SENTENCIA IMPUGNADA. En audiencia de 29 de septiembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato de suministro, al tiempo que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, con algunas salvedades que indicó, e incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada. En tal virtud, decretó la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas, en ambas instancias, a la parte convocante. En primer lugar, el Tribunal adujo que había hechos probados, entre ellos la existencia de una relación comercial entre las partes, en cuyo desarrollo la demandada le otorgó un crédito rotativo a la demandante, en cuantía inicial de $360.000.000, luego ampliado hasta $600.000.000, amparado con garantías reales. Encontró acreditado también que en el marco de esos créditos se suscribió el pagaré número CA16550172 de 19 xx xxxxxx de 2010, a cargo de la parte demandante, el cual sirvió de fundamento para la presentación de un proceso ejecutivo, fincado en que ésta no había dado cumplimiento a lo pactado en el crédito rotativo y no había comprado los dos viajes diarios de pollo. Del mismo modo, entendió acreditado que la relación comercial había terminado debido al incumplimiento por parte de Pollo Estrella S.A.S., lo que derivó del interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante en este proceso. Además, dio por sentado que en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo se había declarado probada la excepción de pago de la obligación en forma parcial, así como extinguido el saldo de la obligación incorporada a ese título con la consecuente terminación del proceso. Igualmente, consideró demostrado que la causa del proceso se resumía en que la demandada «Facturó el peso del pollo en canal en cantidades superiores a las realmente entregadas»; «Facturó el pollo en canal a precios superiores a los acordados»; «Suspendió de manera definitiva e intempestiva el suministro de dicho producto, lo que pidió fuera declarado». Describió la oposición de la demandada en este juicio, para después aludir a la comunicación de 21 de noviembre de 2013, mediante la cual Triángulo Pollo Rico S.A. le informaba a Avícola Pollo Estrella S.A.S. «las condiciones comerciales que debía cumplir para normalizar la cartera que presentaba una xxxx de 60 días, tales como: Y por último, tuvo por cierto, con fundamento en ...
SENTENCIA IMPUGNADA. Trabada la relación procesal, se dictó sentencia que resolvió lo siguiente: «1º. Declarar resuelto por incumplimiento de los promitentes vendedores, el contrato de promesa de compraventa, suscrito el 09 de diciembre de 2020, entre la sociedad Montealto S.A.S. como promitente compradora y la señora Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx y el señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx como promitentes vendedores, sobre dos inmuebles, uno de propiedad del señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx identificado con la matricula inmobiliaria N° 340-51236 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y el otro de propiedad de Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx identificado con la matricula inmobiliaria N° 000-000-000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, contrato que se hizo por un precio de $1.000.000.000 de pesos.
SENTENCIA IMPUGNADA. 1. Corresponde a la decisión proferida el 1 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se adoptaron las siguientes determinaciones (se transcribe conforme obra): Pretensiones Hechos relevantes
SENTENCIA IMPUGNADA. 1. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la convocante, mediante sentencia de 14 xx xxxxx de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó en su totalidad la decisión apelada, para en su lugar, acceder a la súplica rescisoria, con desestimación de las demás pretensiones. Consecuencialmente, dispuso que la accionante devuelva a RFP Inversiones Ltda. los inmuebles objeto de la compraventa, al tiempo que de forma solidaria, ordenó a las demandadas restituir el precio que pagó la compradora, corregido monetariamente y con intereses legales calculados desde la fecha del negocio. Adicionalmente, decretó la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario y condenó en costas de ambas instancias a las enjuiciadas (ff. 76 a 81, C. 3).
SENTENCIA IMPUGNADA. 1. El juzgador colegiado hizo alusión a los antecedentes del juicio, en lo relativo a las pretensiones y los hechos de la demanda, a la actuación procesal atinente a la contestación de aquella, y al fallo de primera instancia. Verificó los presupuestos procesales y la ausencia de causal de nulidad; así mismo resumió los puntos sobre los que recayó la inconformidad de las apelantes e indicó que la demandada, contrario a lo planteado por la actora, sí tenía interés para recurrir, dada la condena en su contra en la primera instancia.
