LA DEMANDA Cláusulas de Ejemplo
LA DEMANDA. 4.1. Los hechos
4.1.1. Los hechos 1 a 4 son en realidad uno solo: que el 1º de julio de 1993 ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ y B.M.G. ▇▇▇▇▇▇ de Colombia S.A. firmaron un contrato que ellos denominan de intérprete, cuya naturaleza jurídica se analizó en la parte segunda (2ª) de este laudo. Los demás hechos se reducen a resumir algunos puntos expresados en el contrato. Tal como se expresó en numerosos apartes de este laudo, aun cuando dicho de otra manera, el hecho está probado. Entre las dos partes de este proceso se suscribió un contrato de intérprete, que es válido, que es oponible a la sociedad demandada y cuya existencia está probada en el proceso.
4.1.2. Dice la actora en el hecho quinto (5º) que en desarrollo del contrato citado el actor interpretó dos temas caramelo y fútbol gol, cuya producción costeó, y que entregó a la demandada, la cual los comercializó. ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ en su declaración del 9 de octubre de 1995 al ser preguntado si esos dos temas formarían parte de los compromisos adquiridos contestó: “No necesariamente, porque esos dos temas se hicieron básicamente aprovechando las eliminatorias de la Copa Mundo de Colombia en el mundial, de hecho de uno de los temas hablaba de fútbol gol pero no está claro que lo fuéramos a involucrar dentro del largo duración, posiblemente sí, posiblemente no”. (fl. 42). ▇▇▇▇▇▇▇▇, al ser preguntado por qué razón no se incluirían en el larga duración contestó: “Él insistía que sí; yo insistía que no, porque el tema de fútbol era un tema muy pasajero y podía ser que después el disco nos quedara desactualizado”. ▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, gerente de la compañía demandada cuando se firmó el contrato y se fijaron en un disco los precitados temas, al ser preguntado “Sirva informarnos si usted en su época usted tuvo conocimiento de que B.M.G. ejecutara el compact disc de que ▇▇▇▇▇ hablado el ▇▇ ▇▇▇▇▇ Exitos, sin que existiera el contrato de ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇? que ustedes grabaran el disco lo promocionaran, lo comercializaran?”. Contestó: “No, no es otro contrato, está dentro del convenio con el artista, el día de mañana al correr los dieciséis temas que se tienen puede decir ▇▇▇▇▇▇▇ ya les entregué dos, aquí o les entrego sino seis, perdón de estos ocho que tengo no les entrego sino seis o el final, porque ya habíamos recibido dos”. En otro aparte de su declaración el señor ▇▇▇▇▇ aclara: “No, estaba el contrato, por eso se fabricó es más él nos autorizó para incluir las canciones dentro de eso”. Es cierto que en este aparte la declaración...
LA DEMANDA. El 11 de diciembre de 1996 (fl. 24 rev., c. ppal), el Ministerio Público presentó demanda en contra del Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, en adelante FONDATT y los miembros de la unión temporal ASCONTRAINPA APD de Colombia S.A. – ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. (fls. 1 a 24, c. ppal), con fundamento en los siguientes hechos y pretensiones.
1.1.1. Síntesis de los hechos
1.1.1.1. El 16 de diciembre de 1994, el FONDATT y la unión temporal ASCOTRAINPA APD de Colombia suscribieron el contrato 175, el cual tenía como objeto la concesión del sistema de estacionamiento autorizado en la vía pública denominado “▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇”, ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇.
1.1.1.2. El término de duración de la concesión fue por cinco (5) años, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación, al final de los cuales la administración volvería a la entidad contratante, junto con las obras y los elementos utilizados para la explotación de la vía pública.
1.1.1.3. El 29 de diciembre de 1994, las partes suscribieron el acta de iniciación del contrato.
1.1.1.4. El 16 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 1995, la contratista solicitó al FONDATT incluir a la sociedad ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ Sons Transportadora de Valores S.A. como participante de la unión temporal, solicitud que fue aceptada por la contratante, tal como quedó plasmado en el otrosí suscrito el 21 de julio del mismo año.
