MINISTERIO
I. Disposiciones generales
MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES
17666 ACUERDO de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Esta- dos miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, hecho en Luxemburgo el 22 xx xxxxx de 1996.
ACUERDO DE COLABORACIÓN Y DE COOPERACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTA- DOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE ARMENIA, POR OTRA
El Xxxxx de Xxxxxxx,
El Xxxxx xx Xxxxxxxxx,
La República Federal de Alemania, La República Helénica,
El Xxxxx de España,
La República Francesa, Irlanda,
La República Italiana,
El Gran Ducado de Luxemburgo, El Xxxxx de los Países Xxxxx,
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, Xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx, El Xxxxx de Suecia,
El Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comu- nidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx, y el Tratado cons- titutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y
La Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
en lo sucesivo denominadas «Comunidad»,
por una parte, y la República de Armenia,
por otra,
Considerando los vínculos entre la Comunidad, sus Estados miembros y la República de Armenia, así como los valores comunes que comparten,
Reconociendo que la Comunidad y la República de Armenia desean fortalecer estos lazos y establecer una colaboración y una cooperación que fortalezca y amplíe las relaciones que se establecieron especialmente mediante el Acuerdo entre la Comunidad Económica
Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre Comercio y Cooperación Comercial y Económica, firma- do el 18 de diciembre de 1989,
Considerando el compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y de la República de Armenia con el fortalecimiento de las libertades políticas y eco- nómicas que constituyen la auténtica base de la cola- boración,
Considerando el compromiso de las Partes de fomen- tar la paz y la seguridad internacionales, así como la resolución pacífica de las controversias y de cooperar a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE),
Considerando el firme compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y de la República de Armenia con la plena aplicación de todos los principios y dis- posiciones del Acta Final de la Conferencia de Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), los documentos finales de las reuniones de seguimiento de Viena y Madrid, el Documento de la Conferencia xx Xxxx de la CSCE sobre Cooperación Económica, la Carta de París para una nue- va Europa y el Documento de Helsinki de la CSCE «Los desafíos del cambio», y otros documentos básicos de la OSCE,
Reconociendo en este contexto que el apoyo a la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República de Armenia contribuirá a la salvaguardia de la paz y la estabilidad en Europa,
Convencidas de la importancia capital del Estado de Derecho y del respeto de los Derechos Humanos, espe- cialmente aquellos de las personas pertenecientes a minorías, de la creación de un sistema pluripartidista con elecciones libres y democráticas y de una libera- lización económica destinada a establecer una economía xx xxxxxxx,
Convencidas de que la plena aplicación del Acuerdo de Colaboración y de Cooperación dependerá de y con- tribuirá a la continuación y cumplimiento de las reformas políticas, económicas y legislativas en la República de Armenia, así como a la introducción de los factores nece- sarios para la cooperación, en especial a la luz de las conclusiones de la Conferencia xx Xxxx de la CSCE, Deseosas de fomentar el proceso de cooperación regional en los ámbitos que abarca el presente Acuerdo
con los países vecinos con objeto de promover la pros- peridad y la estabilidad de la región, y en particular las iniciativas encaminadas a incrementar la cooperación y la confianza mutua entre los Estados Independientes de la Región Transcaucásica y otros Estados vecinos, Deseosas de establecer y desarrollar un diálogo polí- tico regular sobre cuestiones bilaterales, regionales e
internacionales de interés mutuo,
Reconociendo y apoyando el deseo de la República de Armenia de establecer una estrecha cooperación con las instituciones europeas,
Considerando la necesidad de fomentar las inversio- nes en la República de Armenia, incluido el sector de la energía, y en este contexto la importancia que la Comu-
Artículo 2.
TÍTULO I
Principios generales
nidad y sus Estados miembros conceden a unas con- diciones equitativas al tránsito de productos energéticos; confirmando la adhesión de la Comunidad y sus Estados miembros y de la República de Armenia a la Carta Euro- pea de la Energía, y a la plena aplicación del Tratado de la Carta de la Energía y del Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y aspectos medioambientales relacionados,
Teniendo en cuenta la voluntad de la Comunidad de establecer una cooperación económica y proporcionar asistencia técnica cuando proceda,
Teniendo presente la utilidad del Acuerdo para faci- litar un acercamiento gradual entre la República de Arme- nia y un área más amplia de cooperación en Europa y las regiones vecinas y la progresiva integración de la República de Armenia en el sistema comercial inter- nacional abierto,
Considerando el compromiso de las Partes con la liberalización del comercio, de conformidad con las reglas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), Conscientes de la necesidad de mejorar las condi- ciones que afectan a la actividad comercial y a la inver- sión, y las condiciones de ámbitos, tales como el esta- blecimiento de empresas, el trabajo, la prestación de
servicios y los movimientos de capital,
Celebrando y reconociendo la importancia de los esfuerzos realizados por la República de Armenia en la transición desde un estado de economía de planificación centralizada hacia una economía xx xxxxxxx,
Convencidas de que el presente Acuerdo va a crear un nuevo clima para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del comercio y las inver- siones, instrumentos indispensables para la reestructu- ración económica y la modernización tecnológica,
Deseosas de establecer una estrecha cooperación en el área de la protección del medio ambiente, teniendo en cuenta la interdependencia que existe entre las Partes en este ámbito,
Reconociendo que la cooperación para la prevención y control de la inmigración ilegal constituye uno de los principales objetivos del presente Acuerdo,
Deseosas de establecer una cooperación cultural y de mejorar la circulación de la información,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.
Se establece una colaboración entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra. Los objetivos de esta colaboración son:
— Ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita el desarrollo de relaciones políticas;
— apoyar los esfuerzos de la República de Armenia para consolidar su democracia y desarrollar su economía y completar la transición a una economía xx xxxxxxx;
— fomentar la expansión del comercio y unas rela- ciones económicas armoniosas entre las Partes para favorecer así el desarrollo económico sostenible de las mismas;
— ofrecer una base para la cooperación legislativa, económica, social, financiera, científica civil, tecnológica y cultural.
El respeto a la democracia, a los principios del Dere- cho Internacional y a los Derechos Humanos, tal como se definen en particular en la Carta de las Naciones Uni- das, en el Acta Final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, y también los principios de la economía xx xxxxxxx, entre otros los enunciados en los documentos de la Conferencia xx Xxxx de la CSCE, forman la base de las políticas internas y externas de las Partes y constituyen elementos esenciales de la cola- boración y del presente Acuerdo.
Artículo 3.
Las Partes consideran esencial para su prosperidad y estabilidad futuras que los nuevos Estados Indepen- dientes que han surgido de la disolución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (denominados en lo sucesivo «Estados Independientes») mantengan y desarrollen la cooperación entre ellos en cumplimiento de los principios del Acta Final de Helsinki y del Derecho Internacional y dentro xxx xxxxxxxx de las relaciones de buena vecindad, y harán todos los esfuerzos necesarios para fomentar este proceso.
Artículo 4.
Las Partes revisarán, en su caso, los cambios acae- cidos en las circunstancias de la República de Armenia, en particular los relativos a las condiciones económicas y en la realización de reformas orientadas hacia la eco- nomía xx xxxxxxx. El Consejo de Cooperación efectuará recomendaciones a las Partes acerca del desarrollo de cualquier parte del presente Acuerdo a la luz de esas circunstancias.
TÍTULO II
Diálogo político
Artículo 5.
Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes que éstas tratarán de desarrollar e intensificar. Este diálogo deberá acompañar y consolidar el acerca- miento entre la Comunidad y la República de Armenia, apoyar los cambios políticos y económicos que se están produciendo en este país y contribuir a la creación de nuevas formas de cooperación. El diálogo político:
— Fortalecerá los vínculos de la República de Armenia con la Comunidad y sus Estados miembros y, por ende, con la comunidad de naciones democráticas en su con- junto. La convergencia económica que se logre mediante el presente Acuerdo dará lugar a unas relaciones políticas más intensas;
— conducirá a una mayor convergencia de posiciones en las cuestiones internacionales de interés mutuo, con lo que aumentará la seguridad y la estabilidad en la región y fomentará el futuro desarrollo de los Estados Independientes de la Región Transcaucásica;
— procurará que las Partes se esfuercen por colaborar en las cuestiones relativas al fortalecimiento de la esta- bilidad y la seguridad en Europa, la observancia de los principios de la democracia y el respeto y el fomento
de los derechos humanos, sobre todo los de las minorías, y celebrarán consultas, llegado el caso, sobre cuestiones importantes.
Este diálogo se efectuará sobre una base regional, con vistas a contribuir a la resolución de los conflictos y tensiones regionales.
Artículo 6.
A nivel ministerial, el diálogo político se llevará a cabo en el seno del Consejo de Cooperación contemplado en el artículo 78 y en otras ocasiones por acuerdo mutuo.
Artículo 7.
Las Partes constituirán otros procedimientos y meca- nismos para el diálogo político, en particular en las for- mas siguientes:
— Mediante encuentros regulares a nivel de altos fun- cionarios entre representantes de la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y representantes de la República de Armenia, por otra;
— aprovechando plenamente todos los canales diplo- máticos entre las Partes, entre otros los contactos apro- piados en el contexto tanto bilateral como multilateral, tales como las Naciones Unidas, las reuniones de la OSCE y demás;
— mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar y desarrollar el diálogo político, incluida la posibilidad de reuniones de expertos.
Artículo 8.
El diálogo político a nivel parlamentario se llevará a cabo en el seno de la Comisión Parlamentaria de Coo- peración contemplada en el artículo 83.
TÍTULO III
Comercio de mercancías
Artículo 9.
1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida, en todos los sectores, respec- to de:
— Derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importaciones y a las exportaciones, incluido el método de cobro de tales derechos y gravámenes;
— disposiciones relativas a despacho, tránsito, alma- cenes y trasbordo;
— impuestos y otros gravámenes interiores de todo tipo, aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas;
— métodos de pago y transferencias de pagos;
— reglas sobre venta, compra, transporte, distribución y uso de mercancías en el mercado interior.
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán apli- cables a:
a) Las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;
b) las ventajas concedidas a países determinados de conformidad con las reglas de la OMC y con otros
convenios internacionales en favor de países en des- arrollo;
c) las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.
3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, durante un período que concluirá el 31 de diciembre de 1998 o en la fecha de la adhesión de la República de Armenia a la OMC, si ésta tuviese lugar antes, a las ventajas que se definen en el anexo I concedidas por la República de Armenia a otros Estados surgidos de la disolución de la antigua Unión Soviética.
Artículo 10.
1. Las Partes convienen en que el principio de libre tránsito de mercancías es condición esencial para alcan- zar los objetivos del presente Acuerdo.
A este respecto, cada una de las Partes dispondrá el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero o des- tinadas al territorio aduanero de la otra Parte.
2. Las normas que se describen en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT serán aplicables entre las dos Partes.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no irá en detrimento de ninguna norma especial relativa a deter- minados sectores, tales como el transporte, o a produc- tos específicos acordados entre las Partes.
Artículo 11.
No obstante, los derechos y obligaciones resultantes de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada una de las Partes deberá asimismo conceder a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los impuestos sobre las mercancías importadas tem- poralmente, en los casos y de conformidad con los pro- cedimientos estipulados por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia de conformidad con su legislación. Se tendrá en cuenta las condiciones en las que las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.
Artículo 12.
1. Las mercancías originarias de la República de Armenia se importarán en la Comunidad libres de res- tricciones cuantitativas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17 y 18 del presente Acuerdo.
2. Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en la República de Armenia libres de toda restricción cuantitativa y medidas de efecto equivalente.
Artículo 13.
Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios que guarden relación con el mercado.
Artículo 14.
1. En caso de que cualquier producto sea importado en el territorio de una de las Partes en cantidades o en condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio a los productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, la Comunidad o la República de Armenia, cualquiera de las Partes que se vea afectada, podrá adoptar las medidas apropiadas
de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.
