PROYECTO DE LEY:
PROYECTO XX XXX:
“Título I
Antecedentes
Artículo 1º.- El valor del gas a empresas distribuidoras que se encuentren en la Región xx Xxxxxxxxxx y de la Antártica Chilena, el valor agregado de distribución del gas y las tarifas de los servicios afines que éstas presten a todos sus clientes o consumidores, serán determinados de acuerdo a las bases y procedimientos que se establecen a continuación.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
1. Comisión: Comisión Nacional de Energía.
2. Contingencia de Gas: Situación excepcional en el suministro de gas declarada por el Estado, a través de Resolución del Ministro de Energía, en casos que, por causa de eventos puntuales extraordinarios, se ponga en riesgo la seguridad y continuidad en el suministro de gas a las empresas distribuidoras concesionadas de la Región xx Xxxxxxxxxx y de la Antártica Chilena.
3. Ministerio: Ministerio de Energía.
4. Región: Región xx Xxxxxxxxxx y de la Antártica Chilena.
5. Servicios afines: los servicios prestados a clientes o consumidores por una empresa distribuidora, o por un tercero por cuenta de ésta, asociados al servicio de gas, cuyas tarifas deben ser reguladas de acuerdo a los principios y procedimientos en esta ley, en atención a la escasez de prestadores alternativos para los clientes o consumidores; tales como la realización de empalmes, corte y reposición de servicio, término de servicio, envío de boleta o factura a una dirección especial, intervenciones en empalmes y medidores por requerimientos del cliente, entre otros servicios de similar naturaleza.
6. Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
7. Valor Nuevo de Reemplazo o VNR: el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos destinados a prestar el servicio de gas en la respectiva zona de servicio, incluyendo los intereses intercalarios, los derechos, los gastos y las indemnizaciones efectivamente pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, los bienes intangibles y el capital de explotación.
Entre los derechos no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito, los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación y, en general, todo pago realizado para adquirir una concesión a título oneroso.
Para la determinación del VNR será aplicable lo señalado en los incisos sexto y siguientes del artículo 193 del Decreto con Fuerza xx Xxx No. 4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza xx Xxx No. 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica.
8. Valor del gas: el precio del gas al ingreso del sistema de transporte.
Título II
De las tarifas del servicio de gas en la Región
Párrafo 1º
De los componentes de las tarifas del servicio de gas
Artículo 3°.- Las tarifas del servicio de gas en la Región estarán compuestas por la suma del valor del gas al ingreso del sistema de distribución “VID” y el valor agregado de distribución, en adelante e indistintamente “VAD”.
Las tarifas del servicio de gas incorporarán además el subsidio al valor del gas natural a que se refiere el título IV.
Párrafo 2º
Del Valor del Gas al ingreso del sistema de distribución, “VID”
Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley, el valor del gas al ingreso del sistema de distribución será el precio promedio ponderado de el o los contratos de suministro de gas suscritos por la empresa distribuidora aplicables para el respectivo período de cálculo, más el valor del transporte, si éste no estuviere incluido en el contrato de suministro de gas.
Artículo 5°.- La empresa distribuidora deberá informar al Ministerio, cada vez que celebre un nuevo contrato de suministro de gas, el contenido de las propuestas comerciales y demás antecedentes que incidieren directamente en las condiciones de las ofertas formuladas por los productores de gas de la Región.
Artículo 6º.- El Ministerio deberá fijar mediante decreto las variables a considerar en las fórmulas de indexación de los componentes del VID, las que en todo caso deberán tener relación con la estructura de costos del gas suministrado y deberán referirse a precios o índices publicados por organismos oficiales o por otros organismos cuyas informaciones publicadas sean de aceptación general.
La empresa distribuidora comunicará a más tardar el último día hábil de cada mes a la Superintendencia el VID reajustado de acuerdo a las fórmulas de indexación contenidas en los respectivos contratos de suministro de gas. En todo caso, este valor sólo podrá reajustarse dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Párrafo 3º
Del Valor Agregado de Distribución y de los Servicios Afines
Artículo 7º.- Las tarifas que se fijen para el VAD y para los servicios afines, tendrán el carácter de precios máximos, no pudiendo discriminarse entre consumidores o clientes de una misma categoría en su aplicación. La estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas serán establecidos cada cinco años por el Ministerio de acuerdo con los procedimientos que se establecen más adelante y fijados mediante decreto supremo, expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.
