RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 1276/2017 Resolución nº 104/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 2 de febrero de 2018
VISTOS el recurso interpuesto por X.x E.V.R., en representación de FACTUDATA XXI, S.L, contra los pliegos del "Servicio de depuración, ordenación, registro y archivo de documentos” del Comisionado para el Mercado del Tabaco; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La licitación que nos ocupa fue publicada en al Plataforma de contratación del Sector público el 27-11-2017, como contrato de servicios, tramitación urgente y procedimiento abierto, con un presupuesto de 546.694,22 euros y valor estimado de 1.093.388,42 euros, con un plazo de duración del contrato de dos años, según la cláusula
6.2 del Cuadro de Características del PCAP.
Segundo. La Clásula 14 del cuadro de carácterísticas señala:
“SOLVENCIA (Cláusula 8 ,14, 30)
Condiciones de solvencia (Art. 64 del TRLCSP):
Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
naturaleza jurídica que tenga co demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios (Art. 63 T
CONCRECIÓN DE LAS CONDICIONES DE SOLVENCIA. 14.1. COMPROMISO DE ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS.
El licitador deberá comprometerse a adscribir a la ejecución del contrato los medios materiales siguientes:
El licitador deberá comprometerse a adscribir a la ejecución del contrato los medios personales cuyos perfiles profesionales se señalan (Artículo 64. 2 del TRLCSP) en el apartado 6.1 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas (PPT), rellenando las fichas del "Anexo I: Modelo de presentación de datos de equipo de trabajo", del mismo PPT con una descripción de cada uno de los perfiles.
Este compromiso tendrá el carácter de obligación esencial a los efectos previstos en el Artículo 223 f) del TRLCSP.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151.2 del TRLCSP, el órgano de contratación requerirá, en el plazo de 10 días hábiles, al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa, la acreditación de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato del modo siguiente:
1. La formación se acreditará mediante escritos originales o copias de titulaciones oficiales y de certificaciones exigidas.
2. La experiencia se acreditará mediante los Curriculum Vitae detallados acompañados de declaración responsable del licitador sobre la veracidad de !os datos contenidos en los mismos.
3. Será condición indispensable que los integrantes del equipo mínimo ofertado se encuentren adscritos a la empresa o empresas que forman la U.T.E. ofertante o bien,
éstas presenten una carta de compromiso firmada y sellada por el colaborador o empresa colaboradora, al que se encuentran adscritos en la que se indique la empresa colaboradora y los trabajadores de la misma que prestan la colaboración para los trabajos descritos en el compromiso. Los licitadores incluirán una declaración responsable de que se ha pedido autorización expresa, por escrito, a cada una de las personas propuestas para presentar sus datos laborales y académicos, señalando el alcance de la autorización (expediente de contratación y categoría profesional).
De acuerdo con el artículo 151.2, antes mencionado, de no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.
La falsedad en el nivel de conocimiento técnico del personal ofertado, derivada de los conocimientos demostrados en la ejecución de los servicios podrá implicar la resolución del contrato.
14.2.-EXIGENCIA DE CLASIFICACIÓN: No se exige
14.3.-ACREDITACIÓN DE SOLVENCIA
El licitador deberá acreditar la solvencia económica y financiera y técnica (Art. 75 y 78 del TRLCSP), mediante los medios siguientes:
(…)
De conformidad con el artículo 65 del TRLCAP, la documentación exigida de solvencia económica y financiera en el punto 14.3.1 y técnica o profesional en el punto 14.3.2 podrá, a elección del licitador, ser sustituida presentando el Certificado de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, acreditativo de que la empresa se encuentra clasificada en el Grupo: L Subgrupo: 1 Categoría: 4, y una declaración responsable de la vigencia del mismo.”
