Existencia de la contradicción de tesis. Para determinar lo anterior, debe analizarse si los tribunales colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible. Así lo determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia de rubro siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.”2 Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes. Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. De conformidad con la tesis jurisprudencial de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”.3 De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta xx xxxxx de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación. En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones4: Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible. En atención a dichos criterios, esta Primera Sala considera que en el caso sí se actualiza la contradicción de tesis, como se explicará a continuación. Los dos primeros requisitos se cumplen en tanto que en ambos casos los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de analizar la problemática relativa a si el contrato de arrendamiento de fecha cierta es suficiente para demostrar el interés jurídico a fin de instar el juicio xx xxxxxx indirecto, tratándose de terceros extraños al diverso de origen, que se duelen de una orden de desposesión en este último; o si además de tal probanza resulta necesario acreditar la posesión material del bien inmueble objeto del acto reclamado. La discrepancia de criterios se suscita entre el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver los amparos en revisión ********** y ********** de su índice (********** y **********, respectivamente, del Tribunal Colegiado en Materia Civil de Décimo Segundo Circuito), frente al emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región al resolver el amparo en revisión ********** de su índice (********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil de Décimo Segundo Circuito); pues de la lectura de sus ejecutorias, es claro que ambos colegiados auxiliares se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho, llegando a conclusiones disímiles. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, analizó juicios xx xxxxxx indirecto en los que una persona, en su carácter de tercera extraña a juicio, pretendió demostrar su interés jurídico para acudir al amparo indirecto, a través de un contrato de arrendamiento de fecha cierta, por haber sido presentado ante Notario Público, en un primer caso para su firma y ratificación, y en el diverso segundo para su certificación; ello, en data anterior a la emisión de la orden de desposesión reclamada (determinación de poner en posesión material del inmueble objeto del acto reclamado a la actora en el de origen, y orden de lanzamiento judicial mediante el uso de la fuerza pública, respectivamente). Asuntos en los que de oficio, estimó improcedente el juicio xx xxxxxx, por falta de interés jurídico; ello, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Xxx xx Xxxxxx. Lo anterior, porque a su parecer, la existencia de una causa generadora de la posesión, como lo es un contrato de fecha cierta anterior a la orden de desposesión, tratándose del arrendamiento, no era suficiente para demostrar ese interés, ya que al otorgar una posesión derivada, resultaba menester que se acreditara además la posesión material, entendida como tal la detentación constante en el tiempo, en la que quien la invoca se comporta ante las demás personas como el dominador de la cosa, a través de actos de poder sobre ella. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en un asunto igual al resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, estudió un juicio xx xxxxxx indirecto en el que una persona, en su carácter de tercera extraña a juicio, pretendió demostrar su interés jurídico para acudir al juicio xx xxxxxx indirecto, a través de un contrato de arrendamiento de fecha cierta, por haber sido ratificado ante Notario Público; ello, en data anterior a la emisión de la orden de desposesión reclamada (desalojo forzoso con auxilio de la fuerza pública), e incluso al inicio del juicio natural.
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Samples: Contradicción De Tesis
Existencia de la contradicción de tesis. Para determinar Es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan: Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo anteriorsean las cuestiones fácticas que las rodean y, debe analizarse si Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada. Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfagan los tribunales colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la supuestos enunciados, sin que tuvieron sea obstáculo para su existencia que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten los criterios jurídicos discrepantes adoptados sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y por último, dicha discrepancia deberá dar lugar no sean idénticos en torno a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posiblelos hechos que los sustentan. Así lo determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia de rubro siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.”2 Asimismo, En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes. Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. De conformidad con la tesis jurisprudencial de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”.3 De acuerdo con lo resuelto por IGUALES”.2 Ahora, mediante el Tribunal Pleno análisis de las ejecutorias implicadas en el caso que se somete a su decisión, esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta xx xxxxx de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación. En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones4: Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible. En atención a dichos criterios, esta Primera Sala considera que en el caso sí se actualiza existe la contradicción de tesis, como ahora se explicará a continuaciónverá. Los dos primeros requisitos se cumplen en tanto que en ambos casos los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de analizar la problemática relativa a si el contrato de arrendamiento de fecha cierta es suficiente para demostrar el interés jurídico a fin de instar el juicio xx xxxxxx indirecto, tratándose de terceros extraños al diverso de origen, que se duelen de una orden de desposesión en este último; o si además de tal probanza resulta necesario acreditar la posesión material del bien inmueble objeto del acto reclamado. La discrepancia de criterios se suscita entre el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver los amparos en revisión ********** y ********** de su índice (********** y **********, respectivamente, del El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil de Décimo Segundo Circuito), frente al emitido por el Trabajo del Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región Circuito al resolver el amparo en revisión ********** de su índice (********** del índice del directo 589/2018; y el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Décimo Segundo Circuito); pues Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 403/2016, consideraron que si se demanda el pago de vacaciones y prima vacacional, conjuntamente con el reconocimiento de la lectura antigüedad real, o como consecuencia de sus ejecutoriasque en diverso juicio se reconoció ésta, es claro que ambos colegiados auxiliares se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho, llegando a conclusiones disímiles. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, analizó juicios xx xxxxxx indirecto en los que una persona, en su carácter de tercera extraña a juicio, pretendió demostrar su interés jurídico para acudir al amparo indirecto, a través de un contrato de arrendamiento de fecha cierta, por haber sido presentado ante Notario Público, en un primer caso para su firma y ratificación, y en el diverso segundo para su certificación; ello, en data anterior a la emisión de la orden de desposesión reclamada (determinación de poner en posesión material del inmueble objeto del acto reclamado a la actora en el de origen, y orden de lanzamiento judicial mediante el uso de la fuerza pública, respectivamente). Asuntos en los que de oficio, estimó improcedente el juicio xx xxxxxx, por falta de interés jurídico; ello, al considerar actualizada la causa de improcedencia prescripción genérica prevista en el artículo 61, fracción XII, 516 de la Xxx xx Xxxxxx. Lo anterior, porque Ley Federal del Trabajo opera a su parecer, la existencia partir de una causa generadora de la posesión, como lo es un contrato de fecha cierta anterior a la orden de desposesión, tratándose del arrendamiento, no era suficiente para demostrar ese interésque el derecho se hizo exigible, ya que al otorgar una posesión derivadala falta del reconocimiento de antigüedad no interrumpe el plazo prescriptivo para reclamar las prestaciones devengadas, resultaba menester pues son acciones distintas e independiente del reconocimiento de antigüedad, dado que lo que da acción para reclamarlas es la prestación material del servicio, lo que implica que se acreditara además la posesión materialtrata de prestaciones devengadas y de tracto sucesivo, entendida como tal la detentación constante en el tiempo, en la que quien la invoca se comporta ante las demás personas como el dominador con independencia de lo correcto o incorrecto de la cosa, a través de actos de poder sobre ellaantigüedad. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado Pleno en Materia de Trabajo del Centro Auxiliar Tercer Circuito, al conocer de la Cuarta Regióncontradicción de tesis 2/2017, consideró que cuando se demanda el pago correcto de vacaciones y prima vacacional, conjuntamente con el correcto reconocimiento de antigüedad general de empresa, no opera la excepción de prescripción genérica opuesta en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que las vacaciones se cuantifican acorde con los años de servicio y la prima vacacional depende de esa cuantificación. Como puede observarse, ambos órganos jurisdiccionales contendientes analizaron la procedencia de la prescripción genérica que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo respecto del pago correcto de vacaciones y prima vacacional cuando se demanda conjuntamente con el reconocimiento de la antigüedad real, o como consecuencia de que en diverso juicio se reconoció ésta, tratándose de trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, llegando a un punto de decisión opuestos. Sin que obste a lo anterior, que en uno de los criterios contendientes el reclamo derive como consecuencia del reconocimiento de la antigüedad que se determinó en un diverso juicio laboral, mientras que en los otros el reclamo se da de manera conjunta, pues se trata de una cuestión fáctica que no incide en la naturaleza del problema jurídico resuelto, pues lo que importa es que el punto xx xxxxxxx para el reclamo del pago correcto de vacaciones y prima vacacional, es el reconocimiento de la antigüedad real de la autoridad laboral, ya sea en el mismo juicio laboral, o en uno diverso, en un asunto igual al resuelto por donde el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar punto a examinar es una cuestión jurídica esencialmente igual, como lo es la procedencia o no de la Quinta Región, estudió un juicio xx xxxxxx indirecto excepción de prescripción en el que una persona, en su carácter de tercera extraña relación a juicio, pretendió demostrar su interés jurídico para acudir al juicio xx xxxxxx indirecto, a través de un contrato de arrendamiento de fecha cierta, por haber sido ratificado ante Notario Público; ello, en data anterior a la emisión de la orden de desposesión reclamada (desalojo forzoso con auxilio de la fuerza pública), e incluso al inicio del juicio naturaldichos reclamos.