Artículo 8º.- Para efecto de la fijación de tarifas, la empresa distribuidora respectiva deberá proporcionar toda la información necesaria y pertinente que le solicite la Comisión, en la forma y oportunidad que ésta determine.
Artículo 9º.- La estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas del VAD y de los servicios afines serán establecidos sobre la base del costo total de largo plazo del servicio respectivo.
Se entenderá por costo total de largo plazo el monto equivalente a la suma de los costos de explotación y de capital asociados a la atención de la demanda prevista en la zona de servicio durante el horizonte de planificación de la empresa eficiente. El cálculo considerará el diseño de una empresa eficiente que inicia operaciones al comienzo del período tarifario, realiza las inversiones necesarias para proveer a todos los clientes o consumidores de los servicios involucrados e incurre en los costos de explotación propios del giro de la empresa.
Los costos a considerar se limitarán a aquellos indispensables para que la empresa distribuidora pueda proveer en forma eficiente el servicio de gas y los servicios afines en una determinada zona de servicio, incluyendo su expansión futura, de acuerdo a la tecnología eficiente y de menor costo entre las disponibles comercialmente, sujetándose dicha empresa eficiente a la normativa vigente, en particular en lo relativo a la calidad de servicio y seguridad de las instalaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, en el costo total de largo plazo se considerará el valor efectivamente pagado por los derechos de uso y goce del suelo, incluyendo los gastos e indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, indexado de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor.
Artículo 10°.- Si, por razones de indivisibilidad o uso conjunto de recursos, la empresa eficiente proveyere, además del servicio de gas y servicios afines, servicios no sujetos a fijación de precios, se deberá considerar sólo una fracción de los costos totales de largo plazo correspondientes, a efectos del cálculo de las tarifas de los servicios sujetos a fijación de precios a las que se refiere el artículo 7°. Dicha fracción se determinará en concordancia con la proporción en que sean utilizados los recursos de la empresa eficiente por los servicios sujetos a fijación de precios y por aquellos no sujetos a fijación. Para efectos de lo señalado en este inciso, en la modelación de la empresa eficiente se deberán considerar al menos los servicios no sujetos a fijación de precios provistos por la distribuidora.
De similar forma, en caso que recursos indivisibles sean compartidos entre el servicio de gas y los servicios afines, los costos de dichos recursos deberán repartirse entre los servicios indicados de acuerdo a la proporción en que sean utilizados por los mismos.
Artículo 11°.- Del valor de los costos de inversión de la empresa eficiente deberá descontarse, finalmente, la proporción del VNR correspondiente a las instalaciones aportadas por terceros en la respectiva zona de servicio. Dicho descuento deberá realizarse durante el tiempo de vida útil de las instalaciones aportadas por terceros que fije la Superintendencia o hasta que la empresa distribuidora haya informado su total reposición en la forma y plazo que establezca la misma.
Artículo 12°.- La tasa de costo anual de capital aplicable a la empresa eficiente será calculada sobre la base de lo establecido en el artículo 32º del DFL Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas. Las bases del estudio de costo indicadas en el artículo 16° de la presente ley precisarán la metodología de cálculo de la tasa de costo de capital.
La tasa de costo de capital será utilizada como factor de actualización para todas las componentes del valor agregado de distribución y de los servicios afines, así como para la recaudación de la empresa eficiente.
Artículo 13°.- A efectos de calcular el valor del costo total de largo plazo, se considerarán los costos de inversión y de explotación, el valor remanente de las inversiones y los impuestos a las utilidades. Los costos de explotación correspondientes a la empresa eficiente se definirán como la suma de los costos de operación, mantenimiento y todos aquellos directamente asociados a la prestación de los servicios, que no sean costos de inversión. Los gastos financieros y amortizaciones no deberán ser considerados en los costos de explotación. El valor remanente de las inversiones se determinará a partir de la depreciación y la vida útil de los activos.
Artículo 14°.- Las tarifas corresponderán a aquellas que, aplicadas a las demandas previstas para el horizonte de planificación de la empresa eficiente, generen una recaudación actualizada equivalente al costo total de largo plazo respectivo, permitiendo así el autofinanciamiento.
