Contract
1. EL CONTRATO MERCANTIL Concepto: La mayor parte de contratos regulados en el Código de Comercio (C. Com.) lo están también en el Códi- go Civil (CC):
• A pesar de ello, existen pequeñas diferencias entre ellos, de ahí que se deban de estudiar por separado en 2 asignaturas del Grado.
• El contrato mercantil ha de concebirse como un acto profesional del empresario (no es necesario que sea en ámbito de comercio y del comerciante, sino es sufi- ciente con ámbito profesional).
• Todos ellos tienen una serie de características comu- nes o generales:
1La Perfección de los contratos mercantiles se realiza a través de la oferta y la aceptación. Esta caracterís-tica también es compartida con los contratos civiles. Existen las siguientes particularidades:
• Cuando el empresario utiliza publicidad o reclamos: 1. En estos supuestos el contenido de la publicidad forma
parte del contenido del contrato, aunque no figure ex- presamente (Ley 1/2007 - LGDCU, General para la De- fensa de los Consumidores y Usuarios).
2. La exposición de artículos en establecimientos comer- ciales impone a su titular en la obligación de venderlos, a menos que* expresamente se advierta que no están a la venta o esté claro que forman parte de la instalación o del decorado del establecimiento (Ley 7/1996, de Or- denación del Comercio Minorista).
• Contratos entre ausentes (carta, teléfono, radio...): El lu- gar de celebración del contrato, siempre será el lugar en él que se hizo la oferta. Mientras que se perfecciona:
1. Conversaciones telefónicas simultáneas: No se plantea problemas ante conversaciones simultáneas.
2. Hallándose en lugares distintos, el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el ofe- rente conoce la aceptación, o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no puede ignorarla sin faltar a la buena fe (Art 55 del C. Com. y Ley 33/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electró- nico). Se adhiere a la teoría del conocimiento, pero matizada para evitar abusos.
3. En contratos celebrados por dispositivos automá- ticos, hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.
• Contratos o ventas a distancia (consumidores) (Ley 3/2014, modifica el Texto Refundido de LGDCU): Son los contratos celebrados por el empresario sin la presencia física simul- tánea del empresario y del consumidor o usuario a través de una o varias técnicas de comunicación a distancia.
-Existen las siguientes supuestos especiales: • Contratación pública a subasta (subastas voluntarias
para vender los productos del empresario): • El anuncio de subasta no es una mera invitación para
que se realicen ofertas, sino una verdadera oferta públi- ca (es irrevocable).
• La declaración de los licitadores o postores es una de- claración de voluntad contractual.
• El remate o adjudicación es el acto de ratificación. • Contratación por medio de agente x xxxxxxxx: Se per-
fecciona en el momento en que se acepte la oferta.
2La Forma: se fundamenta en el principio de libertad de forma (como el civil). Por tanto, serán válidos y produci-rán acción y obligación en juicio, cualquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren.
• Art 52 de X. Xxxxx: se exceptúan aquellos contratos reconocidos como solemnes por el Código de Comercio o Leyes especialices.
3La Prueba: todo contrato constituye un medio xx xxxx-ba en el tráfico mercantil… Es extensible a libros de co-mercio, facturas (también electrónicas), etc. 4La Interpretación: en caso de duda prima el principio de “favor debitoris”, es decir, a favor del deudor [en los contratos celebrados con consumidores, en caso de dudas, se resolverá a favor de éste].
5Contratos con cláusula Penal (pena de indemni-zación por incumplimiento): La parte perjudicada (acreedor) puede exigir el cumplimiento del contrato o la pena prevista (salvo pacto contrario).
• La cláusula penal no establece una obligación alternativa para el deudor, que no puede eximirse de cumplir el contrato pa- gando la pena, a menos que se le haya concedido esa facultad.
Contratos con consumidores: Se regula por la Ley 29/2009 de competencia desleal y publicidad y por La Ley 3/2014 que modifica al TR GDCU). Las ideas básicas son: • La oferta, promoción o publicidad deben estar integradas en el contrato. • No se podrá hacer obligatoria la comparecencia personal del
consumidor para realizar cobros, pagos, etc. • Se prohíben cláusulas de duración excesiva en la prestación de
servicios, suministro de bienes, tractos… • Además debe existir:
1. Garantías financieras y comerciales. 2. Asistencia y servicios postventa. 3. Suministros de contenido digital: información sobre su utilización
y limitaciones técnicas. 4. Consentimiento expreso del consumidor para cualquier pago adi-
cional vinculado a la operación principal por él realizada. 5. Limitaciones a los cargos que puedan hacerse al consumidor par el
uso de determinados medios de pago. 6. Derecho del consumidor o usuario a recibir la factura en papel, cuya
entrega no podrá condicionarse al pago de cantidad económica. 7. Derecho de desestimiento: Facultad del consumidor o usuario de
dejar sin efecto el contrato por él celebrado, notificándoselo así a la otra parte en el plazo establecido y sin dar explicaciones.
Régimen de los contratos celebrados a distancia con consumidores: son todos aquellos contratos que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comuni- cación a distancia hasta el momento de la celebración y en el momento mismo de la celebración del contrato.
Normas generales de los contratos a distancia
Disposiciones de defensa Ejecución contrato Excepciones Debe existir una informacón precon-
tracual (con restricciones técnicas) Afecta al Plazo de ejecuación Ventas automatizadas
Necesidad de consentimiento expreso
Efectos de la falta de ejecución del contrato por el empresario
Centas realizadas en subasta, salvo por vía electrónica
Prohibición de realizar envíos no so- licitados
Posibilidad de sustituir el bien o servicio contratado
Contratos sobre servicios financieros
Reconocimiento al consumidor de un derecho de desistimiento (7-14 días)
Pago mediante tarjetas de crédito
Contratos realizados con opera- dores de comunicaciones (telé-
fonos públicos)
- - Construcción de bienes inmuebles
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1. EL CONTRATO MERCANTIL
R régimen de los contratos celebrados fuera del es-tablecimiento mercantil: se consideran los contra-tos con las siguientes características (Título III del tex- to refundido de LGDCU): 1. Los celebrados con la presencia física simultánea del empre-
sario y del consumidor en lugar distinto del establecimiento mercantil del empresario.
2. Los contratos en los que el consumidor o usuario ha realizado una oferta en las mismas condiciones anteriormente establecidas.
3. Contratos celebrados en el establecimiento mercantil del em- presario (o con el uso de cualquier medio de comunicación a distancia) inmediatamente después de que haya existido contacto personal e individualizado con el consumidor en lu- gar diferente al establecimiento. Ya ha existido una presencia simultánea de empresario y consumidor antes del contrato.
4. Los celebrados durante una excursión organizada por el em- presario con el fin de promocionar o vender sus productos.
D efinición de Establecimiento mercantil: es toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma per- xxxxxxx. También es extensible a instalación móvil de ven- ta al por menor en la que el empresario ejerza su actividad de forma habitual. 1. Se incluyen todos aquellos supuestos en los que la celebra-
ción del contrato esté vinculada a un contacto personal e individual entre el empresario y el consumidor, aunque esté fuera del establecimiento habitual.
2. Sometidos estos contratos a las mismas normas que los con- tratos a distancia, responderán solidariamente el empresa- rio por cuya cuenta se actúe y el mandatario, comisionista o agente que haya actuado en nombre propio. Excepciones:
• Aquellas operaciones por importe inferior a 48,08 €. • Contratos de construcción, venta y arrendamiento de inmuebles.
Establecimientos Mercantiles:
Requisitos formales (art. 99) Derechos consumidor
Información en papel o, si se está de acuerdo, en otro soporte duradero
Posibilidad de que el consumidor invoque la nulidad del contrato o de la oferta si se incumplen estos requisitos. El empresario sólo si el consumidor ha incumplido su obligación (art. 100 Cod. Com).
Copia del contrato firmado o la confir- mación del mismo en papel
Derecho a desistir del contrato en 14 días sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste (art.102 actual).
-Obligaciones mercantiles generales: 1. Se aplica el principio de solidaridad aquellos en los que, sin
haberse pactado expresamente la responsabilidad solidaria, puede deducirse (este principio es establecido por la juris- prudencia, no por el Cod. Comercio).
2. No se reconocerán términos xx xxxxxx, cortesía u otros que difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sal- vo pacto contrario.
3. Las exigibilidad de las obligaciones que no tengan térmi- no prefijado se cumplirán en 10 días después de contraídas; o al día siguiente, si llevan aparejada una ejecución.
4. Los tribunales pueden manipular los plazos. 5. La prescripción se interrumpirá por la demanda o cualquier
interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor (944 Cod. Com).
6. Según jurisprudencia también existe la posibilidad de re- clamación extrajudicial como causa de interrupción de la prescripción en el ámbito del Derecho Mercantil (sistema de prescripción del Cod. Comer. no coincide con CC).
7. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Sino serán nulas de pleno derecho.
LA XXXX: Efectos Otras Medidas (Ley 3/2004) Contratos con plazo señalado:
Comienza al día siguiente, sin necesidad de interpelación alguna
Disposiciones para impedir que plazos excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional
a expensas del acreedor.
Contratos que carecen de término: Comienza cuando existe interpelación o reclamación previa ante un juez, notario
u otro oficial público
Ámbito de aplicación: operaciones comerciales realizadas entre em- presas, o entre empresas y la Admón., Así como las realizadas entre
los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.
RDL 4/2013 (Medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo): Establece que si no se ha fijado plazo de cumplimiento, éste será de 30 días, ampliables hasta 60 días.
C ontratación con condiciones generales: Las exigencias del tráfico mercantil no permiten actualmente contratos que se adapten a los intereses concretos de cada uno de los contra- tantes. Esas exigencias fuerzan a estipular contratos tipo (con conte- nido rígido, predeterminado e incluye las cláusulas) que tienen una serie de condiciones predispuestas para cada tipo de contrato. 1. Naturaleza jurídica: sólo tienen la consideración de derecho ob-
jetivo cuando estén dictadas por una autoridad pública (no por la voluntad de 1 empresario).
2. Las obligaciones nacen con la aceptación del contrato. • 3 tipos de controles:
• De INCORPORACIÓN para proteger a la parte más débil (debe cum- plirse con condiciones generales).
• De INTERPRETACIÓN (CONTRA PROFERENTEM): no se puede favorecer a la parte que establece condiciones generales.
• De CONTENIDO: las cláusulas abusivas son ineficaces.
Régimen jurídico de las condiciones generales de la con-tratación (Ley 7/1998, Condiciones Generales de la Contrata-ción): están previstas para aplicarse a una pluralidad de contra- tos, independientemente de la autoría material de las mismas y de cualquier otra circunstancia. • Puede aplicarse aunque:
• El predisponente NO sea un empresario mercantil, sino cualquier persona jurídica pública o privada que actúa en el marco de una actividad profesional.
• El adherente NO tenga por qué ser un consumidor, sino que pueda serlo también un profesional que actúe como tal.
• Quedan excluidos: contratos adtvos., contratos de trabajo, constitución de sociedades, los que regulen las relaciones familiares, contratos sucesorios…
Régimen de Control:
Control de la Incorporación al contrato
Control de Interpretación de las condiciones
Control de Contenido
Exige que para que realmente obliguen al adherente tienen que haber sido aceptadas por éste
(conocimiento y comprensión)
Principio CONTRA PROFERENTEM: las dudas de interpretación se re-
xxxxxxxx a favor del adherente.
Serán nulas las condiciones genera- les que sean abusivas cuando el con-
trato se haya celebrado con los consumidores.
Si es telefónica o electrónica hay que leer todas las disposiciones y
cláususlas.
Principio de PREVALENCIA: de las condiciones particulares sobre las
generales, a menos que estas últimas sean más beneficiosas
para el adherente.
Tanto la declaración de NO incorpora- ción, como la de Nulidad NO
determinarán la ineficacia total del contrato si éste puede subsistir sin
las cláusulas impugnadas (Prin. de conservación del negocio).
Si el contrato no necesita forma- lizarse por escrito, las condicio-
nes deben estar bien visibles.
El Registro de condiciones generales es voluntario. Se hace en el Registro de la Propiedad Mercantil, en la sección del Registro de Bienes Muebles.
Acciones colectivas de control: acción de cesación, acción de retractación, acción declarativa.
R egulación de las cláusulas abusivas en los contratos cele-brados con consumidores: la Ley LGDCU protege a los con-sumidores frente a aquellas estipulaciones que no hayan sido negociadas individualmente, aun cuando no sean condiciones ge- nerales de los contratos por no haber sido predispuestas para una pluralidad de contratos, sino para uno solo. Además, se exige carga de prueba al empresario en caso de conflicto entre las partes.
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1. EL CONTRATO MERCANTIL
C ontratación electrónica (Ley 34/2002, Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico): 1. No será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la uti-
lización de medios electrónicos para que sea válido el con- trato.
2. Se regirán por la Ley 345/2002, Código Civil y Cod. Comercio y sus restantes normas de estas dos materias.
3. Podrá ser dispensado el prestador de servicios, si así lo acuer- dan previamente las partes contratantes, siempre que ningu- no de ellos tenga la consideración de consumidor.
4. Lugar de celebración: • Para el consumidor su residencia habitual. • Para el empresario su establecimiento.
5. Soporte electrónico constituye prueba documental (un 3º puede archivar declaraciones de voluntad mientras sea inferior a 5 años).
6. La firma electrónica es un medio seguro para enviar mensajes. 7. Firma electrónica reconocida: son aquellas firmas que equivalen
a firmar manuscritamente. 8. Certificados electrónicos de personas jurídicas: sólo podrán ser
utilizados en sus relaciones con las Administraciones Públicas, o en la contratación de bienes y servicios que sean propios o con- cernientes a su giro o tráfico ordinario.
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2. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA
Nociones generales y régimen jurídico: NO está defi-nido en Cod. Comer., sino en CC: Contrato por el que uno de los contratantes se obliga a entregar a otro, una cosa determinada, y éste a pagar por ella un precio cierto, en divisa o signo que lo represente. 1. Tanto en materia civil como mercantil se presenta no como un
contrato traslativo, sino como meramente obligatorio. Donde: • El vendedor se obliga a entregar la cosa vendida, pero no
transmite directamente su dominio. • La propiedad de la cosa vendida sólo se adquiere cuando se
añade al contrato la tradición o entrega de aquella. Según derecho Civil se perfecciona con el acuerdo de las partes.
2. Carácter mercantil de la compraventa: será mercantil cuando se revenden cosas muebles, bien en la misma forma en que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.
• No se reputarán mercantiles las compras de efectos desti- nados al consumo del comprador.
• Tampoco las ventas que hagan de sus productos los artesa- nos, agricultores y ganaderos (salvo que constituyan una soc. mercantil). Siempre serán civiles, aunque sean lucrativas.
• El elemento intencional (de comprar para revender con ánimo de lucro), aparece determinante de la calificación del contrato (independientemente de quien lo realice).
3. Conclusión del contrato: Los contratos (consensuales) se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes.
• Cláusula salvo aceptación de la casa (agentes o viajantes de comercio): el negocio se considera perfeccionado, pero el ven- dedor se reserva la posibilidad de confirmar las condiciones y circunstancias de la operación.
• Cláusula salvo venta (ventas a distancia): El vendedor se re- serva la posibilidad de vender a otra persona el mismo objeto en tanto no tenga conocimiento de la aceptación.
4. Elementos reales: Los contratos (consensuales) se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes.
• Objeto de las ventas mercantiles: Cosas muebles (corpora- les o no), como el dinero, los metales preciosos, los títulos de crédito; ciertos derechos (propiedad industrial); también los inmuebles.
• Precio: Ha de ser cierto y expresado en dinero o signo que lo represente. Su señalamiento no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes.
• Las ventas pueden ser a precio fijo o a precio variable, pero una vez fijado el precio, las partes quedan sometidas a él.
• La venta mercantil no es rescindible por causa de lesión, sin perjuicio de responsabilidad del contratante con malicia o fraude.
• Compraventa internacional de mercancías: Si no se ha de- terminado el precio, se entenderá, salvo indicación en contra- rio, que las partes han querido referirse al que generalmente se está percibiendo en el momento de la celebración del con- trato, para ese tipo de mercancías.
CONTENIDO DEL CONTRATO:
Obligaciones del Vendedor Obligaciones del Consumidor
1. Entregar la cosa vendida en el tiempo y lugar pactados, poniéndola en poder y posesión del comprador. • La posesión NO puede producirse SIN el consentimiento o aceptación del comprador. • El lugar de entrega será el pactado en el contrato. Si se omite, será el establecimiento del vendedor y será entregado el día señalado. • Si el lugar es distinto del establecimiento del vendedor, se exige el envío al punto o lugar de entrega (domicilio, vagón, punto de
embarque). • Si no se ha establecido plazo de entrega, el vendedor deberá tenerla a disposición del comprador (en su establecimiento) dentro de
las 24 horas siguientes al contrato. • El vendedor no estará obligado a entregar la cosa si el comprador no le paga el precio (salvo que se haya pactado su aplazamiento o
si se descubre que el comprador es insolvente). • Retraso del vendedor en la entrega: da derecho al comprador para exigir el cumplimiento o la rescisión,con indemnización, en am-
bos casos, de los perjuicios que se le hayan causado. 2. Cumplimiento de la obligación de entrega al consumidor.
• La entrega supondrá la transmisión de la posesión material o el control del bien al consumidor. • Deberá hacerse sin ninguna demora y en un plazo máximo de 30 días a partir de la celebración del contrato. • El incumplimiento de este plazo da derecho al consumidor a resolver el contrato. Si el consumidor resuelve el contrato, el empresario
deberá devolver todas las cantidades abonadas por el consumidor o usuario. Si el empresario no realizara la devolución, el consumi- dor podrá reclamar el doble.
3. Saneamiento por evicción o vicios: obligación del vendedor de responder frente al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida • Es poco frecuente en las ventas mercantiles realizadas en los establecimientos o tiendas abiertas al público. • La Finalidad es Garantizar que el vendedor entregue al comprador la posesión de una cosa útil. • Comprador tiene 30 días desde compra para solicitar este derecho. • Salvo pacto, el vendedor responde de los vicios o defectos que tenga el objeto vendido aunque los ignore, salvo si el comprador es un
perito y por su profesión podía saber la existencia de estos defectos. • El comprador podrá optar entre desistir del contrato (abonándosele la cantidad), o rebajar una cantidad del precio, a juicio de peritos. • Si la mercancía se recibe embalada o enfardada, la denuncia del vicio o defecto aparente debe hacerse dentro de los 4 días siguientes
a su recibo (El vendedor puede exigir en el acto de entrega que se haga el reconocimiento de las mercancías). 4. Si existe incumplimiento total por entrega de una cosa distinta es responsable empresario por vicios o defectos de productos (según LGDCU):
Los plazos de entrega ya no son los anteriores y el consumidor dependiendo del daño causado podrá exigir daños y perjuicios.
1. Pagar el precio (y la XXXX) y recibir la cosa. • El pago del precio ha de cumplirse en el lugar y tiempo fijados
y, en su defecto, en el tiempo y lugar en que se haga entrega la cosa.
• Tanto si rehúsa sin justa causa, como si demora el recibo, el ven- dedor puede depositar judicialmente las mercancías.
• El vendedor tiene un derecho preferencial sobre los géneros vendidos en tanto estén en su poder, para obtener el pago del precio con los intereses moratorios.
• El rehúse injustificado de mercancías provoca que el vendedor pueda rescindir el contrato o cumple con el mismo.
• Las cantidades entregadas por vía de señal se reputarán, salvo pacto en contrario, dadas a cuenta del precio y en prueba de ra- tificación del contrato.
• El comprador no está obligado a admitir entregas parciales, si se ha pactado la entrega de una cantidad determinada de mer- cancías en un plazo fijo. Puede aceptarlas por su propia volun- tad y esto NO perjudicará al resto de mercancías.
• No se rescinde por causa de lesión, pero hay indemnización por mala fe.
2. Recepcionar y Adquirir la COSA.
DERECHO MERCANTIL: -NO se exige ser comerciante. -SIEMPRE bienes muebles y ánimo de lucro. -NO son compras las ventas realizadas por agricultores y ganaderos de sus productos (salvo si son soc. mercantiles). -De los artesanos sólo si son compradas en su estableci- miento o taller.
A) LUGAR DE CELEBRACIÓN: 1. AMBULANTE (Ley 1 / 2010, Comercio minorista): tiene
una parte subjetiva (1 parte debe ser comerciante) y otra objetiva (debe celebrarse fuera del estable- cimiento mercantil, sin importar la periodicidad y siempre lo establece el ESTADO).
2. VENTA XX XXXXX EN FERIA: solo al contado y presenta un periodo máximo de 24 horas.
3. VENTA PLAZA A PLAZA (INCONTERM): es Internacional (Convenio de Viena).
CARACTERES: -Consensual (mero consentimiento). -Bilateral (genera obligaciones para comprador y vendedor). -Oneroso (existe contraprestación). -Traslado de dominio. -Contrato NO formal.
OBJETOS: -Bienes Muebles. -Precio en dinero o en signos que se le parezca (PROHIBIDO EN ESPECIE, PUES ES PERMUTA).
B) VENTA DE ATENCIÓN AL OBJETO: 1. Sobre muestra y calidad conocida xxx Xxxxxxx
(327 Cod. Comer). 2. Cuando no haya muestras y sometida a ensa-
yo y gusto. El catálogo es el referente y sino coinciden los productos puedes rescindir el contrato.
3. Muestra ad gustum. No hay compromiso cuando se prueba el objeto.
4. Muestra sobre ensayo: hay libertad de contra- tación. Es Suspensiva, pero Cod. Comercio dice que es resolutoria (puede haber rescisión).
D) FRACCIÓN DE PAGO (LEY 28/1998): 1. Venta a plazo: Puede ser por:
• Objeto: bienes muebles no consumibles, corpo- rales e identificables.
• Precio: pago aplazado (no es necesario reem- bolso inicial). Si se incumple un solo 1 pago durante 3 meses se puede rescindir el contrato.
2. Sistema de financiación: • Si no pagas el último pago o 2 pagos fracciona-
dos, puedes rescatar el producto y reembolso salvo -10% por desgaste.
• No admiten escasa cuantía / arrendamientos / hipotecas / reventa sin ánimo de lucro.
CONTRATOS AFINES A LA COMPRAVENTA: • Permuta (136 Cod. Comer). • Cérditos No endosables (347 -348 Cod. Comer.). • Contratos estimatorios (No regulado por Cod. Comer).
C) POR PROCESO DE FORMACIÓN: 1. Venta a distancia (Ley 3/ 2014): debe inscribirse en el
registro con un plazo de antelación a 3 meses. 2. Automáticas (Ley 1 / 2010, Comercio minorista). 3. Subastas u ofertas públicas (Ley 1 / 2010, Comercio
minorista). Requisitos: • Evitar engaños. • Ofertas serias. • Irrevocable. • Responsabilidad solidaria. • Depositar una fianza.
ASUME RIESGOS DE LAS MERCANCÍAS: -Accidente.
-Imprevisto. -1º será el vendedor.
-2º el comprador cuando no sea por mala fe o negligencia del vendedor.
COMPRAVENTA (325- 345 CC):
COMPRAVENTA ESPECIALES:
2. COMPRAVENTAS ESPECIALES
T transmisión de la propiedad y los riesgos de la compraventa mercantil: Este contrato es consensual y la transmisión de los riesgos de las cosas vendidas (al comprador) tiene lugar al mismo tiempo que la transmisión de la propiedad, aunque no se haya producido todavía la transferencia de la propiedad: 1. Por la pérdida o deterioro de los efectos antes de su en-
xxxxx sin culpa del vendedor: da derecho al comprador a rescindir el contrato y pedir indemnización.
2. Daños y menoscabos: Si la cosa vendida perece antes de la entrega por caso fortuito o fuerza mayor, las consecuencias de la pérdida las soporta el comprador. Excepto en:
• Venta hecha por número, peso o medida. • Venta en la que el comprador tuviese la facultad de reco-
nocer y examinar previamente la cosa vendida. • Venta con condición de no hacer la entrega hasta que la
cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas. 3. Libertad de precios (Estado NO los puede fijar, salvo ex-
cepeciones como productos de primera necesidad...) 4. Venta con pérdida: se considerará que existe venta con pér-
dida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma
C ompraventas especiales: Se reconocen los siguien-tes supuestos como especiales: 1. Compraventa en feria o mercado y venta ambulante o no sedentaria: La Ley LOCM (Ordenación del Comercio Mi- norista) reconoce materia exclusiva del Estado el concepto de venta ambulante.
2. Compraventa de plaza a plaza (Incoterm): El tráfico se hace con la obligación para el vendedor, de remitir o hacer trans- portar las mercaderías a la plaza de destino. Unas veces el vendedor corre con los gastos de transporte, hasta la entrega en destino, y otras, sólo inicia la operación de transporte.
• Ventas sobre vagón (FREE ON BOARD - FOB): El contrato queda cumplido en el momento en que se produce la trans- misión de la propiedad al comprador (avión, buque...).
• Venta Cost (INSURANCE AND FREIGHT - CIF): El vende- dor ha de iniciar el transporte situando la carga en el bu- que para concertar el flete (Precio del alquiler de un medio de transporte) y el seguro de la mercancía. El precio de ésta comprende el costo o valor de la mercancía más el seguro y el flete. En estos casos, la venta se considera ya consumada en el puerto de embarque.
3. Compraventa sobre muestras y sobre calidad conocida en el comercio: El comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueran conformes con la muestra o la calidad determinada.
4. Venta a ensayo o a prueba y venta ad gustum: Casos en los que los géneros no se tienen a la vista, ni pueden clasificar- se por una calidad conocida, o que el comprador, por pac- to expreso, se ha reservado la facultad de ensayar el género contratado (comprador no tiene obligación de indemnizar al vendedor por el desgaste o deterioro debido exclusivamente a su prueba).
5. Venta a distancia: Se trata cuando NO hay presencia simultá- nea del comprador y del vendedor y se realiza por cualquier medio de comunicación a distancia. Ley GDCU ofrece una re- gulación propia de estos contratos. Además, el art. 38 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista remite al art. 92 de la GDCU donde se señala que venta a distancia es si se vende a través de el correo postal, Internet, el teléfono o el fax.
6. Venta automática: es la forma de distribución detallista*… en la que se pone a disposición del consumidor el producto o ser- vicio, para que éste lo adquiera, mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo, y previo pago de su importe.
• *Los detallistas o minoristas son los que venden produc-
tos al consumidor final. Son el último eslabón del canal de distribución, el que está en contacto con el mercado. Pueden alterar, frenando o potenciando, las acciones de marketing de los fabricantes y mayoristas).
• Todas las máquinas deben permitir la recuperación automáti- ca del importe introducido, cuando no se facilita el artículo.
• Cuando las máquinas estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente con el titular de la máquina.
7. Venta a plazos: Se considera a todo contrato donde no es necesa- rio el desembolso inicial, ni tampoco que el pago se difiera en varios plazos, pudiendo serlo sólo en uno, siempre y cuando su duración sea superior a 3 meses (contrato formal y parcialmente obligatorio).
• Puede venderse bienes muebles corporales, no consumibles e identificables (sólo a éstos, no a toda clase de bienes muebles corporales); contratos xx xxxxxxxx destinados a facilitar su ad- quisición (a vendedor y comprador), y sus garantías. Se excluyen:
• Las ventas o préstamos ocasionales sin finalidad de lucro. • Las compraventas a plazos de bienes que se destinen a la re-
venta al público. • Contratos de arrendamiento financiero. • Los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda
sin desplazamiento. • Régimen Jurídico para su cumplimiento:
• Facultad de desistimiento del contrato sin alegar causas. • Facultad al pago anticipado, total o parcial (no se podrán exi-
gir intereses devengados). • Las compraventas a plazos de bienes que se destinen a la re-
venta al público. • La xxxx de 2 plazos o del último, faculta al vendedor a exigir
el pago de todos los pagos pendientes. Incluso puede exigir judicialmente nuevos plazos.
8. El contrato de permuta: Se trata de contratos de política agra- ria y del suelo; permuta financiera (intercambio de contratos xx xxxxxxxx); cesión xx xxxxxxx para la construcción de inmuebles a cambio de pisos o locales en el local cedido.
9. La transferencia de créditos: No endosables, ni al portador (el código no habla de venta, ya que no tiene por qué tener como causa única la venta).
• No está sometida a formalidad alguna, ni necesita del con- sentimiento del deudor, es suficiente con poner en su conoci- miento la transferencia (“=bastando con comunicárselo”) para que el deudor quede obligado con el nuevo acreedor.
• El cedente responderá de la legitimidad del crédito, y de la personalidad con quien hizo la cesión, pero NO de la solvencia del deudor, al no mediar pacto en contrario que así lo establez- ca (= “el cedente no responde de la solvencia del deudor, a no ser que expresamente se haya pactado dicha responsabilidad” = “responderá sólo si así se pacta”).
10. El contrato estimatorio: se trata de un medio de financiación del minorista (accipiens), que se abastece sin necesidad de desembol- sar el importe de las mercancías que recibe, obteniendo su bene- ficio de la diferencia entre el valor estimado y el precio de venta. • Hay ausencia de regulación en nuestro OJ (analogía al CV). • Se trata de un Instrumento de distribución de mercaderías (es-
pecialmente en el comercio de librería). • El accipiens está obligado a procurar la venta de dichas cosas
dentro de un plazo, y a devolver al tradens el valor estimado de las cosas que venda, y el resto de las no vendidas. Incluso si pierde la cosa.
• La entrega de la cosa NO produce la transmisión de la propie- dad, sino la atribución al accipiens de un poder de disposición.
• Al tradens se le permite la difusión de sus productos, aprove- chando la infraestructura del accipiens. [Se denomina tradens a la parte que entrega a otra (accipiens) determinadas cosas muebles cuyo valor se estima en una cantidad cierta].
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3. CONTRATOS DE COLABORACIÓN
C oncepto: Es un tipo de contrato donde se gestionan intereses ajenos como medio para establecer y obtener la colaboración de un tercero en la realización de deter- minadas actividades mercantiles de cierta complejidad.
1 Contrato de comisión: es un mandato por el cual un sujeto (COMISIONISTA) se obliga a prestar algún servi-cio, hacer alguna cosa, o gestionar uno o más nego- cios, por cuenta o encargo de otro (COMITENTE).
• El comisionista (mandatario) se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo del comitente (parte contratante).