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Samples: Contradicción De Tesis
Existencia de la contradicción de tesis. Para determinar lo anterior, debe analizarse si los tribunales colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible. Así lo determinó esta Esta Primera Sala en la jurisprudencia de rubro siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.”2 Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes. Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. De conformidad con la tesis jurisprudencial de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”.3 De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión ha establecido los siguientes requisitos para la existencia de treinta xx xxxxx de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad entre tribunales colegiados de unificación. En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por circuito: 3 Que los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones4: Los tribunales contendientes debieron haber hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese. Entre ; Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar encuentre algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de del razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídicojurídico en general: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de formular una pregunta genuina acerca de sobre si la manera forma de acometer responder la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, que también sea legalmente posible. En atención a dichos criterios, esta Esta Primera Sala considera estima que en el caso sí se actualiza la contradicción de tesistesis es existente, como se explicará a continuación. Los dos primeros requisitos se cumplen en tanto que en ambos casos porque del estudio conjunto entre los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de analizar la problemática relativa a si criterios sustentados por el contrato de arrendamiento de fecha cierta es suficiente para demostrar el interés jurídico a fin de instar el juicio xx xxxxxx indirecto, tratándose de terceros extraños al diverso de origen, que se duelen de una orden de desposesión en este último; o si además de tal probanza resulta necesario acreditar la posesión material del bien inmueble objeto del acto reclamado. La discrepancia de criterios se suscita entre el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver los amparos en revisión ********** y ********** de su índice (********** y **********, respectivamente, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Décimo Segundo Circuito), frente al emitido por Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Centro Auxiliar de la Cuarta Región al resolver Vigésimo Primer Circuito, se advierte que ambos realizaron un ejercicio interpretativo sobre el mismo problema jurídico, consistente en determinar si procede el amparo en revisión ********** contra del desechamiento de su índice (********** del índice del un recurso de impugnación sustanciado ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Décimo Segundo Circuito); pues de la lectura de sus ejecutorias, Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo que el amparo es claro que ambos colegiados auxiliares se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho, llegando a conclusiones disímiles. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, analizó juicios xx xxxxxx indirecto procedente en los que una persona, en su carácter de tercera extraña a juicio, pretendió demostrar su interés jurídico para acudir al amparo indirecto, a través de un contrato de arrendamiento de fecha cierta, por haber sido presentado ante Notario Público, en un primer caso para su firma y ratificación, y en el diverso segundo para su certificación; ello, en data anterior a la emisión de la orden de desposesión reclamada (determinación de poner en posesión material del inmueble objeto del acto reclamado a la actora en el de origen, y orden de lanzamiento judicial mediante el uso de la fuerza pública, respectivamente). Asuntos en los que de oficio, estimó improcedente el juicio xx xxxxxx, por falta de interés jurídico; ello, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Xxx xx Xxxxxx. Lo anterior, porque a su parecer, la existencia de una causa generadora de la posesión, como lo es un contrato de fecha cierta anterior a la orden de desposesión, tratándose del arrendamiento, no era suficiente para demostrar ese interésestos casos, ya que se impugna un acto de autoridad que afecta al otorgar quejoso, pues la Comisión Nacional de Derechos Humanos se encuentra vinculada por ley a realizar una posesión derivadaconducta en beneficio de un particular, resultaba menester independientemente de que se acreditara además la posesión material, entendida como tal la detentación constante en ésta surta o no los efectos prácticos esperados por el tiempo, en la que quien la invoca se comporta ante las demás personas como el dominador de la cosa, a través de actos de poder sobre ellaquejoso. Por su parteotro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Centro Auxiliar Vigésimo Primer Circuito sostuvo que las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Derechos Humanos en materia de quejas y denuncias que se formulen en contra de presuntas violaciones a los derechos humanos, no tienen la Cuarta Regiónnaturaleza de un acto de autoridad, en un asunto igual al resuelto por porque nunca son vinculantes para las autoridades a quienes va dirigida, así que no lesionan la esfera jurídica de quien la solicita. En este contexto, esta Primera Sala advierte que ambos Tribunales Colegiados realizaron ejercicios interpretativos sobre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de mismo punto jurídico y llegaron a conclusiones contradictorias. Siendo así, la Quinta Región, estudió un contradicción existe y el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿es procedente el juicio xx xxxxxx indirecto en el que una persona, en su carácter de tercera extraña a juicio, pretendió demostrar su interés jurídico para acudir al juicio xx xxxxxx indirecto, a través contra del desechamiento de un contrato recurso de arrendamiento impugnación sustanciado ante la Comisión Nacional de fecha cierta, por haber sido ratificado ante Notario Público; ello, en data anterior a la emisión de la orden de desposesión reclamada (desalojo forzoso con auxilio de la fuerza pública), e incluso al inicio del juicio natural.Derechos Humanos?