1.1.2. Las pretensiones
A. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO DE CONCESION (sic) No. 175 de 1994 celebrado el día 16 de Diciembre de 1994 entre el FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., y la UNIÓN TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA S.A.–▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., junto con las modificaciones y aclaraciones contenidas en los escritos denominados OTROSIS de fechas Diciembre 29 de 1994, Mayo 17 de 1995, Mayo 30 de 1995 y ▇▇▇▇▇ (sic) 21 de 1995.
B. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad peticionada en el punto anterior, se ordene a la UNIÓN TEMPORAL ASCONTRAINPA APD DE COLOMBIA S.A.–▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. que proceda de manera inmediata a la restitución del espacio público del Distrito Capital que le fuera entregado en Concesión en virtud del antedicho contrato.
C. Que se declare, por vía de excepción, y para el caso sub-judice, la ilegalidad y la inconstitucionalidad del Acuerdo Distrital número 34 de...
LA DEMANDA. En escrito presentado el 8 de julio de 2002, admitido por auto del 15 del mismo mes, los ciudadanos y abogados ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇ y ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇ presentaron la siguiente demanda:
1.1. Hechos
LA DEMANDA. Fue presentada el 9 de diciembre de 1996, mediante apoderado y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, por la empresa SURAMERICANA DE DOTACIONES con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Pretensiones
LA DEMANDA. El 1 de noviembre de 1996 (fl. 54, c. ppal), el señor ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇, en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del departamento y la Beneficencia de Cundinamarca (fls. 1 a 54, c. ppal y 8 a 79, c. 3).
1.1.1. Síntesis de los hechos
1.1.1.1. El 23 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 1992, el señor ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ y la Beneficencia de Cundinamarca, en su calidad de arrendatario y arrendadora, respectivamente, suscribieron el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la ▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇. ▇-▇▇ ▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇ ▇▇▇▇▇▇. Las partes convinieron en que el arrendamiento no cedería, ni se cambiaría de destinación, tampoco se subarrendaría sin el consentimiento por escrito de la arrendadora.
1.1.1.2. El 19 ▇▇ ▇▇▇▇ de 1992, el arrendatario solicitó a la arrendadora autorización para subarrendar el inmueble.
1.1.1.3. En el mes ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ del referido año, a través de la modificación del contrato, la arrendadora autorizó la referida solicitud, amén de algunas adecuaciones, sobre las que el arrendatario rindió los correspondientes informes. En consecuencia, el contratista publicó la modificación del contrato y de la póliza respectiva.
1.1.1.4. El 26 de diciembre de 1992, el arrendatario procedió a subarrendar con base en la autorización otorgada.
1.1.1.5. La demandada fue requerida de manera sistemática por el actor para efectuar el mantenimiento de los ascensores del inmueble, sin respuesta positiva.
1.1.1.6. En 1994, la arrendadora y la Contraloría Departamental de Cundinamarca, solicitaron al arrendatario explicar el cambio de destinación del inmueble.
1.1.1.7. El 29 de julio de 1994, la arrendadora declaró la caducidad del contrato objeto de estudio. Para el efecto, alegó incumplimiento de la cláusula en materia de subarriendo, en tanto quien lo autorizó carecía de competencia. El 11 de noviembre del mismo año, mediante resolución 4177, confirmó la decisión.
1.1.1.8. El 8 de febrero de 1995, la arrendadora tomó posesión efectiva del inmueble, para lo cual apostó en él celadores las 24 horas del día.
1.1.2. Las pretensiones
1. Que son nulas las resoluciones números 2218 del 29 de julio de 1994 y 4177 del 11 de noviembre de 1994 por medio de las cuales se decretó la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento celebrado entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA e ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ el día 23 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 1992, respecto del inmueble ubicado en la ▇▇▇▇▇ ...
