FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Sala Suprema, por resolución de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete (fojas 27 del cuaderno de casación), ha declarado la procedencia ordinaria del recurso de casación interpuesto por la causal de: Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 1529 del Código Civil; alegan que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que en este tipo de proceso no corresponde analizar la validez del acto jurídico, sino en otro proceso, en el que se puede discutir la validez o la eficacia de la transferencia o cuestionamientos sobre la cancelación del precio pactado. Se afirma la cancelación como si se hubiera celebrado un pacto de reserva de propiedad. No se ha tomado en cuenta que el derecho se constituye por el solo pacto entre las partes, sin el requisito de ninguna formalidad, que no exige la ley, pues en la compraventa el derecho se constituye por la aceptación que es meramente consensual, conforme a lo prescrito en el artículo 1529 del Código Civil. En ese sentido, fluye que la escrituración de un contrato de compraventa de un inmueble, no es una obligación que nace de la ley o del pacto de las partes, pues no existe Ley General o Especial que obligue a escriturar este tipo de contratos; tampoco es exigible que exista pacto de escrituración o no, para que prospere la demanda, pues aunque no hubiere pacto de que sea otorgada la escritura, este siempre es atendible por ser un derecho del justiciable que nace de su constitucional interés de tutela jurisdiccional en la defensa de sus derechos y su patrimonio. La Sala Superior resuelve como si el contrato tuviera reserva de propiedad, lo cual no sucede, ya que la compraventa se perfeccionó por la voluntad de las partes. No se ha tenido en cuenta que el derecho de propiedad se constituye por la sola manifestación de la voluntad de transferir de las partes, no siendo exigible ninguna formalidad, inclusive ni la cancelación del precio, pues en el caso de falta de pago de un saldo de precio frente a ello, el vendedor tiene el derecho de demandar su pago, o de resolución según le faculte la ley. La acreditación del pago total o la validez de las letras de cambio, nunca fueron materia del proceso, por lo que el pronunciamiento de la Sala Superior le quita la oportunidad de pronunciarse sobre la supuesta deficiencia probatoria, en cuanto, al pago del precio total, pese a haber reconocido la existencia de un contrato de compraventa, lo que además demuestra incongruencia lógica de razonamiento que afecta el debido proceso (debida motivación). Que el error es grave, por cuanto, aunque acredite el pago total posteriormente, ya no podrá obtener escritura pública al haberse declarado infundada la demanda, ello por una cuestión de forma. La Sala no tiene en cuenta que por los cuarenta años transcurridos desde la fecha de la compraventa, no se puede pretender que conserve todas las letras pagadas, más aún considerando que las recurrentes son herederas del bien dejado por su padre, que falleció el ocho de setiembre de dos mil once, siendo el motivo por el que solo presentaron los documentos que obran en el proceso. Lo que es materia de la demanda, no es una declaración de propiedad, sino la escrituración de un contrato privado. Asimismo, estando a la facultad contenida por el artículo 392–A del Código Procesal Civil, y advirtiendo que al resolverse el recurso se cumplirá con uno de los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, en lo referente a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, esta Sala Suprema declaró la procedencia excepcional del recurso, por la causal de infracción normativa del artículo 1549 del Código Civil a fin de verificar si la Sala Superior al desestimar la apelada, ha resuelto los autos acorde a su naturaleza y al derecho invocado, esto es, si se habría cumplido con lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil.