• La comisión es jurídicamente la forma mercantil del manda- to, donde una parte encarga (comitente) y la otra ejecuta el mandato (comisionista). ES DE TRACTO ÚNICO.
• CONSENSUAL / BILATERAL / NO FORMAL / EXPRESO o TÁCITO • Comisión y representación: A la relación de comisión o man-
dato mercantil, se le puede añadir otra de apoderamiento, pu- diendo contratar el comisionista en nombre propio o en el de su comitente siempre que lo notifique. Si el comisionista con- trata en su propio nombre, tendrá responsabilidad directa.
• Analogías y diferencias con otras figuras jurídicas: el encargo consiste en la realización de actos jurídicos (p. e. contratar) a cam- bio de una contraprestación. El poder del mandado o comisionis- ta está limitado por el comitente o mandatario. Por ejemplo salvo consentimiento expreso de éste, no se podrá vender a plazos.
• Objeto del contrato: Cualquier acto de comercio (p. e. com- praventa, transporte de mercancías...). Se entiende la comisión tácitamente aceptada, siempre que el comisionista ejecute al- guna gestión por encargo del comitente.
• Contenido del contrato (obligaciones del comisionista): 1. Cumplimiento del encargo por parte del comisionista.
Salvo que la comisión exija provisión de fondos por parte del comitente y éste no la suministre.
2. La subcontratación (total o parcial) es posible porque el nuevo contrato (subcomisión), no afecta al original. si se pretende cambiar al comisionista, se debe contar con auto- rización expresa del comitente.
3. Obligación de rendir cuentas y cumplir con sus instruc- ciones. Se reintegrará al comitente la parte sobrante. Si in- cumple debe resarcir daños y perjuicios.
4. Prohibición de hacer de contraparte o autoentrada. Es decir no puede vender y comprar el comisionista a su favor.
5. Pacto de garantía: En la comisión de compraventa, el agente NO responde de la solvencia del comprador, ni de su retraso en el pago del precio. Esta obligación puede transformarse realizando el pacto de garantía: “si el comisionista percibiere sobre una venta, además de la comisión ordinaria, otra, lla- mada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la co- branza”. Además, debe satisfacer al comitente, el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador.
6. Privilegio del comisionista: Ningún comisionista podrá ser desposeído de los efectos que recibió en consignación, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gas- tos y derechos de comisión.
7. No Puede delegar salvo autorización expresa. • Obligaciones y derechos del comitente:
a) El pago de la comisión (% según operaciones realizadas). Se puede pactar comisión sin precio. b) Mantener indemne al comisionista: proporcionándole los fon- dos necesarios para desempeñar la comisión (salvo pacto cont.). c) Garantía del comitente: dº a obtener la separación de deter- minados bienes de la masa en caso de concurso del comisio- nista (ante concurso del comisionista se aplica este dº).
• Extinción de la comisión: • Revocación. • Muerte o inhabilitación del comisionista (nunca del comitente).
2 Contrato de mediación o corretaje: Los mediadores son personas que colaboran en la actividad de los empresa-xxxx mercantiles sin estar ligados a ellos por un vínculo jurídico permanente y estable (independientes).
• 1 de las partes (el mediador) se obliga a promover o facilitar la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un 3º a cambio de una contraprestación.
• Finalidad: poner en relación entre sí a dos partes que han de celebrar un futuro contrato (Compraventa, transporte, préstamo, seguro, etc.).
• A diferencia de la comisión, el mediador es independiente y el encargo recibido de otra persona es material (acercar a personas) no jurídico.
• Se diferencia del C. de agencia que su encargo NO es continuado y estable, sino esporádico.
3 Contrato de agencia: Una persona (Agente Comercial), se obliga frente a otra (Principal), a promover exclusiva-mente actos u operaciones de comercio por cuenta aje- na, o por cuenta y en nombre de ajenos en caso de tenerlos que concluir. Por tanto NO asume riesgos.
• Se aplica a: agentes dedicados a la compraventa de mercaderías, comercio por cuenta ajena, agentes de seguros, agencias de publi- cidad, agencias de viajes…
• Regulación legal: Ley 12/1992, del Contrato de Agencia. No con- templado en el Cod. Com.
• El agente no asume el riesgo de tales operaciones (salvo pacto cont.). • Además, es un empresario independiente. Quedan excluidos los que
se encuentren vinculadas por una relación laboral con el principal. • Representa al principal, pero para concluir las operaciones debe
contar con esa facultad (en nombre ajeno). • Es un contrato siempre remunerado y consensual. • Deberes y obligaciones de las partes:
1. Ambos deben guardar lealtad y buena fe. 2. Pacto exclusivo y de no competencia: Por acuerdo de las partes,
puede establecerse la prohibición de que el agente actúe para otros empresarios competidores del principal. Debe hacerse por escrito. Este pacto puede ser también postcontractual, limitando al agente trabajar en la competencia hasta 2 años (zona geográfica, clientes...).
3. Remuneración: puede ser un contrato por cantidad fija, comisión en función del volumen de ventas, o una combinación de ambas. Debe incluir los gastos de viajes del agente, salvo pacto contrario.
4. Extinción del contrato: Si el contrato se hubiera acordado por tiempo indefinido, las partes podrán denunciar unilateralmen- te el contrato en cualquier momento... sin necesidad de alegar justa causa. Si fallece el principal, no se extingue contrato hasta sucesores denuncien el contrato.
5. Indemnizaciones (La acción del agente prescribe en 1 año): • Por clientela: la cuantía de esta no podrá exceder, en ningún
caso, del importe medio anual de las remuneraciones perci- bidas por el agente durante los últimos 5 años, o durante la vigencia del contrato si su duración fuera inferior. Puede recla- xxxxx de forma independiente, o incluso conjuntamente con la indemnización por daños y perjuicios.
• Por daños y perjuicios: son causados por la resolución unila- teral del contrato de agencia, de duración indefinida, se con- figura como una compensación por las inversiones no autori- zadas impuestas por el principal.
• No existe derecho a ninguna de las indemnizaciones... cuando se hubiese cedido el contrato a un 3º, con consentimiento del principal.
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COMISIONISTA: -Puede retener en prenda y tener preferencia de crédito. Para ello:
• Mercaderías deben estar en su poder. • Estar depositadas en almacenes públicos. • Tenga o esté en poder del comisionista la Carta
de Porte.
MEDIACIÓN: -Promueve, pero NO ejecuta contratos. -Son actos materiales.
MANDATO: -Gratuito salvo pacto en contrario. -Civil (CC).
CONTRATO ESTIMATORIO: -Accipiens tiene disponibilidad de las mercancías. -Puede vender. -Asume riesgos de las mercancías por casos fortuitos.
AGENCIA: -Ley Especial. -Promover o acercar a las partes. -No es revocable (salvo excepciones). -Duración determinada.
COMISIONISTA: -Puede retener en prenda y tener preferencia de crédito. Para ello:
• Mercaderías deben estar en su poder. • Estar depositadas en almacenes públicos. • Tenga o esté en poder del comisionista la Carta
de Porte.
COMISIÓN: -Ejecuta Contratos. -Son actos jurídicos. -Puede actuar en nombre propio (responsabilidad in- directa) o del comerciante (responsabilidad directa). -En nombre propio: No debe acreditar representación. -En nombre del comitente debe presentar acreditación. -NO comprará para si mismo lo que se le habrá man- dado vender (salvo pacto contrario). -Debe actuar como buen padre de familia.
COMISIÓN: -Oneroso salvo pacto en contrario. -Acto de comercio.
COMISIÓN: -NO tiene disponibilidad de las mercancías. -NO puede vender sin autorización del comitente. -No asume riesgos por su cuenta.
COMISIÓN: -Cod. Comercio. -Realiza acto por cuenta del comitente. -Es revocable. -Tracto único (prestación debe cumplirse íntegramen- te).
COMITENTE: -Si cae en concurso, los fondos o mercaderías que estén en poder del comisionista no forman parte de la masa activa.
NORMAL: -Cumplir término o plazo. -Imposibilidad de llevarla a cabo.
ESPECIAL: -Revocar. -Por muerte no se extingue el contrato (en Civil si).
CONTRATOS DE COLABORACIÓN
PRIVILEGIOS
EXTINCIÓN DEL CONTRATO
3. CONTRATOS DE COLABORACIÓN
4 contratos de distribución: Son aquellos en los que el productor o fabricante de un bien, o el proveedor de un servicio, acuerda con el distribuidor el suministro re- gular de los mismos para reventa en una zona determinada.
• Son contratos de colaboración de empresarios independ. • El distribuidor siempre actúa por cuenta propia (diferencia con
el de agencia). • También se le aplica la Ley de Condiciones Generales de la Con-
tratación. • Conllevan la mayor parte de las veces una cesión de derechos
sobre bienes inmateriales (marcas, rótulos, logotipos, etc.). • Finalidad:
• Favorecer un intercambio entre 2 empresarios. • Integrar al distribuidor en el seno de una estructura or-
ganizada (canal o red de distribución). • Ventajas:
• Productor o fabricante: mantiene el control de la distribu- ción de sus productos sin emplear recursos propios.
• Distribuidores: participan del renombre y de la clientela del titular de la red.
• Principales modalidades: • El contrato de compra exclusiva: el distribuidor se obliga a adqui-
rir los bienes o servicios solamente al proveedor que éste designe. • El contrato de distribución autorizada: el proveedor suministra
al distribuidor bienes o servicios para que éste los comercialice como distribuidora oficial en una zona geográfica.
• El contrato de distribución selectiva: el proveedor se obliga a vender los bienes o servicios únicamente a distribuidores selec- cionados por él, que no gozan de exclusividad territorial. Mientras que el distribuidor se obliga a revender dichos bienes en su esta- blecimiento (u online), solamente a consumidores finales.
• El contrato de distribución exclusiva: el proveedor se obliga a vender únicamente a un distribuidor dentro de una zona geográ- fica determinada, para que éste los revenda en dicha zona.
• El contrato de franquicia comercial: el titular de un sistema especial de comercialización de bienes o servicios (XXXXXXX- CIADOR), cede a la distribuidora (FRANQUICIADO), el derecho a explotar en su propio beneficio dicho sistema bajo los signos dis- tintivos y la asistencia técnica permanente del titular, a cambio de una compensación económica (viene la definición, para contestar a qué concepto corresponde).
• Contenido del contrato: • Distribuidor: está obligado a comprar una cantidad mínima
de productos; mantener stocks; realizar publicidad de los mis- mos; no invadir territorios asignados a otros distribuidores.
• Proveedor o fabricante: no puede fijar el precio de venta al público (clausula ilícita) de un producto o servicio.
• Precios de tarifa o recomendados: no resultan vinculan- tes para el distribuidor.
• Precios fijos: no se pueden aumentar ni disminuir. • El proveedor no puede imponer el precio de venta al públi-
co, sólo recomendarlo. • Cláusula de exclusividad: El pacto de exclusiva despliega sus
efectos solamente entre las partes contratantes y sus herederos, de modo que será ineficaz frente a 3º. Puede afectar:
• Al proveedor (exclusiva de venta). • Al distribuidor (exclusiva de compra y de reventa). • A ambos (exclusiva recíproca).
• Comercio paralelo: Ni el proveedor ni el distribuidor podrán im- pedir que un 3º no integrado en la red de distribución, comercia- lice, dentro de la zona de exclusiva, el mismo producto objeto del pacto de exclusiva, pero que ha sido adquirido en otro territorio distinto.
• Aplicaciones de la normativa de la competencia a estos contratos: • Cabe el desistimiento unilateral de cualquiera de las partes. • La muerte no será causa de extinción del contrato. • Existe el derecho a la indemnización por la pérdida de clientela.
Sólo se aplica si hay algo pactado (disposiciones generales no existen) y sólo se genera cuando exista un abuso del derecho de denuncia o concurran circunstancias extraordinarias (exclusiva- mente al esfuerzo del distribuidor y no de la marca).
• Aplicaciones de la normativa de la competencia a estos contra- tos: Exenciones legales para los acuerdos verticales que mejoren la producción o la distribución, o el fomento del progreso técnico o económico, que permiten beneficio al consumidor (dichos acuerdos limitan la libertad de actuación de los distribuidores, que se conside- ran restrictivas de la competencia y, en consecuencia, prohibidas).
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4. CONT. DE CUENTA CORRIENTE
Concepto: Es un contrato bilateral (auxiliar) en cuya virtud 2 personas, que se hallan en relación permanente de ne-gocios, de los que dimanan créditos (deudas) recíprocos, establecen su inexigibilidad separada, sustituyéndola por un sis- tema de compensación automático.
• Recíprocamente acreedores y deudores establecen la inexigibili- dad separada de los créditos correspondientes.
• Causa del contrato: conceder una recíproca concesión de crédito entre las partes, que unas veces activará la posición del cuentaco- rrentista como acreedor, y otras como deudor. • Dichos créditos serán inexigibles hasta el momento pactado (que
equivale al cierre y liquidación del saldo de la cuenta corriente). • Adopción de un sistema de pagos por saldo diferenciador cómodo,
que evita el traspaso monetario, las liquidaciones y pagos repetidos. • Es un contrato mercantil de tipo accesorio o auxiliar. Se inserta en
el marco de una relación contractual de mayor trascendencia. • Duradero o perdurable. Se fija un periodo de duración. La cuenta
podrá ser cerrada periódicamente para conocer y confrontar los es- tados contables, o para liquidar el periodo en curso.
• Es Oneroso**, aunque de él NO derive la obligación de efectuar prestación recíprocamente. No obstante, ambas partes pueden re- nunciar a la inmediata exigibilidad del pago de las prestaciones que realicen por efecto del contrato principal.
• Consensual. No es un contrato formal, Ni real. El Doc. Contable y el Intercambio de prestaciones de crédito (remesa) son exigencias na- turales para que la cuenta funcione, pero NO elementos esenciales.
• Atípico (carente de regulación legal). • Función económica: Evitar un flujo continuo y recíproco de fondos
monetarios entre personas que están en permanente relación de ne- gocios. Además, el trasiego de dinero se sustituye por una anotación en cuenta, en espera de que otro movimiento, de signo contrario, cancele o reduzca el montante del anterior.
• Mediante pacto puede establecerse que los saldos devenguen in- tereses, a cargo de quien sea deudor en cada momento.
• Diferencia entre cuenta corriente bancaria con la ordinaria: En la bancaria el acreedor es sólo 1 (el cliente o el banco) y no hay reciproci- dad en la concesión de crédito.
• Efectos del contrato: La anotación del crédito en la cuenta, NO equi- vale a aquiescencia o conformidad con la prestación. La inclusión de un crédito en esa cuenta corriente NO significa el cierre de los meca- nismos de autotutela del crédito, ni de la relación jurídica subyacente.
• Liquidación de la cuenta y extinción del contrato: La extinción definitiva del contrato no se produce por el cierre de la cuenta, sal- vo que el mismo sea definitivo. No suele venir precedida de pacto expreso, coincidiendo normalmente con el cese de las relaciones co- merciales, o con la desaparición de alguno de los componentes.
5. CONT. DE OBRA Y DEPÓSITO MERCANTIL
Contrato de obra: El Propietario (principal /comitente) encarga al empresario o contratista, obtener un deter-minado resultado o servicio a cambio de un precio, y del que el principal se aprovecha y disfruta.
• Son de carácter mercantil porque están respaldados por una organización de recursos materiales y personales para lograr el resultado comprometido. Cuando la ejecución de la obra no precisa de esa organización, permanece al Derecho común (CC).
• El tronco común del civil y del mercantil es el arrendamien- to por obra de los contratos civiles. Para los mercantiles, la Ley 38/1999 (Ordenación de la Edificación) los complementa.
• Clases u tipos de contrato de obras: • Obra consistente en la creación de una “res nova” dotada
de identidad y autonomía respecto a los elementos emplea- dos para su elaboración. Apreciación válida tanto para el uso mobiliario como inmobiliario. A falta de acuerdo expreso, los materiales (necesarios para su ejecución) debe proporcionar- los el contratista.
• Reparación, modificación o acondicionamiento de cosas preexistentes (p. e. Reparación de un edificio).
• Empresas que tienen como objeto la obtención de un resulta- do inmaterial o intangible (p. e. Asesorar sobre la contabilidad de un establecimiento o diseñar una campaña publicitaria).
• Contratos de obra “llave en mano”: variedad de prestaciones a cargo del contratista que se complementan, dando lugar a otro resultado distinto de aquellas, y que es el que se eleva a objeto del contrato (p. e. construcción y montaje de un hotel por el principal, al que se le entrega perfectamente acabado para la inmediata recepción de los clientes).
• Contenido del contrato y obligaciones del contratista: • Suministro de materiales: 1º lo que convengan las partes. Su-
puesto de silencio, los suministra el contratista. Si los propor- ciona el propietario, el contratista está obligado a denunciar los defectos de calidad o naturaleza.
• La obra ha de ser ejecutada según las instrucciones del principal: Si no existen, el contratista habrá de ajustarse a las “reglas del arte” (cánones técnicos consagrados por el uso, o recopilados en reglamentos sectoriales).
• Garantías de buen funcionamiento: prestada por un 3º (Ban- co), que se compromete a indemnización.
• Plazo para efectuar la entrega: no imprescindible para vali- dez del contrato.
• Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario y se entiende reservada la aprobación (en caso de conflicto, se acude a un juicio pericial).
• Obligaciones del propietario o principal: • Pagar el precio de la obra y recibirla. • En contadas ocasiones, la falta de fijación del precio entraña
la nulidad del negocio. Debe constar expresamente en el con- trato los plazos de pago (calendario de pagos).
• Si la obra no está totalmente terminada, no hay posibilidad de entrega, ni deber de recepción.
• Supuesto de resolución anticipada del contrato: • El principal siempre puede desistir por su sola voluntad (de-
sistimiento unilateral). Si ha empezado la obra, tendrá que indem- xxxxx al contratista por trabajo y materiales que haya puesto.
• Sin embargo, existe imposibilidad sobrevenida de acabar la obra por el contratista, pues recibe una remuneración, proporcio- nada a la parte de trabajo realizada y a los materiales empleados.
• Pérdida o deterioro de la cosa: recae íntegramente sobre el con- tratista todo deterioro ocasionado por su trabajo y los materiales suministrados. En caso que los materiales sean proporcionados por el principal, deberá de indemnizar al contratista si éste le advirtió.
Subcontrato de obra: Existe subcontrato cuando el contratista inicial encarga (parcial o total) la ejecución de la obra a otros em-presarios. • Regla general: salvo prohibición expresa del principal, el contratista
puede libremente subcontratar (total o parcialmente) a otra persona, pero será responsable frente al principal.
• También puede darse el caso que el principal sugiera una persona para la subcontratación.
• Ex extensible al sector público, salvo pacto contrario. • Reglas de la incomunicación de responsabilidad:
• Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el cont. principal. • En caso de subcontratación, el subcontratista será el responsable
únicamente frente al contratista que recibió el encargo y lo sub- contrató (inexistencia de vínculo contractual entre principal y sub- contratistas).
Depósito mercantil: Contrato por el que una persona (DE-POSITANTE) entrega a otra (DEPOSITARIO) una cosa mue-ble para que la custodie y se la restituya a él mismo, o a la persona que designe.
• Depósito ordinario: • Es un contrato bilateral y real. • La cosa ha de ser un bien mueble y de no inmediato consumo. • El Depositario tiene derecho a percibir retribución (por de-
fecto es oneroso), salvo que se pacte la gratuidad. • Obligación de custodia por parte del depositario: tratará
de poner remedio a las averías que provengan de la natura- xxxx o vicio de las cosas.
• Obligaciones ex recepto: Obligaciones derivadas de la cus- todia por culpa o traso (ex contractu). El depositario no res- ponde de daños derivados del caso fortuito o fuerza mayor, pero sí le incumbe la carga de la prueba de haber desplega- do la debida diligencia.
• El depositante estará obligado a abonar la retribución convenida, conforme a lo pactado en el contrato o, en su defecto, conforme a los usos de la plaza en la que el depósito se hubiese constituido. También los gastos para la conserva- ción de la cosa.
• Depósito especiales: • Depósito cerrado: se entrega un recipiente o envoltorio en cuyo
interior se alojan las cosas interesadas de conservación. La respon- sabilidad atiende al continente, no al contenido.
• Depósito colectivo: cosas genéricas (granos, vinos...), de calidad similar, autorizándolas para mezclarlas en depósito unitario. El De- positante no puede pretender la devolución de los mismos objetos que depositó, sino de otros de la misma especie y calidad (depósito colectivo o irregular); y los daños o averías que sufran los géneros afectarán a todos los depositantes proporcionalmente.
• Depósito irregular: el depositario puede disponer en su beneficio del objeto de depósito, por cuanto se hace dueño de lo que se le entrega. “El depósito irregular se caracteriza por... la facultad que en él se con- cede al depositario de disponer de los objetos depositados”. Restituye otro tanto de la misma especie y calidad (cuentas corrientes, imposicio- nes a plazo, cartillas de ahorro).
• Depósito administrativo: Títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses. El depositario obligado a realizar el co- bro de éstos a su vencimiento.
• Almacenes generales: la transmisión de resguardo equivale a la entrega de la posesión de las mercancías depositadas. Debe expi- dirlos el almacén (mero tenedor físico).
• Extinción del contrato: El depositante tendrá siempre opción a prescindir del plazo aun antes de su término. Pero tendrá que retribuir al depositario por toda la duración prevista al contratar. Además, el depositante tiene facultad de solicitar restitución.
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5. CONT. DE EFICICACIÓN
Contrato de edificación: Está regulado por la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. No se trata de una norma destinada a disciplinar el contrato de obra civil. • Objeto: Realización de obras de cierta enjundia que afecten
al volumen, estructura, diseño exterior y condiciones de habi- tabilidad o seguridad de un inmueble ya existente; o de obras de nueva construcción, salvo que sean de escasa entidad cons- tructiva y sencillez técnica (No tengan de forma eventual o per- xxxxxxx, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta).
• Sujetos intervinientes en el contrato: • Promotor: Decide y financia la obra. • Constructor: Ejecuta con medios humanos y materiales, pro-
pios o ajenos, la obra o parte de la misma. • No forman parte del contrato:
• Proyectista o agente: Redacta el proyecto. • Director de obra o agente: Dirige la obra en su aspecto técni-
co, estético, urbanístico y medioambiental. • Director de la ejecución de la obra: Dirige la ejecución material y
controla cualitativa y cuantitativamente la calidad de lo edificado. • Entidades y laboratorios de control de calidad de la edifica-
ción. • Propietarios y usuarios.
• Esquema contractual: el documento más importante es el con- trato de construcción o ejecución del edificio (presume que el co- mienzo de la ejecución de la obra coincide con el replanteo pre- vio).
• Responsabilidad y daños que responde el constructor: • 10 años: Daños en elementos estructurales que comprometen di-
rectamente la resistencia y estabilidad del edificio. • 3 años: Daños derivados de vicios o defectos que afecten a la ha-
bitabilidad. • 1 año: Vicios o defectos que afecten a la terminación o acabado.
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6. CONT. DE TRANSPORTE TERRESTRE: CONCEPTO
Contrato de transporte: Una persona (porteador) se obliga (frente al cargador), a cambio de un precio, a trasladar mercancías o personas de un lugar a otro bajo su responsabilidad y en el tiempo previsto.
• Es un contrato de obra NO de servicios, dado que además de efectuar la actividad (el transporte) el transportista asume una obligación de resultado.
• Es Mercantil porque tiene por objeto mercaderías o efectos de comercio, o que sea comerciante el porteador.
• Regulados por la Ley 15/2009 (Contrato de Transporte Te- rrestre de Mercancías - LCTTM), tanto en carretera, ferrovial o fluvial e incluso supletoriamente el postal.
• Usa medios mecánicos con extracción propia.
Contrato de transporte terrestre de mercancías: son obligaciones propias del cargador para entregar de mercancías al porteador, y ponerlas a disposición de la persona designada, utilizando medios mecánicos con capaci- dad de tracción propia.
• Régimen jurídico: 1º Tratados internacionales, 2º normas de la UE y 3º a la LCTTM. Con carácter supletorio, las normas re- lativas a la contratación mercantil.
• BILATERAL / ONEROSO / CONSENSUAL / CARÁCTER DISPOSITIVO • Elementos personales o subjetivos del contrato:
• Porteador o transportista: es el sujeto que lleva a cabo el traslado efectivo de la mercancía. Asume la obligación de realizar el transporte, normalmente en nombre propio, sin perjuicio de la posibilidad de ejecutarlo con sus pro- pios medios, o de que contrate con 3º (con otros sujetos) la realización del mismo. Puede responder por pérdidas y averías (total o parcialmente) si es su culpa.
• Cargador o remitente: Persona que contrata en nombre propio la realización del transporte, y frente al cual el por- teador se obliga a realizarlo. Pueden ser múltiples.
• Consignatario o destinatario: Persona a quién se han de entregar las mercancías o efectos transportados. En oca- siones es el mismo cargador, pero puede ser una persona distinta. Está facultado para aceptar o rehusar la entrega de las mercancías, sin que ello afecte al pacto entre por- teador y cargador.
• Expedidor: Es el 3º, ajeno al contrato de transporte, que, por cuenta del cargador, hace entrega de las mercancías al transportista, en el lugar de expedición de las mismas.
• Auxiliares del transporte: • Agencia de transporte: Realiza la gestión, información, ofer-
ta y organización del transporte. • Operadores logísticos: son empresas especializadas en or-
ganizar, gestionar y controlar, por cuenta xxxxx, las operacio- nes de aprovisionamiento, transporte, almacenaje o distribu- ción de mercancías. Actúan en nombre de los propietarios de la mercancía.
• Obtienen precios más ventajosos a los establecidos por las tarifas oficiales de las empresas porteadoras.
• Empresas de Verificación de Conformidad: inspeccionan las mercancías antes de su expedición y comprueban que cumpla con las normas de calidad y seguridad respectivas del país de destino.
• Carta de Porte: es el documento donde se señala fecha de expedición, entrega, domicilio, peso, naturaleza...
Contrato de transporte terrestre por carreteras: • Documentación del contrato: La carta de porte es el do-cumento que se emite como acto con carácter probatorio de la conclusión y contenido del contrato, así como de la recep- ción de las mercancías en origen (salvo prueba en contrario). • Se emite una vez que el porteador ha recibido las mercancías
y haya verificado las condiciones en que se encuentran (exa- men limitado y externo).
• El porteador hará constar en la carta los defectos, dudas y re- servas (estas reservas no deben ser confundidas con las que lleve a cabo el destinatario cuando las mercancías han llegado al lugar de destino).
• Normalmente un contrato consensual y voluntario. • Contenido del contrato: El porteador responde de la idonei-
dad del vehículo utilizado para el transporte, según la informa- ción suministrada por el cargador (tipo de mercancías, etc.). • En el contrato de transporte, el cargador deberá entregar al
portador las mercancías, en el tiempo y en el lugar pactados. • Salvo que la normativa reguladora de determinados tipos de
transporte establezca otra cosa, las operaciones de acondicio- namiento y carga‐descarga de las mercancías se atribuyen, respectivamente, a cargadores y destinatarios, salvo que el porteador las asuma, antes de la efectiva presentación del ve- hículo para su carga o descarga.
• Como regla general (a falta de pacto expreso) las operaciones de carga de las mercancías a bordo de vehículos, así como la descarga, se realizan...
6. CONT. DE TRANSPORTE TERRESTRE: CONCEPTO
6. CONT. DE TRANSPORTE TERRESTRE POR CARRETERA • Servicios de paquetería y pequeños envíos (transporte
de carga fraccionada): Las operaciones de carga y descarga serán por cuenta del porteador, salvo pacto en contra. • Si los bultos se presentan mal acondicionados o mal identi-
ficados, sin la documentación necesaria, o si su naturaleza o características no coinciden con las declaradas por el car- xxxxx, el porteador podrá rechazar los bultos, comunicán- doselo al cargador.
• Derecho de disposición de las mercancías durante el transporte: Derecho que tanto el destinatario, como el car- xxxxx tienen para disponer de la mercancía, dictando las oportunas órdenes al porteador, potestad que, por defecto, corresponde al cargador, pero que puede ser ejercida por el destinatario si así se pacta expresamente. • El Porteador, cuando esté ante mercancía de determinada
naturaleza o en determinado estado, podrá solicitar direc- tamente a la Junta Arbitral de Transporte, o ante el órgano judicial, la venta de la mercancía, sin esperar instrucciones.
• Todas las desavenencias en torno al estado en el que han llegado las mercancías serán resueltas por un perito. Puede ser elegido de común acuerdo o judicialmente.
• En el CTTM, el consignatario o destinatario puede ejercer frente al porteador los derechos derivados del contrato de transporte, desde el momento en que, habiendo llegado las mercancías a su destino, solicite su entrega. Para actuar en tal sentido, vendrá obligado a efectuar el pago del pre- cio del transporte y de los gastos causados, o si hubiera dis- crepancias, prestar caución suficiente.
• En el pago del precio del transporte, se consagra la pre- sunción legal de que el mismo se realiza x xxxxxx pagados, puesto que, a falta de pacto, se entiende que el cargador tiene la obligación de pagar el precio del transporte y de- más gastos.
• Ahora bien, cuando se pacte que sea el destinatario el en- cargado del pago del precio, estará obligado a hacerlo tras aceptar la mercancía, y, si no lo hiciera, será responsable subsidiario el propio cargador.
• Las mercancías: depósito y enajenación: Cuando el trans- porte o la entrega no sean posibles, el porteador podrá des- cargar las mercancías por cuenta de quien tenga derecho so- bre las mismas, teniendo que hacerse cargo de su custodia.
• También podrá depositarlas confiándolas a un 3º elegido por órgano judicial o por la JAT.
• En cualquiera de estos casos, y siempre que se den concre- tas circunstancias, el porteador podrá solicitar la enajena- ción de las mercancías (a ambos organismos), sin esperar a recibir instrucciones concretas del que tenga derecho sobre ellas.
• Responsabilidad del porteador: La responsabilidad del porteador se establece en la ley con carácter imperativo. Puede ser por culpa o por carga de prueba.
• El porteador responde por pérdidas (totales o parciales), xxxxxxx y retrasos. Debe poner fechas de antelación.
• Es responsable de las mercancías y de la carga y descarga. Lógicamente si es encargado de las 3 acciones.
• Debe guardar mercancías y ponerlas a dispocición en el tiempo y lugar pactados.
