NORMAS LEGALES
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Lima, jueves 00 xx xxxxxxx xx 0000
XXXXXX LEGALES
Ordenanza Nº 065-CDLO.- Amplían alcances de la Ordenanza Nº 059-CDLO, que aprobó Régimen Tributario de Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines, Relleno Sanitario y Serenazgo 217982
R.D. Nº 007-2002-MDLO/DM.- Cancelan adjudicación directa Nº 001-2002-MDLO/CE convocada para el servicio xx xxxxx- nimiento de limpieza de avenidas principales colindantes al Xxxxxxx Municipal 217983
MUNICIPALIDAD XX XXXXX
Ordenanza Nº 056-MDL.- Conceden Beneficio Ex cep- cional de Regularización del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales correspondientes a los años 1997 - 2000
217983
Ordenanza Nº 059/ML.- Establecen montos por derecho de emisión mecanizada y determinación del Impuesto Predial y Arbitrios de Limpieza Pública y de Parques y Jardines para el ejercicio 2002 217984
Ordenanza Nº 060/ML.- Establecen fecha de vencimiento de pago del Impuesto Predial y Arbitrios de Limpieza Pública y Parques y Jardines 217984
R.A. Nº 037-2002-ALC/ML.- Conforman el Comité de Ad- ministración del Programa del Vaso de Leche217985
MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR
Acuerdo Nº 034-2001-AC-MDMM.-Autorizan adqui- sición y contratación de diversos bienes y servicios me- diante proceso de adjudicación directa de menor cuantía
217985
R.A. Nº 655-2001-A-MDMM.- Aprueban Plan Anual de Ad- quisiciones y Contrataciones para el año 2002217986
MUNICIPALIDAD XX XXXXXX PIEDRA
Edicto Nº 000001.- Modifican Estructura Orgánica de la Mu- nicipalidad 217986
MUNICIPALIDAD DE SAN XXXX DE LURIGANCHO
Acuerdo Nº 011.- Declaran en emergencia diversas zonas de actividad comercial del distrito21 7988
MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO DE SURCO
Res. Nº 124-2002-RASS.- Autorizan ejecutar obras de habili- tación urbana de terreno ubicado en el distrito217988
PROVINCIAS
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCABAMBA
Ordenanza Nº 001-2002-MPH/A.- Aprueban Régimen y Sa- neamiento del Patrimonio Inmobiliario de la Municipalidad
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CONVENIOS INTERNACIONALES
Convenio sobre Poliducto.- Entrada en vigencia del Convenio para el Establecimiento de un Xxxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx00 0000
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LEV Nº 27671
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
La Comisión Permanente
del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
XXX QUE MODIFICA LA LEV DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO V TRABAJO EN SOBRETIEMPO
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
Modifícanse los Artículos 1º, 2º, 7º, 8º, 9º y 10º y adi- xxxxxxx el Artículo 10º-A en la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Legislativo Nº 854, del 1 de octubre de 1996, en los si- guientes términos:
“Artículo 1º.- La jornada ordinaria de trabajo para va- rones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo.
Se puede establecer por ley, convenio o decisión unila- teral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias.
La jornada de trabajo de los menores de edad se regu- la por la ley de la materia.
El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será considerada una infracción de tercer grado, de confor- midad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias.
Artículo 2º.- El procedimiento para la modificación de jornadas, horarios y turnos se sujetará a lo siguiente:
1. El empleador está facultado para efectuar las si- guientes modificaciones:
a) Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal.
b) Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal forma que en algunos días la jornada ordi- naria sea mayor y en otras menor de ocho (8) horas, sin que en ningún caso la jornada ordina- ria exceda en promedio de cuarenta y ocho (48) horas por semana.
c) Reducir o ampliar el número de días de la jorna- da semanal de trabajo, encontrándose autoriza- do a prorratear las horas dentro de los restantes días de la semana, considerándose las horas prorrateadas como parte de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso ésta no podrá exceder en promedio de cuarenta y ocho (48) horas se- manales. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.
d) Establecer, con la salvedad del Artículo 9º de la presente Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden variar con el tiempo según las necesidades del centro de trabajo.