En todo caso, se podrán establecer diferentes sectores tarifarios, cada uno con distintas tarifas de VAD y de servicios afines, las cuales deberán resguardar el autofinanciamiento señalado en el inciso anterior.
Artículo 15°.- La tarifa de cada servicio será indexada mediante su propia fórmula de indexación, la que se expresará en función de los índices de precios de los principales insumos del respectivo servicio. Esta fórmula de indexación será determinada en el estudio de costos mencionado en el artículo 18° y deberá ser construida de forma tal que la estructura de costos sobre la cual se apliquen los coeficientes de variación de los índices de precios de los respectivos insumos sea representativa de la estructura de costos de la empresa eficiente definida para estos propósitos.
Las variaciones que experimente el valor de la fórmula de indexación deberán ser calculadas utilizando siempre los precios o índices publicados por organismos oficiales o por otros organismos cuyas informaciones publicadas sean de aceptación general.
La empresa distribuidora comunicará cada mes a la Superintendencia el valor resultante de aplicar a las tarifas máximas autorizadas la variación de la fórmula de indexación respectiva, y este valor constituirá el precio máximo que se podrá cobrar a los clientes o consumidores.
Cada vez que la empresa distribuidora realice un reajuste de sus tarifas, deberá previamente hacerlas públicas y comunicarlas a la Superintendencia. En todo caso, estas tarifas sólo podrán reajustarse dentro de los cinco primeros días de cada mes y no podrán exceder las tarifas máximas autorizadas debidamente indexadas.
Artículo 16°.- El valor agregado de distribución de gas y el valor de los servicios afines, se establecerán sobre la base de un estudio de costos efectuado por una empresa consultora contratada por la Comisión a través de un proceso de licitación pública. Dicho estudio deberá ceñirse a los criterios de eficiencia señalados en el artículo 9º de la presente ley y será financiado por la empresa distribuidora cuyas tarifas estén siendo fijadas, siendo este costo reconocido en el valor agregado de distribución. Este estudio se realizará de acuerdo al procedimiento a que se refieren los artículos 17 y siguientes. Adicionalmente, el estudio de costos incluirá el cálculo de costo de capital correspondiente al proceso tarifario.
Artículo 17°.- A lo menos 18 meses antes del término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias del VAD y de los servicios afines establecidas mediante el decreto señalado en el artículo 7º, la Comisión enviará a la empresa distribuidora las bases técnicas y administrativas preliminares del estudio de costos.
Las bases deberán establecer, a lo menos, los requisitos, antecedentes y la modalidad de presentación de ofertas. Asimismo, deberán especificar el período de análisis u horizonte de planificación de la empresa eficiente, los criterios de proyección de demanda, la metodología de cálculo de la tasa de costo de capital, los criterios de optimización de redes, tecnologías, fuentes de información para la obtención de los costos, fecha base para la referencia de moneda, el listado de los servicios afines, y todo otro aspecto que se considere necesario definir en forma previa a la realización del estudio.
A partir de la fecha de envío de las bases preliminares y dentro del plazo de quince días hábiles, la empresa distribuidora podrá presentar sus observaciones a la Comisión.
Vencido el plazo anterior y en un término no superior a quince días hábiles, la Comisión comunicará las bases corregidas aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación de las bases, la empresa distribuidora podrá solicitar a la Comisión mediante requerimiento escrito, la conformación de una Comisión Pericial para que dirima las observaciones que no hubiesen sido acogidas por la Comisión o que hubiesen sido acogidas parcialmente.
La Comisión Pericial estará conformada por tres expertos, uno propuesto por la Comisión, otro propuesto por la empresa distribuidora, y el tercero designado de común acuerdo, los que deberán ser designados dentro de los cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud de conformación de la Comisión Pericial. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere nombrado a alguno de los expertos, éste será designado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al referido vencimiento del plazo. Los peritos no deberán haber prestado servicios a la empresa distribuidora o a la Comisión durante el último año.
Los honorarios de los miembros de la Comisión Pericial serán determinados por la Comisión con consulta a la empresa distribuidora y serán pagados por esta última.
Una vez nombrada la Comisión Pericial, ésta dispondrá de quince días hábiles para evacuar su decisión fundada, la cual será vinculante para todos los que participen en el proceso de fijación de tarifas, sin que proceda en su contra recurso alguno.