• Existes causas exoneratorias para librarse de esa responsa- bilidad o atenuarla.
• Las cláusulas contractuales, que modifiquen el régimen de respon- sabilidad del porteador previsto en la LCTTM, son ineficaces y se tendrán por no puestas si lo que pretenden es reducir o aminorar el régimen de responsabilidad del porteador previsto legalmente.
• Limitación de la responsabilidad del porteador: La respon- sabilidad del porteador se halla limitada en cuantía.
• Para el caso de pérdidas (totales o parciales) se toma como referencia el valor de la mercancía, en el momento y lugar de origen en que el porteador las recibe para su transporte.
• Para el caso de xxxxxxx se vuelve a tomar como referencia el lugar y momento en que el porteador recibe la mercancía, y el cálculo se realiza por la diferencia entre el valor de ésta tal como se recibió, y el de la misma averiada.
• Como regla general, en caso de retraso, la indemnización no podrá superar el precio del transporte.
• Todos los límites establecidos por la ley, y aun expresándose ésta en los términos “no podrá exceder”, son superables si así se pacta.
• El que recibió la indemnización podrá recuperar la mercancía perdida si reaparece en el periodo de 1 año. Si pasa el año, el porteador podrá disponer de la mercancía.
• El régimen de reservas, al que el destinatario ha de acogerse en orden a ser indemnizado, se hace innecesario cuando el porteador y destinatario revisen conjuntamente la mercan- cía, y estén de acuerdo sobre el estado y las causas que lo han motivado.
• La prescripción de acciones: Su regulación es siempre imperativa y las reclamaciones tienen plazo de 1 año (+ 1 AÑO PRORROGA).
• Transporte internacional de mercancías por carretera está regulado por Convenio xx Xxxxxxx de 1956 (CMR): Se aplica cuando el transporte tenga su punto de origen y de destino en 2 países distintos (es necesario que el menos 1 país sea miem- bro del convenio).
• Transporte de personas por carretera: Una de las partes (TRANSPORTISTA) se obliga mediante precio, a trasladar a la otra persona (VIAJERO), y a su equipaje, de un lugar a otro (mo- dalidad o subespecie del contrato de obra). • Acción de responsabilidad: No será necesario que el viajero formu-
le reclamaciones previas al ejercicio de la acción judicial. • Responsabilidad por daños al equipaje: Máximo 14,50 €/Kg., sal-
vo dolo o declaración de valor (no extensible a los bultos de mano).
Contrato de mudanza (transportista de carga y descar-ga): En el contrato de mudanza, si no se ha pactado nada al respecto, la operación de carga (transporte, descarga y traslado) ha de realizarla el porteador. Y consiste en trasladar mobiliario, enseres y sus complementos hacia una vivienda, lo- cal de negocio o lugar de trabajo.
• El contrato de mudanza es una modalidad de CTTM. • El inventario de bienes objeto de la mudanza es opcional. Si
la exige alguna de las partes, tiene que ser cumplido. • Transportes especiales según Ley 16/1987 (Ordenación del
Transporte Terrestre) [Numerus Apertus]: mercancías peligro- sas, productos perecederos en vehículos bajo temperatura diri- gida, personas enfermas o accidentadas y el funerario.
Contrato de transporte con porteadores sucesivos o cu-mulativo: Implica que existe un contrato único, asumien-do cada uno de los transportistas la responsabilidad por la ejecución íntegra del mismo, aun cuando su intervención direc- ta se limite a una parte del trayecto.
• El contrato ha de haberse documentado en una sola carta de porte.
• Existe responsabilidad solidaria, aunque solo podrá dirigirse la acción contra un porteador que no sea el primero o el último, en el caso de que el daño causado a la mercancía, se haya pro- ducido en el trayecto por él llevado a cabo.
7. TRANSPORTE EN FERROCARRIL
C ontrato de transporte en ferrocarril: La Ley 15/2009 - LCTTM establece los plazos de entrega de la mercan-cía: • El Legislador establece un plazo máximo salvo existencia de
acuerdo entre las partes (no juega la razonabilidad y diligencia como criterio determinante).
• El porteador responde por los Administradores de Infraestruc- turas Ferroviarias (ADIF), cuando recurra a sus servicios.
• Cancelación del transporte o interrupción por la causa de la empresa: El cargador tendrá derecho a elegir entre: 1. El transporte de la carga en otro tren o medio adecuado, 2. La devolución del importe pagado+indemnización.
• Régimen jurídico internacional (Convenido xx Xxxxx de 1980): En los apéndices del convenio se mencionan los con- trato de transporte de viajeros y su equipaje (Reglas CIV) y de mercancías (reglas CIM).
Transporte de viajeros por ferrocarril: Régimen na-cional e internacional: Se exime de portar el billete a los menores de 4 años. Además, el régimen jurídico es- tablece (CIV y R. 1371/2007):
• Infracción leve por viajar sin el título de transporte, usarlo de forma indebida o viajar a un lugar diferente.
• Se debe pagar un sobreprecio si no presenta título. • Si se niega se le puede excluir del transporte. • También existe la posibilidad de expulsión durante el viaje de los
viajeros que representen un peligro para la seguridad del vehí- culo.
• Es extensible a aquellos pasajeros que incomoden de manera intole- rable a los demás.
• En ambos casos NO tendrán derecho a devolución del billete ni del precio.
• Acciones de responsabilidad contra el transportista: prescriben a los 15 años.
• Incumplimiento de horarios (Reglamento): Retraso superior a 60 minutos, el viajero tendrá derecho al reintegro del precio del billete y a la conducción hasta el destino final por vía alternativa.
C ontrato de transporte multimodal: Traslado xx xxxxxx-cías por más de un modo de transporte siendo uno de ellos terrestre, y con independencia del número de por- teadores.
• Contrato de transporte con superposición de modos: Es aquél en que se emplea un vehículo de transporte por carretera (remolque) que es transportado por un modo distinto (ferry). Las mercancías no se transbordan (no hay carga y descarga), sino sólo del vehículo.
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8. CONTRATOS Y MERCADOS FINANCIEROS
Economía financiera: Son operaciones o negocios en los que el dinero es el objeto mismo de la contratación.• Se caracterizan por ceder y transmitir financiación. • Es un contrato que articula la cooperación entre sujetos que
precisan financiación y sujetos que pueden concederla. • Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) tie-
ne como fin gestionar los procesos de reestructuración fi- nanciera y patrimonial de las entidades de crédito:
• Los procesos de reestructuración se prevén para aquellas entidades de crédito que requieran apoyo financiero públi- co para garantizar su viabilidad, cuando sea previsible que pueda ser reembolsado o recuperado en los plazos previs- tos; o también para aquellas entidades cuya disolución pro- duciría efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero en su conjunto.
• El denominado proceso de resolución se abre para aquellas entidades que sean inviables y que, por razones de interés público, no sea conveniente que, en principio, entren en concurso. El Banco de España sustituirá al órgano de admi- nistración de la entidad y nombrará al Fondo como admi- nistrador provisional.
Contrato de crédito o contrato bancario: es aquel que se inserta y mediante el que se desarrolla la actividad típica y específica de intermediación crediticia. • NO todos los contratos concertados por entidades de crédito
han de ser bancarios. • Tampoco todos los concluidos por las entidades de crédito
para el desarrollo de su actividad son de exclusiva utilización por las mismas.
• Son contratos de empresa, es decir considerados mercantiles. • La regulación convencional de los contratos bancarios
debe respetar las disposiciones de la: • Ley de Condiciones Generales de la Contratación (Ley
7/1998). • Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
(Real Decreto Legislativo 1/2007).
• La redacción de las cláusulas generales de TODOS ESTOS CON- TRATOS deberá ajustarse a los criterios de TRANSPARENCIA, CLA- RIDAD, CONCRECIÓN y SENCILLEZ. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los con- sumidores serán nulas de pleno derecho (art. 5 de la Ley 7/1998)
• Antes de la comercialización de estos contratos, hay que depositar una copia de las CLÁUSULAS CONTRACTUALES en el REGISTRO de la Propiedad y Mercantil, conforme a las normas de provisión pre- vistas en la Ley Hipotecaria.
• En caso de existir sentencias FIRMES que atacan estas condiciones, hay que EMITIR UNA COPIA DE LOS JUZGADOS AL REGISTRO para que se anote en el mismo (art. 11 de la Ley 7/1998).
• Las CLÁUSULAS ABUSIVAS SERÁN NULAS DE PLENO DERECHO Y SE TENDRÁN POR NO PUESTAS. A estos efectos, el Juez, previa au- diencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obliga- xxxxx para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas (art. 83 del RDL 1/2007)
A) OPERACIONES ACTIVAS: -Créditos al cliente. -Préstamo. -Descuento Bancario. -Apertura de Crédito:
• Cuenta Corriente. 1. Unilateral. 2. Recíproco.
• Con Garantía. 1. Reales o hipotecarios. 2. Personales o fianza.
• Créditos a favor de 3º: dar orden al banco para dar crédito al beneficiario. 1. Fraccionarios. 2. Transmisibles. 3. Rotativos. 4. Periódicos.
• Créditos documentales: tiene lugar en compra- ventas Internacionales. 1. Irrevocables. 2. Revocables. 3. Confirmados.
-Leasing. -Renting. -Factoring.
B) OPERACIONES PASIVAS: -Recibe dinero el cliente. Puede ser: -Servicios de PAGO. -Depósito irregular de dinero (contrario al préstamo): el cliente entrega dinero al Banco y con ese dinero concede prestamos a 3º (NO EJECUTATIVO). -Cuenta Corriente bancaria. -Tarjetas Bancarias:
1. Cajero automático. 2. De Pago : débito / crédito.
C) NEUTROS: -Servicios de custodia (Caja de Seguridad) o Depósitos regu- lares (en desuso, por ejemplo las cajas de seguridad): das un bien fungible al banco y éste hace suyo el bien. Es un contrato REAL / UNILATERAL / NO FORMAL. -Transferencia y giro. -Garantías bancarias (Pago contra documentos).
CONTRATOS BANCARIOS
9 y 10. CONTRATOS BANCARIOS ---ACTIVOS-------
Contrato de financiación: Las operaciones de financiación se caracterizan por suponer la concesión de crédito a 3º de manera directa. Según las operaciones activas puede ser: • Operaciones de crédito consuntivo (consumo). • Operaciones de crédito productivo o empresarial.
Contrato xx xxxxxxxx o mutuo mercantil: es un con-trato de carácter mercantil donde una de las partes, al menos, sea comerciante, y que las cosas prestadas ha- yan de destinarse a actos de comercio.
• REAL / UNILATERAL / TRASLATIVO DE DOMINIO / NO FORMAL • El contrato xx xxxxxxxx mercantil y el préstamo bancario: El
préstamo mercantil (CCom) es un contrato real (perfección con la entrega de la cosa), unilateral (sólo obligaciones para el prestata- rio), traslativo de dominio y no formal.
• El préstamo mercantil es un contrato no formal, si bien la for- ma escrita será necesaria en los préstamos con interés.
• El CCom exige forma escrita... para el pacto de intereses remu- neratorios (ni “para la validez”, ni “para la prueba de su existencia”).
• El préstamo bancario se configura por las partes como un contrato consensual y bilateral.
• • Objeto del contrato: El préstamo o mutuo mercantil puede re- caer sobre dinero, valores y especies, o cosas fungibles distintas del dinero y de los valores.
• Efecto del contrato: El prestatario está obligado a devolver al prestamista otro tanto de lo recibido, en el lugar y tiempo pacta- dos. En defecto de pacto o plazo, pasados 30 días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho exi- giendo la devolución.
• Deudas de cantidad o suma: en la devolución xxx xxxxxxxx de dinero, el CCom establece el principio nominalista (devolver el mismo número de unidades de cuenta recibidos, a menos que se haya pactado lo contrario). El prestatario cumple devolviendo el dinero o unidades de cuenta recibidas, pudiendo elegir la clase de dinero o moneda con tal de que iguale el importe recibido.
• Intereses remuneratorios: Aunque para el CCom el préstamo es un contrato naturalmente gratuito, pues los intereses sólo son debidos si se pactan por escrito (y NO son exigibles si no se han pactado por escrito), en la práctica es siempre retribuido u onero- so (“sólo devengan intereses remuneratorios si así se ha pactado por escrito”).
• En la legislación mercantil, el préstamo está matizado por la Ley de Represión de la Usura (LRU).
• En principio, se puede pactar el interés sin tasa ni limitación alguna. • Interés de demora (interés moratorio): Los deudores que de-
xxxxx el pago de sus deudas después de vencidas (“si el prestata- rio no devuelve el préstamo el día de su vencimiento…”), deberán satisfacer desde el día siguiente al vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal. • El CCom dispone que los intereses vencidos y no pagados no de-
vengarán intereses (prohibición del anatocismo = devengo de intereses moratorios por impago de intereses remuneratorios).
• El régimen legal de los intereses de demora debe considerarse Derecho dispositivo, siempre que se respeten los límites de la ley de Represión de la Usura.
• • • • • • •
• Extinción del contrato (resolución anticipada): • Incumplimiento del pago de intereses o del principal. • Préstamo finalidad distinta para la que se concedió.
• Prestamos especiales: • Préstamo sindicado: La posición del prestamista es compartida por
varias entidades de crédito que prestan proporcionalmente (según lo que convenga) los fondos entregados al cliente. NO están vinculadas por responsabilidad solidariamente, sino se reservan la titularidad y el ejercicio individualizado de ciertas facultades contractuales.
• Préstamo participativo: la entidad prestamista percibe un interés variable que se determina en función de la evolución de la activi- dad de la empresa prestataria (también un interés fijo, indepen- diente de éste).
Contrato de apertura de crédito (cuenta de crédito): la entidad de crédito se obliga, durante un cierto plazo y hasta una cantidad determinada, a poner a disposición del cliente la suma o sumas de dinero ABSTRACTA que le demande.
• BILATERAL / PERSONAL • Función económica: asegurar al cliente la disponibilidad de una
cierta suma o crédito durante el tiempo pactado. • Clases:
• Simple: acreditado dispone, por una sola vez, en un acto o en va- xxxx, de la disponibilidad o crédito.
• En cuenta corriente: además de disponer puede realizar reintegros. Rebajando el saldo acreditado podrá utilizarlo más de una vez.
• Aperturas de crédito propias o a favor del contratante o acredi- tado.
• Aperturas de crédito impropias, o a favor de un tercero. • Efectos: • Toda operación que sobrepase el momento convenido (sobregiro o
descubierto), será facultativa para la entidad de crédito. • El acreditado asume normalmente las obligaciones de satisfacer a la
entidad las comisiones de apertura, y la de no disposición, que remu- nera la puesta a disposición y no utilización por el acreditado de la suma o cuantía pactada.
• También, la de reintegrar a la entidad el saldo que a su favor arroje la cuenta al tiempo de su cancelación y liquidación.
Contrato de descuento: El descuento es un contrato por el que una entidad crediticia anticipa a un cliente el importe de un crédito pecunario NO vencido, que éste tiene contra un 3º, con deducción de un interés o porcentaje, y a cambio de la cesión del crédito mismo “salvo buen fin” (se exige al cliente la devolución del importe anticipado).
• Puede tener por objeto créditos no incorporados a títulos‐valor. • Función: permite al cliente anticipar el importe de sus créditos frente
a 3º, permutando un activo (el crédito) por un líquido, el abono en cuenta de su importe menos el descuento.
• Redescuento: La entidad sin esperar al vencimiento de los créditos descontados, puede movilizarlos.
• Clases: • Descuento cambiario. • Líneas de descuento: en lugar de un contrato aislado de descuento,
las entidades se obligan a descontar todos los créditos que se le remitan, hasta una cierta suma. La entidad abonará las sumas de los créditos que el cliente le vaya indicando para el descuento, y el montante del crédito se va renovando a medida que se cobran los descontados.
• Caracteres y efectos: • La entidad de crédito descontante NO está obligada en caso de
impago del crédito descontado a actuar (judicialmente) contra el deudor.
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9 y 10. CONTRATOS BANCARIOS • La entidad descontante debe realizar todos los actos necesarios
para la conservación del crédito descontado, pues en otro caso podría producirse la liberalización del cliente.
• La transmisión de la titularidad del crédito no se hace en pago, sino para pago (el cliente se hace deudor de la entidad de crédito).
• La obligación del cliente de restitución del importe descontado está condicionada al impago del crédito cedido, de modo que la entidad sólo podrá exigir a su cliente la devolución de lo anticipa- do si el 3º NO paga al vencimiento.
• Por el contrario, si el crédito cedido se paga, el cliente se libera de cualquier responsabilidad.
• Extinción: • El pago o reintegro deberán ser totales. La entidad de crédito
NO está obligada a admitir pagos parciales. • La acción de la entidad de crédito contra el cliente desconta-
tario, fundada en el contrato de descuento, está sometida a la prescripción ordinaria de 15 años.
Contrato de factoring: El empresario asigna los créditos comerciales o deudas que ostenta frente a su clientela a otro empresario especializado. • Legalmente ha de ser una entidad o un establecimiento finan-
ciero de crédito, y que se comprometa a prestar un conjunto de diversos servicios (p. e. Gestionar el cobro) a cambio de una comi- sión o precio.
• Características: 1. Gestionar el cobro de los créditos que le son asignados. 2. Llevar la contabilidad de esos créditos. 3. Financiar los créditos que le son transmitidos si el em- presario lo solicita, anticipado su importe antes del venci- miento con deducción de los correspondientes intereses (Ser- vicio de Financiación). 4. Cubrir el riesgo de insolvencia de los clientes del empre- sario, abonando a éste el importe de los créditos cedidos que resulten impagados (Servicio de Garantía).
• Principio de globalidad: el empresario se obliga a ceder la tota- lidad o categorías previamente determinadas de los créditos que se originen en su actividad profesional. • La Ley permite que pueda recaer simultáneamente sobre una
masa de créditos (futuros y/o no nacidos), que puedan originar- se en la actividad empresarial del cedente.
Contrato de arrendamiento financiero (leasing finan-ciero): La sociedad de arrendamiento financiero ad-quiere la titularidad del bien cuyo uso cede al cliente (en nombre propio el bien en cuestión) a cambio de una con- trapestación recibida en plazos o cuotas periódicas.
• El usuario del bien adquiere una opción de compra sobre el bien al finalizar el último plazo (suele coincidir con el periodo de vida útil) con “valor residual”.
• El empresario usuario puede optar entre la adquisición del bien, su devolución a la sociedad de arrendamiento (que podría cederlo a un nuevo usuario), o celebrar otro contrato nuevo de leasing.
• Partes: • Empresario, usuario o arrendatario: precisa bienes para su
actividad, pero no dispone o no quiere arriesgar capital. • Fabricante o vendedor de los bienes. • Sociedad de arrendamiento financiero o arrendadora: in-
termedia financiando al empresario. • Contenido y extinción:
• Duración mínima para disfrutar de algunas ventajas: • 2 años para bienes muebles.
• 10 años para bienes inmuebles. • La entidad compra por cuenta e interés del cliente, por lo que,
aunque conserva la titularidad del bien (“adquiere y conserva”), no responde de los vicios que puedan aquejarlo.
• La responsabilidad frente al usuario por los vicios del bien ad- quirido corresponde al fabricante vendedor.
• Durante la vigencia del contrato, el cliente corre con el riesgo de su pérdida o deterioro.
• Frente al embargo del bien cedido por parte de un acreedor del cliente, la entidad de leasing puede, como propietaria, interponer la correspondiente tercería de dominio.
• En relación con la posición de la entidad de leasing, en el supuesto de que el usuario sea declarado en concurso de acreedores, cabe afir- mar que la entidad de leasing es considerada como un acreedor con garantía real.
Contrato de leasing operativo o renting: se diferencia del anterior en que en el renting NO figura opción de compra al final del contrato, mientras que el leasing va encamina- do a la posesión final. Podemos decir que el leasing es una forma de financiar un bien y el renting es más parecido a un alquiler.
• La sociedad de renting corre con el riesgo de la inversión, al adquirir determinados bienes por iniciativa propia que luego cede a empresarios por cortos periodos de tiempo.
---PASIVOS (captación de recursos propios y ajenos)-------
Depósitos bancarios de uso: permiten a la entidad de crédito el uso o disponibilidad del objeto del depósito. El dinero entregado pasa a ser propiedad de la entidad, sur- giendo para ésta la obligación de devolver otro tanto.
• Los depósitos bancarios de uso son depósitos abiertos de dinerario. • Su naturaleza jurídica es la del depósito irregular, puesto que el
depositario reintegra un bien distinto, aunque de la misma clase y condición que el original. Todos los depósitos de dinero, como son los bancarios, lo son.
• La Titularidad puede ser individual o colectiva: • Presunción de cotitularidad de los depósitos: se presupone
que son cotitulares cuando se constituyen conjuntamente por 2 o más personas.
• Restitución del depósito (pacto de compensación entre cuen- tas): la entidad puede compensar los saldos deudores del cliente en alguna cuenta, con los acreedores de que disponga en otras.
• Clases: • Depósitos a la vista (libreta / cuenta de ahorro a la vista): la en-
tidad de crédito está obligada a devolver la suma depositada a pe- tición del depositante, en el momento mismo en que éste la exija.
• Depósitos o imposiciones a plazo fijo (IPF): la restitución de la suma depositada sólo procede al vencimiento del plazo pactado.
• Depósitos estructurados o depósitos‐bolsa: son las IPF cuya rentabilidad se encuentra vinculada al incremento que experi- mente algún valor o índice bursátil.
• Las IPF se documentan mediante certificados de depósito.
Servicios bancarios y de pago: su finalidad es evitar en lo posible el empleo de numerario (mecanismos que faciliten la liquidación entre las entidades de crédito de las nume- rosísimas operaciones en que intervienen entre ellas). Para ello, existe el Sistema Nacional de Compensación Electrónica del Banco España abierto a todas las entidades de crédito (NO ES- TABLECIMIENTOS).
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9 y 10. CONTRATOS BANCARIOS
11 y 12. EL MERCADO DE VALORES
Cuenta corriente bancaria: Mediante este contrato, la entidad de crédito asume la prestación del servicio de caja del cliente (o servicio de caja). • Carece de regulación jurídico‐positiva y de normas del man-
dato y de la comisión mercantil supletorias. • No se debe confundir la C.C. Bancaria con el contrato de C.C.
Mercantil, pues en la bancaria FALTA la recíproca concesión de crédito.
• Derechos y obligaciones de las partes: Los intereses por des- cubierto deben ser proporcionados, sin que, caso de ostentar el cliente la condición de consumidor, puedan sobrepasar una tasa anual equivalente superior a 2,5 el interés legal del dinero.
Tarjetas bancarias: 2 clases.• X. Xxxxxx automático: permite un funcionamiento automa-tizado del servicio de caja (reembolsos de dinero, depósito de efectivo, información sobre la cuenta...).
• T. Bancarias de pago: con independencia de permitir el acceso a cajeros automáticos, pueden ser utilizadas como medios de pago, es decir, como sustitutivos del dinero. Pueden ser: • De débito: el adeudo en cuenta se produce en tiempo real, o
en brevísimo plazo. Sólo pueden utilizarse cuando la entidad cuenta con la corriente provisión.
• De crédito: permite, por el contrario, su utilización aun cuando se carezca de aquella disponibilidad (financiación al cliente, se devengan intereses).
• Establecimientos adheridos o asociados: Empresarios o profe- sionales que, en virtud de acuerdo con el emisor, aceptan el uso de la tarjeta para pago de sus prestaciones.
• El establecimiento adherido no cobra al contado del cliente, sino mediante el abono en cuenta que le realiza la entidad de cré- dito.
• Pérdida o sustracción de la tarjeta: Ley 16/ 2009, de Servicios de Pago, limita la responsabilidad de los titulares en los supuestos de fraude a la cantidad máxima de 150€.
-----------------------NEUTROS---------------------------------------
Transferencia bancaria: es una orden de traspasar una determinada cantidad de dinero de una cuenta banca-ria a otra. Suele ser de diferente titular, perteneciente a la misma o diferente entidad de crédito.
• Giro: La entidad de crédito u otra especializada recibe una de- terminada suma de un cliente para ponerla a disposición de otra persona, por lo común en efectivo, en un lugar distinto.
Servicios de custodia o depósitos de custodia: Son aquellos en que el depositante persigue una típica y ex-clusiva finalidad de custodia. • Son depósitos regulares, pues el banco no puede usar ni dispo-
ner de las cosas depositadas. • Y pueden ser clasificados en administrados y cerrados.
Servicios de caja de seguridad: Consiste como el anterior caso pero con caja de seguridad. El contrato debe consi-derarse consensual, no siendo preciso para su perfección la entrega o introducción en la caja de cosa o efecto alguno.
Garantías bancarias: es una orden que el importador da a su banco para que proceda el pago de la operación en el momento en que el banco del exportador le presen- te la documentación acreditativa de que la mercancía ha sido enviada (pago contra documentos).
• El banco no garantiza el cumplimiento del comprador.
Concepto: El mercado de valores es un medio o sistema que, junto al mercado de crédito, facilita el encuentro de oferta y de-manda de recursos financieros. Es desintermediado (entre los que facilitan y obtienen recursos no se interpone entidad alguna).
• Existen activos financieros de mayor riesgo que los productos intermediados por las entidades de crédito. Se entregan y ob- tienen recursos financieros entre partes que no son entidades financieras ni de crédito (mayor riesgo).
• Instrumentos financieros: • 1. Valores negociables: Cualquier derecho de contenido patrimonial
que por su configuración y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero (ac- ciones, obligaciones, fondos de inversión, cédulas hipotecarias, etc.).
• 2. Instrumentos financieros derivados: Imprescindibles para gestio- nar los riesgos financieros (swaps, fraps, contratos de opción y de futu- ros, contratos a plazo, acuerdos de tipo de interés a plazo, contratos de permuta, divisas, índices, materias primas, etc.).
Empresas de servicios de inversión: Son entidades financieras que prestan a 3º servicios de inversión (recepción / transmisión / ejecu-ción de órdenes de inversión o desinversión / colocación y asegu- ramiento de las emisiones y ofertas públicas de ventas / asesoramiento en materia de inversión / gestión de carteras de inversión, etc.)..
• Los fondos de garantía de inversiones: No cubren el riesgo implícito en toda inversión (su pérdida de valor o no recupera- ción), sino cubren o aseguran a los inversores frente a las em- presas de servicios de inversión que impliquen que no puedan disponer de los fondos o valores o instrumentos financieros que les confiaron (reembolso o restitución por el Fondo al cliente del efectivo o valores entregados a la empresa de servicios de inversión).
• Tampoco asume la obligación del cliente como propia. • Contrae frente al beneficiario la función de caución (garantía
o cautela). • Fin: trata de evitar o disminuir los riesgos comerciales en las compra-
ventas a distancia (p. e. marítimas / internacionales). • En las relaciones del banco con el beneficiario el banco queda irre-
vocablemente obligado contra la entrega de los documentos co- rrespondientes si formal o externamente están en regla (el banco se obliga irrevocablemente frente al vendedor‐beneficiario al pago en efectivo contra la recepción de los documentos exigidos, siempre que se cumplan los términos y condiciones establecidas).
• Efectos de la relación banco con el cliente: 1. Si las partes al concertar un contrato de crédito NO indican con
claridad el tipo de crédito, éste será Irrevocable. 2. El banco se obliga a poner a disposición del beneficiario el im-
porte del crédito, o a realizar la prestación correspondiente, así como a retirar y recoger los documentos correspondientes.
3. Los bancos deben examinar todos los documentos con cuidado razonable para comprobar que aceptan los términos y condiciones del crédito.
4. El banco debe comprobar que la documentación está completa. 5. La comprobación del banco tiene alcance limitado y NO se respon-
sabiliza por los retrasos o pérdidas de doc. que se puedan sufrir. 6. El cliente se obliga frente al banco a darle las instrucciones nece-
sarias para realizar la operación, y a cumplir con el pacto. • Efectos de la relación banco con beneficiario:
1. Sólo surgen obligaciones para el banco que debe pagar el impor- te de las mercancías.
2. Esta obligación es directa y autónoma. Se desliga de las obligacio- nes del banco con el cliente.
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9 y 10. CONTRATOS BANCARIOS 11 y 12. EL MERCADO DE VALORES
Tipos de Mercados de Valores: 1. Mercados Primarios: Son aquellos que se constituyen y se emiten nuevos valores negociables y su suscripción y adqui- sición por los inversores de manera singularizada y bilateralmen- te negociada en régimen xx xxxxxxx.
• Finalidad: de este modo, tienen la posibilidad los emisores de encontrar otro medio de financiación que superen las limitacio- nes y los condicionamientos que presentan tanto su colocación privada o particular cuanto el recurso a la propiamente crediti- cia (SON MERCADOS DE EMISIÓN).
• Los oferentes son las entidades necesitadas de recursos financie- ros que acuden a emitir sus títulos (p. e. una ampliación de capital de una empresa que emite acciones por un determinado valor).
2. Mercados Secundarios: Son aquellos en que se transmiten ac- tivos ya constituidos y en circulación. Facilitan la liquidez de las emisiones e inversiones ya realizadas (SON MERCADOS DE NEGO- CIACIÓN) [p.e. las acciones del ejemplo anterior podrán ser trans- mitidas en Bolsa]. • Tienen la consideración de mercados secundarios oficiales las
bolsas de valores, el mercado de Deuda Pública anotada en cuenta y los mercados oficiales de futuros y opciones.
3. Las bolsas de valores: Son negociaciones de acciones y valores conexos; negociación de valores xx xxxxx fija pública y privada (Deuda Pública, obligaciones, etc.).
4. El mercado de Deuda Pública en anotaciones: Son las letras xxx xxxxxx, bonos y obligaciones del Estado, etc.
5. Los mercados de futuros y opciones: Son instrumentos de co- bertura de riesgos financieros. Allí se negocian derivados finan- cieros (renta fija o variable, etc.).
6. Contrato de futuros: Consiste en un acuerdo por el que 2 personas (físicas o jurídicas) se comprometen a vender y a comprar, respecti- vamente, un activo (“subyacente”) a un precio y en una fecha futura, según las condiciones fijadas de antemano por ambas partes.
7. Contrato con opción: Acuerdo por el que se otorga al comprador el derecho (no la obligación) de comprar o vender un activo sub- yacente a un precio y en una fecha futura, según las condiciones fijadas de antemano por ambas partes. A cambio debe pagar un precio o prima.