2. Antes de adoptar medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comu- nidad o la República de Armenia, según el caso, pro- porcionará al Consejo de Cooperación toda la informa- ción pertinente con vistas a buscar una solución acep- table para ambas Partes, de conformidad con lo dis- puesto en el título XI.
3. Si, como resultado de las consultas, las Partes no lograran llegar a un acuerdo en el plazo de treinta días después de la notificación al Consejo xx Xxxxx- ración sobre las medidas apropiadas para evitar la situa- ción, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá libremente restringir las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el plazo que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.
4. En circunstancias críticas en las que una demora pudiere causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que éstas tengan lugar inmediatamente después de la adopción de una medida semejante.
5. Al seleccionar las medidas en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.
6. Ninguna disposición del presente artículo irá en detrimento ni afectará en modo alguno la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o com- pensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT o la legislación interna conexa.
Artículo 15.
Las Partes se comprometen a desarrollar las dispo- siciones del presente Acuerdo sobre comercio de mer- cancías entre ellas, cuando las circunstancias lo permi- tan, incluida la situación producida por la adhesión de la República de Armenia a la OMC. El Consejo de Coo- peración podrá efectuar recomendaciones acerca de dicho desarrollo a las Partes, que podrán, en caso de que sean aceptadas, aplicarlas en virtud de un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos.
Artículo 16.
El presente Acuerdo no irá en detrimento de las pro- hibiciones o restricciones a las importaciones, las expor- taciones o el tránsito de mercancías que estén justifi- cadas por razones de moralidad pública, de orden público o de seguridad pública; la protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o preservación de las plantas, de protección de los recursos naturales; de protección de los tesoros nacionales con valor artís- tico, histórico o arqueológico o de protección de la pro- piedad intelectual, industrial y comercial y las reglamen- taciones relativas al oroya la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.
Artículo 17.
El presente Título no será aplicable a los intercambios de productos textiles correspondientes a los capítulos
50 a 63 de la Nomenclatura Combinada. Los intercam- bios relativos a esos productos se regirán por un acuerdo distinto, rubricado el 18 de enero de 1996 y aplicado provisionalmente a partir del 1 de enero de 1996.
Artículo 18.
1. Los intercambios de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Car- bón y xxx Xxxxx se regirán por las disposiciones del presente Título, con excepción del artículo 12.
2. Se crea un grupo de contacto sobre las cues- tiones relativas al carbón y al acero, compuesto por repre- sentantes de la Comunidad, por una parte, y represen- tantes de la República de Armenia, por otra.
Este grupo de contacto intercambiará con regularidad informaciones sobre todas las cuestiones relativas al car- bón y al acero que interesen a las Partes.
Artículo 19.
El comercio de materiales nucleares se realizará de conformidad con las disposiciones del Tratado consti- tutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. En caso necesario, el comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones de un Acuerdo espe- cífico que se celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Armenia.
TÍTULO IV
Disposiciones relativas al comercio y las inversiones
CAPÍTULO I
Condiciones laborales
Artículo 20.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, en las condiciones y en los procedimientos aplicables en cada Estado miembro, la Comunidad y los Estados miembros velarán porque el trato que se conceda a los nacionales de la República de Armenia, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, no sea objeto de ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con sus nacionales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, en las condiciones y en los procedimientos aplicables en la Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx velará porque el trato que se otorgue a los nacionales de un Estado miembro, empleados legalmente en el xxxxx- xxxxx de la República de Armenia, no sea objeto xx xxx- guna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remu- neración o el despido, en comparación con sus nacio- nales.
Artículo 21.
El Consejo de Cooperación estudiará qué mejoras pueden introducirse en las condiciones de trabajo de los empresarios que sean conformes con los compro- misos internacionales de las Partes, especialmente los que se definen en el documento de la Conferencia xx Xxxx de la CSCE.
Artículo 22.
El Consejo de Cooperación hará las recomendaciones pertinentes para la aplicación de los artículos 20 y 21.
CAPÍTULO II
Condiciones relativas al establecimiento y al funcionamiento de las empresas
Artículo 23.
1. La Comunidad y sus Estados miembros conce- derán un trato no menos favorable que el concedido a cualquier país tercero para el establecimiento de empresas armenias, tal como se definen en la letra d) del artículo 25.
2. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo IV, la Comunidad y sus Estados miembros con- cederán a las sucursales de empresas armenias esta- blecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las empresas comunitarias, con res- pecto a sus operaciones.
3. La Comunidad y sus Estados miembros conce- derán a las filiales de empresas armenias establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el con- cedido a las filiales de empresas de terceros países, con respecto a sus operaciones.
4. La República de Armenia concederá para el esta- blecimiento de empresas comunitarias, tal como se defi- nen en la letra d) del artículo 25, un trato no menos favorable que el concedido a las empresas armenias o a las de cualquier país tercero, de ambos el más ven- tajoso, y concederá a las sucursales y filiales de empresas comunitarias establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a sus propias empre- sas o filiales o a las empresas o filiales de cualquier país tercero, de ambos el más ventajoso, con respecto a sus operaciones.
Artículo 24.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97, las disposiciones del artículo 23 no serán aplicables al transporte aéreo, la navegación interior ni al transporte marítimo.
2. Sin embargo, por lo que respecta a las actividades indicadas a continuación, emprendidas por compañías navieras para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones inter- modales en las que intervenga un tramo marítimo, cada una de las Partes permitirá a las empresas de la otra Parte a tener una presencia comercial en su territorio en forma de sucursales o filiales, en condiciones de esta- blecimiento y operación no menos favorables que las concedidas a sus propias empresas o a sucursales o filiales de empresas de cualquier país tercero, de ambos el más ventajoso, de conformidad con la legislación y las reglamentaciones aplicables en cada Parte.
3. Estas actividades incluyen, pero no se limitan a:
a) La comercialización y venta de servicios de trans- porte marítimo y otros servicios relacionados mediante contacto directo con los clientes, desde la cotización a la facturación, indistintamente de si tales servicios son efectuados o prestados por el propio prestador de ser- vicios o por prestadores de servicios con los cuales el vendedor de los servicios haya establecido relaciones comerciales permanentes;
b) la adquisición y uso, por cuenta propia o por cuen- ta de sus clientes (y reventa a sus clientes) de cuales- quiera servicios de transporte u otros servicios relacio- nados, incluidos aquellos servicios de llegada por cual- quier medio de transporte, en especial de navegación interior, carretera o ferrocarril, necesarios para la pres- tación de un servicio integrado;
c) la preparación de la documentación relativa a los documentos de transporte u otros documentos relacio- nados con el origen o las características de la mercancía transportada;
d) el suministro de información comercial por cual- quier medio, incluidos los sistemas informatizados y el intercambio electrónico de datos (sujeto a las restric- ciones no discriminatorias relativas a las telecomunica- ciones);
e) el establecimiento de un acuerdo comercial, incluida la participación accionaria en la empresa y la designación de personal contratado localmente (o, en caso de personal extranjero, sujeto a las oportunas dis- posiciones del presente Acuerdo), con cualquier com- pañía naviera establecida localmente;
f) la actuación en nombre de las empresas, entre otras cosas, organizando la escala del buque o tomando la carga cuando así se le requiera.
Artículo 25.
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a) «Empresa comunitaria» o «empresa armenia»: Una empresa creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de la República de Armenia, respectivamente, que tenga su domicilio social, su admi- nistración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de la República de Arme- nia, respectivamente. No obstante, en caso de que la empresa, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de la República de Armenia, res- pectivamente, tenga su domicilio social, su administra- ción central o su lugar principal de actividad únicamente en el territorio de la Comunidad o en el de la República de Armenia, respectivamente, la compañía se conside- rará comunitaria o armenia, respectivamente, si sus acti- vidades poseen un vínculo real y continuo con la eco- nomía de uno de los Estados miembros o de la República de Armenia, respectivamente.
b) «Filial» de una empresa: Una empresa efectiva- mente controlada por la primera.
c) «Sucursal» de una empresa: Un lugar de actividad comercial que no tenga personalidad jurídica y que tenga apariencia de permanencia, tal como la ampliación de una empresa principal, cuya gestión se oriente para nego- ciar comercialmente (y esté materialmente equipada para ello) con terceras partes de manera que estas últi- mas, aunque sepan que ha de haber en caso necesario un vínculo jurídico con la empresa principal, cuya sede principal esté en el extranjero, no tengan que tratar direc- tamente con esa empresa principal, sino que puedan hacer transacciones comerciales en el lugar de la acti- vidad comercial que constituye la ampliación.
d) «Establecimiento»: El derecho de las empresas comunitarias o armenias tal como se define en la letra a) de emprender actividades económicas creando filiales o sucursales en la República de Armenia o en la Comunidad, respectivamente.
e) «Funcionamiento»: El ejercicio de actividades económicas.
f) «Actividades económicas»: Las actividades de carácter industrial, comercial y profesional.
Por lo que respecta al transporte marítimo interna- cional, incluidas las operaciones intermodales que inclu- yan un trayecto por mar, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III los nacionales de los Estados miembros o de la República de Armenia establecidos fuera de la Comunidad o de la República de Armenia, respectivamente, y las com- pañías de navegación establecidas fuera de la Comu- nidad o de la República de Armenia controladas por nacionales de un Estado miembro o de la República de Armenia, respectivamente, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en la Repú- blica de Armenia, respectivamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
Artículo 26.
1. No obstante, cualquier otra disposición del pre- sente Acuerdo, no se podrá impedir que una Parte adopte medidas cautelares, incluyendo la protección de los inversores, los depositantes, los tenedores de pólizas de seguros o personas a quienes debe un derecho fiduciario un prestatario de servicios financieros, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. En caso de que esas medidas no fueran conformes con las dis- posiciones del presente Acuerdo, no podrán ser utili- zadas como medio de evitar las obligaciones de una Parte en virtud del presente Acuerdo.
2. Ninguno de los términos del presente Acuerdo podrá interpretarse como una exigencia hacia una Parte para que ésta divulgue información relativa a los asuntos y a las cuentas de los clientes individuales o cualquier información confidencial o sujeta a un derecho de pro- piedad que esté en posesión de entidades públicas.
3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «servicios financieros» las actividades descritas en el anexo III.
Artículo 27.
Las disposiciones del presente Acuerdo no irán en perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de cualquier medida necesaria para evitar que se eludan las medidas relativas al acceso de los países terceros a su mercado a través de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 28.
1. No obstante, lo dispuesto en el capítulo I del pre- sente Título, cualquier empresa de la Comunidad o empresa armenia establecida en el territorio de la Repú- blica de Armenia o de la Comunidad, respectivamente, podrá contratar, o hacer que una de sus filiales o sucur- sales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de la República de Armenia y de la Comu- nidad, respectivamente, nacionales de los Estados miem- bros de la Comunidad y de la República de Armenia, respectivamente, siempre que dichos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por dichas empresas o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.
2. El personal básico de las empresas mencionadas anteriormente, en lo sucesivo denominadas «compa- ñías», se compone de «personas trasladadas entre empresas» tal como se define en la letra c) del presente artículo en las categorías siguientes, siempre que la
empresa tenga personalidad jurídica y que las personas de que se trata hayan sido contratadas por esa compañía o hayan estado asociadas en ella (en cualquier calidad, excepto en la de accionistas mayoritarios), durante al menos el año que preceda inmediatamente a ese tras- lado:
a) Directivos de una compañía que se ocupen bási- camente de dirigir la gestión de esta última, bajo el con- trol o la dirección general del Consejo de administración o de accionistas de la empresa o sus equivalentes, cuya función consiste en:
— La dirección de la compañía o de un departamento o sección de la compañía;
— la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, pro- fesionales o de gestión;
— que estén facultados personalmente para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal.
b) Personas que trabajen dentro de una compañía y que posean competencias excepcionales esenciales para el servicio, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión de la misma. La evaluación de esos cono- cimientos podrá reflejar, a parte de los conocimientos específicos en relación con la compañía, un nivel elevado de competencias para un tipo de trabajo o de actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, entre otras la pertenencia a una profesión reconocida.
c) por «persona trasladada entre empresas» se entenderá una persona física que trabaje dentro de una compañía en el territorio de una de las Partes y que haya sido trasladada temporalmente en el contexto de la realización de actividades económicas al territorio de la otra Parte; la compañía de que se trate deberá tener su sede principal en el territorio de una Parte y el traslado deberá efectuarse hacia una empresa (filial, sucursal), de esa compañía, que efectúe realmente actividades eco- nómicas similares en el territorio de la otra Parte.
Artículo 29.
1. Las Partes evitarán por todos los medios adoptar cualquier medida o acción que hagan las condiciones para el establecimiento y funcionamiento de las empre- sas de la otra Parte más restrictivas que las existentes el día anterior a la fecha de la firma del presente Acuerdo.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no irán en perjuicio de las del artículo 37: Las situaciones que contempla el artículo 37 se regirán únicamente por sus disposiciones, con exclusión de cualquier otra disposi- ción.
3. Actuando con el espíritu de colaboración y co- operación y a la luz de las disposiciones del artícu- lo 43, el gobierno de la República de Armenia informará a la Comunidad sobre sus intenciones de presentar nue- va legislación o de adoptar nuevas reglamentaciones que puedan hacer las condiciones de establecimiento y de funcionamiento en la República de Armenia de las filiales o sucursales de las empresas comunitarias más restric- tivas que la situación existente el día precedente a la fecha de la firma del presente Acuerdo. La Comunidad podrá pedir a la República de Armenia que le comunique los proyectos de esa legislación o de esas reglamen- taciones y que inicie consultas sobre esos proyectos.
4. En caso de que normativas o reglamentaciones nuevas introducidas en la República de Armenia tuvieran como resultado el hacer más restrictivas que la situación existente el día de la firma del presente Acuerdo las condiciones de establecimiento de las empresas comu-
nitarias en su territorio, así como el funcionamiento de las filiales y sucursales de empresas comunitarias esta- blecidas en la República de Armenia, dichas normativas o reglamentaciones no serán aplicables durante un perío- do de tres años después de la entrada en vigor de la disposición de que se trate para las filiales y sucursales ya establecidas en la República de Armenia en el momen- to de la entrada en vigor de la disposición correspon- diente.
CAPÍTULO III
Prestación transfronteriza de servicios entre la Comunidad y la República de Armenia
Artículo 30.
1. Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, a adoptar las medidas necesarias para autorizar progresivamente la prestación de servicios por parte de las empresas comu- nitarias o armenias que estén establecidas en una Parte que no sea la del destinatario de los servicios, y ello teniendo en cuenta la evolución del sector de los servicios en las Partes.
2. El Consejo de Cooperación hará las recomenda- ciones necesarias para la aplicación del apartado 1.
Artículo 31.
Las Partes cooperarán con objeto de desarrollar en la República de Armenia un sector de servicios orientado hacia el mercado.
Artículo 32.
1. Las Partes se comprometen a aplicar efectiva- mente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial:
a) Lo anteriormente dispuesto no afectará a los dere- chos y obligaciones que se derivan del Convenio sobre un Código de Conducta de las Naciones Unidas para las Conferencias Marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Las compañías navieras que no sean de conferencia podrán operar en competencia con una conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base co- mercial.
b) Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia para el comercio a granel de carga- mentos líquidos y sólidos.
2. Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:
a) Se abstendrán de aplicar, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier disposición de reparto de cargamentos de los acuerdos bilaterales entre cualquier Estado miembro de la Comunidad y la antigua Unión Soviética.
b) No introducirán cláusulas de reparto de carga- mento en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países, salvo en circunstancias excepcionales, en que las compañías de navegación regulares de una u otra Parte en el presente Acuerdo no pudieran de otro modo tener efectivamente la oportunidad de participar en el tráfico con destino a y procedente del país tercero de que se trate.
c) Prohibirán en los futuros acuerdos bilaterales, las cláusulas de reparto de cargamento en lo que se refiere al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.
d) Derogarán, desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilate- rales, los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que pudieran tener efectos restrictivos o discri- minatorios para la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.
3. Cada Parte concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable, a los buques operados por nacio- nales o empresas de la otra Parte, que el concedido a los propios buques, con respecto al acceso a los puer- tos abiertos al comercio internacional, la utilización de infraestructuras y servicios marítimos auxiliares, así como las correspondientes cuotas y tarifas, instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones de carga y descarga.
4. Los nacionales y empresas comunitarias que presten servicios de transporte marítimo internacional tendrán libertad para prestar servicios internacionales marítimo-fluviales en las vías de navegación interior de la República de Armenia y viceversa.
Artículo 33.
Con el fin de garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes, que se adapte a sus nece- sidades comerciales, las condiciones de acceso recípro- co al mercado y la prestación de servicios en el transporte por carretera, ferrocarril y vía navegable y, cuando sea aplicable, en el transporte aéreo, podrán ser objeto de acuerdos específicos que serán negociados, en el momento oportuno, entre las Partes después de la entra- da en vigor del presente Acuerdo.
CAPÍTULO IV
Disposiciones generales
Artículo 34.
1. Las disposiciones del presente Título se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
2. No serán aplicables a las actividades que, en el territorio de una de las dos Partes, estén relacionadas, incluso de manera ocasional, con el ejercicio de los pode- res públicos.
Artículo 35.
A efectos del presente Título, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su pro- pia legislación y reglamentos relativos a la entrada y la estancia, el trabajo, las condiciones laborales y el esta- blecimiento de personas físicas y la prestación de ser- vicios, siempre que, al hacerlo, no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 34.
Artículo 36.
Las empresas controladas por sociedades armenias y sociedades comunitarias conjuntamente, y de propie- dad exclusiva de ellas, podrán también acogerse a lo dispuesto en los capítulos II, III y IV.
Artículo 37.
El trato concedido por cualquiera de las Partes a la otra, y a partir del día en que falte un mes para la fecha de entrada en vigor de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (GATS), por lo que respecta a los sectores o medidas incluidos en el GATS, no será menos favorable en ningún caso que el concedido por esa primera Parte con arreglo a las disposiciones del GATS y ello respecto a cada sector o subsector de servicio y modalidad de prestación.
Artículo 38.
A efectos de lo dispuesto en los capítulos II, III y IV, no se tendrá en cuenta el trato concedido por la Comunidad, sus Estados miembros o la República de Armenia con arreglo a compromisos adquiridos en acuer- dos de integración económica, de conformidad con los principios del artículo V del GATS.
Artículo 39.
1. El trato de nación más favorecida concedido de conformidad con las disposiciones del presente Título no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes con- ceden o concedan en el futuro sobre la base de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, u otras dispo- siciones fiscales.
2. Ninguna disposición del presente Título podrá uti- lizarse para evitar la adopción o la aplicación por las Partes de cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble impo- sición y otras disposiciones fiscales, o la legislación fiscal nacional.
3. Ninguna disposición del presente Título podrá uti- lizarse para impedir que los Estados miembros o la Repú- blica de Armenia establezcan una distinción, al aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.
Artículo 40.
No obstante lo dispuesto en el artículo 28, ninguna disposición de los capítulos II, III y IV podrá interpretarse como una autorización para que:
— Los nacionales de un Estado miembro o de la Repú- blica de Armenia entren, o permanezcan, en el territorio de la República de Armenia o de la Comunidad, res- pectivamente, en cualquier condición, y en particular como accionista o asociado en una empresa o como administrador o empleado de esa empresa o prestatario o beneficiario de servicios;
— las filiales o sucursales comunitarias de empresas armenias empleen o hagan emplear en el territorio de la Comunidad a nacionales de la República de Armenia;
— las filiales o sucursales armenias de empresas comunitarias empleen o hagan emplear en el territorio de la República de Armenia a nacionales de los Estados miembros;
— las empresas armenias o las filiales o sucursales comunitarias de empresas armenias proporcionen a per- sonas armenias para actuar en nombre y bajo el control de otras personas mediante contratos de trabajo tem- porales;
— las empresas comunitarias o las filiales o sucursales armenias de empresas comunitarias proporcionen tra- bajadores que sean nacionales de los Estados miembros mediante contratos de trabajo temporales.
CAPÍTULO V
Pagos corrientes y capital
Artículo 41.
1. Las Partes se comprometen a autorizar, en divisas convertibles, cualquier pago corriente entre residentes de la Comunidad y de la República de Armenia rela- cionados con la circulación de bienes, servicios o per- sonas que se haya hecho efectivo de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Con respecto a las transacciones correspondien- tes a la balanza de pagos por cuenta de capital, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se garantizará la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en empresas constituidas de con- formidad con la legislación del país de acogida y de inversiones realizadas de conformidad con las disposi- ciones del Capítulo II y la liquidación o repatriación de esas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 o en el apartado 5, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirán nuevas res- tricciones de cambio sobre los movimientos de capital y los pagos corrientes correspondientes entre residentes de la Comunidad y la República de Armenia, ni se harán más restrictivos los acuerdos existentes.
4. Las Partes se consultarán entre sí para facilitar el movimiento de modalidades de capital distintas de las mencionadas en el apartado 2 entre la Comunidad y la República de Armenia con el fin de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.
5. Sobre la base de las disposiciones del presente artículo, y hasta que se haya establecido la plena con- vertibilidad de la moneda de la República de Armenia con arreglo a lo dispuesto en el artículo VIII del Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx (XXX), xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx podrá, en circunstancias excep- cionales, aplicar restricciones de cambio vinculadas a la concesión o a la obtención de créditos a corto y a medio plazo, en la medida en que esas restricciones le sean impuestas a la República de Armenia por la con- cesión de tales créditos y sean autorizadas de confor- midad con el estatus de la República de Armenia dentro del FMI. La República de Armenia aplicará esas restric- ciones de manera no discriminatoria y velando por que perturben lo menos posible el presente Acuerdo. La República de Armenia informará rápidamente al Consejo de Cooperación sobre la introducción de tales medidas y de cualquier modificación de las mismas.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los aparta- dos 1 y 2, en caso de que, por circunstancias excep- cionales, la libre circulación de capitales entre la Comu- nidad y la República de Armenia causara, o amenazara con causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de cambios o la política monetaria de la Comunidad o de la Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia por lo que respecta a la libre circulación de capitales entre la Comunidad y la República de Armenia durante un período que no exceda de seis meses en caso de que esas medidas fueran estrictamente necesarias.
CAPÍTULO VI
Protección de la Propiedad Intelectual, Industrial y Comercial
Artículo 44.
TÍTULO VI
Cooperación económica
Artículo 42.
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo II, la República de Armenia con- tinuará mejorando la protección de los derechos de pro- piedad intelectual, industrial y comercial con el fin de proporcionar, de aquí a finales xxx xxxxxx año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección similar al que existe en la Comunidad, incluyendo los medios efectivos para hacer respetar esos derechos.
2. Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Armenia será parte en los convenios multilaterales en materia de derechos de propiedad intelectual, indus- trial y comercial contemplados en el apartado 1 del anexo II en los cuales son parte los Estados miembros de la Comunidad o que son aplicados de facto por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones per- tinentes contenidas en esos convenios.
TÍTULO V
Cooperación legislativa
Artículo 43.
1. Las Partes reconocen que la consolidación de los vínculos económicos entre la República de Armenia y la Comunidad depende en gran medida de la aproxi- mación de la legislación actual y futura de la República de Armenia a la de la Comunidad. La República de Arme- nia hará todo lo posible para que gradualmente su legis- lación se vaya haciendo compatible con la de la Comu- nidad.
2. La aproximación de las legislaciones se ampliará a los ámbitos siguientes: Legislación aduanera, derecho de sociedades, legislación bancaria, contabilidad y fis- calidad de las empresas, propiedad intelectual, protec- ción de los trabajadores en el lugar de trabajo, servicios financieros, normas de competencia, incluido cualquier asunto o práctica que afecte al comercio, contratación pública, protección de la salud y de la vida de las per- sonas, los animales y las plantas, protección del medio ambiente, protección del consumidor, fiscalidad indirec- ta, reglas y normas técnicas, legislación y reglamentos nucleares, transporte.
3. La Comunidad proporcionará a la República de Armenia asistencia técnica para la aplicación de estas medidas que puede incluir, entre otras:
— El intercambio de expertos;
— el suministro de información rápida, especialmente sobre la legislación pertinente;
— la organización de seminarios;
— las actividades de formación;
— la ayuda para la traducción de la legislación comu- nitaria en los sectores correspondientes.
4. Las Partes acuerdan examinar la forma de aplicar sus normas de competencia respectivas, en los casos en que se vea afectado el comercio entre ellas, mediante concertación.
1. Xx Xxxxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx esta- blecerán una cooperación económica con vistas a con- tribuir al proceso de reforma y de reactivación económica y al desarrollo sostenible de la República de Armenia. Esta cooperación reforzará y desarrollará vínculos eco- nómicos en beneficio de ambas Partes.
2. Las políticas y demás medidas se destinarán a promover las reformas económicas y sociales y la xxxx- tructuración de los sistemas económico y comercial en la República de Armenia y se guiarán por los principios de sostenibilidad y de desarrollo social armonioso; para realizarlas se tendrán plenamente en cuenta las con- sideraciones sobre medio ambiente.
3. A tal fin, la cooperación se centrará, en particular, en el desarrollo social y económico, en el desarrollo de los recursos humanos, en el apoyo a las empresas (in- cluidas la privatización, la inversión, la promoción y la protección, las pequeñas y medianas empresas), la mine- ría y materias primas, la ciencia y tecnología, la agri- cultura y la alimentación, la energía, el transporte, el turismo, las telecomunicaciones, los servicios financie- ros, la lucha contra el blanqueo de dinero, el comercio, las aduanas, la cooperación estadística, la información y la comunicación, la protección del medio ambiente y la cooperación regional.
4. Se prestará especial atención a las medidas que puedan promover la cooperación entre los Estados inde- pendientes de la Región Transcaucásica y otros estados vecinos con vistas a fomentar un desarrollo armonioso de la región.
5. En los casos apropiados, la cooperación econó- mica y demás formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo podrán apoyarse en una asistencia técnica de la Comunidad, habida cuenta del reglamento pertinente del Consejo aplicable a la asistencia técnica a los Estados independientes, de las prioridades acor- dadas en el programa indicativo relativo a la asistencia técnica comunitaria a la República de Armenia y a sus procedimientos de coordinación y de ejecución ya esta- blecidos.
Artículo 45. Cooperación en el comercio de bienes y servicios.
Las Partes cooperarán con vistas a asegurar que el comercio internacional de la República de Armenia se desarrolla de conformidad con las normas de la OMC. Dicha cooperación tratará de cuestiones concretas directamente relacionadas con la facilitación del comer-
cio, como por ejemplo:
— Elaboración de políticas comerciales y sobre cues- tiones relacionadas con el comercio, como los meca- nismos de pago y de despacho de aduanas;
— preparación de la legislación pertinente;
— continuación de la asistencia a la República de Armenia para preparar su posible incorporación a la OMC.
Artículo 46. Cooperación industrial.
1. La cooperación se destinará a fomentar, en par- ticular, lo siguiente:
— El desarrollo de vínculos comerciales entre los agen- tes económicos de ambas Partes;
— la participación de la Comunidad en los esfuerzos de la República de Armenia por reestructurar su industria y atraer la inversión complementaria;
— la mejora de la gestión empresarial;
— el desarrollo de normas y prácticas comerciales adecuadas;
— la protección del medio ambiente.
2. Las disposiciones del presente artículo no afec- tarán a la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad aplicables a las empresas.
Artículo 47. Promoción y protección de las inversiones.
1. Teniendo en cuenta las competencias y atribu- ciones respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, la cooperación tiene por objeto establecer un entorno favorable para las inversiones, tanto nacio- nales como extranjeras, especialmente mediante con- diciones más favorables para la protección de las inver- siones, la transferencia de capitales y el intercambio de información sobre posibilidades de inversión.
2. Los objetivos de la cooperación serán, en par- ticular:
— La celebración entre los Estados miembros y la República de Armenia, cuando sea necesario, de acuer- dos para el fomento y la protección de las inversiones;
— la celebración entre los Estados miembros y la República de Armenia, cuando sea necesario, de acuer- dos para evitar la doble imposición;
— la creación de condiciones favorables para atraer las inversiones extranjeras hacia la economía armenia;
— la creación de legislación y condiciones comerciales estables y adecuadas, y el intercambio de información sobre legislación, reglamentos y prácticas administrati- vas en el campo de las inversiones;
— el intercambio de información sobre las oportuni- dades de inversión mediante, entre otras cosas, ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras manifestaciones.
Artículo 48. Contratación pública.
Las Partes cooperarán para desarrollar condiciones favorables para la adjudicación abierta y competitiva de contratos de bienes y servicios, especialmente mediante licitaciones.
Artículo 49. Cooperación en el ámbito de las normas y de la evaluación de la conformidad.
1. La cooperación entre las Partes fomentará el ajus- te a los criterios, principios y directrices aceptados inter- nacionalmente en materia de calidad. Las acciones nece- sarias facilitarán un progreso hacia el reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad, así como de la mejora de la calidad de los productos de la República de Armenia.
2. A tal fin, las Partes cooperarán en proyectos de asistencia técnica destinados a:
— Fomentar una cooperación adecuada con organi- zaciones e instituciones especializadas en esos ámbitos;
— promover la utilización de las normas técnicas de la Comunidad y la aplicación de las normas y proce- dimientos europeos de evaluación de la conformidad;
— favorecer el intercambio de experiencia y de infor- mación técnica en materia de gestión de la calidad.
Artículo 50. Sector minero y materias primas.
1. Las Partes procurarán aumentar las inversiones y los intercambios en el sector minero y de las materias primas.
2. La cooperación se centrará especialmente en los ámbitos siguientes:
— El intercambio de información sobre las perspec- tivas de los sectores de la minería y de los metales no ferrosos;
— el establecimiento de un marco jurídico para la cooperación;
— las cuestiones comerciales;
— la adopción y aplicación de legislación ambiental;
— la formación;
— la seguridad en la industria minera.
Artículo 51. Cooperación en ciencia y tecnología.
1. Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbi- to de la investigación científica civil y del desarrollo tec- nológico (IDT) sobre la base de un beneficio mutuo y, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, el acce- so adecuado a sus programas respectivos y siempre que se garanticen niveles adecuados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial (DPI).
2. La cooperación en materia de ciencia y tecnología incluirá especialmente:
— El intercambio de información científica y técnica;
— actividades conjuntas de IDT;
— actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos que trabajen en IDT en ambas Partes.
Cuando esa cooperación se efectúe en forma de acti- vidades vinculadas con la enseñanza y/o la formación, deberá realizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 52.
Sobre la base de un acuerdo mutuo, las Partes podrán iniciar otras formas de cooperación en ciencia y tec- nología.
En la realización de estas actividades de cooperación se dedicará una atención especial a la reconversión de científicos, ingenieros, investigadores y técnicos que estén o hayan estado trabajando en la investigación o en la producción xx xxxxx de destrucción en masa.
3. La cooperación en virtud del presente artículo se aplicará con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los pro- cedimientos adoptados por cada una de las Partes y que fijarán, entre otras, las disposiciones de DPI ade- cuadas.
Artículo 52. Enseñanza y formación.
1. Las Partes cooperarán con el fin de elevar el nivel general de enseñanza y la capacitación profesional en la República de Armenia, tanto en el sector público como en el privado.
2. La cooperación se centrará especialmente en las áreas siguientes:
— Mejora de los sistemas de enseñanza superior y de formación en la República de Armenia, incluido el sistema de certificación de las instituciones de enseñan- za superior y de los diplomas de enseñanza superior;
— formación de ejecutivos del sector privado y del público y de los funcionarios en áreas prioritarias que se determinarán;
— cooperación entre instituciones de enseñanza y entre instituciones de enseñanza y empresas;
— movilidad para los profesores, los diplomados, los administradores y los jóvenes científicos e investigadores y los jóvenes;
— promoción de la enseñanza en el ámbito de los Estudios Europeos con las instituciones apropiadas;
— enseñanza de las lenguas comunitarias;
— formación postuniversitaria de intérpretes de con- ferencia;
— formación de periodistas;
— formación de formadores.
3. La posible participación de una Parte en los pro- gramas respectivos del ámbito de la enseñanza y de la formación de la otra Parte podrá estudiarse de con- formidad con sus respectivos procedimientos y, llegado el caso, se establecerán xxxxxx institucionales y planes de cooperación sobre la base de la participación de la República de Armenia en el programa TEMPUS de la Comunidad.
Artículo 53. Agricultura y sector agroindustrial.
En este área, la cooperación tendrá por objeto la refor- ma agraria, la modernización, la privatización y la xxxx- tructuración de la agricultura, los sectores agroindus- triales y de servicios en la República de Armenia, el desarrollo de mercados nacionales y extranjeros para los productos armenios en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente y habida cuenta de la necesidad de mejorar la seguridad del suministro de alimentos, así como el desarrollo de la agroindustria y el procesamiento y distribución de los productos agra- xxxx. Las Partes tenderán también hacia la aproximación gradual de las normas armenias a los reglamentos téc- nicos de la Comunidad en lo que se refiere a los pro- ductos alimenticios, industriales y agrícolas, incluidas las normas sanitarias y fitosanitarias.
Artículo 54. Energía.
1. La cooperación se desarrollará en el marco de los principios de la economía xx xxxxxxx y de la Carta Europea de la Energía, teniendo en cuenta el Tratado de la Carta de la Energía y el Protocolo sobre la eficacia energética y aspectos medioambientales relacionados, y se enmarcará en la progresiva integración de los mer- cados de la energía en Europa.
2. La cooperación incluirá, entre otras cosas, las siguientes áreas:
— Formulación y desarrollo de la política energética;
— mejora de la gestión y la reglamentación del sector de la energía que se adapte a una economía xx xxxxxxx;
— mejora del suministro de energía, incluida la segu- ridad de abastecimiento, de manera que no perjudique a la economía ni al medio ambiente;
— fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética, y aplicación del Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y aspectos medioambientales relacionados;
— modernización de la infraestructura energética;
— mejora de las tecnologías energéticas en materia de suministro y de utilización final en toda la gama de los tipos de energía;
— gestión y formación técnica en el sector de la energía;
— transporte y tránsito de materias y productos ener- géticos;
— introducción de la gama de condiciones institucio- nales, jurídicas, fiscales y de otra índole necesarias para fomentar el incremento del comercio y la inversión en el ámbito de la energía;
— desarrollo de la energía hidroeléctrica y de otras fuentes de energía renovables.
3. Las Partes intercambiarán información relevante acerca de los proyectos de inversión en el sector ener- gético, en particular en torno a la construcción y puesta al día de oleoductos y gasoductos u otros medios de transporte de productos energéticos. Cooperarán con vistas a poner en práctica del modo más eficaz posible las disposiciones del título IV y del artículo 47, con res- pecto a las inversiones en el sector de la energía.
Artículo 55. Medio ambiente.
1. Teniendo presente la Carta Europea de la Energía y la Declaración de la Conferencia xx Xxxxxxx de 1993, y habida cuenta del Tratado de la Carta de la Energía, y de manera especial su artículo 19, así como el Pro- tocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia ener- gética y aspectos medioambientales relacionados, las Partes desarrollarán y fortalecerán su cooperación en materia de medio ambiente y de sanidad.
