COMERCIO DE MERCANCÍAS. 1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida, en todos los sectores, respecto de: — derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importa- ciones y a las exportaciones, incluido el método de cobro de tales derechos y gravámenes, — disposiciones relativas a despacho, tránsito, almacenes y trasbordo, — impuestos y otros gravámenes interiores de todo tipo, apli- cados directa o indirectamente a las mercancías importa- das, — métodos de pago y transferencias de pagos, — reglas sobre venta, compra, transporte, distribución y uso de mercancías en el mercado interior. 2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a: a) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes; b) las ventajas concedidas a países determinados de conformi- dad con las reglas de la OMC y con otros convenios inter- nacionales en favor de países en desarrollo; c) las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo. 3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, durante un período que concluirá el 31 de diciembre de 1998 o en la fecha de la adhesión de la República Azerbaiyana a la OMC, si ésta tuviese lugar antes, a las ventajas que se definen en el anexo I concedidas por la República Azerbaiyana a otros Esta- dos surgidos de la disolución de la antigua Unión Soviética. 1. Las Partes convienen en que el principio de libre tránsito de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. A este respecto, cada una de las Partes dispondrá el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías origina- rias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte. 2. Las normas que se describen en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT serán aplicables entre las dos Partes. 3. Lo dispuesto en el presente artículo no irá en detrimento de ninguna norma especial relativa a determinados sectores, tales como el transporte, o a productos específicos acordados entre las Partes, ni de lo dispuesto en el artículo 90.
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COMERCIO DE MERCANCÍAS. 1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida, en todos los sectores, respecto respec- to de: — derechos Derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importa- ciones importaciones y a las exportaciones, incluido el método de cobro de tales derechos y gravámenes, ; — disposiciones relativas a despacho, tránsito, almacenes alma- cenes y trasbordo, ; — impuestos y otros gravámenes interiores de todo tipo, apli- cados aplicados directa o indirectamente a las mercancías importa- das, importadas; — métodos de pago y transferencias de pagos, ; — reglas sobre venta, compra, transporte, distribución y uso de mercancías en el mercado interior.
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables apli- cables a:
a) las Las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;
b) las ventajas concedidas a países determinados de conformi- dad conformidad con las reglas de la OMC y con otros convenios inter- nacionales internacionales en favor de países en desarrollodes- arrollo;
c) las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.
3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, durante un período que concluirá el 31 de diciembre de 1998 o en la fecha de la adhesión de la República Azerbaiyana de Armenia a la OMC, si ésta tuviese lugar antes, a las ventajas que se definen en el anexo I concedidas por la República Azerbaiyana de Armenia a otros Esta- dos Estados surgidos de la disolución de la antigua Unión Soviética.
1. Las Partes convienen en que el principio de libre tránsito de mercancías es condición esencial para alcanzar alcan- zar los objetivos del presente Acuerdo. A este respecto, cada una de las Partes dispondrá el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías origina- rias originarias del territorio aduanero o destinadas des- tinadas al territorio aduanero de la otra Parte.
2. Las normas que se describen en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT serán aplicables entre las dos Partes.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no irá en detrimento de ninguna norma especial relativa a determinados deter- minados sectores, tales como el transporte, o a productos produc- tos específicos acordados entre las Partes, ni de lo dispuesto en el artículo 90.
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COMERCIO DE MERCANCÍAS. 1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida, favorecida en todos los sectores, respecto detodas las cuestiones refe- rentes a: — derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importa- ciones importaciones y a las exportaciones, incluido el método de cobro percepción de tales derechos y gravámenes, ; — las disposiciones relativas a al despacho, tránsitoel tránsi- to, almacenes los depósitos y trasbordo, el transbordo; — los impuestos y otros gravámenes interiores de todo tipo, apli- cados tipo aplicados directa o indirectamente a las mercancías importa- das, mer- cancías importadas; — los métodos de pago y transferencias de transferencia de dichos pagos, ; — reglas sobre las normativas que afecten a la venta, compra, transporte, distribución y uso de las mercancías en el mercado interior.
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables apli- cables a:
a) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área una zona de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área zona semejantes;
b) las ventajas concedidas a determinados países determinados de conformi- dad conformidad con las reglas normas de la OMC y con otros convenios inter- nacionales internacionales en favor de los países en desarrollo;
c) las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.
3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicaránaplica- rán, durante un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 1998 o en la fecha a los cinco años de la adhesión de la República Azerbaiyana a la OMC, si ésta tuviese lugar antesentrada en vigor del presente Acuerdo, a las ventajas que se definen en el anexo I concedidas por la República Azerbaiyana de Tayikistán a otros Esta- dos Estados surgidos de la disolución de la antigua Unión Soviética.
1. Las Partes convienen en que el principio de libre tránsito de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. A este respecto, cada una de las Partes dispondrá garantizará el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías origina- rias originarias del territorio aduanero o destinadas desti- nadas al territorio aduanero de la otra Parte.