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Samples: Contradicción De Tesis
Existencia de la contradicción de tesis. Para determinar lo anteriorEn primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica. De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse si los tribunales colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina determinar la existencia de una contradicción de tesis: No es necesario que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten los criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto deriven de derecho o sobre un problema jurídico central; y por últimoelementos de hecho idénticos, dicha discrepancia deberá dar lugar pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a la formulación decisiones encontradas. Sirve de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible. Así lo determinó esta Primera Sala en sustento la jurisprudencia de rubro siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.”2 AsimismoP./J.72/2010, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes. Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. De conformidad con la tesis jurisprudencial de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”.3 De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno IGUALES”1 y la tesis P.XLVII/2009 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta xx xxxxx de dos mil nueverubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación. En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS”.2 Es necesario que se cumplan las siguientes condiciones4: Los tribunales los Tribunales contendientes debieron haber hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese. Entre En los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y . Y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible. En atención Aún cuando los criterios sustentados por los Tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a dichos criteriossu análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”.3 Establecido lo anterior, esta Primera Sala Xxxxxxx Xxxx considera que en el caso la especie sí se actualiza existe la contradicción de tesistesis denunciada, como en relación con los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados al ocuparse de resolver los asuntos de su conocimiento. Xxxx responde a las siguientes consideraciones. En primer lugar, según se explicará a continuación. Los dos pudo observar en párrafos precedentes, los primeros requisitos se cumplen en tanto que en ambos casos los tribunales órganos colegiados contendientes se vieron en la necesidad de analizar la problemática relativa a si el contrato de arrendamiento de fecha cierta es suficiente para demostrar el interés jurídico a fin de instar el juicio xx xxxxxx indirecto, tratándose de terceros extraños al diverso de origen, que se duelen de una orden de desposesión en este último; o si además de tal probanza resulta necesario acreditar la posesión material del bien inmueble objeto del acto reclamado. La discrepancia de criterios se suscita entre el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver los amparos en recursos de revisión ********** y ********** de su índice (fiscal ********** y **********, respectivamentede sus respectivos índices, se enfrentaron a una misma problemática que se originó con motivo de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (en adelante INFONAVIT) impugnó –a través del recurso de revocación en sede administrativa- la correspondiente convocatoria de remate de un bien inmueble emitida por la autoridad hacendaria y con la que pretendía hacer efectivos diversos créditos fiscales a cargo de un contribuyente. Lo anterior, por considerar el referido instituto que tenía un derecho de preferencia -en el pago- por haber constituido sobre los referidos inmuebles una hipoteca para garantizar un crédito que celebró con el trabajador. Además, como común denominador en dichos asuntos, se desprende que al resolver los recursos de revocación, no le fue reconocido al INFONAVIT el derecho de preferencia del crédito a su favor, sobre los créditos fiscales a cargo del contribuyente (trabajador), a partir de la interpretación que se hizo del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación. Lo que generó que promoviera juicio de nulidad y ante el resultado obtenido a su favor, que la autoridad hacendaria interpusiera los recursos de revisión fiscal cuyas ejecutorias contienen los criterios contendientes. Y si bien no pasa inadvertido para quienes resuelven que el Tribunal Colegiado en Materia Civil de Décimo Segundo del Vigésimo Cuarto Circuito), frente al emitido por el actual Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar Vigésimo Cuarto Circuito, conoció de una problemática distinta, que se originó con motivo de que el Administrador Local Jurídico de Tepic, Xxxxxxx promovió una tercería excluyente de preferencia dentro de un juicio mercantil ejecutivo instaurado contra el contribuyente y ante el resultado de la Cuarta Región al interlocutoria, un recurso de apelación en materia civil; sin embargo, a fin de resolver el amparo en revisión ********** la litis planteada tuvo la necesidad de su índice (********** hacer una interpretación del