Definición de Jubilación

Jubilación. Libro I, Título I, Capítulo XI, artículo 96. • Condiciones básicas del régimen disciplinario: Libro I, Título I, Capítulo XII, artículos 97 al 103. • Cuota a la Fundación Laboral de la Construcción: Libro I, Título V, artículo 115. • Órganos de representación de los trabajadores en la empresa: Libro I, Título II, artículos 104 al 106. • Disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo: Libro II, Títulos IV, Capítulos I al VII y Título V, artículos 161 al 230. • Información y formación en seguridad y salud: Libro II, Título III, Capítulos I al IV, artículos 135 al 147. • Acreditación de la formación y Tarjeta Profesional de la Construcción: Libro II, Título III, Capítulo IV, Secciones I a IV, artículos 148 al 160. • Órgano Paritario para la Prevención en la Construcción: Libro II, Título I, Capítulos I al V, artículos 117 al 133.
Jubilación. Art. 54 de este Convenio. − Plus de conservación en contratas de mantenimiento de carreteras: Disposición Adicional Cuarta, punto1 y, en todo caso, durante la vigencia de la contrata que corresponda. − Comisión Paritaria: Art. 8 de este Convenio. − Funciones y procedimientos de la Comisión Paritaria: Art. 9 de este Convenio. − Igualdad de oportunidades y no discriminación: Art. 57 de este Convenio. BOCM-20200328-2
Jubilación. Compañía: La empresas de seguros contratada mediante esta póliza.

Examples of Jubilación in a sentence

  • Para el personal funcionario, Resolución de Jubilación por Incapacidad Permanente para el Servicio expedida por el órgano competente.

  • Of. No. 465 del 30 de noviembre del 2001, la misma que especifica la Jubilación del Trabajador que labora en actividades insalubres.

  • En materia de Jubilación, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente durante la vigencia del presente convenio.

  • A/ Jubilación Ordinaria Con el fin de propiciar la consolidación de la Empresa y sus puestos de trabajo, así como la posibilidad de creación de nuevos empleos, conforme al plan de empleo que se adopte en cada momento, se establece la jubilación del/de la trabajador/a a la edad de los 65 años, salvo que no reúna el tiempo mínimo de carencia para causar derecho a la pensión de jubilación, en cuyo caso, podrá continuar trabajan- do el tiempo indispensable para ello.

  • De conformidad con el acuerdo de Jubilación Anticipada Parcial de fecha 27 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 2013, todos los trabajadores incluidos en el acuerdo, continuarán rigiéndose por dicha jubilación en los términos indicados en el mismo.


