Common use of Inaplicación del incremento Pactado Clause in Contracts

Inaplicación del incremento Pactado. Con objeto de conseguir la necesaria estabili- dad económica, los porcentajes de incremento salarial pactados, incluida la revisión salarial que pudiera proceder en base a lo dispuesto en el ar- tículo 38, no serán de necesaria y obligada apli- cación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el año/x xx xxxxx- cia del Convenio. En estos casos se trasladará a las partes la fi- jación de los aumentos de salarios. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstan- cias tales como el insuficiente nivel de produc- ción y ventas, y se atenderán los datos que resul- ten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados. Las empresas que aleguen dichas circunstan- cias, deberán presentar ante la representación de los trabajadores la documentación precisa (xxxxx- ces, cuentas de resultados, declaración impuesto de sociedades, en su caso informe de auditores, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifi- que un tratamiento salarial diferenciado. En este sentido, en las de menos de 25 trabajadores, y en función de los costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores, por la docu- mentación que resulte precisa dentro de lo señala- do en los párrafos anteriores para demostrar, feha- cientemente, la situación de pérdidas. En la información a presentar, se incluirá un estudio sobre la incidencia de los salarios en la marcha económica de la empresa. El Plan de Via- bilidad, que la empresa debe presentar, incluirá explícitamente las previsiones y objetivos indus- triales, comerciales, económicos y financieros a corto plazo, así como los medios destinados a al- canzar tales objetivos. Los representantes de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso como consecuencia de lo estableci- do en los párrafos anteriores, observando, por con- siguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional. Las empresas afectadas por lo establecido en los párrafos anteriores estarán o no sujetas a revisar los salarios durante el año en curso de acuerdo con lo que específicamente se acuerde entre la empre- sa y los representantes de los trabajadores en el seno de la misma, debiéndose hacer constar tal de- cisión en el documento que recoja los acuerdos. En todo caso, lo establecido en párrafos ante- riores sólo se circunscribirá al incremento salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto del Convenio Colectivo. Previa manifestación de estar inclusas en las circunstancias y condiciones justificativas de no hallarse en disposición de afrontar como de nece- saria u obligada aplicación el incremento salarial pactado en el Convenio Colectivo, las empresas negociarán con los representantes de los trabaja- dores un incremento salarial distinto al pactado en el Convenio. Para poder acogerse a la cláusula de inaplica- ción del incremento pactado de este artículo, las empresas deberán comunicar a los representantes de los trabajadores su intención de hacerlo en el plazo de treinta días naturales desde la publicación del Convenio en el “Boletín Oficial del Estado”. Asimismo, las empresas que aleguen lo ex- presado en párrafos anteriores (exclusión del au- mento salarial citado, por hallarse padeciendo grave situación económica), dirigirán escritos, en el plazo de treinta días naturales a partir de la pu- blicación del Convenio Colectivo en el “Boletín Oficial del Estado”, a la Comisión Mixta, comuni- cando tal situación, la cual velará por el cumpli- miento exacto, en sus propios términos, de lo dis- puesto en el presente Convenio. Los escritos de- berán ir acompañados de copia de la comunica- ción hecha a los representantes de los trabajadores. En todo caso, la intervención de la Comisión Mixta se ceñirá al conocimiento del desarrollo y aplicación del proceso pactado sin in- jerirse en el conocimiento de datos de las empre- sas afectadas que pudieran ser calificados como de estricta confidencialidad, correspondiendo la negociación salarial de tales situaciones excep- cionales a la propia empresa y a los representan- tes de los trabajadores de la misma. Los plazos establecidos para comunicar a los representantes de los trabajadores y a la Comi- sión Mixta tienen el carácter de obligatorios. Su incumplimiento impedirá a las empresas acoger- se a lo establecido en este artículo. convenio general de la industria química De producirse acuerdo en las negociaciones entre la Empresa y los representantes de los tra- bajadores, éste deberá ser comunicado a la Co- misión Mixta. En el supuesto de desacuerdo, tras treinta días naturales de negociación en la em- presa, las partes podrán conjuntamente solicitar de la Comisión Mixta su mediación o arbitraje. De solicitarse dicha mediación o arbitraje deberá re- mitirse a la Comisión Mixta documentación sufi- ciente para que ésta pueda pronunciarse. Si a jui- cio de la Comisión la Documentación enviada no fuera suficiente para poder dictaminar se dirigirá a las partes solicitando ampliación o aclaración de la misma. En el supuesto de no conducir la mediación a un acuerdo, la Comisión Mixta esta- blecerá necesariamente un procedimiento de ar- bitraje obligatorio para concretar tanto el incre- mento como la posible revisión salarial de aplica- ción a la empresa, pudiendo quedar ésta última a expensas de los resultados económicos definiti- vos del ejercicio a que se refiere el descuelgue. En todo caso, y ante las dificultades económi- cas sobrevenidas que pudieran sufrir las empre- sas acogidas a la cláusula de inaplicación del in- cremento pactado de forma sucesiva, se estable- ce un tope de tres años consecutivos en su apli- cación, debiendo la empresa afectada, en el momento de solicitar la inaplicación por tercera vez, someter su situación a análisis y examen de la Comisión Mixta que decidirá la adecuación y necesidad de adoptar de nuevo tal medida. En cualquier caso, los SMG contemplados en el presente Convenio serán obligatorios.

