Common use of Cuaderno de Pruebas Clause in Contracts

Cuaderno de Pruebas. No. 1. Folios 233, 234 y 239. El Código Civil, en el artículo 717, identifica como “frutos civiles” a los “intereses de capitales exigibles” o réditos que el deudor de alguna obligación dineraria reconoce y paga a su acreedor sobre el capital adeudado. El Diccionario de la Real Academia Española, en su tercera acepción, define “interés” como el “lucro producido por el capital”. El Banco de la República enseña que “[l]a tasa de interés es el precio del dinero en el mercado financiero”15. Por su parte, el “precio”, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es el “Valor pecuniario en que se estima algo”. En un contrato de compraventa es uno de los elementos esenciales del contrato, “[e]s el objeto de la obligación del comprador y la causa de la obligación del vendedor. Los términos de la definición de este contrato se refieren a que el vendedor se obliga a pagar, por la cosa, dinero, y éste se llama precio”16. Se conoce como financiamiento o financiación “el mecanismo por medio del cual se aporta dinero o se concede un crédito a una persona, empresa u organización para que esta lleve a cabo un proyecto, adquiera bienes o servicios, cubra los gastos de una actividad u obra, o cumpla sus compromisos con sus proveedores”17. Todas estas precisiones conceptuales llevan al Tribunal a concluir que el “interés” es accesorio al precio, es el costo de no poder pagar el precio fijado como capital por lo cual, al concederse un plazo para pagar el precio acordado por una cosa, es decir, al acceder a la financiación para hacerse a la propiedad del bien, entonces el deudor debe reconocer un costo o “interés” que es adicional, accesorio, al precio acordado como valor del bien. En nuestro caso, para el Tribunal el precio del inmueble comprado por la Xxx. XXXXXXX XXXXXX fue de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($86.000.000), monto inferior a los 135 SMLMV a que se refiere la norma en que xxxxx su pretensión la parte convocante. En adición al mismo, se acordaron unos intereses para pagar dicho precio, pues la Xxx. XXXXXXX, en ese momento, solo pagó la suma de $1.000.000, de su propio patrimonio, para la separación del apartamento identificado como el número 1004 de la Torre 4. Sobre el resto del precio, $85.000.000, en primera instancia, la constructora la financió. Para mayor claridad, el Tribunal hace suyos los pronunciamientos de la Superintendencia Financiera de Colombia que tuvo en cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en 23.282 xx xxxx de 2017 que, en folios 176 y siguiente del Cuaderno de Pruebas No. 1 de nuestro expediente, permite leer el denominado “dictamen pericial elaborado por la Superintendencia Financiera de Colombia – 15 xxxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/xx/xxxxxxxxxx/xxxx/xx-xxxx-xxxxx-x

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Cuaderno de Pruebas. No. 1, Folio 297. Folios 233- A folio 347 obra comunicación de 28 de septiembre de 2006 en la que el agente manifiesta algunas inconformidades respecto del Acta de Terminación y Liquidación del contrato 0291-04 remitida por Telefónica para su firma, 234 específicamente en lo referido al numeral quinto donde se establece que según el xxxxx xx xxxxxxx 277 se reportan descuentos por $40’834.201, y 239dice que éstos “no han sido justificados o soportados en contravía de la afirmación contenida en la misma cláusula”, razón por la cual les es “imposible aceptarlos”. El Código CivilA folio 351 aparece comunicación de 29 de septiembre de 2006 dirigida a la Gerente Nacional de Fraudes de Telefónica, en la que el representante legal del agente manifiesta estar en total desacuerdo con los fraudes reportados, entre otras razones por no manifestarse claramente “la razón por la cual se determinan como fraude algunas ventas reportadas”; que entendiendo por fraude “la falsedad en la documentación e información que haya otorgado el cliente”, esa circunstancia no se presentaba en los descuentos por fraude remitidos, y solicitan un reporte detallado de los fraudes, “discriminando conceptos o razones del descuento y la gestión realizada por MOVISTAR”. - A folio 353 obra comunicación de 20 de octubre de 2006, enviada esta vez por la Gerente General de Megaenlace, en la que se formulan observaciones por la gestión cumplida por Telefónica, ya que algunos de los fraudes reportados en comunicación de 10 de octubre no correspondían a activaciones de Megaenlace; menciona el caso de un Suscriptor que se hizo acudir al CV&S para actualización de datos y que no fue atendido por estar en xxxx, y señala no tener claridad si en su labor también les corresponde realizar actividades de recuperación de cartera. Se afirma que se objetaron seis casos de fraude de los cuales habían prosperado tres y se señala haber cursado la objeción por extranet. - A folio 363 también se encuentra una comunicación de 31 de octubre de 2006 del representante legal de Megaenlace en la que pide aclaración, entre otros, en el artículo 717tema de fraudes “que en su mayoría fueron objetados sin que a la fecha se haya producido un pronunciamiento por parte de ustedes”. - A folio 378 obra otra comunicación del representante legal del agente en la que pide respuesta a cartas de 29 de septiembre y 31 de octubre, identifica hace unas observaciones sobre el monto de los fraudes en el finiquito y pide se aclare cuáles fueron los motivos por los que no aceptaron 13 de las 21 objeciones formuladas oportunamente. - A folio 384 obra comunicación de 15 de diciembre de 2006 del representante legal de Megaenlace en la que manifiesta no haber firmado el finiquito porque los fraudes que iban hasta agosto no habían sido aclarados y se solicitó el corte de fraudes desde septiembre de 2006 debido al cierre de operación con los subdistribuidores. - A folio 396 se encuentra correo de Telefónica de 25 de enero de 2007 que da respuesta a comunicación de 23 de enero sobre unos casos objetados, de los cuales 11 fueron procedentes y 2 ratificados ya que la verificación de datos no fue efectiva. Consideradas las quejas de la Convocante sobre la aplicación injustificada de los descuentos durante toda la