SENTENCIA IMPUGNADA. 1. Verificó el juzgador la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de motivo de nulidad; analizó lo atinente a la legitimación en la causa en cuanto a la demandante, determinando que en virtud de haber promovido la acción como vocera del patrimonio autónomo «‘Fideicomiso Fidugan Lote Portal Real xx Xxxx’, es incontestable la legitimación que le asiste».
SENTENCIA IMPUGNADA. El ad quem al desatar la apelación propuesta por la Congregación demandante, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el de primera instancia. El Tribunal estableció que entre la convocada Famisanar EPS y la Unión Temporal Servir S.A. Clínicas de la Región Caribe fue celebrado un contrato de prestación de servicios de salud, para que éstos les fueran suministrados a los afiliados de aquella en los departamentos de Atlántico, Bolívar y Magdalena, obligándose la EPS a cancelarlos, a partir de la facturación emitida por la contratista. Determinó, así mismo, que entre Servir Atlántico S.A. y la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de Xxxxx Xxxxxxxxxxx – Clínica Asunción se constituyó una relación por medio de la cual, ésta se comprometió con aquella «a prestar servicios médicos para los usuarios del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecientes a la Empresa Promotora de Salud (EPS) Famisanar (Pos y Plan Especial de Electricaribe), Humana Vivir y Susalud pertenecientes a la ciudad de Barranquilla». Hizo referencia a la reducción del monto pretendido por la accionante quien al excluir los valores insertos en las facturas atinentes a la EPS Humanavivir y Solsalud, concretó su pedimento a $219.420.201,oo. No obstante, a partir de relacionar algunas facturas, precisar sus valores, aludir al contrato y a sus modificaciones, suscritos entre Famisanar y Servir Atlántico, advertir que no se había convenido la prestación de servicios de salud para los afiliados de Corelca y que sus beneficiarios eran los usuarios de Electricaribe de los departamentos de Atlántico, Magdalena, Bolívar, Xxxxx, Xxxxx y Guajira, el Tribunal excluyó el valor pretendido, referente a Corelca. Como igualmente encontró que en las facturas 484205, 486147, 487023, 489713, 480464, 499927, 505234, 508964, 509086, 512921 y 519398, se registraban montos diferentes a los señalados en las cuentas de cobro, el ad quem, anunció que de llegarse a determinar la responsabilidad solidaria predicable de la demandada, solo se tendrían en cuenta estas últimas, dado que las partes no habían manifestado ninguna inconformidad al respecto. Precisó, en consecuencia, que la suma adeudada «corresponde a ciento un millones quinientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($101.548.435,oo), además de ello, se determinaran los intereses a conceder bajo tal supuesto». Como el a quo había cuestionado las facturas presentadas como soporte del pago p...
SENTENCIA IMPUGNADA. En audiencia del 3 de noviembre del 2016, citada para la práctica de pruebas, alegaciones y decisión, se profiere sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con extremos temporales entre el 1 de enero de 2014 al 31 xx xxxxxx del mismo año; (2) declaró parcialmente probada la excepción de pago; (3) Condenó a la demandada a pagar el auxilio de transporte por un valor de $576.000,oo y $12.141.563,oo más indexación por concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 239 del X. X. X. x xx 00 semanas de descanso renumerado por maternidad; (4) condenó en costas a la demandada y fijó agencias en derecho… En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones:
SENTENCIA IMPUGNADA. Trabada entonces la relación procesal y agotado el trámite pertinente, el 14 de septiembre de 2023 se dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Se niegan las pretensiones formuladas por los señores Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, en contra de la señora Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx; en consecuencia, no se accede a la condena de pago de la cláusula penal solicitada.
SENTENCIA IMPUGNADA. Tramitada la segunda instancia, el juzgador colegiado se pronunció literalmente así: «1. CONFIRMAR xxx xxxxxxxxx 0°, 0° 0°, 0° x 0° xx xx xxxxxxxxx fechada Agosto 26 de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Contractual promovido por la señora XXXXXXXX XXXXXX XXXXX, propietaria del establecimiento de comercio denominado "PELETERIA EL PRINCIPE", contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. “ELECTRICARIBE S.A., E.S. P.”, representada legalmente por el señor XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX o quien haga sus veces, a la que fue vinculada a través de la figura jurídica del llamamiento en garantía la empresa "MAPFRE" Seguros Generales De Colombia S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.