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Samples: www.ccoo.cat, industria.ccoo.es

Inaplicación del incremento Pactado. Con objeto de conseguir la necesaria estabili- dad estabilidad económica, los porcentajes de incremento salarial pactados, incluida la revisión salarial que pudiera proceder en base a lo dispuesto en el ar- tículo 38, Salarial pactados no serán de necesaria y obligada apli- cación aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el año/x xx xxxxx- cia s de vigencia del Convenio. En estos casos se trasladará a las partes la fi- jación fijación de los aumentos de salarios. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstan- cias tales como el insuficiente nivel de produc- ción y ventas, y se atenderán estudiarán los datos que resul- ten resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados. Las empresas que aleguen dichas circunstan- ciascircunstancias, deberán presentar ante la representación de los trabajadores Sindicatos la documentación precisa (xxxxx- cesbalances, cuentas de resultados, declaración impuesto de impuestos de sociedades, en su caso informe de auditores, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifi- que justifique un tratamiento salarial Salarial diferenciado. En este sentido, en las empresas de menos de 25 trabajadores, y en función de los costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores, por la docu- mentación documentación que resulte precisa dentro de lo señala- do señalado en los párrafos anteriores para demostrar, feha- cientementefehacientamente, la situación de pérdidasperdidas. En la información a presentar, se incluirá un estudio sobre la incidencia de los salarios en la marcha económica de la empresa. El Plan plan de Via- bilidadviabilidad, que la empresa debe presentar, incluirá explícitamente las previsiones y objetivos indus- trialesindustriales, comerciales, económicos y financieros a corto plazo, así como los medios destinados a al- canzar alcanzar tales objetivos. Los representantes de los trabajadores Sindicatos están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso como consecuencia de lo estableci- do establecido en los párrafos anteriores, observando, por con- siguienteconsiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional. Las empresas afectadas por lo establecido en los párrafos anteriores estarán o no sujetas a revisar los salarios durante el año en curso de acuerdo con lo que específicamente se acuerde entre la empre- sa empresa y los representantes de los trabajadores en el seno de la mismaSindicatos, debiéndose hacer constar tal de- cisión decisión en el documento que recoja los acuerdos. En todo caso, lo establecido en párrafos ante- riores anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto del Convenio Colectivo. Previa manifestación de estar inclusas en las circunstancias y condiciones justificativas de no hallarse en disposición de afrontar como de nece- saria necesaria u obligada obligatoria aplicación el incremento salarial pactado en el Convenio Colectivo, las empresas negociarán con los representantes de los trabaja- dores Sindicatos un incremento salarial distinto al pactado en el Convenio. Para poder acogerse a la cláusula de inaplica- ción del incremento pactado de desenganche pactada en este artículo, las empresas deberán comunicar a los representantes de los trabajadores Sindicatos su intención de hacerlo en el plazo de treinta días naturales desde la publicación del Convenio en el Boletín Oficial del Estado. Asimismo, las empresas que aleguen lo ex- presado expresado en párrafos anteriores (exclusión del au- mento aumento salarial citado, por hallarse padeciendo grave situación económica), dirigirán escritos, en el plazo de treinta días naturales a partir de la pu- blicación publicación del Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del Estado, a la Comisión Mixta, comuni- cando comunicando tal situación, la cual velará por el cumpli- miento cumplimiento exacto, en sus propios términos, de lo dis- puesto dispuesto en el presente Convenioconvenio. Los escritos de- berán deberán ir acompañados de copia de la comunica- ción comunicación hecha a los representantes de los trabajadoressindicatos. En todo caso, la intervención de la Comisión Mixta se ceñirá al conocimiento del desarrollo y aplicación del proceso pactado sin in- jerirse injerirse en el conocimiento de datos de las empre- sas empresas afectadas que pudieran ser calificados como de estricta confidencialidad, correspondiendo la negociación salarial de tales situaciones excep- cionales excepcionales a la propia empresa y a los representan- tes de los trabajadores de la mismasindicatos. Los plazos establecidos para comunicar a los representantes de los trabajadores sindicatos y a la Comi- sión Comisión Mixta tienen el carácter de obligatorios. Su incumplimiento impedirá a las empresas acoger- se acogerse a lo establecido en este artículo. convenio general de la industria química De producirse acuerdo en las negociaciones entre la Empresa empresa y los representantes de los tra- bajadoresSindicatos, éste deberá ser comunicado a la Co- misión Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo, tras treinta días naturales de negociación en la em- presanegociación, las partes podrán conjuntamente solicitar de la Comisión Mixta su mediación o arbitrajearbritaje. De solicitarse dicha mediación o arbitraje arbritaje deberá re- mitirse remitirse a la Comisión Mixta documentación sufi- ciente suficiente para que ésta pueda pronunciarse. Si a jui- cio juicio de la Comisión la Documentación enviada no fuera suficiente para poder dictaminar se dirigirá a las partes solicitando ampliación o aclaración de la misma. En el supuesto de no conducir la mediación a un acuerdo, la Comisión Mixta esta- blecerá necesariamente un procedimiento podrá arbitrar para establecer el incremento de ar- bitraje obligatorio para concretar tanto el incre- mento como la posible revisión salarial de aplica- ción aplicación a la empresa, pudiendo quedar ésta última a expensas de los resultados económicos definiti- vos del ejercicio a que se refiere el descuelgue. En todo caso, y ante las dificultades económi- cas sobrevenidas que pudieran sufrir las empre- sas acogidas a la cláusula de inaplicación del in- cremento pactado de forma sucesiva, se estable- ce un tope de tres años consecutivos en su apli- cación, debiendo la empresa afectada, en el momento de solicitar la inaplicación por tercera vez, someter su situación a análisis y examen de la Comisión Mixta que decidirá la adecuación y necesidad de adoptar de nuevo tal medida. En cualquier caso, los SMG contemplados en el presente Convenio serán obligatorios.empresa.‌

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Samples: Convenio Colectivo Estatal De Fotografía

