Common use of Revisión de los umbrales Clause in Contracts

Revisión de los umbrales. 1. ►M9 La Comisión comprobará los umbrales fijados en el ar- tículo 7 cada dos años a partir del 30 xx xxxxx de 2004 y, si fuere necesario, los revisará. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el ar- tículo 77, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión (1) DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. ▼M9 ▼B ▼M9 podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el ar- tículo 77, apartado 5. ◄ El cálculo del valor de dichos umbrales se basará en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en el Acuerdo, expresados en DEG. 2. Con ocasión de la revisión prevista en el apartado 1, la Comisión ajustará los umbrales siguientes: a) los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra a), en el artículo 56 y en el artículo 63, apartado 1, párrafo primero, al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de obras; b) el umbral previsto en el artículo 67, apartado 1, letra a), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por los poderes adjudicadores contemplados en el anexo IV; c) los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra b), y en el artículo 67, apartado 1, letras b) y c), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por poderes adju- dicadores distintos de los contemplados en el anexo IV. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regla- mentación con control contemplado en el artículo 77, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedi- miento de urgencia contemplado en el artículo 77, apartado 5. 3. Los contravalores de los umbrales fijados con arreglo al apartado 1 en las monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en la Unión Monetaria se revisarán en principio cada dos años, a partir del 1 de enero de 2004. El cálculo de estos contravalores se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, expresados en euros, durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. 4. La Comisión publicará los umbrales revisados contemplados en el apartado 1 y su contravalor en las monedas nacionales contempladas en el apartado 3 en el Diario Oficial de la Unión Europea a principios del mes de noviembre siguiente a su revisión.

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Samples: Directiva 2004/18/Ce

Revisión de los umbrales. 1. ►M9 La Comisión comprobará los umbrales fijados en el ar- tículo 7 cada Cada dos años años, a partir del 30 xx xxxxx de 2004 y, si fuere necesario, los revisará. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el ar- tículo 77, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia2013, la Comisión (1) DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. ▼M9 ▼B ▼M9 podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado verificará que los umbrales fijados en el ar- tículo 77artículo 15, apartado 5letras a) y b), corresponden a los umbrales establecidos en Acuerdo sobre la Contra- tación Pública de la Organización Mundial del Comercio (ACP), y los revisará en caso necesario de conformidad con el presente artículo. ◄ El Con arreglo al método de cálculo del previsto en el ACP, la Comisión calculará el valor de dichos esos umbrales se basará basándose en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de veinticuatro 24 meses que concluya el último día del mes 31 xx xxxxxx que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en el AcuerdoelACP, expresados en DEG. 2. Con ocasión de la revisión prevista en el apartado 1, la Comisión ajustará los umbrales siguientes: a) los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra a), en el artículo 56 y en el artículo 63, apartado 1, párrafo primero, al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de obras; b) el umbral previsto en el artículo 67, apartado 1, letra a), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por los poderes adjudicadores contemplados en el anexo IV; c) los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra b), y en el artículo 67, apartado 1, letras b) y c), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por poderes adju- dicadores distintos de los contemplados en el anexo IV. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regla- mentación con control contemplado en el artículo 77, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedi- miento de urgencia contemplado en el artículo 77, apartado 5. 3. Los contravalores de los umbrales fijados con arreglo al apartado 1 en las monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en la Unión Monetaria se revisarán en principio cada Cada dos años, a partir del 1 de enero de 20042014, la Comisión determinará los valores, en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, de los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), revisados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. El Al mismo tiempo, la Comisión determinará el valor, en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, del umbral contemplado en el artículo 15, letra c). Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la determinación de estos contravalores dicho valor se basará en los valores diarios medios de dichas monedasmo- nedas, expresados correspondientes al umbral aplicable expresado en euros, euros durante el período de veinticuatro 24 meses que concluya el último día del mes 31 xx xxxxxx que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. 43. La Comisión publicará los umbrales revisados contemplados en el apartado 1 y su contravalor en las monedas nacionales contempladas en el apartado 3 en el Diario Oficial de la Unión Europea a A principios del mes de noviembre siguiente a su revisión, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los um- brales revisados a que se refiere el apartado 1, su contravalor en las monedas nacionales a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, y el valor determinado de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo. 4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la adaptación del método contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, a las modificaciones que se introduzcan en el método previsto en el ACP para la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), y para la determinación de los valores correspondientes en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), cuando sea necesario. 5. Cuando sea necesario revisar los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), y las limitaciones de tiempo impidan aplicar el procedimiento fijado en el artículo 103 y, por tanto, haya razones imperativas de urgencia que así lo requieran, se aplicará el procedi- miento previsto en el artículo 104 a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo.