ejecución contractual, encuentra el Tribunal que los documentos que se han examinado aportados como soporte de las pretensiones relacionadas con el tema, no logran demostrar tales incumplimientos, pues ni en esas comunicaciones ni en ninguna otra que obre en el expediente se puede determinar cuáles fueron las reclamaciones precisas elevadas por Megaenlace, con indicación de sus soportes y su valor, aspecto que contradice su alegada constante y diligente actividad desplegada en procura de desvirtuar los descuentos aplicados por Telefónica durante toda la ejecución contractual. Por el contrario, en el dictamen pericial contable, financiero y de auditoría rendido en este proceso se informa que en el desarrollo del contrato Megaenlace, atendiendo las instrucciones de la Gerencia de Recaudos de Telefónica, le cursó 125 Facturas Cambiarias de Compraventa, desde la Nº 0058 de diciembre 15 de 2004 hasta la Nº 589 de 26 de diciembre de 2007, y en los denominados frutos civilescrucesy soportes enviados, se informó de la aplicación de 41 eventos de descuento por valor total de $72’375.650, y de 5 casos de reintegro por $2’619.133, para un neto de descuentos de $69’756.517. Si se compara el número de eventos de descuentos que reportó Telefónica con el número de reclamaciones u objeciones presentadas durante el mismo periodo, se puede deducir, en primer lugar, el conocimiento y aceptación del agente a la política de descuentos de Telefónica y, en segundo lugar, que no es cierto que el agente hubiese objetado desde un principio todos los descuentos aplicados. En efecto, en el mismo dictamen se encuentra que desde el Cruce #103 elaborado por Telefónica el 28 xx xxxxx de 2005 se reportó la aplicación de descuentos a Megaenlace por diferentes conceptos, y así continuó sucediendo en casi todos los meses del 2005, 2006 y en dos del 2007. El detalle de estos descuentos y su monto aparecen registrados en el cuadro elaborado por el perito y aportado como anexo a su experticio que denominó “MEG@ENLACE NET S.A. - CUADRO DE DESCUENTOS EFECTUADOS POR TELEFÓNICA DE LOS AÑOS 2004 - 2005 - 2006 - 2007” y no se citan aquí por cuanto lo que quiere resaltar el Tribunal en este aparte es que de acuerdo al “Procedimiento” de facturación el agente pudo objetar los descuentos dentro de los cinco días siguientes al recibo de la liquidación y no obra prueba de los casos en que lo haya hecho. Destaca nuevamente el Tribunal que los valores indicados por Telefónica fueron los efectivamente facturados por el agente, en todos los casos, aún en los meses en que en los cruces se reportaba la aplicación de descuentos. Pero también se advierte del examen de los soportes de la facturación aportados que en varios casos Telefónica también reconoció el pago de comisiones que habían sido penalizadas temporalmente, o que habían sido liquidadas con un valor diferente al que correspondía y pedía al agente que le cursara la factura por tales sumas (véanse por ejemplo las comunicaciones de 13 de diciembre de 2004, enero 20 de 2005, 15 xx xxxxx y 20 de octubre de 2006, aportadas con el dictamen). En las comunicaciones aportadas por el agente que se vienen analizando, encuentra el Tribunal que sólo la de enero de 2006 tiene que ver con un caso de descuento en investigación; otras se refieren a una deuda del agente que finalmente fue condonada, y las demás están fechadas entre octubre y diciembre de 2006 y fueron producidas con ocasión de la terminación del contrato C-291-04 y el correspondiente finiquito, respecto del cual Megaenlace argumenta en ellas que no lo firma por cuanto los casos de descuento por fraude contenidos en él no habían sido soportados. Lo expuesto relevaría al Tribunal del estudio de cualquier otro caso de descuento que no se relacione con el finiquito, pues se echan de menos las objeciones a los “intereses mismos, más sin embargo el Tribunal ha estudiado todas las incidencias presentadas para adoptar su decisión. Reitera el Tribunal que en las pretensiones de capitales exigibles” la demanda no se planteó una petición específica sobre el tema de los descuentos practicados por Telefónica, es decir, no se identificaron como correspondía los casos concretos por los que la Convocante hubiese reclamado por el no pago o réditos por indebidas deducciones a sus comisiones, en forma individualizada y soportada, que permita ahora al Tribunal entrar a estudiar con mayores elementos de juicio la procedencia o no de los mismos y si eventualmente debe disponerse la devolución o reintegro de sumas de dinero. Como se ha visto, en la demanda se cuestiona la conducta de Xxxxxxxxxx en lo que se refiere a su facultad para establecer en el contrato las reglas para la remuneración del agente, y al supuesto uso indebido de la misma para modificarlas, tema que el deudor Tribunal ya definió. Pero en lo que tiene que ver con los descuentos sólo de alguna obligación dineraria reconoce manera general se ha planteado que la Convocada incumplió el contrato al efectuar descuentos, unos previstos en el contrato y paga otros establecidos fuera de él, pero no se precisaron qué casos, el tipo de descuento ni su valor. A fin de comprender en su contexto las obligaciones asumidas por el agente en el contrato y las consecuencias de su incumplimiento, el Tribunal ha examinado las disposiciones que concretan y delimitan su encargo, entre las cuales deben citarse la contenida en la cláusula 3. referida a la máxima diligencia y al profesionalismo en el cumplimiento del mismo. La 3.3. relativa a las “actividades a cargo del agente”, donde se describen algunas de promoción y venta propias del agenciamiento, y otras de carácter administrativo, como las de legalizar las ventas entregando los documentos y los dineros respectivos “dentro del plazo que ésta haya fijado”, y sobre este punto en la cláusula 3.5 se encuentra que efectivamente el agente manifestó su acreedor sobre sometimiento a las políticas generales y reglamentos de Telefónica. Como se ha afirmado en la demanda que el capital adeudado. El Diccionario agente no contaba con la posibilidad de hacer un seguimiento y control a las ventas realizadas, el Tribunal considera importante resaltar el contenido de la Real Academia Española, cláusula 