Lima, jueves 21 de febrero de 2002
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NORMAS LEGALES
e) Establecer y modificar horarios de trabajo.
2. Consulta y negociación obligatoria con los trabaja- dores involucrados en la medida.
El empleador, previamente a la adopción de alguna de las medidas señaladas en el numeral 1 del presente artículo, debe comunicar con ocho (8) días de anticipa- ción al sindicato, o a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan.
Dentro de este plazo, el sindicato, o a falta de éste los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, pueden solicitar al emplea- dor la realización de una reunión a fin de plantear una medida distinta a la propuesta, debiendo el empleador señalar la fecha y hora de la realización de la misma. A falta de acuerdo, el empleador está facultado a introdu- cir la medida propuesta, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a impugnar tal acto ante la Autoridad Administrativa de Trabajo a que se refiere el párrafo si- guiente.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la adopción de la medida, la parte laboral tiene el derecho de impugnar la medida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la me- dida en un plazo no mayor xx xxxx (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes.
Artículo 7º.- En el caso de trabajo en xxxxxxx xxxxxxx, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada cen- tro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por conve- nio colectivo se disponga algo distinto.
Artículo 8º.- En los centros de trabajo en que las labo- res se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quince- nal o mensual inferior a la remuneración mínima men- sual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de ésta.
Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10.00 p.m. y 6.00 a.m.
Artículo 9º.- El trabajo en sobretiem po es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación.
Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indis- pensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva.
La imposición del trabajo en sobretiempo será conside- rada una infracción administrativa de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley Ge- neral de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabaja- dor, y sus normas reglamentarias. Igualmente, el em-
pleador infractor deberá pagar al trabajador una indem- nización equivalente al 100% del valor de la hora extra, cuando éste demuestre que le fue impuesta.
La autoridad administrativa de trabajo dispondrá la rea- lización de inspecciones en forma permanente con el objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las horas extras laboradas.
No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hu- biera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que pro- cede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado.
Artículo 10º.- El tiempo trabajado que exceda a la jor- nada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos pri- meras horas no podrá ser inferior al veinticinco por cien- to (25%) por hora calculado sobre la remuneración per- cibida por el trabajador en función del valor hora co- rrespondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes.
El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de ingre- so o de la hora de salida establecidas. Cuando el so- bretiempo es menor a una hora se pagará la parte pro- porcional del recargo horario.
Cuando el sobretiempo se realiza en forma previa o pos- terior a la jornada prestada en horario nocturno, el va- lor de la hora extra trabajada se calcula sobre la base del valor de la remuneración establecida para la jorna- da nocturna.
El empleador y el trabajador podrán acordar compen- sar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorga- miento de períodos equivalentes de descanso.
El trabajo prestado en día de descanso semanal obli- gatorio o de feriado no laborable se regula por el De- creto Legislativo Nº 713 o norma que lo sustituya.
La falta de pago del trabajo en sobretiempo será igual- mente considerada una infracción de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley Ge- neral de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabaja- dor, y sus normas reglamentarias.
Artículo 10º-A.- El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utiliza- ción de medios técnicos o manuales seguros y confia- bles. La deficiencia en el sistema de registro no impedi- rá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efec- tiva realización.”
Artículo 2º.- órgano controlador
Encárgase al Ministerio de Trabajo y Promoción Social velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones le- gales sobre la materia de la presente Ley, y ejercerá su función sancionadora en caso de verificarse su incumpli- miento en las visitas de inspección correspondientes.
Artículo 3º.- Vigencia de la Ley
La presente Xxx entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
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Lima, jueves 21 de febrero de 2002
NORMAS LEGALES
En Lima, a Ios treinta días deI mes de enero de dos miI dos.
XXXXXX XXXXXXX
Presidente deI Congreso de Ia RepúbIica
XXXXX XXXXX XXXXXX
Primer Vicepresidente deI Congreso de Ia RepúbIica
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se pubIique y cumpIa.
Dado en Ia Casa de Gobierno, en Lima, a Ios veinte días deI mes de febrero deI año dos miI dos.
XXXXXXXXX XXXXXX
Presidente ConstitucionaI de Ia RepúbIica
XXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXX
Ministro de Trabajo y Promoción SociaI
3563
LEV Nº 27672
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
La Comisión Permanente
deI Congreso de Ia RepúbIica ha dado Ia Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado Ia Ley siguiente:
XXX PARA PRORROGAR CONVENIOS DE SUSTITUCIóN DE DEPOSITARIO DE LA COMPENSACIóN POR TIEMPO DE SERVICIOS
Artículo 1º.- Prórroga de convenios
Los convenios individuaIes de sustitución de depositario de Ia compensación por tiempo de servi- cios, ceIebrados en apIicación deI ArtícuIo 34º deI Tex- to Único Ordenado de Ia Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, podrán ser prorrogados por úni- ca vez y previo acuerdo de Ias partes hasta eI 31 de diciembre deI año 2002, impostergabIemente. Vencida esa fecha, Ios depósitos son trasIadados a Ia institu- ción financiera eIegida por eI trabajador.
Artículo 2º.- Suspende aplicación de plazo de cua- tro años
Para efectos de Ia apIicación deI ArtícuIo 1º de Ia presente Ley, no es apIicabIe eI pIazo de cuatro años a que se refiere eI ArtícuIo 34º deI Texto Único Ordenado de Ia Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
Comuníquese aI señor Presidente de Ia RepúbIica para su promuIgación.
En Lima, a Ios treinta días deI mes de enero de dos miI dos.
XXXXXX XXXXXXX
Presidente deI Congreso de Ia RepúbIica
XXXXX XXXXX XXXXXX
Primer Vicepresidente deI Congreso de Ia RepúbIica
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se pubIique y cumpIa.
Dado en Ia Casa de Gobierno, en Lima, a Ios veinte días deI mes de febrero deI año dos miI dos.
XXXXXXXXX XXXXXX
Presidente ConstitucionaI de Ia RepúbIica
XXXXXXXX XXXXXXXX XX XX XXXXXX
Ministro de Trabajo y Promoción SociaI
3557
LEV Nº 27673
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
La Comisión Permanente
deI Congreso de Ia RepúbIica ha dado Ia Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado Ia Ley siguiente:
LEV QUE PERMITE REGULARIZAR SOCIEDADES
Artículo único.- Objeto de la Ley
Las sociedades que adecuen su pacto sociaI y es- tatuto a Ias disposiciones de Ia Ley Nº 26887, Ley Ge- neraI de Sociedades, después de vencido eI pIazo es- tabIecido en Ia Primera Disposición Transitoria de di- cha Ley, modificado por Leyes Núms. 26977, 27219 y 27388, no requerirán de convocatoria judiciaI y no se- rán consideradas irreguIares y consecuentemente no Ies serán apIicabIes Ias consecuencias señaIadas en Ia Segunda Disposición Transitoria de Ia Ley Nº 26887 ni Ia presunción de extinción por proIongada inactivi- dad a que se refiere Ia Décima Disposición Transitoria de Ia misma Ley.
Comuníquese aI señor Presidente de Ia RepúbIica para su promuIgación.
En Lima, a Ios treinta días deI mes de enero de dos miI dos.
XXXXXX XXXXXXX
Presidente deI Congreso de Ia RepúbIica
XXXXX XXXXX XXXXXX
Primer Vicepresidente deI Congreso de Ia RepúbIica
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se pubIique y cumpIa.
Dado en Ia Casa de Gobierno, en Lima, a Ios veinte días deI mes de febrero deI año dos miI dos.
XXXXXXXXX XXXXXX
Presidente ConstitucionaI de Ia RepúbIica
XXXXXXXX XXXXXXX XXXX
Ministro de Justicia
3558