DECISIO´ N DEL CONSEJO Y DE LA COMISIO´ N RESPECTO AL ACUERDO DE COOPERACIO´ N CIENTI´FICA Y TECNOLO´ GICA
II
(Actos cuya publicacio´n no es una condicio´n para su aplicabilidad)
XXXXXXX X XXXXXXXx X
XXXXXXXx X XXX XXXXXXX X XX XX XXXXXXXx N RESPECTO AL ACUERDO DE COOPERACIO´ N CIENTI´FICA Y TECNOLO´ GICA
de 4 xx xxxxx de 2002
sobre la celebracio´ n de siete Acuerdos con la Confederacio´ n Suiza
(2002/309/CE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIO´ N EUROPEA, y — Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confede- racio´ n Suiza sobre el transporte de mercancı´as y de
LA COMISIO´ N DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
viajeros por ferrocarril y por carretera;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su art´culo 310 en relacio´n con la segunda frase del pa´rrafo primero del apartado 2, el pa´rrafo segundo del apartado 3 y el apartado 4 de su artı´culo 300,
— Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confede- racio´ n Suiza sobre el comercio de productos agrı´- colas;
— Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confede-
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la racio´ n Suiza sobre el reconocimiento mutuo en Energ´ıa Ato´ mica, y en particular el pa´rrafo segundo de su materia de evaluacio´n de la conformidad;
artı´culo 101,
Vista la propuesta de la Comisio´ n,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
— Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confede- racio´ n Suiza sobre determinados aspectos de la contratacio´n pu´ blica;
— Acuerdo de cooperacio´ n cientı´fica y tecnolo´ gica
Vista la aprobacio´n del Consejo, entre las Comunidades Europeas y la Confederacio´n Suiza.
Considerando lo siguiente:
(1) a fin de dar continuidad a los vı´nculos privilegiados entre la Unio´ n Europea y la Confederacio´n Suiza y al deseo comu´n de ambas Partes de ampliar y fortalecer sus relaciones, conviene aprobar los siete Acuerdos sectoriales siguientes, que se firmaron el 21 xx xxxxx de 1999:
— Acuerdo sobre la libre circulacio´ n de personas entre
(2) los siete Acuerdos esta´n estrechamente vinculados entre sı´ por el hecho de que entrara´n en vigor al mismo tiempo y de que dejara´n de estar vigentes al mismo tiempo, seis meses después de la recepcio´n de una notificacio´ n relativa a la no reconduccio´n o denuncia respecto de cualquiera de ellos.
la Comunidad Europea y sus Estados miembros, (3) por lo que respecta al Acuerdo sobre la libre circulacio´ n por una parte, y la Confederacio´n Suiza, por otra; de personas, los compromisos contenidos en el mismo
correspondientes al a´mbito de aplicacio´n del tı´tulo IV de
— Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confede- la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad
racio´ n Suiza sobre el transporte aéreo; Europea no vinculan a Xxxxxxxxx, Xxxxxxx y el Xxxxx Unido como obligaciones de Derecho comunitario, sino como obligaciones derivadas de un compromiso entre
(1) DO C 41 de 7.2.2001, p. 25.
dichos Estados miembros y la Confederacio´n Suiza.
(4) por lo que respecta al Acuerdo sobre el comercio de 2. De conformidad con los términos de los mismos, los
productos agrı´colas, podra´n adoptarse, si procede, las siete Acuerdos entrara´n en vigor al mismo tiempo y dejara´n
medidas necesarias para la aplicacio´ n del primer guio´ n de estar vigentes al mismo tiempo, seis meses después de la
del apartado 3 del art´ıculo 5 de dicha Decisio´n de recepcio´ n de una notificacio´ n relativa a la no reconduccio´no
conformidad con el procedimiento establecido en el denuncia respecto de cualquiera de ellos. apartado 4 del artı´culo 5; dichas medidas debera´n adop-
tarse de conformidad con lo dispuesto en la Decisio´n
1999/468/CE del Consejo, de 28 xx xxxxx de 1999, por Art´ıculo 2
la que se establecen los procedimientos para el ejercicio
de las competencias de ejecucio´ n atribuidas a la Comi-
sio´ n (1).