3.10.2 denominada “Herramientas de Consulta y Radicación de Ventas” en su tercera acepción, define la que se consignó: interés” como el “lucro producido por el capital”. El Banco de la República enseña que “[l]a tasa de interés es el precio BellSouth ha puesto a disposición del dinero Agente diferentes herramientas definidas en el mercado financiero”15Manual del Agente Comercial en el Capítulo Segundo, numeral 2.1.3.2., que podrán ser utilizadas por éste para la validación y aprobación de las ventas. De igual forma estas herramientas servirán de soporte al Agente desde el momento de su primer contacto con el posible Suscriptor hasta concluir con su respectiva activación en el sistema de TMC de BellSouth. Por su parte, el “precio”Agente se obliga a cumplir con las políticas establecidas en el Manual del Agente Comercial, que con sujeción a los términos del presente contrato ha establecido XxxxXxxxx y ha puesto a disposición del Agente, el cual el Agente declara conocer, aceptar y se compromete a acatar. En caso de acuerdo con uso indebido de las herramientas puestas a disposición del Agente según se definen en el Diccionario mencionado Manual, se generará el cobro de las tarifas informadas previamente por BellSouth e incluidas en el Manual del Agente Comercial, para lo cual, el Agente autoriza de manera irrevocable a BellSouth para descontar este importe de su remuneración mensual.” (Subrayado fuera del texto). De otra parte, y en lo que se refiere específicamente a los descuentos por fraudes, encuentra el Tribunal que el representante legal de la Real Academia Española de Parte Convocante, simultáneamente a la Lengua, es el “Valor pecuniario en que se estima algo”. En un contrato de compraventa es uno de los elementos esenciales firma del contrato, “[e]s el objeto también suscribió un documento que hace parte integrante del mismo, que contiene la voluntad de la obligación Megaenlace de acogerse a las políticas de fraude del comprador y la causa de la obligación del vendedor. Los términos de la definición de este contrato se refieren a que el vendedor se obliga a pagar, por la cosa, dinero, y éste se llama precio”16. Se conoce como financiamiento o financiación “el mecanismo por medio del cual se aporta dinero o se concede un crédito a una persona, empresa u organización para que esta lleve a cabo un proyecto, adquiera bienes o servicios, cubra los gastos de una actividad u obra, o cumpla sus compromisos con sus proveedores”17. Todas estas precisiones conceptuales llevan al Tribunal a concluir que el “interés” es accesorio al precio, es el costo de no poder pagar el precio fijado como capital por lo cual, al concederse un plazo para pagar el precio acordado por una cosa, es decir, al acceder a la financiación para hacerse a la propiedad del bien, entonces el deudor debe reconocer un costo o “interés” que es adicional, accesorio, al precio acordado como valor del bienempresario. En nuestro casoefecto, para en el Tribunal documento 004 aportado con la demanda, que obra a folio 178 del Cuaderno de Pruebas No. 1, denominado “Políticas de Fraude”, el precio Agente acepta haber recibido información del inmueble comprado por la Xxx. XXXXXXX XXXXXX fue empresario sobre “sus políticas de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($86.000.000)control de ventas irregulares y fraudulentas y de las sanciones administrativas, monto inferior a los 135 SMLMV a pecuniarias y contractuales que las faltas que se refiere cometan en relación con éstas conllevarán”. Igualmente el representante manifiesta haber recibido “la norma en que xxxxx su pretensión capacitación necesaria para prevenir y detectar la parte convocanteocurrencia de ventas irregulares o fraudulentas y para reprimirla”, así como sobre los siguientes temas: 1. En adición al mismoPrácticas Comerciales Éticas; Prevención; 6. Análisis e Investigación del Fraude - Ventas Irregulares: y 7. Dactiloscopia y Autenticidad de Documentos. Mediante tales declaraciones Megaenlace acepta entender y comprometerse “a cumplir los procedimientos, se acordaron unos intereses para pagar dicho precio, pues la Xxx. XXXXXXX, en ese momento, solo pagó la suma de $1.000.000, de su propio patrimoniopolíticas y prácticas vigentes establecidas por BellSouth Colombia S.A., para la separación prevención y detección del apartamento identificado como el número 1004 fraude y las ventas irregulares”. Y sobre todo acepta conocer “las acciones y sanciones administrativas, disciplinarias y contractuales aplicables por incumplimiento de la Torre 4. Sobre el resto del precio, $85.000.000los compromisos adquiridos.” Ahora bien, en primera instancia, la constructora la financió. Para mayor claridad, el Tribunal hace suyos los pronunciamientos documento Políticas de la Superintendencia Financiera de Colombia Fraude que tuvo en cuenta la Superintendencia de Industria obra a folio 461 y Comercio en 23.282 xx xxxx de 2017 que, en folios 176 y siguiente ss del Cuaderno de Pruebas No. 1 se delimita el alcance del mismo, y se define el concepto de nuestro expedientefraude o irregularidad entendiendo como tales la “conducta irregular o de carácter delictivo ejecutada por personas que buscan acceder al servicio de telefonía celular con el fin de obtener un provecho económico, permite leer no cancelar la facturación generada por el denominado consumo, ocultar su verdadera identidad o facilitar la comisión de diversas actividades ilícitas”. Y enseguida se describen las herramientas utilizadas directamente por el empresario para detectar los fraudes o irregularidades y se advierte que en ellas dictamen pericial elaborado se realiza un proceso de investigación y análisis por parte de la Superintendencia Financiera Coordinación de Prevención de Bellsouth Colombia – 15 xxxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/xx/xxxxxxxxxx/xxxx/xx-xxxx-xxxxx-xS.A., dentro de los cuales se menciona: verificación grafológica, y dactiloscópica, cruce de llamadas, verificación de datos y análisis del historial de la cuenta entre otros”. Las herramientas mencionadas fueron:

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Cuaderno de Pruebas. No. 1, Folio 305. Folios 233Los incumplimientos de contenido patrimonial que se endilgan a la Convocada se refieren al “no pago de comisiones por activación, 234 disminución de las mismas, por el no pago xxx xxxx de permanencia o disminución del mismo, o por la realización de descuentos de forma unilateral y 239. El Código Civilde manera injustificada”, hechos que para su estudio el Tribunal engloba, en general, como descuentos, conforme se estudia enseguida. Del examen de las pretensiones declarativas 2. y 3. de la demanda el artículo 717Tribunal deduce que otros de los incumplimientos que se atribuyen a Telefónica son los referidos al no pago o disminución de las comisiones por activación de las líneas; al no pago o disminución de los bonos por permanencia; la aplicación de descuentos a las comisiones de forma unilateral y sin soportes; y la implementación de un procedimiento de facturación lesivo para la convocante, identifica como “frutos civiles” a los “intereses de capitales exigibles” o réditos temas que el deudor Tribunal resolverá enseguida. En cuanto al último de alguna obligación dineraria reconoce los incumplimientos mencionados que se endilgan en la demanda a Telefónica, es decir, el referido al establecimiento de “un mecanismo de facturación y paga pago de las comisiones abiertamente lesivo para Mega@enlace”73, se dice que le impidió a la Convocante percibir “oportuna, equilibrada y razonablemente su acreedor sobre contraprestación”74. Al respecto encuentra el capital adeudado. El Diccionario Tribunal que en la cláusula 4.5 del contrato se estableció el procedimiento para el pago de la Real Academia Españolaremuneración del agente, en su tercera acepciónasí: “Mensualmente, define “interés” como el “lucro producido por el capital”. El Banco al vencimiento de la República enseña que “[l]a tasa cada mes calendario, Bellsouth restará del total de interés es el precio del dinero las Nuevas Conexiones con y sin Teléfono en el mercado financiero”15mes calendario inmediatamente anterior, los Descuentos estipulados en el numeral 4.4. Por su parte, el “precio”para dicho mes. La cifra resultante determinará la comisión unitaria aplicable, de acuerdo con la Tabla correspondiente. La cantidad de Nuevas Conexiones con Teléfono o de Nuevas Conexiones sin Teléfono, según el Diccionario caso, se multiplicarán por el valor de la Real Academia Española comisión aplicable. Estas cifras se sumarán y el resultado será el Valor de la LenguaRemuneración Básica adeudada al Agente en ese mes. “Dentro del mes calendario inmediatamente siguiente, es el “BellSouth pondrá la liquidación del Valor pecuniario en que se estima algo”. En un contrato de compraventa es uno de los elementos esenciales del contrato, “[e]s el objeto de la obligación Remuneración Básica a disposición del comprador Agente, en el lugar que le señale para el efecto. Este dispondrá de cinco (5) días hábiles para entregar en las oficinas de XxxxXxxxx, un escrito detallado con las objeciones que estime pertinentes a la liquidación de Bellsouth, vencidos los cuales, si no se presentan, se entenderá que la acepta como correcta y que por consiguiente, renuncia a cualquier revisión o reclamación posterior sobre ella. El Agente no podrá facturar a Bellsouth sino una vez que ésta haya efectuado la causa liquidación correspondiente. “En caso de que el Agente presente objeciones a la liquidación de BellSouth, se podrá tramitar la factura correspondiente a la parte no discutida. Para resolver las objeciones, las partes se reunirán y buscarán de buena fe, solucionar sus diferencias. Las partes declaran que presumirán como correctos y fidedignos los libros y registros contables y técnicos de BellSouth y del Agente. Solucionada la controversia, el Agente presentará la factura correspondiente o, si resultare un saldo favorable a XxxxXxxxx, le pagará dicho monto contra la presentación de la obligación del vendedor. Los términos factura correspondiente.” El procedimiento antes descrito fue complementado mediante el Otrosí N° 1 de la definición 25 de este contrato se refieren a que el vendedor se obliga a pagarfebrero de 2005, por la cosapara aplicarlo al Servicio de Transmisión Inalámbrica de Datos (Cláusula Tercera, dineronumeral 4.11.3.), y éste finalmente fue modificado mediante el Otrosí N° 2 de 21 de febrero de 2006, pero en esencia se llama precio”16. Se conoce como financiamiento o financiación “el mecanismo por medio del cual se aporta dinero o se concede un crédito a una persona, empresa u organización para que esta lleve a cabo un proyecto, adquiera bienes o servicios, cubra los gastos de una actividad u obra, o cumpla sus compromisos con sus proveedores”17. Todas estas precisiones conceptuales llevan al Tribunal a concluir que el “interés” es accesorio al precio, es el costo de no poder pagar el precio fijado como capital por lo cual, al concederse un plazo para pagar el precio acordado por una cosa, es decir, al acceder a conservó la financiación para hacerse a la propiedad del bien, entonces el deudor debe reconocer un costo o “interés” que es adicional, accesorio, al precio acordado como valor del bien. En nuestro caso, para el Tribunal el precio del inmueble comprado por la Xxx. XXXXXXX XXXXXX fue de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($86.000.000), monto inferior a los 135 SMLMV a que se refiere la norma en que xxxxx su pretensión la parte convocante. En adición al mismo, se acordaron unos intereses para pagar dicho precio, pues la Xxx. XXXXXXX, en ese momento, solo pagó la suma de $1.000.000, de su propio patrimonio, para la separación del apartamento identificado como el número 1004 de la Torre 4. Sobre el resto del precio, $85.000.000, en primera instancia, la constructora la financió. Para mayor claridad, el Tribunal hace suyos los pronunciamientos de la Superintendencia Financiera de Colombia que tuvo en cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en 23.282 xx xxxx de 2017 que, en folios 176 y siguiente del Cuaderno de Pruebas No. 1 de nuestro expediente, permite leer el denominado “dictamen pericial elaborado por la Superintendencia Financiera de Colombia – 15 xxxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/xx/xxxxxxxxxx/xxxx/xx-xxxx-xxxxx-xmetodología contractual antes descrita.

