Denuncia El presente ▇▇▇▇▇▇▇▇ permanecerá en vigor hasta su denuncia por alguno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado Contratante, por vía diplomática, al menos, con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive del año calendario siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; b) en relación con otros impuestos (distintos a aquellos retenidos en la fuente), respecto de las rentas correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive del año calendario siguiente a aquel en que se notifique la denuncia. Al Convenio del Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Italiana para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal. Al momento de proceder a la firma de este Convenio concluido el día ▇▇ ▇▇▇ entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, las Partes firmantes han acordado que las siguientes disposiciones formen parte integral del Convenio. Se entiende que: 1. En relación con el Artículo 4: Si una persona es considerada residente de un Estado Contratante solamente por una parte del año y residente del otro Estado Contratante por el resto del año (cambio de residencia), la responsabilidad fiscal, en la medida que dependa del lugar de residencia, cesa en el Estado mencionado en primer lugar al final del día del cambio de domicilio. En el otro Estado Contratante, la obligación tributaria, en la medida en que depende del lugar de residencia, se inicia el día siguiente al del cambio de domicilio. 2. En relación con el Artículo 5: Los períodos en que actividades relacionadas se llevan a cabo en un Estado Contratante por dos o más empresas asociadas finalizadas para la realización de una sola construcción, obra, montaje o instalación de proyectos, se sumarán a los efectos de la aplicación del párrafo 3. Las actividades directamente relacionadas se consideran aquellas relacionadas con la finalización del proyecto o construcción, y no los de carácter auxiliar. Una empresa se considerará asociada con otra empresa, si es controlada directa o indirectamente por la otra, o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona. Cuando el presente principio puede dar lugar a problemas de interpretación, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver la cuestión de mutuo acuerdo. 3. En relación con el Artículo 7: Respecto al párrafo 3 del Artículo 7, el término “gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente” significa los gastos directamente relacionados a la actividad de dicho establecimiento permanente. 4. En referencia al Artículo 8, los beneficios provenientes de de la explotación en tráfico internacional de buques o aeronaves de buques o aeronaves en el tráfico internacional incluyen: a) beneficios derivados del arrendamiento a casco desnudo de buques o aeronaves utilizadas en el tráfico internacional, b) beneficios derivados del uso o arrendamientos de contenedores si esos beneficios son incidentales a los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional. 5. Con referencia al Artículo 13: Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 5, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones o participaciones análogas que representan más del 10 por ciento de los derechos de voto o de capital en una sociedad residente del otro Estado Contratante, y dichas acciones o intereses comparables han estado en manos del enajenante por un período de menos de doce meses, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 6. En relación con el Artículo 25: a) Se entiende que el entendimiento respecto del intercambio de información únicamente sería solicitado cuando el Estado Contratante solicitante haya utilizado todas y cada una de las fuentes de información disponibles bajo su legislación fiscal interna. b) Se entiende que la asistencia administrativas provistos en el Artículo 25 no incluyen (i) medidas dirigidas a la simple recolección de piezas de evidencias, o (ii) cuando es improbable que la información solicitada resulte relevante para controlar o administrar los asuntos fiscales de un contribuyente del Estado Contratante. c) Se entiende que la autoridad fiscal del Estado Contratante que solicite información conforme al Artículo 25 del Convenio, al momento de hacer su requerimiento, deberá proveer al otro Estado Contratante la información: (i) información suficiente para identificar a la persona bajo auditoría o investigación (típicamente, nombre, fecha y lugar de nacimiento y, en la medida que sean conocidos, dirección, número de identificación fiscal, número de cuenta bancaria o información identificativa similar); (ii) el período de tiempo sobre el cual se solicita la información requerida; (iii) una descripción de la información que es solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en que el Estado solicitante desea recibirla; (iv) el propósito fiscal para el cual se solicita la información; (v) en la medida que se conozca, el nombre y la dirección de cualquier persona de la cual se crea pueda estar en posesión de la información solicitada. d) Se entiende que el Artículo 25 no obliga a ninguno de los Estados Contratantes a intercambiar o proporcionar información de forma automática. e) Se entiende que el intercambio de información, las normas de procedimientos administrativas establecidas a efectos de salvaguardar los derechos de los contribuyentes en el Estado sobre el cual se solicita la información seguirán siendo aplicables antes de que la información sea transmitida al Estado solicitante. Asimismo, es entendido por los Estados Contratantes que este requerimiento busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no en prevenir o establecer obstáculos que demoren el proceso de intercambio de información. En esos casos, una norma del Estado Contratante requirente que prevea una extensión del plazo para la evaluación no será considerada como contraria al principio de no discriminación. 7. Con referencia a Italia, a) Los impuestos retenidos en la fuente en un Estado Contratante serán reembolsados a petición del contribuyente o del Estado del que es residente si el derecho de cobrar dichos impuestos se ve afectado por las disposiciones del presente Convenio. b) Las solicitudes de devolución deberán presentarse dentro del plazo fijado por la ley del Estado Contratante que esté obligado a llevar a cabo la restitución, deberán ir acompañadas de un certificado oficial del Estado Contratante de que el contribuyente sea residente que certifique la existencia de las condiciones exigidas para tener derecho a la aplicación de las indemnizaciones previstas en el presente Convenio. c) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán, de mutuo acuerdo el modo de aplicación del presente artículo, de conformidad con las disposiciones del artículo 24 del presente Convenio. 8. Nada en este Convenio impedirá que cualquiera de los Estados Contratantes aplique su legislación fiscal nacional con el fin de evitar la evasión y la elusión fiscal.
