Common use of Gastos Arbitrales Clause in Contracts

Gastos Arbitrales. Los árbitros pueden exigir a las partes los anticipos de honorarios y gastos que estimen necesarios para el desarrollo del arbitraje. El OSCE aprobará mediante directiva una tabla de gastos arbitrales, la que será de aplicación a los arbitrajes que el SNA-OSCE organice y administre conforme a su Reglamento. En los casos de arbitraje ad hoc, los gastos arbitrales no podrán exceder lo establecido en la tabla a que se refiere el párrafo precedente, no pudiéndose pactar en contrario. En estos casos, la parte que se encuentre en desacuerdo con la liquidación o reliquidación de gastos arbitrales aprobada por el respectivo Árbitro Único o Tribunal Arbitral, por considerar que se excede de lo establecido por la tabla de gastos arbitrales SNA- OSCE, podrá solicitar al OSCE emitir un pronunciamiento final al respecto. El trámite de dicha solicitud no suspenderá el respectivo proceso arbitral. La decisión que emita el OSCE al respecto será definitiva e inimpugnable. En el caso de renuncia o de recusación de árbitro declarada fundada y cuando no se trate de un arbitraje institucional, cualquier discrepancia que surja entre las partes y los árbitros, respecto de la devolución de honorarios, será resuelta a pedido de parte por el OSCE, de conformidad con la directiva que éste apruebe para tales efectos. La decisión que tome el OSCE al respecto es definitiva e inimpugnable.113 El laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia. El laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones deberán ser notificados a través del SEACE, además de la notificación personal a las partes, conforme a lo previsto en el numeral 52.6 del artículo 52° de la Ley. Es responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 288° del Reglamento, así como la remisión que se requiera efectuar a la respectiva secretaría arbitral para efectos de su notificación personal. Dicha responsabilidad también alcanza a la información que el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral deba ingresar en el SEACE a efectos de registrar el laudo respectivo. Como requisito para interponer recurso de anulación contra el laudo, podrá establecerse en el convenio arbitral que la parte impugnante deberá acreditar la constitución de carta fianza a favor de la parte vencedora y por la cantidad que el laudo determine pagar a la parte vencida. Cuando se interponga recurso de anulación contra el laudo, la parte impugnante deberá cumplir con comunicar y acreditar ante el árbitro único o el tribunal arbitral la interposición de este recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de vencido el plazo correspondiente; en caso contrario se entenderá que el laudo ha quedado consentido en sede arbitral. Asimismo, las sentencias que resuelvan de manera definitiva el recurso de anulación, deberán ser remitidas al OSCE por la parte interesada en el plazo xx xxxx (10) días hábiles de notificadas para su registro y publicación. Los representantes de las partes deberán cumplir con dicha obligación bajo responsabilidad. 114

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Gastos Arbitrales. Los árbitros pueden exigir a las partes los anticipos de honorarios y gastos que estimen necesarios para el desarrollo del arbitraje. El OSCE aprobará aprueba mediante directiva Directiva una tabla de gastos arbitrales, la que será de aplicación es aplicable a los arbitrajes que el SNA-OSCE organice y administre conforme a su Reglamento, así como a los arbitrajes ad hoc. En los casos de arbitraje ad hoc, los gastos arbitrales no podrán pueden exceder lo establecido en la tabla a que se refiere el párrafo precedente, no pudiéndose pactar en contrario. En estos casos, la parte que se encuentre en desacuerdo con la liquidación o reliquidación de gastos arbitrales aprobada por el respectivo Árbitro Único o Tribunal Arbitral, por considerar que se excede de lo establecido los límites máximos establecidos por la tabla de gastos arbitrales SNA- aprobada por el OSCE, podrá puede solicitar al OSCE a esta entidad emitir un pronunciamiento final al respecto. El trámite de dicha solicitud no suspenderá suspende el respectivo proceso arbitral. La decisión que emita el OSCE al respecto será es definitiva e inimpugnable. En el caso de renuncia o de renuncia, recusación de árbitro declarada fundada fundada, anuencia de la contraparte en la recusación, remoción de árbitro y los demás supuestos regulados por la Directiva que OSCE apruebe para tal efecto, y cuando no se trate de un arbitraje institucional, cualquier discrepancia que surja entre las partes y los árbitros, respecto de la devolución de honorarios, será debe ser resuelta a pedido de parte por el OSCE, de conformidad con la directiva que éste apruebe para tales efectos. La decisión que tome el OSCE al respecto es definitiva e inimpugnable.113 El laudo es definitivo e inapelableinimpugnable. Cualquier pacto respecto de la no devolución de honorarios se tiene por no puesto, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentenciano pudiéndose pactar en contrario. El laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones deberán rectificaciones, debe ser notificados notificado personalmente a las partes y a través del SEACE, además de la notificación personal . El laudo vincula a las partespartes del Arbitraje, conforme a lo previsto no pudiendo afectar derechos ni facultades legales de personas ni autoridades ajenas al proceso. El laudo debe ser motivado, no pudiéndose pactar en el numeral 52.6 del artículo 52° de la Leycontrario. Es responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral Tribunal Arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE SEACE, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 288° numeral 1 del Reglamentoliteral x xxx xxxxxxxx 000. Asimismo, así como es responsable de la remisión que se requiera efectuar a la respectiva secretaría arbitral para efectos de su notificación personal. Dicha responsabilidad también alcanza a la información que el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral deba ingresar en el SEACE a efectos de registrar el laudo respectivo. Como requisito para interponer recurso de anulación contra el laudo, podrá establecerse en el convenio arbitral que la parte impugnante deberá acreditar la constitución de carta fianza a favor de la parte vencedora y por la cantidad que el laudo determine pagar a la parte vencida. Cuando se interponga recurso de anulación contra el laudo, la parte impugnante deberá cumplir con comunicar y acreditar ante el árbitro único o el tribunal arbitral la interposición de este recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de vencido el plazo correspondiente; en caso contrario se entenderá que el laudo ha quedado consentido en sede arbitral. Asimismo, las sentencias que resuelvan de manera definitiva el recurso de anulación, deberán anulación deben ser remitidas por el procurador público o la Entidad al OSCE por la parte interesada en el plazo xx xxxx (10) días hábiles de notificadas para su registro y publicación, bajo responsabilidad del procurador público o del Titular de la Entidad o a quien este haya delegado dicha función. Los representantes Las instituciones arbitrales acreditadas y los centros que administren Juntas de Resolución de Disputas deben remitir al OSCE, en las partes deberán cumplir con dicha obligación bajo responsabilidad. 114condiciones, forma y oportunidad establecidas en la Directiva correspondiente, la siguiente información:

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Gastos Arbitrales. Los árbitros pueden exigir a las partes los anticipos de honorarios y gastos que estimen necesarios para el desarrollo del arbitraje. El OSCE aprobará mediante directiva una tabla de gastos arbitrales, la que será comprenden los honorarios del árbitro único y los gastos administrativos, se determinarían aplicando una Tabla de aplicación a Gastos Arbitrales especialmente elaborada para los arbitrajes TAE. Se propone la siguiente: “Todos los conflictos cuya cuantía sea igual o menor a las 15 UIT o cuando se traten de asuntos de puro derecho, que el SNA-OSCE organice y administre conforme deriven de la celebración, ejecución e interpretación del presente contrato o que estén relacionados al mismo, incluidos los que se refieran a su Reglamentoinexistencia, nulidad, invalidez y/o ineficacia, serán resueltos de manera definitiva e inapelable mediante arbitraje de derecho, bajo el Sistema de los Tribunales Arbitrales Especiales (TAE) y por Árbitro Único, sin admitir pacto en contrario. En los casos El arbitraje se llevará a cabo de arbitraje ad hoc, los gastos arbitrales no podrán exceder conformidad con lo establecido en la tabla normativa de contrataciones del Estado y en el Reglamento Arbitral TAE dictado por el OSCE, bajo la organización y administración de la Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE.” Si el contrato, orden de compra o de servicio, o documento equivalente, no incorpora un convenio arbitral, y cuando se cumplan las condiciones que permiten el acceso a un arbitraje TAE, se consideraría incorporada de pleno derecho la cláusula modelo señalada en el literal anterior. Dada la significativa participación de las MIPYMEs en el mercado estatal, y siendo conscientes de su importante papel como generadoras de empleo y desarrollo en nuestro país, los autores proponen adoptar el sistema arbitral TAE como el medio para solucionar las controversias que pudieran surgir durante la ejecución de los contratos que celebren con Entidades en el marco del principio de subsidiaridad que consagra la nueva Ley de Contrataciones del Estado (Ley N° 30225). De esta manera, las MIPYMEs contarían con un proceso arbitral célere y eficiente, a cargo de profesionales especializados en la materia, a costos razonables, eliminando de esta forma toda posible barrera que pudiera obstaculizar su acceso a la justicia, promoviendo la oportuna solución de los conflictos derivados de la contratación pública. En este orden de ideas, el desarrollo del proceso arbitral