Costas. Habida cuenta de que para el momento en que para el presente proceso aplica el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, el cual indica que sólo hay lugar a la imposición xx xxxxxx cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a la condena en costas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Costas. Habiendo concluido la evaluación de los hechos, de las pretensiones y la defensa de la parte Xxxxxxxxx, el Tribunal previo análisis de los hechos, su contradicción y las pruebas aportadas y practicadas, advierte que el laudo debe favorecer al Demandante, Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx Jiménez Chaura. Por consiguiente, y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se le impondrán las costas el Proceso a la parte Demandada, Cypres Casas y Prefabricados S.A., incluyendo las agencias en derecho a que se hace referencia en el artículo 366 del Código General del Proceso.
2.1. En materia xx Xxxxxx, el total de honorarios y gastos ascendió a la suma de NUEVE MILLONES OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL
2.2. En materia de agencias en derecho, el Tribunal observará un criterio de razonabilidad, toda vez que no considera que hubiera habido temeridad en la actuación procesal de los Apoderados. Por el contrario, ambos Apoderados actuaron a lo largo del proceso con apego a la ética y al profesionalismo que debe predicarse de su calidad de abogados.
a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido” y, con fundamento en éste, el Tribunal fijará las agencias en derecho en favor de la parte Demandante Xx Xxxxxxxx Xxxxxxx Jiménez Chaura y a cargo de la parte Demandada Cypres Casas y Prefabricados S.A en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M.L. ($3.265.881,02), que equivalen al 5% de las pretensiones concedidas.
2.3. En consecuencia, la parte Demandada, sociedad CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS S.A, será condenada al pago xx xxxxxx conforme a la liquidación que aparece a continuación: CONCEPTO VALOR $13.120.284. TOTAL COSTAS
Costas. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
Costas. Lo expuesto determina la necesidad de desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo con expresa imposición xx xxxxxx a la Administración General del Estado que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre xxx Xxx y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del xxxxxx xxxxxxx, nos confiere la Constitución, Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo Ordinario interpuesto por la Administración General del Estado, contra la resolución, de 21 de diciembre de 2012, de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Costas. En punto a las costas, yen virtud de lo establecido en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición a la recurrente, costas que no podrán exceder de 6.000 euros por todos los conceptos y para todos los intervinientes. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Costas. 1. Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, salvo acuerdo en contrario de las partes.
2. Cualquier condena en costas deberá ser motivada. Como regla general la condena en costas deberá reflejar el éxito y el fracaso de las respectivas pretensiones de las partes, salvo que éstas hayan establecido un criterio diferente de imputación, o que, atendidas las circunstancias del caso, los árbitros estimaran inapropiada la aplica- ción de este principio general. En el momento de fijar las costas, los árbitros podrán tener en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo la cooperación o falta de ella por las partes para facilitar que el procedimiento se desarrolle de una forma eficiente, evitando dilaciones y costes innecesarios.
3. Las costas del arbitraje se fijarán en el laudo y comprenderán:
a) Los derechos de admisión y administración del Centro, con arreglo al Anexo 2;
b) Los honorarios y gastos de los árbitros, que fijará o aprobará el Centro de conformidad con el Anexo 2;
c) Los honorarios y gastos de los peritos nombrados, en su caso, por los árbi- tros; y
d) Los gastos y honorarios incurridos por las partes para su defensa en el ar- bitraje. Los árbitros tendrán la facultad de excluir los gastos y honorarios que consideren inapropiados y moderar los que consideren excesivos.
Costas. Finalmente, toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición xx xxxxxx cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Costas. Han de imponerse las costas a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC.
Costas. Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 00 xx xx Xxx 000 xx 0000 xxxxxx que sólo hay lugar a la imposición xx xxxxxx cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –aplicable en el sub lite-, la conducta de las partes ha de tenerse en cuenta para resolver sobre la procedencia de la condena xx xxxxxx. Toda vez que en el presente caso no se evidencia que alguna de las partes haya actuado temerariamente o que de cualquier otra forma haya atentado contra la lealtad procesal, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA