Contract
7.1.4 Contrato de Apertura de Línea de Crédito
CONTRATO DE APERTURA DE LINEA DE CREDITO PARA ESTUDIANTES DE EDUCACION SUPERIOR,
CON GARANTIA ESTATAL, SEGUN LEY 20.027
En [ ], a [ ], de [ ] del año [ ], entre el estudiante de educación superior que se individualiza al final de este instrumento, en adelante, indistintamente, “el Estudiante” y/o "el Deudor", por una parte; y por la otra, [ ], Rol único tributario[ ], representada por quienes suscriben al final el presente instrumento, en adelante indistintamente "el Acreedor" y/o “la Institución Financiera”, en adelante tanto el Estudiante o su representante legal como el Acreedor denominados cada uno individualmente “la Parte” y ambos conjuntamente “las Partes”, todos los comparecientes mayores de edad, y exponen:
PRIMERO: Antecedentes y Contrato de Apertura de Línea de Crédito. (a) Entre el Acreedor y el Estudiante, se conviene la celebración de un Contrato de Apertura de Línea de Crédito, en adelante “el Contrato”, con el objeto de poner a disposición del Estudiante a partir del presente año créditos o mutuos destinados exclusivamente al financiamiento total o parcial del Arancel de Referencia de Educación Superior del Estudiante, en adelante “el Arancel”, en su calidad de alumno regular de pregrado, del [ ] año, de la carrera de [ ], en adelante “la Carrera”, que imparte la [ ], en adelante “la Institución de Educación Superior” o en su calidad de alumno regular de pregrado de la carrera a la que tiene derecho a cambio por una única vez de acuerdo con la ley 20.027 y su reglamento. El presente Contrato y cada uno de los créditos que se desembolsen por el Acreedor en conformidad a este Contrato, contarán con la garantía del Estado, por intermedio xxx Xxxxx de Chile, en adelante “la Garantía Estatal” y con la garantía por riesgo de deserción académica de la Institución de Educación Superior, en adelante “la Garantía por Deserción Académica”. El Contrato, cada uno de los Créditos, la Garantía Estatal y la Garantía por Deserción Académica se regirán por las disposiciones de la ley 20.027, sobre financiamiento de la educación superior publicada en el Diario Oficial, con fecha 11 xx Xxxxx del año 2005, en adelante “la Ley”; su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo Nº 182 de fecha 07 de septiembre del año 2005, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 2006, en adelante “el Reglamento”; y en lo no previsto en ellos, por las contenidas en el Código de Comercio, en el Código Civil, la ley 18.010 y sus modificaciones y la ley 18.045, modificada por la ley 19.623, y por las estipulaciones, términos, condiciones y demás requisitos que se contienen en las cláusulas siguientes. (b) Por escritura pública de fecha [ ] de [ ] de [ ],otorgada ante el notario [ ],suscrita por el Acreedor y la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante la Comisión, se dejó constancia de haberse adjudicado al Acreedor en proceso de licitación pública, Nóminas de Estudiantes, según este término se define en ese instrumento, de diferentes Instituciones de Educación Superior, a quienes deberá otorgárseles créditos, con Garantía Estatal y Garantía por Deserción Académica, destinados al financiamiento total o parcial de los estudios de educación superior, siempre que éstos sean concedidos en conformidad con las normas señaladas en la ley, su reglamento y en las especificaciones de las bases de la licitación mencionada, en adelante “El Contrato de Participación”. Para estos efectos, se entiende por “Nóminas de Estudiantes”, la individualización de dichos estudiantes respecto de los cuales la(s) institución(es) financiera(s) que se la (s) adjudique(n) en la licitación estará(n) obligadas a conceder el financiamiento total o parcial de sus estudios de educación superior, en el marco del Sistema de Créditos para Estudios Superiores con la Garantía Estatal y Garantía por Deserción Académica”, en adelante “SCES”. El SCES es administrado por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, persona de derecho público creada por la Ley 20.027, en adelante “la Comisión”.
SEGUNDO: El Acreedor se obliga a otorgar créditos al Deudor, en su calidad de Estudiante de la IES, mientras mantenga la condición de alumno regular de la Carrera impartida por la IES, las cantidades de dinero en pesos moneda nacional, por su equivalente en Unidades de Fomento, necesarias y suficientes para cubrir el pago total o parcial del Arancel de Referencia de la Carrera del Estudiante en la IES, de los años académicos correspondientes. El financiamiento será efectuado por el Acreedor mediante desembolsos de créditos, uno por cada año de duración de la Carrera, en adelante cada uno de tales desembolsos “el Crédito” o “el Desembolso” y colectivamente todos ellos “los Créditos” o “los Desembolsos” o “el Financiamiento”. Para los efectos del presente Contrato y de cada uno de los Préstamos, se entenderá por “Unidad de Fomento” o “UF” aquel sistema de reajuste autorizado por el Banco Central de Chile, de acuerdo a lo establecido en el número 9° del artículo 35 de la ley 18.840, Orgánica del Banco Central de Chile, publicada en el Diario Oficial, con fecha 10 de octubre de 1989, o la que en el futuro la reemplace y sea determinada sobre las mismas bases. La Comisión informará a la Institución Financiera, las oportunidades en que deberá realizar el desembolso de cada uno de los Créditos con cargo al presente Contrato de Línea, según la Ley 20.027, para efectos del financiamiento de un determinado período académico anual. En ningún caso la Institución Financiera podrá efectuar desembolsos por propia iniciativa.
TERCERO: Declaraciones y Condiciones Precedentes. Se deja constancia que el Estudiante ha sido calificado como sujeto de garantía por la Comisión para los efectos del primer desembolso y siguientes del Financiamiento. No obstante, los desembolsos de los Créditos de los años posteriores de la Carrera quedan sujetos a la verificación de las siguientes condiciones suspensivas copulativas, según el caso: (a) Que la Comisión evalúe anualmente las siguientes circunstancias: (i) que las condiciones socio económicas del grupo familiar del Estudiante justifican el otorgamiento de cada uno de los Préstamos para el Financiamiento de sus estudios de educación superior, de acuerdo a los indicadores objetivos establecidos en el Reglamento; (ii) La determinación del Arancel que debe ser objeto del financiamiento del año a que se refiera la evaluación de la Comisión; (iii) Que el Estudiante mantenga su calidad de alumno regular de la IES en la Carrera, (iv) Que haya mantenido un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la Carrera, de acuerdo al indicador objetivo establecido en el Reglamento para los niveles de educación superior respectivos; (v) En el caso que el Estudiante sea extranjero, haber acreditado ante la Comisión que cuenta con residencia definitiva vigente, mediante un certificado de residencia definitiva otorgado por el Ministerio del Interior; (b) Que se mantenga plenamente vigente el mandato especial delegable e irrevocable, por el cual el Estudiante faculta al Acreedor para que éste requiera a su empleador, por escrito, para efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del o los Créditos, al que se refiere la cláusula Décimo Segunda del presente Contrato, y (c) Debe encontrarse legalmente celebrada, constituida, perfeccionada y vigente a completa y total satisfacción del Acreedor, por escritura pública, la Garantía por Deserción Académica de la IES, en la forma y con las correspondientes limitaciones establecidas en el Título IV de la ley y en Título III, Párrafo 1° del Reglamento.
El Estudiante declara estar en pleno conocimiento de la normativa y requisitos establecidos y vigentes para efectos de la obtención del Financiamiento total o parcial del Arancel y para el otorgamiento de la Garantía Estatal y la Garantía por Deserción Académica, en conformidad con el Párrafo 2°, Títulos III, de la ley 20.027, así como con el Párrafo 2º Título II de su Reglamento. En consecuencia, el Acreedor no estará obligado a efectuar desembolso alguno mientras no se hubieren verificado las condiciones suspensivas precedentemente establecidas, quedando liberado en este evento de toda responsabilidad.
CUARTO: Con esta misma fecha, el Acreedor aprueba una línea de crédito, que se pone a disposición del Estudiante, cuyos desembolsos se realizarán mediante Créditos uno por año, en cuanto se de cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 20.027 y su Reglamento y a las estipulaciones acordadas en el presente Contrato de Línea.
QUINTO: Interés que devengarán los Créditos. La tasa de interés que devengará el capital adeudado de cada Crédito desembolsado con cargo al presente Contrato de Línea, a contar de la fecha del respectivo desembolso de cada Crédito y hasta su pago, será en cada caso una tasa fija de interés sobre base anual, que regirá para todo el período de los respectivos Créditos a ser desembolsados. La tasa de interés estará conformada por una Tasa Base más un Spread. La Tasa Base que regirá para estos Créditos será la resultante de promediar las tasas Benchmark UF 20 informadas por la Bolsa de Comercio de Santiago durante los 05 días hábiles inmediatamente anteriores al término del período de originación o desembolso de los Créditos. Para estos efectos se entiende por tasa Benchmark UF 20 aquella tasa resultante de aplicar la metodología de cálculo que establece la Bolsa de Comercio de Santiago para los instrumentos financieros xx xxxxx fija en UF que conforman este concepto, esto es, Bonos del Banco Central de Chile, Bonos de la Tesorería General de la República y Pagarés reajustables del Banco Central de Chile con pago de cupones, que cuenten con plazos de vencimiento establecidos en la metodología mencionada. El Spread fijado para estos Préstamos es de 230 puntos base adicionales a la tasa Benchmark UF 20 determinada como se señala en el párrafo anterior. Con todo, la Comisión informará a la Institución Financiera con al menos 30 días hábiles de anticipación la fecha en que deban ser efectuados los respectivos desembolsos correspondientes al año 2008 y posteriores; y las Tasas Bases de interés correspondientes a dichos Créditos con desembolsos anuales sucesivos del Estudiante ya financiados, será la resultante de promediar las Tasas Benchmark UF 20 informadas por la Bolsa de Comercio de Santiago durante los 05 días hábiles inmediatamente anteriores al primer día hábil de la semana en que se cursarán dichos giros, de acuerdo al mecanismo establecido precedentemente, a la que se le adicionará el Spread. Queda estipulado que lo convenido anteriormente con relación a la Tasa de Interés es sin perjuicio del eventual ajuste de las tasas de los Créditos desembolsados a favor del Estudiante y compensación xxx Xxxxx de Chile a favor de la Institución Financiera, en los términos, condiciones y oportunidad establecidos en el numeral 4.2.2.5. de las Bases de Licitación, que se dan por reproducidas en este acto para todos los efectos legales.
SEXTO: Determinación de la Fecha de egreso de la carrera. La fecha de egreso de la carrera del Estudiante determinará la época en la cual comenzará el Período de Servicio Normal del Financiamiento otorgado en el marco del presente SCES y del Contrato de Línea, incluidas la comisiones devengadas a favor de la Institución Financiera, en la forma, plazos, términos y condiciones estipulados en la cláusula Séptima siguiente. Para estos efectos, se entenderá que la fecha de egreso del Estudiante de su Carrera es aquella fecha en la cual se acredite haberse aprobado por el Estudiante la totalidad de los cursos o créditos contemplados en la malla curricular del plan de estudios de la Carrera. Lo anterior deberá ser acreditado mediante un certificado que deberá emitir la IES y entregarlo o remitirlo a la Comisión, informando la fecha de egreso del Estudiante, dentro del plazo de 90 días, contado desde dicha fecha de egreso. Queda desde luego facultada la Institución Financiera o quien sea su cesionario, causahabiente de los Créditos o tenedor legítimo de los Pagarés que los documenten, las veces que lo estime necesario, para solicitar a la Comisión, a contar de la fecha de egreso del Estudiante, copia del certificado antedicho.
SEXTO BIS: Deserción Académica. Adicionalmente a lo establecido en la cláusula anterior, producida legalmente la deserción del Estudiante, sus obligaciones derivadas de los desembolsos efectuados conforme al presente Contrato de Línea, serán exigibles en capital, interés y comisión a contar del día 5 del mes subsiguiente de producida la deserción, y deberán ser reembolsadas al Acreedor o a su cesionario o causahabiente, según sea el caso, en la forma, plazos, términos y condiciones estipulados en la cláusula Séptima siguiente. Para estos efectos se entenderá como Deserción Académica, el abandono por el Estudiante, sin justificación, de los estudios durante doce meses consecutivos. Se entenderá que existe justificación y, por lo tanto, no se ha producido Deserción Académica, cuando el abandono de los estudios obedece a alguno de los siguientes motivos: (i) Enfermedad grave temporal del
Estudiante, debidamente acreditada, (ii) Accidente que origine invalidez total o parcial al Estudiante de carácter temporal, debidamente acreditada. Asimismo, se entenderá que existe justificación en aquellos casos en que se verifique un cambio xx Xxxxxxx o programa de estudios, ya sea dentro de una misma IES o entre Instituciones de Educación Superior distintas que participen del SCES, siempre y cuando el cambio no se realice más de una vez. La nueva IES a la que se incorpore el Estudiante, deberá certificar que éste se encuentra debidamente matriculado. Corresponderá a la Comisión aprobar y certificar la concurrencia de las causales señaladas e informar oportunamente a la Institución Financiera, para que ésta de inicio a las acciones de cobro respecto del Estudiante.
SEPTIMO: Forma de Pago de los Créditos. Período xx Xxxxxx y Capitalización de Intereses y Comisión. Todos los Créditos desembolsados deberán ser restituidos al Acreedor o a quien sea su cesionario o causahabiente, en el plazo máximo de 20 años, por medio de 240 cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Dichas cuotas comprenderán la amortización, intereses y comisión. Durante el plazo que medie entre la fecha de desembolso de un Crédito y hasta completarse los 18 meses posteriores a la fecha de egreso del Estudiante de su Carrera, o hasta el mes siguiente de declarada la Deserción Académica, que constituirán “el Período xx Xxxxxx”, el Deudor no estará obligado a pagar capital, intereses ni comisión. Es decir, el Deudor deberá pagar la primera cuota de capital, intereses y comisión el día 5 del decimonoveno mes contado desde la fecha de egreso del Estudiante o el día 5 del mes subsiguiente de declarada la Deserción Académica. Además, el Deudor faculta desde luego al Acreedor, a sus cesionarios o a sus causahabientes, para capitalizar mensualmente los intereses y comisiones devengadas y no pagadas durante el Periodo xx Xxxxxx. En consecuencia, los intereses y comisiones devengados y no pagados durante el Período xx Xxxxxx se capitalizarán incorporándolos en el capital, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18.010, y sobre el nuevo capital así formado se continuará devengando el interés estipulado en la cláusula Quinta precedente. En adelante, la forma de pago estipulada en esta cláusula, se denominará “Período del Servicio Normal del Financiamiento”. No obstante, en cualquier momento durante el Período xx Xxxxxx, el Deudor tendrá la opción de pagar total o parcialmente, sin costo adicional, los intereses devengados por los Créditos desembolsados para cuyos efectos lo solicitará por escrito o por medio de aplicaciones tecnológicas que implemente la Institución Financiera. La imputación de los intereses pagados anticipadamente deberá efectuarse siempre comenzando con el Crédito vigente con la mayor tasa de interés y así sucesivamente. El impuesto de timbres y estampillas podrá ser pagado al contado por el deudor al momento de suscribir la documentación legal del crédito, o podrá ser incorporado al monto del capital inicial de cada Crédito y desarrollarse en el Crédito respectivo como parte integrante del valor financiado, a elección del deudor.