TAE se debería caracterizar por contar con plazos considerablemente más cortos que los de un arbitraje en contratación pública común, en donde se privilegie la concentración de actuaciones (Audiencia Única) y la pronta emisión xxx xxxxx con que se refiere solucione en forma definitiva la controversia, todo ello en las mejores condiciones de oportunidad y costos. Por las consideraciones expuestas, creemos que el modelo TAE puede ser el adoptado como el esquema arbitral señalado por la Ley N° 30225, pues su naturaleza y características responden a la necesidad de atender a los “pequeños contratistas” (personas naturales, micro, pequeñas y medianas empresas), lo que muchas veces en la actualidad no resulta posible debido principalmente a los elevados costos que normalmente acarrea un arbitraje, la desproporción que se da entre el monto demandado y los gastos arbitrales que se debe asumir, así como por el tiempo que el proceso comúnmente tarda. Comentarios a la ejecución de Xxxxxx Xxxxxxxxxx Por: Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx* y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx* El arbitraje ha sido conceptualizado1 -entre otras formas- como aquella institución jurídica por la que dos o más personas establecen que una cierta controversia específicamente determinada o por determinar, existente o futura entre ellas, sea resuelta, conforme a un procedimiento legalmente establecido, por tercero o terceros, a los que se designa voluntariamente y a cuya decisión expresamente se someten, ya sea ésta dictada conforme a Derecho, ya conforme a equidad, y a la que el ordenamiento le otorga el carácter de título decisorio y ejecutivo. En ese sentido, el arbitraje debe ser entendido como un mecanismo de solución de controversias mediante el cual las partes otorgan facultades a un tercero o terceros imparciales para que conozcan y resuelvan, de manera definitiva, la controversia comprometiéndose a cumplir lo que este tercero o terceros decidan. (*) Secretarias Arbitrales de la Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE. El presente artículo contiene la posición personal de las autoras y no compromete en abso- luto la posición institucional del OSCE sobre la materia abordada. 1 XXXXXX XXXXXXX, Xxxx y CHILLÓN XXXXXX, Xxxx Xxxxx. Tratado de Derecho Arbitral. Navarra: Xxxxxxx: Civitas, 2006, 1852 Página 214. Ahora bien, en el ámbito de la contratación pública existe una regulación especial al respecto toda vez que la decisión de someter las controversias derivadas de la ejecución de los contratos suscritos con el Estado no resulta de la voluntad de las partes, sino que, por imperio legal, dichas controversias deben ser resueltas necesariamente mediante conciliación o arbitraje (nos centraremos en este segundo a continuación), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 52°2 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017. Será en el ámbito del arbitraje en el que los terceros imparciales (árbitros) evaluarán las materias controvertidas puestas en su conocimiento por las partes, luego de lo cual como resultado de una evaluación de derecho emitirán la decisión final, denominada laudo arbitral3. Sin embargo, se advierte que por sí misma la emisión xxx xxxxx no es suficiente en todos los casos para satisfacer los intereses de la parte vencedora, por lo que corresponderá iniciar el procedimiento respectivo para obtener una real materialización de lo decidido. De lo anotado, se puede concluir -como bien señala Xxxxxxxxxx Xxxxxxx0- que definir un conflicto implica la existencia de dos (2) etapas importantes: una primera, que consiste en conocer los hechos para luego concluir declarando el derecho; y, una segunda, que está marcada por la fase de ejecución y, en la cual, se busca materializar lo ya declarado en la cognición. Teniendo en consideración lo señalado en el párrafo precedente, el tema que motiva el presente trata sobre la efectividad del resultado o producto del procedimiento arbitral, que no pudiéndose pactar en contrario. En estos casos, la parte es sino el Laudo que se encuentre en desacuerdo con la liquidación o reliquidación de gastos arbitrales aprobada obtiene del proceso cognitivo efectuado por el respectivo Árbitro Único o Tribunal ArbitralArbitral a cargo de resolver la controversia. Y es que, por considerar luego de haberse emitido el pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida, el paso siguiente es que aquello que se excede hubiese decidido se materialice en los hechos. Sin embargo, si bien lo citado resulta ser una situación ideal, surgen las siguientes interrogantes: ¿Qué sucede si la parte vencida no cumple con lo ordenado en el laudo en la forma y plazos establecidos?, ¿Es el mandato arbitral contenido en el laudo, pasible de ser cumplido siempre? En relación con la primera interrogante, se advierte que, no obstante que por imperio legal, las partes se sustrajeron de la jurisdicción ordinaria, resulta que para solicitar la ejecución xxx xxxxx en casos de incumplimiento tendrían que -finalmente- acudir a ella