TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA XXXX XX XXXXXXX
______________________________ Relatoría
EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO – Ánimo societario
De suerte que para que el contrato de asociación y/o sociedad, le sea inoponible a las partes que lo suscribieron, es necesario que exista prueba de la ausencia de coherencia entre la realidad y lo atestado, probanza que en el sub-judice brilla por su ausencia, pues en la presente actuación no se desplegó actividad probatoria alguna para lograr ese cometido.
Es así como el “ánimo societario” que concurrió entre las partes para la comercialización de elementos dentales no sólo se ve reflejado en el documento referenciado líneas supra; de cierta forma es admitido por la demandada señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, mediante interrogatorio de parte absuelto, la cual reconoce tácitamente la existencia de la sociedad de hecho, pues indica que ella era la encargada de rendir cuentas y que repartieron las utilidades en partes iguales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA XXXX XX XXXXXXX
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
RADICACIÓN: 1523831030022016-00101-01
CLASE DE PROCESO: VERBAL
DEMANDANTE: XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX DEMANDADO: XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
APROBADA Acta No. 004
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL CIRCUITO XX XXXXXXXX MAGISTRADO PONENTE: DRA. XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Sala 3ª de Decisión
Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA
1
Xxxxx Xxxx xx Xxxxxxx, siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito xx Xxxxxxxx, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL DE
HECHO en contra de la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX para que se acceda a las siguientes peticiones:
1.1. PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar que entre las señoras XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX y XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, se constituyó desde el día 1° xx xxxx de 2012 una sociedad de hecho denominada DEPOSITO DENTAL SUAMOX, con domicilio en la ciudad xx Xxxxxxxx.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, se declare la disolución de la sociedad anteriormente nombrada por haberlo pedido así la socia XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX.
TERCERA: Se decrete la liquidación de la mencionada sociedad de hecho y se pague a cada uno de los socios que en su favor resulte ella.
CUARTA: Ordene la inscripción de la sentencia en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de la ciudad de Duitama y publicación del fallo en un periódico de amplia circulación.
La fundamenta en los siguientes HECHOS:
PRIMERO: con fecha 0x xx xxxx xx 0000, xxxxx xxx xxxxxxx XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX y XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, se
formó de hecho una sociedad denominada DEPOSITO DENTAL SUAMOX, con domicilio en la ciudad xx Xxxxxxxx y cuyo objeto principal.
SEGUNDO: En la ejecución de su objeto social, la sociedad de hecho ha adquirido bienes y contraído obligaciones.
TERCERO: En tanto que la sociedad de hecho no constituye una persona jurídica los bienes y derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en nombre y para la empresa social, se entienden adquiridos y contraídos, en su orden, en favor y a cargo de todos y cada uno de los socios de hecho, aunque ocasionalmente pueda aparecer como titular o responsable de ellos uno o varios de los socios de esas misma sociedad de hecho.
CUARTO: Los negocios celebra dos a nombre de todos o de algunos de los socios, o de alguno de los socios que integran la sociedad fueron efectuados con patrimonio social.
QUINTO: La sociedad ha sido representada en el ejercicio de su actividad social por XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX.
SEXTO: El patrimonio social formado por los aportes iniciales de sus socios, la reinversión progresiva de las utilidades y la valorización de los bienes adquiridos en la forma, la cuantía y condiciones que indica el balance general de la sociedad a fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxx xxx xxxxxxx partes, a las socias, señoras XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX y XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX.
SÉPTIMO: Se desconoce el balance desde el 1° xx xxxxx de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda.
OCTAVO: De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 505 del Código de Comercio “cada uno de los asociados podrán pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella, y los demás asociados están obligados a proceder a dicha liquidación”.
NOVENO: El artículo 524 del Código General del Proceso establece: “Cualquiera de los socios podrá demandar la declaratoria de nulidad del contrato social o la disolución de la sociedad, invocando cualquiera de las causales previstas en la ley o en el contrato”.
DECIMO: Entre los socios han surgido diferencias que no han permitido el acuerdo entre ellos para proceder directamente a declarar la disolución y practicar la disolución de la sociedad, razón por la cual se hace indispensable que aquella y esta se declaren y practiquen en su orden judicialmente.