LA DEMANDA. INVERSIONES CROMOS S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acceda a las siguientes I. 1. 1. Pretensiones
LA DEMANDA. El 19 de enero de 1998 (fl. 68, c. ppal), la sociedad ▇▇▇▇▇▇▇▇ y During Ltda. presentó demanda, a través de la acción contractual regulada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos, en adelante ECOPETROL (fls. 3 a 68, c. ppal).
1.1. Los hechos
1.1.1. Después de agotado el correspondiente procedimiento de selección, Licitación Pública n.° 002 de 1994, en donde quedaron definidos los alcances obligacionales de las partes, el 3 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de 1995, ECOPETROL y ▇▇▇▇▇▇▇▇ y During Ltda. suscribieron el contrato de obra n.° DIJ-857 para la reparación general ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de buquetanques de la refinería del Distrito ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇ industrial de Mamonal. Los trabajos incluían actividades civiles, electrónicas y metalmecánicas, que el contratista ejecutaría con sus propios medios, materiales, equipos y personal, en forma independiente y con plena autonomía técnico administrativa; sin embargo, se debían tener en cuenta las especificaciones técnicas adjuntas al contrato y las ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ de condiciones. El valor de las obras fue por $3.601.360.899 y un plazo inicial de 300 días calendario, por lo que la obra debía terminarse el 29 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 1996.
1.1.2. El 12 ▇▇ ▇▇▇▇▇ de 1996, las partes firmaron el contrato adicional DIJ-1046-AD para la modificación de algunos ítems sin impacto en el precio del contrato, además se pactó que la terminación del contrato sería para el 17 de octubre siguiente.
1.1.3. El 31 de octubre de 1996, las partes firmaron el contrato adicional DIJ-1136-AD con el fin de adicionar el valor del contrato, así como su plazo. Este último quedó hasta el 30 de diciembre siguiente.
1.1.4. Según la demanda, apenas iniciados los trabajos se hizo evidente la necesidad de modificar el contrato, debido a la precariedad y vacíos de los pliegos de condiciones. Así se impusieron cambios en los alcances y especificaciones de la obra y en la ingeniería básica del contrato. En este ítem, el contratista (a) revisó los diseños contractuales suministrados por ECOPETROL para producir planos de ingeniería de detalle, (b) gestionó la compra de los materiales especificados, (c) revisó toda la estructura ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇, tanto la parte superior como la sumergida, (d) dispuso nuevas tuberías para los pilotes (esto significó un incremento de la capacidad inicialmente contratado que pasó de 25 a 60 toneladas y una vida útil de 20 a 40 años), (e) sustituyó la soldadura en campo por prefabricación fuera de la refinería, t...
LA DEMANDA. Fue presentada el 4 de octubre de 1996 (Folios 3 a 11 c. ppal), a través de apoderado y en ejercicio de la acción contractual, por la Sociedad ▇▇▇▇▇▇ Nicholl’s Ltda., y en ella se plantearon las siguientes:
1.1. Pretensiones:
LA DEMANDA. El ciudadano considera que la norma demandada es violatoria del Preámbulo de la Constitución Política, y de los artículos 1º, 2º, 25, 29, 53, 123 y 125 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
1. Considera que el precepto acusado viola el Preámbulo, el artículo 1º y el artículo 2º de la Constitución, por cuanto el derecho al trabajo es de vital importancia para el Estado Social de Derecho como una forma de garantizar la prosperidad y el interés general. En su criterio, la norma, al permitir que las Empresas Sociales del Estado puedan desarrollar sus funciones de prestación de servicios de salud a través de contratación con terceros o con entidades privadas, está estableciendo que las funciones permanentes en las entidades públicas, puedan ser desarrolladas por medio del contrato de prestación de servicios, lo cual acaba con la obligación de crear empleos públicos y con el contrato de trabajo. Menciona los criterios establecidos por la Corte Constitucional para que existan verdaderas relaciones de trabajo. En este sentido, considera que una de las condiciones que permite diferenciar un contrato laboral, de uno de prestación de servicios, es el ejercicio de la labor contratada, pues sólo si no hace parte de las funciones propias de la entidad, o haciendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o que requieran conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios. De lo contrario, la administración debe recurrir a la ampliación de la planta de personal para celebrar contratos laborales. Sostiene por tanto, que a través del artículo legal que se demanda, el Legislador, no solo desconoce los pronunciamientos constitucionales, sino que de forma directa está reformando la Constitución en el Preámbulo y los fines esenciales del Estado, “al establecer formas legales que acaban con la obligación de garantizar y promover el trabajo, como concepto constitucional fundante de lo que se denomina Estado Social de Derecho en el artículo 10 de la Carta”.