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Samples: Compraventa
FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Sala SupremaSeñaló el apoderado judicial de la sociedad mercantil COBERTURA DE PREVISIÓN NACIONAL COPRENA, C.A., como fundamento de su recurso lo siguiente: Que “[los] asociados a CASEP, por resolución razones de fecha veinte solidaridad, deseaban satisfacer sus necesidades de enero previsión en materia de dos mil diecisiete (fojas 27 gastos funerarios mediante una mutualidad y Que su “…representada suscribió un único contrato con la caja de ahorros al cual se afiliaron los socios que desearon hacerlo. Para COBERTURA DE PREVISIÓN NACIONAL COPRENA, C.A. la administración del cuaderno programa de casación)previsión de ‘CASEP’, era en todo conforme con su objeto social: la venta de servicios funerarios y conexos…”. Que su “…representada no ha declarado creado con su actividad económica un esquema de compensación y neutralización de los riesgos propio de la procedencia ordinaria del recurso actividad aseguradora y que tampoco percibió, técnicamente hablando, una prima de casación interpuesto las personas amparadas por la causal de: Infracción normativa procesal cobertura que les proporcionan la mutualidad de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de hecho a la Constitución Política del Perú y artículo 1529 del Código Civil; alegan que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que en este tipo de proceso no corresponde analizar la validez del acto jurídicocual pertenecen, sino en otro proceso, en el que se puede discutir la validez o la eficacia de la transferencia o cuestionamientos sobre la cancelación del precio pactado. Se afirma la cancelación como si se hubiera celebrado un pacto de reserva de propiedad. No se ha tomado en cuenta que el derecho se constituye por el solo pacto entre contrario, los pagos que efectúa ‘CASEP’ por cuenta de sus afiliados representan el costo de sus servicios, calculado de común acuerdo por las partes, sin el requisito de ninguna formalidad, que no exige la ley, pues en la compraventa el derecho se constituye por la aceptación que es meramente consensual, conforme a lo prescrito en el artículo 1529 resulta del Código Civil. En ese sentido, fluye que la escrituración de un contrato de compraventa de un inmueble, no es una obligación que nace de la ley o del pacto de las partes, pues no existe Ley General o Especial que obligue a escriturar este tipo de contratos; tampoco es exigible que exista pacto de escrituración o no, para que prospere la demanda, pues aunque no hubiere pacto de que sea otorgada la escritura, este siempre es atendible por ser un derecho del justiciable que nace de su constitucional interés de tutela jurisdiccional en la defensa de sus derechos y su patrimonio. La Sala Superior resuelve como si el contrato tuviera reserva de propiedad, lo cual no sucede, ya que la compraventa se perfeccionó por la voluntad de las partes. No se ha tenido en cuenta que el derecho de propiedad se constituye por la sola manifestación de la voluntad de transferir de las partes, no siendo exigible ninguna formalidad, inclusive ni la cancelación del precio, pues en el caso de falta de pago de un saldo de precio frente a ello, el vendedor tiene el derecho de demandar su pago, o de resolución según le faculte la ley. La acreditación del pago total o la validez de las letras de cambio, nunca fueron materia del proceso, por lo que el pronunciamiento de la Sala Superior le quita la oportunidad de pronunciarse sobre la supuesta deficiencia probatoria, en cuanto, al pago del precio total, pese a haber reconocido la existencia de un contrato de compraventa, lo que además demuestra incongruencia lógica de razonamiento que afecta el debido proceso contrato” (debida motivaciónsic). Que el error es grave, por cuanto, aunque acredite el pago total posteriormente, ya no podrá obtener escritura pública al haberse declarado infundada la demanda, ello por una cuestión de forma. La Sala no tiene en cuenta que por se infringieron los cuarenta años transcurridos desde la fecha artículos 62 y 89 de la compraventaLey Orgánica de Procedimientos Administrativos, supuestamente al no haber resuelto la Administración todos los asuntos que se puede pretender que conserve todas las letras pagadas, más aún considerando que las recurrentes