Common use of DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL Clause in Contracts

DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición”. “La situación se torna diferente en tratándose de garantías de cumplimiento constituidas en favor de entidades públicas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista, así que el citado artículo 1077 no es de aplicación estricta, puesto que no es ante la compañía aseguradora que el asegurado o beneficiario de la póliza -entidad estatal- discute la existencia del siniestro y el monto del perjuicio o daño causado, tal como quedó ampliamente expuesto en el acápite anterior, sino que la entidad pública asegurada a términos del artículo 68, numerales 4º) y 5º) del C.C.A., tiene la potestad de declarar unilateralmente la existencia de la obligación derivada del contrato de seguro, declaratoria que necesariamente involucra o versa sobre la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, ya que de lo contrario no surge la obligación a cargo de la aseguradora, pues como ya se anotó, para que ello ocurra, según lo dispone el artículo 1077 del C. de Co, deberá establecerse la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, en tratándose de seguros de daños. Cabe agregar que el artículo 68 del C.C.A., define las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo, es decir que reúnen las características de ser claras, expresas y exigibles, entre las cuales se encuentran las que se derivan de las garantías que otorgan los contratistas en favor de las entidades públicas, una vez que mediante acto administrativo se declare la existencia de la obligación, declaratoria que necesariamente debe versar sobre el monto de la obligación, pues de lo contrario no podría conformarse el título ejecutivo con las características que debe revestir la obligación que presta mérito ejecutivo.

Appears in 1 contract

Samples: Contrato Estatal

DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Si De conformidad con el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, en aquellos casos en que el contratista no se presenta presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la Entidad, o las partes no llegan lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la Entidad tendrá la facultad de liquidar el contenido contrato en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los términos antes referidos de mutuo acuerdo o unilateralmente. La liquidación unilateral ocurre cuando no se logra acuerdo con el contratista sobre la liquidación del contrato, o cuando éste no atendió las invitaciones que por escrito la Entidad le formuló para liquidarlo de mutuo acuerdo. En este evento, el Departamento Administrativo de la mismaPresidencia de la República, será practicada directa y liquidará unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado el contrato, mediante resolución motivada susceptible del recurso de reposición”. “La situación se torna diferente , en tratándose de garantías de cumplimiento constituidas en favor de entidades públicas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista, así que el citado artículo 1077 no es de aplicación estricta, puesto que no es ante la compañía aseguradora que el asegurado o beneficiario los términos de la póliza -entidad estatal- discute Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. En consecuencia de lo anterior, el Área de Contratos , realizará el siguiente procedimiento:  Proyectada el acta de liquidación y firmada por parte de la existencia Jefe del siniestro Área de Contratos, el competente contractual y el monto supervisor del perjuicio contrato, se le comunicará al contratista en la cuenta de correo electrónico o daño causadodirección física por él registrada, tal como quedó ampliamente expuesto que a partir del día hábil siguiente a la fecha de remisión de dicho correo o recibo en la dirección reportada, cuenta con un término de tres (3) días hábiles para acudir al Área de Contratos del DAPRE, con el acápite anterior, sino que fin de suscribir la entidad pública asegurada a términos del artículo 68, numerales 4º) y 5º) del C.C.A., tiene la potestad correspondiente acta de declarar unilateralmente la existencia de la obligación derivada del contrato de seguro, declaratoria que necesariamente involucra o versa sobre la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, ya que de lo contrario no surge la obligación a cargo de la aseguradora, pues como ya se anotó, para que ello ocurra, según lo dispone el artículo 1077 del C. de Co, deberá establecerse la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, en tratándose de seguros de daños. Cabe agregar que el artículo 68 del C.C.A., define las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo, es decir que reúnen las características de ser claras, expresas y exigibles, entre las cuales se encuentran las que se derivan de las garantías que otorgan los contratistas en favor de las entidades públicas, una vez que mediante acto administrativo se declare la existencia de la obligación, declaratoria que necesariamente debe versar sobre el monto de la obligación, pues de lo contrario no podría conformarse el título ejecutivo con las características que debe revestir la obligación que presta mérito ejecutivoliquidación.