Transcurrido el plazo para solicitar la conformación de la Comisión Pericial o una vez que la Comisión Pericial evacue su decisión definitiva si ésta fuera solicitada, la Comisión dispondrá de cinco días hábiles para comunicar las bases técnicas y administrativas definitivas a la empresa distribuidora.
Artículo 18°.- El estudio será licitado, adjudicado y supervisado en conformidad a las bases técnicas y administrativas definitivas señaladas en el artículo anterior, por un comité integrado por un representante del Ministerio, un representante de la empresa distribuidora y un representante de la Comisión, quien además presidirá el referido comité. El llamado a licitación, la adjudicación y firma del contrato lo realizará el comité a través de la Comisión.
Asimismo, la Comisión establecerá el procedimiento para la constitución y funcionamiento de este comité.
El estudio deberá realizarse dentro de un plazo máximo de cinco meses a contar de la total tramitación del contrato licitado. Sin perjuicio de lo anterior, el consultor al que se adjudique el estudio deberá prestar el apoyo que sea necesario hasta la dictación de las correspondientes tarifas.
Artículo 19°.- No podrán participar en la mencionada licitación aquellas empresas consultoras relacionadas, filiales, coligantes o coligadas de la empresa distribuidora, como tampoco aquellas empresas consultoras cuyos socios, directores, gerentes o representantes legales, xxxx xxxxxxxx o tengan una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con los socios, directores, gerentes o representantes legales de la empresa distribuidora, sus filiales, coligantes o coligadas, o que tengan o hayan tenido una relación contractual de carácter permanente o periódica relevante con las mismas en el último año contado desde la convocatoria a licitación, con excepción de la condición de cliente de la empresa distribuidora.
Artículo 20°.- Los resultados entregados por el consultor del estudio deberán especificar, a lo menos, lo siguiente:
a) El valor de la tasa de costo de capital.
b) Los criterios de dimensionamiento de la empresa eficiente;
c) El valor de los principales componentes de costos del servicio de gas;
d) Los costos de los servicios afines; y
e) Las fórmulas de indexación que permitan mantener el valor real de las tarifas que se establezcan durante su período de vigencia.
Artículo 21°.- La Comisión dispondrá de un plazo de dos meses para elaborar y notificar a la empresa distribuidora el informe técnico basado en los resultados del estudio, el que se contará desde el momento en que el Comité dé su conformidad al estudio.
En caso que la empresa distribuidora tenga observaciones respecto del informe técnico, deberá presentarlas dentro de los quince días hábiles siguientes a que éste le fuere notificado por la Comisión. La Comisión en un plazo de quince días hábiles, deberá responder las observaciones aceptando o rechazándolas fundadamente.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución fundada que rechaza las observaciones formuladas de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, la empresa distribuidora podrá solicitar a la Comisión, mediante requerimiento escrito, la conformación de una Comisión Pericial que dirima todas o algunas de las observaciones presentadas que no hubiesen sido acogidas por la Comisión o que hubiesen sido acogidas parcialmente.
La Comisión Pericial estará conformada por tres expertos nombrados y financiados de igual forma a lo establecido en el artículo 17º.
Una vez conformada la Comisión Pericial, ella dispondrá de veinte días hábiles para evacuar su decisión y su elección de valores y costos a los que se refiere el inciso siguiente, la cual será vinculante para todos los que participen en el proceso de fijación de tarifas, sin que proceda en su contra recurso alguno.
La Comisión Pericial deberá indicar fundadamente cuál de los valores de costo total de largo plazo del valor agregado de distribución deberá utilizarse, pudiendo elegir entre el valor determinado en el informe técnico de la Comisión y el valor que resulte de la aplicación del total de observaciones que hubiese presentado la empresa distribuidora. A su vez, la Comisión Pericial deberá indicar fundadamente cuál valor del costo total de largo plazo de cada servicio afín deberá utilizarse, pudiendo elegir entre el costo determinado en el informe técnico de la Comisión y el costo resultante de la aplicación del total de observaciones que hubiese presentado la empresa distribuidora.
La Comisión Pericial no podrá elegir entre resultados parciales de costos, o entre criterios que se hubiesen presentado como observaciones, sino sólo entre valores finales.