son herederas del bien dejado por sometieron a su padre, que falleció el ocho de setiembre de dos mil once, siendo el motivo por el que solo presentaron los documentos que obran consideración. Que se incurrió en el proceso. Lo que es materia vicio de inmotivación “…al no expresarse, como era debido, los hechos y los fundamentos legales del acto”, infringiéndose de tal manera los art ículos 9 y 18 numeral 5 de la demanda, no es una declaración Ley Orgánica de propiedad, sino Procedimientos Administrativos. Que “Cuando el acto impugnado atribuye la escrituración naturaleza de un contrato privado. Asimismo, estando a de seguros al contrato celebrado entre mi representada y la facultad contenida por el artículo 392–A asociación civil Caja de Ahorros del Código Procesal Civil, y advirtiendo que al resolverse el recurso se cumplirá con uno de los fines previstos en el artículo 384 Sector Empleados Públicos del Código Procesal Civil, en lo referente a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, esta Sala Suprema declaró la procedencia excepcional del recurso, por la causal de infracción normativa del artículo 1549 del Código Civil a fin de verificar si la Sala Superior al desestimar la apelada, ha resuelto los autos acorde a su naturaleza y al derecho invocado, esto es, si se habría cumplido con lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil.MTC MARNR MINDUR INOS IMPARQUES FEA ICCLAM FUNDAINCENDIOS
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Samples: Póliza De Seguro
FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Sala Suprema, por resolución de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete (fojas 27 del cuaderno de casación), ha declarado la procedencia ordinaria del recurso de casación interpuesto por la causal de: Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 1529 del Código Civil; alegan que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que en este tipo de proceso no corresponde analizar la validez del acto jurídico, sino en otro proceso, en el que se puede discutir la validez o la eficacia de la transferencia o cuestionamientos sobre la cancelación del precio pactado. Se afirma la cancelación como si se hubiera celebrado un pacto de reserva de propiedad. No se ha tomado en cuenta que el derecho se constituye ...) Consideramos atinado lo considerado por el solo pacto entre las partes, sin el requisito de ninguna formalidad, que no exige la ley, pues en la compraventa el derecho se constituye por la aceptación que es meramente consensual, conforme a lo prescrito en el artículo 1529 del Código Civil. En ese sentido, fluye que la escrituración de un contrato de compraventa de un inmueble, no es una obligación que nace de la ley o del pacto de las partes, pues no existe Ley General o Especial que obligue a escriturar este tipo de contratos; tampoco es exigible que exista pacto de escrituración o no, para que prospere la demanda, pues aunque no hubiere pacto de que sea otorgada la escritura, este siempre es atendible por ser un derecho del justiciable que nace de su constitucional interés de tutela jurisdiccional en la defensa de sus derechos y su patrimonio. La Sala Superior resuelve como si el contrato tuviera reserva de propiedad, lo cual no sucede, ya que la compraventa se perfeccionó por la voluntad de las partes. No se ha tenido en cuenta que el derecho de propiedad se constituye por la sola manifestación de la voluntad de transferir de las partes, no siendo exigible ninguna formalidad, inclusive ni la cancelación del precio, pues en el caso de falta de pago de un saldo de precio frente a ello, el vendedor tiene el derecho de demandar su pago, o de resolución según le faculte la ley. La acreditación del pago total o la validez de las letras de cambio, nunca fueron materia del proceso, por lo que el pronunciamiento de la Sala Superior le quita la oportunidad de pronunciarse sobre la supuesta deficiencia probatoria, en cuanto, Juez Aquo al pago del precio total, pese a haber reconocido la existencia de un contrato de compraventa, lo que además demuestra incongruencia lógica de razonamiento que afecta el debido proceso (debida motivación). Que el error es grave, por cuanto, aunque acredite el pago total posteriormente, ya no podrá obtener escritura pública al haberse declarado infundada la demanda, ello por una cuestión de