Appears in 1 contract

Samples: dapre.presidencia.gov.co

DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Derogado por el art. 32, Ley 1150 de 2007. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo acuerdos sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición”reposición Ahora, si el contratista no se presenta a la liquidación voluntaria o si las partes no logran acuerdo sobre el contenido de la misma, ella será practicada directa y unilateralmente por la entidad contratante y se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado, susceptible del recurso de reposición - art. “La situación 61 ibídem -, para lo cual la administración, al tenor del artículo 44, numeral 10, literal d) de la ley 446 de 1998, sustitutivo del 136 del C.C.A., dispone de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes para practicarla o, en su defecto, de los cuatro (4) meses siguientes previstos por la ley para efectuar la liquidación de común acuerdo. Si la entidad contratante no liquida unilateralmente el contrato dentro del término de seis (6) meses ya señalado o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, el interesado "podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar, con las consecuencias que más adelante se torna diferente precisarán. De este modo, como lo ha definido la Sección Tercera de la Corporación, "No debe perderse de vista que la liquidación del contrato interesa a las partes contratantes y no sólo a la administración, así la ley la haya investido de la potestad de liquidarlo unilateralmente, ya que ello sucede siempre y cuando no se logre un acuerdo con el contratista o cuando éste pese a ser requerido, no comparece a efectuarla conjuntamente con aquélla. Pero esta facultad de la administración (que es supletiva ), no libera al contratista de la obligación de participar activamente en tratándose esa diligencia, ya que la responsabilidad de garantías liquidar el contrato para definir las prestaciones a cargo de cumplimiento constituidas las partes, de extinguir las obligaciones surgidas del contrato y de no dejarlo en favor un estado de entidades públicas para garantizar el cumplimiento indefinición es mutua, así como lo fue celebrarlo y ejecutarlo; en otras palabras, las partes contratantes no se liberan de las obligaciones contraídas por del contrato mientras no extingan las obligaciones adquiridas y ello sólo se logra con la liquidación, en aquellas convenciones en las que la ley o las partes la hacen imperativa." Ahora bien, la materia de la consulta se remite a determinar si es viable, vencido el contratistatérmino de liquidación pactado o el máximo legal, así realizar una liquidación de común acuerdo con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad. Al respecto deben hacerse las siguientes precisiones, bajo el supuesto indispensable de que el citado artículo 1077 no es término de aplicación estricta, puesto que no es ante la compañía aseguradora que dos años previsto para el asegurado o beneficiario ejercicio de la póliza -entidad estatal- discute acción contractual - numeral 10 del artículo 44 de la existencia ley 446 de 1998 -, no haya caducado. El vencimiento de los términos señalados en la ley o pactados por las partes para practicar la liquidación - esto es los cuatro (4) o seis (6) meses a que se refieren los artículos 60 de la ley 80 y 44, num. 10. lit. d) de la ley 446 de 1998, en concordancia con el 61 de la ley 80 -, no impide practicar la liquidación por mutuo acuerdo o unilateralmente por la administración. No obstante, la entidad contratante perderá la competencia si el contratista - dentro del siniestro término de caducidad de la acción contractual, obviamente -, pide al juez del contrato que proceda a liquidarlo y se ha producido la notificación del auto admisorio de la demanda. Y es que mientras esté en curso el monto del perjuicio o daño causadotérmino de caducidad de la acción contractual la administración mantiene la competencia - salvo en el caso de haberse instaurado la acción judicial correspondiente, tal como quedó ampliamente expuesto consignado -, por cuanto los términos previstos en el acápite anteriorlos preceptos antes mencionados son indicativos y no preclusivos o perentorios 5 y, sino que además, por cuanto, como lo sostuvo esta Sala en la entidad pública asegurada Consulta del 1° de diciembre de 1999, radicación 1230, cuya esencia se ratifica ahora, "dentro de una interpretación finalista del estatuto de Contratación Administrativa, y de las normas de derecho común, no debe aceptarse a términos del artículo 68, numerales 4º) y 5º) del C.C.A., tiene la potestad de declarar unilateralmente la existencia luz de la obligación derivada del lógica jurídica que un contrato quede sin posibilidad de seguroliquidarse y de conocerse la realidad económica de los extremos contratantes...", declaratoria que necesariamente involucra o versa sobre la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, ya que de lo contrario no surge la obligación a cargo todo sin perjuicio de la aseguradora, pues como ya se anotó, para responsabilidad disciplinaria y aún penal que ello ocurra, según lo dispone el artículo 1077 del C. de Co, deberá establecerse la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, en tratándose de seguros de daños. Cabe agregar que el artículo 68 del C.C.A., define las obligaciones pudiere deducirse a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo, es decir que reúnen las características de ser claras, expresas y exigibles, entre las cuales se encuentran las que se derivan de las garantías que otorgan los contratistas en favor de las entidades públicas, una vez que mediante acto administrativo se declare la existencia de la obligación, declaratoria que necesariamente debe versar sobre el monto de la obligación, pues de lo contrario no podría conformarse el título ejecutivo con las características que debe revestir la obligación que presta mérito ejecutivoservidores públicos por sus omisiones.