OCTAVO: Moneda de Pago de los Créditos e indivisibilidad, Prórrogas por Días Inhábiles. Cada cuota mensual del Periodo del Servicio Normal del Financiamiento deberá ser pagada en dinero, por el valor en pesos moneda legal de la Unidad de Fomento a la fecha de su pago efectivo. Queda expresamente estipulado que todas las obligaciones que emanan del presente Contrato de Línea para el Deudor, tendrán el carácter de indivisibles de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1526 N° 4 y 1528 del Código Civil. Si la fecha de vencimiento o cualquier fecha de pago de capital, intereses o comisión recayere en un día que no fuere hábil bancario, ese solo hecho hará que automáticamente la fecha de vencimiento o la fecha de pago de capital, intereses y de comisión se prorrogue en forma automática para el día hábil bancario inmediatamente siguiente. En dicho caso, deberán incluirse en el pago correspondiente los intereses devengados hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Comercio y artículo 38 del D. F.L. N° 3, Ley General de Bancos, publicado en el Diario Oficial de fecha 19 de diciembre de 1997. Todos los pagos y demás operaciones a que den lugar los Créditos desembolsados conforme al presente Contrato y/o los Pagarés, se efectuarán necesariamente en las oficinas del Acreedor, o en el lugar que oportunamente se le comunique por la Institución Financiera al Deudor mediante carta certificada, o correo electrónico, si el Deudor
así lo solicita, dirigida al domicilio o a la casilla electrónica especificados previamente por el Deudor al Acreedor.
NOVENO: Suspensión de Pagos de las Cuotas de los Créditos. Las Partes convienen que sin perjuicio de lo pactado en las cláusulas precedentes, podrá suspenderse temporalmente la obligación de pago de los Créditos desembolsados, en caso de incapacidad de pago del Deudor, por causa de un evento de cesantía sobreviniente del Deudor debidamente calificada por la Comisión. Se entenderá, asimismo, que existe incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente, toda vez que el valor de la cuota de los Créditos a ser pagada por el Deudor represente más del 50% de los ingresos líquidos mensuales percibidos por éste, salvo que dicho ingreso fuere superior a 18 Unidades de Fomento. Para que opere la suspensión de la obligación de pago por cesantía, el Deudor deberá comunicar a la Comisión, en un plazo no mayor a 30 días contado desde ocurrido el evento, que se encuentra en situación de incapacidad de pago por carecer de cualquier tipo de actividad remunerada y/o por representar el valor de la cuota de su crédito más del 50% de los ingresos mensuales líquidos percibidos. Esta comunicación deberá ser realizada por medio de una declaración jurada. A la declaración jurada señalada anteriormente se deberán acompañar los antecedentes indicados en el artículo 40 del Reglamento. La Comisión evaluará dentro de un plazo de 30 días, la situación del Deudor cuando solicite la suspensión de la obligación de pago del Financiamiento, pudiendo la Comisión requerir cualquier antecedente que estime conveniente para acreditar la cesantía invocada por el Deudor. El plazo de la suspensión de la obligación de pago, será resuelto por la Comisión sobre la base de los antecedentes antes señalados y considerando que la cantidad de cuotas beneficiadas con esta suspensión no podrá exceder de 12, durante el Período del Servicio Normal del Financiamiento, en adelante “Período de Suspensión de Pagos”. En caso de que la Comisión determine la procedencia de la suspensión de la obligación de pago por cesantía, emitirá un certificado dando cuenta de lo anterior y solicitará a la Tesorería General de la República, para que proceda a efectuar el pago de las cuotas respecto de las cuales ha operado la suspensión. La Tesorería General de la República o el Fisco se entenderá subrogado por el sólo ministerio de la ley en los derechos y acciones de la Institución Financiera hasta el monto de lo efectivamente pagado por concepto de la suspensión de la obligación de pago por causa de cesantía, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.610 N° 3 del Código Civil, aplicándose, además, lo dispuesto en el artículo 1.612, inciso segundo, del mismo Cuerpo Legal. Las cuotas pagadas por cuenta del Deudor no prescribirán, debiendo la Institución Financiera proceder, por cuenta de la Tesorería General de la República, al cobro de las mismas al término del Período del Servicio Normal del Financiamiento, y siempre que, respecto de la Institución Financiera se haya extinguido totalmente la deuda. Las cuotas pagadas por cuenta del Deudor no prescribirán, debiendo la Institución Financiera proceder al cobro de las mismas al término del Período de Servicio Normal del Financiamiento, y siempre que, respecto de la Institución Financiera se haya extinguido totalmente la deuda. La Tesorería General de la República se subrogará legalmente hasta por el monto de las cuotas que haya efectivamente pagado por cuenta del Deudor en los derechos y acciones de la Institución Financiera en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.610 N° 3 del Código Civil, aplicándose también la norma del inciso segundo del artículo 1.612 del mismo cuerpo legal. En todo caso, el Deudor estará igualmente obligado a pagar las cuotas beneficiadas por el Periodo de Suspensión de Pagos y se le cobrarán por la Institución Financiera, en su calidad de administrador de los créditos, sólo una vez que el Deudor haya pagado a dicha Institución la totalidad de las cuotas exigibles con posterioridad al o los Período(s) de Suspensión de Pagos y por el mismo valor original de cada cuota.
DECIMO: Corresponderá siempre al Deudor probar los abonos o pagos que hubiese efectuado a los Créditos. En caso de duda, primarán siempre las condiciones estipuladas en el presente Contrato de Línea. Queda estipulado que los Créditos que se desembolsen conforme a este Contrato de Línea, deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez. Dichos seguros serán de cargo exclusivo de la IES durante el período previo al término del plan de estudios del Estudiante y serán de cargo exclusivo de la Institución Financiera con posterioridad al egreso del Estudiante.
DECIMO PRIMERO: Interés penal. Si el Deudor incurre en atraso, simple retardo x xxxx en el pago de cualquiera cuota mediante las cuales deben ser servidos los Créditos desembolsados, en capital, intereses y comisiones, incluidas las cuotas beneficiadas con el Período de Suspensión de Pagos y sin perjuicio del derecho del Acreedor para hacer exigible el saldo íntegro de lo adeudado como si fuera de plazo vencido, se devengará desde el día primero del mes en que hayan debido pagarse, un interés penal igual al interés máximo convencional, que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional reajustables. El Deudor abonará, asimismo, el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional reajustables que se encuentre vigente al momento de producirse el atraso, retardo x xxxx en el pago de cualquiera de las cuotas, sobre todas las sumas que el Acreedor hubiere desembolsado por él, para hacer efectivas las obligaciones emanadas de este Contrato de Línea, como también por cualquier suma que el Acreedor tuviere que desembolsar con ocasión de los Créditos.
