Contract
XXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX XX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, XXXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXX XXXXXXX, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ XX XXXXXXX DE LA LLAVE Y ANEXOS 1, 4, 5, 8, 9,
Ultima reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de diciembre de 2011 y en la Gaceta Oficial del Estado número 11, de fecha 10 de enero de 2012.
Anexo 19 publicado en el DOF el 15 xx xxxxx de 2014 y en Gaceta Oficial del Estado el 2 xx xxxxx de 2014.
11, 13, 15, 17, 18 y 19.
CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL
| Pág |
CONVENIO | 3 |
SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES | 6 |
SECCIÓN II DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES | 9 |
SECCIÓN III DE LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS | 20 |
SECCIÓN IV DE LA RENDICIÓN DE CUENTA MENSUAL COMPROBADA DE INGRESOS COORDINADOS Y DEL SISTEMA DE COMPENSACIÓN DE FONDOS | 23 |
SECCIÓN V DE LAS FACULTADES RESERVADAS A LA SECRETARÍA | 25 |
SECCIÓN VI DE LA EVALUACIÓN | 27 |
SECCIÓN VII
DEL CUMPLIMIENTO, VIGENCIA Y TERMINACIÓN DEL CONVENIO | 28 |
TRANSITORIAS | 29 |
ANEXO 1 | 32 |
ANEXO 4 | 42 |
ANEXO 5 | 49 |
ANEXO 8 | 53 |
ANEXO 9 | 00 |
XXXXX 00 | 00 |
XXXXX 00 | 00 |
XXXXX 00 | 00 |
XXXXX 00 | 00 |
XXXXX 00 | 00 |
XXXXX 00 | 101 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ XX XXXXXXX DE LA LLAVE.1
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se denominará la "Secretaría", representada por su titular el C. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Veracruz xx Xxxxxxx de la Llave al que en lo sucesivo se denominará la "entidad", representada por los CC. Lic. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Lic. Xxxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxx y Lic. Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxx, en su carácter de Gobernador Constitucional, Secretario de Gobierno y Secretario de Finanzas y Planeación, respectivamente, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 25, 26 y 116 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31 fracciones II, XI, XIV, XV y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 6o. fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal, y en la legislación estatal, en los artículos: 42, 49 fracción XVII y 50 de la Constitución Política del Estado de Veracruz xx Xxxxxxx de la Llave; 8, 9 fracciones I y III, 12 fracción II, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz xx Xxxxxxx de la Llave; 2 y 14 fracciones XXVIII y XXIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado; 12, fracciones XL y XLI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado; y 16 del Código Financiero para el propio Estado, y
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a la planeación nacional como un instrumento idóneo para promover una política de desarrollo que refuerce las bases sociales del Estado y la viabilidad de nuestras instituciones, que confiera transparencia a las acciones de gobierno y que impulse la actividad económica, social, política y cultural del país;
Que una muestra clara del federalismo de nuestro país es el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en el que participan todas las entidades federativas y el Gobierno Federal, y que constituye un espacio de acercamiento, de diálogo y de organización de acciones conjuntas en relación con la administración de las finanzas públicas del país;
1 Publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de febrero de 2009.
Que la colaboración administrativa en materia fiscal federal es congruente y respetuosa de las atribuciones constitucionales que corresponden a cada uno de los órdenes de gobierno;
Que el gran esfuerzo desarrollado por las entidades federativas y los municipios, así como la experiencia acumulada por la operación de los Convenios de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus Anexos, han demostrado un desenvolvimiento de la capacidad administrativa de los tres órdenes de gobierno; sin embargo, se deben realizar acciones para perfeccionar la colaboración administrativa en materia fiscal federal a efecto de mejorar la eficiencia recaudatoria e impulsar una mayor autonomía financiera de las entidades federativas y municipios;
Que para los efectos anteriores es conveniente que las entidades federativas y los municipios, como parte actuante de la administración tributaria nacional, tengan una mayor intervención dentro del esquema de coordinación fiscal;
Que recientemente fueron publicadas las leyes de los impuestos empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, vigentes a partir del 1 de enero y 1 de julio de 2008, respectivamente, en cuya administración es conveniente que participen las entidades en iguales términos y con los mismos incentivos que aplican actualmente respecto de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, en la parte que corresponda a ejercicios anteriores a la abrogación de la ley que lo regulaba, y especial sobre producción y servicios;
Que con el presente Convenio la entidad continuará ejerciendo las funciones de administración de los impuestos sobre la renta respecto de algunos regímenes; sobre tenencia o uso de vehículos, y sobre automóviles nuevos, también ejercerá las funciones que tiene, respecto de la administración en su totalidad del régimen de pequeños contribuyentes, en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, incluyendo la correspondiente al impuesto empresarial a tasa única;
Que de igual manera es importante mantener en este Convenio las disposiciones para que la entidad pueda seguir ejerciendo diversas facultades para la debida administración de todos los ingresos coordinados, tales como, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular; determinar y notificar a los contadores públicos registrados las irregularidades de su actuación profesional, y las relativas a la vigilancia del uso de equipos de comprobación fiscal y al cumplimiento de obligaciones, entre otras;
Que también se hace necesario establecer en este Convenio la participación de la entidad en los programas de intercambio de padrones y registros de contribuyentes; de actualización en la captura de los avisos al Registro Federal de Contribuyentes por parte de los pequeños contribuyentes, y del uso de la clave del Registro Federal de Contribuyentes o en su defecto de la Clave Única de Registro de Población, en los trámites de los contribuyentes;
Que se estima conveniente mantener en este Convenio la posibilidad establecida en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal de que la entidad pueda ejercer, a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente, las funciones operativas de administración relacionadas con los pequeños contribuyentes, previa la publicación del Convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial de la entidad;
Que en aras de continuar fortaleciendo a las haciendas públicas locales, es conveniente incorporar dentro de las actividades coordinadas las relativas a la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales determinados por la Federación, previamente acordados entre ésta y la entidad;
Que para dar mayor claridad en la entrega de incentivos, se estima conveniente prever que en los casos en que una entidad inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y debido al cambio de domicilio fiscal del contribuyente a otra entidad esta última continúe con dicho ejercicio, los incentivos correspondientes se percibirán de conformidad con la normatividad que al efecto emita la Secretaría y que si el contribuyente paga contribuciones el mismo día que se le deja el citatorio para notificar la orden respectiva o bien en que le fue notificado el acto de fiscalización, la entidad percibirá los incentivos siempre que desahogue los procedimientos que confirmen que el pago cubre adeudos fiscales, lo cual deberá constar en la última acta parcial, en el oficio de observaciones o en el oficio de conclusión, según se trate;
Que para fortalecer los ingresos de la entidad, se estima conveniente incrementar del 50% al 100% los incentivos aplicables al monto de los impuestos, actualizaciones y recargos que se recauden por la entidad con motivo de los requerimientos formulados por la misma y, tratándose de los impuestos sobre la renta y al activo, del 75% al 100% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados y que hayan quedado firmes, cuando las entidades cumplan con el programa operativo anual; de igual forma, resulta conveniente que este último porcentaje aplique en el caso de los impuestos empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo;
Que es importante establecer expresamente que las actividades de planeación, programación y evaluación de las actividades de fiscalización se realizarán por la Secretaría con opinión de la entidad y que la Secretaría podrá ejercer su facultad de verificación, aun cuando la entidad se encuentre ejerciendo las facultades delegadas;
Que resulta conveniente prever que la Secretaría proporcionará a la entidad un Código de Conducta que norme la actuación de las autoridades estatales en el ejercicio de las facultades delegadas y, en caso de incumplimiento al citado código, la entidad aplicará las medidas correctivas que correspondan;
Que en virtud de la reforma al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es necesario establecer que, tratándose de sus propias resoluciones, la entidad puede interponer recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente;
Que resulta innecesario señalar expresamente que los servidores públicos que manejen fondos y recursos federales se encuentran sujetos a las disposiciones federales aplicables en materia de responsabilidades, pues el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya establece dicha previsión;
Que se considera conveniente ampliar las facultades de las entidades federativas tratándose de sus actos de comprobación en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, especial sobre producción y servicios, empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, autorizándolas para que realicen el aseguramiento de bienes o negociaciones y para que practiquen el levantamiento del embargo precautorio; así como para que tramiten y resuelvan los recursos de revocación, intervengan en los juicios de nulidad e interpongan el recurso de revisión, tratándose de los conceptos de vigilancia
del cumplimiento de obligaciones, de verificación del uso de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, de máquinas registradoras de comprobación fiscal, de la expedición de comprobantes fiscales, así como de que los envases o recipientes de bebidas alcohólicas tengan adherido el marbete o precinto correspondiente;
Que en ese contexto, se considera necesaria la concertación de un nuevo Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal entre la Federación y las entidades federativas, así como con los municipios, cuando así lo convengan expresamente, en el que se incluyan los aspectos mencionados, y se incorporen las facultades y responsabilidades en materia de los impuestos que ya tienen delegadas las entidades y los municipios a través de los Anexos que son comunes a todas ellas, y
Que por todo lo anterior, la Secretaría y la entidad, acuerdan celebrar el presente Convenio, en los términos de las siguientes:
CLAUSULAS SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El objeto del presente Convenio es que las funciones de administración de los ingresos federales, que se señalan en la siguiente cláusula, se asuman por parte de la entidad, a fin de ejecutar acciones en materia fiscal dentro del marco de la planeación nacional del desarrollo.
SEGUNDA.- La Secretaría y la entidad convienen coordinarse en:
I. Impuesto al valor agregado, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, décima y décima primera de este Convenio.
II. Impuesto sobre la renta, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, décima, décima primera y décima segunda de este Convenio.
III. Impuesto al activo, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este Convenio.
IV. Impuesto especial sobre producción y servicios, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este Convenio.
V. Impuesto empresarial a tasa única, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, décima y décima primera de este Convenio.
VI. Impuesto a los depósitos en efectivo, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este Convenio.
VII. Impuestos general de importación, general de exportación, al valor agregado, especial sobre producción y servicios, sobre automóviles nuevos y sobre tenencia o uso de vehículos; así como el derecho de trámite aduanero; regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive cuotas compensatorias; normas oficiales mexicanas, inclusive en lo relativo a la revisión del valor en aduana de las mercancías, de su origen y de la correcta determinación de su clasificación arancelaria, en los términos del Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIII. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, en los términos de la cláusula décima tercera de este Convenio.
IX. Impuesto sobre automóviles nuevos, en los términos de la cláusula décima cuarta de este Convenio.
X. Multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la entidad, excepto las destinadas a un fin específico y las participables a terceros, así como las impuestas por la Secretaría y sus órganos desconcentrados, en los términos de la cláusula décima quinta de este Convenio.
XI. El ejercicio de las facultades relacionadas con las siguientes actividades:
a). Las referidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, en los términos que se establecen en la cláusula décima sexta de este Convenio.
b). La comprobación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 29 y 42, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación, en los términos señalados en la cláusula décima séptima de este Convenio.
c). Las relativas a la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales determinados por la Federación a que se refiere la cláusula décima octava de este Convenio.
d). Las de verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, derivadas de la introducción al territorio nacional de las mercancías y los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, así como su legal almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país cuando circulen en su territorio y, en su caso, la determinación de créditos fiscales, en términos del Anexo correspondiente al presente Convenio.
e). Las de promoción del uso de los certificados de la Firma Electrónica Avanzada, para la realización de los trámites y servicios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima de este Convenio.
XII. El ejercicio de las facultades relacionadas con derechos federales establecidos en la Ley Federal de Derechos, en los términos de los correspondientes Anexos al presente Convenio.
Se adiciona la fracción VII, recorriéndose la numeración de las siguientes fracciones, 2 diciembre 2011.
TERCERA.- La administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio se efectuarán por la entidad, en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades. Lo anterior, con las salvedades que expresamente se establecen en este Convenio.
Por ingresos coordinados se entenderán aquellos ingresos federales en cuya administración participe la entidad, ya sea integral o parcialmente, en los términos de este Convenio.
CUARTA.- Las facultades de la Secretaría, que conforme a este Convenio se delegan a la entidad, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades fiscales
de la misma que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales.
A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente Convenio, en relación con ingresos locales. En ese contexto, la entidad ejercerá la coordinación y control de las instituciones de crédito y de las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la misma para efectos de la recaudación, recepción de declaraciones, avisos y demás documentos a que se refiere el presente Convenio.
Mediante pacto expreso con la Secretaría, la entidad, por conducto de sus municipios, podrá ejercer, parcial o totalmente, las facultades que se le confieren en este Convenio.
En relación con las obligaciones y el ejercicio de las facultades conferidas conforme al presente instrumento en materia de ingresos coordinados, la Secretaría y la entidad convienen en que esta última las ejerza en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables, incluso la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para tal efecto emita la Secretaría.
QUINTA.- La entidad informará en todos los casos a la Secretaría, a través de la administración local jurídica territorialmente competente, sobre la presunta comisión de cualquier delito fiscal federal de que se tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones derivadas de este Convenio, salvo los de defraudación fiscal y sus equiparables.
Tratándose de los delitos de defraudación fiscal y sus equiparables, la entidad deberá informar de estos casos a la Secretaría por conducto de la administración local de auditoría fiscal territorialmente competente.
SEXTA.- La entidad y la Secretaría se suministrarán recíprocamente la información que requieran respecto de las actividades y los ingresos coordinados a que se refiere este Convenio.
La Secretaría, junto con la entidad, creará una base de datos con información común a la que cada una de las partes podrá tener acceso para instrumentar programas de verificación y sobre el ejercicio de facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría podrá suministrar, previo acuerdo con la entidad, la información adicional de que disponga de los contribuyentes, siempre que no se encuentre obligada a guardar reserva sobre la misma.
La entidad proporcionará a la Secretaría la información que esta última determine, relacionada con los datos generales e información de las operaciones que dicha entidad realice con los contribuyentes, de conformidad con las facultades, atribuciones y funciones delegadas a través de este Convenio en la forma, los medios y la periodicidad que establezca la Secretaría.
La Secretaría podrá permitir la conexión de los equipos de cómputo de la entidad a sus sistemas de información, así como la entidad a la Secretaría, a fin de que cuenten con acceso directo para instrumentar programas de verificación, fiscalización y cobranza. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
SEPTIMA.- La entidad proporcionará a la Secretaría información de los registros vehiculares, de catastro, de la propiedad y del comercio, así como los sistemas de información y padrones que utilice para el control de contribuciones locales de acuerdo a los lineamientos que al efecto se emitan por la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. Asimismo, la entidad será el conducto para recabar y suministrar a la Secretaría la información correspondiente a los municipios.
La Secretaría y la entidad podrán celebrar convenios específicos para llevar a cabo acciones de manera conjunta -tales como realizar recorridos e implementar metodologías para la obtención de información, incluyendo la correspondiente al Programa de Actualización del Registro Federal de Contribuyentes- para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación.
La entidad promoverá el uso de la clave del Registro Federal de Contribuyentes o, en su defecto, de la Clave Unica de Registro de Población, en los trámites de pago de sus contribuciones y, en general, para la realización de trámites que impliquen el desempeño de una actividad económica por la que se deba estar inscrito en el mencionado registro.
La entidad participará en un Programa Nacional de Cultura Contributiva, para lo cual llevará a cabo la planeación, implementación, seguimiento y evaluación de acciones de formación cívica y de cultura fiscal dentro de su propio sistema educativo, a efecto de fomentar los vínculos de identidad y economía nacional necesarios para la promoción de una cultura fiscal solidaria que sustente el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones fiscales. A efecto de establecer los mecanismos que garanticen el cumplimiento del mencionado programa, el Servicio de Administración Tributaria propondrá la suscripción de las correspondientes bases de coordinación con la entidad.
La entidad fomentará entre sus municipios tanto su incorporación al programa referido en el párrafo que antecede como el establecimiento de los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas de los incentivos económicos que perciben en los términos de este Convenio, independientemente de lo dispuesto en la Sección IV del mismo.
La Secretaría y la entidad podrán establecer mecanismos conjuntos de coordinación para la implantación y uso de los certificados de Firma Electrónica Avanzada emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, en los trámites y servicios electrónicos de la entidad.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría proporcionará a la entidad la asesoría para el diseño del servicio o trámite electrónico y para el establecimiento de la infraestructura necesaria para la generación de los certificados de los contribuyentes. El Servicio de Administración Tributaria propondrá las bases de coordinación que, para garantizar el cumplimiento de lo señalado, deban suscribirse con la entidad.
SECCION II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
OCTAVA.- Tratándose de los ingresos coordinados a que se refieren las cláusulas novena a décima cuarta, décima sexta y décima séptima del presente Convenio, en lo conducente, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
l. En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro:
a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos a través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la entidad, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos de que se trate, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
c). Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. Esta facultad no será ejercida por la entidad tratándose de lo dispuesto en la cláusula décima séptima del presente Convenio.
d). Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por la entidad, relativas al impuesto de que se trate y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes emitidos por la entidad, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales que la entidad determine.
f). Diseñar, emitir y publicar en el órgano de difusión oficial de la entidad los formatos para el pago de los ingresos coordinados a que se refiere este Convenio, los cuales deberán contener como mínimo los requisitos que establezca la Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria, siempre y cuando no exista forma oficial aprobada por la Secretaría.
II. En materia de multas relacionadas con los ingresos coordinados de que se trata: a). Imponer, notificar y recaudar las que correspondan por infracciones al Código
Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales
relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por la entidad.
b). Condonar y reducir las multas que imponga en el ejercicio de las facultades referidas en esta cláusula, de acuerdo con las disposiciones jurídicas federales aplicables y con la normatividad respectiva.
III. En materia de autorizaciones:
a). Otorgar las correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, debiéndose garantizar el interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
b). Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes respecto de la devolución de cantidades pagadas indebidamente a la entidad y, en su caso, efectuar el pago correspondiente; verificar la procedencia de las compensaciones efectuadas por los contribuyentes. Asimismo, determinar y cobrar las devoluciones
o compensaciones improcedentes e imponer las multas que correspondan. Lo anterior con las salvedades a que se refiere la cláusula décima cuarta de este Convenio.
IV. En materia de cancelación de créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio, la entidad la llevará a cabo de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
V. En materia de declaratorias de prescripción de créditos fiscales y de extinción de facultades de la autoridad fiscal, tratándose de los ingresos a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio, la entidad las tramitará y resolverá en los términos previstos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.
VI. En materia de resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, la entidad revisará y, en su caso, modificará o revocará las que haya emitido en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
VII. En materia de recursos administrativos, la entidad tramitará y resolverá los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, en relación con actos o resoluciones de la misma, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Convenio.
VIII. En materia de juicios, la entidad intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas por virtud de este Convenio. De igual manera, ésta asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto la entidad contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.
La entidad informará periódicamente a la Secretaría, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale esta última, la situación en que se encuentren los juicios en que haya intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos.
IX. En materia del recurso de revisión, la entidad se encuentra facultada para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que la propia entidad haya intervenido como parte.
X. En materia de consultas, la entidad resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría, misma que será remitida a la propia entidad, así como sus modificaciones.
NOVENA.- En materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, empresarial a tasa única, especial sobre producción y servicios y a los depósitos en efectivo, la entidad, en ejercicio de las facultades de comprobación, tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales,
incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos; así como en las oficinas de la autoridad competente.
La entidad estará facultada para dejar sin efectos las órdenes de visita domiciliaria y los oficios de solicitud de información y documentación, así como todos los actos que deriven de ellos, en los casos y de conformidad con la normatividad que para tal efecto se emita, asimismo podrán reponer el procedimiento de las visitas domiciliarias de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación.
Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en esta cláusula los siguientes contribuyentes:
A). Los que integran el sistema financiero a que se refiere el tercer párrafo del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
B). Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización de la Secretaría para operar como controladoras y las controladas, en los términos del Capítulo VI del Título II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
C). Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación, sujetas a control presupuestario directo o indirecto.
D). Los demás contribuyentes que sean considerados como grandes contribuyentes en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando éstos sean sujetos de revisiones en materia de comercio exterior.
E). Las demás entidades y sujetos respecto de los cuales no tengan competencia las administraciones locales del Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos del párrafo anterior la Secretaría, por conducto de la Administración General de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionará mensualmente a la entidad la información correspondiente, de acuerdo con los datos contenidos en el Registro Federal de Contribuyentes.
Además de lo anterior y de lo dispuesto en la cláusula octava de este Convenio, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
I. En materia de determinación de impuestos omitidos, su actualización y accesorios: a). Determinar los impuestos omitidos, su actualización, así como los accesorios
a cargo de los contribuyentes fiscalizados por la propia entidad, responsables solidarios y demás obligados, con base en hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme a las disposiciones jurídicas federales aplicables.
b). Ordenar y practicar el embargo precautorio o aseguramiento de bienes, en los casos que proceda de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales aplicables.
c). Dictar las resoluciones que procedan en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, cuando se desprendan del ejercicio de las facultades de comprobación delegadas en la presente cláusula.
II. En materia de dictámenes:
a). Notificar a los contadores públicos registrados los hechos irregulares que se detecten respecto de su actuación profesional, otorgando un plazo de quince días hábiles a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas documentales que consideren pertinentes y determinar la existencia o no de las irregularidades correspondientes.
b). Reportar al Comité de Programación, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción, los dictámenes en los que el contador público registrado haya manifestado diferencias de impuestos. Cuando se incumpla lo anterior, será la Secretaría quien efectuará la revisión de dichos dictámenes.