En un plazo no superior a treinta días corridos contados desde la aceptación de las observaciones por parte de la Comisión o del pronunciamiento por parte de la Comisión Pericial a las observaciones que se hayan sometido a su conocimiento, la Comisión emitirá el informe técnico definitivo.
Artículo 22°.- Antes de cuarenta y cinco días hábiles del término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias, la Comisión enviará al Ministerio el informe técnico definitivo y propondrá las fórmulas tarifarias para el siguiente período tarifario.
Artículo 23°.- El Ministerio fijará las nuevas fórmulas tarifarias, dictando el decreto supremo correspondiente a lo menos veinte días hábiles antes del término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias anteriores.
A más tardar, dentro de los treinta días corridos siguientes a la publicación en el Diario Oficial del respectivo decreto tarifario, la Comisión deberá hacer públicos los contenidos básicos del estudio de costos de distribución del consultor, los informes técnicos elaborados por la Comisión, así como todos los antecedentes relevantes del proceso de fijación de tarifas.
Artículo 24°.- Una vez vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán aplicándose, incluidas sus cláusulas de indexación, mientras no sean fijadas las nuevas fórmulas de acuerdo al artículo anterior.
No obstante, las empresas distribuidoras deberán abonar o podrán cargar a la cuenta de los clientes o consumidores las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las fórmulas tarifarias que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del quinquenio a que se refiere el artículo 7º y la fecha de publicación de las nuevas fórmulas tarifarias.
Los montos producto de las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustados de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. Los montos producto de las reliquidaciones deberán abonarse o podrán cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine la Superintendencia.
En todo caso, se entenderá que las nuevas fórmulas tarifarias entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las tarifas anteriores.
Artículo 25°.- Se aplicará a las empresas distribuidoras de la Región lo establecido en el Decreto con Fuerza de Xxx Xx 000, xx 0000, xxx Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx, Ley de Servicios de Gas, en todo aquello que no sea contrario a la presente ley.
Título III
De los Medidores
Artículo 26°.- Los medidores podrán ser proporcionados por el cliente o consumidor o por la empresa distribuidora, los que deberán cumplir con las normas sobre calidad y seguridad. En todo caso la empresa distribuidora siempre deberá cumplir con las normas establecidas en el Decreto Supremo N° 67 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y en especial con lo dispuesto en su artículo 31.
Los medidores sólo podrán ser instalados por la empresa distribuidora o por empresas instaladoras de la clase o categoría correspondiente, con licencia vigente de la Superintendencia.
Si la empresa distribuidora proporciona el medidor, deberá ofrecer al cliente su venta o arriendo con opción de compra en las condiciones que se le indiquen por escrito al cliente o consumidor al que se le entrega el servicio de gas.
Si la empresa distribuidora vende el medidor, éste será considerado bien inmueble por adherencia respeto de la propiedad en que se encuentra, en conformidad a lo establecido en el artículo 570 del Código Civil, y se considerará formar parte de ésta para todos los efectos legales. Lo mismo sucederá cuando, concluido el contrato de arriendo, y con ocasión del pago de la última cuota pactada, el cliente o consumidor decidiere optar por la compra del medidor.
En caso que el cliente prefiriere no asumir los riesgos vinculados a la falla o pérdida del medidor por causas no imputables a falta de mantenimiento por la distribuidora y, por tanto, suscribir el contrato arrendamiento, podrá solicitar a la empresa distribuidora, por escrito, mantenerse en dicha calidad mientras se encuentre vigente el contrato de suministro. En este caso, no será aplicable el inciso tercero. El arriendo del medidor podrá ser considerado servicio afín.
Título IV
Del Subsidio al Valor del Gas Natural xx Xxxxxxxxxx
Artículo 27°.- Créase un subsidio de cargo fiscal sobre el valor del gas natural explotado en la Región, a ser entregado a una empresa distribuidora concesionaria que preste servicios de gas en ella, para beneficio exclusivo de los consumidores o clientes de dicha empresa.
El monto anual del subsidio en pesos se definirá en la Ley de Presupuestos y no podrá superar al equivalente de cincuenta millones de dólares.