forma. La Sala no tiene en cuenta que por los cuarenta años transcurridos desde la fecha de la compraventa, no se puede pretender que conserve todas las letras pagadas, más aún considerando que las recurrentes son herederas del bien dejado por su padre, que falleció el ocho de setiembre de dos mil once, siendo el motivo por el que solo presentaron los documentos que obran en el proceso. Lo que es materia examen de la demanda, no con el objeto de garantizar a los sujetos de la relación jurídica procesal, es una declaración decir garantizar el debido proceso, en cuanto a que las partes deben de propiedadtener la capacidad y la legitimación de conformidad a lo establecido en los Art. 58 y 66 CPCM. No obstante lo anterior llama la atención que se haya dado por subsanada la prevención, sino cuando la escrituración parte demandante manifiesta que se ve imposibilitado de un contrato privado. Asimismopresentar a ésta Sede Judicial el Acuerdo Municipal por medio del cual el Concejo autorizó al señor Alcalde Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, estando a para que otorgara los Contratos de Servicios Profesionales con su mandante, sin embargo se dio por subsanada la facultad contenida por el artículo 392–A del Código Procesal Civil, y advirtiendo prevención hecha al respecto; haciendo constar que al resolverse el recurso se cumplirá aun con uno la presentación de los fines previstos acuerdos si los hubieran, no se superaría el requisito de existencia de los contratos mencionados, puesto que la relación de los acuerdos correspondientes debieron plasmarse en el artículo 384 del Código Procesal Civiltexto de los Contratos, puesto que de lo contrario el señor Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx no tenía facultades para contratar y obligar al Concejo Municipal en lo referente a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concretodichos contratos, esta Sala Suprema declaró la procedencia excepcional del recurso, por la causal situación que vuelve absolutamente nulos los contratos de infracción normativa del artículo 1549 conformidad con los Art. 1551 y 1552 ambos del Código Civil (...) El señor Xxxx Aquo teniendo conocimiento desde el examen de la demanda que los contratos no han sido legalmente celebrados, en cuanto a fin que nuestra representada no tuvo la capacidad legal para poderse obligar, (Art. 1316 inciso final C.C.) puesto que el Concejo Municipal no autorizó por medio de verificar si Acuerdo Municipal la Sala Superior al desestimar la apelada, ha resuelto celebración de los autos acorde a su naturaleza y al derecho invocado, esto es, si se habría cumplido con lo establecido en mencionados contratos; además el artículo 1549 Art. 1318 inciso cuatro del Código Civil, establece que """""""""las Personas Jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas. En el inciso final del Art. 1318 C.C., establece: Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos""""""""""""""". En el inciso final del Art. 1318 C.C., cabe mencionar que a las Municipalidades las rige el Código Municipal y la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública "LAPAC" (sic), entre otras, en las cuales existe prohibición expresa de obligar a la Municipalidad sin seguir el procedimiento indicado para cada caso en particular. Por lo que los contratos objetos del presente proceso al carecer de requisitos de existencia y validez no debieron formar parte de la prueba para emitir Sentencia Condenatoria (...)".
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Samples: Contract Compliance
FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Sala Suprema, por Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veinte de enero veintiocho xx xxxxx de dos mil diecisiete (fojas 27 del cuaderno de casación)dieciocho, ha declarado la procedencia ordinaria del declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las siguientes causales: a) Infracción normativa de carácter material: 1.1) Del artículo 1027 del Código Civil; señala que el beneficiario de un acto de disposición de habitación, la cual puede ser de manera verbal o escrita tiene el derecho de uso sobre el bien inmueble pactado y dado para morada, por ende tiene un título vigente para poseer, y a la luz de lo establecido en la Casación número 2195-2011- Ucayali, "el poseedor que ocupa un bien inmueble o una