REGISTRO DE BIENES MUEBLES
GUIA DE CALIFICACION
TABLA DE CONTENIDO
INSCRIPCION, DESINSCRIPCION Y REINSCRIPCION 8
CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO 22
TRASPASO EN PROPIEDAD FIDUCIARIA 33
TRASPASO POR DISOLUCION DE SOCIEDADES MERCANTILES 35
TRASPASO POR SALVAGUARDIA PARA LA IGUALDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 35 TRASPASO POR LIQUIDACION ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES 36
TRASPASO POR DISOLUCION MATRIMONIAL 36
TRASPASO DE BIENES POR REMATE 40
3.- REMATE POR CORREDOR JURADO (PRENDAS) 42
4.- REMATE POR LA ADMINISTRACION PÚBLICA 43
Etapas y tipos de procesos sucesorios 43
PROTOCOLIZACION DE PIEZAS. CUENTA PARTICION 45
ADJUDICACION EXTRAJUDICIAL (Escritura pública de acuerdos de adjudicación). 46
INCLUSION DE AÑO MODELO O MARCA 55
REASIGNACION DE AÑO MODELO EN AUTOBUSES, MICROBUSES Y BUSETAS DE TRANSPORTE PUBLICO (antes del 10-08-1999). 55
CORRECCION DE AÑO MODELO POR ERROR DE LA ADUANA 56
CAMBIO, INCLUSION Y CORRECCION DE NUMERO DE CHASIS, VIN O SERIE 56
BUQUES Y MOTOCICLETAS ACUATICAS 58
BUQUES DE FABRICACION NACIONAL 63
DESINSCRIPCION O CANCELACION DE REGISTRO 72
INSCRIPCION, DESINSCRIPCION Y REINSCRIPCION 73
INSCRIPCION POR IMPORTACION TEMPORAL 76
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CIVIL ORDINARIO 77
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O SUBARRENDAMIENTO BAJO EL REGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACION TEMPORAL 78
TRASPASO EN PROPIEDAD FIDUCIARIA 86
REMATES POR DECLARATORIA DE ABANDONO 86
CORRECCION DE CARACTERISTICAS 89
INSCRIPCION DE CONTRATOS ESPECIALES AERONAUTICOS 90
EXCLUSION DE GARANTIA EN PRENDA ANOTADA DEFECTUOSA 96
AMPLIACION DE MONTO DEL CREDITO 96
RENUNCIA AL ASCENSO AUTOMATICO DE GRADO 98
CANCELACION POR MANDAMIENTO JUDICIAL 99
CANCELACION POR PRESCRIPCION 99
CANCELACION POR DACION EN PAGO 99
PRENDA ADUANERA GLOBAL SOBRE MATERIA PRIMA 100
INSCRIPCION, MODIFICACION Y CANCELACION 100
INSCRIPCION 100
PRENDA ADUANERA SOBRE MAQUINARIA Y EQUIPO 101
MODIFICACION 103
CANCELACION 103
XXXXXXX XXXXXX 000
MOVIMIENTOS VARIOS 104
APLICABLES A VEHICULOS, BUQUES, AERONAVES Y PRENDAS 104
MODIFICACION DE DATOS DEL PROPIETARIO 104
CANCELACION TOTAL X XXXXXXX XX XXXXXXXX XX XXXXXX 000
RESCISION CONVENCIONAL 105
INSCRIPCION PARCIAL DE DOCUMENTOS 106
RETIRO SIN INSCRIBIR 106
REPOSICION DE DOCUMENTOS 107
MANDAMIENTOS JUDICIALES 108
CANCELACION DE GRAVAMENES JUDICIALES POR AUTORIDAD JUDICIAL 109
CANCELACION DE GRAVAMENES JUDICIALES DE OFICIO 109
CORRECCION NOTARIAL DE MANDAMIENTOS Y EJECUTORIAS JUDICIALES 109
ANOTACION DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA 110
ANOTACION DE EMBARGO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE HACIENDA 110
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 110
OPCION DE VENTA 111
RESERVA DE PRIORIDAD 111
DERECHOS DE REGISTRO 112
TIMBRE COLEGIO DE ABOGADOS 113
En los últimos años ha sido evidente el esfuerzo de los Poderes del Estado por efectivizar el acceso a la información del ciudadano y garantizar en forma expedida su derecho de petición y el libre acceso a los departamentos públicos. Dentro de estas acciones sobresale la promulgación de la Ley No 8220, “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, que tal como lo desarrollan sus principios reglamentarios, pretende racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante las diferentes dependencias administrativas, mejorando su eficacia, pertinencia y utilidad, contribuyendo así en forma innegable en el proceso de reforzamiento del principio de seguridad jurídica del sistema democrático costarricense.
El Registro Nacional como institución fundamental dentro del Estado de Derecho costarricense, xxxxx del sistema de seguridad jurídica preventiva sobre el que se desarrollan las relaciones jurídico|-mercantiles de los particulares, ha incorporado en sus planes estratégicos el objetivo de brindar a las personas usuarias un servicio público de calidad y para ese propósito, no sólo requiere de funcionarios registradores altamente especializados y capacitados, sino también de un mejor desempeño de la labor notarial y un mejor conocimiento del administrado en general, sobre los requisitos y condiciones impuestas legalmente para los actos y contratos objeto de inscripción, como lo promueve la legislación vigente.
Particularmente, el Registro de Bienes Muebles, ha venido editando la Guía de Calificación de Documentos, la que está revisada y actualizada, a fin de publicitar el marco de legalidad que se impone para los documentos inscribibles al tenor del actual ordenamiento jurídico registral y las nuevas técnicas de inscripción que en forma vanguardista ha venido implementando esta Institución.
En este esfuerzo, un grupo de calificadores de este Registro, conscientes de la gran responsabilidad que conlleva el desempeño de sus funciones, colaboraron en la actualización de la presente Guía práctica de calificación de documentos. Con gran complacencia, esta Dirección la facilita para el servicio de todos sus colaboradores y usuarios en general, con la certeza de que la existencia de reglas claras y objetivas, contribuirá al logro de una mayor celeridad, eficiencia y eficacia de los trámites registrales. Nuestro mayor anhelo es que la aplicación de este instrumento contribuya al modelo de gestión de calidad propuesto para las actividades y funciones asignadas al Registro y logre replicar en el ámbito notarial y judicial, como referentes esenciales de un mismo sistema, favoreciendo a todas y todos los ciudadanos.
Art. | Artículo |
CC | Código Civil |
Cenpro | Centro Nacional de Promoción de la Competencia |
CIRBM | Circular del Registro de Bienes Muebles |
CN | Código Notarial |
CCM | Código de Comercio Marítimo 06-06-1853 |
CCOM | Código de Comercio |
CF | Código de Familia |
CPC | Código Procesal Civil |
DNN | Dirección Nacional de Notariado |
DRPM | Dirección del Registro de Bienes Muebles |
Inc. | Inciso |
INS | Instituto Nacional de Seguros |
LARP | Ley de Aranceles del Registro Público |
LCJ | Ley de Cobro Judicial |
LECSN | Lineamientos de la Dirección Nacional de Notariado |
LIDRP LGAC LOPGR | Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público Ley General de Aviación Civil Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República |
LT | Xxx xx Xxxxxxxx por Vías Públicas Terrestres |
MOPT | Ministerio de Obras Públicas y Transportes |
OIJ | Organismo de Investigación Judicial |
Procomer | Promotora de Comercio Exterior |
Riteve | Empresa dedicada a la Revisión Técnica Vehicular |
Sgtes. | Siguientes |
SECCION PRIMERA
INSCRIPCION, DESINSCRIPCION Y REINSCRIPCION
Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes:
1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
• Boleta de Seguridad xxx Xxxxxxx. En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (Art. 12, inciso c) RRBM, DRBM-CIR- 001-2012).
• Papel de Seguridad xxx Xxxxxxx que autoriza el testimonio o donde se hace constar la razón de autenticación notarial. (Art. 76 CN).
• Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autentica o autoriza el testimonio.
• Documentos complementarios: Cuando en un documento complementario al principal intervenga otro notario como autenticante, deberá aportarse su Boleta de Seguridad (Art. 29 LIDRP).
2.- DERECHOS DE CIRCULACION DEL AÑO FISCAL VIGENTE. La cancelación
correspondiente debe constar en la base de datos del I.N.S. De no encontrarse al día con este pago, se cancelará la presentación del documento. (Art. 9 Ley #7088 y su Reglamento, arts. 18, 19 y 196 LT; DRBM-DIR-007-2009 y arts. 4 y 24 del Decreto Ejecutivo 40140-H publicado el 28 de febrero del 2017). En el caso de vehículos que no tienen transmisión electrónica de aduanas deben aportar el comprobante de pago del derecho de circulación.
3.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante razón notarial consignada en su papel de seguridad el Notario responsable del documento debe informar al Registro el pago correspondiente indicando el número de entero. Dicho entero deberá estar incluido en la base de datos (Art. 12, inciso a) RRBM; art. 18 LT; Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
4.- ARANCELES REGISTRALES Y OTROS TRIBUTOS POR INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS:
Timbre Fiscal, Agrario, Archivo Nacional, Parques Nacionales, Xxxx Xxxx y Aranceles del Registro
Nacional. Cancela también el Timbre del Colegio de Abogados conforme el Decreto Ejecutivo N°39078-JP de 26-05-15. (Calificación SD-BM-CA-036-2012 de 12-11-12). Además, corresponde el pago del Timbre de Fauna Xxxxxxxxx conforme a la Ley N°7317 de 30-10-92.
5.- PERSONERIAS JURIDICAS.
•
• Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
En solicitudes: Tratándose de personas jurídicas, debe comparecer el representante con facultades suficientes para el acto y el registrador deberá constatar la existencia y vigencia de la personería en el Registro de Personas Jurídicas.
• En escrituras públicas: El notario debe dar fe de la personería cumpliendo con los requisitos del artículo 84 CN y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
6.- NOTA DE HACIENDA. En todo trámite exento o libre de aranceles del Registro o tributos de cualquier otra naturaleza, se debe aportar la respectiva Nota de Hacienda que lo autorice (Arts. 5, 8, 62, 63, 64 del Código Tributario, arts. 5 y 8 Ley Nº 3022).
Excepciones al requisito de presentación de Nota de Hacienda:
• Cuando se trate de inscripciones o traspasos a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) o del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) de vehículos comisados o caídos en comiso asociados a la comisión de delitos de narcotráfico o delitos sexuales en perjuicio de menores de edad (Arts. 37, 48 Ley Nº8754, art. 89 Ley Nº8204).
• Inscripciones sobre equipos especiales que no están afectos a los impuestos creados mediante los artículos 9, 10 y 13 de la Ley 7088, el equipo especial considerado técnicamente como maquinaria de construcción, (Directriz DR-DI-01-2013, 11 de enero de 2013 de la Dirección General de Tributación Directa, Voto N°10015-2012 de la Sala Constitucional y Circular DRBM-CIR-005-2012); los tractores de llantas de caucho, tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia (art. 6 inc. f. del Decreto Ejecutivo 40140- H publicado en gaceta No 42 del 28 de febrero del 2017).
• Vehículos adquiridos al amparo de la ley 9274 (Banca para el Desarrollo) y su reglamento no están sujetos al pago de derechos de registro u otros requisitos fiscales. (art. 135 del
Decreto Ejecutivo 38906-MEIC-MAG-MH-MIDEPLAN publicado en gaceta 47 del 9 xx xxxxx del 2015 y Circular DRBM-CIR-005-2015).
7.- AUTENTICACION NOTARIAL. El ordenamiento jurídico no dispone sobre la autenticación notarial tácita, por lo que no procede que el Notario autenticante se circunscriba solo a firmar; debiendo en consecuencia consignar “Auténtica” o su abreviación “Aut.”, respecto a la firma o huella sobre la que está dejando constancia de su autenticidad (Arts. 31, 34 inc. i), 111 CN y art. 27 LECSN).
Se debe indicar las características básicas de los vehículos: marca, estilo, modelo, categoría, número de serie o chasis, número de identificación vehicular (VIN), año modelo, carrocería, capacidad, peso neto y bruto, color, número de motor, tipo de combustible, cilindrada, potencia. (Arts. 2 y 11 inc. c) LT, art. 237 CCOM, art. 39 RRBM). Las otras características constantes en la Boleta de Revisión Técnica se tendrán como complementarias de las indicadas en la solicitud.
En el proceso de registro del VIN, el registrador omitirá los siguientes caracteres tipográficos: Letras I, O, Q, Ñ, ñ y los siguientes signos: ’&’, ’y’, ‘-‘, ’/’, ’_’, ’)’, ’(‘, ’%’, ’$’, ’\’, ” ’ “, ‘– ’, ‘_’, ‘.’, ‘ * ’, ´¿_’; entre otros. (Directriz DRBM-DIR-001-2014 de 08-04-14).
Requisitos generales
1.- SOLICITUD DE INSCRIPCION. Suscrita por el propietario y autenticada por un notario público, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor. La razón de autenticación notarial de dicha solicitud debe constar en papel de seguridad. De existir traslado de dominio (traspaso) debe aportarse el respectivo testimonio de escritura pública. (Art. 2 y 11 LT, art. 237 CCOM, art. 83 CN, art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
2.- DUA. Transmisión electrónica de la Declaración Única Aduanera (DUA). Si el vehículo se importó antes del 10 de noviembre de 1993 (Decreto #22636-J-H MOPT), se debe aportar la resolución de Aduana, que indique:
• Datos completos del importador
• Características del vehículo
• Estado tributario: La cancelación de tributos (pago). En el caso de exención tributaria debe constar el número de nota, plazo, exoneración parcial o total. (Circular DRPM-010-1998).
3.- REVISION TECNICA VEHICULAR (RTV) (Art. 10 Decreto #30184-MOPT).
• Transmisión electrónica del documento de revisión técnica en los casos de vehículos importados a partir del 27 de febrero del 2008.
• Informe original de verificación de datos de Riteve para los vehículos importados antes del 27 de febrero del 2008 según se indica:
o Ingresados al país bajo un régimen de importación temporal.
o Que por la clasificación arancelaria no son susceptibles de transmisión electrónica (aquellos que no se encuentran incluidos en el listado de partidas arancelarias).
o Remolques de fabricación nacional.
o Inscripciones ordenadas judicialmente.
o Donaciones del IMAS.
o Buses ensamblados en el país.
• Cuando se trate de vehículos propiedad del Estado, se presentará el original de la Boleta de Revisión Técnica emitida por el Departamento de Revisión Técnica del MOPT.
Requisitos específicos
1.- MAQUINARIA DE CONSTRUCCION (equipo especial).
• Carrocerías amparadas al Voto 10015-2012 de la Sala Constitucional que informe la Dirección General de Tributación.
• En caso de inscripción y prenda, deberá consignarse como defecto que no procede la inscripción de la prenda en este Registro, debido a que la naturaleza del bien garantizado se encuentra sujeta a la Ley de Garantías Mobiliarias N° 9246 del 14-05-2014.
2.- AUTOMOTORES CARGA PESADA, REMOLQUE, SEMI-REMOLQUE, REMOLQUE LIVIANO
(C, R, S, RL). A partir del 01-04-14 no se requiere la constancia del Departamento Técnico de Pesos y Dimensiones del MOPT. En el informe Verificación de Datos, Riteve consignará los pesos correspondientes y las categorías para la asignación de la matrícula. En los automotores Carga Pesada se verificará únicamente el peso bruto, por motivo que Riteve no transmitirá el peso neto. (Oficio GOP/RTV5-12685 de 23-05-14).
3- REMOLQUE, SEMI-REMOLQUE, REMOLQUE LIVIANO Y EQUIPO ESPECIAL (R, S, RL, EE).
En caso de inscripción y prenda, deberá consignarse como defecto que no procede la inscripción de la prenda en este Registro, debido a que la naturaleza del bien garantizado se encuentra sujeta a la Ley de Garantías Mobiliarias N° 9246 del 14-05-2014.
4.- AUTOMOTORES DE TRANSPORTE PÚBLICO: TAXIS O AUTOBUSES. Debe aportarse la
respectiva nota del Consejo de Transporte Público en el papel de seguridad institucional. De conformidad con el artículo 2 de la Xxx xx Xxxxxxxx N° 9078, se asignan las siguientes categorías a los vehículos de transporte público:
• Microbús: de 09 a 25 pasajeros
• Buseta: de 26 a 44 pasajeros
• Autobús: Más de 44 pasajeros
5.- PERMISO PARA EL SERVICIO DE TAXI CONFORME TRANSITORIO X LEY 7969. Debe
aportarse la Nota del Consejo de Transporte Público que autorice el permiso de operación para la prestación del servicio público modalidad taxi. Se asigna código de placa “TAX-X-número”, en la que “X” corresponderá a la primera letra de la provincia. Adición de Transitorio X a la Ley N° 7969 mediante Ley N°8833 de 27-05-10.
6.- PERMISO PARA EL SERVICIO ESPECIAL ESTABLE DE TAXI. Debe aportarse la Nota del
Consejo de Transporte Público que certifique la concesión del permiso especial estable de taxi y las condiciones en que se otorga. Se asigna código de placa “TE” correspondiente a las iniciales taxi y estable. Xxx Xx 0000 Xxxxxx 000 Alc. 40 de 07-07-11 en artículo 2 reforma Ley N° 7969,
Directriz DRBM-DIR-007-2011 Gaceta 172 de 07-09-11.
7.- ENSAMBLAJE DE AUTOBUSES (excepción). No es permitido el ensamble de vehículos en Xxxxx Rica (Circulares BM-02-2004, BM-03-2004, BM-115-98; Votos Sala Constitucional #461-98, #3441-2003, #2761-94), con excepción de autobuses (Art. 11 Ley #7293 de 31-03-1992; Decreto #22357 MOPT de 19-07-1993). Cuando se inscriban estos autobuses, el registrador deberá consignar en el campo de “utilización” y resumido la siguiente nota: “Bus fabricado usando chasis importado según artículo 11 Ley #7293 y art. 3 Decreto #22357 MOPT).
Con la solicitud de inscripción se debe aportar los siguientes documentos:
• DUA debidamente certificado por la Aduana correspondiente. Debe contener los datos del importador y la descripción del chasis, serie y VIN con referencia expresa que la importación es para efectos del Decreto #22357 MOPT de 31-07-1993 (ensamblaje).
• Documentos que demuestren la procedencia del motor.
• Informe original de Verificación de Datos de RITEVE. El año modelo que indique RTV será el que se inscribirá y no el que refiere el DUA como año modelo del chasis y motor.
• Nota del Consejo de Transporte Público con la indicación del código de bus a asignar.
• Comprobante de pago del Derecho de Circulación.
8.- MOTOCICLETAS Y BICIMOTOS: De conformidad con el artículo 2 de la Xxx xx Xxxxxxxx N°9078, se asignan las siguientes categorías:
• Bicimoto: Cilindrada no superior a 50 cc
• Motocicleta: Cilindrada superior a 50 cc
9.- DIPLOMATICOS (MI, MD, CD, CC). En las inscripciones de vehículos para uso de diplomáticos acreditados en el país, se debe aportar:
• La autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que se consigne el código de matrícula que debe asignarse. En vehículos exentos por ley, esta autorización se indica en la Nota de Hacienda.
• La solicitud de inscripción podrá presentarse en papel membretado del cuerpo
diplomático correspondiente y firmada por el funcionario autorizado.
• Documento de Identidad Diplomática DIDI según Oficio DVMA-0372-2012 del 08-05- 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
• NO requiere autenticación de firmas, boleta ni papel de seguridad.
10.- OBRA PÚBLICA (OP). En vehículos destinados a proyectos de concesión de obra pública, debe cumplirse los requisitos del Decreto #30200-MOPT-H-J. Se debe asignar un código OP en la placa y realizar la inscripción a nombre de la empresa responsable del proyecto. Debe aportarse los siguientes documentos:
• DUA certificado por la Aduana consignando características y estado tributario.
• Oficio o nota emitida por el respectivo Administrador del contrato de obra del MOPT o del órgano desconcentrado competente que autorice asignar el código de la placa especial OP.
• Cuando el contratista o adjudicatario es además beneficiario de algún tipo de exención objetiva o subjetiva que implique el trámite registral libre total o parcial de tributos, debe aportar la Nota de Hacienda que autorice el trámite con dicha exoneración. (Arts. 12 y 13 Decreto #30200-MOPT-H-J).
• Comprobante de pago del Derecho de Circulación
• Informe de verificación de datos emitido por Riteve.
11.- ZONA FRANCA. EXPORTADOR. Si el vehículo nacionalizado se encuentra amparado al régimen de zonas francas de exportación, debe constar en la transmisión electrónica del DUA la referencia de la aplicación de este régimen de ZFE o EXP a partir del 15/7/10 (Ley #7210, Decreto #34739-COMEX-H, Decreto #36000-COMEX-H).
12.- SOBRANTES DE REMATES DE ADUANAS. Cuando se trate de vehículos sobrantes de remates celebrados en las aduanas, se consignará el estado tributario “Pago”. Se debe aportar:
• Acta de donación emitida por el IMAS a favor de instituciones públicas o de beneficencia, sin que sea necesaria formalidad aduanera alguna o la transmisión electrónica de la información. El acta hará referencia al antecedente o causa adquisitiva que legitima a la Institución como donante del vehículo (Arts. 77 Ley #7557 Ley General de Aduanas, art. 1 inciso d) Ley #6106 del 7/11/77, Decreto Ejecutivo #26132-H, Directriz CIRBM-010-2008).
• Informe de Verificación de Datos de Riteve.
• Comprobante de pago de los derechos de circulación.
13.- REMATES DE ADUANAS. Tratándose de vehículos adjudicados en subasta pública:
• La Aduana transmitirá por correo electrónico la información del vehículo aplicando el número de la boleta de remate con la serie 900000, correspondiendo los últimos dígitos de esa serie hacia la xxxxxxx xxx xxxxxx 0 xx xxxxxx xx xx xxxxxx de remate (CIR-DGT-131- 2008).
• Su estado tributario se consignará PAGO.
14.- SEMI-REMOLQUES, REMOLQUES Y REMOLQUE LIVIANO DE FABRICACION NACIONAL.
Se debe aportar Informe de verificación de datos de Riteve y declaración jurada en escritura pública en la que se indique:
• La procedencia.
• La estimación de los costos de construcción.
• Descripción del bien.
15.- VEHICULOS DE USO AGRICOLA.
La inscripción de vehículos destinados al uso agrícola está exenta del impuesto a la propiedad de vehículos. Por tratarse de una exoneración genérica que comprende simultáneamente dos impuestos (art. 9 y art. 13 Ley 7088), requiere sello o constancia de la Dirección General de Tributación en la que se consigne el valor fiscal para el cálculo de timbres. (Art. 9 Ley 7088 y Ley 7396 de 03-05-94, Calificación SD-BM-CA-024-2011 de 10-08-11).
16.- VEHICULO DE USO DISCRECIONAL Y SEMIDISCRECIONAL. Se asignarán las placas
únicamente a los funcionarios autorizados según los artículos 237 y 238 Xxx xx Xxxxxxxx, así como los que procedan de conformidad con la Ley #5691 y los reglamentos institucionales aprobados por la Contraloría General de la República al amparo de dicha Ley. El beneficio de la placa discrecional no es extensivo ni siquiera a casos equiparables (PGR-C-227-2010).
17.- TEMPORALIDADES IGLESIA CATOLICA.
• Solicitud suscrita por el Obispo o el Arzobispo de la Diócesis, debidamente autenticada.
• No requiere aportar la personería jurídica.
18.- MUNICIPALIDADES. Vehículos destinados al servicio municipal debe aportar solicitud de inscripción suscrita por el Alcalde Municipal y certificación de personería extendida por funcionario competente.
19.- VEHICULOS DECOMISADOS O SECUESTRADOS, CAIDOS EN COMISO O CONFISCADOS:
El decomiso se diferencia del comiso en cuanto el primero se presenta como una medida preventiva que se mantendrá durante la vigencia del proceso penal y cuyos efectos reales no implican la pérdida de la propiedad, sino que imponen una limitación al uso, goce y disfrute de las cosas mediante una pérdida de posesión en una búsqueda de esclarecimiento del delito que se imputa. Según la etapa procesal, el decomiso o secuestro es potestad de la Policía Administrativa, Policía Judicial, Ministerio Público, Fiscales y Jueces.