2. Las normas que se describen contempladas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT de 1994 serán aplicables entre las dos Partes.
3. Lo dispuesto Las normas que figuran en el presente artículo no irá irán en detrimento de ninguna cualquier norma especial acor- dada entre las Partes y relativa a determinados sectores, tales como el especialmente al transporte, o productos.
ARTÍCULO 9 Sin perjuicio de los derechos y obligaciones deriva- dos de los convenios internacionales sobre la importa- ción temporal de mercancías que obligan a productos específicos acordados entre ambas Par- tes, cada una de las PartesPartes concederá a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los graváme- nes sobre las mercancías importadas temporalmente, ni en los casos y de conformidad con los procedimientos esti- pulados por cualquier otro convenio internacional vin- culante en la materia, con arreglo a su legislación. Se tendrán en cuenta las condiciones en las cuales las obli- gaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.
1. Las mercancías originarias de la República de Tayikistán se importarán en la Comunidad libres de restricciones cuantitativas o de medidas de efecto equi- xxxxxxx, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 16 del presente Acuerdo
2. Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en la República de Tayikistán libres de res- tricciones cuantitativas o de medidas de efecto equiva- lente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 16 del presente Acuerdo
ARTÍCULO 11 Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios xx xxxxxxx.
1. Si un producto determinado se importa en el territorio de una de las Partes en cantidades o condicio- nes tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos, la Comunidad o la Repúbli- ca de Tayikistán, según el caso, podrá adoptar las medi- das apropiadas de conformidad con los procedimientos y condiciones siguientes.
2. Antes de adoptar cualquier medida o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posi- ble, la Comunidad o la República de Tayikistán, según el caso, proporcionará al Consejo de cooperación toda la información pertinente con vistas a buscar una solu- ción aceptable para ambas Partes, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI.
3. Si, como resultado de las consultas y en el plazo de 30 días después de la notificación al Consejo de cooperación, las Partes no lograran llegar a un acuerdo sobre las medidas apropiadas para solucionar la situa- ción, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá restringir libremente las importaciones de los produc- tos de que se trate en la medida y durante el plazo que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.
4. En circunstancias críticas en las que una demo- ra podría causar un perjuicio difícil de reparar, las Par- tes podrán tomar medidas antes de las consultas, siem- pre que éstas se celebren inmediatamente después de la adopción de dichas medidas.
5. Al seleccionar las medidas que puedan adoptar- se en virtud del presente artículo, las Partes darán prio- ridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del Acuerdo.
6. Ninguna disposición del presente artículo irá en detrimento ni afectará en modo alguno la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo 90VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre sub- venciones y medidas compensatorias o la legislación interior correspondiente.
ARTÍCULO 13 Las Partes se comprometen a desarrollar las disposi- ciones del presente Acuerdo relativas al comercio de mercancías entre ellas, en función de las circunstancias y, especialmente, de la situación producida por la futura adhesión de la República de Tayikistán a la OMC. El Consejo de cooperación podrá formular recomendacio- nes a las Partes acerca de dicho desarrollo que, en caso de ser aceptadas, se podrán aplicar mediante un acuer- do entre las Partes de conformidad con sus procedi- mientos respectivos.
ARTÍCULO 14 El presente Acuerdo no irá en detrimento de las pro- hibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que estén jus- tificadas por razones de moralidad pública, orden público o seguridad pública; de protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o de preserva- ción de las especies vegetales, de protección de los recursos naturales; de protección del patrimonio nacio- nal o de protección de la propiedad intelectual, xxxxx- xxxxx x xxxxxxxxx x xxx xxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx xx xxx y a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restric- ciones no podrán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.
ARTÍCULO 15 Los intercambios de productos textiles correspon- dientes a los capítulos 50 a 63 de la Nomenclatura Combinada se regirán por un acuerdo bilateral aparte, tras cuya expiración los productos textiles se integrarán en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 16 El comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comu- nidad Europea de la Energía Atómica. En caso necesa- rio, dicho comercio estará sujeto a las disposiciones de un acuerdo específico que deberá celebrarse entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Repú- blica de Tayikistán.
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COMERCIO DE MERCANCÍAS. 1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida, en todos los sectores, respecto campos en mate- ria de: — derechos de aduana y gravámenes aplicados impuestos a las importa- ciones importaciones y a las exportaciones, incluido el método me´to- do de cobro percepción de tales dichos derechos y gravámenes, — disposiciones relativas a despachoal despacho de aduanas, tránsitotrán- sito, almacenes depósito y trasbordotransbordo, — impuestos y otros gravámenes interiores internos de todo tipo, apli- cados cualquier tipo aplicados directa o indirectamente a las mercancías importa- dasmercan- cías importadas, — métodos me´todos de pago y transferencias transferencia de pagosdichos pagos relativos al comercio de mercancías, — reglas sobre normas relativas a la venta, compraadquisición, transporte, distribución y uso utilización de las mercancías en el mercado interior.