8. Instituciones de inversión colectiva: Son entidades cuya exclu- siva razón de ser es la de agrupar capitales de diferentes sujetos para invertirlos en los mercados de valores, y gestionarlos sin fi- nalidad de control político o empresarial, disminuyendo los ries- gos por medio de la diversificación de la cartera, y estableciendo el rendimiento del inversor en función de los resultados globales conseguidos.
-Operaciones xxx xxxxxxx primario y similares: 1. Las Ofertas Públicas de Suscripción de Valores Negociables:
Son operaciones propias xxx xxxxxxx primario de valores (en ri- gor constituyen el mercado primario).
• Se caracterizan por su desintermediación: Mediante la difu- sión por el emisor de toda la información relevante, permite prescindir de la negociación del contrato de suscripción entre éste y los inversores.
• No precisan autorización administrativa previa, pero sí registro en la CNMV (no implica recomendación de la suscripción, ni pronunciamiento sobre la solvencia o rentabilidad del emisor).
• Folleto (prospectus): es un documento informativo sobre la oferta proyectada. Debe ser una imagen fiel del emisor y de los valores que ofrece para sus potenciales suscriptores.
• Prospección de la demanda: periodo anterior al de oferta y aceptación, en el que los inversores formulan intenciones no vinculantes, u órdenes revocables de suscripción o compra.
• Permiten al emisor determinar, con mayor conocimiento, las condi- ciones definitivas de la oferta.
• Sistemas de adjudicación de los valores (las aceptaciones su- xxxxx a la oferta): prorrateo, cronológico y subasta.
2. Ofertas Públicas de Adquisición de Valores (OPA,s): Son las ofertas dirigidas a todos los accionistas de una Sociedad, o a los titulares de otros valores que puedan dar derecho a su suscrip- ción o adquisición, para adquirir la totalidad o parte de unas u otros (las acciones o los valores).
• No pertenecen al mercado primario. • Sirven para Adquirir acciones y para Incrementar o lograr el
control de S.A,s, con la anuencia (consentimiento) del órgano de administración (OPA,S AMISTOSAS).
• OPA,S HOSTILES equivale a NO tener consentimiento del ór- gano de administración de la sociedad afectada.
• Clases de OPA: 1. Voluntarias: ejercicio reglado de una facultad. 2. Obligatorias: deseo legislativo de proteger a los accionis-
tas (especialmente a los minoritarios). • Supuesto de OPA: • OPAs obligatorias por toma de control de la Sociedad afectada:
• Asegura que el mayor precio que normalmente se paga por el % de acciones que lo garantiza, alcance o se reparta entre todos los accionistas que acepten la oferta.
• Toda persona física o jurídica que alcance el control de una sociedad cotizada está obligada a presentar una OPA por la totalidad de las acciones.
• Una persona física o jurídica tiene individualmente o de for- ma conjunta el control de una sociedad cuando alcance un porcentaje de derechos de voto igual o superior al 30%, o bien con menos participación y designe consejeros que su- mados los suyos representen más de la mitad de los miem- bros del órgano de administración.
• OPA,s por exclusión de la cotización de los valores: • Permite que los accionistas que lo deseen transmitan sus
títulos antes de que pierdan la liquidez que proporciona su cotización en bolsa (excluir sus acciones de negociación en Bolsa).
• La realización de una OPA de acciones admitidas a negocia- ción en Bolsa precisa la autorización de la CNMV tanto si se trata de una OPA voluntaria como obligatoria.
• Si una Sociedad quiere excluir acciones de la negociación en los mercados oficiales españoles deberá promover una OPA, aunque en determinadas casos, la CNMV puede dis- pensar tal obligación.
• Obligaciones de los órganos de administración y dirección: La Ley no establece un deber de pasividad o de respeto absolu- to a la Sociedad afectada frente a la OPA de un tercero. Cuando ésta se considere inconveniente u hostil, los órganos de admi- nistración y dirección podrán alentar la presentación de otras ofertas competidoras. No podrán impedir el éxito de la oferta con alguna actuación, salvo si obtienen la autorización de la Junta General de Accionistas.
Admisión, suspensión y exclusión de valores negocia-bles en mercados secundarios oficiales (mercados de negociación): La admisión de valores a negociación se producirá a solicitud del emisor. Y la suspensión de este tipo de valores supone que su transmisión no se beneficia del régimen propio de las operaciones xxx xxxxxxx (la suspensión no implica la pérdida de transmisibilidad del valor o que éste no pueda ena- jenarse, sino que su transmisión no se beneficia...).
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11 y 12. EL MERCADO DE VALORES
13. EL CONTRATO DE SEGURO
Operaciones xx xxxxxxx secundario oficial (merca-dos de negociación): Son las transmisiones por título de compraventa y los negocios onerosos cuyo objeto sean valores negociables o instrumentos financieros admiti- dos a negociación.
• Compraventas (de valores admitidos a negociación): Eje- cución de las operaciones mediante sistemas de compensa- ción y liquidación multilaterales. • La transmisión se perfecciona con la autorización en
cuenta. • Debe al menos participar 1 entidad que ostente la condi-
ción de miembro del correspondiente mercado. • Préstamo de valores: tiene como finalidad utilizar los valo-
res prestados para su enajenación o para servir de garantía en una operación financiera.
• Operaciones dobles: Aquellas en las que se contratan, al mismo tiempo, 2 compraventas de sentido contrario o cru- zadas de valores de idénticas características (normalmente acciones) y por el mismo importe nominal, pero con distinta fecha de ejecución.
• Operaciones con pacto de recompra: Aquellas en que el titular de los valores (generalmente Deuda Pública) los ven- de, conviniendo simultáneamente la recompra de valores de idénticas características y por igual valor nominal, en una fecha determinada.
Concepto: Contrato por el que una persona (asegura-dor) se obliga, a cambio de una prestación pecuniaria (prima), a indemnizar a otra (asegurado), dentro de los límites convenidos, los daños sufridos por la realización de un evento incierto.
• La Ley 50/1980 (Contratos de Seguro) es la normativa propia para este contrato: Las cláusulas contractuales que NO se ajusten a lo dispuesto en esta LEY son NULAS, aunque no implica necesariamente la nulidad de todo el contrato.
• Elementos del contrato: 1. Personales: Las partes contratantes son el asegurador y el
tomador del seguro. • Asegurador: Parte que se obliga a soportar el riesgo e in-
demnizar el daño a cambio de un precio. Son auxiliados por otros empresarios y pueden contratar auxiliares ex- ternos para captación de clientela, denominados media- dores de seguros:
• Agentes de seguro: promueven contratos de seguro para una o varias compañías aseguradoras. Pueden ser:
• De seguros exclusivos: desarrollan su actividad para una compañía.
• De seguros vinculados: desarrollan su actividad para varias compañías de seguros.
• Operaciones de banca‐seguros: realizan seguros utili- zando la red de distribución de las entidades de crédito.
• Corredores de seguros: personas que realizan la activi- dad de mediación de forma independiente e imparcial y NO mantienen vinculación con ninguna entidad ase- guradora determinada. ES INCOMPATIBLE SI SE ES AGENTE DE SEGURO (y viceversa).
• Corredores de reaseguro: mediación en reaseguros. • El Asegurado: Persona que se encuentra amenazada por
un riesgo y quiere ponerse a cubierto del mismo median- te un seguro. Es el Titular del interés objeto del seguro.
Contratos de servicios de inversión: Los servicios de in-versión pueden ser prestados por empresas constituidas a tal fin (empresas de servicios de inversión) o por otras en- tidades financieras habilitadas para ello (entidades de crédito).
• Administración de valores: Es la Gestión burocrática o admi- nistrativa de valores (normalmente cotizados). El administrador ejerce por cuenta del titular los derechos económicos de que dis- fruten los valores, pero NO el cumplimiento de las obligaciones.
• La ejecución de órdenes, la comisión de compra o venta de valores: Las operaciones xx xxxxxxx NO se conciertan por los propios interesados. El contrato que liga a compradores o vendedores con el intermediario (encargado de realizar por su cuenta la transacción) responde a la naturaleza del contrato de comisión (mandato mercantil).
• El miembro xxx xxxxxxx que recibe una comisión de compra o de venta está obligado a aceptarla (comisión o contrato forzoso).
• Esta comisión, a diferencia de la comisión mercantil común, es una comisión de garantía (el intermediario responde del buen fin de la operación, o sea, de la entrega de los valores o del pago del precio).
• Gestión de carteras de inversión: La obligación fundamental del gestor es administrar el capital confiado de acuerdo con las instrucciones recibidas. A pesar de ello, tiene la posibilidad de tomar decisiones según su mejor juicio profesional. Además, NO queda obligado a conseguir un determinado resultado, sino a desplegar la diligencia exigible a quien asume la gestión de intereses ajenos.
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• El tomador del seguro: Es la persona que contrata con el asegurador y firma con él la póliza del seguro, por cuenta propia, asumiendo también la posición jurídica de asegu- rado, o por cuenta ajena, en cuyo caso esas dos posiciones jurídicas se encarnarán en personas diferentes. • En nombre propio y por cuenta propia: tomador = asegurado). • En nombre propio y por cuenta ajenas: personas diferentes. • Cuando no coincidan tomador y asegurado, las obligacio-
nes y deberes, incluido el pago de la prima, corresponden al tomador.
• El beneficiario: Es un 3º a favor del cual se estipula el seguro, que queda legitimado para percibir la indemnización.
• Por tanto, NO sólo el asegurado es la persona a favor de la cual se contrata el seguro, también puede ser el tomador o el beneficiario).
2. Riesgo: es la posibilidad de que se produzca un evento dañoso. • El contrato de seguro será nulo si, en el momento de su con-
clusión, NO existe el riesgo o ya se ha producido el siniestro. • Hay riesgos que NO resultan asegurables por razones técni-
cas o jurídicas. NUNCA se puede asegurar riesgos causados por mala fe, pero sí la culpa grave o leve.
• Se prohíbe la extensión al tomador del seguro o los beneficiarios. • Principio de especialidad o determinación del riesgo:
Sólo quedan cubiertos aquellos riesgos especificados en la póliza, en función del tiempo, lugar y origen del daño (robo del automóvil en territorio español y sólo durante un año).
3. La Prima: Contraprestación que paga el tomador o el asegurado por el desplazamiento del riesgo al asegurador.
4. El interés asegurable: El objeto del seguro es el interés que tiene el asegurado en el bien expuesto al riesgo. Para que un interés sea asegurable debe ser subjetivo, tener un valor eco- nómico‐patrimonial y ser lícito.
13. EL CONTRATO DE SEGURO
13. EL CONTRATO DE SEGURO
13. EL CONTRATO DE SEGURO 1. Personales. 2. Riesgo. 3. Prima. 4. El interés asegurable: El objeto del seguro es el interés
que tiene el asegurado en el bien expuesto al riesgo. Para que un interés sea asegurable debe ser subjetivo, tener un valor económico‐patrimonial y ser lícito.
• La relación económica existente entre un OBJETO y un BIEN, habrá de ser compensada por la indemnización del seguro.
• NO son las cosas o las personas las que se aseguran, sino los intereses que tenemos sobre las mismas.
• El interés asegurado tiene un valor económico que en unos seguros (daños) se determina:
• Después de producirse el siniestro (valor real). • En otros (personas) se determinan a priori con arreglo a ba-
remos o cantidades fijas (valor a tanto alzado). • La falta de un interés genera la nulidad del seguro. • Sobre un mismo bien pueden recaer diversos intereses
(puede ser por separado). • La suma asegurada representa la medida en que queda cu-
bierto por el seguro el interés asegurable. Actúa como límite máximo de la prestación y se establece en la póliza y sirve para el cálculo de la prima y la determinación de la indemnización.
• Si la suma asegurada es superior al valor del interés, en caso de siniestro total, la indemnización será = al valor del interés.
• Si la suma asegurada es inferior al valor del interés, en caso de siniestro total, la indemnización será = a la suma asegurada.
• El tomador es libre de fijar como suma asegurada una cantidad igual, superior o inferior al valor del interés y de- pende de las siguientes situaciones:
• Seguro pleno: La suma asegurada coincide exactamen- te con el valor del interés (obligatorio para los seguros a tanto alzado, p. e. los de vida). En caso de producirse el siniestro se aplica la regla proporcional, es decir, el ase- gurado recibirá la indemnización en la misma proporción en que está cubierto.
• Sobreseguro: La suma asegurada es superior al valor del interés. Cuando esto ocurra el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado (principio indemnizato- rio). Aunque NUNCA puede ser objeto de enriquecimien- to injusto para el asegurado. Si además, éste actúa con mala fe será nulo el contrato.
• Seguro parcial o infraseguro: La suma asegurada es infe- rior al valor del interés. En caso de producirse el siniestro, el asegurador deberá resarcir el daño tomando en cuenta la proporción existente entre la suma asegurada y el valor del interés. La regla proporcional dejará de aplicarse si las partes la excluyen expresamente.
Sobreseguro Infraseguro El asegurador nunca puede estar obligado a indemnizar al asegurado por un importe
superior al daño sufrido
Se produce cuando el valor del interés asegurado en el momento anterior al siniestro es superior a la suma ase- gurada fijada en la póliza (p. e. suma asegurada es 100 y valor 200). Esto significa que el asegurado está cubierto únicamente en un 50%. Por tanto el asegurado ha sufrido
un daño de 200 y solo recibe 100.
En caso de siniestro parcial, se aplica la regla proporcional: el asegurado recibirá la indem- nización en la misma proporción en que está cubierto, el 50%. Esto significa que si el bien sufre un daño por valor de 100, por ejemplo, el asegurador solo estará obligado a abonar al
asegurado 50.
-Conclusión y documentación del contrato: • La proposición de seguro hecha por el asegurador vinculará
a éste por un plazo de 15 días. • Seguros celebrados a distancia, consumidor puede resolver
el contrato sin justificación hasta 14 días.
-Contenido del contrato: • Obligaciones del tomador:
1. Deber de declarar el riesgo y señalar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración xxx xxxx- go. Si el asegurador no presentara ningún cuestionario el to- mador quedará exonerado de tal deber. • En caso de que el tomador no comunicara todos los datos (re-
ticencia) o los comunicara de forma inexacta, el asegurador podrá resolver el contrato en el plazo de 1 mes, haciendo suyas las primas correspondientes al período de seguro en curso.
• Si el siniestro sobreviviere antes de que el asegurador pro- cediera a la resolución del contrato, de mediar dolo o cul- pa grave del tomador, el asegurador quedará liberado del pago de la indemnización.
• En caso contrario, se reduciría la indemnización en propor- ción a la diferencia entre la prima convenida y la que se hu- biera aplicado.
2. Pagar anticipadamente la prima (obligación principal). Es in- divisible y corresponde a cada periodo temporal del seguro. Además, el asegurador, NO vendrá obligado a devolverla, aunque se resuelva el contrato o se suspenda la cobertura. • El impago de la prima única (se paga una sola vez) o periódi-
ca (se paga en distintos plazos) facultará el asegurador para quedarse libre de su obligación (salvo pacto contrario).
• El impago de las primas sucesivas producirá la suspensión de la cobertura del seguro una vez transcurrido el periodo xx xxxxxx de un mes a contar de su vencimiento.
• ¡OJO!: Si el tomador se niega a pagar alguna de las primas sucesivas, transcurrido el mes; seguirá cubierto si se produ- ce el siniestro.
• Si el asegurador no reclama el pago en los 6 meses siguientes al vencimiento de la prima, el contrato quedará extinguido.
• Si pese al impago de la prima, el contrato no hubiera sido re- suelto, o no se hubiera extinguido, la cobertura volverá a tener efecto a las 24 horas del día en que el tomador pagara la prima.
• Sobrevenido el siniestro, deberá comunicar al asegurador la realización del mismo en un plazo de 7 días.
• Obligaciones del asegurador: 1. Ofrecer una garantía frente al riesgo. 2. Determinar la indemnización del daño. No plantea problemas
en los supuestos de seguros en los que el valor del interés se calcula a tanto alzado. Sólo a partir del momento en que la ase- guradora termine las investigaciones para establecer la existen- cia y naturaleza del siniestro, la deuda será líquida y exigible. • Normalmente el pago se hará en dinero pero, cuando la na-
turaleza del seguro lo permita, se puede optar por la indem- nización en especie (reparando o reemplazando los bienes).
• Sobreseguro: vendrá determinado por suma asegurada (el daño siempre es total). En caso de siniestro total, la indemni- zación NO puede ser superior a la suma asegurada (p. e. Si la suma asegurada es 100, el valor del interés es 50 y se produce un daño de 50, corresponde el 50 para siniestros parciales).
• Infraseguro: vendrá determinado, dentro del límite máxi- mo de la suma asegurada, por la entidad real del daño sufrido, y la proporción en que se encuentre el valor del interés asegurado con la suma asegurada (p. e. Si el valor del interés es 100 y la suma asegurada 50 y se produce un daño de 50, corresponde el 25 para siniestros parciales).
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13. EL CONTRATO DE SEGURO 1. Ofrecer una garantía frente al riesgo. 2. Determinar la indemnización del daño. 3. Obligación de pagar el importe mínimo de la indemnización
= 40 días tras siniestro. • Penalización por xxxx de ésta obligación = 3 meses. • Duración del contrato: Máximo 10 años, excepto el
seguro de vida. • Prescripción acciones: 2 años seguro de daños / 5 años
seguro de personas. • La suma asegurada: es el valor o límite máximo de in-
demnización que el tomador atribuye a los bienes para pagar en caso de siniestro. Componentes: • El valor del bien asegurado: es el precio en el mercado
del bien que se asegura (lo que el bien cuesta). • El interés asegurable: es la relación económica que tie-
ne el asegurado con el bien protegido en la póliza. • Seguro a valor real: la cantidad que se fije en la póliza
refleje con exactitud el valor del bien.
Seguros de daño: Seguros de indemnización objetiva en los que el importe de la indemnización se determina después del siniestro en función del daño patrimonial realmente sufrido por el asegurado.
• Supuestos: incendios, robo, transportes terrestres, lucro ce- sante, caución, crédito, responsabilidad civil, defensa jurídica, reaseguro, agrícolas, automóviles y por riesgo nuclear.
• Interés asegurable (daños): El contrato de seguro contra da- ños será NULO si, en el momento de su conclusión, NO existe un interés del asegurado a la indemnización del daño. Nada impide asegurar intereses futuros, siempre que se posponga la entrada en vigor del contrato.
• Transmisión de la cosa asegurada: Transmisión automática del contrato si se procede a la venta o cesión de la cosa asegu- rada. La obligación del asegurado es comunicar por escrito la existencia de un seguro al adquiriente y de la transmisión a la aseguradora. También se concede a ambos la posibilidad de resolver el contrato (al asegurador y al adquiriente). • El asegurador no podrá pagar la indemnización sin el consenti-
miento expreso de los acreedores. • Subrogación del asegurador: Consiste en el ejercicio por el
asegurador de los derechos y acciones que corresponden al asegurado contra el causante del daño. • Es una acción típica de los seguros de daños, ya que en los seguros de
personas la Ley excluye expresamente la subrogación. • En los seguros de vida NO puede ejercitar los derechos y acciones
que corresponden al asegurado contra un 3º. • Subrogación de Responsabilidad Civil: el asegurador cubre
el riesgo de que el asegurado tenga que indemnizar a un 3º los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable. • El riesgo que se asegura consiste en la posibilidad de que el ase-
gurado incurra en responsabilidad civil. • El siniestro sólo se producirá cuando la víctima presente una re-
clamación judicial o extrajudicial. • El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el
asegurador (el asegurador NO puede repetir contra el asegurado).
Seguros de personas y seguros de vida: Es aquel en que el asegurador, a cambio de una prima, se obliga a satisfacer al tomador o a la persona que éste designe, un capital o una renta cuando el asegurado fallezca o alcance determinada edad.
• Perfección del contrato: resolución unilateral del tomador hasta 30 días, sin indicar los motivos.
• Elementos personales: • Asegurado = persona sobre cuya vida se establece el segu-
ro (el asegurador para en caso de muerte o supervivencia). • El seguro podrá estipularse sobre la vida propia o la de un 3º. • En los seguros para caso de muerte:
• Si son distintas las personas de tomador y del asegurado, será preciso el consentimiento escrito del asegurado.
• El asegurador pagará al asegurado la indemnización. • La facultad de nombrar beneficiario corresponde al asegurado.
• Beneficiario = persona que habrá de percibir del asegura- dor el capital o renta asegurados. • El beneficiario, aunque NO es parte del contrato, adquiere un
derecho propio, nacido del mismo. • El tomador podrá modificar la designación del beneficiario
anteriormente realizada sin necesidad del consentimiento del asegurador (cambiar el beneficiario o revocarlo).
• NO discriminación por ser persona con SIDA (DA quinta Ley 50/1980) • La prima de seguro: La prima del seguro se calcula técni-
camente sobre la base estadística de tablas de mortalidad. • Reducción del seguro: se produce en caso de la falta de
pago de la prima una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza en vez de producir la resolución del contrato. • No podrá ser superior a 2 años. • Se determina la cuantía sólo a través del importe que corres-
ponda a la reserva matemática. Los excedentes quedan fuera. • La reducción del seguro también procederá cuando lo solicite
el tomador del seguro. • Rescate de la póliza: consiste en la facultad del tomador
del seguro de denunciar el contrato. • El asegurador percibe el importe de la correspondiente reser-
va matemática. • Aseguradoras pueden conceder anticipos a cuenta de la suma
asegurada. • El tomador puede ceder o pignorar la póliza en cualquier mo-
mento (siempre que no haya sido beneficiario). • Indisputabilidad de la póliza: En los seguros de vida,
transcurrido el plazo de 1 año (u otro inferior establecido en la póliza), el asegurador NO podrá impugnar el contrato por causa de reticencia. • Excepto en caso de dolo, que sí podrá hacerlo. • Si existe inexactitud sobre la edad del asegurado:
1. Sólo dará derecho a la resolución del contrato por parte del asegurador.
2. Y a la resolución del contrato si se ha procedido dolosamente. • Pago de la indemnización: La muerte del asegurado cau-
xxxx intencionalmente por el beneficiario, le privará del de- recho a la indemnización (salvo pacto en contrario). • En caso de producirse el suicidio del asegurado y haberse
transcurrido el plazo de 1 año de la conclusión del contrato, el asegurador quedará obligado al pago de la indemnización (salvo pacto contrario).
• Si a los 4 años de la conclusión se suicida, el asegurador queda obligado al pago de la indemnización.
Reaseguro (Seguro de Seguro): Es un contrato que suscribe una compañía de seguros (reasegurado o asegurador directo) con otra (reaseguradora, reasegurador) para que asuma parte (o la totalidad) del coste de un posible siniestro.
• Es la manera que tienen las aseguradoras de asumir riesgos muy elevados. • Puede encuadrarse en el seguro de daños. • El asegurado, para cobrar la indemnización, carecerá de acción directa
contra el reasegurador (salvo pacto expreso). • Además sólo podrá dirigirse contra él en el caso de que la compañía ase-
guradora con la que contrató el seguro entre en liquidación (gozando de un derecho de crédito privilegiado sobre el saldo acreedor que presenta la cuenta del asegurador directo frente a sus reaseguradores).
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13. EL CONTRATO DE SEGURO 14. LAS GARANTÍAS DE CONTRATACIÓN MERCANTIL
Introducción: Es un contrato separado (accesorio) que se in-corpora formalmente al principal o básico cuyo contenido ga-rantiza. Además, sus garantías reales es que pueden otorgarse por un 3º o por el propio deudor.
Garantías personales o contrato de fianza: Será re-putado mercantil todo afianzamiento que tuviese por objeto el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante.
• NO regulado en Cod. Comercio, SI en CC. • Se diferencia del contrato civil porque necesita formalidad
(contrato formal) y estar por escrito (aunque sea por docu- mento privado).
• ACCESORIO (no existe sin consentimiento principal) / GARAN- TÍA PERSONAL (civil = real) / FORMAL (civil = consensual) / GRATUITO (salvo pacto contrario) / SUPLETORIO.
• El afianzamiento mercantil será gratuito, salvo pacto en contrario. • La fianza puede ser espontánea (sin consentimiento ni conoci-
miento del deudor), pero lo habitual es que la solicite el deu- dor, que atiende, a su vez, a una exigencia del acreedor.
• Es muy frecuente la existencia de una pluralidad de fiadores. Responden como si fueran fiador único y NO existe derecho de repetición. • Cofianza: Pluralidad de fiadores establecen una única obliga-
ción de garantía, solidaria o mancomunadamente (cabe repe- tición del que haya pagado más).
• Subfianza: Fianza que garantiza el cumplimiento no ya del deudor principal, sino del propio fiador.
• Objeto de la fianza: Es el mismo que el de la obligación principal garantizada. Pueden afianzarse toda clase de obligaciones, pecu- niarias o no, presentes y futuras (siempre que sean válidas).
• Efectos de la fianza: El fiador garantiza al acreedor sólo en caso de insolvencia del deudor (de manera subsidiaria). Hasta que sea vencida o sea insolvente. • Si paga deuda se subroga al deudor. • Se extingue por cumplir la obligación principal, el plazo de la
fianza y las demás obligaciones mercantiles. • Si es gratuita, transcurrido de 10 años se puede revocar.
• Beneficio de excusión: es el derecho que tiene el fiador de opo- nerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya eje- cutado todos los bienes del deudor (DEBE MOTIVARSE). Mediante el uso de este derecho, el fiador le dice al acreedor que se dirija primero contra los bienes del deudor principal antes de dirigirse contra él. Nunca tiene lugar:
• Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ello. • Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor. • Cuando el deudor no pueda ser demandado en España. • SI en caso de concurso del deudor.
• Fianza indefinida: responde NO sólo de la deuda principal, sino también prestaciones accesorias (notarios, inscripciones...).
• Fianza omnibus o flotantes: Están sancionadas por la Jurispru- dencia por asegurar créditos bancarios indeterminados.
• Fianza solidaria: un fiador que haya renunciado o que no disfru- te por cualquier razón del beneficio de excusión, sigue respon- diendo subsidiariamente, y no podrá ser compelido al pago sino tras el incumplimiento del deudor principal, aunque no sea preci- so hacer excusión de sus bienes: • La jurisprudencia considera que es suficiente que aparezca evi-
dente la voluntad de los contratantes de apartar el beneficio de excusión o la subsidiariedad.
• En la fianza mercantil puede considerar excluido el beneficio de excusión y la subsidiariedad de la obligación del fiador si de algu- na manera resulta clara la voluntad de las partes de excluirlos.
Garantías a primer requerimiento o a primera deman-da: La estipulación que persigue un pago o cumplimien-to inmediato, tan pronto como el beneficiario lo reclame, dejándolo a salvo de cualquier discusión o excepción por parte del deudor.
• AUTÓNOMA / INDEPENDIENTE • Se establece un plazo y ese día se debe pagar la fianza. • Lo que se pretende es que el garante pague a primer requerimiento,
sin que el pago se vea impedido o demorado (evitar que la obliga- ción del deudor pierda su accesoriedad).
• La fianza a primer requerimiento NO actúa en el plano material (renuncia al beneficio de excusión; efecto de la solidaridad) sino en el procesal.
• El fiador, subsidiario o solidario puede oponerse al acreedor. De ahí que pueda ser tanto solidaria como subsidiaria.
C artas de patrocino (cartas de acreditación o apoyo/com-fort letters): Documentos que asumen la forma de misivas o cartas, mediante los que su emisor (normalmente la so- ciedad dominante de un grupo), tiende a facilitar la concesión de crédito por parte del destinatario (normalmente una entidad de crédito) en favor de un 3º (o patrocinado), que suele ser una socie- dad dependiente o controlada por el autor de la carta.
• AYUDA ECONÓMICA PARA HACER PUBLICIDAD. • NO llegan a implicar la vinculación del emisor como fiador del
patrocinado, salvo supuestos excepcionales.
Garantías reales o contrato de prenda: se responde por patrimonio o derechos reales. • Prenda de títulos representativos de mercancías: es cuando el propietario NO tiene la posesión material por encontrarse en curso de transporte, o por estar depositadas en almacenes generales. Se constituye la prenda poniendo en posesión del acreedor los títulos representativos de esas mercancías.
• Prenda registrales (o sin deplazamiento de posesión): es cuan- do No se implica ni la desposesión del objeto pignorado, ni la de su equivalente documental. • Los derechos del acreedor se aseguran con el cumplimiento de
ciertas formalidades, y en la inscripción o anotación del derecho en el registro pertinente.
• Se constituye sobre máquinas y de más bienes muebles, identifica- bles por características propias (marcas, modelos, nº de fabricación, etc.) y sobre mercaderías y materias primas almacenadas. Frutos pendientes y cosechas esperadas, animales, máquinas y aperos...
• El deudor NO podrá enajenar ni transportar los bienes dados en prenda, excepto con consentimiento del acreedor.
• Deberá ser inscrita en el Registro de Bienes Muebles, para que el acreedor pignoraticio, tenga los derechos correspondientes a su condición de titular de un derecho de garantía.
• La Ley considera que el titular del bien tiene la consideración de depositario del mismo a todos los efectos.
• La prenda de valores representadas por anotaciones en cuenta y admitidos a negociación en un mercado secundario oficial: es cuando el acreedor dispone de un procedimiento especial de ejecu- ción (ius distrahendi):
1. Enajenación de los valores. 2. Ejecución en el mercado en el que los valores han de cotizar.
• En la prenda de valores cotizados, el acreedor tiene facultades es- peciales que afectan al procedimiento de ejecución de la prenda.
• El contrato de hipoteca mercantil: contempla 3 supuestos: • La hipoteca mobiliaria: objeto aeronaves, maquinaria y propiedad
industrial, el mismo establecimiento mercantil en su conjunto. • Hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito. • Hipoteca en garantía de títulos endosables y al portador.
15. TÍTULOS Y VALORES
Concepto: Un Título Valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado patri-monial, por lo que el ejercicio del derecho está vincula- do jurídicamente a la posesión del documento.
• Naturaleza Jurídica: Ley CAMBIARIA y DEL CHEQUE (1985). • DEBE estar ESCRITO y FIRMADO por el deudor = Documento
necesario para el ejercicio del derecho literal: sin él NO existe TRANSMISIÓN DEL DERECHO que incorpora en el T-V. • El deudor sólo verá satisfecha su obligación cuando realice la
prestación al sujeto que resulte legítimamente tenedor del doc. • En cambio, deberá negar el pago a cualquier otro sujeto que
exija el contenido de la prestación. • Por ello, caso de sustracción o extravío, el titular del documen-
to deberá “desincorporar” el derecho al título y este derecho se podrá incorporar a un nuevo T-V (duplicado), quedando sin validez el antiguo (amortizado).
• 1) Legitimación: su mera posesión genera la apariencia de titulari- dad del derecho, liberándose a su poseedor de la carga de tener que demostrar la titularidad de ese derecho (aspecto activo); e igual- mente al deudor de comprobar si el acreedor es legítimo (pasivo). • Títulos al portador: la mera posesión del título es suficiente
para legitimar a su tenedor para el ejercicio de ese derecho. • Títulos normativos: requirieren algunos requisitos comple-
mentarios que se unan a la posesión-cláusula de endoso (títu- los a la orden), o notificación al deudor.
• Límite de la Buena Fe: cuando el derecho resulte adquirido por un sujeto que, pese a ser titular aparente del T-V, no es titu- lar verdadero del mismo (poseedor NO legítimo), sólo libera el pago hecho de buena fe.
• Si el deudor conoce que el sujeto que posee el documento no ostenta su titularidad legítima, deberá rehusar el pago.
• 2) Literalidad: un requisito esencial es la redacción por escrito y fir- ma del sujeto que cumplirá la presentación para asegurar que el le- gítimo titular del documento NO pueda sufrir las consecuencias de las posibles excepciones que el deudor pudiera esgrimir contra el sujeto que le transmitió el título (SÓLO lo que esté bajo contrato). • Títulos perfectos, completos o de literalidad directa: paga-
ré, cheque y letra. • Títulos imperfectos, incompletos o de literalidad por remi-
sión: acciones de las S.A,s. Para conocer el contenido concreto hay que recurrir a elementos extraños al título – escritura, esta- tutos de la sociedad.
• 3) Autonomía: El derecho NO puede ser afectado por las relacio- nes que hayan podido existir entre el deudor y los tenedores pre- cedentes (circunstancias personales). A los legítimos tenedores del título NO podrá oponer el deudor las excepciones personales que tuviera contra el resto de tenedores anteriores del documento.
1Función económica o patrimonial: Es un conjunto de docu-mentos que siempre llevar incorporada la obligación de reali-zar una prestación concreta a favor de la persona tenedora de los mismos.
• Sirven como INSTRUMENTOS DE TRÁFICO MERCANTIL: facilitan transmisisones de bienes y derechos y agilizan el tráfico de mercancías.
• Ventajas sobre la cesión ordinaria: eliminando costes; el deudor NO puede oponer excepciones a circunstancias que no consten en el documento; NO hace falta notificaciones al deudor, se facilita la circulación del crédito, etc.
• Ventajas sobre la transmisión de cosas materiales: Permite el trá- fico de mercancías sin necesidad de su desplazamiento material.
• Ventajas para obtener nuevos créditos, a través de su pren- da o cesión en garantía.
• Facilitan la liquidez del acreedor: Pueden conceder mayores
aplazamientos a sus deudores; transmitir el crédito a sus propios acreedores si necesita cobrar.
2Perspectivas de futuro: actualmente parece que van encami-nados a la desmaterialización de los títulos y valores:1. Títulos en serie o valores mobiliarios agrupados en emisio- nes (acciones, obligaciones, bonos o letras xxx xxxxxx): en este tipo de títulos ya valores la tendencia ha sido el abandono de su representación por medio de títulos (= sistema de titula- ción, documentos), puesto que comportaban mayores costes de creación, custodia y manipulación, al tener que ser sustituidos en los registros contables (= sistema de tabulación o registro).
2. Sin embargo, en los Efectos de comercio (letras, pagarés, cheques) NO siguen esta tendencia, lo que impide su tratamien- to electrónico uniforme (sólo se ha “desmaterializado” la carta de porte electrónica, los servicios de pago y el dinero electrónico).
3Formación progresiva del concepto de títulos y valores: Con el término incorporación se hace referencia a que simbólica-mente los derechos pasan a estar materializados a través del do- cumento que los representa, pasando a ligar su suerte a la de aquél. Es decir, la suerte queda en principio unida al título.
4Transmisión del documento = transmisión del derecho. Es necesario la entrega del documento para exigir el derecho que éste incorpora. • La incorporación NO es del todo absoluta. Los T-V son rescatables,
incorporando el derecho a un nuevo título e invalidando el anterior (p. e. La sustracción o destrucción de un billete de banco implica la pérdida de su contenido).
• Autonomía: Cada nuevo dueño NO soporta las eventuales limitaciones del anterior titular, salvo si están reflejadas en el documento.
• Literalidad: Del contenido concreto en que consiste el derecho (na- turaleza, cuantía, vencimiento, lugar de pago, persona a la que se le puede exigir, etc.).
5Causas de los Títulos y Valores: A través de los T-V se produ-ce una incorporación de un derecho a un documento (relación cartácea). Por tanto, siempre hay una relación causal (necesi- dad de la existencia de una relación jurídica previa) que podrá adop- tar cualquier forma (contrato de compraventa, de servicios, de obra, etc.) siempre que de la misma se desprenda el derecho de un acreedor a exigir del deudor una prestación (cambiaria).
• El acreedor podría exigir el cumplimiento de la prestación según las 2 relaciones que le unen ahora con el deudor (la causal y la cambiaria).
• No pueden coexistir 2 créditos cuando sólo ha nacido una obli- gación: “la entrega de T-V sólo producirá los efectos del pago cuan- do hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hu- biesen perjudicado. Entre tanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará el suspenso” (Art. 1770 CC).
• Suspensión de acciones por la relación casual: se produce en el momento en que el deudor suscribe el T-V, lo entrega al acreedor y éste lo acepta. Esta entrega del título sólo extingue la relación causal si llegan a buen fin o se perjudican mediando culpa del acreedor. • Resulta satisfecho el crédito: Xxxxxx extinguidas las relaciones
cambiarias y causal. • No es posible cobrar el dº incorporado al T-V sin culpa del
acreedor: Renace la acción correspondiente a la relación causal. El acreedor podrá decidir: 1. Optar por el ejercicio de la acción que deriva de la relación originaria. 2. Requerir judicialmente el pago del T-V, lo cual mantendría en sus-
penso la acción surgida de la relación originaria.
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Obligaciones fundamentales Obligaciones Cartáceas
En las relaciones mercantiles siempre existe negocio jurídico denominado fundamental o principal. El título-valor que se crea, produce el nacimiento de una obligación cartácea o cartular, que es diferente de la fun- damental, pero de la que trae causa.
Primero siempre tiene que existir el contrato y luego se crea el título y valor. Salvo pacto en contrario, los títulos-valores se crean “pro solventi” (se utilizan para obtener un crédito, y pagarlo a posteriori), nunca se crea un título “pro soluto”
El negocio fundamental es el que subyace bajo la creación de la letra que debe ir acompañado de la traditio o entrega.
Hasta que no se pague la cartácea no se ha pagado la fundamental (suspensa hasta que se satisfaga su deuda)
Cuando llegado el vencimiento de la cartácea no se paga y se cumple el requisito del “protesto” (acta notarial de- clarando que no se ha pagado la letra), la obligación fundamental y la cartácea perviven y no se extinguen, y el acreedor puede ejercitar, o bien la obligación derivada de la cartácea, llamada Acción Cambiaria o bien realizar la
derivada de la fundamental, llamada Acción de Cumplimiento Contractual.
6Aspecto jurídico-real del título: En el tráfico jurídico, el título funciona como cosa (res), es decir, puede emplearse en actos y negocios jurídicos y ser objeto de derechos reales. • Este carácter jurídico-real de incorporación de un derecho (ele-
mento inmaterial) a un soporte material (título) es el motivo por el que, por el momento, lleva a la jurisprudencia a rechazar la posibili- dad de los T-V (al menos los cambiarios) en formato electrónico.
7Títulos y valores impropios: NO son propiamente Títulos y valores por carecer de alguna de sus características: 1. Los títulos de legitimación: Documentos que cumplen la función de facilitar la prueba de la titularidad de un derecho (p. e. Billetes de lotería, billetes de pasaje nominativos como el de ferrocarril, entradas a espectáculos, etc.).
2. Contraseñas de legitimación: Referencia documental o in- dicada sobre otro soporte material que cumple la función de liberar al deudor cumpliendo una prestación conocida frente al tenedor de la contraseña (p. e. Fichas de guardarropa, res- guardo de entrega para reparación o consigna).
3. Las cartas-órdenes de crédito (reguladas en C. Com.): Se trata de títulos nominativos indicativos de una cuantía fija, que funcionan como un documento (carta) a través del cual el emitente (llamado dador) invita a otra persona a que pague a un 3º directamente designado en el título (portador de la carta). “Tienen que expedirse a favor de persona determina- da.” Actualmente han caído en desuso (p. e. Carta de patroci- nio y la tarjeta de crédito).
4. Las cartas de patrocinio = ver Tema 14. 5. Tarjetas de crédito y débito: ver Tema 9 y 10.
8 Circulación de los títulos-valores: • Circulación regular: Para que el T-V circule regularmente será
necesaria su entrega del propietario actual a otro sujeto, así como el cumplimiento que exija la normativa para cada clase de título (nominativos, a la orden, al portador).
• Circulación irregular: Es aquella en la que la transmisión NO res- ponde a un negocio traslativo válido (p. e. Supuestos de robo, sus- tracción o apropiación indebida, etc.). Por tanto, el poseedor NO tendrá una posesión legítima (no adquiere la propiedad), pero sí estará legitimado para ejercitar el derecho y hacerlo circular si ha cumplido las formalidades exigidas.
• Circulación impropia: Es cuando en lugar de lugar de transmitir el título, se produce una cesión de créditos (CC) respecto a los derechos en que consiste la relación causal.
______________________________________________________ -Clasificación de los Títulos y Valores:
a) Títulos causales y títulos abstractos. b) Singulares o emitidos en serie. c) Títulos públicos y títulos privados.
-Según su circulación: a) Promesa de pago (Pagaré): quien firma paga, como si fuese un acto ejecutivo. El pago se realiza en el lugar y establecimiento indicado. b) Orden de Pago (letra de cambio / cheque): ordena al librador pagar al tomador o beneficiario.
-Según su derecho incorporado: a) Títulos de pago o crédito: pagaré, cheque y letra de cambio. b) Títulos de participación o contenido personal: acciones de una SA representada por títulos en serie y títulos de participación (carác- ter económico-administrativos). c) Títulos reales o de tradición: son títulos representativos xx xxxxxx- cías y deben incorporar el derecho a obtener la restitución de los bie- nes materiales (mercancías) en ellos indicados. La tenencia del titulo y valor supone la posesión mediata de las mercancías que representan.
• Posesión inmediata: La tendrá el sujeto que materialmente tiene las mercancías u objetos (depósito, custodia, transporte) y que a cambio de su tenencia, emite el título a través del cual se compromete a devolverlas al sujeto que aparezca legítima- mente titular del documento.
• Posesión mediata: Quien ostente legítimamente el título que representa las mercancías, y que será la persona que esté legi- timada para exigir su restitución al emisor del título.
• Ejemplos de Títulos de tradición: • Resguardos de depósito en almacenes generales. • Conocimiento de embarque. • Talón de ferrocarril. • Carta porte del transportista por vía terrestre.
-Según el modo de designación del titular incorporado: a) Títulos nominativos o directos: de pago o crédito: Son los que presentan una mayor complejidad, para su cesión y transmisión. Es necesario la notificación de la cesión al deudor, así como comunicar- le previamente la transmisión (“escasa transmisión”).
• La Jurisprudencia y la legislación vigente admiten la transmisi- bilidad por endoso de los títulos nominativos (salvo prohibi- ción expresa de la cláusula “no a la orden”).
b) Títulos al portador: Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento, por lo que su régimen de circulación es el más sencillo dentro de los títulos-valores.
• Cláusula “al portador” NO es siempre necesaria. Si la ley NO exige que el documento sea nominativo o a la orden, se presume su carácter al portador.
• Pago a un tenedor incapaz: El deudor de la prestación cumple le- gítimamente realizando el contenido de ésta a favor de quien pre- sente el documento, sin estar obligado a comprobar las circuns- tancias personales del mismo, siempre que obre de buena fe.
• “Si el firmante de un pagaré es una persona incapaz, el firmante no quedaría cambiariamente obligado, pero esa circunstancia NO afectaría a la validez de las obligaciones de los endosantes y de los avalistas”.
• Irreivindicabilidad del título adquirido (art. 545 C. Com.) por un 3º de buena fe: El que se ha visto desposeído ilegítimamente de un título al portador, NO podrá reivindicar el título si su actual poseedor lo ha adquirido de buena fe y sin culpa grave.
c) Títulos a la orden: La obligación documental se deberá cumplir a la orden del primer tomador del documento o, en caso de poste- riores transmisiones, a la orden de quien se designe como último adquirente y tenedor legítimo. Por tanto, se caracterizan por ser documentos nacidos para la circulación.
• Cláusula NO a la orden. En este caso se transmite como una or- dinaria.
Introducción: Nuestra normativa vigente NO contiene una regulación general de los títulos de crédito, pese a que todos ellos están agrupados bajo la Ley Cambiaria y del Cheque. En esta ley, sólo se contienen normas específicas que se ocupan de regular la letra de cambio, el cheque y el pagaré.
• El nuevo Código Mercantil desea paliar esta situación, pero todavía está lejos de aprobarse dicho documento. De aprobarse tendríamos:
1. Un único régimen jurídico de las distintas fases por las que atraviesa la vida de la Letra de Cambio, el pagaré y el cheque: libramiento, transmisión, aval, pago y falta de pago.
2. Nuevo título de crédito: la factura aceptada (documento que el vendedor deberá entregar al comprador para el pago de las mercancías vendidas).
3. Las declaraciones cambiarias serán autónomas unas de otras (la declaración realizada por cada uno de los firmantes de un título de crédito será válida aunque contenga firmas de personas incapaces, imaginarias, etc).
TÍTULOS DE CRÉDITO LETRA DE CAMBIO PAGARÉ CHEQUE COMÚN CHEQUE DE PAGO
INDIFERIDO FACTURA DE CRÉDITO WARRANT OBLIGACIONES
NEGOCIABLES
RÉGIMEN LEGAL D.L. 5965/63 D.L. 5965/63 Ley 24,760 Ley 24,760 Ley 24,760 D.L. 6698/63 / D.L. 6698/63 Ley 23,576
CONCEPTO Es el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstacta de hacer pagar al tomador o a su orden una suma de dinero determinada. Su vencimiento vincula solidariamente a los que intervienen.
Es el título de crédito formal y completo que contiene la PROMESA incondicionada y abstacta de pagar una suma de dinero determinada. Su vencimiento vincula solidariamente a los que intervienen.
Es una orden de pago pura y simple ligrada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden u en cuenta corriente bancaria.
Es una orden de pago, librada a fecha determi- nada, posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de su vencimiento, debe tener fondos o autorización para girar en descubierto
Es el título valor que puede emitirse en los contratos de compraventa de cosas muebles, locación de cosas muebles, de servicios o de obra, a plazos, cuando ambas partes se domicilien en el país.
Es el instrumento que acredi- ta la titularidad xx xxxxxxx- ría depositada sobre el que se constituye un crédito con privilegio legal.
Es un título de crédito emitido o en masa por las sociedades autorizadas, representativos en empréstitos a mediano o largo plazo.
CLASIFICACIÓN -Individual -Privado -Abstracto -Repre. de dinero -A la orden
-Individual -Privado -Abstracto -Repre. de dinero -A la orden
-Individual -Privado -Abstracto -Repre. de dinero -Al portador o a la orden
-Individual -Privado -Abstracto -Repre. de dinero -Al portador o a la orden
-Individual -Privado -Casual -Repre. de dinero -Normativo endosable
-Individual -Privado -Casual -Repre. de 1 derecho -Crediticio con privilegio legal -Normativo no endosable
-En serie o en Masa -Privado -Casual -Repre. de 1 derecho -Crediticio con privilegio legal -Normativo no endosable
SUJETOS ESENCIALES
-Librador -Girado -Tenedor o beneficiario
-Librador -Beneficiario
-Librador / C. Correntista -Banco Girado / girado -Beneficiario o tenedor
-Librador / Cuenta Correntista -Banco Girado / girado -Beneficiario o tenedor
-Vendedor - librador -Comprador - Beneficiario
-Emisor de warrant -Depositante o titular del Warrant
Sociedad Emisora Tenedor - Acreedor
SUJETOS EVENTUALES
Avalistas. Endosantes.
Avalistas. Endosantes.
Avalistas. Endosantes.
Avalistas. Endosantes.
Avalistas. Endosantes.
- Endosantes.
-
FUNCIÓN ECONÓMICA
-Facilitar las transacciones económicas sin necesidad de contar con dinero circu- lante efectivo.
-Documentar obligaciones personales.
-Facilitar circulación de bienes y crédito. -Creación de dinero bancario.
-Facilitar circulación de bienes y crédito. -Creación de dinero bancario.
-Documentar las CV. -Dotar de ejecutividad a los contratos de compraventa. -Facilitar crédito a Pymes.
-Facilitar el acceso al crédito de depositantes. -Dotar de mayor seguridad a acreedores.
-Obtener crédito. -Para el ahorrista posibilidad de realizar mejores inversio- nes.
CLÁUSULAS -No a la orden. -No aceptable. -Sin protesto. -Valor al cobro (En procu- ración). -Valor en garantía (Valor en prenda).
-No a la orden. -No aceptable. -Sin protesto. -Valor al cobro (En procura- ción). -Valor en garantía (Valor en prenda).
-No a la orden. -Cruzado (general o especial). -Para acreditar en cuenta. -Cheque imputado. -Cheque certificado. -No negociable. -Valor al cobro. -Valor en garantía.
-No a la orden. -Cruzado (general o especial). -Para acreditar en cuenta. -Cheque imputado. -Cheque certificado. -No negociable. -Valor al cobro. -Valor en garantía.
- - -Garantía Flotante. -Garantía especial. -Garantía común. -Reajuste del capital.
CIRCULACIÓN Mediante endoso. Mediante tradición (c/ endoso en blanco). Mediante cesión ordinaria (c/cláusula no a la orden).
Mediante endoso. Mediante tradición (c/ endoso en blanco). Mediante cesión ordinaria (c/cláusula no a la orden).
Mediante endoso. Mediante tradición (c/ endoso en blanco o cheque al portador). Mediante cesión ordinaria (c/cláusula no a la orden).
Mediante endoso. Mediante tradición (c/ endoso en blanco o cheque al portador). Mediante cesión ordinaria (c/cláusula no a la orden).
Mediante endoso completo sólo después de aceptada (Art. 7), ya que la presentación para su aceptación, es siempre obligatoria (Art.4)
Son nominativos. Circulan mediante endoso, y el primer endoso debe ser registrado en los libros de la sociedad emisora.
Son nominativas no endosables. La cesión debe hacerse por escrito y notificarse a la sociedad emisora. Igualmente, en caso de obligaciones escriturales.
Pagaré
Letra de Cambio
Cheque
Al portador Determinada
Endoso a favor de per- sona Determinada
No a la OrdenA la Orden
16. EL PAGARÉ
Concepto: Es un título-valor por el cual una persona (fir-mante) se obliga a pagar a otra (beneficiario) a su or-den, una determinada cantidad de dinero en la fecha y lugar indicados en el título.
• Es un título de pago o de crédito (PECUNIARIO), nunca para entrega de mercancías.
• PROMESA DE PAGO (vs letra cambio y cheque = mandato pago). • TÍTULO FORMAL: ha de reunir los requisitos exigidos por la LCCh
para que pueda ser considerado un pagaré. • Ha de ser emitido, en todo caso, a la orden o en forma nomi-
nativa (Nunca al portador). • Se hace efectivo a su vencimiento: Entre la fecha de emisión (li-
bramiento) y la realización del pago desde mediar un tiempo. La promesa de pago deberá cumplirse:
• A la vista = momento en que se presente al firmante. • Plazo desde la vista = transcurrido cierto plazo desde esta
presentación. • A día fijo o determinado = día concreto del calendario. • Plazo desde la fecha = en un día contado a partir de la fecha
de emisión.
Función económica: es un instrumento de crédito que permite al deudor aplazar el cumplimiento de su pres-tación pecuniaria en el pago de la relación subyacente. • Asimismo, sirve para la articulación de pagos contra cuenta
corriente con vencimiento determinado. • Igualmente como GARANTÍA en la devolución de préstamos
(se entrega en blanco al prestamista sin indicar el importe que reste en caso de impago).
• El pagaré cumple la misma función económica que una letra girada al propio cargo (aquella a la que el librador se hace desti- natario de su propia orden).
Elementos personales: • Firmante: se posiciona como obligado cambiario principal y directo. Reconoce la existencia de una deuda a favor del be- neficiario o tomador surgida de la relación subyacente de la que trae causa el título.
• Beneficiario o Tomador: es el titular del documento. Podrá exigir al firmante el pago de la prestación dineraria derivada del docu- mento, a partir del momento de su vencimiento. Pese a que no se admite el pagaré al portador, análogos efectos pueden conseguir- se a través de la emisión de un pagaré en que quede sin indicar la persona del tomador, completándose en un momento posterior. • Acreedor del firmante: se denomina así al beneficiario antes
de la emisión del pagaré. Normalmente por una suma igual o superior al importe por el que se emite, crédito derivado de alguna prestación realizada en su favor, llamado en lenguaje cambiario «PROVISIÓN DE FONDOS» y que, aun siendo ajeno al juego de derechos y obligaciones vinculados al título, re- presenta un sustrato lógico de la creación de aquél, en cuanto, normalmente, para cancelar, total o parcialmente, esta relación crediticia el firmante crea y emite el pagaré. De ahí que también se le llame «crédito causal», porque da origen al título.
• La mera entrega del pagaré NO implica la cancelación de la deuda extracambiaria o causal existente entre firmante y beneficiario: la entrega de pagarés a la orden, o letras de cam- bio, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados (= efectivamente pagados), o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.
• Peloteo de pagarés: es el nuevo pagaré que se genera ante el vencimiento de un pagaré anterior para el pago del originario.
• Tenedor: cuando el pagaré esté emitido “a la orden”, el beneficia- rio puede transmitirlo mediante endoso a otro sujeto que se con-
vertiría en TENEDOR. • Éste, a su vez, puede transmitir el pagaré a través de nuevos endo-
sos a nuevos tenedores. Si es otro empresario se denomina Tene- dor-Enosatario que puede:
• Emplearlo como instrumento de pago de una relación causal • Recurrir a su descuento en una entidad bancaria para recibir su im-
porte a cambio de la transmisión del documento. El banco podrá exigir su pago a los obligados cambiarios.
• Avalista: La obligación de pago contenida en el pagaré puede garantizarse mediante la incorporación de avales para aumentar las garantías de pago.
Elementos formales: siempre debe incluir como contenido mínimo la palabra “PAGARÉ”.• No existe formato oficial (a diferencia de la Letra de Cambio). • Es imprescindible la firma del emisor (sino no nace). • Se compone de:
• Domiciliación del Pago en entidad bancaria (Nombre del banco). • Indicación fecha de vencimiento. • Promesa de pago. • Identidad del tomador o persona a la que ha de hacerse el pago. • Firmante o emisor del pagaré (imprescindible la firma).
Menciones obligatorias (libramiento): El libramiento conforma la declaración cambiaria a través de la cual se crea el título, es decir, se emite el pagaré. • El firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que
el aceptante (principal y directo) de una letra de cambio. No con- fundir con librador.
• El tomador (beneficiario) sólo asumirá obligación cambiaria en el caso de que transmita el documento (endoso, descuento, aval).
• Libramiento del pagaré -> que el firmante tenga obligación de hacer el pago cuando venza, SIN requerir aceptación.
• La firma del emisor es requisito imprescindible. • Su emisión NO tiene que estar versada sobre un formato oficial
(diferencia con letra de cambio).
Requisitos para admitirse su libramiento: Puede admitirse su libramiento en cualquier forma siempre que cumpla los re-quisitos del art. 94 de LCCh: 1. Insertar la denominación de pagaré en el mismo del título. 2. Debe tener una promesa pura y simple de pagar una cantidad de-
terminada. 3. Si el importe figura por escrito en letra y en números, éstos deben
ser coincidentes. En caso contrario prevalecerá la letra. 4. Si el importe estuviera escrito varias veces por suma diferente, ya
sea en letra, ya sea en números, prevalecerá la cantidad inferior. 5. La indicación del vencimiento es facultativa, puesto que el paga-
ré cuyo vencimiento no esté indicado (en el texto) se considerará pagadero a la vista.
6. El lugar en que el pago haya de efectuarse. A falta de indicación se considerará el lugar de emisión. Puede domiciliarse o pagarse en el domicilio de un 3º.
7. Es imprescindible el requisito de la indicación de la fecha. 8. El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago (designa-
ción del beneficiario). 9. Puede ser en forma nominativa o a la orden. Si es al portador sería nulo. 10. Haber satisfecho el ITP (Transmisiones Patrimoniales) y AJD (Actos Ju-
rídicos Documentados), excepto en los emitidos “no a la orden”. 11. La firma del que emite el título, denominado firmante.
• Principio de autonomía de las declaraciones cambiarias: Cuando un pagaré lleve firmas de personas incapaces de obli- garse, o firmas falsas, las obligaciones de los demás firmantes NO dejarán por eso de ser válidas.
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16. EL PAGARÉ • Si se comprueba que la firma está falsificada, NO afectaría a las obligaciones contraídas por el aceptante o por los endo- xxxxxx si los hubiera.
• Falsedad firma librador: No afecta a la validez de las obliga- ciones contraídas por cualquier otro firmante.
Clausulas facultativas: se requiere firma al introducirlas para dar validez a las cláusulas (doble firma), aunque resul-te redundante. • Cláusula de intereses: sirve para desplegar virtualidad en los
títulos librados a la vista o a un plazo desde la vista. Por tanto, el librador de una LC puede disponer que la cantidad correspon- diente devengue intereses si se trata de una letra pagadera a un plazo desde la vista.
• Cláusula “no a la orden”: sirve para privar al pagaré de su con- dición natural de título endosable, aunque NO impide la cesión ordinaria del crédito subyacente (con la cláusula “no a la orden NO puede transmitirse por endoso).
• Cláusula “sin gastos” o “sin protesto”: si se incorpora, el fir- mante, endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de pago o por falta de aceptación para poder ejercitar sus acciones de regreso. • Si el librado inserta esta clausula, el tenedor podrá ejercitar
la acción de regreso contra el librador sin necesidad de le- vantar protesto o de obtener declaración equivalente.
• Además, el tenedor tendrá acción cambiaria contra el libra- dor, aunque NO haya acreditado su impago por el librado mediante protesto o declaración equivalente.
• Cesión de la provisión: el beneficiario cede a los sucesivos te- nedores la acción derivada de su relación causal con el firmante que dio origen a la emisión del título. Transmite los derechos de la relación cartácea (cambiaria) y los de la relación subyacente.
• Tiene un encaje más natural en el marco de las letras de cambio. • Supone que el tomador transmite al endosatario la posibili-
dad de que, en caso de impago, pudiera ejercitar las accio- nes cambiarias y también las causales derivadas (lo que en principio no podría).
Vicisitudes tras su emisión: El pagaré NO admite la emisión de duplicados, pero sí copias del mismo (diferencia con Letras de cambio), para que pueda tener resguardo para retirar el original de quien lo tenga en custodia y como instrumento para recoger endo- sos y avales. • Suplementos: la extensión de las menciones requiere o exige un
espacio mayor del disponible. Por eso permite la existencia de suplementos.
• Procedimiento del Extravío, sustracción o destrucción: • 1º se realiza la denuncia del desposeído (audiencia al librado y obli-
gados que se conozcan. Posibles 3º tenedores se les emplaza BOE). • 2º retención judicial del pago del pagaré, salvo que, previa cau-
xxxx, el juez autorice su pago a favor del denunciante. • En caso de que NO haya oposición o sea desestimada, el juez
dictará sentencia en la que se declare la amortización del títu- lo.
• Puede otorgarle derecho a cobrarlo (si ya hubiera vencido) o a exigir la expedición de un duplicado (si el pagaré no hubiera ven- cido aún).
• REQUISITO DEL ENDOSO DEBE SER TOTAL. Si es parcial es nulo. • Clases de endoso:
• Plenos: Producen la transmisión del pagaré con sus derechos. • Limitados: Atribuyen garantía o facultad de actuar como man-
datario. Endosante conserva la propiedad y los derechos: 1. Endoso de apoderamiento: legitima al endosatario sólo
para el cobro del pagaré como apoderado del endosante. Por tanto NO podrá volver a endosarlo (sólo para el cobro).
2. Endoso en garantía: el titular pignora el pagaré en garantía
de un crédito existente contra él. • Para ello, se insertará en el documento las cláusulas «valor en
prenda», «valor en garantía» u otra análoga. • Este tipo de endoso NO produce transmisión de propiedad
3. Endosos al portador y endosos en blanco: Permite endosar nuevamente el pagaré, pero el endosante que puso la cláusula NO responderá frente a quienes posteriormente se les endose el pagaré.
4. Endoso sin mi responsabilidad: Implica que el endosante NO garantiza el pago frente a los tenedores posteriores.
• Otras formas de transmisión del pagaré: • Cesión ordinaria. • Transmisión ope legis. • Adquisición a non domino: Tras haber sido una persona despo-
xxxxx del pagaré que tenía por cualquier causa, el nuevo tenedor que justifique su derecho NO estará obligado en devolver el título si lo adquirió de buena fe”.
Garantías del pagaré (aval): en el pagaré siempre existe un sujeto (AVALISTA) que garantiza el cumplimiento de la obligación cambiaria por alguno de los vinculados al pago (AVALADO). Este avalado podrá ser el propio firmante o cualquiera de los tenedores sucesi- vos del pagaré que lo hayan endosado. • Es una garantía AUTÓNOMA y ACCESORIA (refuerza la garantía
ofrecida por otro obligado). • La falta de mención (del avalista) se entenderá realizada en ga-
rantía del firmante. • El aval sólo es nulo si la obligación avalada es nula y además por
defectos de forma: El aval deberá reflejarse en el título o en sus su- plementos (NO en documento anexionado).