2. En cuanto a la violación del artículo 25 de la Constitución Política, afirma que al ser el trabajo un derecho fundamental, y al establecer el Legislador que las ESE pueden desarrollar sus funciones mediante contrato con terceros, ya sean operadores externos, cooperativas de trabajo asociado transformadas en operadores, o, en Sociedades Anónimas Simplificadas SAS, o con entidades privadas, desconoce la especial protección al trabajo “pues al permitir que l...
LA DEMANDA. 1. Pretensiones de la Demanda Arbitral.
1. Que se declare que por medio de la escritura pública 4568 del 27 de noviembre de 1997, aclarada por la No. 1696 del 21 ▇▇ ▇▇▇▇ de 1998, las dos de la Notaría Segunda de Cali, Fiduciaria ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ S.A.- Fidupacífico, como fiduciario, e Impertela Ltda., como único fideicomitente, celebraron un contrato ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ Mercantil Irrevocable de Garantía, denominado Fideicomiso de Garantía FMG-4-00902".
2. Que se declare que es apócrifa o falsificada la firma del doctor ▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇ ▇▇▇▇▇, que obra al margen de una de las comunicación de fecha 9 de diciembre de 1997, por medio de la cual Corrutec S.A., le solicitó a la Fiduciaria ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ S.A.-Fidupacífico, la expedición de un certificado de garantía por $600.000.000 moneda corriente a favor de Corporación Financiera ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ S.A., para amparar obligaciones a cargo de Corrutec S.A., Copalsa S.A., e Impertela Ltda.
3. Que como consecuencia de la pretensión anterior, se declare que no es válido el certificado de garantía No. 0090-1.106.98, expedido por $600.000.000 moneda corriente a favor de la Corporación Financiera ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ S.A., como tampoco los certificados de garantía Nos. 0090-1.190-000 y 0090- 1.191-000, en su orden por valor de $193.867.860 a favor de Corporación Financiera ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ S.A. y, por valor de $404.132.140 a favor de Bancoldex, segregados estos dos del primero de los mencionados, los cuales tenían como único propósito cubrir obligaciones a cargo de Corrutec S.A.
4. Que se declare que el contrato ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ Mercantil Irrevocable de Garantía, a que se refiere la pretensión 1 a. de esta demanda, venció el día 26 de noviembre del año 2007.
5. Que se declare la terminación- y liquidación del contrato ▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ Mercantil Irrevocable de Garantía mencionado en la pretensión 1a. de esta demanda, por cuanto en la actualidad no tiene certificados de garantía válidamente expedidos y porque además de encontrarse disueltas y en estado de liquidación las partes contratantes, su vigencia contractual terminó el 26 de noviembre del año 2007.
6. Que como consecuencia de la declaración anterior se le ordene a la Fiduciaria ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇▇ S.A. en liquidación-Fidupacífico, la restitución a favor del fideicomitente, su cesionario o quien éste designe, del 55. 3760% de los derechos de dominio y posesión radicados en el Inmueble e objeto del."Fideicomiso de Garantía FMG-400902" cuya identificación y linderos aparecen descritos en el hecho cuarto de esta demanda.
