Indemnización por enfermedad o accidente. Todas las agencias de limpieza de edificios y locales afectados por el presente convenio, habrán de abonar al personal incluido en el mismo, sea cual sea su antigüedad, en caso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común o accidente no laboral a que se refiere el artículo 2º del Decreto 3158/1966, de 23 de Diciembre, modificado por Real Decreto 53/1980, de 11 de Enero, una indemnización complementaria que cubra hasta el 75 por 100 de la base xx xxxx- zación a la Seguridad Social, descontando el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias, para contingencias comunes del mes anterior a la baja, durante el período comprendido entre el primer día de la baja en el trabajo por tales contingencias y hasta el vigésimo día inclusive de permanencia en tal situación y del 100 por 100 de dicha base de cotización a la Seguridad Social, descontando el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias, a partir del vigésimo pri- mer día y mientras permanezca en tal situación de incapacidad temporal. En los supuestos de IT no derivada de enfermedad común o accidente no laboral a que se refiere el párrafo anterior, la indemnización complementaria a cargo de la empresa cubrirá hasta el 100 por 100 de la base de cotización a la Seguridad Social, descontando el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias, del mes anterior a la baja desde el primer día de la misma en caso de accidente de trabajo, enfermedad profesional y maternidad.
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Indemnización por enfermedad o accidente. Todas las agencias de limpieza de edificios y locales afectados por el presente convenio, habrán de abonar al personal incluido en el mismo, sea cual sea su antigüedad, en caso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común o accidente no laboral a que se refiere el artículo 2º del Decreto 3158/1966, de 23 de Diciembre, modificado por Real Decreto 53/1980, de 11 de Enero, una indemnización complementaria que cubra hasta el 75 por 100 de la base xx xxxx- zación de cotización a la Seguridad Social, descontando el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias, para contingencias comunes del mes anterior a la baja, durante el período comprendido entre el primer día de la baja en el trabajo por tales contingencias y hasta el vigésimo día inclusive de permanencia en tal situación y del 100 por 100 de dicha base de cotización a la Seguridad Social, descontando el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias, a partir del vigésimo pri- mer primer día y mientras permanezca en tal situación de incapacidad temporal. En los supuestos de IT no derivada de enfermedad común o accidente no laboral a que se refiere el párrafo anterior, la indemnización complementaria a cargo de la empresa cubrirá hasta el 100 por 100 de la base de cotización a la Seguridad Social, descontando el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias, del mes anterior a la baja desde el primer día de la misma en caso de accidente de trabajo, enfermedad profesional y maternidad.
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