CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El contrato como cualquier otro instrumento contentivo de derechos y obligaciones debe analizarse como un todo, es decir, la observancia de sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por sus disposiciones y cláusulas se debe hacer de manera sistemática y, por lo tanto, la aplicación de sus disposiciones deberá corresponder a una interpretación integradora del documento.
A. La naturaleza de los contratos estatales Con el propósito de prestar los servicios de salud de los docentes afiliados y sus beneficiarios en el Xxxxx del Cauca, el comité directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instruyó a la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, a celebrar el contrato de prestación de servicios médico asistenciales 0-0000-00 de 1996 con la empresa Cooperadores —Institución Prestadora de Salud S.A.— Cooperadores IPS S.A. El término de vigencia o duración del contrato conforme a la cláusula quinta del mismo, fije pactado en tres años comprendidos entre diciembre 1º de 1996 y noviembre 30 de 1999. Los encargos fiduciarios y los contratos xx xxxxxxx pública solo pueden celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto de contratación (L. 80/93); y en ningún caso las entidades públicas fideicomitentes pueden delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que se encuentren presupuestados. De otra parte, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato xx xxxxxxx pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación, así como las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Lo anterior de conformidad con la Resolución 7 de 1996 de la (*) Superintendencia Bancaria, que estableció: “Como consecuencia de la formación de ese patrimonio autónomo y dada su afectación al cumplimiento de la finalidad señalada en el acto constitutivo, él se convierte en un centro receptor de derechos subjetivos pudiendo ser desde el punto de vista sustancial titular de derechos y obligaciones y desde el punto de vista procesal, comparecer a juicio como demandante o demandado a través de su titular —el fiduciario—”. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se entie...
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Para iniciar las presentes consideraciones, opta el Tribunal por resumir las pretensiones de la demanda y centrar así la litis, en aras de determinar la forma como se plantearán los argumentos para resolverla. Las pretensiones principales de la demanda exigen estudiar si se presentaron o no hechos y circunstancias imprevistos en la ejecución del contrato, con posibilidad de generar un desequilibrio o una ruptura de la ecuación económica-financiera del mismo. De responderse afirmativamente a la disyuntiva anterior, la consecuencia sería, según la pretensión, el restablecimiento de dicha ecuación mediante el pago de una suma de dinero, en la forma que determine el Tribunal. A su turno, en las primeras pretensiones subsidiarias, la convocante no se ubica ya en el advenimiento de la ruptura de la ecuación económica-financiera del contrato, sino en la existencia de un perjuicio civil que debe ser indemnizado. Es decir, la pretensión lleva a que el Tribunal se pronuncie sobre los elementos necesarios a la configuración de la responsabilidad civil, que en entender de la demandante se concretó por la autorización que dio la demandada para que un operador trunking irrumpiera como competidor en el mercado de telefonía. De proceder la declaratoria anterior, la consecuencia sería la de ordenarse un pago o un reintegro de las sumas de dinero que se acreditaren en el proceso, para efectos de indemnizar el perjuicio causado, todo ello a términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en las segundas pretensiones subsidiarias, se busca que se declare la existencia de hechos que modificaron la ejecución del contrato y que en consecuencia se revise el mismo. Dicha calificación supondría tanto que se ordenen las restituciones, los pagos o los ajustes necesarios para que se respete la igualdad en lo relativo al pago por la utilización del espectro electromagnético, como que se ordene reajustar el pago inicial que se dio por la concesión, lo cual se justifica por el ingreso de un nuevo competidor al servicio. De los tres grupos de pretensiones de la demanda que vienen de sintetizarse, de la contestación a la misma, así como de los alegatos de las partes ya reseñados, el Tribunal infiere que la solución del proceso supone temas que le son comunes y que permiten dar el marco conceptual general de lo que en este Laudo habrá de decidirse. En efecto, el objeto del presente litigio consiste, en síntesis, en determinar si COMCEL tiene derecho a recibir una...