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Samples: Directiva 2014/25/Ue

Revisión de los umbrales. 1. ►M9 La Comisión comprobará los umbrales fijados en el ar- tículo artículo 7 cada dos años a partir del 30 xx xxxxx de 2004 y, si fuere necesario, los revisará. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento entrada en vigor de reglamentación con control contemplado en el ar- tículo 77, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión (1) DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. ▼M9 ▼B ▼M9 podrá aplicar el Decisión modificada por la Decisión 77/63/CEE (DO L 13 de 15.1.1977, p. 15). presente Directiva y, si fuere necesario, los revisará con arreglo al procedimiento de urgencia contemplado en el ar- tículo apartado 2 del artículo 77, apartado 5. El cálculo del valor de dichos umbrales se basará en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en el Acuerdo, expresados en DEG. 2. Con ocasión de la revisión prevista en el apartado 1, la Comisión ajustará los umbrales siguientesComisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 77, ajustará: a) los umbrales previstos en el la letra a) del párrafo primero del artículo 8, párrafo primero, letra a), en el artículo 56 y en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 63, apartado 1, párrafo primero, al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de obras; b) los umbrales previstos en la letra b) del párrafo primero del artículo 8 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 67, al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servi- cios adjudicados por los poderes adjudicadores contempla- dos en el anexo IV; c) el umbral previsto en el las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 67, apartado 1, letra a), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por los poderes adjudicadores contemplados adjudica- dores que no se contemplan en el anexo IV; c) los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra b), y en el artículo 67, apartado 1, letras b) y c), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por poderes adju- dicadores distintos de los contemplados en el anexo IV. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regla- mentación con control contemplado en el artículo 77, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedi- miento de urgencia contemplado en el artículo 77, apartado 5. 3. Los contravalores de los umbrales fijados con arreglo al apartado 1 en las monedas nacionales de los Estados miembros miem- bros que no participen en la Unión Monetaria se revisarán en principio cada dos años, a partir del 1 de enero de 2004. El cálculo de estos contravalores se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, expresados en euros, durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. 4. La Comisión publicará los umbrales revisados contemplados contempla- dos en el apartado 1 y su contravalor en las monedas nacionales contempladas en el apartado 3 en el Diario Oficial de la Unión Europea a principios del mes de noviembre siguiente siguien- te a su revisión.

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Samples: Directiva 2004/18/Ce

Revisión de los umbrales. 1. ►M9 La Comisión comprobará los umbrales fijados en el ar- tículo artículo 7 cada dos años a partir del 30 xx xxxxx de 2004 y, si fuere necesario, los revisará. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el ar- tículo artículo 77, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión (1) DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. ▼M9 ▼B ▼M9 podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el ar- tículo artículo 77, apartado 5. ◄ El cálculo del valor de dichos umbrales se basará en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en el Acuerdo, expresados en DEG. 2. Con ocasión de la revisión prevista en el apartado 1, la Comisión ajustará los umbrales siguientes: a) los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra a), en el artículo 56 y en el artículo 63, apartado 1, párrafo primero, al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de obras; b) el umbral previsto en el artículo 67, apartado 1, letra a), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por los poderes adjudicadores contemplados en el anexo IV; c) los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra b), y en el artículo 67, apartado 1, letras b) y c), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por poderes adju- dicadores adjudi­ cadores distintos de los contemplados en el anexo IV. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regla- mentación reglam­ entación con control contemplado en el artículo 77, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedi- procedi­ miento de urgencia contemplado en el artículo 77, apartado 5. 3. Los contravalores de los umbrales fijados con arreglo al apartado 1 en las monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en la Unión Monetaria se revisarán en principio cada dos años, a partir del 1 de enero de 2004. El cálculo de estos contravalores se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, expresados en euros, durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. 4. La Comisión publicará los umbrales revisados contemplados en el apartado 1 y su contravalor en las monedas nacionales contempladas en el apartado 3 en el Diario Oficial de la Unión Europea a principios del mes de noviembre siguiente a su revisión.

