Common use of PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Clause in Contracts

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Pereira el 1 xx xxxxxx de 2005. Original firmado Original firmado Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Presidenta Secretario atribuciones legales y estatutarias y, Que el Artículo noveno, Capítulo II del Estatuto Docente define al profesor de hora cátedra como aquel a quien se le asigna docencia directa hasta nueve horas semanales. Que en la actualidad la universidad oferta programas de Ingeniería y Profesionalizaciones en jornada especial. Que el personal docente de alta calidad de la jornada ordinaria es también recurso humano de la jornada especial. Que en la práctica se está cargando a un número considerable de profesores en contra vía al Estatuto Docente. Que se hace necesario flexibilizar el número de horas totales de la jornada especial más la jornada ordinaria. Dado en Pereira a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco. Original firmado Original firmado Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Presidenta Secretario atribuciones legales, y Que el Congreso de Colombia expidió la Ley 1010 del 23 de enero de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el Acoso Laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Que la aplicación de la ley recae sobre el contexto de toda relación laboral privada o pública. Que el parágrafo tercero del artículo 9º, dispone que los empleadores deberán adoptar la presente norma en los reglamentos internos de trabajo dentro de los tres meses siguientes a su promulgación, para nuestro caso en el estatuto docente acuerdo No. 014 del 6 xx xxxx de 1993. Que en consecuencia de lo anterior se hace necesario adoptar en el estatuto docente la Ley de Acoso Laboral.

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PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Pereira el 1 Bogotá, D. C., a 4 xx xxxxxx xxxxx de 20052014. Original firmado Original firmado Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Presidenta Secretario atribuciones El Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, La Secretaria General xxx XXXX, El Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en ejercicio de las facultades legales y estatutarias yen especial las que le confiere los numerales 3 y 4 del artículo 3° del Decreto número 249 del 28 de enero de 2004, y Que por disposición del artículo 16 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 32 de la Ley 1607 de 2012, de los recursos totales correspondientes a los aportes de nómina de que trata el artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el SENA destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo; Que de conformidad con el artículo 28 del Decreto número 585 de 1991, corresponde a las entidades oficiales cumplir las funciones relacionadas con la ciencia y la tecnología de acuerdo con las normas establecidas en dicho decreto; Que en virtud del numeral 3 del artículo 28 del Decreto número 585 de 1991, correspon- de al SENA adelantar actividades de formación profesional, dirigidas a transferir tecnología de utilización inmediata en el sector productivo y orientar la creatividad de los trabajadores colombianos, autorizándolo para celebrar convenios especiales de cooperación con los em- pleadores obligados a hacer aportes en los términos de la Ley 21 de 1982, con el fin de que el SENA pueda destinar hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de los aportes que recibe de estos empleadores al desarrollo de programas de capacitación laboral, orientados y coordinados académicamente por el SENA; Que el numeral 2 del artículo 1° y el artículo 6° del Decreto número 393 de 1991, concordante con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto número 591 de 1991, prevé que para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, la nación y sus entidades descentralizadas pueden asociarse con los particulares mediante la celebración de convenios especiales de cooperación; Que de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 2° del Decreto número 393 de 1991, uno de los propósitos de la asociación a que se refiere el considerando inmediatamente anterior, es formar y capacitar recursos humanos para el avance y la gestión de la ciencia y la tecnología; Que los convenios especiales de cooperación se rigen por las normas del Derecho