índice artículo 149 del Tribunal Colegiado en Materia Civil de Décimo Segundo Circuito); pues Código Fiscal de la lectura Federación, que es la que aquí nos interesa. Así, de sus ejecutorias, es claro que ambos colegiados auxiliares se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho, llegando a conclusiones disímiles. En efectoesta manera, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito, por una parte, fundamentalmente refirió que el supuesto de Circuito excepción (a la regla general de preferencia xxx xxxxx para recibir pagos por concepto de créditos a su favor) es evidente, puesto que para que el crédito hipotecario sea preferente en su pago al crédito fiscal, basta con que la garantía hipotecaria se haya inscrito en el registro público con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del Centro Auxiliar crédito fiscal. Lo que a su juicio, según dijo, evita la generación artificiosa de la Quinta Región, analizó juicios xx xxxxxx indirecto derechos preferentes y genera seguridad jurídica entre los sujetos involucrados en los que una persona, en su carácter de tercera extraña a juicio, pretendió demostrar su interés jurídico para acudir al amparo indirectoadeudos hipotecarios y fiscales, a través partir de un contrato establecer precisamente una condicionante de arrendamiento de fecha cierta, por haber sido presentado ante Notario Público, en un primer caso para su firma y ratificación, y en el diverso segundo para su certificación; ello, en data anterior a la emisión de la orden de desposesión reclamada (determinación de poner en posesión material del inmueble objeto del acto reclamado a la actora en el de origen, y orden de lanzamiento judicial mediante el uso de la fuerza pública, respectivamente). Asuntos en los que de oficio, estimó improcedente el juicio xx xxxxxx, por falta de interés jurídico; ello, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Xxx xx Xxxxxx. Lo anterior, porque a su parecer, la existencia de una causa generadora de la posesión, como lo es un contrato de fecha cierta anterior a la orden de desposesión, tratándose del arrendamiento, no era suficiente para demostrar ese interés, ya que al otorgar una posesión derivada, resultaba menester que se acreditara además la posesión material, entendida como tal la detentación constante en el tiempo, en la que quien la invoca se comporta ante las demás personas como el dominador de la cosa, a través de actos de poder sobre ellatipo temporal. Por su parte, con respecto a lo sostenido por la autoridad responsable, en el sentido de que ‘el referido supuesto de excepción se deba entender únicamente respecto de bienes existentes que sean propiedad del deudor tributario al momento de la notificación del crédito fiscal´; hizo la aclaración que el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, solamente establece como requisito indispensable, el que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público correspondiente. En ese sentido, señaló que en caso de que en un determinado procedimiento se obtenga cierta cantidad de dinero derivada de una venta de un bien inmueble, será el fiscal federal preferente para recibir el pago del adeudo, con independencia del origen de dicho monetario, en caso de no cumplirse el requisito de oportunidad a la inscripción referido en el segundo párrafo del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación. Mencionó que considerar una postura contraria, implicaría hacer nugatoria la finalidad perseguida por la norma, al establecer los ‘requisitos relacionados a la inscripción de la garantía con anterioridad a la notificación del crédito fiscal’, tendentes a evitar que el deudor realice o simule actos jurídicos con el objeto de producir la disminución de su patrimonio, con la intención de evadir el entero del adeudo fiscal. Lo anterior, pues –añadió- bastaría la voluntad de una persona, que a sabiendas de que tiene a su cargo una adeudo tributario notificado, para hacer preferente un crédito hipotecario, dificultando o haciendo nugatorio como consecuencia el pago del crédito fiscal, al colocarse con posterioridad en un estado patrimonial disminuido, ante la realización o simulación del referido crédito con garantía hipotecaria. Asimismo, estimó que también se contravendría la diversa finalidad perseguida por el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, ‘al establecer, como regla general, la preferencia xxx xxxxx federal para recibir el pago de los adeudos tributarios sobre los créditos de distinta naturaleza´, consistente en proteger al erario federal, como patrimonio colectivo y fundamentalmente para satisfacer el gasto público, que coloca por regla general los intereses colectivos sobre los individuales. Ello es así, debido a que, según dijo, bastaría la voluntad del deudor tributario debidamente notificado, para hacer preferente un crédito con garantía hipotecaria celebrado o simulado con posterioridad, en perjuicio del erario federal, necesario para satisfacer las necesidades de orden público de la nación. Refirió que al estar previsto en la propia ley el requisito de que la garantía hipotecaria se haya inscrito en el registro público con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal; permite