Denuncias Cualquier persona puede realizar las denuncias de supuestos hechos de corrupción o de irregularidades en este proceso de contratación o en cualquier otro que tenga conocimiento, a través del Portal de Contrataciones Públicas (▇▇▇.▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇.▇▇), utilizando el Programa de Protección al Denunciante, que garantiza la confidencialidad de los datos del denunciante, y cuya investigación puede monitorearse a través del Portal.
Renuncia El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en estos Términos y condiciones y en cualquier Acuerdo, o la falta de ejercicio de cualquier opción de interrupción, no se interpretará como una renuncia a dichas disposiciones y no afectará a la validez de estos Términos y Condiciones o de cualquier Acuerdo o cualquier parte del mismo, ni al derecho posterior de hacer cumplir todas y cada una de las disposiciones.
DENUNCIA DE ▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇ Al fallecimiento de uno de los Asegurados en esta póliza, el Beneficiario podrá exigir el pago del Monto Asegurado, presentando los siguientes antecedentes: 1. Certificado de Defunción del Asegurado, 2. Certificado de Nacimiento u otro documento mediante el cual se acredite la fecha de nacimiento del Asegurado, 3. Otros antecedentes destinados a probar la coexistencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad de la Compañía Aseguradora, y 4. Certificado de liquidación de la deuda o de saldo adeudado emitido por el acreedor. La denuncia del siniestro deberá realizarse a la compañía tan pronto sea posible, una vez tomado conocimiento del hecho, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Se deberá entregar la documentación requerida a la Compañía Aseguradora. Estos plazos serán exigibles sólo si la compañía tiene habilitados los medios para recibir el denuncio. No obstante lo anterior, la Compañía Aseguradora aceptará que el siniestro pueda ser notificado a la Compañía, hasta 30 días después desde que fue posible su notificación una vez tomado conocimiento de la ocurrencia del fallecimiento del asegurado. La Compañía Aseguradora deberá emitir un informe de liquidación en un plazo máximo de 10 días hábiles desde la fecha de entrega de los documentos requeridos en la Compañía Aseguradora. En todo caso, la Compañía pagará la indemnización en un plazo máximo de 6 días hábiles luego de establecida su procedencia en el informe final de liquidación. Si al momento de incorporarse a la póliza el Asegurado hubiere tenido una edad mayor que la edad máxima de ingreso, señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, la Compañía Aseguradora devolverá al Asegurado la prima recibida, sin intereses. Si a consecuencia de la evaluación del siniestro, la prima que se hubiere estado pagando por ese Asegurado correspondiera a un monto superior al Monto Asegurado, la Compañía Aseguradora pagará dicho Monto Asegurado y devolverá al Asegurado el exceso ▇▇ ▇▇▇▇▇▇ pagadas, sin intereses. Por el contrario, si el Monto Asegurado efectivo fuese mayor al Monto Asegurado por el cual se ha pagado la prima, la Compañía Aseguradora sólo pagará el Monto Asegurado por el cual se pagó la prima.
RENUNCIA O DESISTIMIENTO Corresponde al órgano de contratación, por razones de interés público debidamente justificadas, renunciar a celebrar un contrato antes de la adjudicación. También podrá desistir de la adjudicación antes de la adjudicación cuando se aprecie una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación.