CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Cláusulas de Ejemplo

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Procede el Tribunal al análisis puntual de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en su demanda, así como al análisis de las excepciones propuestas por la Parte Convocada frente a éstas, así: En la pretensión primera principal de su demanda, la demandante solicita se declare “que las cláusulas que integran EL CONTRATO SUB IÚDICE fueron extendidas y dictadas por COMCEL (antes OCCEL SA), de tal manera que dicho negocio jurídico, respecto de LA CONVOCANTE, fue de adhesión.” La parte demandada se opuso a dicha declaración y señaló que si bien COMCEL tiene un contrato de distribución pro-forma, el cual le fue presentado a Districel antes de la celebración, éste tuvo oportunidad de analizarlo, revisarlo y, si lo consideraba conveniente presentar las observaciones para que COMCEL, a su vez, las aceptara o rechazara. Agrega que Districel no estaba no siendo objeto de ninguna presión o fuerza, ni moral, ni física, ni económica por parte de COMCEL, por lo que su consentimiento y aquiescencia absoluta al clausulado del contrato objeto de la presente litis no puede cuestionarse. Sobre el particular considera el Tribunal: En primer lugar, observa el Tribunal que no existe una definición legal del contrato de adhesión. La doctrina ha señalado que “el elemento característico del contrato de adhesión consiste en que las disposiciones contractuales no son susceptibles de discutirse entre las partes; ya que una de estas la comunica a la otra, quien solo puede dar su consentimiento en bloque o negarse a celebrar el contrato si tales disposiciones no le convienen”40. Desde esta perspectiva se encuentra lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal observa que en la contestación a la demanda, la demandada aceptó que ella tiene un contrato proforma. En efecto, al contestar el hecho 4º de la demanda, ella manifestó: 39 Folio 79 del Cuaderno Principal No.3
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Si bien el Tribunal declaró que Orbitel S.A. E.S.P. incumplió el contrato al irrespetar el procedimiento de solución de conflictos voluntariamente acordado, el Tribunal no encuentra que los perjuicios que invoca Unitel Unitel S.A. E.S.P. aportó un total de siete facturas, comprendidas entre el 0° xx xxxxx xx 0000 x xx 0° xx xxxxxxx de 2005 (Prueba N° 36 de la Demanda). Las facturas identifican que sus valores corresponden a “Honorarios profesionales por concepto de Asesoría Legal.” Esta identificación es claramente insuficiente, dado que al Tribunal le es imposible individualizar los costos como aquellos estrictamente relacionados con la asesoría jurídica propia de este conflicto y de sus diversos mecanismos de solución. Con el fin de enervar esta pretensión, la parte convocada planteó las excepciones denominadas “Imposibilidad para que prosperen las pretendidas indemnizaciones por ausencia de pruebas de inexistencia de responsabilidad civil contractual en cabeza de ORBITEL S.A. ESP” y la de “Enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido” que las hace consistir en que “la demanda no probó la ocurrencia del daño ni la culpa, por lo que mal se puede hablar de perjuicios de tipo alguno” y en la afirmación de que “Unitel S.A. E.S.P. pretende se declare que ORBITEL le debe pagar unas cifras a las que no tiene ningún derecho, pues el contrato no fue incumplido por ORBITEL”. Este Tribunal no se ocupará de analizar los argumentos esgrimidos por el convocado en este punto, ya que, le es suficiente el hecho de que no existe ninguna prueba que le haga considerar que Unitel S.A. E.S.P tuvo que invertir la suma de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000.oo) para la defensa de sus derechos bajo el Contrato de Interconexión que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal declara que no prospera la presente pretensión, dado que los perjuicios no fueron demostrados. “Condenar en costas y agencias a Orbitel.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Estudiadas detenidamente las disposiciones contractuales que regulan la función del comité de coordinación y su desempeño real, mediante el análisis de las actas correspondientes a sus reuniones, así como también la necesidad, oportunidad y justificación de las determinaciones que allí se tomaron, advierte el tribunal, que su actuación fue dinámica y decisiva para la ejecución del convenio, en el sentido de su gestión fue la de atender las necesidades que el día a día de la ejecución planteaba en cuanto a modificaciones al tamaño de la red, a cambios de ubicación de los equipos, a inclusión o exclusión de localidades para instalaciones de infraestructura, aumento y/o disminuciones del número de líneas nuevas, reposición de otras, etc. Encuentra también el tribunal en las actas el planteamiento de los temas de las inversiones adicionales, su tratamiento y definición, según los asuntos allí consignados, todo lo cual debe ser visto como la aplicación práctica de la manera como el comité asumió sus funciones. Para determinar el alcance jurídico de tales actuaciones y de sus efectos, es tarea del tribunal, en su deber de interpretación judicial, al formularse posiciones contrarias de las partes sobre el tema en cuestión, examinar su comportamiento negocial y derivar de allí su verdadera voluntad respecto del papel del comité de coordinación. Dentro de las pautas de interpretación que el Código Civil señala al juez para ello, establece el tercer inciso del artículo 1622 de este estatuto, que el fallador podrá interpretar las cláusulas de un contrato “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”. Esta técnica es la denominada por la jurisprudencia y por la doctrina “interpretación auténtica” pues refleja el entendimiento directo y dinámico de las partes acerca de las disposiciones de su contrato. Es evidente que la ejecución práctica que las partes han imprimido a la marcha del contrato, demuestra su verdadera voluntad, la cual puede rebasar la intención inicial plasmada en las disposiciones y normas contractuales formalmente establecidas. La aceptación de las partes de esta dinámica, diversa a la originalmente acordada, debe ser conjunta o al menos confirmada por quien no ejecutó la variación contractual; por tanto, la voluntad propia o unilateral no tiene cabida en esta técnica interpretativa, razón por la cual, el tribunal debe indagar si las decisiones del comité fueron tomadas, en prim...