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. ➢ El contrato No. 6-3-0014 es un contrato de Administración de Recursos bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios y de las normas aplicables sobre la materia que rigen su objeto, como así lo señala la Cláusula Tercera . Una vez culminado el término pactado para su cumplimiento, 31 de diciembre de 2007, la fiduciaria siguió ejecutándolo y se prorrogó por acuerdo entre las partes, luego se celebraron otros que siguienron con condiciones analogas, por disposición de lo acordado en los numerales 1 y 2 de la cláusula vigésima del mismo contrato, trasladando FIDUCAFE el 4 xx xxxx de 2009 los recursos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes, etc., del anterior contrato 6-3-0014 al nuevo contrato 6-3-0024. Prueba documental 27 del escrito de demanda arbitral que corresponde al acta de inicio del nuevo contrato. ➢ La discusión en el proceso gira entorno al incumplimiento convencional, por el no pago de las obligaciones económicas, por parte de la convocada, especificamente de la comisión pactada a favor de FIDUCAFE, representadas en las facturas siguientes: No. Factura Fecha Emisión (dd/mm/aaa) Valor Observaciones 1 4779 31/05/2006 $69.080.473 Sustituida por la Factura 10126 del 31 - Enero - 2009 El impago de las facturas indicadas, llevó a la convocada, por la salvedad que se hacía al respecto, es decir sobre las obligaciones que se encontraban insolutas, motivó entonces a la Gobernación a negarse a suscribir el Acta propuesta por la hoy actora para la Liquidación de mutuo acuerdo del contrato, en la fecha remitida por la convocante en marzo 15 de 2010, mediante oficio PPSS- 266, con constancia de su recibo debidamente firmado por la convocada. ➢ El reconocimiento de interés moratorio sobre el capital no pagado, como el reconocimiento de interés moratorio por las comisiones y valores pagados tardíamente, estos últimos representados en las siguientes facturas: No. Factura Valor Fecha Presentación (dd/mm/aaa) Fecha Pago (dd/mm/aaaa)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El Tribunal ha verificado que los contratantes de forma voluntaria, a través de los respectivos instrumentos contractuales, realizaron una asignación de riesgos y responsabilidades para la atención de los sitios críticos o inestables, implementando constante y diligentemente medidas para la mitigación y el control de las inestabilidades del trayecto vial objeto del contrato de concesión N° 01 de 1996. En atención a tal expresión voluntaria de las partes y a las precisas obligaciones pactadas a cargo de cada una de ellas por razón del citado contrato, el Tribunal declara el manejo económico compartido de las zonas inestables de la vía concesionada, de la siguiente manera: Son de cargo, cuenta y riesgo exclusivo del Concesionario, el costo de la ejecución de actividades de mitigación y control de las inestabilidades en los sitios críticos o inestables identificados con las abscisas de operación K64+400 "Falla Los Xxxxxx" y K94+200 del sector La Mesa - Xxxxxxxx. Son de cargo exclusivo del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en la cláusula décima novena del contrato de concesión N° 01 de 1996 (obras complementarias), el costo de la ejecución de actividades de mitigación y control de las inestabilidades en los sitios críticos o inestables identificados con las abscisas de operación K74+000, K74+500, K75+000 y K75+900 del sector La Mesa - Xxxxxxxx, y K48+200, K73+300, K73+900, K74+300, K74+800, K83+300, K86+900, K87+800 del sector Tocaima - La Mesa - Xxxxxxxx. Lo anterior como se dijo atrás, bajo ningún punto de vista, excluye la responsabilidad del concesionario de cumplir con sus obligaciones de mantenimiento, de garantía de estabilidad de las obras del proyecto y de cumplimiento del nivel de servicio exigido en el contrato. Por las razones expuestas, prospera la pretensión de la parte reconviniente sobre el particular, en los precisos términos expuestos en las consideraciones realizadas en esta providencia sobre este aspecto de la controversia. El Consorcio reconviniente solicita al Tribunal que se declare que los sectores en los que el ancho de bermas era inferior a 1.80 metros, se encuentran comprendidos en el Acta de Conciliación del 16 xx xxxxx de 1999 suscrito entre las partes ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, encontrándose el concesionario x xxx y salvo por los efectos de cosa juzgada de dicha Acta y por la suscripción sin salvedades de las Actas de Finalización de la Etapa de Constru...