Inaplicación del incremento Pactado. Con independencia y sin perjuicio del contenido del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de la aplicación del régimen salarial pactado, deberán seguir el procedimiento y condiciones previstas en este artículo para su no aplicación. Con objeto de conseguir la necesaria estabili- dad estabilidad económica, los porcentajes de incremento salarial pactados, incluida la revisión salarial que pudiera proceder en base a lo dispuesto en el ar- tículo 38, Salarial pactados no serán de necesaria y obligada apli- cación aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el el/los año/x xx xxxxx- cia s de vigencia del Convenio. En estos casos se trasladará a las partes la fi- jación fijación de los aumentos de salarios. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstan- cias tales como el insuficiente nivel de produc- ción y ventas, y se atenderán estudiarán los datos que resul- ten resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados. Las empresas que aleguen dichas circunstan- ciascircunstancias, deberán presentar ante la representación de los trabajadores Sindicatos la documentación precisa (xxxxx- cesbalances, cuentas de resultados, declaración impuesto de impuestos de sociedades, en su caso informe de auditores, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifi- que justifique un tratamiento salarial Salarial diferenciado. En este sentido, en las empresas de menos de 25 trabajadores, y en función de los costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores, por la docu- mentación documentación que resulte precisa dentro de lo señala- do señalado en los párrafos anteriores para demostrar, feha- cientementefehacientemente, la situación de pérdidasperdidas. En la información a presentar, se incluirá un estudio sobre la incidencia de los salarios en la marcha económica de la empresa. El Plan plan de Via- bilidadviabilidad, que la empresa debe presentar, incluirá explícitamente las previsiones y objetivos indus- trialesindustriales, comerciales, económicos y financieros a corto plazo, así como los medios destinados a al- canzar alcanzar tales objetivos. cve: BOE-A-2013-13324 Los representantes de los trabajadores Sindicatos están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso como consecuencia de lo estableci- do establecido en los párrafos anteriores, observando, por con- siguienteconsiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional. Las empresas afectadas por lo establecido en los párrafos anteriores estarán o no sujetas a revisar los salarios durante el año en curso de acuerdo con lo que específicamente se acuerde entre la empre- sa empresa y los representantes de los trabajadores en el seno de la mismaSindicatos, debiéndose hacer constar tal de- cisión decisión en el documento que recoja los acuerdos. En todo caso, lo establecido en párrafos ante- riores sólo se circunscribirá al incremento salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto del Convenio Colectivo. Previa manifestación de estar inclusas en las circunstancias y condiciones justificativas de no hallarse en disposición de afrontar como de nece- saria necesaria u obligada obligatoria aplicación el incremento salarial pactado en el Convenio Colectivo, las empresas negociarán con los representantes de los trabaja- dores Sindicatos un incremento salarial distinto al pactado en el Convenio. Para poder acogerse a la cláusula de inaplica- ción del incremento pactado de este artículo, las empresas deberán comunicar a los representantes de los trabajadores su intención de hacerlo en el plazo de treinta días naturales desde la publicación del Convenio en el “Boletín Oficial del Estado”. Asimismo, las empresas que aleguen lo ex- presado expresado en párrafos anteriores (exclusión del au- mento aumento salarial citado, por hallarse padeciendo grave situación económica), dirigirán escritos, en el plazo de treinta días naturales a partir de la pu- blicación publicación del Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del Estado, a la Comisión Mixta, comuni- cando comunicando tal situación, la cual velará por el cumpli- miento cumplimiento exacto, en sus propios términos, de lo dis- puesto dispuesto en el presente Convenioconvenio. Los escritos de- berán deberán ir acompañados de copia de la comunica- ción comunicación hecha a los representantes de los trabajadoressindicatos. En todo caso, la intervención de la Comisión Mixta se ceñirá al conocimiento del desarrollo y aplicación del proceso pactado sin in- jerirse injerirse en el conocimiento de datos de las empre- sas empresas afectadas que pudieran ser calificados como de estricta confidencialidad, correspondiendo la negociación salarial de tales situaciones excep- cionales excepcionales a la propia empresa y a los representan- tes de los trabajadores de la mismasindicatos. Los plazos establecidos para comunicar a los representantes de los trabajadores sindicatos y a la Comi- sión Comisión Mixta tienen el carácter de obligatorios. Su incumplimiento impedirá a las empresas acoger- se acogerse a lo establecido en este artículo. convenio general de la industria química De producirse acuerdo en las negociaciones entre la Empresa empresa y los representantes de los tra- bajadoresSindicatos, éste deberá ser comunicado a la Co- misión Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo, tras treinta días naturales de negociación en la em- presanegociación, las partes podrán conjuntamente solicitar de la Comisión Mixta su mediación o arbitraje. De solicitarse dicha mediación o arbitraje deberá re- mitirse remitirse a la Comisión Mixta documentación sufi- ciente suficiente para que ésta pueda pronunciarse. Si a jui- cio juicio de la Comisión la Documentación documentación enviada no fuera suficiente para poder dictaminar se dirigirá a las partes solicitando ampliación o aclaración de la misma. En el supuesto de no conducir la mediación a un acuerdo, la Comisión Mixta esta- blecerá necesariamente un procedimiento podrá arbitrar para establecer el incremento de ar- bitraje obligatorio para concretar tanto el incre- mento como la posible revisión salarial de aplica- ción aplicación a la empresa. Sin perjuicio del contenido del presente artículo, pudiendo quedar ésta última a expensas las empresas, además de acudir al procedimiento previsto en este artículo, pueden hacer uso de las posibilidades que les confiere el artículo 82.3 del Estatuto de los resultados económicos definiti- vos del ejercicio a que se refiere el descuelgue. En todo caso, y ante las dificultades económi- cas sobrevenidas que pudieran sufrir las empre- sas acogidas a la cláusula de inaplicación del in- cremento pactado de forma sucesiva, se estable- ce un tope de tres años consecutivos en su apli- cación, debiendo la empresa afectadaTrabajadores, en el momento de solicitar la inaplicación por tercera vez, someter su situación a análisis y examen de la Comisión Mixta que decidirá la adecuación y necesidad de adoptar de nuevo tal medida. En cualquier caso, los SMG contemplados concurran las circunstancias en el presente Convenio serán obligatoriosél descritas.

