LAUDO ARBITRAL
LAUDO ARBITRAL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
DE
SOLUCIONES TERRA S.A.S.
CONTRA
BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S.
Bogotá D.C., 30 xx Xxxxx de 2015
TABLA DE CONTENIDO
I. ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES
1.1. Parte Convocante
1.2. Parte Convocada
2. EL CONTRATO Y LA CLÁUSULA COMPROMISORIA
3. HECHOS
4. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
5. OPOSICION A LOS HECHOS Y PRETENSIONES
6. FASE PRE-ARBITRAL
7. TRAMITE ARBITRAL
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
III. PARTE RESOLUTIVA
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., treinta (30) xx Xxxxx de 2015.
Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, no habiéndose observado causal alguna que invalide el proceso adelantado, y siendo la fecha y hora señaladas para llevar a cabo la Audiencia de Fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere, en derecho, el Laudo conclusivo del proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias entre la sociedad SOLUCIONES TERRA
S.A.S. y la sociedad BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S., previos los siguientes antecedentes y preliminares:
I. ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES
1.1. Parte Convocante
La parte convocante del presente trámite arbitral es la sociedad SOLUCIONES TERRA S.A.S., sociedad por acciones simplificada, constituida mediante documento privado de la Asamblea de Accionistas del 29 xx Xxxxx de 2010, con domicilio en el Municipio xx Xxxxxx – Cundinamarca, representada legalmente por Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx Van Xxxxxxxx, identificada con Nit. 900.355.183-8, conforme el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá1.
Dentro del presente trámite la sociedad convocante ha estado representada judicialmente por el doctor Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, y por la doctora Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, de conformidad con el poder debidamente otorgado que obra dentro del expediente2.
1.2. Parte Convocada
La parte convocada dentro del presente trámite arbitral es la sociedad BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S., sociedad por acciones simplificada, constituida mediante documento privado del 25 de Septiembre de 2009, con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, representada legalmente por Xxxxxx Xxxx Doctor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, identificada con Xxx. 900.320.788-2, conforme certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla3.
1 Cuaderno Principal No. 1, folios 11 a 12.
2 Cuaderno Principal No. 1, folio 10.
3 Cuaderno Principal No. 1, folios 13 a 16.
La sociedad convocante no se hizo presente a ninguna de las actuaciones y diligencias surtidas dentro del trámite, ni otorgó poder a un abogado para su correspondientes representación judicial dentro del proceso arbitral.
2. EL CONTRATO Y LA CLÁUSULA COMPROMISORIA
Las sociedades SOLUCIONES TERRA S.A.S. y BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S.
establecieron en la cláusula décima cuarta del Contrato de Suministro suscrito el 24 de febrero de 2012 una cláusula compromisoria para resolver las diferencias del siguiente tenor:
“Cláusula décima cuarta.- Arbitraje. Tanto EL CONTRATANTE como EL PROVEEDOR aceptan someter las diferencias que surjan en torno a la eficacia, ejecución, interpretación, cumplimiento, modificación o terminación del presente contrato, al mecanismo de arreglo directo, etapa que es obligatorio surtir de manera previa a cualquier actuación judicial o arbitral y, que tendrá en un término de 15 días contados a partir de la presentación escrita que presente quien suscite la controversia. Una vez surtido el trámite y lapso anteriores sin lograr acuerdo, dichas controversias podrán someterse a la decisión de un tribunal de arbitramento que: (i) estará integrado por tres (3) árbitros, salvo que el asunto sobre el cual verse la controversia sea menor a 400SMLMV, caso en el cual será un (1) árbitro; (ii) los árbitros serán ciudadanos colombianos; (iii) los árbitros serán abogados inscritos como tal en las listas de la Cámara de Comercio de Bogotá,
(iv) serán designados de manera conjunta por el CONTRATANTE Y EL PROVEEDOR, o en su defecto, por sorteo de las listas de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá sin necesidad de acudir ante la justicia ordinaria, (v) su sede será Bogotá, (vi) se regirá por las normas, tarifas y reglamentos de la Cámara de Comercio de Bogotá, (vii) su fallo será en derecho.
Este contrato es de Derecho Privado, por tanto se regirá exclusivamente por las disposiciones de la legislación Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx x Xxxxx.0”
0. HECHOS
Las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en la demanda arbitral, están fundamentadas en los siguientes hechos5, reiterando que la parte Convocada dentro del término respectivo no presentó contestación a la demanda, y por lo tanto no hubo pronunciamiento de su parte frente a dichos hechos expuestos en la demanda:
“PRIMERO: El día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2.012),
SOLUCIONES TERRA S.A.S., en calidad de CONTRATANTE y BIODIESEL DE LA
XXXXX S.A.S., en calidad de PROVEEDOR, firmaron contrato de suministro, el cual tenía como objeto “El suministro continuo por parte del PROVEEDOR de GLICERINA
4 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 1 a 10.
5 Cuaderno Principal No. 1,folios 1 a 2.
LIQUIDA CRUDA con una concentración mínima del 80% y una concentración de Metanol máxima del 0.07% a favor del CONTRATANTE, y a cambio de la prestación establecida en el contrato.”
“SEGUNDO: Mediante la clausula Sexta (6ª) se acordó que el valor estimado del contrato correspondía a la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000.oo), por tonelada despachada mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Valor que incluía el material suministrado; determinándose contractualmente que el valor final del contrato sería el que resultare de multiplicar el precio unitario pactado por las cantidades de material efectivamente recibidas a entera satisfacción del CONTRATANTE.”
“TERCERO: De acuerdo a la clausula quinta (5ª) se pacto como plazo de ejecución del contrato de suministro el termino de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, es decir, inicio el veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2.012), y terminación el día once (11) xx xxxxx del año dos mil doce (2.012).”
“CUARTO: Que dentro de las obligaciones pactadas en la clausula segunda (2ª), numeral octavo (8°) del contrato de suministro, se pacto que EL PROVEEDOR debía entregar el producto en cantidades mínimas de treinta y dos (32) a treinta y cinco
(35) toneladas de glicerina por viaje.”