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Samples: Directiva 2004/18/Ce

Revisión de los umbrales. 1. ►M9 La Comisión comprobará revisará, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68, los umbrales fijados en el ar- tículo 7 apartado 1 del artículo 16, cada dos años a partir del 30 xx xxxxx 1 de 2004 yenero de 2000, si fuere necesario, siempre y cuando dicha revisión se haga necesaria para garantizar que se respeten los revisará. Estas medidas, destinadas umbrales vigentes contempla- dos en el Acuerdo relativo a modificar elementos no esenciales la contratación pública para los contratos celebrados en el seno de la presente DirectivaOrga- nización Mundial del Comercio, se adoptarán con arreglo al procedimiento que estén expresados en derechos especiales de reglamentación con control contemplado en el ar- tículo 77, apartado 4giro (DEG). Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión (1) DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. ▼M9 ▼B ▼M9 podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el ar- tículo 77, apartado 5. ◄ El cálculo del valor de dichos umbrales se basará en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) DEG durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx que preceda inmediatamente anterior a la revisión que surta efecto el del 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar a la decena de millares de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en el Acuerdo, expresados en DEG. 2. Con ocasión de la revisión prevista en el apartado 1, la Comisión Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68, ajustará los umbrales siguientes: a) los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra a), en el artículo 56 y en el artículo 63, apartado 1, párrafo primero, 62 (concursos de proyectos) al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de obras; b) el umbral previsto en el artículo 67, apartado 1, letra a), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por los poderes adjudicadores contemplados en el anexo IV; c) los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra b), y en el artículo 67, apartado 1, letras b) y c), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por poderes adju- dicadores distintos de los contemplados en el anexo IV. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regla- mentación con control contemplado en el artículo 77, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedi- miento de urgencia contemplado en el artículo 77, apartado 5. 3servicios. Los contravalores de los umbrales fijados con arreglo al apartado 1 en las monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en la Unión Monetaria monetaria se revisarán revisarán, en principio principio, cada dos años, a partir del 1 de enero de 20042002. El cálculo de estos contravalores se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, expresados monedas en euros, euros durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx que preceda inmediatamente anterior a la revisión que surta efecto el del 1 de enero. En su caso, la Comisión revisará asimismo los métodos de cálculo previstos en el apartado 1 y en el párrafo primero del apartado 2. 43. La Comisión publicará los Los umbrales revisados contemplados en el apartado 1 y 1, su contravalor en las monedas nacionales contempladas nacionales, y los umbrales ajustados contemplados en el los párrafos primero y segundo del apartado 3 2, serán publicados por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea las Comunidades Europeas, a principios del mes de noviembre siguiente a su revisión. (1) DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. Decisión modificada por la Decisión 77/63/CEE (DO L 13 de 15.1.1977, p. 15).

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Samples: Resolution

Revisión de los umbrales. 1. ►M9 La Comisión comprobará los umbrales fijados en el ar- tículo 7 cada dos años a partir del 30 xx xxxxx de 2004 y, si fuere necesario, los revisará. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el ar- tículo 77, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión (1) DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. ▼M9 ▼B ▼M9 podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el ar- tículo 77, apartado 5. ◄ El cálculo del valor de dichos umbrales se basará en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en el Acuerdo, expresados en DEG.. ▼M9 2. Con ocasión de la revisión prevista en el apartado 1, la Comisión ajustará los umbrales siguientes: a) los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra a), en el artículo 56 y en el artículo 63, apartado 1, párrafo primero, al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de obras; b) el umbral previsto en el artículo 67, apartado 1, letra a), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por los poderes adjudicadores contemplados en el anexo IV; c) los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra b), y en el artículo 67, apartado 1, letras b) y c), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por poderes adju- dicadores distintos de los contemplados en el anexo IV. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regla- mentación con control contemplado en el artículo 77, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedi- miento de urgencia contemplado en el artículo 77, apartado 5.. ▼B 3. Los contravalores de los umbrales fijados con arreglo al apartado 1 en las monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en la Unión Monetaria se revisarán en principio cada dos años, a partir del 1 de enero de 2004. El cálculo de estos contravalores se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, expresados en euros, durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. 4. La Comisión publicará los umbrales revisados contemplados en el apartado 1 y su contravalor en las monedas nacionales contempladas en el apartado 3 en el Diario Oficial de la Unión Europea a principios del mes de noviembre siguiente a su revisión.. ▼M9 ▼B

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Samples: Directiva 2004/18/Ce