2. El objeto de la cooperación será combatir el dete- rioro del medio ambiente y, en particular:
— El control efectivo de los niveles de contaminación y la evaluación del medio ambiente; un sistema de infor- mación sobre el estado del medio ambiente;
— combatir la contaminación del aire y del agua a nivel local, regional y transfronterizo;
— la restauración ecológica;
— una producción y utilización de la energía soste- nible, eficiente y efectiva ambientalmente;
— la seguridad de las instalaciones industriales;
— la clasificación y utilización segura de los productos químicos;
— la calidad del agua;
— la reducción de residuos, su reciclaje y su elimi- nación segura, y la aplicación del Convenio de Basilea;
— el impacto ambiental de la agricultura, erosión del suelo y contaminación química;
— la protección de los bosques;
— la conservación de la biodiversidad, de las áreas protegidas y utilización y gestión sostenibles de los recur- sos biológicos;
— la planificación de la explotación del suelo, incluida la construcción y la planificación urbana;
— la utilización de instrumentos económicos y fis- cales;
— el cambio climático global;
— la educación y conciencia sobre el medio ambiente;
— la asistencia técnica relativa a la rehabilitación de zonas afectadas por la radioactividad y problemas socia- les y sanitarios conexos;
— la aplicación del Convenio de Espoo sobre la xxx- luación del impacto ambiental en un contexto transfron- terizo.
3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:
— La planificación para la gestión de las catástrofes y otras situaciones de emergencia;
— el intercambio de información y de expertos, que engloba la información y los expertos sobre transferencia de tecnologías limpias y la utilización segura y limpia para el medio ambiente de la biotecnología;
— actividades de investigación conjuntas;
— la mejora de la legislación acercándola a las normas comunitarias;
— formación medioambiental y fortalecimiento de la legislación;
— la cooperación a nivel regional, incluida la coope- ración en el marco de la Agencia Europea del Medio Ambiente, y a nivel internacional;
— el desarrollo de estrategias, especialmente respecto a los problemas globales y climáticos y también con vistas a conseguir un desarrollo sostenible;
— estudios de impacto medioambiental.
Artículo 56. Transporte.
Las Partes desarrollarán e intensificarán su coope- ración en el ámbito del transporte.
Entre otras cosas, esta cooperación tendrá por objeto reestructurar y modernizar los sistemas y las redes de transporte en la República de Armenia y desarrollar y garantizar, cuando resulte apropiado, la compatibilidad de los sistemas de transporte para lograr un sistema de transporte más global. En particular, se prestará aten- ción a los enlaces tradicionales de comunicaciones entre los Estados Independientes de la Región Transcaucásica y con otros Estados vecinos.
La cooperación incluirá, entre otras cosas:
— La modernización de la gestión y de las operaciones de transporte por carretera, de los ferrocarriles, los puer- tos y los aeropuertos;
— la modernización y el desarrollo de las infraestruc- turas de ferrocarril, vías navegables, carreteras, puertos, aeropuertos y navegación aérea e incluirá la moderni- zación de las principales rutas de interés común y las comunicaciones transeuropeas para las modalidades de transporte citadas, en especial las relacionadas con el proyecto TRACECA;
— la promoción y el desarrollo del transporte mul- timodal;
— la promoción de la investigación común y de los programas de desarrollo;
— la preparación del marco jurídico e institucional para el desarrollo y la aplicación de políticas, incluida la privatización del sector del transporte.
Artículo 57. Servicios postales y telecomunicaciones.
Dentro de sus competencias y atribuciones respec- tivas, las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación en las áreas siguientes:
— La elaboración de políticas y directrices para el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de los servicios postales;
— el establecimiento de principios de una política de tarifas y de comercialización de las telecomunicaciones y los servicios postales;
— la transferencia de tecnologías y conocimientos, incluidos los sistemas europeos de normas técnicas y certificación;
— el fomento del desarrollo de proyectos para las tele- comunicaciones y los servicios postales, así como para atraer las inversiones;
— la mejora de la eficacia y de la calidad de la pres- tación de servicios de telecomunicación y postales mediante, entre otras cosas, la liberalización de las acti- vidades de los subsectores;
— la aplicación avanzada de las telecomunicaciones, especialmente en el ámbito de la transferencia electró- nica de fondos;
— la gestión de las redes de telecomunicaciones y su «optimización»;
— una base de reglamentación adecuada para la pres- tación de servicios de telecomunicación y postales y para la utilización de un espectro de frecuencia de radio;
— la formación en el ámbito de las telecomunicacio- nes y de los servicios postales para el funcionamiento en condiciones xx xxxxxxx.
Artículo 58. Servicios financieros.
La cooperación tendrá por objeto, en particular, faci- litar la participación de la República de Armenia en sis- temas universalmente aceptados de pagos recíprocos. La asistencia técnica se centrará en:
— El desarrollo de servicios bancarios y financieros, el desarrollo de un mercado común de recursos de cré- ditos, la integración de la República de Armenia en un sistema universalmente aceptado de pagos recíprocos;
— el desarrollo en la República de Armenia de un sistema y de una administración financiera, el intercam- bio de experiencia y la formación de personal en materia de finanzas públicas;
— el desarrollo de servicios de seguros, que crearía, entre otras cosas, un marco favorable para la partici- pación de las empresas comunitarias en la creación de empresas mixtas en el sector de los seguros en la Repú- blica de Armenia, así como el desarrollo de seguros de créditos a la exportación.
Esta cooperación contribuirá especialmente a fomen- tar el desarrollo de relaciones entre la República de Arme- nia y los Estados miembros en el sector de los servicios financieros.
Artículo 59. Desarrollo regional.
1. Las Partes intensificarán su cooperación sobre desarrollo regional y ordenación del territorio.
2. Para ello, fomentarán el intercambio de informa- ción entre las autoridades nacionales, regionales y loca- les sobre la política regional y la ordenación del territorio, así como los métodos para formular políticas regionales, con especial hincapié en el desarrollo de las zonas menos favorecidas.
Fomentarán también los contactos directos entre las regiones respectivas y las organizaciones públicas res- ponsables de la planificación del desarrollo regional con objeto, entre otras cosas, de intercambiar métodos y formas de fomentar el desarrollo regional.
Artículo 60. Cooperación en materia social.
1. Respecto a la salud y la seguridad, las Partes desarrollarán la cooperación entre ellas con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores.
La cooperación incluirá especialmente:
— Enseñanza y formación sobre temas de salud y seguridad, con especial atención a los sectores de acti- vidad de alto riesgo;
— desarrollo y promoción de medidas preventivas para luchar contra las enfermedades profesionales y otras enfermedades relacionadas con el trabajo;
— prevención de riesgos de accidentes importantes y gestión de las sustancias químicas tóxicas;
— investigación para desarrollar la base de conoci- mientos relativos al entorno laboral y a la salud y segu- ridad de los trabajadores.
2. Con respecto al empleo, la cooperación incluirá, especialmente, asistencia técnica para:
— La optimización xxx xxxxxxx de trabajo;
— la modernización de los servicios de empleo y de orientación al empleo;
— la planificación y la gestión de programas xx xxxx- tructuración;
— el fomento del desarrollo del empleo local;
— el intercambio de información sobre los programas relativos al empleo flexible, entre otros los que fomenten el empleo por cuenta propia y el espíritu de empresa.
3. Las Partes prestarán especial atención a la cooperación en el ámbito de la protección social, que incluirá, entre otras cosas, una cooperación en la pla- nificación y la aplicación de las reformas de protección social en la República de Armenia.
Estas reformas tendrán por objeto desarrollar en la República de Armenia métodos de protección propios de las economías xx xxxxxxx e incluirá todas las formas de protección social.
Artículo 61. Turismo.
Las Partes aumentarán y desarrollarán la cooperación entre ellas, lo que incluirá:
— Facilitar la actividad del turismo;
— incrementar las corrientes de información;
— transferir conocimientos especializados («know-how»);
— estudiar las oportunidades de medidas conjuntas;
— cooperación entre organismos de turismo oficiales;
— medidas de formación para el desarrollo del turismo.
Artículo 62. Pequeñas y medianas empresas.
1. Las Partes tratarán de desarrollar y fortalecer las pequeñas y medianas empresas y sus asociaciones, así como la cooperación entre las PME de la Comunidad y de la República de Armenia.
2. La cooperación incluirá una asistencia técnica, especialmente en las áreas siguientes:
— Desarrollo de un marco legislativo para las PME;
— desarrollo de una infraestructura adecuada (un organismo de apoyo a las PME, comunicaciones, asis- tencia para la creación de un fondo para las PME);
— creación de parques tecnológicos.
Artículo 63. Información y comunicación.
Las Partes apoyarán el desarrollo de métodos moder- nos de gestión de la información, incluidos los medios de comunicación, y fomentarán el intercambio efectivo de información entre las Partes. Se dará prioridad a pro- gramas destinados a suministrar al gran público infor- mación básica sobre la Comunidad y la República de Armenia, que incluya, en la medida de lo posible, el acce- so a las bases de datos, respetando plenamente los dere- chos de propiedad intelectual.
Artículo 64. Protección del consumidor.
Las Partes establecerán una estrecha cooperación destinada a lograr la compatibilidad entre sus sistemas de protección del consumidor. Esta cooperación podrá incluir el intercambio de información sobre trabajos legis- lativos, la creación de sistemas permanentes de infor-
mación mutua sobre productos peligrosos, la mejora de la información que se proporciona al consumidor espe- cialmente sobre precios, características de los productos y servicios ofrecidos, el desarrollo de intercambios entre los representantes de los intereses de los consumidores, el incremento de la compatibilidad de las políticas de protección del consumidor y la organización de semi- narios y períodos de formación.
Artículo 65. Aduanas.
1. El objeto de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que se con- templa adoptar en relación con el comercio y las prác- ticas comerciales leales y lograr la aproximación del sis- tema aduanero de la República de Armenia al de la Comunidad.
2. La cooperación incluirá, en particular, lo si- guiente:
— El intercambio de información;
— la mejora de los métodos de trabajo;
— la introducción de la nomenclatura combinada y del documento administrativo único;
— la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de la República de Armenia;
— la simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al transporte de mercancías;
— la asistencia para la introducción de sistemas adua- neros de información modernos;
— la organización de seminarios y de períodos de formación.
Se facilitará asistencia técnica cuando sea necesario.
3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo y especialmente en los artículos 69 y 71, la asistencia mutua en asuntos de aduanas entre autoridades administrativas de las Partes se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Pro- tocolo del presente Acuerdo.
Artículo 66. Cooperación estadística.
En este campo, la cooperación tendrá por objeto el desarrollo de un sistema estadístico eficiente que pro- porcione las estadísticas fiables que se necesitan para apoyar y supervisar el proceso de reforma económica y contribuir al desarrollo de la empresa privada en la República de Armenia.
Las Partes cooperarán, en particular, en los siguientes ámbitos:
— Adaptación del sistema estadístico de la República de Armenia a la clasificación, los métodos y las normas internacionales;
— intercambio de información estadística;
— suministro de la información estadística sobre macro y microeconomía necesaria para aplicar y ges- tionar las reformas económicas.
La Comunidad contribuirá a estas medidas prestando asistencia técnica a la República de Armenia.
Artículo 67. Economía.
Las Partes facilitarán el proceso de reforma econó- mica y la coordinación de las políticas económicas con una cooperación destinada a mejorar la comprensión de los mecanismos fundamentales de sus respectivas economías y la elaboración y aplicación de la política económica de las economías xx xxxxxxx. A tal fin, las Partes intercambiarán información sobre los resultados y las perspectivas macroeconómicas.