2. ADMISIÓN, TRASLADO Y CONTESTACIÓN
Por auto de 8 de septiembre de 20161, el Juzgado Segundo Civil del Circuito xx Xxxxxxxx, admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado de la misma a los demandados por el término de veinte (20) días, finalmente dispuso reconocer personería al apoderado judicial del extremo activo.
La demandada XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, se notificó a través de su apoderado judicial del auto admisorio de la demanda el día 11 de noviembre de 20162 quien dentro de la oportunidad legal, presentó demanda de reconvención3, libelo que fue rechazado por auto de 19 de enero, igualmente interpuso excepciones previas las cuales mediante auto de 23 de febrero de 20174, se declararon no probadas.
Con la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos negó los citados en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°; 7° y 10° en relación con los numerales 3°, 8° y 9°, indicó que estos no son hechos sino apreciaciones personales de la parte demandada. Finalmente propone como excepciones de mérito las que denominó: (i) Falta de legitimación en la causa por activa; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) Falta de sustento legal y congruencia en la demanda; (iv) Carencia de objeto y causa licita en las pretensiones de la demanda; (v) Primacía del contrato realidad sobre las formas5.
El 1° xx xxxxx de la anualidad que avanza, se llevó a cabo la audiencia de conciliación (la cual se declaró fracasada), practica de interrogatorios de parte, fijación del litigio, control de legalidad y decreto de pruebas, de conformidad con el artículo 372 del Código General del proceso6.
1 Fl. 26 C.1.
2 Fl. 36 C 1.
3 Fls. 1 a 6 C3
4 Fls. 5 a 7 C 2
5 Fls. 37 a 53 C 1.
6 Fls. 65 a 66 C 1.
El 28 xx xxxxx postrero7, estando en la audiencia de instrucción y juzgamiento, las partes pidieron la suspensión del proceso por el término de 8 días, en aras de arribar a un acuerdo conciliatorio, por la tanto esta etapa fue suspendida y retomada el 4 de julio postrero, donde preliminarmente se informó que no había sido posible un convenio entre las partes, por lo que se practicaron las pruebas decretadas, se corrió traslado para alegatos de conclusión y finalmente se dictó Sentencia que declaró no probadas las excepciones y consecuencia de ello se declaró la existencia, declaracion y liquidación de una sociedad comercial de hecho entre XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 46.669.618 de Duitama y XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 23.554.834 de Duitama; se ordenó la inscripción de la sentencia en el registro mercantil de la Cámara de Comercio xx Xxxxxxxx, se fijaron agencias en derecho y se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Cumplido el trámite pertinente, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 4 de julio de 2017,8 en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
Inicialmente realizo un recuento del interregno procesal, teniendo en cuenta los hechos, pretensiones, excepciones y alegatos de conclusión.
El problema jurídico consiste en determinar si entre la demandante XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX y la demandada XXXXX XXXXXXXXX
XXXXXX XXXXXXXXX, existió una sociedad de hecho comercial denominada
7 Fls 67 a 69 c.p.
8 Fls. 109 a 140 c.p.
Deposito Dental Suamox y de ser así si se debe ordenar su disolución y posterior liquidación o si por el contrario, las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada están llamadas a prosperar.
La Juez de primera instancia indicó que nuestra normatividad civil actual permite la existencia de sociedades regulares, irregulares y las de hecho, tipología esta que como su nombre lo indica surge de los mismos hechos por no haberse constituido por escritura pública distinción que pone en claro que para las sociedades regulares como personas jurídicas que son la ley a previsto su forma de constitución funcionamiento y disolución, mientras que para las de hecho que están en permanente estado de disolución solo existe la regulación general, sin embargo en cualquiera de las situaciones de informalidad su carácter es contractual, pues es la manifestación de la voluntad de las partes que concurren para generar obligaciones entre ellos y así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en sala de casación civil en sentencia de fecha 28 xx xxxxx de 1977, con ponencia del Xx. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.