parte de ella, de manera independiente, a título de beneficiario de un contrato de uso de habitación no es un ocupante precario, ya que tiene el título válido para poseer: 1.2) Del artículo 1365 del Código Civil; que para ponerle fin al justo título de poseer que ostenta el beneficiario, se requiere que previamente se curse un aviso remitido vía notarial con una anticipación de treinta días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1365 del Código Civil, una vez cursada la Carta Notarial, el beneficiario pierde la vigencia de su justo título para poseer, caso contrario es prematuro el derecho de exigirlo y es inviable una acción de desalojo por ocupante precario; de otro lado, si bien con la Carta Notarial se requiere formalmente para que desocupe el inmueble, también lo es que dicho documento es insuficiente ya que el inmueble materia de desalojo no se encuentra independizado, no se ha señalado qué parte viene siendo ocupado de forma precaria no solo por la causal de: demandada sino también por el hijo de la actora y sus nietos, consecuentemente, se ha acreditado el grado de familiaridad entre las partes tal y conforme se advierte del tenor de su demanda; y, b) Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139 incisos 3 y 14 del artículo 139 5 de la Constitución Política del Perú y artículo 1529 197 del Código Procesal Civil; señala que se advierte carencia de logicidad y de motivación en la sentencia de vista impugnada, no se ha aplicado consistentemente la interpretación de las normas contenidas en los artículos 168 y 169 del Código Civil; alegan que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que en este tipo de proceso no corresponde analizar la validez del acto jurídico, sino en otro proceso, en el sentido que los actos jurídicos deben ser interpretados de acuerdo con lo que se puede discutir la validez o la eficacia haya expresado en él, principio de la transferencia o cuestionamientos sobre la cancelación del precio pactado. Se afirma la cancelación como si se hubiera celebrado un pacto de reserva de propiedad. No se ha tomado en cuenta que el derecho se constituye por el solo pacto entre las partes, sin el requisito de ninguna formalidadbuena fe, que no exige la ley, pues en la compraventa el derecho se constituye por la aceptación que es meramente consensual, conforme a lo prescrito en de acuerdo con el artículo 1529 del Código Civil. En ese sentido, fluye que la escrituración de un contrato de compraventa de un inmueble, no es una obligación que nace de la ley o del pacto de las partes, pues no existe Ley General o Especial que obligue a escriturar este tipo de contratos; tampoco es exigible que exista pacto de escrituración o no, para que prospere la demanda, pues aunque no hubiere pacto de que sea otorgada la escritura, este siempre es atendible por ser un derecho del justiciable que nace de su constitucional interés de tutela jurisdiccional en la defensa de sus derechos y su patrimonio. La Sala Superior resuelve como si el contrato tuviera reserva de propiedad, lo cual no sucede, ya que la compraventa se perfeccionó por la voluntad de las partes. No se ha tenido en cuenta que el derecho de propiedad se constituye por la sola manifestación de la voluntad de transferir de las partes, no siendo exigible ninguna formalidad, inclusive ni la cancelación del precio, pues en el caso de falta de pago de un saldo de precio frente a ello, el vendedor tiene el derecho de demandar su pago, o de resolución según le faculte la ley. La acreditación del pago total o la validez de las letras de cambio, nunca fueron materia del proceso, por lo que el pronunciamiento de la Sala Superior le quita la oportunidad de pronunciarse sobre la supuesta deficiencia probatoria, en cuanto, al pago del precio total, pese a haber reconocido la existencia de un contrato de compraventa, lo que además demuestra incongruencia lógica de razonamiento que afecta el debido proceso (debida motivación). Que el error es grave, por cuanto, aunque acredite el pago total posteriormente, ya no podrá obtener escritura pública al haberse declarado infundada la demanda, ello por una cuestión de forma. La Sala no tiene en cuenta que por los cuarenta años transcurridos desde la fecha de la compraventa, no se puede pretender que conserve todas las letras pagadas, más aún considerando que las recurrentes son herederas del bien dejado por su padre, que falleció el ocho de setiembre de dos mil once, siendo el motivo por el que solo presentaron los documentos que obran en el proceso. Lo que es materia de la demanda, no es una declaración de propiedad, sino la escrituración de un contrato privado. Asimismo, estando a la facultad contenida por el artículo 392–A 400 del Código Procesal Civil, los juzgadores han omitido y advirtiendo que han incurrido en error al resolverse el recurso no observar los precedentes judiciales sobre la materia de litis, a su vez no se cumplirá con uno de los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, en lo referente han pronunciado respecto a la adecuada aplicación acreditación de la construcción del derecho objetivo al caso concretobien inmueble, esta Sala Suprema declaró aunado a ello no existe coincidencia entre el contenido del Acta de Conciliación y la procedencia excepcional del recurso, por la causal de infracción normativa del artículo 1549 del Código Civil a fin de verificar si la Sala Superior al desestimar la apelada, ha resuelto los autos acorde a su naturaleza y al derecho invocado, esto es, si se habría cumplido con lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil.demanda. ------
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Samples: Sentencia
FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Sala Suprema, por resolución de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete (fojas 27 del cuaderno de casación), ha declarado Tanto la procedencia ordinaria del parte actora como la entidad demandada Aeronáutica Civil interpusieron recurso de casación interpuesto por apelación en contra del fallo proferido en primera instancia el 24 xx xxxxx de 2014. El demandante, en cuanto a la causal de: Infracción normativa procesal responsabilidad de los incisos 3 y 14 del artículo 139 las demás entidades integrantes de la Constitución Política del Perú pasiva y artículo 1529 del Código Civil7 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. de la indemnización de perjuicios; alegan mientras que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que en este tipo entidad demandada lo hizo respecto de proceso no corresponde analizar la validez del acto jurídicototalidad de la decisión estimatoria, sino en otro proceso, pues según su parecer la responsabilidad recae en el que se puede discutir la validez o la eficacia piloto de la transferencia o cuestionamientos sobre aeronave y en ARALL Ltda. en calidad de empresa explotadora de la cancelación del precio pactadomisma. Se afirma la cancelación como si Los argumentos de cada una se hubiera celebrado un pacto de reserva de propiedadextractan así: Parte actora (folios 810 -26 c. ppal. No se ha tomado en cuenta que el derecho se constituye por el solo pacto entre las partes, sin el requisito de ninguna formalidad, que no exige la ley, pues tomo II.). Insiste en la compraventa el derecho se constituye por la aceptación que es meramente consensual, conforme declaración de responsabilidad imputable a lo prescrito en el artículo 1529 del Código Civil. En ese sentido, fluye que la escrituración de un contrato de compraventa de un inmueble, no es una obligación que nace todos los integrantes de la ley o del pacto parte pasiva. ENERCA S.A ESP no cumplió con su obligación de las partesgarante de bienes jurídicos convencional y constitucionalmente protegidos como la vida y la propiedad, pues no existe Ley General o Especial basta una formulación legal como la citada en el art. 1825 del Código de Comercio para trasladar a un tercero – el explotador del aeropuerto – la carga de proteger a los usuarios del servicio de transporte aéreo del riesgo que obligue implica la presencia de cableado eléctrico adyacente a escriturar este tipo una pista de contratos; tampoco es exigible aeronavegación. Adujo igualmente que exista pacto si se pretende negar la participación causal de escrituración o nola conducta omisiva de ENERCA en su deber de precaución, para habrá que prospere resolver una tensión entre principios ponderando los bienes supremos como la demandavida y la propiedad, respecto del principio de legalidad en la asignación de competencias, pues aunque para el caso concreto se protegen en forma sencilla con la instalación de balizas, instrumentos de bajo costo que podían haber