Y en el apartado 6.1 del PPT se dispone: “VI.OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA Serán obligaciones de la empresa adjudicataria las siguientes:
6.1 El personal destinado al cumplimiento del contrato, debe estar en posesión del título xx xxxxxxxxx superior o de formación profesional de grado medio o equivalente para el correcto desempeño del trabajo a realizar, con una experiencia mínima de dos años en la prestación de los servicios definidos en la cláusula 2.1 del presente pliego, facilitando una relación del mismo al Comisionado para el Mercado de Tabacos, de conformidad con el Modelo de presentación de datos de equipo de trabajo recogido en el Anexo I.
En cuanto al coordinador o coordinadora del servicio in situ a que se refiere la cláusula
2.5 de este pliego, deberá estar en posesión de Titulación oficial de grado o equivalente, con al menos 3 años de experiencia en gestión de equipos de trabajo.”
Y en el Anexo I: “Modelo de presentación de datos de equipo de trabajo” se incluye un cuadro con los epígrafes:
“Tipo de perfil Dedicación (%) Formación
Titulación Académica (Nombre Centro Fecha Expedición) Cursos (Nombre Duración (Horas) Fecha Inicio) Certificaciones (Nombre Fecha obtención)
Experiencia (Empresa Categoría Actividades desarrolladas Fecha Inicio-Fecha Fin Número de meses)”.
Tercero. El 16-12-2017 se presenta este recurso, en que se alega:
-Que la clasificación establecida en el cuadro es errónea, por lo establecido en el art. 38 RGLCAP, pues hay que estar al valor medio anual del contrato, 273.347,11 euros (IVA excluido), que correspondería a la clasificación empresarial L-1-2.
-Que se vulnera el art. 64.2 TRLCSP al exigirse la presentación de las fichas del Anexo I del PPT, pues responde a una exigencia que sólo se puede hacer al adjudicatario, según doctrina de este Tribunal.
El órgano de contratación, en su informe, considera que debe estimarse el recurso en el primer extremo, pues “encontrándose el valor medio anual del contrato entre los 150.000 y los 300.000 euros, la categoría de la clasificación, como alternativa a la acreditación de la solvencia económica y técnica, debería ser, efectivamente, la categoría 2, y no la 4.”
Respecto de la segunda alegación, señala que “La obligación establecida en el apartado
14.1 del Cuadro de Características, y 6.1 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas, acerca de la cumplimentación y remisión del Anexo I, de datos del equipo de trabajo, se refieren solo al compromiso de adscripción. Por tanto, únicamente se exigirá su remisión al adjudicatario, de acuerdo con el artículo 64.2 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.”
Cuarto. En fecha 9 de enero de 2018 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores para que, si lo estimaban oportuno, formulasen las alegaciones que convinieran a su derecho, sin que ninguno de ellos haya evacuado el trámite conferido.
Quinto. El 12 de enero de 2018 la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, resolvió conceder la medida provisional consistente en la suspensión del procedimiento de contratación, conforme a los artículos 43 y 46 TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso ha sido debidamente interpuesto ante este Tribunal, que es competente para su resolución de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.1 del Texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP). Y ello, en tanto que el Comisionado es un organismo autónomo y, como tal, Administración pública y poder adjudicador ex artículos 3.2 a) y 3.3 a) TRLCSP, estando el contrato sujeto a regulación armonizada ex art. 16 TRLCSP.
Segundo. Debe entenderse que el recurso ha sido interpuesto por persona legitimada al efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 TRLCSP, según el cual “podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso”. En efecto, la recurrente puede concurrir como licitadora, por lo que es de su interés la redacción de los pliegos.
Tercero. También debe afirmarse que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, computado en los términos previstos en el artículo 44.2.a) TRLCSP.
Cuarto. El análisis de los requisitos de admisión del recurso debe concluir con la determinación de si el acto recurrido es susceptible de impugnación por dicho cauce, extremo que no admite duda alguna, atendido lo dispuesto en el artículo 40.2 a) TRLCSP.
Quinto. En cuanto al fondo, y de modo similar a lo sucedido, p ejemplo, en la Res. 437/2016, el informe del órgano de contratación señala que se ha de rectificar el pliego en el sentido solicitado por la recurrente, aceptando expresamente a la primera alegación, referida a la exigencia de clasificación. De haberse concretado tal rectificación, equivaldría a una satisfacción de las pretensiones del recurrente al margen de este recurso, lo que nos llevaría a inadmitirlo por falta de objeto. No constando que se haya producido la modificación xxx xxxxxx, debemos analizar en esta resolución las consecuencias de la conformidad de la Administración.
La manifestación del órgano de contratación sobre la cláusula impugnada debe llevar a estimar (en este caso, parcialmente) el recurso, salvo que la conformidad de la entidad contratante pudiera suponer infracción “manifiesta” del ordenamiento legal vigente.
Lejos de ello, en nuestro caso asiste la razón al recurrente: la clasificación no se impone en nuestros pliegos como obligatoria, respetando así el art 65 .1 b) TRLCSP, sino como alternativa. Y como señalábamos en la Resolución 337/2013 “Para determinar el importe de la anualidad media del contrato, el cálculo debe efectuarse en la forma prevista en el artículo 36.6 del RGLCAP: “6. Cuando solamente se exija la clasificación en un grupo o subgrupo, la categoría exigible será la que corresponda a la anualidad media del contrato, obtenida dividiendo su precio total por el número de meses de su plazo de ejecución y multiplicando por 12 el cociente resultante.
(…)En consecuencia, para determinar la anualidad media del contrato y calcular la categoría exigible a los licitadores deberá dividirse el presupuesto del contrato, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por …”(las anualidades previstas en el contrato, en meses, según el art. 36 transcrito). Y en nuestro caso, el apartado 14.3) del Cuadro de Características xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares establece el presupuesto de licitación en 546.694,22 euros (IVA excluido) y el apartado 6.2) establece la duración del contrato en dos años, por lo que el valor medio anual del contrato es 273.347,11 euros (IVA excluido). Por ello, de conformidad con el artículo 38 del RGLCAP, la clasificación es la reclamada por el recurrente, de modo que procede la estimación en este punto.
Sexto. En cuanto al compromiso de adscripción de medios, hemos dicho en muchas Resoluciones, como la 575/2017 que, conforme al 151.2 TRLCSP, la disponibilidad de los medios ofertados no se debe tener en el momento de la oferta, sino en el trámite ulterior de la adjudicación y en los términos establecidos en los pliegos.
Pero no vemos que aquí se infrinja esta regla: de la lectura de la cl. 14 del Cuadro, resulta que el licitador solo debe rellenar el Anexo I (“El licitador deberá comprometerse a adscribir a la ejecución del contrato los medios personales cuyos perfiles profesionales se señalan (Artículo 64. 2 del TRLCSP) en el apartado 6.1 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas (PPT), rellenando las fichas del "Anexo I: Modelo de presentación de datos de equipo de trabajo", del mismo PPT con una descripción de cada uno de los perfiles.”), sin presentar la documentación acreditativa de la real existencia y disponibilidad de tales
medios y de la realidad de sus características; acreditación que solo se pide , según tal xxxxxxxx y la 6.1 del PPT transcritas en los Antecedentes, a la “empresa adjudicataria”.
Cierto es que, rellenando el Anexo I, se le pide al licitador una especificación con detalle de los medios que entiende tendrá a su disposición para ejecutar el contrato; pero consideramos que ello no implica que se le obligue a justificar en tal momento la efectiva disponibilidad de los mismos; y, por otra parte, resulta razonable que pueda comprobarse desde el momento de la oferta si los perfiles de personal ofertados responden a las necesidades del contrato.
Por tanto, tal alegación no puede ser acogida. Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por X.x E.V.R., en representación de FACTUDATA XXI, S.L, contra los pliegos del "Servicio de depuración, ordenación, registro y archivo de documentos” del Comisionado para el Mercado del Tabaco, anulando la exigencia prevista en la cláusula 14.3 del cuadro de características de que loa empresa licitadora esté clasificada en el Grupo: L Subgrupo: 1 Categoría: 4.”, y desestimarlo en lo demás.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, según lo establecido en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 de TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.