El comiso y confiscación es una sanción penal que implica la pérdida de la propiedad del vehículo decomisado a favor del Estado, es potestad única y exclusiva de los Jueces de la República en ejercicio de la potestad jurisdiccional y mediante sentencia (Arts. 11, 40, 45 Constitución Política, 198 Código Procesal Penal, 110 Código Penal, 21 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 Ley General de la Administración Pública).
20.- XXXXXXXXX CON SENTENCIA FIRME DE COMISO DE JUEZ O TRIBUNAL. Son los
vehículos que mediante sentencia firme de Juez o Tribunal se ordena su confiscación o comiso y por tanto pasarán a ser propiedad del Estado. Corresponde al Poder Judicial gestionar y autorizar la donación a través de la Proveeduría Judicial. El Registro inscribirá con vista en el MANDAMIENTO que remitirá la autoridad judicial o ACTA de la Proveeduría Judicial, según corresponda, libre de derechos e impuestos no requiere nota de hacienda. (Art. 1 inciso a) Ley #6106; art. 1 Decreto #8539-G).
21.- XXXXXXXXX CAIDOS EN COMISO POR O.I.J. O AUTORIDADES DE TRANSITO. La
inscripción o traspaso se hará con respaldo en el Acta de Donación del IMAS. Desinscripción obligatoria a partir del 23/12/08. (Art. 1 inciso d) Ley #6106, art. 9 Decreto #26132-H; Directriz CIRBM-010-2008).
22.- VEHICULOS DECOMISADOS O SECUESTRADOS, NO RETIRADOS DESPUES DE 3
MESES DE SENTENCIA QUE FINALIZO EL PROCESO. Son vehículos decomisados o secuestrados que están a la orden del Juez o Tribunal, pero que no fueron retirados después de tres meses de la firmeza de la sentencia que terminó el proceso. La inscripción o traspaso se hará con respaldo en el respectivo mandamiento. (Art. 1 inciso a) Ley #6106, art. 1 Decreto #8539-G).
23.- XXXXXXXXX COMISADOS O DECOMISADOS A FAVOR DEL INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS.
Requisitos en decomisos:
• Solicitud del I.C.D.
• Informe original de Verificación de Datos de RTV.
• Exentos de todos los impuestos, timbres y derechos.
En vehículos decomisados con placa extranjera o recién importados, el acta de depósito judicial se equiparará al DUA. (Art. 84 Ley N° 9074 del 22-02-13 y art. 28 Ley N°8754 de 22-07-09).
Requisitos en comisos:
• Orden de la autoridad judicial.
• Informe original de Verificación de Datos de RTV.
• Exentos de todos los impuestos, timbres y derechos, no requiere nota de hacienda.
En vehículos comisados con placa extranjera o recién importados, el mandamiento se equiparará al DUA. (Art. 37 Ley N°8754 de 22-07-09).
Nota: Los vehículos adquiridos por el Instituto Costarricense sobre Drogas provenientes de comiso o decomiso no deben aportar el Derecho de circulación.
24.- XXXXXXXXX COMISADOS Y DECOMISADOS A FAVOR DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.
Requisitos en decomisos:
• Solicitud por los representantes xxx XXXX.
• Informe original de Verificación de Datos de RTV.
• Exentos de todos los impuestos, timbres y derechos.
Requisitos en comisos:
• Orden de la autoridad judicial. (Arts. 37 y 48 Ley #8754; 89 Ley #8204; 450 CC; 41 RORPPM; 1 inciso a) Ley #6106).
• Informe original de Verificación de Datos de RTV.
• Exentos de todos los impuestos, timbres y derechos.
25.- VEHICULOS DECOMISADOS O CAIDOS EN COMISO REMARCADOS: Son vehículos que
están bajo custodia del Poder Judicial y presentan diversas alteraciones en sus números de identificación. Estos vehículos son donados por la Proveeduría Judicial en cumplimiento de la Ley N°6106 previa determinación de la alteración por la Autoridad Judicial, se procederá a su inscripción y traspaso LIBRE de derechos e impuestos (Art. 1 incisos a) y d) Ley #6106, Decreto 32783-J, DRPM-072-2006).
Gravamen: El Registrador anotará tanto la inscripción del vehículo como el gravamen que soportará. Sobre los vehículos con gravamen por remarca no se pueden realizar movimientos registrales salvo que se trate de mandamientos judiciales o resoluciones administrativas.
Requisitos:
• Requerimiento del Poder Judicial solicitando al Registro de Bienes Muebles la asignación de número de identificación para el vehículo, indicando datos de Autoridad Judicial, causa, donatario, descripción del vehículo, entre otros.
• Nota de Asesoría Técnica Registral del Registro de Bienes Muebles, asignando identificación, chasis, VIN, serie y motor.
• Acta de donación original del Poder Judicial.
• Informe original de Verificación de Datos de RTV.
• Comprobante de pago del derecho de circulación, al día.
• Solicitud de inscripción del donatario.
26.- PERSONAS CON DISCAPACIDAD (D). A estos vehículos se les asigna placa con código “D” y la autorización de asignación de este tipo de placa debe acreditarse mediante la Nota de Hacienda y además debe constar la inclusión en la respectiva transmisión electrónica del DUA (Ley #8444 y su reglamento, arts. 105, 106 Ley #7600).
27.- XXXXXXXXX DE INTERES HISTORICO (VH). Debe adjuntarse:
• Resolución final firme del procedimiento respectivo ante el MOPT (original o copias certificadas), en que el MOPT declara el carácter histórico del vehículo.
• Informe original de Verificación de Datos o de Cambio de Características de RITEVE, según corresponda, que deberá consignar la categoría: VEHICULO HISTORICO. (Decreto #32447-MOPT-MJ del 04-07-05).
28.- ASOCIACIONES Y FUNDACIONES DE CUIDADOS PALIATIVOS. Están exentas de todo
impuesto y derechos arancelarios en la inscripción de vehículos adquiridos al amparo de la Ley N° 9140 y no podrán ser enajenados dentro de 10 años desde su adquisición. En estos casos se inscribirá el gravamen denominado: LIMITACIONES LEY 9140 (UNIDADES DE CUIDADOS PALIATIVOS) 10 AÑOS”. (Ley N° 9140 de 26-06-13, DRBM-CIR-003-2013 de 08-07-13).
29.- MAQUINARIA SIN DECLARACIÓN ADUANERA ELECTRÓNICA: Equipos especiales que no cumplen con el grupo de variables arancelarias no son susceptibles de transmisión electrónica deben: aportar el DUA debidamente certificado por la aduana correspondiente y la boleta de verificación de datos emitida por Riteve en papel, en el caso de estar sujetos al pago del seguro obligatorio deben aportar el comprobante de pago. Las partidas arancelarias no indicadas en la circular DGT-158-2008, son las que no constan con transmisión electrónica.
Para autorizar este movimiento, el automotor debe constar libre de gravámenes judiciales y prendarios, anotaciones e infracciones, salvo que se trate de una denuncia por robo del Organismo de Investigación Judicial, en este caso procederá la desinscripción del bien manteniéndose el gravamen del OIJ.
Requisitos generales
1.- . SOLICITUD DE DESINSCRIPCION. Suscrita por el propietario y autenticada por un notario público, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor. La razón de autenticación notarial de dicha solicitud debe constar en papel de seguridad (Art. 2 y 11 LT, art. 237 CCOM, art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
2.- DEPOSITO PLACAS. En el sistema computarizado debe constar el depósito de placas. En el caso de pérdida de las placas, deberá adjuntarse la declaración jurada en escritura pública suscrita por el titular registral, conjuntamente con las respectivas constancias emitidas por el COSEVI en las que se indique que las placas no están detenidas.
3.- DERECHO DE CIRCULACION AL DIA. Cuando se trate de los presupuestos señalados en el artículo 19 de la Xxx xx Xxxxxxxx, se deberá adjuntar el comprobante de pago del impuesto a la
propiedad del período fiscal vigente. (Art. 9, inciso b) Ley #7088 y su Reglamento, oficio DGT-488-2013 de 18-06-13 y arts. 4 y 24 del Decreto Ejecutivo 40140-H publicado el 28 de febrero del 2017).
4.- PERSONERIAS JURIDICAS. Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
• En solicitudes: Tratándose de personas jurídicas, debe comparecer el representante con facultades suficientes para el acto y el Registrador revisara en el Registro Mercantil la existencia y vigencia de la personería.
• En escrituras públicas: El notario debe dar fe de la personería cumpliendo con los requisitos del artículo 84 CN y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
Requisitos específicos
1.- AUTOMOTORES QUE ADEUDEN DERECHOS DE ADUANA. Se debe aportar la Nota de Hacienda o resolución de Aduana que modifique el estado tributario en la póliza de inscripción. Esta última opción debe transmitirse por correo electrónico, salvo los vehículos inscritos con fecha anterior al 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxx xxxxxx se debe aportar el original de la resolución de aduana. (Decreto Ejecutivo #22636-J-H-MOPT de 10-11-93, Directriz de Aduanas CIR-DGT-131- 2008).
2.-DESINSCRIPCION POR PERDIDA DE VEHICULO POR CAUSA DE ROBO. Cuando una
entidad aseguradora declare la pérdida del vehículo por causa de robo, podrá gestionar la desinscripción del automotor demostrando que adquirió el derecho de propiedad en escritura pública. También podrá gestionar la desinscripción el propietario registral o su mandatario. Se debe adjuntar los siguientes documentos:
• Solicitud de desinscripción suscrita por el representante de la aseguradora, el propietario del vehículo o su mandatario, indicando las citas de inscripción o el poder en que conste la personería. No se requiere aportar certificación de personería. (Art. 157 LT, 84 CN).
• La solicitud debe contener las características esenciales del automotor y constar autenticada por notario con la correspondiente xxxxxx xx xxxxxxxxx. (Xxx. 0 x 00 xxx. x) XX; Art. 237 CCOM; Art. 83 CN; Art. 27 LECSN y Art. 76 CN concordantes con Art. 29 LIDRP).
• Adjuntar el respectivo entero bancario o el documento emitido por la Autoridad Tributaria que demuestre el pago del impuesto a la propiedad del período fiscal vigente además el
sello de valor o cálculo de Hacienda. (Art. 9, inciso b Ley #7088 y su Reglamento, Art. 24 del Decreto Ejecutivo 40140-H).
• Aportar el entero de timbres correspondiente.
El registrador verificará que conste la anotación de la denuncia de robo del vehículo interpuesta ante el O.I.J., en cuyo caso y a partir de la fecha de la denuncia no procede la cancelación del derecho de circulación, debiendo aportarse únicamente el entero bancario o el documento emitido por la Autoridad Tributaria que demuestre el pago del impuesto a la propiedad del período fiscal vigente. (Art. 9, inciso b Ley #7088 y su Reglamento Art. 24 del Decreto Ejecutivo 40140-H y art. 19 LT).
Cuando consta el gravamen de robo-hurto y no se localizó el vehículo o se encontró destruido, no se requiere el depósito de la placa, declaración jurada ni constancia de COSEVI. (DRBM-DIR- 003-2013 de 01-07-13).
3.- DESINSCRIPCION OBLIGATORIA POR PERDIDA TOTAL. Cuando una entidad aseguradora declare la pérdida total del vehículo, el propietario registral o su mandatario deberán gestionar la desinscripción del automotor, adjuntando los siguientes documentos:
• Solicitud de desinscripción suscrita por el propietario o por su mandatario, indicando las citas de inscripción o el poder en que conste la personería. No se requiere aportar certificación de personería. (Art. 157 LT, 84 CN).
• La solicitud debe contener las características esenciales del automotor y constar autenticada por notario con la correspondiente xxxxxx xx xxxxxxxxx. (Xxx. 0 x 00 xxx. x) XX; Art. 237 CCOM; Art. 83 CN; Art. 27 LECSN y Art. 76 CN concordantes con Art. 29 LIDRP).
• Adjuntar el respectivo entero bancario o el documento emitido por la Autoridad Tributaria que demuestre el pago del impuesto a la propiedad del período fiscal vigente. (Art. 9, inciso b) Ley #7088 y su Reglamento).
• Cuando no se puede depositar la placa debido a pérdida o destrucción de la misma, se debe presentar la declaración jurada sobre el evento que la generó y la fecha en que se produjo y las constancias de COSEVI para demostrar que las placas no están retenidas.
• Cuando la desinscripción no se puede autorizar debido a que no consta el depósito de las placas y no existe declaración jurada que acredite su extravío o destrucción, o por cualquier otro impedimento, se dejará anotada en estado defectuoso y no se le aplicará el artículo 468 del Código Civil inciso 5 (DRBM-DIR-001-2013 de 23-05-2013).
• Aportar el entero de timbres correspondiente. (DRBM-DIR-003-2013 de 01-07-13).
4.- DESINSCRIPCION OBLIGATORIA DE XXXXXXXXX NO RECLAMADOS ANTE AUTORIDAD
JUDICIAL O ADMINISTRATIVA. El automotor debe constar libre de gravámenes, salvo infracciones. De conformidad con el artículo 155 de la Xxx xx Xxxxxxxx 9078, se procederá según se indica:
• Solicitud de desinscripción, indicándose las características esenciales del automotor.
• La Autoridad Judicial o Administrativa debe emitir una resolución de desinscripción del vehículo y realizar el depósito de las placas metálicas, cuando proceda.
• La Autoridad Judicial o Administrativa deberá ordenar expresamente el levantamiento de las anotaciones o gravámenes vigentes que pesen sobre el vehículo.
• Se darán por canceladas las multas de tránsito por infracciones.
• No debe demostrar el pago del derecho de circulación.
Este movimiento procede únicamente cuando el vehículo se ha desinscrito, siendo innecesario aportar el DUA.
Requisitos generales
1.- SOLICITUD DE REINSCRIPCION. Suscrita por el propietario y autenticada por un notario público, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor. La razón de autenticación notarial de dicha solicitud debe constar en papel de seguridad. (Art. 2 y 11 LT, Art. 237 CCOM, Art. 83 CN, Art. 28 LECSN y Art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
2.- INFORME ORIGINAL DE VERIFICACION DE DATOS.
3.- DERECHOS DE CIRCULACION DEL AÑO FISCAL VIGENTE. Aportar el comprobante de pago respectivo. (Art. 18 y 1964 LT, Art. 24 del Decreto Ejecutivo 40140-H).
4.- IMPUESTO DE TRANSFERENCIA. De presentarse venta a favor de un tercero, no paga impuesto de transferencia debido a que el vehículo no consta inscrito. (Art. 13 Ley #7088, Circular DRPM-197-96).
5.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante razón notarial consignada en su papel de seguridad el Notario responsable del documento debe informar al Registro el pago correspondiente indicando el número de entero. Dicho entero deberá estar incluido en la base de datos (Art. 12, inciso a) RRBM; art. 18 LT; Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
Requisitos específicos
1.- VEHICULOS DEL ESTADO. Tratándose de vehículos propiedad del Estado, se debe aportar el original del Informe de Verificación de Datos para reinscripción o Boleta de Revisión Técnica respectiva emitida por el MOPT (Art. 10, Decreto #30184-MOPT).
2.- TARJETA O FOLIO AUTOMOTOR. Cuando el vehículo no conste en la base de datos y se determina que su inscripción se realizó mediante tarjeta o folio automotor, se podrá reinscribir aportando declaración jurada en escritura pública, y, por resolución de la Dirección de Bienes Muebles, que autorice su inscripción.
3.- XXXXXXXXX QUE SE DESINSCRIBIERON BAJO ALGUN REGIMEN DE EXONERACION DE IMPUESTOS:
• Cuando la reinscripción la solicita el último titular, debe aportar la Nota de Hacienda autorizando la reinscripción y aclarando si se mantienen los mismos beneficios.
• Si la reinscripción es gestionada por un tercero distinto del beneficiario, se deberá cancelar los impuestos respectivos (Art. 10 Ley #7088).
• Tratándose de vehículos que fueron desinscritos en condición tributaria NACI (deben 30%), mantendrán su estado tributario, salvo que exista transferencia a favor de un tercero, en cuyo caso deberá cancelar los impuestos impagos adjuntando el cálculo del pago correspondiente emitido por la Oficina de la Administración Tributaria correspondiente. (Art. 10 Ley #7088).
4.- XXXXXXXXX CON GRAVAMEN ROBO-HURTO. Debe aportarse o tramitarse el levantamiento de la anotación de robo por parte del O.I.J.
5. VEHÍCULOS DESINSCRITOS POR PÉRDIDA DECLARADA POR ENTIDAD ASEGURADORA:
Los vehículos desinscritos con motivo de una declaratoria de pérdida total por parte de una entidad aseguradora, no podrán ser reinscritos, debido a que el daño general o estructural del automotor ocasiona un impedimento para su eventual circulación, por razones de riesgo de la seguridad de las personas, la propiedad de terceros, la seguridad jurídica y vial. (Arts. 2, 5, 122 y 157 LT, oficio I.N.S. DOP-12274-2012 de 12-11-12).
Cuando conste inscrita una desinscripcion por pérdida total y se solicite su reinscripción, bajo el argumento de que el evento del siniestro fue por un daño financiero o económico del automotor y no por pérdida estructural, se deberá aportar una nota suscrita por la entidad aseguradora que haga constar que la indemnización realizada se produjo por esa razón. La autenticidad de esta nota se comunica vía correo certificado a la Subdirección del Registro de Bienes Muebles, razón por la que el registrador deberá verificar en esa oficina el cambio de criterio técnico.
CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO
Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes: 1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
• Boleta de Seguridad xxx xxxxxxx. En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (DRBM-CIR-001-2012).
• Papel de Seguridad xxx xxxxxxx que autoriza el testimonio o la razón notarial. (30 LECSN).
• Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autoriza el testimonio o la razón notarial. (Art. 29 y 30 LIDRP, 76 CN, 33 LECSN).
• Documentos complementarios: Cuando en un documento complementario al principal intervenga otro notario como autenticante, deberá aportar la respectiva boleta de seguridad (art. 29 LIDRP).
2.- DERECHOS DE CIRCULACION DEL AÑO FISCAL VIGENTE. La cancelación
correspondiente debe constar en la base de datos del I.N.S. De no encontrarse al día con este pago, se cancelará la presentación del documento. (Art. 12, inc. a) RRBM; Art. 9 Ley #7088 y su Reglamento, arts. 18 LT, Art. 23 del Decreto Ejecutivo 40140-H, Art. 9 de la Ley No. 7088).
3.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante razón notarial consignada en su papel de seguridad el Notario responsable del documento debe informar el pago correspondiente indicando el número de entero, el que debe constar incluido en la base de datos (Art. 18 LT, art. 13 Ley N° 7088, Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
4.- DESCRIPCION DE CARACTERISTICAS: En la escritura pública debe consignarse las características básicas del vehículo, indicadas en los artículos 9 y 10 inc. B de la Ley 9078 LT.
5.- REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS.
El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe en cuanto al objeto, modo de actuación, cuantía, etc., que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería. El registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
• Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y
el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas.
• Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, ante el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se suscribe para lo cual deberá observarse el procedimiento de Apostilla a partir del 14-12-11 (Ley N°8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12). Si no fuera aplicable el Tratado de la Apostilla, el poder debe cumplir con la diligencia consular exigible a los documentos extranjeros, pero en todo caso el Notario dará fe de la vigencia del mismo en el cuerpo de la escritura, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts.: 28 y 1256 CC; 84 CN).
• Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe autorizarlo el Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 549, 550 y 552 Código Civil).
• Garante de la persona con discapacidad: Cuando se represente legalmente a una persona con discapacidad calificada según la Ley No. 9379, el nombramiento del garante deberá constar inscrito en el Registro de Personas y su actuación deberá estar autorizada judicialmente (Art. 819 inciso 4 del Código Procesal Civil, Art 466 inciso 1 del Código Civil)
MENORES DE EDAD:
• Cuando es el adquirente: Xxxx representarlo quien ostenta su patria potestad o su tutor. Se consignará el nombre completo y las calidades del representante y del menor (Arts. 140 y 162 CF y Art. 84 CN). El notario deberá dar fe de la personería del representante del menor con vista de su inscripción, ya sea del Registro Civil o del Registro de Personas. El ejercicio de la Patria Potestad es personalísimo y no cabe que la representación de un menor se transfiera mediante otorgamiento de poderes sin autorización judicial previa.
• Cuando el menor es el comprador y el vendedor es quien ostenta la patria potestad o la tutoría, este no puede aceptar la venta en representación del menor, ya que debe ser representado por un curador especial. (Arts. 1068 inciso 1, CC; 140 CF).
• Cuando es el vendedor: Se requiere de autorización judicial mediante sentencia firme declarada en diligencias de utilidad y necesidad (Arts. 147 y 216 CF; 119, 819 inciso 7 y 877 CPC).
6.- NOTA DE HACIENDA. En todo trámite exento o libre de aranceles del Registro o tributos de cualquier otra naturaleza, se debe aportar la respectiva Nota de Hacienda que lo autorice (Arts. 5, 8, 62, 63, 64 del Código Tributario, Art. 5 y 8 de la Ley Nº3022).
Excepciones:
• No se requiere esta Nota cuando se trate de traspasos a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas o del Patronato Nacional de la Infancia (Arts. 37 y 48 Ley Nº 8754, 89 Ley Nº 8204).
• traspasos sobre equipos especiales que no están afectos a los impuestos creados mediante los artículos 9, 10 y 13 de la Ley 7088, el equipo especial considerado técnicamente como maquinaria de construcción, (Directriz DR-DI-01-2013, 11 de enero de 2013 de la Dirección General de Tributación Directa, Voto N°10015-2012 de la Sala Constitucional y Circular DRBM-CIR-005-2012); los tractores de llantas de caucho, tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia (art. 6 inc. f. del Decreto Ejecutivo 40140-H publicado en gaceta No 42 del 28 de febrero del 2017).
• Vehículos adquiridos al amparo de la Ley 9274 (Ley de Banca para el Desarrollo) y su reglamento no están sujetos al pago de derechos de registro u otros requisitos fiscales. (art. 135 del Decreto Ejecutivo 38906-MEIC-MAG-MH-MIDEPLAN publicado en gaceta 47 del 9 xx xxxxx del 2015 y CR/SBD-0123-2017, esta exención respalda únicamente a los traspasos de bienes muebles y contratos prendarios, amparados a la Ley 9274.
7.- DOCUMENTOS PARA IDENTIFICAR EXTRANJEROS. Corresponde al notario verificar la capacidad de los otorgantes de actos o contratos sujetos de inscripción. Para efectos registrales se consideran documentos idóneos de identificación de extranjeros los siguientes:
1. Pasaporte (reconocido internacionalmente por la Convención de Viena).
2. Documento de Identificación Migratoria para Extranjeros (DIMEX) *
3. Documento de Identidad Diplomática DIDI (**).
(*) Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada, artículo 13 Decreto 36948- MP-SP-JP-H-S, gaceta N°12, Alcance N 8 de 17-01-12.
(**) Oficio DVMA-0372-2012 de 08-05-2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Decreto 237-2014-DJ-RE publicado Gaceta N°132 de 10-07-14.
Arts. 40 y 85 CN., Ley de Migración y Extranjería; VOTOS #288-2006, 16-2007, 220-2008 del Tribunal de Notariado.
Requisitos específicos:
1.- NOTARIA DEL ESTADO.
Se otorgarán ante la Notaría del Estado las escrituras públicas de bienes muebles que expresamente establezca la ley.
Artículo 3 inciso c) Ley # 6815 L.O.P.G.R., art. 3 Decreto #14935-J Otorgamiento de escrituras ante la Notaría del Estado, reformado por Decreto #15371-J, Opinión Jurídica PGR, OJ-137-2007
y dictamen C-220-84 de 20-06-84).
2.- INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS.
Requisitos en traspasos a favor del I.C.D. (Art. 37 Ley 8754 de 22-07-09):
• Mandamiento judicial.