DECIMO PRIMERO BIS: Comisión. Durante toda la vigencia de los Créditos a ser desembolsados, el Estudiante se obliga a pagar al Acreedor una Comisión Mensual fija por cada uno de ellos, cuyo monto y forma de cálculo está determinado en las Bases de Licitación, que el Estudiante declara conocer y aceptar la cual se devengará desde la fecha del presente instrumento y por todo el tiempo que permanezca vigente un saldo cualquiera de los Créditos. Esta Comisión se pagará por medio de cuotas mensuales y sucesivas. Durante el plazo que medie entre la fecha de desembolso del primer Crédito y la Fecha de Egreso del Estudiante más 18 meses o hasta el mes siguiente de declarada la Deserción Académica, lo que en ambos casos constituye según se ha dicho el Período xx Xxxxxx, el Deudor no estará obligado a pagar la Comisión Mensual antedicha. Es decir, el Deudor deberá comenzar a pagar la Comisión Mensual el día 5 del mes décimo noveno después de su fecha de egreso o el día 5 del mes subsiguiente de declarada la Deserción Académica. Esta Comisión Mensual devengará durante el Período xx Xxxxxx un interés conforme a la misma tasa de los Préstamos pactada en este Contrato de Línea. Además, el Deudor faculta desde luego al Banco para capitalizar mensualmente los montos de los intereses devengados por la Comisión Mensual, y no pagados durante el Período xx Xxxxxx, incorporándolos o adicionándolos a la Comisión Mensual respectiva. En consecuencia, los intereses devengados por las Comisiones y no pagados durante el Período xx Xxxxxx se capitalizarán mensualmente incorporándolos en la Comisión Devengada. La nueva Comisión así formada continuará devengando la misma tasa de interés durante el Periodo xx Xxxxxx. Esta Comisión Mensual no gozará de la Garantía Estatal ni de la Garantía por Deserción Académica de la IES.
DECIMO SEGUNDO: Mandato y Autorización. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 20.027 y en el artículo 8° N° 5 del Reglamento, el Deudor autoriza desde luego e irrevocable y expresamente al Acreedor y/o a su cesionario y/o a su causahabiente y/o a la Comisión, en su caso, para que: (i) soliciten del empleador que el Deudor tenga en el futuro, el descuento con periodicidad mensual de las remuneraciones que el Deudor tenga derecho a percibir, por el total o parte de las cuotas mensuales mediante las cuales deben ser solucionados los Créditos que el Acreedor haya desembolsado al Deudor conforme a este Contrato de Línea, debiendo efectuarse dichos descuentos en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo o el que eventualmente lo reemplace en el futuro. El Deudor se obliga a informar al Acreedor o a su sucesor y/o causahabiente y a la Comisión los antecedentes de todos sus empleadores, con el objeto de
que sea posible dar cumplimiento a lo convenido. No obstante, y sin que constituya obligación, el Deudor autoriza y faculta al Acreedor para requerir información a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y/o Superintendencia de Isapres acerca del empleador del Deudor para los efectos mencionados; (ii) y para el caso de no pago de los Créditos desembolsados en la forma convenida, a fin que informen a, y soliciten de la Tesorería General de la República, la retención de la devolución de impuesto a la renta y respecto de cualquier otro impuesto que anualmente tenga derecho a recuperar el Deudor de esa entidad fiscal, y el giro de los dineros por esos conceptos directamente a favor del Acreedor, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la ley 20.027. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del Deudor por el saldo insoluto. Para los efectos de facilitar el cumplimiento de lo estipulado en el literal (i) precedente y en la cláusula Tercera, letra (b) del presente Contrato de Línea, el Deudor confiere al Acreedor, por instrumento separado, un mandato especial, delegable e irrevocable, instruyéndole en conformidad a los términos de los artículos 235, 238, 241 y siguientes del Código de Comercio, para que requiera por escrito al empleador del Deudor el descuento mensual de sus remuneraciones y requiera por escrito a la Tesorería General de la República la retención mencionada, hasta los montos impagos de las cuotas de los Créditos, en los términos expuestos en el Mandato que para estos efectos el Deudor suscribe en este acto y que se tiene como parte integrante del presente Contrato de Línea para todos los efectos legales.
DECIMO TERCERO: Pagos Anticipados. El Deudor puede prepagar anticipadamente todo o al menos un 10% del saldo insoluto del total de los Créditos desembolsados, siempre que: (i) pague junto con el prepago la totalidad de los intereses y comisiones devengados por todos los Créditos desembolsados con cargo al presente Contrato de Línea, (ii) pague en la misma fecha del prepago la Comisión de Prepago, la que ascenderá a un mes y medio de intereses, calculados sobre el capital que se prepague y (iii) encontrándose en el período de servicio de su deuda, esté al día en el pago de las cuotas del Financiamiento y, pague simultáneamente o haya pagado la cuota correspondiente al mes calendario en que efectúe el prepago. Estos prepagos anticipados deberá el Deudor efectuarlos únicamente en dinero efectivo, moneda corriente, por la equivalencia en pesos de la Unidad de Fomento a la fecha de hacerse efectiva la amortización. La imputación del monto del prepago deberá efectuarse siempre comenzando por el Crédito con mayor tasa de interés vigente y así sucesivamente. En los eventos de pagos anticipados parciales, cuando corresponda, se procederá a la reliquidación del monto de las cuotas mensuales de capital, intereses y comisión que permanecieren insolutas, para lo cual el Deudor podrá optar por la disminución del plazo del Período del Servicio Normal del Financiamiento (esto es, manteniéndose el valor de las cuotas fijas mensuales) o por la disminución del monto de las cuotas del Período del Servicio Normal del Financiamiento (esto es, manteniéndose el plazo residual del Período del Servicio Normal del Financiamiento).
Con todo y excepcionalmente, las Instituciones de Educación Superior podrán realizar un prepago anual a los créditos vigentes del deudor, que podrá ser inferior al 10% del saldo insoluto del total de los créditos desembolsados establecido en esta cláusula y exceptuado de la comisión de prepago que corresponde.
Estos prepagos sólo podrán tener su origen en excedentes de dinero producidos a favor del Estudiante por la obtención de diferentes ayudas estudiantiles que en conjunto superan el máximo arancel permitido o, por la devolución total o parcial de aranceles por estudios no realizados, situaciones ambas que serán validadas previamente por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores.
DECIMO CUARTO: Garantías. Las partes dejan especial constancia que los Créditos que se hayan desembolsado conforme a lo acordado en el presente Contrato, se encuentran y se encontrarán garantizados con las siguientes garantías: 1. Garantía Estatal xxx Xxxxx de Chile. La Garantía Estatal opera y operará en la forma y condiciones previstas en la Ley 20.027, en el Reglamento, en las Bases de Licitación y en el Contrato de Participación. Para los efectos de determinar la cobertura que brindará la Garantía Estatal, será necesario distinguir: (a) Durante el Período Previo al Egreso del Estudiante: En este período, la garantía de los créditos tendrá una composición distinta entre la IES y el Fisco, dependiendo del año de estudio para el cual se haya otorgado el financiamiento. Dicha composición corresponde, según el caso, a: (i) Para los Créditos desembolsados a fin de financiar el primer año de la Carrera, la garantía del 90% será cubierta en su totalidad por la IES, no teniendo responsabilidad el Fisco; (ii) Para los Créditos desembolsados a fin de financiar el segundo año de la Carrera, la garantía de cargo de la IES será de un 70% y la Garantía Estatal xxx Xxxxx, cubrirá el 20% restante, (iii) Para los Créditos desembolsados para financiar estudios a partir del tercer año de la Carrera en adelante, la garantía de cargo de la IES será de un 60% y la Garantía Estatal xxx Xxxxx cubrirá el 30% restante; (b) Durante el período posterior al egreso: En este período, Los Créditos estarán cubiertos en su totalidad con la Garantía Estatal xxx Xxxxx, en un porcentaje del 90%. 2. Para el evento de producirse la Deserción Académica del Estudiante, la IES asume la obligación de pago de los Créditos desembolsados, como Fiadora del Deudor, en la forma y condiciones señaladas en el artículo 14 de la Ley 20.027 y en los artículos 25 y siguientes del Reglamento, debiendo determinarse el monto garantizado por la Garantía por Deserción Académica constituida por la IES de la siguiente forma: (a) Se considerará el valor total de los créditos por cursar destinados a financiar estudios de primer año, multiplicado por el factor 0,90; (b) Se considerará el valor total de los créditos por cursar destinados a financiar estudios de segundo año, multiplicado por el factor 0,70; (c) Se considerará el valor total de los créditos por cursar destinados a financiar estudios de tercer año en adelante, multiplicado por el factor 0,60, y (d) Se suman las cantidades resultantes en los párrafos (a), (b) y (c) precedentes, cuyo resultado representará el total que deberá cubrir la Garantía por Deserción Académica y que deberá ser otorgada por la IES a favor de la Institución Financiera. 3) Adicionalmente, la IES garantiza, con una Boleta de Garantía Bancaria y/o Póliza de Seguro de Ejecución Inmediata, el riesgo de no pago esperado por Deserción Académica de sus Estudiantes garantizados, emitida en la forma, condiciones, términos, monto y demás estipulaciones, de conformidad a lo establecido en el párrafo 4.3.2.5 y 4.3.2.8. de las Bases de Licitación, en el Contrato de Participación y en el Contrato de Fianza constituida por la IES a favor de la Institución Financiera y que se detalla al final de este instrumento. La Boleta de Garantía Bancaria es pagadera a la vista, su beneficiario es la Comisión; y los restantes datos relativos al Banco Emisor, fecha de emisión, número, monto y, plazo de vigencia se detallan al final del presente instrumento. La boleta de Garantía Bancaria es renovable anualmente en iguales condiciones. Esta Garantía por Deserción Académica tendrá vigencia hasta el momento en que se produzca el egreso del Estudiante. La IES se encuentra obligada a renovar anualmente la Boleta de Garantía Bancaria antedicha, con 10 días de anticipación a la fecha de desembolso de los Créditos correspondientes al Financiamiento licitado y con una anticipación de al menos 30 días respecto de su vencimiento.
