normal y frente al tema del Finiquito del contrato del 2006, estaba revisando ahora las cifras de objeciones de Megaenlace como agente y tuvo un nivel objeciones del 8, tuvo 99 casos de fraude reportados en el Finiquito y objeto 23 casos de ellos.”
En consideración a que en la demanda y en los alegatos de Megaenlace se menciona que en el tema de fraudes se confundían los casos ciertamente constitutivos de conductas fraudulentas con problemas xx xxxx de los usuarios y en general con problemas de cartera, se aclaró en esa declaración que:
“(…), la única área de la compañía que puede hacer descuentos a los agentes comerciales que sean penalizadle (sic) una comisión es gerencia de fraude, y yo no reporto casos de cartera para ser descontados de los agentes, cuando yo reporto un caso para ser descontado es porque mis procesos me han indicado que es fraude, o que son suplantación de identidad, hablando en un universo más pequeño que el fraude.
“DR. SÁCHICA: El problema de clientes morosos es un tema de fraude?
“XXX. XXXXXXXXXXX: No.”
Para el Tribunal quedó claro que el tema del descuento de las comisiones del agente, si bien aparentemente se manejó en la ejecución contractual de manera general como descuentos por fraude, comprendía diferentes circunstancias que se diferenciaron al momento de aplicar las sanciones correspondientes, es decir, una cosa eran los descuentos por ventas fraudulentas propiamente dichas y otra los descuentos por las ventas sin la permanencia mínima del suscriptor, o por no cumplir con los consumos exigidos a éste, o por no haberse legalizado la venta ante Telefónica o por el uso inadecuado de las herramientas puestas a disposición del agente, de lo cual da cuenta el dictamen financiero.
Concluida la declaración de la Gerente de Fraude el Tribunal le solicitó aportar para el expediente una serie de documentos, soporte de las afirmaciones realizadas en audiencia, concretamente referidas a Megaenlace, que envió en medio físico y magnético con comunicación de 10 xx xxxxx siguiente, los cuales se agregaron al Cuaderno de Pruebas No. 7 y se refieren exclusivamente a las reclamaciones y objeciones presentadas por la Convocante en los temas relativos a fraudes. El apoderado de la Parte Convocante con memorial de 14 xx xxxx de 2008 se pronunció sobre tales documentos, y de manera general expuso que “Se trata de documentación producida con motivo y para efectos de la presente actuación, o que al menos jamás fue conocida ni facilitada ni remitida a Megaenlace para que fuese materia de análisis y derecho de réplica de parte de ésta, de tal manera que no formó parte de la documentación asociada a la ejecución del contrato materia de la presente controversia”.
Para el Tribunal la antedicha manifestación del apoderado de la Convocante no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la información aportada por la testigo, pues tales observaciones no fueron planteadas como tacha en los términos del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se planteó oposición a su incorporación al expediente; solamente se afirma que fueron preparados para el proceso o que al menos no fueron conocidos por el agente. Por lo expuesto el Tribunal considera que no existe consideración legal que impida tener en cuenta la referida documentación, además porque de su examen se observa coincidencia con otras pruebas obrantes en el proceso, principalmente con el dictamen pericial financiero, contable y de auditoría lo cual no obsta para que el Tribunal examine dicha documentación con la discreción y el celo probatorio que ameritan los documentos producidos y aportados por una parte.
Del examen de los documentos cuestionados se puede extraer información sobre el contenido de las herramientas de detección de fraudes, la gestión de Megaenlace respecto de los demás agentes, el histórico de descuentos y los valores contenidos en el denominado finiquito. Considera el Tribunal que esta información aportada por la testigo no es determinante para resolver el tema de los descuentos por fraude y otras penalizaciones, por cuanto es principalmente el contenido del contrato, los documentos relacionados con éste y la información del dictamen pericial la base sobre la que ha fundamentado su decisión.
Respecto de las excepciones formuladas por la Convocada, advierte el Tribunal que se planteó como tal la caducidad de la posibilidad de objetar los descuentos, amparada para ello en la cláusula contractual referida a la remuneración, según la cual de no presentarse objeciones a las liquidaciones éstas quedarían en firme, por lo que el agente renunciaba a la posibilidad de alegarlas posteriormente. Sobre el particular considera el Tribunal que le asiste razón a la Convocada respecto de los descuentos que no fueron objetados y que su antigüedad hubiese superado un año desde su aplicación en la liquidación definitiva. En cuanto a los demás casos de descuento, donde se haya presentado objeción, las partes a solicitud del agente
debieron agotar igualmente el mecanismo contractual de reunirse para propender de buena fe a su aclaración, lo que se ha demostrado que ocurrió y de hecho se reversaron algunos descuentos incluidos en el finiquito.
De otra parte, considera el Tribunal que no puede prosperar la pretensión referida a los supuestos incumplimientos de Telefónica derivados del hecho de que ésta hubiese previsto contractualmente unas circunstancias que no le reportaban utilidad, hubiese contemplado unas sanciones por su ocurrencia y las hubiese aplicado en la ejecución contractual, pues ello implicaría para Megaenlace ir en contra de sus propios actos, es decir contra la propia conducta del agente que durante el contrato aceptó las condiciones del mismo y soportó sin queja, en casi todos los casos, los descuentos aplicados, quizás por entender que éstos se generaban por circunstancias de normal ocurrencia en el mercado de la TMC; con base en estas consideraciones igualmente se declarará próspera la excepción de “Comportamiento contrario a sus propios actos”.
Finalmente, si se tiene en cuenta el monto de las comisiones facturadas por Megaenlace durante toda la ejecución del contrato por valor superior a los $1.750 millones de pesos, según informa el perito, comparado con el valor de los descuentos aplicados por Telefónica por $69’756.517, se encuentra que la incidencia de éstos en los ingresos es del 4% aproximadamente, lo cual demuestra que en una operación tan importante de agenciamiento, con unos volúmenes de ventas superiores a los $3.500 millones de pesos y con la cuantía de comisiones señalada, la afectación que los descuentos llegaron a producir en los ingresos esperados del agente no fue de tal magnitud que, contrario a lo afirmado en la demanda, hubiere impedido que la convocante “percibiera oportuna, equilibrada y razonablemente su contraprestación, llevándola finalmente a una situación de iliquidez que determinó la cesación de la actividad comercial de MEGA@ENLACE” (Pretensión 3.).
En síntesis, del análisis del acervo probatorio no se encuentran acreditados los incumplimientos endilgados por la Convocante a Telefónica en lo que se refiere al tema de los descuentos, pues correspondiéndole la carga de la prueba no demostró, como debía, que ésta no le hubiera pagado determinadas comisiones a las que tenía derecho por activación de líneas, o que hubiera al menos retardado su pago, o que no le hubiera pagado ciertos bonos de permanencia, o que se hubiesen aplicado descuentos injustificados o distintos a los convenidos contractualmente. Tampoco probó que hubiese objetado todos los descuentos que le fueron ciertamente aplicados en la ejecución contractual y en los casos en que sí objetó, específicamente en lo referido al finiquito, no acreditó que éstos se apartaran de lo convenido en el contrato. Por todo lo ampliamente expuesto, el Tribunal no accederá a las pretensiones declarativas 2. y 3. en lo referido al tema de los descuentos y a su consecuenciales de condena 1 y 3.
C.3.- EXTINCIÓN ABUSIVA DEL CONTRATO C-0291-04 - ACTA DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
Solicita la Convocante en la pretensión cuarta de la demanda lo siguiente:
“4. Que se declare que TELEFONICA MÓVILES, (…) pretendió extinguir abusivamente la relación que sostuvo con MEGAENLACE (…) mediante el otorgamiento de un documento denominado “ACTA DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Nº C-0291-04, documento que no fue ni aceptado ni suscrito por MEGA@ENLACE (…).”
Y al respecto afirma en la pretensión en cita:
“(i) TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. redactó y además propuso a MEGA@ENLACE el texto de dos modelos de la denominada ACTA DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Nº C-0291-04, (…). Como allí
se aprecia claramente, TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. generó los que a su exclusivo y soberano juicio eran los saldos de la relación hasta ese momento, estableciendo de paso toda una variedad de deducciones lesivas para MEGA@ENLACE, y además difiriendo el pago de la cesantía comercial mediante un sistema de cuotas verdaderamente abusivo y por además contrario no sólo a la ley comercial que regula la materia, sino a lo dispuesto en el propio contrato que se pretendía liquidar, tal como expresamente lo dispone la “Cláusula Quinta”.- Prestación mercantil especial”.
“(ii) (…) TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. sujetó la celebración de un nuevo contrato de agencia comercial al otorgamiento y formalización del ACTA DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Nº C-0291-04, según lo indica
expresamente los propios proyectos del acta, (…)”,
“(iii) MEGA@ENLACE, (…) rechazó categóricamente los proyectos de actas (…), de tal manera que se trata, como adelante se pedirá de una relación jurídica que debe ser en derecho terminada y de contera liquidarse en exclusiva por la jurisdicción arbitral, (…). Así, resulta transparente que el móvil esencial del documento denominado ACTA DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Nº C-0291-04 no fue precisamente el de cuestionar la existencia de un derecho discutido judicialmente, ni la de precaver la de un litigio eventual, como tampoco la de asumir TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. algún tipo de sacrificio distinto de imponer a MEGA@ENLACE una situación específica del interés institucional y exclusivo de la convocada, asociado a sus políticas contractuales.”
En relación con la referida Acta de Terminación y liquidación del Contrato C-0291- 04 se destacan las siguientes pruebas que obran en el expediente:
- De conformidad con las declaraciones recibidas dentro del proceso, Telefónica envió a Megaenlace un documento denominado “Acta de Terminación y Liquidación del Contrato C-0291-04”77 que debía ser suscrito por las partes, en virtud del cual daban por terminado de común acuerdo el contrato C-0291-04 y procedían a liquidarlo, arrojando un saldo a favor de Megaenlace de $96.318.146, que Telefónica pagaría en tres contados, el primero en noviembre de 2006, el segundo en abril de 2007 y el tercero en mayo de 2008.
Específicamente, en cuanto a la terminación del contrato C-0291-04 y la suscripción de un nuevo contrato, la referida acta dispone:
“Cuarto.- Que en virtud de lo anterior, las partes de común acuerdo han celebrado un nuevo contrato de agencia comercial, cuya vigencia empieza a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil seis (2006), por lo que en consecuencia, convienen en terminar y liquidar por mutuo acuerdo, a partir del treinta (30) de septiembre de dos mil seis (2006), el contrato de Agencia Mercantil No. C-291-04, sus modificaciones, anexos y las relaciones jurídicas entre las partes.”
- Mediante comunicación de fecha 28 de septiembre de 200678, recibida el 29 de septiembre por Telefónica, Megaenlace presentó observaciones al proyecto de Acta de Terminación y Liquidación del Contrato C-0291-04 al señalar:
“Conforme al numeral cuarto del acta de liquidación, se establece que: “las partes de común acuerdo han celebrado un nuevo contrato de agencia comercial”. Sin
77 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 342 a 345.
78 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 347 a 348.
embargo, resulta claro que dicho contrato, no puede tener vigencia hasta tanto no sea liquidado en forma completa, el contrato de agencia que actualmente rige.
“Así entonces, hasta tanto no sea suscrita el acta de terminación del contrato C- 291-04, es claro que no puede empezar a regir una nueva relación contractual.”
En concordancia con lo anterior, en la misma comunicación Megaenlace le expresó a Telefónica su desacuerdo en cuanto a la liquidación que se había realizado en el texto del acta, debido a la ausencia de soportes de los descuentos plasmados en ella y por la falta de respuesta por parte de Telefónica frente a las reclamaciones presentadas por Megaenlace respecto de los incumplimientos de las condiciones de apertura del CV&S de Salitre Plaza. Finalmente, Megaenlace se opuso a que el saldo a su favor que arrojaba la liquidación le fuera pagado de manera diferida y no de forma completa al momento de la terminación del contrato.
- Posteriormente, con comunicación de fecha 31 de octubre de 200679, Megaenlace reitera sus reclamos anteriores, solicitando, además, aclaración de ciertos aspectos incluidos en el Acta de Terminación y Liquidación del Contrato, como los atinentes al monto de la cesantía comercial; el tema de “fraudes”; la falta de reconocimiento de comisiones sobre ventas realizadas para efectos de la cesantía comercial; y respecto de las pérdidas del proyecto “Ciudad Tomada”.
Al final de la comunicación, Megaenlace expresó: “Tal como se puede observar en la comunicación anteriormente mencionada y la presente, Xxxxxxxxxx.XXX S.A. muy a pesar de la participación activa de absolutamente todas las actividades y sus estrategias comerciales nunca recibió una contribución económica que compense las significativas pérdidas ocasionadas hasta la fecha en virtud del desarrollo del contrato firmado el 09 xx Xxxxxx de 2004 y vigente hasta la aclaración de lo enunciado aquí entre otros.”
- Con comunicación de fecha 29 de noviembre de 200680, Megaenlace nuevamente le manifiesta a Telefónica que:
“Notamos en los últimos días la insistencia de parte de ustedes para la aceptación del documento denominado “Finiquito”, al respecto queremos hacerles las siguientes precisiones:
“- Falta respuesta por parte de ustedes de las comunicaciones fechadas en Septiembre 29 de 2006 y Octubre 31 de 2006 (…).”