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Cuaderno de Pruebas. No. 1, Folio 32. Folios 233De lo anterior se deduce que el pago de las comisiones derivadas de la promoción y venta de los productos o planes de Telefónica realizados durante el funcionamiento del local del Centro Comercial Salitre Plaza, 234 se encuentra regulada única y 239exclusivamente por el Contrato C-291-04. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que de conformidad con las conclusiones xxx xxxxxx experto en materias contables, financieras y de auditoría desde que inició la vigencia del Contrato de Concesión Espacios Físicos no se presentó modificación alguna a las comisiones. Al respecto señaló el perito: “Por lo anterior, para efectos de la respuesta a la parte de la pregunta relacionada con el cambio en las condiciones de las comisiones por activaciones, desde la fecha en que entró en vigencia el contrato de Concesión de Espacios Físicos, esto es el 6 xx xxxxx de 2006, no se registró cambio en la condiciones de comisiones por activaciones, ya que el último cambio registrado se dio el 15 de noviembre de 2005.”122 Por lo anterior y por las razones expuestas en relación con las modificaciones introducidas a las comisiones pactadas en el contrato C-291-04, el Tribunal habrá de rechazar las pretensiones 11 (11.3) declarativa; y las pretensiones 2 y 3 de condena en todo aquello relacionado con la disminución y pago de las comisiones durante la vigencia del Contrato de Concesión de Espacios Físicos. En la pretensión 11 declarativa de la demanda, se solicita que se declare que Telefónica, incumplió las obligaciones previstas en el contrato de Concesión de Espacios Físicos pues de modo “objetivamente contrario a la buena fe y la equidad” generó “ventajas no razonables y carentes de proporción” por cuanto estimó en sus estudios xx xxxxxxx un nivel de ventas de 1.500 líneas mensuales, razón por la cual Megaenlace invirtió en el CV&S Salitre, y contrario al mismo objeto del contrato ésta no puso a su disposición los equipos y accesorios requeridos, además de que le bajó las comisiones inicialmente pactadas. Concluye este petitum con la aseveración de que Telefónica usufructuó las inversiones patrimoniales hechas por Megaenlace en el CV&S Salitre Plaza sin cumplir por su parte con sus deberes contractuales y solicita que así lo declare el Tribunal. Y sobre el mismo tema en la pretensión 2. de condena Megaenlace solicita, entre otros asuntos, que el Tribunal condene a la Convocada a pagar el valor que tenía derecho a percibir “a título de legítima contraprestación por la actividad que desplegó en beneficio de su principal” por el incumplimiento del esquema remunerativo del contrato de agencia en lo que incidió en el de concesión de espacios físicos. Pasa enseguida el Tribunal al análisis de los hechos y su prueba como sustento de las antedichas pretensiones, principalmente la documental aportada por la propia Convocante, advirtiendo desde ya que ésta parece entender que las obligaciones y derechos emanados del mencionado contrato de Concesión de Espacios Físicos son independientes y diferentes a las que rigieron su relación como agente demarcada por los Contratos C-0291-94 y C-777-06, lo cual no comparte el Tribunal. 122 Págs. 17 del dictamen pericial experto en materia contable, financiera y de auditoría. Respuesta a la pregunta No. 10 de la Parte Convocante. El Código Civil, en 10 de diciembre de 2004 la Vicepresidencia de la Regional Bogotá de Bellsouth envió a sus Agentes Comerciales el artículo 717, identifica como “frutos civiles” programa que diseñó para ampliar la cobertura de servicio al cliente y generar mayores ingresos a los “intereses Agentes Comerciales que se acogieran a él, y los invitó a formular una propuesta para la ubicación de capitales exigibles” o réditos que el deudor un establecimiento comercial en cualquiera de alguna obligación dineraria reconoce y paga a su acreedor sobre el capital adeudado. El Diccionario ocho zonas preescogidas de la Real Academia Españolaciudad de Bogotá, en su tercera acepción, define “interés” que se conocía como el “lucro producido por el capital”CV&S o Centro de Ventas y Servicios. El Banco de la República enseña que “[l]a tasa de interés es el precio Dicha comunicación123 determinó las características del dinero en el mercado financiero”15. Por su partelocal, el “precio”área de entrega en concesión a BellSouth, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lenguaimagen corporativa, es el “Valor pecuniario en que se estima algo”. En un contrato de compraventa es uno de los elementos esenciales del contrato, “[e]s el objeto de la obligación del comprador y la causa de la obligación del vendedor. Los términos de la definición de este contrato se refieren a que el vendedor se obliga a pagar, por la cosa, dinero, y éste se llama precio”16. Se