• El avalista NO podrá oponer las excepciones personales que co- rresponderían al avalado, debiendo pagar la deuda sin más.
• La simple firma de una persona puesta en el anverso del título es válida para el aval (excepto el firmante o el librador o librado, pues en este caso es libramiento y aceptación).
• Aval limitado: La ley permite los avales de parte del importe del pagaré.
• También puede avalarse por prenda o hipoteca. Pero es necesario su inscripción el Registro Público, además de la mención en el do- cumento.
Vencimiento del pagaré: El pagaré podrá librarse a:• Fecha fija. • Plazo contado desde la fecha. • A la vista (dentro del año siguiente a la emisión). • A un plazo desde la vista.
Presentación al pago: vencido el pagaré, el tenedor deberá presentarlo al pago en la misma fecha de vencimiento o en los 2 días hábiles siguientes (excepto en el libramiento “a la vista”). Actitudes del firmante: • Paga la totalidad del importe que se le presenta: deberá exigir al
portador la entrega del pagaré y pedirle un recibí. • Realizar un pago parcial: el presentador del pagaré NO puede opo-
nerse a admitir un pago parcial. El firmante podrá exigir que se haga constar en el pagaré tal pago, expidiéndose recibo del mismo, pero NO podrá exigir que se le entregue el documento.
• Negar el pago de forma expresa en el documento: acredita que se ha presentado al cobro, con que se evitan otras formas más com- plejas y costosas de demostrar tal hecho, actuando como declara- ción sustitutiva del protesto.
• Denegar el pago sin efectuar otro pronunciamiento: El tenedor tendrá que acreditar que lo presentó al cobro para evitar que el do- cumento se perjudique.
Pago del pagaré: el pago producirá efectos liberatorios para el firmante, a NO ser que hubiera pagado incurriendo en dolo o culpa grave. • Apreciación de la legitimación del tenedor: se deberá com-
probar antes del pago la regularidad de la secuencia de los en- dosos, pero NO la autenticidad de las firmas de los endosantes.
• Pago ordinario: vencido el pagaré, el tenedor se lo presentará al firmante para su pago.
• En caso de concurso: está permitido que el tenedor se dirija en vía de regreso contra todos los demás sujetos del pagaré, aún an- tes del vencimiento, cuando el firmante se halle declarado en con- curso o hubiese resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
• Pago por intervención: el firmante, un endosante o un avalis- ta podrán designar en el pagaré una persona que lo pague en el caso de que resulte necesario. Se libera a todos los endosantes del pagaré posteriores a aquél por cuenta del cual se ha efectuado.
• Acción de regreso o falta de pago: ley protege al tenedor legí- xxxx cuando ve insatisfecha su expectativa de cobro, aunque de- berá acreditar que presentó el pagaré al cobro. NO será necesaria esta acreditación: • Cuando ejercite una acción directa contra firmante o avalistas. • Caso de concurso del firmante. • Firmante haga constar en el pagaré que NO se ha pagado. • A través de la cláusula “sin gastos” o similar (“dispensa de protesto”).
• Formas de acreditar la falta de pago: • PROTESTO NOTARIAL (+ usual): en los 8 días hábiles siguien-
tes al vencimiento, se presenta el pagaré ante el notario para que levante acta y lo copie o reproduzca. • Éste se lo notifica al librado para que lo examine o pague. • Decide pagar: importe pagaré+gastos. • No procede al pago: Devuelve el pagaré al reclamante+gastos.
• Declaración equivalente al protesto: debe constar en el pa- garé la declaración del firmante, la fecha en la que se designe el pago y la declaración del domiciliatario o, en su caso, de la cámara de compensación en la que se deniegue el pago (salvo que el firmante haya exigido de forma expresa el levantamien- to del protesto notarial).
• La acción de regreso cambiario por falta de pago del pagaré: son una serie de pagos que pueden realizar los responsables del pagaré (endosantes y avalistas): 1. El posible pago del título por los demás obligados cambiarios
(distintos del firmante), NO implica la extinción de las relacio- nes jurídicas vinculadas al pagaré.
2. El pago hecho por un endosante le faculta para repetir contra los que le preceden y contra el firmante, así como contra los avalistas de cualquiera de ellos.
3. El pago hecho por un avalista le permite dirigirse contra su ava- lado y contra los que serían responsables frente a éste (los en- dosantes anteriores y el firmante y sus avalistas si los hubiera).
• Todos ellos pueden producirse al margen de procedimientos ju- diciales (vía amistosa).
• Por el contrario, si se hace recurso a la intervención judicial, se ope- rará la acción de regreso a través del procedimiento cambiario.
Juicio cambiario: • Acciones causales: en caso de que NO se obtenga el cobro del tí-tulo, la acción causal renace, pudiendo optar el acreedor entre exi- gir el cobro de su crédito por esta vía o, utilizar la acción cambiaria. • Pero, si se perjudica por culpa del tenedor, éste perderá tanto
la acción cambiaria como la acción causal contra el deudor (extinción de la relación subyacente).
• En este supuesto aún conserva la acción de enriquecimiento injusto o cambiario.
• Acción de enriquecimiento injusto o cambiario: podrá dirigir- se contra el librador, el aceptante o un endosante que se hu-
bieran enriquecido injustamente con la cantidad que NO ha sido pagada al reclamante. • Se produce al extinguirse la obligación cambiaria por la omisión
de los actos exigidos legalmente para la conservación de los de- rechos que derivan de la Letra de Cambio (presentación al pago al vencimiento, o a los 2 días posteriores, levantamiento de pro- testo en caso de impago...).
• Dicha acción trata de dar una oportunidad más de cobro a los tenedores de letras perjudicadas.
• Acciones cambiaria: puede ser: • DIRECTA: es aquella que se dirige contra el firmante (deudor) o sus
avalistas, a los que se les ha reclamado extrajudicialmente el pago y contra los que se ha provisto el expediente del protesto notarial. Para su ejercicio NO es necesario el levantamiento del protesto.
• REGRESO: está dirigida contra cualquier otro obligado cambia- rio: endosantes y avalistas de éstos (responsables del buen fin del pagaré) (NUNCA contra el librado, pero si contra el librador). Requiere como premisa haber protestado la letra ante notario, o declaración equivalente. NO se ha levantado el protesto por falta de pago, pierde la acción regreso, pero NO la directa.
• La acción cambiaria contra el aceptante puede ejercitar sin ne- cesidad de levantar protesto, ni de obtener la llamada “declaración equivalente”
• Plazos de prescripción: • DIRECTA = 3 años desde el vencimiento. • REGRESO = 1 año desde el prostesto. • Acciones cambiarias caso de pago por intervención: 6 meses.
• Las acciones cambiarias pueden ser ejecutadas simultánea o su- cesivamente, sin necesidad de sujetarse a orden alguno.
• La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar me- diante protesto.
Excepciones cambiarias: medios de defensa xxx xxxxx-dado por una acción cambiaria.• Excepciones personales: se fundan sobre la base de las rela- ciones causales que originaron la creación o circulación del pagaré. La Ley Cambiaria permite esta defensa extracambiaria al deudor siempre que la excepción que esgrima se derive de una relación di- recta con el reclamante. A no ser que: • Al adquirir la letra el tenedor hubiera procedido a sabiendas en su
perjuicio. • O que la adquisición se hubiera realizado por vía de cesión ordina-
ria o endoso limitado. • Excepciones cambiarias:
• La inexistencia o falta de validez de su propia declaración (firma falsa o falsificada, incapacidad del firmante, vicios del consentimiento, etc).
• La falta de legitimación del tenedor. • Defecto de forma. • La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al
demandado.
17. LETRA DE CAMBIO
Concepto: Es un Título Valor a través del cual una perso-na (librador) ordena a otra (librado) que realice un pago a favor de un 3º designado en el documento (tenedor), en el lugar y momento señalados.
• Título de pago o crédito (pago de una suma de dinero). NO se puede reflejar mandatos de entrega de mercaderías.
• Orden o mandato de pago: siempre hay 3 personas como nú- mero natural de la letra de cambio. Una misma persona puede ocupar dos posiciones:
• Librador y tomador en las letras “a la propia orden” / “letras giradas al propio cargo”.
• Elementos subjetivos: • Librador: persona que emite la Letra de Cambio y que, necesaria-
mente, responde del pago de ésta (acreedor de la relación subya- cente) frente cualquiera de los ulteriores poseedores de la letra. • La emisión puede tener lugar sin que lo sepa el librado (sin
que lo acepte todavía), que podrá asumir o no la obligación del pago. La Ley Cambiaria NO considera necesaria la firma del librado, aunque sí la del librador.
• Es nula cualquier cláusula exoneratoria que se inserte en el título para evadir el pago de la letra. Sin embargo, SI puede declinar la responsabilidad por la aceptación (previa al pago), comprometiéndose a efectuarlo.
• Librado: es el deudor de la letra y persona que, en principio, de- biera responder de su pago. • NO la asume hasta que la firme o suscriba (aceptación).
• Tomador: persona a favor de la cual el librado deberá atender a la orden de pago del librador. • Legitimado para exigir del librado el pago de la letra. • Su mención es obligatoria (puede rellenarse posteriormente). • Es posible que la persona que se designe como legitimado al
cobro sea el propio librador (el acreedor NO tiene la necesidad de circular el título, por lo que esperará a su vencimiento para exigir el cobro él mismo= letra girada “a la propia orden”).
• Se puede transmitir la letra a un 3º. • Endosante / endosatario = igual que en el pagaré. • Avalista (se diferencia al pagaré): si se inserta un aval en la Letra
de Xxxxxx sin indicación expresa de la persona a la que avala, se atenderá que avala al librado aceptante y, a falta de éste, al libra- dor (en el pagaré avala al firmante siempre).
• Elementos formales: si falta uno de estos requisitos NO se trata de una letra de Xxxxxx (salvo si es subsanable): • Denominación de letra de cambio en el título: debe ser en el
idioma que se emite. • Designación de tomador, y del librado. • El mandato de pagar una suma determinada se menciona 2
veces (por costumbre). En una de ellas numérica, en otra en ca- racteres alfanuméricos. • Art. 7: en caso de discrepancia, prima el texto en letras.
• Nombre de la persona que ha de pagar (librado): puede ser persona física o jurídica.
• Vencimiento: en el caso de que NO se mencione expresamen- te en el formato, la letra se entenderá pagadera a la vista. Puede expresarse otros vencimientos, exactamente iguales que en el pagaré.
• Lugar en que se ha de efectuar el pago: Normalmente un esta- blecimiento financiero o el domicilio de un 3º. Si NO figura, el del domicilio del librado.
• Validez: Modelo oficial en papel timbrado (pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos - ITP y AJD).
-Diferencias con el pagaré: • Premisa de la aceptación de la letra por el librado: en la letra, el
sujeto que emite el documento es distinto del que ha de pagar (libra- do), por lo que éste deberá aceptar expresamente la obligación. En cambio, en el pagaré NO aparece esta providencia, puesto que éste implica una promesa de pago de la misma persona que lo emite.
• Endoso: en la letra de cambio el endosante garantiza la aceptación y el pago (salvo cláusula en contrario). En cambio, en el pagaré, los endosantes sólo pueden adquirir el compromiso por el pago (al no existir la aceptación).
• Indicación del aval: si NO aparece en la letra de cambio, se conside- rará que el aval se realiza al librado aceptante y, en defecto de éste, al librador. En el pagaré siempre es favor del firmante.
• Vencimiento del plazo: en la letra de cambio, el vencimiento a “un plazo desde la vista” se determinará desde la fecha de aceptación o, en defecto de ésta, por la del protesto o declaración equivalente (puede ser solo las letras giradas a un plazo desde la vista / NI todas las letras, NI todas con alguna excepción, NI las de pago domiciliado).
• La Letra de Cambio puede ser girada contra 2 o más librados. • Posibilidad pluralidad de ejemplares (letra de cambio).
-Reglas de la Aceptación: • Es la característica que le diferencia con respecto al pagaré. • La única mención imprescindible en la LC es su emisión (libra-
miento por parte del librador). • Es imprescindible la firma del librador para su validez. • Puede indicarse incluso en un momento anterior al vencimiento
del título, pero en ocasiones resulta conveniente que sea aceptada la letra antes de hacerla circular.
• Siempre debe existir un compromiso de pagarla. • La aceptación debe hacerse constar expresamente en la misma
letra o en un suplemento. • En caso de duplicados, puede ponerse en cualquiera de los ejem-
plares, pero sólo en 1, pues de lo contrario podría significar la xxxx- ción de más de un compromiso de pago.
• En las copias tampoco se indicará la aceptación por ese mismo motivo. • Debe indicarse la fórmula «acepto» o expresión equivalente.
Acompañada de la firma autógrafa del librado o su apoderado. • Si existe firma en el anverso se presupone aceptada. • La aceptación es un acto incondicional, pero el librado puede limi-
tarla a una parte de la cantidad. • En el caso de entrar la letra en circulación sin haber sido acepta-
da por el librado, se considera la facultad del tomador y sucesivos tenedores de presentar la letra a la aceptación (salvo que el libra- dor haya establecido un plazo para la presentación. La presentación ha de hacerse a la persona del librado en el lugar de su domicilio).
-Posiciones que puede optar el Librado requerido de aceptación: • Aceptar el total del importe. • Aceptar parcialmente el importe. El portador podrá actuar contra
los demás responsables de la falta de aceptación. • Solicitar un período de reflexión de 24 horas para decidirse. • Negar la aceptación, haciéndolo constar en la letra (es facultativo
dar razones de su negativa). De este modo se acreditará que la letra fue presentada a la aceptación, no siendo necesario el protesto para demostrarlo.
• Negar la aceptación sin hacerlo constar en el documento. Este caso exigirá algún medio para acreditar que el tenedor presentó la letra a aceptación.
• Posibilidad de arrepentimiento del aceptante, al estimar que cuando el librado tuviere en su poder la letra para su aceptación, la aceptare y antes de devolverla la tachare o cancelare la aceptación, se considerará que la letra NO ha sido aceptada.
@eruizprieto xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx
18. EL CHEQUE
• Sólo a través de la aceptación el librado asume el compromi- so de pagar la deuda cambiaria. • Aceptación: se suma al círculo de los obligados cambiarios
como deudor directo y principal. • Negación: NO quedará obligado por la letra, aunque si se le pu-
diera exigir responsabilidad extracambiaria. • La negativa a aceptar es considerada suficiente para que el
tenedor pueda exigir el pago anticipado de la letra a los res-
ponsables en vía de regreso (librador, endosantes y los avalistas de ambos). Para ello se debe acreditar mediante protesto notarial haber intentado inútilmente la aceptación.
@eruizprieto xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx
Concepto: es un título-valor a través del cual el librador da una orden o mandato incondicionado de pago a una entidad bancaria para que satisfaga a la vista una deter- minada suma de dinero al tenedor legítimo del documento.
• El cheque NACE vencido. • NO puede ser aceptado, sino atendido en caso de que haya
fondos disponibles por el banco al que se da la orden. • Es un Instrumento de pago que también ser endosado. • NO desempeña ninguna función de crédito: mientras que LC y
pagaré son instrumentos de crédito. • Es una Orden de Pago, siempre a la VISTA. • Es incondicional. • NO se deberá hacer constar fecha de vencimiento. Cualquier
mención contraria al pago a la vista se tendrá por no escrita. • Se librará contra un banco o entidad de crédito que tenga
fondos a disposición del librador. • Con la ley de 1985, desapareció la práctica comercial de girar che-
ques postdatados. La consideración del cheque como pagadero a la vista hace que éste deba ser pagado a su presentación de forma independiente a la fecha consignada literalmente.
• Una vez librado el cheque se mantiene su validez (NO afecta la muerte ni incapacidad).
• Cheque postdatado: Tras la Ley de 1985, el cheque postdatado todavía es válido, pero NO produce ningún efecto sobre el venci- miento del cheque, que sigue siendo pagadero a la vista (en cuan- to lo presentes al pago te lo tienen que pagar aunque esté fechado un mes después). Por tanto, este cheque es pagadero si se presenta al pago antes del día indicado como fecha de emisión.
• Emisión de cheque sin haber fondos suficientes disponibles, en estos supuestos queda obligado el librador al pago de la suma indicada en el cheque + 10% del importe no cubierto. En algunos casos también la indemnización por daños y perjuicios.
• El cheque NO puede ser aceptado: cualquier fórmula de acepta- ción se reputará NO escrita.
• Elementos subjetivos: • Librador (deudor): persona que emite el cheque y da una orden
de pago al banco. Será el deudor en la relación extracambiaria por la cual se emite el cheque, y responsable último de su pago.
• Librado (entidad bancaria o crédito): siempre es una entidad bancaria o crédito, que realizará el pago al sujeto que sea legítimo tenedor. No puede ser ni avalado ni avalista en la relación causal.
• La obligación de pago que asume el banco con su mandan- te NO es cambiaria.
• Si habiendo fondos, el banco no paga, se dirigirá contra el librador. • Endoso y avalistas: existen al igual que en las letras de cambio y
pagaré, pero su empleo es bastante más marginal. • Elementos formales (Orden de pago):
• Si falta algún requisito formal, NO se considerará cheque. • No existe un formato oficial y obligatorio. • El cheque que cumpla la función de giro debe tributar por el
ITP y AJD (transmisiones patrimoniales y actos jurídicos). • Puede ser emitido en blanco.
• El cheque puede librarse (art. 112 LCCh - Ley 19/1985, de 16 de ju- lio, Cambiaria y del Cheque): • A favor o a la orden del mismo librador: para disponer el propio
titular de la cuenta de cantidades en ésta consignados. • Contra el propio librador: siempre que se emita entre distintos esta-
blecimientos del mismo (relaciones internas entre los bancos; banco será al mismo tiempo librador y librado).
• Por cuenta de un tercero.
-Clases de cheque en función de su libramiento (art. 111 LCCh): a) A persona determinada: en el anverso del cheque se debe escri- bir el nombre del legítimo tenedor que, salvo que transmita el docu- mento a un tercero, es quien lo debe cobrar. b) A persona determinada, con cláusula «a la orden»: en este su- puesto al incluir la cláusula “A LA ORDEN” tiene el mismo efecto que NO incluirla. Sólo sirve para poner de manifiesto explícitamente la capacidad que tiene el legítimo tenedor del cheque de transmitir o endosar este a un tercero. c) A una persona determinada con la cláusula «no a la orden» u otra equivalente: en este caso, el cheque además de nominativo tendrá prohibida su circulación (NO puede transmitir su derecho de cobro a un tercero). El tomador del título es el único legitimado para cobrar el cheque y, por tanto, NO podrá utilizar el cheque como me- dio de pago. e) Al portador: cuando NO se quiere especificar quién ha de cobrar el cheque. Simplemente en vez de especificar el nombre de una per- sona concreta se incluye la leyenda al portador para que lo cobre la persona que lo tiene. f) Persona determinada + o al portador: con esta cláusula se tiene especificado quien es el tomador del título, pero cabe la posibilidad de dárselo al portador por esta cláusula.
-Emisión del cheque (el libramiento): a) Cláusulas obligatorias: dado que el cheque nace vencido, NO se admite la cláusula de intereses que se estimará por NO escrita. Tam- poco se exige que la cuantía del pago venga indicada en 2 ocasiones (una con letras y otra en guarismos). En caso de conflicto:
-Cantidad en letra + cantidad en números = Letra. -Varios importes diferentes en letra o en números= Cantidad menor. -La fecha de libramiento es necesaria a efectos del cómputo. -El daño derivado del pago de un cheque falso o falsificado será im- putado al librado (banco) (salvo negligencia o culpa del librador).
b) Cláusulas potestativas: requieren la doble firma, es decir, las cláusulas facultativas que se incorporen al cheque, deberán venir fir- madas expresamente por persona autorizada para su inserción. c) Cheque confirmado o certificado: es cuando en el libramiento del cheque se inserta la firma del librador (deudor) y del banco libra- do. Se usa para realizar pagos cuantiosos a los efectos de garantizar que el cheque será pagado. Esta confirmación es la declaración del banco de que existen fondos suficientes para atender al contenido de la orden de pago.
18. EL CHEQUE
-Circulación del cheque: • El cheque puede circular y es transmisible a través de su endoso: • A persona determinada (incluyendo o no “ a la orden”): se trans-
mite por endoso. • Extendido nominativamente (“no a la orden”): se transmite
por cesión ordinaria. • Al portador: se transmite por la nueva entrega (traditio). -Cumplimentación del endoso: • Endoso en blanco: el legítimo tenedor firma en el reverso del docu-
mento transmitiéndolo y se lo entrega al endosado • Endosos a favor de persona determinada: cuando el legítimo
tenedor especifica en el reverso del cheque a favor de que perso- na está realizando el endoso.
-Garantía o aval: • El aval puede ser prestado por cualquier sujeto salvo el librado
(nunca ha de quedar obligado cambiariamente). • Si el aval NO expresa a quién garantiza, se entenderá que avala
al librador. -Pago del cheque: • El tenedor podrá exigirlo en cualquier momento desde que lo reciba. • Como título que nace vencido, está legitimado a exigir su cobro
incluso antes del día indicado como fecha de emisión. • El cheque postdatado es pagadero si se presenta al pago antes del día
indicado como fecha de emisión. • Plazos de presentación para pago:
• Emitido y pagadero en España: 15 días. • Emitido en el extranjero y pagadero en España: 20 días si se
emitió en Europa y 60 días si fue fuera de Europa. • Reglas sobre el vencimiento de este plazo:
• En caso de que se sobrepasen NO se pierden totalmente los de- rechos derivados del cheque.
• Si el cheque NO ha sido aún revocado y existen fondos suficien- tes, el librado podrá atender al pago del cheque, subsanándose la presentación extemporánea.
• La falta de presentación en los plazos legales o levantamiento de protesto, NO impiden que el tenedor conserve sus derechos contra el librador”.
• En cambio, el tenedor PIERDE sus derechos contra el librador si después de transcurrido el término de presentación faltase la pro- visión de fondos en poder del librado por insolvencia de éste.
• El endoso posterior a la finalización del plazo de presentación sólo produce los efectos de la cesión ordinaria (no a la orden).
• Exigido el pago, el librado está obligado a pagar el cheque en la medida en que tenga fondos a disposición del librador. Se admiten pagos parciales cuando la provisión NO alcance para cubrir la tota- lidad (el portador NO se puede negar a admitir este pago parcial).
• El librado NO está obligado a comprobar la autenticidad de la firma de los endosantes.
-Revocación: • Una vez librado el cheque su validez ha de ser mantenida. • NO le afectará ni la muerte ni la incapacidad sobrevenida del librador. • El librador puede revocar el cheque por él emitido en cualquier
momento (sin razón que lo justifique). • El librado sólo está obligado a atender la orden de revocación una
vez hayan transcurrido los plazos de presentación del cheque. -Falta de pago: • Vía de regreso: si el librado no paga, el tenedor del cheque po-
drá exigir su pago, accionando esta vía contra el librador, los endosantes y los demás obligados.
• Derechos del tenedor contra el librador: sus derechos se con- xxxxxx aunque el cheque NO se haya presentado oportunamente o no se haya levantado el protesto (o declaración equivalente). • El tenedor sólo pierde los derechos que le corresponden frente
al librador si después de transcurrido el tiempo para la presen- tación del cheque, llegara a faltar la provisión de fondos en po-
der del librado por insolvencia del librador. • Acción de regreso general: el tenedor podrá proceder contra todos
los obligados solidarios (librador, endosantes, avalistas, etc. - acción de regreso general-) de forma individual o conjunta, sin que deba respetar el orden en que se hayan obligado. • Requiere el levantamiento de protesto notarial (equivalente). • Es necesario cumplir el requisito de haber protestado el cheque im-
pagado o haber hecho constar en él declaración sustitutiva. • La acción de regreso contra el librador, NO exige tal levantamiento. • Tratándose de un librado solvente, si el cheque se presenta al cobro
en tiempo hábil, NO es pagado y no se levanta protesto ni se realiza declaración equivalente, el tenedor: • Puede ejercitar la acción de regreso con el librador o endosantes. • También tiene acción cambiaria contra el librador. • También puede ejercitar la acción contra el librador, salvo en el
supuesto de que llegue a faltar la provisión de fondos por insol- vencia del librado.
-Pago extraordinario: • El cheque NO puede generar acción directa contra el librado, puesto
que éste NO se obliga a un pago, sino a atender un mandato. • El tenedor podrá hacer uso de la acción causal contra el librador (en-
trega directa) o el que le transmitió el cheque (endoso). -Prescripción: 6 meses (plazo general). -Cheques especiales: • Cheque cruzado: un cheque está cruzado cuando en su anverso presen-
ta 2 líneas paralelas que cruzan el cheque en sentido transversal. • El motivo más habitual de cruzar un cheque es para cerciorarnos de
que este se cobra a través de una entidad bancaria o sucursal. • Permite identificar plenamente a la persona que cobra el cheque. • El librado solo puede pagarlo a un banco o a un cliente suyo. • Si el tenedor es cliente de la entidad librada podrá cobrarlo en efectivo
mientras que si no es cliente lo deberá de cobrar mediante ingreso en una cuenta bancaria.
• General: presenta en el anverso 2 barras sin especificar entidad bancaria. • Especial: entre las barras aparece el nombre de una entidad concreta.
• Cheque para abonar en cuenta: sólo puede ser saldado por el librado mediante un asiento en su contabilidad a favor del tenedor (asiento que equivaldrá al pago).
• Comporta un mandato de pago de numerario y que el tenedor puede pedir que se le pague en metálico (diferencia con ordinario).
• En el anverso y mediante leyenda transversal se debe incluir la siguien- te mención “para abonar en cuenta”.
• Cheque confirmado o certificado: es aquel en el que en el momento de su emisión la entidad librada certifica que existen fondos suficientes en la cuenta librada para atenderlo.
• Se hace constar la firma del librado, pero también la del librador. • La confirmación NO convierte al banco en obligado al pago, sino que sólo
ha de responder de la autenticidad de lo declarado al insertar su firma. • En el momento que certifica el cheque, el banco declara bajo su respon-
sabilidad que en su poder hay provisión de fondos para atender al pago. • En el anverso del cheque se incluirá un sello con la mención “CONFOR-
MADO”; mientras que en el reverso la entidad que presta la conformi- dad estampará un sello con especial indicación de las características de la conformidad.
• Cheque de banco: es el título emitido por un banco contra su cuenta co- rriente en otra entidad (normalmente, el Banco de España) o contra otra sucursal o agencia propias. El librador es un banco. • Se permite que se libre un cheque contra el propio librador, siempre
que el título se emita entre distintos establecimientos de éste. • Es un cheque prepagado. • Estos cheques se emiten a una determinada persona.
• El cheque falso, sin fondos, extravío, sustracción y destrucción: como regla general, el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsi- ficado se imputa al librado. Y al librador si se aprecia negligencia en su obligación de custodia del talonario.
Factura aceptada: documento que el vendedor deberá entregar o remitir al comprador o que el prestador de servicios deberá entregar o remitir a la persona a la que los hubiera prestado para el pago de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.
• Carece todavía de un régimen legal en vigor, régimen legal arti- culado en la Propuesta de Código Mercantil.
• La factura deberá ser emitida a la aceptación en caso de compra- venta en la que las mercancías se hubieran entregado real y material- mente al comprador o en la que los servicios se hubieran prestado real y materialmente a quien los hubiera contratado.
• Sólo podrán ser aceptadas por la persona a cuyo cargo se hubie- ran emitido.
• Pese a que la aceptación de la factura es meramente voluntaria es un requisito esencial para que el documento implique una obli- gación para el deudor.
19. VALORES REPRESENTADOS MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA
FACTURA ACEPTADA
Valores representados por anotaciones en cuenta: En la actualidad la disciplina legal de las anotaciones en cuenta de los valores negociables se contiene en la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores. Características:
• Irreversibilidad de la opción por representarlos a través de anotaciones en cuenta: Si en una emisión de valores se opta por utilizar el sistema de las anotaciones en cuenta, dichos valores NO podrán en un futuro pasar a representarse a través de títulos
• En cambio, si se hubiera optado por su emisión en forma de títu- los sí se podrá pasar en cualquier momento al sistema de anota- ciones en cuenta.
• Se diferencia de los títulos y valores por su Régimen de Trans- misión: las anotaciones en cuenta NO se transmiten con su en- trega o endoso, sino que es necesaria su transferencia contable.
• Registro contable: El sistema de las anotaciones en cuenta gira en torno a un registro de los valores que se representan.
• Valores admitidos a cotización: Será necesaria (requisito inexcu- sable) la representación mediante anotaciones en cuenta de los valores que hayan de ser admitidos a negociación en bolsa (u otros mercados oficiales secundarios). En los demás casos (valores no ad- mitidos a cotización en mercados secundarios oficiales), el sistema de representación por medio de anotaciones es voluntario.
• Certificados de legitimación: Se trata de un documento expedi- do por las entidades encargadas del registro contable acreditati- vo de la persona que en el documento se expresa tiene sobre los valores que se indican el derecho que en el certificado se consig- na. Por lo tanto, sirven para acreditar la efectiva pertenencia de los valores a su titular.
Dinero electrónico: Puede emitirlo: • Entidades de crédito. • Entidades de dinero electrónico. • Sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A. • Banco de España. • A.G.E. (Administración General del Estado). • CC.AA • Entidades locales.
19. VALORES REPRESENTADOS MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA
FACTURA ACEPTADA
DEUDOR (CONCURSO VOLUNTARIO) -VENTAJA: No se despoja de su Patrimonio. -Puede o no convalidarse- -2 meses para solicitarlo (en caso contrario existe presunción iurus tantum que le presupone culpable).
REQUISITOS DEL DEUDOR -ENTREGA DE DOCUMENTOS -PODER ESPECIAL -MEMORIA HISTÓRICOS JURÍDICA (con su patrimonio, establecimientos...). -Entrega de LISTA de ACREEDORES. -Inventario de la MASA ACTIVA. -LIBROS DE CONTABILIDAD. -Y puede que también AUDITORIA si está obligado a ello (de los últimos 3 años).
-Acciones CIVILES de CONTENIDO PATRIMONIAL (patria potestad...). -Acciones LABORALES (traslados, convenios colectivos etc.). -Acciones de EJECUCIÓN DE BIENES y derechos de CON- TENIDO PATRIMONIAL. -Responsabilidad Patrimonial de los administradores y liquidadores.