La Comunidad proporcionará asistencia técnica para:
— Asistir a la República de Armenia en el proceso de reforma económica, proporcionándole asesoramiento de expertos y asistencia técnica;
— fomentar la cooperación entre economistas para acelerar la transferencia de conocimientos especializa- dos con el fin de formular políticas económicas y garan- tizar una amplia difusión de los resultados de la inves- tigación relativa a las políticas.
TÍTULO VII
Cooperación en cuestiones relativas
a la democracia y los derechos humanos
Artículo 68.
Las Partes cooperarán en todas las cuestiones rela- cionadas con el establecimiento o fortalecimiento de las instituciones democráticas, incluidas aquellas que sean necesarias para fortalecer el Estado de derecho, y la protección de los derechos humanos y libertades fun- damentales con arreglo al Derecho Internacional y a los principios de la OSCE.
Esta cooperación adoptará la forma de programas de asistencia técnica dedicada, entre otras cosas, a la elaboración de la legislación y reglamentaciones nece- sarias, la aplicación de dicha legislación, el funcionamien- to de la judicatura, el papel del Estado en cuestiones de justicia y el funcionamiento del sistema electoral. En caso necesario, dichos programas incluirán apartados de formación. Las Partes fomentarán los contactos e intercambios entre sus autoridades nacionales, regiona- les y judiciales, parlamentarios y organizaciones no gubernamentales.
TÍTULO VIII
Cooperación en la prevención de actividades ilegales y la prevención y control
de la inmigración ilegal
Artículo 69.
Las Partes establecerán una cooperación, a fin de prevenir actividades ilegales, tales como:
— Las actividades económicas ilegales, particularmen- te la corrupción;
— las transacciones ilegales de las distintas mercan- cías, incluidos los desechos industriales;
— las falsificaciones.
La cooperación en estos ámbitos será objeto de con- sultas mutuas y de una estrecha coordinación. Esta co- operación deberá incluir la prestación de asistencia téc- nica y administrativa en materia de:
— Elaboración de las normativas nacionales sobre pre- vención de actividades ilegales;
— creación de centros de información;
— mejora de las instituciones encargadas de la pre- vención de las actividades ilegales;
— formación del personal y mejora de las infraestruc- turas de investigación;
— elaboración de medidas mutuamente aceptables a fin de prevenir las actividades ilegales.
Artículo 70. Blanqueo de dinero.
1. Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de
evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades xxxxx- tivas, en general, y del tráfico ilícito de drogas, en par- ticular.
2. La cooperación en este área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de promover la apli- cación de las reglamentaciones y el correcto funciona- miento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias inter- nacionales en este campo, particularmente el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Artículo 71. Drogas.
Dentro del marco de sus atribuciones y competencias respectivas, las Partes cooperarán para incrementar la eficacia y la eficiencia de las políticas y medidas des- tinadas a luchar contra la producción, el suministro y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psico- trópicas, y para prevenir el desvío de los precursores químicos, y también contribuir a la prevención y la reduc- ción de la demanda de drogas. En este campo, la cooperación se basará en consultas y una estrecha coor- dinación entre las Partes por lo que respecta a los obje- tivos y medidas de los distintos ámbitos relacionados con la droga.
Artículo 72. Inmigración ilegal.
1. Los Estados miembros y la República de Armenia convienen en cooperar para la prevención y el control de la inmigración ilegal. A tal fin:
— La República de Armenia accede a readmitir a cual- quiera de sus nacionales ilegalmente presente en el xxxxx- xxxxx de un Estado miembro, a petición de este último y sin mayores formalidades;
— los Estados miembros acceden a readmitir a cual- quiera de sus nacionales, tal como se definen a los fines comunitarios, ilegalmente presente en el territorio de la República de Armenia a petición de esta última y sin mayores formalidades.
Los Estados miembros y la República de Armenia proporcionarán a sus respectivos nacionales los docu- mentos de identidad adecuados para estos fines.
2. La República de Armenia conviene en celebrar acuerdos bilaterales con los Estados miembros que así lo soliciten, con objeto de regular las obligaciones espe- cíficas de readmisión, que contemple la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas que lleguen al territorio de dicho Estado miem- bro procedentes de la República de Armenia o que hayan llegado al territorio de la República de Armenia proce- dentes de dicho Estado miembro.
3. El Consejo de Cooperación estudiará los esfuer- zos conjuntos que pueden realizarse para prevenir y con- trolar la inmigración ilegal.
TÍTULO IX
Cooperación cultural
Artículo 73.
Las Partes se comprometen a promover, animar y facilitar la cooperación cultural. Cuando resulte apropia- do, los programas de cooperación cultural de la Comu- nidad, o los de uno o más Estados miembros, podrán ser objeto de cooperación y dar lugar a otras actividades de interés mutuo.
TÍTULO X
Cooperación financiera en el ámbito de la asistencia técnica
3. Ejercerán la Presidencia del Consejo xx Xxxxx- ración, por rotación, un representante de la Comunidad y un miembro del Gobierno de la República de Armenia.
Artículo 80.
Artículo 74.
Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, y de conformidad con los artículos 75, 76 y 77, la Repú- blica de Armenia recibirá de la Comunidad una asistencia financiera temporal mediante asistencia técnica en forma de subvenciones. El objeto de esta asistencia será ace- lerar la transformación económica de la República de Armenia.
Artículo 75.
Esta asistencia financiera estará incluida en el marco de Tacis previsto en el pertinente reglamento comuni- tario del Consejo.
Artículo 76.
Los objetivos y las áreas de la asistencia financiera de la Comunidad se trazarán en un programa indicativo que refleje las prioridades establecidas que se acordarán entre las dos Partes, teniendo en cuenta las necesidades de la República de Armenia, sus capacidades de absor- ción sectorial y los avances que se vayan haciendo en la reforma. Las Partes informarán al respecto al Consejo de Cooperación.
Artículo 77.
Para que se puedan utilizar de la mejor manera posible los recursos disponibles, las Partes garantizarán que las contribuciones de asistencia técnica se llevan a cabo en estrecha coordinación con las de otras fuentes, tales como los Estados miembros, otros países y las orga- nizaciones internacionales, tales como el Banco Inter- nacional de Reconstrucción y Desarrollo y el Banco Euro- peo de Reconstrucción y Desarrollo.
TÍTULO XI
Disposiciones institucionales, generales y finales
Artículo 78.
Se crea un Consejo de Cooperación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. Este Consejo se reu- nirá a nivel ministerial una vez al año. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo con objeto de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. El Consejo de Cooperación podrá también hacer las recomendaciones apropiadas, por acuerdo entre las dos Partes.
Artículo 79.
1. El Consejo de Cooperación estará formado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y miembros del Gobierno de la República de Arme- nia, por otra.
2. El Consejo de Cooperación elaborará su Regla- mento interno.
1. El Consejo de Cooperación contará, para el cum- plimiento de sus obligaciones, con la asistencia de un Comité de Cooperación formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y miem- bros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y representantes del Gobierno de la República de Armenia, por otra, normalmente a nivel de altos fun- cionarios. La Presidencia del Comité de Cooperación la ejercerán, por rotación, la Comunidad y la República de Armenia.
En su Reglamento interno, el Consejo de Cooperación determinará las obligaciones del Comité de Cooperación, entre las cuales estará la preparación de reuniones del Consejo de Cooperación y el modo de funcionamiento del Comité.
2. El Consejo de Cooperación podrá delegar cual- quiera de sus competencias en el Comité xx Xxxxx- ración, el cual garantizará la continuidad entre las reu- niones del Consejo de Cooperación.
Artículo 81.
El Consejo de Cooperación podrá decidir sobre la creación de cualquier otro comité u organismo que pue- da asistirle en el cumplimiento de sus funciones y deter- minará la composición y las obligaciones de tal comité u organismo y su funcionamiento.
Artículo 82.
Cuando se examine cualquier cuestión que surja den- tro del marco del presente Acuerdo en relación con una disposición referente a un artículo del GATT/OMC, el Consejo de Cooperación tendrá en cuenta en la mayor medida posible la interpretación que generalmente se dé al artículo del GATT/OMC de que se trate por los miembros de la OMC.
Artículo 83.
Se crea una Comisión Parlamentaria de Cooperación. Ésta será un foro en el que se reúnan los miembros de la Asamblea Nacional de la República de Armenia y del Parlamento Europeo para intercambiar opiniones. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.
Artículo 84.
1. La Comisión Parlamentaria de Cooperación esta- rá compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros de la Asamblea Nacional de la República de Armenia, por otra.
2. La Comisión Parlamentaria de Cooperación ela- borará su Reglamento interno.
3. La Comisión Parlamentaria de Cooperación esta- rá presidida, por rotación, una vez por el Parlamento Europeo y otra por la Asamblea Nacional de la República de Armenia, de conformidad con las disposiciones que se adopten en su Reglamento interno.
Artículo 85.
La Comisión Parlamentaria de Cooperación podrá soli- citar la información pertinente respecto de la aplicación
del presente Acuerdo al Consejo de Cooperación, el cual deberá proporcionar a la Comisión la información soli- citada.
Se informará a la Comisión Parlamentaria de Co- operación sobre las decisiones del Consejo xx Xxxxx- ración.
La Comisión Parlamentaria de Cooperación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Cooperación.
Artículo 86.
1. Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físi- cas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacio- nales, a los tribunales y órganos administrativos com- petentes de las Partes para defender sus derechos indi- viduales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. Dentro de sus respectivas competencias y atri- buciones, las Partes:
— Fomentarán los procedimientos de arbitraje para la resolución de controversias derivadas de transaccio- nes comerciales y de cooperación entre operadores eco- nómicos de la Comunidad y de la República de Armenia;
— aceptarán que, siempre que una controversia se someta a un arbitraje, cada Parte en el litigio podrá, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes dispone lo contrario, elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de éste, y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado;
— recomendarán a sus agentes económicos que xxxxxx de mutuo acuerdo la legislación aplicable a sus contratos;
— instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y al arbi- traje de cualquier centro de un Estado signatario de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de sen- tencias arbitrales extranjeras, hecha en Nueva York el 10 xx xxxxx de 1958.
Artículo 87.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:
a) Que considere necesarias para evitar que se reve- le información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;
b) relacionadas con la producción o comercio xx xxxxx, municiones o material xx xxxxxx o con la inves- tigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de com- petencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares;
c) que considere esenciales para su propia segu- ridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempo xx xxxxxx o de grave tensión internacional que constituya una ame- xxxx xx xxxxxx, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;
d) que considere necesarias para respetar sus obli- gaciones y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.
Artículo 88.
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:
— Las medidas que aplique la República de Armenia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus empresas o sociedades;
— las medidas que aplique la Comunidad respecto a la República de Armenia no deberán dar lugar a nin- guna discriminación entre nacionales armenios o sus empresas o sociedades.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las dis- posiciones pertinentes de su legislación fiscal a los con- tribuyentes que no estén en situaciones idénticas res- pecto a su lugar de residencia.
Artículo 89.
1. Cada una de las dos Partes podrá someter al Consejo de Cooperación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. El Consejo de Cooperación podrá resolver el con- flicto mediante una recomendación.
3. En caso de que no fuera posible resolver el con- flicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.
El Consejo de Cooperación nombrará un tercer árbitro.
Las recomendaciones de los árbitros se adoptarán por mayoría en la votación. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.
4. El Consejo de Cooperación podrá establecer un reglamento para la resolución de conflictos.
Artículo 90.
Las Partes acuerdan celebrar consultas con celeridad, mediante los canales apropiados y a solicitud de cual- quiera de las Partes, para discutir cualquier asunto rela- tivo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y de otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
Las disposiciones del presente artículo no afectarán en ningún caso a lo dispuesto en los artículos 14, 89 y 95, y se entenderán sin perjuicio de estos artículos.
Artículo 91.
El trato otorgado a la República de Armenia, en virtud del presente Acuerdo, no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.
Artículo 92.
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por
«Partes» la República de Armenia, por una parte, y la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus com- petencias respectivas, por otra.
Artículo 93.