Privado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7° del Decreto número 393 de 1991; Que en xxxxxx xx xxx xxxxxxxxx 0 x 0 xxx xxxxxxxx 0x xxx Xxxxxxx número 249 de 2004, son funciones del Consejo Directivo Nacional xxx XXXX: “3. Aprobar las políticas para la contribución xxx Xxxx al Desarrollo Tecnológico y la Competitividad y los criterios gene- rales de utilización de los recursos de la Ley 344 de 1996”. “4. Aprobar las políticas para el fortalecimiento de la formación continua y los criterios generales para orientar recursos con la cofinanciación de empresas o grupos de empresas, en los términos establecidos en las normas vigentes”; Edición 49.117 Martes, 8 xx xxxxx de 2014 DIARIO OFICIAL 23 Que el Decreto número 1500 de 2012 dicta medidas para la organización, articulación y funcionamiento del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación, como instancia de concertación entre el Gobierno nacional, las entidades territoriales y la sociedad civil en temas relacionados con la productividad y competitividad del país y de sus regiones, con el fin de promover el desarrollo económico; Que el documento Conpes 3674 de 2010 establece los lineamientos de política para el fortalecimiento del Sistema de Formación de Capital Humano (SFCH) en Colombia. De esta manera, las entidades del Gobierno nacional que están involucradas en esta política se com- prometen a diseñar e implementar herramientas para fomentar: (i) una mayor movilidad entre los diferentes niveles y modalidades educativas, (ii) la mayor pertinencia de la formación y la articulación del Sistema de Formación de Capital Humano (SFCH) con el sector productivo, Que el Artículo novenodocumento Conpes 3678 de 2010, establece los lineamientos de “Política de Trans- formación Productiva: Un Modelo de Desarrollo Sectorial para Colombia”, determinando que “La Política de Transformación Productiva parte de la base de que la competitividad se logra mediante un trabajo conjunto de los sectores público y privado. Esta política está compuesta por dos estrategias: (i) impulsar el desarrollo de sectores nuevos y emergentes, en los que Colombia tiene ya alguna base incipiente y que se caracterizan por contar con un alto potencial de crecimiento, una creciente demanda en mercados mundiales y por ser intensivos en tecnología y conocimiento, y (ii) estimular la producción de más y mejor de lo bueno, bajo estándares de clase mundial, que consiste en una evolución dentro de los secto- res tradicionales, mediante agregación de valor e innovación. De esta manera, la Política de Transformación Productiva contiene un conjunto de acciones con una metodología para transformar sectores de producción de bienes o servicios en sectores de clase mundial. El sector privado es el principal responsable de la productividad y quien hacia el largo plazo debe apropiarse de la Política de Transformación Productiva que nace del PTP. Por su parte, el papel del Estado es inducir y facilitar los esfuerzos productivos del sector privado en un ambiente de confianza mutua, de financiación compartida y de respeto por la iniciativa privada y el Estado Social de Derecho”; Que de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Pros- peridad para Todos”, Capítulo II del Estatuto Docente define al profesor de hora cátedra como aquel a quien se le asigna docencia directa hasta nueve horas semanales. Que en la actualidad la universidad oferta programas de Ingeniería y Profesionalizaciones en jornada especial. Que el personal docente de alta calidad de la jornada ordinaria es también recurso humano de la jornada especial. Que en la práctica se está cargando a un número considerable de profesores en contra vía al Estatuto Docente. Que se hace necesario flexibilizar el número de horas totales de la jornada especial más la jornada ordinaria. Dado en Pereira a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco. Original firmado Original firmado Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Presidenta Secretario atribuciones legalesIII, y Que el Congreso de Colombia expidió la Ley 1010 del 23 de enero de 2006, adoptado por medio de la cual se adoptan medidas para prevenirLey 1450 de 2011, corregir y sancionar el Acoso Laboral y otros hostigamientos la formación de capital humano basado en el marco mejoramiento de la calidad, la pertinencia y el desarrollo de las relaciones competencias, tiene el propósito de