Consecuencia de esto, señaló que era necesario establecer si se encuentran los presupuestos para la configuración de la sociedad de hecho entre las partes en litigio. En lo que respecta a los requisitos, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para concluir que las exigencias a inquirir son;
1). Concurrencia de dos o más personas: encontró el Despacho que dicho requisito se encuentra satisfecho en la medida que la demandante convoca mediante el presente juicio a la parte demandada encontrándose una pluralidad de sujetos que por lo que ha referido la demandante en los hechos de la demanda concurrieron junto con la demandada para conformar la presunta sociedad de hecho;
2). Aportes de cada uno de los socios y fondo común: dentro del documento que allega la parte demandante como soporte de su pretensión el cual por cierto no fue tachado de falso por la parte demandada de conformidad con el artículo 269 del Código General del Proceso, como tampoco manifestó su desconocimiento (artículo 271 de la misma obra), se indicó que “para llevar a cabo lo anterior, se ha surtido el dental con mercancía por valor de
$30.000.000.00(treinta millones de pesos mct) los cuales serán asumidos por partes iguales entre las socias es decir $15.000.000.00(quince millones de pesos mct) cada una, situación que fue corroborada con los interrogatorios de parte y los testimonios rendidos durante el transcurso del proceso.
3. Vocación de ganancia o pérdida, en efecto, se encuentra probado dentro del expediente que existió utilidades en favor de la sociedad, aunque solamente ello ocurrió en 2 oportunidades, por así indicarlo la demandante en su interrogatorio, al señalar: “solamente se repartió en 2 ocasiones, en una ocasión se repartieron $600.000 que fue en septiembre del 2012 y en el 2015 en el mes de octubre se repartieron $4’388.350, fue lo único que se repartió en esos 4 años, de resto se fue reinvirtiendo en más mercancía. Obviamente se vendían 7 millones al mes pues volvían y se reinvertían para tener la mercancía”
Y en ese mismo sentido la demandada aceptó que sólo en dos ocasiones se repartieron dividendos con la demandante, cuando fue interrogada de cuántas veces repartieron dinero con la demandante, indició: “2 veces”
Así, puede deducirse que en efecto confluye el requisito de la vocación de ganancias o pérdidas, pues como se vio las intervinientes en la sociedad, cuanto con muy poca frecuencia, si se distribuyeron utilidades o dividendos conseguidos con la ejecución del objeto social.
4. Xxxxx Xxxxxxxxxx, manifestó la Juez de primera instancia que una vez
auscultado el contrato en el que los extremos de la litis efectuaron el convenio por el cual cada una de estas hizo un aporte en dinero de
$15.000.000 sin duda se llega a la conclusión que inevitablemente dicho aporte tuvo un único fin de asociación para constituir un establecimiento de comercio y/o sociedad, por así haberse dejado plasmado por escritos las aquí involucradas desde los albores o nacimiento del que denominaron “DEPÓSITO DENTAL”, cuando señalaron, “Entre nosotras a saber XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX con C.C. 46.668.618 de Duitama y XXXXX
XXXXXXXXX XXXXXX con C.C. 23.554.834 de Duitama hemos celebrado un contrato de sociedad en la apertura de un deposito dental llamado DENTAL SUAMOX el cual está ubicado en la Xxx. 00 Xx. 00-00 xxxxxxx xxxx xxxxx 12 centro comercial centro 12 en la ciudad xx Xxxxxxxx.”
Entonces, se tiene que ese ánimo societario existió recíprocamente, no sólo porque así da cuenta el contrato que por escrito refleja ese ánimo de asociación por las partes, sino porque la demandada al momento de contestar la demanda, por intermedio de su apoderado judicial, lo que a la luz del artículo 193 del C. G. del P., genera confesión mediante apoderado, indicó: “Mi representada, firmó de buena fe un contrato con la intención de invertir un dinero y obtener unas utilidades, y se le convirtió en una pesadilla laboral, en el que se le degradó de aspirar a ser una socia, a una empleada simple y llenamente y la forma de demostrarlo es que a la fecha su dinero invertido QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE
($15.000.000), no ha sido reintegrado”.
Posteriormente, la falladora de manera breve y suscita descendió al estudio de cada uno de los medios exceptivos de la siguiente manera:
Ante la falta de legitimación en la causa por activa, expreso que no obstante, tal y como se indicó en el desarrollo de los elementos estructurales de la acción de constitución de sociedad de hecho, la subordinación que reprocha
la demandada lo fue exclusivamente en desarrollo de su calidad como empleada, sin que nada se hubiera probado respecto a la condición de socia de ésta, situación que sin duda confluye en que se declare no probada éste medio exceptivo.
Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva., se centró en que la demandada no puede ser llamada a demostrar nada relacionado con la existencia de la sociedad, pues debe recibir cuentas, para establecer en qué consistió su esfuerzo y cuáles son sus utilidades.
No obstante, el Despacho indicó que ninguna cabida tiene la misma, en razón a que como lo indica el artículo 167 del C. G. del P., “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue”, por lo que en principio, es a cada parte a quien le incumbe probar sus argumentos, salvo, la distribución de la carga dinámica de la prueba que en determinado caso puede hacer el Juez, situación que no ocurre en el sub-lite, pues nada refirió el Despacho frente a una posible carga dinámica de la prueba.
Con todo, la existencia de la sociedad debía probarla la parte demandante, como así ocurrió, pues del análisis precedente de cada uno de los requisitos se llegó a esa conclusión, por lo que ésta excepción está llamada al fracaso.
En cuanto a la falta de sustento legal y congruencia en la demanda, indicó el Despacho que de manera concreta este mismo inconformismo fue analizado y resuelto mediante proveído de veintidós (22) de febrero del presente año, al momento de absolver las excepciones previas.
En referencia a la carencia de objeto y causa lícita en las pretensiones de la demanda, el Aquo manifestó que el extremo demandado argumentó hechos que de manera directa nada tienen que ver con su denominación; no
obstante, encuentra el Despacho que lejos de tal situación, como se vio, confluyen los elementos estructurales para la prosperidad de la declaración de la sociedad de hecho, lo que hace que los argumentos expuestos en el marco de esta excepción no tengan cabida, especialmente en cuanto atañen a que nunca existieron estados de resultados y financieros, pues lo cierto si es, que esta debió ser la parte preliminar para que las partes procedieran a repartir los dividendos o utilidades, situación que fue reconocida por los extremos de la litis, de acuerdo a lo expuesto.
Finalmente, en cuanto a la primacía del contrato realidad sobre las formas propias el despacho señaló que si lo que quería indicar el excepcionante es que debe primar como contrato realidad el contrato laboral sobre el contrato de sociedad, encuentra el Despacho que es totalmente procedente, permitido y válido, como así sucedió, que confluyan estos dos contratos, pues al existir una sociedad así sea de hecho, sus socios desarrollan todas las acciones tendientes a ejecutar el objeto social, y para ello, será necesario entre otras cosas, que se adquiera mano de obra la que bien puede ser contratada por personal externo a la sociedad o recurrir a sus mismos socios, sin que de ninguna manera pueda decirse que uno prime sobre el otro.
Adiciono que cosa distinta sucedería si la demandada hubiera demostrado que no fue socia de la sociedad, sino una simple empleada, caso en el cual, bien puede catalogarse esa situación como un exclusivo contrato laboral, situación que no logró acreditar la parte demandada dentro del presente proceso, tal como se señaló abiertamente al analizar los elementos del contrato de sociedad, por lo que en igual sentido debe declararse no probada esta excepción.
Y por último declaró que de acuerdo al material probatorio, y lo alegado por la parte demandada encuentra el Despacho que no existe ninguna excepción que deba declararse de oficio.
El Juzgado de grado base concluyó que se encontraba demostrada la existencia de los aportes a la sociedad, la actividad de los socios para llevar adelante su proyecto de explotación económica del DEPÓSITO DENTAL, en forma paritaria y conjunta, que se hubiera dirigido a la consecución de provecho mutuo, así como la participación de las socias en las utilidades y pérdidas del ente social, por dicha razón, se habrá de acceder a las pretensiones de la demanda declarando para ello, la existencia de la sociedad de hecho, su estado de disolución y su liquidación
4. DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada presenta recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito xx Xxxxxxxx, y procede a sustentar el mismo, bajo los siguientes argumentos:
Primero aclara que nunca solicitó la compulsa de copias a la Fiscalía, que solo manifestó una irregularidad encontrada en el interrogatorio de parte practicado a la señora XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX.