• Exención: Del pago de todos los impuestos, tasas, cánones, cargas, de transferencia y propiedad, previstos en la Ley N.°7088, así como del pago de los timbres y derechos de traspaso.
• No requiere la Nota del Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.
3.- CONTRATACION ADMINISTRATIVA. En la actividad de contratación y escrituras de compra o venta del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal Supremo de Elecciones, Contraloría General de la República, Defensoría de los Habitantes, sector descentralizado territorial e institucional, entes públicos no estatales y empresas públicas, deberá constar la referencia del procedimiento de contratación administrativa que sustenta el acto o contrato (Tipo de licitación: Pública, Abreviada, Contratación Directa, Remate, Refrendo, arts. 1, 32, 41, 49 Ley #7494 o L.C.A.).
4.- SOCIEDADES EXTRANJERAS: Podrán ejercer u otorgar actos o contratos de comercio:
Las sociedades extranjeras que tengan sucursal inscrita en Xxxxx Rica o que dispongan de apoderado (generalísimo, general o especial) en el país, debiéndose indicar su número de cédula jurídica. Cuando el apoderado conste inscrito en el Registro de Personas Jurídicas, el Notario dará fe de la vigencia de la personería con vista en las citas de inscripción o cedula jurídica, del Registro de Personas Jurídicas, según corresponda (Artículos 28 CC; 226 y 232 CCOM, Decreto Nº 34691-J “Asignación y Expedición de Cédula Jurídica” de 01-08-08 que establece un requisito adicional para la operación en el país de personas jurídicas extranjeras y de sus apoderados para actuar ante las instituciones del Estado. (SD-BM-CA-017-2012 de 17-07-12).
5.- VEHICULOS DECOMISADOS O SECUESTRADOS, NO RECLAMADOS DESPUES DE 3 MESES DE LA RESOLUCION JUDICIAL QUE FINALIZO EL PROCESO A LA ORDEN DE LA
AUTORIDAD JUDICIAL. Son vehículos decomisados o secuestrados a la orden de la autoridad judicial no reclamados después de tres meses de la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada y por tanto pueden ser objeto de donación o remate.
Aportar la resolución en que se apruebe el remate con indicación de la publicación del edicto y demás requisitos xx xxx. Se darán por canceladas también las multas de tránsito por infracciones. (Art. 155 LT).
6.- VEHICULOS DECOMISADOS O SECUESTRADOS, NO RECLAMADOS DESPUES DE 3 MESES DE LA DETERMINACIÓN QUE AGOTÓ LA VIA ADMINISTRATIVA A LA ORDEN DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA (COSEVI): Son vehículos decomisados o secuestrados a la
orden de la autoridad administrativa, no reclamados después de tres meses de la firmeza de la determinación que agota la vía administrativa y por tanto pueden ser objeto de donación o remate. Aportar la resolución en que se apruebe el remate con indicación de la publicación del edicto y demás requisitos xx xxx. Se darán por canceladas también las multas de tránsito por infracciones. (Art. 155 LT).
7.- EJECUTORIAS DE DISOLUCION MATRIMONIAL.
• DERECHOS Y/O TIMBRES. No procede la cancelación de derechos y/o timbres. Independientemente del ex-cónyuge que se adjudique el bien, no corresponde la cancelación de Derechos de Registro ni timbres, por tratarse de materia de familia que está exenta (Art. 9 LARP).
• IMPUESTO DE TRANSFERENCIA (Casos que sí corresponde). Cuando se presente TRASPASO del vehículo entre los mismos ex-cónyuges, debe cancelarse el Impuesto de Transferencia sobre el valor fiscal del vehículo. El hecho generador es la transferencia sin que la norma distinga si la causa es por adjudicación por ganancialidad o por alguna otra. (Art. 13 Ley #7088, Sentencia #60 Sala Primera, Tribunal Fiscal Administrativo de las 08:00 horas del 17/6/91).
• IMPUESTO DE TRANSFERENCIA (Casos que no corresponde). No paga el impuesto de transferencia en aquellos casos que se determine no cambia el titular registral y sólo se modifica el estado civil.
8.- EQUIPO ESPECIAL Y REMOLQUES (R, S, RL).
En caso de traspaso y prenda, deberá consignarse como defecto que no procede la inscripción de la prenda en este Registro, debido a que la naturaleza del bien garantizado se encuentra sujeta a la Ley de Garantías Mobiliarias N° 9246 del 14-05-2014.
Cuando este tipo de vehículos se traspasen libre de gravámenes o que en la escritura se haya omitido referirse expresamente sobre la existencia de gravámenes, el registrador deberá verificar el sistema de Garantías Mobiliarias para determinar si el bien objeto de traspaso se encuentra garantizando una obligación de conformidad con la Ley de Garantías Mobiliarias, en caso positivo, debe señalarse el defecto y corresponderá al comprador manifestar su consentimiento para aceptar expresamente el contrato bajo esas condiciones.
Requisitos generales
1.- ESCRITURA y MEDIOS DE SEGURIDAD. Testimonio de escritura pública en papel y boleta de seguridad, con sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autorizó la escritura. (Art. 450 C.C., Art. 9 y 10 LT, Art.76 CN, Circulares DRPM-126-1999 del 1/3/99 y DRPM-202-99, DRBM-CIR-001-2012).
2.- CARTA-VENTA: En documento privado con razón de fecha cierta, cuya protocolización debe ser antes del 22 xx xxxxx de 1993, fecha en que entra en vigencia la Xxx xx Xxxxxxxx y establece la
formalidad de escritura pública (no se exige boleta de seguridad). Cuando en un documento complementario al principal intervenga otro notario como autenticante, deberá aportarse su respectiva Boleta de Seguridad (Art. 29 LIDRP).
3.- PROPORCION. Cuando son varios compradores, debe indicarse la proporción en que cada uno adquiere su derecho (Art. 270 CC).
4.- IMPUESTO DE TRANSFERENCIA CANCELADO.
• Objeto: Vehículos automotores inscritos. (Arts. 13 Ley #7088; 2 y 3 Decreto #17880-H; Sentencia #60 Sala Primera, Tribunal Fiscal Administrativo de las 08:00 horas del 17/6/91).
• Hecho generador: Corresponde a la fecha de otorgamiento de la escritura de traspaso independientemente de la causa adquisitiva y se dispone de veinticinco días hábiles para cancelarlo sin multas ni intereses (art. 13 inc. e) Ley 7088, art. 9 Ley N° 9078, Resolución DGT-R-32-2015 de Dirección General de Tributación publicada en Gaceta 190 de 30-09-15).
Excepciones al pago del impuesto de transferencia:
• Escritura o carta-venta con fecha cierta, cuando su otorgamiento sea antes del 30/11/87 (fecha entrada vigencia Ley #7088 que crea el tributo).
• Cuando el adquirente sea una persona física o jurídica que se dedique a la comercialización de vehículos inscrita en el Registro Único de Contribuyentes y conste la información en la base de datos del Registro de Bienes Muebles (Grandes Contribuyentes).
• Maquinaria de construcción (equipo especial) según Circular DRBM-CIR-005-2012.
• Los casos expresamente indicados en la Ley.
5.- ARANCELES REGISTRALES Y OTROS TRIBUTOS POR INSCRIPCION DE DOCUMENTOS:
Timbre Fiscal, Agrario, Archivo Nacional, Parques Nacionales, Xxxx Xxxx y Aranceles del Registro Nacional. Además, paga el Timbre del Colegio de Abogados conforme a la Ley N°3245 del 03- 12-63 y el Decreto Ejecutivo N°39078-JP de 26-05-15.
Hecho generador: Es la fecha de presentación al Diario. El régimen jurídico aplicable a los citados aranceles y tributos consta expuesto en la Calificación SD-BM-CA-036-2012 de 12-11-12).
6.- ACEPTACION DE COLISIONES, INFRACCIONES Y GRAVAMENES.
En los contratos de compra venta es permitida la aceptación expresa o tácita de gravámenes. Se entiende por aceptación tácita cuando en la compra venta NO se indica que se realiza LIBRE de gravámenes, en cuyo caso el adquirente acepta todos los que constan en el Registro. Además, y conforme lo dispuesto por el artículo 468 CC., de igual forma es permitido en compra venta la aceptación expresa o tácita de las anotaciones provisionales de demandas. (Art. 282 CPC).
Excepciones: No pueden aceptarse tácita ni expresamente los siguientes gravámenes:
• Denuncias por hurto o robo del O.I.J. Puede autorizarse el traspaso cuando el adquirente es el denunciante (CIR-BM-229-02).
• Quiebras o insolvencias que afectan el vehículo objeto de traspaso.
• Inmovilización registral.
• En caso de advertencia administrativa se deberá consultar el expediente en la Asesoría Legal.
7.- COMPRA VENTA Y CAMBIO SIMULTANEO DE MATRICULA (especiales a particular). Los traspasos de vehículos inscritos con placa especial y cambio de matrícula a particular deben cumplir con los requisitos respectivos.
Requisitos específicos
1.- NOTA DE HACIENDA. Se requiere cuando el traspaso sea autorizado exento de timbres y/o impuestos creados mediante artículos 9, 10 y 13 de la Ley #7088 del 30 de noviembre de 1987.
2.- TAXIS.
• Aportar Nota del Consejo de Transporte Público cuando el adquirente sea concesionario de una placa de taxi o adquiere tanto la unidad como la concesión.
• Nota de Hacienda cuando el vehículo debe derechos de aduana, en la cual se autorice el traspaso de concesionario a concesionario.
• Si el taxi se traspasa a una persona que no es concesionaria, el interesado debe adjuntar la autorización del Consejo de Transporte Público para el cambio a matrícula particular, debiéndose tramitar conjuntamente el depósito de las placas de taxi (Art. 9, Decreto #22357 MOPT de 31-07-1993 y Calificación 25-09-97 Tomo 1, Asiento 100548).
3.- AUTOBUS. Cuando se traspasa un autobús que debe derechos de Aduana, se requiere la Nota de Hacienda.
4.- ZONA FRANCA (ZFE) y EXPORTACION (EXP). Cuando el adquirente se encuentre amparado al Régimen de Zonas Francas de Exportación, se requiere adjuntar la Nota de Hacienda.
5.- AGRICOLA Y AGROPECUARIOS.
Se podrá traspasar la maquinaria con carrocería agrícola o agropecuaria debiendo Derechos de Aduana cuando la “exoneración permanente” conste en el Sistema de Información Integral para la Administración Tributaria (SIIAT), por motivo que la exoneración es de naturaleza objetiva que recae sobre el automotor. (Ley #7293 de 31-03-1992).
Por tratarse de una exención genérica de dos impuestos (art. 9 y arts. 10 y 13 Ley 7088), no requiere sello ni constancia de la Dirección General de Tributación. (Calificación SD-BM-CA-024- 2011 de 10-08-11).
6.- MAQUINARIA DE CONSTRUCCION (equipo especial): Carrocerías amparadas al Voto 10015- 2012 de la Sala Constitucional no están afectas a los impuestos creados mediante los artículos 9, 10 y 13 Ley 7088, no requiere sello ni constancia de la Dirección General de Tributación ni aportar la nota de exoneración. Conforme al listado de carrocerías que determina según criterio técnico de Tributación.
En caso de traspaso y prenda, deberá consignarse como defecto que no procede la inscripción de la prenda en este Registro, debido a que la naturaleza del bien garantizado se encuentra sujeta a la Ley de Garantías Mobiliarias N°9246 del 14-05-2014.
7.- XXXXXXXXX INSCRITOS ANTES del 01/01/80:
Tratándose de vehículos que deben derechos de Aduana y consten inscritos hasta el 31 de diciembre de 1979, no se solicita la liberación de los tributos y el Registrador consignará en la casilla de derechos la leyenda “Ley 7293” y realizará el traspaso sin el pago de los tributos aduanales (Art. 44 Ley #7293 de 31-03-1992). Se exceptúan los automotores que porten placas CD, CC, MD, MI, que sí deberán adjuntar la Nota de Hacienda.
8.- REPRESENTANTES DEL ESTADO.
• La adquisición o traspaso de vehículos del Estado o de sus instituciones serán representadas por el Procurador General de la República y el notario dará fe de la vigencia del cargo del Procurador con vista en su nombramiento y publicación en la Gaceta. (Art. 3, inc. a) LOPGR).
• Las instituciones autónomas serán representadas por el Presidente Ejecutivo, Gerente o por quien tenga el poder suficiente, con indicación de su nombre completo y calidades. El notario dará fe de la personería, nombre de la institución, cédula jurídica y domicilio exacto.
• Debe aportarse la Nota de Hacienda. 9.- MUNICIPALIDADES.
El Alcalde Municipal es el representante de la municipalidad en todo traspaso por venta o publicación en La Gaceta. (Art. 17 inciso N, Código Municipal).
10.- ARTICULO 455 DEL CODIGO CIVIL. Sólo aplica para las anotaciones de embargo y no para las anotaciones de demanda (SD-BM-CA-013-2014 de 20-06-2014). Este artículo no distingue sobre la naturaleza de los embargos, sean éstos originados en materia agraria, laboral, familia o administrativos.
Si existe una anotación de embargo decretado en un proceso judicial de ejecución de un crédito personal y con anterioridad a la fecha de presentación del embargo se ha otorgado una escritura de venta o cualquier otro derecho real sobre el mismo bien, el registrador deberá cancelar dicho embargo cuando la escritura se presente durante los tres meses posteriores a su otorgamiento.
Ejemplo: El 1 de febrero de 2013 se otorgó una escritura de venta y el 20 xx xxxxx de 2013 se anotó en el Registro un decreto de embargo por un crédito personal. Para poder aplicar el artículo 455 del Código Civil, la escritura deberá presentarse a más tardar el 1 xx xxxx de 2013. Si se presenta después de esta fecha, el registrador anotará como defecto el embargo que recae sobre
el vehículo. Si el embargo se hubiera anotado antes del 1 de febrero de 2013, también se anotará como defecto por parte del registrador.
Si el embargo se encuentra anotado con tomo 800, deberá el interesado aportar el levantamiento o en su defecto dar fe con vista en el expediente judicial del tipo de proceso que se trate y las partes involucradas para comprobar que se trata de un derecho personal.
• Excepción: Si en la escritura pública se consignara una aceptación expresa de un decreto de embargo con posterioridad a la inscripción, no procederá solicitar la aplicación de esta norma, debido a que dentro del ámbito de la voluntad de las partes se evidenció una determinación de naturaleza patrimonial de mantener los gravámenes, expresamente aceptados. En estos casos las partes deberán tramitar el levantamiento en sede judicial mediante tercería o levantamiento sin tercería (Arts. 500 CPC, 468 CC).
11.- AUTORIZACION ASAMBLEA O PODERDANTE. Cuando el representante de una persona física o jurídica traspase bienes suyos a título oneroso a favor de su representada o que la constituya en codeudora o fiadora de un crédito personal del apoderado, deberá aportarse autorización del poderdante (asamblea de accionistas, junta directiva o persona que otorgó el poder, según corresponda). (Art. 1263 CC)
12.- VENTA POR MEDIO DE AUTORIDAD JUDICIAL. Se requiere la comparecencia del Juez en representación del vendedor o del comprador renuente, indicándose el nombre y calidades del representado. El Notario debe dar fe del cargo que ostenta la autoridad judicial, de la resolución que ordenó el otorgamiento de la escritura y que se encuentra firme (Arts. 1066 CC; 698 CPC; 84 CN).
13.- DIPLOMATICOS O MISION INTERNACIONAL. Compra venta de vehículo propiedad de diplomáticos o de funcionarios de Misión Internacional:
• Si el comprador es una persona del mismo organismo y goza de exención de derechos de aduana, deberá aportar una Nota de Hacienda con el sello de autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. No se requiere la revisión técnica ni el depósito de placas por cuanto ésta no varía.
• Si el comprador es una persona que no goza de exención de derechos arancelarios, deberá adjuntar a la escritura de venta, la Nota de liberación de Hacienda o la resolución aduanera de la liquidación de impuestos y deberá solicitar el cambio de matrícula.
1.- PERMUTAS.
El contrato de permuta se rige por los mismos principios que el de venta. Cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da. (Artículo 1100 CC). Se debe dar una estimación individual del valor de cada uno de los bienes permutados (Art. 2 inciso b), LARP). Se debe cancelar el impuesto de transferencia, derechos de Registro y timbres por cada bien permutado.
2.- DACION EN PAGO.
Mediante este contrato el deudor entrega uno o varios bienes muebles a su acreedor en pago por una obligación previa existente entre ambos.
• Se requiere la comparecencia de ambos, debiéndose consignar la estimación de la dación en pago del bien, sin son varios debe indicarse el valor de cada uno (Art. 2 inciso B, LARP).
• Si la dación en pago es a varios acreedores, se indicará la proporcionalidad en que éstos adquieren los bienes muebles y su respectiva estimación.
• La obligación previa de ambos, no necesariamente debe constar inscrita en el Registro.
• Se debe pagar el impuesto de transferencia y timbres xx xxx.
3.- APORTE DE CAPITAL.
Se requiere presentar la escritura, donde conste el aporte de los bienes muebles. Debe pagar los tributos correspondientes a todo traspaso. Con la implementación del Diario Único, este trámite debe estudiarse simultáneamente con los registros involucrados (Registro Mercantil, Registro Inmobiliario y Registro de Muebles)
4.- RETROVENTA.
Mediante este contrato se perfecciona el traslado del dominio, no obstante, las partes convienen una condición resolutoria, la que una vez cumplida implica que el bien mueble objeto de la compra- venta regresa a su anterior propietario. (Arts. 1094, 1095 CC, calificación SD-BM-CA-007-2012 de 16-04-12). En la forma de pago del precio de la compra venta con pacto de retroventa no pueden pactarse intereses, caso contrario se consideraría una prenda velada con pacto comisorio (Sentencia #212 de las 15:25 horas del 30/6/2004, Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda).
Requisitos
• Testimonio de escritura pública que debe contener la compra-venta conjuntamente con el pacto de retroventa (Art. 8 y 9 LT; 1094 CC).
• Descripción completa de los bienes (Art. 237 CCOM) e indicación del precio de la retroventa. Si son varios bienes, debe individualizarse el precio de cada uno (Art. 1095 CC, art 10 LT).
• El contrato de compra-venta con pacto de retroventa debe contener al menos:
o Manifestación expresa de las partes donde acuerdan el pacto.
o Monto de dinero que debe devolverse para que se pueda realizar la retroventa o el cumplimiento de las cláusulas pactadas.
o El plazo no puede ser mayor de 5 AÑOS y se tendrá por cumplido solamente por el transcurso del tiempo (Art. 1094 CC).
o La escritura de compra-venta del bien objeto de retroventa cancelará aranceles del Registro, tributos e impuesto de transferencia. Igualmente, el traspaso en el que se ejercite la retroventa o regreso del bien al vendedor, pagará aranceles, timbres e impuesto de transferencia por tratarse de un nuevo traspaso (Arts. 2 LARP; 13 Ley #7088).
• Con la inscripción del traspaso, adicionalmente también se inscribirá un gravamen de retroventa, el que podrá ser aceptado por otro adquirente del bien mueble.
5.- RESERVA DE DOMINIO.
Mediante este contrato el bien objeto de la compra venta se desplaza al comprador, la compra- venta es perfecta pero el traslado del dominio no se produce aún. La reserva de dominio conlleva una condición suspensiva mediante la cual las partes convienen posponer el traslado del dominio hasta que el comprador cumpla con el pago de la totalidad del precio convenido. (Arts. 458 CCOM; 1092 CC). Una vez pagado el precio, el vendedor o ambos solicitarán al Registro inscribir el traspaso respectivo a nombre del comprador, en cuyo caso se deberá cancelar la totalidad de los tributos correspondientes al traspaso y solicitarán la cancelación del gravamen respectivo.
Requisitos
• Testimonio de escritura pública que debe contener expresamente el pacto de reserva de dominio, las calidades de las partes, la descripción de los bienes, el monto del precio, el plazo, intereses si los hay y demás condiciones en que se lleva a cabo la contratación. El pacto debe constar en la misma escritura o en adicional pero deben presentarse en forma conjunta ambas.
• El plazo máximo no puede exceder de tres años (Art. 458 CCOM).
• El pacto con reserva de dominio no constituye un traslado del dominio, por lo que el Registrador NO efectuará el traspaso y únicamente inscribirá un gravamen de reserva de dominio sobre el bien mueble.
• Por no constituir un traspaso, está sujeto únicamente al pago del arancel previsto en el artículo 2 inciso e) LARP, timbre del Colegio de Abogados, timbre Fiscal y timbre de Archivos Nacionales.
• Cancelación de gravamen:
o Por rescisión del contrato a solicitud expresa de ambas partes.
o Por incumplimiento del comprador. El vendedor (titular registral) debe presentar una ejecutoria de la sentencia judicial que ordene la cancelación del gravamen, previo trámite del procedimiento sumario de restitución correspondiente (Arts. 432 inciso 6, 434 CPC; 450 CC).
o Por incumplimiento del vendedor (negativa a firmar la escritura de solicitud de inscripción del traslado del dominio y cancelación del gravamen). El comprador debe presentar la ejecutoria de sentencia judicial que ordene inscribir a su nombre el bien mueble y cancelar el gravamen.
TRASPASO EN PROPIEDAD FIDUCIARIA FIDEICOMISOS
Generalidades del contrato de fideicomiso
El contrato de fideicomiso es un acto no inscribible en el Registro de Bienes Muebles (Arts. 237 CCOM; 41 RRBM). Lo que sí procede inscribir es el testimonio de la escritura de traspaso del vehículo o derecho real de garantía, a nombre y en calidad de Fiduciario (Art. 633, 636 CCOM). El ámbito de calificación del Registrador se limita a determinar la legitimación de las partes del fideicomiso y los elementos reales objeto de inscripción. Si el contrato de fideicomiso no se constituye en la escritura de traspaso, el Notario dará fe de su existencia y de las facultades de las partes intervinientes. Los contratos de fideicomiso constituidos antes del 28-09-12 (Ley 9069) únicamente deberán cancelar timbres y derechos de Registro.
Requisitos
• Se requiere la comparecencia del fideicomitente y el fiduciario, la del fideicomisario es opcional, en caso que no comparezca debe estar designado e identificado (Art. 660 CCOM; Directriz DRBM-DIR-002-2010, publicada Gaceta #75 del 20/4/10; Calificaciones: SD-BM- CA-015-2010, SD-BM-CA-019-2010).
• El traspaso fiduciario de estos bienes debe cancelar la totalidad del pago de timbres y aranceles registrales, así también el Impuesto a la Transferencia de la Propiedad establecido en el artículo 13 de la Ley No 7088 de 30 de noviembre de 1987. La exención se mantiene únicamente cuando el fiduciario traspase los bienes al fideicomitente original. (Reforma art. 662 CCOM Ley N° 9069 de 28-09-12, Circular DRBM-CIR-004-2012 de 00-
00-00, xxx. 000, 000 inc. c), 656 CCOM, Calificaciones SD-BM-CA-008-2010, SD-BM-CA-
007-2010).
• Las partes contratantes pueden designar como fideicomitente a quien no es el titular registral del bien. Al extinguirse el fideicomiso el bien se devolverá al titular registral que lo traspasó al fiduciario y el registrador revisará el historial para determinar al fideicomitente original. Si la solicitud de “devolución” es para el fideicomitente contractual (el tercero), se deberá cancelar la totalidad de aranceles y tributos de traspaso (Arts. 662 CCOM; Directriz DRBM-DIR-002-2010, publicada Gaceta #75 del 20/4/10).
La sustitución de fiduciario procede con la expresa autorización del fideicomitente o por orden judicial. (Art.638 CCOM)
• El Fideicomitente puede designar varios fiduciarios e indicar si su cargo es conjunto o sucesivo. (Art. 639 CCOM).
• No debe existir identidad entre ninguna de las partes del fideicomiso.
• No procede constituir fideicomiso sobre taxis sujetos a concesión en razón que es un derecho personalísimo otorgado por el Estado. Tampoco sobre bienes que deban derechos de Aduana. Se exceptúan los vehículos de uso o categoría agrícola que en el SIIAT posean “exoneración permanente” expresa, pues están exentos de impuestos aduanales por el objeto y por tanto es permanente (Criterio 556-98 Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda 24-06-98).