Nuevamente, en esta comunicación Megaenlace se refiere al tema de “fraudes” y solicita de Telefónica explicaciones sobre el rechazo de ésta a las objeciones formuladas por la primera y el envío del nuevo corte de fraudes. Igualmente, le recuerda sobre las “enormes pérdidas” para Megaenlace desde el inicio de su relación como agente comercial, frente a lo cual afirma: “(…) les recordamos que debido a las enormes pérdidas arrojadas por Megaenlace Net S.A. desde su inicio en Octubre de 2004 como agente comercial de Movistar, las cuales ascienden a
$700.000.000.oo (Setecientos millones de pesos) nos vemos en la imperiosa necesidad de proceder a su liquidación e iniciar el aprovechamiento de su infraestructura mediante la organización de un nuevo esquema que nos permita focalizarnos exclusivamente en la comercialización de planes corporativos para el sector Pyme.
“Esperamos una ágil y definitiva respuesta a lo expuesto anteriormente.”
79 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 363 a 364.
80 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 378 a 379.
- Finalmente, en comunicación de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 000000 (xxxxx aclarar que no se encuentra firmada por el remitente ni con constancia de recibo por parte de Telefónica) Megaenlace expresa a Telefónica que:
“- En primer lugar Megaenlace no ha firmado el finiquito por varias razones una de ellas, es por que los fraudes del finiquito que van hasta el mes xx Xxxxxx, no han sido aclarados por parte de Movistar en su totalidad, según comunicados enviados en Septiembre 29, Octubre 31 y Noviembre 29 de 2006, con radicados 072700,
068341 y 070827.
“- Por otra parte, Megaenlace solicitó a Movistar el próximo corte de fraudes (…) y sobre el cual la única respuesta verbal es “No entregaremos el reporte de fraudes sino hasta el mes de Enero, porque no podemos perder la temporada.
“Como se da cuenta las razones dadas al señor Xxxxx España Xxxxxx no tienen ningún fundamento, y lo que se genera en toda la fuerza de ventas es desconfianza hacia el agente.
“Por esta razón solicito a ustedes dar una respuesta aclarando a nuestra fuerza de ventas la situación real en que se encuentra Megaenlace en lo anteriormente expuesto.”
El examen de la prueba documental aportada por la Parte Convocante, abundante, por cierto, lleva al Tribunal a la convicción contraria a lo por ella pretendido, que la diferencia se centra no en la terminación del contrato C-0291-04, sino en los términos de su liquidación, pues las observaciones están relacionadas con los descuentos por fraudes, liquidación de las comisiones, etc.
Por consiguiente, no es posible afirmar que por el hecho de que Telefónica haya pretendido liquidar las prestaciones económicas entre las partes a través de un acta de liquidación del contrato, por ello hubiera abusado de sus derechos o de su posición contractual. Se destaca que precisamente Megaenlace se opuso a firmar la referida acta, correspondiéndole a este Tribunal resolver las diferencias que separan a las partes en cuanto a las condiciones económicas en ella consignadas.
Por tanto, se trató del allanamiento de la conducta adoptada por la Convocada, quien, al manifestar su propósito de modificar los términos de las relaciones contractuales con sus agentes, recibió, por parte de la Convocante, únicamente su disentimiento en cuanto al contenido económico del documento denominado “Acta de Terminación y Liquidación del Contrato No C – 0291–04”. Criterio que se reafirma en el interrogatorio del representante legal de MEGAENLACE, al responder la pregunta 17, y señalar: “(…) Porque nosotros no estuvimos de acuerdo con el finiquito, debido a que nunca nos dieron respuestas sobre los fraudes que no estábamos de acuerdo y por decisión de junta directiva adoptamos no firmar el finiquito.”.
Por ello, encuentra el Tribunal que la Convocante tuvo la oportunidad de disentir de los términos económicos de la liquidación del contrato plasmados en el acta en cuestión.
Así las cosas, para el Tribunal, contrario a lo afirmado por la Parte Convocante, la relación contractual que venia rigiendo entre las partes, no se pretendió extinguir abusivamente con el acta de liquidación propuesta por Telefónica.
Por las razones expuestas, el Tribunal habrá de rechazar la pretensión cuarta declarativa de la demanda principal presentada por Megaenlace.
81 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 384.
C.4.- SUSPENSIÓN O TERMINACIÓN DEL CONTRATO C-0291-04
Solicita la Parte Convocante en la pretensión sexta declarativa de la demanda “6. Que se declare que la relación contractual de agencia comercial sostenida entre las partes se encuentra en derecho suspendida, correspondiendo en consecuencia al Tribunal en virtud de la presente pretensión declararla legalmente terminada en el laudo arbitral, por el incumplimiento de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. de sus obligaciones contractuales y por sus acciones y omisiones que afectaron gravemente los intereses de MEGA@ENLACE.”
En la pretensión séptima declarativa de la demanda solicita la Convocante “Que se declare que le asiste a MEGA@ENLACE el derecho a exigir, según el régimen de la responsabilidad contractual y en el contexto preciso de contrato de agencia comercial el pago de todas las indemnizaciones y prestaciones establecidas por la ley para el evento en que, sin mediar justa causa, el empresario haya dado lugar por con su propia culpa contractual a la terminación del contrato.”
Adicionalmente, en la pretensión novena declarativa solicita “Que declare el Tribunal, por tratarse de un contrato de agencia comercial y atendiendo particularmente a las circunstancias de modo y tiempo en que ha tenido lugar la imposibilidad fáctica de ejecución del contrato, y consecuencialmente su suspensión, imputables todas ellas a la propia culpa y conducta contractual de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. sin mediar justa causa, que MEGA@ENLACE tiene derecho a la prestación establecida en el inciso 2º del artículo 1.324 del Código de Comercio.”
Finalmente en la pretensión quinta de condena de la demanda principal solicita “Que se le condene a pagar a favor de MEGA@ENLACE, por haberse tratado de un contrato de agencia comercial, la prestación establecida en el inciso 2º del artículo 1.324 del Código de Comercio, en el contexto de las circunstancias de modo y tiempo en que se desencadenó la terminación que se ha pedido del contrato al Tribunal, en los términos de las pretensiones principales declarativas segunda y tercera anteriores.”
Por su parte, la Convocada bajo la excepción denominada “Terminación del contrato C-0291-04” sostiene que: “Contrario a lo que se afirma bajo los hechos y pretensiones de la demanda, el agente demandante aceptó la terminación del contrato C-0291 de 04, suscribiendo un nuevo contrato, y aceptando las condiciones establecidas bajo este, con lo cual descartó adelantar un proceso judicial de reclamación sobre condiciones contractuales similares a las nuevas que aceptaba.”
En el mismo sentido, en la demanda de reconvención afirma la Convocada:
“3.13. De otra parte se tiene que debido (sic) ingentes esfuerzos de Telefónica, destinados a incrementar la red comercial, contando con la aceptación de todos los agentes comerciales (56) que operaban con telefónica en ese momento, en junio de 2006 se acordó dar por terminados los contratos de agencia comercial vigentes a la fecha, y sustituirlos por otros nuevos que estipulaban ajustes relacionados con la política de descuentos, la liberación de las zonas de operación, incentivos para la captación de buenos clientes y el pago anticipado de la cesantía.”
“3.14. De acuerdo a lo anterior, Xxx@xxxxxx en calidad de Agente y Telefónica suscribieron el Contrato de Agencia Comercial No. C-0777-06, que establecía de forma general condiciones similares a las establecidas en el Contrato C-0291-04, salvo las modificaciones señaladas en el numeral anterior.”
Por el contrario, observa el Tribunal que la Parte Convocante desconoce la existencia de relación contractual distinta a la identificada con el No. C–0291-04, con una vigencia según ella entre el 9 xx xxxxxx de 2004 y el 2 xx xxxx de 2007.
En efecto, en la contestación a la demanda de reconvención, la reconvenida, al referirse al hecho 3.14, expresó:
“Respuesta: No es cierto como está planteado. La relación contractual señalada por el apoderado en la realidad material jamás se ejecutó por las siguientes razones: (i) Jamás se liquidó el contrato C-0291-04. (ii) En relación con este mismo contrato jamás se extendió ningún acta de terminación ni transacción, a pesar de los ingentes esfuerzos de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. por obtenerla.
(iii) Nunca se otorgaron las pólizas de garantía exigidas en la cláusula décima segunda del contrato C–0777-06, (iv) MEG@ENLACE manifestó de todas las formas posibles su desacuerdo con los términos del nuevo contrato hasta tanto no quedaran absolutamente esclarecidos y liquidados los efectos, alcances y prestaciones recíprocas del contrato C-0291-04, hecho que a la fecha no se ha producido todavía.”
En consideración a lo anterior, procede el Tribunal a analizar si efectivamente el contrato C-0291-04 terminó como consecuencia de la suscripción del contrato C- 0777-06:
Respecto de la suscripción del referido contrato C-0777-06, se refirió el señor Xxxxxxx Xxxxx, representante legal de Megaenlace, al responder la pregunta 17 de su interrogatorio, en los siguientes términos.
“(…) Pregunta No.17. Diga como es cierto sí o no, que Megaenlace suscribió el contrato C777 de 2006?
“XX. XXXXX: El contrato C777 de 2006, el nuevo esquema de agentes comerciales sí lo suscribió, para que ese contrato operara era necesario finiquitar el anterior cosa que nunca se dio, porque nosotros no estuvimos de acuerdo con el finiquito, debido a que nunca nos dieron respuestas sobre los fraudes que no estábamos de acuerdo y por decisión de junta directiva adoptamos no firmar el finiquito.” (Subrayado fuera del texto)
“XX. XXXXXXX: El contrato se firmó pero nunca entró en ejecución?
“XX. XXXXX: Nunca entró en ejecución.”
De la respuesta anterior surge para el Tribunal, la convicción de que Megaenlace como ente corporativo discrepó únicamente de los términos de liquidación del contrato C-0291-04, pues desarrolló el procedimiento estatutario para obtener la autorización que condujo a la firma del nuevo contrato, como consta en el acta numero 7 de la reunión extraordinaria de su Junta Directiva, celebrada el 00 xx xxxxx xxx 0000, xxxx copia obra en el proceso, en la cual se lee:
“3. Autorización al Gerente General para firmar nuevo contrato con Telefónica Móviles Colombia S.A. Terminación y liquidación del contrato anterior suscrito por Telefónica Móviles Colombia S.A.
“Tomó la palabra el Gerente General de la sociedad Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, y con el nuevo contrato de Telefónica Móviles Colombia S.A. en mano presentó la viabilidad del nuevo esquema mostrado por Movistar, solicitando así aprobación para firmar el nuevo contrato suscrito con Telefónica Móviles Colombia S.A., y dar por terminado y liquidar el contrato anterior suscrito con Telefónica Móviles Colombia S.A.
“4. Una vez escuchado, analizado y discutido el nuevo contrato por los participantes, estos aprueban por unanimidad autorizar al Gerente General para firmar nuevo contrato con Telefónica Móviles Colombia S.A. Terminación y liquidación del contrato anterior.”82
Respecto del acta, el testigo Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, quien se desempeñaba como gerente del “área legal del negocio móvil”, afirmó en su declaración ante la siguiente pregunta:
“XX. XXXXXXX: Xxxx después de las conversaciones que usted nos ha narrado, una autorización de la junta de Megaenlace a su representante legal para que suscribiera los 2 documentos, vale decir, el acta de liquidación del anterior y el nuevo el contrato?
“XX. XXXXXXXXX: Sí señor, tal cual.
“XX. XXXXXXX: Sin embargo eso no ocurrió?
“XX. XXXXXXXXX: La liquidación no ocurrió, la firma del contrato sí, por eso nos remitieron el contrato con el extracto del acta.” (Subrayado fuera del texto)
Lo anterior se corrobora con lo expresado en el acta de la asamblea ordinaria de accionistas de Megaenlace, celebrada el 31 xx xxxxx de 2007, y en el informe del gerente a los accionistas, el cual señala:
“Nuestra empresa fue utilizada por “Movistar” en razón a que con falsas promesas y en la posición dominante de ésta, suscribimos un nuevo contrato sin que se hubiese dado por terminado el anterior, debido a que “Movistar” mediante escrito hizo ofrecimiento para el pago y liquidación del contrato anterior en un periodo superior a ocho (8) meses, situación que no fue aceptada por nuestra compañía, quedando nosotros en espera de nuevo pronunciamiento de “Movistar”.”83
De lo anterior, considera el Tribunal queda claro que efectivamente el contrato C- 0777-06 sí fue suscrito por Megaenlace; sin embargo, como se vio en el capítulo anterior, antes de que entrara en vigencia, es decir, antes del 1º de octubre de 2006, Megaenlace de forma clara y expresa le manifestó a Telefónica que el nuevo contrato no entraría en vigencia hasta que no se definieran las cuentas de la liquidación final del contrato C-0291-04 y hasta que no se le diera respuesta a las objeciones y demás aspectos cuestionados por Megaenlace.
Con lo anterior Megaenlace pretende establecer condiciones unilaterales para la entrada en vigencia del referido contrato. Sin embargo, advierte el Tribunal, que el contrato C-0777-04 que obra en el expediente, no contiene ninguna estipulación que condicione la entrada en vigencia del mismo a la liquidación definitiva del contrato C-0291-04 o de cualquier otra relación contractual anterior. Respecto de su vigencia la cláusula Novena consagra lo siguiente:
“Cláusula Novena. Término.- El término de duración inicial del presente contrato irá desde el primero (01) de octubre de 2006 y se extenderá hasta el treinta (30) de septiembre de 2008; además, será prorrogable automáticamente por periodos sucesivos de dos (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del período inmediatamente anterior, a menos que una de las partes avise a la otra por escrito, con una anticipación no menor de tres (3) meses, su decisión de no prorrogarlo.”
Adicionalmente, la cláusula 13.11 establece:
82 Cuaderno de Pruebas No. 3, Folio 233.
83 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folio 366.