“QUINTO: Que mediante la clausula octava (8ª) del contrato de suministro se pacto como anticipo la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30´000.000,oo), que el CONTRATANTE, otorgó y consignó en fecha cinco (05) xx xxxxx de dos mil doce (2.012), en la cuenta corriente No. 187090790 del Banco de Bogotá perteneciente al PROVEEDOR. Este anticipo se debía amortizar proporcionalmente de cada factura que acreditara la entrega del producto a suministrar.”
“SEXTO: Que el proveedor BIODIESEL DE LA XXXXX SAS, incumplió el termino de ejecución del contrato, solo empezó a entregar los suministros debidos a partir del día veinticuatro (24) xx xxxxx de dos mil doce (2.012), por ende debe pagar un interés corriente por capital pagado de forma anticipada por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/cte ($30´000.000,oo), desde la fecha en que fuera consignado seis (06) xx xxxxx de dos mil doce (2.012), y hasta la fecha de vencimiento del plazo del contrato, abril once (11) de dos mil doce (2.012).”
“SEPTIMO: Que el PROVEEDOR BIODIESEL DE LA XXXXX SAS, incumplió el
termino de ejecución del contrato, y solo empezó a entregar suministros en fecha veinticuatro (24) xx xxxxx de dos mil doce (2.012), por ende debe pagar un interés moratorio por capital pagado de forma anticipada por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30´000.000,oo), desde la fecha en que se venció el plazo del contrato, doce (12) xx xxxxx de dos mil doce (2.012), y hasta la fecha de la primera entrega antes mencionada, abril veinticuatro (24) de dos mil doce (2.012).”
“OCTAVO: Que el proveedor BIODIESEL DE LA XXXXX SAS, hizo la primera entrega de glicerina por veinticinco punto ochocientos setenta toneladas (25.870 TN), en fecha veinticuatro xx xxxxx de dos mil doce (2.012), por valor de SIETE MILLONES
QUINIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($7´502.300,oo), por ende
debe pagar un interés moratorio por el saldo de capital del anticipo que corresponde para esa fecha a VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE
MIL CIEN PESOS M/CTE ($22.497.100,oo) desde la fecha veinticinco (25) xx xxxxx de dos mil doce (2.012), y hasta el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2.012), fecha en la cual realizó otra entrega parcial.”
“NOVENO: Que en la fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2.012) BIODIESEL DE LA XXXXX SAS, hizo una segunda entrega de cuatrocientos cincuenta kilogramos (450 KG), por valor de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($156.600,oo), por ende debe pagar un interés moratorio por el saldo de capital del anticipo que corresponde para esa fecha a VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIEN PESOS
M/CTE ($22.341.100,oo) desde el veintidós (22) de septiembre de dos mil doce (2.012), y hasta el siete (07) xx xxxx de dos mil trece (2.013), fecha en la cual realizó una devolución parcial o reintegro del anticipo.”
“DECIMO: Que la firma proveedora BIODIESEL DE LA XXXXX, se ha negado de forma sistemática a dar cumplimiento al contrato de suministro, y a devolver el saldo del anticipo con sus intereses, a pesar de los continuos requerimientos, y solo en fecha siete (07) xx xxxx de dos mil trece (2.013), hizo una devolución con cargo al anticipo por la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6.000.000,oo), por ende debe pagar un interés moratorio por el saldo de capital del anticipo por el saldo de capital del anticipo que corresponde para esa fecha de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIEN PESOS M/CTE ($16.341.100,oo)
desde el ocho (08) xx xxxx de dos mil trece (2.013), y hasta la fecha en que se pague la totalidad del saldo del anticipo por devolver a favor de SOLUCIONES TERRA S.A.S., por la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIEN PESOS M/CTE ($16.341.100,oo).”
“DECIMO PRIMERO: Que mediante la clausula novena (9ª) se pacto que EL PROVEEDOR debería pagar la suma XX XXXX MILLONES DE PESOS ($10´000.000.oo), como sanción por incumplir con las obligaciones o no se allanare a cumplirlas, inmediatamente surja el hecho de incumplimiento y sin necesidad de constitución en xxxx o requerimiento judicial o extrajudicial alguno, suma que se irá incrementando cada año o por fracciones de año hasta que sea efectivamente pagada por quien la deba en una proporción igual que índice de precios al consumidor (IPC), certificada por el Departamento Administrativo nacional de Estadística (DANE) para el mes calendario anterior a cuando ocurra el incumplimiento, configurándose la obligatoriedad de pagar una suma pactada por parte de BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S. y a favor de mi Poderdante SOLUCIONES TERRA S.A.S.”
“DECIMO SEGUNDO: Que la sociedad SOLUCIONES TERRA S.A.S. ha incurrido en gastos para adelantar el cobro pre jurídico, a través de sus representantes legales, y el suscrito Apoderado, por concepto de tiquetes aéreos, hoteles, viáticos etc., que deben ser asumidos y cubiertos por BIODIESEL DE LA XXXXX SAS, en concordancia con lo pactado en la Cláusula decima (10ª) del contrato de suministro.”
“DECIMO TERCERO: Que teniendo en cuenta el incumplimiento por parte de BIODIESEL DE LA XXXXX SAS, debe declararse terminado el contrato de suministro, con la consecuente devolución del saldo del anticipo entregado con sus intereses legales y moratorios, pago de la clausula penal pecuniaria, y de los gastos y costas generadas por las gestiones pre jurídicas y jurídicas, para el cobro de las suma de dinero de acuerdo a lo pactado en la clausula decima (10ª) del contrato de suministro.”
“DECIMO CUARTO: Que la cláusula décima cuarta (14ª) del contrato de suministro señala que las controversias que surjan en torno a la eficacia, ejecución, interpretación, cumplimiento, modificación o terminación del presente contrato de suministro, entre SOLUCIONES TERRA S.A.S. y BIODIESEL DE LA XXXXX
S.A.S., serán sometidos en una primera etapa a un arreglo directo, en la cual la parte afectada deberá realizar un escrito que contenga los motivos de la controversia, la otra parte tendrá quince (15) días para dar respuesta. Sí no se logra acuerdo la controversia someterá a un Tribunal de Arbitramento. Por lo cual la demandante el veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2.013), envió el respectivo requerimiento para realizar el arreglo directo a BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S., al cual a la fecha de la presentación de este escrito no se ha obtenido respuesta, agotando de esta forma el requisito de procedibillidad contractual, para llamar o convocar al tribunal de arbitramento.”