iniciando un proceso judicial, con todo lo que ello acarrea en tiempo y dinero. Sobre el particular, Xxxxxxxx Xxxxxxxx0 es de la opinión que la capacidad de ejecutar laudos arbitrales, ante el incumplimiento de una de las partes, es “(…) una actividad inexpropiable de la autoridad judicial, precisamente porque los árbitros llegan hasta donde alcanza la voluntad de las partes”; y que “más allá escapa a su competencia y sólo el juez puede forzar a alguien, si fuera necesario en forma coactiva, a cumplir lo establecido en la sentencia” Por su parte, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx0 sostiene que otra razón “para sustentar esta consecuencia, consiste en que la jurisdicción del árbitro es transitoria, de manera que se agota cuando dicta laudo, sin que quepa la posibilidad de tramitar el cumplimiento de éste. Es ésta por la tabla de gastos arbitrales SNA- OSCE, podrá solicitar al OSCE emitir un pronunciamiento final al respecto. El trámite de dicha solicitud no suspenderá el respectivo proceso arbitral. La decisión que emita el OSCE al respecto será definitiva e inimpugnablelo demás una doctrina universalmente aceptada”. En el caso una posición diferente se encuentra Xxxxxxxxx Xxxxxxx0, quien al referirse a la Ley General de renuncia o de recusación de árbitro declarada fundada y cuando no se trate de un arbitraje institucionalXxxxxxxxx (Decreto Ley N° 25935, cualquier discrepancia versión previa a la derogada Ley N° 26752) consideró que surja entre “es posible que en algunos casos las partes y puedan otorgar a los árbitros ciertas facultades para ejecutar un laudo arbitral”. En la actualidad, el Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, en su artículo 67° optó por una solución que, sin negar la posibilidad de ejecución xxx xxxxx por parte de los árbitros, respecto de la devolución de honorarios, será resuelta a pedido de parte por el OSCE, de conformidad con la directiva también admite que éste apruebe para tales efectos. La decisión que tome el OSCE al respecto es definitiva e inimpugnable.113 El laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia. El laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones deberán ser notificados a través del SEACE, además de la notificación personal a las partes, conforme a lo previsto en el numeral 52.6 del artículo 52° de la Ley. Es responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 288° del Reglamento, así como la remisión que se requiera efectuar a la respectiva secretaría arbitral para efectos de su notificación personal. Dicha responsabilidad también alcanza a la información que el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral deba ingresar en el SEACE a efectos de registrar el laudo respectivo. Como requisito para interponer recurso de anulación contra el laudo, podrá establecerse en el convenio arbitral que la parte impugnante deberá acreditar la constitución de carta fianza a favor de la parte vencedora y por la cantidad que el laudo determine pagar a la parte vencida. Cuando se interponga recurso de anulación contra el laudo, la parte impugnante deberá cumplir con comunicar y acreditar ante el árbitro único o el tribunal arbitral la interposición de este recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de vencido el plazo correspondiente; en caso contrario se entenderá que el laudo ha quedado consentido en sede arbitral. Asimismo, las sentencias que resuelvan de manera definitiva el recurso de anulación, deberán ser remitidas al OSCE por la parte interesada en el plazo xx xxxx (10) días hábiles de notificadas para su registro y publicación. Los representantes de las partes deberán cumplir con dicha obligación bajo responsabilidad. 114-a

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Gastos Arbitrales. Los árbitros pueden exigir a las partes los anticipos de honorarios y gastos que estimen necesarios para el desarrollo del arbitraje. En caso que las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o cuando no hayan pactado sobre el particular, los honorarios de los árbitros deberán determinarse teniendo en cuenta el monto en disputa, las pretensiones de las partes, la complejidad de la materia, el tiempo dedicado por los árbitros, el desarrollo de las actuaciones arbitrales y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso. El OSCE CONSUCODE aprobará mediante directiva Directiva una tabla Tabla de gastos arbitrales, la Gastos Arbitrales que será deberá ser utilizada como marco de aplicación a los arbitrajes que el SNA-OSCE organice y administre conforme a su Reglamento. En los casos de arbitraje ad hoc, los gastos arbitrales no podrán exceder lo establecido referencia en la tabla a que se refiere el párrafo precedente, no pudiéndose pactar en contrario. En estos casos, la parte que se encuentre . Sólo en desacuerdo con la liquidación o reliquidación de gastos arbitrales aprobada por el respectivo Árbitro Único o Tribunal Arbitral, por considerar que se excede de lo establecido por la tabla de gastos arbitrales SNA- OSCE, podrá solicitar al OSCE emitir un pronunciamiento final al respecto. El trámite de dicha solicitud no suspenderá el respectivo proceso arbitral. La decisión que emita el OSCE al respecto será definitiva e inimpugnable. En el caso de renuncia o de recusación de árbitro declarada fundada y cuando no se trate de un arbitraje institucional, cualquier discrepancia que surja entre las partes y los árbitros, respecto de la devolución de honorarioshonorarios será resuelta, será resuelta a pedido de parte parte, por el OSCECONSUCODE, de conformidad con la directiva Directiva que éste apruebe para tales efectostal supuesto se apruebe. La decisión que tome el OSCE CONSUCODE al respecto es será definitiva e inimpugnable.113 inimpugnable. (*) Artículo 289°.