El fiduciario puede traspasar los bienes fideicometidos cuando esté expresamente autorizado por el fideicomitente en el contrato original de fideicomiso y el Notario dará fe con vista en el contrato. (Arts. 633, 644, 648, 652 CCOM; Directriz DRBM-DIR-002-2010, publicada Gaceta #75 del 20/4/10; Calificación SD-BM-CA-023-2010).
El fiduciario es propietario-administrador del patrimonio fideicometido, con funciones específicas encomendadas por el fideicomitente, todas sus comparecencias y actuaciones deberán constar en su calidad expresa de fiduciario, en caso contrario se consignará el respectivo defecto. (Art. 633 CCOM, 452 CC).
TRASPASO POR DISOLUCION DE SOCIEDADES MERCANTILES
La disolución se produce por cualquiera de las causas que estipulan los artículos 201 y siguientes del Código de Comercio. Una vez disuelta, la sociedad entrará en liquidación conservando su personalidad jurídica únicamente para los efectos de la liquidación y estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán los administradores y representantes legales de la sociedad en liquidación. La designación de los liquidadores se hará conforme lo previsto en la escritura social, por convenio de los socios o por decisión judicial (Art. 209, 210, 211 CCOM, 454, 546 CPC, Calificación SD-BM-CA-005-2013).
Los liquidadores tendrán las facultades que se les hubiere designado, entre éstas la venta de los bienes de la sociedad por el precio autorizado según los acuerdos de liquidación (Art. 214 CCOM).
Requisitos
Testimonio de escritura de xxxxxxxx, en que el Notario dará fe de:
• La existencia de la disolución de la sociedad, con indicación de las citas de inscripción de la disolución y de inscripción de la sociedad en el Registro de Personas Jurídicas o del acta que contiene el acuerdo de liquidación respectivo si la disolución de la sociedad sobreviene por el cumplimiento del plazo social, en cuyo caso la disolución no requiere de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas (Art. 206, 209, 545 CCOM).
• La personería del liquidador y su vigencia, con vista en la inscripción respectiva en el Registro de Personas Jurídicas (Art. 84 CN).
• Que la venta se realiza por el precio autorizado y se ajusta íntegramente a los acuerdos de liquidación (Art. 212, 214 inc. c), CCOM)
INSCRIPCION Y TRASPASO POR SALVAGUARDIA PARA LA IGUALDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Se establece la Salvaguardia que tiene como finalidad nombrar un garante para la igualdad jurídica de las personas que garantice la titularidad y el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas mayores de edad con discapacidad intelectual, mental y psicosocial. (Art. 230 CF reformado por la artículo 40 de la Ley 9379).
Los bienes adquiridos por personas con discapacidad, se les anotará en la parte de gravámenes el establecimiento de salvaguardia para personas con discapacidad. (Art. 37 de la Ley 9379 y Art. 851 CPC).
Tratándose de venta de los bienes de la persona discapacitada, deberá aportarse lo siguiente: Requisitos especificos:
• Escritura de compra-venta, en la cual se deberá dar fe de la personería del representante de la persona con discapacidad y su vigencia, con indicación de las citas de inscripción con vista en el Registro de Personas Jurídicas. (Art. 84 CN; 466 inciso 1, CC; 848, 869 CPC).
• Resolución judicial, donde se autorice al garante a la venta del bien, en representación del discapacitado. (Art 119, 819 CPC, reformado por el artículo 31 Ley 9379, o en su defecto, dación de fe por parte xxx Xxxxxxx xxxxxxxxxx de que se cuenta con la autorización respectiva.
• En caso, de que el documento sea inscrito, el registrador de turno deberá realizar la cancelación del gravamen de Salvaguardia para personas con discapacidad.
Nota:
Quien ostente el nombramiento de curador o curadora de una persona con discapacidad, a la entrada de vigencia de la Ley 9379 (31 xx xxxxxx 2016), pasará de inmediato a ser el garante para la igualdad jurídica, en el marco de esa Ley. En los casos supra citados el juez o jueza de familia de la jurisdicción que corresponde, deberá realizar una revisión de oficio de estas salvaguardias en un período máximo de dos años.
TRASPASO POR LIQUIDACION ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES
(Ejecutoria de sentencia judicial)
Se registra mediante la inscripción de una ejecutoria de sentencia judicial en la que se ordena el traspaso de bienes al cónyuge o la adjudicación si no existe ganancialidad. La liquidación anticipada de bienes gananciales que implique traspaso del dominio o cambio de titular registral, deberá cancelar el respectivo Impuesto de Transferencia (Art. 13 Ley #7088; Sentencia #60, de las 08:00 del 17/6/91, Sala Primera, Tribunal Fiscal Administrativo). Debido a que no se trata de una disolución del vínculo matrimonial, la inscripción de la liquidación anticipada de bienes gananciales no modifica el estado civil (Art. 41 CF).
TRASPASO POR DISOLUCION MATRIMONIAL
(Ejecutoria de sentencia judicial)
La sentencia ejecutoria del divorcio debe ser aportada al Registro, no sólo porque con ella se prueba la modificación del estado civil de los que hasta ese momento eran cónyuges, sino porque ella contiene el convenio de distribución de bienes o la resolución judicial al respecto. El Registro
necesita conocer los alcances de ese convenio respecto de aquellos bienes que aparecen registrados, pues de ello dependerá si resulta aplicable el régimen convencional o el régimen legal que opera en nuestro sistema de patrimonio familiar. La adquisición de bienes en separación de hecho y la exclusión como ganancial debe demostrarse con una ejecutoria. (Calificación SD-BM- CA-031-2012 de 17-10-12).
Requisitos
• DERECHOS Y/O TIMBRES. No procede la cancelación de derechos y/o timbres. Independientemente del ex-cónyuge que se adjudique el bien, no corresponde la cancelación de Derechos de Registro ni timbres, por tratarse de materia de familia que está exenta (Art. 9 LARP).
• IMPUESTO DE TRANSFERENCIA (Casos que sí corresponde). Cuando se presente TRASPASO del vehículo entre los mismos ex-cónyuges o a terceros, debe cancelarse el Impuesto de Transferencia sobre la TOTALIDAD del mayor valor respectivo del vehículo. El hecho generador es la transferencia sin que la norma distinga si la causa es por adjudicación por ganancialidad o por alguna otra. (Art. 13 Ley #7088, Sentencia #60 Sala Primera, Tribunal Fiscal Administrativo de las 08:00 horas del 17/6/91).
• IMPUESTO DE TRANSFERENCIA (Casos que no corresponde). No paga el impuesto de transferencia en aquellos casos que se determine no cambia el titular registral y sólo se modifica el estado civil.
La aceptación de la donación por parte del donatario puede hacerse en la misma escritura de donación o dentro de un año a partir de su otorgamiento. En este último caso, ambos actos (donación y aceptación) deben inscribirse simultáneamente. La aceptación no surte efecto si no se hace en vida del donador. El donador puede establecer limitaciones a la libre disposición de los bienes solamente cuando estos se traspasan a título gratuito, las cuales deben establecerse por un plazo xxxxxx xx xxxx años, excepto cuando el traspaso se efectúa a menores de edad, siendo que el plazo puede extenderse hasta que el menor cumpla 25 años de edad. El Registro hará caso omiso de las limitaciones constituidas en cuanto excedan esos plazos (Art. 292, 1399 CC).
Requisito general
Aportar testimonio de escritura pública en que se describan los bienes muebles que se donan e indicarse su estimación individual. (Art. 1397 CC, art. 8 y 9 LT, 2 inciso b, LARP).
Requisitos específicos
• Poder especialísimo. Para donar en nombre de otro se necesita un poder especialísimo otorgado en escritura pública (Art. 1408, 1256 CC, Calificaciones: SD-BM-CA-010-2010, SD-BM-CA-008-2012).
• Sociedades. Una sociedad podrá donar mediante su apoderado generalísimo, con facultades de disposición del patrimonio de la sociedad cuando el Pacto Social o la Asamblea de socios autorice expresamente a la sociedad para donar (Arts. 1253 CC, VOTO #101-2008 Tribunal de Notariado, Calificaciones: SD-BM-CA-010-2010, SD-BM-CA-011- 2010).
• Municipalidades. Pueden donar directamente bienes muebles a los órganos del Estado e instituciones autónomas o semiautónomas, cuando dispongan del Voto favorable de dos terceras partes del total de miembros que integran el Concejo Municipal. En la escritura comparecerá el Alcalde Municipal y el donatario, correspondiendo al Notario dar fe del acuerdo del Concejo Municipal y del Refrendo de la Contraloría General de la República (Art. 17 inciso n), 62 Código Municipal).
• Junta de Protección Social. Los bienes muebles adquiridos con fondos de la Junta de Protección Social podrán ser enajenados con la autorización de su Junta Directiva y únicamente para el logro de los objetivos de la donación. El respectivo gravamen debe constar en la escritura pública y el Registro inscribirá al margen del asiento un gravamen denominado: “GRAVAMEN (Junta de Protección Social) Art. 11 LEY 8718”.
• Fiduciarios. Pueden donar cuando estén expresamente autorizados por el fideicomitente en el Contrato de Fideicomiso. En la escritura debe indicarse expresamente que actúa en calidad de fiduciario, en caso contrario se consignará el respectivo defecto. (Art. 633 CCOM, 452 CC).
• Vehículos de la Administración Central. Pueden donarse los bienes muebles declarados en desuso o en mal estado provenientes de la Administración Central (Art. 38 Decreto #30720-H).
o El acta de donación constituye el documento legal idóneo para inscribir la donación debidamente suscrita por el Ministro del ramo o por quien este haya designado. Se debe aportar el original del acta o copia certificada por la Administración Pública con la solicitud de inscripción del beneficiario respectivo (Art. 42 Decreto #30720-H).
o Si conjuntamente con el acta y la solicitud de inscripción, el beneficiario hace traspaso del vehículo a una tercera persona mediante la escritura respectiva, éste traspaso debe ser oneroso y por no menos del avalúo respectivo efectuado por la Administración (Art. 39 Decreto #30720-H).
o Se debe realizar el depósito de las placas (Art. 110 RORPPM).
o Si el vehículo fue importado bajo algún régimen de exoneración, se debe aportar la Nota de Hacienda en que la Administración Tributaria indique al Registro lo que proceda con el estado tributario.
o El traspaso de la Administración Central al beneficiario se encuentra exento de todo tributo (Arts. 20 Ley #6575; 1 Ley #7293 de 31-03-1992; 5 inciso d) Ley #6999; 9 Ley
#4565 reformado por Ley #7764).
o A las donaciones de las instituciones autónomas y semiautónomas se les aplican los mismos principios y se rigen por el artículo 1 inciso e), Ley #6106.
o Limitaciones. De constituirse limitaciones sobre el bien objeto de la donación, el registrador deberá consignar el gravamen denominado: “GRAVAMEN DE LIMITACIONES ART. 292 CODIGO CIVIL”.
• Instituto Costarricense sobre Drogas. En los casos de donación de bienes muebles a instituciones del Estado o de interés público (art. 38 Ley 8754 de 22-07-09), se requiere:
o Acuerdo del Consejo Directivo de I.C.D.
o Acta de donación emitida por la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados del ICD.
o Exenta de timbres e impuestos.
El usufructo sobre bienes muebles puede constituirse únicamente mediante testamento, en consecuencia, el documento a inscribir proviene del trámite del proceso sucesorio y puede constituirse sobre uno o varios bienes. Se cancelará la presentación del usufructo que se constituya de otro modo. (Art. 335 CC; 2 LARP).
Requisitos
• Plazo. El usufructo puede limitarse a tiempo determinado o ser vitalicio. No puede exceder de treinta años cuando se disponga a favor de personas jurídicas. (Art. 359 CC).
• Extinción. El usufructo se extingue por:
o Fallecimiento del usufructuario
o Vencimiento del plazo
o Pérdida total del bien
o Renuncia del usufructuario
o Solicitud de cancelación del usufructo
o No uso del bien usufructuado, para lo cual la cancelación requerirá de ejecutoria de la sentencia judicial respectiva
La extinción del derecho de usufructo por renuncia o fallecimiento incrementa el derecho de los demás usufructuarios. Cuando se inscriba esta extinción, el registrador aplicará el ajuste de la
proporción de los demás usufructuarios. (Art. 358 CC).
• Prohibición. Está prohibido el usufructo a favor de dos o más personas para que lo gocen alternativa o sucesivamente (Art. 336 del CC).
• La constitución del usufructo en testamento se considerará como una donación, por tanto, debe contener la estimación para calcular los aranceles de Registro y los tributos respectivos (Art. 2 LARP; 1030, 1031, 1399 CC).
1.- REMATE JUDICIAL
A partir del 20/5/08 la Ley de Cobro Judicial N° 8624 regula el remate judicial en los artículos 21 y siguientes. Los procesos iniciados antes de esa fecha se regirán por lo dispuesto en los artículos 647 y siguientes del Código Procesal Civil. No aplica el impuesto a la Personas Jurídicas en las cancelaciones prendarias que otorgue en condición de acreedor y en las protocolizaciones de remates en donde son propietarios del bien o deudores del crédito que se ejecuta. (Reforma art. 10 Reglamento para la Aplicación Registral de la Ley al Impuesto de las Personas Jurídicas, Circular XXXX-0000-0000 de 10-04-2013, adición art. 10 Bis, Gaceta 126 de 02-07-13).
Requisitos
• IDENTIFICACION DEL PROCESO. Indicar los datos necesarios para la identificación del proceso judicial: número de expediente, tribunal y partes.
• PROTOCOLIZACION DE PIEZAS. Al protocolizar el Notario podrá transcribir las piezas literalmente, en lo conducente o en relación, debiendo dejar constancia de lo ordenado en el artículo 77 CN. La protocolización deberá asentarse en el protocolo xxx Xxxxxxx expresamente autorizado por la Autoridad Judicial y protocolizará por lo menos las piezas que se indican a continuación:
o Edicto. Deberá contener fecha, hora y lugar de celebración del remate o los remates en su orden, descripción de los bienes, si se remata soportando o libre de gravámenes y la base para el remate (Arts. 21, 21.5 LCJ).
o Acta de remate. Debe ser coincidente con el día y lugar indicados en el edicto, en la identificación del proceso y la autoridad judicial que celebra el remate. Deberá contener el nombre de los adjudicatarios y el monto individual en que se adjudican cada uno de los bienes rematados (Art. 23 LCJ).
o Auto de aprobación del remate. Debe indicar las condiciones señaladas en el acta de remate. Si mediante ese auto se cancelan gravámenes y anotaciones, debe
especificarlos e indicar las citas correctas de su inscripción (Art. 27 LCJ).
o Protocolización de autos posteriores (adición o aclaración). Debe protocolizarse todo auto posterior que adiciona o aclara el auto que aprueba el remate o que ordena la cancelación de gravámenes o anotaciones.
o Rogación notarial para protocolizar. El Notario debe dar fe que se encuentra autorizado para la protocolización pertinente. La rogación notarial puede constar del mismo auto que autoriza la protocolización, ya sea mediante providencia separada o a solicitud del mismo adjudicatario de lo cual dará fe el notario (Art. 27 LCJ, 36 CN)
o Cancelación de gravámenes. Auto que ordena la cancelación de los gravámenes que originaron el remate. El registrador debe practicar la cancelación de los gravámenes que ordene la autoridad judicial, así como las que deban desaparecer a causa del remate por ser incompatibles con el mismo (Art. 10 LIDRP). Sólo procede cancelar gravámenes de naturaleza civil asociados a procesos de la misma naturaleza (procesos cobratorios), por lo que no procede la cancelación de gravámenes de naturaleza penal, colisiones, infracciones, multas de tránsito, etc, por no ser competencia de la autoridad jurisdiccional civil (Art. 13 CPC; 105, 115 Ley Orgánica del Poder Judicial). Excepción: En los gravámenes incluidos por los Juzgados con el tomo 800, corresponderá al Juez ordenar la respectiva cancelación. (Art. 27 LCJ, SD-BM-CA-002-2014 de 18-02-14).
o Daciones de fe. El notario debe dar fe de que de la publicación de los edictos xx Xxx en el diario oficial la Gaceta y que los autos transcritos se encuentran firmes, además indicar que lo omitido al transcribir del expediente judicial no modifica, altera, condiciona, restringe ni desvirtúa lo transcrito (Art. 77 CN).
o Cesiones de derechos. Si existe cesión de derechos dentro del proceso cobratorio, debe estar aprobada por la autoridad judicial en auto anterior o dentro de los tres días posteriores a la fecha de firmeza del auto que aprueba el remate. Este auto de aprobación de cesión también debe protocolizarse. Si la cesión se aprueba en auto posterior a los tres días en que se dictó la aprobación del remate, debe pagar los derechos e impuesto respectivo de transferencia (Art. 13 Ley 7088).
2.- REMATE POR FIDUCIARIO
Se deriva de los fideicomisos de garantía y se produce cuando el fiduciario en cumplimiento de las instrucciones dadas por el fideicomitente (deudor) y a solicitud del fideicomisario (acreedor), procede a rematar el bien fideicometido, de forma que con el producto se cancelen las obligaciones que tiene el fideicomitente con el fideicomisario (Art. 648 CCOM).
Requisitos
• En la escritura debe comparecer el fiduciario traspasando el bien al adjudicatario en cumplimiento del acto de adjudicación en el remate.
• El Notario debe:
o Transcribir el edicto respectivo y el acta del remate, la que deberá coincidir en la información del edicto y contener los datos de identificación del adjudicatario.
o Dar fe de la publicación del edicto, del acta de remate y de que el remate se ajusta íntegramente a las instrucciones dadas al fiduciario en el contrato original de fideicomiso.
• El edicto debe indicar:
o Hora, fecha y lugar de celebración del remate.
o La descripción del bien a subastar.
o La base para el remate.
En este tipo de remate no procede la cancelación de gravámenes de ninguna naturaleza, pues se requiere la aceptación expresa o tácita del adjudicatario, en su defecto, se debe adjuntar el respectivo levantamiento.
3.- REMATE POR CORREDOR JURADO (PRENDAS)
Se deriva de la ejecución de prendas en las que expresamente se haya optado por este procedimiento (Art. 536 CCOM).
Requisitos
• En la escritura debe comparecer el adjudicatario.
• El Notario debe:
o Transcribir el edicto respectivo y el acta del remate, la que deberá coincidir en la información del edicto y contener los datos de identificación del adjudicatario.
o Dar fe que el edicto se encuentra debidamente publicado, que en la prenda se autorizó este tipo de remate y que el mismo se ajusta íntegramente a las instrucciones dadas en la prenda y lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Comercio. Cuando fuere el caso, dar fe de los datos de identificación xxx xxxxxxxx jurado y de la autorización e inscripción de su Patente para ejercer como tal, conferida por el Estado (Art. 298, 536 CCOM).
• El edicto debe indicar:
o Hora, fecha y lugar de celebración del remate.
o La descripción del bien a subastar.
o La base para el remate.
4.- REMATE POR LA ADMINISTRACION PÚBLICA
Cuando no corresponda el procedimiento de Licitación Pública u otro de naturaleza especial legalmente establecido, el procedimiento correspondiente para la venta o arrendamiento de bienes muebles de la Administración Pública será mediante el REMATE regulado por la Ley de la Contratación Administrativa y su Reglamento (Arts. 49 Ley #7494; 101 Decreto #33411).
Efectuada la adjudicación en el remate y pagado el precio del bien rematado, la Administración rematante deberá gestionar el otorgamiento de la escritura pública correspondiente. El representante de la Administración Pública rematante y el adjudicatario otorgarán la escritura de traspaso haciendo referencia al remate, correspondiendo al Notario dar fe de que el mismo se ajusta a las regulaciones de la Contratación Administrativa y en su caso del refrendo de la Contraloría General de la República (Arts. 32, 49 Ley #7494; 102 inciso L, Decreto #33411).
ETAPAS Y TIPOS DE PROCESOS SUCESORIOS:
1) Proceso Sucesorio Judicial (Art. 915 y sig. CPC).
2) Proceso Sucesorio Notarial (Arts. 129 y sig. CN). Etapas a distinguir en el proceso sucesorio regular:
1) Apertura
2) Inventario y avalúo
3) Declaratoria de herederos
4) Junta de herederos
5) Partición
Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes:
1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
• Boleta de Seguridad xxx Xxxxxxx (uso personal). En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (DRBM-CIR-001-2012).
• Papel de Seguridad xxx Xxxxxxx que autoriza el testimonio.
• Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autentica o autoriza el testimonio.
• Documentos complementarios: Cuando en un documento complementario al principal intervenga otro notario como autenticante, deberá aportar su boleta de seguridad (Art. 29 LIDRP).
2.- DERECHOS DE CIRCULACION DEL AÑO FISCAL VIGENTE. La cancelación
correspondiente debe constar en la base de datos del I.N.S. De no encontrarse al día con este pago, se cancelará la presentación del documento. (Art. 9 Ley #7088 y su Reglamento y arts. 18, 19 y 196 LT; DRBM-DIR-007-2009).
3.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante razón notarial consignada en su papel de seguridad el Notario responsable del documento debe informar al Registro el pago correspondiente indicando el número de entero. Dicho entero deberá estar incluido en la base de datos (Art. 12, inciso a) RRBM; art. 18 LT; Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
4.- ACUMULACION DE PROCESOS. Cuando exista acumulación de procesos, debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 125 CPC.
5.- MODIFICACION DE ESTADO CIVIL (No transferencia del bien). Cuando el bien mueble pertenece al cónyuge supérstite y él se adjudica el bien, sólo debe pagar ¢2.000 por la modificación del estado civil.
Se requiere este procedimiento cuando existe controversia entre las partes, existen menores o incapaces involucrados. Los interesados pueden optar por este tipo de proceso aun cuando no exista controversia, ni menores, ni incapaces. Puede ser intestado o testamentario y se tramita ante el Juzgado Civil competente. Las adjudicaciones del haber sucesorio inventariado pueden realizarse mediante partición judicial (cuenta partición) o extrajudicial (toma de acuerdos fuera del proceso judicial).
Cuando la adjudicación de los bienes se produce mediante partición judicial (cuenta partición), debe ser aprobada por el Juez (Art. 929 CPC) y debe realizarse cuando haya controversia, menores o incapaces (Art. 929 CPC). Es opcional a elección de los interesados elegir entre partición judicial o toma de acuerdos en forma extrajudicial únicamente cuando no hay controversia, no hay menores ni incapaces (Art. 928 CPC).
PROTOCOLIZACION DE PIEZAS. CUENTA PARTICION.
1. FORMAS DE PROTOCOLIZAR. El Notario puede transcribir las piezas respectivas de forma literal (transcripción completa de las piezas), en lo conducente (transcripción de las piezas que interesan) o en relación (narración de los elementos que interesan). Si la transcripción es en relación o en lo conducente deberá cumplir con lo establecido por el artículo 77 CN.
2. CALIDADES COMPLETAS. Debe contener las calidades completas de todas las partes e interesados, especialmente el estado civil del causante para la determinación de eventuales derechos o intereses pendientes de satisfacer (Arts. 83 CN, 9, 10 y 11 LT, 125 CPC, 45 inciso d) RRBM).
3. IDENTIFICAR EL PROCESO SUCESORIO. Indicación y dación de fe del número de expediente y autoridad judicial que tramitó el proceso sucesorio.
4. EDICTO. Referencia de la publicación del edicto. Deben transcurrir al menos 30 días HABILES
entre la publicación y la declaratoria de herederos (Arts. 917, 146 CPC, 529 CC).
5. DESCRIPCION. Los bienes deben describirse en forma completa. En caso de créditos prendarios deben indicarse las citas de inscripción y las secuencias respectivas (Arts. 9, 10 y 11 LT, art. 237 CCOM, principio de especialidad registral).
6. INVENTARIO Y AVALUO. Referencia del avalúo y valor individual de cada uno de los bienes inventariados. El avalúo puede ser pericial o puede sustituirse por el valor fiscal si las partes están de común acuerdo (Art. 922 CPC).
7. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Auto de declaratoria de herederos, con indicación de la hora, fecha, nombre y calidades completas de los herederos. (Arts. 920 CPC, 83 CN, 9, 10 y 11 LT, 45 inc. d) RRBM).
8. PARTICION DE BIENES. Transcripción del proyecto de partición con indicación de bienes inventariados y la forma en que se adjudican a los herederos (Art. 929 CPC).
9. APROBACION DE LA CUENTA PARTICION. Referencia del auto que aprueba el proyecto de cuenta partición (Art. 930 CPC).
10. CESIONES DE DERECHOS. El Notario debe dar fe de las fechas de las cesiones de derechos que se hubieran realizado, las cuales no requieren aprobación judicial y sólo se tienen por hechas. Se pueden ceder los derechos hereditarios desde la defunción del causante y hasta antes de la adjudicación y sólo proceden antes de la firmeza del auto que aprueba la cuenta partición, pues este constituye el acto de adjudicación del haber hereditario, después de ese auto dejan de ser derechos litigiosos para convertirse en derechos reales de propiedad de cada adjudicatario, por lo que su traspaso debe realizarse mediante los títulos traslativos de dominio, debiendo cancelar los aranceles, timbres e impuestos correspondientes.
Debe indicarse si la cesión es gratuita u onerosa; de ser gratuita se le deberán aplicar y exigir las reglas de la donación y por consiguiente todas las formalidades atinentes a este título traslativo de dominio, sea, la escritura pública. (Art. 1103 CC).
11. PROPORCION. Cuando varios herederos se adjudiquen un mismo bien mueble, debe indicarse la proporción en que se adjudican (Art. 270 CC).
12. DACIONES DE FE. Con vista en el expediente judicial en que se tramitó el proceso sucesorio, el Notario que autoriza la escritura dará fe de:
• La firmeza de los autos y de las resoluciones referidas y transcritas.
• Que la adjudicación de los bienes se realizó por un monto no menor del avalúo.
• Que los bienes adjudicados se encuentran inventariados en el Proceso Sucesorio Judicial.
• La resolución que autoriza al Notario para realizar la protocolización. (Art. 1 y 36 CN).
ADJUDICACION EXTRAJUDICIAL (ESCRITURA PÚBLICA DE ACUERDOS DE ADJUDICACIÓN).
1. PROCEDENCIA. Sólo procede una vez firme la resolución de la declaratoria de herederos y legatarios, siempre que todos sean mayores hábiles, estuviere satisfecho el interés xxx Xxxxx, estuvieren pagados los impuestos que correspondan y no haya controversia alguna entre los interesados.
Corresponde al Juez autorizar a los interesados para separarse de la prosecución judicial del proceso sucesorio para que mediante escritura pública ante Notario Público adopten los acuerdos sobre la distribución del haber hereditario (Art. 928 CPC). Los acuerdos adoptados no requieren de aprobación ni homologación del Juez.
2. IDENTIFICAR EL PROCESO SUCESORIO. El Notario dará fe del número de expediente y autoridad judicial que tramitó el proceso sucesorio.
3. COMPARECENCIAS. CALIDADES. Todos los interesados deben comparecer a otorgar la escritura pública en que se toman los acuerdos (art. 928 CPC) e indicar sus calidades completas, especialmente el estado civil del causante para la determinación de eventuales derechos o intereses pendientes de satisfacer (Arts. 83 CN, 9, 10 y 11 LT; 125 CPC, 45 inciso d) RRBM).
4. EDICTO. Referencia de la publicación del edicto. Deben transcurrir al menos 30 días hábiles entre la publicación y la declaratoria de herederos (Arts. 917, 146 CPC).
5. DESCRIPCION. Los bienes deben describirse en forma completa. En caso de créditos prendarios deben indicarse las citas de inscripción y las secuencias respectivas (Arts. 9, 10 y 11 LT, art. 237 CCOM, principio de especialidad registral).
6. INVENTARIO Y AVALUO. Referencia del avalúo y valor individual de cada uno de los bienes inventariados. El avalúo puede ser pericial o puede sustituirse por el valor fiscal si las partes están de común acuerdo (Art. 922 CPC).
7. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Auto de declaratoria de herederos, con indicación de la hora, fecha, nombre y calidades completas de los herederos. (Arts. 920 CPC, 83 CN, 9, 10 y 11 LT, 45 inc. d) RRBM).
8. SEPARACION PROSECUCION JUDICIAL. Referencia y dación de fe del auto en que el Juez
autoriza esa determinación de los interesados para separarse de la prosecución del proceso y tomar los acuerdos sobre la distribución de los bienes.
9. CESIONES DE DERECHOS. El Notario debe dar fe de la fecha de las cesiones de derechos que se hubieran realizado, las cuales no requieren aprobación judicial, pues sólo se tienen por hechas. Se pueden ceder los derechos hereditarios desde la defunción del causante y hasta antes de la adjudicación. Solo proceden las cesiones de derechos antes del otorgamiento de la escritura en que los interesados toman los acuerdos; esta escritura constituye el acto de adjudicación, después dejan de ser derechos litigiosos para convertirse en derechos reales de propiedad de cada adjudicatario, por lo que su traspaso debe realizarse por cualesquiera de los títulos traslativos de dominio y cancelar los aranceles y tributos correspondientes.
Debe indicarse si la cesión es gratuita u onerosa; de ser gratuita se le deberán aplicar y exigir las reglas de la donación y por consiguiente todas las formalidades atinentes a este título traslativo de dominio, sea, la escritura pública. (Art. 1103 CC).
10. PROPORCION. Cuando varios herederos se adjudiquen un mismo bien mueble, debe indicarse la proporción en que se adjudican (Art. 270 CC).
11. DACIONES DE FE. Con vista en el expediente judicial en que se tramitó el proceso sucesorio, el Notario dará fe de:
• La firmeza de los autos y resoluciones referidas y transcritas.
• Que la adjudicación de los bienes se realiza por un monto no menor del avalúo.
• Que los bienes adjudicados se encuentran inventariados en el Proceso Sucesorio Judicial.
• La resolución que autoriza al Notario para realizar la protocolización. (Art. 1 y 36 CN).
(Protocolización o escritura de adjudicación)
Este proceso sucesorio puede ser testamentario o intestado y es procedente únicamente si no existen menores, incapaces, ni controversia entre los interesados (Art. 129 y 134 CN).
Si es testamentaria solamente podrá iniciarse en Sede Notarial con testamento auténtico. El Notario carece de competencia funcional para realizar apertura de testamento cerrado o para la comprobación de testamento abierto no auténtico. (Art. 917 y 945 CPC).
Todas las actuaciones son extraprotocolares, salvo las que expresamente requieran la formalidad de escritura pública.
Rogación notarial. La actuación notarial para confeccionar la escritura de protocolización o la de adjudicación no es oficiosa, por tanto, el Notario debe poseer la rogación correspondiente (Arts. 1, 36 CN).
Requisitos específicos
1. ADJUDICACION. La adjudicación puede realizarse en escritura pública con la comparecencia de los adjudicatarios o mediante la protocolización de piezas en la que el notario debe citar a los interesados.
• Escritura pública de adjudicación. Debe constar la comparecencia de los adjudicatarios y el albacea (arts. 928, 929, 948 CPC; 1, 36 CN) y contener las calidades completas de todas las partes, especialmente el estado civil del causante para la determinación de eventuales derechos o intereses pendientes de satisfacer (Arts. 83 CN, 9, 10 y 11 LT; 125 CPC, art. 45, inciso d) RRBM).
• Escritura de protocolización de piezas (Art. 932 CPC). El Notario puede protocolizar mediante la transcripción de las piezas respectivas en forma literal (transcripción completa de las piezas) o en lo conducente (transcripción de las piezas en lo que interesa). En este último caso deberá ajustarse a lo preceptuado por el artículo 77 CN.
2. ACTA DE APERTURA. Referencia y descripción del acta de apertura. (Arts. 129 CN; 915 CPC).
3. IDENTIFICAR EL PROCESO SUCESORIO. Indicación de la naturaleza del sucesorio, ya sea este testamentario o ab-intestato. En caso de existir testamento debe dar fe de la existencia con vista al documento en que conste.
4. EDICTO. Referencia con indicación de la fecha de la publicación del edicto correspondiente. Deben transcurrir al menos 30 días hábiles entre la publicación y la declaratoria de herederos (Arts. 917, 146 CPC).
5. DESCRIPCION. Los bienes deben describirse en forma completa. En caso de créditos prendarios deben indicarse las citas de inscripción y las secuencias respectivas (Arts. 9, 10 y 11 LT, art. 237 CCOM, principio de especialidad registral).
6. INVENTARIO Y AVALUO. Referencia del avalúo, que debe ser pericial y contener el valor individual de cada uno de los bienes inventariados. (Art. 922 y 947 CPC, Voto 163-2003 TRA, Resolución 1195-2008 DNN, Voto 18 de 23-01-1998 Casación Sala Segunda). No procede sustituir el avalúo pericial por el valor fiscal del bien.
7. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Auto de declaratoria de herederos, con indicación de la hora, fecha, nombre y calidades completas de los herederos. (Arts. 920 CPC, 83 CN, 9, 10 y 11 LT, 45 inc. d) RRBM).
8. CESIONES DE DERECHOS. El Notario debe indicar y dar fe de las fechas de las cesiones de derechos que se hubieran realizado. Las cesiones de derechos no requieren aprobación ni homologación alguna.
Solo proceden las cesiones de derechos antes del otorgamiento del acta que aprueba la cuenta partición o de la escritura en que se adjudican los bienes del haber hereditario; dicha acta o escritura constituye el acto de adjudicación del haber hereditario; después de ese acto dejan de ser derechos litigiosos para convertirse en derechos reales de propiedad de cada adjudicatario, por lo que su traspaso debe realizarse por cualesquiera de los títulos traslativos de dominio y
cancelar los aranceles y tributos correspondientes.
Debe indicarse si la cesión es gratuita u onerosa; de ser gratuita se le aplicarán las reglas de la donación y por consiguiente todas las formalidades atinentes a este título traslativo de dominio, sea, la escritura pública. (Arts. 1109, 1103 CC).
9. PROPORCION. Si varios herederos se adjudican un mismo bien mueble, debe indicarse la proporción en que se adjudican (Art. 270 CC).
10. DACIONES DE FE. Con vista en el expediente notarial en que se tramitó el proceso sucesorio, el notario dará fe de:
• El número de expediente y Notaría ante la que se tramitó el proceso sucesorio (Art. 131 CN).
• La fecha de publicación del edicto.
• Que la adjudicación de los bienes se realizó por un monto no menor del avalúo.
• Que los bienes adjudicados se encuentran inventariados en el expediente del Proceso Sucesorio en Sede Notarial.
• Del nombramiento del albacea y nombre de la persona sobre la cual recayó el cargo. (Art 466 CC inciso 4).
Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes: 1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
• Boleta de Seguridad xxx Xxxxxxx. En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (Art. 12, inciso c) RRBM, DRBM-CIR- 001-2012).
• Papel de Seguridad xxx Xxxxxxx que autoriza el testimonio. (Art. 76 CN).
• Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autentica o autoriza el testimonio.
• Documentos complementarios: Cuando en un documento complementario al principal intervenga otro notario como autenticante, deberá aportarse su Boleta de Seguridad (Art. 29 LIDRP).
2.- DERECHOS DE CIRCULACION DEL AÑO FISCAL VIGENTE. La cancelación
correspondiente debe constar en la base de datos del I.N.S. De no encontrarse al día con este pago, se cancelará la presentación del documento. (Art. 12, inc. a) RRBM; Art. 9 Ley #7088 y su Reglamento, arts. 18 LT, Art. 24 del Decreto Ejecutivo 40140-H, Art. 9 de la Ley No. 7088).
3.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios
electrónicos permitidos. En este último caso y mediante razón notarial consignada en su papel de seguridad el Notario responsable del documento debe informar al Registro el pago correspondiente indicando el número de entero. Dicho entero deberá estar incluido en la base de datos (Art. 12, inciso a) RRBM; art. 18 LT; art. 2 LARP, Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
4.- PERSONERIAS JURIDICAS.
• El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
• En solicitudes: Tratándose de personas jurídicas, debe comparecer el representante con facultades suficientes para el acto y el registrador revisara en el Registro Mercantil la existencia y vigencia de la personería.
• En escrituras públicas: El notario debe dar fe de la personería cumpliendo con los requisitos del artículo 84 CN y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
5.- NOTA DE HACIENDA O CANCELACION DE IMPUESTOS ADUANALES:
• Cambio de motor: Se requiere aportar Nota de Hacienda.
• Cambio de matrícula en automotores de servicio público o con matrícula especial: Debe aportar Nota de Hacienda o la liquidación total de los impuestos de aduana, en cuyo caso esta información deberá constar transmitida vía correo electrónico. (Circular DRPM-321- 96 del 27-9-96).
• Si cambia de uso discrecional a uso oficial, no requiere aportar la Nota de Hacienda.
6.- AUTENTICACION NOTARIAL. El ordenamiento jurídico no dispone sobre la autenticación notarial tácita, por lo que no procede que el Notario autenticante se circunscriba solo a firmar; debiendo en consecuencia consignar “Auténtica” o su abreviación “Aut.”, respecto a la firma o huella sobre la que está dejando constancia de su autenticidad (Arts. 31, 34 inc. i), 111 CN y Art. 27 LECSN).
7.- VEHICULOS QUE SOPORTAN GRAVAMENES EN MATERIA DISTINTA A TRANSITO. Como
regla general, los vehículos deben encontrarse libres de gravámenes judiciales y prendarios. Excepciones:
• Gravámenes judiciales. Si el vehículo está afecto a un gravamen judicial, procederá el cambio de características de motor y carrocería, únicamente si el Juez que dictó la medida cautelar lo autoriza.
• Gravámenes prendarios. Si el automotor consta con un gravamen prendario, procederá el cambio de características de motor y carrocería, únicamente si se adjunta una nota de autorización del acreedor autenticada por un notario.
• En los casos de corrección de carrocería, donde se solicita la actualización de esta característica, y que no ha realizado ningún cambio material, no aplica lo señalado en los apartados anteriores.
8.- XXXXXXXXX QUE CONSTITUYEN BIEN GANANCIAL. Cuando el automotor es un bien ganancial, se debe adjuntar documento auténtico e idóneo que legitime la libertad de disposición del bien. (Ejecutoria de divorcio, proceso sucesorio, renuncia de xxxxxxxxxxx (en la cual el notario debe dar fe que los comparecientes son ex cónyuges) o capitulaciones matrimoniales (que debe constar debidamente inscrito en el Registro de Personas Jurídicas). Art. 41 CF.
9.- CARACTERISTICAS QUE NO PUEDEN MODIFICARSE (art. 13 LT):
• El año modelo.
• El número de serie, el número de chasis y/o de VIN.
• La marca, el estilo y el modelo.
• El peso máximo autorizado por el fabricante.
Nota: El peso máximo autorizado por el fabricante corresponde al peso bruto vehicular PBV. Debe distinguirse entre Peso Bruto Vehicular (PBV) y Peso Máximo Autorizado (PMA). El Peso Bruto Vehicular (PBV) es el establecido por el fabricante en la ficha técnica y bajo ninguna circunstancia puede variar, en tanto que el Peso Máximo Autorizado (PMA) es el que comprende el peso vacío del vehículo y su carga útil, que puede ser menor o igual al PBV. En los casos donde existan conversiones o modificaciones lo que se modifica es únicamente el PMA, consecuentemente el PBV se mantendrá sin variación. Oficio DPD-01-14-0658 de 13-08-14 remitido por MSc. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Jefe Departamento de Pesos y Dimensiones.
Requisitos:
Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
Requisitos:
• Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
• Informe original de Cambio de Características.
Requisitos:
• Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
• Informe original de Cambio de Características. Se debe determinar:
a).- La procedencia del motor, que puede comprobarse mediante:
• Copia de la Declaración Única Aduanera (DUA) del motor, certificada por la administración aduanera o por notario público que contenga los datos del importador y la descripción del motor: marca, modelo, número de serie, potencia y combustible, estado tributario.
• Factura original membretada y sellada, emitida por una empresa comercializadora (Art. 41 RRBM) y cumplir con los requisitos del Art. 234 CCOM, Calificación SD-BM-CA-026- 2010 y la CIRBM-07-2004.
b).- Tracto Sucesivo Registral, que se verifica por cualquiera de los siguientes medios:
• Escritura pública de venta. Se debe cancelar los timbres respectivos por el traspaso de conformidad con el valor del motor (mínimo dos mil colones).
• Carta venta autenticada y con razón de fecha cierta en papel de seguridad (Art. 30 LECSN). Se debe cancelar los timbres respectivos por el traspaso de conformidad
con el valor del motor (mínimo dos mil colones), además de los timbres por el acto registral (Art. 2 LARP).
• Factura original membretada y sellada, emitida por una empresa comercializadora de motores o de repuestos y cumplir con los requisitos del Art. 234 CCOM, Calificación SD-BM-CA-026-2010 y la CIRBM-07-2004.
• Declaración jurada en escritura pública, eximiendo de responsabilidad al Registro por su inscripción:
o Cuando el motor es armado con partes de varios motores, sin que éstos consten inscritos en el Registro.
o Cuando el propietario detecte que el número de motor de su vehículo difiere del registrado.
o Cuando se desconozca la procedencia del motor.
• Si se transfiere un motor proveniente de un vehículo inscrito o en estado desinscrito, debe adjuntarse la compra venta en escritura pública o en documento privado con razón de fecha cierta suscrita por el propietario registral del vehículo al que pertenece el motor.
Requisitos generales
1.- Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
2.- Depósito de las placas. En el caso de pérdida de las placas, deberá adjuntarse la declaración jurada en escritura pública, conjuntamente con las respectivas constancias emitidas por el COSEVI en las que se indique que las placas no están detenidas.
Requisitos específicos
1. AUTOBUSES. Aportar nota del Consejo de Transporte Público que consigna el respectivo código.
2. TAXIS. Aportar nota de la Oficina de Taxis que consigna el respectivo código.
• Infracciones: Si el vehículo a sustituir estuviere gravado a la orden de una autoridad de tránsito por una multa fija, deberá procederse a su cancelación y levantamiento. (Decretos N° 30748-J-MOPT año 2002, N° 32284-J-MOPT vigente desde el 06 xx xxxxx de 2005).
• Colisiones: Si el gravamen se ha originado en un accidente de tránsito pendiente de resolución en los Tribunales de Justicia, se podrá practicar la sustitución de la unidad de taxi y el correspondiente cambio de matrícula, pero al practicar la inscripción el Registrador deberá comunicar a la autoridad judicial competente, la nueva matrícula que se le ha adjudicado al vehículo sobre el cual pesa el gravamen judicial, a efectos de que se acredite dicha información dentro del expediente respectivo. (Decretos N° 30748-J-MOPT año 2002, N° 32284-J-MOPT vigente desde el 06 xx xxxxx de 2005).
3. PERMISO PARA EL SERVICIO ESTABLE DE TAXI: Aportar nota del Consejo de Transporte Público que certifique el permiso estable de taxi y las condiciones en que se otorga. Se asigna clase de placa “SE”, código la provincia respectiva y seguidamente el número de matrícula asignado. Ley N°8955 Gaceta 131 Alc. 40 de 07-07-11 en artículo 2 reforma Ley N°7969, Directriz DRBM-DIR-007-2011 Gaceta 172 de 07-09-11.
4. TAXI AEROPUERTO XXXX XXXXXXXXXX: Aportar nota del Consejo de Transporte Público que certifique la concesión de taxi y las condiciones en que se otorga.
5. USO OFICIAL (MI, MD, CD o CC). Aportar autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, la que se consigna al dorso de la Nota de Hacienda.
6. EXPORTACION. Aportar nota extendida por PROCOMER.
7. ZONA FRANCA (ZFE). No requiere nota extendida por PROCOMER. (Circ. 02-2010).
8. OBRA PUBLICA (OP). Se requiere:
• Oficio o nota emitida por el Administrador del contrato de obra del MOPT o del órgano desconcentrado competente que autorice asignar el código de la placa especial OP.
• Cuando el contratista o adjudicatario es además beneficiario de algún tipo de exención objetiva o subjetiva que implique el trámite registral libre total o parcial de tributos, debe aportar la Nota de Hacienda que autorice el trámite con dicha exoneración. (Decreto N°30200-MOPT-H-J, Circular CRPM-170-2002).
9. INTERES HISTORICO. Aportar la resolución final del procedimiento emitida por el MOPT. (Decreto N°32447-MOPT-MJ del 4 de julio de 2005).
10. REMOLQUE, SEMIREMOLQUE Y REMOLQUE LIVIANO.
• Inscritos con anterioridad al 01-09-97: Deberá aportar solicitud y la constancia del Departamento de Pesos y Dimensiones del MOPT.
• Inscritos con posterioridad al 01-09-97: El interesado deberá gestionar ante las Coordinaciones Registrales la corrección oficiosa del Código de la placa asignada. (Directriz DRBM-005-2010).
INCLUSION DE AÑO MODELO O MARCA
Este movimiento sólo procede en los automotores que no tengan inscrita la información del año modelo o marca y no conste el correspondiente respaldo documental de su inscripción.
Requisitos generales
• Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
• Informe original de Cambio de Características de Revisión Técnica. (Art. 10, Decreto 30184- MOPT).
Requisitos específicos
1. Declaración jurada: En vehículos inscritos antes del 10-11-1993 debe aportarse una declaración jurada ante notario, en la que el propietario declare o manifieste que el año modelo o la marca que solicita inscribir corresponde efectivamente a la del automotor y que no ha modificado, alterado o cambiado dichas características. (Decreto N º 22636-J-H- MOPT).
2. Resolución de Aduana: En vehículos inscritos después del 10-11-1993 deberá constar la transmisión por parte de la Aduana de la resolución que modifica o aclara el año modelo o la marca del vehículo. (Circulares DGT-131-2008 y DNP-095-2003).
De conformidad con el artículo 6 del Decreto No 28017-MOPT-MEIC de 22 de julio de 1999, publicado en La Gaceta No 154 de 10 xx xxxxxx de 1999, “Reglamento para el Refaccionamiento de Vehículos de Transporte Remunerado de Personas en las Modalidades Autobús, Microbús y Buseta”, se autorizó a la Comisión Técnica de Transporte del Consejo de Transporte Público - por una única vez y en ese momento - a prorrogar la vida útil por medio del refaccionamiento de los vehículos relacionados en el Decreto. Dicha normativa se mantiene como única excepción a lo dispuesto actualmente en el artículo 13 de la Ley No 9078, “Xxx xx Xxxxxxxx por Vías públicas Terrestres y Seguridad Vial”.
Requisitos
1. Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente
autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
2. Autorización de la Comisión Técnica de Transporte Automotor anterior al 10 xx xxxxxx de 1999. Decreto N° 28017-MOPT-MEIC, la que debe remitirse a la Dirección para que se verifique su validez en la Asesoría Jurídica. (Directriz DRBM-001-2012 de 04-12-12).
3.- Informe de Cambio de Características de Riteve (art. 13 LT).
CORRECCION DE AÑO MODELO POR ERROR DE LA ADUANA
Requisitos
1. Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
2. Resolución de Aduana: Deberá constar la transmisión por parte de la Aduana de la resolución que modifica o aclara el año modelo del vehículo.
CAMBIO, INCLUSION Y CORRECCION DE NUMERO DE CHASIS, VIN O SERIE
1.- CAMBIO
Por motivo que no está permitido el ensamblaje de vehículos, no procede el cambio de chasis con fundamento:
• Circulares BM-02-2004, BM-03-2004, BM-115-98.
• Sala Constitucional: Votos N°2761-94 adicionado por N°00461-98, N°995-97, N°1136-98, N°5152-98 y 3441-2003).
• Criterio de la Procuraduría General de la República N°C-105-2000 de fecha 17-05-2000 en relación con la Ley N°5051 de fecha 03-08-1972 denominada “Ley para Industria de Ensamble de Vehículos Automotores”.
• Informe 40-97 del 15-7-97 de la Dirección General de Auditoría y el Departamento de Gobierno de la Contraloría General de la República
• Circular DNP-18-96 de la División de Normas y Procedimientos de la Dirección General de Aduanas.