conoce como financiamiento o financiación “el mecanismo por medio del cual se aporta dinero o se concede un crédito a una persona, empresa u organización para que esta lleve a cabo un proyecto, adquiera bienes o servicios, cubra los gastos de una actividad u obraoperación, o cumpla sus compromisos con sus proveedores”17la administración laboral y relacionó los beneficios para el Agente Comercial, destacando dentro de éstos el aumento del tráfico de personas para la prestación del servicio al cliente y, en consecuencia, mayores posibilidades de cierre de negocios. Todas estas precisiones conceptuales llevan al Encuentra el Tribunal a concluir que la comunicación en comento detalla de manera muy precisa las obligaciones de las partes y en forma enunciativa los beneficios para el agente cuya propuesta fuera seleccionada, y no contiene en parte alguna cifras de posibles crecimientos en las operaciones del agente en la zona, ni como anexo estudios xx xxxxxxx de la correspondiente zona. En el hecho 2.2.1 se afirma que el “interés” es accesorio al precioremitente de la invitación a proponer, es el costo Xxxxxxxx Xxxxxx y además Xxx Xxxxx Xx Xxxxxxx también de no poder pagar el precio fijado como capital Telefónica, estimaron las ventas en 1.500 líneas mensuales, por lo cualque Megaenlace aduce que concretó su propuesta para el CV&S en el Centro Comercial Salitre Plaza con esas expectativas, al concederse “ante la perspectiva y evidente necesidad de equilibrar a través de un plazo instrumento de negocios adicional, los perjuicios sufridos a consecuencia del contrato de agencia comercial que venía ejecutando”. Llama la atención del Tribunal que los aquí nombrados funcionarios de Telefónica no fueron llamados por Megaenlace a declarar sobre este aspecto que se afirma fue tan determinante en su postulación para pagar el precio acordado CV&S Salitre Plaza, y que decretado su testimonio a petición de Telefónica cuando ésta desistió de ellos por una cosasu apoderado en el curso del proceso el 21 xx xxxxx y el 15 xx xxxx de 2008, es decirrespectivamente, al acceder Megaenlace no se opuso, desperdiciando con ello la oportunidad de aclarar este aspecto. Advierte el Tribunal que si bien el contrato de agencia comercial C-0291-04 se suscribió el 9 xx xxxxxx de 2004 solamente se empezó a ejecutar avanzado el mes de noviembre de dicho año, como consta en la respuesta xxx xxxxxx financiero, contable y de auditoría a la financiación para hacerse a la propiedad del bienpregunta 11, entre otros documentos; entonces el deudor debe reconocer un costo o “interés” que es adicional, accesorio, al precio acordado como valor del bien. En nuestro caso, para el Tribunal el precio del inmueble comprado por la Xxx. XXXXXXX XXXXXX fue de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($86.000.000), monto inferior a los 135 SMLMV a que si se refiere la norma en que xxxxx su pretensión la parte convocante. En adición al mismo, se acordaron unos intereses para pagar dicho precio, pues la Xxx. XXXXXXX, en ese momento, solo pagó la suma de $1.000.000, de su propio patrimonio, para la separación del apartamento identificado como el número 1004 de la Torre 4. Sobre el resto del precio, $85.000.000, en primera instancia, la constructora la financió. Para mayor claridad, el Tribunal hace suyos los pronunciamientos de la Superintendencia Financiera de Colombia que tuvo tiene en cuenta la Superintendencia fecha de Industria la comunicación -10 de diciembre de 2004 - no se puede afirmar en forma categórica como lo hace la Convocante en este hecho que Megaenlace hubiera sufrido perjuicios para entonces. Es obvio que el montaje del establecimiento comercial había requerido de unas inversiones y Comercio de unos gastos, como es lo usual en 23.282 cualquier negocio que comienza, los que se vieron reflejados en los estados financieros a diciembre de 2004. Y es precisamente en dicho mes, el 10 de diciembre, cuando Telefónica envía a sus Agentes Comerciales la información de los CV&S que proyectaba abrir en la ciudad de Bogotá y Megaenlace formula propuesta para el de la xxxx xx xxxx Xxxxxxx y le es adjudicada. Se suscribió en febrero siguiente contrato de 2017 quearrendamiento sobre el local Nº 3-10 del referido Centro Comercial entre Omega Leather y Megaenlace por un periodo de un año contado a partir del 7 xx xxxxx de 2005, con la anuencia de los funcionarios del área del BellSouth, como se estableció en folios 176 la oferta, y siguiente del Cuaderno se desarrolló conforme se relata en los hechos 2.2.2 a 2.2.11. que obedecen a lo previsto en la carta de Pruebas No. 1 diciembre 10 de nuestro expediente, permite leer el denominado “dictamen pericial elaborado por la Superintendencia Financiera 2004 de Colombia – 15 xxxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/xx/xxxxxxxxxx/xxxx/xx-xxxx-xxxxx-xTelefónica.