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Samples: Convenio Colectivo Para La Industria Fotográfica

Inaplicación del incremento Pactado. Con independencia y sin perjuicio del contenido del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de la aplicación del régimen salarial pactado, deberán seguir el procedimiento y condiciones previstas en este artículo para su no aplicación. Con objeto de conseguir la necesaria estabili- dad estabilidad económica, los porcentajes de incremento salarial pactados, incluida la revisión salarial que pudiera proceder en base a lo dispuesto en el ar- tículo 38, Salarial pactados no serán de necesaria y obligada apli- cación aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el el/los año/x xx xxxxx- cia s de vigencia del Convenio. En estos casos se trasladará a las partes la fi- jación fijación de los aumentos de salarios. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstan- cias tales como el insuficiente nivel de produc- ción y ventas, y se atenderán estudiarán los datos que resul- ten resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados. Las empresas que aleguen dichas circunstan- ciascircunstancias, deberán presentar ante la representación de los trabajadores Sindicatos la documentación precisa (xxxxx- cesbalances, cuentas de resultados, declaración impuesto de impuestos de sociedades, en su caso informe de auditores, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifi- que justifique un tratamiento salarial Salarial diferenciado. En este sentido, en las empresas de menos de 25 trabajadores, y en función de los costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores, por la docu- mentación documentación que resulte precisa dentro de lo señala- do señalado en los párrafos anteriores para demostrar, feha- cientementefehacientemente, la situación de pérdidasperdidas. cve: BOE-A-2017-9950 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx En la información a presentar, se incluirá un estudio sobre la incidencia de los salarios en la marcha económica de la empresa. El Plan plan de Via- bilidadviabilidad, que la empresa debe presentar, incluirá explícitamente las previsiones y objetivos indus- trialesindustriales, comerciales, económicos y financieros a corto plazo, así como los medios destinados a al- canzar alcanzar tales objetivos. Los representantes de los trabajadores Sindicatos están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso como consecuencia de lo estableci- do establecido en los párrafos anteriores, observando, por con- siguienteconsiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional. Las empresas afectadas por lo establecido en los párrafos anteriores estarán o no sujetas a revisar los salarios durante el año en curso de acuerdo con lo que específicamente se acuerde entre la empre- sa empresa y los representantes de los trabajadores en el seno de la mismaSindicatos, debiéndose hacer constar tal de- cisión decisión en el documento que recoja los acuerdos. En todo caso, lo establecido en párrafos ante- riores sólo se circunscribirá al incremento salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto del Convenio Colectivo. Previa manifestación de estar inclusas en las circunstancias y condiciones justificativas de no hallarse en disposición de afrontar como de nece- saria necesaria u obligada obligatoria aplicación el incremento salarial pactado en el Convenio Colectivo, las empresas negociarán con los representantes de los trabaja- dores Sindicatos un incremento salarial distinto al pactado en el Convenio. Para poder acogerse a la cláusula de inaplica- ción del incremento pactado de desenganche pactada en este artículo, las empresas deberán comunicar a los representantes de los trabajadores Sindicatos su intención de hacerlo en el plazo de treinta días naturales desde la publicación del Convenio en el Boletín Oficial del Estado. Asimismo, las empresas que aleguen lo ex- presado expresado en párrafos anteriores (exclusión del au- mento aumento salarial citado, por hallarse padeciendo grave situación económica), dirigirán escritos, en el plazo de treinta días naturales a partir de la pu- blicación publicación del Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del Estado, a la Comisión Mixta, comuni- cando comunicando tal situación, la cual velará por el cumpli- miento cumplimiento exacto, en sus propios términos, de lo dis- puesto dispuesto en el presente Convenioconvenio. Los escritos de- berán deberán ir acompañados de copia de la comunica- ción comunicación hecha a los representantes de los trabajadoressindicatos. En todo caso, la intervención de la Comisión Mixta se ceñirá al conocimiento del desarrollo y aplicación del proceso pactado sin in- jerirse injerirse en el conocimiento de datos de las empre- sas empresas afectadas que pudieran ser calificados como de estricta confidencialidad, correspondiendo la negociación salarial de tales situaciones excep- cionales excepcionales a la propia empresa y a los representan- tes de los trabajadores de la mismasindicatos. Los plazos establecidos para comunicar a los representantes de los trabajadores sindicatos y a la Comi- sión Comisión Mixta tienen el carácter de obligatorios. Su incumplimiento impedirá a las empresas acoger- se acogerse a lo establecido en este artículo. convenio general de la industria química De producirse acuerdo en las negociaciones entre la Empresa empresa y los representantes de los tra- bajadoresSindicatos, éste deberá ser comunicado a la Co- misión Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo, tras treinta días naturales de negociación en la em- presanegociación, las partes podrán conjuntamente solicitar de la Comisión Mixta su mediación o arbitraje. De solicitarse dicha mediación o arbitraje deberá re- mitirse remitirse a la Comisión Mixta documentación sufi- ciente suficiente para que ésta pueda pronunciarse. Si a jui- cio juicio de la Comisión la Documentación