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El señor perito de planta externa fue preguntado sobre este aspecto, e informó al tribunal acerca del manual de construcción de redes telefónicas locales de Telecom (nov. 30-88), el cual contempla la posibilidad de compartir la infraestructura de terceros, en especial postes de energía, mediante el cumplimiento de algunas especificaciones técnicas tales como mantener separaciones, o posiciones específicas (dictamen, pág. 98). Con relación a la práctica utilizada generalmente para tales instalaciones, el perito confirmó que aunque no existe una norma especial al respecto, no está prohibida su práctica y en el régimen de recomendaciones de la UIT está contemplado el evento, al igual que en las normas de Telecom referidas. Sobre los reclamos o perjuicios causados a Telecom por este hecho, fue interrogado el ingeniero Xxxxxxx Xxxxx, director técnico del convenio por parte de Telecom, quien declaró que esta empresa no había tenido que pagar a nadie por este hecho, aunque afirmó que existen reclamaciones al respecto provenientes de varias electrificadoras (pág. 7 transcripción). Preguntado el perito financiero sobre el particular, informó al tribunal que revisados los documentos del contrato “no se encontró constancia de reclamos de terceros a Teleconsorcio por el uso de sus bienes y en consecuencia no hay cifras de reclamos, ni constancia de posibles demandas por este concepto”. El experto aportó datos de tarifas cobradas por Codensa en Bogotá y en Bucaramanga, por la utilización de sus postes, agregando que “No se encontró evidencia de que en otras xxxxx xxx xxxxxxxx 000 se cobre arriendo alguno por el uso de postes de otras entidades” (pág. 55 dictamen, Tomo 2 de 2). Comienza el tribunal por advertir que la práctica demandada por Telecom del uso de postes de terceros como incumplimiento del convenio no tiene fundamento contractual alguno ni contraría su propio manual de construcción de infraestructura de la red aérea. No obra en la oferta de Xxxxxx cálculo alguno de precios unitarios por concepto de postes de apoyo de la red, lo que indica claramente que no se previó que en su construcción fueran a aportar por el consorcio tales elementos. Destaca el tribunal el contenido de la cláusula cuarta, ya transcrita, que no requiere interpretación alguna, referida a posibilidad técnica del uso de bienes de terceros para la instalación de la red. De otra parte, censura la actitud asumida por Telecom, al final de la instalación de la red, pues fue pasiva su posición al...
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Señala el Departamento de Cundinamarca que la peritación presentada por el señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, al haber desconocido que la TIR del proyecto calculada por el señor XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX si bien no coincide con la acordada contractualmente entre las partes, esto es, 17.3%, sí fue producto de los datos contenidos en la propuesta presentada por el concesionario, los cuales hacen parte del contrato celebrado, de donde se derivó fundadamente que la TIR del proyecto esperada por el contratista era de 17.53%. Ahora bien, de conformidad con el dictamen pericial rendido por el perito XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, quien absolvió el cuestionario financiero formulado por el Departamento de Cundinamarca con el fin de sustentar la objeción por error grave formulada, el Tribunal advierte que cuando se indagó al experto si consideraba que "el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx desconoce los documentos que hacen parte de la propuesta de financiamiento entregada por DEVISAB y que hacen parte de los documentos contractuales sobre los cuales se basan los estudios financieros", al no reconocer la idoneidad del cálculo de la TIR del proyecto efectuado por el señor XXXXXX, este precisó que "no puede calificarse como error grave el hecho de que el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx en su documento inicial y en el de aclaraciones y complementaciones presentado por el Departamento de Cundinamarca, afirme que la TIR de proyecto es el 17,3% que se establece en el parágrafo séptimo de la cláusula cuarta del contrato de concesión y no una TIR de 17,53%, tal como la calcula el señor Xxxxxxxx Xxxxxx, cálculo en el cual incurrió el señor Xxxxxx en errores ya que él incluyó los gastos financieros en el cálculo de la TIR, tal como se señala en el documento de objeción al peritaje financiero del señor Xxxxxx"(80) . En este orden de ideas, el Tribunal observa que las diferencias de criterio existentes entre los peritos XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, no son constitutivas de error grave, como en efecto lo corrobora el dictamen elaborado por el señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, pues los argumentos expuestos por el xxxxxx XXXXXX XXXXXX con el fin de controvertir el cálculo de la TIR del proyecto efectuada por el señor XXXXXX, se sustentan en el contenido del contrato de concesión Nº 01 de 1996, en el cual se estableció que la TIR del proyecto es de 17.3%, argumentación en relación con la cual el Tribunal no encuentra error alguno, observando que los argumentos empleados por el...