“XXXXXX XXXXXX: Que el señor XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX VAN
XXXXXXXX, representante legal de la persona jurídica SOLUCIONES TERRA
S.A.S. me ha conferido por especial, amplio y suficiente para solicitar la integración del tribunal de arbitramento, designar arbitro, y representar a la empresa en el proceso arbitral.”
4. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Con fundamento en los hechos relatados en el escrito de demanda arbitral, la parte Convocante eleva ante el Tribunal de Arbitral las siguientes pretensiones6:
“PRIMERA: Declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S., del contrato de suministro pactado entre la demandada y la demandante el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2.012), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente libelo.”
“SEGUNDA: Declarar la terminación del contrato de suministro pactado entre
SOLUCIONES TERRA S.A.S. y BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S. el veinticuatro
(24) de febrero de dos mil doce (2.012), conforme la cláusula décima tercera, por el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraídas, y a favor de SOLUCIONES TERRA S.A.S.”
“TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de
6 Cuaderno Principal No. 1, folios 3 y 4
BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S., solicito sea condenado a reconocerle a mi poderdante las siguientes sumas de dinero:
a. DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIEN PESOS M/CTE ($16.341.100,oo), correspondiente al saldo del anticipo que fue entregado por parte de la demandante a la demandada el veinticuatro (24) de febrero dos mil doce (2.012), en concordancia con el numeral noveno (9°) del acápite de hechos del presente escrito.
b. QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS Y SETENTA CENTAVOS M/CTE ($589.413,70), por concepto de intereses corrientes causados durante el periodo comprendido entre el seis (6) xx xxxxx al once (11) xx xxxxx del año dos mil doce (2.012), en concordancia con el numeral sexto (6°) del acápite de hechos del presente escrito.
c. DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SES PESOS OCHENTA Y CINCO M/CTE ($294.706,85), por concepto de intereses xx xxxx causados durante el periodo comprendido entre el doce (12) xx xxxxx al veinticuatro (24) xx xxxxx del año dos mil doce (2.012), fecha en la cual se realizó la primera entrega de veinticinco coma ochocientos setenta Kilogramos (25,870 Kg) de glicerina, tal como se detalla en el numeral séptimo (7°) del acápite de hechos del presente escrito.
d. DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS Y VEINTI NUEVE CENTAVOS M/CTE ($2´873.671,29), por concepto de intereses xx xxxx causados en el periodo comprendido entre el veinticinco (25) xx xxxxx al veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2.012), fecha en la cual se realizó la segunda entrega de trescientos Kilógramos (300 Kg) de glicerina, tal como se detalla en el numeral octavo (8°) del acápite de hechos del presente escrito.
e. ´CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS Y CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($4´324.609,57), por concepto de intereses xx xxxx causados durante el periodo comprendido entre el veintidós (22) de septiembre de dos mil doce (2.012) al siete (07) xx xxxx del año dos mil trece (2.013), fecha en la cual se realizó una devolución en efectivo por transferencia bancaria de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6´000.000,oo), tal como se detalla en el numeral noveno (9°) del acápite de hechos del presente escrito.
f. Los intereses xx xxxx que se generen por la no devolución del saldo que se detalla en el literal a de este numeral, y que se causen desde el ocho (08) xx xxxx de dos mil trece (2.013), y hasta la fecha en que BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S., efectúe la devolución total del saldo del anticipo a SOLUCIONES TERRA S.A.S.
x. XXXX MILLONES DE PESOS M/CTE (10´000.000,oo), correspondientes a la cláusula novena del contrato de suministro pactado entre SOLUCIONES TERRA S.A.S. y BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S. debidamente actualizado
su monto con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme a la cláusula novena (9ª) del contrato de suministro.
h. Los demás intereses y actualización que se deriven del incumplimiento del contrato hasta la fecha en que sean canceladas las sumas por las cuales se condene a BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S.
i. Por las sumas de dinero que por conceptos de viáticos y gastos de viajes cancelados al suscrito Apoderado, por viaje a la Ciudad de Barranquilla los días del día seis (06) al (08) de Febrero en cuantía de Un Millón de pesos ($1´000.000), correspondiente a tiquetes aéreos, hotel, y gastos de viaje, de acuerdo con lo pactado en la Cláusula decima (10ª) del contrato suministro.
j. Por las sumas de dinero que conformen los gastos que genere este Tribunal.
k. Por las agencias en derecho.”
5. OPOSICIÓN A LOS HECHOS Y PRETENSIONES
Toda vez que la parte convocada, no obstante ser notificada en debida forma no contestó la demanda ni se hizo presente a ninguna diligencia del trámite arbitral, no se dio ninguna oposición ni a los hechos ni a las pretensiones.
6. FASE PRE-ARBITRAL
6.1. Con el lleno de los requisitos formales y mediante apoderado judicial, el 15 xx xxxxx de 2014, la sociedad SOLUCIONES TERRA S.A.S. presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el escrito de solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral, con la cual se dio origen al presente proceso7.
6.2. Al tenor de lo dispuesto en la cláusula compromisoria contenida en la cláusula décima cuarta del Contrato de Suministro suscrito el 24 de febrero de 2012, trascrita en el numeral anterior, el Tribunal debía ser integrado por designación conjunta de las partes, o en su defecto, por sorteo de las listas de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá sin necesidad de acudir ante la justicia ordinaria.
6.3. Al tratarse de un proceso de menor cuantía, por ser las pretensiones inferiores a la suma equivalente a 400 smlmv, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá citó a la sociedad SOLUCIONES TERRA S.A.S. y a su apoderado8, así como a la sociedad BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S.9 a reunión de designación de árbitro para el día 25 xx xxxxx de 2014 a las 10:00 am en sus instalaciones ubicadas en la Xxxxxxx Xx xxxxxx Xx. 00 X-00 Xxxx 0 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx.