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. En diversos apartes de los documentos que integran el contrato de concesión N° 01 de 1996 se señalaron las obligaciones del concesionario relacionadas con la remoción de escombros, la limpieza de la vía concesionada y el retiro de materiales en sus zonas laterales. Los numerales 3.3.7., 3.3.8. y 3.3.12. del pliego de condiciones de la licitación pública SOP-02-96, previeron para el concesionario las obligaciones de adelantar las gestiones para lograr el libre acceso a las zonas de disposición de materiales y de desechos, cumpliendo con las normas de protección del medio ambiente y del plan de manejo ambiental, este último elaborado por el contratista y conforme al cual se debe realizar la instalación de plantas y equipos para la ejecución de la obra. El Reglamento de Operación del citado pliego de condiciones, indica en el literal B de su numeral 6.3.10. -SERVICIO AMBIENTAL- que "La vía estará libre de basuras, desperdicios o desechos de cualquier tipo", "La concesión dispondrá de dos unidades de limpieza cada una con una volqueta" y "La disposición de los materiales producto de la limpieza, se hará en sitios apropiados, de acuerdo con las normas relativas a la protección del medio ambiente y al Plan de Manejo Ambiental de la concesión". Igualmente, el literal B del numeral 7.1.2. -DERRUMBES-, dispone que "Las labores de remoción y despeje de la vía para dar tránsito deberán iniciarse dentro de las doce (12) horas siguientes a cuando ocurre el derrumbe", mientras el literal A del numeral 7.1.4. -LIMPIEZA GENERAL DE ZONAS LATERALES- define que esta actividad comprende la limpieza general "de la totalidad del área de las zonas laterales que conforman el derecho de vía y las complementarias correspondientes a zonas de parqueo, maniobras, y acceso inmediatos a la carretera", reiterando en su literal B la necesidad de la disposición final de los materiales removidos conforme al plan de manejo ambiental. La propuesta del Consorcio DEVISAB, en el numeral 1 del acápite denominado "DESMONTE Y LIMPIEZA" de sus especificaciones técnicas, describe que tal aparte "se refiere a la limpieza de las áreas que ocuparán las obras del proyecto, las zonas o fajas laterales reservadas para la vía y otras relacionadas con el proyecto que determine el Interventor"; los numerales 2.1. y 2.2. disponen, además, que "Los trabajos de desmonte y limpieza deberán efectuarse en todas las zonas señaladas en los planos o indicadas por el Interventor (...) Los trabajos se deberán ejecuta...
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. Competencia del tribunal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para resolver esta objeción, observa el Tribunal que en lo que tiene que ver con la cuantificación de los perjuicios supuestamente sufridos por el Consorcio Contecol, lo expresado en la objeción es simplemente un desacuerdo con la metodología escogida por la perito, aspecto que, como se expresó antes, no constituye motivación suficiente para afirmar que existe un error grave por parte xxx xxxxxx. En consecuencia, también desde esta perspectiva se negará la objeción por error grave presentada por el Fondo. Las manifestaciones en torno a los sobrecostos de conectividad que hace la Perito se objetan por error grave, dado que el 63% de las instituciones objeto del contrato no sufrieron ningún cambio de localización, y en consecuencia, respecto de las mismas no se pudo presentar ninguna variación respecto de los costos de conectividad. Por lo que, los eventuales cambios que se hayan podido presentar en las restantes instituciones, deben evidenciarse materialmente, esto es que efectivamente no se podía prestar la conectividad respecto de las mismas en los términos ofertados, hecho que no fue probado por la Perito. Ahora bien en relación con la metodología utilizada por la Perito para el cálculo de los sobrecostos de conectividad tanto del contrato base como de la adición, la cual responde exclusivamente a una proyección de las ofertas comerciales No. 011-09 y 16 de noviembre de 2009 presentadas por KMA Construcciones y aceptada por el Consorcio Contecol, bajo la especulación de un presupuesto de conectividad del 25% de conectividad satelital y un 75% de conectividad 3G que tuvo en cuenta el Operador Contecol para presenta su oferta de proyectos, se objeta por error grave, no solo por carecer de soporte, no se acompaña prueba del presupuesto en el que dice basarse, sino por no corresponder con la solución tecnológica ofertada por el Operador Contecol en las propuestas específicas de los proyectos que le fueron adjudicados. La cifra así determinada parte del error de apreciación de la solución inicialmente ofertada, - completamente distinta a aquella que está expresamente consignada en las ofertas -, y por tanto las conclusiones sobre la variación de la oferta tecnológica adoptada a partir de una oferta inicial inexistente también resultan absolutamente erróneas, pues ese, sencillamente, no fue el cambio de solución que se presentó durante la ejecución contractual, sino otro muy diferente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El Tribunal encuentra que se han observado plenamente las reglas del debido proceso y el respeto al derecho de defensa; que no se configura causal de nulidad en ninguna de las etapas o actuaciones procesales; que se cumplió íntegramente el debate probatorio en tanto se decretaron, practicaron y apreciaron las pruebas aportadas por las partes y recaudadas durante el trámite y las que de oficio decretó el Tribunal; que se reúnen todas las condiciones para proferir el Laudo que ponga fin al proceso, por cumplirse a cabalidad los presupuestos procesales de capacidad, competencia y demanda en forma.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Como quiera que el tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y, no advirtiendo causal alguna de nulidad, procede a efectuar el estudio de las pretensiones y excepciones de mérito de las partes a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso y a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones: