RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO. Producido y notificado el siniestro al Asegurador, se observarán las reglas siguientes: 1. Si el vehículo es recuperado durante el transcurso del plazo establecido para que el Asegurador proceda a la indemnización, el Asegurado deberá recibirlo si mantiene las cualidades necesarias para cumplir con su finalidad, y aquél deberá proceder a su reparación, dejándolo en las mismas condiciones que se encontraba antes del siniestro, a menos que se hubiera reconocido expresamente la facultad de abandono a favor del Asegurador. 2. Si el vehículo es recuperado luego de transcurrido el plazo establecido para que el Asegurador proceda a la indemnización, deberá notificarlo al Asegurado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento del hecho, con la finalidad de que el Asegurado decida entre recibir la indemnización; o retenerla, en caso de que ya se hubiese pagado, abandonando al Asegurador la propiedad del vehículo; o mantener o readquirir la propiedad del vehículo, restituyendo en este último caso la indemnización percibida; decisión que deberá comunicar al Asegurador, en un plazo no mayor de (30) días continuos siguientes a aquél en que el Asegurado fue notificado de la recuperación del vehículo. En el caso que el Asegurado haya manifestado su voluntad de mantener o readquirir la propiedad del vehículo, el Asegurador tendrá la obligación dentro de un plazo no mayor de (30) días continuos siguientes, contados a partir de la referida notificación, para realizar todos los trámites necesarios para restituir la propiedad del vehículo al Asegurado. Si el vehículo fuese recuperado, en cualquiera de los lapsos señalados en esta Cláusula, con los números de identificación vehicular, serial de carrocería o serial de motor alterados o de dudosa identificación, el Asegurador deberá indemnizar al Asegurado o al Beneficiario, dentro de los términos previstos en esta Póliza, e informará al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de acuerdo con lo previsto en la ley que regula la materia de transporte terrestre, a fin de decidir el destino final del vehículo recuperado.
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RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO. Producido y notificado el siniestro al Asegurador, se observarán las reglas siguientes:
1. Si el vehículo es recuperado durante el transcurso del plazo establecido para que el Asegurador proceda a la indemnización, el Asegurado deberá recibirlo si mantiene las cualidades necesarias para cumplir con su finalidad, y aquél deberá proceder a su reparación, dejándolo en las mismas condiciones que se encontraba antes del siniestro, a menos que se hubiera reconocido expresamente la facultad de abandono a favor del Asegurador.
2. Si el vehículo es recuperado luego de transcurrido el plazo establecido para que el Asegurador proceda a la indemnización, deberá notificarlo al Asegurado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento del hecho, con la finalidad de que el Asegurado decida entre recibir la indemnización; o retenerla, en caso de que ya se hubiese pagado, abandonando al Asegurador la propiedad del vehículo; o mantener o readquirir la propiedad del vehículo, restituyendo en este último caso la indemnización percibida; decisión que deberá comunicar al Asegurador, en un plazo no mayor de (30) días continuos siguientes a aquél en que el Asegurado fue notificado de la recuperación del vehículo. En el caso que el Asegurado haya manifestado su voluntad de mantener o readquirir la propiedad del vehículo, el Asegurador tendrá la obligación dentro de un plazo no mayor de (30) días continuos siguientes, contados a partir de la referida notificación, para realizar todos los trámites necesarios para restituir la propiedad del vehículo al Asegurado. Si el vehículo fuese recuperado, en cualquiera de los lapsos señalados en esta Cláusula, con los números de identificación vehicular, serial de carrocería o serial de motor alterados o de dudosa identificación, el Asegurador deberá indemnizar al Asegurado o al Beneficiario, dentro de los términos previstos en esta Póliza, e informará al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de acuerdo con lo previsto en la ley que regula la materia de transporte terrestre, a fin de decidir el destino final del vehículo recuperado.
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RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO. Producido y notificado el siniestro Siniestro al Asegurador, se observarán las reglas siguientes:
1. Si el vehículo es recuperado durante el transcurso del plazo establecido para que el Asegurador proceda a la indemnización, el Asegurado deberá recibirlo si mantiene las cualidades necesarias para cumplir con su finalidad, y aquél deberá proceder a su reparación, dejándolo en las mismas condiciones que se encontraba antes del siniestro, a menos que se hubiera reconocido expresamente la facultad de abandono a favor del Asegurador.
2. Si el vehículo es recuperado luego de transcurrido el plazo establecido para que el Asegurador proceda a la indemnización, deberá notificarlo al Asegurado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento del hecho, con la finalidad de que el Asegurado decida entre recibir la indemnización; indemnización o retenerla, en caso de que ya se hubiese pagado, abandonando al Asegurador la propiedad del vehículo; o mantener o readquirir la propiedad del vehículo, restituyendo en este último caso la indemnización percibida; decisión que deberá comunicar al Asegurador, en un plazo no mayor de (30) días continuos siguientes a aquél aquel en que el Asegurado fue notificado de la recuperación del vehículo. En el caso que el Asegurado haya manifestado su voluntad de mantener o readquirir la propiedad del vehículo, el Asegurador tendrá la obligación dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la referida notificación, para realizar todos los trámites necesarios para restituir la propiedad del vehículo al Aseguradoasegurado. Si el vehículo fuese recuperado, en cualquiera de los lapsos señalados en esta Cláusula, con los números de identificación vehicular, serial de carrocería o serial de motor alterados o de dudosa identificación, el Asegurador deberá indemnizar al Asegurado o al Beneficiario, dentro de los términos previstos en esta Póliza, e informará al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de acuerdo con lo previsto en la ley que regula la materia de transporte terrestre, a fin de decidir el destino final del vehículo recuperado.
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RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO. Producido y notificado el siniestro Siniestro al Asegurador, se observarán las reglas siguientes:
1. Si el vehículo es recuperado durante el transcurso del plazo establecido para que el Asegurador proceda a la indemnización, el Asegurado deberá recibirlo si mantiene las cualidades necesarias para cumplir con su finalidad, y aquél aquel deberá proceder a su reparación, dejándolo en las mismas condiciones que se encontraba antes del siniestroSiniestro, a menos que se hubiera reconocido expresamente la facultad de abandono a favor del Asegurador.
2. Si el vehículo es recuperado luego de transcurrido el plazo establecido para que el Asegurador proceda a la indemnización, deberá notificarlo al Asegurado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento del hecho, con la finalidad de que el Asegurado decida entre recibir la indemnización; o retenerla, en caso de que ya se hubiese pagado, abandonando al Asegurador la propiedad del vehículo; o mantener o readquirir la propiedad del vehículo, restituyendo en este último caso la indemnización percibida; decisión que deberá comunicar al Asegurador, en un plazo no mayor de (30) días 30)días continuos siguientes a aquél aquel en que el Asegurado fue notificado de la recuperación del vehículo. En el caso que el Asegurado haya manifestado su voluntad de mantener o readquirir la propiedad del vehículo, el Asegurador tendrá la obligación dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la referida notificación, para realizar todos los trámites necesarios para restituir la propiedad del vehículo al Asegurado. Si el vehículo fuese recuperado, en cualquiera de los lapsos señalados en esta Cláusula, con los números de identificación vehicular, serial de carrocería o serial de motor alterados o de dudosa identificación, el Asegurador deberá indemnizar al Asegurado o al Beneficiario, dentro de los términos previstos en esta Póliza, Póliza e informará al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de acuerdo con lo previsto en la ley que regula la materia de transporte terrestre, a fin de decidir el destino final del vehículo recuperado.
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