7 Cuaderno Principal No. 1, folios 1 a 9.
8 Cuaderno Principal No. 1, folios 20 a 23
9 Cuaderno Principal No. 1, folios 24 a 29.
6.4. El día 25 xx xxxxx de 2014 a la hora y en el sitio fijado, en presencia del doctor Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, abogado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se dio inició a la reunión de designación de árbitro con la asistencia del representante legal y el apoderado de la convocante. A las 10:30 am, atendiendo la inasistencia de la parte convocada, se procedió a fijar fecha para llevar a cabo sorteo público de designación de árbitro para el día 29 xx xxxxx de 2014 a las 8:30 am en las mismas instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá10, siendo citada por correo para dicha diligencia la parte convocada11.
6.5. El día 29 xx xxxxx de 2014 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá adelantó sorteo público, designando como árbitro principal al doctor Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx y como suplente al doctor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, decisión que fue informada a las partes y al árbitro designado12. El doctor Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx aceptó su nombramiento en la debida oportunidad13.
6.6. Previas las citaciones respectivas14, el 22 xx xxxx de 2014, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal, con la presencia del representante legal y el apoderado judicial de la convocante. No se hizo presente ni el representante legal ni apoderado judicial de la sociedad BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S. Mediante Auto No. 1 (Acta No. 1), el Tribunal de Arbitramento se declaró legalmente instalado y se nombró como Secretario del mismo a Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, quien posteriormente no aceptó el encargo. Por Auto No. 215 (Acta No. 1) de la misma fecha el Tribunal inadmitió la demanda arbitral con fundamento en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, otorgando un término de cinco (5) días para subsanar los defectos señalados en la parte motiva del auto.
6.7. El 26 xx xxxx de 2014 la parte convocante presentó escrito de subsanación de la demanda16.
6.8. Ante la no aceptación del cargo por el secretario designado, en Acta No. 2 del
20 xx xxxxx de 2014 se nombró como secretaria a Xxxxx Xxx Xxxxx Xxxxx, quien aceptó el cargo17, procediéndose a su posesión el 3 de julio de 2014.
6.9. Mediante Auto No. 3 (Acta No. 3)18 se citó audiencia para pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda y de las medidas cautelares, la cual se llevó a cabo el 16 de julio de 2014, decidiéndose por Xxxx Xx. 0 (Xxxx Xx. 0)00 admitir la demanda y ordenar la notificación del auto admisorio a la sociedad BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S.. En relación con las medidas cautelares, las mismas fueron negadas,
10 Cuaderno Principal No. 1, folio 33.
11 Cuaderno Principal No. 1, folios 34 a 42.
12 Cuaderno Principal No. 1, folios 45 a 64.
13 Cuaderno Principal No. 1, folios 65 a 67.
14 Cuaderno Principal No. 1, folios 81 a 91.
15 Cuaderno Principal No. 1, folios 92 y 94.
16 Cuaderno Principal No. 1, folios 98 a 100.
17 Cuaderno Principal No. 1, folios 103 a 105.
18 Cuaderno Principal No.1, folios 107 y 108.
19 Cuaderno Principal No. 1, folios 110 a 114.
interponiendo la parte convocante recurso de reposición, que fue decidido dentro de la misma audiencia por Auto No. 520, ratificando la decisión de negar las solicitudes.
6.10. La parte convocada fue citada por correo electrónico a las direcciones registradas en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Barranquilla y a la dirección registrada dentro del contrato de suministro objeto de controversia y por correo físico a las direcciones Xxxxx 00 Xx. 00 – 000 Xxxx 00 Xxxxxx – Xxxxxxxxx y a la Xxxxxxx 00 Xx. 00 – 00 xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxxxxx - Xxxxxxxxx, a notificarse personalmente21 del auto admisorio de la demanda, y ante su no comparecencia se le remitió aviso de notificación22 del auto admisorio con todas las piezas procesales a la dirección donde fe recibida la comunicación anterior, esto es, a la Xxxxx 00 Xx. 00 – 200 Lote 19 Galapa – Atlántico siendo recibida la misma el 15 xx Xxxxxx de 2014.
6.11 Vencido el término del traslado de la demanda, la Convocada BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S. guardó silencio.
6.12. Por medio de Auto No. 6 (Acta No. 5)23 se citó a audiencia de conciliación para el día 3 de octubre de 2014, día en el cual se adelantó la audiencia conciliación, declarándose fallida por la no comparecencia de la Convocada y se procedió a la fijación de gastos y honorarios por Auto No. 7 (Acta No. 6)24. Los valores de dichos rubros fueron consignados en su totalidad por la parte Convocante dentro de los plazos y bajo las condiciones xx xxx.
7. TRÁMITE ARBITRAL
7.1. La Primera Audiencia de Trámite tuvo lugar el día 2 xx xxxxx de 2015, oportunidad en la que, mediante Auto No. 10 (Acta No. 9)25, el Tribunal declaró no contestada la demanda y asumió competencia para conocer y decidir las controversias propuestas por las partes. Adicionalmente, mediante Auto No. 11, decretó las pruebas del proceso. Como pruebas se ordenó tener las documentales enunciadas en el acápite de pruebas documentales del escrito de demanda y que se encuentran dentro del Cuaderno No. 1 de Pruebas, y con respecto al interrogatorio de parte al representante legal de la convocada el mismo fue decretado y se fijó fecha y hora para su realización.
7.2. El presente proceso se llevó a cabo en audiencias presenciales con las partes y en audiencias con presencia única del árbitro y la secretaría. A ninguna de las audiencias a las que fueron citadas las partes se hizo presente la convocada.
7.3. El 20 xx xxxxx 2015, previa la citación respectiva, se llevó a cabo audiencia de prueba de interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad convocada
20 Cuaderno Principal No. 1, folios 110 a 114.
21 Cuaderno Principal No. 1, folios 115 a 127.
22 Cuaderno Principal No. 1, folios 128 a 131.
23 Cuaderno Principal No. 1, folios 132 a 133.
24 Cuaderno Principal No. 1, folios 135 a 137.
25 Cuaderno Principal No. 1, folios 152 a 156.
BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S., a la cual no se hizo presencia por el representante legal. Dentro de la audiencia se le concedió el término legal respectivo a la parte convocada para que justificara su inasistencia, término que trascurrió en silencio sin presentarse ninguna justificación.