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. En los documentos que integran el contrato de concesión N° 01 de 1996 se señaló en diversos apartes la obligación del concesionario en cuanto al mantenimiento rutinario de las obras del trayecto vial concesionado, entre ellas el puente vehicular denominado Canoas. En el numeral 2.1.3. xxx xxxxxx de condiciones de la licitación pública SOP-02-96 se señaló como una de las obligaciones del concesionario la de realizar "mantenimiento, reparación y reconstrucción de las obras del proyecto vial para cumplir con el nivel de servicio establecido en este pliego". En el adendo N° 1 xxx xxxxxx de condiciones, del 4 de septiembre de 1996, además de señalar la obligación de mantenimiento a cargo del concesionario (numeral 1.2.2.1.), estableció lo siguiente en el numeral 3.1.2.3. respecto de la operación del proyecto vial: Previsión en iguales términos quedó consagrada en el numeral 12.B.1. de la propuesta del concesionario. La obligación de mantenimiento quedó dispuesta, además, en el contrato de concesión N° 01 de 1996, en particular en la cláusula primera, en las obligaciones de los literales I y J de la cláusula quinta (que se refieren a "Mantener las obras y bienes del proyecto de acuerdo con los requisitos mínimos exigidos en el pliego de condiciones" y "Operar el proyecto de acuerdo al reglamento de operación de la carretera que forma parte del presente contrato"), y en la cláusula vigésima sexta. El numeral 6 del reglamento de la operación de la carretera refiere igualmente la obligación de mantenimiento rutinario en similares términos a los establecidos en el pliego de condiciones de la licitación pública SOP-02-96 y en la propuesta del concesionario. En atención a los documentos contractuales, se concluye la existencia de la obligación de mantenimiento rutinario xxx xxxxxx vehicular denominado Canoas en el marco del contrato de concesión N° 01 de 1996. La parte convocante expuso al Tribunal los requerimientos realizados por la interventoría del contrato de concesión N° 01 de 1996(203) en cuanto al mantenimiento rutinario xxx xxxxxx vehicular denominado Canoas, señalando que el concesionario ejecutó dichas actividades de mantenimiento, diferentes de las propias de limpieza, solo hasta el segundo semestre del año 2008. Sobre el particular, el Tribunal observa que, al igual que en los eventos anteriores, los requerimientos de la interventoría en cuanto al mantenimiento rutinario xxx xxxxxx vehicular denominado Canoas, obedecen a los criterios disímiles tenidos en...
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. El Tribunal encuentra que se han observado plenamente las reglas del debido proceso y el respeto al derecho de defensa; que no se configura causal de nulidad en ninguna de las etapas o actuaciones procesales; que se cumplió íntegramente el debate probatorio en tanto se decretaron, practicaron y apreciaron las pruebas aportadas por las partes y recaudadas durante el trámite y las que de oficio decretó el Tribunal; que se reúnen todas las condiciones para proferir el Laudo que ponga fin al proceso, por cumplirse a cabalidad los presupuestos procesales de capacidad, competencia y demanda en forma.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Como quiera que el tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y, no advirtiendo causal alguna de nulidad, procede a efectuar el estudio de las pretensiones de las partes a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso y a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones:
1. La existencia de los contratos y su naturaleza El presente proceso arbitral tiene por origen la ejecución de cuatro contratos titulados bajo el rótulo de encargos fiduciarios; dos de ellos celebrados bajo la vigencia de Decreto 222 de 1983 y bajo la tipología de encargos fiduciarios para la administración de recursos (1) ; los dos restantes, en cambio, comenzaron su ejecución cuando ya estaba en vigor la Ley 80 de 1993(2) , bajo la denominación de encargos fiduciarios para la administración, inversión y pago de recursos del subsidio familiar de vivienda(3) . Como quiera que tanto en el texto de los mismos contratos (4) , como también en las pretensiones que fueron formuladas en la demanda(5) , se hace referencia no solo a la figura de encargo fiduciario sino a la xx xxxxxxx, el tribunal estima necesario precisar la naturaleza jurídica de los contratos de encargo fiduciario y xx xxxxxxx pública reglamentados bajo la Ley 80 de 1993, para efecto de determinar si existen diferencias entre uno y otro negocio fiduciario y, en particular, respecto del régimen jurídico aplicable a los contratos que dan lugar a la controversia objeto de este proceso. De igual forma, y en cuanto fueron celebrados bajo distintos reglamentos de contratación, el contrato 7417 de noviembre 13 de 1991 y el Contrato crédito puente de diciembre 30 de 1991, como contratos de derecho privado de la administración —Decreto 222 de 1983—; el contrato 33 xx xxxxxx 5 de 1994 y el contrato 61 de diciembre 27 de 1994, como contratos estatales a la luz de la Ley 80 de 1993, se impone precisar si ello determina alguna diferencia respecto del régimen jurídico que les es aplicable.
1.1. Naturaleza jurídica de los contratos estatales de encargo fiduciario y xx xxxxxxx pública Como se recordará, los contratos xx xxxxxxx y de encargo fiduciario no fueron contemplados por el Decreto 222 de 1983 dentro de la tipología de los contratos administrativos (art. 16, nums. 1º a 10), por lo que estos eran celebrados bajo la modalidad de contratos de derecho privado de la administración, lo cual determinaba que el régimen jurídico que les era aplicable fuese el consagrado en las disposiciones ...