Aduce que el despacho considera que si se dan los presupuestos de la sociedad de hecho y cita la misma jurisprudencia que en los alegatos citó el apoderado y no hay ninguna prueba para que se pueda decir que se cumplieron los presupuestos axiológicos como lo estableció la juez en el tema en litigio.
Manifiesta que el contrato dice unas cosas, se habla de $30.000.000.00 millones de pesos, quedo probado que su apoderada aporto 15.000.000.00, reconocidos por la parte demandante, pero no hay ninguna prueba de los
$15.000.000.00 aportados por la demandante, que lo ideal hubiera sido que
desde el año 2012 se aportaran las facturas que soportan esos
$15.000.000.00, como va a hacer el liquidador para resolver esta situación si no hay ninguna factura? Pero no facturas elaboradas a mano y como yo considero, facturas que no se introdujeron con la presentación de la demanda, solo aportó un balance y la solicitud de conciliación.
Enérgicamente enuncia que no ve como el Juzgado puede tener claro que se hizo un aporte por parte de la demandante de $15.000.000, cuando ni siquiera las facturas de lo que inicialmente se aportó aparecen en el expediente, por lo que se encuentra sorprendido, toda vez que una sentencia que estar no solo alegada sino argumentada por la parte demandante y probada principalmente y las pruebas tienen que ser debatidas aquí, aquí hubo 3 testimonios de la parte demandante y 2 de la parte demandada y la parte demandante reconoció todo el tiempo que conocían a la señora XXXXX XXXXXXXXX, que el negocio de Duitama se llamaba “Ardent”, que el negocio compraba los elementos a los laboratorios y los distribuía, esas facturas de esos laboratorios, por lo que lo ideal hubiera sido que cada vez que se hacían compras de este tipo se justificara a la señora XXXXX XXXXXXXXX, en que se había gastado el dinero que ella entrega con el soporte de las facturas. Por lo tanto, quedo probado que no hay ni una sola factura.
Que en el balance que la misma demandante entrego reconoce haber recibido la suma de $333.000.000.00, a pesar de después negarlo.
Que el artículo 898 del Código de Comercio, indica que será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales y un elemento esencial aquí son precisamente los aportes, el ánimo puede existir.
Finalmente concluye que ninguno de los elementos estableció un contrato,
que se trata de un contrato innominado que escondía una relación laboral con subordinación y no hay ninguna prueba de los aportes realizados por la demandante, pues no hay facturas. No aparecen pruebas del activo o del pasivo, situación que no le fue permitida argumentar en el curso del proceso.
5. LA SALA CONSIDERA:
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Reunidos como se encuentran en este proceso los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento a las partes para su saneamiento, la Sala debe pronunciarse de fondo sobre el tema objeto de impugnación.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
De los motivos de la impugnación se establece que los problemas jurídicos se circunscriben a determinar: (i) Sí de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, se llega a la conclusión que existió una sociedad de hecho entre las partes, o si por el contrario, no confluyen los requisitos para su existencia.
3.- DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO
Toda persona jurídica de cualquier naturaleza que ella sea, valga decir, de derecho o de las llamadas de hecho, tiene su génesis en un contrato o un acuerdo de voluntades formado entre dos o más personas y destinado a producir obligaciones y deberes.
Las sociedades de derecho nacen al existir un contrato solemne, sujeto por tanto al otorgamiento de una Escritura Pública la que habrá de registrarse en
los libros de la Cámara de Comercio del lugar de su creación, así como a otras formalidades específicamente establecidas en la ley mercantil.
Por su parte, las sociedades de hecho, por el contrario, tienen como fuente un contrato que en principio adolece de nulidad por la omisión de algunos de los requisitos señalados en la ley mercantil, o bien en un contrato que se torna absolutamente consensual y sin ningún tipo de solemnidad.
Dispone el art. 489 del Código de Comercio, que la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública y que, para demostrarla, son aptos los “medios probatorios reconocidos en la ley”.
En jurisprudencia reciente emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil9, indicó respecto a los requisitos que deben concurrir para la existencia de la sociedad de hecho, los siguientes:
“a cuyo efecto ‘debe recordarse que en materia de sociedades de hecho, si bien es cierto que en el pasado se distinguía entre las que se regían por la legislación mercantil y las que tenían venero en la civil, no es menos cierto que una y otra fueron reconocidas bajo la concurrencia de idénticos elementos consistentes en la ‘pluralidad de socios, aportes comunes, propósito de lucro para repartir utilidades o pérdidas e intención de constituir la sociedad” Negrilla fuera de texto.