7.4. En diligencia previamente programada, el día 25 xx xxxx de 2015 la parte convocante presentó alegato de conclusión, oportunidad en la que tampoco se hizo presente la parte convocada.
7.5. Mediante Auto No. 14 (Acta No. 13)26, proferido el 25 xx xxxx de 2015, el Tribunal citó a las partes para audiencia de fallo para el día 30 xx xxxxx de 2015, a las 2:00 p.m., estando dentro del término legal para proferirlo.
7.6. De conformidad con las normas que regulan la materia, el término para la expedición xx xxxxx arbitral es de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite, la cual tuvo lugar el 2 xx xxxxx de 2015, razón por la cual el término para decidir vence el 2 de septiembre de 2015 y, por tanto, el Tribunal se encuentra en la oportunidad legal para proferir el fallo.
II - CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver las diferencias surgidas entre la sociedad SOLUCIONES TERRA S.A.S. y BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S.
1. Es claro determinar que las partes del presente proceso, como se constata de los certificados de existencia y representación que obran dentro del expediente, son sociedades comerciales, que por lo mismo y en virtud de la aplicación de los artículos 1ro, 10º y 13º de nuestro Código de Comercio son comerciantes, por lo cual están bajo la reglamentación expresa de dicha legislación. Las citadas normas consagran lo siguiente: “ Articulo 1. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.”, “Artículo 10. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.” y “ Artículo 13. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil;
2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y 3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.”
Por lo anterior, las normas y la reglamentación aplicables a la actividad contractual que nos ocupa son las propias del Código de Comercio, incluyendo en especial lo definido en el artículo 4 de dicho estatuto que establece “Artículo 4o. Las
26 Cuaderno Principal No. 1, folios 165 a 167.
estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.”.
2. De igual manera es preciso identificar que el contrato suscrito es propio y corresponde a una tipología consagrada dentro del Código de Comercio, y no solo por el título dado por las partes al mismo en el texto contractual, sino por la definición que encontramos en nuestra legislación mercantil en el artículo 968 que consagra el contrato de suministro como “Artículo 968. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.” , figura contractual que encaja perfectamente con la forma contractual acordada por las partes CONVOCANTE y CONVOCADA en el convenio suscrito el 24 de febrero de 2012, donde una parte se obliga a suministrar de forma periódica y continua la entrega de glicerina a otra a cambio de un pago.
3. Una vez se verifica el contexto pleno de la forma contractual acá controvertida se puede determinar que la misma es un contrato netamente bilateral, toda vez que se establecen obligaciones recíprocas para las partes. Es de vital trascendencia dejar claridad sobre el hecho de que la importancia de los contratos bilaterales radica en el cumplimiento, o mejor en el incumplimiento, es decir, que quien quiere alegar el incumplimiento de un contrato, como ocurre dentro del presente trámite arbitral, debe probar que cumplió el mismo, lo cual vemos reflejado en la exigencia contenida en el artículo 1609 de nuestro Código Civil que consagra: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes esta en xxxx dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su partes, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos” (non adimpleti contractus), siendo pertinente para dilucidar el problema jurídico planteado, en primer término proceder a revisar si la CONVOCANTE cumplió con sus obligaciones contractuales, siendo la respuesta afirmativa ante los siguientes aspectos demostrados y probados dentro del presente trámite:
• Es claro para este tribunal que la CONVOCANTE entregó el 5 xx Xxxxx de 2012, esto es, de manera inmediata y cumpliendo con los términos del contrato, el valor correspondiente al anticipo pactado por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000,oo), según la cláusula octava de la minuta contractual, situación que se encuentra demostrada en las comunicaciones aportadas como prueba, así como en la confesión ficta de la parte CONVOCADA, dado que ante la no asistencia del representante legal a la diligencia de interrogatorio de parte, se dan por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión de conformidad con el artículo 205 del Código General del Proceso, como es el caso del hecho quinto donde se indica por la CONVOCANTE que “(…) se pacto como anticipo la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30´000.000,oo), que el CONTRATANTE, otorgó y consignó en fecha cinco (05) xx xxxxx de dos mil
doce (2.012), en la cuenta corriente No. 187090790 del Banco de Bogotá perteneciente al PROVEEDOR(…)”
• La entrega del anticipo implica el cumplimiento de la CONVOCANTE, toda vez que éste hace parte de la estructura propia del contrato, y por lo tanto no habría obligación del suministro sin contar previamente con el anticipo. Tan es claro que se entregó el anticipo que la CONVOCADA, como se puede constatar en el expediente de la referencia, hizo suministro parcial del material contratado (Xxxxxxxxx) y de allí que procedió al cobro de dichas entregas o suministros conforme facturas cambiarias de compraventa BC0111 y BC0178 visibles a los folios 11 y 12 del cuaderno de pruebas.
• De igual manera se puede evidenciar el cumplimiento del CONVOCANTE en los correos electrónicos de fechas 29 xx Xxxxx de 2013 de las 13:15 y 30 de julio de 2013 de las 13:08, donde el señor Xxxxxxx Xxxxx, quien firma como BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S. y cita al representante legal de dicha sociedad XXXXXX XXXXXXX, manifestando seguir indicaciones del representante legal según el certificado xx xxxxxx de comercio que reposa en el expediente a folio 13, declara que efectuarán el suministro acordado o en su defecto “devolución del dinero entregado por su empresa a Biodiesel de la Xxxxx…”, evidenciando con ello hay un cumplimiento por parte de la CONVOCANTE, estando pendiente el cumplimiento cabal del contrato de suministro por parte de BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S.
De lo anterior, se deprende sin lugar a dudas el desembolsó del anticipo por parte de SOLUCIONES TERRA S.A.S. a la CONVOCADA, que implica que se allanó a cumplir el contrato, siendo claro que la CONVOCANTE cumplió con los términos contractuales previamente establecidos por las partes, siendo en este caso la parte cumplida.
Así las cosas, estando demostrado el cumplimiento del quien alega el incumplimiento de la otra parte, la revisión que se debe hacer a continuación es el cumplimiento o no de la parte CONVVOCADA.