DECIMO QUINTO: Documentación de los desembolsos, Mandatos e Instrucciones. Uno) Documentación de los Desembolsos. Cada uno de los desembolsos de los Créditos que se cursen con cargo al presente Contrato de Línea y en conformidad a las cláusulas precedentes, podrán ser documentados, con el preciso objeto de facilitar el pago, mediante uno o más Pagarés, a elección de la Institución Financiera, los que serán debidamente suscritos por el Deudor a la orden de la Institución Financiera, de acuerdo al formato contenido en las Bases de Licitación, y que se tiene como parte integrante de este Contrato de Línea, en adelante en este Contrato “el Pagaré” o “los Pagarés”. El o los Pagarés serán entregados al Acreedor. La suscripción y entrega del o los Pagarés no constituirá novación de las obligaciones contenidas en el presente Contrato de Línea y/o de las obligaciones emanadas de
los respectivos desembolsos y no limitarán, reducirán o afectarán en forma alguna las obligaciones del Deudor bajo el presente Contrato de Línea. La firma del Deudor, o de quien en su nombre y representación suscriba los Pagarés, deberá aparecer autorizada por un Notario Público competente. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, las Partes declaran expresamente que el o los referidos Pagarés serán totalmente literales, independientes y autónomos del presente Contrato, y desde ya el Deudor reconoce el carácter de título ejecutivo a los mismos en forma independiente del presente Contrato de Línea. El (los) Pagaré(s) deberá(n) ser suscritos y entregado(s) a la Institución Financiera con todas sus menciones completas salvo las menciones relativas al monto adeudado y la fecha de vencimiento, los cuales serán llenados por el legítimo tenedor del(los) Pagaré(s), en el caso que la Institución Financiera o su cesionario, endosatario o causahabientes estimen necesario proceder a la cobranza ejecutiva por la verificación de un evento de exigibilidad anticipada del Financiamiento de conformidad a lo estipulado en la cláusula Décimo Octava del presente Contrato de Línea, o en el caso que la Institución Financiera proceda o deba proceder a hacer cesión de los derechos personales derivados de uno o más de los Créditos y, por ende, deba hacer entrega del o los Pagarés para documentar dichos Créditos, endosados con endoso traslaticio de dominio a favor xxx Xxxxx de Chile o de alguna otra Institución Financiera o de Crédito de conformidad a lo estipulado en la cláusula Vigésima del presente Contrato de Línea y en las Bases de Licitación, para el objeto de perfeccionar la cesión entre cedente y cesionario, para cuyos efectos la Institución Financiera cedente deberá requerir al Mandatario para Suscripción de Pagarés(s) que proceda a la suscripción, a nombre del Estudiante, del o los Pagaré(s) que se comprendan en la cesión. La cesión y endoso(s) traslaticio(s) de dominio referidos serán sin ulterior responsabilidad para el cedente y endosante. El o los Pagarés se entregarán a la Institución Financiera, a sus cesionarios, endosatarios y/o causahabientes con las menciones en blanco relativas al monto adeudado y la fecha de vencimiento, las cuales serán llenadas en el caso que la Institución Financiera o su cesionario, endosatario y/o causahabiente estimen necesario proceder a la cobranza ejecutiva de los Créditos y/o del o los Pagarés; y Dos) Mandato para Suscripción de Pagarés . Para los efectos de facilitar el pago de todos los Créditos que el Acreedor desembolsa y desembolsará anualmente al Estudiante conforme a lo estipulado en el numeral Uno) precedente y sin ánimo xx xxxxx, el Estudiante confiere al Mandatario que se individualiza al final de este instrumento como “Mandatario para Suscripción de Pagaré(s)” un mandato especial irrevocable y delegable, con el objeto preciso de que suscriba, en representación del Estudiante, ante Notario Público o autorizándose la firma ante Notario Público, a la orden de la Institución Financiera uno o más Pagarés, por el número que esta última lo estime conveniente, cuya suscripción no limitará, reducirá o afectará en forma alguna las obligaciones del Deudor (Mandante) bajo la Línea de Crédito. Dicho(s) Pagaré(s) una vez suscrito(s) ante Notario Público o habiéndose autorizado la firma ante Notario Público, el Mandatario para Suscripción de Pagarés(s) lo(s) deberá entregar a la Institución Financiera. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, las Partes declaran expresamente que el (los) referido(s) Pagaré(s) será(n) literales y totalmente independiente(s) y autónomo(s) de la Línea de Crédito, el (los) cual(es) tendrá(n) por objeto exclusivo establecer los términos y condiciones bajo los cuales se regulan los Créditos desembolsados o que se desembolsen en el marco del presente Contrato de Línea y desde ya el Deudor y Mandante reconoce el carácter de título ejecutivo al(los) mismo(s) en forma independiente de la Línea de Crédito. El (los) Pagaré(s) deberá(n) ser entregado(s) a la Institución Financiera con todas sus menciones completas salvo las menciones relativas al monto adeudado y la fecha de vencimiento, los cuales serán llenados por el legítimo tenedor del(los) Pagaré(s), en el caso que la Institución Financiera o su cesionario, endosatario o causahabientes estimen necesario proceder a la cobranza ejecutiva del o los Créditos y/o Pagaré(s). Si el(los) Créditos hubieran sido cedidos por la Institución Financiera a la época en que deba(n) suscribirse el(los) Pagaré(s), una vez que la Institución Financiera reciba el(los) Pagaré(s) suscrito(s) en la forma antedicha, deberá proceder a estampar al dorso del(los) Pagaré(s) un endoso traslaticio de dominio a la orden del
cesionario o endosatario y/o causahabiente, sin ulterior responsabilidad para el endosante y así proceder a efectuar la entrega del(los) Pagaré(s) al cesionario, endosatario y/o causahabiente;
DECIMO SEXTO: Uno) Mandato e Instrucciones para Llenado de Pagaré(s). Para los efectos del llenado de las menciones que deberán aparecer en blanco en el (los) Pagaré(s) mencionado(s) en los numerales Uno) y Dos) de la cláusula Décimo Quinta precedente, el Estudiante (Mandante) confiere por este acto a la Institución Financiera acreedora que se individualiza al final de este instrumento, y a sus cesionarios, endosatarios o tenedor legítimo y/o causahabientes, otro mandato especial irrevocable y delegable y les instruye irrevocablemente, en los términos del artículo 11 de la ley 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, para que, actuando cualquiera de éstos individualmente y en forma previa a la presentación al cobro del (los) Pagaré(s) y obrando por intermedio de sus mandatarios o apoderados, según corresponda, procedan a incorporar al (los) Pagaré(s) los siguientes datos o menciones: (i) El monto del (los) Pagaré(s), que corresponderá al saldo de capital adeudado por el Estudiante o Deudor a la fecha en que haya incurrido en la causal de exigibilidad anticipada del o los respectivos Créditos desembolsados en la forma señalada en la cláusula Décimo Octava siguiente. Esta mención o indicación será igual a la suma del monto del saldo del capital adeudado del (los) respectivo(s) Crédito desembolsado(s) en el marco del SCES y del Contrato de Línea, monto al que se le deben incorporar los intereses que no hayan sido pagados y