“13.11. Alcance del Contrato.- El presente contrato constituye el acuerdo único y total entre las partes en relación con el objeto contratado y prevalece sobre cualquier propuesta verbal o escrita, sobre toda negociación previa y sobre todas las demás comunicaciones entre las partes con respecto al objeto del contrato. Asimismo, sustituye y deja sin efecto cualquier otro contrato con el mismo objeto celebrado verbalmente o por escrito por Telefónica Móviles con el Agente.”
La abundante prueba documental reseñada confirma la terminación del contrato C- 0291-04 y la suscripción del nuevo contrato, distinguido con el número C-0777-06.
Por ello, reafirma el Tribunal que la Convocante disentía de los términos económicos de la liquidación, mas no, de su finalización, se allanó a esta; de ahí, que firmó el segundo contrato que producía ese efecto a términos de su cláusula 13.11; pues no existe en el proceso manifestación alguna de parte de Megaenlace que cuestione la terminación del contrato, seguramente, así lo entiende el Tribunal, porque la relación jurídica entre las partes se prolongaba en el nuevo contrato84.
Por otra parte, encuentra el Tribunal que el contrato C-0777-06 no solo se firmó sino también se ejecutó, como pasa a explicarse.
El contrato C-0777-06 contiene una modificación al régimen de pago de la cesantía comercial establecido originalmente en el contrato C-0291-04, en el sentido de que ésta será pagada por Telefónica a Megaenlace de forma anticipada (mensualmente) y no a la terminación de la relación contractual como estaba previsto en el contrato C-0291-04. En este sentido establece la cláusula 5.1. del contrato C-0777-06 lo siguiente:
“5.1. Prestación mercantil especial.- A la terminación del presente contrato, el Agente tendrá derecho a que Telefónica Móviles le pague una suma equivalente a la doceava (1/12) parte del promedio de la remuneración recibida de conformidad con el Anexo de Remuneración, en los últimos tres (3) años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere inferior.
“(…)
“Parágrafo Segundo. No obstante que las partes entienden que la prestación a que se refiere la presente cláusula debe ser satisfecha luego de terminado el contrato suscrito, obrando de buena fe y en ejercicio de su libertad de configuración negocial, las partes han acordado que dicha obligación será atendida por Telefónica Xxxxxxx, efectuando su pago anticipado, en forma mensual. Este pago anticipado tendrá un efecto extintivo total o parcial, según que, al finalizar el contrato, el monto de esta prestación especial, después de haber sido cuantificado
84 Sobre el allanamiento, la Corte Suprema de Justicia en xxxxxxxxx xx xxxxxxx 00 de 1995, M.P. Doctor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, señalo:
“No obstante, el mismo artículo 1058 en cita, establece las circunstancias que conducen a que la reticencia o la inexactitud no operen. Ellas son: a) Cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer antes de celebrarse el contrato los hechos o circunstancias que versan sobre los vicios de la declaración, caso en el cual no puede alegar nulidad relativa del contrato como tampoco pretender la reducción de su obligación, porque si la aseguradora ha conocido la realidad y acepta asumir el riesgo, no ha sufrido engaño, (…) y b) cuando después de celebrado el contrato la aseguradora tiene conocimiento de la reticencia o la inexactitud en que incurrió el tomador y guarda silencio, se entiende que lo allana, lo acepta, evento en el que tampoco puede alegar la nulidad del negocio jurídico, pues lo lógico es que tan pronto conozca las circunstancias que la indujeron al error no esté dispuesta a mantener el contrato y tome las medidas del caso, pero no que nada diga y se espere a que se dé el siniestro para llegar la reticencia o la inexactitud, porque, como quedó dicho, con su silencio allano el vicio.” (Subrayado fuera del texto)
en los términos previstos, resulte ser igual o mayor a la sumatoria de los pagos anticipados efectuados.”
Respecto del pago de forma anticipada de la cesantía comercial obran en el expediente las pruebas que pasan a reseñarse, en relación con los siguientes meses:
Octubre 2006:
- Factura No. 0500 expedida por Megaenlace a Telefónica de diciembre 20 de 200685 correspondiente a “PAGO ANTICIPADO CESANTÍA COMERCIAL LIQUIDACIÓN OCTUBRE-06” por valor de $3.308.795.
Noviembre 2006:
- Comunicación de fecha 22 de enero de 200786 dirigida por Telefónica a Megaenlace, mediante la cual, de acuerdo con la “cláusula 5ª.- parágrafo 2º” del contrato suscrito entre las partes, remite la “(…) información pertinente, para la presentación de la factura por concepto de pago anticipado Cesantía Comercial”, correspondiente al mes de noviembre de 2006, por valor de
$1.365.696.
- Factura No. 0509 expedida por Megaenlace a Telefónica de enero 24 de 200787 correspondiente a “PAGO ANTICIPADO CESANTÍA COMERCIAL LIQUIDACIÓN NOVIEMBRE-06” por valor de $1.365.696.
Diciembre de 2006:
- Comunicación de fecha 22 de febrero de 200788 dirigida por Telefónica a Megaenlace, mediante la cual, de acuerdo con la “cláusula 5ª.- parágrafo 2º” del contrato suscrito entre las partes, remite la “(…) información pertinente, para la presentación de la factura por concepto de pago anticipado Cesantía Comercial”, correspondiente al mes de diciembre de 2006, por valor de
$5.309.020.
- Factura No. 0521 expedida por Megaenlace a Telefónica de febrero 27 de 200789 correspondiente a “PAGO ANTICIPADO CESANTÍA COMERCIAL LIQUIDACIÓN DICIEMBRE-06” por valor de $5.309.020.
Enero de 2007:
- Comunicación de fecha 22 xx xxxxx de 200790 dirigida por Telefónica a Megaenlace, mediante la cual, de acuerdo con la “cláusula 5ª.- parágrafo 2º” del contrato suscrito entre las partes, remite la “(…) información pertinente, para la presentación de la factura por concepto de pago anticipado Cesantía Comercial”, correspondiente al mes de enero de 2007, por valor de
$755.482.
- Factura No. 0525 expedida por Megaenlace a Telefónica xx xxxxx 22 de 200791 correspondiente a “PAGO ANTICIPADO CESANTÍA COMERCIAL LIQUIDACIÓN ENERO-07” por valor de $755.482.
Marzo de 2007:
85 Anexo del dictamen pericial contable, financiero y de auditoría. 86 Anexo del dictamen pericial contable, financiero y de auditoría. 87 Anexo del dictamen pericial contable, financiero y de auditoría. 88 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 493.
89 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 466.
90 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 491.
91 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 490.
- Comunicación de fecha 22 xx xxxx de 200792 dirigida por Telefónica a Megaenlace, mediante la cual, de acuerdo con la “cláusula 5ª.- parágrafo 2º” del contrato suscrito entre las partes, remite la “(…) información pertinente, para la presentación de la factura por concepto de pago anticipado Cesantía Comercial”, correspondiente al mes xx xxxxx de 2007, por valor de
$150.823
- Factura No. 0539 expedida por Megaenlace a Telefónica xx xxxx 24 de 200793 correspondiente a “Cesantía Comercial Liquidación Marzo de 2007” por valor de $150.823.
Abril de 2007:
- Comunicación de fecha 20 xx xxxxx de 200794 dirigida por Telefónica a Megaenlace, mediante la cual, de acuerdo con la “cláusula 5ª.- parágrafo 2º” del contrato suscrito entre las partes, remite la “(…) información pertinente, para la presentación de la factura por concepto de pago anticipado Cesantía Comercial”, correspondiente al mes xx xxxxx de 2007, por valor de $33.119.
- Factura No. 0553 expedida por Megaenlace a Telefónica xx xxxxx 25 de 200795 correspondiente a “XXXXXXXX XXXXXXXXX XXX XXXXX XX 0000”
por valor de $33.119.
Mayo de 2007:
- Comunicación de fecha 19 xx xxxxx de 200796 dirigida por Telefónica a Megaenlace, mediante la cual, de acuerdo con la “cláusula 5ª.- parágrafo 2º” del contrato suscrito entre las partes, remite la “(…) información pertinente, para la presentación de la factura por concepto de pago anticipado Cesantía Comercial”, correspondiente al mes xx xxxx de 2007, por valor de $36.977.
- Factura No. 0570 expedida por Megaenlace a Telefónica de julio 16 de 200797 correspondiente a “PAGO ANTICIPADO CESANTÍA COMERCIAL
MES MAYO-2007” por valor de $36.977.
Junio de 2007:
- Se relaciona en el cuadro anexo al dictamen pericial denominado “CUADRO DE LOS PAGOS DE MOVISTAR A MEGAENLACE NET S.A. DE LOS AÑOS 2004 – 2005 – 2006 – 2007”, la factura No. 0558 expedida por Megaenlace a Telefónica correspondiente a “PAGO ANTICIPADO CESANTÍA CCIAL. LIQUIDACIÓN JUNIO-2007” por valor de $157.886.
Julio de 2007:
- Comunicación de fecha 18 de septiembre de 200798 dirigida por Telefónica a Megaenlace, mediante la cual, de acuerdo con la “cláusula 5ª.- parágrafo 2º” del contrato suscrito entre las partes, remite la “(…) información pertinente, para la presentación de la factura por concepto de pago anticipado Cesantía Comercial”, correspondiente al mes de julio de 2007, por valor de $37.410.
- Factura No. 0587 expedida por Megaenlace a Telefónica de octubre 25 de 200799 correspondiente a “PAGO ANTICIPADO XXXXXXXX XXXXXXXXX
XXX XXXXX-0000” por valor de $37.410.
92 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 475.
93 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 474.
94 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 467.
95 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 466.
96 Anexo del dictamen pericial contable, financiero y de auditoría. 97 Anexo del dictamen pericial contable, financiero y de auditoría. 98 Anexo del dictamen pericial contable, financiero y de auditoría. 99 Anexo del dictamen pericial contable, financiero y de auditoría.
Conforme a las pruebas reseñadas anteriormente, encuentra el Tribunal que el Contrato C-0777-06 también se ejecutó, y en consecuencia reemplazó o sustituyó el Contrato C-0291-04. Para el Tribunal, la relación contractual que venía rigiendo entre las partes no se suspendió por parte de Megaenlace, se sustituyó por una nueva relación jurídica, que es ley para las partes. Desde luego, como toda relación jurídica que termina, procede, posteriormente, liquidar sus efectos económicos y fijar las responsabilidades de las partes, como se pretende en las demandas en el presente proceso.
Por lo anterior, el Tribunal habrá de rechazar la pretensión sexta declarativa de la demanda principal, pues el contrato C-0291-04 no se encuentra suspendido sino que terminó por mutuo acuerdo de las partes el 30 de septiembre de 2006, fecha a partir de la cual entró en vigencia el contrato C-0777-06. Por las mismas razones el Tribunal declarará probada la excepción de “Terminación del contrato C-0291-04” propuesta por la Convocada.
Debido a que el contrato C-0291-04 no terminó por decisión unilateral de alguna de las partes, o por incumplimiento contractual atribuible a alguna de ellas, como viene de analizarse, se rechazarán las pretensiones séptima y novena declarativas de la demanda principal, así como la pretensión quinta de condena de la demanda principal, pues por lo expuesto en esta providencia, no corresponde dar aplicación a lo ordenado por el inciso segundo del Articulo 1.324 del Código de Comercio.
Por las mismas razones y teniendo en consideración que el contrato C-0291-04 no terminó ni se suspendió por incumplimiento imputable a Megaenlace, como lo sostiene Telefónica, el Tribunal procederá a rechazar la pretensión cuarta principal y cuarta subsidiaria de la demanda de reconvención, así como la pretensión quinta principal y quinta subsidiaria de la reconvención en cuanto estas se refieren a la terminación y a la suspensión del contrato C-0291-04 por parte de Megaenlace y a los perjuicios que con dicha conducta se le hubieran ocasionado a Telefónica.
C.5.- CESANTÍA COMERCIAL
Solicita la Parte Convocante en la pretensión octava declarativa de la demanda “Que declare el Tribunal, que por tratarse de un contrato de agencia comercial, que MEGA@ENLACE tiene derecho a que se le reconozca y pague la prestación establecida en el inciso 1º del artículo 1.324 del Código de Comercio obligación que a la fecha de la presente demanda no ha sido cumplida por TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.”
Y en la pretensión cuarta de condena “Que se le condene a pagar a favor de MEGA@ENLACE, por haberse tratado de un contrato de agencia comercial, la prestación establecida en el inciso 1º del artículo 1.324 del Código de Comercio.”
Como se analizó en capítulo anterior, el Tribunal encontró la existencia de dos relaciones contractuales (contratos C-0291-04 y C-0777-06); sin embargo, para el estudio de estas pretensiones el Tribunal parte de la base que la prestación contenida en el inciso primero del Artículo 1.324 del Código de Comercio, comúnmente denominada “cesantía comercial” que en ellas se reclama, se refiere única y exclusivamente a la causada durante la ejecución del contrato C-0291-04, pues a éste se circunscriben las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, no existiendo discusión entre las partes en cuanto a la naturaleza de la relación contractual, esto es, en cuanto a que se trató de un contrato de agencia mercantil, y en consideración a que el mismo terminó el 30 de septiembre de 2006 por mutuo acuerdo de las partes, procederá el Tribunal a reconocer a favor de Megaenlace la denominada “cesantía comercial” establecida en el inciso primero de la norma citada en los siguientes términos:
“Art. 1.324. El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuera menor.”
Sobre la obligación de pagar esta prestación, el Tribunal acoge lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia al sostener que la misma se causa en cualquier evento de terminación del contrato, pues “(…) tiene fundamento en la terminación del contrato mismo, sin importar si esta finaliza sin justa causa por parte del empresario, justificación que solo será relevante para la generación de la obligación indemnizatoria.”100
Para efectos de su cálculo, el Tribunal aunque seguirá la misma metodología establecida en el dictamen contable, financiero y de auditoría, se apartará de lo consignado en éste, pues (i) toma todo el tiempo de ejecución de la relación de negocios entre las partes, es decir, desde el 9 xx xxxxxx de 2004 hasta el 2 xx xxxxx de 2007, fecha en que se dejó de ejecutar el contrato por parte de Megaenlace, lo que excede el ámbito de vigencia del contrato C-0291-04; y (ii) toma en cuenta ingresos de Megaenlace que no tienen relación directa con el contrato de agencia mercantil, como es el caso del concepto de “Servicio Telefónico”, pues de conformidad con el referido dictamen pericial dicha partida no se relaciona con el contrato de agencia comercial101.
Sobre los demás rubros discriminados por el perito dentro de los ingresos de Megaenlace durante la duración del contrato, no se presentó aclaración u objeción alguna por las partes dirigida a su exclusión, razón por la cual el Tribunal descontará de los ingresos únicamente el concepto de “Servicio Telefónico”.
Así las cosas, debe partirse de la base de que el contrato C-0291-04 estuvo vigente desde el 9 xx xxxxxx de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2006, esto es, durante dos años, un mes y veintiún días (25,7 meses), de manera que para efectos del cálculo de la cesantía comercial deberá tenerse en cuenta el promedio de toda la comisión, regalía o utilidad recibida por Megaenlace, habida consideración de que el tiempo del contrato fue inferior a tres años.
Los ingresos correspondientes a todo el periodo de ejecución del contrato C-0291- 04 ascendieron a la suma de $2.999.892.030, tal como se evidencia en los estados financieros a corte de 2004 y 2005 y en la base contable Mayor Analítico con corte a septiembre de 2006, cifra que no tiene en cuenta ingresos diferentes a los relacionados con el contrato referido. Ese resultado se divide entre 25,7 meses que fue el número de meses que se mantuvo vigente el contrato, lo cual arroja un valor de $116.727.316, el cual, a su vez, se multiplica por 2.14 equivalente al número de años de ejecución del contrato (781 días), para un resultado de $249.796.457.
Adicionalmente, la Convocante solicita en la pretensión sexta de la demanda “Que se le condene a pagar a favor de MEGA@ENLACE la corrección monetaria y los intereses moratorios de acuerdo con la ley.”
En consideración a que de conformidad con el Artículo 1.324 del Código de Comercio dicha prestación debe pagarse a la terminación del contrato, considera el
100 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Ref.: 6892. Marzo 2003.
101 En efecto, el escrito de aclaraciones y complementaciones al dictamen señala:
“(iii) La suma de $3.765.838.409, incluye conceptos no relacionados con los contratos de agencia comercial, tales como el de servicio telefónico?
“Sí, esta cifra corresponde a los ingresos operaciones, los cuales incluyen los ingresos por servicio telefónico.” (Pág. 54)
Tribunal que a partir de tal momento se deben causar intereses xx xxxx a la tasa legal autorizada, pues desde ahí se configura la xxxx de conformidad con el numeral 1º del artículo 1.608 del Código Civil, según el cual:
“El deudor está en xxxx:
“1.- Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituírlo en xxxx. (…)”
La hipótesis de constitución en xxxx contemplada en el numeral transcrito opera no sólo cuando se ha establecido un plazo en virtud de una convención entre las partes, sino cuando el momento del pago es impuesto por la ley, como en el caso del inciso primero del Artículo 1.324 del Código de Coomercio102.
Con base en lo anterior, el cálculo de los intereses moratorios a la tasa equivalente a una vez y media del Interés Bancario Corriente, tasa prevista en el Artículo 884 del Código de Comercio, es el siguiente:
Veces | Días | Monto |
1,5 | 30 | 249.796.457 |
Mes | Tasa Efectiva anual | E.A * 1,5x | Tasa nominal mensua | Intereses |
oct-06 | 15,07% | 22,61% | 1,71% | 4.278.556 |
nov-06 | 15,07% | 22,61% | 1,71% | 4.278.556 |
dic-06 | 15,07% | 22,61% | 1,71% | 4.278.556 |
ene-07 | 13,83% | 20,75% | 1,58% | 3.955.093 |
feb-07 | 13,83% | 20,75% | 1,58% | 3.955.093 |
mar-07 | 13,83% | 20,75% | 1,58% | 3.955.093 |
abr-07 | 16,75% | 25,13% | 1,89% | 4.709.693 |
may-07 | 16,75% | 25,13% | 1,89% | 4.709.693 |
jun-07 | 16,75% | 25,13% | 1,89% | 4.709.693 |
jul-07 | 19,01% | 28,52% | 2,11% | 5.277.288 |
ago-07 | 19,01% | 28,52% | 2,11% | 5.277.288 |
sep-07 | 19,01% | 28,52% | 2,11% | 5.277.288 |
oct-07 | 21,26% | 31,89% | 2,33% | 5.828.899 |
nov-07 | 21,26% | 31,89% | 2,33% | 5.828.899 |
dic-07 | 21,26% | 31,89% | 2,33% | 5.828.899 |
ene-08 | 21,83% | 32,75% | 2,39% | 5.966.585 |
feb-08 | 21,83% | 32,75% | 2,39% | 5.966.585 |
mar-08 | 21,83% | 32,75% | 2,39% | 5.966.585 |
abr-08 | 21,92% | 32,88% | 2,40% | 5.988.250 |
may-08 | 21,92% | 32,88% | 2,40% | 5.988.250 |
jun-08 | 21,92% | 32,88% | 2,40% | 5.988.250 |
jul-08 | 21,51% | 32,27% | 2,36% | 5.889.388 |
ago-08 | 21,51% | 32,27% | 2,36% | 5.889.388 |
sep-08 | 21,51% | 32,27% | 2,36% | 5.889.388 |
oct-08 | 21,02% | 31,53% | 2,31% | 5.770.681 |
nov-08 | 21,02% | 31,53% | 2,31% | 5.770.681 |
dic-08 | 21,02% | 31,53% | 2,31% | 5.770.681 |
ene-09 | 20,47% | 30,71% | 2,26% | 5.636.712 |
feb-09 | 20,47% | 30,71% | 2,26% | 5.636.712 |
mar-09 | 20,47% | 30,71% | 2,26% | 4.697.260 |
158.963.984
TOTAL
102 En el mismo sentido laudo arbitral Comcelulares F.M. Ltda. Vs. Comcel S.A., Diciembre 14 de 2006 y laudo arbitral de Concelular S.A. en liquidación Vs. Comcel, Diciembre 1º de 2006.
Ahora bien, en la medida en que a partir de la terminación del contrato se reconocerán intereses moratorios los cuales incluyen un componente que reconoce la depreciación monetaria, el Tribunal se abstendrá de reconocer la corrección monetaria sobre la cesantía comercial a partir de la fecha de terminación del contrato.
En este orden de ideas, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará la prosperidad de las pretensiones octava declarativa, así como las pretensiones cuarta y sexta de condena de la demanda presentada por Megaenlace (en lo que se refiere a los intereses xx xxxx); en consecuencia, se condenará a Telefónica a pagar a favor de Megaenlace la suma de $249.796.457 por concepto de cesantía comercial correspondiente a la ejecución del contrato C-0291-04 y la suma de
$158.963.984 por concepto de intereses moratorios calculados hasta la fecha del presente laudo arbitral, para un total de $408.760.441.
D.- CONTRATO C-0777-06
D.1.- CELEBRACIÓN DEL CONTRATO C-0777-06
La Convocada en la pretensión segunda de la demanda de reconvención solicita que: “SEGUNDA.- Se declare que entre Telefónica Móviles Colombia S.A. y Meg@enlace Net S.A. se celebró el contrato de Agencia Comercial C-0777-04.”
Como se vio en capítulo anterior, entre las partes se celebró y ejecutó el contrato C- 0777-06, razón por la cual, con base en lo allí expuesto procederá el Tribunal a declarar la prosperidad de la pretensión segunda de la demanda de reconvención.
D.2.- TERMINACIÓN DEL CONTRATO C-0777-06
Solicita la Parte Convocada en la pretensión cuarta de su demanda de reconvención que se declare que Megaenlace incumplió de manera grave al dar por terminado y/o dejar de ejecutar, entre otros, el contrato C-0777-06, frente a lo cual debe tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
La Parte Convocante invoca en el hecho 2.1.9 de su demanda la cláusula 13.7 del contrato inicial, como soporte de la suspensión de la relación contractual, la cual expresa:
“Cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor, de caso fortuito o de conveniencia, las partes podrán de común acuerdo suspender la ejecución del contrato mediante la suscripción de un documento en el que consten tales circunstancias”. (Negrilla fuera del texto)
Y en el punto 3 de la comunicación de dos xx xxxxx de 2007, Megaenlace, señala:
“3 es por lo anterior que para MEGAENLACE NET. S.A., ante la cadena de recurrentes incumplimientos y abusos de parte de ustedes, materializados en nuestro detrimento con violación de todas las estipulaciones contractuales diseñadas por ustedes mismos para efectos de implementar modificaciones al contrato e inclusive para darlo por terminado unilateralmente por parte de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., no es posible en este contexto persistir en el cumplimiento de nuestros compromisos contractuales” (Negrilla fuera del texto)
El Tribunal considera que los términos utilizados en la comunicación no están orientados a proponer una suspensión, pues si “no es posible en este contexto persistir en el cumplimiento de nuestros compromisos contractuales”, como se
expresa, no hay lugar a duda, que la relación jurídica entre Megaenlace y Telefónica, por expresa manifestación de la Convocante, terminó.
Hay que anotar, y así lo considera el Tribunal, que la suspensión a términos de la cláusula invocada en la demanda, como en la 13.8 del contrato C-0777-06, de idénticos términos, para la suspensión se requiere: 1. circunstancias de fuerza mayor, o caso fortuito, 2. acuerdo entre las partes y, 3. suscripción de un documento. Nada de eso sucedió, en consecuencia, este contrato terminó por voluntad unilateral de la Convocante.
La conclusión anterior, considera el Tribunal, se reafirma con lo expresado en el alegato de conclusión, por la Parte Convocante, cuando sostiene:
“Lo primero que hay que destacar en este punto es que jurídicamente, nadie está obligado a lo imposible. Imposibilidad jurídica que en frente de MEGAENLACE es consecuencia de la imposibilidad material en que fue colocada por TELEFÓNICA para continuar ejecutando el contrato, pues el hecho de mantenerse en la relación le resultaba insostenible ante la situación de iliquidez que mostraba a finales de 2007 y que el perito financiero constató y así lo expresó tanto en su dictamen inicial como en las aclaraciones y complementaciones al mismo”.
Para el Tribunal la manifestación de imposibilidad absoluta para dar cumplimiento a la obligación de hacer, por quien debía realizarla, no es suspensión como lo ha sostenido la Parte Convocante, sino terminación unilateral como lo ha expuesto la Parte Convocada.
Por lo anterior, el Tribunal declarará la prosperidad de la pretensión cuarta de la demanda de reconvención en relación con el contrato C-0777-06.
D.3.- PERJUICIOS RECLAMADOS POR LA PARTE CONVOCADA
Mediante la pretensión quinta de la demanda de reconvención, solicita la Convocada que: “Se declare que Megaenlace con su conducta ha generado perjuicios a Telefónica Móviles Colombia S.A.”. Y en la pretensión séptima que “Se condene a Megaenlace Net S.A. a pagar los perjuicios de todo orden que el incumplimiento antes indicado, así como los comportamientos contrarios a la buena fe comercial y abusivos, le hubieran causado a la sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A., representados, aunque no limitados al daño emergente y el lucro cesante, relacionados con la terminación de los contratos suscritos por las partes, ventas dejadas de realizar, pérdida y deterioro de equipos, inmobiliario, tarjetas prepago, imagen corporativa, así como aquellos perjuicios que se demuestren en el proceso en relación con el beneficio o utilidad esperada en desarrollo de las actividades de la Agencia Comercial, pérdida de la oportunidad, que se vieron frustradas por el grave incumplimiento de Megaenlace Net S.A.”
En cuanto a la indemnización de perjuicios deben tenerse en cuenta las siguientes precisiones generales en relación con los elementos de la responsabilidad contractual y los requisitos que deben cumplirse para que un daño sea indemnizable:
Los elementos esenciales de la responsabilidad contractual están constituidos por: incumplimiento de una obligación asumida por el deudor103; que dicho incumplimiento le sea imputable a dicho deudor, es decir, que se haya debido a su culpa o a su dolo y que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor.
103Para que el incumplimiento genere la obligación de reparar perjuicios, es necesario que el deudor se encuentre constituido en xxxx, si la obligación incumplida es positiva (artículos 1.608 y 1.615 del Código Civil).
Para obtener la indemnización correspondiente, es necesario que el demandante acreedor pruebe la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado; que demuestre igualmente su incumplimiento, si esto es posible, o, en caso contrario, que simplemente lo alegue y que demuestre que se le causó un perjuicio cierto, directo y previsible y acredite su cuantía. Así lo ha expresado puntualmente la Corte Suprema de Justicia al explicar: "para la prosperidad de súplicas de este linaje, se requiere que aparezca: a) El contrato, como fuente de obligaciones que afirma haberse incumplido; b) La xxxx del demandado; c) El incumplimiento de tales obligaciones; d) El daño sufrido como consecuencia de ese incumplimiento"104.
En el mismo sentido se han pronunciado otras providencias de la Sala Civil, al puntualizar que los elementos que configuran la responsabilidad contractual son “la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño”105.
Ahora bien, de conformidad con la posición reiterada y mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia le corresponde al demandante la demostración fehaciente de los daños106, afirmando que del incumplimiento no se infiere que se haya producido daño, el cual, por tanto, debe probarse, lo cual significa que la infracción de una obligación de origen convencional no produce, per se, o inexorablemente, consecuencias dañosas. De esta manera, según el esquema básico y general de la responsabilidad contractual, al demandante le corresponde aportar la prueba de la existencia y la cuantía del daño107.