• Ley N°6122, del 17-11-77, Ley para Garantizar al País Mayor Seguridad y Orden.
• Circulares de la Dirección de Bienes Muebles N° DRPM-544-97, DRPM-567-97, DRPM- 115-98 y BM-003-2004.
ENSAMBLAJE DE AUTOBUSES. Se exceptúa de lo anterior los autobuses de transporte Público. Cuando se inscriban, el registrador deberá consignar en la base de datos: “Bus fabricado usando chasis importado según artículo 11 Ley #7293 de 31-03-1992 y art. 3 Decreto 22357 MOPT de 19-
07-1993).
Requisitos
Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
• Informe original de Cambio de Características de Riteve. (art. 10, Decreto 30184-MOPT).
• Copia de la Declaración Única Aduanera del chasis certificada por el administrador de la Aduana u otro funcionario autorizado del Documento. No se requiere transmisión electrónica por parte de la Aduana.
2.- INCLUSION
Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
• Informe original de Cambio de Características de Revisión Técnica. 3.- CORRECCION DE NUMERO DE CHASIS, VIN O SERIE.
Procede cuando se determina un error en la información contenida en la base de datos derivada en motivos ajenos al Registro.
Requisitos
• Declaración jurada en escritura pública, indicándose que no se ha cambiado, alterado ni modificado dicha característica, exonerando al Registro de responsabilidad.
• Informe original de Cambio de Características de Riteve.
Procedimiento según el número de dígitos a corregir:
• Hasta 3 dígitos:
o En pólizas transmitidas con más de 4 años, el registrador procederá a inscribir la corrección.
o En pólizas transmitidas durante los últimos 4 años, deberá constar la resolución remitida vía electrónica por la entidad aduanal. (DNP-095-2003).
• Más de 3 dígitos:
o Cuando los documentos de inscripción del automotor consten digitalizados, el registrador trasladará la solicitud de cambio de características a la Dirección para el estudio correspondiente.
o En su defecto, gestionará la obtención de los documentos de inscripción microfilmados y los remitirá a la Dirección. (Circular BM-02-2004).
• Cancelación de la presentación:
o Cuando el número de chasis que se pretende incluir aparece inscrito en otro automotor sin que exista error registral.
o Cuando se trata de una solicitud de corrección o el cambio de chasis por haberse adquirido uno nuevo por compra de frente de carrocería, cachera, torpedo, trompa, etc., o no se indique su procedencia y éste difiera con el registrado. (Circular CIRBM- 02-2004.)
SECCION SEGUNDA
BUQUES Y MOTOCICLETAS ACUATICAS
Decreto Nº23178–J-MOPT de 05-05-1994
Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes:
1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
• Boleta de Seguridad xxx Xxxxxxx. En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (Art. 12, inciso c) RRBM, DRBM-CIR- 001-2012).
• Papel de Seguridad xxx Xxxxxxx que autoriza el testimonio. (Art. 76 CN).
• Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autentica o autoriza el testimonio.
• Documentos complementarios: Cuando en un documento complementario al principal intervenga otro notario como autenticante, deberá aportarse su Boleta de Seguridad (Art. 29 LIDRP).
2.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante razón notarial consignada en su papel de seguridad el Notario responsable del documento debe informar al Registro el pago correspondiente indicando el número de entero. Dicho entero deberá estar incluido en la base de datos (Art. 12, inciso a) RRBM, Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
3.- SELLO DE VALOR: Aportar el respectivo sello de valor emitido por la oficina de Tributación Directa.
4.- ARANCELES.
o Cancelación del impuesto a la Propiedad y aportar el sello valor correspondiente. (Art. 9, Ley 7088). Excepto las embarcaciones de pesca artesanal, industrial y perca comercial, que cuenten con licencia de pesca otorgada por el INCOPESCA y las embarcaciones xx xxxxxxxx o transporte público de carga o de personas que cuenten con las autorizaciones correspondientes. (Art. 22, Decreto Ejecutivo No. 40140-H del 17 de noviembre del 2016 publicado en el alcance No. 45 el 28 de febrero del 2017, reformado por el Decreto Ejecutivo 40761-H, publicado en la Gaceta N°234, de 11 de diciembre de 2017)
o Canon establecido en Ley N°8000 “Creación del Servicio Nacional de Guardacostas” de 05-05-2000, excepto las embarcaciones de pesca artesanal cuando su eslora sea menor a 10,67 metros.
o Derechos de Registro.
o Timbre de Colegio de Abogados de conformidad con la Tabla vigente según Decreto 39078- JP del 26-05-15, publicado en la Gaceta Nº157 del 13-08-15.
5.- REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS.
• Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
• En solicitudes: Tratándose de personas jurídicas, debe comparecer el representante con facultades suficientes para el acto y el registrador revisará en el Registro Mercantil la existencia y vigencia de la personería.
• En escrituras públicas: El notario debe dar fe de la personería cumpliendo con los requisitos del artículo 84 CN y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
• Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas.
• Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se suscribe. En este último caso el poder debe cumplir con la diligencia consular exigible a los documentos extranjeros, pero en todo caso el Notario dará fe de la vigencia del mismo en el cuerpo de la escritura, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts.: 28 y 1256 CC; 84 CN). También procede mediante el procedimiento de apostilla a partir del 14-12-11 (Ley N° 8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12).
• Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe disponer de autorización del Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 549, 550 y 552 Código Civil).
MENORES DE EDAD:
• Cuando es el adquirente: Xxxx representarlo quien ostenta su patria potestad o su tutor. Se consignará el nombre completo y las calidades del representante y del menor (Arts. 140 y 162 CF y Art. 84 CN). El notario deberá dar fe de la personería del representante del menor con vista de su inscripción, ya sea del Registro Civil o del Registro de Personas. El ejercicio de la Patria Potestad es personalísimo y no cabe que la representación de un menor se transfiera mediante otorgamiento de poderes sin autorización judicial previa.
• Cuando el menor es el comprador y el vendedor es quien ostenta la patria potestad o la tutoría, este no puede aceptar la venta en representación del menor, ya que debe ser representado por un curador especial. (Arts. 1068 inciso 1, CC; 147 CF).
• Cuando es el vendedor: Se requiere de autorización judicial mediante sentencia firme declarada en diligencias de utilidad y necesidad. (Arts. 147 y 216 CF; 877 CPC).
6.- NOTA DE HACIENDA. En todo trámite exento o libre de aranceles del Registro o tributos de cualquier otra naturaleza, se debe aportar la respectiva Nota de Hacienda. (Art. 13 Decreto N° 23178-J-MOPT).
7.- AUTENTICACION NOTARIAL. El ordenamiento jurídico no dispone sobre la autenticación notarial tácita, por lo que no procede que el Notario autenticante se circunscriba solo a firmar; debiendo en consecuencia consignar “Auténtica” o su abreviación “Aut.”, respecto a la firma o huella sobre la que está dejando constancia de su autenticidad (Arts. 31, 34 inc. i), 111 CN y Art. 27 LECSN).
8.- PERSONAS EXTRANJERAS. Sólo podrán inscribirse las embarcaciones dedicadas a recreo o pesca deportiva pertenecientes a personas físicas o jurídicas extranjeras cuando las embarcaciones sean menores de cincuenta toneladas de registro bruto y se dediquen exclusivamente para uso privado. (Art. 11 Decreto 23178-J-MOPT).
9.- ACTIVIDADES TURISTICAS. Las embarcaciones dedicadas a actividades turísticas deben aportar copia certificada por notario o por el Instituto Costarricense de Turismo, del contrato turístico y constancia de que la empresa y la embarcación están declaradas de interés turístico. (Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico N° 6990 del 15-07-1985).
10.- PROPIEDAD. Presentación de los documentos que comprueben la propiedad del buque por cualquiera de los títulos traslativos de dominio, su arrendamiento o fletamento (Art. 677 CCOM).
El canon establecido en la Ley N°8000 “Creación del Servicio Nacional de Guardacostas” sólo aplica para inscripciones, con fundamento en la medida de eslora (art. 33):
• Menos de 10,67 metros
• De 10,67 a 15.24 metros
• Más de 15.24 metros
No se permite el pago del canon por medio de entero electrónico, debiéndose cancelar en las ventanillas del BCR mediante entero bancario a favor del Gobierno por ese concepto, adjuntando una copia en los documentos por inscribir.
La tarifa del canon debe actualizarse cada 6 meses de conformidad con el salario base C.N.
Requisitos generales
1.- SOLICITUD DE INSCRIPCION. Suscrita por el propietario y autenticada por un notario público confeccionada en papel de seguridad o mediante escritura pública, indicando las calidades xx xxx y las características de la embarcación o motocicleta acuática. (Art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP). Si la solicitud no está confeccionada en papel de seguridad, la razón de fecha cierta debe ser otorgada en papel de seguridad. De existir traslado de dominio (traspaso) debe aportarse el respectivo testimonio de escritura pública con las formalidades exigidas en el artículo 532 C. Comercio Marítimo.
Deberá consignarse las siguientes características:
BUQUE: Eslora, manga, puntal, material xxx xxxxx, peso neto, peso bruto, nombre del buque (debe ser distinto a cualquiera otro que estuviere registrado) y la actividad a la que se dedicará. Si tuviere, se deberá indicar su marca, modelo, serie.
MOTOCICLETAS ACUATICAS: Marca, año modelo, su número de chasis o serie, color y número de pasajeros.
MOTOR
Características: Debe constar el tipo, marca, modelo, número de serie, potencia y combustible. Procedencia: Puede comprobarse mediante:
o La copia de la Declaración Única Aduanera (DUA) del motor certificada por la administración aduanera o por notario público que contenga los datos del importador y la descripción del motor: tipo, marca, modelo, número de serie, potencia y combustible.
o Factura original membretada y sellada, emitida por una empresa comercializadora de motores o de repuestos y cumplir con los requisitos del Art. 234 CCOM, CIRBM-07-2004. Estar al día en el pago del impuesto a las Personas Jurídicas Ley 9024.
Tracto Sucesivo Registral.
Se verifica por cualquiera de los siguientes medios:
o Escritura pública de venta. Se debe cancelar los timbres respectivos por el traspaso de conformidad con el valor del motor (mínimo dos mil colones), además de los timbres por el acto registral (Art. 2 LARP).
o Carta venta autenticada y con razón de fecha cierta en papel de seguridad (Art. 30 LECSN). Se debe cancelar los timbres respectivos por el traspaso de conformidad con el valor del motor (mínimo dos mil colones), además de los timbres por el acto registral (Art. 2 LARP).
o Factura original membretada y sellada, emitida por una empresa comercializadora de motores o de repuestos y cumplir con los requisitos del Art. 234 CCOM, Calificación SD- BM-CA- 026-2010, y la CIRBM-07-2004.
o Declaración jurada en escritura pública, eximiendo de responsabilidad al Registro por su inscripción en los siguientes casos:
⮚ Cuando el motor es armado con partes de varios motores, sin que éstos consten inscritos o constando inscritos en el Registro.
⮚ Cuando el propietario detecte que el número de motor difiere del registrado.
⮚ Cuando se desconozca la procedencia del motor.
⮚ Toda inclusión de motor, debe, ajustarse a la establecido en la circular DRBN-CIR-004- 2016
2.- BOLETA DE INSPECCION TECNICA. Realizada por los inspectores autorizados de la Dirección General de Transporte Marítimo del MOPT. Las correcciones deben constar firmadas y selladas por el inspector. (Art. 5, inc. 3) del Decreto 23178-J-MOPT).
Requisitos específicos:
BUQUES DE FABRICACION NACIONAL.
Adjuntar declaración jurada confeccionada en escritura pública con indicación de las calidades completas del propietario, características del buque, así como el constructor, lugar y fecha de construcción, la estimación total del costo de construcción de la embarcación y eximir de responsabilidad al Registro por la inscripción solicitada.
Aportar copia de la Declaración Única Aduanera (DUA) de la embarcación certificada por la administración aduanera, la que debe contener la descripción del buque (eslora, manga, puntal, material xxx xxxxx, si tuviere se deberá indicar su marca, modelo, serie), la descripción del motor (marca, modelo, número de serie, potencia y combustible), nombre y número de identificación del importador, el estado tributario del buque y su país de procedencia.
• Cuando la embarcación haya sido registrada en el país de procedencia, deberá aportarse la respectiva cancelación de matrícula o registro (baja xx xxxxxxx) el que deberá cumplir con el trámite de legalización consular y traducción correspondiente. (Art. 5 inc. 8 Decreto 23178-J-MOPT), o mediante apostilla (Gaceta 47 de 08 xx xxxxx de 2011, Ley N°8923 “Aprobación de la Adhesión a la Convención para la eliminación del requisito de legalización para los documentos públicos extranjeros”).
• Si la embarcación no hubiere sido registrada en el país de procedencia, deberá aportarse una certificación o constancia emitida por ese país que lo demuestre, previo cumplimiento de trámite consular o apostilla. Si el DUA no contiene información sobre el país de procedencia el interesado deberá declararlo bajo fe de juramento cumpliendo con las formalidades de la escritura pública. (Art. 5 inc. 8 Decreto 23178-J-MOPT).
• Cuando se trate de una embarcación nueva importada para su inscripción por primera vez, no requiere aportar el documento de cancelación de matrícula, debiéndose comprobar mediante el estudio del DUA y demás documentos aduanales del trámite de inscripción. En estos casos es suficiente que se adjunte un documento emitido por el fabricante que acredite que se trata de una embarcación nueva.
• Las embarcaciones de pesca artesanal e industrial que cuenten con licencia de pesca otorgada por el INCOPESCA y las embarcaciones xx xxxxxxxx o transporte público de carga o de personas que cuenten con las autorizaciones correspondientes no están afectas al pago del artículo 9 y 13 de la Ley 7088. El notario dará fe de estas autorizaciones con vista al documento expedido por las oficinas correspondientes.
Se trata del comiso de embarcaciones a favor del Servicio Nacional de Guardacostas. (Art. 17 Ley N°9096, Gaceta del 15-03-13). Se debe adjuntar:
• Mandamiento judicial
• Boleta de seguridad
• En las importadas después del 10 de enero de 2003, debe constar la transmisión electrónica del DUA.
• En las importadas antes del 10 de enero de 2003, se debe aportar copia de la póliza de desalmacenaje certificada por la administración aduanera,
• En ambos casos debe constar la descripción completa de la motocicleta acuática: Marca, año modelo, número de chasis o serie, color y número de pasajeros. Si tuviere, la marca y número de motor, cilindrada, potencia, tipo de combustible que emplea. Así también debe constar el nombre y número de identificación del importador, el estado tributario y su país de procedencia.
1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
• Boleta de Seguridad xxx Xxxxxxx. En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (Art. 12, inciso c) RRBM, DRBM-CIR- 001-2012).
• Papel de Seguridad xxx Xxxxxxx que autoriza el testimonio. (Art. 76 CN).
• Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autentica o autoriza el testimonio.
• Documentos complementarios: Cuando en un documento complementario al principal intervenga otro notario como autenticante, deberá aportarse su Boleta de Seguridad (Art. 29 LIDRP).
2.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante razón notarial consignada en su papel de seguridad el Notario responsable del documento debe informar al Registro el pago correspondiente indicando el número de entero. Dicho entero deberá estar incluido en la base de datos (Art. 12, inciso a) RRBM, Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
3.- ARANCELES. De conformidad con la actividad que brindan, se aplica:
o Aportar constancia emitida por la Dirección General de Tributación en la que conste no existen deudas pendientes respecto del artículo 9 de la Ley 7088 “Impuesto a la Propiedad” y que la embarcación se encuentra al día en el pago del período fiscal vigente.
Salvo las embarcaciones dedicadas a pesca artesanal, pesca industrial y pesca comercial que cuenten con licencia de pesca, por lo que deberán aportar constancia respectiva; y las xx xxxxxxxx deben contar con la autorización correspondiente. (Art. 22, 24 del Decreto 40140-H-2017, publicado el 00 xx xxxxxxx, 0000.
o Debe aportarse el sello valor de Hacienda.
o Cancelar el impuesto de transferencia (Art. 13 xx Xxx 7088).
o Derechos de Registro, y demás especies fiscales.
o Timbre de Colegio de Abogados de conformidad con la Tabla vigente según Decreto 39078-JP del 26-05-15, publicado en la Gaceta Nº157 del 13-08-15.
4.- REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS.
• Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
• Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas.
• Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se suscribe. En este último caso el poder debe cumplir con la diligencia consular exigible a los documentos extranjeros, pero en todo caso el Notario dará fe de la vigencia del mismo en el cuerpo de la escritura, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts.: 28 y 1256 CC; 84 CN). También procede mediante el procedimiento de apostilla a partir del 14-12-11 (Ley N° 8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12).
• Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe disponer de autorización del Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el
Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 549, 550 y 552 Código Civil).
MENORES DE EDAD:
• Cuando es el adquirente: Xxxx representarlo quien ostenta su patria potestad o su tutor. Se consignará el nombre completo y las calidades del representante y del menor (Arts. 140 y 162 CF y Art. 84 CN). El notario deberá dar fe de la personería del representante del menor con vista de su inscripción, ya sea del Registro Civil o del Registro de Personas. El ejercicio de la Patria Potestad es personalísimo y no cabe que la representación de un menor se transfiera mediante otorgamiento de poderes sin autorización judicial previa.
• Cuando el menor es el comprador y el vendedor es quien ostenta la patria potestad o la tutoría, este no puede aceptar la venta en representación del menor, ya que debe ser representado por un curador especial. (Arts. 1068 inciso 1, CC; 147 CF).
• Cuando es el vendedor: Se requiere de autorización judicial mediante sentencia firme declarada en diligencias de utilidad y necesidad (Arts. 147 y 216 CF; 877 CPC).
5.- NOTA DE HACIENDA. En todo trámite exento o libre de aranceles del Registro o tributos de cualquier otra naturaleza, se debe aportar la respectiva Nota de Hacienda. (Art. 13 Decreto N° 23178-J-MOPT).
6.- ESCRITURA PUBLICA. Consignar las principales características de la embarcación o motocicleta acuática: eslora, manga, puntal, material xxx xxxxx, peso neto, peso bruto, nombre del buque y su actividad, si tuviere, se deberá indicar su marca, modelo, serie. En cuanto al equipo de propulsión debe indicarse el tipo, marca, modelo, número de serie, potencia, combustible (Art.
5.1 Decreto 23178-J- MOPT).
7.- COMISO. Se trata del comiso de embarcaciones a favor del Servicio Nacional de Guardacostas. (Art. 17 Ley N°9096, Gaceta del 15-03-13). Se debe adjuntar:
• Mandamiento judicial
• Boleta de seguridad
8.- PERMUTAS. El contrato de permuta se rige por los mismos principios que el de venta. Cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da. (Artículo 1100 CC). Se debe dar una estimación individual del valor de cada uno de los bienes permutados (Art. 2 inciso b), LARP). Se debe cancelar el impuesto de transferencia, derechos de Registro y timbres por cada bien permutado.
Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes: 1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
• Boleta de Seguridad xxx Xxxxxxx. En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (Art. 12, inciso c) RRBM, DRBM-CIR- 001-2012).
• Papel de Seguridad xxx Xxxxxxx que autoriza el testimonio. (Art. 76 CN).
• Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autentica o autoriza el testimonio.
• Documentos complementarios: Cuando en un documento complementario al principal intervenga otro notario como autenticante, deberá aportarse su Boleta de Seguridad (Art. 29 LIDRP).
2.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante razón notarial consignada en su papel de seguridad el Notario responsable del documento debe informar al Registro el pago correspondiente indicando el número de entero. Dicho entero deberá estar incluido en la base de datos (Art. 12, inciso a) RRBM, Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05). Demostrar el pago del artículo 9 Ley 7088, salvo las embarcaciones dedicadas a pesca artesanal, pesca industrial y pesca comercial, que cuenten con licencia de pesca, por lo que deberán aportar constancia respectiva; y las xx xxxxxxxx deben contar con la autorización correspondiente. (Art. 22, 24 del Decreto 40140-H-2017, publicado el 00 xx xxxxxxx 0000.
3.- PERSONERIAS JURIDICAS.
• El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
• En solicitudes: Tratándose de personas jurídicas, debe comparecer el representante con facultades suficientes para el acto y el registrador revisará en el Registro Mercantil la existencia y vigencia de la personería.
• En escrituras públicas: El notario debe dar fe de la personería cumpliendo con los requisitos del artículo 84 CN y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
4.- SOLICITUD. Suscrita por el propietario y autenticada por un notario público confeccionada en papel de seguridad o mediante escritura pública, indicando las calidades xx xxx y las características de la embarcación o motocicleta acuática. (Art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28
LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP). Si la solicitud no está confeccionada en papel de seguridad, la razón de fecha cierta debe ser otorgada en papel de seguridad.
5.- BOLETA DE INSPECCION TECNICA. Original de boleta de Inspección Técnica realizada por inspectores autorizados de la Dirección General de Transporte Marítimo del MOPT. Las correcciones deben constar firmadas y selladas por el inspector. (Art. 5 numeral 3, Decreto 23178- J-MOPT y art. 65 RORPPM).
1.- Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características de la embarcación, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
2.- BOLETA DE INSPECCION TECNICA. Original de boleta de Inspección Técnica realizada por inspectores autorizados de la Dirección General de Transporte Marítimo del MOPT. Las correcciones deben constar firmadas y selladas por el inspector. (Art. 5 numeral 3, Decreto 23178- J-MOPT y Art. 65 RORPPM).
Se debe determinar:
a).- La procedencia del motor, que puede comprobarse mediante:
• La copia de la Declaración Única Aduanera (DUA) del motor certificada por la administración aduanera o por notario público que contenga los datos del importador y la descripción del motor: marca, modelo, número de serie, potencia y combustible.
• Factura original membretada y sellada, emitida por una empresa comercializadora de motores o de repuestos y cumplir con los requisitos del Art. 234 CCOM, CIRBM-07- 2004. Estar al día en el pago del impuesto a las Personas Jurídicas Ley 9428.
b).- Tracto Sucesivo Registral, Circular DRBM-CIR-004-2016, que se verifica por cualquiera de los siguientes medios, :
• Escritura pública de venta, donación, dación en pago, etc. Se debe cancelar los timbres respectivos por el traspaso de conformidad con el valor del motor (mínimo dos mil colones), además de los timbres por el acto registral (Art. 2 LARP, Art. 51 del Reglamento del Registro).
• Carta venta autenticada y con razón de fecha cierta en papel de seguridad (Art. 30 LECSN). Se debe cancelar los timbres respectivos por el traspaso de conformidad con el valor del motor (mínimo dos mil colones), además de los timbres por el acto registral (Art. 2 LARP).
• Factura original membretada y sellada, emitida por una empresa comercializadora
de motores o de repuestos y cumplir con los requisitos del Art. 234 CCOM, CIRBM- 07-2004. Estar al día en el pago del impuesto a las Personas Jurídicas Ley 9428.
• Las ejecutorias de sentencia en que se declare la propiedad de bienes muebles por prescripción adquisitiva en los términos dispuestos en el artículo 862 del Código Civil.
• En motores no inscritos armados de partes adquiridas de otros motores inscritos, deberá aportarse el respectivo documento traslativo de dominio de dichas partes, debiendo procederse si fuera del caso, a la desinscripción de los motores cuyos componentes han sido utilizados para dar lugar al nuevo motor.
• Declaración jurada en escritura pública, eximiendo de responsabilidad al Registro por su inscripción en los siguientes casos:
o Cuando el motor es armado con partes de varios motores, sin que éstos consten inscritos en el Registro, además, debe aportarse el título traslativo de dominio que acredite la identificación del motor, del cual se sustrajeron las partes, en caso, de que alguno de sus componentes, fueron adquiridos nuevos o usados en una empresa comercializadora de motores, deberá presentar la factura que demuestre la legitima adquisición.
En todos los casos anteriores, debe quedar acreditado en sede registral, la procedencia de los motores o los componentes del mismo.
• El registrador verificará mediante los datos del vendedor en el Índice de Deudores del Sistema de Bienes Muebles y en el Sistema de Garantías Mobiliarias, que el motor vendido conste libre de gravámenes y anotaciones, caso contrario, el adquirente deberá manifestar expresamente su aceptación.