sido ubicados en cumplimiento de su obligación de garante. Así las cosas, debe hacerse responsable también a la compañía de seguros La Previsora S.A. En cuanto a Arall Ltda., manifiesta que tiene comprometida su participación causal por el incumplimiento de su obligación de resultado, en tanto descartada la fuerza mayor, no hubiere pacto aparece probado que el daño haya ocurrido por obra exclusiva de terceras personas. Se deberá condenar entonces también a Allianz S.A. Con relación a la condena por lucro cesante, aduce que reconocer el acrecimiento pedido para la viuda de la víctima directa, luego de que sea otorgada se surta la escrituracobertura para sus hijos menores de 25 años, este siempre es atendible por ser un derecho no implica modificación del justiciable precedente vertical que nace de su constitucional interés de tutela jurisdiccional en la defensa de sus derechos y su patrimonio. La Sala Superior resuelve como si el contrato tuviera reserva de propiedad, lo cual no sucede, ya que la compraventa se perfeccionó por la voluntad de las partes. No tiempo atrás se ha tenido en cuenta para reconocer este tipo de perjuicios; además, respecto de la condena por perjuicio moral para la víctima directa solicita que esta se efectúe por el valor de lo pedido (250 s.m.l.m.v.) atendiendo a los momentos intensamente dolorosos de los últimos dos días de vida del señor Xxxxxxxxx, afectación que no puede ser una experiencia superada por la muerte misma. Cita diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia8 relativos a la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños xxxxxxx causados a la víctima directa, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos9 en virtud de los cuales concluye que este tipo de daño no requiere prueba, además de aceptar un monto de indemnizaciones que superan los parámetros tradicionalmente fijados por la jurisprudencia e incluso a favor de las víctimas fallecidas. Por último, menciona que el derecho grupo familiar demandante merece ser indemnizado por daño a la vida de propiedad relación en suma que supere los 40 s.m.l.m.v. concedidos por este concepto en primera instancia, toda vez que se constituye por la sola manifestación de la voluntad de transferir de las partes, no siendo exigible ninguna formalidad, inclusive ni la cancelación del precio, pues acreditaron en el caso proceso las múltiples afectaciones al círculo social de falta de pago de un saldo de precio frente a ello, el vendedor tiene el derecho de demandar su pago, o de resolución según le faculte la ley. La acreditación del pago total o la validez de las letras de cambio, nunca fueron materia del proceso, por lo que el pronunciamiento de la Sala Superior le quita la oportunidad de pronunciarse sobre la supuesta deficiencia probatoria, en cuanto, al pago del precio total, pese a haber reconocido la existencia de un contrato de compraventa, lo que además demuestra incongruencia lógica de razonamiento que afecta el debido proceso (debida motivación). Que el error es grave, por cuanto, aunque acredite el pago total posteriormente, ya no podrá obtener escritura pública al haberse declarado infundada la demanda, ello por una cuestión de forma. La Sala no tiene en cuenta que por los cuarenta años transcurridos desde la fecha de la compraventa, no se puede pretender que conserve todas las letras pagadas, más aún considerando que las recurrentes son herederas del bien dejado por su padre, que falleció el ocho de setiembre de dos mil once, siendo el motivo por el que solo presentaron los documentos que obran en el proceso. Lo que es materia de la demanda, no es una declaración de propiedad, sino la escrituración de un contrato privado. Asimismo, estando a la facultad contenida por el artículo 392–A del Código Procesal Civil, y advirtiendo que al resolverse el recurso se cumplirá con cada uno de los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, en lo referente a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, esta Sala Suprema declaró la procedencia excepcional del recurso, por la causal de infracción normativa del artículo 1549 del Código Civil a fin de verificar si la Sala Superior al desestimar la apelada, ha resuelto los autos acorde a su naturaleza y al derecho invocado, esto es, si se habría cumplido con lo establecido en el artículo 1549 del Código Civilactores.