Así las cosas, quien busca el resarcimiento de un demérito patrimonial debe acreditar todos los elementos configurativos de su pretensión, entre ellos, el de la existencia de un daño cierto, directo y en principio previsible, así como probar su cuantía.
No obstante, el demandante queda relevado de esta obligación únicamente en aquellos casos puntuales en que la ley presume que ciertos incumplimientos generan perjuicios, eventos éstos en los que el legislador también precisa el monto de la reparación o la fórmula o porcentaje para calcularla.
A este respecto, cabe señalar que la regla repartidora de la carga de la prueba sólo puede ser alterada en los casos específicos que la ley establece, como cuando consagra presunciones, o cuando el hecho objeto de demostración es notorio o constituye una negación indefinida, hipótesis en las cuales no se requiere prueba (artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, debe resaltarse que a partir de la Ley 446 de 1.998, se le otorgaron ciertas facultades al juez respecto de la demostración de perjuicios. El artículo 116 de la citada ley preceptúa que “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Esta regla, que consagra el principio de valoración en equidad, supone el ejercicio de una facultad razonada de discrecionalidad del juez. Sin embargo, esa atribución está limitada a la cuantificación del perjuicio; pero no se extiende a la demostración misma del demérito patrimonial, de suerte que este no puede ser presumido o simplemente inventado por el juez.
104Corte Suprema de Justicia, Casación Civil del 3 de Noviembre de 1.977.
105Corte Suprema de Justicia, Casación Civil del 14 xx Xxxxx de 1.996, en el mismo sentido Casación Civil del 27 xx Xxxxx de 1.990.
106Corte Suprema de Justicia, Casación Civil de Julio 6 de 1.909; Casación Civil Mayo 8 de 1.924; Casación Civil Octubre 23 de 1.936; Casación Civil xx Xxxxx 30 de 1.943; y Casación Civil Octubre 1º de 1.943.
107Corte Suprema de Justicia, Casación Civil del 3 de Noviembre de 1.977. En igual sentido Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx X. La Responsabilidad Civil. Artículo publicado en la obra Escritos Varios. Pág. 695 y ss.
Pues bien, como se mencionó anteriormente, el demandante deberá probar, por regla general, la existencia de un daño cierto, directo y en principio previsible.
La certeza del daño consiste en que no haya duda sobre su existencia, "porque si no aparece como real y efectivamente causado, sino apenas como posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable"108. "La inquietud cardinal estriba en puntualizar la resarcibilidad del daño, lo que presupone, conceptual y prácticamente, la existencia cierta de un quebranto"109. Por esto no se repara el perjuicio hipotético o eventual110.
Para llegar a considerarse que el daño es directo, el actor ha de acreditar que ese daño es la consecuencia inmediata del incumplimiento, o, en otras palabras, que la inejecución de la obligación explica íntegramente la generación del perjuicio. En síntesis, el demandante debe demostrar que existe una relación directa - de causa a efecto - entre el no cumplimiento de lo pactado y el demérito sufrido, en palabras de la Corte que el daño haya sido “consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento (inciso 1º del artículo 1.616 del Código Civil) (...)."111.
De otra parte, los perjuicios directos se subdividen en previsibles e imprevisibles. Por regla general el deudor sólo responde de los primeros, es decir, de aquellos que pudo anticipar o prever cuando celebró el contrato. Pero si ha incurrido en incumplimiento doloso, o gravemente culposo, deberá resarcir también los imprevisibles.
La doctrina coincide en afirmar que, en cada caso y de acuerdo con las circunstancias puntuales del mismo, le corresponderá al juez apreciar lo que es previsible para un deudor diligente, el cual debe prever lo que es usual, corriente, ordinario, normal, según sus conocimientos y experiencia. Para esto el Juez analizará la frecuencia con que ocurre el acontecimiento en cuestión estableciendo si se trata de un hecho raro o, excepcional, en cuyo caso se entenderá que el deudor no podía anticipar su ocurrencia.
Una vez realizadas estas breves consideraciones en cuanto a los elementos de la responsabilidad contractual y las características del daño indemnizable, el Tribunal procederá a referirse a cada uno de los conceptos que constituyeron perjuicios según lo afirmado por la Convocada:
D.3.1.- Utilidad dejada de percibir por Telefónica
Para efectos de probar los daños causados a Telefónica como consecuencia de la terminación unilateral del contrato C-0777-06 por parte de Megaenlace, la primera solicitó al perito contable, financiero y de auditoría que identificara el mercado dejado de conquistar para Telefónica, por causa de dicha de terminación, basándose en el área de influencia comercial de Megaenlace así como en el comportamiento xxx xxxxxxx de agentes comerciales vinculados a Telefónica con características similares.
Teniendo en cuenta tales aspectos, el perito procedió a determinar el “mercado que probablemente le hubiera correspondido a Megaenlace”, desde el 2 marzo de 2007, fecha a partir de la cual no hay constancia de actuaciones de Megaenlace como agente, hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha de terminación del contrato C-
108Corte Suprema de Justicia, Casación Civil del 10 xx Xxxxxx de 1.976.
109Corte Suprema de Justicia, Casación Civil del 30 xx Xxxxx de 1.968; y Casación Civil xx Xxxxx 4 de 1.968.
110Corte Suprema de Justicia, Casación Civil del 17 xx Xxxxx de 1.938; y Casación Civil xx Xxxxx 20 de 1.941.
111Corte Suprema de justicia, Casación Civil del 3 de Noviembre de 1.977.
0777-06 según su clausulado, lo cual arrojó como resultado 16.104 activaciones esperadas para Megaenlace.
Con base en lo anterior, el perito determinó la utilidad dejada de percibir por Telefónica, por concepto de las mencionadas ventas no efectuadas por Megaenlace, arrojando como resultado la suma de $1.625.502.882.112
No obstante, el perito consignó la siguiente advertencia en el dictamen pericial: “La respuesta dada por el perito se limita a cuantificar el número probable de líneas que hubiera colocado Megaenlace en el mercado de haber seguido operando. No se hace afirmación alguna sobre si este mercado fue dejado de conquistar o no como consecuencia de la terminación de actividades por parte de Megaenlace.”113 (Subrayado fuera del texto)
Destaca el Tribunal que no existe ninguna otra prueba en el expediente que demuestre que las referidas ventas o activaciones dejadas de hacer por Megaenlace, se tradujeran necesariamente en una pérdida xx xxxxxxx para Telefónica, y en consecuencia que pueda hablarse de un lucro cesante para ésta, objeto de indemnización.
Por el contrario, existen pruebas en el expediente de que ciertos locales en donde funcionaba Megaenlace fueron arrendados o cedidos a otros agentes de Telefónica, como es el caso del local en el centro comercial de Salitre Plaza, explotado posteriormente por Uniplus114, situación que demuestra la imposibilidad de considerar las ventas dejadas de hacer por Megaenlace como una pérdida igual de activaciones para Telefónica.
En consecuencia, para el Tribunal el hecho de que Megaenlace hubiera dejado de activar las mencionadas líneas, no quiere decir que ese mercado lo hubiera necesariamente perdido Telefónica, pues bien habría podido pasar que los demás agentes o la misma Telefónica hubieran captado, en todo o en parte, el mercado que no atendió Megaenlace.
Por consiguiente, el Tribunal rechazará cualquier indemnización derivada de la utilidad dejada de percibir por Telefónica como consecuencia de las líneas dejadas de activar por Megaenlace, por no estar acreditado un perjuicio cierto y directo imputable a Megaenlace.
D.3.2.- Xxxx a su imagen corporativa
La Convocada solicitó al perito que verificara “el valor del daño emergente sufrido por Telefónica, por la negligente ejecución de la relación contractual durante su vigencia y el cierre intempestivo de los locales utilizados por Megaenlace”.
Dentro de las causas que habría generado el daño emergente alegado por la Convocada se encuentra el deterioro a su imagen corporativa, frente a lo cual señaló el dictamen pericial contable, financiero y de auditoría:
“El daño emergente provocado por un eventual daño en la imagen corporativa de Telefónica producto de la negligente ejecución de la relación contractual y el cierre intempestivo de los locales utilizados por Xxx@xxxxxx no es cuantificable, debido a que el concepto de imagen corporativa es un intangible no cuantificado, no
112 Dictamen pericial contable, financiero y de auditoría, Pregunta 3 de la Parte Convocante, Pág. 45.
113 Dictamen pericial contable, financiero y de auditoría, Pregunta 1 de la Parte Convocante, Pág. 38.
114 Escrito de aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial contable, financiero y de auditoría, Pregunta 1.2 de la Parte Convocada, Pág. 34.
susceptible de ser fraccionado de manera que se pueda asignar una proporción de la misma a los diferentes factores que la determinan, entre ellos, la actividad desplegada por los agentes comerciales que operan en el mercado.”115
Por lo anterior, y en la medida en que no existe otra prueba que se refiera al daño en la imagen corporativa de Telefónica, el Tribunal se abstendrá de reconocer indemnización alguna por este concepto, por no estar acreditados los elementos del daño resarcible.
D.3.3.- Recursos invertidos por Telefónica para promocionar y apoyar a Megaenlace
Otra de las circunstancias que invoca la Convocada como parte del daño emergente la constituye los “recursos invertidos por telefónica para promocionar y apoyar a Megaenlace tales como remotos, publicidad, arrendamientos, entre otros, en programas y operaciones tales como CV&S, Ciudad Tomada, Feria del Hogar, etc.”, frente a lo cual se refirió el perito contable, financiero y de auditoría en los siguientes términos:
“Los valores contables certificados por la Revisoría Fiscal de Telefónica en relación con programas de promoción y apoyo a Xxx@xxxxxx y que implicaron desembolso por parte de Telefónica, son los siguientes:
Fecha | Factura | Concepto | Valor | |
Mar 03-2006 | 429 | Arriendo operación punto de servicio al cliente en local | ||
agente comercial, ubicado en el centro comercial Salitre | 24.000.000 | |||
Xxxxx xxxxx 000 | ||||
IVA | 2.400.000 | |||
Total | 26.400.000 | |||
Sep 07-2006 | 474 | Arriendo espacios en x xxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx 00 | 450.000 | |
Arriendo espacios en c comercial xxxxxxxxxx xxxxxx 06 | 450.000 | |||
Arriendo espacios en x xxxxxxxxx Xxxxxx xxxxx 00 | 1.830.000 | |||
Arriendo espacios en c comercial Iserra agosto 06 | 1.830.000 | |||
Sub total | 4.560.000 | |||
IVA | 456.000 | |||
Total | 5.016.000 |
31.416.000
Auditado por Xxxxx & Young Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Revisora fiscal
“En los demás aspectos como remotos y publicidad, Telefónica facilitó correos electrónicos relacionados con actividades de promoción diseñadas para incentivar y apoyar en general las actividades de ventas de varios de sus agentes, en los cuales se incluyó a Xxx@xxxxxx como uno de los destinatarios de diversos planes. Sin embargo, no se cuenta con los soportes contables que identifiquen de manera directa posibles desembolsos ocasionados en programas de apoyo exclusivos para promover las actividades comerciales y de ventas de Meg@enlace.”116
Como puede apreciarse en la respuesta xxx xxxxxx, todas las actividades relacionadas en el cuadro trascrito se desarrollaron durante la ejecución del contrato C-0291-04, esto es, antes de octubre de 2006, razón por la cual, en la medida en que dicho contrato fue terminado por la voluntad conjunta de las partes sin que pueda imputarse incumplimiento alguno a Megaenlace, el Tribunal habrá de rechazar cualquier perjuicio derivado de su terminación, como es el caso de las partidas reclamadas bajo estos conceptos, y de los perjuicios alegados por el costo de oportunidad sufrido por Xxxxxxxxxx, en relación con los anteriores recursos entregados a Megaenlace en desarrollo de la relación contractual.
115 Dictamen pericial contable, financiero y de auditoría, Pregunta 3 de la Parte Convocante, Pág. 45.
116 Dictamen pericial contable, financiero y de auditoría, Pregunta 3 de la Parte Convocante, Págs. 45 y 46.
D.3.4.- Equipos perdidos
En relación con esta causa de perjuicios invocada por la Convocada, señaló el perito:
“No se facilitaron soportes contables para sustentar esta cuantificación. Tampoco se obtuvo certificación de la revisoría fiscal de Telefónica Móviles Colombia.”117
La conclusión xxx xxxxxx es suficiente por sí sola para rechazar cualquier indemnización de perjuicios que se base en la pérdida de equipos.
D.3.5.- Perjuicios por concepto de equipos entregados en comodato
La Convocada solicitó al perito contable, financiero y de auditoría que efectuara el cálculo del daño emergente ocasionado como consecuencia de los “bienes entregados en comodato según la cláusula séptima del contrato C-0777-06 y séptima del contrato C-0291-04”, a lo cual contestó el perito:
“No se facilitaron soportes contables para sustentar esta cuantificación. Tampoco se obtuvo certificación de la revisoría fiscal de Telefónica Móviles Colombia.”118
No obstante, el perito relacionó los terminales o equipos que Telefónica entregó en comodato a Megaenlace y que a la fecha del dictamen no habían sido devueltos, discriminando su valor en la suma total de $29.252.063.