• Si se transfiere un motor proveniente de una embarcación inscrita, debe adjuntarse la compra venta en escritura pública o en documento privado con razón de fecha cierta suscrita por el propietario registral. En el documento debe consignarse el nombre y el número de matrícula de la embarcación a la cual pertenecía dicho motor.
Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características de la
embarcación, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
• El notario deberá dar fe del cambio realizado por el propietario registral con vista en documento idóneo o del Registro respectivo.
• No se requiere la Boleta de Inspección Técnica.
El cambio de nombre solo se autorizará cuando no haya identidad con el nombre de otra embarcación inscrita. Además, el buque debe constar libre de anotaciones, gravámenes judiciales y/o prendarios, salvo autorización expresa del acreedor pignoraticio o de la autoridad judicial competente.
• Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características de la embarcación, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
• No se requiere la Boleta de Inspección Técnica.
Cuando una embarcación esta afecta al pago al artículo 9, Ley 7088 “Impuesto a la Propiedad”, deberá aportar la constancia emitida por la Dirección General de Tributación en la que se indique que se encuentra al día con el período fiscal vigente.
Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características de la embarcación, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
Procede en los casos que la embarcación se adscriba o asigne a otra capitanía.
• Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características de la embarcación, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
• Cuando una embarcación esta afecta al pago al artículo 9, Ley 7088 “Impuesto a la Propiedad”, deberá aportar la constancia emitida por la Dirección General de Tributación en la que se indique que se encuentra al día con el período fiscal vigente.
DESINSCRIPCION O CANCELACION DE REGISTRO
• Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características de la embarcación, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
• Cuando una embarcación esta afecta al pago al artículo 9, Ley 7088 “Impuesto a la Propiedad”, deberá aportar la constancia emitida por la Dirección General de Tributación en la que se indique que se encuentra al día con el período fiscal vigente.
• Debe estar libre de gravámenes judiciales y prendarios, así como de anotaciones.
• Índice de deudores. El registrador verificará que el motor de la embarcación conste libre de gravámenes y anotaciones.
INSCRIPCION, DESINSCRIPCION Y REINSCRIPCION
Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes: 1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
• Boleta de Seguridad xxx Xxxxxxx. En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (Art. 12, inciso c) RRBM, DRBM-CIR- 001-2012).
• Papel de Seguridad xxx Xxxxxxx que autoriza el testimonio. (Art. 76 CN).
• Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autentica o autoriza el testimonio.
• Documentos complementarios: Cuando en un documento complementario al principal intervenga otro notario como autenticante, deberá aportarse su Boleta de Seguridad (Art. 29 LIDRP).
2.- IMPUESTO A LA PROPIEDAD. Comprobante de pago del impuesto a la propiedad (Art. 9 de la Ley #7088 y su Reglamento), excepto en el caso de las importaciones temporales que no cancelan este tributo, el mismo debe reflejarse en el entero bancario de pago, de lo contrario deberá aportarse nota del Departamento de Avalúos del Ministerio de Hacienda, haciendo constar que se recibió el pago.
3.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante razón notarial consignada en su papel de seguridad el Notario responsable del documento debe informar al Registro el pago correspondiente indicando el número de entero. Dicho entero deberá estar incluido en la base de datos (Art. 12, inciso a) RRBM; Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
4.- PERSONERIAS JURIDICAS.
Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
• En solicitudes: Tratándose de personas jurídicas, debe comparecer el representante con facultades suficientes para el acto y el registrador revisará en el Registro Mercantil la existencia y vigencia de la personería.
• En escrituras públicas: El notario debe dar fe de la personería cumpliendo con los requisitos del artículo 84 CN y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
5.- NOTA DE HACIENDA. En todo trámite exento o libre de aranceles del Registro o tributos de cualquier otra naturaleza, se debe aportar la respectiva Nota de Hacienda que lo autorice (Arts. 5, 8, 62, 63, 64 del Código Tributario, Arts. 5 y 8 de la Ley Nº3022).
• Excepción: Cuando se trate de inscripciones o traspasos a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) o del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) de aeronaves comisadas o caídas en comiso asociados a la comisión de delitos de narcotráfico o delitos sexuales en perjuicio de menores de edad (Arts. 37, 48 Ley Nº8754, 89 Ley Nº8204).
6.- AUTENTICACION NOTARIAL. El ordenamiento jurídico no dispone sobre la autenticación notarial tácita, por lo que no procede que el Notario autenticante se circunscriba solo a firmar; debiendo en consecuencia consignar “Auténtica” o su abreviación “Aut.”, respecto a la firma o huella sobre la que está dejando constancia de su autenticidad (Arts. 31, 34 inc. i), 111 CN y Art. 27 LECSN).
1.- SOLICITUD DE INSCRIPCION. Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características de la aeronave, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP). De existir traslado de dominio (traspaso) debe aportarse el respectivo testimonio de escritura pública. (Art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP, art. 37, 38, 39 y 40 LGAC, art. 19 Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico, art. 1 Ley de Reforma del Artículo 2 de la Ley de Creación del Registro Nacional N°5695 y Traslado del Registro Nacional de Aeronaves al Registro Público de la Propiedad Mueble Ley N°8766).
2.- DUA.
• Transmisión electrónica de la Declaración Única Aduanera (DUA) con la información pertinente del Departamento de Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Administrativo que consigne las especificaciones técnicas o las características, así como la matrícula TI asignada.
• La información transmitida deberá contener: Nombre y número de identificación del importador, la matrícula asignada, uso, fabricante o marca, modelo, estilo, serie, año de fabricación, estado tributario y valor fiscal. (Art. 38 LGAC, art. 19 Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico, art. 19 Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Art
2.3 del Anexo 7 Marcas de Nacionalidad y Matrícula de las Aeronaves al Convenio sobre Aviación Civil Internacional).
• Los datos correspondientes a marca, serie, modelo y año de fabricación únicamente pueden ser corregidos por resolución aduanal.
Requisitos específicos:
1. FUMIGACION. Para uso agrícola no pagan timbre agrario.
2. ABANDONO Y REMATE. Respecto de las aeronaves declaradas en estado de abandono y adjudicadas en remates celebrados por la Dirección General de Aviación Civil a favor de instituciones públicas, de beneficencia o de un tercero, deberá aportarse adicionalmente el acta de declaratoria de abandono y de adjudicación del bien. En los dos primeros casos su estado tributario se consignará como “pago”. Cuando la adjudicación es a favor de un tercero deberá constar el pago respectivo de los derechos aduaneros (Art 247 inc. c) xx Xxx General de Aviación Civil).
3. USO PRIVADO DE EXTRANJEROS. En aeronaves de uso privado adquiridas por extranjeros debe demostrarse que posee residencia legal en el país (Art. 42 LGAC).
4. COMISOS. Tratándose de aeronaves comisadas a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) o del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), por utilizarse en la comisión de delitos referentes a sustancias psicotrópicas, narcotráfico, legitimación de capitales o delitos sexuales contra menores, debe aportarse:
• Solicitud de inscripción suscrita por los representantes del ICD o PANI.
• El mandamiento judicial que ordene la inscripción o traspaso a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) o del Patronato Nacional de la Infancia (PANI). (Arts. 37 y 48 Ley #8754; 89 Ley #8204; 450 CC; 41 RORPPM; 1 inciso A, Ley #6106).
• Boleta de Inspección Técnica de Aeronavegabilidad.
Exento: La inscripción o traspaso en estos casos, estará exento del pago de TODOS los impuestos de propiedad, timbres, derechos de inscripción y de la Nota de Hacienda (Arts. 37 y 48 Ley #8754; 89 Ley #8204 integralmente reformada por Ley #8204; 450 CC; 41 RORPPM; 1 inciso A, Ley #6106; Circulares DRPM-103-2002 y CRPM-121-2002).
INSCRIPCION POR IMPORTACION TEMPORAL
Las aeronaves importadas bajo el régimen de importación temporal no cancelan impuesto a la propiedad aeronáutica (Art 9 Ley 7088) y carecen de valor fiscal, por lo que el pago de timbres de registro debe calcularse con base en la estimación contractual del arrendamiento que le da sustento (Art. 2 de LARP).
Requisitos
1. SOLICITUD DE INSCRIPCION Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características de la aeronave, ésta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP, Art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP, art. 39 RRBM, art. 37, 38, 39 y 40 LGAC, Art. 19 Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico, Art. 1 Ley de Reforma del artículo 2 de la Ley de Creación del Registro Nacional N° 5695 y Traslado del Registro Nacional de Aeronaves al Registro Público de la Propiedad Mueble Ley N° 8766).
2. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O SUBARRENDAMIENTO (Art. 224 LGAC). Testimonio en escritura pública del Contrato de Arrendamiento o Subarrendamiento que consigne:
• Calidades legales del propietario y del arrendatario y/o subarrendatario.
• Descripción completa de la aeronave.
• El plazo del contrato de arrendamiento, que no debe exceder el autorizado por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, máximo de cinco años, con fecha de inicio y vencimiento claramente estipuladas. (Art. 222 Ley 8419).
• Autorización al arrendatario para inscribir y asignarle matricula TI a la aeronave en el Registro de Bienes Muebles.
• Estimación del contrato.
• En el caso de Contratos de Subarrendamiento, debe indicarse expresamente la autorización al Subarrendante por parte del arrendante principal.
3. DUA.
• Transmisión electrónica de la Declaración Única Aduanera (DUA) con la información pertinente del Departamento de Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Administrativo que consigne las especificaciones técnicas o las características, así como la matrícula TI asignada.
• La información transmitida deberá contener: Nombre y número de identificación del importador, la matrícula asignada, uso, fabricante o marca, modelo, estilo, serie, año de fabricación, estado tributario y valor fiscal. (Art. 38 LGAC, art. 19 Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico, Art. 19 Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Art
2.3 del Anexo 7 Marcas de Nacionalidad y Matrícula de las Aeronaves al Convenio sobre Aviación Civil Internacional).
• Los datos correspondientes a marca, serie, modelo y año de fabricación únicamente pueden ser corregidos por resolución aduanal.
4. DUA POR IMPORTACION TEMPORAL y PLAZO. En los casos de aeronaves importadas antes del 16 xx xxxxx de 2011, lo que procede es adjuntar una ccopia certificada del DUA expedida por la Dirección General de Aduanas, consignándose que se refiere a una importación temporal, así como el plazo máximo autorizado.
En materia aeronáutica existen dos tipos de contrato de arrendamiento:
• Arrendamiento civil ordinario.
• Arrendamiento que tiene origen en el régimen especial de importación temporal autorizado por la Ley General de Aviación Civil en el artículo 41.
Es importante señalar que el arrendamiento bajo el régimen especial de importación temporal está directamente relacionado con la Inscripción de Aeronaves, por lo que estos requisitos deben presentarse una sola vez y tramitarse en forma conjunta.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CIVIL ORDINARIO
Requisitos:
Testimonio en escritura pública del Contrato de Arrendamiento. (Art. 224 LGAC), que deberá consignar:
• Calidades legales del propietario (arrendante) y del arrendatario.
• Descripción completa de la aeronave, indicando matrícula, marca, modelo, año, serie.
• Debe indicarse expresamente el plazo del contrato (Art. 222 LGAC).
• Indicar el monto del arrendamiento (Art. 1125 CC).
• Comprobante de pago del impuesto a la propiedad (Art. 9 de la Ley #7088 y su Reglamento)
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O SUBARRENDAMIENTO BAJO EL REGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACION TEMPORAL
Requisitos:
• Testimonio en escritura pública del Contrato de Arrendamiento (Art. 224 LGAC), que deberá consignar:
o Calidades legales del propietario (arrendante) y del arrendatario.
o Descripción completa de la aeronave, indicando matrícula, marca, modelo, año, serie.
o El plazo del contrato de arrendamiento, que no debe exceder del autorizado por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, con un máximo de cinco años, con fecha de inicio y vencimiento claramente estipuladas. (Art. 222 xx Xxx N° 8419).
o Autorización al arrendatario para inscribir y asignarle matrícula TI a la aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves (Art. 41 LGAC).
o Indicar el monto del arrendamiento (Art. 1125 CC).
• Este tipo de contrato únicamente puede ser utilizado para aeronaves dedicadas al uso comercial (Art. 41 LGAC).
• El adquirente sólo podrá inscribirlo en su calidad de arrendatario, por lo que deviene improcedente traspasar el bien en propiedad fiduciaria (Art. 41 LGAC).
* Véase también requisitos en el inicio de aeronaves.
La aeronave debe estar libre de gravámenes judiciales, anotaciones y gravámenes prendarios. En caso de adeudar derechos de Aduana, debe aportar Nota de Hacienda o la póliza de liquidación de impuestos o resolución de aduana que modifique el estado tributario en la póliza de inscripción tratándose de aeronaves inscritas después del 16 xx xxxxx del 2011, excepto en el caso de importaciones temporales, las cuales por la propia naturaleza del régimen deben ser desinscritas y reexportadas.
La desinscripción procederá en los siguientes casos:
• Por solicitud del propietario. Solicitud de desinscripción suscrita por el titular, autenticada por un notario público confeccionada en papel de seguridad o mediante escritura pública, indicando las calidades xx xxx y las características de la aeronave. Si la solicitud no estuviere confeccionada en papel de seguridad se consignará el defecto correspondiente. (Art. 44 de la LGAC, art. 19 del Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico, art. 237 del X.Xxx., y art. 83 del CN).
• Por solicitud de la Dirección General de Aviación Civil. Nota de la Dirección General de Aviación Civil solicitando la desinscripción de la aeronave, que indique: matrícula, marca y número de serie, nombre del propietario y el motivo de la desinscripción, que de conformidad con la LGAC puede ser:
o Cuando el propietario deja de cumplir los requisitos para ostentar la titularidad de la aeronave (Art. 44 inc. 2) de LGAC).
o Por destrucción o pérdida de la aeronave legalmente comprobada (Art. 44 inc. 3) de LGAC).
o Por declaratoria de abandono (Art. 44 inc. 4) de LGAC).
o Por violación a la legislación aeronáutica que obliga a las aeronaves que ingresan al territorio de navegación aérea nacional a aterrizar en aeropuertos internacionales (Art. 44 inc. 6) y art. 18 inc. VIII) de LGAC).
• Por vencimiento del Contrato de Arrendamiento. Solicitud de desinscripción suscrita por el interesado legitimado, autenticada por un notario público confeccionada en papel de seguridad o mediante escritura pública, indicando las calidades xx xxx y las características de la aeronave. Si la solicitud no estuviere confeccionada en papel de seguridad se consignará el defecto correspondiente. (Art. 44 inc. 7 de la Ley General de Aviación Civil, Art. 19 Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico, Art. 237 del X.Xxx, y Art. 83 del CN). Tendrán legitimación para este acto las siguientes personas:
o El arrendatario.
o El arrendante.
o Un nuevo arrendatario, que demuestre su legitimación adjuntando un nuevo contrato de arrendamiento.
o La Dirección General de Aviación Civil.
• Por resolución del Contrato de Arrendamiento declarada en sede judicial. Debe aportarse Ejecutoria de Sentencia emitida por un juez de la República en la que resuelve el Contrato de Arrendamiento y ordene la desinscripción de la matrícula ante el Registro de Bienes Muebles.
• Desinscripción de aeronave subsistiendo gravamen prendario (sustitución de garantía).
Requisitos
o Solicitud suscrita por el acreedor, propietario y deudor, indicando que la aeronave va a ser inscrita en otro país y que para ello debe cambiársele la matrícula, por lo que debe ser desinscrita en nuestro país. Igualmente deberán indicar su deseo de que el gravamen continúe existiendo, modificando la garantía para que la misma muestre la nueva matrícula.
o El acreedor deberá brindar su consentimiento a este cambio y las partes deberán informar la nueva matrícula que poseerá la aeronave, para que el Registro pueda hacer el cambio de garantía en el gravamen prendario.
o Esta comunicación puede hacerse en el mismo acto de solicitud de desinscripción si se conoce. En caso contrario, si la ausencia de la nueva matrícula es el único defecto que impide la inscripción del documento, deberá inscribirse parcialmente el mismo en cuanto a la desinscripción y dejar anotada la modificación de garantía y el notario, bajo su responsabilidad, deberá informar mediante documento adicional de la nueva matrícula asignada a la aeronave para tramitar posteriormente la modificación a la garantía del gravamen prendario.
Desde el punto de vista aduanal se trata de una reimportación, no obstante, debido a que en la base de datos constan previamente inscritas las características de esa aeronave con fundamento en la importación anterior, el sistema impide tramitar como una inscripción ordinaria, razón por la
que el registrador practicará el movimiento como una reinscripción, observando los siguientes requisitos:
1.- SOLICITUD. Suscrita por el propietario y autenticada por un notario público confeccionada en papel de seguridad o mediante escritura pública, indicando las calidades xx xxx y las características de la aeronave. Si la solicitud no está confeccionada en papel de seguridad se debe consignar el defecto correspondiente. (Art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP, art. 37, 38, 39 y 40 de la LGAC, Art. 19 Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico, art. 1 Ley de Reforma del artículo 2 de la Ley de Creación del Registro Nacional N°5695 y Traslado del Registro Nacional de Aeronaves al Registro Público de la Propiedad Mueble Ley N 8766).
2.- DUA. Transmisión electrónica de la Declaración Única Aduanera (DUA) con la información pertinente del Departamento de Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Administrativo que consigne las especificaciones técnicas o las características, así como la matrícula TI asignada. Esta trasmisión debe indicar los requisitos indicados para la inscripción o inscripción temporal, (dependiendo del régimen aplicable), cuando la aeronave haya sido exportada fuera del país.
• La información transmitida deberá contener: Nombre y número de identificación del importador, la matrícula asignada, uso, fabricante o marca, modelo, estilo, serie, año de fabricación, estado tributario y valor fiscal. (Art. 38 LGAC, art. 19 Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico, Art. 19 Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Art
2.3 del Anexo 7 Marcas de Nacionalidad y Matrícula de las Aeronaves al Convenio sobre Aviación Civil Internacional).
• Los datos correspondientes a marca, serie, modelo y año de fabricación únicamente pueden ser corregidos por resolución aduanal.
Únicamente procede el traspaso de aeronaves importadas de forma definitiva. Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes:
1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
• Boleta de Seguridad xxx Xxxxxxx. En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (Art. 12, inciso c) RRBM, DRBM-CIR- 001-2012).
• Papel de Seguridad xxx Xxxxxxx que autoriza el testimonio. (Art. 76 CN).
• Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autentica o autoriza el testimonio.
• Documentos complementarios: Cuando en un documento complementario al principal intervenga otro notario como autenticante, deberá aportarse su Boleta de Seguridad (Art. 29 LIDRP).
2.- IMPUESTO A LA PROPIEDAD. Comprobante de pago del impuesto a la propiedad (Art. 9 de la Ley #7088 y su Reglamento).
3.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante razón notarial consignada en su papel de seguridad el Notario responsable del documento debe informar al Registro el pago correspondiente indicando el número de entero. Dicho entero deberá estar incluido en la base de datos (Art. 12, inciso a) RRBM; Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
4.- REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS.
Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN)
• Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas.
• Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se suscribe. En este último caso el poder debe cumplir con la diligencia consular exigible a los documentos extranjeros, pero en todo caso el Notario dará fe de la vigencia del mismo en el cuerpo de la escritura, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts.: 28 y 1256 CC; 84 CN). También procede mediante el procedimiento de apostilla a partir del 14-12-11 (Ley N° 8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12).
• Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe autorizarlo el Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4,549, 550 y 552 Código Civil).
MENORES DE EDAD:
• Cuando es el adquirente: Xxxx representarlo quien ostenta su patria potestad o su tutor. Se consignará el nombre completo y las calidades del representante y del menor (Arts. 140 y 162 CF y Art. 84 CN). El notario deberá dar fe de la personería del representante del menor con vista de su inscripción, ya sea del Registro Civil o del Registro de Personas. El ejercicio de la Patria Potestad es personalísimo y no cabe que la representación de un menor se transfiera mediante otorgamiento de poderes sin autorización judicial previa.
• Cuando el menor es el comprador y el vendedor es quien ostenta la patria potestad o la tutoría, este no puede aceptar la venta en representación del menor, ya que debe ser representado por un curador especial. (Arts. 1068 inciso 1, CC; 147 CF).
• Cuando es el vendedor: Se requiere de autorización judicial mediante sentencia firme declarada en diligencias de utilidad y necesidad (Arts. 147 y 216 CF; 877 CPC).
5.- REPRESENTANTES DEL ESTADO.
• La adquisición o traspaso de aeronaves del Estado o de sus instituciones a un tercero serán representadas por el Procurador General de la República y el notario dará fe de la vigencia del cargo del Procurador con vista en su nombramiento y publicación en la Gaceta. (Art. 3, inc. a) LOPGR).
• Las instituciones autónomas serán representadas por el Presidente Ejecutivo, Gerente o por quien tenga el poder suficiente, con indicación de su nombre completo y calidades. El notario dará fe de la personería, nombre de la institución, cédula jurídica y domicilio exacto.
• Debe aportarse la Nota de Hacienda.
6.- COOPERATIVAS. Deberán ser representadas por aquella persona que tenga suficientes facultadas para actuar, y el notario dará fe de su personería y facultades con vista en su inscripción en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo (Art 40 del CN)
7.- ASOCIACIONES O FUNDACIONES. El notario deberá dar fe de la personería del representante con vista del documento en que consta o de la dependencia donde se encuentra registrada (Registro de Personas Jurídicas, Dinadeco, Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo, etc.). Si la asociación es para el desarrollo de la comunidad y la compraventa excede los 200.000,00, se requerirá la autorización de la asamblea general (Art. 40, inc. H, del Reglamento de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad).
8.- VENTA POR MEDIO DE AUTORIDAD JUDICIAL. Se requiere la comparecencia del Juez en representación del vendedor o del comprador renuente, indicándose el nombre y calidades del representado. Dar fe del cargo que ostenta la autoridad judicial, de la resolución que ordenó el otorgamiento de la escritura y que se encuentra firme (Arts. 1066 CC; 698 CPC; 84 CN).
9.- APODERADO GENERAL. Si el representante es apoderado general, solo podrá vender o comprar si se trata del giro normal de la entidad que representa (Art. 1255, incs. 4 y 6, del CC).
10- NOTA DE HACIENDA. En todo trámite exento o libre de aranceles del Registro o tributos de cualquier otra naturaleza, se debe aportar la respectiva Nota de Hacienda.
11.- SELLO VALOR DE HACIENDA. Aportar Nota de sello Valor de Hacienda emitido por la Oficina de Tributación Directa que consigne el valor fiscal de la aeronave.
12.- EJECUTORIAS. En ejecutorias de divorcio, independientemente del ex cónyuge que se adjudique el bien, no corresponde el pago de timbres de Registro conforme el art. 9 de la LARP por ser materia de familia, la que está exenta.
13.- ARTICULO 455 DEL CODIGO CIVIL. Sólo aplica para las anotaciones de embargo y no para las anotaciones de demanda (SD-BM-CA-013-2014 de 20-06-2014). Este artículo no distingue sobre la naturaleza de los embargos, sean éstos originados en materia agraria, laboral, familia o administrativos. Si existe una anotación de embargo decretado originado en la ejecución de un crédito personal (ejecutivo simple, monitorios) y se ha otorgado con anterioridad a la fecha de presentación del embargo una escritura de venta o cualquier otro derecho real sobre una aeronave, el registrador deberá cancelar dicho embargo cuando la escritura se presente durante los tres meses posteriores a su otorgamiento. Además, el embargo debe estar anotado dentro del período comprendido entre el día que se otorgó la escritura y los tres meses siguientes.
• Testimonio de escritura pública en papel de seguridad, con sello xxxxxx xxx xxxxxxx que extendió la escritura. (Art. 450 CC, art. 231 LGAC, art. 27 Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico Costarricense, art. 76 CN, DRBM-CIR-001-2012).
• Cuando adquieran varias personas, debe indicarse la proporcionalidad en que adquieren cada derecho (Art. 232 LGAC, art. 270 CC).
• Impuesto de transferencia debidamente cancelado (Art. 13 Ley 7088).
Requisitos específicos:
FUMIGACION.