Será facultad exclusiva de la Secretaría aplicar la sanción que, en su caso, corresponda a los contadores públicos registrados por las irregularidades en su actuación profesional determinadas por la entidad, en términos del Código Fiscal de la Federación.
DECIMA.- En materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, especial sobre producción y servicios, empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, la entidad tendrá las siguientes obligaciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y llevar a cabo la determinación y cobro de los impuestos, su actualización y accesorios, a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás sujetos obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
II. Cumplir con el programa operativo anual que determine la Secretaría, previamente concertado con la entidad.
III. Ejercer las facultades de comprobación, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.
DECIMA PRIMERA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas novena, décima y décima segunda del presente Convenio, la Secretaría y la entidad convienen en coordinarse para que esta última ejerza las siguientes funciones operativas de administración relacionadas con los contribuyentes que tributen en el régimen de pequeños contribuyentes previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de los ingresos derivados del impuesto sobre la renta que se paguen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la referida Ley, los derivados del impuesto al valor agregado que se paguen en los términos del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como los derivados del impuesto empresarial a tasa única que se paguen en los términos del artículo 17 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única:
I. Para la administración de los ingresos antes referidos la entidad ejercerá las funciones administrativas de inscripción y de actualización del Registro Federal de
Contribuyentes, recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones de esta cláusula, así como en la cláusula octava de este Convenio.
II. En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
a). Estimar el valor de las actividades mensuales y el ingreso gravable; así como determinar las cuotas para el pago de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única de los contribuyentes a que se refiere esta cláusula, con sujeción a lo previsto en las leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, así como en la normatividad federal aplicable.
Además de lo anterior, la entidad podrá recaudar en una sola cuota los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única a cargo de los pequeños contribuyentes a que se refiere esta cláusula, en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables.
b). Determinar e identificar los montos que, de la cuota a que se refiere el inciso anterior, corresponden a los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única.
c). Para el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, la entidad llevará a cabo el control de las obligaciones de los contribuyentes a que se refiere esta cláusula.
Las herramientas que expida y/o autorice el Servicio de Administración Tributaria podrán ser utilizadas como el medio de identificación de los contribuyentes sujetos al régimen a que se refiere esta cláusula, ante las autoridades de la entidad.
III. La entidad llevará a cabo los actos de comprobación referidos en esta cláusula conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción II de la cláusula décima del presente Convenio, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.
IV. En materia de autorizaciones relacionadas con los ingresos referidos en esta cláusula, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
a). Resolver sobre la procedencia de los saldos a favor en las compensaciones efectuadas por los contribuyentes en materia de impuesto sobre la renta, en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
b). Condonar los créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere esta cláusula, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables y la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
c). Autorizar, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables, la ampliación de los periodos de pago de la cuota de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única, a bimestral, trimestral, o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.
V. La entidad proporcionará a los contribuyentes a que se refiere esta cláusula los servicios de asistencia gratuita en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de acuerdo con los programas que la propia entidad determine.
VI. En materia de Registro Federal de Contribuyentes:
a). La entidad llevará a cabo el programa de actualización en la captura de los avisos al Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría, a fin de ejercer las funciones a que se refiere esta cláusula en relación con los contribuyentes referidos.
b). La entidad mantendrá actualizado el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría respecto de los contribuyentes a que se refiere esta cláusula, para lo cual practicará visitas tendientes a localizar a contribuyentes no registrados o irregularmente registrados y procederá a la correspondiente inscripción de los mismos en el citado registro, en los términos que establezca la Secretaría, a través del Servicio de Administración Tributaria.
c). Para mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes respecto de los contribuyentes a que se refiere esta cláusula, la entidad efectuará la recepción de los avisos previstos en las disposiciones fiscales que presenten dichos contribuyentes.
Las actividades relacionadas con los avisos deberán realizarse con estricto apego a la normatividad aplicable.
En los términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la entidad podrá ejercer, a través de las autoridades fiscales municipales, las funciones operativas de administración referidas en esta cláusula, en relación con los ingresos de que se trata, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el Convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial de la entidad.
DECIMA SEGUNDA.- La entidad ejercerá las funciones operativas de administración de los ingresos generados en su territorio derivados del impuesto sobre la renta, tratándose de los contribuyentes que tributen, dentro del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales en los términos del artículo 136-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta; así como de los contribuyentes que tributen en los términos del artículo 154-Bis de dicho ordenamiento, en relación con los ingresos por la ganancia de la enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados dentro de la circunscripción territorial de la misma.
Para la administración de los ingresos referidos en el párrafo que antecede, respecto de las funciones administrativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en esta cláusula, así como en la cláusula octava de este Convenio, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
I. Recibir las declaraciones relativas a los establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten los contribuyentes por las operaciones que correspondan a dichos
establecimientos. Lo anterior adicionalmente a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de la cláusula octava de este Convenio.
II. Para el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, la entidad llevará a cabo el control de las obligaciones de los contribuyentes a que se refiere esta cláusula.
III. Para el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 41-B del Código Fiscal de la Federación, la entidad llevará a cabo la verificación para constatar los datos proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que los contribuyentes a que se refiere esta cláusula hayan manifestado para los efectos de dicho registro. Lo anterior, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.
La entidad llevará a cabo los actos de comprobación referidos en esta cláusula conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción II de la cláusula décima de este Convenio, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.
DECIMA TERCERA.- El registro y control de vehículos, excepto aeronaves, así como las funciones operativas de administración del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, que se señalan en las fracciones siguientes, así como las establecidas en la cláusula octava de este Convenio se ejercerán por la entidad. Para la administración del citado impuesto, la entidad ejercerá las funciones inherentes a la recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables.
l. En materia de registro y control vehicular, excepto aeronaves, la entidad establecerá el registro estatal vehicular, relativo a los vehículos que les expida placas de circulación en su jurisdicción territorial y lo mantendrá actualizado para su integración a los medios o sistemas que para los efectos de intercambio de información determine la Secretaría.
Para control y vigilancia del registro vehicular, la entidad ejercerá por conducto de sus autoridades fiscales, las siguientes facultades:
a). Efectuar los trámites de inscripción, bajas, cambios y rectificaciones que procedan en el registro, conforme a las reglas generales que expida la Secretaría.
b). Realizar actos de verificación y comprobación para mantener actualizado el registro estatal vehicular, conforme a la normatividad correspondiente.
c). Recibir y, en su caso, requerir los avisos, manifestaciones y demás documentos que conforme a las diversas disposiciones jurídicas federales aplicables deban presentarse.
d). Informar a la Secretaría de los movimientos efectuados en el registro estatal vehicular en los medios magnéticos y con la periodicidad que establezca dicha Secretaría.
II. Se deroga
Se deroga la fracción II, Diario Oficial de la Federación 2 de diciembre de 2011
DECIMA CUARTA.- Para la administración del impuesto sobre automóviles nuevos, la entidad ejercerá las funciones administrativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables.
Lo anterior, con excepción del impuesto proveniente de los automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los importadores de automóviles que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa comercial para importar autos usados.
En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro del impuesto sobre automóviles nuevos, la entidad ejercerá las facultades a que se refiere la cláusula octava del presente Convenio y además estará a las siguientes disposiciones:
I. Recibir las declaraciones relativas a los establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten los contribuyentes por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
A la cuenta mensual comprobada de ingresos coordinados a que se refiere la Sección IV de este Convenio, se anexará copia de las declaraciones mensuales y del ejercicio que presenten los contribuyentes de la entidad.
II. Para los efectos de esta cláusula y en los términos de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no procederá la devolución ni compensación del impuesto de que se trata, aun cuando el automóvil se devuelva al enajenante.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose del pago de lo indebido, la entidad efectuará la devolución de las cantidades de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables.
DECIMA QUINTA.- Tratándose de las multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales, a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la entidad, excepto las destinadas a un fin específico y las participables a terceros, así como las impuestas por la Secretaría y sus órganos desconcentrados, la Secretaría conviene con la entidad, en los términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, en que esta última efectuará a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio respectivo en el órgano de difusión oficial de la entidad, las siguientes facultades:
I. Requerir el pago de las multas referidas, determinar sus correspondientes accesorios y recaudar dichos conceptos, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, tratándose de infractores domiciliados en la entidad o, en su caso, en el municipio de que se trate.
La recaudación de las multas mencionadas en esta cláusula se efectuará por el municipio de que se trate o, en su caso, por la entidad, a través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la misma.
II. Efectuar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente.
III. Autorizar el pago de las multas a que se refiere esta cláusula, ya sea diferido o en parcialidades, debiéndose garantizar el interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
La entidad podrá ejercer directamente las facultades a que se refiere esta cláusula.
DECIMA SEXTA.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, la entidad ejercerá las facultades que establece el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual se estará a lo siguiente:
I. La entidad exigirá de los contribuyentes la presentación de la declaración o documento respectivos en materia de:
a). Impuesto sobre la renta propio o retenido. b). Impuesto al valor agregado.
c). Impuesto al activo.
d). Impuesto especial sobre producción y servicios. e). Impuesto empresarial a tasa única.
f). Impuesto a los depósitos en efectivo.
II. La Secretaría proporcionará a la entidad los datos de los contribuyentes que no presentaron sus declaraciones en los plazos señalados por las disposiciones fiscales a efecto de que la entidad exija su cumplimiento.
III. La entidad ejercerá las siguientes facultades:
a). Emitir requerimientos a través de los cuales exija la presentación de declaraciones y, en su caso, el pago de los impuestos omitidos, su actualización y accesorios.
b). Notificar los requerimientos que se emitan y las demás resoluciones que se emitan conforme a esta cláusula.
c). Imponer las multas previstas en el Código Fiscal de la Federación por presentar, previo requerimiento, una declaración extemporánea, así como por no cumplir con los requerimientos o cumplirlos fuera de los plazos señalados para los mismos.
d). Hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiere determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas.
e). Hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la que a éste corresponda determinar, cuando la omisión sea de una
declaración de la que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota.
f). Embargar precautoriamente bienes o negociaciones cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda el requerimiento de la autoridad.
g). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de que se hagan efectivos los créditos fiscales y sus accesorios, que se generen con motivo de los actos a que se refieren los incisos c), d) y f) de esta fracción.
IV. En materia de autorizaciones, la entidad ejercerá la facultad de resolver sobre la solicitud de devolución y verificará la procedencia de las compensaciones efectuadas por los contribuyentes, tratándose de las multas que le hubieran sido pagadas y que por resolución administrativa hubieran sido revocadas o quedado sin efectos y, en su caso, la facultad de efectuar el pago correspondiente.
V. La entidad proporcionará a la Secretaría, en la forma y términos que ésta señale en la normatividad que emita al respecto, la información sobre los resultados que obtenga con motivo de su actuación.
DECIMA SEPTIMA.- En relación con lo dispuesto en los artículos 29 y 42, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría y la entidad convienen en que esta última ejerza las siguientes facultades:
I. Verificar, a través de visitas de inspección, con base en una programación compartida y coordinada por la Secretaría, el uso de los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, máquinas registradoras de comprobación fiscal en establecimientos o locales ubicados en el territorio de la entidad, la expedición de comprobantes fiscales, así como que los envases o recipientes de bebidas alcohólicas tengan adherido el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, y de acuerdo con la normatividad emitida para tal efecto por la Secretaría.
II. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos registrados sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público registrado y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
Para el ejercicio de las facultades a que se refiere esta cláusula, la Secretaría proporcionará a la entidad el registro de los contribuyentes obligados a expedir comprobantes fiscales en los términos del Código Fiscal de la Federación.
DECIMA OCTAVA.- La Secretaría y la entidad convienen en que esta última ejerza las facultades inherentes a la recuperación de los créditos fiscales determinados por la Federación que al efecto acuerden, incluso mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en términos del Código Fiscal de la Federación.
Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría proporcionará a la entidad la información de los créditos fiscales que podrán ser recuperados, de acuerdo a la normatividad que para tal efecto emita la propia Secretaría.
Los bienes muebles e inmuebles embargados por la entidad con motivo del ejercicio de las acciones a que se refiere esta cláusula, que hayan sido adjudicados a favor xxx Xxxxx Federal, se asignarán a aquélla una vez que quede firme la resolución respectiva.
DECIMA NOVENA.- Cuando la entidad se encuentre ejerciendo facultades de comprobación y deje de ser competente debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a revisión, por ubicarse en la circunscripción territorial de otra entidad, la que inició el acto de fiscalización lo trasladará a la entidad que sea competente en virtud del nuevo domicilio fiscal, quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas.
En los casos en que el contribuyente se ubique en el supuesto previsto en el párrafo anterior, de igual manera la Secretaría podrá sustituir a la entidad en el ejercicio de dichas facultades de comprobación.
La entidad que inició el acto de comprobación conforme a lo previsto en esta cláusula deberá publicar en su página de Internet los actos de fiscalización que haya emitido, con el objeto de que el contribuyente pueda verificar la veracidad de los actos a que esté sujeto.
SECCION III
DE LOS INCENTIVOS ECONOMICOS
VIGESIMA.- La entidad percibirá por las actividades de administración fiscal que realice con motivo de este Convenio, los siguientes incentivos:
I. 100% del monto de los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes en materia del impuesto al valor agregado y sus accesorios, con base en la acción fiscalizadora que realice sobre dicho gravamen.
II. 100% de las multas que la misma imponga y que hayan quedado firmes, así como de los honorarios de notificación que se generen en materia del Registro Federal de Contribuyentes.
Tratándose de las multas sobre los impuestos referidos en el primer párrafo de la fracción V de esta cláusula, la entidad percibirá en todos los casos el 100% de aquéllas que la misma imponga y que hayan quedado firmes.
Corresponderá a la entidad el 100% de las multas que imponga y que hayan quedado firmes, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción VIII y en el segundo párrafo de la fracción V de esta cláusula.
III. 100% del monto que haya quedado firme en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, así como sus correspondientes accesorios, cuando en el dictamen fiscal se hayan reflejado omisiones en las obligaciones del contribuyente y éstas sean requeridas por la entidad.
IV. 100% de las multas que hayan quedado firmes en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, empresarial a tasa única y a los depósitos en
efectivo, de aquellos contribuyentes que no hayan presentado dictamen fiscal en materia de esos impuestos y dicha omisión haya sido descubierta por la entidad.
V. 75% del monto de los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes en materia de los impuestos sobre la renta, al activo, empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, así como sus correspondientes accesorios, con base en la acción fiscalizadora que realice la entidad en dichos gravámenes. El 25% restante corresponderá a la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La entidad podrá percibir el 100% del monto de los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes en materia de los impuestos a que se refiere esta fracción, siempre y cuando cumpla con las metas establecidas en el programa operativo anual a que se refiere la fracción II de la cláusula décima de este Convenio en un porcentaje que fluctúe entre 95% y 100%.
VI. 100% del monto de los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes en materia del impuesto especial sobre producción y servicios y sus accesorios, con base en la acción fiscalizadora que realice de dicho gravamen.
VII. 100% de la recaudación correspondiente a los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los incentivos a que se refiere esta fracción no se aplicarán tratándose de la determinación de créditos fiscales derivados de actos de comprobación efectuados por la entidad en materia de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única respecto de los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior.
VIII. 100% de la recaudación del impuesto sobre la renta, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, que realicen los contribuyentes a que se refieren los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la realización de las funciones operativas de administración de dicho impuesto.
Para el caso de la determinación de créditos fiscales derivados de actos de comprobación efectuados por la entidad en materia del impuesto sobre la renta en los términos a que se refiere este Convenio, el incentivo que corresponde se aplicará sobre la diferencia entre el impuesto, actualización y accesorios determinados y el incentivo a que se refiere el párrafo anterior, sin tomar en cuenta las multas.
IX. 100% de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, que se obtengan en su territorio, por la realización de las funciones operativas de administración de dicho impuesto.
X. 100% de la recaudación del impuesto sobre automóviles nuevos, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, que se obtengan en su territorio, por la realización de las funciones operativas de administración de dicho impuesto.
La entidad percibirá la recaudación obtenida por la Secretaría tratándose de los automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los importadores de automóviles que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa comercial para importar autos usados.
Para percibir el ingreso referido en el párrafo anterior, la entidad deberá acreditar que en su territorio se autorizó el registro del automóvil importado en definitiva y que en ella fueron expedidas por primera vez las placas de circulación para dicho vehículo.
XI. 98% del monto que haya quedado firme en materia de las multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales a que se refiere la cláusula décima quinta de este Convenio, siempre y cuando su pago se haya obtenido derivado de un requerimiento por parte de la entidad, del cual corresponderá como incentivo un 90% a sus municipios, siempre y cuando éstos efectúen la recaudación. El 2% restante corresponderá a la Federación.
XII. Por la realización de los actos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales, a que se refiere la cláusula décima sexta de este Convenio, conforme a lo siguiente:
a). 100% del monto que haya quedado firme en materia de los impuestos, actualizaciones y recargos que se recauden por la entidad, con motivo de los requerimientos formulados por la misma.
b). 100% de las multas que la misma imponga y que hayan quedado firmes.
c). 100% de los honorarios que se recauden por la notificación de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos del artículo 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
d). 100% de los gastos de ejecución que se recauden en términos del artículo 150, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, por la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales que se determinen conforme a lo señalado en la fracción III de la cláusula décima sexta de este Convenio.
XIII. 100% del monto que haya quedado firme tratándose de las multas impuestas como resultado de la acción fiscalizadora del uso de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, máquinas registradoras de comprobación fiscal y por la inspección de que los envases o recipientes de bebidas alcohólicas tengan adherido el marbete o precinto correspondiente, así como por la expedición de comprobantes fiscales y el cobro coactivo de dichas multas.
XIV. Por la realización de las acciones de cobro a que se refiere la cláusula décima octava de este Convenio, conforme a lo siguiente:
a). 75% del monto que haya quedado firme de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios. El 25% restante corresponderá a la Federación.
b). 100% de los bienes muebles e inmuebles embargados por la entidad y que hayan sido adjudicados a favor xxx Xxxxx Federal, que sean asignados a la misma en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la cláusula décima octava de este Convenio.
La aplicación de los incentivos a que se refiere esta cláusula sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos fiscales respectivos.
En ningún caso corresponderán a la entidad dos o más de los incentivos a que se refiere esta cláusula en relación con el mismo pago efectuado por el contribuyente o por un tercero.
Cuando los créditos fiscales determinados por la entidad hayan sido pagados mediante compensación, ésta percibirá los incentivos a que tenga derecho por actos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, y fiscalización, siempre que aquélla sea procedente en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación y de las reglas generales correspondientes.
La entidad percibirá los incentivos que le correspondan conforme a esta cláusula cuando el contribuyente corrija su situación fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación fiscal.
Cuando el contribuyente pague las contribuciones omitidas el mismo día en que le fue dejado el citatorio para notificar la orden respectiva o bien en que le fue notificado el acto de fiscalización, la entidad percibirá los incentivos económicos que correspondan conforme a la presente cláusula, siempre y cuando desahoguen los procedimientos que confirmen que el pago realizado cubre los adeudos fiscales a cargo del contribuyente, debiendo constar esta circunstancia en la última acta parcial, oficio de observaciones o de conclusión, según se trate.
Para los efectos de la cláusula décima novena de este Convenio, la entidad percibirá los incentivos que se deriven del ejercicio de las facultades que lleve a cabo, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.
Derogado el segundo párrafo de la fracción IX, Diario Oficial de la Federación 2 de diciembre de 2011. SECCION IV
DE LA RENDICION DE CUENTA MENSUAL COMPROBADA DE INGRESOS COORDINADOS Y DEL SISTEMA DE COMPENSACION DE FONDOS
VIGESIMA PRIMERA.- La entidad, a más tardar el día veinticinco de cada mes o día hábil siguiente, enterará a la Tesorería de la Federación, por conducto del Banco de México, a través de sus corresponsales, o bien de una institución bancaria que la propia Tesorería autorice, mediante abono a la cuenta que le sea comunicada, el importe de los ingresos federales captados en el mes inmediato anterior, una vez que se haya descontado el 100% de los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos, incluyendo sus correspondientes accesorios recaudados por la entidad en el periodo referido, así como el monto de los otros incentivos que le corresponden, en los términos de la cláusula vigésima de este Convenio y que sean recaudados directamente por ésta.
VIGESIMA SEGUNDA.- La entidad rendirá a la Secretaría, por conducto de la administración local de servicios al contribuyente respectiva del Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día diez de cada mes o día hábil siguiente, la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados, de la cual entregará copia a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría. Dicha cuenta incluirá los resultados de lo recibido al último día hábil de cada mes.
La entidad enviará a la administración local de servicios al contribuyente respectiva del Servicio de Administración Tributaria, así como a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, cifras preliminares dentro de los primeros cinco días de cada mes.
VIGESIMA TERCERA.- Los municipios, en su caso, rendirán a la entidad, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquél en que se efectuó la recaudación, cuenta de lo recaudado en su circunscripción territorial proveniente de los ingresos coordinados que administren directamente en los términos de este Convenio y de sus Anexos correspondientes. La entidad incluirá los resultados del cobro en la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados que formule a la Secretaría y enterará, en su caso, a la Federación los remanentes que a ésta correspondan.
La entidad presentará a la Secretaría cada dos meses, informes y estados comparativos de cartera pendiente de cobro de las multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales y el resumen anual correspondiente.
En lo no previsto en esta cláusula, la entidad se ajustará a los sistemas y procedimientos relacionados con la concentración de fondos y valores propiedad de la Federación o al cuidado de la misma, así como a los relativos en materia de rendición de la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados a que se refiere el presente Convenio. La Secretaría intervendrá en cualquier tiempo para verificar el cumplimiento de dichas obligaciones, en los términos de las disposiciones respectivas.