Artículo 28°.- El subsidio para los clientes o consumidores será determinado anualmente mediante un decreto firmado “por orden del Presidente de la República”, expedido por el Ministerio de Energía, que además será suscrito por el Ministro de Hacienda. La determinación del monto anual del subsidio se realizará a mas tardar el 31 de Diciembre del año anterior tomando en cuenta el presupuesto aprobado y aquellos criterios que en cada período de tiempo sirvan para propender a que la población xx Xxxxxxxxxx pueda contar con el gas natural necesario para realizar sus actividades, tomando en cuenta la disponibilidad de la fuente energética y atendiendo las condiciones especiales de dicha región, en especial su carácter de zona extrema y aislada. Dichos criterios serán, entre otros: número de clientes por categoría, volúmenes de consumo por categoría; uso del gas para servicios esenciales tales como transporte público, servicio eléctrico, entre otros; variables socioeconómicas; factores climáticos; ahorro y eficiencia energética; y niveles y estacionalidad del consumo. Un Reglamento del Ministerio de Energía, suscrito además por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma en que se tomarán en cuenta los anteriores criterios para la determinación anual del subsidio a los clientes y consumidores.
Artículo 29°.- El subsidio para los clientes o consumidores se descontará del monto que, sin éste, les correspondería pagar en las respectivas boletas o facturas de cobro del servicio de gas.
La boleta o factura que extienda la empresa distribuidora al consumidor deberá contener separadamente la tarifa del servicio de gas, el valor del gas natural y el subsidio, todas por metro cúbico estándar, y también el valor total del gas natural consumido y el monto total del subsidio.
Artículo 30°.- El subsidio que se crea por esta ley será compatible con cualesquiera otros que reciba el consumidor.
El referido subsidio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
Artículo 31°.- La empresa distribuidora concesionaria solicitará mensualmente al Ministerio de Energía el subsidio entregado a sus clientes y consumidores. Para estos efectos, la empresa distribuidora concesionaria deberá remitir a dicha entidad, dentro del mes siguiente a la emisión de la correspondiente boleta o factura, una declaración jurada con los antecedentes que el Ministerio indique que sean necesarios para determinar el monto del subsidio correspondiente a cada mes, los que serán fijados en el reglamento señalado en el artículo 34°.
El Ministerio informará en un plazo de 20 días, contado desde la recepción conforme de la totalidad de los antecedentes requeridos, a la Tesorería General de la República el monto a reembolsar, para que ésta proceda a su pago a la empresa distribuidora concesionaria en un plazo de 10 días desde la recepción de dicha información.
Artículo 32°.- Todo aquel que con el objeto de percibir indebidamente el subsidio de que trata este título, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas que establece el artículo 467° del Código Penal.
Artículo 33°.- Las empresas distribuidoras concesionarias que percibieren indebidamente el subsidio, deberán devolver el monto del subsidio indebidamente percibido, reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de su percepción y el que antecede a su restitución, y podrán ser objeto de la aplicación, por parte de la Superintendencia, de una o más de las siguientes sanciones:
(a) Amonestación por escrito.
(b) Multa, a beneficio fiscal, de hasta el 1000% del monto del subsidio indebidamente percibido, reajustado de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de su percepción y el que antecede a su restitución.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder al infractor.
La sanción contemplada en la letra b) sólo podrá aplicarse en caso que el infractor haya percibido indebidamente el subsidio como consecuencia de haber presentado antecedentes falsos o manifiestamente erróneos, y para la determinación de su monto se deberán considerar las siguientes circunstancias:
El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;
La intencionalidad en la comisión de la infracción; y
La conducta anterior del infractor.
La aplicación de la sanción deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la formulación de cargos y su notificación al afectado para que presente su defensa dentro de un plazo de 5 días hábiles contados desde su notificación. El procedimiento para efectuar los descargos, presentar las pruebas e interponer los recursos se regulará por los artículos 10 y 11 de la ley No. 20.378.
En lo no previsto por las normas referidas en el inciso anterior así como en materia de plazo y notificaciones resultará aplicable la ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 34°.- Corresponderá al Ministerio de Energía asegurar la observancia de las disposiciones sobre el subsidio a que se refiere el presente título.
El Ministerio a través de un reglamento regulará las demás materias contempladas en este título.