al posible acreedor hipotecario verificar por cualquier medio, como sería a través xxx xxxx de crédito o mediante consulta a autoridad hacendaria, si el solicitante del crédito tienen un adeudo tributario, a efecto de evaluar las opciones o viabilidad de la operación crediticia que se pretende celebrar. Señaló que si aún con conocimiento del adeudo fiscal, se opta por celebrar el crédito hipotecario o bien, se omitió realizar dicha consulta deberá el acreedor soportar las consecuencias legales de su decisión, que podría ser precisamente que su crédito hipotecario no pueda ser considerando legalmente preferente sobre el crédito notificado al deudor. Con base en lo anterior, sostuvo que la interpretación sostenida en la sentencia impugnada se sustenta en aspectos no previstos por el propio numeral, como el considerar que la preferencia del crédito fiscal no aplica respecto de créditos hipotecarios posteriores a la notificación de crédito fiscal; a lo cual, añadió, ello implica inobservar el principio que establece que ‘si la norma no distingue, tampoco corresponde al interprete distinguir´. Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito, arribó a una posición contraria, al establecer que de la lectura del segundo párrafo del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, se advertía que en éste únicamente se hacía alusión a la inscripción de garantías formalizadas y existentes previo a la notificación del crédito y no a las que se adquieran a futuro. En ese sentido, señaló que la correcta intelección del precepto aludido permitía concluir que tal preferencia, es decir, la del crédito fiscal sobre el crédito garantizado con prenda o hipoteca, debía entenderse únicamente respecto de bienes existentes al momento de la notificación del crédito fiscal y no respecto de aquellos que se adquieran por el deudor tributario con garantía hipotecaria con posterioridad a dicha notificación. Lo anterior, por considerar inadmisible que un crédito fiscal tenga preferencia sobre un bien inmueble que no está en el patrimonio del deudor al momento de la notificación, por lo que si dicho bien lo adquiere con posterioridad el deudor, con dinero proveniente de un crédito hipotecario, celebrándose en ese mismo acto la operación de adquisición (compraventa) y la del crédito con garantía hipotecaria, entonces ésta debe tener preferencia conforme al referido numeral 149 del Código Fiscal de la Federación, ya que al momento de la notificación del crédito fiscal el bien no formaba parte del patrimonio del deudor. En tanto que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar Vigésimo Cuarto Circuito, compartió ese mismo criterio, al señalar en el caso en particular que no quedaba actualizada la regla general de preferencia en el pago a favor el fisco, puesto que la circunstancia de que la notificación del crédito fiscal del que se hace depender el derecho de preferencia de pago, se haya verificado con anterioridad a que la persona moral inscribiera el crédito hipotecario respecto del bien inmueble en conflicto, ante la autoridad registral correspondiente, no hacía que la autoridad hacendaria tuviera preferencia en el pago del crédito, dado que no se integraba la hipótesis a que se refiere el artículo 149 del Código Fiscal de la Cuarta RegiónFederación, puesto que el inmueble en un asunto igual al resuelto por relación con el Segundo Tribunal Colegiado que se hacía valer dicha preferencia de Circuito pago, no existía ni formaba parte del Centro Auxiliar patrimonio del deudor contra quien se decretó el crédito fiscal en el momento en que se le notificó de la Quinta Regiónexistencia de éste, estudió un juicio xx xxxxxx indirecto en el sino que una personadicho bien fue adquirido con posterioridad a la realización de tal notificación, en su carácter de tercera extraña a juicio, pretendió demostrar su interés jurídico para acudir al juicio xx xxxxxx indirecto, a través con motivo de un contrato de arrendamiento compraventa con garantía hipotecaria, celebrado con la persona moral quejosa. Tales consideraciones ponen en evidencia que los Tribunales Colegiados de fecha ciertaCircuito contendientes al resolver la cuestión litigiosa sometida a su consideración, por haber sido ratificado ante Notario Público; ello, se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica -que giró en data anterior torno al derecho de preferencia para recibir el pago de créditos fiscales en favor xxx xxxxx federal y a la emisión actualización del supuesto de excepción, relativo a los adeudos garantizados con hipoteca, contenidos en el artículo 149 del Código Fiscal de la orden de desposesión reclamada (desalojo forzoso con auxilio Federación-; arribando a posiciones antagónicas. En ese sentido, se estima que la materia de la fuerza pública), e incluso al inicio contradicción de tesis se debe constreñir en dilucidar si el mencionado supuesto de excepción -a la regla general de preferencia xxx xxxxx para recibir pagos por concepto de créditos a su favor- también se actualiza respecto de aquellas garantías hipotecarias relativas a bienes inmuebles adquiridos con posterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del juicio naturalcrédito fiscal.