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables aplica- bles a:
a) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;
b) las ventajas concedidas a países determinados de conformi- dad conformidad con las reglas de la OMC Organización Mun- dial del Comercio (OMC) y con otros convenios inter- nacionales internacionales en favor de países en desarrollo;
c) las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.
3. Las Durante un período transitorio que finalizará en la fecha de adhesión de la República de Azerbaiyán a la OMC o el 31 de diciembre de 1998, si esta fecha es anterior, las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, durante un período que concluirá el 31 de diciembre de 1998 o en la fecha de la adhesión de la República Azerbaiyana a la OMC, si ésta tuviese lugar antes, serán aplica- bles a las ventajas que se definen ventajas, definidas en el anexo I I, concedidas por la República Azerbaiyana de Azerbaiyán a otros Esta- dos Estados surgidos de la disolución desintegración de la antigua Unión SoviéticaURSS.
1. Las Partes convienen en que el principio de libre tránsito libertad de circulación de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. A este respecto, cada una de las Partes dispondrá el tránsito sin restricciones a través trave´s de su territorio de las mercancías origina- rias originarias del territorio aduanero o destinadas destina- das al territorio aduanero de la otra Parte.
2. Las normas que se describen en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT serán aplicables entre las dos Partes.
3. Lo dispuesto Las normas que figuran en el presente artículo no irá irán en detrimento de ninguna norma especial relativa a determinados sectores, tales como particularmente, por ejemplo, el transporte, o a productos específicos acordados entre las Partes, ni o a las disposiciones del artículo 21.
Artículo 4 Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que derivan de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada Parte deberá asimismo conceder a la otra Parte la exen- ción de los derechos de importación y los impuestos sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipula- dos por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia de conformidad con su legislación. Se tendrán en cuenta las condiciones en las cuales las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido acepta- das por la Parte de que se trate.
1. Las mercancías originarias de la República xx Xxxx- baiyán se importarán en la Comunidad libres de restric- ciones cuantitativas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo.
2. Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en la República de Azerbaiyán libres de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equiva- lente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo.
Artículo 6 Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios xx xxxxxxx.
1. En caso de que cualquier producto sea importado en el territorio de una de las Partes en cantidades y condicio- nes tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, la Comunidad o la Repúbli- ca de Azerbaiyán, en caso de verse afectada, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.
2. Antes de adoptar medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o la República de Azerbaiyán, según el caso, proporcionará a la Comisión mixta toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes, de conformidad con el título IV.
3. Si, como resultado de las consultas, las Partes no lograran llegar a un acuerdo en el plazo de treinta días despue´s de la notificación a la Comisión mixta sobre las medidas apropiadas para evitar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá libremente restrin- gir las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el plazo en que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.
4. En circunstancias críticas en las que una demora podría causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que e´stas tengan lugar inmediatamente despue´s de la adopción de dichas medidas.
5. Al seleccionar las medidas en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.
6. Ninguna disposición del presente artículo irá en detri- mento ni afectará en modo alguno a la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo 90VI del GATT, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT o la legisla- ción interna conexa.
Artículo 8 Las Partes se comprometen a considerar la evolución de las disposiciones del presente Acuerdo sobre el comercio de mercancías entre ellas, según lo permitan las circuns- tancias, incluida la situación derivada de la adhesión de la República de Azerbaiyán a la OMC. La Comisión mixta mencionada en el artículo 17 podrá efectuar recomenda- ciones a las Partes sobre dicha evolución, que podrán aplicarse, en caso de ser aceptadas, mediante un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.
Artículo 9 El Acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que este´n justificadas por razones de moralidad pública, de orden público o de seguridad pública; de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de las plantas y de protección de los recursos naturales; de protección de los tesoros nacionales con valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, o con arreglo a las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obs- tante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.
Artículo 10 El presente título no será aplicable a los intercambios de productos textiles correspondientes a los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada. Los intercambios relativos a esos productos se regirán por un acuerdo distinto, rubricado el 18 de diciembre de 1995 y aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1996.
1. Los intercambios de productos incluidos en el Tra- tado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx se regirán por las disposiciones del presente título, con excepción del artículo 5.
2. Se crea un grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero, compuesto por representan- tes de la Comunidad, por una parte, y representantes de la República de Azerbaiyán, por otra. Este grupo de contacto intercambiará con regularidad informaciones sobre todas las cuestiones relativas al car- bón y al acero que interesen a las Partes.
Artículo 12 El comercio de materiales nucleares se realizará con arreglo a lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. En caso necesario, el comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones de un acuerdo específico que se celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Azerbaiyán.
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Samples: Acuerdo Interino Sobre Comercio Y Cuestiones Relacionadas Con El Comercio