+ Jurisdicción mercantil se puede extender a cuestiones administrativas y sociales
-AUTO DE CONCURSO: si lo solicita el deudor quedará en insolvencia la administración exigida (debe subsanar dicha documentación en 5 días mediante recurso de REPOSICIÓN).
-AUTO DE ADMINISTRACIÓN A TRÁMITE: si lo solicita el concurso de acreedores u otro legitimado.
-Es el juez de lo mercantil que debe ser donde esta el ESTABLECIMIENTO MERCANTIL PRINCIPAL (centro de operaciones mercantiles) del DEUDOR. -Si es en ESPAÑA, el deudor puede elegir el domicilio principal del deudor o el centro de intereses.
-Debe ser NOMBRADO por el JUEZ. -Existe un Orden de preferencia para elegir un adminis- trador (el JUEZ puede alterar este orden si lo considera oportuno):
1º un abogado con 5 años de experiencia. 2º Un economista o auditor de cuenta con 5 años de preferencia. 3ºUn acreedor de los incluidos en la lista de créditos or- dinarios o en los créditos especiales no garantizados.
-En caso de concurso conexos el JUEZ debe elegir a XXXX- LIARES DELEGADOS para auxiliar de administración y paga el administrador concursal.
-También se nombra auxiliares cuando tiene estableci- mientos mercantiles repartidos por todo el territorio na- cional o por gran tamaño del concurso (masa pasiva debe superar los 110 millones de € o tener más de 100 trabaja- dores).
ACREEDOR (CONCURSO NECESARIO) -La Administración Concursal dirige completamente el Patrimonio del Deudor. -Acreedores pueden solicitarla cuando se haya despa- xxxxx el apremio y NO haya bienes para satisfacer la deuda:
-Venta a pérdida. -Alzamiento de bienes. -No cumplir con las obligaciones tributarias y SS.
1) DEUDOR
PODER EXCLUSIVO Y EXCLUYENTE
EL JUEZ DICTA
2) JUEZ DE LO CONCURSAL
3) ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
INSOLVENCIA - SOLICITUD DE CONCURSO
SUJETOS o ELEMENTOS DEL CONCURSO
20. REGULACIÓN JURÍDICA DE LA INSOLVENCIA
Concepto: es procedimiento judicial regulado por el Derecho concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio, Con-cursal + Actualizaciones como la Ley 40/2015) que tiene lugar cuando una persona física o jurídica deviene en una situación de insolvencia en la cual NO puede hacer frente a la totalidad de los pagos que adeuda.
• Es un procedimiento único. • Aplicable tanto al deudor civil como al deudor mercantil. • Unificación subjetiva del concurso para comerciantes y no co-
merciantes: El concurso NO es en la mayoría de las ocasiones un procedimiento adecuado para tramitar las situaciones de insolven- cia de quienes NO ejerciten una actividad profesional ni empre- sarial. Pese a la unificación subjetiva de la legislación concursal, la práctica pone de manifiesto que el deudor subyacente es el empre- sario o comerciante, aunque se aplique a todo tipo de deudores.
• La competencia para declarar y tramitar concursos correspon- de a los juzgados de lo mercantil (Juzgado de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales).
Funciones del concurso de acreedores: en el Derecho español vigente, la función primaria del concurso es la denominada función solutoria: • El concurso tiene como finalidad satisfacer a los acreedores
del deudor insolvente del modo más eficiente posible (“por el medio que se considere más adecuado”).
• Concursos “culpables”: pueden existir concursos “culpa- bles”, que no den lugar a la formación de la sección de califi- cación (función de represión). Para que sea culpable debe existir dolo o el grado mayor de la culpa.
Ley concursal especial: existe una legislación concursal es-pecial para las entidades de crédito, de inversión y de se-guro // y para las entidades deportivas (que participen en competiciones oficiales).
• Fondos de Depósitos de Entidades de Crédito: satisfacen a los depositantes el importe de los depósitos garantizados hasta el límite de 100.000 €.
• Están las normas con finalidad estrictamente concursal, que contienen especialidades respecto del régimen general, como sucede en materia de declaración judicial del concurso y en la composición de la administración concursal.
Procedimiento de concurso de acreedores (ordina-rio): el concurso de acreedores es un procedimiento civil, cuyo conocimiento está atribuido a juzgados especializados, los juzgados de lo mercantil. • Jueces de lo mercantil son los encargados de su declaración. • Siempre integrado por 2 procedimientos:
1. Procedimiento de declaración de concurso: se inicia siem- pre a instancia de parte, sea del deudor (concurso voluntario), sea de cualquiera de los otros sujetos legitimados (concurso necesario).
2. Actuaciones posteriores al auto: siempre concluye con el auto que se pronuncia sobre la declaración de concurso, que podrá ser estimatorio o desestimatorio de la solicitud.
• Normalmente 2 fases sucesivas: • Fase común: destinada básicamente a la determinación de las
masas activa y pasiva para su posterior liquidación. • Se inicia tras el auto y continúa hasta la consolidación de
los “textos definitivos” (inventario y lista de acreedores). • Finaliza sin resolución judicial y da lugar a la siguiente fase.
• Contenido alternativo: puede ser, bien la fase de convenio, bien la fase de liquidación (en principio debe esperar a termi-
nar fase común). • Desde la propia declaración de concurso, procederá la conclu-
sión del procedimiento por insuficiencia de la masa activa, cuan- do el patrimonio del concursado NO sea presumiblemente suficien- te para la satisfacción de los créditos contra la masa.
• Caso de aprobación, en la fase común, de una propuesta de con- venio anticipado, la tramitación se reduce a una sola fase.
• El deudor puede solicitar la apertura de la fase de liquidación en cualquier momento.
• Cuando la apertura de la fase de liquidación se anticipa a la pre- sentación de los denominados “textos definitivos” (inventario y lis- ta de acreedores) de las masas activa y pasiva, la fase común y la fase de liquidación NO son sucesivas, aunque, el procedimiento mantie- ne la separación formal de apertura y tramitación de ambas fases.
• Existen concursos en los que se suceden las 3 fases: cuando se declare la nulidad o el incumplimiento del convenio aprobado, el juez dictará auto declarando de oficio la apertura de la fase de la liquidación.
• FINALIDAD DEL CONCURSO DE ACREEDORES: es SOLUTORIA (satisfa- cer a acreedores) y REPRESIVA (sancionar indirectamente al deudor). • NO se admite liquidación parcial, sino en Bloque para evitar que
llegue a concurso. • Su finalidad NO es desaparecer la empresa, sino rescatarla.
Procedimiento especial o abreviado: el juez podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando, a la vista de la informa-ción disponible, considere que el concurso NO reviste espe- cial complejidad, atendiendo a las siguientes circunstancias:
1. Que la lista presentada por el deudor incluya menos de 50 acreedores. 2. Que la estimación inicial del pasivo NO supere los 5 millones de €. 3. Que la valoración de los bienes y derechos NO alcance los 5 millo-
nes de €. • El deudor puede presentar propuesta anticipada del convenio. Si lo
hace el juez puede aplicar el procedimiento abreviado si lo conside- ra conveniente.
• El juez aplicará necesariamente (obligado cumplimiento) el procedi- miento abreviado cuando el deudor presente, junto con la solicitud de concurso: • Un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vin-
culante de compra de la unidad productiva (empresa) en funcio- namiento.
• Cuando el deudor hubiera cesado completamente en su activi- dad y no tuviera en vigor contratos de trabajo.
20. REGULACIÓN JURÍDICA DE LA INSOLVENCIA 21. EL CONCURSO DE ACREEDORES
Presupuesto subjetivo del concurso: es la condición de per-sona del deudor (art. 1 LC).• Procederá respecto de cualquier deudor (física o jurídica). • Pluralidad de acreedores: NO es presupuesto de la declaración
de concurso. Aunque exista un solo acreedor, el juez deberá de- clarar el concurso.
• Masa Activa: La ley NO considera la suficiencia de la masa (activa) como un presupuesto de admisibilidad de la declaración.
• La sociedad en liquidación conserva su personalidad jurídica, de modo que puede ser declarada en concurso.
• La concursabilidad de la sociedad cancelada tampoco puede ser negada.
Presupuesto objetivo del concurso: lo constituye la insol-vencia del deudor. Además, supone la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles sea cual sea la causa que la determine.
• Deudor se encuentra en estado de insolvencia. • Ésta se determina sobre el hecho objetivo de su imposibili-
dad de cumplir con el pago (incapacidad). Puede ser: 1. Voluntario: es cuando la solicitud de concurso de acreedores la
presenta el propio xxxxxx. Lógicamente deberá de justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia actual o inminente.
2. Necesario: es cuando la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor u otro legitimando. En este supuesto NO tiene que alegarla. Con fundarla es suficiente si cumple alguno de estos hechos (art. 2.4 de la Ley Concursal):
• Existencia de 1 título por el cual se haya despacho ejecución o apremio (excepto bienes libres bastantes para el pago).
• Sobreseimiento general en el pago corriente de las obligacio- nes del deudor.
• Existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afec- ten de una manera general al patrimonio del deudor.
• Alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
• Incumplimiento generalizado de las obligaciones Tributarias (3 últimos meses).
• Incumplimiento generalizado del pago de las cuotas de la Se- guridad Social (3 últimos meses).
• Incumplimiento generalizado del pago de salarios e indemniza- ciones derivadas de las relaciones de trabajo (3 mensualidades).
-Solicitud y legitimación del concurso (Art. 3 L. Concursal): • No es posible su declaración de oficio por el juez. • Tampoco está legitimado el Ministerio Fiscal. • Están legitimados:
• Deudor: debe solicitar su propio concurso dentro de los 2 me- ses siguientes a la fecha en que hubiera conocido su estado de insolvencia. Se presumirá que el deudor conocía su estado de insolvencia cuando concurriera con los hechos del art. 2.4 LC.
• Su incumplimiento implica presunción de dolo o culpa (culpable). • No podrá presentar propuesta anticipada de convenio.
• Acreedores, excepto: • Los que hubieran adquirido el crédito por actos inter vivos. • A título singular. • Después de su vencimiento • Dentro de los 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud. • Si insta el concurso, se les reconoce el privilegio general de últi-
mo grado hasta la mitad del importe de sus créditos (50%) (91.7 Ley Concursal) que no tengan el carácter de subordinados.
• Socios: en algunas sociedades la legitimación se extiende a los socios ilimitadamente responsables de las deudas sociales. • Sociedad Colectiva, Capital, etc.: tienen este derecho. • Sociedad Anónima: los socios NO tienen este derecho.
• El Órgano de administración siempre es competente para trami- tar el concurso voluntario. (Todas las sociedades, inclusive en las Sociedades Anónimas). • Las sociedades de capital, limitadas y anónimas podrán llegar
a determinar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales.
• La herencia no aceptada: Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste, y el administrador de la herencia podrán solici- tar la declaración de concurso de la herencia NO aceptada.
-Escrito de solicitud: debe tener los siguientes apartados: • Una relación de acreedores. • Inventario de bienes y derechos. • Propuesta de plan de liquidación. • Memoria expresiva de su historia económica.
-Declaración de concurso: es distinto si es voluntario o necesario: • Voluntario: automáticamente el juez dictará auto declarando el con-
curso de acreedores (si está justificado). NO es un procedimiento civil. • Necesario: el juez se limitará a dictar un auto de admisión a trámite.
Siempre es un procedimiento civil. • Admitida a trámite, el deudor puede oponerse a la solicitud de con-
curso, presentando sus alegaciones o probando que NO está en si- tuación de insolvencia.
• Junto a la declaración formal del concurso, el auto debe contener necesariamente el nombramiento y las facultades de la administra- ción concursal.
• El auto de declaración producirá sus efectos de inmediato, abriendo la fase común de tramitación, y será ejecutivo, aunque no sea firme.
Concursos conexos: son aquellos de diferentes deudores que reú-nan entre sí las condiciones establecidas legalmente, normalmen-te, porque sean personas especialmente relacionadas entre sí. • Conexos originariamente: se han declarado de forma conjunta. • Conexos de forma sobrevenida: es cuando una vez declarados, son
acumulados a petición de cualquiera de los deudores o de cualquiera de las administraciones concursales.
• El acreedor puede solicitar la declaración judicial conjunta de varios de sus deudores cuando formen parte del mismo grupo de sociedades.
• Acumulación de concursos ya declarados: será posible incluso en el caso de que esos concursos se estén tramitando en diferentes juzga- dos y es indiferente si es de carácter voluntario o necesario.
Publicidad del concurso: • La publicidad extrarregistral: tienen un alcance meramente informativo y debe publicarse en el BOE, identificando los admi- nistradores concursales.
• El registro público concursal: su contenido será accesible de forma gratuita por Internet.
• La publicidad registral: • Persona física o natural: se inscribirá preferentemente la declara-
ción de concurso en el Registro Civil. • Persona jurídica: siempre en el Registro mercantil.
Administración concursal: es la persona que le corresponde administrar las tareas decisivas en todas las fases del procedi-miento (fase común de tramitación, en la de convenio, y en la de liquidación).
• Su función NO se limita a administrar la masa activa del concurso. • También representa al deudor concursado y asiste a los acreedo-
res concursales y al propio concurso. • Cuando la complejidad del concurso lo exija, el juez, el administra-
dor o los expertos independientes podrán nombrar auxiliares delegados.
22. EFECTOS DEL CONCURSO DE ACREEDORES
• Se han ampliado considerablemente las funciones de carác- ter informativo de la administración concursal: deberá remitir por correo electrónico al deudor y a los acreedores diversos de los documentos que elabora o recibe (propuestas de convenio, de inventario, informes, etc.). Su FIN es:
• EVITAR las asimetrías informativas entre los distintos afectados. • AGILIZAR el procedimiento y coadyuvar a su eficiencia.
Nombramiento: como regla general, la administración con-cursal estará integrada por un único miembro, nombrado por el juez. • El juez determinará las facultades del administrador. • Cuando sea de gran transcendencia (económica) habrá de
nombrarse un 2º administrador (que recaerá en un acreedor). • Modelos de administración concursal:
• Funcionarial. • Acreedor. • Profesional libre: abogados, titulados mercantiles, economistas,
auditores. El sistema general u ordinario de administración concursal en nuestro derecho se caracteriza porque es de cor- te profesional.
• Si el designado NO compareciese, NO aceptase el cargo o NO tu- viera un seguro de responsabilidad civil, NO se podrá designar administrador en el mismo partido judicial durante 3 años.
Efectos: la declaración del concurso de acreedores LIMITA, INTERVIENE o SUSPENDE el ejercicio de las facultades pa-trimoniales del concursado. • Se prohíbe contratar con la Administración Pública. • NO constituye causa de disolución. • La apertura de la fase de liquidación traerá consigo (si no se
ha hecho previamente): • La suspensión de las facultades patrimoniales del concursado.
Su fin es proteger los intereses de los acreedores, NO pretende sancionar al concursado, ni constituye una incapacitación.
• La disolución de la personalidad jurídica tras la liquidación.
Limitación de las facultades patrimoniales: la declaración de concurso origina una limitación de las facultades de administra-ción y disposición del concursado, que se concreta en la interven- ción o en la suspensión de ejercicio (desapoderamiento del deudor).
• Efectos patrimoniales: • Intervención: La administración y disposición de los bienes del
xxxxxx queda sometida a la autorización o conformidad de la administración concursal.
• Procesalmente conserva legitimación para actuar en los jui- cios declarativos pendientes.
• Necesitará autorización para interponer demandas o recursos. • Suspensión: el deudor es sustituido por la administración con-
cursal. Incluso procesalmente • Otras reglas: como norma general:
• Concurso voluntario = el deudor quedará sometido a inter- vención de la administración concursal (VIGILADO).
• Concurso necesario = quedará suspendido en el ejercicio de las facultades de administración y de disposición de la masa activa (SUSPENDIDO y SUSTITUIDOS pro administradores).
• Decisión judicial = el juez podrá alterar esta regla legal y acor- dar la suspensión en el caso de concurso voluntario.
• NO Interrumpe el ejercicio de la actividad empresarial o pro- fesional (regla general).
• En ciertas ocasiones el juez podrá acordar su cese o el cierre de los establecimientos, explotaciones y oficinas.
• Los actos realizados por el deudor en contravención al concur- so o a las decisiones judiciales serán anulables a instancia de la administración concursal.
Administrador concursal: está sometido al control del juez del concurso, quien podrá, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso, separar del cargo a cualquiera de los miembros del órgano.
• El derecho a la retribución constituye un crédito contra la masa, de modo que la remuneración será satisfecha en el momento en que se devengue.
• Responsabilidad del administrador: responde por los daños que causen a la masa, al deudor, a los acreedores o a 3º. Además, será solidaria (salvo cuando prueben haber empleado toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño).
• Competencias: • Fase Común:
- Emite el informe central del concurso. - Forma el inventario de la masa activa. - Elabora la lista de acreedores.
• Solución convenio = Evaluación de su contenido. • Liquidación:
- Plan de liquidación. - Operaciones de liquidación. - Pago de los créditos.
• Sección de calificación = Informe sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso.
• Los acreedores sólo podrán requerir de la administración concur- sal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente ac- ción o de la convalidación o confirmación del acto.
Deber de colaboración (limitación de los derechos y libertades): la declaración en concurso limita algunos derechos del deudor. • Deber de COMPADECER, COLABORAR e INFORMAR. • Incumplimiento (en caso de que se forme la sección de calificación): la
presunción de xxxx o culpa grave determinará al deudor como culpable. • Derechos limitados:
1. Intervención de las comunicaciones. 2. Deber de residencia: puede desembocar en el arresto domiciliario. 3. Entrada y registro domiciliarios si los sujetos niegan su con-
sentimiento.
Efectos de la personalidad jurídica: la declaración de concur-so de una persona jurídica NO produce su extinción, NI obliga a su disolución y liquidación. • NO Interrumpe el ejercicio de la actividad empresarial o profesional. • NO modificará los derechos y las obligaciones de los socios. • Se mantiene la misma estructura orgánica, aunque con alteracio-
nes en su funcionamiento. • Y la responsabilidad de esa persona jurídica (acción de responsabili-
dad): la persona jurídica responde por los daños causados a sus admi- nistradores, liquidadores y auditores.
• El juez puede Ordenar embargo de bienes y derechos de los ad- ministradores y de los apoderados generales como medida cautelar especial.
• En sociedad colectiva, comanditaria o de la agrupación de interés económico NO llevará consigo el de los socios que sean personal, ili- mitada y solidariamente responsables.
• Cuando concurran los presupuestos exigidos, podrá ser declarado el concurso de uno o varios socios responsables, que tendrá la conside- ración de concurso conexo con el de la sociedad (NO es una declaración automática).
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22. EFECTOS DEL CONCURSO DE ACREEDORES
Efectos del concurso sobre los acreedores: una vez decla-rado el concurso, los acreedores podrán ejercitar acciones declarativas individuales con transcendencia patrimonial frente al concursado.
• Deberán hacerlo ante el juez del concurso. • Si existen acciones declarativas en el momento de declaración del
concurso, las acciones continuarán sustanciándose ante el mis- mo tribunal hasta la firmeza de la sentencia (regla general).
• Se interrumpe la prescripción de las acciones contra el deu- dor durante el proceso concursal.
• Además, NO afecta a los créditos que disfruten de garantía personal, cuyos titulares podrán ejercitar su acción contra los fiadores y contra los obligados solidarios. Estos derechos sub- sistirán plenamente incluso en caso de convenio cuando los acreedores no votaran a favor de la propuesta que resultare aprobada, sometiéndose en otro caso al régimen común (sólo si votan a favor del convenio ven afectada por él la garantía de su crédito).
-Efectos sobre las ejecuciones: • Una vez declarado el concurso, NO podrán iniciarse ejecuciones sin-
xxxxxxx, NI seguirse apremios contra el patrimonio del deudor. • Se suspenden las que se hallaren en tramitación. • Pero, SI se continúan aquellas ejecuciones administrativas y la-
borales iniciadas antes de la declaración de concurso. • El juez podrá acordar el levantamiento y cancelación de los
embargos (que no sean administrativos), cuando su manteni- miento dificultara gravemente la continuidad de la actividad pro- fesional o empresarial del concursado.
• Acreedores con garantía real: podrán iniciar o continuar la eje- cución o realización forzosa de la garantía cuando ésta recaiga sobre bienes NO afectos el ejercicio de la actividad profesional o empresarial.
• Cuando la garantía recaiga sobre bienes afectos, la facultad de iniciar la ejecución queda paralizada y la ejecución iniciada con anterioridad se suspende hasta que se apruebe un convenio o transcurra 1 año desde la declaración de concurso.
• Periodo de paralización o de suspensión de las ejecuciones: la administración concursal podrá optar por satisfacer a dichos acreedores con cargo a la masa.
-Efectos sobre las créditos en particular: • Deja de operar la compensación. • Dejan de devengarse intereses. • Se suspende el derecho de retención sobre bienes integrados
en la masa activa. • Compensación de los créditos y deudas:
• Antes de ser declarado ---> se procederá la compensación (si cum- ple requisitos).
• Después de la declaración concurso ---> NO se compensarán. • Misma relación jurídica ---> se admite compensación.
• Suspensión del devengo de los intereses de los créditos: desde la declaración de concurso, quedará suspendido el devengo de los inte- reses, legales o convencionales. • Excepciones:
• No afecta a los créditos con garantía real. • Ni tampoco a los créditos salariales.
• NO produce el vencimiento anticipado de los créditos. -Reglas especiales para el créditos:
• Todos los créditos se computarán en dinero. • Se expresarán en moneda de curso legal. • La conversión de los créditos en dinero y el vencimiento
anticipado sólo se producirán en el caso de que se abra la fase de liquidación.
• Sometidos a Condición resolutoria: serán tratados en el concurso como créditos puros o NO condicionados.
• Sometidos a Condición suspensiva: serán tratados como créditos
litigiosos y reconocidos como créditos contingentes sin cuantía propia. • Los titulares de crédito se admiten como acreedores, pero se les suspende:
• Los derechos concursales de adhesión. • Los de voto. • Los de cobro. • Dichos créditos NO deberán ser pagados, a menos que se verifique la
condición.
Efectos sobre los contratos: en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes por las dos partes, la declaración de con-curso NO afectará (por sí sola) a tales contratos pendientes de cumplimiento por ambas partes.
Calificación del concurso: • Tiene sólo efectos civiles, independientes de las actuaciones penales que pudieran proceder por actos del deudor. • El juez ordena cuando disponerla. • Formación de la sección de calificación o “sección sexta”: Se
PRODUCE: 1. Siempre que exista fase de liquidación. 2. En caso de convenio si cumple una serie de requisitos:
• Si se llega a un acuerdo entre las partes. • La quita sea inferior a 1/3 del importe de sus créditos. • La espera para el pago inferior a 3 años.
3. Por el contenido del convenio. Por ejemplo, si el convenio con- siste en una espera de 5 años.
• CALIFICACIÓN: • Fortuito: NO aparece regulado en la Ley. • Culpable: SI aparece regulado en la Ley. Será calificado como
culpable si existe dolo o culpa grave del deudor. Existe presun- ción iuris tantum de dolo o culpa cuando incumpla:
- El deber de solicitar el propio concurso ante insolvencia (transcurrido los 2 meses). - Con el deber de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal.
• Hechos de calificación que NO admiten alegaciones, NI prue- bas en contrario = su existencia implica ser declarado culpable. • Apertura de oficio de la liquidación por incumplimiento del con-
venio imputable al concursado. • Incumplimiento sustancial del deber de contabilidad. • Existencia de una doble contabilidad. • Salida fraudulenta de bienes o derechos del deudor (en los 2
años anteriores al concurso). • Falsedad o inexactitud grave de los documentos que acompañen
la solicitud de concurso. • Efectos de ser clasificado culpable:
• Inhabilitación para el ejercicio del comercio de las personas afec- tadas durante 2 a 15 años (determinado por sentencia firme).
• Pérdida de derechos de las personas afectadas y cómplices. • Devolución de los bienes o derechos obtenidos indebidamente. • Indemnización de los daños y perjuicios causados.
• Consecuencias de ser clasificado culpable: • Consecuencia de la liquidación concursal: Mediante sentencia
se puede condenar a los administradores, liquidadores, apodera- dos generales y a quienes hubieren tenido esa condición dentro de los 2 años anteriores a la apertura del concurso.
• También condenar a socios que se hayan negado (sin causa razonable) a la capitalización de créditos, emisión de valores o instrumentos convertibles.
• Consecuencia del incumplimiento del convenio: el juez puede fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos decla- rados probados en la sentencia de calificación como a los hechos determinantes de la reapertura.
23 y 24. LAS MASAS ACTIVA Y PASIVA
Masa activa: Una de las consecuencias de la declaración de concurso es que los bienes del deudor pasan a formar parte de un conjunto unitario denominado masa activa, destinado a satisfacer a los acreedores, que se agrupan también en una masa denominada pasiva.
• Composición de la masa activa: • Todos los bienes y derechos integrados en el patrimonio del
deudor en el momento de la declaración de concurso. • Todos los bienes que se reintegren a dicho patrimonio. • Todos los bienes que adquiera hasta la conclusión del concurso.
• Quedan fuera: • Bienes y derechos que NO tengan carácter patrimonial. • Los que sean legalmente inembargables.
• Cuando el concursado sea una persona casada, la composición de la masa activa será diferente en función del régimen eco- nómico matrimonial aplicable.
• La Administración Concursal deberá elaborar un inventario de los bienes y valoración de los mimos (valor xx xxxxxxx).
• Hasta la aprobación del convenio o hasta la apertura de la fase de liquidación, NO se podrán enajenar ni gravar los bie- nes y derechos sin la autorización del juez.
• Sin autorización, pero con su conocimiento podrán realizarse: • Actos indispensables para viabilidad de la empresa o la obten-
ción de fondos para la continuidad del concurso. • Actos de disposición que sean inherentes a la continuación de
la actividad profesional o empresarial. • Delimitación final de la masa activa:
• Podrán realizarse operaciones tendentes a llevar a la masa los bienes que salieron indebidamente del patrimonio del concur- sado (reintegración de la masa).
• Y otras, dirigidas a excluir de la masa aquellos bienes que NO sean de titularidad del concursado (derecho de separación de bienes de la masa).
• Reintegración: existen 2 presunciones: • Iure e iure: NO admite prueba en contra del título GRATUITOS. Sirven para
Pagar obligaciones aún no vencidas. • Xxxx xxxxxx: Admite prueba en contrario a título ONEROSO. Sirve para
constituir derechos reales sobre obligaciones anteriores e hipotecas a favor de obligaciones preexistentes.
• Fuera de estas presunciones los argumentos son ineficaces por no poder- se demostrar.
Acción rescisoria concursal (permite anular): serán rescin-dibles los actos perjudiciales para la masa activa (“sólo si son perjudiciales para la masa”) realizados por el deudor dentro de los 2 años anteriores a la fecha de la declaración, aun- que NO hubiera existido intención fraudulenta.
• Se presume existencia de perjuicio patrimonial (SIN posibi- lidad de prueba en contrario): • Los pagos anticipados. • Las obligaciones en las que el acreedor NO tenga una garantía real. • Los actos de disposición a título gratuito.
• Se presumen perjudiciales y son impugnables (CON posibi- lidad de que se pruebe en contrario): • Los actos de constitución de garantías reales a favor de obli-
gaciones preexistentes (dentro de los 2 años anteriores). • NO podrá ser objeto de rescisión (en ningún caso):
• Las operaciones ordinarias de la actividad profesional o empresarial a que se dedicara el deudor (p. e. venta...).
• Los denominados «acuerdos de refinanciación», tanto ordi- narios como homologados.
• Características de la acción rescisoria: • La acción rescisoria concursal como las demás acciones de
impugnación deberán ejercitarse ante el juez. • La administración concursal es el sujeto legitimado para hacer
las distintas acciones. Es el ÚNICO sujeto capaz de impugnar los acuerdos de financiación.
• Subsidiariamente también de forman parte los acreedores que previamente se hubieran dirigido por escrito a la administración concursal solicitando el ejercicio de alguna acción.
• La prestación que pudiera resultar a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión, tendrá la consi- deración de crédito contra la masa, salvo mala fe, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.
Separación de bienes o derechos de la masa: son todos aque-llos objetos y derechos que se encuentran en poder del deudor y sobre los cuales NO exista un derecho real de retención (pren- da), de uso o de garantía que justifique esa posesión.
• Objeto: IMPEDIR que los acreedores puedan servir a su satisfacción bienes que NO son propiedad del deudor y TUTELAR a las personas cuyos bienes hubieran sido incluidos indebidamente en el concurso.
• La separación está relacionada con la acción reivindicatoria.
Créditos contra la masa: son aquellos créditos que genera el propio procedimiento concursal o que la ley atribuye al con-curso (“deudas a la masa”). Por tanto, son créditos extracon- cursales (no sujetos al concurso).
• Deben ser satisfechos de modo inmediato o a su vencimiento y, en caso de liquidación, con preferencia sobre los créditos concursales.
• Son aquellos créditos nacidos durante el concurso + aquellos créditos por SALARIOS de los últimos 30 días de trabajo efecti- vo anteriores a la declaración de concurso (siempre que NO supere el xxxxx xxx Xxxxxxx Mínimo Interprofesional - SMI).
• NO quedan vinculados por el convenio o la liquidación. • Tipología: • 1) Gastos de la masa:
• Gastos de justicia (procedimiento, incidentes, costas, etc.). • Gastos de administración (retribución de la admón. Concursal).
• 2) Obligaciones de la masa: • Obligaciones contractuales (nuevas contrataciones).
• Obligaciones recíprocas que el concursado hubiera realizado con anterioridad y que continúen en vigor.
• Acuerdos de refinanciación (50% de los créditos que supon- gan nuevos ingresos de tesorería).
• Obligación legal (p. e. derecho alimentos). • Obligaciones de responsabilidad contractual y extracontractual
(responsabilidad civil).
Pago de créditos contra la masa: la Administración Concursal es la obligada a realizar el pago (al margen del concurso o de manera extraconcursal). • Si se aprueba el convenio, NO se ven afectados por él. • Prededucción: en caso de liquidación y antes de la distribución en-
tre los acreedores se separan las cantidades necesarias para satisfa- cer los créditos contra la masa que aún se encontrasen pendientes de pago. • Por tanto, tienen un privilegio especial (por encima de los acree-
dores). • Estas deducciones se harán en todo caso con cargo a los bienes
y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial (art. 154-II).