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Samples: Contradicción De Tesis
Existencia de la contradicción de tesis. Para determinar lo anterior, debe analizarse si los tribunales colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible. Así lo determinó esta la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.”2 EXISTENCIA.”9 Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes. Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. De conformidad con la tesis jurisprudencial de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”.3 IGUALES”.10 De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta xx xxxxx de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación. En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones4condiciones11: Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible. En atención a dichos criterios, esta Primera Sala considera que en el caso sí se actualiza la contradicción de tesis, como se explicará a continuación. Los dos primeros requisitos se cumplen en tanto que en ambos casos los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de analizar la problemática relativa a si el contrato de arrendamiento de fecha cierta es suficiente un heredero se encuentra legitimado para demostrar el interés jurídico a fin de instar el acudir al juicio xx xxxxxx indirecto, tratándose de terceros extraños al diverso de origen, que a defender la masa hereditaria cuando el albacea se duelen de rehusó a dar contestación a una orden de desposesión demanda en este último; o si además de tal probanza resulta necesario acreditar la posesión material del bien inmueble objeto del acto reclamadoun juicio sucesorio. La discrepancia de criterios se suscita entre el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de del Vigésimo Octavo Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver los amparos el amparo en revisión ********** y ********** de su índice (********** y **********, respectivamente, del Tribunal Colegiado en Materia Civil de Décimo Segundo Circuito), 10/2013; frente al emitido por el Primer Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Segunda Región al resolver el amparo en revisión ********** de su índice (********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil de Décimo Segundo Circuito); 681/2017, pues de la lectura de sus ejecutorias, es claro que ambos colegiados auxiliares se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho, llegando a conclusiones disímiles. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de del Vigésimo Octavo Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, analizó juicios xx xxxxxx indirecto un asunto en los el que una persona, persona en su carácter de tercera extraña albacea no compareció en defensa de la sucesión al juicio de usucapión, no obstante que fue emplazado en forma personal y fue enterado de la sanción a juicioque sería acreedor en caso de no comparecer, pretendió demostrar con lo cual perjudicó a la parte quejosa dada su interés jurídico para calidad de heredera. Ante tal situación, resolvió que si bien es cierto que por regla general la defensa de la sucesión corresponde al albacea -no a los herederos-, también es cierto que, en los casos como el comentado, en que el albacea no contestó la demanda con el fin de defender un predio que pertenece a la herencia, puede operar como excepción que los herederos puedan acudir al amparo indirecto, a través de un contrato de arrendamiento de fecha cierta, por haber sido presentado ante Notario Público, del juicio xx xxxxxx en un primer caso para su firma y ratificación, y en el diverso segundo para su certificación; ello, en data anterior a la emisión defensa de la orden masa hereditaria, si como sucede el albacea general se rehusó o se abstuvo de desposesión reclamada (determinación de poner en posesión material del inmueble objeto del acto reclamado a contestar la actora en el de origen, y orden de lanzamiento judicial mediante el uso de la fuerza pública, respectivamente). Asuntos en los que de oficio, estimó improcedente el juicio xx xxxxxx, por falta de interés jurídico; ello, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Xxx xx Xxxxxx. Lo anterior, porque a su parecer, la existencia de una causa generadora de la posesión, como lo es un contrato de fecha cierta anterior a la orden de desposesión, tratándose del arrendamiento, no era suficiente para demostrar ese interés, ya que al otorgar una posesión derivada, resultaba menester que se acreditara además la posesión material, entendida como tal la detentación constante en el tiempo, en la que quien la invoca se comporta ante las demás personas como el dominador de la cosa, a través de actos de poder sobre ellademanda. Por su parte, el Primer Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Segunda Región, en un asunto igual al resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta RegiónVigésimo Octavo Circuito, estudió determinó que un juicio xx xxxxxx indirecto en el que una persona, en su carácter de tercera extraña a juicio, pretendió demostrar su interés jurídico heredero no cuenta con legitimación para acudir al juicio xx xxxxxx indirectoen defensa de la masa hereditaria, pues por ley solo puede defenderla el albacea. Así, para que un heredero cuente con tal legitimación, debe requerir previamente al albacea para que defienda los intereses de la masa hereditaria, y éste se rehúse a través hacerlo. De esa manera, se advierte que ambos colegiados interpretaron el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, que establece la legitimación para defender un contrato derecho derivado de arrendamiento de fecha ciertauna herencia o legado; llegando a soluciones encontradas. Así, por haber un lado el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito consideró que, cuando el albacea ha sido ratificado ante Notario Públicoemplazado y se rehúsa a contestar, un heredero -excepcionalmente- tendrá legitimación para promover juicio xx xxxxxx a fin de defender la masa hereditaria; elloen cambio el Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región estimó que, previo a la promoción del juicio constitucional, el heredero debe requerir al albacea para que defienda la masa hereditaria y que éste se haya rehusado. En virtud de lo anterior, se considera que también se actualiza el tercer requisito, en data anterior torno “a la emisión formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible”; pues en el caso se considera oportuno, en aras de la orden seguridad jurídica de desposesión reclamada (desalojo forzoso con auxilio los gobernados, clarificar si es requisito ineludible que un heredero requiera al albacea nombrado para que dé contestación a una demanda cuando éste se rehusó, previamente a que aquél acuda al juicio xx xxxxxx en defensa de la fuerza pública)masa hereditaria, e incluso ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala. En esos términos esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis, y por lo tanto, procederá al inicio del juicio naturalestudio de fondo.