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Cuaderno de Pruebas. No. 1, Folios 180 a 186. Folios 233Sin embargo, 234 y 239. El Código Civil, observa el Tribunal que respecto de lo afirmado en el artículo 717hecho 2.2.7. sobre que “las quejas recurrentes de los usuarios afectaran la labor de Xxx@xxxxxx” no se probó su sustento, identifica afirmación que por demás se repite al hecho 2.2.16. Si bien la testigo Xxxxx Xxxxxxxxx Canal Xxxxx declaró que cuando se cambiaron las plataformas tecnológicas de Movistar se presentaron problemas de caída de redes y de facturación, y que los usuarios concurrían a todas las oficinas a reclamar al respecto, advirtió que no fue un tema sólo de Salitre Plaza y, concluye el Tribunal, no debido al diseño abierto de la oficina, como lo aduce la Convocante. En el hecho 2.2.12 se confunde el tiempo de la propuesta de instalación de las cajas para pagos en el local xx Xxxxxxx, toda vez que no hubo compromiso de XxxxXxxxx frutos civiles” a los “intereses al tomar en arrendamiento”, lo que fue en febrero de capitales exigibles” o réditos 2005 como se mencionó antes. En las conversaciones entre las partes para no cerrar el CV&S Salitre, tiempo mas adelante -febrero de 2006-, surgió tal propuesta como se plantea en la xxxxx xx xxxx 30 de 2006124. Por otra parte, al hecho 2.2.25 se afirma que el deudor 7 xx xxxxx de alguna obligación dineraria reconoce y paga a su acreedor sobre 2006, cuando se suscribió el capital adeudado. El Diccionario Contrato de la Real Academia EspañolaConcesión de Espacios Físicos, en su tercera acepción, define Telefónica interés” como el “lucro producido por el capital”. El Banco de la República enseña ofreció reconocer permitir que “[l]a tasa de interés es el precio del dinero en el mercado financiero”15. Por su parte, el “precioCV&S Salitre Plaza se hicieran las adecuaciones para la instalación xx xxxxx recaudadoras”, de acuerdo con el Diccionario de aseveración ésta que confirma al Tribunal la Real Academia Española de la Lengua, es el “Valor pecuniario época en que se estima algodebatió el tema de las cajas recaudadoras, que es precisamente la contenida en la carta antes citada y no la mencionada al hecho 2.2.12. El tema de las cajas recaudadoras en el CV&S Xxxxxxx se estudió por Telefónica a petición de Megaenlace cuando se suscribió el contrato mencionado, propuesta que no fue aceptada porque generaba más inconvenientes que beneficios, lo que corroboraron testigos como Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx en sus declaraciones ante el Tribunal. El hecho 2.2.15 resume las causas que la Convocante imputa a Bellsouth como el fracaso de su establecimiento comercial en el Salitre. En primer término repite que los estudios xx xxxxxxx adelantados por la Convocada resultaron deficientes sobre los pronósticos de activaciones. Luego le achaca la imposibilidad de efectuar ventas de líneas a la falta de inventarios de equipos y accesorios y a la insuficiencia de éstos, y a los problemas que generaron el cambio de las plataformas tecnológicas. Además añade que el lanzamiento del plan retail en algunos almacenes de grandes superficies y la apertura de una “isla” en el primer piso del Centro Comercial Salitre afectaron las ventas de Megaenlace. En el tema de los inventarios y equipos –sobre el cual se vuelve en el hecho 2.2.18 calificándolo como manejo arbitrario del agenciado- es del caso mencionar que la política de XxxxXxxxx, como lo declararon varios testigos ante el Tribunal, y aparece además en algunas pruebas documentales, era asignar los equipos proporcionalmente al número de ventas efectuadas en la operación de los distintos agentes comerciales, equipos y accesorios que se les entregaban en consignación. Respecto de la deficiencia de inventarios de equipos obran en el expediente algunas comunicaciones, entre ellas los mail de 12 y 13 xx xxxxx de 2005125 -recién abierto el CV&S Salitre- en el último de los cuales afirma Megaenlace que “estamos perdiendo ventas por carecer de equipos” y solicita revisar la políticas de asignación. El 14 xx xxxxx de 2005 Telefónica dirige comunicación a Megaenlace en la que le informa “que la compañía ha puesto a partir de la fecha la preventa de equipos con posteriores entregas”. En un contrato Sin embargo el 22 xx xxxxx de compraventa es uno 2005 Megaenlace envía nuevo mail a Telefónica, haciendo caso omiso de los elementos esenciales del contrato, “[e]s el objeto de lo dispuesto en la obligación del comprador y la causa de la obligación del vendedor. Los términos de la definición de este contrato se refieren a que el vendedor se obliga a pagar, por la cosa, dineroúltima comunicación citada, y éste se llama precio”16. Se conoce como financiamiento o financiación “el mecanismo por medio del cual se aporta dinero o se concede un crédito a una persona, empresa u organización para que esta lleve a cabo un proyecto, adquiera bienes o servicios, cubra los gastos de una actividad u obra, o cumpla sus compromisos con sus proveedores”17. Todas estas precisiones conceptuales llevan al Tribunal a concluir que el “interés” es accesorio al precio, es el costo de no poder pagar el precio fijado como capital por lo cual, al concederse un plazo para pagar el precio acordado por una cosa, es decir, al acceder a la financiación para hacerse a la propiedad del bien, entonces el deudor debe reconocer un costo o “interés” que es adicional, accesorio, al precio acordado como valor del bien. En nuestro caso, solicitando inventario propio para el Tribunal el precio del inmueble comprado por la Xxx. XXXXXXX XXXXXX fue CV&S de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($86.000.000), monto inferior a los 135 SMLMV a que se refiere la norma en que xxxxx su pretensión la parte convocante. En adición al mismo, se acordaron unos intereses para pagar dicho precio, pues la Xxx. XXXXXXX, en ese momento, solo pagó la suma de $1.000.000, de su propio patrimonio, para la separación del apartamento identificado como el número 1004 de la Torre 4. Sobre el resto del precio, $85.000.000, en primera instancia, la constructora la financió. Para mayor claridad, el Tribunal hace suyos los pronunciamientos de la Superintendencia Financiera de Colombia que tuvo en cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en 23.282 xx xxxx de 2017 que, en folios 176 y siguiente del Salitre Plaza 124 Cuaderno de Pruebas No. 1 de nuestro expediente1, permite leer el denominado “dictamen pericial elaborado por la Superintendencia Financiera de Colombia – 15 xxxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/xx/xxxxxxxxxx/xxxx/xx-xxxx-xxxxx-xFolio 334.