documentación enviada no fuera suficiente para poder dictaminar se dirigirá a las partes solicitando ampliación o aclaración de la misma. En el supuesto de no conducir la mediación a un acuerdo, la Comisión Mixta esta- blecerá necesariamente un procedimiento podrá arbitrar para establecer el incremento de ar- bitraje obligatorio para concretar tanto el incre- mento como la posible revisión salarial de aplica- ción aplicación a la empresa. Sin perjuicio del contenido del presente artículo, pudiendo quedar ésta última a expensas las empresas, además de acudir al procedimiento previsto en este artículo, pueden hacer uso de las posibilidades que les confiere el artículo 82.3 del Estatuto de los resultados económicos definiti- vos del ejercicio a que se refiere el descuelgue. En todo caso, y ante las dificultades económi- cas sobrevenidas que pudieran sufrir las empre- sas acogidas a la cláusula de inaplicación del in- cremento pactado de forma sucesiva, se estable- ce un tope de tres años consecutivos en su apli- cación, debiendo la empresa afectadaTrabajadores, en el momento de solicitar la inaplicación por tercera vez, someter su situación a análisis y examen de la Comisión Mixta que decidirá la adecuación y necesidad de adoptar de nuevo tal medida. En cualquier caso, los SMG contemplados concurran las circunstancias en el presente Convenio serán obligatoriosél descritas.

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Samples: Convenio Colectivo Para La Industria Fotográfica

Inaplicación del incremento Pactado. Con objeto de conseguir la necesaria estabili- dad estabilidad económica, los porcentajes de incremento salarial pactados, incluida la revisión salarial que pudiera proceder en base a lo dispuesto en el ar- tículo 38, Salarial pactados no serán de necesaria y obligada apli- cación aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el el/los año/x xx xxxxx- cia s de vigencia del Convenio. En estos casos se trasladará a las partes la fi- jación fijación de los aumentos de salarios. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstan- cias tales como el insuficiente nivel de produc- ción y ventas, y se atenderán estudiarán los datos que resul- ten resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados. Las empresas que aleguen dichas circunstan- ciascircunstancias, deberán presentar ante la representación de los trabajadores Sindicatos la documentación precisa (xxxxx- cesbalances, cuentas de resultados, declaración impuesto de impuestos de sociedades, en su caso informe de auditores, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifi- que justifique un tratamiento salarial Salarial diferenciado. En este sentido, en las empresas de menos de 25 trabajadores, y en función de los costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores, por la docu- mentación documentación que resulte precisa dentro de lo señala- do señalado en los párrafos anteriores para demostrar, feha- cientementefehacientemente, la situación de pérdidasperdidas. En la información a presentar, se incluirá un estudio sobre la incidencia de los salarios en la marcha económica de la empresa. El Plan plan de Via- bilidadviabilidad, que la empresa debe presentar, incluirá explícitamente las previsiones y objetivos indus- trialesindustriales, comerciales, económicos y financieros a corto plazo, así como los medios destinados a al- canzar alcanzar tales objetivos. Los representantes de los trabajadores Sindicatos están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso como consecuencia de lo estableci- do establecido en los párrafos anteriores, observando, por con- siguienteconsiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional. Las empresas afectadas por lo establecido en los párrafos anteriores estarán o no sujetas a revisar los salarios durante el año en curso de acuerdo con lo que específicamente se acuerde entre la empre- sa empresa y los representantes de los trabajadores en el seno de la mismaSindicatos, debiéndose hacer constar tal de- cisión decisión en el documento que recoja los acuerdos. En todo caso, lo establecido en párrafos ante- riores anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto del Convenio Colectivo. Previa manifestación de estar inclusas en las circunstancias y condiciones justificativas de no hallarse en disposición de afrontar como de nece- saria necesaria u obligada obligatoria aplicación el incremento salarial pactado en el Convenio Colectivo, las empresas negociarán con los representantes de los trabaja- dores Sindicatos un incremento salarial distinto al pactado en el Convenio. Para poder acogerse a la cláusula de inaplica- ción del incremento pactado de desenganche pactada en este artículo, las empresas deberán comunicar a los representantes de los trabajadores Sindicatos su intención de hacerlo en el plazo de treinta días naturales desde la publicación del Convenio en el Boletín Oficial del Estado. Asimismo, las empresas que aleguen lo ex- presado expresado en párrafos anteriores (exclusión del au- mento aumento salarial citado, por hallarse padeciendo grave situación económica), dirigirán escritos, en el plazo de treinta días naturales a partir de la pu- blicación publicación del Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del Estado, a la Comisión Mixta, comuni- cando comunicando tal situación, la cual velará por el cumpli- miento cumplimiento exacto, en sus propios términos, de lo dis- puesto dispuesto en el presente Convenioconvenio. Los escritos de- berán deberán ir acompañados de copia de la comunica- ción comunicación hecha a los representantes de los trabajadoressindicatos. En todo caso, la intervención de la Comisión Mixta se ceñirá al conocimiento del desarrollo y aplicación del proceso pactado sin in- jerirse injerirse en el conocimiento de datos de las empre- sas empresas afectadas que pudieran ser calificados como de estricta confidencialidad, correspondiendo la negociación salarial de tales situaciones excep- cionales excepcionales a la propia empresa y a los representan- tes de los trabajadores de la mismasindicatos. Los plazos establecidos para comunicar a los representantes de los trabajadores sindicatos y a la Comi- sión Comisión Mixta tienen el carácter de obligatorios. Su incumplimiento impedirá a las empresas acoger- se acogerse a lo establecido en este artículo. convenio general de la industria química De producirse acuerdo en las negociaciones entre la Empresa empresa y los representantes de los tra- bajadoresSindicatos, éste deberá ser comunicado a la Co- misión Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo, tras treinta días naturales de negociación en la em- presanegociación, las partes podrán conjuntamente solicitar de la Comisión Mixta su mediación o arbitraje. De solicitarse dicha mediación o arbitraje deberá re- mitirse remitirse a la Comisión Mixta documentación sufi- ciente suficiente para que ésta pueda pronunciarse. Si a jui- cio juicio de la Comisión la Documentación documentación enviada no fuera suficiente para poder dictaminar se dirigirá a las partes solicitando ampliación o aclaración de la misma. En el supuesto de no conducir la mediación a un acuerdo, la Comisión Mixta esta- blecerá necesariamente un procedimiento podrá arbitrar para establecer el incremento de ar- bitraje obligatorio para concretar tanto el incre- mento como la posible revisión salarial de aplica- ción aplicación a la empresa, pudiendo quedar ésta última a expensas de los resultados económicos definiti- vos del ejercicio a que se refiere el descuelgue. En todo caso, y ante las dificultades económi- cas sobrevenidas que pudieran sufrir las empre- sas acogidas a la cláusula de inaplicación del in- cremento pactado de forma sucesiva, se estable- ce un tope de tres años consecutivos en su apli- cación, debiendo la empresa afectada, en el momento de solicitar la inaplicación por tercera vez, someter su situación a análisis y examen de la Comisión Mixta que decidirá la adecuación y necesidad de adoptar de nuevo tal medida. En cualquier caso, los SMG contemplados en el presente Convenio serán obligatorios.

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Samples: Convenio Colectivo Para La Industria Fotográfica

Inaplicación del incremento Pactado. Con objeto de conseguir la necesaria estabili- dad estabilidad económica, los porcentajes de incremento salarial pactados, incluida la revisión salarial que pudiera proceder en base a lo dispuesto en el ar- tículo artículo 38, no serán de necesaria y obligada apli- cación aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el año/x xx xxxxx- cia s de vigencia del Convenio. En estos casos se trasladará a las partes la fi- jación fijación de los aumentos de salarios. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstan- cias circunstancias tales como el insuficiente nivel de produc- ción producción y ventas, y se atenderán los datos que resul- ten resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados. Las empresas que aleguen dichas circunstan- ciascircunstancias, deberán presentar ante la representación de los trabajadores la documentación precisa (xxxxx- cesbalances, cuentas de resultados, declaración impuesto de sociedades, en su caso informe de auditores, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifi- que justifique un tratamiento salarial diferenciado. En este sentido, en las de menos de 25 trabajadores, y en función de los costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores, por la docu- mentación documentación que resulte precisa dentro de lo señala- do señalado en los párrafos anteriores para demostrar, feha- cientementefehacientemente, la situación de pérdidas. En la información a presentar, se incluirá un estudio sobre la incidencia de los salarios en la marcha económica de la empresa. El Plan de Via- bilidadViabilidad, que la empresa debe presentar, incluirá explícitamente las previsiones y objetivos indus- trialesindustriales, comerciales, económicos y financieros a corto plazo, así como los medios destinados a al- canzar alcanzar tales objetivos. Los representantes de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso como consecuencia de lo estableci- do establecido en los párrafos anteriores, observando, por con- siguienteconsiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional. Las empresas afectadas por lo establecido en los párrafos anteriores estarán o no sujetas a revisar los salarios durante el año en curso de acuerdo con lo que específicamente se acuerde entre la empre- sa empresa y los representantes de los trabajadores en el seno de la misma, debiéndose hacer constar tal de- cisión decisión en el documento que recoja los acuerdos. En todo caso, lo establecido en párrafos ante- riores anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto del Convenio Colectivocolectivo. Previa manifestación de estar inclusas en las circunstancias y condiciones justificativas de no hallarse en disposición de afrontar como de nece- saria necesaria u obligada aplicación el incremento salarial pactado en el Convenio Colectivocolectivo, las empresas negociarán con los representantes de los trabaja- dores trabajadores un incremento salarial distinto al pactado en el Convenio. Para poder acogerse a la cláusula de inaplica- ción inaplicación del incremento pactado de este artículo, las empresas deberán comunicar a los representantes de los trabajadores su intención de hacerlo en el plazo de treinta días naturales desde la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, las empresas que aleguen lo ex- presado expresado en párrafos anteriores (exclusión del au- mento aumento salarial citado, por hallarse padeciendo grave situación económica), dirigirán escritos, en el plazo de treinta días naturales a partir de la pu- blicación publicación del Convenio Colectivo colectivo en el «Boletín Oficial del Estado», a la Comisión Mixta, comuni- cando comunicando tal situación, la cual velará por el cumpli- miento cumplimiento exacto, en sus propios términos, de lo dis- puesto dispuesto en el presente Convenio. Los escritos de- berán deberán ir acompañados de copia de la comunica- ción comunicación hecha a los representantes de los trabajadores. En todo caso, la intervención de la Comisión Mixta se ceñirá al conocimiento del desarrollo y aplicación del proceso pactado sin in- jerirse injerirse en el conocimiento de datos de las empre- sas empresas afectadas que pudieran ser calificados como de estricta confidencialidad, correspondiendo la negociación salarial de tales situaciones excep- cionales excepcionales a la propia empresa y a los representan- tes representantes de los trabajadores de la misma. Los plazos establecidos para comunicar a los representantes de los trabajadores y a la Comi- sión Comisión Mixta tienen el carácter de obligatorios. Su incumplimiento impedirá a las empresas acoger- se acogerse a lo establecido en este artículo. convenio general de la industria química De producirse acuerdo en las negociaciones entre la Empresa y los representantes de los tra- bajadorestrabajadores, éste deberá ser comunicado a la Co- misión Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo, tras treinta días naturales de negociación en la em- presaempresa, las partes podrán conjuntamente solicitar de la Comisión Mixta su mediación o arbitraje. De solicitarse dicha mediación o arbitraje deberá re- mitirse remitirse a la Comisión Mixta documentación sufi- ciente suficiente para que ésta pueda pronunciarse. Si a jui- cio juicio de la Comisión la Documentación enviada no fuera suficiente para poder dictaminar se dirigirá a las partes solicitando ampliación o aclaración de la misma. En el supuesto de no conducir la mediación a un acuerdo, la Comisión Mixta esta- blecerá establecerá necesariamente un procedimiento de ar- bitraje arbitraje obligatorio para concretar tanto el incre- mento incremento como la posible revisión salarial de aplica- ción aplicación a la empresa, pudiendo quedar ésta esta última a expensas de los resultados económicos definiti- vos definitivos del ejercicio a que se refiere el descuelgue. En todo caso, y ante las dificultades económi- cas económicas sobrevenidas que pudieran sufrir las empre- sas empresas acogidas a la cláusula de inaplicación del in- cremento incremento pactado de forma sucesiva, se estable- ce establece un tope de tres años consecutivos en su apli- caciónaplicación, debiendo la empresa afectada, en el momento de solicitar la inaplicación por tercera vez, someter su situación a análisis y examen de la Comisión Mixta que decidirá la adecuación y necesidad de adoptar de nuevo tal medida. En cualquier caso, los SMG contemplados en el presente Convenio serán obligatorios.

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Inaplicación del incremento Pactado. Con objeto de conseguir la necesaria estabili- dad estabilidad económica, los porcentajes de incremento salarial pactadospac- tados, incluida la revisión salarial que pudiera proceder en base a lo dispuesto en el ar- tículo artículo 38, no serán de necesaria y obligada apli- cación aplicación para aquellas empresas en las que se den las circunstancias a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso y con carácter no limitativo, se en- tenderá que concurren dichas circunstancias para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientementefehacien- temente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el año/x xx xxxxx- cia ejercicio contable del Convenioaño anterior. En estos el supuesto de que las circunstancias contempladas en el párrafo anterior concurran en el momento de tener que aplicarse las cláusulas de revisión salarial contempladas en el artículo 38 del presente Convenio Colectivo, las empresas podrán así mismo descolgarse de dicha aplicación con indepen- dencia de que no lo hubiesen hecho respecto los incrementos saláriales de principios de año con- templados en el artículo 33. En todos los casos se trasladará a las partes la fi- jación fijación de los aumentos de salariossalarios previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores y cum- pliendo los demás requisitos y condiciones señaladas en el artículo 82.3 del citado texto legal. Para valorar esta la situación económica de la empresa se tendrán en cuenta circunstan- cias circunstancias tales como el insuficiente insu- ficiente nivel de produc- ción producción y ventas, y se atenderán los datos que resul- ten resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados. Las A efectos de desarrollar el periodo de consultas antes citado, las empresas que aleguen dichas circunstan- cias, deberán presentar ante la representación de los trabajadores la documentación precisa (xxxxx- cesbalances, cuentas de resultados, declaración de- claración impuesto de sociedades, en su caso informe de auditores, así como las medidas y previsiones previsio- nes para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifi- que justifique un tratamiento salarial diferenciado. En este sentido, en las de menos de 25 trabajadores, y en función de los costos económicos econó- micos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores, por la docu- mentación documentación que resulte precisa dentro de lo señala- do señalado en los párrafos anteriores para demostrar, feha- cientementefehacientemente, la situación de pérdidaspér- didas. En la información a presentar, se incluirá un estudio sobre la incidencia de los salarios en la marcha económica de la empresa. El Plan de Via- bilidadViabilidad, que la empresa debe presentar, incluirá explícitamente las previsiones y objetivos indus- trialesindustriales, comerciales, económicos y financieros a corto plazo, así como los medios destinados a al- canzar alcanzar tales objetivos. Los representantes de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información in- formación recibida y los datos a que se hayan tenido acceso como consecuencia de lo estableci- do establecido en los párrafos anteriores, observando, por con- siguienteconsiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional. Las En el supuesto de que el descuelgue se plantee en relación con los incrementos salariales de principios de años contemplados en el artículo 33 del presente Convenio, las empresas afectadas por lo establecido esta- blecido en los párrafos anteriores estarán o no sujetas a revisar los salarios durante el año en curso de acuerdo con lo que específicamente se acuerde entre la empre- sa empresa y los representantes de los trabajadores tra- bajadores en el seno de la misma, debiéndose hacer constar tal de- cisión decisión en el documento que recoja los acuerdos. En todo casocaso y sin perjuicio de lo indicado en el artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores, lo establecido es- tablecido en párrafos ante- riores anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto del Convenio Colectivo. Previa manifestación de estar inclusas en las circunstancias y condiciones justificativas de no hallarse en disposición de afrontar como de nece- saria necesaria u obligada aplicación el incremento salarial pactado en el Convenio Colectivo, las empresas negociarán con los representantes de los trabaja- dores trabajadores un incremento incre- mento y/o revisión salarial distinto al pactado distintos a los pactados en el Convenio. Para poder acogerse a la cláusula de inaplica- ción inaplicación del incremento pactado de este artículo, las empresas empre- sas deberán comunicar a los representantes de los trabajadores su intención de hacerlo en el plazo de treinta días naturales desde la publicación del Convenio en el "Boletín Oficial del Estado" y, en su caso, desde la constatación de las causas del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, las empresas que aleguen lo ex- presado expresado en párrafos anteriores (exclusión del au- mento salarial aumento sa- larial citado, por hallarse padeciendo grave situación económica), dirigirán escritos, en el plazo de treinta días naturales a partir de la pu- blicación publicación del Convenio Colectivo en el "Boletín Oficial del Estado" y, en su caso, desde la constatación de las causas del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, a la Comisión Mixta, comuni- cando comunicando tal situación, la cual velará por el cumpli- miento cumplimiento exacto, en sus propios pro- pios términos, de lo dis- puesto dispuesto en el presente Convenio. Los escritos de- berán deberán ir acompañados de copia de la comunica- ción comunicación hecha a los representantes de los trabajadores. En todo caso, la intervención de la Comisión Mixta se ceñirá al conocimiento del desarrollo y aplicación del proceso pactado sin in- jerirse en el conocimiento de datos de las empre- sas empresas afectadas que pudieran ser calificados como de estricta confidencialidad, correspondiendo la negociación salarial de tales situaciones excep- cionales excepcionales a la propia empresa y a los representan- tes representantes de los trabajadores de la misma. Los plazos establecidos para comunicar a los representantes de los trabajadores y a la Comi- sión Mixta tienen el carácter de obligatorios. Su incumplimiento impedirá a las empresas acoger- se a lo establecido en este artículo. convenio general de la industria química De producirse acuerdo en las negociaciones entre la Empresa y los representantes de los tra- bajadorestrabajadores, éste deberá ser comunicado a la Co- misión Comisión Mixta. En el supuesto La empresa y los representantes de desacuerdo, tras treinta días naturales los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la susti- tución del periodo de negociación en consultas por la em- presa, las partes podrán conjuntamente solicitar aplicación de la Comisión Mixta su los procedimientos de mediación o arbitrajearbitraje regu- lados en el Capítulo XV del presente Convenio Colectivo. De solicitarse dicha mediación o arbitraje deberá re- mitirse remitirse a la Comisión Mixta documentación sufi- ciente para que ésta pueda pronunciarse. Si a jui- cio juicio de la Comisión la Documentación enviada no fuera suficiente para poder dictaminar se dirigirá a las partes solicitando ampliación o aclaración de la misma. En el supuesto de no conducir la mediación a un acuerdo, la Comisión Mixta esta- blecerá necesariamente establecerá ne- cesariamente un procedimiento de ar- bitraje arbitraje obligatorio para concretar tanto el incre- mento incremento como la posible revisión salarial de aplica- ción aplicación a la empresa, pudiendo quedar ésta última a expensas de los resultados económicos definiti- vos definitivos del ejercicio a que se refiere el descuelgue. En todo caso, y La intervención como interlocutores ante las dificultades económi- cas sobrevenidas que pudieran sufrir las empre- sas acogidas a la cláusula Dirección de inaplicación del in- cremento pactado de forma sucesiva, se estable- ce un tope de tres años consecutivos en su apli- cación, debiendo la empresa afectada, en el momento procedimiento de solicitar consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la inaplicación por tercera vezmayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, someter su situación ésta se en- tenderá atribuida a análisis los sindicatos más representativos y examen con legitimación para formar parte de la Comisión Mixta Co- misión Negociadora del presente Convenio Colectivo y salvo que decidirá los trabajadores decidiesen atribuir su representación a una comisión integrada por trabajadores de la adecuación y necesidad de adoptar de nuevo tal medida. En cualquier caso, los SMG contemplados propia empresa designada conforme a lo dispuesto en el presente Convenio serán obligatoriosartículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

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