Revisión de los umbrales. 1. ►M9 La Comisión comprobará revisará, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 85, los umbrales fijados en el ar- tículo 7 artículo 9, cada dos años a partir del 30 xx xxxxx 1 de 2004 yenero de …, si fuere necesario, siempre y cuando dicha revisión sea necesaria para garantizar que se respeten los revisará. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado umbrales vigentes contemplados en el ar- tículo 77Acuerdo, apartado 4expresados en derechos especiales de giro (DEG). Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión (1) DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. ▼M9 ▼B ▼M9 podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el ar- tículo 77, apartado 5. ◄ El cálculo del valor de dichos umbrales se basará en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondearáxxxxx- xxxxx, en caso necesario, al millar a la decena de millares de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en el Acuerdo, expresados en DEG. 2. Con ocasión de la revisión prevista en el apartado 1, la Comisión ajustará los umbrales siguientesComisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 85, ajustará: a) los umbrales previstos en el párrafo primero del artículo 8, párrafo primero, letra a10 (contratos de obras subvencionados), en el artículo 56 73 (concesión) y en el apartado 1 del artículo 63, apartado 1, párrafo primero80 (contratos adjudicados por el concesionario), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de obras; b) los umbrales previstos en el párrafo segundo del artículo 10 (contratos de servicios subvencionados) y en la letra a) del apartado 1 del artículo 66 (concursos de proyectos organizados por las autoridades gubernamentales centrales), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudi- cados por los poderes adjudicadores que figuran en el Anexo IV; c) el umbral previsto en el la letra b) del apartado 1 del artículo 67, apartado 1, letra a66 (concursos de proyectos adjudicados por poderes adjudicadores distintos de las autoridades gubernamentales centrales), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por los poderes adjudicadores contemplados que no figu- ren en el anexo Anexo IV; c) los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra b), y en el artículo 67, apartado 1, letras b) y c), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por poderes adju- dicadores distintos de los contemplados en el anexo IV. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regla- mentación con control contemplado en el artículo 77, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedi- miento de urgencia contemplado en el artículo 77, apartado 5. 3. Los contravalores de los umbrales fijados con arreglo al apartado 1 en las monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en la Unión Monetaria se revisarán en principio cada dos años, a partir del 1 de enero de 20042002. El cálculo de estos contravalores se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, expresados en euros, durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. 4. La Comisión publicará los umbrales revisados contemplados en el apartado 1 y su contravalor en las monedas nacionales contempladas en el apartado 3 en el Diario Oficial de la Unión Europea las Comunidades Europeas, a principios del mes de noviembre siguiente a su revisión.

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Samples: Directiva Sobre Contratos Públicos

Revisión de los umbrales. 1. ►M9 La Comisión comprobará los umbrales fijados en el ar- tículo artí­ culo 7 cada dos años a partir del 30 xx xxxxx de 2004 y, si fuere necesario, los revisará. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el ar- tículo artí­ culo 77, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión (1) DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. ▼M9 ▼B ▼M9 podrá aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el ar- tículo artí­ culo 77, apartado 5. ◄ El cálculo del valor de dichos umbrales se basará en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en el Acuerdo, expresados en DEG. 2. Con ocasión de la revisión prevista en el apartado 1, la Comisión ajustará los umbrales siguientes: a) los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra a), en el artículo 56 y en el artículo 63, apartado 1, párrafo primero, al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de obras; b) el umbral previsto en el artículo 67, apartado 1, letra a), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por los poderes adjudicadores contemplados en el anexo IV; c) los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra b), y en el artículo 67, apartado 1, letras b) y c), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por poderes adju- adju­ dicadores distintos de los contemplados en el anexo IV. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regla- regla­ mentación con control contemplado en el artículo 77, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá aplicar el procedi- procedi­ miento de urgencia contemplado en el artículo 77, apartado 5. 3. Los contravalores de los umbrales fijados con arreglo al apartado 1 en las monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en la Unión Monetaria se revisarán en principio cada dos años, a partir del 1 de enero de 2004. El cálculo de estos contravalores se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, expresados en euros, durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. 4. La Comisión publicará los umbrales revisados contemplados en el apartado 1 y su contravalor en las monedas nacionales contempladas en el apartado 3 en el Diario Oficial de la Unión Europea a principios del mes de noviembre siguiente a su revisión.

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Samples: Directiva 2004/18/Ce