4. Continuando con el estudio de nuestra legislación comercial en cuanto al contrato de suministro y su aplicación al presente caso, en relación con el incumplimiento de dicho vínculo negocial, consagra la legislación mercantil en su xxxxxxxx 000: “El incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las prestaciones, conferirá derecho a la otra para dar por terminado el contrato, cuando ese incumplimiento le haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia, capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos. En ningún caso el que efectúe el suministro podrá poner fin al mismo, sin dar aviso al consumidor como se prevé en el artículo precedente. Lo dispuesto en este artículo no priva al contratante perjudicado por
incumplimiento del otro de su derecho a pedir la indemnización de perjuicios a justa tasación.”
Ahora bien, es importante en este punto hablar de la obligatoriedad de la actuación de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, principio que ha sido reiterado en nuestra doctrina y jurisprudencia, tan es así que la Corte Suprema de Justicia ha declarado y señalado sobre dicho principio constitucional: “Así – mediante las dos instituciones explicadas: exceptio non adimpleti contractus y acción resolutoria- se asegura en los contratos sinalagmáticos el equilibrio de intereses entre las partes; se realiza el principio de simetría contractual derivado de la reciprocidad y correlación de los compromisos surgidos de las relaciones bilaterales, y se atiende a las consecuencias que en el mecanismo de tales convenciones tienen el principio de buena fe, la noción de causa y la de móviles del acto jurídico.”27 Lo anterior nos lleva a concluir que en relaciones contractuales de obligaciones bilaterales la noción de justicia en la ejecución de las prestaciones lleva implícita la aplicación del principio de buena fe, interactuando por intermedio de ésta los deberes de lealtad, equilibrio y reciprocidad, y aportando el sentido ético que se desprende del principio de buena fe en nuestro ordenamiento jurídico. Verificando el acervo probatorio, las actuaciones de la CONVOCADA o demandada se alejan de dicho principio, tanto así que existe un claro reconocimiento del incumplimiento de su parte que se encuentra inserto dentro de los correos electrónicos de fecha 29 xx xxxxx de 2013 de las 13:15 y de las 14:36, en donde el señor Xxxxxxx Xxxxx, quien firma como BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S. y en otros de sus correos cita estar actuando en nombre del representante legal de dicha sociedad XXXXXX XXXXXXX, asegura que efectuaran el suministro acordado o en su defecto la devolución del dinero. Concretamente en el correo electrónico de las 13:15 se indica: “Xx Xxxxxx según instrucciones del Xx Xxxxxx Xxxxxxx, este viernes se les estará consignando la suma de $6´000.000 como devolución del dinero entregado por su empresa a Biodiesel de la xxxxx…” y en el de las 14:36 se manifiesta “Xx Xxxxxx como lo hablamos telefónicamente, antes del 30 de este mes se le estará entregando el producto o el equivalente en diseño…”, lo que prueba, ante la ausencia de rechazo u objeción de la parte CONVOCADA, el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y el consecuente daño ocasionado a la parte cumplida contractualmente que en este caso es el CONVOCANTE o demandante.
Así, verificadas las pruebas obrantes en el preciso, aunados a la actitud procesal de la parte CONVOCADA, se desprende el claro incumplimiento de la sociedad BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S., y con ello la consecuente procedencia de las peticiones formuladas, conforme se analiza más adelante.
5. Sin desconocer lo acordado por las partes en la cláusula décima tercera del contrato objeto de controversia, sobre el incumplimiento como causal de terminación es necesario que hagamos claridad sobre que en los contratos bilaterales va implícita
27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de febrero de 1936.
siempre una condición resolutoria tácita en los términos de nuestra legislación civil que consagra: “Articulo 1546. . En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”
Así, en los negocios bilaterales va inmersa la condición propia de estos contratos y siguiendo la definición de condición, como hecho futuro e incierto, que en el caso particular ese hecho futuro e incierto hace referencia al incumplimiento que en este caso de ocurrió atribuible a la parte CONVOCADA, queda facultada la parte actora, es decir al demandante, a pretender la resolución del contrato, pretensión que se eleva en la demanda arbitral que nos ocupa, y que en consecuencia del demostrado incumplimiento de BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S. el mismo será declarado.
6. Aunado a las pruebas ya referidas, de las cuales se demuestra el incumplimiento de la CONVOCADA del contrato de suministro, en el moderno derecho procesal se es lícito para el juez extraer argumentos de prueba de los comportamientos procesales de los litigantes. Estos argumentos de juicio pueden inferirse, algunas veces, de indicios endoprocesales, siguiendo lo consagrado en la obra del maestro Xxxx Xxxxx Xxxxxx, entendidos como conductales en cuanto a las conductas omisivas (Conducta omisiva. Estas conductas se presentan como una muestra evidente de falta de colaboración procesal en todos aquellos problemas fácticos cuya solución pudiera, tal vez, obtenerse con una participación más activa del omitente; por lo tanto, se constituyen en inconductas plenamente valorables. Entre ellas encontramos: …2.1.2 La rebeldía o falta de contestación. En el derecho probatorio, el silencio no pueda tener consecuencias mayormente implicativas, debido a que por la propia naturaleza del contradictorio, si se logra provocar la litis contestatio, no resultan frecuentes estas clases de conductas. La experiencia indica que se contesta genéricamente, mendazmente, incongruentemente, pero se contesta. Se trata de un silencio que, de acuerdo con las circunstancias, puede ser síntoma de un determinado conocimiento, una especie de manifestación negativa, pero eficaz, de una certidumbre histórica., la conducta observada por la parte convocada implique una negativa a colaborar con la producción de no solo de la prueba si no del proceso en general, renuncia que podra ser apreciada por el juez como un indicio en contra.”, de igual manera Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en su obra sobre el Valor probatorio de la conducta procesal de las partes. advierte sobre “cierta reticencia en la jurisprudencia para considerar el comportamiento de parte como argumento de prueba; sin embargo, afirma sin vacilaciones que el comportamiento procesal de los litigantes contribuye a formar la convicción del sentenciador y se pronuncia por la conveniencia de que se reglamente de modo expreso el instituto, por dos razones: 'a) Nuestra generalmente prudente y conservadora judicatura no trepidaría, entonces, en aplicarlo; b) Xxxx se constituiría, además, en un elemento disuasorio para aquellos litigantes tentados a cometer alguna incorrección procesal”.