Título V
De las Medidas ante una Contingencia de Gas
Artículo 35°.- En caso que una empresa distribuidora concesionaria, por causa no imputable a ésta, no contare con gas suficiente para suplir la totalidad de la demanda de sus clientes, deberá comunicarlo al Ministerio para los efectos de que éste declare estado de Contingencia de Gas y disponga, extraordinariamente, la reasignación del gas producido en la Región hacia los clientes de dicha distribuidora. El estado de Contingencia de Gas tendrá un plazo de hasta 90 días y podrá prorrogarse si las consideraciones extraordinarias para su declaración prevalecen.
Además, la empresa distribuidora concesionaria deberá proponer al Ministerio de inmediato alternativas para superar ésta, ya sea celebrando nuevos contratos con terceros o mediante instalaciones propias de producción, entre otras.
Artículo 36°.- Declarado el estado de Contingencia de Gas y comunicado éste por el Ministerio a los productores de gas de la Región a través de algún medio que les asegure su inmediato conocimiento, éstos deberán responderle a la brevedad posible si tienen disponibilidad para incrementar su producción para los efectos de suplir el suministro faltante de la empresa distribuidora.
En caso que los productores no tengan disponibilidad para incrementar su producción o no la tengan en cantidad suficiente, el Ministerio dispondrá que los productores concurrirán a prorrata de las cantidades que produzcan en la Región, descontando el gas que ya suministren a la empresa distribuidora. Para el cálculo de la prorrata se considerará la producción del mes anterior al mes corriente.
Si a pesar de lo anterior no fuere posible suplir la totalidad de la demanda de la distribuidora, el Ministerio priorizará el consumo para servicios de utilidad pública, residencial y comercial, en dicho orden, por sobre los demás consumos para los efectos de determinar la distribución del gas, sin perjuicio de las demás priorizaciones que establezca por decreto fundado.
Para el cálculo anterior, los valores de producción de gas que se tomarán en cuenta serán los informados por el Ministerio. En caso que una empresa no haya entregado la información de producción al Ministerio, se le considerará el dato de mayor producción mensual de los últimos doce meses.
Artículo 37°.- El precio del gas redireccionado que se suministre en caso de riesgo en la seguridad y continuidad en el suministro a la empresa distribuidora será el valor del gas de los respectivos contratos del gas redireccionado. El pago lo deberá hacer la empresa distribuidora, sin perjuicio de su facultad para repetir en contra de quien resulte responsable de la falta de suministro.
Artículo 38°.- El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, y a objeto de resguardar la seguridad en el abastecimiento de gas de los clientes residenciales y comerciales para casos de contingencia, podrá incorporar en los decretos que fijen las condiciones y requisitos de los contratos especiales de operación petrolera de la Región, la obligación a los contratistas especiales de operación de sujetarse a la totalidad de las normas contempladas en el presente título.
Artículo 39°.- Los titulares de contratos especiales de operación de hidrocarburos de la Región, con contratos vigentes a la fecha de publicación de la presente ley, podrán solicitar al Presidente de la República la modificación de el o los decretos que fijaron las condiciones y requisitos de sus respectivos contratos, para el solo efecto de incorporar en los mismos las disposiciones contenidas en el presente título.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Primero Transitorio.- La presente ley entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo transitorio.- El Ministerio, previo informe de la Comisión, dictará un decreto bajo la fórmula “por orden del presidente de la República” estableciendo las fórmulas tarifarias aplicables al VAD y servicios afines que presten las empresas distribuidoras de la Región xx Xxxxxxxxxx y de la Antártica Chilena.
Para estos efectos, la Comisión se basará en las fórmulas tarifarias que las empresas distribuidoras hayan aplicado en dicha región al 0x xx xxxxx xx 0000. Estas fórmulas tarifarias se aplicarán hasta la dictación del decreto con las nuevas fórmulas tarifarias establecido en el artículo 23°.
