FUNDAMENTOS JURÍDICOS Cláusulas de Ejemplo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 12.- En virtud de lo establecido en el artículo 51 del Convenio Económico, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2003, de 15 de julio, esta Junta Arbitral es competente para resolver el presente conflicto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS. PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver el recurso especial en materia de contratación de conformidad con el artículo 46 de la LCSP, la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras de la Generalidad de Cataluña, y el Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, por el cual se regula el Tribunal y se aprueba su organización y su funcionamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno3, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 9° La cuestión de fondo que se suscita en el presente conflicto consiste en resolver la discrepancia que se ha producido entre la AEAT y la HTN con respecto a la domiciliación de don AAA a partir del día 1 de enero de 2008. El apartado 6 del arto 43 del Convenio Económico establece que "las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se contempla y regula en el articulo 51 de este Convenio económico". Por lo tanto, esta Junta es competente para resolver el presente conflicto. Esta Sentencia confirma la presente Resolución de 23 xx xxxxx de 2016 de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx sobre el conflicto 68/2013 Nuestro examen se ha de centrar, por tanto, en el examen de los elementos probatorios aportados por la AEAT en su escrito de interposición del conflicto, dado que ninguna de las partes ha hecho uso de su derecho en periodo de instrucción y la HTN ha permanecido inactiva durante todo el procedimiento, en el que se ha limitado a formular un escrito de alegaciones finales que, bien examinado, puede ser calificado como el escrito de contestación al de interposición al conflicto que presentó en su momento la AEAT. Dice literalmente el artículo 9 del Convenio Económico que "corresponde a la Comunidad Xxxxx la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra". Técnicamente, el Convenio es la norma de cabecera de un ordenamiento tributario derivado, inserto en el ordenamiento tributario originario estatal, que delimita las competencias estatales y forales en los concretos tributos que contempla. Por lo tanto, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que entender que las competencias no atribuidas x Xxxxxxx corresponden al Estado. Dado que el único presupuesto de hecho previsto en el Convenio es el determinante de la competencia Navarra, éste debe ser el objeto de prueba. Dicho de otro modo, respecto de los impuestos contemplados en el Convenio Económico, la competencia es del Estado en todo lo que no exista una atribución expresa de la competencia a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx. De aquí se deduce que, por regla general, cuando el Estado reclama la competencia o el domicilio de un contribuyente, entre los presupuestos de hecho que, en su caso, le corresponda probar no se encuentra la acreditación d...
FUNDAMENTOS JURÍDICOS. XXXX XXXXXXXXXX, XXX Xx El Estatuto de Autonomía de la Región xx Xxxxxx, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 xx xxxxx, en su artículo 16.1, otorga a la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. Transferidas las competencias en materia de enseñanza no universitaria a la Región xx Xxxxxx, mediante Real Decreto 938/1999, de 4 xx xxxxx, compete a la sta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015 Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: xxxxx://xxxx.xxxx.xx/xxxxxxxxxxxxxxxxxxx e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) Consejería de Educación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto del Presidente 11/2022, de 12 xx xxxx, de reorganización de la Administración Regional, la Consejería de Educación es el departamento de la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx encargado de la propuesta, desarrollo y ejecución de las directrices generales del Consejo de Gobierno, en las siguientes materias: educación reglada no universitaria en todos sus niveles. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 xx xxxx, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 xx xxxx, de Educación, establece en los artículos 59 y 60 la organización, características e instalaciones de las Escuelas Oficiales de Idiomas. Por otro lado, es el Decreto 54/2020, de 2 de julio, el que establece en la Región xx Xxxxxx la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los currículos correspondientes a los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2. El Decreto número 56/1996, de 24 de julio, regula el Registro General de Convenios y se dictan normas para la tramitación de éstos en el ámbito de la Administración Regional xx Xxxxxx. 06/10/2022 14:35:49 El convenio tiene por objeto establecer las bases de cooperación de las instituciones firmantes, esto es la Consejería de Educación y el Ayuntamiento de Totana, para coordinar el funcionamiento de la extensión de la Escuela Oficial de Idiomas xx Xxxxx en el municipio de Totana.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 9° La cuestión de fondo que se suscita en el presente conflicto consiste en resolver la discrepancia que se ha producido entre la AEAT y la HTN con respecto a la domiciliación de don AAA a partir del día 1 de enero de 2008. El apartado 6 del arto 43 del Convenio Económico establece que "las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se contempla y regula en el articulo 51 de este Convenio económico". Por lo tanto, esta Junta es competente para resolver el presente conflicto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 15.-En virtud de lo establecido en el artículo 51.1.c) del Convenio, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2003, de 15 de julio, esta Junta Arbitral es competente para resolver el presente conflicto. 16.-En el planteamiento y tramitación del presente conflicto, se han observado las normas de procedimiento contenidas en el Reglamento de esta Junta Arbitral, aprobado por el Real Decreto 353/2006, de 24 xx xxxxx. 17.-Como hemos puesto de manifiesto en el capítulo de antecedentes, la controversia existente entre las Administraciones en conflicto se circunscribe a la determinación del lugar en el que AAA tuvo su residencia habitual en el periodo comprendido entre el 01-01-2009 y el 21-03-2016.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS. La presente actuación se funda en los postulados establecidos en el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015 y las reglas dispuestas en el Manual de Colombia Compra Eficiente, a más de las consideraciones determinadas en la Ley 80/93 y demás disposiciones afines con la materia. Proyectó: Xxxxxxx Xxxxxx
FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 21/06/2021 18:13:24 XXXX XXXXXXXXX-XXXXXXX, XXXXXXXX El Estatuto de Autonomía de la Región xx Xxxxxx, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 xx xxxxx, en su artículo 10.Uno.13, 14 y 15 otorga a la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx las competencias en materia de archivos y patrimonio cultural y fomento de la cultura. Por otra parte, es de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el artículo 6 y 7 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx y en el Decreto 56/1996, de 24 de julio, por el que se regula el Registro General de Convenios y se dictan normas para la tramitación de estos en el ámbito de la Administración Regional. XXXXXXXXX ALCOBAS, MERCEDES Según el artículo 8 apartado 1, párrafo 2 del Decreto 56/1996, de 24 de julio, corresponde a los consejeros en las materias de su competencia la aprobación de los convenios. Por lo tanto, la aprobación del convenio debe articularse mediante Orden de la Consejera de Educación y Cultura, competente por razón de la materia en virtud del Decreto 34/2021, de 0 xx xxxxx, de Reorganización Regional (BORM nº 75, de 3 xx xxxxx). 22/06/2021 08:39:53 sta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015 Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: xxxxx://xxxx.xxxx.xx/xxxxxxxxxxxxxxxxxxx e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) De conformidad con el Decreto 91/2021, de 22 xx xxxxx, que modifica el Decreto 172/2019, de 6 de septiembre, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Educación y Cultura (BORM 92, de 23 xx xxxxx), la Dirección General de Patrimonio Cultural es el órgano encargado, entre otras competencias, de la protección, fomento, acceso y difusión del patrimonio cultural de carácter histórico de interés para la Comunidad, los archivos, el patrimonio documental y la promoción de la lectura pública y el libro, así como de elevar la propuesta a la Consejera de Educación y Cultura.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS. PRIMERO. Este Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público resulta competente para resolver el recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con el artículo 46 de la LCSP, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras de la Generalidad de Cataluña, y el Decreto 221/2013.