VIGESIMA CUARTA.- La Secretaría, a través de la Tesorería de la Federación, cubrirá mensualmente a la entidad los anticipos a cuenta de participaciones en los fondos General de Participaciones y de Fomento Municipal, de la siguiente manera:
I. A más tardar al día hábil siguiente del periodo de recaudación del impuesto al valor agregado, una cantidad que se calculará mediante la aplicación, a todas las entidades federativas, de un coeficiente determinado por la Secretaría de 1.0 aplicado a las participaciones que le correspondieron a la entidad en el mes inmediato anterior al del cálculo del anticipo, en los fondos antes citados.
II. A más tardar el día veinticinco de cada mes o día hábil siguiente, se efectuará la compensación entre las participaciones provisionales del mes y el anticipo del mes inmediato anterior a que se refiere la fracción I de esta cláusula, con la finalidad de determinar los saldos correspondientes. El entero a la Tesorería de la Federación de los saldos a cargo de la entidad se realizará de acuerdo con lo establecido en la cláusula vigésima primera de este Convenio.
VIGESIMA QUINTA.- La Secretaría y la entidad convienen en compensar mensualmente los créditos y adeudos que deriven de las cláusulas anteriores.
Para los efectos del párrafo anterior, a más tardar el día veinticinco de cada mes o día hábil siguiente, la Secretaría entregará a la entidad la constancia de participaciones del mes corriente y ésta proporcionará a la Tesorería de la Federación la constancia de recaudación de ingresos federales del mes inmediato anterior. Si de la confrontación de 24
Subprocuraduría de Legislación y Consulta
ambos documentos la entidad resulta deudora neta de la Federación, le remitirá a la Federación el original del recibo de entero por la diferencia resultante al Banco de México a través de sus corresponsales o institución bancaria autorizada por la Tesorería de la Federación, por el abono en la cuenta establecida para tal fin en los términos de la cláusula vigésima primera de este Convenio.
Si la Federación resulta deudora neta de la entidad le enterará a ésta, en el lapso restante del mes, la diferencia entre las participaciones que le correspondan y el importe de la constancia de recaudación.
SECCION V
DE LAS FACULTADES RESERVADAS A LA SECRETARIA
VIGESIMA SEXTA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula vigésima octava de este Convenio, la Secretaría se reserva las siguientes facultades:
I. Formular querellas, declaratoria de perjuicio y solicitar el sobreseimiento de los procesos penales.
II. Tramitar y resolver los recursos de revocación que presenten los contribuyentes contra las resoluciones definitivas que determinen contribuciones o accesorios, tratándose de los casos previstos en la cláusula décima quinta de este Convenio y de los que queden a cargo del Servicio de Administración Tributaria derivado de la aplicación de la cláusula décima octava de este Convenio.
lll. Notificar y recaudar, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, el importe de las determinaciones de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, especial sobre producción y servicios, empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, que hubiera determinado la propia Secretaría. Lo anterior, con las salvedades que, en su caso, se deriven de lo dispuesto en la cláusula décima octava del presente Convenio.
IV. Interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tratándose de los casos previstos en la cláusula décima quinta de este Convenio y de los que queden a cargo del Servicio de Administración Tributaria derivado de la aplicación de la cláusula décima octava de este Convenio.
V. Intervenir en los juicios xx xxxxxx en los que se impugne la constitucionalidad de una ley o reglamento de naturaleza fiscal.
VIGESIMA SEPTIMA.- La Secretaría ejercerá las facultades de planeación, programación, normatividad, verificación y evaluación de las actividades e ingresos coordinados. La entidad podrá formular propuestas sobre la determinación de sus metas, así como de los actos de fiscalización para la programación conjunta a través del Comité de Programación.
Los actos de fiscalización que no hayan sido aprobados en el Comité de Programación antes referido, no darán lugar al otorgamiento de incentivos económicos.
Para los efectos de este Convenio, se entenderá por:
I. Planeación: El conjunto de procesos a través de los cuales la Secretaría genera el diagnóstico y determina objetivos, metas, líneas de acción y estrategias específicas en materia de actividades e ingresos coordinados.
II. Programación: Proceso mediante el cual las metas generales establecidas por la Secretaría en la etapa de planeación, se transforman en metas específicas y con base en ellas la entidad puede formular sus propuestas para autorización del Comité de Programación.
III. Normatividad: Las disposiciones que se emitan a través de instructivos, circulares, manuales de procedimientos y de operación, resoluciones de carácter general y criterios que regulan los ingresos federales materia de este Convenio, así como la aplicación del mismo, entre otras, las que señalen el manejo del sistema de compensación de fondos y de rendición de cuenta comprobada. La Secretaría escuchará la opinión de la entidad tratándose de la normatividad operativa, a fin de que, de ser procedente, se incorpore a los ordenamientos federales respectivos.
IV. Verificación: Actividad encaminada al análisis y revisión de los elementos empleados durante el inicio, desarrollo y conclusión del ejercicio de las facultades conferidas a la entidad, que tiene por objeto comprobar el cabal cumplimiento de los procesos de programación, así como la debida aplicación de las disposiciones legales, de los programas y de la normatividad establecida por la Secretaría, con el objeto de proponer mejoras y/o cumplir adecuadamente con las disposiciones jurídicas o normativas aplicables.
V. Evaluación: Proceso mediante el cual se determinará o precisará periódicamente por parte de la Secretaría el grado de avance en cada uno de los programas respecto de las funciones conferidas a la entidad y sus municipios, en materia de actividades e ingresos coordinados, así como sus posibles desviaciones, modificaciones y la instrumentación de las medidas de ajuste necesarias para cumplir con ellos.
La planeación, la programación, la normatividad, la verificación y las medidas que resulten de la evaluación, serán obligatorias para la entidad.
Las actividades de planeación, programación y evaluación se realizarán por la Secretaría con opinión de la entidad.
Cuando derivado del ejercicio de la facultad de evaluación, la Secretaría observe el incumplimiento del programa operativo anual, podrá ejercer sus facultades de verificación, a efecto de establecer conjuntamente con la entidad, las medidas que sean convenientes para el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio. También la Secretaría podrá verificar los resultados de las funciones conferidas a la entidad en el presente Convenio.
La Secretaría también podrá ejercer su facultad de verificación cuando se detecte o se tenga conocimiento que la entidad se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
a). No reporte información en relación con las facultades delegadas en el presente Convenio.
b). No cumpla las disposiciones jurídicas federales y/o reglamentarias aplicables, incluyendo la normatividad que haya sido emitida por la Secretaría.
c). No cumpla alguna de las disposiciones señaladas en el presente Convenio.
La Secretaría podrá ejercer sus facultades de verificación en forma aleatoria a efecto de revisar que se está cumpliendo adecuadamente con lo establecido en los incisos b) y c) de esta fracción.
Las autoridades fiscales de la entidad, en los términos del artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, tendrán el carácter de autoridades fiscales federales.
La Secretaría proporcionará a la entidad un Código de Conducta que uniforme la actuación de las autoridades locales en su carácter de autoridades fiscales federales. En caso de incumplimiento al citado código, la entidad aplicará las medidas correctivas que se establezcan en el mismo.
VIGESIMA OCTAVA.- La Secretaría podrá en cualquier tiempo ejercer las atribuciones a que se refiere este Convenio, aun cuando hayan sido conferidas expresamente a la entidad, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con esta última.
SECCION VI
DE LA EVALUACION
VIGESIMA NOVENA.- Para los efectos de la evaluación a que se refiere la cláusula vigésima séptima de este Convenio, la entidad informará periódicamente a la Secretaría, en la forma y términos que ésta señale en la normatividad que emita al respecto, los resultados que obtenga con motivo de su actuación en las funciones delegadas en relación con las actividades e ingresos coordinados.
La Secretaría informará periódicamente a la entidad sobre el estado procesal de los juicios en los cuales haya asumido el cargo exclusivo de la defensa, así como del estado procesal y resoluciones recaídas a los recursos de revisión intentados por la Secretaría, en relación con los actos en los que haya participado la entidad con motivo de este Convenio.
TRIGESIMA.- La entidad asistirá a las reuniones anuales de evaluación con las administraciones generales y locales competentes del Servicio de Administración Tributaria, en las que participará la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría. El objeto de estas reuniones será conocer y analizar por parte de la Secretaría los avances y las acciones realizadas por la entidad y, en su caso, proponer los ajustes que correspondan.
Se hará un seguimiento de las acciones que se realicen conforme al párrafo anterior y los resultados de la evaluación serán informados a la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
TRIGESIMA PRIMERA.- La entidad y la Secretaría acordarán, en su caso, la realización de reuniones específicas sobre cada una de las funciones delegadas en este Convenio y sus Anexos, que hayan sido objeto de observación en las reuniones anuales a que se refiere la cláusula anterior. El propósito de estas reuniones será el análisis detallado de
los problemas, la búsqueda de soluciones y la instrumentación conjunta de acciones que deberán llevarse a cabo, así como sus tiempos de operación. Los compromisos y resultados que de dichas reuniones se deriven, serán informados a la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.
SECCION VlI
DEL CUMPLIMIENTO, VIGENCIA Y TERMINACION DEL CONVENIO
TRIGESIMA SEGUNDA.- La Secretaría convendrá con la entidad los programas de trabajo y fijación de metas para el ejercicio de las funciones relacionadas con las actividades e ingresos coordinados. La entidad informará periódicamente del cumplimiento de dichas metas, a través del Sistema Unico de Información para Entidades Federativas Integral, o el sistema que determine para tal efecto la Secretaría, de acuerdo a la normatividad que emita.
Los acuerdos respectivos serán suscritos, tratándose de las autoridades fiscales de la entidad, por el titular de las finanzas y por el funcionario responsable del área que maneje la función o el ingreso coordinado sobre el que verse el programa de trabajo respectivo y por la Secretaría, el Administrador General del Servicio de Administración Tributaria que corresponda, así como por los funcionarios de ese órgano desconcentrado, relacionados con los programas de trabajo y fijación de metas en materia de coordinación fiscal.
Tratándose del sistema de compensación de fondos, los citados programas de trabajo o acuerdos, también deberán estar suscritos por el Tesorero de la Federación.
A falta de programas o cuando la entidad no ejerza alguna de las funciones que asume en este Convenio, la Secretaría prestará su apoyo realizando temporalmente la función de que se trate.
TRIGESIMA TERCERA.- En caso de incumplimiento de la normatividad emitida para los efectos de las cláusulas novena y décima de este Convenio, la entidad dejará de ejercer las facultades de comprobación por el ejercicio de que se trate, y no tendrá derecho a recibir los incentivos correspondientes.
TRIGESIMA CUARTA.- La suspensión de las facultades referidas en la cláusula anterior será determinada, aplicada y notificada por la Secretaría dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que tenga conocimiento del incumplimiento. Para su aplicación, la Secretaría dictará resolución en la que precise la naturaleza del incumplimiento.
Una vez notificada la resolución a que se refiere el párrafo anterior, la entidad contará con quince días hábiles para ofrecer las pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.
La Secretaría contará con quince días hábiles para desahogar las pruebas aportadas por la entidad, una vez transcurrido el plazo deberá dictar resolución dentro de los diez días hábiles siguientes, en la que se confirme, modifique o revoque la resolución determinativa de la suspensión de las citadas facultades, debiendo notificarle a la entidad el contenido de la misma.
TRIGESIMA QUINTA.- La Secretaría podrá tomar a su cargo exclusivo cualquiera de las atribuciones que conforme a este Convenio ejerza la entidad, cuando ésta incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el mismo y mediante aviso por escrito efectuado con anticipación. La entidad podrá dejar de ejercer alguna o varias de dichas atribuciones, en cuyo caso, dará aviso previo por escrito a la Secretaría.
Las decisiones a que se refiere el párrafo anterior se publicarán tanto en el órgano de difusión oficial de la entidad como en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a su notificación y surtirán efectos al día siguiente de la publicación en este último.
Cualquiera de las partes puede dar por terminado este Convenio mediante comunicación escrita a la otra parte. La declaratoria de terminación se publicará en el órgano de difusión oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación a más tardar dentro de los treinta días siguientes a su notificación y surtirá efectos al día siguiente de su publicación en este último. Si la terminación se solicita por la entidad, dicha solicitud se publicará además en el órgano de difusión oficial de la propia entidad.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Este Convenio se publicará en el órgano de difusión oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en este último.
SEGUNDA.- A partir de la entrada en vigor de este Convenio se deroga el Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2007 y modificado mediante acuerdo publicado en dicho órgano de difusión el 2 de octubre de 2007.
TERCERA.- No obstante lo dispuesto en la transitoria anterior, subsiste la vigencia de los Anexos 1, 4, 5, 9, 11, 13, 15 y 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal citado en la cláusula que antecede, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 6, 9, 11, 12, 23, 24 y 00 xx xxxxxxx, 0 x 0 xx xxxxx, xx 0000; 31 de enero de 2006; 6 de septiembre de 2007; 6 de septiembre de 2007; 7 xx xxxxx y 21 de julio de 1994; 4 xx xxxxx de 1995; 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxxxx de 2008, respectivamente, celebrados por la Secretaría y la entidad y, en su caso, por los municipios correspondientes, mismos que se entenderán referidos a los términos de este Convenio.
CUARTA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se encuentren en trámite, serán resueltos hasta su conclusión en los términos del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus Anexos referidos en la cláusula segunda transitoria anterior y que han quedado derogados por virtud del presente Convenio.
QUINTA.- Para los efectos del impuesto al activo a que se refiere este Convenio, mismo que quedó sin efecto a partir del 1 de enero del 2008, en los términos del primer párrafo del Artículo Segundo Transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007, se estará a lo dispuesto en los artículos Primero, Segundo y Tercero de los transitorios de dicho Decreto.
SEXTA.- Las disposiciones contenidas en este Convenio relativas al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, serán aplicables durante la vigencia de dicho impuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos Tercero y Cuarto del "Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007.
SEPTIMA.- En relación a los ingresos coordinados materia del presente Convenio, la entidad se obliga a capacitar a sus funcionarios y empleados competentes. Para los efectos de la elaboración de los programas de capacitación correspondiente, la entidad podrá contar con el apoyo del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y de la Administración Central de Capacitación Fiscal del Servicio de Administración Tributaria.
OCTAVA.- La normatividad emitida por la Secretaría continuará vigente en lo que no se oponga a lo dispuesto por este Convenio y las referencias que se hagan a las cláusulas del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal o de sus respectivos Anexos, referidos en la cláusula segunda transitoria anterior y que han quedado derogados, se entenderán efectuadas, en lo conducente, al clausulado de este Convenio.
NOVENA.- Para los efectos de la fracción I de la cláusula vigésima cuarta de este Convenio, se estará a lo siguiente:
I. A partir de la entrada en vigor de este instrumento y hasta el mes en que entre en vigor el Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, cuyo contenido sea igual al presente, que corresponda a la última de las 32 entidades federativas cuyo citado convenio sea publicado en el Diario Oficial de la Federación, se aplicará el coeficiente de 1.1.
II. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.09.
III. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.08.
IV. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.07.
V. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.06.
VI. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.05.
VII. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.04.
VIII. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.03.
IX. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.02.
X. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.01.
XI. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.0.
México, D.F., a 8 de enero de 2009.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Xxxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Planeación, Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxx.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.
ANEXO número 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno del Estado de Veracruz y el Ayuntamiento del municipio , del propio Estado.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO NUMERO 1 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE
, DEL PROPIO ESTADO, DESIGNADOS, RESPECTIVAMENTE, COMO LA SECRETARIA, EL ESTADO Y EL MUNICIPIO.2
El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Veracruz tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el que entró en vigor el 1 de enero de 1997.
Del mencionado convenio forma parte integrante el Anexo número 1 al mismo celebrado también por La Secretaría y El Estado, relativo a las funciones operativas de administración de los derechos por el otorgamiento de concesiones y por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre.
En diciembre de 1994, el H. Congreso de la Unión aprobó, entre otras modificaciones, la adición de un párrafo al artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, para establecer que en los casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia de los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, podrán destinar éstos, cuando así se convenga expresamente, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la citada zona, así como a la prestación de los servicios que se requieran.
Asimismo, el propio H. Congreso de la Unión en diciembre de 1996, consideró conveniente la adición al citado artículo 232 de la Ley Federal de Derechos para establecer que la Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos, también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines señalados en el párrafo anterior, con una aportación por la entidad federativa, por El Municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún caso la aportación de La Secretaría excederá del porcentaje que le corresponde en los términos del Anexo suscrito.
Por lo antes expuesto, se hace necesaria la celebración de un Anexo que substituya al antes mencionado a fin de ajustarlo al marco legislativo vigente en esta materia, por lo que La Secretaría, El Estado y El Municipio, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y
2 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 0 xx xxxxxxx xx 0000
Xxxxxxx Xxxxxxx y 194-E y 232, 233, 234 y 235 de la Ley Federal de Derechos; y en la legislación estatal y municipal, en los siguientes artículos: 68 fracciones XXXIV y LII inciso f), 87 fracciones VI y XXX, 110 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; 5o. fracciones V y VIII, 29 inciso a) fracción XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; y 105, apartado A, fracciones I y V de la Ley Orgánica del Municipio Libre, han acordado suscribir el presente Anexo en los términos de las siguientes
CLAUSULAS: SECCION I
DE LA ADMINISTRACION DE LOS DERECHOS POR EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES O PRORROGA DE CONCESIONES PARA EL USO O GOCE DE LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, TERRENOS GANADOS AL MAR O CUALQUIER OTRO DEPOSITO QUE SE FORME CON AGUAS MARITIMAS Y POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES UBICADOS EN DICHA ZONA.
PRIMERA.- La Secretaría y El Estado convienen en coordinarse para que éste, por conducto de El Municipio, asuma las funciones operativas de administración en relación con los ingresos federales por concepto de los derechos por el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o prórroga de concesiones para el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas y por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en la citada zona federal marítimo terrestre, cuando sobre ésta tenga competencia la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en términos de los artículos 194-E y 232 de la Ley Federal de Derechos.
SEGUNDA.- El Estado, por conducto de El Municipio, ejercerá las funciones operativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y los relativos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a las siguientes fracciones:
I.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los derechos citados, ejercerá las siguientes facultades:
a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los derechos y sus accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades. El Estado podrá ejercer conjuntamente con El Municipio la facultad a que se refiere este inciso, en cuyo caso los incentivos que correspondan por su actuación serán distribuidos en partes iguales entre él y El Municipio, una vez descontada la parte correspondiente a La Secretaría.
c). Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
d). Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por El Municipio o, en su caso, por El Estado, que determinen derechos y sus accesorios a que se refiere el inciso b) de esta fracción, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los derechos y sus accesorios que El Municipio o El Estado determinen.
Las declaraciones, el importe de los pagos y demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras de El Municipio o en las instituciones de crédito que éste autorice o, en su caso, de El Estado.
II.- En materia de autorizaciones relacionadas a los derechos de referencia, ejercerá las siguientes facultades:
a). Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
b). Autorizar sobre la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente y efectuar el pago correspondiente, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
III.- En materia de multas en relación con estos derechos, ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer y notificar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los derechos, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por El Municipio o, en su caso, por El Estado.
b). Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades delegadas que se señalan en esta cláusula e informar a La Secretaría sobre las infracciones de que tenga conocimiento en los demás casos.
En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, El Municipio se obliga a informar a El Estado y éste a La Secretaría, en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
TERCERA.- La Secretaría se reserva las facultades de planeación, programación, normatividad y evaluación de la administración de los ingresos de referencia y El Estado y El Municipio observarán lo que a este respecto señale la propia Secretaría, pudiendo ésta en cualquier momento ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta con El Estado, aun cuando le hayan sido conferidas para que las ejerza por conducto de El Municipio.
Independientemente de lo dispuesto en la cláusula cuarta, El Estado, cuando así lo acuerde expresamente con El Municipio, podrá ejercer en forma directa las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este Anexo; dicho acuerdo deberá ser publicado en
34
Subprocuraduría de Legislación y Consulta
el órgano de difusión oficial de El Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en dicho órgano.
En este caso, El Municipio no sufrirá perjuicio en la percepción de los incentivos que le correspondan en los términos de la cláusula sexta de este Anexo, con excepción de los previstos en la fracción III de dicha cláusula, los cuales corresponderán íntegramente a El Estado.
CUARTA.- En el caso de que los ingresos enterados a El Estado y a La Secretaría por El Municipio, por concepto de cobro de los derechos materia de esta sección del Anexo, sean inferiores al monto que les corresponde de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta o bien que los ingresos reportados sean inferiores a los realmente percibidos, previo dictamen del Comité Técnico a que se refiere la cláusula decimasegunda de este Anexo, El Municipio deberá devolver a El Estado y a La Secretaría, en un plazo máximo de 30 días, los derechos de que se trate, actualizados y, en su caso, con sus correspondientes recargos, en los términos de lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que se dio la situación irregular y hasta que se efectúe la devolución, independientemente del pago de intereses a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal.
También, a partir de la fecha en que se haya emitido el dictamen del Comité Técnico antes citado, las funciones operativas de administración de los derechos a que se refiere esta sección del Anexo, las ejercerá El Estado en los términos y condiciones ahí establecidos.