que deban ser capitalizados conforme a lo estipulado en la cláusula Séptima del presente Contrato de Línea; e (ii) La fecha de vencimiento del o los Pagarés, que será el plazo de 10 días corridos, contados desde aquella fecha en la cual la Institución Financiera o su cesionario, endosatario y/o causahabientes hayan ejercido la facultad de hacer exigible en forma anticipada las obligaciones por ocurrir alguno de los eventos de incumplimiento antedichos; y Dos) Mandato para Suscripción de Pagaré que Documenta Obligación de Pago de Comisiones e Instrucciones para su Llenado. Asimismo, y para los efectos de facilitar el pago de la Comisión Mensual, pactada en la cláusula Décimo Primera Bis precedente y sin ánimo xx xxxxx, el Deudor confiere al Mandatario para Suscripción de Pagaré(s) mencionado en el numeral Dos) precedente un mandato especial irrevocable con el objeto de que al tiempo de hacerse exigibles en forma anticipada las obligaciones adeudadas en virtud del presente Contrato y/o el Pagaré, proceda a nombre del Deudor a la suscripción, según la Institución Financiera lo estime conveniente, de uno o más Pagarés a la orden del mismo Acreedor, con plazo de vencimiento a 10 días contados desde la fecha de suscripción. La firma del apoderado del Mandatario para Suscripción de Pagaré(s), obligando al Deudor como suscriptor del(los) Pagaré(s) referido(s), deberá aparecer autorizada por un Notario Público competente. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, las Partes declaran expresamente que el(los) referido(s) Pagaré(s) será(n) literal(es), totalmente independiente(s) y autónomo(s) del presente Contrato de Línea y desde ya el Deudor reconoce el carácter de título ejecutivo al(los) mismo(s) en forma independiente del presente Contrato de Línea. Además, una vez que el Mandatario para Suscripción de Pagaré(s) entregue el(los) Pagaré(s) suscrito(s) a nombre del Deudor al Acreedor, este último estará especialmente facultado desde luego para incorporar y completar en el(los) Pagaré(s) todas sus menciones o indicaciones legales, especialmente la fecha de su suscripción, el monto del mismo, que corresponderá única y exclusivamente al monto acumulado de las Comisiones devengadas, con sus intereses capitalizados y adeudadas y el monto del impuesto de timbres y estampillas que grave la emisión o suscripción del(los) Pagaré, el(los) cual(es) será(n) enterado(s) en arcas fiscales por el Acreedor, quedando el Deudor obligado a su reembolso. La obligación adeudada por este (estos) Pagaré(s) devengará el máximo de interés que la ley permite estipular a partir de la misma fecha de su suscripción.
DECIMO SEPTIMO: Aceptación de Mandatos e Instrucciones para llenado de Pagaré(s). El mandato conferido por el numeral Dos) de la cláusula Décimo Quinta precedente, el mandato e instrucción conferidos por el numeral Uno) y el mandato conferido en el numeral Dos), ambos de la cláusula Décimo Sexta precedente, son aceptados por la Institución Financiera acreedora y tendrán el carácter de irrevocables en los términos del artículo 241 del Código de Comercio, y también se mantendrán en plena vigencia mientras permanezca pendiente de pago un saldo cualquiera del o los Préstamos concedidos y comisiones contraídas en el marco del SCES y del presente Contrato de Línea, o exista cualquier saldo deudor con la Institución Financiera o con su cesionario, endosatario y/o causahabientes por tales conceptos. Estos mandatos e instrucciones son irrevocables por tener interés en ellos la Institución Financiera y/o sus cesionarios, endosatarios y/o sus causahabientes. Quedan expresamente autorizados el Mandatario para Suscripción de Pagarés(s) y la Institución Financiera y/o sus cesionarios, endosatarios y/o sus causahabientes, para delegar los presentes mandatos e instrucciones cuantas veces lo estimen necesario y conveniente, pudiendo ellos revocar y dejar sin efecto las delegaciones que hubieren efectuado en cualquier tiempo y sin expresión de causa. Las delegaciones que se efectúen no inhibirán en caso alguno al Mandatario para Suscripción de Pagarés(s) ni a la Institución Financiera para ejecutar por sí mismo los respectivos cometidos que se les confían.
DECIMO OCTAVO. Causal de Incumplimiento y Procedimiento de Aceleración. A) Causal de Incumplimiento. Constituirá causal de incumplimiento o de exigibilidad anticipada de los Préstamos, como si fueran de plazo vencido, en capital, intereses y comisiones, en adelante “Causal de Incumplimiento”, si el Deudor deja de pagar íntegra y oportunamente tres cuotas consecutivas de capital, intereses y comisión de los Préstamos desembolsados de acuerdo a este Contrato de Línea o los Pagarés en que se documentan los Créditos desembolsados y sus comisiones, en conformidad a este Contrato de Línea B) Procedimiento para la Aceleración de los Créditos. Si ocurre la Causal de Incumplimiento descritas en la Letra A) de la presente cláusula, el Acreedor o su cesionario o su endosatario y/o causahabiente podrá, a su solo arbitrio, declarar unilateralmente como inmediatamente vencidos y exigibles el monto del capital adeudado de los Créditos, sus intereses y toda otra cantidad adeudada al Acreedor o a su cesionario en virtud de este Contrato de Línea, y/o de los Pagarés en que se documenten cada uno de los desembolsos efectuados en conformidad a este Contrato de Línea y comisiones. Se deja expresa constancia que la Causal de Incumplimiento antes mencionada se ha establecido en beneficio exclusivo del Acreedor o de su cesionario, endosatario y/o causahabiente, pudiendo en consecuencia, ejercerla o no, y sin que en el evento que decidan no hacerlo, ello pueda entenderse en forma alguna como un menoscabo o detrimento de los derechos que les otorga el presente Contrato de Línea o las leyes. Asimismo, se deja expresa constancia que dicha causal de exigibilidad anticipada de los Créditos es sin perjuicio de las demás que se establezcan en las leyes y de los demás derechos que, según las leyes, correspondan al Acreedor o a su cesionario, endosatario y/o causahabiente.
DECIMO NOVENO: 1.- Exigibilidad de la Garantía por Deserción Académica. Para los efectos de la exigibilidad de la Garantía por Deserción Académica y Garantía Estatal, se entenderá como Deserción Académica, lo establecido en la cláusula Sexta Bis de este Contrato de Línea. Para que proceda el pago de las garantías, la Institución Financiera, deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: (a) El incumplimiento en el pago de a lo menos tres cuotas mensuales consecutivas por parte del Deudor, lo que se presumirá en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.551 del Código Civil; (b) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la Institución Financiera, mediante certificado emitido por el representante legal de la empresa de cobranza prejudicial; (c) La presentación, ante tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de los créditos adeudados d) La notificación judicial personal del Estudiante o Deudor, o bien haber realizado al menos dos búsquedas con resultados negativos en un intervalo no inferior a una semana, debidamente certificadas con un estampado de receptor judicial; o mediante copia autorizada de las piezas procesales respectivas emitidas por el Secretario del Tribunal, previa resolución del juez.