- Laudo El laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia. El laudo, laudo arbitral así como sus integracionescorrecciones, exclusiones, interpretaciones integraciones y rectificaciones aclaraciones deberán ser notificados a través del SEACE, además de la notificación personal a las partes, conforme a lo previsto en el numeral 52.6 del artículo 52° de la Ley. Es responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 288° del Reglamento, así como la remisión que se requiera efectuar a la respectiva secretaría arbitral para efectos de su notificación personal. Dicha responsabilidad también alcanza a la información que remitidos al CONSUCODE por el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral deba ingresar en el SEACE a efectos plazo de registrar el laudo respectivocinco (5) días hábiles de notificado para que pueda ejecutarse en la vía correspondiente. Como requisito para Para interponer recurso de anulación contra el laudo, podrá establecerse en el convenio arbitral como requisito que la parte impugnante deberá acreditar la constitución de carta fianza a bancaria en favor de la parte vencedora y por la cantidad que el laudo determine pagar a la parte vencida, siempre que esté recogido en el convenio arbitral o lo disponga el Reglamento de la institución arbitral a la que las partes hubieran sometido la controversia. Asimismo, las sentencias que resuelven de manera definitiva el recurso de anulación, deberán ser remitidos al CONSUCODE por la parte interesada en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificadas para que pueda ejecutarse el laudo en la vía correspondiente. Cuando se interponga recurso de anulación contra el laudo, la parte impugnante deberá cumplir con comunicar y acreditar ante el árbitro único o el tribunal arbitral Tribunal Arbitral la interposición de este recurso dentro de los cinco tres (53) días hábiles siguientes de vencido el plazo correspondiente; en caso contrario se entenderá que contrario, el Tribunal Arbitral, a pedido de la otra parte, podrá declarar el laudo ha quedado consentido en sede arbitraly ejecutoriado. Asimismo, las sentencias que resuelvan de manera definitiva el Cuando se interponga recurso de anulaciónanulación contra el laudo, deberán ser remitidas al OSCE por la parte interesada en impugnante deberá cumplir con comunicar y acreditar ante el plazo xx xxxx Tribunal Arbitral la interposición de este recurso dentro de los tres (103) días hábiles siguientes de notificadas vencido el plazo correspondiente; en caso contrario, el Tribunal Arbitral, a pedido de la otra parte, podrá declarar el laudo consentido y ejecutoriado. (*) Texto originario El CONSUCODE llevará un Registro de Neutrales para efecto de las designaciones que deba realizar, en el mismo que se inscribirán conciliadores, árbitros y peritos. El CONSUCODE aprobará la Directiva correspondiente que establezca el procedimiento y los requisitos para la inscripción de los interesados en dicho Registro. El CONSUCODE podrá proporcionar apoyo administrativo constante o servicios de organización y administración de conciliaciones, arbitrajes y demás medios de prevención, gestión y solución de controversias. En estos casos y a efectos de cubrir los costos de los referidos servicios, el CONSUCODE podrá llevar a cabo los cobros correspondientes. El CONSUCODE podrá organizar y administrar conciliaciones y arbitrajes, de conformidad con los Reglamentos que se aprueben para tal efecto. El Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SNCA-CONSUCODE) es autónomo y especializado y sus órganos tienen la finalidad de brindar servicios de conciliación, arbitraje y en general de prevención, gestión y solución de conflictos, en las materias comprendidas dentro de su registro estructura normativa y publicaciónen armonía con sus principios rectores. El CONSUCODE conformará uno o más Tribunales Arbitrales Especiales para atender las controversias derivadas de contratos u órdenes de compras o servicios originados en adjudicaciones de menor cuantía y cuyo monto no supere las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias-UIT. Los representantes arbitrajes a cargo de las partes deberán cumplir con dicha obligación bajo responsabilidad. 114estos Tribunales serán regulados por el CONSUCODE mediante la Directiva que apruebe para tal efecto.