De lo expuesto, claramente existe la facultad de este árbitro de valorar la reticencia de la CONVOCADA o demandada a hacerse parte integral del proceso arbitral como un indicio adicional y grave en su contra, tal como lo consagra el artículo 241 del Código de General del Proceso: “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”.
La actuación de la parte CONVOCADA en el presente proceso se constituye en un indicio grave en su contra, toda vez que decidió no asistir ni pronunciarse dentro del juicio, no obstante ser notificada debidamente por aviso remitido por correo el auto admisorio de la demanda, al cual se adjuntaron copia de la demanda y de todas las pruebas y anexos de la misma. Así mismo, no se presentó a absolver interrogatorio de parte en la fecha y hora establecidas que le fueron informadas por notificación por estado y vía correo electrónico sin justificación alguna.
Ciertamente la actitud de la sociedad BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S. reafirma la conclusión sacada de las pruebas aportadas, esto es, confirma el incumplimiento en que incurrió en la ejecución del contrato de suministro.
7. En cuanto a la indemnización de perjuicios se deberá entender el cobro de intereses moratorios como indemnización siguiendo los lineamientos establecidos por nuestra corte constitucional que define intereses moratorios como: “Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La xxxx genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.”28
La misma corte se pronunció sobre la naturaleza de los intereses indicando lo siguiente: “Los artículos anteriores al 1617, es decir, el 1612, el 1613, el 1614, el 1615 y 1616, establecen las reglas que deben seguirse para indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación. Con razón se ha sostenido que el 1617 es una excepción a las reglas mencionadas, como lo afirma xxx Xxxxxxxx Xxxxx:
"Decimos que este artículo es una excepción a las reglas sobre perjuicios, porque señala los que debe satisfacer una persona que es deudora de una suma de dinero y no la paga el día que se vence el plazo; porque determina el hecho que constituye en xxxx al deudor, sin que sea necesario para que ésta exista reconvención judicial (art. 1608, No. 1), y porque los intereses se deben sin tener en cuenta ni daño emergente, ni lucro cesante, ni si hay dolo por parte del deudor, o si los perjuicios pudieron o no preverse. En suma, basta la xxxx en el pago para que deba intereses el deudor". (Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Imprenta París América, 2a. Edición, tomo VI, pág. 248)29
28 Sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional C-604de 2012 M.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx,
29 Sentencia de la Corte Constitucional C – 485 de 1995, M.P.: Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx.
La entrega que hizo la CONVOCANTE a la CONVOCADA de una suma de treinta millones de pesos ($30.000.000,oo) por concepto de anticipo, correspondió a un préstamo, que debía ser devuelto por BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S. con la amortización del mismo con cada factura que por producto suministrado entregará a SOLUCIONES TERRA S.A.S.
Conforme está demostrado, del anticipo o préstamo que le fue otorgado a la sociedad BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S., está solo ha amortizado o devuelto las siguientes sumas:
• $6.467.500,oo suma correspondiente a la factura No. 0111 del 24 xx Xxxxx de 2012, que es por una suma total de $7.502.300, pero de la cual $1.034.800 corresponde al IVA.
• $135.600,oo suma correspondiente a la factura No. 0178 del 21 de Septiembre de 2012, que es por una suma total de $156.600, pero de la cual
$21.600 corresponde al IVA.
• $6.000.000 devolución del 7 xx Xxxx de 2013.
De acuerdo con la cláusula quinta del contrato de suministro, el plazo del mismo era de treinta (30) días y la facturación debía ser presentada y cancelada a los treinta
(30) días siguientes, por lo que de haberse cumplido el contrato en cabal forma, el plazo se extendía hasta el 24 xx xxxxx de 2012, y la amortización para el pago de la facturación debía darse al 24 xx xxxxx de 2012, fecha en que sólo se amortizó una pequeña suma del anticipo debiéndose el resto, frente al cual se deben reconocer los intereses correspondientes.
En el artículo 1617 del Código Civil se establece que: “INTERES MORATORIO LEGAL Y CONVENCIONAL EN CODIGO CIVIL (artículo 1617) El Código Civil de Colombia consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual.” y “ INTERES MORATORIO EN CODIGO DE COMERCIO En el caso comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre intereses moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente. Ahora bien, en materia de intereses, el acreedor podrá solicitar el pago de los intereses remuneratorios que se hayan pactado inicialmente en el contrato y que se encuentren vencidos para la fecha del incumplimiento, con la salvedad que aquellos casos en que se establezca su existencia en el contrato pero su monto no se haya fijado dentro del mismo acuerdo, equivaldrán al interés bancario corriente. Adicionalmente, el acreedor podrá optar por el cobro de los intereses moratorios, cuya existencia se presumen y su monto por expresa disposición legal no podrá exceder una y media veces el bancario corriente”. Sentencia C 604 de 2012. De igual manera el artículo 65 de la ley 45 de 1990 que a la letra consagra sobre intereses moratorios: “Artículo 65. Causación de intereses xx xxxx en las obligaciones dinerarias. En las obligaciones mercantiles de carácter
dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso xx xxxx y a partir de ella. …”
Sin perjuicio de lo anteriormente, la jurisprudencia ha sostenido en repetidas ocasiones que no es permitido al acreedor solicitar simultáneamente, el pago de intereses remuneratorios e intereses moratorios. La naturaleza de uno y otro los hace incompatibles, en el entendido que los moratorios como aquellos que abarcan tanto los intereses remuneratorios como los perjuicios causados por el incumplimiento del deudor. De igual manera en relación con la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia también ha sostenido que es posible solicitar el resarcimiento de perjuicios adicionales no cubiertos dentro de aquellos ocasionados por la xxxx, siempre y cuando se pruebe su existencia e independencia, esto último ni se solicitó ni se probó en el caso que nos ocupa la parte actora.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis, es claro que la CONVOCADA tenía obligación de amortizar o devolver el anticipo al 24 xx xxxxx de 2012, y al no hacerlo se hizo acreedora al pago de intereses moratorios por concepto de indemnización. Los intereses moratorios deberán ser aplicados a las sumas del anticipo no amortizadas, entiendo que en relación con las facturas presentadas solo puede ser amortizado el valor del producto, más no el valor del impuesto del IVA, circunstancia que es tenida en cuenta para efecto de la condena.