Para el caso sub-lite, encuentra la Sala que, en efecto, de los elementos de juicio aportados, se puede establecer sin lugar a equívocos que la mentada
9 C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia 7 xx Xxxxx de 2013 M.P. XXXXX XXXX XX XXXXX XXXX (C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia mayo 14 de 1992)’ (C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia 22 xx xxxx de 2003, Exp. No. 7826)” (C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de diciembre de 2011, exp. 00164;).
sociedad de hecho sí existió entre las partes que concurren a ésta Litis, como pasará a estudiarse así:
(i) Pluralidad de Socios:
Del documento con fecha de creación 0x xx xxxx xx 000000, se puede afirmar que la pluralidad de socios está dada, pues tal y como se indica en dicho negocio jurídico intervinieron en su creación XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX y XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX.
(ii) Animo Societario:
Ese ánimo societario emerge de manera palmaria del ya citado documento con fecha de creación 1° xx xxxx de 2012, en el cual se indica que se celebra un contrato de sociedad para la apertura de un deposito dental llamado DENTAL SUAMOX”11, del cual deviene una manifestación libre, consciente, espontánea y voluntaria tanto de la señora XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, como de la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX,
en conformar una sociedad
De suerte que para que el contrato de asociación y/o sociedad, le sea inoponible a las partes que lo suscribieron, es necesario que exista prueba de la ausencia de coherencia entre la realidad y lo atestado, probanza que en el sub-judice brilla por su ausencia, pues en la presente actuación no se desplegó actividad probatoria alguna para lograr ese cometido.
Es así como el “ánimo societario” que concurrió entre las partes para la comercialización de elementos dentales no sólo se ve reflejado en el documento referenciado líneas supra; de cierta forma es admitido por la demandada señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, mediante
10 Fl. 6 C1.
11 Fl. 6 C.1.
interrogatorio de parte absuelto, la cual reconoce tácitamente la existencia de la sociedad de hecho, pues indica que ella era la encargada de rendir cuentas y que repartieron las utilidades en partes iguales.
Entonces, la confesión de la demandada XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, pone en evidencia que en razón al convenio de voluntades ella cumplía su obligación contraída en el documento de 1° xx xxxx de 2012.
En consecuencia, el anterior examen armónico del recaudo probatorio, bajo los preceptos establecidos en el art. 176 del C. G. del P. el cual dispone que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto”, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…)” nos llevan a establecer de manera clara y fehaciente que si confluyó entre las partes ese ánimo, esfuerzo e intención para asociarse.
(iii) Aporte Social:
Manifiesta el recurrente al sustentar la alzada, que no existe acreditación alguna de parte del extremo activo que dé cuenta de los aportes ciertos y determinantes para conformar la sociedad, pues por una parte, en el contrato suscrito se indicó que la parte demanda aportaría $15.000.000.00, en efectivo y la parte demandante $15.000.000.00, en mercancía nunca se adjuntaron las facturas de estas.
Pese a lo anterior, observa la Sala que surge claramente de la prueba documental contrato con fecha de creación 0x xx xxxx xx 000000, que la señora XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, asumió el 50% del valor de la mercancía con la que se surtió el negoció, es decir $15.000.000.00, tal como
12 Fl. 6 C1
lo reza el documento al informar que: “para llevar a cabo lo anterior, se ha surtido el dental con mercancía por valor de $30.000.000. (treinta millones de pesos mcte) los cuales serán asumidos por partes iguales entre las socias, es decir $15.000.000. (quince millones de pesos mcte) cada una. La Señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, asumirá su parte en dinero en efectivo, mientras que la señora XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, asumirá su parte en mercancia”.
Aunado a lo anterior, al interrogársele a la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, por los aportes que cada una de las partes hizo en el mentado negocio, esta indicó “Yo aporte 15 millones y ella dijo que aportaba 15 millones en mercancía”, sin añadir que la demandada no haya realizado la entrega de la mercancía avaluada por ellas mismas en $15.000.000.00, pero sin que por ello, merezca desconocerse.