Las aeronaves de fumigación agrícola no pagan timbre agrario, ni impuesto de transferencia, cuando se adjunte el sello de valor de la Oficina de Tributación Directa en donde conste la exoneración permanente.
EXTRANJEROS.
Cuando la aeronave sea de uso privado y adquirida por un extranjero, se deberá demostrar su condición de residente legal en el país. (Art. 42 LGAC).
DIPLOMATICOS O MISION INTERNACIONAL.
Traspaso de aeronaves propiedad de diplomáticos o de funcionarios de Misión Internacional:
• Si el comprador es una persona del mismo organismo y goza de exención de derechos de aduana, deberá aportar una Nota de Hacienda con el sello de autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
• Si el comprador es una persona que no goza de exención de derechos arancelarios, deberá adjuntar a la escritura de venta, la Nota de liberación de Hacienda o la resolución aduanera de la liquidación de impuestos.
AUTORIZACION 3 O PODERDANTE.
Cuando el representante de una persona física o jurídica traspase bienes suyos a título oneroso a favor de su representada o viceversa, deberá aportarse autorización del poderdante (asamblea de accionistas, junta directiva o persona que otorgó el poder). Art. 1263 CC.
PERMUTAS.
El contrato de permuta se rige por los mismos principios que el de venta, por consiguiente, cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da. Se debe consignar una estimación individual del valor de cada uno de los bienes y cancelar el impuesto de transferencia, derechos de Registro y timbres por cada bien permutado. (Art. 1100 CC, art. 2 inc. b), LARP, arts. 37, 38 y 39 LGAC y art. 19 del Reglamento para la Operación del Registro Aeronáutico).
El deudor da en pago a su acreedor una o varias aeronaves por la obligación existente entre ellos. La obligación no necesariamente debe constar inscrita en el Registro.
Requisitos:
• Escritura pública con la comparecencia del deudor y acreedor.
• Descripción de las aeronaves que se dan en pago (Arts. 37, 38 y 39 LGAC y art. 19 del Reglamento para la Operación del Registro Aeronáutico).
• La estimación de la dación en pago. Cuando sean varias aeronaves, se debe indicar el valor por separado de cada una (Art. 2 inc. b LARP).
• Si la dación en pago es a varios acreedores, debe darse la proporcionalidad en que adquieren la o las aeronaves.
• Cancelar el impuesto de transferencia y los timbres correspondientes.
• Escritura pública en que conste la inscripción de la persona jurídica en el Registro Mercantil, en su defecto, un segundo testimonio con razón notarial, indicando el número de cédula jurídica asignado y citas de inscripción de la persona jurídica.
• Cancelar los timbres correspondientes y el impuesto de transferencia.
TRASPASO EN PROPIEDAD FIDUCIARIA
No pueden darse en fideicomiso las siguientes aeronaves:
• Las que deben derechos de aduana.
• Las inscritas bajo el régimen de importación temporal.
Excepción: Las aeronaves de uso agrícola que no hayan ingresado bajo un régimen de importación temporal. (Criterio DVM-169-2001 Ministerio de Hacienda).
REMATES POR DECLARATORIA DE ABANDONO
Tiene su origen en la declaratoria de abandono que realiza la Dirección General de Aviación Civil. Una vez cumplido los procedimientos lo pone a disposición de la autoridad competente para que se proceda a subasta pública.
Se realiza mediante la protocolización de piezas en escritura pública que debe contener lo siguiente (Art. 231 LGAC):
• El Edicto que debe haberse publicado por tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y su fecha de publicación debe ser al menos treinta días anteriores al acta de declaratoria de abandono (Art. 247 LGAC).
• Declaratoria de abandono por parte de la Dirección General de Aviación Civil que consigne el motivo, la matrícula nacional si posee y las características generales. (Art. 247 LGAC).
• Remisión y puesta a disposición de la autoridad competente para la realización de la Subasta Pública a beneficio xxx xxxxx. (Art 247 LGAC).
Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes: 1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
• Boleta de Seguridad xxx Xxxxxxx. En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (Art. 12, inciso c) RRBM, DRBM-CIR- 001-2012).
• Papel de Seguridad xxx Xxxxxxx que autoriza el testimonio. (Art. 76 CN).
• Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autentica o autoriza el testimonio.
• Documentos complementarios: Cuando en un documento complementario al principal intervenga otro notario como autenticante, deberá aportarse su Boleta de Seguridad (Art. 29 LIDRP).
2.- IMPUESTO A LA PROPIEDAD. Comprobante de pago del impuesto a la propiedad (Art. 9 de la Ley #7088 y su Reglamento).
3.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante razón notarial consignada en su papel de seguridad el Notario responsable del documento debe informar al Registro el pago correspondiente indicando el número de entero. Dicho entero deberá estar incluido en la base de datos (Art. 12, inciso a) RRBM; Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
4.- PERSONERIAS JURIDICAS.
Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el
apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
• En solicitudes: Tratándose de personas jurídicas, debe comparecer el representante con facultades suficientes para el acto y el registrador revisará en el Registro Mercantil la existencia y vigencia de la personería.
• En escrituras públicas: El notario debe dar fe de la personería cumpliendo con los requisitos del artículo 84 CN y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
5.- NOTA DE HACIENDA. En todo trámite exento o libre de aranceles del Registro o tributos de cualquier otra naturaleza, se debe aportar la respectiva Nota de Hacienda que lo autorice (Arts. 5, 8, 62, 63, 64 del Código Tributario, Arts. 5 y 8 de la Ley Nº 3022).
• Excepción: Cuando se trate de inscripciones o traspasos a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) o del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) de aeronaves comisadas o caídas en comiso asociados a la comisión de delitos de narcotráfico o delitos sexuales en perjuicio de menores de edad (Arts. 37, 48 Ley N 8754, 89 Ley Nº8204).
6.- AUTENTICACION NOTARIAL. El ordenamiento jurídico no dispone sobre la autenticación notarial tácita, por lo que no procede que el Notario autenticante se circunscriba solo a firmar; debiendo en consecuencia consignar “Auténtica” o su abreviación “Aut.”, respecto a la firma o huella sobre la que está dejando constancia de su autenticidad (Arts. 31, 34 inc. i), 111 CN y Art. 27 LECSN).
Está determinado por el tipo de certificado autorizado al propietario, si posee un Certificado Operativo (CO) o un Certificado de Operador Aéreo (COA) su uso será comercial, caso contrario, será de uso privado.
Requisitos
1.- SOLICITUD. Suscrita por el propietario y autenticada por un notario público, indicando las calidades xx xxx y las características de la aeronave. La razón de autenticación notarial de dicha solicitud debe constar en papel de seguridad. (Art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP, art. 37, 38, 39 y 40 de la Ley General de Aviación Civil, Art. 19 Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico, Art. 1 Ley de Reforma del artículo 2 de la Ley de Creación del Registro Nacional N° 5695 y Traslado del Registro Nacional de Aeronaves al Registro Público de la Propiedad Mueble Ley N° 8766).
2.- INSPECCION TECNICA DE AERONAVEGABILIDAD. Es una autorización mediante oficio emitido por el Departamento de Aeronavegabilidad de la Dirección General de Aviación Civil, el que una vez confeccionado genera la autorización del Registro Aeronáutico Administrativo y consignará la siguiente información: Uso, fabricante o marca, modelo, estilo, serie, certificado tipo, año de fabricación.
Se aplica tanto en inscripciones definitivas como inscripciones temporales y pueden generarse por dos razones:
• Error registral: Se tramita de oficio por parte de los Jefes de los Registradores y el Coordinador General del Área Registral.
• Error extra registral: Los que provienen del DUA o de la Inspección Técnica.
Requisitos generales
1.- SOLICITUD. Suscrita por el propietario y autenticada por un notario público, indicando las calidades xx xxx y las características de la aeronave. La razón de autenticación notarial de dicha solicitud debe constar en papel de seguridad. (Art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP, art. 37, 38, 39 y 40 de la Ley General de Aviación Civil, Art. 19 Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico, Art. 1 Ley de Reforma del artículo 2 de la Ley de Creación del Registro Nacional N° 5695 y Traslado del Registro Nacional de Aeronaves al Registro Público de la Propiedad Mueble Ley N° 8766).
2.- INSPECCION TECNICA DE AERONAVEGABILIDAD. Es una autorización mediante oficio emitido por el Departamento de Aeronavegabilidad de la Dirección General de Aviación Civil, el que una vez confeccionado genera la autorización del Registro Aeronáutico Administrativo y consignará la siguiente información: Uso, fabricante o marca, modelo, estilo, serie, certificado tipo, año de fabricación.
Requisitos específicos
• Aeronaves inscritas antes del 16-04-2011:
Las correcciones de características originadas por errores de Aduana, tales como marca, modelo, año y serie, se realizarán únicamente por resolución emitida por la Aduana correspondiente y se adjuntará a la solicitud de corrección, bien en original o copia certificada por el ente emisor. La Dirección General de Aduanas únicamente emitirá tales resoluciones respecto de aquellas aeronaves en las que no hayan transcurrido más de cinco años entre la fecha de su importación y la fecha en la que se solicite su corrección.
• Aeronaves inscritas después del 16-04-2011, existen dos posibilidades:
o Si la aeronave fue importada de manera permanente, ya sea exonerada o con derechos de aduana cancelados, dicha corrección será realizada por la Aduana correspondiente, mediante resolución que enviará por correo electrónico al Registro, manteniéndose la misma salvedad respecto de los cinco años entre la fecha de importación y la de corrección.
o Si la aeronave fue importada de manera temporal, la corrección será realizada por la Aduana, mediante la emisión de una resolución que debe ser aportada conjuntamente con la solicitud de corrección, bien en original o copia certificada por el ente emisor.
• Si la póliza de importación se transmitió al Registro en una fecha anterior a los cinco años indicados, el usuario deberá presentar en el Diario la declaración jurada en escritura pública en la que manifieste que la incongruencia de características se debe a un error material.
• Tratándose de errores en el nombre del importador, se seguirá el procedimiento establecido en la Circular DRPM-115-98 del 16 /01/98 que permite subsanar mediante razón notarial, siempre que no se trate del cambio total del nombre.
INSCRIPCION DE CONTRATOS ESPECIALES AERONAUTICOS
Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes:
1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
• Boleta de Seguridad xxx Xxxxxxx. En conotariado se utilizará la boleta del conotario que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (Art. 12, inciso c) RRBM, DRBM-CIR- 001-2012).
• Papel de Seguridad xxx Xxxxxxx que autoriza el testimonio. (Art. 76 CN).
• Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autentica o autoriza el testimonio.
• Documentos complementarios: Cuando en un documento complementario al principal intervenga otro notario como autenticante, deberá aportarse su Boleta de Seguridad (Art. 29 LIDRP).
2.- IMPUESTO A LA PROPIEDAD. Comprobante de pago del impuesto a la propiedad (Art. 9 de la Ley #7088 y su Reglamento).
3.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante razón notarial consignada en su papel de seguridad el Notario responsable del documento debe informar al Registro el pago correspondiente indicando el número de entero. Dicho entero deberá estar incluido en la base de datos (Art. 12, inciso a) RRBM; Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
4.- PERSONERIAS JURIDICAS.
Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
• En solicitudes: Tratándose de personas jurídicas, debe comparecer el representante con facultades suficientes para el acto y el registrador revisara en el Registro Mercantil la existencia y vigencia de la personería.
• En escrituras públicas: El notario debe dar fe de la personería cumpliendo con los requisitos del artículo 84 CN y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
5.- AUTORIZACION. Debe aportarse visto bueno del Departamento de Aeronavegabilidad de la Dirección General de Aviación Civil (RAC. 145).
Mediante una remuneración, el fletante cede a otra persona o empresa (el fletador), el uso de la capacidad total o parcial de una aeronave determinada para un viaje o serie de viajes, para un número de kilómetros a recorrer o para un cierto tiempo, reservándose la dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de la misma aeronave. Los derechos y obligaciones derivados del fletamento no pueden cederse total o parcialmente, si tal facultad no fuera expresamente convenida. (Art. 218 y siguientes de la LGAC).
Requisitos:
• Testimonio en escritura pública del Contrato de Fletamento de Aeronaves (Art. 224 LGAC), que deberá consignar:
o Calidades legales del propietario (fletante) y fletador.
o Descripción completa de la aeronave, indicando matrícula, marca, modelo, año y serie.
o Debe indicarse expresamente el plazo del contrato, o en su defecto, la cantidad de viajes a realizar o la distancia a recorrer (Art. 222 y 218 LGAC).
o Indicar el monto del contrato y que la aeronave es fletada incluyendo su tripulación. (Art. 1125 CC).
o Debe indicarse si se refiere al fletamento de la totalidad de la capacidad de la aeronave, o en su defecto, indicar el porcentaje de la capacidad fletada (Art. 218 LGAC).
• No procede la cesión de derechos derivados del fletamento, salvo autorización expresa (Art. 218 LGAC).
Este contrato puede celebrarse en forma de arrendamiento recíproco. Las partes se obligan a usar recíprocamente las aeronaves objeto del contrato sin su tripulación. En Xxxxx Rica se requiere que las partes contratantes dispongan de un certificado de Explotación de Servicios Aéreos. (Art. 318 y 319 LGAC).
Requisitos:
Testimonio en escritura pública del Contrato de Intercambio de Aeronaves (Art. 224 LGAC), que deberá consignar:
• Calidades legales de los intercambiantes.
• Descripción completa de ambas aeronaves, indicando matrícula, marca, modelo, año y serie.
• Debe indicarse expresamente el plazo del contrato. (Art. 222 LGAC).
• Indicar el monto del contrato. (Art. 1125 CC).
SECCION CUARTA
Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes: 1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
• Boleta de Seguridad xxx Xxxxxxx. En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (Art. 12, inciso c) RRBM, DRBM-CIR- 001-2012).
• Papel de Seguridad xxx Xxxxxxx que autoriza el testimonio. (Art. 76 CN).
• Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autentica o autoriza el testimonio.
• Documentos complementarios: Cuando en un documento complementario al principal intervenga otro notario como autenticante, deberá aportarse su Boleta de Seguridad (Art. 29 LIDRP).
2.- DERECHOS DE CIRCULACION DEL AÑO FISCAL VIGENTE. La cancelación
correspondiente debe constar en la base de datos del I.N.S. De no encontrarse al día con este pago, se cancelará la presentación del documento. (Art. 9 Ley #7088 y su Reglamento y arts. 18, 19 y 196 LT; DRBM-DIR-007-2009).
3.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante razón notarial consignada en su papel de seguridad el Notario responsable del documento debe informar al Registro el pago correspondiente indicando el número de entero. Dicho entero deberá estar incluido en la base de datos (Art. 12, inciso a) RRBM; art. 18 LT; Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
4.- SOCIEDADES EXTRANJERAS. Podrán ejercer u otorgar actos o contratos de comercio:
Las sociedades extranjeras que tengan sucursal inscrita en Xxxxx Rica o que dispongan de apoderado (generalísimo, general o especial) en el país, debiéndose indicar su número de cédula jurídica. Cuando el apoderado conste inscrito en el Registro de Personas Jurídicas, el Notario dará fe de la vigencia de la personería con vista de la cédula jurídica autorizada por el Registro de
Personas Jurídicas (Artículos 28 CC; 226 y 232 CCOM, Decreto Nº 34691-J “Asignación y Expedición de Cédula Jurídica” de 01-08-08 que establece un requisito adicional para la operación en el país de personas jurídicas extranjeras y de sus apoderados para actuar ante las instituciones del Estado. (SD-BM-CA-017-2012 de 17-07-12).
5.- REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS.
El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe en cuanto al objeto, modo de actuación, cuantía, etc., que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería.
El registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
• Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas.
• Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se suscribe. En este último caso el poder debe cumplir con la diligencia consular exigible a los documentos extranjeros, pero en todo caso el Notario dará fe de la vigencia del mismo en el cuerpo de la escritura, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts.: 28 y 1256 CC; 84 CN). También procede mediante el procedimiento de apostilla a partir del 14-12-11 (Ley N° 8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12).
6.- ESCRITURA PUBLICA. Las prendas en que se ofrezcan como garantía vehículos, buques o aeronaves, deberán constituirse en escritura pública. En los contratos prendarios debe constar:
• La fecha de inicio de los pagos. (Art. 554 X.Xxx).
• Si la obligación es de pago en tractos.
• La fecha de vencimiento.
7.- MONTO DE LA PRENDA. Cuando el monto de la obligación es mayor que el monto por el que responde la garantía, este último se debe incluir en el sistema como monto de la prenda. Es improcedente que el monto por el cual responde la garantía sea superior al monto de la obligación.
Requisitos específicos:
AERONAVES.
El registrador verificará que los bienes se encuentren inscritos y que consten libres de gravámenes prendarios, judiciales y administrativos. Los motores y hélices de estos bienes deben encontrarse libres de gravámenes prendarios.
EMBARCACIONES.
El registrador verificará que los bienes se encuentren inscritos y que consten libres de gravámenes prendarios, judiciales y administrativos. Los motores de estos bienes deben encontrarse libres de gravámenes prendarios.
VEHICULOS.
Se verificará que conste inscrito, libre de anotación de quiebras o insolvencias, denuncias por robo del O.I.J., e inmovilizaciones registrales. De existir otro tipo de gravámenes, debe constar la aceptación expresa del acreedor.
• Los vehículos sujetos a un Régimen de Zona Franca (ZFE) no pueden gravarse a favor de particulares. (Circular DRPM-446-96, Dirección General de Aduanas oficio DNP-DN- 196-2001 de 25-06-01, Procuraduría General de la República C-125-2005 de 07-04-05, calificación SD-BM-CA-005-2014 de 01-04-14).
• Los vehículos destinados a proyectos de Obra Pública (OP), no pueden gravarse a favor de particulares debido a que están sometidos a un régimen de importación temporal.
• Los vehículos adquiridos con fondos de la Junta de Protección Social sólo podrán gravarse cuando exista autorización de su Junta Directiva. (Art. 11 Ley 8718).
Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes:
1.- La prenda inscrita sujeta a modificación debe constar libre de gravámenes judiciales.
2.- Deberá indicarse las citas completas de la prenda: tomo, asiento y secuencia. (Art. 557 X.Xxx.)
3.- Los bienes ofrecidos en garantía deben pertenecer al deudor o constar expresamente el consentimiento de su propietario.
4.- Debe constar en escritura pública con la indicación de calidades completas. (Art. 554 del X.Xxx.)
EXCLUSION DE GARANTIA EN PRENDA ANOTADA DEFECTUOSA
Cuando un documento de inscripción prendaria presenta defectos y la garantía se otorgó sobre varios bienes:
• Si no se indicó responsabilidad por separado para cada uno de ellos, el acreedor puede solicitar que se inscriba parcialmente sobre algunos de ellos, excluyendo los demás.
• Si consta la responsabilidad por separado para cada bien prendado, se debe realizar la exclusión mediante documento adicional. (Art. 545 X.Xxx y art. 12 LIDRP).
AMPLIACION DE MONTO DEL CREDITO
• Indicar el nuevo monto del crédito.
• Si sobre el bien que garantiza el crédito existen prendas de posterior grado y acreedores anotantes, estos deben comparecer consintiendo la ampliación del crédito.
Cuando las partes convienen en posponer la fecha de vencimiento. (Art. 554 del CCOM).
• No procede en los contratos prendarios de plazo prescrito.
• Si sobre el bien que garantiza el crédito existen prendas de posterior grado y acreedores anotantes, estos deben comparecer consintiendo la prórroga del plazo.
Por convenio de las partes se incluyen nuevos bienes en la garantía prendaria. (Art. 554 del X.Xxx.).
• Por acuerdo de las partes se puede sustituir los bienes que originalmente garantizaban la obligación por otro u otros.
• Los nuevos bienes deben estar plenamente identificados y libres de gravámenes.
• La pérdida de los bienes dados en prenda, cualquiera que sea su causa, debe ser comunicada al Registro por el deudor o depositario.
• Este movimiento se encuentra exento del pago de derechos (Art. 549 del C. Com.)
Se produce cuando el acreedor libera al deudor de su obligación por haber admitido un nuevo deudor en sustitución del primero.
• Por medio del endoso o cesión, el acreedor transmite en forma onerosa o gratuita la titularidad del crédito prendario inscrito, manteniéndose en principio las condiciones pactadas originalmente. En caso de que el endoso o la cesión sea gratuito debe confeccionarse en escritura pública (Art. 1101 y 1103 CC y Art. 556 del X.Xxx.).
• El titular del crédito debe manifestar expresamente su voluntad de traspasar su derecho a un tercero.
• No procede el endoso parcial de la prenda. Art. 79 del RORPPM y art.698 X.Xxx.
Debe ser solicitada por el acreedor y opera cuando un tercero cancela la obligación por el deudor, en consecuencia, el tercero adquiere los derechos y garantías del acreedor. El deudor queda obligado con respecto al nuevo acreedor. (Art. 786 y sigs. del CC).
Presentado al Registro un crédito prendario de segundo grado u otro de grado inferior y no existiendo inscrito un gravamen de grado superior, podrá inscribirse si el acreedor hace la reserva de grado que corresponde al grado superior, indicando el monto de la obligación, los nombres del deudor y del acreedor a cuyo favor se reserva. (Art. 1022 CC).
RENUNCIA AL ASCENSO AUTOMATICO DE GRADO
• Las prendas de grado inferior, automáticamente deberán ocupar el lugar de la inmediata superior anterior, que esté siendo cancelada, salvo que se convenga expresamente que la prenda de grado inferior se mantenga inscrita en su grado contractual. El registrador no está obligado a realizar el cambio de grado cuando se ascienda en forma automática.
• Cancelada la prenda de grado superior siendo el deudor el dueño del bien ofrecido en garantía- se podrá constituir una nueva prenda en ese mismo grado, el nuevo gravamen no podrá ser superior al que existía cuando se estableció la prenda. (Art. 581 X.Xxx). En este caso el notario debe dar fe de las citas de la prenda cancelada.
• La cancelación de un crédito prendario la hará el último titular del crédito (acreedor, endosatario o fiduciario). (Art. 561 del X.Xxx.).
• Se debe verificar que no existan gravámenes judiciales que afecten ese crédito. Además, si la prenda se encuentra defectuosa, se deberá constatar el pago total de los timbres de la inscripción y/o los movimientos posteriores relacionados con esa prenda.
• Derechos de Registro: La cancelación total o parcial de gravámenes prendarios se encuentra exenta del pago de timbres del Registro Nacional. (Art 2 inc. g. LARP).
• Timbre del Colegio de Abogados: Las cancelaciones de prenda están exentas del pago del timbre de Abogados cuando el monto de la prenda no exceda de ¢250.000.oo colones, superada esa cuantía se paga conforme la tarifa dispuesta en el artículo 106 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, reformado por Decreto Ejecutivo 39078-JP del 26-05-15, publicado en la Gaceta Nº 157 del 13-08-15. (Calificación SD-BM-CA-014-2012).
Requisitos:
• Que exista recibo de dinero donde el acreedor disminuye el monto de la obligación y libera la garantía que responda por la disminución.
• Sin recibo de suma, donde se mantiene inalterado el monto de la obligación y solamente se procede a liberar el bien solicitado. (Art. 563 X.Xxx).
• Se debe indicar claramente la garantía que se libera.
CANCELACION POR MANDAMIENTO JUDICIAL
La autoridad judicial podrá emitir un mandamiento en donde se ordene la cancelación de un crédito prendario.
• Por gestión de parte interesada. Transcurridos cuatro años a partir de la fecha de vencimiento de un crédito prendario, si no existiere interrupción de la prescripción, podrá el deudor, el propietario o un tercero interesado, solicitar la cancelación de ese crédito. (Art. 542, 543, 578 X.Xxx y art 78 del RRBM.)
• De oficio: El registrador procederá de oficio cuando tramita otro documento relacionado con el bien dado en garantía. (Art. 32 RRBM.)
CANCELACION POR DACION EN PAGO
Se produce cuando un deudor traspasa el bien dado en garantía prendaria al acreedor, en pago de la deuda que previamente había convenido con el acreedor.
Cuando se reúnen en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se confunden los derechos, extinguiéndose consecuentemente el crédito y la deuda. (Art. 826 CC).