trabajo. disminuir las brechas para que los colombianos tengan las competencias que demanda el mundo xx xxx; Que la aplicación se requiere hacer modificaciones a las directrices del Programa de Formación Continua Especializada y a los criterios generales para orientar los recursos a que se refiere el artículo 16 de la ley recae sobre Ley 344 de 1996, modificado por el contexto artículo 32 de toda relación laboral privada o pública. Que el parágrafo tercero del artículo 9º, dispone que los empleadores deberán adoptar la presente norma en los reglamentos internos Ley 1607 de trabajo dentro de los tres meses siguientes a su promulgación, para nuestro caso en el estatuto docente acuerdo No. 014 del 6 xx xxxx de 1993. Que en consecuencia 2012; En virtud de lo anterior se hace necesario adoptar en el estatuto docente la Ley de Acoso Laboral.anterior,

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PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Pereira EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL General XXXXX XXXXXX XXXXXXXX Quincuagésimo Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 21 - 00 xx Xxxxx xx 1991 Lima - Perú LA COMISIÓN DEL ACUERDO XX XXXXXXXXX, VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo xx Xxxxxxxxx, el 1 Acta de La Paz, suscrita por los Presidentes de loa países Miembros con motivo del IV Consejo Presidencial Xxxxxx, celebrado los días 29 y 00 xx xxxxxx Xxxxxxxxx xx 0000, x xx Xxxxxxxxx 000 xx xx Xxxxx; Que el diseño estratégico para la Orientación del Grupo Xxxxxx señala que "se observa una tendencia de 2005. Original firmado Original firmado Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Presidenta Secretario atribuciones legales y estatutarias ylas economías, que busca, entre otras cosas, exponer el aparato productivo a los rigores de la competencia e inducir mejores niveles de competitividad”, Que así mismo se observa una tendencia a la liberalización comercial y apertura externa en los países andinos; Que el Artículo novenodiseño Estratégico subraya la ejecución de políticas y acciones tendientes a mejorar, Capítulo II del Estatuto Docente define al profesor ampliar y modernizar la capacidad de hora cátedra como aquel a quien se le asigna docencia directa hasta nueve horas semanales. la infraestructura y la prestación de servicios de transporte y comunicaciones, cuya insuficiencia y altos costos actuales impiden la rápida y segura vinculación entre los centros de producción y los de consumo M, 1, Que en el Acta de La Paz suscrita con motivo del IV Consejo Presidencial Xxxxxx, los Presidentes de los países de la actualidad subregión, dispusieron que con miras a mejorar la universidad oferta programas competitividad del comercio exterior, recomiendan a la Junta del Acuerdo xx Xxxxxxxxx que analice y proponga para su adopción en la reunión del Consejo Presidencial Xxxxxx, una política de Ingeniería eliminación de la reserva de Carga para el transporte xxxxxx intrasubregional y Profesionalizaciones en jornada especial. frente a terceros"; Que el personal docente de alta calidad de la jornada ordinaria es también recurso humano de la jornada especial. Que en la práctica se está cargando a un número considerable de profesores en contra vía al Estatuto Docente. Que se hace necesario flexibilizar el número de horas totales de la jornada especial más la jornada ordinaria. Dado en Pereira a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco. Original firmado Original firmado Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Presidenta Secretario atribuciones legales, y Que el Congreso de Colombia expidió la Ley 1010 del 23 de enero de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el Acoso Laboral y otros hostigamientos en el marco criterio de las relaciones libre prestación del servicio de trabajo. Que transporte marítimo internacional, debe llevar a la aplicación supresión de la ley recae sobre el contexto de toda relación laboral privada o pública. Que el parágrafo tercero del artículo 9º, dispone que los empleadores deberán adoptar la presente norma las restricciones establecidas en los reglamentos internos de trabajo dentro de los tres meses siguientes a su promulgación, para nuestro caso en el estatuto docente acuerdo No. 014 del 6 xx xxxx de 1993. Que en consecuencia de lo anterior se hace necesario adoptar en el estatuto docente la Ley de Acoso LaboralPaíses Miembros.

