Sistema de revisión de precios. 1. Cuando resulte procedente, la revisión de precios se llevará a cabo mediante la aplicación de índices oficia- les o de la fórmula aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, para cada tipo de contratos. 2. El órgano de contratación determinará el que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada con- trato y la estructura de los costes de las prestaciones del mismo. Las fórmulas aprobadas por el Consejo de Minis- tros excluirán la posibilidad de utilizar otros índices; si, debido a la configuración del contrato, pudiese ser aplica- ble más de una fórmula, el órgano de contratación deter- minará la más adecuada, de acuerdo con los criterios indicados. 3. Cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se inte- gran, la revisión no podrá superar el 85 por ciento de variación experimentada por el índice adoptado.
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Samples: Ley De Contratos Del Sector Público, Ley De Contratos Del Sector Público, Ley De Contratos Del Sector Público
Sistema de revisión de precios. 1. Cuando resulte procedente, la revisión de precios se llevará a cabo mediante la aplicación de índices oficia- les oficiales o de la fórmula aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, para cada tipo de contratos.
2. El órgano de contratación determinará el que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada con- trato contrato y la estructura de los costes de las prestaciones del mismo. Las fórmulas aprobadas por el Consejo de Minis- tros Ministros excluirán la posibilidad de utilizar otros índices; si, debido a la configuración del contrato, pudiese ser aplica- ble aplicable más de una fórmula, el órgano de contratación deter- minará determinará la más adecuada, de acuerdo con los criterios indicados.
3. Cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se inte- granintegran, la revisión no podrá superar el 85 por ciento de variación experimentada por el índice adoptado.
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Samples: Ley 30/2007, De 30 De Octubre, De Contratos Del Sector Público, Ley 30/2007, De 30 De Octubre, De Contratos Del Sector Público, Ley De Contratos Del Sector Público
Sistema de revisión de precios. 1. Cuando resulte procedente, la revisión de precios se llevará a cabo mediante la aplicación de índices oficia- les oficiales o de la fórmula aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, para cada tipo de contratos.
2. El órgano de contratación determinará el índice que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada con- trato contrato y la estructura de los costes de las prestaciones del mismo. Las fórmulas aprobadas por el Consejo de Minis- tros Ministros excluirán la posibilidad de utilizar otros índices; si, debido a la configuración del contrato, pudiese ser aplica- ble aplicable más de una fórmula, el órgano de contratación deter- minará determinará la más adecuada, de acuerdo con los criterios indicados.
3. Cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de Precios al de Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se inte- granintegran, la revisión no podrá superar el 85 por ciento 100 de variación experimentada por el índice adoptado.
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Samples: Real Decreto Legislativo 3/2011, Ley De Contratos Del Sector Público, Ley De Contratos Del Sector Público
Sistema de revisión de precios. 1. Cuando resulte procedente, la revisión de precios se llevará a cabo mediante la aplicación de índices oficia- les oficiales o de la fórmula aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, para cada tipo de contratos.
2. El órgano de contratación determinará el que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada con- trato contrato y la estructura de los costes de las prestaciones del mismo. Las fórmulas aprobadas por el Consejo de Minis- tros Ministros excluirán la posibilidad de utilizar otros índices; si, debido a la configuración del contrato, pudiese ser aplica- ble aplicable más de una fórmula, el órgano de contratación deter- minará determinará la más adecuada, de acuerdo con los criterios indicados.
3. Cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se inte- granintegran, la revisión no podrá superar el 85 por ciento 100 de variación experimentada por el índice adoptado.
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Samples: Ley De Contratos Del Sector Público, Ley De Contratos Del Sector Público, Ley De Contratos Del Sector Público
Sistema de revisión de precios. 1. Cuando resulte procedente, la revisión de precios se llevará a cabo mediante la aplicación de índices oficia- oficia les o de la fórmula aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, para cada tipo de contratos.
2. El órgano de contratación determinará el que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada con- con trato y la estructura de los costes de las prestaciones del mismo. Las fórmulas aprobadas por el Consejo de Minis- Minis tros excluirán la posibilidad de utilizar otros índices; si, debido a la configuración del contrato, pudiese ser aplica- aplica ble más de una fórmula, el órgano de contratación deter- deter minará la más adecuada, de acuerdo con los criterios indicados.
3. Cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se inte- inte gran, la revisión no podrá superar el 85 por ciento de variación experimentada por el índice adoptado.
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Samples: Ley De Contratos Del Sector Público, Ley De Contratos Del Sector Público
Sistema de revisión de precios. 1. Cuando resulte procedente, la revisión de precios se llevará a cabo mediante la aplicación de índices oficia- les oficiales o de la fórmula aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, para cada tipo de contratos.
2. El órgano de contratación determinará el que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada con- trato contrato y la estructura de los costes de las prestaciones del mismo. Las fórmulas aprobadas por el Consejo de Minis- tros Ministros excluirán la posibilidad de utilizar otros índices; si, debido a la configuración del contrato, pudiese ser aplica- ble aplicable más de una fórmula, el órgano de contratación deter- minará determinará la más adecuada, de acuerdo con los criterios indicados.
3. Cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se inte- granintegran, la revisión no podrá superar el 85 por ciento % de variación experimentada por el índice adoptado.
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Samples: Ley 30/2007, De 30 De Octubre, De Contratos Del Sector Público
Sistema de revisión de precios. 1. Cuando resulte procedente, la revisión de precios se llevará a cabo mediante la aplicación de índices oficia- les oficiales o de la fórmula aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, para cada tipo de contratos.
2. El órgano de contratación determinará el índice que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada con- trato contrato y la estructura de los costes de las prestaciones del mismo. Las fórmulas aprobadas por el Consejo de Minis- tros Ministros excluirán la posibilidad de utilizar otros índices; si, debido a la configuración del contrato, pudiese ser aplica- ble aplicable más de una fórmula, el órgano de contratación deter- minará determinará la más adecuada, de acuerdo con los criterios indicados.
3. Cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de Precios al de Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se inte- granintegran, la revisión no podrá superar el 85 por ciento % de variación experimentada por el índice adoptado.
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Samples: Ley De Contratos Del Sector Público
Sistema de revisión de precios. 1. Cuando resulte procedente, la revisión de precios se llevará a cabo mediante la aplicación de índices oficia- les oficiales o de la fórmula aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, para cada tipo de contratos.
2. El órgano de contratación determinará el índice que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada con- trato contrato y la estructura de los costes de las prestaciones del mismo. Las fórmulas aprobadas por el Consejo de Minis- tros Ministros excluirán la posibilidad de utilizar otros índices; índices; si, debido a la configuración del contrato, pudiese ser aplica- ble aplicable más de una fórmula, el órgano de contratación deter- minará determinará la más adecuada, de acuerdo con los criterios indicados.
3. Cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de Precios al de Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se inte- granintegran, la revisión no podrá superar el 85 por ciento 100 de variación experimentada por el índice adoptado.
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Samples: Ley De Contratos Del Sector Público