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Gastos Arbitrales. Los árbitros pueden exigir a las partes los anticipos de honorarios y gastos que estimen necesarios para el desarrollo del arbitraje. En el caso que las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o cuando no hayan pactado sobre el particular, los honorarios de los árbitros deberán determinarse en forma razonable teniendo en cuenta el monto en disputa, las pretensiones de las partes, la complejidad de la materia, el tiempo dedicado por los árbitros, el desarrollo de las actuaciones arbitrales y cualquier otra circunstancia pertinente. En igual sentido, en el caso de los honorarios de la secretaría arbitral, los mismos deberán observar los criterios de razonabilidad antes indicados. El OSCE aprobará mediante directiva una tabla de gastos arbitrales, la que será podrá ser utilizada de aplicación a los arbitrajes que el SNA-OSCE organice y administre conforme a su Reglamento. En los casos de arbitraje ad hoc, los gastos arbitrales no podrán exceder lo establecido manera referencial en la tabla a que se refiere el párrafo precedente, no pudiéndose pactar en contrario. En estos casos, la parte que se encuentre en desacuerdo con la liquidación o reliquidación de gastos arbitrales aprobada por el respectivo Árbitro Único o Tribunal Arbitral, por considerar que se excede de lo establecido por la tabla de gastos arbitrales SNA- OSCE, podrá solicitar al OSCE emitir un pronunciamiento final al respecto. El trámite de dicha solicitud no suspenderá el respectivo proceso arbitral. La decisión que emita el OSCE al respecto será definitiva e inimpugnable. En el caso de renuncia o de recusación de árbitro declarada fundada y cuando no se trate de un arbitraje institucional, cualquier discrepancia que surja entre las partes y los árbitros, respecto de la devolución de honorarios, será resuelta a pedido de parte por el OSCE, de conformidad con la directiva que éste apruebe para tales efectos. La decisión que tome el OSCE al respecto es definitiva e inimpugnable.113 inimpugnable. El laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia. .El laudo, así como sus integracionescorrecciones, exclusiones, interpretaciones integraciones y rectificaciones aclaraciones deberán ser notificados a través del SEACE, además de la notificación personal a las partes, conforme a lo previsto en el numeral 52.6 del artículo 52° de la Ley. Es responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 288° del Reglamento, así como la remisión que se requiera efectuar a la respectiva secretaría arbitral para efectos de su notificación personal. Dicha responsabilidad también alcanza a la información que remitidos al OSCE por el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral deba ingresar en el SEACE a efectos plazo de registrar el laudo respectivocinco (5) días hábiles de notificado para su registro y publicación. Como requisito para interponer recurso de anulación contra el laudo, podrá establecerse en el convenio arbitral que la parte impugnante deberá acreditar la constitución de carta fianza a favor de la parte vencedora y por la cantidad que el laudo determine pagar a la parte vencida. Cuando se interponga recurso de anulación contra el laudo, la parte impugnante deberá cumplir con comunicar y acreditar ante el árbitro arbitro único o el tribunal arbitral la interposición de este recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de vencido el plazo correspondiente; en caso contrario se entenderá que el laudo ha quedado consentido en sede arbitral. Asimismo, las sentencias que resuelvan de manera definitiva el recurso de anulación, deberán ser remitidas al OSCE por la parte interesada en el plazo xx xxxx (10) días hábiles de notificadas para su registro y publicación. Los representantes de las partes deberán cumplir con dicha obligación bajo responsabilidad. 114.

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