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PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado Expedido en Pereira Tunja, a los dieciocho (18) días del mes xx xxxx de 2020. Presidente (E) Secretaria En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 30 de 1992, en desarrollo del principio de Autonomía Universitaria consagrado en el 1 xx xxxxxx artículo 69 de 2005. Original firmado Original firmado Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Presidenta Secretario atribuciones la Constitución Política, según las competencias legales y estatutarias yestatutarias, en especial las conferidas por el Acuerdo 066 de 2005 y según lo establecido en el Acuerdo 074 de 2010, modificado por el Acuerdo 064 de 2019 y Que el Artículo novenoartículo 57 de la Ley 30 de 1992, Capítulo II establece que “Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del Estatuto Docente define al profesor sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de hora cátedra como aquel a quien se acuerdo con las funciones que le asigna docencia directa hasta nueve horas semanales. corresponden.” Que el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, establece que la autonomía universitaria consagrada en la actualidad la universidad oferta programas Constitución Política de Ingeniería Colombia, reconoce a las universidades el derecho a darse y Profesionalizaciones en jornada especialmodificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Que el personal docente artículo 13 del Acuerdo 066 de alta calidad 2005, establece las funciones del Consejo Superior Universitario, dentro de las cuales se encuentra la de Expedir y modificar los estatutos y reglamentos de la jornada ordinaria es también recurso humano Institución. Qué el artículo 3 del Acuerdo 074 de 2010, Estatuto de Contratación de la jornada especialUniversidad, establece los fines de la contratación, contemplando que en todo contrato de la Universidad, observarán siempre el cumplimiento de los fines universitarios, la continua y eficiente prestación del servicio público de la Educación Superior, de los Objetivos y la Misión para la cual fue creada. telecomunicaciones, TICs, para enfrentar la contingencia generada por el COVID-19. Que a través de la Directiva Ministerial 04 de 22 xx xxxxx de 2020, el Ministerio de Educación Nacional con el fin de continuar con la prestación del servicio público de educación superior durante el periodo de la emergencia sanitaria, respetando el aislamiento social, permite el desarrollo de actividades académicas asistidas por las herramientas que ofrecen las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), garantizando las condiciones de calidad reconocidas en el registro calificado de cada programa académico, mediante la práctica se está cargando inversión de recursos en conectividad y equipamiento informático, para los estudiantes con mayor vulnerabilidad socioeconómica. Que mediante Resolución 385 del 12 xx xxxxx de 2020, el Ministerio de Salud y Seguridad Social, declaró el estado de emergencia sanitaria, en todo el territorio colombiano, con base la Directiva Presidencial 02 del 12 xx xxxxx de 2020 y subsiguientes, con el fin de adoptar medidas de carácter temporal, a un número considerable partir del uso y fomento de profesores en contra vía al Estatuto Docente. las tecnologías de la información y de las Que se hace necesario flexibilizar el número de horas totales continuar mejorando la gestión contractual dentro de la jornada especial más la jornada ordinaria. Dado Universidad, contemplando aspectos en Pereira materia contractual acordes a los dieciséis días lineamientos del mes sistema de diciembre compra pública, que no fueron objeto de dos mil cincoregulación por el Acuerdo 074 de 2010 y sus modificaciones y en atención a la crisis generada por el coronavirus Covid-19. Original firmado Original firmado Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Presidenta Secretario atribuciones legales, y Que En mérito de lo expuesto el Congreso de Colombia expidió la Ley 1010 del 23 de enero de 2006, por medio Consejo Superior de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir Universidad Pedagógica y sancionar el Acoso Laboral y otros hostigamientos en el marco Tecnológica de las relaciones de trabajo. Que la aplicación de la ley recae sobre el contexto de toda relación laboral privada o pública. Que el parágrafo tercero del artículo 9º, dispone que los empleadores deberán adoptar la presente norma en los reglamentos internos de trabajo dentro de los tres meses siguientes a su promulgación, para nuestro caso en el estatuto docente acuerdo No. 014 del 6 xx xxxx de 1993. Que en consecuencia de lo anterior se hace necesario adoptar en el estatuto docente la Ley de Acoso Laboral.Colombia,

