REGLAMENTO DE CONDICIONES DE LA OPERATORIA PARA CONTRATISTAS DEL FONDO COMPENSADOR AGRÍCOLA
REGLAMENTO DE CONDICIONES DE LA OPERATORIA PARA CONTRATISTAS DEL FONDO COMPENSADOR AGRÍCOLA
TEMPORADA 2020/2021
OBJETO
Artículo 1.-
El presente reglamento tiene como fin establecer los lineamientos generales y particulares del Fondo Compensador Agrícola (FCA) destinado a compensar a los contratistas de viñedos y frutales mencionados en el artículo 2.
SUJETOS
Artículo 2.-
Podrán adherirse los contratistas que teniendo contrato de vid y/o frutales homologado por la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia xx Xxxxxxx y vigente para la temporada, en establecimientos agrícolas declarados en el Registro Único de la Tierra (RUT), opten por adherirse al presente sistema de compensación.
ADHESION
Artículo 3.-
Se considerará contratista adherido a aquellos mencionados en el Artículo 2, que hayan cumplimentado en tiempo y forma con el aporte establecido en su totalidad. Siempre y cuando el pago, de la primera cuota, se efectúe previo a la fecha de vencimiento establecida.
Para poder ingresar y obtener la boleta que le permita realizar el pago, deberá inscribirse cada temporada en el Sistema de Contratistas, informando como declaración jurada sus datos como así también el cultivo y la superficie trabajada según Contrato homologado y vigente, en los establecimientos inscriptos en el RUT al 31 xx xxxx de cada año. Con el registro en el sistema se verá reflejado el Establecimiento Agrícola trabajado por el Contratista (EAC), el que contará con información necesaria para el funcionamiento del Sistema de compensación.
MODALIDAD DE PAGO
Artículo 4.-
Los aportes se podrán abonar en CINCO (5) cuotas mensuales iguales y consecutivas, según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año calendario (Anexo II). Cuando alguna de las fechas de
vencimiento coincida con día feriado o inhábil, la misma, se trasladarán correlativamente al día hábil inmediato siguiente.
Los contratistas que trabajen superficie cultivada protegida con malla antigranizo, solamente abonarán el 50% del aporte establecido en el presente reglamento, y la cobertura únicamente será contra heladas tardías o primaverales.
MORA
Artículo 5.-
El contratista que no haya dado cumplimiento en tiempo y forma con las obligaciones establecidas, incurrirá en xxxx automática por el solo vencimiento del plazo.
En caso xx xxxx en el cumplimiento del segundo, tercer, cuarto y/o quinto aporte, la DCC establecerá un mecanismo de cobro que incluirá un interés compensatorio del 100% de la tasa activa nominal anual de la cartera de créditos del Banco de la Nación Argentina sobre los montos adeudados.
La xxxx en el pago de cualquiera de las cuotas provocará la suspensión del derecho a favor de los beneficiarios.
Para el caso de que la xxxx se extienda por un plazo mayor a 30 días corridos, se producirá la caducidad del derecho para la temporada en curso, sin derecho a requerir la repetición de los pagos efectuados.
DAÑO COMPENSABLE
Artículo 6.-
Entiéndase por daño compensable a la pérdida de producción anual en los cultivos trabajados por el contratista, provocada por heladas tardías y/o granizo; siempre que el daño ponderado de la superficie trabajada por el mismo en el EAC sea mayor o igual al 50%.
HELADAS TARDIAS O PRIMAVERALES. LIMITES.
Artículo 7.-
Para el caso de las heladas tardías o primaverales operará un límite de hasta 10 hectáreas por contratista (identificado bajo un mismo número de CUIL), sumados todos los EAC cuyos daños ponderados sean iguales o superiores al 50%. En tal caso el límite de la superficie quedará establecido de la siguiente manera:
1. Si el daño fue sólo xx xxxxxxx, no opera límite
2. Si el daño fue sólo de helada, opera el límite de hasta 10 has compensables.
3. Si el daño fue provocado por ambas contingencias:
a. Si el daño de helada es igual o superior al 50%, aplica el límite de hasta 10 has compensables;
b. Si el daño xx xxxxxxx es igual o superior al 50%, no aplica límite;
c. Si ninguna de las dos contingencias es igual o supera el 50% de daño, aplica el límite de hasta 10 has compensables.
Asimismo, los daños provocados serán compensados de acuerdo a la superficie trabajada por el contratista en todos los EAC, aun cuando concurran con otros fenómenos meteorológicos, descontando los daños causados por cualquier otro evento, como daños físicos, enfermedades o plagas, etc.
CULTIVOS COMPENSABLES
Artículo 8.-
Quedan comprendidos como cultivos compensables: vides y frutales implantados en plena producción en la Provincia xx Xxxxxxx.
PERÍODO DE COBERTURA.
Artículo 9.-
El inicio de la cobertura se contará desde las cero (0:00) horas del día uno (01) de septiembre de 2019 hasta las veintitrés horas cincuenta y nueve minutos (23:59) del día treinta y uno (31) xx xxxx de 2020, o para cada variedad o especie cuando el 50% de los frutos hayan alcanzado la madurez de recolección.
La inspección previa de los cultivos cubiertos es facultad de la DCC o Ente Fiduciario, quien en el caso de efectuarla asumirá el respectivo costo de la misma. La inspección previa no generará ninguna limitación respecto del inicio y/o monto de la cobertura.
Artículo 10.-
En caso xx xxxxxxx, la finalización de la cobertura se verificará en la fecha más temprana de las expresadas a continuación:
En el momento en que se haya superado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la recolección de los frutos o producción normal comercializable de los cultivos compensables.
En el momento que al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los frutos o producción normal comercializable de los cultivos sobrepasen la madurez de recolección.
DENUNCIA DEL ACCIDENTE CLIMÁTICO.
Artículo 11.-
El productor o el contratista comunicará el accidente climático a la Dirección de Contingencias Climáticas, a través del personal que éste disponga al efecto, en las Delegaciones y/o Centros Receptores de la Dirección de Contingencias Climáticas correspondientes a cada oasis productivo donde se ubican los cultivos cubiertos, en los siguientes plazos, bajo pena de perder el derecho a ser compensado:
a) Helada: luego de 20 días corridos contados desde el día siguiente de producida la contingencia, el productor cuenta con un plazo xx XXXX (10) días hábiles para realizar la denuncia de la contingencia;
b) Granizo: a partir del día siguiente a la tormenta, el productor cuenta con DIEZ (10) días hábiles para realizar la denuncia de la contingencia.
El contratista adherido perderá el derecho a ser compensado si deja de cumplir con las cargas previstas en este Reglamento, especialmente el pago total del Aporte en los plazos establecidos, o exagerara fraudulentamente los daños, o empleara pruebas falsas para acreditar los mismos.
Artículo 12.-
El plazo para la recepción de la comunicación del accidente climático, para el caso de heladas tardías o primaverales, se extiende por un período de espera de VEINTE (20) días corridos a partir de la fecha de ocurrencia del accidente climático, para comenzar a considerar los diez (10) días hábiles administrativos determinados por el artículo precedente, en atención a que la manifestación y evolución de los síntomas de los daños producidos por las heladas, necesitan de mayor tiempo para su correcta identificación y valoración.
El productor o bien, contratista adherido está obligado a suministrar a la Dirección de Contingencias Climáticas a pedido de éste, la información necesaria para verificar el accidente climático o la extensión de la prestación a su cargo, y a permitirle a la Dirección de Contingencias Climáticas las indagaciones necesarias a tales fines.
CARGAS DE LOS CONTRATISTAS ADHERIDOS.
Artículo 13.-
Los contratistas adheridos deberán observar los siguientes recaudos:
a) Efectuar el aporte que le corresponda al Fondo Compensador Agrícola, en tiempo y forma.
b) Mantener actualizado el detalle de cultivo y superficie en el Contrato xx Xxxxx y Frutales (y su prórroga) en el Sistema de Contratistas (en caso de que al momento de la tasación la información no se encuentre actualizada, las compensaciones serán liquidadas sobre el número de hectáreas cultivadas detalladas en el mencionado contrato declaradas al RUT o el número de hectáreas efectivamente cultivadas y en producción, el que sea menor).
c) Realizar en el cultivo declarado todos los trabajos que sean necesarios para impedir el estado de abandono al que se refiere la Cláusula 15 del presente.
d) Permitir el acceso irrestricto al experto perito tasador designado por el Ente Fiduciario y/o la DCC.
e) No permitir daños por la entrada de ganado al área cultivada cubierta.
f) Antes de la verificación del daño, si no cuenta con el consentimiento del Ente Fiduciario, únicamente realizar sobre los frutos afectados aquellos cambios que no pueden postergarse según las normas de una adecuada explotación. Cuando indefectiblemente deba iniciar la recolección de los frutos, deberá comunicar con un plazo de CINCO (5) días de preaviso al Ente Fiduciario.
g) Cuando haya existido necesidad imperiosa de comenzar la recolección de los frutos del área asegurada y ésta sufra un siniestro cubierto, seguir la labor previendo no recolectar a modo de muestra, para posibilitar la verificación del siniestro y de los daños producidos, como mínimo:
Para vid y frutales, el número de muestras estará determinado por la cantidad de hileras del cuartel o cuadro. Hasta 50 (cincuenta) hileras, 2 muestras, una al principio y otra al final, excluyendo los callejones. De 51 (cincuenta y una) a 100 (cien) hileras, 3 muestras. Más de 100 (cien) hileras, 4 muestras bien distribuidas. Cada una de estas muestras tendrá por lo menos 1 (un) claro de vid, 3 (tres) rodrigones o trabas de parral, o una planta de frutales.
h) Poner a disposición de los expertos que designe el Ente Fiduciario, para verificar y tasar los daños, los medios que resulten convenientes para cumplir con el cometido y presenciar dicho procedimiento o designar un referente autorizado o un experto que lo represente a ese efecto, con facultad de suscribir el acta pertinente. En el caso de disconformidad en la tasación, continuará la obligación de mantener la muestra en las mejores condiciones, sin alteraciones.
VERIFICACIÓN DEL ACCIDENTE CLIMÁTICO
Artículo 14.-
La DCC procederá a verificar el siniestro y a tasar el daño de cada cultivo asegurado y no asegurado inscripto en el RUT, dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde la fecha de recibida la denuncia por parte del Asegurado o cuando la DCC través de sus técnicos lo determine según el estado fenológico de cultivo del que se trate, según lo estipulado en las normas convencionales de tasación de daños ocasionados por el granizo y las heladas tardías o primaverales, por ella establecida. Esto se ajustará a la disponibilidad de peritos tasadores y demanda de pedidos de tasación realizados. La DCC podrá efectuar tantas verificaciones como considere útiles para una mejor tasación del daño, designar a uno o más expertos para verificar el siniestro y realizar las indagaciones necesarias a tales fines.
TASACIÓN DE DAÑOS.
Artículo 15.-
La valuación de los daños en las parcelas o bloques de tasación se realizará de acuerdo a las Normas de Peritación Básicas establecidas por la DCC, de acuerdo a la Resolución Nº 18-DCC-2020. Sobre muestras tomadas mediante un sistema de muestreo aleatorio o sistemático, estratificando si fuese procedente, o cualquier otro que resulte representativo y adecuado, a criterio del experto, sobre la totalidad de la producción a compensar o bien sobre muestras testigo dejadas al efecto sólo en los casos previstos en este reglamento.
El porcentaje de daño causado por un siniestro a un cultivo se determinará mediante la sumatoria de los porcentajes ponderados de daños observados en la unidad de muestreo de los frutos comercializables objetos de la muestra.
Además, en forma ex–post se solicitará información referente a los volúmenes cosechados a los organismos nacionales, provinciales y municipales que registren sistemáticamente dicha información, con el objeto de auditar la precisión de las tasaciones.
1) GRANIZO
Para valuar el daño provocado por el granizo, se considerará la siguiente escala técnica referencial:
A. Para cultivos específicos en particular:
a. Cereza:
i. Fruto con contusiones que no afecten el epicarpio: 50% daño.
ii. Fruto con laceraciones que afecten el mesocarpio: 100% daño.
x. Xxxxx:
Se deberá considerar previamente si el cultivo en su totalidad o parte de él, presenta el fenómeno de “vecería”, en cuyo caso al cultivo no se le evaluará el daño, en la proporción que corresponda a la superficie cultivada que presenta el fenómeno, y será considerado en el cálculo de la ponderación del mismo en igual medida. A los fines de la determinación de los daños en los frutos se considerará:
i. Fruto con contusiones que no afecte el epicarpio: 25 % daño.
ii. Frutos con laceraciones, susceptibles de aprovechamiento industrial: 50 % daño
iii. Frutos con laceraciones, no susceptibles de aprovechamiento industrial: 100 % daño
La evaluación del daño en este cultivo se realizará, en el caso de que el daño se hubiera producido antes, cuando se haya alcanzado el sub estadio fenológico “75” de la “Codificación BBCH”, que es cuando el “Tamaño de los frutos tenga alrededor del 50 % de su tamaño final y empiece a lignificarse el hueso (presentando resistencia al corte)”.
c. Vid:
En este caso, puede haber un daño temprano en flor, aún sin haberse producido el cuaje. En ese caso se debe medir la proporción del racimo floral dañado. Si la observación se realiza tomando como unidad el grano y de allí resulta el % de daño en el racimo, teniendo en cuenta el número de granos dañados, se debe tener.
x. Xxxxx con contusiones que no afecten el epicarpio: 0 % daño.
ii. Grano con laceraciones que afecten el mesocarpio: 100% daño.
B. Para damasco, ciruela, durazno, manzana y pera
i. Menos de 3 (tres) contusiones sin progresión interior hacia el epicarpio, cuya superficie individual sea MENOR O IGUAL a 0.01 cm2 0% daño.
ii. Menos de 3 (tres) contusiones, sin progresión interior hacia el epicarpio, cuya superficie individual sea MAYOR 0.01 cm2 25% daño.
iii. 1 (Una) o más laceraciones con progresión hacia el interior del epicarpio cuya suma de superficie sea MAYOR a 0.01 cm2 y Menores a 1 cm2 50% daño.
iv. 1 (una) o más laceraciones Con progresión interior hacia el epicarpio cuya suma de superficie sea Mayor a 1 cm2, no aptos para el consumo en fresco, susceptible de aprovechamiento industrial 75% daño.
v. 1 (Una) o más laceraciones con progresión interior hacia el mesocarpio, cuya suma de superficie sea MAYOR a 1 cm2, susceptibles de pudrición, no aptos para el consumo en fresco y no susceptibles de aprovechamiento industrial. Frutos desprendidos de la planta y caídos al suelo susceptibles de pudrición, no aptos para el consumo en fresco y no susceptibles de aprovechamiento industrial 100% daño.
C. Para cultivos frutales en especial
a. Membrillero
x. Xxxxxx presentes en planta con o sin contusiones o laceraciones a causa xx xxxxxxx sin proyección en el mesocarpio se considerará daño igual al 0%
ii. Frutos caídos o en planta con contusiones y su proyección interior en el mesocarpio mayor a 1 (un) cm. pero susceptible de aprovechamiento industrial se considerará daño igual al 25 %
iii. Frutos caídos a causa xxx xxxxxxx pero no susceptible de aprovechamiento industrial se considerará daño igual al 100 %.
b. Almendro y Nogal:
x. Xxxxxx presentes en la planta con o sin contusiones o laceraciones a causa xxx xxxxxxx se considerará daño igual al 0%.
ii. Frutos caído a causa xxx xxxxxxx, pero susceptible de aprovechamiento, se considerará daño igual al 50%.
iii. Frutos caídos a causa xxx xxxxxxx, pero no susceptible de aprovechamiento, se considerará daño igual al 100%.
c. En especies y variedades de fruto de pequeño calibre, comercial: Se adecuará la superficie afectada de cada grupo al tamaño del fruto.
2) HELADAS TARDÍAS O PRIMAVERALES
En el caso de siniestros de helada se evaluará Fruto dañado por heladas tardías o primaverales
… toda pérdida o degradación que se produce en la producción normal comercializable del vegetal, como consecuencia de daños fisiológicos u orgánicos por efecto de las bajas temperaturas que provocan las heladas.
Heladas tardías en vid
Una vez determinado el daño del siniestro en particular, se deberá considerar en la tasación la oportunidad de rebrote, según la época de ocurrencia del siniestro y los probables porcentajes de rebrote técnicamente establecidos para cada variedad, en aquellas que lo presentan, el cual se deberá deducir en el porcentaje de daño determinado por acción directa de la helada, en la proporción en que corresponda. Para heladas que afecten los Estados Fenológicos de Floración (BBCH 60 a 69), la tasación se realizará una vez alcanzado el Estado Fenológico BBCH 73 (bayas del tamaño de un perdigón, los racimos comienzan x xxxxxx), siendo el porcentaje de daño:
(Nº de granos esperables – Nº de granos existentes) x 100
N° de granos esperables
Heladas tardías en frutales.
Para heladas que afecten los Estados Fenológicos de Aparición del Órgano Floral (BBCH 51 a 59), Floración (BBCH 60 a 69) y Formación del fruto (BBCH 71 y 72), la tasación se realizará una vez alcanzado el estado Fenológico BBCH 73 (Segunda caída xx xxxxxx), siendo el porcentaje de daño:
(Nº xx xxxxxx esperables – Nº xx xxxxxx existentes) x 100
Nº xx xxxxxx esperables
CLÁUSULA DE EXCLUSIONES.
Artículo 16.-
No son compensables y quedan excluidas de la cobertura del Fondo Compensador Agrícola, aun cuando hayan podido ser incluidas en la Declaración Jurada de cultivos trabajados por el contratista, las siguientes producciones:
a. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
b. Cultivos bajo cubierta o invernadero.
c. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.
d. Los semilleros y/x xxxxxxx o almacigueras.
e. Cultivo forestal.
f. Las producciones correspondientes a huertos familiares.
g. Las destinadas al autoconsumo.
h. Especies Asegurables que aún no entren en producción, según Normas de Peritación establecidas por la DCC (cultivos en asiento).
i. Cultivos que presenten vecería al momento de verificación de daño.
j. Los cultivos y superficies declarados con posterioridad al cierre de cada año: en este caso 26/06/2020
k. Cultivos con superficie mínima de tasación: se ha establecido un límite inferior de tasación en cuanto a la superficie de los distintos cultivos. Los cuadros de cultivos que se encuentren en las propiedades por debajo de los límites que se indican a continuación, podrán estar en el RUT como de “consumo propio” o no, pero no se tasaran.
● Vid
o Conducción en espaldero, menos de 10 hileras distanciadas a 2,50 m por 100 m de largo, o menos de 0.25 ha (2500 m²)
o Conducción en parral, menos de 8 hileras distanciadas a 3 m por 100 m de largo, o menos de 0.25 ha (2500 m²)
● Frutales
o Plantas medianas o normales de carozo y pepita, incluidos damasco, nogal, xxxxxxx, pistacho, menos de 100 plantas o menos de 0,25 ha (2500 m²)
o Plantas grandes de damasco, nogal, castaño y olivo, menos de 25 plantas o menos de 0.25 ha (2500 m²).
o Trincheras de membrillos, menos de 500 metros lineales o menos de 0.25 ha (2500 m²).
l. Cultivos que no estén declarados en el Contrato de Vid y/o Frutales homologado por la Subsecretaría de Trabajo, vigente para la temporada presente.
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL CONTRATISTA ADHERIDO - CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN - LIQUIDACIÓN.
Artículo 17.-
La compensación será por contratista (CUIL) y equivalente al producto de la suma a compensar por hectárea dañada al 100% por la cantidad de hectáreas cultivadas y trabajadas por el contratista por el porcentaje de daño, en tanto y en cuanto el porcentaje de daño sea igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
Teniendo en cuenta las reglas establecidas en los artículos 6, 7 y 8.
Entiéndase que la ponderación del daño se hará teniendo en cuenta todos Establecimientos Agrícolas trabajados por el Contratista, cuyos daños por propiedad sean iguales o superiores al 50% de daño.
Artículo 18.-
En caso de producirse, durante el período de cobertura, más de un accidente climático sobre el mismo Establecimiento Agrícola trabajado por el Contratista (EAC), los daños sucesivos se unificarán y serán compensados al contratista adherido mediante una única compensación al final del período de cobertura. Para lograr esta unificación los daños correspondientes al segundo accidente climático serán calculados sobre la producción remanente del primero y lo mismo se hará con los sucesivos accidentes climáticos calculando el daño en cada caso sobre el remanente de producción sin daños. Al momento de calcular la compensación única correspondiente al período de cobertura se sumará el daño producido en cada accidente climático obteniéndose así el daño total del período sobre el que se efectuará el cálculo de la única compensación.
Artículo 19.-
La compensación por los accidentes climáticos será abonada por el Ente Fiduciario a los contratistas adheridos entre el QUINCE (15) XX XXXXX Y EL TREINTA Y UNO (31) DE JULIO de cada año, una vez finalizada la temporada agrícola. Los pagos se realizarán en los lugares habilitados a tal fin por el Ente Fiduciario.
COMPENSACIÓN – LIQUIDACIÓN COMPENSACIÓN:
Artículo 20.-
El monto de la compensación se abonará en función de sus registros en el Sistema de Contratistas declarados, previo al comienzo de la temporada agrícola y que, una vez evaluado el daño en el/los EAC afectados, el porcentaje de daño determinado haya resultado igual o mayor al 50% en el total de los cultivos.
PERITAJE DE DIVERGENCIA.
Artículo 21.-
Si el productor, o bien el contratista adherido en representación del mismo, (o su representante) se rehusara a firmar el acta de verificación, deberá comunicar esta situación a la DCC dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la tasación.
Una vez notificada, la DCC designará al experto que realizará la nueva tasación dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores a tomar conocimiento de la divergencia, de modo de resolver definitivamente la controversia.
RETICENCIA.
Artículo 22.-
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas del contratista adherido, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido la cobertura o modificado sus condiciones, previa comprobación por el Ente Fiduciario del verdadero estado de las cosas, hace nulo el beneficio de la compensación del daño.
ABANDONO.
Artículo 23.-
El productor adherido no puede hacer abandono de la plantación afectada por el accidente climático.
Será considerada en estado de abandono, a juicio del experto x xxxxxx tasador, la explotación cuyos cultivos se encuentren en algunas de las siguientes situaciones conforme lo define el Decreto Nº 1658/18, Reglamentario de la Ley 9083, en su art. 28.
a) Faltante injustificado de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del número de plantas con el cual fue implantado el cultivo;
b) Fallas graves en la estructura de sostén de los cultivos que lo requieran.
c) Falta evidente de las labores culturales mínimas para cada clase de cultivo, que hayan causado una notoria disminución en la capacidad productiva, al momento de la verificación.
Cuando esta disminución de la capacidad productiva resulte permanente se consignará en observaciones “ABANDONADO”, debiendo el productor modificar el RUT, quedando facultada la DCC para dar de baja de oficio dicho cultivo del RUT
Cuando la disminución de la capacidad productiva del año, está producida por factores anteriores a la contingencia, que pueden revertirse en las próximas campañas agrícolas (déficit hídrico, mala inducción o diferenciación floral, falta de horas de frío, etc.) se consignará en observaciones “SIN PRODUCCIÓN”
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS.
Artículo 24.-
El incumplimiento del contratista adherido de las obligaciones y cargas impuestas por el presente reglamento, atribuible a su culpa o negligencia, producirá la caducidad de sus derechos.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR.
Artículo 25.-
Los gastos necesarios para verificar el accidente climático y liquidar el daño compensable son a cargo del Ente Fiduciario, siempre y cuando no hayan sido causados por indicaciones inexactas del contratista adherido.
Solo dispondrá de un tope de cinco (5) peritajes a cargo del Ente Fiduciario por Temporada Agrícola, excediendo este límite quedará a cargo del contratista adherido.
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES.
Artículo 26.-
Las denuncias, declaraciones y comunicaciones previstas en este reglamento, serán recibidas por el Ente Fiduciario, en las Delegaciones de la Dirección de Contingencias Climáticas; mientras que las comunicaciones dirigidas al productor o al contratista adherido, según corresponda, serán realizadas en el domicilio que declare al inscribirse o al actualizar el RUT, para el productor y/o contratista adherido o bien, al domicilio electrónico declarado al darse de alta en el Sistema de contratistas, para las comunicaciones dirigidas al contratista adherido en particular.
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS.
Artículo 27.-
Todos los días indicados en el presente reglamento se computarán corridos, salvo que expresamente se hubiera manifestado lo contrario.
PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN.
Artículo 28.-
Las partes fijan domicilio en el constituido en el exordio del presente reglamento. Toda controversia judicial que se plantee entre el contratista adherido y el Ente Fiduciario, que no hubiera sido resuelta en las instancias administrativas, con relación al presente reglamento, serán dirimidas ante los Tribunales competentes de la Provincia xx Xxxxxxx, con renuncia a cualquier otro que pudiere corresponderles, incluso el federal.
Artículo 29.-
Si la controversia judicial fuera deducida por un contratista adherido o en su contra, el Ente Fiduciario se someterá a los Tribunales Ordinarios que sean competentes en los ámbitos territoriales donde se ubiquen las unidades productivas cuya cobertura sea causa del litigio.
NOTIFICACIÓN DE INCORPORACIÓN.
Artículo 30.-
El Ente Fiduciario, a través de la página web de la DCC, pondrá a disposición de los contratistas inscriptos en el Sistema sujeto a este reglamento, las boletas de pago, previo al inicio de la temporada agrícola 2020/21. La información contenida en la boleta será según los datos declarados por éste antes del inicio de cada temporada.
Artículo 31.-
Las boletas de pago deberán contener como mínimo los siguientes datos:
a) Periodo agrícola.
b) Monto de cuota de aporte
c) Fecha de vencimiento de cuota.
d) Vigencia del beneficio de compensación.
e) Nombre y apellido del contratista -individual- y XXXX
f) Accidentes climáticos cubiertos.
g) Tipo y superficie de cultivos compensables declarados antes del inicio de la temporada.
INFORMES.
Artículo 32.-
El Ente Fiduciario deberá presentar al Ministerio de Economía y Energía un informe al finalizar los pagos de indemnizaciones de cada temporada agrícola, en el cual conste monto abonado, superficie y número de RUT de cada uno y de la totalidad de los contratistas adheridos compensados.
MODIFICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO.
Artículo 33.-
El contenido del presente reglamento podrá ser modificado por decisión unánime del Comité Ejecutivo, para adaptarlo a circunstancias o condiciones que se presenten en el transcurso de la ejecución de la operatoria.
ANEXO I
Las siguientes expresiones se utilizarán en el presente reglamento conforme los significados que se indican para cada una de ellas:
● Aporte: Es la suma de dinero que tiene que abonar al sistema el contratista adherido.
● Bien Compensable: el cultivo cuya superficie haya sido declarada y adherida en el Sistema de Contratistas de la Dirección de Contingencias Climáticas.
● Comité Ejecutivo: Es el órgano integrado por representantes del Ministerio de Economía y
Energía, que tiene a su cargo las funciones establecidas en el Contrato de Fideicomiso.
● Compensación: Es la que establezca el Comité Ejecutivo por hectárea de cultivo en producción declarado en el RUT. La Compensación se determinará por hectárea de cultivo dañado al 100%. Para la temporada 2020/21 la compensación establecida es de $ 3.960 (Tres Mil Novecientos Sesenta pesos) por hectárea dañada al 100%, en el caso de vid y frutales.
● Contratistas adheridos: Son los sujetos que cumplen con las condiciones establecidas en el presente reglamento, y a quienes va destinada la compensación.
● Contratistas: “Se considera "contratista xx xxxxx y frutales" a la persona que, en forma individual
o en su núcleo familiar, trabaja personalmente en el cuidado y cultivo de dichas especies en el mismo, percibiendo como contraprestación la retribución que más adelante se determina.” (Art. 1 LEY N° 20.589)
● Contrato de Fideicomiso o Contrato: Es el Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo Compensador Agrícola suscrito en fecha 02 de octubre de 2012; y sus correspondientes modificaciones.
● Contrato de Vid y Frutales: Es el contrato entre el propietario y el contratista xx xxxxx y frutales, homologado por la Subsecretaría de Trabajo y Empleo de la Provincia xx Xxxxxxx.
● Cultivos compensables: Cultivos xx xxxxx y frutales implantados en plena producción en la Provincia xx Xxxxxxx declarados en el Sistema de Contratistas en el Registro Permanente del Uso de Xxxxxx xx Xxxxxxx (Decreto Ley Nº 4438).
● Daño compensable: El Ente Fiduciario compensará al contratista adherido, el daño causado por la incidencia directa y exclusiva xxx xxxxxxx y/o heladas tardías o primaverales, a los frutos logrados o producción comercializable de los cultivos cubiertos, aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos, causas fisiológicas, enfermedades o plagas, para lo cual estos deberán ser descontados.
● Daño por heladas tardías o primaverales: Se considerarán todos los daños causados por heladas tardías o primaverales de tipo de las “heladas por radiación” y las “heladas de advección en sentido restringido” (Xxxxxx J. J. – Las Heladas en la Argentina - p.83 a 86 – INTA – 1963). También se incluye en la cobertura a las denominadas “heladas de advección en sentido clásico” y las “heladas mixtas” (Xxxxxx J. J. – Las Heladas en la Argentina – p.83 a 86 – INTA – 1963) de tipo general y que afecten al macroclima. EXCLUSION DE HELADAS: quedan excluidas de la cobertura las denominadas “heladas tempranas” que se producen al fin xxx xxxxxx – principios de otoño en la región.
● Daño: Se considerará daño, exclusivamente, a toda/s pérdida/s parcial/es o total/es en cantidad o porcentaje del número xx xxxxxx o producción comercializable del cultivo cubierto, no referidas a las pérdidas de calidad, como consecuencia de una contingencia adversa xx xxxxxxx y/o de heladas.
● Establecimiento Agrícola trabajado por el Contratista (EAC): La proporción, con detalle de cultivo y superficie, que el contratista declare en el Sistema de Contratistas de cada inmueble rural registrado en el Registro Permanente del Uso de Xxxxxx xx Xxxxxxx (Decreto Ley Nº 4438) dedicado a la producción, reproducción y/o comercialización primaria, en forma directa o indirecta de productos agrícolas, independientemente de la condición de tenencia del predio utilizado para la obtención de los mencionados productos, con el fin de obtener un beneficio económico.
● Establecimiento Agrícola: Es cada inmueble rural registrado en el Registro Permanente del Uso de Xxxxxx xx Xxxxxxx (Decreto Ley Nº 4438) dedicado a la producción, reproducción y/o comercialización primaria, en forma directa o indirecta de productos agrícolas, independientemente de la condición de tenencia del predio utilizado para la obtención de los mencionados productos, con el fin de obtener un beneficio económico.
● Experto: Perito tasador de daños, Ingeniero Agrónomo inscripto en el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos xx Xxxxxxx, con la matrícula provincial habilitada al día, inscripto en el Registro de Peritos Tasadores establecido por el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 1953/04 y capacitado y habilitado por la DCC.
● Fiduciante-Beneficiario: Es la Provincia xx Xxxxxxx, a través del Ministerio de Economía y Energía.
● Fiduciario: Es Xxxxxxx Fiduciaria S.A.
● Frutales: Únicamente xxxxxx, xxxxxxx, durazneros, ciruelos, manzanos, damascos, cerezos, membrillos, almendros y nogales.
● Fruto dañado compensable por granizo: Es todo aquel que presenta una lesión en forma de
contusión o laceración típica causada por efecto de un golpe xx xxxxxxx y/o aquel fruto que, por igual causa, no esté adherido al pedúnculo y haya caído de la planta al suelo, o haya sido destruido parcial o completamente, aun estando adherido a la planta por efecto xxx xxxxxxx y/o que haya perdido la aptitud para su consumo en fresco o industrialización.
● Fruto dañado compensable por heladas tardías o primaverales: Es toda pérdida o degradación que se produce en la producción normal comercializable del vegetal como consecuencia de las heladas.
● Frutos logrados: Son aquellos frutos que, con posterioridad a la floración, cuaje y raleos naturales y/o producidos por la mano del hombre, constituyen la cosecha del año o producción normal comercializable del vegetal.
● Granizo: Precipitaciones sólidas de agua que produzcan lesiones en los frutos o caídas de las plantas que los soportan, en los cultivos compensables.
● Helada: Temperaturas mínimas tan bajas y de duración tan prolongada, al punto de que provoquen daños o pérdidas totales o parciales que impidan la comercialización de los frutos comercializables de los cultivos compensables.
● Normas de Peritación Básicas: Son las líneas básicas de actuación, dictadas por la Dirección de Contingencias Climáticas, por la DCC, Resolución 18-DCC-2020, que deben tener en cuenta los Expertos Peritos Tasadores, al momento de evaluar, “in situ”, los Daños Compensables en los cultivos.
● Operatoria: Es el procedimiento instrumentado por el Ministerio de Economía y Energía de la Provincia xx Xxxxxxx, que será llevado a cabo por el Fiduciario del “Fideicomiso de Administración del Fondo Compensador Agrícola” en colaboración con la Dirección de Agricultura y Contingencias Climáticas, de conformidad con lo establecido en respectivo contrato de Fideicomiso y el presente Reglamento.
● Sistema de cobertura: Son las distintas opciones que otorga al sistema a los contratistas adheridos. Durante la temporada 2019/20 solamente regirá un nivel básico de cobertura.
● Sistema de Contratistas: Software de registro de contratistas, cultivos y superficies, vinculado a la información en el Registro de Uso de la Tierra en el cual el registrante puede ingresar los datos personales, el cultivo y superficie trabajado por el mismo, que debe ser coincidente con el Contrato xx Xxxx y Frutales homologado para la temporada. El sistema cuenta con una control de datos referido a la superficie a adherir, entre el o los contratistas de la propiedad no puede superar la declarada en el RUT.
● Suma compensable: La suma a compensar por hectárea o Base de compensaciones multiplicada por la superficie implantada trabajada por el contratista de cada uno de los cultivos cubiertos de la unidad registrada, expresada en HECTÁREAS (has), por el porcentaje de daño evaluado por el experto.
● Sumas máximas compensables por hectárea: El importe que resulta de la Base de compensaciones para la aplicación de una cobertura a los contratistas adheridos, contra el daño producido por el Granizo y/o Heladas, en cultivos bajo riego de la Provincia xx Xxxxxxx, expresadas en PESOS POR HECTÁREA ($/ha) al cien por ciento (100%). En el caso de que los aportes de los contratistas adheridos sumados a los aportes que pudieran realizar los Gobiernos Nacional y Provincial no fueran suficientes para compensar la totalidad de los daños, las sumas compensables serán disminuidas a prorrata hasta equilibrar el Fondo Compensador Agrícola.
● Temporada agrícola: Se considera al período comprendido entre el 01 de septiembre de un año y el 31 xx xxxx del año siguiente.
● Unidad compensable: Cada uno de los establecimientos agrícolas linderos o no que, trabajados a un mismo contratista adherido, tengan implantados al menos uno de los cultivos descritos como cubiertos por el presente Reglamento.
● Vides: Cultivos de vid de cualquier variedad bajo cualquier sistema de conducción.
● ANEXO II
1. Cuadro detalle aportes establecidos temporada 2020-2021.
ESTE | |||
VID Y FRUTALES | $ 177 | $ 222 | $ 266 |
2. Fecha de apertura del sistema para la carga de datos: 01/09/2020
3. Fecha de cierre del sistema para la carga de datos: 09/10/2020
4. Cronograma de vencimientos de aportes
1° cuota | 2° cuota | 3° cuota | 4° cuota | 5° cuota |
23/10/2020 | 16/11/2020 | 15/12/2020 | 15/01/2021 | 15/02/2021 |
5. Suma máxima compensable temporada 2020-2021.
Vid y Frutales | $3.960 |