DECISIÓN DE NO ADJUDICAR EL ACUERDO XXXXX Y DESISTIMIENTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la LCSP, la decisión de no adjudicar o celebrar el acuerdo marco o el desistimiento del procedimiento de adjudicación podrán acordarse por el órgano de contratación que inició el procedimiento para su celebración, antes de la formalización. La decisión de no adjudicar o celebrar el acuerdo marco solo podrá adoptarse por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación. En ambos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido hasta el límite del tres por mil del presupuesto del contrato de cada lote.