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Samples: Contradicción De Tesis
Existencia de la contradicción de tesis. Para determinar lo anterior, debe analizarse si los tribunales colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la En principio es relevante precisar que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales criterio del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible. Así lo determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia de rubro siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.”2 Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que una los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente. Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentesdenunciada. Lo anterior, anterior se corrobora con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales jurisprudencia y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. De conformidad con la tesis jurisprudencial de rubroaislada, cuyos rubros son los siguientes: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”.3 De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación IGUALES”1 y “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS”2. Ahora bien, los antecedentes relatados ponen en sesión de treinta xx xxxxx de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas evidencia que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación. En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es denunciada, porque si bien los Tribunales Colegiados analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, resolvieron la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario problemática que se cumplan las siguientes condiciones4: Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en les presentó sobre premisas jurídicas diversas, lo que representa un factor fundamental que imposibilita unificar un criterio que resuelva simétricamente la problemática a la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible. En atención a dichos criterios, esta Primera Sala considera que en el caso sí se actualiza la contradicción de tesis, como se explicará a continuación. Los dos primeros requisitos se cumplen en tanto que en ambos casos los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de analizar la problemática relativa a si el contrato de arrendamiento de fecha cierta es suficiente para demostrar el interés jurídico a fin de instar el juicio xx xxxxxx indirecto, tratándose de terceros extraños al diverso de origen, que se duelen de una orden de desposesión en este último; o si además de tal probanza resulta necesario acreditar la posesión material del bien inmueble objeto del acto reclamado. La discrepancia de criterios se suscita entre el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver los amparos en revisión ********** y ********** de su índice (********** y **********, respectivamente, del Tribunal Colegiado en Materia Civil de Décimo Segundo Circuito), frente al emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región al resolver el amparo en revisión ********** de su índice (********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil de Décimo Segundo Circuito); pues de la lectura de sus ejecutorias, es claro que ambos colegiados auxiliares se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho, llegando a conclusiones disímilesenfrentaron. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, analizó si bien en los juicios xx xxxxxx indirecto en directo que resolvieron los que una personaTribunales Colegiados prevalecen elementos comunes, en su carácter de tercera extraña a juicio, pretendió demostrar su interés jurídico para acudir al amparo indirecto, a través de un contrato de arrendamiento de fecha cierta, por haber sido presentado ante Notario Público, en un primer caso para su firma y ratificación, y en el diverso segundo para su certificación; ello, en data anterior a la emisión de la orden de desposesión reclamada (determinación de poner en posesión material del inmueble objeto del acto reclamado a la actora en el de origen, y orden de lanzamiento judicial mediante el uso de la fuerza pública, respectivamente). Asuntos en los que de oficio, estimó improcedente el juicio xx xxxxxx, por falta de interés jurídico; ello, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Xxx xx Xxxxxx. Lo anterior, porque a su parecer, la existencia de una causa generadora de la posesión, como lo es un contrato de fecha cierta anterior a la orden de desposesión, tratándose del arrendamiento, no era suficiente para demostrar ese interés, ya que al otorgar una posesión derivada, resultaba menester que se acreditara además la posesión material, entendida como tal la detentación constante en el tiempo, en la que quien la invoca se comporta ante las demás personas como el dominador de la cosa, a través de actos de poder sobre ella. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en un asunto igual al resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, estudió un juicio xx xxxxxx indirecto en el que una persona, en su carácter de tercera extraña a juicio, pretendió demostrar su interés jurídico para acudir al juicio xx xxxxxx indirecto, a través de un contrato de arrendamiento de fecha cierta, por haber sido ratificado ante Notario Público; ello, en data anterior a la emisión de la orden de desposesión reclamada (desalojo forzoso con auxilio de la fuerza pública), e incluso al inicio del juicio natural.tales como:
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