Complemento de destino. 1. El complemento de destino o concepto equiparable será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, sin perjuicio del grado personal consolidado, aplicándose por analogía, a efectos de consolidación, lo establecido en la legislación vigente, para los empleados/as públicos.
2. La cuantía del complemento de destino, que corresponde a cada nivel, será la que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Complemento de destino. 1. El Complemento de Xxxxxxx será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe según lo dispuesto en la relación de puestos de trabajo vigente.
2. Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles, respetando los siguientes intervalos (ambos inclusive) para cada grupo/subgrupo de clasificación: GRUPO Ley 30/1984 SUBGRUPO Ley 7/2007 INTERVALO
3. La cuantía del Complemento de Destino, que corresponde a cada nivel de puesto de trabajo, será la que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios/as de las Corporaciones Locales o en su caso, norma que la sustituya.
Complemento de destino. Se entiende por Complemento de Destino la cantidad que percibe un trabajador por su pertenencia a un Grupo Profesional y puesto de trabajo. Su cuantía para el año 2005 queda fijada en el anexo de las tablas salariales. Esta cuantía anual se abonará en 14 pagas.
Complemento de destino. 1. El Gobierno xx Xxxxxxx, oída la Comisión Paritaria, asignará en la plantilla orgánica el complemen- to de destino a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la concurrencia de las siguientes circunstancias y criterios:
a) La especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo, así como la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos.
Complemento de destino. 1. El complemento de destino, será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe.
2. Los puestos de trabajo se clasificarán en niveles, respetando los siguientes intervalos por cada Grupo de clasificación: Subgrupo A1 23 al 30 (ambos inclusive) Subgrupo A2 21 al 28 (ambos inclusive). Xxxxx X 00 xx Xxxxx que disponga la legislación aplicable a los/as empleados/as públicos/ as. Subgrupo C1 19 al 24 (ambos inclusive). Subgrupo X0 00 xx 00 (ambos inclusive). Agrupaciones Profesionales 14 al 16 (ambos inclusive).
3. La cuantía del complemento de destino que corresponde a cada nivel de puesto de trabajo será la que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los/as emplea- dos/as públicos/as o, en su caso, norma que la sustituya.
4. Con la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 8 xx xxxxx, de la Función Pública de Extre- madura que se dictó en desarrollo del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, se aplicarán los intervalos de niveles y cuantías más favorables para los/as empleados/as públicos/as que en su caso aquélla establezca para la Administración Local.
Complemento de destino. 1. El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Grupo B: 22 al 26 “ “ Grupo C: 18 al 22 “ “ Grupo D: 16 al 18 “ “ Grupo E: 14 al 14 “ “
2. Los puestos de trabajo se clasificarán en los siguientes niveles: Grupo A: 26 al 30 (ambos inclusive).
3. La cuantía del complemento de destino que corresponde a cada nivel de puesto de trabajo será la que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los empleados públicos o, en su caso, norma que los sustituya.
Complemento de destino. Antigüedad
Complemento de destino. El complemento de destino, será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe.
Complemento de destino. Es la retribución mensual que tiene asignado cada puesto de trabajo y que percibe el personal laboral en las mismas cuantías que el personal funcionario en función del nivel asignado a cada puesto en la Relación de Puestos de Trabajo.
Complemento de destino. El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. La cuantía del complemento de destino que corresponde a cada nivel de puesto de trabajo será la que establezca la LPGE para el personal al servicio del sector público. Los niveles del complemento de destino se expresan en la RPT, de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 xx xxxxx.