Formación a nivel del sector. 1. Las partes firmantes del presente Convenio, siendo plenamente conscientes de la trascendencia de la formación tecnológica del personal del sector, se obligan a solicitar conjuntamente de los organismos competentes de la Administración Pública la creación de un fondo integrado en su totalidad por una parte de las cuotas que las empresas y trabajadores del sector abonan con destino a la Formación Profesional. La constitución de dicho fondo tendrá por finalidad organizar e impartir los cursos y enseñanzas cuya programación se estime precisa de acuerdo con las necesidades de formación que se requieran por las empresas y las personas trabajadoras del sector. La gestión del citado fondo para la formación, caso de obtenerse la pertinente autorización y aportación económica oficial, correrá a cargo de una Comisión bipartita integrada a nivel nacional, y paritariamente, con la representación de los empresarios y de las plantillas en el presente Convenio, y de la que formarán parte cuatro representantes de cada una de las dos representaciones, laboral y empresarial. El funcionamiento de dicha Comisión Sectorial de Formación se realizará en la forma que la misma acuerde, y la adopción de decisiones requerirá el voto favorable de, al menos, las tres cuartas partes de cada una de las dos representaciones, laboral y empresarial. De dicha Comisión podrán formar parte como asesores, con voz pero sin voto, dos personas por cada una de las dos representaciones. 2. Con independencia de lo pactado en el precedente apartado 1, las partes firmantes asumen el contenido íntegro de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, cuya disposición transitoria primera, sobre régimen transitorio, precisa que hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente las iniciativas de formación profesional para el empleo señaladas en el artículo 8 de la citada Ley, se mantendrán vigentes las previstas en el Real Decreto 395/2007, de 23 xx xxxxx, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional para el empleo, que desarrollarán todos sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo. cve: BOE-A-2018-3156 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx Igualmente, las partes declaran que asumen el contenido íntegro que tenga el nuevo Real Decreto y Orden Ministerial que derogarán la totalidad del marco jurídico vigente constituido por el Real Decreto 395/2007, de 23 xx xxxxx, y por el que vuelva a regularse el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo, cuando se publique, que desarrollará todos sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo. La Comisión Sectorial de Formación prevista en el anterior apartado queda facultada para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias para la aplicación de dichos Acuerdos Nacionales. Al pacto de este apartado 2 se le confiere carácter normativo a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 86.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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Formación a nivel del sector. 1. Las partes firmantes del presente Convenio, siendo plenamente conscientes de la trascendencia de la formación tecnológica del personal de los trabajadores del sector, se obligan a solicitar conjuntamente de los organismos competentes de la Administración Pública la creación de un fondo integrado en su totalidad por una parte de las cuotas que las empresas y trabajadores del sector abonan con destino a la Formación Profesional. La constitución de dicho fondo tendrá por finalidad organizar e impartir los cursos y enseñanzas cuya programación se estime precisa de acuerdo con las necesidades de formación que se requieran por las empresas y las personas trabajadoras trabajadores del sector. cve: BOE-A-2009-5688 La gestión del citado fondo para la formación, caso de obtenerse la pertinente autorización y aportación económica oficial, correrá a cargo de una Comisión bipartita integrada a nivel nacional, y paritariamente, con la representación de los empresarios y de las plantillas los trabajadores en el presente Convenio, y de la que formarán parte cuatro representantes de cada una de las dos representaciones, laboral y empresarial. El funcionamiento de dicha Comisión Sectorial de Formación se realizará en la forma que la misma acuerde, y la adopción de decisiones requerirá el voto favorable de, al menos, las tres cuartas partes de cada una de las dos representaciones, laboral y empresarial. De dicha Comisión podrán formar parte como asesores, con voz pero sin voto, dos personas por cada una de las dos representaciones.