Artículo tercero transitorio.- El valor del gas natural a cargo del usuario, que corresponde a la diferencia entre el valor del gas natural y el subsidio, a partir del mes de Enero de 2012 y por el período comprendido hasta Diciembre de 2016 se calculará de acuerdo a la reglas siguientes y considerando las condiciones de volumen y tarifas existentes en julio del año 2011:
(a) En el mes de Enero de 2012 el valor del gas natural a cargo del usuario corresponderá al promedio mensual de los meses de febrero a septiembre del año 2011 del valor del gas natural en dólares de Estados Unidos de América de acuerdo a el o los contratos de suministro de gas natural suscrito por la empresa distribuidora concesionaria, multiplicado por el tipo de cambio promedio xxx xxxxx observado de Estados Unidos de América de los días 15 de los últimos cuatro meses del año 2011 publicado por el Banco Central, reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes de noviembre de 2010 y noviembre de 2011. En caso de no contarse con el tipo de cambio xxx xxxxx observado para alguno de esos días señalados, se considerará la publicación del día anterior más cercano.
(b) Para los meses sucesivos a Enero de 2012 y hasta Diciembre de 2016, el valor del gas natural a cargo del usuario corresponderá al promedio mensual de los meses de febrero a septiembre del año 2011 del valor del gas natural en dólares de los Estados Unidos de América de acuerdo a el o los contratos de suministro de gas natural suscrito por la empresa distribuidora concesionaria, multiplicado por el tipo de cambio promedio xxx xxxxx observado de Estados Unidos de América de los días 15 de los últimos cuatro meses, reajustado por la variación del Índice de Precios del Consumidor del mes precedente al anterior y el mes de noviembre de 2011. En caso de no contarse con el tipo de cambio xxx xxxxx observado para alguno de esos días señalados, se considerará la publicación del día anterior más cercano.
Las fórmulas que reflejan lo indicado en las letras a) y b) precedentes son:
i) VGCUChenero2012= VGPMUS2011*Tcenero2011*IPCnov2011/IPCnov2010
ii) VGCUChm = VGPMUS2011 * (Tcm)*(IPCm-2/IPCnov2011)
Donde:
1. VGCUChenero2012 es el valor en pesos del gas natural a cargo del usuario para el mes de enero de 2012.
2. VGCUChm es el valor en pesos del gas natural a cargo del usuario para el mes m
3. VGPMUS2011 es el promedio mensual de los meses de febrero a septiembre de 2011 del valor del gas natural en dólares de Estados Unidos de América de acuerdo a el o los contratos de suministro de gas natural suscrito por la empresa distribuidora concesionaria.
4. Tcm es el tipo de cambio promedio xxx xxxxx observado de Estados Unidos de América de los días 15 de los últimos cuatro meses anteriores al mes m del Banco Central
5. IPC es el Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Para el período comprendido entre los años 2012 y 2016, ambos inclusive, el subsidio a que se refiere el Título IV de esta Ley será la diferencia entre el precio promedio ponderado mensual en pesos de el o los contratos de suministro de gas natural suscritos por la empresa distribuidora concesionaria y el valor en pesos del gas natural a cargo del usuario de dicho mes. Dicho subsidio deberá tomar en cuenta los límites que se contemplaban respecto del volumen consumido por cada cliente para determinar el valor en pesos del gas natural a cargo del usuario en el año 2011, de modo tal que:
Sm = PPPGChm – VGCUChm
Donde:
1. Sm es el subsidio en metro cúbico estándar que corresponde al mes m
2. PPPGChm es el precio promedio ponderado mensual en pesos en el mes m de el o los contratos de suministro de gas natural suscrito por la empresa distribuidora concesionaria.
3. VGCUChm es el valor en pesos del gas natural a cargo del usuario durante el mes m.
Artículo Cuarto Transitorio.- Para los efectos de lo señalado en el artículo 26°, la empresa distribuidora tendrá un plazo de 60 días para ofrecer a sus clientes o consumidores diferentes condiciones de venta o arriendo de medidor. En caso que el cliente no optare por alguna de las opciones ofrecidas, dentro de un plazo de 60 días contados desde la recepción de la oferta, mantendrá la calidad jurídica que tenía con anterioridad, sin perjuicio de que con posterioridad manifieste su intención de comprar o arrendar el medidor, con o sin opción de compra, según corresponda.
Artículo Quinto Transitorio.- Los contratistas especiales de operación que efectuaren la solicitud a que se refiere el artículo 38°, podrán condicionar dicha solicitud a que el Presidente de la República modifique en los respectivos decretos que establecen las condiciones y requisitos de sus contratos especiales de operación vigentes, y en los correspondientes contratos, extendiendo en un año el período de exploración de los mismos o la explotación de los yacimientos comerciales de gas, según correspondiere.”.