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23 y 24. LAS MASAS ACTIVA Y PASIVA Masa pasiva: se integra por los créditos contra el concur-sado existentes en la fecha de la declaración de concur-so. • Reciben el nombre de “créditos concursales”, que se converti-
rán en recurrentes cuando xxxx reconocidos. • Comunicación de créditos: es la solicitud por parte de los
acreedores para que se les reconozca sus derechos. Debe ser escrita y dirigida a la administración concursal.
• Concluido el plazo de impugnación de la lista de acreedo- res, podrán presentarse nuevos créditos.
• El acreedor que NO comunique su crédito NO será conside- rado acreedor en el concurso (salvo que se trate de créditos que deban ser necesariamente reconocidos por la administra- ción concursal).
• Si lo comunica tardíamente (posterior al plazo de impugna- ción) verá subordinado su crédito.
• Clasificación de los créditos pasivos: • 1-Créditos contra la masa (ver página anterior). • 2-Créditos concursales: se clasifican en (Art. 89 LC):
• A) Privilegiados: deben estar contemplados en la Ley Concursal. Este tipo de crédito sí que quedarán subordinados al convenio si votan o se adhieren. Pueden ser: • Especiales: son los que afectan a determinados bienes o de-
rechos y se pagan con cargo al bien al que estén afectos. • HIPOTECA legal o voluntaria / PRENDA / CRÉDITOS REFRAC-
CIONARIOS / Títulos con ANTICRESIS / ARRENDAMIENTO FI- NANCIERO / Anotaciones en CUENTA / Prendes constituidas en DOC. PÚBLICO / COMPRAVENTAS aplazadas.
• Constituyen en su mayoría créditos dotados de garantía real. • Su pago se realizará en todo caso con cargo a los bienes y
derechos afectos. • OJO: los especiales son preferentes tanto a la masa
como al concurso. • Pueden ser (art. 90 LC):
• Créditos garantizados con hipoteca (voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria).
• Los créditos garantizados con prenda (con y sin des- plazamiento).
• Créditos por cuotas de arrendamiento financiero. • Plazos de compraventa con precio aplazado de bienes
muebles o inmuebles. • Generales: son los que afectan a la totalidad del patrimonio
del deudor. • En caso de convenio, reciben el mismo tratamiento que los
créditos con privilegio especial. • Pueden ser (art. 91 LC):
• Créditos de que fuera titular el acreedor (a instancia del cual se hubiere declarado el concurso). Sólo hasta el 50% de su importe y siempre que NO merecieran la califica- ción de subordinados.
• Salarios que NO tengan reconocido privilegio especial ni constituyan créditos contra la masa.
• Retenciones tributarias y de la Seguridad Social. • Créditos por trabajo personal que NO sean dependientes. • O por la cesión de los derechos de explotación (de autor)
en los 6 meses anteriores a la declaración concurso. • Créditos por responsabilidad civil extracontractual. • Nuevos ingresos de tesorería concedidos por acuerdo de
refinanciación. • B) Ordinarios: es el exceso que quede después de satisfacer los
créditos anteriores y que NO sean subordinados. • C) Subordinados (art. 92 LC): son los créditos concursales que
gozan de peor condición (“antiprivilegiados”). • En caso de convenio, carecen de derecho de voto y de adhe-
sión los titulares de créditos subordinados (pero sí quedan
vinculados por el contenido del convenio). • Se someten a las mismas quitas que los ordinarios. • Sufren una espera mayor: en caso de liquidación, su pago No se
realizará hasta que NO hayan sido íntegramente satisfechos los cré- ditos ordinarios.
• Pueden ser: • Créditos cuyos titulares sean personas especialmente re-
lacionadas con el deudor (p. e. un hermano), siempre que NO se trate de créditos salariales (siempre son privilegio general).
• Los créditos que resulten a favor de quien haya sido de- clarado parte de mala fe en el acto impugnado (acción rescisoria concursal).
• Los créditos que sean reconocidos tardíamente (o por co- municaciones posteriores al plazo de impugnación).
• Los postergados a todos los demás por contrato. • Créditos por recargos e intereses de cualquier clase ante-
riores al concurso. • Multas y sanciones pecuniarias.
Orden de prelación para el pago de los créditos pasivos: 1. Créditos Privilegiados Especiales: el art. 155 establece pre- ferencia de este crédito sobre todos los demás.
2. Créditos Contra la Masa: el art. 154 establece preferencia de estos créditos vs los concursales.
3. Créditos Concursales: • Privilegiados Generales. • Ordinarios. • Subordinados.
Informe de la administración concursal: entre las funciones de la admi-nistración concursal está la elaboración del informe que da lugar o a la fase del convenio o a la de la liquidación. • Función: OFRECER al juez y a los acreedores una opinión y valoración
del estado patrimonial del deudor (razones, legalidad, viabilidad, etc.). • Plazo: 2 meses desde la fecha en que se produzca la aceptación de dos
de ellos (+ 1 mes de prórroga a elección del juez). • El informe contendrá:
• Análisis de los datos y circunstancias del concursado. • Valoración de si la documentación presentada por el deudor cumple
la normativa contable general y específica. • Memoria de las principales decisiones y actuaciones de la adminis-
tración concursal. • Es acompañado por:
• Inventario de la masa activa. • Listado de acreedores. • Evaluación escrita de las propuestas de convenio presentadas,
que contendrá una exposición motivada de la situación económica del deudor y de datos y circunstancias relevantes.
- Ex
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25. EL INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
CONVENIO: es el acuerdo entre acreedores y el deudor que tiene que ser justificado por sentencia judicial.
-Teoría CONTRACTUAL: acuerdo entre acreedor y deudor. -Teoría PROCESUALISTA: sin juez NO hay convenio. -Teoría ECLÉCTICA : es un hecho contractual, pero también procesal.
PROPUESTA ANTICIPADA: sólo legitimado del DEUDOR y NO existe Junta de Acreedores. • Puede ser CONCURSO VOLUNTARIO. • O CONCURSO NECESARIO. • En ambos casos debe concluir con el plazo de finaliza-
ción de los créditos. • El deudor NO puede:
• No cabe si se ha solicitado liquidación. • NO puede estar incurso de DELITOS POR CAUSAS
LEGALES como NO entregar las cuentas anuales de los últimos 3 años.
• O si tiene SENTENCIA FIRME DE DELITO contra el PA- TRIMONIO, HACIENDA PÚBLICA, SEGURIDAD SOCIAL o TRABAJADORES.
ALTERNATIVA: ofrece la posibilidad de ser presentada por DEU- DOR y ACREEDORES. • El fin es convertir el crédito en PARTICIPACIONES o ACCIONES,
quedando prohibida la liquidación global de la MASA del deudor.
• Puede enajenarse para que el adquiriente se subroge en pagar nuevos acreedores.
• Puede existir cesión de pago en bienes NO esesnciales para la actividad empresarial.
• La Oferta puede estar firmada por DEUDOR, ACREEDORES o las personas encargadas de amortizar el pago.
• PROPUESTA ORDINARIA: los acreedores a través de la JUNTA de ACREEDORES realizan una propuesta ordinaria (previa auto- rización judicial) y están obligados a asistir tanto el DEUDOR como el ADMINISTRADOR CONCURSAL.
LIQUIDACIÓN
TIPOS DE TRAMITACIÓN de CONVENIOS
PLAZO DE EVALUACIÓN
JUNTA de ACREEDORES
SOLUCIÓN DE CONCURSO
• 10 días para elaborar la evaluación y el plan de viabilidad Si no es aprobado por el Juez, repercutirá al deudor para que opte por CONVOCATORIA ORDINARIA (modificación) o por la LIQUIDA- CIÓN.
• Para su celebración debe estar al menos la MITAD DEL PASIVO ORDINARIO del deudor o la MITAD DEL PASIVO DEL DEUDOR EXCLUYENDO LOS CRÉDITOS SUBORDINADOS.
• No obstante, cuando el número de acreedores exceda de 300 el auto podrá acordar la tramitación escrita del con- venio, fijando la fecha límite para presentar adhesiones o votos en contra en la forma establecida en el artículo 103 y 115 bis.
• Quórum: La junta se reunirá en el lugar, día y hora fijados en la convocatoria (El presidente podrá acordar la pró- rroga de las sesiones durante uno o más días hábiles consecutivos).
• Deberá de estar PRESIDIDA por el JUEZ (o excepcionalmente, por el miembro de la administración concursal que por él se designe) y actuará como Secretario el que lo sea del Juzgado
• Podrán concurrir los siguientes ACREEDORES: • Los que titulen créditos por importe, al menos, de la MITAD DEL PASIVO ORDINARIO DEL CONCURSO (excluidos
los acreedores subordinados). • Con la nueva Ley se incluyen A LOS ACREEDORES PRIVILEGIADOS, al establecer que la junta puede constituirse
no solo con la mitad del pasivo ordinario, sino también con la mitad del pasivo que pueda resultar afectado por el convenio, excluidos los acreedores subordinados (116.4 de la Ley Concursal).
• VOTACIÓN: se entenderá que los acreedores votan a favor del convenio cuando voten a su favor los que represen- ten al menos el 75% del pasivo afectado por el acuerdo en régimen de sindicación.
• Aceptada una propuesta, no procederá deliberar sobre las restantes (121 LC).
26. LAS SOLUCIONES DEL CONCURSO
Soluciones del concurso: pueden ser dos: el convenio y la liquidación. En cualquiera de las dos, la solución puede ser la transmisión, total o parcial, de la empresa. • El Deudor puede imponer la liquidación desde la solicitud de
concurso voluntario o dentro de la fase común. • Alternativamente, el deudor puede presentar propuesta anticipa-
da de convenio, desde la solicitud del concurso hasta que expire el plazo para comunicar los créditos.
• Xxxxxx NO opta por ninguna opinión. • Podrá presentar propuesta ordinaria de convenio junto a los
acreedores que superen el 20% del pasivo. • Si NO se presenta propuesta alguna de convenio, se abre de
oficio la fase de liquidación. • La apertura de la fase de la de liquidación es preceptiva, siem-
pre que fracase la solución convenida. Por eso en unos casos las dos soluciones serán alternativas, y en otras sucesivas.
Convenio: es un negocio jurídico fundado en el acuerdo de voluntades entre el deudor (concursado) y sus acreedores (forma colectiva). • Además, requiere un acto procesal judicial, sancionado por el
juez del concurso que tiene por objeto la satisfacción de los acree- dores mediante 2 procesos (no excluyentes entre sí): • Quitas o reducciones de los créditos. • A través de las esperas o aplazamientos en los pagos.
• Contenido del convenio: queda sometido a normas imperati- vas (es decir, las partes NO podrán adoptar o modificar). 1. Quitas y aplazamientos: debe contener necesariamente qui-
tas (reducciones) y/o aplazamientos (esperas) de los créditos. • Puede acumular ambas (quitas y esperas). • Las quitas NO podrán superar la mitad (50%) de cada
uno de los créditos ordinarios • Las esperas NO podrán ser superiores a 5 años a partir de
la resolución judicial. • Quitas y esperas son los dos supuestos al mismo tiempo. • EXCEPCIÓN: estos límites podrán superarse cuando el con-
venio se tramite de forma anticipada. • El Juez YA NO puede AUTORIZAR la superación de las limi-
taciones de las quitas y esperas en el convenio anticipado 2. Se PROHÍBEN:
• Los convenios de liquidación global (excepto bienes con privilegio especial).
• La cesión de bienes y derechos en pago o para pago de deudas (excepto bienes con privilegio especial).
• Aquellos convenios que alteren la clasificación de créditos legalmente prevista (privilegiado, ordinario o subordinado).
Fases del convenio:• 1) Tramitación: toda tramitación debe incluir: • La Conclusión del acuerdo deudor/acreedores (imperativo). • La Aprobación judicial (imperativo). • Un Plan de pagos y viabilidad (facultativo: en caso de continuar
con la actividad el concursado). • Este plan debe satisfacerse en los términos fijados en el convenio. • La propuesta NO podrá ser condicionada (salvo en el caso de
concursos conexos). • Por tanto, puede ser condicionada SÓLO en concursos conexos:
caso de concursos de declaración o de tramitación conjunta. • Tipos de tramitación:
• Ordinaria: • A) La presentación y tramitación de la propuesta: Po-
drá ser presentada tanto por el deudor como por acreedo- res (que superen el 20% del total pasivo).
• B) La aceptación por la colectividad de acreedores: se
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rigen por las siguientes reglas: • Cuando el número de acreedores sea superior a 300, el
juez del concurso podrá excepcionalmente acordar la tra- mitación escrita del convenio.
• El plazo para las adhesiones (o votos en contra) será de 90 días. • Los acreedores privilegiados tienen un derecho de abstención. • Los titulares de créditos subordinados NO tienen dere-
cho a voto, pero SI quedan vinculados por el contenido del convenio (Contenido es obligatorio para todos).
• Una propuesta de convenio se entenderá aceptada cuan- do vote a favor, al menos, la mitad del pasivo ordinario del concurso (carácter general).
• Pero sí, la propuesta consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios o pago inmediato de los mismos, será suficiente con que vote a favor una porción del pasivo su- perior a la que vote en contra.
• C) La aprobación judicial: aceptada una propuesta por los acreedores, se somete dicha propuesta a la aprobación judicial. • SI la colectividad de acreedores NO aceptara ninguna propues-
ta de convenio, el juez abrirá de oficio la fase de liquidación. • El juez puede rechazar convenio si vulnera el Ordena-
miento Jurídico o los requisitos formales (incumplimiento de la forma escrita; vulneración de las adhesiones...).
• Puede presentarse oposición de las partes por vulnerar la Ley, las adhesiones o los requisitos formales y materiales.
• En caso de infracción legal, se atribuye legitimación a la ad- ministración concursal, a los acreedores NO asistentes y a los privados ilegítimamente del voto y a los que hubiesen vota- do en contra.
• El concursado que NO hubiere formulado la propuesta de convenio, ni haya dado conformidad, podrá oponerse a la aprobación judicial del convenio.
• Si NO presentara oposición (ni solicitara la apertura de la fase de liquidación) quedará sujeto al convenio aprobado.
• Anticipada: el convenio se tramita de forma simultánea a la fase común y, por tanto, de una manera anticipada, antes de la finali- zación del plazo de comunicación de créditos. • Se concibe como un beneficio del deudor (carácter muy restrictivo). • Puede presentarse tanto en un concurso VOLUNTARIO como
NECESARIO. • La propuesta anticipada de convenio SÓLO puede tramitarla el
deudor (NUNCA los acreedores). • Sólo están legitimados algunos deudores (“aquellos que se consi-
deran merecedores del beneficio”). NO todos pueden presentarla. • Tiene que ir ACOMPAÑADA de adhesiones de acreedores (cu-
yos créditos superen 1/5 del pasivo) si se presente simultánea- mente con la solicitud de concurso.
• El juez podrá autorizar la superación de los límites previstos con carácter general para las quitas (50%) y para las esperas (5 años).
• La aceptación de los acreedores tiene lugar necesariamente por escrito (a través de adhesiones).
• Sólo es aceptada si se han adherido la mitad del pasivo ordina- rio del concurso.
• Alcanzadas las adhesiones legalmente exigidas, deberá toda- vía someterse a la aprobación judicial, siguiendo los mismos términos a los que enunciamos en la tramitación ordinaria del convenio.
• 2) Ejecución del convenio: el deudor deberá INFORMAR cada 6 meses al juez del grado de cumplimiento. Si se declara el incumplimiento del convenio o nulidad del mismo, el juez procederá de oficio a la apertura de la fase de liquidación.
• Determinación de los efectos del concurso. • Régimen de cumplimiento/incumplimiento.
27. LA LEGISLACIÓN CONCURSAL
Efectos del convenio: el concurso NO finalizará hasta el cumpli-miento íntegro del convenio. Se rige por la siguientes reglas: • El convenio será OBLIGATORIO para el concursado y para los acree- dores (aun cuando NO hubieran sido reconocidos en el concurso).
• La Administración concursal cesa en su cargo (quedará vigente sólo para los incidentes en curso y para la posible sección de calificación).
• Créditos afectados: • El convenio vinculará a todos los créditos ordinarios, aun cuan-
do sus créditos NO hayan sido reconocidos en el concurso. • El convenio vincula también a los créditos subordinados. • A los acreedores con garantía real. • NO afecta a los créditos contra la masa (porque son posteriores
a la apertura del concurso). • Pero, SI quedan afectados los créditos que se concedan al con-
cursado para financiar el plan de viabilidad. • Los créditos privilegiados (especial o general) SÓLO quedarán
vinculados al convenio si hubieran votado a favor de la propues- ta, o si se adhieren con posterioridad a un convenio ya aceptado.
• En caso de convenio, los créditos con privilegio general reciben el mismo tratamiento que los créditos con privilegio especial.
• Los créditos de los acreedores afectados por el convenio, que- darán extinguidos en la parte a que alcance la quita y aplaza- dos en su exigibilidad por el tiempo de espera.
Liquidación concursal: es aquella fase del concurso de acreedo-res dirigida a CONVERTIR en dinero los bienes y derechos que in-tegran la masa activa para el pago a los acreedores. • La liquidación se divide en 2 etapas:
• Realización de las operaciones de la liquidación. • Pago a los acreedores.
• En caso de que el concursado ejercite actividad profesional o em- presarial, la opción legal preferida es la transmisión de la empresa, que deberá realizarse siempre que sea posible, y con independen- cia o NO de que se apruebe un plan de liquidación.
• La liquidación puede ser VOLUNTARIA o NECESARIA (este último supuesto es cuando NO se aprueba un convenio o se constate fra- caso en las negociaciones).
• El deudor podrá solicitarla en cualquier momento, siempre que NO hubiera presentado una propuesta de convenio.
• PUEDE abrirse de oficio por el juez si fracasa la solución o negociación. • Los acreedores pueden SOLICITARLA cuando NO se llegue a pre-
sentarse ninguna propuesta de convenio o por falta acuerdo (NUN- CA con la solicitud de concurso necesario).
• Efectos de la liquidación: • Suspensión de las facultades de administración y disposición del
concursado. • El vencimiento anticipado sólo se produce en el caso de que se
• Derecho Internacional privado: en el Derecho internacional privado de la insolvencia existen dos modelos contrapuestos: • Modelo universal: el procedimiento concursal es único. • Modelo territorial: existen tantos procedimientos como Estados en los
que existan bienes y acreedores del deudor común). Se aplica el Dere- cho vigente en el Estado en que se declara el concurso.
• El concurso se declara en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales. La resolución de apertura de un procedimiento principal de insolvencia debe ser reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura.
• La Ley aplicable al procedimiento principal de insolvencia y a los efec- tos de la declaración judicial de apertura será la del Estado miembro en cuyo territorio hubiera sido abierto.
• El síndico del procedimiento principal puede ejercer en el territorio de cualquier otro Estado miembro.
• El Título XI de la Ley española se inspira en el Reglamento comunitario; éste se aplica cuando los Tribunales de algún Estado miembro sean competentes para abrir el procedimiento de insolvencia.
• La Ley española determina los presupuestos y los efectos del concurso declarado en España, la tramitación del procedimiento y la conclusión.
• El reconocimiento en España de las resoluciones extranjeras que declaren la apertura de un procedimiento de insolvencia deberá realizarse median- te exequatur.
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abra la fase de liquidación. • Deberá formarse (o reabrirse) la sección de calificación.
• Operaciones de liquidación: se le encomienda a la Administración concursal y puede seguir un plan de liquidación (o no hacerlo). • Pueden añadirse normas supletorias. • Se fomenta su transmisión global y la conservación de los puestos
de trabajo. • Orden de Pago:
1. Créditos con Privilegio Especial: en caso de concurrencia de privilegios especiales sobre un mismo bien o derecho, se apli- cará el principio de prioridad temporal.
2. Créditos Contra la Masa. 3. Créditos Concursales de Privilegio General. 4. Créditos Concursales Ordinarios. 5. Créditos Concursales Subordinados.
Conclusión del concurso: las soluciones ordinarias del concur-so son el convenio y la liquidación. • Causas extraordinarias de conclusión: -Revocación de su declaración. -Insuficiencia de masa activa para satisfacer los Cred. vs masa. -El pago íntegro de todos los créditos. -La solvencia sobrevenida del concursado. -Desistimiento y renuncia de todos los acreedores.
• NO constituye causa de conclusión del concurso: El fallecimiento del concursado si es una persona natural, ya que el procedimiento continuará como concurso de la herencia (que se mantendrá indivisa durante toda la tramitación - art. 182 Ley Concursal).
• Si el concurso concluye por liquidación o insuficiencia del activo: • Persona jurídica: producirá la extinción y la cancelación de los
asientos registrales, sin perjuicio de la eventual reapertura del con- curso si sobrevinieran bienes.
• Persona natural: continuará siendo responsable de los créditos NO satisfechos en el concurso (empresario responde con sus bienes pre- sentes y futuros). Los acreedores quedarán en libertad para iniciar nuevas ejecuciones singulares en tanto NO se acuerde la reapertura del concurso o se declare uno nuevo.
• Reapertura del concurso: tendrá esta consideración la declaración de concurso de una persona natural que se produzca dentro de los 5 años siguientes a la conclusión de un concurso por liquidación o por insuficiencia de masa. • La reapertura de persona jurídica se limitará a la fase de liquidación
de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad. • Se trata del mismo procedimiento que continúa, y NO de un nuevo
concurso (Por ello, se limitará a actualizar las masas activa y pasiva).
La legislación concursal especial: existe una legislación especial dictada para las entidades de crédito, de inversión y de seguro.El GOBIERNO puede cambiar esta LEY, pero con 12 meses de antelación (disposición final octava). • Entidades de crédito: el Banco de España puede acordar la interven-
ción o sustitución provisional de sus órganos de administración o direc- ción cuando se encuentra en una situación de excepcional gravedad.
• Fondos de garantía de depósitos: en caso de insolvencia satisfacen a los depositantes el importe de los depósitos garantizados hasta el límite de 20.000 € (tienen especialidades en materia de declaración de concurso y de administración concursal).
• Empresas de servicios de inversión: por ejemplo la Comisión Nacio- nal xxx Xxxxxxx de Valores Entidades de Seguro.
• Medidas de control especial: • Prohibir la disposición de determinados bienes. • Exigir a la entidad aseguradora un plan de saneamiento. • El Ministerio de Economía y Hacienda puede designar liquidadores o
encomendar liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros. • Es posible la declaración de concurso de una entidad de seguros.
La legislación concursal internacional: la ONU se ha ocupado de la insolvencia internacional mediante una “Ley modelo de la Co-misión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Interna- cional” y una “Guía para su incorporación al Derecho Interno”
• Unión Europea: se encuentra el Reglamento (CE) número 1348/2000, del Consejo, de 29 xx xxxx de 2000, sobre procedimientos de insolvencia.
28. EL DERECHO PRECONCURSAL
27. LA LEGISLACIÓN CONCURSAL
Comunicación de comunicaciones: mediante la comunicación el deudor puede OBTENER un aplazamiento del deber de solicitar la declaración de concurso y EVITAR que durante un determina- do plazo se provean solicitudes de declaración de concurso necesario.
• Legitimados: puede producirse a instancia del deudor, xxx xxxxx- trador mercantil x xxx xxxxxxx al que se hubiera solicitado la de- signación del mediador concursal (cuando se solicite un acuerdo extrajudicial de pagos).
• Debe dirigirse al juzgado competente para la declaración de concurso. • Contenido de la comunicación:
• Negociaciones dirigidas a alcanzar un acuerdo extrajudicial. • Acuerdos de refinanciación ordinario de carácter colectivo
(quedan fuera los NO colectivos). • Acuerdos de refinanciación homologados • Obtener las adhesiones necesarias para presentar una propues-
ta anticipada de convenio. • Plazo: 2 meses siguientes al momento en que el deudor hubiera
conocido o debido conocer su estado de insolvencia. • Efectos:
• Aplazamiento de la declaración de concurso voluntario y la in- admisión de solicitudes de concurso necesario.
• Posibilidad de paralización de ejecuciones judiciales (singulares o garantía reales).
• Transcurridos 3 meses (desde la comunicación al juzgado), el deudor, haya o no alcanzado acuerdos, deberá solicitar la decla- ración de concurso. Por tanto, podrá lograr un aplazamiento de hasta 4 meses del deber de solicitar la declaración de concurso.
Acuerdo extrajudicial: La Ley 14/2013, modificó la Ley Con-cursal para introducir un mecanismo o instrumento de ne-gociación extrajudicial de deudas de empresarios. • Es impulsado por el mediador concursal, y se encamina a la aprobación
de un plan de pagos, cuyo fracaso conduce al concurso consecutivo. • Presupuesto subjetivo: el acuerdo extrajudicial de pagos se di-
rige a los empresarios personas físicas y a cualesquiera personas jurídicas. Por tanto, las personas físicas NO empresarios siguen sin encontrar una alternativa al procedimiento concursal.
• Presupuesto objetivo: • Empresario individual (persona física): debe encontrarse en
situación de insolvencia actual o inminente y justificar que NO supera los 5 millones de euros (€) de deuda.
• Personas jurídicas: se requiere: • Que se encuentren en estado de insolvencia. • Que, en caso de ser declaradas en concurso, éste NO revistiera espe-
cial complejidad. • Que dispongan de liquidez suficiente para satisfacer los gastos pro-
pios del acuerdo. • Que su patrimonio y sus ingresos previsibles permitan lograr con po-
sibilidades de éxito el acuerdo extrajudicial de pagos. • Tramitación: Se inicia con la solicitud del deudor de nombramiento de
un mediador concursal dirigida al registrador mercantil de su domicilio, si se trata de un empresario o entidad inscribible, o al notario de su do- micilio, si es una entidad no inscribible.
• Una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el Regis- trador mercantil o el Notario al que se hubiere solicitado la designación, comunicará de oficio la apertura de las negociaciones al juzgado compe- tente para la declaración de concurso.
• Efectos: el mediador concursal deberá supervisar el cumplimiento del acuerdo. En caso de incumplimiento, deberá instar el concurso.
Concurso consecutivo: es aquel concurso que resulta del fraca-so de un previo expediente de acuerdo extrajudicial de pagos.• Nace tras el fallo de un acuerdo extrajudicial y sucede sin interrupción para servir de tránsito al concurso con las es- pecialidades adecuadas. Puede ser por:
• Incumplimiento del plan de pagos. • Imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos. • Si el plan NO fuese aceptado por alguna de las partes. • Anulación del acuerdo extrajudicial.
• Legitimados: se declara a solicitud del: 1. Mediador concursal: tiene la obligación de pedir el concurso cuando el
expediente NO cumple los requisitos legales. 2. Xxxxxx: está obligado a solicitar la declaración de concurso, si transcurri-
dos 3 meses desde la comunicación de negociaciones al juzgado NO hubie- ra alcanzado el acuerdo extrajudicial de pagos.
3. Acreedores. • El concurso consecutivo presenta una serie de especialidades que lo
caracterizan, si bien no estamos ante una modalidad distinta de con- curso de acreedores o un procedimiento concursal sui generis.
• Soluciones del concurso: en este supuesto se abrirá necesaria y si- multáneamente la fase de liquidación, y el juez ordenará, también de oficio, la formación de la sección de calificación: • El juez, designará como administrador concursal al mediador concursal. • Los titulares de créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial NO
necesitarán solicitar el reconocimiento de sus créditos en el concurso.
Acuerdos de refinanciación o reestructuración (Real Decre-to-ley 4/2014): en 2014 se modifica la Ley Concursal con la finalidad de contribuir al saneamiento de las empresas que, no obstante su elevado endeudamiento, siguen siendo productivas.
• Deben ser anteriores a la declaración del concurso. • Su finalidad es evitar su declaración ante un deudor en dificultades. • A) Acuerdos de refinanciación ordinarios: sus efectos NO pueden exten-
derse a los acreedores que No suscribieron el acuerdo. • Colectivo (pluralidad de acreedores):
• Deben incluir un plan de viabilidad (debe permitir la continuidad de la actividad profesional o empresarial a corto y medio plazo).
• Debe ser suscrito por los acreedores cuyos créditos representen al menos los 3/5 del pasivo del deudor.
• Debe formalizarse en documento público. • Y contener una certificación del auditor de cuentas del deudor (sobre el
porcentaje del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo). • La finalidad es proteger estos acuerdos frente a futuros acuerdos.
• No colectivo o singulares (puede intervenir 1 sólo acreedor): • Su contenido NO viene delimitado por la norma. • Podrán incluir cualquier tipo de acuerdo de refinanciación o reestructuración. • NO reúnen los requisitos relativos al % mínimo para la suscripción del
acuerdo (3/5 del pasivo). • Se beneficiarían de la protección frente a la rescisión concursal.
• Pueden ejercerse tanto la acción rescisoria concursal como las demás ac- ciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a de- recho. Sólo la administración concursal estará legitimada para el ejercicio de esas acciones (NO es posible la acción subsidiaria de los acreedores).
• B) Acuerdos de refinanciación homologados: son aquellos acuerdos de refinanciación homologados por el juez de lo mercantil competente para la declaración de concurso de acreedores y debe ser solicitada por el deudor. Además presenta las siguientes características:
• Debe representar al menos el 51% de los pasivos financieros. • A la solicitud debe acompañarle el acuerdo de refinanciación y las certifica-
ciones, tasaciones e informes del auditor. • La resolución del juez deberá revestir la forma de sentencia. • El deudor que solicite una homologación NO podrá pedir otra en el plazo de 1 año. • Efectos:
• La extensión de los efectos a los acreedores financieros que NO hubieran votado a favor.
• La cancelación de ejecuciones singulares contra el deudor por las deudas a que afecta el Acuerdo de Refinanciación.
• La protección frente a las acciones rescisorias en caso de posterior concurso. • NO podrán ser objeto de acciones de rescisión los acuerdos de refinancia-
ción homologados judicialmente. • Extensión del acuerdo a los acreedores que no lo suscribieron: Reforma
concursal de 2011 permitía extenderse a restantes entidades financieras acreedoras no participantes. El RD 2014 extiende aún más este concepto.
• En caso de incumplimiento del acuerdo cualquier acreedor, adherido o no al mismo, podrá solicitar, ante el juez, la declaración de incumplimiento. Esta so- licitud, se tramitará por un procedimiento equivalente al incidente concursal.
28. EL DERECHO PRECONCURSAL @eruizprieto
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