2. Con independencia de lo pactado en el precedente apartado 1, las dos partes firmantes asumen el contenido íntegro de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema del IV Acuerdo Nacional de Formación Profesional para Continua (de carácter bipartito) firmado el empleo 1 de febrero de 2006 y publicado en el ámbito laboralBoletín Oficial del Estado de 27 xx xxxxx de 2006 y el III Acuerdo Tripartito de Formación Continua, cuya disposición transitoria primera, sobre régimen transitorio, precisa que hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente las iniciativas firmado el 19 de formación profesional para el empleo señaladas diciembre de 2000 y publicado en el artículo 8 Boletín Oficial del Estado de la citada Ley, se mantendrán vigentes las previstas en el Real Decreto 395/2007, 15 de 23 xx xxxxx, por el que se regula el Subsistema febrero de Formación Profesional para el empleo2001, que desarrollarán todos sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo. cve: BOE-A-2018-3156 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx Igualmente, las partes declaran que asumen el contenido íntegro que tenga el nuevo Real Decreto y Orden Ministerial que derogarán la totalidad del marco jurídico vigente constituido por el Real Decreto 395/2007, de 23 xx xxxxx, y por el que vuelva a regularse el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo, cuando se publique, que desarrollará todos sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo. La Comisión Sectorial de Formación prevista en el anterior apartado queda facultada para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias para la aplicación de dichos Acuerdos Nacionales. Al pacto de este apartado 2 se le confiere carácter normativo a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 86.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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Formación a nivel del sector. 1. Las partes firmantes del presente Convenio, siendo plenamente conscientes de la trascendencia de la formación tecnológica del personal de los trabajadores del sector, se obligan a solicitar conjuntamente de los organismos organis- mos competentes de la Administración Pública la creación de un fondo integrado en su totalidad por una parte de las cuotas que las empresas y trabajadores del sector abonan con destino a la Formación ProfesionalProfe- sional. La constitución de dicho fondo tendrá por finalidad organizar e impartir los cursos y enseñanzas cuya programación se estime precisa de acuerdo con las necesidades de formación que se requieran por las empresas y las personas trabajadoras trabajadores del sector. La gestión del citado fondo para la formación, caso de obtenerse la pertinente autorización y aportación económica oficial, correrá a cargo de una Comisión bipartita integrada a nivel nacional, y paritariamente, con la representación de los empresarios y de las plantillas los trabajadores en el presente Convenio, y de la que formarán for- xxxxx parte cuatro representantes de cada una de las dos representaciones, laboral y empresarial. El funcionamiento de dicha Comisión Sectorial de Formación se realizará en la forma que la misma acuerde, y la adopción de decisiones requerirá el voto favorable de, al menos, las tres cuartas partes de cada una de las dos representaciones, laboral y empresarial. De dicha Comisión podrán formar parte como asesoresaseso- res, con voz pero sin voto, dos personas por cada una de las dos representaciones.
2. Con independencia de lo pactado en el precedente apartado 1, las dos partes firmantes asumen el contenido íntegro de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema del IV Acuerdo Nacional de Formación Profesional para Continua (de carácter bipartito) firmado el empleo 1 de febrero de 2006 y publicado en el ámbito laboralBoletín Oficial del Estado de 27 xx xxxxx de 2006 y el III Acuerdo Tri- partito de Formación Continua, cuya disposición transitoria primera, sobre régimen transitorio, precisa que hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente las iniciativas firmado el 19 de formación profesional para el empleo señaladas diciembre de 2000 y publicado en el artículo 8 Boletín Oficial del Estado de la citada Ley, se mantendrán vigentes las previstas en el Real Decreto 395/2007, 15 de 23 xx xxxxx, por el que se regula el Subsistema febrero de Formación Profesional para el empleo2001, que desarrollarán todos sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo. cve: BOE-A-2018-3156 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx Igualmente, las partes declaran que asumen el contenido íntegro que tenga el nuevo Real Decreto y Orden Ministerial que derogarán la totalidad del marco jurídico vigente constituido por el Real Decreto 395/2007, de 23 xx xxxxx, y por el que vuelva a regularse el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo, cuando se publique, que desarrollará todos sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Con- venio Colectivo. La Comisión Sectorial de Formación prevista en el anterior apartado queda facultada para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias para la aplicación de dichos Acuerdos Nacionales. Al pacto de este apartado 2 se le confiere carácter normativo a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 86.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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Formación a nivel del sector. 1. Las partes firmantes del presente Convenio, siendo plenamente conscientes de la trascendencia de la formación tecnológica del personal del sector, se obligan a solicitar conjuntamente de los organismos competentes de la Administración Pública la creación de un fondo integrado en su totalidad por una parte de las cuotas que las empresas y trabajadores del sector abonan con destino a la Formación Profesional. La constitución de dicho fondo tendrá por finalidad organizar e impartir los cursos y enseñanzas cuya programación se estime precisa de acuerdo con las necesidades de formación que se requieran por las empresas y las personas trabajadoras del sector. La gestión del citado fondo para la formación, caso de obtenerse la pertinente autorización y aportación económica oficial, correrá a cargo de una Comisión bipartita integrada a nivel nacional, y paritariamente, con la representación de los empresarios y de las plantillas en el presente Convenio, y de la que formarán parte cuatro representantes de cada una de las dos representaciones, laboral y empresarial. El funcionamiento de dicha Comisión Sectorial de Formación se realizará en la forma que la misma acuerde, y la adopción de decisiones requerirá el voto favorable de, al menos, las tres cuartas partes de cada una de las dos representaciones, laboral y empresarial. De dicha Comisión podrán formar parte como asesores, con voz pero sin voto, dos personas por cada una de las dos representaciones.