En la medida en que los asuntos que cubre el presente Acuerdo estén incluidos en el Tratado de la Carta Euro- pea de la Energía y sus Protocolos, dicho Tratado y Pro- tocolos serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos, pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en los mismos.
Artículo 94.
El presente Acuerdo se celebra por un período inicial xx xxxx años, tras los cuales el presente Acuerdo se renovará automáticamente año tras año, siempre que ninguna de las Partes notifique a la otra Parte por escrito la denuncia del presente Acuerdo seis meses antes de su expiración.
Artículo 95.
1. Las Partes adoptarán cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obli- gaciones en virtud del presente Acuerdo. Xxxxxxx porque se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. En caso de que una Parte considere que la otra Parte ha incumplido una obligación prevista en el pre- sente Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará al Consejo de Cooperación toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detallada- mente la situación con vistas a buscar una solución acep- table para las Partes.
Al seleccionar esas medidas, habrá que dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del pre- sente Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmedia- tamente al Consejo de Cooperación si así lo solicita la otra Parte.
Artículo 96.
Los anexos I, II, III y IV, junto con el Protocolo, for- xxxxx parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 97.
En tanto no se hayan establecido derechos equiva- lentes para los individuos y los agentes económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los dere- chos que les están garantizados mediante acuerdos exis- tentes vinculantes para uno o más Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, salvo en áreas correspondientes a la competencia de la Comu- nidad y sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros que resulten del presente Acuerdo en áreas que sean de su competencia.
Artículo 98.
El presente Acuerdo se aplicará en los territorios don- de sean aplicables los Tratados constitutivos de la Comu- nidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Ató- mica, y la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y con arreglo a las condiciones previstas en dichos Tra- tados, por una parte y, en el territorio de la República de Armenia, por otra.
Artículo 99.
El depositario del presente Acuerdo será el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 100.
El presente Acuerdo, cuyas versiones en lenguas ale- mana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y armenia, dan fe, será depositado en poder del Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 101.
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes notifiquen al Secretario General del Consejo de la Unión Europea el término de los procedimientos contemplados en el párrafo primero.
En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá, en lo que se refiere a las relaciones entre la República de Armenia y la Comunidad, al Acuer- do entre la Comunidad Económica Europea, la Comu- nidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repú- blicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y coopera- ción económica y comercial, firmado en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.
Artículo 102.
En caso de que, antes de que finalicen los proce- dimientos necesarios para la entrada en vigor del pre- sente Acuerdo, se apliquen las disposiciones de deter- minadas partes del presente Acuerdo, mediante un Acuerdo Interino entre la Comunidad y la República de Armenia, las Partes convienen en que, en tales circuns- tancias, se entenderá por «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Interino.
Lista de documentos anejos
Anexo I. Ventajas concedidas por la República de Armenia a los Estados Independientes, de conformidad con el apartado 3 del artículo 9.
Anexo II. Convenios sobre Propiedad Intelectual, Industrial y Comercial contemplados en el artículo 42.
Anexo III. Servicios financieros contemplados en el apartado 3 del artículo 26.
Anexo IV. Reservas comunitarias en virtud del apar- tado 2 de artículo 23.
Protocolo sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas.
ANEXO I
Ventajas concedidas por la República de Armenia a los Estados Independientes de conformidad con el apar- tado 3 del artículo 9.
A todos los Estados Independientes: No se aplicarán derechos de importación.
ANEXO II
Convenios sobre Propiedad Intelectual, Industrial y Comercial contemplados en el artículo 42
1. El apartado 2 del artículo 42 se refiere a los siguientes convenios multilaterales:
— Convenio xx Xxxxx para la protección de obras xxxxx- xxxxx y literarias (Acta de París, 1971);
— Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y enti- dades de radiodifusión (Roma, 1961);
— Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid, 1989);
— Arreglo de Niza relativo a la clasificación interna- cional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977; revisado en 1979);
— Tratado de Budapest sobre el reconocimiento inter- nacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980);
— Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta xx Xxxxxxx, 1991).
2. El Consejo de Cooperación podrá recomendar que el apartado 2 del artículo 42 se aplique a otros convenios multilaterales. En caso de que surgieran pro- blemas en el área de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afectaran a las condiciones comerciales, se iniciarán con urgencia consultas, a petición de cual- quiera de las Partes, con vistas a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.
3. Las Partes confirman la importancia que conce- den a las obligaciones derivadas de los siguientes con- venios multilaterales:
— Convenio de París para la protección de la propie- dad intelectual (Acta de Estocolmo, 1976, y modificada, en 1979);
— Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1976, y modificada en 1979);
— Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado, en 1984).
4. A partir de la entrada en vigor del presente Acuer- do, la República de Armenia concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respecto al reconocimien- to y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el con- cedido por ella a cualquier país tercero en virtud de acuer- dos bilaterales.
5. Las disposiciones del apartado 4 no se apli- carán a las ventajas concedidas por la República de Armenia a cualquier tercer país sobre una base efectiva recíproca o a las ventajas concedidas por la República de Armenia a cualquier otro país de la antigua Unión Soviética.
ANEXO III
Servicios financieros contemplados en el apartado 3 del artículo 26
Es un servicio financiero todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor o agente de ser- vicios financieros. Los servicios financieros comprenden las siguientes actividades:
A) Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros.
1. Seguros directos (incluido el coaseguro):
i) De vida.
ii) No de vida.
2. Reaseguro y retrocesión.
3. Intermediación de seguros, por ejemplo, corre- taje, agencias.
4. Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo de consultoría, actuariales, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de reclamaciones.
B) Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):
1. Aceptación de depósitos y otros fondos reem- bolsables del público.
2. Préstamos de todos los tipos, incluidos, inter alia, el crédito a los consumidores, el crédito hipotecario, el
«factoring» y la financiación de transacciones comer- ciales.
3. Arrendamiento financiero.
4. Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias.
5. Garantías y avales.
6. Operaciones por cuenta de los clientes, tanto en bolsa como en el mercado «over the counter» u otros, a saber:
a) instrumentos xxx xxxxxxx monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.),
b) divisas,
c) productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a éstos),
d) instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como los «swaps», los con- tratos a plazo de tipos de interés, etc.
e) obligaciones transferibles,
f) otros instrumentos y activos financieros negocia- les, incluido el oro.
7. Participación de emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y pres- tación de servicios relacionados con dichas emisiones.
8. Intermediación en el mercado del dinero.
9. Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios.
10. Servicios de liquidación y compensación de acti- vos financieros, incluidas las obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables.
11. Asesoría de intermediación y otros servicios financieros auxiliares en todas las actividades enume- radas en los puntos 1 a 10, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inversiones y cartera, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia cor- porativa.
12. Suministro y transmisión de información finan- ciera, tratamiento informático de datos financieros y pro- gramas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros.
Se excluyen de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:
a) Actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la realización de políticas monetarias y de tipos de cambio.
b) Actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o institución pública, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que esas actividades puedan ser realizadas por provee- dores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas.
c) Actividades que formen parte de un sistema obli- gatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser rea- lizadas por proveedores de servicios financieros en com- petencia con entidades públicas o privadas.
ANEXO IV
Reservas comunitarias en virtud del apartado 2 del artículo 23
Minería.—En algunos Estados miembros puede exi- girse una concesión para la minería y derechos mineros para empresas no controladas por la Comunidad.
Pesca.—El acceso y explotación de los recursos bio- lógicos y fondos marinos situados en aguas que se encuentren bajo la soberanía o dentro de la jurisdicción de Estados miembros de la Comunidad está limitado a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miem- bro de la Comunidad y estén registrados en el territorio comunitario, a menos que se determine de manera dis- tinta.
Compra de bienes inmuebles.—En algunos Estados miembros, la compra de bienes inmuebles por parte de empresas no comunitarias está sujeta a restricciones. Radiodifusión y servicios audiovisuales.—El trato nacional de la producción y distribución, incluida la radio- difusión y otras formas de transmisión al público, puede estar reservado a obras audiovisuales que cumplan deter-
minados criterios de origen.
Servicios de telecomunicación, incluidos los servicios móviles y por satélite.—Servicios reservados. En algunos Estados miembros está restringido el acceso al mercado en lo que respecta a servicios complementarios e infraes- tructura.
Servicios profesionales.—Los servicios están reserva- dos a las personas físicas que son nacionales de Estados miembros. Bajo determinadas condiciones, dichas per- sonas pueden crear empresas.
Agricultura.—En algunos Estados miembros, el trato nacional no es aplicable a empresas no controladas por la Comunidad que quieran emprender una explotación agrícola. La adquisición de viñedos por empresas no con- troladas por la Comunidad está sujeta a notificación o, en su caso, autorización.
Servicios de noticias.—En algunos Estados miembros existen limitaciones a la participación extranjera en empresas editoriales y de radiodifusión.
PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA MUTUA ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE ADUANAS
Artículo 1. Definiciones.
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) «Legislación aduanera»: Las disposiciones legis- lativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el trán- sito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restric- ción y control;
b) «Autoridad solicitante»: Una autoridad adminis- trativa competente designada para este fin por una Parte que formule una solicitud de asistencia en materia adua- nera;
c) «Autoridad requerida»: Una autoridad administra- tiva designada para este fin por una Parte que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
d) «Datos personales»: Toda información relativa a un individuo identificado o identificable.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, dentro del ámbito de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, previ-
niendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad admi- nistrativa de las Partes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se apli- cará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente menciona- das.
Artículo 3. Asistencia previa solicitud.
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos rela- tivos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legis- lación.
2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías expor- tadas del territorio de una de las Partes se han intro- ducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, dentro de su marco legal, adoptará las medi- das necesarias para garantizar que se ejerza una vigi- lancia sobre:
a) Las personas físicas o jurídicas sobre las que exis- tan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;
b) los lugares donde se hayan almacenado mercan- cías; de suerte, que existan motivos razonables para suponer que puedan constituir suministros para opera- ciones contrarias a la legislación aduanera;
c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones de la legis- lación aduanera;
d) los medios de transporte con respecto a los cua- les existen fundadas sospechas de que han sido x xxx- den ser utilizados para cometer infracciones de la legis- lación aduanera.
Artículo 4. Asistencia espontánea.
Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de su legislación, sus reglamentos y demás instrumentos jurídicos, sin previa solicitud, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
— Operaciones que hayan constituido, constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otra Parte;
— los nuevos medios o métodos utilizados para efec- tuar estas operaciones;
— las mercancías de las que se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera;
— las personas físicas o jurídicas de las que existen indicios suficientes para pensar que hayan dado lugar o den lugar a una infracción de la legislación aduanera;
— los medios de transporte de los que existen indicios suficientes para pensar que hayan sido utilizados x xxx- dan ser utilizados en operaciones que supongan una infracción de la legislación aduanera.
Artículo 5. Entrega/Notificación.
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:
— Entregar cualquier documento,
— notificar cualquier decisión,
que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6 en lo que se refiere a la propia solicitud.
Artículo 6. Contenido y forma de las solicitudes de asistencia.
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tra- mitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, irán acompañadas de los datos siguientes:
a) La autoridad solicitante que presenta la solicitud;
b) la medida solicitada;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) la legislación, las normas y demás elementos jurí- dicos implicados;
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos pertinentes y de las averiguaciones ya hechas, salvo en los casos previstos en el artículo 5.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.
4. Si una solicitud no reúne los requisitos de forma, será posible solicitar que se corrija o complete; no obs- tante, será posible ordenar la adopción de medidas cau- telares.
Artículo 7. Tramitación de las solicitudes.
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la infor- mación que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará también al departamento administrativo al cual la autoridad requerida ha dirigido la solicitud, cuando dicha autoridad no pueda actuar por cuenta propia.
2. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida.
3. Los funcionarios, debidamente autorizados de una Parte, podrán, con la conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la infor- mación relativa a operaciones que infrinjan o puedan
infringir la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la con- formidad de la otra Parte y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.