Los artículos 125 y siguientes del Código de Comercio se refieren, en forma general, a las clases de aportes al capital de una sociedad, tales como, los aportes en especie y sus reglas, aporte de crédito, avalúos de aportes en especie, responsabilidad y obligaciones, también alude al aporte de industria y las reglas para el mismo. En efecto los aportes son susceptibles de hacerse en bienes diferentes al dinero, precisando, que los aportes en especie, son bienes corporales o incorporales, que no se encuentren fuera del comercio, y representan un valor económico, por ejemplo: Cuotas o acciones, partes de interés, enseres, maquinarias, inmuebles, créditos quirografarios o con garantía real, establecimientos de comercio, etc. Según el artículo 126 del Código de Comercio, los aportes en especie podrán hacerse por el género y cantidad de las cosas que hayan de llevarse al fondo social, pero siempre estimadas en un valor determinado.
De lo anterior se colige que las contribuciones al capital de una sociedad pueden realizarse de diferentes formas, para para el caso que nos atañe; los
aportes en especie son totalmente validos siempre y cuando cumplan ciertos requisitos como son i), Que sean corporales o incorporales, ii) Que no se encuentren fuera del comercio, y iii) Que representen un valor económico y estén estimadas en un valor determinado.
Así las cosas, mal puede el impugnante desconocer que no existieron aportes a favor de la sociedad por parte de XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, y que por tal razón, no hubiese existido perfeccionamiento de la sociedad de hecho, ya que desde el mismo momento de la suscripción del contrato, se afirmó que el “DENTAL”, como lo llaman las empresarias, se encontraba surtido con los dineros y las productos aportadas.
La Sala precisa que los argumentos del censor en la instancia están dirigidos a cuestionar la existencia de las facturas que acreditan los aportes en mercancía realizados por la demandante, sin embargo la existencia misma del contrato de cuadernos e inventarios, más el desarrollo mismo de la sociedad acreditan la existencia de los aportes y la ejecución del contrato social.
En las condiciones señaladas se puede aducir entonces, que cada uno de los miembros de la sociedad realizó su aporte a la misma, bien en especie o en dinero, como así ocurrió en el sub-lite.
(iv) Propósito de lucro para repartir utilidades o pérdidas:
A éste respecto se observa que no existía ningún otro propósito diferente entre las partes que no fuera dar vida o nacimiento a la sociedad con el fin de percibir utilidades. Respecto a las pérdidas, esa intención se dejó reflejada en el cuerpo del contrato de asociación al indicarse en su párrafo último, que los gastos y obligaciones que el “DENTAL” genere, tales como arriendo, compra de mercancías, pago de impuestos, pago xx xxxxxx de la secretaria,
pago de servicios públicos serán asumidos por partes iguales por las socias, como se hacen llamar la demandante y demandada.
Sin embargo, el querer de distribución de utilidades, se vio materializado en el momento en que la señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, efectuaba xxxxx xx xxxxxxx y entrega de dineros a la señora XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, en partes iguales.
Y es la propia narración que hace la xxxxxx XXXXXX en interrogatorio de XXXXXXXX, cuando reconoce de manera diáfana, haber entregado cuentas a la xxxxxx XXXXXXX XXXXXXXX, en varias oportunidades y repartido por partes iguales las utilidades en dos ocasiones.
Y aunque el censor procura desvirtuar este hecho alegado que fueron sumas mínimas, este reparto de utilidades si se dio esa situación con independencia de los aspectos putamente cuantitativos que son propios pero de la liquidación.
En síntesis, de los medios probatorios se descubre, a juicio de esta Sala, la existencia de la sociedad de hecho por confluir todos y cada uno de los requisitos presupuestos y como quiera que ellos fueron el motivo de inconformidad planteados en esta instancia la sentencia se habrá de confirmar sin más consideraciones por no resultar necesarias.
4. COSTAS
Conforme a lo previsto en el C.G.P., al haber existido réplica, se condena en costas en esta instancia y como agencias en derecho la suma equivalente a 2 s.m.l.m.v.
5. DECISION.
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
XXXX XX XXXXXXX, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,