Acreditados, según el caso, los requisitos señalados en las letras a), b) y c) y d) precedentes, la Comisión emitirá un certificado indicando que se cumplen los requisitos para hacer efectivo el pago de la Garantía por Deserción Académica de la IES y solicitará a ésta que proceda a efectuar los pagos correspondientes a la Institución Financiera acreedora, sea que ésta actúe a nombre propio o como administradora del Financiamiento. Dicho pago debe efectuarse por la IES en un plazo no superior a 30 días corridos contado desde la fecha en que la Comisión haya efectuado la comunicación indicada. El pago se efectuará directamente por la IES a la Institución Financiera acreedora con copia a la Comisión. Asimismo y en los mismos eventos previstos en el párrafo inmediatamente precedente, si la Garantía por Deserción Académica es inferior 90%, y resulta exigible la Garantía Estatal, la Comisión emitirá un certificado indicando que se cumplen los requisitos señalados en las letras (a), (b), (c) y (d) antes indicados, según el caso, y solicitará a la Tesorería General de la República que proceda a efectuar los pagos correspondientes a la Entidad Financiera acreedora, en una sola cuota, en un plazo no superior a 10 días hábiles, contados desde la fecha de emisión del respectivo certificado. En el caso de haberse pagado la Garantía por Deserción Académica correspondiente al período previo a la fecha de egreso del Estudiante, establecida en la cláusula Décima Cuarta, numeral 1), letra a) del presente Contrato de Línea, la IES y el Fisco de Chile se entenderán subrogados por el sólo ministerio de la ley en los derechos y acciones de la Institución Financiera acreedora, hasta el monto de lo efectivamente cubierto por los pagos efectuados con cargo a las Garantías, todo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.610 N° 3 del Código Civil. En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1.612 del Código Civil. Será facultativo de la Institución Financiera acreedora continuar con las acciones judiciales de cobranza. Si la Institución Financiera acreedora decide continuar las acciones legales tendientes a la recuperación, y se produce una u más recuperaciones, se pagará preferentemente la Institución Financiera de las costas en que haya incurrido y de las comisiones devengadas y que no le hayan sido pagadas. Deducidas las costas y comisiones referidas, el saldo de lo efectivamente recuperado deberá ser distribuido entre la IES y el Fisco de Chile y la Institución Financiera a prorrata, de acuerdo a los porcentajes pagados con cargo a las Garantías y el porcentaje o parte no cubierto por las Garantías que mantenga la Institución Financiera. Una vez pagada la Garantía Estatal correspondiente al período posterior a la fecha de egreso del Estudiante, establecida en la cláusula Décimo Cuarta, numeral 1), letra b) del presente Contrato de Línea, se entenderá subrogado el Fisco de Chile por el sólo ministerio de la ley en los derechos y acciones de la Institución Financiera acreedora, hasta el monto de lo efectivamente cubierto por el pago efectuado con cargo a la Garantías Estatal, todo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.610 N° 3 del Código Civil. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1612 del Código Civil. Una vez efectuado el pago por concepto de Garantía Estatal, el Fisco podrá convenir con la Institución Financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza, definiendo en dicho caso a quién corresponderá asumir los gastos del juicio. De obtenerse recuperaciones en la acción Judicial se pagará preferentemente a la entidad que haya incurrido en las costas, por el monto total de las mismas, y en segundo lugar se pagará a la Institución Financiera sus comisiones devengadas y que no le hayan sido pagadas. Deducidas las costas y comisiones, el saldo de lo efectivamente recuperado deberá ser prorrateado entre el Fisco de Chile y la Institución Financiera, de acuerdo con los porcentajes garantizado y no garantizado, respectivamente. Cada vez que en esta cláusula se hace referencia a la Institución Financiera o al Acreedor, deben entenderse comprendidos en dichas expresiones sus cesionarios, endosatarios y/o causahabientes.
VIGESIMO: Cesiones. Las obligaciones contraídas por la Institución Financiera acreedora en virtud del presente Contrato de Línea, no pueden ser cedidas sin el expreso consentimiento previo y dado por escrito por la Comisión. No obstante, las Partes dejan expresa constancia que los derechos personales derivados de los Créditos desembolsados conforme a este Contrato de Línea y/o los Pagarés que los documenten, pueden ser cedidos o transferidos separada y libremente por el Acreedor y/o por sus cesionarios, endosatarios y/o por sus causahabientes, sin necesidad de obtención de consentimiento previo del Deudor y/o de la
Comisión. Se deja expresa constancia que para los efectos de la eventual y futura securitización de los flujos de pago emanados de los Créditos desembolsados, ellos podrán ser transferidos a una sociedad securitizadora para la formación de patrimonios separados, mediante endoso colocado a continuación, al margen o al dorso de los documentos en que constaren, cualquiera fuere la forma en que se hubieren extendido originalmente, aplicándose en lo que fueran compatibles las normas del párrafo 2, del Título I, de la ley 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagarés, todo ello en conformidad a los artículos 132 y 135 de la ley 18.045, sobre Mercado de Valores. Tal modalidad de transferencia se aplicará en los casos en que sea posible titularizar los créditos en la forma y condiciones señaladas en la Ley
20.027. Dicho endoso debe llevar la indicación del nombre completo o razón social del cesionario o endosatario, su domicilio, la fecha en que se haya extendido y la firma del cedente o endosante, pudiendo realizarse en favor de cualquier entidad bancaria o Sociedad Financiera, Compañía Aseguradora, Fisco de Chile, en los casos y forma previstos en el artículo 43 del Reglamento, o de cualquier institución pública o privada expresamente autorizada por la Ley 20.027, o bien en beneficio de cualquiera otra entidad regulada por una ley especial que le permita efectuar este tipo de inversiones y siempre y cuando, en este último caso, la Superintendencia que corresponda haya declarado por una norma general, que ese tipo de sociedad o entidades puede adquirirlos. Se deja igualmente expresa constancia que el cesionario o endosatario podrá, a su vez, endosar nuevamente los documentos en que constaren los Créditos en favor de cualquiera de las instituciones antes mencionadas, dando cumplimiento a las formalidades ya referidas, siendo de la misma manera susceptible los Créditos desembolsados y/o los Pagarés de futuras cesiones y/o endosos, según corresponda. Los Créditos y los Pagarés sólo podrán transferirse como unidad, no pudiendo cederse participaciones sobre los mismos. La cesión y/o endoso serán siempre sin responsabilidad para el cedente o endosante, quien responderá únicamente de la existencia de los documentos y de los Créditos desembolsados y/o Pagarés emitidos o suscritos y endosados. La cesión o endoso comprenderá, por ese sólo hecho, el traspaso de las garantías, derechos y privilegios que acceden a dichos Créditos y/o Pagarés en favor del Acreedor cedente. Para efectos de facilitar las cesiones y/o endosos a que se refiere la presente cláusula, el Contrato de Línea se firma en tres (3) ejemplares idénticos y de igual cantidad de páginas útiles, quedando dos
(2) en poder de la Institución Financiera y uno (1) en poder del Estudiante. En los casos en que la Institución Financiera proceda o deba proceder a hacer cesión de los derechos personales derivados de uno o más de los Créditos y, por ende, deba hacer entrega del o los Pagarés que documenten dichos Créditos, con el correspondiente endoso traslaticio de dominio, a favor xxx Xxxxx de Chile o Compañía Aseguradora o de alguna otra Institución Financiera o de Crédito de conformidad a lo estipulado en la cláusula Vigésima del presente Contrato de Línea y en las Bases de Licitación, la cesión se perfeccionará entre Cedente y Cesionario en virtud de la entrega y tradición de una de aquellas copias del Contrato de Cesión que permanecerá en poder de la Institución Financiera, con la anotación en el mismo de los Créditos específicos que comprende la cesión, con la designación del Cesionario y bajo la firma del Cedente. Además, la Institución Financiera cedente deberá requerir al Mandatario para Suscripción de Pagarés(s) que proceda a la suscripción, a nombre del Estudiante, del o los Pagaré(s) que se comprendan en la cesión de acuerdo a lo que se establece en el numeral Uno) de la cláusula Décimo Quinta precedente, a la orden de la Institución Financiera con todas sus menciones completas salvo las menciones relativas al monto adeudado y la fecha de vencimiento, los cuales serán llenados en su momento por el legítimo tenedor del(los) Pagaré(s). La Institución Financiera cedente deberá endosarlo(s) en dominio a la orden del cesionario, sin ulterior responsabilidad para el cedente y endosante y entregarlo(s) al cesionario y endosatario en el mismo acto de la cesión. En el mismo Contrato de Cesión o en instrumento separado, el Cedente delegará de inmediato o se obligará, al solo requerimiento futuro del Cesionario, a delegar parcialmente a favor del Cesionario o a la persona natural o jurídica que el Cesionario designe, los mandatos e instrucciones establecidos en las cláusulas Décimo Segunda y Décimo Quinta del presente Contrato de Línea. No obstante, en todos los casos de cesiones previstos en la presente cláusula, toda la Documentación Crediticia y títulos relacionados al o los Créditos cedidos, incluidos el o los Pagarés que se suscriban, endosen y
entreguen al cesionario, deberá permanecer bajo la custodia de la Institución Financiera, en su calidad de administradora de los Créditos, conforme a la Ley 20.027, a su Reglamento, al Contrato de Participación y a las Bases de la Licitación.