Appears in 1 contract

Samples: forvm.com.co

DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo acuerdos sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición”. entidades estatales prevista en el artículo 50 de la Ley 80 -norma que dice relación con “… las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y causen perjuicios a sus contratistas…”-, en su artículo 55 determinó que “La situación se torna diferente acción civil derivada” precisamente de esas actuaciones u omisiones “… prescribirá en tratándose el término de garantías veinte (20) años, contados a partir de cumplimiento constituidas en favor la ocurrencia de entidades públicas para garantizar los mismos.” Si bien el cumplimiento texto de la norma menciona la prescripción de las obligaciones contraídas acciones, esta Corporación entendió que la misma regulaba, en rigor, el término de caducidad para los eventos de conductas contractuales antijurídicas, mientras que asuntos diferentes como la impugnación de actos contractuales o el cuestionamiento de conductas no imputables a las partes seguiría rigiéndose por el contratista, así término de caducidad contemplado en el Decreto-ley 2.304 de 1.989. La Ley [12 Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente: 15239]. “a. QUE EXISTA OTRO PROCESO EN CURSO: Es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el citado otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada. Nótese la similitud entre ambas figuras, pues para que exista cosa juzgada es necesario también que se presenten simultáneamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1077 no 332 del C. P. C., los siguientes requisitos: que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; que se funde en la misma causa que el anterior y que haya identidad jurídica de partes. Sin embargo, esas dos clases de excepciones tienen características propias que las diferencian: si bien ambas pueden proponerse como previas (num. 8 e inc. final art. 97 C. P. C.), los efectos de la excepción de cosa juzgada es impedir la decisión de un nuevo proceso que tenga por objeto un mismo asunto que ya fue debatido y que es objeto de cosa juzgada, mientras que la excepción de pleito pendiente es de aplicación estrictanaturaleza preventiva, puesto pues busca evitar que no es ante se configure contradictoriamente la compañía aseguradora cosa juzgada. En ese sentido el pleito pendiente se presenta cuando existen dos o más procesos cuya decisión definitiva produzca cosa juzgada frente al otro o los otros. “b. QUE LAS PRETENSIONES SEAN IDÉNTICAS: Las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que el asegurado o beneficiario la decisión de una de las pretensiones produzca la póliza -entidad estatal- discute la existencia del siniestro y el monto del perjuicio o daño causado, tal como quedó ampliamente expuesto cosa juzgada en el acápite anteriorotro, sino que la entidad pública asegurada a términos del artículo 68, numerales 4º) y 5º) del C.C.A., tiene la potestad de declarar unilateralmente la existencia de la obligación derivada del contrato de seguro, declaratoria que necesariamente involucra o versa sobre la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, ya que de lo contrario no surge la obligación a cargo de la aseguradora, pues como ya se anotó, para que ello ocurra, según lo dispone el artículo 1077 del C. de Co, deberá establecerse la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, porque en tratándose de seguros de daños. Cabe agregar que el artículo 68 del C.C.A., define las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivocaso contrario, es decir en el evento en que reúnen las características pretensiones no sean las mismas, los efectos de ser claras, expresas la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y exigibles, entre las cuales se encuentran las por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos. Es importante tener en cuenta la naturaleza jurídica de la pretensión porque es ella la que determina la clase de proceso que se derivan de las garantías que otorgan los contratistas en favor de las entidades públicas, una vez que mediante acto administrativo se declare la existencia de la obligación, declaratoria que necesariamente debe versar sobre el monto de la obligación, pues de lo contrario no podría conformarse el título ejecutivo con las características que debe revestir la obligación que presta mérito ejecutivo.adelanta; al respecto la

Appears in 1 contract

Samples: Contrato Estatal