Artículo 8. Forma en que se deberá comunicar la infor- mación.
1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de docu- mentos, informes y textos semejantes.
2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informa- tizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo.
Artículo 9. Excepciones a la obligación de prestar asis- tencia.
1. Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:
a) Pudiera perjudicar la soberanía de la República de Armenia o la de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo, o
b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10, o
c) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cam- bio distinta a la legislación aduanera, o
d) violara un secreto industrial, comercial o profe- sional.
2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera soli- citada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.
Artículo 10. Intercambio de información y confidencia- lidad.
1. Toda información comunicada, en cualquier for- ma, en aplicación del presente Protocolo, tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la pro- tección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las dispo- siciones correspondientes que se apliquen a las auto- ridades comunitarias.
2. Los datos personales sólo podrán ser transmi- tidos cuando la Parte receptora se compromete a pro- teger dicha información de modo, al menos, equivalente al que se aplica en tal caso particular en la Parte sumi- nistradora.
3. La información obtenida únicamente deberá uti- lizarse para los efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha auto- ridad.
4. El apartado 3 no prejuzga la utilización de la infor- mación en el marco de acciones judiciales o adminis- trativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia
de la legislación aduanera. La autoridad competente que haya suministrado la información deberá ser informada de dicha utilización.
5. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y actuaciones ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Pro- tocolo.
Artículo 11. Expertos y testigos.
1. Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la auto- rización concedida, como experto o testigo en proce- dimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Pro- tocolo en la jurisdicción de otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con pre- cisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.
2. El agente autorizado gozará de la protección garantizada por la legislación vigente a los agentes de la autoridad solicitante en su territorio.
Artículo 12. Gastos de asistencia.
Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos deriva- dos de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos, así como a intérpretes y traductores que no dependan de las administraciones públicas.
Artículo 13. Aplicación.
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la República de Armenia, y por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Euro- peas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios deci- dirán todas las medidas y disposiciones prácticas nece- sarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes se consultarán mutuamente y con pos- terioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 14. Complementariedad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los acuerdos de asistencia mutua celebrados entre uno o varios Estados miembros y la República de Armenia no contravendrán las disposiciones comunitarias que regu- lan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las auto- ridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera que pueda presentar interés para la Comunidad.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de: El Xxxxx de Xxxxxxx,
El Xxxxx xx Xxxxxxxxx,
La República Federal de Alemania, La República Helénica,
El Xxxxx de España,
La República Francesa, Irlanda,
La República Italiana,
El Gran Ducado de Luxemburgo, El Xxxxx de los Países Xxxxx,
Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, Xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx, El Xxxxx de Suecia,
El Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y de
la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Car- bón y xxx Xxxxx y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en adelante denominadas «Comunidad»,
por una parte, y
los plenipotenciarios de la República de Armenia,
por otra,
reunidos en Luxemburgo, el veintidós xx xxxxx de mil novecientos noventa y seis, para la firma del Acuerdo de Colaboración y de Cooperación por el que se esta- blece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, en lo sucesivo denominado «Acuer- do», han adoptado los siguientes textos:
El Acuerdo, incluyendo sus anexos y el Protocolo si- guiente:
Protocolo sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas.
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Armenia han adoptado los textos de las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anejas a la pre- sente Acta Final:
Declaración conjunta relativa al artículo 4 del Acuerdo.
Declaración conjunta relativa al artículo 6 del Acuerdo.
Declaración conjunta relativa al artículo 15 del Acuerdo.
Declaración conjunta relativa a la noción de «control» de la letra b) del artículo 25 y el artículo 36 del Acuerdo. Declaración conjunta relativa al artículo 35 del
Acuerdo.
Declaración conjunta relativa al artículo 42 del Acuerdo.
Declaración conjunta relativa al artículo 95 del Acuerdo.
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Armenia también han tomado nota del siguiente Can- je de Notas anejo a la presente Acta Final:
Xxxxx xx Xxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx en relación con el establecimiento de empresas.
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Armenia también han tomado nota de la siguiente Declaración aneja a la presente Acta Final:
Declaración del Gobierno francés.
Declaración conjunta relativa al artículo 4
Al revisar los cambios en las circunstancias de la República de Armenia, tal como se contempla en el artí- culo 4, las Partes estudiarán los cambios importantes que tienen especial incidencia en el futuro desarrollo de Armenia. Entre ellos podría tratarse de la adhesión de Armenia a la OMC, al Consejo de Europa u a otros organismos internacionales, así como la adhesión a algu- na unión aduanera regional o acuerdo de integración regional.
Declaración conjunta relativa al artículo 6
En caso de que las Partes acuerden que las circuns- tancias aconsejan la celebración de reuniones al más alto nivel, tales reuniones se convocarán sobre una base
«ad hoc».
Declaración conjunta relativa al artículo 15
Hasta la adhesión de la República de Armenia a la OMC, las Partes celebrarán consultas en el seno del Comité de Cooperación acerca de sus políticas xxxxxx- larias a la importación, tratando asimismo de los cambios en la protección arancelaria. En particular, estas con- sultas se celebrarán previamente al aumento de la pro- tección arancelaria.
Declaración conjunta relativa a la noción de «control» de la letra b) del artículo 25 y del artículo 36
1. Las Partes confirman su mutuo entendimiento de que la cuestión del control dependerá de las circuns- tancias objetivas de cada caso particular.
2. Se considerará, por ejemplo, que una empresa está «controlada» por otra empresa y que, por lo tanto, es una filial de esa empresa, siempre que:
— La otra empresa posea de manera directa o indi- recta una mayoría de los derechos de voto, o
— la otra empresa tenga derecho a nombrar o cesar a una mayoría del órgano de administración, del órgano gestor o del organismo supervisor y sea al mismo tiempo accionista o miembro de la filial.
3. Ambas Partes consideran que los criterios expuestos en el apartado 2 no son exhaustivos.
Declaración conjunta relativa al artículo 35
El mero hecho de exigir un visado a las personas naturales de determinadas Partes y no a las de otras no debe considerarse como anulación o menoscabo de las ventajas que proporciona un compromiso específico.
Declaración conjunta relativa al artículo 42
Las Partes acuerdan que, para los fines del presente Acuerdo, se incluirá en la propiedad intelectual, industrial y comercial, especialmente, los derechos de autor, entre otros los derechos de autor en programas informáticos y derechos conexos, los derechos relativos a las patentes, los diseños industriales, las indicaciones geográficas,
entre otras las denominaciones de origen, las marcas comerciales y de servicios, las topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal, tal como se indica en el artículo 10 bis del Con- venio de París para la protección de la propiedad indus- trial y la protección de la información no divulgada sobre conocimientos específicos («know-how»).
Declaración conjunta relativa al artículo 95
1. Las Partes acuerdan que, para los efectos de su interpretación correcta y su aplicación práctica, por «ca- sos de especial urgencia» incluidos en el artículo 95 del Acuerdo se entenderá casos de violación material del Acuerdo por una de las Partes. Una violación material del Acuerdo consistirá en:
a) Un rechazo del Acuerdo no sancionado por las normas generales del Derecho Internacional, o
b) una violación de los elementos esenciales del Acuerdo enunciados en el artículo 2.
2. Las Partes acuerdan que las «medidas oportunas» mencionadas en el artículo 95 son medidas adoptadas de conformidad con el Derecho Internacional. Si una parte adopta una medida en un caso de especial urgen- cia, tal como se contempla en el artículo 95, la otra Parte podrá acogerse al procedimiento relativo a la reso- lución de controversias.
XXXXX XX XXXXX XXXXX XX XXXXXXXXX X XX XXXXXXXXX XX XXXXXXX EN RELACIÓN CON EL ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS
A) Nota del Gobierno de la República de Armenia. Muy Señor mío:
Tengo el honor de remitirme al Acuerdo de Colabo- ración y de Cooperación rubricado el 15 de diciembre de 1995.
Tal como puse de relieve en el transcurso de las nego- ciaciones, la República de Armenia concede en ciertos aspectos un trato privilegiado a las empresas de la Comu- nidad que se establezcan y operen en la República de Armenia. Como se explicó, ello refleja la política armenia de promover por todos los medios el establecimiento de empresas comunitarias en la República de Armenia.
Con esta idea, mantengo la opinión de que, durante el período comprendido entre la fecha de la rúbrica del presente Acuerdo y la entrada en vigor de los artículos relativos al establecimiento de empresas, la República de Armenia no adoptará medidas o reglamentaciones que pudieran suponer o incrementar la discriminación de empresas comunitarias con respecto a las empresas armenias o de cualquier país tercero, en relación con la situación anterior a la fecha de rúbrica del presente Acuerdo.
Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la pre- sente nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta con- sideración.
Por el Gobierno de la República de Armenia,
B) Nota de la Comunidad Europea. Muy Señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día xx xxx, redactada en los siguientes términos:
«Tengo el honor de remitirme al Acuerdo de Cola- boración y de Cooperación rubricado el 15 de diciembre de 1995.
Tal como puse de relieve en el transcurso de las negociaciones, la República de Armenia con- cede en ciertos aspectos un trato privilegiado a las empresas de la Comunidad que se establezcan y operen en la República de Armenia. Como se explicó, ello refleja la política armenia de promover por todos los medios el establecimiento de empre- sas comunitarias en la República de Armenia.
Con esta idea, mantengo la opinión de que, durante el período comprendido entre la fecha de la rúbrica del presente Acuerdo y la entrada en vigor de los artículos relativos al establecimiento de empresas, la República de Armenia no adoptará medidas o reglamentaciones que pudieran suponer o incrementar la discriminación de empresas comu- nitarias con respecto a las empresas armenias o de cualquier país tercero, en relación con la situa- ción anterior a la fecha de rúbrica del presente Acuerdo.
Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente nota.»
Tengo el honor de confirmarle el acuse de recibo de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta con- sideración.
En nombre de la Comunidad Europea,
Declaración del Gobierno francés
La República Francesa hace constar que el Acuerdo de Colaboración y de Cooperación con la República de Armenia no se aplicará en los Países y Territorios de Ultramar asociados a la Comunidad Europea en virtud de lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comu- nidad Europea.
El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 1999 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 101.
Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 4 xx xxxxxx de 1999.—El Secretario general,
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx.
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN Y CULTURA
17667 RESOLUCIÓN de 2 xx xxxxxx de 1999, de la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica, por la que se dis- pone que el anexo al Real Decreto 1023/1993, de 25 xx xxxxx, por el que se reconocen efectos civiles, entre otros, a los estudios conducentes a la obtención de los títulos de Licenciado en Filosofía y de Licen- ciado en Psicopedagogía, de la Facultad de Filosofía y Letras, de la Universidad Pontificia
«Comillas», de Madrid, sea sustituido por el contenido en el anexo a la presente Reso- lución.
Vista la propuesta de la Universidad Pontificia «Co- millas», de Madrid, de modificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Licenciado en Filosofía y Licenciado en Psicopedagogía, de la Facultad de Filosofía y Letras, de dicha Universidad, y teniendo en cuenta el informe favorable emitido por el Consejo de Universidades,
Esta Dirección General, haciendo uso de la autori- zación que le concede el artículo 1.3 del Real Decreto 1023/1993, de 25 xx xxxxx, por el que se reconocen efectos civiles, entre otros, a los estudios conducentes a la obtención de los títulos de Licenciado en Filosofía y Licenciado en Psicopedagogía, de la Facultad de Filo- xxxxx y Letras de la Universidad Pontificia «Comillas», de Madrid, ha dispuesto que los anexos al citado Real Decreto 1023/1993, en lo que respecta a los planes de estudio de las licenciaturas citadas, xxxx sustituidos por el contenido en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 2 xx xxxxxx de 1999.—El Director general, Xxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxxx.
Sr. Subdirector general de Xxxxxxx Xxxxxxxx y Coordi- nación Universitaria.