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PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado Expedido en Pereira el 1 xx xxxxxx de 2005. Original firmado Original firmado Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Presidenta Secretario atribuciones legales y estatutarias yTunja, Que el Artículo noveno, Capítulo II del Estatuto Docente define al profesor de hora cátedra como aquel a quien se le asigna docencia directa hasta nueve horas semanales. Que en la actualidad la universidad oferta programas de Ingeniería y Profesionalizaciones en jornada especial. Que el personal docente de alta calidad de la jornada ordinaria es también recurso humano de la jornada especial. Que en la práctica se está cargando a un número considerable de profesores en contra vía al Estatuto Docente. Que se hace necesario flexibilizar el número de horas totales de la jornada especial más la jornada ordinaria. Dado en Pereira a los dieciséis dieciocho (18) días del mes xx xxxx de diciembre 2020. Presidente (E) (22 xx xxxx de dos mil cinco. Original firmado Original firmado Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Presidenta Secretario atribuciones legales2020) Que de conformidad con el artículo 2 de la Carta Política, son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Nacional, al tiempo que corresponde a las autoridades de la República, proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, igual que, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que el Congreso de Colombia expidió la Ley 1010 del 23 de enero de 2006Constitución Política, por medio en su artículo 67, consagra que: "la educación es un derecho de la cual persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se adoptan medidas busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. Que la Constitución Política, reconoce facultades de libertad jurídica a las instituciones de educación superior, bajo el principio de “Autonomía universitaria”, atribuciones para prevenirautogobernarse y auto determinarse, corregir y sancionar el Acoso Laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajolimitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley les señalen. Que la aplicación Ley 30 de 1992 en su título III, Capítulo VI establece que los contratos que celebren las Universidades Estatales, para el cumplimiento de sus funciones, se regirán por las normas del derecho privado, según la naturaleza de los contratos. Que la Organización Mundial de la ley recae sobre Salud declaró el contexto 00 xx xxxxx xx 2020 el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de toda relación laboral privada o públicalos posibles casos y tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas; todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que el parágrafo tercero Decreto 637 del 06 xx xxxx 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo territorio nacional, por un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto, lapso comprendido entre el 06 xx xxxx hasta el 05 xx xxxxx de 2020. Que el Acuerdo 025 de 2020 “Por el cual se adiciona y modifica transitoriamente, el artículo 24 del Acuerdo 074 de 2010, dispone Estatuto de Contratación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, modificado por el Acuerdo 064 de 2019”, estableció que se podrá contratar directamente en los empleadores deberán adoptar casos de urgencia manifiesta, la cual se configura para la atencion y mitigacion del virus, señaló sobre el particular: “Urgencia Manifiesta. Se configura para atención y mitigación, conforme a la declaratoria de emergencia, originada por el coronavirus Covid-19.” Que la Urgencia Manifiesta es el mecanismo legal e idóneo para adelantar las contrataciones que se requieren para atender y mitigar los riesgos asociados con el Coronavirus COVID-19; en consecuencia, es necesario declarar la urgencia manifiesta según la reglamentacion universitaria vigente, para adquirir los bienes, servicios o ejecutar las obras en el inmediato futuro, necesarias para atender, mitigar y/o contener el coronavirus COVID-19. Que la adquisición de los bienes, servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro que se efectúen con fundamento en la presente norma en los reglamentos internos de trabajo dentro de los tres meses siguientes a su promulgaciónresolución, deberán ser exclusivamente para nuestro caso en el estatuto docente acuerdo Nola atención, mitigación y/o contención del coronavirus COVID-19. 014 del 6 xx xxxx de 1993. Que en consecuencia En mérito de lo anterior se hace necesario adoptar en expuesto, el estatuto docente Rector (E) de la Ley Universidad Pedagógica y Tecnológica de Acoso Laboral.Colombia,

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PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado Dada en Pereira el 1 xx xxxxxx Bogotá D.C., En ejercicio de 2005. Original firmado Original firmado Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Presidenta Secretario atribuciones legales y estatutarias y, Que el Artículo noveno, Capítulo II del Estatuto Docente define al profesor de hora cátedra como aquel a quien se le asigna docencia directa hasta nueve horas semanales. Que en la actualidad la universidad oferta programas de Ingeniería y Profesionalizaciones en jornada especial. Que el personal docente de alta calidad de la jornada ordinaria es también recurso humano de la jornada especial. Que en la práctica se está cargando a un número considerable de profesores en contra vía al Estatuto Docente. Que se hace necesario flexibilizar el número de horas totales de la jornada especial más la jornada ordinaria. Dado en Pereira a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco. Original firmado Original firmado Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Presidenta Secretario las atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013, 1073 de 2015 y Que El artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, estableció la facultad del estado para intervenir en la explotación de los recursos naturales, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados. En el Congreso artículo 365 de la Constitución Política de Colombia expidió se establece como finalidad social del Estado la prestación de los servicios públicos y el deber de asegurar por parte de éste la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Adicionalmente, establece que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado o por particulares, y que el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, según el régimen jurídico que fije la Ley. El Estado, por mandato de la ley, puede limitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés general, de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución. Los servicios públicos de transporte y distribución del petróleo y sus derivados, según el artículo 212 del Código de Petróleos, deben prestarse de conformidad con los reglamentos que dicte el gobierno en guarda de los intereses generales. El artículo 1 de la Ley 1010 39 de 1987 dispone que la distribución de combustibles líquidos derivados del 23 petróleo es un servicio público. Además, establece que, dada su naturaleza, debe prestarse de enero de 2006, por medio acuerdo con la Ley. En razón de la cual se adoptan medidas naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 establece facultades del Gobierno para prevenirdeterminar horarios, corregir precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y sancionar el Acoso Laboral demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio. El Gobierno, a través del Ministerio de Minas y otros hostigamientos Energía, reglamentó los contratos de explotación económica de las estaciones de servicio mediante un clausulado mínimo en el marco artículo 34 del Decreto 1521 de 1998. Lo anterior conforme lo dispuesto en las facultades otorgadas en las leyes 39 de 1987 y 26 de 1989. Hasta el año 2005, la reglamentación del clausulado mínimo de los contratos de explotación económica de estaciones de servicio se mantuvo vigente, cuando el Decreto 4299 la derogó. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 4299 de 2005, la autoridad de regulación, control y vigilancia de la actividad de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo era el Ministerio de Minas y Energía. La facultad de regulación de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo fue reasignada parcialmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4130 de 2011. El artículo 2.2.1.1.2.2.1.3. del Decreto Compilatorio 1073 de 2015 recoge las disposiciones del Decreto Ley 4130 de 2011, especificando que la CREG es la autoridad de regulación de las relaciones actividades de trabajorefinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo. Que El Gobierno Nacional modificó la aplicación estructura de la ley recae sobre el contexto CREG a través de toda relación laboral privada o pública. Que el parágrafo tercero la expedición del artículo 9ºDecreto 1260 de 2013, dispone señalando que los empleadores deberán adoptar la presente norma Comisión tiene por objeto “expedir la regulación económica para las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, en los reglamentos internos términos y condiciones señalados en la ley”. Como parte de trabajo dentro la regulación económica, en el numeral 2, literal b, artículo 4 del Decreto 1260 del 2013 se establece explícitamente la función para la Comisión de “definir los criterios y condiciones a los que deben sujetarse los diferentes agentes de la cadena de distribución de combustibles en sus relaciones contractuales y sus niveles de integración empresarial”. La distribución de combustibles líquidos es un servicio público sujeto a la intervención del Estado en aras del interés general. Las libertades económicas para la prestación de este servicio público pueden verse limitadas por la acción del Estado en búsqueda de potenciales ganancias en eficiencia. La facultad de intervención por parte del Estado debe estar dada por ley. En el caso de la distribución de combustibles líquidos, la Ley 26 de 1989, hoy vigente, faculta al Gobierno para intervenir en las relaciones contractuales por tratarse de una condición que puede influir en la mejor prestación de este servicio público. Actualmente, la facultad de intervenir en las relaciones contractuales entre los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos está en cabeza de la CREG, de acuerdo con las funciones reasignadas a esta Comisión. En tal contexto, la Comisión como órgano de intervención de creación legal, especializado en el sector de los tres meses siguientes combustibles líquidos1, define los criterios y condiciones a su promulgación, los que deben sujetarse los acuerdos comerciales pactados entre los distribuidores mayoristas y los distribuidores minoristas en estaciones de servicio automotriz y fluvial para nuestro caso en el estatuto docente acuerdo No. 014 del 6 xx xxxx la comercialización de 1993. Que en consecuencia de lo anterior se hace necesario adoptar en el estatuto docente la Ley de Acoso Laboralcombustibles líquidos.

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