VIGESIMO PRIMERO: Mandato para Pago a la Institución de Educación Superior. Por el presente instrumento, el Deudor confiere al Acreedor un mandato mercantil especial irrevocable y gratuito y le instruye en conformidad a los términos de los artículos 235, 238, 241 y siguientes del Código de Comercio, para que el importe de cada uno de los Créditos que sean desembolsados por la Institución Financiera al Estudiante, los retenga y destine a pagar a la IES, total o parcialmente el Arancel de Referencia correspondiente a la Carrera, que el Deudor ha contratado con dicha IES, previa deducción del seguro de desgravamen e invalidez y del impuesto de timbres y estampillas si este último no hubiese sido pagado directamente por el Deudor. Con el objeto de llevar a efecto el mandato conferido, el Deudor faculta al Acreedor para firmar todos los documentos necesarios para el eficaz desempeño de su cometido, liberándolo expresamente de la obligación de rendir cuenta de su gestión. El Acreedor, representado como se ha dicho, acepta este mandato en los términos señalados.
VIGESIMO PRIMERO BIS: Mandato a Institución de Educación Superior para prepago a institución financiera. Por el presente instrumento, el Estudiante confiere a la Institución de Educación Superior un mandato especial, delegable e irrevocable, pero tan amplio y suficiente como en derecho sea necesario, para que, en el evento que se produzca alguna de las siguientes situaciones: a) Que la suma de las distintas ayudas estudiantiles de carácter público recibidas por el alumno, excedan el valor máximo definido por la normativa aplicable y b) Que exista un monto de dinero en favor del estudiante originado en servicios educacionales no utilizados producto de situaciones académicas como por ejemplo: congelamiento de estudios, retiro voluntario, traslados de Institución de Educación Superior u otros, la Institución de Educación Superior impute los recursos excedentes al pago total o parcial de la deuda que el estudiante ha contraído con la institución financiera. La aplicación de estos fondos se realizará de acuerdo con el procedimiento y las condiciones establecidas para estos efectos en las Bases de Licitación Pública del Servicio de Financiamiento y Administración de Créditos para Estudios de Educación Superior ley 20.027, que rige las condiciones de los créditos licitados a estudiantes del presente año
VIGESIMO SEGUNDO: Información. El Deudor declara haber recibido de parte de la Comisión y el Acreedor en forma cabal y oportuna, toda la información necesaria acerca de los gastos globales aproximados que demanda el presente contrato de crédito, tales como impuestos y gastos notariales. Igualmente declara haber sido informado en detalle por la Comisión y el Acreedor respecto del sistema que tiene por objeto financiar los estudios de los Estudiantes que cursen alguna carrera de educación superior, en los términos que dispone la Ley 20.027 y su Reglamento. Además, declara haber recibido de la Institución Financiera la Tabla por Recargo de Cobranzas que la misma Institución Financiera aplicará a los créditos desembolsados conforme al presente Contrato, estado de morosidad o de exigibilidad, tabla que ha sido confeccionada de acuerdo con la normativa vigente sobre protección al consumidor que el Deudor declara conocer y aceptar.
VIGESIMO TERCERO: En este acto el Estudiante da su autorización para que la institución financiera pueda informar la morosidad en la que eventualmente incurra en el servicio de su deuda al Boletín de Informaciones Comerciales, administrado por la Cámara de Comercio de Santiago, en conformidad a lo estipulado en la ley 19.628 sobre Protección de Datos de Carácter Personales. La Institución Financiera acreedora estará facultada para proporcionar a la Comisión, toda la información relativa a la originación, administración y cobro de los Créditos del Financiamiento en las condiciones establecidas en las Bases de Licitación. La información requerida podrá ser intercambiada bajo un protocolo de comunicación (formatos, plazos, medios, otros) definido por la Comisión.
VIGESIMO CUARTO: Todos los gastos, y derechos notariales derivados del presente instrumento, serán de cargo exclusivo del Acreedor.
VIGESIMO QUINTO: Las partes fijan su domicilio en la ciudad y comuna del domicilio de la Institución Financiera acreedora, para todos los efectos legales a que hubiere lugar, sometiéndose a la competencia de sus tribunales, sin perjuicio del domicilio que corresponde al lugar de residencia del Deudor, a elección del Acreedor.
La personería de los representantes del Acreedor [ ] consta de la (s) escritura (s) pública (s) de fecha [ ] y de fecha [ ], otorgadas en la Notaría de Santiago de don [ ].
Identificación del Estudiante
Nombres :
Apellidos :
Nacionalidad :
Estado Civil :
Domicilio : Comuna:
Cédula Nacional de Identidad y Rut N°:
Identificación del Representante del Estudiante
Nombres :
Apellidos :
Nacionalidad :
Estado Civil :
Domicilio : Comuna:
Cédula Nacional de Identidad y Rut N°:
Identificación de la Institución Financiera:
Razón social :
Rut :
Domicilio: Comuna:
Representante del Mandatario:
Nombres :
Apellidos :
Cédula Nacional de Identidad :
Nombres :
Apellidos :
Cédula Nacional de Identidad :
Contrato de Participación:
Fecha de celebración: de de
Notaría: de don(doña) de Repertorio N°:
Institución de Educación Superior en que está matriculado el Estudiante:
Carrera :
Año del Plan de Estudios del Estudiante:
Contrato de Fianza de la IES:
Fecha de escritura pública de celebración: de de : Notaría: de don(doña) de Repertorio N°:
Datos de la Boleta de Garantía (cláusula Décimo Cuarta, numeral 3): Banco Emisor:
Número de la Boleta:
Monto:
Institución de Educación Superior Tomador: Fecha de emisión de la Boleta:
Plazo de vigencia de la Boleta:
Firma del Estudiante de su Firma Representantes de la Institución Representante Financiera
Autorizado ante Notario: