CESIONES DE DERECHOS. El Notario debe dar fe de la fecha de las cesiones de derechos que se hubieran realizado, las cuales no requieren aprobación judicial, pues sólo se tienen por hechas. Se pueden ceder los derechos hereditarios desde la defunción del causante y hasta antes de la adjudicación. Solo proceden las cesiones de derechos antes del otorgamiento de la escritura en que los interesados toman los acuerdos; esta escritura constituye el acto de adjudicación, después dejan de ser derechos litigiosos para convertirse en derechos reales de propiedad de cada adjudicatario, por lo que su traspaso debe realizarse por cualesquiera de los títulos traslativos de dominio y cancelar los aranceles y tributos correspondientes. Debe indicarse si la cesión es gratuita u onerosa; de ser gratuita se le deberán aplicar y exigir las reglas de la donación y por consiguiente todas las formalidades atinentes a este título traslativo de dominio, sea, la escritura pública. (Art. 1103 CC).
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CESIONES DE DERECHOS. El Notario debe indicar y dar fe de la fecha las fechas de las cesiones de derechos que se hubieran realizado, las cuales . Las cesiones de derechos no requieren aprobación judicial, pues sólo se tienen por hechas. Se pueden ceder los derechos hereditarios desde la defunción del causante y hasta antes de la adjudicaciónni homologación alguna. Solo proceden las cesiones de derechos antes del otorgamiento del acta que aprueba la cuenta partición o de la escritura en que se adjudican los interesados toman los acuerdosbienes del haber hereditario; esta dicha acta o escritura constituye el acto de adjudicación, adjudicación del haber hereditario; después de ese acto dejan de ser derechos litigiosos para convertirse en derechos reales de propiedad de cada adjudicatario, por lo que su traspaso debe realizarse por cualesquiera de los títulos traslativos de dominio y cancelar los aranceles y tributos correspondientes. Debe indicarse si la cesión es gratuita u onerosa; de ser gratuita se le deberán aplicar y exigir aplicarán las reglas de la donación y por consiguiente todas las formalidades atinentes a este título traslativo de dominio, sea, la escritura pública. (ArtArts. 1109, 1103 CC).
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CESIONES DE DERECHOS. El Notario debe dar fe de la fecha las fechas de las cesiones de derechos que se hubieran realizado, las cuales no requieren aprobación judicial, pues judicial y sólo se tienen por hechas. Se pueden ceder los derechos hereditarios desde la defunción del causante y hasta antes de la adjudicación. Solo adjudicación y sólo proceden las cesiones de derechos antes del otorgamiento de la escritura en firmeza del auto que los interesados toman los acuerdos; esta escritura aprueba la cuenta partición, pues este constituye el acto de adjudicaciónadjudicación del haber hereditario, después de ese auto dejan de ser derechos litigiosos para convertirse en derechos reales de propiedad de cada adjudicatario, por lo que su traspaso debe realizarse por cualesquiera de mediante los títulos traslativos de dominio y dominio, debiendo cancelar los aranceles y tributos aranceles, timbres e impuestos correspondientes. Debe indicarse si la cesión es gratuita u onerosa; de ser gratuita se le deberán aplicar y exigir las reglas de la donación y por consiguiente todas las formalidades atinentes a este título traslativo de dominio, sea, la escritura pública. (Art. 1103 CC).
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