La referida cláusula séptima del contrato C-0291-04 establece: “7.1. Comodato.- Los bienes que llegare a suministrar XxxxXxxxx para la ejecución del contrato se entregan a título de comodato o préstamo de uso, el cual se perfeccionará con la entrega material de cada bien. La entrega de diferentes bienes se podrá efectuar en un solo acto o en varios. Al verificar la entrega material se estimará su valor comercial en ese momento y se dejará constancia de la calidad y condición del bien prestado y en particular, de su aptitud para el uso previsto para ella. Así mismo, XxxxXxxxx advertirá si se trata de bienes de su propiedad o si pertenecen a un tercero. Cuando se verifique una diligencia de entrega de nuevos bienes, se levantará acta suscrita por representantes de cada parte, elaborada de conformidad con el formato que figura Anexo 7.1 – Acta de Entrega de Bienes dados en Comodato, de este contrato.
“(…)
“El Agente es obligado a restituir los bienes prestados en cualquier tiempo que XxxxXxxxx lo solicite por escrito. Especialmente, deberá restituirlos inmediatamente termine el presente contrato. Al momento de la restitución, se levantará acta suscrita por representantes de cada parte, en la que se dejará constancia de la calidad y condición de la especie restituida.” (Subrayado fuera del texto)
Dicha cláusula es esencialmente idéntica en el contrato C-0777-06.
Por su parte, el Artículo 2.200 del Código Civil establece que “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.” (Subrayado fuera del texto)
117 Dictamen pericial contable, financiero y de auditoría, Pregunta 3 de la Parte Convocante, Pág. 46.
118 Dictamen pericial contable, financiero y de auditoría, Pregunta 3 de la Parte Convocante, Pág. 47.
Y el Artículo 2.204 del mismo código en cuanto a la restitución señala: “El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para el que ha sido prestada (…).”
De conformidad con los contratos suscritos y con la normatividad aplicable al comodato, Megaenlace estaba obligada a restituir los bienes entregados a dicho título desde el momento mismo de la terminación del contrato, y, Telefónica, por su parte, contaba con las acciones legales para exigir su restitución junto con la indemnización de perjuicios que el retardo en la entrega le hubiere generado.
De acuerdo con las cláusulas y las disposiciones transcritas, Telefónica tiene el derecho a exigir la restitución de los bienes entregados en comodato. Sin embargo, ésta no formuló pretensión alguna dirigida a que se ordenara la restitución de los mismos; por el contrario, solicitó del Tribunal únicamente que se condene a Megaenlace por los perjuicios que la falta o la demora en la entrega supuestamente le generó, los cuales, en criterio del Tribunal, no pueden estar determinados por el valor total de los bienes entregados en comodato, pues para ello hubiera sido necesario probar dentro del proceso que los referidos bienes perecieron en poder de Megaenlace por culpa atribuible a ésta o bien que perecieron aún sin su culpa estando en xxxx de restituirlos, y adicionalmente, como ya se dijo, que se hubiere formulado una pretensión específica en este sentido.
Por lo demás, no obra en el expediente prueba del demérito sufrido por Telefónica como consecuencia de la demora en la entrega de los equipos a los que alude dicha parte.
Por las razones expuestas, el Tribunal no habrá de acceder a las pretensiones formuladas por Telefónica en relación con los bienes dados en comodato.
D.3.6.- Multas
Solicita la Parte Convocada la aplicación de las multas previstas en el contrato C- 0291-04 y en el contrato C-0777-06, las cuales fueron objeto de cuantificación en el dictamen pericial contable, financiero y de auditoría.
Sobre este particular, el Tribunal advierte que en relación con el contrato C-0291-04 no se probó ningún incumplimiento imputable a Megaenlace del cual se pudiera derivar la imposición de alguna de las multas descritas en la cláusula 11.2 del referido contrato.
En cuanto al contrato C-0777-06 ha quedado demostrado que hubo un incumplimiento contractual por parte de Megaenlace consistente en la terminación unilateral del contrato, el cual fue analizado detenidamente en capítulo anterior.
La multa a la que se refiere Telefónica para este evento es la consagrada en el literal c. de la cláusula 11.3 del contrato C-0777-06 en los siguientes términos:
“11.3. Multas.- Si Telefónica Móviles no toma la determinación de dar por terminado el presente contrato, en caso de presentarse cualquiera de los incumplimientos que enseguida se indican, el Agente se sujeta a la pena de pagar a Telefónica Móviles las sumas de dinero que se señalan a continuación:
“(…)
“c. Un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLM), por la ocurrencia de cualquiera de los incumplimientos de que tratan los restantes literales del numeral
10.2 anterior.”
Los restantes literales se refieren a los literales “l” a “s”; éste último señala:
“s. y en general, cuando el Agente incumpliese cualquier obligación establecida en el presente contrato.”
El Tribunal considera que la multa en referencia cumple una función de apremio y no una función de evaluación anticipada de perjuicios, pues las mismas partes pactaron en la citada cláusula 11.3 que: “Las partes convienen, de manera expresa, que la imposición de las multas acá contempladas no exime al Agente del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ni del pago de los perjuicios que Telefónica Móviles hubiere sufrido como consecuencia de los incumplimientos del Agente.”
Ahora bien, la función de apremio que cumple una multa como la que nos ocupa busca ejercer una coacción económica sobre el deudor incumplido para que este acceda a observar las prestaciones a su cargo. Esto supone, en consecuencia, que el contrato se halle en su fase de ejecución, de manera que no procede cuando esa fase ha concluido por cualquier motivo, pues en este escenario la multa ya no puede producir los efectos para los que fue establecida.
Lo anterior lleva al Tribunal a concluir que la hipótesis contemplada en la estipulación que contiene la multa no corresponde con la situación fáctica que se presenta en este caso, razón por la cual no acogerá la pretensión de la demandante en reconvención.
Conclusión en cuanto a los perjuicios reclamados por la Parte Convocada:
Por las razones expuestas en este aparte, el Tribunal procederá a rechazar las pretensiones quinta y séptima de la demanda de reconvención.
E.- CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS FÍSICOS E.1.- CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
Solicita la Parte Convocante en la pretensión décima de la demanda: “10. Que se declare que entre la sociedad demandada TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA
S.A. y MEGA@ENLACE NET S.A. se celebró y ejecutó y produjo sus efectos un contrato denominado por la parte convocada como de CONCESIÓN DE ESPACIOS FÍSICOS, entre el 7 xx xxxxx de 2.006 y la fecha en que el Tribunal en derecho lo dé por terminado.”
En respaldo de su pretensión sostiene la Convocante en el hecho 2.2.25 de la demanda lo siguiente:
“2.2.25 Esa situación fáctica respecto del local del Centro Comercial Salitre Plaza fue formalizada entre MEGA@ENLACE, como concedente y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., el día 7 xx Xxxxx de 2006 cuando se suscribió el contrato de concesión de espacios físicos, ante la insistencia de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. de preservar en sostener la operación en la perspectiva de la mejora sustancial en la dinámica de su explotación, (…).”
En respuesta, la Convocada sostuvo en su contestación a la demanda: “Es cierto que el 7 xx xxxxx de 2006 se suscribió el contrato de concesión de espacios físicos entre Telefónica y MEGAENLACE.”
Ahora bien de los hechos 2.2.26 y siguientes de la demanda y de la respuesta a los mismos por parte de la Convocada, así como de las abundantes pruebas recaudas
en el proceso, es incuestionable que el Contrato de Concesión de Espacios Físicos fue ejecutado por las partes, produciendo sus efectos entre ellas.
Por lo anterior, sumado al hecho de que el referido contrato, debidamente suscrito por las partes el 7 xx xxxxx de 2006, obra en el expediente119, el Tribunal habrá de declarar la prosperidad de la pretensión décima de la demanda, en cuanto se solicita se declare que entre las partes se celebró, ejecutó y produjo sus efectos el denominado contrato de “Concesión de Espacios Físicos”, suscrito el 7 xx xxxxx de 2006.
Ahora bien, en cuanto a la última parte de lo solicitado en la pretensión décima de la demanda relacionada con la terminación del contrato, el Tribunal habrá de referirse a ella más adelante.
E.2.- INCUMPLIMIENTOS ALEGADOS POR LA CONVOCANTE E.2.1.-DISMINUCIÓN DE LAS COMISIONES
En relación con el denominado “Contrato de Concesión de Espacios Físicos” la Parte Convocante formuló las siguientes pretensiones derivadas de la disminución unilateral de la remuneración pactada a su favor:
En la pretensión 11 de la demanda solicita: “Que se declare que TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. incumplió de manera grave y reiterada las obligaciones contraídas en el marco de la relación contractual mencionada en la pretensión anterior y sus respectivas modificaciones, generando a su favor y de modo objetivamente contrario a la buena fe y la equidad en su calidad de PRINCIPAL respecto de MEGA@ENLACE, ventajas no razonables y carentes de proporción, entre otras materias, por las siguientes razones:
(…) 11.3. En contravención al objeto mismo del contrato, TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. se ocupó con singular arrogancia de no poner a disposición del punto de venta de manera completamente injustificada los inventarios de equipos y accesorios para generar la dinámica requerida para posicionarlo según las proyecciones financieras originalmente estimadas, lo cual, en concordancia con la política reiterativa de disminución reiterativa de las comisiones por las ventas, determinó irreversiblemente el fracaso y la insostenibilidad del CENTRO DE VENTAS & SERVICIOS del centro comercial SALITRE PLAZA, con todas las pérdidas, daños y perjuicios que ese manejo arbitrario desencadenaron para MEGA@ENLACE.” (Subrayado fuera del texto)
En concordancia con lo anterior, en las pretensiones de condena solicitó del Tribunal: “2. Que se le condene a pagar, de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, durante el período en que se ejecutó materialmente el contrato de concesión de espacios físicos celebrado entre las partes y hasta la fecha de su terminación fijada ésta por el Tribunal, según lo pedido en la pretensión décima primera principal declarativa anterior, el valor al que MEGA@ENLACE tenía derecho objetiva, equivalente, estable, razonable y comercialmente en el contexto de este mercado, a percibir a título de legítima contraprestación por la actividad que desplegó en beneficio de su principal desde la perspectiva de lo que debió ser el EQUILIBRIO CONTRACTUAL, referido éste principalmente al esquema remunerativo del contrato compuesto por los denominados BONOS DE PERMANENCIA EN PREPAGO, BONOS DE PERMANENCIA EN POSTPAGO, IMPACTO POR LA VARIACIÓN UNILATERAL Y ABUSIVA DE LAS COMISIONES,
que TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. manipuló, incumplió, explotó y por lo tanto irrespetó en detrimento de la legítimos derechos contractuales de
119 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 315 a 321.
MEGA@ENLACE durante el tiempo del contrato, al incurrir la convocada en la explotación abusiva de la situación de dependencia económica en que se encontraba MEGA@ENLACE en virtud de la relación materia de la presente controversia.” (Subrayado fuera del texto)
Y “3. Que se le condene, de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, a indemnizar a MEGA@ENLACE por las PÉRDIDAS OPERACIONALES causadas a MEGA@ENLACE como consecuencia de las mismas violaciones infringidas por TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., que afectaron gravemente la actividad comercial exclusiva de MEGA@ENLACE en favor de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., todo ello como resultado del ejercicio abusivo de su posición de parte fuerte en su relación contractual con MEGA@ENLACE, al incurrir aquella en la explotación abusiva de la situación de dependencia económica en que ésta se encontraba en virtud de la relación materia de la presente controversia incluyendo, pero sin que se limite a ellos, los derivados de la liquidación de personal de MEGA@ENLACE; de la liquidación de los contratos con sus subdistribuidores; del cierre de las oficinas, sucursales y establecimientos en donde funcionaban los puntos de venta y las correspondientes sanciones e indemnizaciones por la terminación anticipada de los contratos de arrendamiento respectivos; de la pérdida de la parte no amortizada de los bienes, equipos y materiales adquiridos por MEGA@ENLACE para la ejecución del contrato, así como lo que tuvo que invertir MEGA@ENLACE en la apertura de nuevos puntos en varias ciudades de COLOMBIA.”
En respaldo de sus pretensiones la Parte Convocante sostiene en la demanda lo siguiente:
“2.2.18 TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. no puso a disposición del punto de venta, de manera completamente injustificada, los inventarios de equipos y accesorios para generar la dinámica requerida para posicionarlo según las proyecciones financieras originalmente estimadas, lo cual, en concordancia con la política reiterativa de disminución reiterativa de las comisiones por las ventas, determinó irreversiblemente el fracaso y la insostenibilidad del CENTRO DE VENTAS & SERVICIOS del centro comercial SALITRE PLAZA, con todas las pérdidas, daños y perjuicios que ese manejo arbitrario desencadenaron para MEGA@ENLACE.” Argumento que se repite en iguales términos en su alegato de conclusión120.
Al respecto deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
De conformidad con la cláusula primera del denominado “Contrato de Concesión de Espacios Físicos” este tuvo por objeto la concesión por parte de Megaenlace a Telefónica del “(…) derecho de usar un espacio físico dentro del local comercial ubicado en el Centro Comercial Salitre Plaza de la Xxxxxxx 00X Xx. 00-00 Xxxxx 0-
00 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx, con área no inferior a Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45Mts2) donde funciona El Concedente, para que Telefónica Móviles, en forma independiente, pueda ofrecer servicio al cliente, a la clientela que asiste a los mismos.”121
En el contrato no hay estipulación alguna relacionada con las denominadas “comisiones” que la Parte Convocada debía reconocer a la Convocante por la activación de líneas. Tan sólo se pactó al respecto, en la cláusula cuarta, como obligación de Telefónica que “c) Los Ejecutivos de Servicio no podrán realizar labores de venta de activaciones nuevas, esta facultad se la reserva de forma exclusiva El Concedente.”
120 Pág. 170 del alegato de conclusión.
121 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 32.