More Definitions of Jubilación

Jubilación. Se estará a lo dispuesto en la normativa legal vigente en cada momento.
Jubilación. Complementos de la pensión de jubilación. Normas especiales. 1. Al personal que incorporado en plantilla de las Cajas de Ahorros a partir del 23 de febrero de 1972 y estuviere en plantilla el 31 de diciembre de 1981, se le confiere excepcionalmente derecho al complemento que le correspondiese de acuerdo con el artículo 66.1 anterior y con los requisitos de edad y permanencia que a continuación se establecen: Sesenta y cinco años de edad y veinticuatro de servicios: 75%. Sesenta y cinco años de edad y veintitrés de servicios: 70%. Sesenta y cinco años de edad y veintidós de servicios: 65%. Sesenta y cinco años de edad y veintiuno de servicios: 60%. Sesenta y cinco años de edad y veinte de servicios: 55%. 2. El empleado con antigüedad anterior al 23 de febrero de 1972 tendrá derecho a que se le complemente la pensión de jubilación que se le reconozca por la Seguridad Social, al amparo de la disposición transitoria primera, punto 9, de la Orden de 18 de enero de 1967, en relación con el artículo 66.1 del presente Convenio colectivo, hasta alcanzar el porcentaje de sus retribuciones, calculadas de acuerdo con el artículo 62.3 del presente Convenio colectivo, y de conformidad con la siguiente escala: Sesenta años de edad: 60%. Sesenta y un años de edad: 68%. Sesenta y dos años de edad: 6%. Sesenta y tres años de edad: 84%. Sesenta y cuatro años de edad: 92%. 3. Se mantiene la posibilidad de jubilación a partir de los sesenta años con veinte de servicios mínimos prestados en la Entidad. En este caso, el empleado tendrá derecho a que se le complemente la pensión de jubilación que se le reconozca por la Seguridad Social, al amparo de la disposición transitoria primera, punto 9, de la Orden de 18 de enero de 1967, en relación con el artículo 66.1 del presente Convenio colectivo, hasta alcanzar el porcentaje de sus retribuciones, calculadas de acuerdo con el artículo 62.3 del presente Convenio colectivo, y de conformidad con la siguiente escala: Sesenta años de edad y veinte de servicios: 60%. Sesenta y un años de edad y veintiuno de servicios: 68%. Sesenta y dos años de edad y veintidós de servicios: 76%. Sesenta y tres años de edad y veintitrés de servicios: 84%. Sesenta y cuatro años de edad y veinticuatro de servicios: 92%.
Jubilación. Documentación acreditativa: - La comunicación de la contingencia, de la correspondiente solicitud de reconocimiento a la prestación y de la opción concreta elegida para el cobro de las prestaciones. - Fotocopia del NIF del Asegurado. - Resolución de jubilación emitido por la Seguridad Social u organismo competente, donde figure la fecha de jubilación del Asegurado o el no acceso a la jubilación, en cuyo caso presentará un Certificado de vida laboral.
Jubilación los semovientes (caninos) con la edad de 8 años cumplidos y/o 7 años de servicio, (lo que ocurra primero), serán retirados de sus funciones y actividades con “EL ASEGURADO”. La jubilación será documentada por “EL ASEGURADO” proporcionando a “EL PROVEEDOR” el certificado de nacimiento del semoviente a jubilar, al considerarse por edad no aptos para continuar con sus actividades y funciones para las que fueron adiestrados.
Jubilación. Complementos de la pensión de jubilación. Norma general. 1. El empleado que se jubilare a partir de los sesenta y cinco años de edad con la salvedad que se establece en el punto 2 de este artículo, tendrá derecho a que se complemente la pensión de jubilación que perciba por la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones de acuerdo con el apartado 3 del artículo 62 del presente Convenio colectivo, descontando a efectos del cálculo del complemento la diferencia entre el importe de la pensión derivada de la legislación vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 26/1985 y la que se determinaría de acuerdo con dicha Ley. A los efectos del cálculo de la diferencia anterior, la pensión que correspondería según lo señalado en el párrafo anterior, se realizará computando, en todo caso, las bases de cotización de los veinticuatro últimos meses cotizados inmediatamente anteriores en la fecha del hecho causante. Ello no obstante, los complementos de las prestaciones y pensiones se concederán con efectos desde la misma fecha en que se reconozcan las de la Seguridad Social y en los mismos casos y términos en que se otorguen éstas, de conformidad con las disposiciones vigentes al producirse el hecho causante. 2. El personal que haya ingresado en las Cajas de Ahorros a partir del 23 de febrero de 1972, deberá contar, al menos, con veinticinco años de servicios prestados como empleado en plantilla de la Entidad para poder acogerse a los beneficios de jubilación establecidos en este artículo. 3. Si una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación de la persona trabajadora, la Institución invitare a la jubilación a la persona trabajadora y éste rehusase, perderá el derecho al Complemento de Pensión establecido en el presente Convenio. 4. Personal ingresado después de la entrada en vigor del XIV Convenio colectivo (29 ▇▇ ▇▇▇▇ de 1986). 4.1 El personal ingresado después de la entrada en vigor del XIV Convenio colectivo (29 ▇▇ ▇▇▇▇ de 1986), solo tendrá a partir de su jubilación los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general de la Seguridad Social que le sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado. cve: BOE-A-2018-4889 Verificable en ▇▇▇▇://▇▇▇.▇▇▇.▇▇ 4.2 En favor del personal empleado de nuevo ingreso a quienes hace referencia el punto anterior, las Entidades, con el fin de que cuando aquéllos se hagan acreedores a la pensión de jubilación, de conformidad con las disposiciones vigentes, reciban unas prestac...
Jubilación o "retiro". El funcionario de "hecho" ¿puede hacer computar, a los efectos de la jubilación o del retiro, el lapso durante el cual prestó servicios en calidad de funcionario de "facto"? La doctrina aparece dividida: ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ se pronuncia negativamente (263) , en tanto que ▇▇▇▇▇▇ ▇. ▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇ lo hace afirmativamente (264) . Esta última opinión está indiscutiblemente influida por el error de incluir entre los funcionarios de "facto" a aquellos cuyo nombramiento es nulo o anulable, funcionarios, estos últimos, que son de "jure" y que, por tanto, pueden computar el lapso de ejercicio de sus funciones a los efectos de la jubilación o retiro. Pero los funcionarios de "facto", propiamente dichos, que son los que he caracterizado en el nº 897, no pueden computar, a los efectos de su jubilación o retiro, el período en que ejercieron sus funciones: 1º porque no detentan "nombramiento" o "designación" alguno, siendo de advertir que el tiempo computable en materia de jubilación o retiro es el de la prestación de servicios en base a un "nombramiento" o "designación", aunque se hallen afectados de un vicio que determine su ulterior anulación; 2º porque la jubilación y el retiro son instituciones que reposan en el orden jurídico establecido por el Estado, lo cual explica que a esos efectos sólo se considere útil el lapso de actuación de los funcionarios de "jure", no el de los de "facto", pues éstos actúan fuera de dicho orden jurídico; 3º porque no percibiendo "sueldo" el funcionario de "facto", sino una "indemnización", no se le efectúan descuentos en calidad de aportes para el respectivo organismo de previsión social (265) .
Jubilación los semovientes (caninos) con la edad de 8 años cumplidos y/o 7 años de servicio, (lo que ocurra primero), serán retirados de sus funciones y actividades con “EL ASEGURADO”. La jubilación será documentada por “EL ASEGURADO” proporcionando a “EL PROVEEDOR” el certificado de nacimiento del semoviente a jubilar, al considerarse por edad no aptos para continuar con sus actividades y funciones para las que fueron adiestrados. Adicionalmente, en caso de que se dictamine incapacidad permanente para el servicio del SEMOVIENTE, este podrá jubilarse por razones humanitarias.