En este caso, corresponderá a El Estado el 72% de lo recaudado en El Municipio por los derechos y sus correspondientes recargos a que se refiere este Anexo, así como el 80% de los gastos de ejecución y el 100% de las multas impuestas por él mismo en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales, en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del citado Código. A El Municipio corresponderá el 18% de los derechos y sus correspondientes recargos. Los remanentes corresponderán a La Secretaría.
En todo caso, los recursos de que se trata serán aplicados dentro de la circunscripción territorial de El Municipio a los fines que establece esta sección del Anexo.
QUINTA.- La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca ejercerá en forma exclusiva la posesión y propiedad de la Nación en las playas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, en los términos de la legislación federal aplicable.
Asimismo, para el debido aprovechamiento, uso, explotación, administración y vigilancia de dichos bienes de dominio público, se considerarán sus características y vocaciones de uso, en congruencia con los programas que para tal efecto elabore la propia Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, quien establecerá las bases de coordinación con El Estado y El Municipio que al efecto se requieran.
SEXTA.- El Estado y El Municipio percibirán, como incentivo por la administración que realicen, lo siguiente:
Subprocuraduría de Legislación y Consulta 35
I.- 10% para El Estado de lo recaudado en El Municipio, por los derechos y sus correspondientes recargos a que se refiere este Anexo.
II.- 80% para El Municipio de lo recaudado en su territorio por los citados derechos y sus correspondientes recargos.
El 10% restante conforme a las fracciones anteriores corresponderá a La Secretaría.
III.- 80% para El Municipio de los gastos de ejecución y el 100% de las multas impuestas por él, en los términos del Código Fiscal de la Federación, así como de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales municipales, en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del citado Código. El 20% restante corresponderá a La Secretaría.
Lo dispuesto en esta cláusula sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos, deduciendo las devoluciones efectuadas conforme a las disposiciones fiscales federales aplicables.
SEPTIMA.- El Estado y El Municipio convienen con La Secretaría en que los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos que establece el artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, serán destinados, total o parcialmente, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.
Dentro del concepto de administración queda incluida la delimitación de las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la actualización del censo de sus ocupaciones, así como la zonificación ecológica y urbana, la cual se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la sección II de este Anexo.
OCTAVA.- Para la rendición de la cuenta comprobada de los citados ingresos federales coordinados, se estará por parte de El Estado y de El Municipio a lo dispuesto en la sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por los derechos citados y sus accesorios e informará a La Secretaría sobre la recaudación obtenida y enterará a ésta el remanente del mismo, después de haber disminuido las partes correspondientes a El Municipio y a El Estado.
El Municipio deberá enterar a El Estado y a La Secretaría la parte que les corresponda de los ingresos a que se refiere este Anexo, dentro de los cinco días del mes siguiente al que corresponda la recaudación. Igual obligación corresponderá a El Estado para con El Municipio y con La Secretaría, si aquél administra.
Para el caso de que El Estado sea el que administre directamente los ingresos de referencia, éste proporcionará adicionalmente a La Secretaría información mensual y comprobación de los pagos de las cantidades que le hubieran correspondido a El Municipio.
Independientemente de lo anterior, tratándose de los ingresos a que se refiere este Anexo y para los efectos legales de control a que haya lugar, El Municipio se obliga a
36
Subprocuraduría de Legislación y Consulta
informar a El Estado y éste a su vez deberá presentar a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, un informe trimestral que señale el monto total del ingreso percibido y las actividades llevadas a cabo en la zona federal marítimo terrestre.
SECCION II
DE LA CREACION DE UN FONDO PARA LA VIGILANCIA, ADMINISTRACION, MANTENIMIENTO, PRESERVACION Y LIMPIEZA DE LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, ASI COMO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE REQUIERA LA MISMA.
NOVENA.- La Secretaría, El Estado y El Municipio convienen en establecer las bases para la creación y administración de un fondo derivado de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, cuyos recursos y, si los hubiere, sus rendimientos, tendrán como destino específico la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como la prestación de los servicios que requiera la misma, dentro de la circunscripción territorial de El Municipio.
Dentro del concepto de administración queda incluida la delimitación de las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, la actualización del censo de sus ocupaciones, así como la zonificación ecológica y urbana.
En ningún caso los recursos del fondo podrán ser aplicados a fines distintos de los establecidos en este Anexo.
Las funciones antes referidas se llevarán a cabo de conformidad con la legislación federal de la materia.
DECIMA.- Las aportaciones al fondo se harán con base en los ingresos que por concepto de los derechos y sus correspondientes accesorios a que se refieren las fracciones I a VII del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, se hayan captado por El Estado o El Municipio a partir de la entrada en vigor del presente Anexo, de la manera que a continuación se establece, con excepción de los gastos de ejecución, de las multas impuestas por El Municipio o, en su caso, por El Estado y de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación:
I.- El Estado, El Municipio o ambos aportarán al fondo una cantidad equivalente al 20% sobre los citados ingresos.
II.- La Secretaría aportará una cantidad equivalente a la mitad del monto aportado por El Estado y/o El Municipio conforme a la fracción anterior, sin que en ningún caso exceda del 10% que le corresponda conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II de la cláusula sexta de este Anexo y sólo se efectuará respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes.
El fondo se entenderá constituido, una vez que se encuentren concentradas en la Secretaría de Finanzas y Planeación de El Estado, las aportaciones de La Secretaría, de
El Estado y/o de El Municipio y sólo a partir de su integración total generará intereses y se podrá disponer de él.
DECIMAPRIMERA.- Los recursos aportados al fondo por La Secretaría, El Estado y El Municipio y, en su caso, sus rendimientos, serán concentrados y administrados por la Secretaría de Finanzas y Planeación de El Estado, quien, a más tardar al tercer día hábil posterior a la fecha en que se haya constituido el fondo, hará acreditamiento a cargo de los mismos en los montos y con la calidad que se señale a El Municipio, en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a su nombre, de la cual se dispondrá en los términos que acuerde el Comité Técnico, a que se refiere la cláusula decimasegunda de este Anexo.
Dicha cuenta bancaria deberá ser de tipo productivo, de liquidez inmediata y que en ningún caso implique valores de riesgo y cuyos datos deberán ser comunicados a la Secretaría de Finanzas y Planeación de El Estado.
La aportación que corresponde a La Secretaría se efectuará al tercer día hábil posterior a la fecha en que El Estado y/o El Municipio hubieran efectuado sus respectivas aportaciones y siempre que aquélla ya hubiera recibido los recursos que le corresponden, en los términos de lo dispuesto en la cláusula octava de este Anexo.
En el caso de que la Secretaría de Finanzas y Planeación de El Estado no efectúe el acreditamiento señalado en el primer párrafo de esta cláusula, pagará mensualmente los rendimientos calculados a la tasa primaria promedio de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de 28 días correspondientes a la tasa promedio de las emisiones del mes inmediato anterior. Estos rendimientos también se acreditarán a la cuenta bancaria señalada y serán destinados exclusivamente para los fines a que se refiere este Anexo, en los términos que apruebe el Comité Técnico.
DECIMASEGUNDA.- Para los efectos de cumplimiento de esta sección del Anexo se constituye un Comité Técnico conforme a las bases que a continuación se señalan:
I.- Estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias y entidades: La Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, El Estado y El Municipio. Por cada representante se nombrará un suplente. El representante de el Estado presidirá el Comité.
La representación de los integrantes del Comité será como sigue:
De El Municipio recaerá en el Presidente Municipal y en el caso que éste renunciara a dicha representación en el Comité, será la persona que expresamente designe el Ayuntamiento o, en su defecto, la Legislatura Local.
De El Estado, en el Secretario de Finanzas y Planeación de El Estado.
De la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en el Delegado Federal en El Estado de dicha dependencia del Gobierno Federal.
De La Secretaría, en el Administrador Local Jurídico de Ingresos competente.
Todos y cada uno de los miembros del Comité deberán estar debidamente acreditados ante la Secretaría de Finanzas y Planeación de El Estado y cualquier cambio de los mismos también deberá ser notificado a ésta.
II.- Tomará decisiones por mayoría. En su caso, el representante de El Estado tendrá voto de calidad.
III.- Efectuará reuniones con la periodicidad que él mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones extraordinarias a solicitud de su Presidente o de dos de sus miembros.
IV.- Tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a). Recibir, analizar y, en su caso, aprobar los programas para la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como la prestación de los servicios que requiera la misma, así como los presupuestos de los mismos que El Municipio le presente y vigilar su cumplimiento.
b). Establecer las fechas en que El Estado y/o El Municipio deban cubrir sus respectivas aportaciones al fondo y vigilar que se cumplan los requisitos de entero y de rendición de cuenta comprobada a que se refiere la cláusula octava de este Anexo.
c). Verificar que los recursos del fondo sean aplicados al destino específico que establece esta sección del Anexo, independientemente de las demás disposiciones legales aplicables.
d). Autorizar la disposición de los recursos necesarios de la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de El Municipio en los términos de este Anexo, para la realización de los programas aprobados y comprobar que se destinen a los fines que establece esta sección del Anexo, independientemente de las demás disposiciones legales aplicables.
e). Supervisar y vigilar la aplicación de las erogaciones que hayan sido autorizadas, conforme a lo dispuesto en esta sección del Anexo.
f). Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta sección del Anexo, así como presentar a La Secretaría y a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, un informe trimestral sobre el desarrollo del mismo.
g). Revisar la información escrita que debe entregarle El Municipio sobre el manejo y aplicación del fondo a efecto de hacer, en su caso, las observaciones procedentes en cuanto tenga conocimiento de cualquier desviación de los lineamientos establecidos al respecto.
h). Comunicar a la Secretaría de Finanzas y Planeación de El Estado los casos en que por razones que estime justificadas, deban suspenderse las ministraciones de fondos a El Municipio.
i). Formular el dictamen a que se refiere la cláusula cuarta de este Anexo y comunicar a La Secretaría los resultados del mismo.
j). En general, contará con todas las facultades necesarias para la consecución de los objetivos de la presente sección del Anexo.
DECIMATERCERA.- El Estado y El Municipio se obligan a cubrir sus respectivas aportaciones al fondo en las fechas que fije el Comité Técnico y serán concentradas en la Secretaría de Finanzas y Planeación de El Estado. Tales aportaciones se efectuarán mediante acreditamiento a la cuenta bancaria que señale la propia dependencia.
El depósito por uno de los aportantes al fondo, de un monto superior al que le corresponda, no obliga a los otros a hacerlo de la misma manera. Dicho monto aportado en exceso no se considerará como parte del fondo, pero sí podrá destinarse a los programas aprobados a que se refiere esta sección del Anexo, así como a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre y a la prestación de los servicios que requiera la misma.
Los recursos que se aporten por parte de La Secretaría podrán disminuirse o aumentarse, sin exceder del límite máximo de 10% del monto de los ingresos que le correspondan en los términos del segundo párrafo de la fracción II de la cláusula sexta de este Anexo derivados de los derechos establecidos en las fracciones I a VII del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, a solicitud de El Estado y/o de El Municipio, situación que deberá comunicarse por escrito a La Secretaría para su posterior publicación en el Periódico Oficial de El Estado y en el Diario Oficial de la Federación. Dichas modificaciones sólo podrán hacerse dentro de los primeros dos meses del ejercicio de que se trate.
DECIMACUARTA.- El Municipio administrará y hará debida aplicación de las cantidades que reciba del fondo y, en su caso, de sus rendimientos, en los términos de este Anexo, debiendo cumplir con las obligaciones que le correspondan, además de las siguientes:
l.- Presentar al Comité Técnico los programas y presupuestos específicos de cada uno de ellos debidamente calendarizados, de manera tal que los ingresos que perciba del fondo resulten suficientes para su cumplimiento.
ll.- Incluir un informe sobre la aplicación de los recursos del fondo, en la Cuenta de la Hacienda Pública que anualmente rinde a la H. Legislatura Local y destinar copia del mismo al Comité Técnico y a la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas de La Secretaría.
lll.- Informar al Comité Técnico, trimestralmente y siempre que se le requiera, sobre el desarrollo de los programas aprobados y la aplicación de los recursos del fondo y presentar los estados de las cuentas de cheques en las que sean depositados los recursos de dicho fondo.
DECIMAQUINTA.- El Estado o El Municipio podrán reducir o cancelar en su totalidad programas, siempre y cuando los ya iniciados sean concluidos.
DECIMASEXTA.- La aportación de los recursos de La Secretaría al fondo a que se refiere este Anexo, se hará por ejercicio fiscal.
DECIMASEPTIMA.- Los recursos del fondo junto con los rendimientos que hubieren generado, que durante un ejercicio fiscal no sean utilizados debido a que El Municipio no cumpla con los programas aprobados, previo dictamen del Comité Técnico que hará del conocimiento de La Secretaría, serán acreditados en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de El Estado, a fin de que éste los aplique a los fines que señala esta sección del Anexo, debiendo cumplir con los programas aprobados e informar a La Secretaría y al Comité Técnico de ello.
DECIMOCTAVA.- El incumplimiento por parte de El Municipio a lo dispuesto en la cláusula decimacuarta de este Anexo, dará lugar a la cancelación del fondo y al reembolso de los recursos no aplicados a El Estado, con los rendimientos que hubiere generado. Los recursos correspondientes a El Municipio y a La Secretaría, serán acreditados a El Estado en los mismos términos a que se refiere la cláusula anterior.
DECIMANOVENA.- Para el caso de aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la cláusula cuarta de este Anexo, simultáneamente, El Estado asumirá también la administración del fondo constituido en los términos de la sección II de este mismo Anexo, bajo las mismas condiciones ahí establecidas y para la utilización de los recursos en la circunscripción territorial de El Municipio.
VIGESIMA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación federal correspondiente.
Este Anexo se publicará tanto en el Periódico Oficial de El Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en este último, fecha en la que queda sin efecto el Anexo número 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por La Secretaría y El Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 xx xxxx de 1984 y modificado por acuerdo publicado en dicho órgano oficial de fecha 27 de noviembre de 1985.
TRANSITORIA:
UNICA.- Para los efectos de la comunicación a que se refiere el último párrafo de la cláusula decimatercera, se tendrá como plazo máximo para efectuarla, por lo que corresponde al presente ejercicio fiscal, los tres meses siguientes a la publicación de este Anexo en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 3 de diciembre de 1997.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Planeación, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.- Rúbrica.- Por el Municipio: el Presidente, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.- Rúbrica.- El Tesorero, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.- El Síndico Primero, Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Xxxxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.
GOBIERNO DEL ESTADO — PODER EJECUTIVO
ANEXO No. 4 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Veracruz. 3
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 4 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ, DESIGNADOS RESPECTIVAMENTE COMO LA SECRETARIA Y EL ESTADO.
El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Veracruz tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el que entró en vigor el 1 de enero de 1997.
En diciembre de 1998, el H. Congreso de la Unión aprobó, entre otras modificaciones, la reforma al artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V y la adición del artículo 232- E de y a la Ley Federal de Derechos, disposiciones relativas al derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en los cauces, vasos, así como en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.
Con base en lo anterior se abrió la posibilidad de que, mediante convenio, las entidades federativas, a través de los municipios, ejercieran funciones administrativas sobre los ingresos que se han mencionado.
Con vigencia a partir del 1 de enero de 2001, el propio H. Congreso de la Unión, aprobó una nueva reforma al artículo 232-E, en sus párrafos primero y segundo para puntualizar que las entidades federativas que de manera directa ejerzan las facultades sobre los ingresos de que se trata, obtendrán el incentivo que establece la propia disposición. De igual forma, a partir de enero de 2002 se establece en el penúltimo párrafo del citado artículo 232-E, que del 90% que como incentivo, en su caso, correspondiera a las entidades federativas, el 50% también tiene el destino específico que ahí se menciona.
Por lo antes expuesto, la Secretaría y el Estado han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal en los términos de las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría conviene con el Estado, en los términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, en que éste ejercerá directamente o a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del Estado, las funciones
3 Publicado en la Gaceta Oficial del Estado número 41 de fecha 21 de febrero de 2006
operativas de administración en relación con los ingresos federales por concepto de los derechos a que se refiere el artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la Ley Federal de Derechos, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en los cauces, vasos, así como en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.
SEGUNDA.- El Estado, directamente o por conducto de sus municipios, ejercerá las funciones operativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y las relativas del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a las siguientes fracciones:
I.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los derechos citados, ejercerá las siguientes facultades:
a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los derechos y sus accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
c). Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
d). Notificar los actos y las resoluciones dictadas por él o, en su caso, por los municipios, que determinen derechos y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes, a que se refiere el inciso b) de esta fracción, y recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los derechos y sus accesorios que él o, en su caso, los municipios determinen.
Las declaraciones, el importe de los pagos y demás documentos serán recibidos en las oficinas recaudadoras del Estado o, en su caso, de los municipios o en las instituciones de crédito que se autoricen.
II.- En materia de autorizaciones relacionadas a los derechos de referencia, ejercerá las siguientes facultades:
a). Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
b). Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
III.- En materia de multas en relación con estos derechos, ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer y notificar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los derechos, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por él o, en su caso, por los municipios.
b). Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades delegadas que se señalan en esta cláusula e informar a la Secretaría sobre las infracciones de que tenga conocimiento en los demás casos.
En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tengan conocimiento con motivo de sus actuaciones, en su caso, los municipios se obligan a informar al Estado y éste a la Secretaría, en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
TERCERA.- La Secretaría se reserva las facultades de planeación, programación, normatividad y evaluación de la administración de los ingresos de referencia y el Estado y, en su caso, los municipios observarán lo que al respecto señale la propia Secretaría, pudiendo ésta en cualquier momento ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta con el Estado, aun cuando le hayan sido conferidas para que las ejerza por conducto de sus municipios.
CUARTA.- La Comisión Nacional del Agua, en los términos de la legislación federal aplicable, administra y custodia los bienes nacionales que comprenden las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional.
Para la debida custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal de que se trata, así como para la prestación de los servicios que la misma requiera, el Estado, o en su caso, los Municipios, cumplirán con las disposiciones que al respecto establezca la Comisión Nacional del Agua. Asimismo, se ajustarán a los programas que para tal efecto elabore dicha Comisión en los términos de la Xxx xx Xxxxx Nacionales.
QUINTA.- El Estado o, en su caso, los municipios percibirán como incentivo por la administración que se realice, lo siguiente:
I.- 90% de lo recaudado en su territorio por los citados derechos y sus correspondientes recargos. El 10% restante corresponderá a la Federación.
II.- 100% de los gastos de ejecución y el 100% de las multas impuestas, en los términos del Código Fiscal de la Federación, así como de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales, en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del citado Código.
Lo dispuesto en esta cláusula sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos, deduciendo las devoluciones efectuadas conforme a las disposiciones fiscales federales aplicables.
44
Subprocuraduría de Legislación y Consulta
Para el caso de que los municipios ejerzan las facultades a que se refiere este Anexo, cuando se diera el supuesto previsto en la cláusula séptima del mismo, los incentivos establecidos en esta cláusula corresponderán al Estado, en la proporción correspondiente al municipio.
SEXTA.- Los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos y sus correspondientes accesorios que establece el artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la Ley Federal de Derechos, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en los cauces, vasos, así como en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional serán destinados por el Estado o, en su caso, por el municipio, cuando menos, en un 50% a la custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal de que se trata, así como a la prestación de los servicios que la misma requiera, en el territorio del municipio en que se haya obtenido la recaudación.
SEPTIMA.- Para el caso de que los municipios ejerzan las facultades a que se refiere este Anexo y que los ingresos que enteran al Estado para que éste a su vez los entere a la Secretaría, por concepto del cobro de los derechos materia de este Anexo, sean inferiores al monto que le corresponde de acuerdo con lo establecido en la cláusula quinta o bien que los ingresos reportados sean inferiores a los realmente percibidos, o no sean enterados, los municipios deberán enterar a la Secretaría, en un plazo máximo de 30 días, los derechos de que se trate, actualizados y, en su caso, con sus correspondientes recargos, en los términos de lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que se dio la situación irregular y hasta que se efectúe el entero, independientemente del pago de intereses a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Transcurrido dicho plazo, sin que se haya realizado el entero a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría, en su caso, aplicará la compensación contra los incentivos o participaciones que en términos xx xxx le correspondan al municipio de que se trate.
También, a partir de esa fecha, las funciones operativas de administración de los derechos a que se refiere este Anexo, las ejercerá el Estado en los términos y condiciones establecidos en el mismo. En este caso, corresponderán al Estado los incentivos referidos en la cláusula quinta de este Anexo. Los remanentes corresponderán a la Federación.
En todo caso, los recursos obtenidos serán aplicados en los términos de lo dispuesto en la cláusula sexta de este Anexo, dentro de la circunscripción territorial del municipio de que se trate, a los fines ahí establecidos.
La Secretaría podrá tomar a su cargo exclusivo las atribuciones que conforme a este Anexo ejerciera el Estado, cuando éste incumpla alguna de las obligaciones señaladas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Asimismo, se dará lugar a la aplicación al Estado de lo dispuesto en el primero y segundo párrafos de esta cláusula.
Subprocuraduría de Legislación y Consulta 45
OCTAVA.- Para la rendición de la cuenta comprobada de los ingresos federales coordinados a que se refiere este Anexo, se estará por parte del Estado y, en su caso, de los municipios a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por los derechos materia del presente Anexo y sus accesorios e informar a la Secretaría sobre la recaudación obtenida y enterar el remanente del mismo.
Para el caso de que los municipios ejerzan las facultades a que se refiere este Anexo, deberán enterar al Estado y éste a su vez a la Secretaría la parte que le corresponda a ésta de los ingresos a que se refiere este Anexo, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de la recaudación. Igual obligación tendrá el Estado para con la Secretaría, si éste lleva a cabo la administración.