De lo anterior se deduce que el pago de las comisiones derivadas de la promoción y venta de los productos o planes de Telefónica realizados durante el funcionamiento del local del Centro Comercial Salitre Plaza, se encuentra regulada única y exclusivamente por el Contrato C-291-04.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que de conformidad con las conclusiones xxx xxxxxx experto en materias contables, financieras y de auditoría desde que inició la vigencia del Contrato de Concesión Espacios Físicos no se presentó modificación alguna a las comisiones. Al respecto señaló el perito:
“Por lo anterior, para efectos de la respuesta a la parte de la pregunta relacionada con el cambio en las condiciones de las comisiones por activaciones, desde la fecha en que entró en vigencia el contrato de Concesión de Espacios Físicos, esto es el 6 xx xxxxx de 2006, no se registró cambio en la condiciones de comisiones por activaciones, ya que el último cambio registrado se dio el 15 de noviembre de 2005.”122
Por lo anterior y por las razones expuestas en relación con las modificaciones introducidas a las comisiones pactadas en el contrato C-291-04, el Tribunal habrá de rechazar las pretensiones 11 (11.3) declarativa; y las pretensiones 2 y 3 de condena en todo aquello relacionado con la disminución y pago de las comisiones durante la vigencia del Contrato de Concesión de Espacios Físicos.
E.2.2.-OTROS INCUMPLIMIENTOS
En la pretensión 11 declarativa de la demanda, se solicita que se declare que Telefónica, incumplió las obligaciones previstas en el contrato de Concesión de Espacios Físicos pues de modo “objetivamente contrario a la buena fe y la equidad” generó “ventajas no razonables y carentes de proporción” por cuanto estimó en sus estudios xx xxxxxxx un nivel de ventas de 1.500 líneas mensuales, razón por la cual Megaenlace invirtió en el CV&S Salitre, y contrario al mismo objeto del contrato ésta no puso a su disposición los equipos y accesorios requeridos, además de que le bajó las comisiones inicialmente pactadas. Concluye este petitum con la aseveración de que Telefónica usufructuó las inversiones patrimoniales hechas por Megaenlace en el CV&S Salitre Plaza sin cumplir por su parte con sus deberes contractuales y solicita que así lo declare el Tribunal.
Y sobre el mismo tema en la pretensión 2. de condena Megaenlace solicita, entre otros asuntos, que el Tribunal condene a la Convocada a pagar el valor que tenía derecho a percibir “a título de legítima contraprestación por la actividad que desplegó en beneficio de su principal” por el incumplimiento del esquema remunerativo del contrato de agencia en lo que incidió en el de concesión de espacios físicos.
Pasa enseguida el Tribunal al análisis de los hechos y su prueba como sustento de las antedichas pretensiones, principalmente la documental aportada por la propia Convocante, advirtiendo desde ya que ésta parece entender que las obligaciones y derechos emanados del mencionado contrato de Concesión de Espacios Físicos son independientes y diferentes a las que rigieron su relación como agente demarcada por los Contratos C-0291-94 y C-777-06, lo cual no comparte el Tribunal.
EL Centro de Ventas y Servicios Salitre Plaza
122 Págs. 17 del dictamen pericial experto en materia contable, financiera y de auditoría. Respuesta a la pregunta No. 10 de la Parte Convocante.
El 10 de diciembre de 2004 la Vicepresidencia de la Regional Bogotá de Bellsouth envió a sus Agentes Comerciales el programa que diseñó para ampliar la cobertura de servicio al cliente y generar mayores ingresos a los Agentes Comerciales que se acogieran a él, y los invitó a formular una propuesta para la ubicación de un establecimiento comercial en cualquiera de ocho zonas preescogidas de la ciudad de Bogotá, que se conocía como CV&S o Centro de Ventas y Servicios.
Dicha comunicación123 determinó las características del local, el área de entrega en concesión a BellSouth, la imagen corporativa, los gastos de operación, la administración laboral y relacionó los beneficios para el Agente Comercial, destacando dentro de éstos el aumento del tráfico de personas para la prestación del servicio al cliente y, en consecuencia, mayores posibilidades de cierre de negocios.
Encuentra el Tribunal que la comunicación en comento detalla de manera muy precisa las obligaciones de las partes y en forma enunciativa los beneficios para el agente cuya propuesta fuera seleccionada, y no contiene en parte alguna cifras de posibles crecimientos en las operaciones del agente en la zona, ni como anexo estudios xx xxxxxxx de la correspondiente zona. En el hecho 2.2.1 se afirma que el remitente de la invitación a proponer, Xxxxxxxx Xxxxxx y además Xxx Xxxxx Xx Xxxxxxx también de Telefónica, estimaron las ventas en 1.500 líneas mensuales, por lo que Megaenlace aduce que concretó su propuesta para el CV&S en el Centro Comercial Salitre Plaza con esas expectativas, “ante la perspectiva y evidente necesidad de equilibrar a través de un instrumento de negocios adicional, los perjuicios sufridos a consecuencia del contrato de agencia comercial que venía ejecutando”. Llama la atención del Tribunal que los aquí nombrados funcionarios de Telefónica no fueron llamados por Megaenlace a declarar sobre este aspecto que se afirma fue tan determinante en su postulación para el CV&S Salitre Plaza, y que decretado su testimonio a petición de Telefónica cuando ésta desistió de ellos por su apoderado en el curso del proceso el 21 xx xxxxx y el 15 xx xxxx de 2008, respectivamente, Megaenlace no se opuso, desperdiciando con ello la oportunidad de aclarar este aspecto.
Advierte el Tribunal que si bien el contrato de agencia comercial C-0291-04 se suscribió el 9 xx xxxxxx de 2004 solamente se empezó a ejecutar avanzado el mes de noviembre de dicho año, como consta en la respuesta xxx xxxxxx financiero, contable y de auditoría a la pregunta 11, entre otros documentos; entonces si se tiene en cuenta la fecha de la comunicación -10 de diciembre de 2004 - no se puede afirmar en forma categórica como lo hace la Convocante en este hecho que Megaenlace hubiera sufrido perjuicios para entonces. Es obvio que el montaje del establecimiento comercial había requerido de unas inversiones y de unos gastos, como es lo usual en cualquier negocio que comienza, los que se vieron reflejados en los estados financieros a diciembre de 2004.
Y es precisamente en dicho mes, el 10 de diciembre, cuando Telefónica envía a sus Agentes Comerciales la información de los CV&S que proyectaba abrir en la ciudad de Bogotá y Megaenlace formula propuesta para el de la xxxx xx Xxxxxxx y le es adjudicada.
Se suscribió en febrero siguiente contrato de arrendamiento sobre el local Nº 3-10 del referido Centro Comercial entre Omega Leather y Megaenlace por un periodo de un año contado a partir del 7 xx xxxxx de 2005, con la anuencia de los funcionarios del área del BellSouth, como se estableció en la oferta, y se desarrolló conforme se relata en los hechos 2.2.2 a 2.2.11. que obedecen a lo previsto en la carta de diciembre 10 de 2004 de Telefónica.
123 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 180 a 186.
Sin embargo, observa el Tribunal que respecto de lo afirmado en el hecho 2.2.7. sobre que “las quejas recurrentes de los usuarios afectaran la labor de Xxx@xxxxxx” no se probó su sustento, afirmación que por demás se repite al hecho 2.2.16. Si bien la testigo Xxxxx Xxxxxxxxx Canal Xxxxx declaró que cuando se cambiaron las plataformas tecnológicas de Movistar se presentaron problemas de caída de redes y de facturación, y que los usuarios concurrían a todas las oficinas a reclamar al respecto, advirtió que no fue un tema sólo de Salitre Plaza y, concluye el Tribunal, no debido al diseño abierto de la oficina, como lo aduce la Convocante.
En el hecho 2.2.12 se confunde el tiempo de la propuesta de instalación de las cajas para pagos en el local xx Xxxxxxx, toda vez que no hubo compromiso de XxxxXxxxx “al tomar en arrendamiento”, lo que fue en febrero de 2005 como se mencionó antes. En las conversaciones entre las partes para no cerrar el CV&S Salitre, tiempo mas adelante -febrero de 2006-, surgió tal propuesta como se plantea en la xxxxx xx xxxx 30 de 2006124. Por otra parte, al hecho 2.2.25 se afirma que el 7 xx xxxxx de 2006, cuando se suscribió el Contrato de Concesión de Espacios Físicos, Telefónica “ofreció reconocer permitir que en el CV&S Salitre Plaza se hicieran las adecuaciones para la instalación xx xxxxx recaudadoras”, aseveración ésta que confirma al Tribunal la época en que se debatió el tema de las cajas recaudadoras, que es precisamente la contenida en la carta antes citada y no la mencionada al hecho 2.2.12.
El tema de las cajas recaudadoras en el CV&S Xxxxxxx se estudió por Telefónica a petición de Megaenlace cuando se suscribió el contrato mencionado, propuesta que no fue aceptada porque generaba más inconvenientes que beneficios, lo que corroboraron testigos como Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx en sus declaraciones ante el Tribunal.
El hecho 2.2.15 resume las causas que la Convocante imputa a Bellsouth como el fracaso de su establecimiento comercial en el Salitre. En primer término repite que los estudios xx xxxxxxx adelantados por la Convocada resultaron deficientes sobre los pronósticos de activaciones. Luego le achaca la imposibilidad de efectuar ventas de líneas a la falta de inventarios de equipos y accesorios y a la insuficiencia de éstos, y a los problemas que generaron el cambio de las plataformas tecnológicas. Además añade que el lanzamiento del plan retail en algunos almacenes de grandes superficies y la apertura de una “isla” en el primer piso del Centro Comercial Salitre afectaron las ventas de Megaenlace.
En el tema de los inventarios y equipos –sobre el cual se vuelve en el hecho 2.2.18 calificándolo como manejo arbitrario del agenciado- es del caso mencionar que la política de XxxxXxxxx, como lo declararon varios testigos ante el Tribunal, y aparece además en algunas pruebas documentales, era asignar los equipos proporcionalmente al número de ventas efectuadas en la operación de los distintos agentes comerciales, equipos y accesorios que se les entregaban en consignación.
Respecto de la deficiencia de inventarios de equipos obran en el expediente algunas comunicaciones, entre ellas los mail de 12 y 13 xx xxxxx de 2005125 -recién abierto el CV&S Salitre- en el último de los cuales afirma Megaenlace que “estamos perdiendo ventas por carecer de equipos” y solicita revisar la políticas de asignación. El 14 xx xxxxx de 2005 Telefónica dirige comunicación a Megaenlace en la que le informa “que la compañía ha puesto a partir de la fecha la preventa de equipos con posteriores entregas”. Sin embargo el 22 xx xxxxx de 2005 Megaenlace envía nuevo mail a Telefónica, haciendo caso omiso de lo dispuesto en la última comunicación citada, y solicitando inventario propio para el CV&S de Salitre Plaza
124 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 334.
125 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 232 y 233.
porque las ventas directas y la zona “nos va representar una subdistribución muy importante que demanda un inventario significativo”.
Obran además en el expediente otras comunicaciones que tratan sobre el tema de deficiencia de inventarios, como los mail xx xxxxx 25, 26 y 27 de 2006126, cruzados entre funcionarios de Megaenlace, en los cuales comentan sobre los escasos equipos de gama media y alta recibidos como inventario. Para estas fechas el sistema de asignación de equipos había sido cambiado por Telefónica, como antes se estudió, y estaba en manos del agente comercial surtirse de los equipos que requirieran sus ventas ante el mayorista correspondiente y repartirlos entre sus distintos puntos de venta a su mejor conveniencia y necesidad.
Observa el Tribunal que no obra en el plenario comunicación alguna en la cual Megaenlace precise un negocio específico que hubiera perdido por carecer del equipo requerido para celebrarlo, no solo en el CV&S Salitre sino en sus demás puntos de venta. Varios testigos mencionaron la supuesta falta de equipos pero tampoco citaron casos concretos.
Sobre el cambio de las plataformas tecnológicas y su incidencia en el negocio, el perito técnico Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx en las aclaraciones y complementaciones a su dictamen pericial127 a la pregunta 5 “Afectó el cambio de plataforma la actividad de comercialización a cargo de los agentes comerciales?” Contestó: “Es claro que este cambio de plataforma afectó los resultados de la empresa. También es claro que la implantación de cualquier nueva plataforma da lugar a periodos de tiempo en que se afecta la calidad del servicio y esto por supuesto afecta la actividad de comercialización”.
La testigo Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxx funcionaria de Telefónica al ser preguntada sobre el mismo tema manifestó: “Eso es totalmente cierto, el año pasado para Movistar fue una etapa de transición y de cambio, cambiamos las plataformas, migramos nuestros clientes de la tecnología TMA y CMA a la nueva tecnología GSM, antes era Elite a SCL, tuvimos inconvenientes con el sistema de facturación y eso fue un periodo teso desde mayo x xxxxxx ya nos empezamos a estabilizar, pero no fue un tema solo de Salitre Plaza fue un tema Nacional en todos los puntos de servicio al cliente de Movistar…”.
En general los testigos que fueron preguntados sobre este tema de la modificación de las plataformas tecnológicas y sus consecuencias en las áreas comerciales fueron coincidentes con lo antes expuesto, lo que considera el Tribunal no constituye un incumplimiento contractual, pues por el contrario las mejoras tecnológicas redundan en beneficio de las partes y, además, ello no tuvo incidencia económica desfavorable en las cuentas del agente dado que no se probó tal hecho.
Sobre la autorización de una isla de Movistar en el primer piso del Centro Comercial Salitre Plaza para vender sus diferentes productos y el establecimiento del canal de ventas denominado Retail en los grandes almacenes como Foto Japón, Panamericana y Almacenes Ley, se precisa por el Tribunal que no se acordó pacto de exclusividad alguno con Megaenlace. Tan cierto es esto que desde antes de su llegada a Salitre ya había otro punto de venta de agente comercial, como lo reconoció el propio representante legal de Megaenlace en su declaración ante el Tribunal. Y los que se abrieron después son canales de ventas dirigidos a otro tipo de consumidores, lo que permite que todos puedan coexistir, como de hecho sucede en los centros comerciales que atraen público de diferentes condiciones.