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Cuaderno de Pruebas. No. 1, Folios 347 a 348. Folios 233“Así entonces, 234 y 239. El Código Civilhasta tanto no sea suscrita el acta de terminación del contrato C- 291-04, es claro que no puede empezar a regir una nueva relación contractual.” En concordancia con lo anterior, en el artículo 717, identifica como “frutos civiles” la misma comunicación Megaenlace le expresó a los “intereses de capitales exigibles” o réditos Telefónica su desacuerdo en cuanto a la liquidación que el deudor de alguna obligación dineraria reconoce y paga a su acreedor sobre el capital adeudado. El Diccionario de la Real Academia Española, en su tercera acepción, define “interés” como el “lucro producido por el capital”. El Banco de la República enseña que “[l]a tasa de interés es el precio del dinero se había realizado en el mercado financiero”15. Por su partetexto del acta, el “precio”, debido a la ausencia de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es el “Valor pecuniario en que se estima algo”. En un contrato de compraventa es uno soportes de los elementos esenciales descuentos plasmados en ella y por la falta de respuesta por parte de Telefónica frente a las reclamaciones presentadas por Megaenlace respecto de los incumplimientos de las condiciones de apertura del contratoCV&S de Salitre Plaza. Finalmente, “[e]s el objeto de la obligación del comprador y la causa de la obligación del vendedor. Los términos de la definición de este contrato Megaenlace se refieren opuso a que el vendedor saldo a su favor que arrojaba la liquidación le fuera pagado de manera diferida y no de forma completa al momento de la terminación del contrato. - Posteriormente, con comunicación de fecha 31 de octubre de 200679, Megaenlace reitera sus reclamos anteriores, solicitando, además, aclaración de ciertos aspectos incluidos en el Acta de Terminación y Liquidación del Contrato, como los atinentes al monto de la cesantía comercial; el tema de “fraudes”; la falta de reconocimiento de comisiones sobre ventas realizadas para efectos de la cesantía comercial; y respecto de las pérdidas del proyecto “Ciudad Tomada”. Al final de la comunicación, Megaenlace expresó: “Tal como se obliga puede observar en la comunicación anteriormente mencionada y la presente, Xxxxxxxxxx.XXX S.A. muy a pagarpesar de la participación activa de absolutamente todas las actividades y sus estrategias comerciales nunca recibió una contribución económica que compense las significativas pérdidas ocasionadas hasta la fecha en virtud del desarrollo del contrato firmado el 09 xx Xxxxxx de 2004 y vigente hasta la aclaración de lo enunciado aquí entre otros.” - Con comunicación de fecha 29 de noviembre de 200680, Megaenlace nuevamente le manifiesta a Telefónica que: “Notamos en los últimos días la insistencia de parte de ustedes para la aceptación del documento denominado “Finiquito”, al respecto queremos hacerles las siguientes precisiones: “- Falta respuesta por parte de ustedes de las comunicaciones fechadas en Septiembre 29 de 2006 y Octubre 31 de 2006 (…).” Nuevamente, en esta comunicación Megaenlace se refiere al tema de “fraudes” y solicita de Telefónica explicaciones sobre el rechazo de ésta a las objeciones formuladas por la cosaprimera y el envío del nuevo corte de fraudes. Igualmente, dinero, y éste se llama precio”16. Se conoce como financiamiento o financiación le recuerda sobre las enormes pérdidas” para Megaenlace desde el mecanismo por medio del cual se aporta dinero o se concede un crédito a una persona, empresa u organización para que esta lleve a cabo un proyecto, adquiera bienes o servicios, cubra los gastos de una actividad u obra, o cumpla sus compromisos con sus proveedores”17. Todas estas precisiones conceptuales llevan al Tribunal a concluir que el “interés” es accesorio al precio, es el costo de no poder pagar el precio fijado como capital por lo cual, al concederse un plazo para pagar el precio acordado por una cosa, es decir, al acceder a la financiación para hacerse a la propiedad del bien, entonces el deudor debe reconocer un costo o “interés” que es adicional, accesorio, al precio acordado como valor del bien. En nuestro caso, para el Tribunal el precio del inmueble comprado por la Xxx. XXXXXXX XXXXXX fue de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($86.000.000), monto inferior a los 135 SMLMV a que se refiere la norma en que xxxxx su pretensión la parte convocante. En adición al mismo, se acordaron unos intereses para pagar dicho precio, pues la Xxx. XXXXXXX, en ese momento, solo pagó la suma de $1.000.000, inicio de su propio patrimoniorelación como agente comercial, para la separación del apartamento identificado frente a lo cual afirma: “(…) les recordamos que debido a las enormes pérdidas arrojadas por Megaenlace Net S.A. desde su inicio en Octubre de 2004 como el número 1004 agente comercial de la Torre 4. Sobre el resto del precioMovistar, $85.000.000, en primera instancia, la constructora la financió. Para mayor claridad, el Tribunal hace suyos los pronunciamientos de la Superintendencia Financiera de Colombia que tuvo en cuenta la Superintendencia de Industria las cuales ascienden a “Esperamos una ágil y Comercio en 23.282 xx xxxx de 2017 que, en folios 176 y siguiente del Cuaderno de Pruebas No. 1 de nuestro expediente, permite leer el denominado “dictamen pericial elaborado por la Superintendencia Financiera de Colombia – 15 xxxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/xx/xxxxxxxxxx/xxxx/xx-xxxx-xxxxx-xdefinitiva respuesta a lo expuesto anteriormente.”

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