8. Por otro lado, es de aclarar que en nuestra legislación mercantil encontramos en el artículo 867 la definición de clausula penal como:“Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, x xx xxxx, se entenderá que las partes no pueden retractarse.” De igual manera nuestra legislación civil define la cláusula penal en su artículo 1592, como: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.”
Las partes en el texto contractual objeto de controversia en su cláusula novena establecieron una clausula penal pecuniaria que reza: “EL PROVEEDOR pagará la suma de $10.000.000 de pesos, como sanción por incumplir con las obligaciones o no se allane a cumplirlas, inmediatamente surja el hecho de incumplimiento y sin necesidad de constitución en xxxx o requerimiento judicial o extrajudicial alguno, suma que se irá incrementando cada año o por fracciones hasta que sea efectivamente pagada por quien la deba en una proporción igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC)
PARRAGRAFO. Esta cláusula penal se estipula sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer la parte cumplida en procura del restablecimiento pleno de los perjuicios ordinarios…”
De la manera como fue establecida la cláusula penal, se facultó a la parte cumplida a poder cobrar y exigir el pago frente al incumplido, del valor de la cláusula penal, más el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento, los cuales como ya se vio, corresponden a los intereses moratorios sobre el valor del anticipo no devuelto o amortizado, ello atendiendo que la CONVOCANTE no pidió ni probó ningún otro perjuicio que debiera ser indemnizado.
Ahora bien, toda vez que el laudo corresponde a un fallo declarativo del incumplimiento contractual, el valor de la cláusula penal es el establecido contractualmente sin aplicar el IPC, ello atendiendo que el incumplimiento sólo se declara en este momento.
9. En relación con el cobro de valores solicitados en la demanda, correspondientes a reconocimiento de viáticos y gastos de viaje cancelados al apoderado de la parte CONVOCANTE, no evidencia el Tribunal prueba de la causación de los mismos, toda vez que la certificación aportada, sin ningún tipo de discriminación ni soporte de los pagos y actividades adelantadas no puede dar lugar al reconocimiento.
10. En relación con las costas y su liquidación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes del Código General del Proceso, atendiendo el hecho que prosperan casi que en su integralidad las pretensiones de la demanda arbitral con las precisiones en cuanto a los montos de las condenas, este Tribunal condenará a la parte convocada a reembolsar el cien por ciento (100%) de los gastos y honorarios en que incurrió la CONVOCANTE por concepto del arbitramento y se señalan como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) en virtud de la naturaleza, la calidad, duración del proceso y la no comparecencia de la parte CONVOCADA al mismo.
Así, en la parte resolutiva se tendrá en cuenta la siguiente liquidación:
100% Honorarios Arbitro | $1.678.146,oo |
100% Honorarios Secretaria | $ 839.073,oo |
Gastos Administrativos del Centro de Arbitraje | $ 839.073,oo |
Otros gastos | $ 25.500,oo |
Agencias en Derecho | $3.000.000,oo |
TOTAL | $6.381.792,oo |
De acuerdo con lo anterior, y atendiendo que la parte CONVOCANTE canceló la totalidad de los honorarios y gastos del tribunal, se procederá a condenar a la parte CONVOCADA al pago de la suma de seis millones trescientos ochenta y mil setecientos noventa y dos pesos ($6.381.792,oo)
III- PARTE RESOLUTIVA
En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal convocado para dirimir en derecho las diferencias surgidas entre SOLUCIONES TERRA S.A.S. y BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar incumplido el Contrato de Suministro suscrito el 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxxxx xx XXXXXXXXXX - XXXXXXXXXX TERRA S.A.S. y la CONVOCADA - BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S, por parte de la CONVOCADA BIODIESEL DE LA
XXXXX S.A.S. según el acervo probatorio valorado en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO.- Declarar terminado el contrato de suministro suscrito entre la partes CONVOCANTE y CONVOCADO, es decir SOLUCIONES TERRA S.A.S. y
BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S, según el acervo probatorio valorado en la parte considerativa del presente fallo.
TERCERO.- Ordenar a la sociedad CONVOCADA la devolución inmediata de la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS PESOS ($17´397.500,oo), correspondiente al saldo del anticipo que fue entregado por parte de la demandante o CONVOCANTE sociedad SOLUCIONES TERRAS S.A.S. a la demandada BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S.
el cinco (5) xx xxxxx dos mil doce (2.012), y que no ha sido amortizado o devuelto a la fecha.
CUARTO: Condenar a la sociedad CONVOCADA BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S. por concepto de indemnización de perjuicios, al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal comercial permitida por la ley sobre el saldo del anticipo no amortizado o devuelto, así:
4.1. Intereses moratorios a liquidar desde el 24 xx xxxxx de 2012 hasta el 21 de Septiembre de 2012 sobre la suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($23´532.500,oo)
4.2. Intereses moratorios a liquidar desde el 22 de septiembre de 2012 hasta el 7 xx Xxxx de 2013 sobre la suma de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($23´397.500,oo).
4.3. Intereses moratorios a liquidar desde el 8 xx Xxxx de 2013 hasta la fecha en que se realice la devolución total del valor del anticipo sobre la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($17´397.500,oo).
QUINTO: - Condenar a BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S. al pago a título de cláusula penal de la suma xx XXXX MILLONES DE PESOS M/CTE (10´000.000,oo), conforme lo dispuesto en la cláusula novena del contrato de suministro pactado entre SOLUCIONES TERRA S.A.S. y BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S.
SEXTO.- Condenar a BIODIESEL DE LA XXXXX S.A.S. al pago en costas y agencias en derecho por un monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($6.381.792,oo)
SEPTIMO.- Declarar causado la suma restante de los honorarios del árbitro y secretario.
OCTAVO.- Disponer que, en firme este laudo, se entregue el expediente del presente proceso al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo, de conformidad con el Reglamento del citado Centro.
NOVENO.- Por la presidencia del Tribunal, ríndanse las cuentas de rigor y procédase a la restitución a las partes de las sumas a que hubiera lugar.
DECIMO.- Por secretaria expídase copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes con las constancias xx xxx.
Notifíquese y Cúmplase.