Para el caso de que el Estado sea el que administre directamente los ingresos de referencia, éste proporcionará adicionalmente a la Secretaría información mensual y comprobación de las cantidades que hubiera aplicado en los municipios.
NOVENA.- Independientemente de lo dispuesto en la cláusula anterior, tratándose de los ingresos a que se refiere este Anexo y para los efectos legales de control a que haya lugar, en su caso, los municipios se obligan a informar al Estado y éste a su vez deberá presentar a la Comisión Nacional del Agua, un informe trimestral que señale el monto total del ingreso percibido y las actividades llevadas a cabo en la zona federal de que se trata. Igual obligación corresponderá al Estado si administra directamente los ingresos de referencia. De dicho informe, será destinada copia a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría.
DECIMA.- Para la debida aplicación de los ingresos a que se refiere la cláusula sexta de este Anexo, se constituye un Comité de Seguimiento conforme a las bases que a continuación se señalan:
I.- Estará integrado por el Estado, en su caso, por los municipios que hayan acordado ejercer las funciones a que se refiere este Anexo y por la Comisión Nacional del Agua. Por cada representante se nombrará un suplente.
La integración del Comité será como sigue:
El Estado participará por conducto del Secretario de Finanzas y Planeación del Estado.
Los municipios, en su caso, participarán por conducto de los presidentes municipales o, en su defecto, por las personas que expresamente designen los ayuntamientos o la Legislatura Local.
La Comisión Nacional del Agua, participará por conducto del Gerente Estatal o Regional. Todos y cada uno de los miembros del Comité deberán estar debidamente acreditados ante la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado y cualquier cambio de los mismos también deberá ser notificado a ésta.
II.- Efectuará reuniones con la periodicidad que él mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones extraordinarias a solicitud de sus miembros.
46
Subprocuraduría de Legislación y Consulta
III.- Tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a). Recibir, analizar y, en su caso, aprobar los programas para la custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal de que se trata, así como para la prestación de los servicios que la misma requiera, en el territorio de los municipios correspondientes. Dichos programas, en todos los casos, deberán estar ajustados a las disposiciones y a los propios programas elaborados por la Comisión Nacional del Agua.
b). Vigilar que se cumplan los requisitos de entero y de rendición de cuenta comprobada a que se refiere la cláusula octava de este Anexo.
c). Verificar que los recursos respectivos sean aplicados al destino específico que establece este Anexo, independientemente de las demás disposiciones legales aplicables.
d). En general, contará con todas las facultades necesarias para la consecución de los objetivos a que se refiere esta cláusula.
DECIMAPRIMERA.- El Estado o, en su caso, los municipios administrarán y harán debida aplicación de las cantidades que decidan destinar a los fines específicos a que se refiere la cláusula sexta de este Anexo, debiendo cumplir con las obligaciones que les correspondan, además de las siguientes:
l.- Presentar al Comité de Seguimiento referido en la cláusula anterior, los programas y presupuestos específicos de cada uno de ellos debidamente calendarizados. Dichos programas, en todos los casos, deberán estar ajustados a las disposiciones y a los propios programas elaborados por la Comisión Nacional del Agua.
ll.- Incluir un informe sobre la aplicación de los recursos de que se trata, en la Cuenta de la Hacienda Pública que anualmente rinde a la H. Legislatura Local y destinar copia del mismo al Comité de Seguimiento.
lll.- Informar al Comité de Seguimiento, trimestralmente y siempre que se le requiera, sobre el desarrollo de los programas aprobados y la aplicación de los recursos.
DECIMASEGUNDA.- El Estado o, en su caso, los municipios, podrán reducir o cancelar en su totalidad programas, siempre y cuando los ya iniciados sean concluidos.
DECIMATERCERA.- Los recursos que los municipios hayan decidido destinar a los fines específicos a que se refiere la cláusula sexta de este Anexo que durante un ejercicio fiscal no sean utilizados, debido a que el municipio de que se trate no cumpla con los programas aprobados, previo dictamen de la Comisión Nacional del Agua, que hará del conocimiento de la Secretaría y del Estado, serán acreditados en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre de este último, a fin de que él mismo los aplique a dichos fines, debiendo cumplir con los programas aprobados e informar de ello a la Secretaría y al Comité de Seguimiento.
DECIMACUARTA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son aplicables en
todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación federal correspondiente.
Este Anexo se publicará tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en este último.
México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil cinco.-
Por el Estado: el Gobernador del Estado, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Xxxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Planeación, Xxxxxx X. Xxxxxxx.- Rúbrica.-
Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Xxxx Xxxxxxxxx Xxx Xxxx.- Rúbrica.
ANEXO No. 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Veracruz xx Xxxxxxx de la Llave.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 5 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ XX XXXXXXX DE LA LLAVE.4
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Veracruz xx Xxxxxxx de la Llave, tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal de fecha 10 de octubre de 2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de enero de 2007.
Del mencionado convenio forma parte integrante el Anexo No. 5 al mismo celebrado también por la Secretaría y la entidad, relativo a la delegación de las funciones operativas de administración en relación con el derecho establecido en el Artículo 191 de la Ley Federal de Derechos, que paguen los contratistas de obra pública y de servicios relacionados con la misma, financiados con recursos comprendidos en el Convenio Unico de Desarrollo, por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomendaban a la entonces Secretaría de la Contraloría General de la Federación, actualmente Secretaría de la Función Pública.
Uno de los propósitos de los tres niveles de gobierno consiste en fortalecer el control y la administración tributarios, sentando las bases para el verdadero federalismo que permita redistribuir facultades y recursos en busca de una mayor eficiencia y una atención más cuidadosa de las necesidades ciudadanas, procurando una aplicación oportuna, honesta y atingente del erario de origen federal.
Los gobiernos Federal y de la entidad, conscientes de la necesidad de consolidar el esquema administrativo de correspondencia entre la prestación del servicio de vigilancia, inspección y control de los recursos federales asignados, reasignados y transferidos a la entidad en los términos previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, con excepción de los recursos asociados con el Ramo
General 33, y los medios requeridos para prestar dicho servicio, han considerado necesario actualizar los términos bajo los cuales la entidad realiza las funciones operativas de administración del derecho establecido en el artículo 191 de la Ley Federal de Derechos, toda vez que el documento original data del año 1990 y la Ley de la materia ha sufrido modificaciones, la más reciente tratándose en específico de dicho artículo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 2002.
Por lo expuesto, se hace necesaria la celebración de un Anexo que sustituya al antes mencionado, por lo que la Secretaría y la entidad, con fundamento en la legislación federal a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como en el artículo 191 de la Ley Federal de Derechos, han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA. La Secretaría y la entidad convienen en coordinarse para que ésta asuma las funciones operativas de administración en relación con el derecho establecido en el artículo 191 de la Ley Federal de Derechos, que paguen los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, financiados con recursos federales asignados, reasignados o transferidos a la entidad en los términos previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, con excepción de los recursos asociados con el Ramo General 33 del mismo, por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Función Pública.
SEGUNDA. La entidad ejercerá las funciones operativas de recaudación, ejercicio, comprobación, determinación y cobro de los recursos que se obtengan por el derecho establecido en el artículo 191 de la Ley Federal de Derechos, incluyendo los rendimientos que éstos generen, en los términos de la legislación federal aplicable, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y de los lineamientos específicos que emita la Secretaría de la Función Pública.
TERCERA. Los ingresos recaudados por las oficinas recaudadoras de la entidad o por las instituciones de crédito que ésta autorice, deberán ser enterados y transferidos mensualmente, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación de la entidad, al Organo de Control del Ejecutivo de la propia entidad, a nivel de cada programa y
4 Publicado en la Gaceta Oficial número extraordinario 305, de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000
xxxxxxxx xx xxxxxxxxx xx xxx xxxxxx se recauden, a efecto de que este último ejerza y compruebe el gasto asociado con el servicio de vigilancia, inspección y control de los recursos federales asignados, reasignados y transferidos a la entidad.
CUARTA. La Federación destinará a la entidad el 100% del derecho a que se refiere este Anexo y sus correspondientes accesorios, para que sea utilizado en la operación, conservación, mantenimiento e inversión necesarios para la prestación de los servicios de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Función Pública respecto de la ejecución de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.
QUINTA. Para la rendición de la cuenta comprobada del ingreso federal a que se refiere este Anexo, se estará por parte de la entidad a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. La entidad deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por el derecho citado y sus accesorios e informará a la Secretaría sobre la recaudación obtenida.
Para los efectos legales de control a que haya lugar, la entidad, presentará a la Secretaría de la Función Pública, un informe mensual del monto total del ingreso percibido por concepto del derecho citado y de la aplicación del mismo.
La documentación comprobatoria del gasto quedará bajo la custodia del Organo de Control del Ejecutivo Estatal para los efectos que procedan en materia de fiscalización federal y estatal.
SEXTA. La Federación, a través de la Secretaría de la Función Pública, y la entidad, por conducto del Organo de Control del Ejecutivo de la entidad, convendrán anualmente un programa de trabajo para llevar a cabo de manera coordinada, el servicio de vigilancia, inspección y control referido en el presente Anexo.
SEPTIMA. El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, y por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial de la entidad, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha a partir de la cual queda sin efectos el Anexo No. 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y la entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 1990.
OCTAVA. Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales de la entidad, serán concluidos por ésta en los términos del Anexo No. 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la entidad y la Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 1990, en cuyo caso la entidad recibirá los ingresos que le correspondan conforme a dicho Anexo.
México, D.F., a 18 de julio de 2007.- Por el Estado: el Gobernador, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Xxxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Planeación, Xxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.
Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal5, celebrado entre la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de febrero de 2009, conforme a las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- El Estado colaborará con la Secretaría en la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras derivadas de la introducción al territorio nacional de las mercancías y los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, así como su legal almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país cuando circulen en su territorio; mismas que se citan a continuación:
I. El correcto cálculo y pago de los impuestos generales de importación y de exportación, así como del derecho de trámite aduanero.
II. El correcto cálculo y pago de los impuestos al valor agregado, especial sobre producción y servicios, sobre automóviles nuevos y sobre tenencia o uso de vehículos, causados por la importación a territorio nacional.
III. El correcto cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive las normas oficiales mexicanas y el pago de cuotas compensatorias.
IV. El correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen aduanero al que hayan sido sometidas las mercancías y los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves; incluso aquéllas derivadas de los programas de fomento a la exportación otorgados por la Secretaría de Economía.
SEGUNDA.- Para efectos de la cláusula primera de este Anexo, el Estado podrá:
I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, revisiones de escritorio en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes donde se realice la exhibición para la venta de las mercancías, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública; realizar la verificación de vehículos en circulación y mercancías en transporte, aun cuando no se encuentren en movimiento, excepto aeronaves; efectuar verificaciones de origen; emitir las constancias respectivas a los servidores públicos que realicen los actos de fiscalización; levantar actas circunstanciadas con todas las formalidades establecidas en la Ley Aduanera y en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables; así como emitir el oficio de observaciones y el oficio de conclusión tratándose de revisiones de escritorio.
II. Decretar el embargo precautorio de las mercancías y de los vehículos, excepto aeronaves, en términos del artículo 151 de la Ley Aduanera o del artículo que lo sustituya. Así mismo, conforme a lo establecido en la Ley Aduanera y demás legislación federal aplicable, el Estado podrá declarar que dichas mercancías y vehículos han causado abandono en favor xxx Xxxxx Federal.
5 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2011.
III. Iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera o el procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o del artículo que lo sustituya, y notificar dicho inicio al interesado, así como tramitar y resolver los citados procedimientos hasta sus últimas consecuencias, de conformidad con la legislación federal aplicable.
IV. Dar el aviso correspondiente a la Secretaría en caso de siniestro de vehículos adjudicados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que éste ocurra.
V. Negar el otorgamiento de tarjetas, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación vehicular y no aceptar el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en los casos en que no se acredite la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de los mismos vehículos en régimen de importación definitiva, así como de importación temporal en el caso de embarcaciones.
VI. Verificar y determinar, en su caso, la naturaleza, características, el valor en aduana y el valor comercial de mercancías y vehículos, así como su correcta clasificación arancelaria, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
VII. Designar los peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos relacionados con la revisión de las obligaciones señaladas en la cláusula anterior.
Para ejercer la facultad a que se refiere esta fracción, el Estado podrá solicitar dictamen o apoyo técnico a la Secretaría, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito en la materia.
VIII. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos u otros documentos e informes; recabar de los servidores públicos y de los fedatarios públicos los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, así como autorizar prórrogas para su presentación, y mantener la comunicación y coordinación con las aduanas del país, las autoridades aduaneras federales y las demás autoridades locales del Estado, para el ejercicio de sus funciones conforme a este Anexo.
IX. Determinar los impuestos de carácter federal y sus accesorios, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente que resulte a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados.
X. Dar a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados los hechos u omisiones imputables a éstos, conocidos con motivo del ejercicio de las facultades señaladas en esta cláusula y hacer constar dichos hechos u omisiones en el oficio de observaciones o en la última acta parcial que se levante.
XI. Imponer las multas por infracciones a las disposiciones fiscales o aduaneras derivadas de la verificación de las obligaciones señaladas en la cláusula anterior, así
como reducir o condonar dichas multas y aplicar la tasa de recargos que corresponda en términos del Código Fiscal de la Federación.
XII. Las demás que se requieran para el ejercicio de las facultades delegadas en este Anexo.
Las autoridades fiscales del Estado tendrán bajo su cargo la guarda y custodia de las mercancías y los vehículos embargados en términos de esta cláusula, hasta que quede firme la resolución respectiva o, en su caso, hasta que se resuelva la legal devolución de la mercancía o vehículo de que se trate. El Estado podrá designar depositarias de las mercancías a las autoridades fiscales de los municipios con quienes así lo acuerden o a terceras personas e incluso al propio interesado; en cualquier caso, el Estado deberá informar a la Secretaría sobre dicha situación.
El Estado deberá registrar ante la Secretaría los lugares en que habrán de ser depositadas las mercancías y los vehículos objeto de este Anexo y que podrán ser utilizados para efectuar los actos de fiscalización señalados en la Ley Aduanera que han sido delegados al Estado, mismos que, de acuerdo con la normatividad que al efecto emita la Secretaría, serán habilitados por el propio Estado para tales fines, los cuales adquirirán la categoría de recintos fiscales. Los gastos de instalación, administración y mantenimiento que generen los citados lugares habilitados por el Estado estarán a cargo de éste o, en su caso, del municipio respectivo.
Los vehículos embargados precautoriamente por el Estado, que hayan sido adjudicados a favor xxx Xxxxx Federal, u otros con un valor equivalente, se asignarán a aquél una vez que quede firme la resolución respectiva, siempre que sean destinados al ejercicio de sus funciones de derecho público, al de sus municipios o al de sus organismos descentralizados. En el caso de que dicha asignación genere costos adicionales para la Secretaría, éstos serán cubiertos por el Estado. Previo aviso a la Secretaría, dichos vehículos también podrán ser intercambiados con otras entidades federativas para igual fin, de acuerdo con la normatividad que al efecto emita la Secretaría. En ningún caso el Estado podrá enajenar los vehículos de que se trate, con la salvedad a que se refiere el siguiente párrafo, ni podrá otorgar su uso o goce temporal ni definitivo a particulares, bajo ninguna figura jurídica.
Conforme a las políticas y lineamientos que fije la Secretaría, el Estado podrá enajenar los vehículos de que se trate, siempre que éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación, en los términos de la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.
Con excepción de los vehículos, tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro o de animales vivos, embargados precautoriamente conforme al presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la legislación aduanera para proceder a su destrucción, donación, asignación o venta. Dichas mercancías podrán ser
Subprocuraduría de Legislación y Consulta 55
asignadas al Estado antes de que éste emita la resolución definitiva del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la legislación federal.
Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en la legislación federal aplicable, así como a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para tal efecto emita la Secretaría.
TERCERA.- Tratándose de los créditos fiscales derivados de las acciones materia de este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Notificar al interesado los actos administrativos y las resoluciones dictadas por el Estado que determinen los créditos fiscales de referencia y sus accesorios.
II. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que el Estado determine en ejercicio de sus facultades delegadas conforme a este Anexo.
III. Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando sea procedente otorgarse en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
IV. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes respecto de la devolución de cantidades pagadas indebidamente o, cuando legalmente así proceda; verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
CUARTA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que en términos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, o del artículo que lo sustituya, haya emitido.
QUINTA.- En materia del recurso administrativo establecido en el Código Fiscal de la Federación, el Estado conocerá y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos con motivo de las facultades delegadas conforme a este Anexo.
SEXTA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas conforme a este Anexo. De igual manera, el Estado asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría.
SEPTIMA.- En materia del recurso de revisión, el Estado estará facultado para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que el propio Estado haya intervenido como parte.
OCTAVA.- Los créditos fiscales determinados como resultado del ejercicio de las facultades delegadas conforme a las cláusulas que anteceden, serán pagados en las
oficinas recaudadoras del Estado o en las instituciones de crédito que éste autorice, conforme a la normatividad aplicable.
NOVENA.- El Estado informará en todos los casos a la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria sobre la comisión o presunta comisión de cualquier infracción administrativa o delito fiscal federal o en materia aduanera de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DECIMA.- Sin perjuicio del ejercicio de las facultades delegadas y obligaciones asumidas en los términos de las cláusulas anteriores, las autoridades fiscales del Estado auxiliarán a las autoridades aduaneras federales competentes, conforme a la legislación aduanera aplicable.
DECIMAPRIMERA.- El Estado percibirá como incentivo por las acciones que realice conforme a este Anexo lo siguiente:
I. Tratándose de las mercancías de procedencia extranjera a que se refiere este Anexo, el Estado percibirá:
a). El 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que el Estado determine en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o del artículo que lo sustituya y, en su caso, los derivados del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose de los impuestos general de importación, general de exportación, al valor agregado y especial sobre producción y servicios, así como de las cuotas compensatorias que se causen, del derecho de trámite aduanero, de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, así como de los derivados del incumplimiento de las normas oficiales mexicanas.
b). El 100% de las mercancías embargadas precautoriamente que hayan pasado a propiedad xxx Xxxxx Federal y siempre que la resolución definitiva del procedimiento respectivo haya quedado firme.
II. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, el Estado percibirá:
a). El 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que el Estado determine en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o del artículo que lo sustituya y, en su caso, los derivados del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose de los impuestos general de importación, general de exportación, al valor agregado, sobre automóviles nuevos y sobre tenencia o uso de vehículos, así como de los derechos de trámite aduanero, de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que
correspondan, así como de los derivados del incumplimiento de las normas oficiales mexicanas.
b). El 100% del producto neto de la enajenación de los vehículos inutilizados permanentemente para la circulación, en los términos de la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.
c). El 100% de los vehículos embargados precautoriamente por el Estado y que hayan sido adjudicados definitivamente a favor xxx Xxxxx Federal, que sean asignados al mismo en términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la cláusula segunda de este Anexo.
En el supuesto de que la resolución definitiva ordene la devolución de la mercancía o de los vehículos embargados al interesado, éstos o, en caso de que resulte procedente, el monto equivalente a su valor, o un bien sustituto con valor similar, serán reintegrados por el Estado en los términos del artículo 157 de la Ley Aduanera o del artículo que lo sustituya, en la parte relativa y aplicable. En todo caso, será aplicable lo dispuesto en la cláusula vigésima quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Sin perjuicio de los incentivos que le correspondan conforme a este Anexo, el Estado percibirá de la Secretaría la recaudación obtenida por ésta tratándose de los casos en que proceda que el contribuyente corrija su situación fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación.
DECIMASEGUNDA.- En los términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado podrá ejercer parcial o totalmente las facultades a que se refiere este Anexo a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio respectivo de cada municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. En el citado convenio se establecerá un incentivo de cuando menos el 20% sobre los incentivos que le correspondan al Estado en los términos de las fracciones I y II, inciso a), de la cláusula decimaprimera que antecede.
DECIMATERCERA.- Tratándose de la asignación de las mercancías e incentivos a que se refiere el penúltimo párrafo de la cláusula segunda y la fracción I, inciso b) de la cláusula decimaprimera de este Anexo, el Estado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Evitar perjuicios a los sectores de la economía, en la enajenación, donación o transferencia de las mercancías. Para tal efecto, el Estado podrá enajenar las mercancías para su exportación, en los términos de la legislación federal aplicable.
II. Aplicar el tratamiento que establezcan las disposiciones federales, tratándose de mercancías que representen perjuicio para la seguridad nacional, la salud pública y el medio ambiente.
III. Destruir la mercancía de que se trate, en caso de ser procedente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera y demás disposiciones federales aplicables.
IV. Enviar a la legislatura local un reporte de las asignaciones de mercancías, como parte de las obligaciones de la rendición de la cuenta de la hacienda pública.
DECIMACUARTA.- La Secretaría proporcionará al Estado la capacitación y asesoría que requiera para el ejercicio de las facultades y obligaciones delegadas mediante el presente Anexo.
DECIMAQUINTA.- Cuando el Estado otorgue la documentación a que se refiere la fracción V de la cláusula segunda de este Anexo, respecto de los vehículos que se encuentren ilegalmente en el país, la Secretaría hará de su conocimiento dicha irregularidad, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, la propia Secretaría, en su caso, efectuará un descuento de los incentivos o participaciones que le correspondan al Estado en términos xx xxx, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la legislación aplicable.