Para el Tribunal es ilustrativa en este aspecto la declaración de la funcionaria de Telefónica Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, quien preguntada por el apoderado de la
126 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 326.
127 Cuaderno de Pruebas No. 3, Folio 238.
Convocante sobre en “su opinión cuáles fueron los elementos o las circunstancias que determinaron que el local no fuera exitoso? O sea que no se cumplieran los presupuestos y las metas que se propusieron” Respondió:
“Mi opinión es la estructura del agente, cuando uno como agente comercial en un negocio de telefonía celular de pronto quiere un retorno muy rápido, pienso que esa es la expectativa muy alta que no quería solamente uno de los socios sino todos los socios querían que eso fuera inmediato, o sea, ellos lo hicieron y dijeron bueno este negocio va a empezar a dar dentro de un año, dentro de dos años, uno lo planea así.
“El volumen de ventas no se dio, por qué no se dio, por infraestructura, mi percepción es que cuando empiezas a cambiar, conocí tres gerentes, Xxxxxx Xxxxxxxx, otro señor que no me acuerdo, Xxxxxx Xxxxxxxx creo que incluso ella montó un agente comercial posteriormente, con ella comenzamos y contrataba una gente, la gente rotaba demasiado, pienso que el perfil del vendedor, uno no puede poner a vender a cualquiera, eso se lo retroalimentábamos en determinado momento, sin meterme y como mi opinión, no vi una fuerza de ventas constituida, no vi una fuerza de ventas con un perfil, capacitado, motivado para poder emprender toda esta labor comercial que tenían en mente.
“Pienso que faltó como orden, planeación, acuerdo entre ellos mismos, yo tenía mucho contacto con Xxxxxx todo el tiempo, pero había otro socio donde veía que había desacuerdo entre ellos de pronto, no sé y cuando quiero saber, no ya no está Xxxxxx ahora está fulanito, es comenzar de nuevo, comenzamos tres veces, lo que me toco a mí, tres veces porque eso es comenzar xx xxxx, cuando comienzas con un nuevo gerente de un agente comercial es comenzar xx xxxx en capacitación y en todo”.
Y enseguida, ante la pregunta del Tribunal sobre “cuál era el problema de estructura?”, contestó la testigo:
“El problema de estructura lo parto en dos, una es que mi opinión es que ellos sí cambiaban mucho la gente y cuando rotas tanto la gente es muy difícil ver resultados rápidamente porque siempre tiene que comenzar xx xxxx, ese cambio de tres gerentes en un corto periodo no me parece prudente para uno poder dar una madurez a una fuerza comercial, es mi opinión, y los estaba informando de la estructura era para que sepan el acompañamiento que le hace un gerente a la fuerza de ventas en cuanto a ventas, en cuanto a proyecciones, tenemos un Gerente Comercial con unos coordinadores comerciales que cada coordinador tiene cuatro agentes, ese coordinador comercial se sienta a principio de mes con el gerente del agente y dice, este mes cuáles son nuestras metas, eso en cuanto a la estructura de Movistar para hacerle apoyo, acompañamiento y atender a su pregunta que era de cómo se medían.”
Al hecho 2.2.17 Megaenlace afirma que realizó una inversión de $68.053.738 para la adecuación del CV&S Salitre Plaza y asumió gastos fijos altos para que la operación tuviera punto de equilibrio.
A la pregunta 6. de la Convocante sobre los costos de adecuación del local el perito financiero, contable y de auditoría responde que ascendieron a $61.187.738 según información suministrada por el representante de Megaenlace, de los cuales
$23.028.511 no aparecen en los asientos contables de esta compañía sino en los correspondientes a la empresa Comunicaciones Corral y Cia. Ltda.
Sobre la diferencia entre la cuantía de las inversiones advertida por el perito, el Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el Código de Comercio, considera que siendo deber del comerciante llevar la contabilidad de su negocio conforme a las
prescripciones contenidas en el mismo código y las reglamentaciones correspondientes, (Art. 19, num. 3, concordante con los arts. 48, 50, 59 y 68 a 74, entre otros), sólo sería posible tener en cuenta para este proceso la cifras del dictamen pericial extraídas de los propios registros de Megaenlace, pues ni el simple dicho de su representante legal o la contabilidad de otra sociedad pueden tener incidencia probatoria alguna, así los $23.028.511 sí hubiesen correspondido a obras de adecuación del CV&S, decisión que tiene respaldo principalmente en lo dispuesto por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
El CV&S Salitre Plaza fue abierto el 22 xx xxxxx de 2005 y antes de 4 meses el Vicepresidente de Megaenlace envió a la Vicepresidencia Regional Bogotá de Telefónica un mail el 4 xx xxxxxx de 2005128 cuyos términos se repitieron en carta de 9 xx xxxxxx siguiente, comunicaciones en las cuales se proyectan las pérdidas del año 2005 en $126.082.763 y las del año 2006 en $103.765.236 (hecho 2.2.22).
Con posterioridad, el 26 de octubre de 2005129, el mismo funcionario envió a Telefónica, como soporte de la decisión adoptada de entregar el local xx Xxxxxxx a partir de noviembre 30 de 2005, comunicación donde cuantifica las pérdidas de Megaenlace entre abril y noviembre de 2005 en $156.917.372, suma que como se observa es bastante superior a la de las cartas primeramente citadas, y propone “que Movistar asuma proporcionalmente las pérdidas generadas a noviembre 30 de 2005”.
En el dictamen financiero, contable y de auditoría el perito en la respuesta a la pregunta 7. sobre los resultados discriminados del CV&S Salitre Plaza anota que según cálculos suministrados por el representante de Megaenlace son para 2005 pérdidas de $130.136.808 y para el 2006 pérdidas de $90.801.533, lo que no se pudo validar a nivel de registros contables de Megaenlace pues el perito no pudo constatar que el CV&S tuviera registros independientes de los de la agencia comercial, lo cual corrobora lo afirmado inicialmente por el Tribunal sobre la presentación errónea de la Convocante del negocio del CV&S respecto del agenciamiento.
Y en las aclaraciones a este mismo dictamen sobre los resultados netos discriminados en el CV&S Xxxxxxx dijo el perito: “La administración de Xxx@xxxxxx suministró al perito la información según la cual para el año 2005 los gastos de funcionamiento del Centro fueron absorbidos directamente por la sociedad Representaciones Corral Ltda., cuyos accionistas en un 70% son los mismos accionistas de Xxx@xxxxxx. Sin embargo, estos gastos no se reflejaron en la contabilidad de Xxx@xxxxxx, por lo cual no es posible su verificación. El valor no verificado asciende a $208.757.682,14. Por todo lo anterior, se concluye la verificación de los registros contables de los costos de ventas y gastos del Centro, mas no de sus ingresos, debido a que ellos no se encuentran discriminados por ciudad y por tanto tampoco por centro de distribución en la contabilidad de Xxx@xxxxxx”.
Las respuestas del dictamen permiten al Tribunal concluir que no se acreditó en debida forma el alegado perjuicio en la operación del CV&S medido entre las erogaciones y los ingresos, que permitiera eventualmente cuantificar una condena, en caso de haberse encontrado probado el incumplimiento de Telefónica respecto de sus obligaciones emanadas del negocio del CV&S, que como se ha venido analizando no existió.
Caso Coomeva
128 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 258.
129 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 278.
Sobre el tema de negocios con entidades del sector solidario desde julio de 2006 aparecen en el expediente constancia de reuniones de Megaenlace con Fondos y Cooperativas, para ofrecer servicios de Movistar. En esa época se promueve un desayuno de negocios con algunas entidades del sector y se plantean inquietudes de éstas sobre posibilidades con sus afiliados. Luego el Vicepresidente de Megaenlace pregunta a Telefónica en comunicación de 23 de septiembre de 2006130, de manera general, “Cuál es el producto con la condición especial, por pago anticipado de un periodo mayor o igual a un (1) año para este tipo de clientes y los que acojan esta oportunidad de negocio”, previo a precisar que se podrían hacer pagos anticipados para planes postpago de uno o dos años.
Y a principios de noviembre de 2006 se efectúan reuniones entre Movistar, Coomeva y Megaenlace para concretar una propuesta de negocio.
Respecto al tema Coomeva declararon ante el Tribunal el Gerente Regional de la misma en Bogotá Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx y de Telefónica Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
El primero mencionó unas importantes posibilidades de financiación a sus cooperados para planes prepagados con Telefónica a un año o más, lo que beneficiaba a todos los intervinientes en el negocio, y fue enfático en afirmar que no se le había presentado propuesta alguna de Telefónica a través de Megaenlace. Los funcionarios de Telefónica, por su parte, afirmaron que se le entregó a Megaenlace propuesta específica para Coomeva diseñada por el área de mercadeo, que ofrecía un equipo con descuento de un 30% que ni siquiera había salido al mercado, que directores de Megaenlace dijeron no haber interesado al destinatario. El negocio no se concretó por la ruptura de las relaciones contractuales entre las partes que le informó Megaenlace, como lo declaró el funcionario de Coomeva señor Xxxxx.
Según este mismo funcionario con posterioridad, a finales del año 2007, se realizó un convenio entre Coomeva a nivel nacional y Telefónica “donde se establecen unas preferencias para los asociados de Xxxxxxx, sus familias para poder comunicarse entre ellos a una tarifa preferencial” -no con sistemas de prepago financiados por Xxxxxxx, como le preguntó el Presidente del Tribunal “porque le están pegando a un producto que se llama la Tarjeta Multiservicios de Coomeva” que es a la que se hace publicidad en el plegable que se agregó al expediente.
Por todo lo expuesto el Tribunal no considera probado que en este caso haya habido una “negativa injustificada a contratar por Telefónica” como lo afirma el apoderado de Megaenlace en su alegato de cierre, para posteriormente aprovecharse deslealmente de las aproximaciones adelantadas por Megaenlace con Coomeva.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal habrá de rechazar las pretensiones bajo estudio, pues no encuentra acreditados los elementos necesarios para determinar la responsabilidad contractual por parte de Telefónica derivada del supuesto incumplimiento a sus obligaciones surgidas del contrato de Concesión de Espacios Físicos.
E.3.- TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Procede a continuación el Tribunal a ocuparse de la terminación del Contrato de Concesión de Espacios Físicos, habida cuenta que en la pretensión décima de la demanda, Megaenlace solicita del Tribunal lo siguiente: “10. Que se declare que entre la sociedad demandada TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. y
130 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 346.
MEGA@ENLACE NET S.A. se celebró y ejecutó y produjo sus efectos un contrato denominado por la parte convocada como de CONCESIÓN DE ESPACIOS FÍSICOS, entre el 7 xx xxxxx de 2.006 y la fecha en que el Tribunal en derecho lo dé por terminado.” (Subrayado fuera del texto)
Así las cosas, en cuanto a la terminación del referido contrato deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
Los hechos 2.2.25 a 2.2.31 se relacionan con el contrato así denominado que se suscribió entre las partes en este proceso para el período comprendido entre el 7 xx xxxxx y el 31 de octubre de 2006131, en el cual se plasmaron en opinión del Tribunal los requerimientos de Telefónica contenidos en la carta de diciembre 10 de 2004 sobre las obligaciones que asumía el agente comercial cuya propuesta se aceptara por Telefónica para abrir y operar un CV&S y las propias de Telefónica, ya referido al xx Xxxxxxx específicamente. Las previsiones de este contrato fueron la base para la ejecución del mismo por ambas partes desde la apertura del CV&S Salitre Plaza, con algunas adiciones posteriores como por ejemplo lo referido a su término de duración, valor de la concesión, causales de terminación, y algunas disposiciones generales.
En virtud de las múltiples quejas de Megaenlace sobre sus resultados financieros en el CV&S Salitre Plaza por las inversiones que había tenido que realizar en la adecuación del local, entre otras, para las áreas que usufructuaba Telefónica, previo a la firma del contrato en estudio ésta le reconoció y pagó a Megaenlace la suma de $24’000.000.
En el mes de octubre de 2006 Megaenlace decide terminar su operación en el CV&S xxx Xxxxxxx y Telefónica lo pone en contacto con uno de sus agentes interesado en adquirir el negocio, denominado a veces Unitec y otras veces Uniplus de Colombia Ltda., con quien acuerda luego de propuestas y contrapropuestas una prima por cesión del local de $45’000.000 que se cancelarían a la entrega del mismo el 1º de noviembre de 2006. El 25 de octubre de 2006132 el Presidente de Megaenlace, Xxxxxxxx Xxxxxxx, envía mail a Telefónica con la propuesta de Unitec para la cesión y compra del mobiliario y advierte que “esta negociación se facilita en cuanto a los trámites inmobiliarios ya que se entregaría la operación a una compañía que va a manejar productos de la misma categoría y del mismo objeto en el contrato de arrendamiento”.
Obran en el expediente otros correos electrónicos cruzados entre las partes133 que se refieren específicamente al contrato de cesión del CV&S Salitre Plaza según los cuales debía haberse realizado la negociación con mayor rapidez, y al 18 de noviembre aún no se les había efectuado el pago acordado.
Concluye el Tribunal de los hechos antes relacionados que el contrato de Concesión de Espacios Físicos suscrito entre las partes el 7 xx xxxxx de 2006 terminó en la fecha de cesión del local, el 18 de noviembre de 2006, por acuerdo de las partes, como se previó en el mismo contrato.
F.- CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN No. C-0375-04 F.1.- CELEBRACIÓN DEL CONTRATO C-0375-04
En la pretensión tercera de la demanda de reconvención solicita la Parte Convocada que:
131 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 32.
132 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 362.
133 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 372.