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Samples: Fallo
FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Sala Suprema, por resolución de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete (fojas 27 del cuaderno de casación), ha declarado El casacionista alega como infringidos en la procedencia ordinaria del recurso de casación interpuesto por la causal de: Infracción normativa procesal de sentencia impugnada los incisos 3 y 14 del artículo 139 Arts. 76.7.l) de la Constitución Política de la República; 201, incisos segundo y tercero, 202 y 204 del Perú Código de Comercio; 274 y artículo 1529 276 del Código de Procedimiento Civil; 1841, 1842 y 1843 del Código Civil; alegan que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que en este tipo de proceso no corresponde analizar la validez 27 y 130.4 del acto jurídico, sino en otro proceso, en el que se puede discutir la validez o la eficacia Código Orgánico de la transferencia o cuestionamientos sobre la cancelación Función Judicial. Deduce el recurso interpuesto con cargo en las causales primera y quinta del precio pactadoArt. Se afirma la cancelación como si se hubiera celebrado un pacto de reserva de propiedad. No se ha tomado en cuenta que el derecho se constituye por el solo pacto entre las partes, sin el requisito de ninguna formalidad, que no exige la ley, pues en la compraventa el derecho se constituye por la aceptación que es meramente consensual, conforme a lo prescrito en el artículo 1529 del Código Civil. En ese sentido, fluye que la escrituración de un contrato de compraventa de un inmueble, no es una obligación que nace 3 de la ley o del pacto Ley de las partes, pues no existe Ley General o Especial que obligue a escriturar este tipo de contratos; tampoco es exigible que exista pacto de escrituración o no, para que prospere la demanda, pues aunque no hubiere pacto de que sea otorgada la escritura, este siempre es atendible por ser un derecho del justiciable que nace de su constitucional interés de tutela jurisdiccional en la defensa de sus derechos y su patrimonioCasación. La Sala Superior resuelve como si de Conjueces de esta Sala Especializada aceptó el contrato tuviera reserva recurso de propiedadcasación mediante auto de 15 xx xxxxx de 2015, lo cual no sucedea las 09h43. Concluido el trámite de sustanciación y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, ya para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la compraventa se perfeccionó ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la voluntad demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las partes. No se ha tenido en cuenta exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el derecho olvido o desprecio de propiedad se constituye por ellas conduce a la sola manifestación frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas Xxxxxxx Xxxxxx X. Ltda., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la voluntad casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de transferir fondo o forma de las parteslos que puede adolecer, no siendo exigible ninguna formalidad, inclusive ni la cancelación hecho que se verifica a través del precio, pues en el caso de falta de pago de un saldo de precio frente a ello, el vendedor tiene el derecho de demandar su pago, o de resolución según le faculte la ley. La acreditación del pago total o la validez de las letras de cambio, nunca fueron materia del proceso, por lo que el pronunciamiento cotejamiento riguroso y técnico de la Sala Superior le quita la oportunidad de pronunciarse sobre la supuesta deficiencia probatoria, en cuanto, al pago del precio total, pese a haber reconocido la existencia de un contrato de compraventasentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que además demuestra incongruencia lógica de razonamiento que afecta el debido proceso (debida motivación). Que el error es grave, por cuanto, aunque acredite el pago total posteriormente, ya no podrá obtener escritura pública al haberse declarado infundada la demanda, ello por una cuestión de forma. La Sala no tiene en cuenta que por los cuarenta años transcurridos desde la fecha de la compraventa, no se puede pretender que conserve todas las letras pagadas, más aún considerando que las recurrentes son herederas del bien dejado por su padre, que falleció el ocho de setiembre de dos mil once, siendo el motivo por el que solo presentaron los documentos que obran en el proceso. Lo que es materia de la demanda, no es una declaración de propiedad, sino la escrituración de un contrato privado. Asimismo, estando a la facultad contenida por el artículo 392–A del Código Procesal Civil, y advirtiendo que al resolverse el recurso se cumplirá con uno de los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, en lo referente a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, esta Sala Suprema declaró permite encontrar la procedencia excepcional del recurso, por la causal o no de infracción normativa del artículo 1549 del Código Civil a fin las causales invocadas. Este control de verificar si la Sala Superior al desestimar la apelada, ha resuelto los autos acorde a su naturaleza y al derecho invocado, esto es, si se habría cumplido con lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil.legalidad
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Samples: Judicial Ruling