DECIMASEXTA.- Las revisiones derivadas del ejercicio de facultades delegadas por virtud de este Anexo, serán contabilizadas en el cumplimiento de las metas del Programa Operativo Anual que al efecto realice el Estado.
El Estado formulará propuestas sobre los actos de fiscalización para la programación conjunta a través del Comité de Programación de Comercio Exterior.
Respecto de las verificaciones de mercancía de procedencia extranjera en transporte y vehículos el Estado únicamente deberá coordinarse con la Secretaría en cuanto a la ubicación física de los puntos de verificación.
Así mismo, el Estado estará obligado a informar a la Secretaría del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o el artículo que lo sustituya, derivados de las facultades delegadas en el presente Anexo, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha del embargo precautorio previsto por los artículos 150 y 151 de la Ley Aduanera o los artículos que los sustituyan.
La omisión de la presentación del informe en el plazo señalado en el párrafo anterior será causal para que, en caso de que la mercancía objeto del procedimiento administrativo en materia aduanera de que se trate pase a propiedad xxx Xxxxx Federal, no sea aplicable lo dispuesto en la cláusula decimaprimera, fracciones I y II de este instrumento jurídico.
Para el caso de que exista imposibilidad material para que la mercancía a que se refiere el párrafo anterior sea entregada a la Secretaría, el Estado deberá pagar a la Secretaría un monto equivalente al valor de dicha mercancía, dentro de los tres meses siguientes a la omisión en la presentación del informe referido en el párrafo que antecede. El entero fuera del plazo antes indicado de las cantidades que resulten conforme a lo anterior dará lugar a la actualización de las mismas, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
DECIMASEPTIMA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Adicionalmente a lo anterior, para los efectos del control correspondiente, el Estado remitirá a la Secretaría un informe trimestral sobre los procedimientos administrativos en materia aduanera y sobre el procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera o el artículo que lo sustituya, que haya iniciado y sobre el estado procesal en que se encuentren los mismos.
DECIMAOCTAVA.- Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha a partir de la cual quedan reformadas, adicionadas o derogadas las disposiciones a que se refiere el punto primero de este Acuerdo.
SEGUNDO.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado y de la Secretaría, serán resueltos conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en cuyo caso el Estado recibirá los ingresos conforme a dichas disposiciones.
TERCERO.- Para los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la cláusula segunda del Anexo contenido en el punto segundo del presente Acuerdo y hasta en tanto la Secretaría emita la normatividad correspondiente, la Secretaría habilitará los lugares en que habrán de ser depositadas las mercancías y los vehículos de que se trate, de conformidad con las disposiciones aplicables hasta el día anterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la cláusula segunda del Anexo contenido en el punto segundo del presente Acuerdo y hasta en tanto la Secretaría emita la normatividad correspondiente, las entidades federativas que convengan intercambiar vehículos que les fueron adjudicados, aplicarán los lineamientos que tengan al respecto.
QUINTO.- La normatividad referida en los párrafos quinto y séptimo de la cláusula segunda y en el inciso b) de la fracción II de la cláusula decimaprimera del Anexo contenido en el punto segundo del presente Acuerdo, emitida para los efectos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de febrero de 2009, continuará vigente hasta en tanto la Secretaría emita la que la sustituya.Ratifican su contenido y efectos, por lo que lo firman.
Xxxxxx, X.X., 00 de octubre de 2011.- Por el Estado: el Gobernador, Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Planeación, Xxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx.- Rúbrica.
ANEXO No. 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Veracruz xx Xxxxxxx de la Llave.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 9 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ XX XXXXXXX DE LA LLAVE.6
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Veracruz xx Xxxxxxx de la Llave, tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal de fecha 10 de octubre de 2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de enero de 2007.
Dentro de las metas del Gobierno Federal se encuentra en un lugar relevante la de estimular la colaboración administrativa entre éste y las entidades federativas, para lograr mecanismos que promuevan la modernización y simplificación de las administraciones tributarias.
Los artículos 191-D, 191-E y 199-B de la Ley Federal de Derechos prevén el cobro del derecho de pesca por la expedición de permisos para embarcaciones destinadas a la pesca deportiva, por la expedición de permisos individuales para efectuar la pesca deportivo-recreativa en embarcaciones y de manera subacuática, así como por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, los cuales se perciben, en el caso de los dos primeros, por los servicios que presta la entidad en sus funciones de derecho público, mientras que el último por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación.
En diciembre de 2003, el H. Congreso de la Unión aprobó entre otras modificaciones, la adición del artículo 191-F y de un último párrafo al artículo 199-B de la Ley Federal de Derechos, con vigencia a partir del 1 de enero de 2004, a fin de establecer que las entidades federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que
6 Publicado en la Gaceta Oficial número extraordinario 305, de fecha 10 de
octubre de 2007
directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos a que se refieren los citados artículos 191-D, 191-E y 199-B, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen.
Por otra parte, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tiene entre sus funciones la de fomentar la actividad pesquera a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, órgano desconcentrado de la misma, la cual propone y coordina la política nacional en materia de aprovechamiento racional y sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, así como para el fomento y promoción de las actividades pesqueras y acuícolas y el desarrollo integral de quienes participan en ellas.
En ese contexto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, buscan hacer más eficiente la administración de los derechos relativos a la práctica de la pesca deportiva y deportivo-recreativa en el país, específicamente la relacionada con los citados artículos 191-D, 191-E y 199-B de la Ley Federal de Derechos, lo cual permitirá alcanzar los siguientes propósitos: un adecuado manejo que conlleve al aprovechamiento racional y sustentable de los recursos pesqueros, la captación de recursos por parte de las entidades federativas, así como la promoción nacional e internacional de la propia actividad, en el marco de la normatividad vigente.
Por lo expuesto, con fundamento en la legislación federal a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría y el Estado de Veracruz xx Xxxxxxx de la Llave han acordado suscribir el presente Anexo al propio Convenio, adicionando a éste las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA. La Secretaría y la entidad convienen en coordinarse para que éste asuma las funciones operativas de administración en relación con los siguientes derechos de pesca:
I. Los que se establecen en el artículo 191-D de la Ley Federal de Derechos y que deben pagarse anualmente por la expedición de permisos para embarcaciones destinadas a la pesca deportiva.
II. Los que se establecen en el artículo 191-E de la Ley Federal de Derechos y que deben pagarse por la expedición de cada permiso individual para efectuar la pesca deportivo- recreativa en embarcaciones y de manera subacuática.
III. Los que se establecen en el artículo 199-B de la Ley Federal de Derechos y que deben pagarse, por permiso individual, por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa.
SEGUNDA. La entidad ejercerá las funciones operativas de recaudación, determinación y comprobación de los derechos a que se refiere la cláusula anterior en los términos de la legislación federal aplicable.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la entidad podrá ejercer una o varias de las funciones operativas a que se refiere el párrafo anterior, a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial de la entidad.
TERCERA. La entidad directamente o por conducto de sus Municipios, ejercerá las funciones operativas de recaudación, determinación y comprobación en los términos de la legislación federal aplicable y las relativas del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a lo siguiente:
I. Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos.
Las declaraciones, el importe de los pagos y demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras de la entidad o, en su caso, de los Municipios o en las instituciones de crédito que se autoricen.
II. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los derechos y, en su caso, accesorios.
En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que se tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, se estará a lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
CUARTA. La Secretaría se reserva las facultades de planeación, programación, normatividad, verificación y evaluación de la administración de los derechos de referencia, y la entidad observará lo que a este respecto señale la propia Secretaría,
pudiendo ésta ejercer en cualquier momento las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta con la entidad.
QUINTA. Para la debida custodia, conservación, mantenimiento, control y desarrollo sustentable de los recursos pesqueros, la entidad cumplirá con las disposiciones que al respecto establezca la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y se ajustará a los programas que elabore dicha dependencia en los términos de la legislación federal aplicable.
En ese contexto, la entidad concertará semestralmente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación los lineamientos a que se sujetará la distribución de permisos de pesca deportiva y deportivo-recreativa, en los cuales se determinará el número de permisos a distribuir, así como las bases de coordinación para lograr la estricta aplicación y respeto de las acciones técnicas que conlleven al manejo sustentable de los recursos pesqueros.
SEXTA. La Federación transfiere la entidad el 100% de los derechos referidos en el presente Anexo, de la siguiente manera:
I. Como contraprestación por las funciones realizadas en los términos de este Anexo, en lo que se refiere a los derechos contenidos en los artículos 191-D y 191-E de la Ley Federal de Derechos.
II. Como recursos que apoyen las acciones de aprovechamiento sustentable de los bienes del dominio público en los términos de este Anexo, en lo que se refiere a los derechos contenidos en el artículo 199-B de la Ley Federal de Derechos.
La imposición, el cobro y el procedimiento económico coactivo de las multas que imponga la Federación en esta materia, se deberá efectuar de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas segunda, fracción VII, decimaquinta y decimanovena fracción XI del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
SEPTIMA. Para la rendición de la cuenta comprobada de los ingresos federales a que se refiere este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. La entidad deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por los derechos de pesca a que se refiere este instrumento e informará a la Secretaría sobre la recaudación obtenida mensualmente.
Independientemente de lo anterior y para los efectos legales de control a que haya lugar, la entidad deberá presentar semestralmente a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, un informe que incluya, además de los datos que
ésta le requiera, el monto total del ingreso percibido por concepto de los derechos citados.
OCTAVA. Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
NOVENA. Para los efectos del cumplimiento, vigencia y terminación del presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DECIMA. El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, y por lo tanto le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial de la entidad, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último
DECIMAPRIMERA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales de la Secretaría, serán concluidos por ésta. Los ingresos así obtenidos corresponderán a la Federación.
México, D.F., a 18 de julio de 2007.- Por el Estado: el Gobernador, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Xxxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Planeación, Xxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.
ANEXO NÚMERO 11 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, VER. (D.O.F. 0 XX XXXXX XX 0000)
Xx xxxxxx un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO NÚMERO 11 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA TENENCIA O ESTANCIA ILEGAL EN EL TERRITORIO NACIONAL DE MERCANCIAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y EL MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, VER.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Veracruz tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el cual entró en vigor a partir del mes de enero de 1990.
Como resultado de la celebración del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se hizo necesario reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales; entre otras, en diciembre de 1993 el H. Congreso de la Unión aprobó reformas a la Ley de Coordinación Fiscal, con las cuales el Gobierno Federal, absorbe el impacto económico negativo que en materia de contribuciones al comercio exterior correspondería a los municipios colindantes con la frontera o los litorales por los que se realice materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, ya que con la entrada en vigor del citado Tratado se verán disminuidos los ingresos antes mencionados.
El Gobierno Federal, ante la preocupación expresada por diversos municipios colindantes con la frontera y litorales del país de ver mermados sus ingresos, decidió desligar las participaciones citadas de los impuestos al comercio exterior, para tomar como base la recaudación federal participable por todos los conceptos que señala la propia Ley de Coordinación Fiscal.
Las disposiciones reformadas, establecen que los citados municipios participarán del 0.136% de la recaudación federal participable, siempre que la entidad federativa de que se trate celebre Convenio para colaborar con la Federación en la vigilancia y control de la tenencia ilegal en el territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y en donde se dispone también, la posibilidad de aplicar descuentos en las citadas participaciones en los casos en que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público detecte mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales no se acredite su legal estancia en el país.
Por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento del Municipio, en lo sucesivo la Secretaría, el estado y el Municipio, con
fundamento en los siguientes artículos de la Legislación Federal: 25, 26 y 116 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 fracciones II, XIV. XV, XVII, XXIII y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 6 fracciones XV, XVIII y XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal; y en la Legislación Estatal y Municipal en los siguientes artículos: 68 fracción XXXIV, 87 fracción I, 93 y 114 fracción I de la Constitución Política del Estado de Veracruz; 5º, 8º y 29 inciso A) fracción XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; y 10 del Código Fiscal del propio Estado, han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa, adicionando a este la siguiente
CLAUSULA
UNICA.- La Secretaría, el Estado y el Municipio convienen en coordinarse en relación con la vigilancia y control de la tenencia ilegal en territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera, para lo cual el Estado por conducto de ese municipio colindante con los litorales, por el que se realiza materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, conforme a los siguientes términos:
PRIMERO.- El Municipio colaborará con la Secretaría en la vigilancia y control de la legal estancia en territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y al efecto ejercerá las siguientes facultades:
a) Detectar e informar a la Secretaría de acuerdo a la normatividad correspondiente que esta emita, sobre los centros de almacenamiento, distribución o comercialización de las mercancías de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia en el país.
b) Vigilar e informar a la Secretaría sobre los lugares, tales como tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública, inclusive tratándose de vehículos, en los cuales sean expedidas mercancías de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia en el país.
SEGUNDO.- Cuando las autoridades municipales en ejercicio de las facultades contenidas en sus ordenamientos legales estatales y municipales, detecten mercancías de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia en el país, procederán al aseguramiento de dichas mercancías y las pondrá a disposición de la Administración Local de auditoria Fiscal competente en la jurisdicción del Municipio, en un plazo que no excederá de 48 horas a partir del aseguramiento de dichos bienes, a efecto de que la citada administración levante el acta correspondiente en caso de embargo precautorio y notifique al interesado el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.
El municipio se obliga a comunicar en todos los casos a la Secretaria la comisión o presunta comisión de delitos fiscales que conozca con motivo de sus actuaciones en materia de este Anexo.
TERCERO.- Las autoridades fiscales del Municipio colaborarán con las autoridades
aduaneras competentes, en los términos del artículo 3º de la Ley Aduanera.
Subprocuraduría de Legislación y Consulta 67
CUARTO.- El Municipio en uso de sus facultades, expedirá los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas necesarias que conlleven al cumplimiento de este Anexo.
QUINTO.- El municipio percibirá por su colaboración en materia de este Anexo, una participación sobre la recaudación federal participable en los términos de la disposición de vigencia anual de la Ley de Coordinación Fiscal, contenida en el artículo décimo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales, vigente desde el 1 de enero de 1994 y a partir de 1995, conforme a la fracción I del artículo 2º-A de la citada ley.
SEXTO.- La Secretaría proporcionará mensualmente al Municipio información sobre los resultados de la actuación en los casos en que éste le haya notificado sobre la existencia de mercancías de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia en el país, siempre que el Municipio haya efectuado el aseguramiento de mercancías conforme al punto 2º de este mismo Anexo.
SEPTIMO.- En los casos en que la Secretaría en ejercicio de sus facultades de comprobación detecte y embargue precautoriamente mercancías de procedencia extranjera que no acrediten su legal importación, tenencia o estancia en territorio nacional, en la jurisdicción del Municipio, sin que la autoridad de éste haya notificado previamente a la Secretaría o no hubiere efectuado el aseguramiento de mercancías en los términos del punto 2º de este Anexo, se aplicará un descuento conforme a las bases siguientes:
a) Se descontará por el mes de que se trate, el 5% de la participación mensual correspondiente al Municipio, en los términos de este Anexo, por cada centro de almacenamiento, distribución o comercialización de las mercancías de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia en el país, que la Secretaría detecte y embargue precautoriamente sin información previa del Municipio. Dicho descuento, comenzará a aplicarse a partir del tercer centro detectado y embargado precautoriamente en el citado mes.
b) Se descontará por el mes de que se trate, el 1.25% de la participación mensual correspondiente al Municipio en los términos de este Anexo, por cada acto de autoridad de la Secretaría, sin previa información del Municipio o el aseguramiento por este de las mercancías, en materia de comprobación de la ilegal estancia o tenencia en el país de mercancías extranjeras en lugares tales como tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública, inclusive tratándose de vehículos en los cuales sean expendidas mercancías de procedencia extranjera. Dicho descuento se aplicará por el mes de que se trate a partir del primer acto de autoridad ejercido en ese mes por la Secretaría.
Los descuentos mensuales efectuados quedarán sujetos a los ajustes correspondientes una vez que las resoluciones de los procedimientos administrativos que en materia aduanera se hayan fincado, queden firmes. En caso de resultar procedente, la Secretaría reintegrará las cantidades descontadas, actualizadas por inflación y con los intereses que hubieren generado a la tasa de recargos que establezca anualmente el H. Congreso de la Unión para los casos de autorizaciones de pago a plazo de contribuciones.
OCTAVO.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en este último.
Para los efectos del pago de participaciones a que se refiere el punto 5º de este Anexo, éstas serán cubiertas al Municipio a partir del 1 de enero de 1994.
México, D.F., a 1 xx xxxxx de 1994.- Por el Estado, El Gobernador Constitucional, Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Planeación, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.- Rúbrica.- Por el Municipio; El Presidente Municipal, Xxxx Xxxxxxx Xxxx.- Rúbrica.- Por la Secretaría, El Secretario, Xxxxx Xxxx.- Rúbrica.
ANEXO NÚMERO 11 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TUXPAM, VER. (D.O.F. 00 XX XXXXX XX 0000)
Xx xxxxxx un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO NÚMERO 11 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA TENENCIA O ESTANCIA ILEGAL EN EL TERRITORIO NACIONAL DE MERCANCIAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y EL MUNICIPIO DE TUXPAM, VER.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Veracruz tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el cual entró en vigor a partir del mes de enero de 1990.
Como resultado del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se hizo necesario reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales, entre otras, en diciembre de 1993 el H. Congreso de la Unión aprobó reformas a la Ley de Coordinación Fiscal, con las cuales el Gobierno Federal absorbe el impacto económico negativo que en materia de contribuciones al comercio exterior correspondería a los municipios colindantes con la frontera o los litorales por los que se realice materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, ya que con la entrada en vigor del citado Tratado se verán disminuidos los ingresos antes mencionados.
El Gobierno Federal, ante la preocupación expresada por diversos municipios colindantes con la frontera y litorales del país de ver mermados sus ingresos, decidió desligar las participaciones citadas de los impuestos al comercio exterior, para tomar como base la recaudación federal participable por todos los conceptos que señala la propia Ley de Coordinación Fiscal.
Las disposiciones reformadas, establecen que los citados municipios participarán del 0.136% de la recaudación federal participable, siempre que la entidad federal de que se trate celebre Convenio para colaborar con la Federación en la vigilancia y control de la tenencia ilegal en el territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y en donde se dispone también, la posibilidad de aplicar descuentos en las citadas participaciones en los casos en que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público detecte mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales no se acredite su legal estancia en el país.
Por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento del Municipio, en lo sucesivo la Secretaría, el Estado y el Municipio, con fundamento en los siguientes artículos de la Legislación Federal: 25, 26 y 116 fracción VI
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 fracciones II, XIV, XV, XVII, XXIII y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 6 fracciones XV, XVIII y XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal; y en la Legislación Estatal y Municipal en los siguientes artículos: 68 fracción XXXIV, 87 fracción I, 93 y 114 fracción I de la Constitución Política del Estado de Veracruz, 5º, 8º y 29 inciso A) fracción XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y 10 del Código Fiscal del propio Estado, han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa adicionando a éste la siguiente
CLAUSULA
UNICA.- La Secretaría, el Estado y el Municipio convienen en coordinarse en relación con la vigilancia y control de la tenencia ilegal en territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera, para lo cual el Estado por conducto de ese municipio colindante con los litorales, por el que se realiza materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, conforme a los siguientes términos:
1o.- El Municipio colaborará con la Secretaría en la vigilancia y control de la legal estancia en territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y al efecto ejercerá las siguientes facultades:
a) Detectar e informar a la Secretaría de acuerdo a la normatividad correspondiente que ésta emita, sobre los centros de almacenamiento, distribución o comercialización de las mercancías de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia en el país.
b) Vigilar e informar a la Secretaría de los lugares tales como tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública, inclusive tratándose de vehículos, en los cuales sean expendidas mercancías de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia en el país.
2o.- Cuando las autoridades municipales en ejercicio de las facultades contenidas en sus ordenamientos legales estatales y municipales, detecten mercancías de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia en el país, procederán al aseguramiento de dichas mercancías y las pondrán a disposición de la Administración Local de auditoria Fiscal competente en
la jurisdicción del Municipio, en un plazo que no excederá de 48 horas a partir del aseguramiento de dichos bienes, a efecto de que la citada administración levante el acta correspondiente en caso de embargo precautorio y notifique al interesado el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.
El municipio de obliga a comunicar en todos los casos a la Secretaría la comisión o presunta comisión de delitos fiscales que conozca con motivo de sus actuaciones en materia de este Anexo.
3o.- Las autoridades fiscales del Municipio colaborarán con las autoridades aduaneras competentes, en los términos del artículo 3º de la Ley Aduanera.
4o.- El Municipio en uso de sus facultades, expedirá los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas necesarias que conlleven al cumplimiento de este Anexo.
5o.- El municipio percibirá por su colaboración en materia de este Anexo, una participación sobre la recaudación federal participable en los términos de la disposición de vigencia anual de la Ley de Coordinación Fiscal, contenida en el artículo décimo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales, vigente desde el 1 de enero de 1994 y a partir de 1995, conforme a la fracción I del artículo 2º-A de la citada ley.
6o.- La Secretaría proporcionará mensualmente al Municipio información sobre los resultados de la actuación en los casos en que éste le haya notificado sobre la existencia de mercancías de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia en el país, siempre que el Municipio haya efectuado el aseguramiento de mercancías conforme al punto 2º de este mismo Anexo.
7o.- En los casos en que la Secretaría en ejercicio de sus facultades de comprobación detecte y embargue precautoriamente mercancías de procedencia extranjera que no acrediten su legal importación, tenencia o estancia dentro del territorio nacional, en la jurisdicción del Municipio, sin que la autoridad de éste haya notificado previamente a la Secretaría o no hubiere efectuado el aseguramiento de mercancías en los términos del punto 2º de este Anexo, se aplicará un descuento conforme a las bases siguientes:
a) Se descontará por el mes de que se trate, el 5% de la participación mensual correspondiente al Municipio, en los términos de este Anexo, por cada centro de almacenamiento, distribución o comercialización de las mercancías de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia en el país, que la Secretaría detecte y embargue precautoriamente sin información previa del Municipio. Dicho descuento, comenzará a aplicarse a partir del tercer centro detectado y embargado precautoriamente en el citado mes.
b) Se descontará por el mes de que se trate, el 1.25% de la participación mensual correspondiente al Municipio en los términos de este Anexo, por cada acto de autoridad de la Secretaría, sin previa información del Municipio o el aseguramiento por éste de las mercancías, en materia de comprobación de la legal estancia o tenencia en el país de mercancías extranjeras, en lugares tales como tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública, inclusive tratándose de vehículos en los cuales sean expendidas mercancías de procedencia extranjera. Dicho descuento se aplicará por el mes de que se trate a partir del primer acto de autoridad ejercido en ese mes por la Secretaría.
Los descuentos mensuales efectuados quedarán sujetos a los ajustes correspondientes una vez que las resoluciones de los procedimientos administrativos que en materia aduanera se hayan fincado, queden firmes. En caso de resultar procedente, la Secretaría reintegrará las cantidades descontadas, actualizadas por la inflación y con los intereses que hubieren generado a la tasa de recargos que establezca anualmente el H. Congreso de la Unión para los casos de autorizaciones de pago a plazo de contribuciones.
8o.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en este último.
Para los efectos de pago de participaciones a que se refiere el punto 5º de este Anexo, éstas serán cubiertas al Municipio a partir del 1 de enero de 1994.
México, D.F., a 1 xx xxxxx de 1994.- Por el Estado: El Gobernador Constitucional, Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Planeación, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.- Rúbrica.- Por el Municipio, El Presidente Municipal, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.- Por la Secretaría, El Secretario, Xxxxx Xxxx.- Rúbrica.
ANEXO NÚMERO 11 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE VERACRUZ, VER. (D.O.F. 00 XX XXXXX XX 0000).
Xx xxxxxx un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO NÚMERO 11 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA TENENCIA O ESTANCIA ILEGAL EN EL TERRITORIO NACIONAL DE MERCANCIAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y EL MUNICIPIO DE VERACRUZ, VER.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Veracruz tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el cual entró en vigor a partir del mes de enero de 1990.
Como resultado del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se hizo necesario reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales, entre otras, en diciembre de 1993 el H. Congreso de la Unión aprobó reformas a la Ley de Coordinación Fiscal, con las cuales el Gobierno Federal absorbe el impacto económico negativo que en materia de contribuciones al comercio exterior correspondería a los municipios colindantes con la frontera o los litorales por los que se realice materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, ya que con la entrada en vigor del citado Tratado se verán disminuidos los ingresos antes mencionados.
El Gobierno Federal, ante la preocupación expresada por diversos municipios colindantes con la frontera y litorales del país de ver mermados sus ingresos, decidió desligar las participaciones citadas de los impuestos al comercio exterior, para tomar como base la recaudación federal participable por todos los conceptos que señala la propia Ley de Coordinación Fiscal.
Las disposiciones reformadas, establecen que los citados municipios participarán del 0.136% de la recaudación federal participable, siempre que la entidad federal de que se trate celebre Convenio para colaborar con la Federación en la vigilancia y control de la tenencia ilegal en el territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y en donde se dispone también, la posibilidad de aplicar descuentos en las citadas participaciones en los casos en que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público detecte mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales no se acredite su legal estancia en el país.
Por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento del Municipio, en lo sucesivo la Secretaría, el Estado y el Municipio, con fundamento en los siguientes artículos de la Legislación Federal: 25, 26 y 116 fracción VI
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 fracciones II, XIV, XV, XVII, XXIII y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 6 fracciones XV, XVIII y XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal; y en la Legislación Estatal y Municipal en los siguientes artículos: 68 fracción XXXIV, 87 fracción I, 93 y 114 fracción I de la Constitución Política del Estado de Veracruz, 5º, 8º y 29 inciso A) fracción XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y 10 del Código Fiscal del propio Estado, han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa adicionando a éste la siguiente
CLAUSULA
UNICA.- La Secretaría, el Estado y el Municipio convienen en coordinarse en relación con la vigilancia y control de la tenencia ilegal en territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera, para lo cual el Estado por conducto de ese municipio colindante con los litorales, por el que se realiza materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, conforme a los siguientes términos:
1o.- El Municipio colaborará con la Secretaría en la vigilancia y control de la legal estancia en territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y al efecto ejercerá las siguientes facultades:
a) Detectar e informar a la Secretaría de acuerdo a la normatividad correspondiente que ésta emita, sobre los centros de almacenamiento, distribución o comercialización de las mercancías de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia en el país.
b) Vigilar e informar a la Secretaría de los lugares tales como tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública, inclusive tratándose de vehículos, en los cuales sean expendidas mercancías de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia en el país.
2o.- Cuando las autoridades municipales en ejercicio de las facultades contenidas en sus ordenamientos legales estatales y municipales, detecten mercancías de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia en el país, procederán al aseguramiento de dichas mercancías y las pondrán a disposición de la Administración Local de auditoria Fiscal competente en
la jurisdicción del Municipio, en un plazo que no excederá de 48 horas a partir del aseguramiento de dichos bienes, a efecto de que la citada administración levante el acta correspondiente en caso de embargo precautorio y notifique al interesado el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.
El municipio de obliga a comunicar en todos los casos a la Secretaría la comisión o presunta comisión de delitos fiscales que conozca con motivo de sus actuaciones en materia de este Anexo.
3o.- Las autoridades fiscales del Municipio colaborarán con las autoridades aduaneras competentes, en los términos del artículo 3º de la Ley Aduanera.
4o.- El Municipio en uso de sus facultades, expedirá los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas necesarias que conlleven al cumplimiento de este Anexo.
5o.- El municipio percibirá por su colaboración en materia de este Anexo, una participación sobre la recaudación federal participable en los términos de la disposición de vigencia anual de la Ley de Coordinación Fiscal, contenida en el artículo décimo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales, vigente desde el 1 de enero de 1994 y a partir de 1995, conforme a la fracción I del artículo 2º-A de la citada ley.
6o.- La Secretaría proporcionará mensualmente al Municipio información sobre los resultados de la actuación en los casos en que éste le haya notificado sobre la existencia de mercancías de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia en el país, siempre que el Municipio haya efectuado el aseguramiento de mercancías conforme al punto 2º de este mismo Anexo.
7o.- En los casos en que la Secretaría en ejercicio de sus facultades de comprobación detecte y embargue precautoriamente mercancías de procedencia extranjera que no acrediten su legal importación, tenencia o estancia dentro del territorio nacional, en la jurisdicción del Municipio, sin que la autoridad de éste haya notificado previamente a la Secretaría o no hubiere efectuado el aseguramiento de mercancías en los términos del punto 2º de este Anexo, se aplicará un descuento conforme a las bases siguientes:
a) Se descontará por el mes de que se trate, el 5% de la participación mensual correspondiente al Municipio, en los términos de este Anexo, por cada centro de almacenamiento, distribución o comercialización de las mercancías de procedencia extranjera que se presuma de ilegal estancia o tenencia en el país, que la Secretaría detecte y embargue precautoriamente sin información previa del Municipio. Dicho descuento, comenzará a aplicarse a partir del tercer centro detectado y embargado precautoriamente en el citado mes.
b) Se descontará por el mes de que se trate, el 1.25% de la participación mensual correspondiente al Municipio en los términos de este Anexo, por cada acto de autoridad de la Secretaría, sin previa información del Municipio o el aseguramiento por éste de las mercancías, en materia de comprobación de la legal estancia o tenencia en el país de mercancías extranjeras, en lugares tales como tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública, inclusive tratándose de vehículos en los cuales sean expendidas mercancías de procedencia extranjera. Dicho descuento se aplicará por el mes de que se trate a partir del primer acto de autoridad ejercido en ese mes por la Secretaría.
Los descuentos mensuales efectuados quedarán sujetos a los ajustes correspondientes una vez que las resoluciones de los procedimientos administrativos que en materia aduanera se hayan fincado, queden firmes. En caso de resultar procedente, la Secretaría reintegrará las cantidades descontadas, actualizadas por la inflación y con los intereses que hubieren generado a la tasa de recargos que establezca anualmente el H. Congreso de la Unión para los casos de autorizaciones de pago a plazo de contribuciones.
8o.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en este último.
Para los efectos de pago de participaciones a que se refiere el punto 5º de este Anexo, éstas serán cubiertas al Municipio a partir del 1 de enero de 1994.
México, D.F., a 1 xx xxxxx de 1994.- Por el Estado: El Gobernador Constitucional, Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Planeación, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.- Rúbrica.- Por el Municipio: El Presidente Municipal, Xxxxx Xxxxx Xxxx.- Rúbrica.- Por la Secretaría: El Secretario, Xxxxx Xxxx.- Rúbrica.
ANEXO NÚMERO 11 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ. (D.O.F. 0 XX XXXXX XX 0000).
Xx xxxxxx un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO NÚMERO 11 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL PARA LA VERIFICACIÓN DE LA LEGAL ESTANCIA O TENENCIA EN TERRITORIO NACIONAL DE TODA CLASE DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, EXCEPTO VEHÍCULOS, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Veracruz tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el cual entro en vigor a partir del mes de enero de 1990.
En el marco de la Planeación Nacional del Desarrollo a que se refiere el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha hecho necesario reforzar los mecanismos de verificación de la legal estancia en territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera, para lo cual existe un programa operativo de alcance nacional de combate al contrabando.
El desarrollo y éxito del mencionado programa requiere de la colaboración de las entidades federativas en razón de su conocimiento de la problemática regional donde serán llevadas a cabo las acciones de fiscalización, todo ello con el propósito de alcanzar una mayor solidez de las finanzas públicas de los tres niveles de gobierno.
Por lo anterior, la Secretaría y el Estado han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal adicionando a éste la siguiente
CLAUSULA
UNICA.- El Estado colaborará con la Secretaría en la verificación de la legal estancia o tenencia en territorio nacional de toda clase de mercancías de procedencia extranjera, excepto vehículos, y al efecto ejercerá las siguientes facultades:
I.- Efectuar visitas domiciliarias conjuntamente con la Secretaría y verificar mercancías en transporte a fin de comprobar la legal estancia o tenencia en territorio nacional de las mercancías objeto de este Anexo.
La expedición de las órdenes de visita domiciliaria y de verificación de mercancías en transporte, así como de las constancias de identificación que acrediten al personal para el
desarrollo de estos operativos, deberán estar firmados por las autoridades competentes de la Secretaría y del Estado.
II.- Levantar actas circunstanciadas con todas las formalidades establecidas en la Ley Aduanera y en el Código Fiscal de la Federación, mediante las cuales se notificará en caso de ser procedente, el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, embargandose precautoriamente las mercancías y medios de transporte en los términos y condiciones de las leyes citadas y se turnarán a la Administración Local de Auditoría Fiscal de la Secretaría, autoridad competente para su trámite y resolución.
III.- Detectar centro de almacenamiento, distribución y/o comercialización de las mercancías de procedencia extranjera materia del presente Anexo, presentando los resultados de acuerdo a la normatividad correspondiente que emita la Secretaría.
El Estado se obliga a comunicar en todos los casos a la Secretaría, la comisión o presunta comisión de delitos fiscales que conozca con motivo de sus actuaciones en materia de este Anexo.
El ejercicio de las actividades derivadas de este Anexo se llevará a cabo siempre con la intervención de cuando menos un servidos público de la autoridad aduanera competente de la Secretaría.
El Estado percibirá como incentivo por las acciones que realice conforme a este Anexo, el 100% del monto de las multas efectivamente pagadas que se hubieran impuesto como resultado de las acciones fiscalizadoras materia de este Anexo por lo que correspondan al impuesto general de importación que se recaudan dentro de su circunscripción territorial.
Los Municipios recibirán como mínimo el 20% de los incentivos que correspondan al Estado en los términos del párrafo anterior. Las Legislaturas locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.
Las multas impuestas como resultado de las acciones fiscalizadoras en materia de este Anexo, se pagarán en las instituciones de crédito autorizadas por la Secretaría. Por su parte, el Estado incluirá en la cuenta comprobada que formula a la Secretaría, los montos que por el citado incentivo haya percibido por conducto de la Tesorería de la Federación en los términos de la Sección IV del Convenio.
Estas acciones serán contabilizadas en el cumplimiento de las metas del programa anual de fiscalización conjunta Las autoridades fiscales del Estado colaborarán con las autoridades aduaneras competentes y siempre intervendrán y firmarán las actas que se levanten.
Para la evaluación de las acciones a que se refiere este Anexo, se estará a lo dispuesto en la fracción VII del Anexo No. 2 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1989 y en vigor a partir de enero de 1990.
El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en este último.
TRANSITORIA
UNICA.- Se abroga el Anexo No. 12 al Convenio de Colaboración Administrativa en Xxxxxx Fiscal Federal para la verificación de la legal estancia en territorio nacional de bebidas alcohólicas, cerveza y tabaco de procedencia extranjera, celebrado por el Estado y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 1994.
Xxxxxx, X.X., 00 de enero de 1995.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Planeación, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretaría, Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.
ANEXO NÚMERO 13 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN ELGOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y ELGOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ (D.O.F. 0 XX XXXXX XX 0000).
Xx xxxxxx un sello con el escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO NÚMERO 13 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL RELATIVO AL COBRO POR SERVICIOS TURISTICOS CONFORME A LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, QUE CELEBRAN ELGOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Veracruz, tienen celebrado un Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que entró en vigor a partir de enero de 1990.
En el marco de la Planeación Nacional del Desarrollo a que se refiere el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció que la Política de Coordinación Fiscal busca fortalecer el sistema impositivo Federal, Estatal y Municipal, con el propósito de alcanzar una mayor solidez de las finanzas públicas en los tres niveles de gobierno. Dentro de sus metas esta la de estimular la colaboración entre las entidades federativas, para lograr mecanismos que promuevan la modernización y simplificación de las administraciones tributarias.
La Secretaría de Turismo, en el ámbito del marco desregulatorio y con base en el esquema de modernización del Sector, ha propiciado un proceso de descentralización operativa que permitirá agilizar y eficientizar la coordinación con los prestadores de servicios turísticos.
Asimismo, el mecanismo denominado Registro Nacional de Turismo y la emisión de las constancias de inscripción, permitirán la captación de recursos por parte de las entidades federativas, ya que al convertirse en procedimientos voluntarios incentivarán a los prestadores de estos servicios a trabajar conjuntamente en promover el turismo en sus correspondientes Estados y a participar activamente
en elevar la calidad de los servicios turísticos.
Ahora bien, en los términos de la cláusula décimasexta del Acuerdo de Coordinación celebrado por el Ejecutivo Federal y el Gobierno de ese Estado, en el programa de descentralización de las funciones que realizará la Secretaría de Turismo en la entidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 xx xxxxx de 1994 se establece que las partes manifestaron su consentimiento para que la recaudación de los derechos que se obtuvieren con motivo del ejercicio de las facultades que se descentralizan, se haga conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley de Coordinación Fiscal.
Por lo expuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, adicionado a éste la siguiente
CLAUSULA
UNICA.- La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse para que este asuma las funciones operativas de administración que derivan en el cobro de los derechos contenídos en los artículos 195-P y 195-Q de la Ley Federal de Derechos por los servicios del Registro Nacional de Turismo, conforme lo establece la Ley Federal de Turismo, así como la expedición de las constancias de inscripción o de las cedulas turisticas, de acuerdo a los siguiente:
1º.- El Estado ejercerá las funciones operativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro, en los términos de la legislación federal aplicable.
2º.- La Secretaría se reserva la planeación, normatividad y evaluación de la administración de los derechos de referencia y el Estado observará lo que a este respecto señale la propia Secretaría, pudiendo ejercer en cualquier momento las atribuciones a que se refiere el presente Anexo, en forma separada o conjunta con el Estado.
3º.- La Federación transfiere al Estado el 100% de los citados derechos como contraprestación por las funciones realizadas en los términos de este Anexo, para mejorar el ejercicio y desempeño de las facultades legales en materia de planeación, programación, vigilancia de los prestadores de servicios, capacitación, protección y asistencia al turista.
La imposición, el cobro y el procedimiento económico coactivo de las multas que imponga la Federación en esta materia, se deberá efectuar de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas quinta y décimaquinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y en la fracción VIII del Anexo No. 2 al propio Convenio.
4º.- Para la rendición de la cuenta comprobada de los citados ingresos federales, se estará por parte del Estado a lo dispuesto por la Sección IV del mencionado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. El Estado deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por los derechos citados e informará a la Federación sobre la recaudación obtenida mensualmente.
Independientemente de lo anterior y para los efectos legales de control a que haya lugar derivados del Acuerdo de Coordinación celebrado por esa entidad y el Ejecutivo Federal en el marco del programa de descentralización de las funciones que realiza la Secretaría de Turismo en el Estado, el Estado deberá presentar semestralmente a la Secretaría de Turismo un informe del monto total del ingreso percibido por concepto de los derechos citados y de la aplicación de los mismos.
5º.- Los asuntos materia del presente Anexo que a la entrada en vigor del mismo se encuentren en trámite ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, serán concluidos por ésta. Los ingresos así obtenidos corresponderán a la Federación.
6º.- El Estado o la Federación podrán dar por terminado lo dispuesto en este Anexo de conformidad con lo establecido en el último párrafo de la cláusula décimo novena del citado Convenio de Colaboración Administrativa.
ANEXO No. 15 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Veracruz xx Xxxxxxx de la Llave.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 15 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ.7
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la que en lo sucesivo se le denominará la “Secretaría”, y el Gobierno del Estado de Veracruz, al que en lo sucesivo se le denominará la “entidad”, tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
El “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003 y modificado por los diversos publicados en dicho órgano de difusión oficial el 12 de enero de 2005, 00 xx xxxx x 00 xx xxxxxxxxx de 2006 establece, entre otros beneficios fiscales a diversos contribuyentes, un estímulo fiscal al sector de autotransporte federal de carga y de pasajeros, en este último caso urbano y suburbano, con el objeto de sustituir los vehículos usados con los que se estuviera prestando dicho servicio por unidades nuevas, impulsando así la eficiencia de dicho sector, que proporciona mayor dinamismo al crecimiento económico de las empresas y del país; así como para favorecer la renovación y modernización del parque vehicular que actualmente se utiliza para prestar el referido servicio, de forma tal que se sustituyan los vehículos usados que lo presten por unidades nuevas, para así obtener beneficios en materia de eficiencia, seguridad, reducción de costos y disminución de la contaminación ambiental.
En ese sentido, el referido Decreto prevé que los adquirentes de los vehículos nuevos entreguen vehículos usados a cuenta del precio de los vehículos nuevos y otorga un estímulo fiscal a los enajenantes de los mismos, consistente en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciban los vehículos usados o el 15% del precio del vehículo nuevo.
7 Publicado en la Gaceta Oficial número extraordinario 305, de fecha 10 de octubre de 2007
Así mismo, también se establece que podrán obtener el estímulo a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes distribuidores autorizados, residentes en el país que enajenen chasises o plataformas nuevos para autobuses a los que se les pueda instalar 15 o más asientos.
El propio Decreto establece acciones complementarias para verificar que los vehículos utilizados para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, están amparados con la documentación que acredite su legal estancia en el país, y que los prestadores de dicho servicio están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, por lo que se consideran necesarios mecanismos de coordinación entre el Servicio de Administración Tributaria y las Entidades Federativas, para que en forma previa a la expedición, reposición, renovación o cancelación de placas y engomados del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, se lleve a cabo la revisión y validación de la mencionada documentación.
Por otra parte, el Decreto antes citado, establece que los contribuyentes podrán acreditar el 50% del estímulo fiscal que se otorga, contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, que deban enterar en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o, en la declaración anual, según se trate y el 50% restante, lo podrán acreditar contra el impuesto sobre automóviles nuevos, así como contra las contribuciones estatales o municipales a cargo del contribuyente, determinadas por la entidad, de conformidad con sus respectivas legislaciones locales y en los términos en los que la entidad lo determine.
Asimismo, con el propósito de impulsar los programas de sustitución de vehículos usados por nuevos, el Decreto de mérito permite a los contribuyentes que no puedan acreditar el estímulo fiscal contra el impuesto sobre automóviles nuevos ni contra contribuciones locales, por no tener carga fiscal por esos conceptos, cederlo a un contribuyente obligado al pago del impuesto sobre automóviles nuevos a fin de que éste lo aplique, en cuyo caso se requerirá de la autorización de la entidad.
En ese contexto, la Secretaría y la entidad han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y la entidad convienen en coordinarse en los términos del artículo Décimo Sexto A del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de enero de 2005, 12 xx xxxx y 28 de noviembre de 2006 (“Decreto”), en lo siguiente:
I. En el ejercicio de los programas de emplacamiento, revalidación de tarjeta de circulación o reemplacamiento que, en su caso, realice la entidad en su territorio, ésta se compromete a no expedir, reponer o renovar placas del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano a las personas que no acrediten la legal estancia en el país del vehículo de que se trate o no estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría establecerá con la entidad los mecanismos de coordinación necesarios para que ésta, previa a la expedición, reposición, renovación o cancelación de placas y engomados del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, le solicite que verifique la validez de la documentación con la que se pretenda amparar:
1. La legal importación de los vehículos.
2. Las inscripciones en el Registro Federal de Contribuyentes.
3. La repotenciación de los vehículos que tengan incorporadas autopartes extranjeras.
4. La regularización de vehículos que haya otorgado el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría.
III. La entidad podrá verificar directamente la validez de la documentación con la que se pretenda amparar lo señalado en los numerales 1 y 2 de la fracción anterior, en los términos del correspondiente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
IV. La entidad proporcionará, previa solicitud del Servicio de Administración Tributaria, la información que requiera respecto de las bases de datos que contengan información relacionada con la expedición, reposición, renovación o cancelación de placas del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.
SEGUNDA.- En los términos de lo dispuesto en el artículo Décimo Sexto A del “Decreto”, la Secretaría y la entidad otorgarán un estímulo fiscal a los contribuyentes distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen vehículos, chasises o plataformas nuevos destinados al transporte de 15 pasajeros o más, año modelo que corresponda al ejercicio en que se lleva a cabo la enajenación o año modelo posterior, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, uno o más vehículos similares con una antigüedad de más de ocho años que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que los vehículos son nuevos cuando no se hayan usado en México o en el extranjero, antes de su enajenación y se entenderá por chasís o plataforma lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del “Decreto”.
Los chasises y plataformas a que se refiere el párrafo anterior deberán tener incorporadas autopartes nacionales o autopartes extranjeras cuya legal importación, estancia y tenencia se encuentren debidamente acreditadas. Iguales requisitos deberán cumplir las carrocerías y los asientos que con posterioridad les sean instalados.
Lo dispuesto en el presente Anexo, es aplicable a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, según corresponda, cuando realicen la enajenación de los vehículos a un arrendador financiero, siempre que el arrendatario sea el propietario del vehículo o vehículos usados que se entreguen a cuenta del precio del vehículo nuevo y en el contrato de arrendamiento financiero se establezca con carácter irrevocable que a su vencimiento el vehículo arrendado será comprado por el arrendatario.
Para ello, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán recabar una copia certificada del contrato de arrendamiento financiero y cumplir con los demás requisitos que se establecen en el “Decreto” para obtener los estímulos fiscales mencionados.
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente cláusula se estará a lo siguiente:
El estímulo a que se refiere esta cláusula consiste en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciban los vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de esta cláusula o el 15% del precio del vehículo nuevo.
En el precio que se menciona en esta cláusula no se considerará el impuesto al valor agregado.
Cuando los contribuyentes reciban dos o más de los vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de esta cláusula por un vehículo nuevo, el monto del estímulo fiscal en su conjunto no podrá exceder del equivalente al 15% del precio del vehículo nuevo.
Los contribuyentes podrán acreditar el 50% del estímulo fiscal a que se refiere la presente cláusula, contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, que deban enterar en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o, en la declaración anual, según se trate.
El 50% restante, lo podrán acreditar contra el impuesto sobre automóviles nuevos.
Para los efectos de lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se considerará como impuesto asignable sobre automóviles nuevos, el monto del impuesto a pagar antes del acreditamiento del estímulo fiscal.
La entidad podrá autorizar que el importe del estímulo fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo de esta cláusula sea cedido a un contribuyente obligado al pago del impuesto sobre automóviles nuevos, a fin de que éste lo utilice en los casos en que el beneficiario del estímulo fiscal no pueda acreditarlo contra el citado impuesto ni contra contribuciones estatales o municipales por no tener carga fiscal por esos conceptos o, cuando dicho importe sea mayor al monto del impuesto y de las contribuciones mencionadas. En todo caso, la cesión deberá efectuarse por el importe total de la cantidad que corresponda bajo los términos y condiciones establecidos en el “Decreto”.
TERCERA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la entidad podrá ejercer a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial de la entidad, las actividades referidas en este Anexo, en los mismos términos que en él se establecen.
CUARTA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y en ella serán incluidos los resultados de la aplicación del estímulo a que se refiere el penúltimo párrafo de la cláusula segunda de este Anexo.
QUINTA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y por lo tanto le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial de la entidad, como
en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha a partir de la cual queda sin efecto el Anexo No. 15 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 2006.
SEXTA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado serán concluidos por ellas en los términos del Anexo No. 15 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Estado y la Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 2006.
México, D.F., a 6 xx xxxxx de 2007.- Por el Estado: el Gobernador, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Xxxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Planeación, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.
ANEXO No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Veracruz xx Xxxxxxx de la Llave.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 17 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ XX XXXXXXX DE LA LLAVE.89
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la que en lo sucesivo se le denominará la Secretaría, y el Gobierno del Estado de Veracruz xx Xxxxxxx de la Llave, al que en lo sucesivo se le denominará la entidad, tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el cual entró en vigor el 10 de enero de 2007.
Dentro de las más recientes reformas a la Ley de Coordinación Fiscal aprobadas por el Congreso de la Unión se incluye la adición del artículo 4o.-A a dicho ordenamiento, el cual prevé que la recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, serán distribuidas entre las entidades federativas que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y celebren con la Federación convenio de colaboración.
En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o.-A y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría y la entidad han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y la entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas octava, novena y décima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse, en los términos de lo dispuesto en dicho Convenio y de lo previsto en este Anexo, para que la entidad ejerza las funciones operativas de administración respecto de los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 2007.
8 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de febrero de 2008
9 Publicado en la Gaceta Oficial número extraordinario 51 de fecha 14 de febrero de 2008
Para la administración de los ingresos referidos en esta cláusula, la entidad ejercerá las funciones operativas de administración, recaudación, comprobación, determinación y cobro, en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en este Anexo, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
I. Recibir y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos a través de las oficinas o instituciones de crédito, que la entidad autorice, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, la entidad diseñará, emitirá y publicará en su órgano de difusión oficial los formatos para el pago de los ingresos a que se refiere este Anexo, los cuales deberán contener los requisitos mínimos que se establezcan mediante las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría.
II. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar el impuesto correspondiente, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades conforme a la legislación federal aplicable.
III. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones no lo hagan en los plazos señalados en las disposiciones fiscales, la entidad estará a lo dispuesto en la cláusula decimasexta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
IV. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por la entidad, relativas al impuesto y sus accesorios, los requerimientos o solicitudes de informes emitidos por la propia entidad, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
V. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el pago de los créditos fiscales, con sus correspondientes accesorios, que la entidad determine.
En el ejercicio de las facultades referidas en esta cláusula, la entidad se obliga a auxiliar a las autoridades fiscales de otras entidades federativas que hayan celebrado el presente Anexo y así lo requieran en razón de la ubicación de establecimientos del contribuyente en diversas circunscripciones territoriales.
TERCERA.- En materia de los ingresos referidos en este Anexo, además de lo dispuesto en la cláusula segunda que antecede, en el ejercicio de las facultades de comprobación, la entidad tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos, así como en las oficinas de la autoridad competente. Asimismo, la entidad podrá ordenar y practicar el embargo precautorio en los términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación.
En el ejercicio de las facultades referidas en el párrafo que antecede, la entidad se obliga a auxiliar a las autoridades fiscales de otras entidades federativas que hayan celebrado el presente Anexo y así lo requieran en razón de la ubicación de establecimientos del contribuyente en diversas circunscripciones territoriales.
No obstante la exclusión a que se refiere la cláusula novena del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, la entidad podrá ejercer las facultades de comprobación previstas en el presente Anexo, exclusivamente tratándose del impuesto especial sobre producción y servicios derivado de la aplicación de las cuotas que sobre gasolina y diesel se establecen en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, respecto de aquellos grandes contribuyentes que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio, y únicamente en relación con las estaciones de servicio también ubicadas en su territorio. En el caso de grandes contribuyentes con domicilio fiscal en una entidad distinta al de la ubicación de sus estaciones de servicio, las facultades de comprobación serán ejercidas directamente por la Secretaría a petición de la entidad en donde se ubiquen dichas estaciones de servicio.
Invariablemente, los actos de comprobación a que se refiere el párrafo anterior, deberán someterse previamente para su aprobación y autorización, ante el Comité de Programación Entidad Federativa-Federación correspondiente, de conformidad con el manual de operación respectivo.
Adicionalmente a las sanciones establecidas en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y en la normatividad aplicable, el incumplimiento parcial o total de lo establecido en los párrafos tercero y cuarto de la presente cláusula, originará que a la entidad se le suspendan las facultades delegadas mediante el presente Anexo en materia de comprobación, por un periodo de doce meses contados a partir de la fecha de notificación de la infracción por parte de la Secretaría.
CUARTA.- En materia del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de los ingresos referidos en este Anexo, la entidad tendrá las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con el programa operativo anual que determine la Secretaría, previamente concertado con la entidad, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II de la cláusula décima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
II. Ejercer las facultades de comprobación en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables.
Cuando la entidad se encuentre ejerciendo facultades de comprobación y deje de ser competente debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a revisión, que se ubique en la circunscripción territorial de otra entidad federativa, la que inició el acto de fiscalización lo trasladará a la entidad que sea competente en virtud del nuevo domicilio fiscal, quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas. Para estos efectos, la entidad percibirá los incentivos que se deriven del ejercicio de las facultades que lleve a cabo, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.
En los casos en que el contribuyente se ubique en el supuesto previsto en el párrafo anterior, de igual manera la Secretaría podrá sustituir a la entidad en el ejercicio de dichas facultades de comprobación.
La entidad que inició el acto de comprobación conforme a lo previsto en esta cláusula deberá publicar en su página de Internet los actos de fiscalización que haya notificado, con el objeto de que el contribuyente pueda verificar la veracidad de los actos a que esté sujeto.
QUINTA.- En materia de multas relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo, la entidad ejercerá las facultades siguientes:
I. Imponer, notificar y recaudar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando dichas infracciones hayan sido detectadas por la entidad.
II. Condonar y reducir las multas que imponga en el ejercicio de las facultades referidas en este Anexo, de acuerdo con la legislación federal aplicable y con la normatividad emitida al efecto por la Secretaría.
SEXTA.- En materia de autorizaciones relacionadas con los ingresos a que se refiere este Anexo, la entidad recibirá y resolverá las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución y, en caso de ser procedente en los términos de la legislación federal aplicable, de compensación de cantidades pagadas indebidamente a la entidad por dichos conceptos. Cuando legalmente así proceda, la entidad verificará, determinará y cobrará las devoluciones improcedentes e impondrá las multas correspondientes.
SEPTIMA.- En materia de resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular relacionadas con los ingresos a que se refiere este Anexo, la entidad revisará y, en su caso, modificará o revocará las que haya emitido en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
OCTAVA.- En materia de recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, la entidad tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere el mismo.
NOVENA.- En materia de juicios, la entidad intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas en virtud de este Anexo. De igual manera, ésta asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto la entidad podrá contar con la asesoría legal de la Secretaría, en los términos de los lineamientos que al efecto emita ésta.
La entidad informará periódicamente a la Secretaría, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale esta última, la situación en que se encuentren los juicios en que haya intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos.
DECIMA.- En materia del recurso de revisión, la entidad se encuentra facultada en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que la propia entidad haya intervenido como parte.
Para este efecto la entidad podrá contar con la asesoría legal de la Secretaría, en los términos de los lineamientos que al efecto emita ésta.
DECIMA PRIMERA.- En materia de consultas relativas a los ingresos referidos en este Anexo, la entidad resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría, misma que será remitida a la entidad, así como sus modificaciones.
DECIMA SEGUNDA.- La entidad informará en todos los casos a la Secretaría, a través de la administración local jurídica del Servicio de Administración Tributaria territorialmente competente, sobre la comisión o presunta comisión de cualquier infracción administrativa o delito fiscal federal de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Asimismo, la entidad proporcionará la información que la Secretaría le solicite respecto de los ingresos que haya recaudado en los términos de este Anexo, derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de acuerdo con la normatividad que la propia Secretaría emita para tal efecto.
DECIMA TERCERA.- La entidad percibirá como incentivo por las funciones operativas de administración de los ingresos a que se refiere este Anexo, la cantidad equivalente a 9/11 (nueve onceavos) del total de la recaudación que haya obtenido en los términos de este Anexo, derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
La cantidad equivalente a los 2/11 (dos onceavos) restantes del total recaudado por la entidad, deberá reintegrarse a la Federación para los efectos de integración del Fondo de Compensación a que se refiere la fracción II del artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
Para los efectos de reintegro a la Federación de los recursos referidos en el párrafo que antecede, la entidad manifiesta su autorización para que la Secretaría compense las cantidades correspondientes contra sus participaciones federales, en términos de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
DECIMA CUARTA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, los recursos a que se refiere el primer párrafo de la cláusula décima tercera del presente Anexo deberán aplicarse por la entidad a los siguientes destinos específicos:
I. Compensación de las pérdidas en participaciones estatales que sufran sus municipios, derivadas de modificaciones en la forma de distribución de la entidad a sus municipios.
II. Infraestructura vial, sea rural o urbana; infraestructura hidráulica; movilidad urbana, y por lo menos 12.5 por ciento a programas para la protección y conservación ambiental.
DECIMA QUINTA.- En materia de los ingresos a que se refiere este Anexo, la entidad tendrá además las siguientes obligaciones:
I. Entregar a sus municipios como mínimo el 20% de la recaudación que le corresponda en términos de este Anexo, tomando como base cuando menos en un 70% los niveles de población.
II. Incluir en las publicaciones a que se refiere el artículo 6o., último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, los recursos que corresponderán a sus municipios, así como acreditar su cumplimiento a la Secretaría.
III. Informar semestralmente a la Secretaría sobre la aplicación de los ingresos que le correspondan en los términos de este Anexo, a los fines específicos a que se refiere la cláusula décima cuarta que antecede.
DECIMA SEXTA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula décima cuarta de este Anexo, los recursos que obtengan la entidad y sus municipios, de acuerdo con lo previsto en este Anexo, podrán afectarse en términos del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25% de los recursos que les correspondan.
Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas.
DECIMA SEPTIMA.- Para la rendición de la cuenta comprobada del ingreso federal a que se refiere este Anexo, la entidad estará a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DECIMA OCTAVA.- Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DECIMA NOVENA.- Para los efectos del cumplimiento, vigencia y terminación del presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, con cuyo clausulado, el de sus acuerdos modificatorios y demás anexos constituyen unidad indivisible, por lo que le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.
TRANSITORIA
UNICA.- Este Anexo deberá publicarse tanto en el Periódico Oficial de la entidad, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último.
México, D.F., a 18 de enero de 2008.- Por el Estado: el Gobernador, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Xxxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxx.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Planeación, Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxx.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx.- Rúbrica.
SECRETARIA DE FINANZAS Y PLANEACIÓN.— Procuraduría Fiscal
Anexo número 18 al convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Veracruz xx Xxxxxxx de la Llave.10
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se le denominará la “Secretaría”, y el Gobierno del Estado de Veracruz xx Xxxxxxx de la Llave, al que en lo sucesivo se le denominará la “Entidad”, celebraron el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de febrero de 2009, el cual entró en vigor el 12 de febrero de 2009.
Con el objeto de aprovechar el alcance y eficiencia de la infraestructura de la “Entidad”, así como sus fuentes de información y acercamiento con los contribuyentes, en la cláusula décima octava del Convenio antes citado se estableció la posibilidad de que la “Entidad” ejerza las facultades inherentes a la recuperación de los créditos fiscales determinados por la Federación, en lo sucesivo y exclusivamente para efectos de este Anexo “créditos fiscales federales”, que al efecto acuerde con la “Secretaría”, incluso mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en términos del Código Fiscal de la Federación.
En ese contexto, la “Secretaría” y la “Entidad”, con fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 31 fracciones II, XI, XIV, XV y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 6o. fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal, y en los siguientes artículos de la legislación local: 42, 49 fracción XVII y 50 de la Constitución Política del Estado de Veracruz xx Xxxxxxx de la Llave; 2, 8, 9 fracciones I y III, 12 fracción II, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz xx Xxxxxxx de la Llave; 2 y 14 fracciones XXIX y XXX del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación, y 5 fracciones XXXVI, XXXIX y XL del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del propio Estado, han acordado suscribir el Anexo No. 18 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La “Secretaría” y la “Entidad” convienen en coordinarse de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, para que ésta ejerza las facultades inherentes a la recuperación de los “créditos fiscales federales”, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas federales aplicables y en los términos de este Anexo.
SEGUNDA.- Para el ejercicio de las facultades inherentes a la recuperación de los “créditos fiscales federales” a que se refiere el presente Anexo, la “Secretaría” por
10 Publicado en la Gaceta Oficial del Estado número 370 de fecha 19 de noviembre de 2010.
conducto del Servicio de Administración Tributaria, proporcionará a la “Entidad” la información y la documentación de los citados créditos relativa a los conceptos siguientes:
I. Impuestos y derechos federales, incluyendo sus accesorios, así como cuotas compensatorias, exceptuando aquéllos en que la “Entidad” y la “Secretaría” acordaron específicamente coordinarse a través del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos, suscrito entre ambas partes.
II. Multas impuestas por infracciones a las disposiciones fiscales establecidas en el Código Fiscal de la Federación y en las leyes Aduanera y de Comercio Exterior.
TERCERA.- Los “créditos fiscales federales” que la “Secretaría”, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, podrá enviar a la “Entidad” para su recuperación en los términos de este Anexo, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Estar firmes, es decir, cuando han transcurrido los términos legales para su impugnación, cuando exista desistimiento al medio de defensa de que se trate o cuando la resolución correspondiente ya no admita medio de defensa alguno.
II. Que sean a cargo de contribuyentes que tengan su domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial de la “Entidad”.
III. Que no se trate de “créditos fiscales federales” a cargo de los contribuyentes señalados en el tercer párrafo de la cláusula novena del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal suscrito entre la “Secretaría” y la “Entidad”.
IV. Que no se trate de “créditos fiscales federales” a cargo de los contribuyentes que tengan autorizado el pago en especie.
CUARTA.- La suma del monto de la totalidad de los “créditos fiscales federales” que se hayan enviado a la “Entidad” no deberá exceder del 5% del monto total de la cartera de créditos activos que tenga la “Secretaría” a través del Servicio de Administración Tributaria y que correspondan a la circunscripción territorial de la “Entidad”.
La “Entidad” podrá solicitar a la “Secretaría” la asignación, para su cobro, de “créditos fiscales federales” a cargo de dependencias de la administración pública estatal, municipal y de sus respectivos organismos auxiliares y autónomos, en los que la “Entidad” manifieste que es viable su recuperación. Para estos casos, la “Secretaría”, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, realizará un análisis de cada caso en particular, considerando la situación específica o etapa de cobro en que se encuentran dichos créditos, a fin de determinar la procedencia de dichas solicitudes. El monto de los “créditos fiscales federales” que se asignen en términos de este párrafo no se computará para los efectos del párrafo anterior.
QUINTA.- Para los efectos de la recuperación de los “créditos fiscales federales” a que se refiere este Anexo, la “Entidad” podrá ejercer, además de las facultades que se establecen en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal suscrito entre ésta y la “Secretaría”, las siguientes:
I. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los “créditos fiscales federales”.
II. Adjudicar a favor xxx Xxxxx Federal los bienes muebles e inmuebles que no hayan sido enajenados dentro o fuera de remate en el procedimiento administrativo de ejecución, y asignarlos a favor de la “Entidad”.
III. Tramitar y resolver las solicitudes de aclaración que presenten los contribuyentes sobre los aspectos relacionados con los “créditos fiscales federales” cuya recuperación realice la “Entidad” en los términos del presente Anexo.
SEXTA.- La “Entidad” deberá devolver a la “Secretaría” por conducto del Servicio de Administración Tributaria, en los términos y plazos que establezca dicho órgano desconcentrado, la información y la documentación que le haya remitido respecto de los “créditos fiscales federales”, para que esta última continúe con las acciones correspondientes, cuando se presenten los casos siguientes:
I. Con posterioridad a la entrega de la información y documentación de los “créditos fiscales federales” a la “Entidad”, se confirme que un contribuyente presentó un medio de defensa dentro del plazo señalado en el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación relacionado con dichos créditos.
II. Cuando el contribuyente realice su cambio de domicilio fiscal a la circunscripción territorial de otra entidad federativa.
III. Cuando el contribuyente opte por pagar parcial o totalmente los “créditos fiscales federales” mediante dación en pago o compensación.
IV. Cuando la “Entidad” no haya recuperado los “créditos fiscales federales” que le proporcionó la “Secretaría” dentro de los plazos que sean definidos para tal efecto por el Servicio de Administración Tributaria.
Las partes convienen que en caso de incumplimiento de la presente cláusula, la “Secretaría”, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, continuará de manera directa con la cobranza de los “créditos fiscales federales” que hayan sido enviados a la “Entidad” para su cobro y, previo análisis de las circunstancias que provocaron dicho incumplimiento, podrá cancelar futuros envíos de “créditos fiscales federales” para cobro por la “Entidad”.
SEPTIMA.- La “Entidad” proporcionará a la “Secretaría” a través del Servicio de Administración Tributaria, la información relacionada con la gestión de la recuperación de los “créditos fiscales federales” que realice, en los términos y con la periodicidad establecida por dicho órgano desconcentrado.
OCTAVA.- En caso de adjudicación de bienes a favor xxx Xxxxx Federal en el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de las formalidades y requisitos establecidos en la legislación fiscal aplicable, en el acta de adjudicación de bienes se
deberá incluir expresamente lo siguiente:
Subprocuraduría de Legislación y Consulta 99