2. Con independencia de lo pactado en el precedente apartado 1, las partes firmantes asumen el contenido íntegro de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, cuya disposición transitoria primera, sobre régimen transitorio, precisa que hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente las iniciativas de formación profesional para el empleo señaladas en el artículo 8 de la citada Ley, se mantendrán vigentes las previstas en el Real Decreto 395/2007, de 23 xx xxxxx, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional para el empleo, que desarrollarán todos sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo. cve: BOE-A-2018-3156 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx Igualmente, las partes declaran que asumen el contenido íntegro que tenga el nuevo Real Decreto y Orden Ministerial que derogarán la totalidad del marco jurídico vigente constituido por el Real Decreto 395/2007, de 23 xx xxxxx, y por el que vuelva a regularse el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo, cuando se publique, que desarrollará todos sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo. La Comisión Sectorial de Formación prevista en el anterior apartado queda facultada para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias para la aplicación de dichos Acuerdos Nacionales. Al pacto de este apartado 2 se le confiere carácter normativo a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 86.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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Formación a nivel del sector. 1. Las partes firmantes del presente Convenio, siendo plenamente conscientes de la trascendencia de la formación tecnológica del personal de los trabajadores del sector, se obligan a solicitar conjuntamente de los organismos organis- mos competentes de la Administración Pública la creación de un fondo integrado en su totalidad por una parte de las cuotas que las empresas y trabajadores del sector abonan con destino a la Formación ProfesionalProfe- sional. La constitución de dicho fondo tendrá por finalidad organizar e impartir los cursos y enseñanzas cuya programación pro- gramación se estime precisa de acuerdo con las necesidades de formación que se requieran por las empresas em- presas y las personas trabajadoras trabajadores del sector. La gestión del citado fondo para la formación, caso de obtenerse la pertinente autorización y aportación económica oficial, correrá a cargo de una Comisión bipartita integrada a nivel nacional, y paritariamente, con la representación de los empresarios y de las plantillas los trabajadores en el presente Convenio, y de la que formarán forma- rán parte cuatro representantes de cada una de las dos representaciones, laboral y empresarial. El funcionamiento funcio- namiento de dicha Comisión Sectorial de Formación se realizará en la forma que la misma acuerde, y la adopción de decisiones requerirá el voto favorable de, al menos, las tres cuartas partes de cada una de las dos representaciones, laboral y empresarial. De dicha Comisión podrán formar parte como asesores, con voz pero sin voto, dos personas por cada una de las dos representaciones.
2. Con independencia de lo pactado en el precedente apartado 1, las dos partes firmantes asumen el contenido con- tenido íntegro de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema del IV Acuerdo Nacional de Formación Profesional para Continua (de carácter bipartito) firmado el empleo 1 xx xxxxx- ro de 2006 y publicado en el ámbito laboralBoletín Oficial del Estado de 27 xx xxxxx de 2006 y el III Acuerdo Tripartito de Formación Continua, cuya disposición transitoria primera, sobre régimen transitorio, precisa que hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente las iniciativas firmado el 19 de formación profesional para el empleo señaladas diciembre de 2000 y publicado en el artículo 8 Boletín Oficial del Estado de la citada Ley, se mantendrán vigentes las previstas en el Real Decreto 395/2007, 15 de 23 xx xxxxx, por el que se regula el Subsistema febrero de Formación Profesional para el empleo2001, que desarrollarán todos sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo. cve: BOE-A-2018-3156 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx Igualmente, las partes declaran que asumen el contenido íntegro que tenga el nuevo Real Decreto y Orden Ministerial que derogarán la totalidad del marco jurídico vigente constituido por el Real Decreto 395/2007, de 23 xx xxxxx, y por el que vuelva a regularse el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo, cuando se publique, que desarrollará todos sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo. La Comisión Sectorial de Formación prevista en el anterior apartado queda facultada para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias para la aplicación de dichos Acuerdos Nacionales. Al pacto de este apartado 2 se le confiere carácter normativo a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo artí- culo 86.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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