Por lo que respecta al Acuerdo sobre la libre circulacio´ n de personas, la Comunidad estara´ representada en el Comité
Mixto creado por el artı´culo 14 del Acuerdo por un represen-
(5) determinadas tareas de aplicacio´n han sido atribuidas a tante de la Comisio´ n. La posicio´ n que deba adoptar la los Comités Mixtos establecidos en virtud de los Acuer- Comunidad en el marco de la aplicacio´ n del Acuerdo respecto dos, incluida la facultad de modificar determinados a decisiones o recomendaciones del Comité Mixto sera´ estable- aspectos de sus anexos; deberı´an establecerse los procedi- cida por el Consejo a propuesta de la Comisio´n, de conformi- mientos internos adecuados para garantizar el buen dad con las disposiciones correspondientes del Tratado consti- funcionamiento de los Acuerdos y, en determinados tutivo de la Comunidad Europea.
casos, para habilitar a la Comisio´n para que apruebe
Art´ıculo 3
determinadas modificaciones técnicas de los Acuerdos o adopte determinadas decisiones con miras a la aplicacio´n de los mismos,
DECIDEN: 1. Por lo que se refiere al Acuerdo sobre el transporte aéreo, la Comunidad estara´ representada en el Comité Mixto creado
Art´ıculo 1
1. Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Euro-
por el artı´culo 21 del Acuerdo por la Comisio´ n, asistida por representantes de los Estados miembros.
pea, los seis Acuerdos siguientes: 2. La posicio´n que deba adoptar la Comunidad respecto a
— Acuerdo sobre la libre circulacio´ n de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederacio´n Suiza, por otra;
— Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederacio´ n Suiza sobre el transporte aéreo;
— Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederacio´ n Suiza sobre el transporte de mercancı´as y de viajeros por ferrocarril y por carretera;
las decisiones del Comité Mixto que so´ lo consistan en extender actos legislativos comunitarios a Suiza, a reserva de que se realicen los ajustes técnicos necesarios, sera´ establecida por la Comisio´ n.
3. En lo que respecta a las dema´s decisiones del Comité Mixto, la posicio´ n comunitaria sera´ establecida por el Consejo, por mayorı´a cualificada previa propuesta de la Comisio´n.
— Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederacio´n Art´ıculo 4
Suiza sobre el comercio de productos agrı´colas;
— Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederacio´n 1. Por lo que respecta al Acuerdo sobre el transporte de Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de mercanc´ıas y de viajeros por ferrocarril y por carretera, la evaluacio´n de la conformidad; Comunidad estara´ representada en el Comité Mixto creado por
— Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederacio´ n Suiza sobre determinados aspectos de la contratacio´n pu´blica.
el art´culo 51 del Acuerdo por la Comisio´ n, asistida por
representantes de los Estados miembros. La posicio´n que deba adoptar la Comunidad respecto a las decisiones del Comité Mixto sera´ establecida:
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y la — por el Consejo, por mayorı´a cualificada, previa propuesta Comunidad Europea de la Energı´a Ato´mica, el Acuerdo de la Comisio´ n, en los asuntos regulados en los art´-
siguiente: culos 42, 45, 46, 47 y 54 del Acuerdo;
— Acuerdo de cooperacio´ n cientı´fica y tecnolo´ gica entre las
Comunidades Europeas y la Confederacio´n Suiza.
Los textos de los Acuerdos se adjuntan a la presente Decisio´n.
— por la Comisio´n, tras consultar al Comité creado mediante
el apartado 1 del art´ıculo 4 de la Decisio´n 92/578/CEE (2), en todos los dema´s asuntos.
(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (2) DO L 373 de 21.12.1992, p. 26.
Art´ıculo 5 — en los asuntos relativos al anexo 8 del Acuerdo y sus apéndices, de conformidad con el procedimiento establecido en el artı´culo 14 o´ el artı´culo 15 del Regla-
1. Por lo que se refiere al Acuerdo sobre el comercio de productos agrı´colas, la Comunidad estara´ representada en el
mento (CEE) no 1576/89 (5) o´ en el artı´culo 13 o el artı´culo 14 del Reglamento (CEE) no 1601/91 (6);
Comité Mixto de Agricultura creado mediante el apartado 1 — en los asuntos relativos al anexo 9 del Acuerdo y del artı´culo 6 del Acuerdo y en el Comité Mixto Veterinario sus apéndices, de conformidad con el procedimiento creado mediante el apartado 1 del artı´culo 00 xxx Xxxxx 00 establecido en el artı´culo 14 del Reglamento (CE) del Acuerdo, por la Comisio´n, asistida por representantes de no 2092/91 (7);
los Estados miembros.
2. La posicio´n que deba adoptar la Comunidad en el Comité Mixto de Agricultura y el Comité Mixto Veterinario sera´ establecida por el Consejo previa propuesta de la Comisio´ n,
— en los asuntos relativos al anexo 10 del Acuerdo y sus apéndices, de conformidad con el procedimiento establecido en el artı´culo 46 del Reglamento (CE) no 2200/96 (8).
de conformidad con las disposiciones correspondientes del 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la Comi-
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. sio´ n adoptara´ las medidas necesarias para aplicar el Acuerdo
en lo que respecta a:
No obstante, en los asuntos en que el Comité Mixto de — la aplicacio´ n de las concesiones arancelarias sen˜ aladas en Agricultura disponga del poder decisorio a que se refiere el los anexos 2 y 3 del Acuerdo y las modificaciones y apartado 3 del artı´culo 6 del Acuerdo, la posicio´n comunitaria adaptaciones técnicas necesarias debido a las modificacio- sera´ establecida por la Comisio´ n: nes de la Nomenclatura Combinada y los co´digos TARIC, de conformidad con el procedimiento establecido en el
— en los asuntos relativos al anexo 4 del Acuerdo y sus apéndices, de conformidad con el procedimiento establecido en el artı´culo 18 de la Directiva 2000/29/CE (1);
— en los asuntos relativos al anexo 5 del Acuerdo y sus apéndices, de conformidad con el procedimiento establecido en el artı´culo 23 de la Directiva
artı´culo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (9) o las
disposiciones correspondientes de los dema´s reglamentos relativos a las organizaciones comunes xx xxxxxxx o de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2;
— la aplicacio´n del anexo 4, de conformidad con el procedi- miento establecido en el art´ıculo 18 de la Directiva 2000/29/CE;
70/524/CEE (2); — la aplicacio´n del anexo 5, de conformidad con el procedi- miento establecido en el art´ıculo 23 de la Directiva
— en los asuntos relativos al anexo 6 del Acuerdo y sus apéndices, de conformidad con el procedimiento establecido en el artı´culo 21 de la Directiva 66/400/CEE (3) o las disposiciones correspondientes de otras directivas en el sector de las semillas;
70/524/CEE;
— la aplicacio´n del anexo 6, de conformidad con el procedi- miento establecido en el art´ıculo 21 de la Directiva 66/400/CEE del Consejo o las disposiciones correspon- dientes de las dema´s directivas en el sector de las semillas;
— en los asuntos relativos al anexo 7 del Acuerdo y — la aplicacio´n del tı´tulo III del anexo 7, de conformidad sus apéndices, de conformidad con el procedimiento con el procedimiento establecido en el art´ıculo 75 del establecido en el artı´culo 75 del Reglamento (CE) Reglamento (CE) no 1493/1999;
no 1493/1999 (4);
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada por la
(5) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento modificado por u´ltima vez por el Reglamento (CE) no 3378/94 del Consejo (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1).
(6) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1. Reglamento modificado por u´ltima
Directiva 2001/33/CE de la Comisio´n (DO L 127 de 9.5.2001, vez por el Reglamento (CE) no 2061/96 del Consejo (DO L 277
p. 42). de 30.10.1996, p. 1).
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada por u´ltima (7) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado por u´ltima
vez por el Reglamento (CE) n.o 2205/2001 de la Comisio´n (DO vez por el Reglamento (CE) no 2491/2001 de la Comisio´n (DO
L 297 de 15.11.2001, p. 3). L 337 de 20.12.2001, p. 9).
(3) DO 125 de 11.7.1966, p. 2290/66. Directiva modificada por (8) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado por
u´ltima vez por la Directiva 98/96/CE del Consejo (DO L 25 de u´ltima vez por el Reglamento (CE) no 911/2001 de la Comisio´n
1.2.1999, p. 27). (DO L 129 de 11.5.2001, p. 3).
(4) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado por u´ltima (9) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento modificado por u´ltima
vez por el Reglamento (CE) no 2585/2001 del Consejo (DO L 345 vez por el Reglamento (CE) n.o 1666/2000 del Consejo (DO
de 29.11.2001, p. 10). L 193 de 29.7.2000, p. 1).
— la aplicacio´ n del artı´culo 00 xxx xxxxx 0, de conformidad Art´ıculo 6
con el procedimiento establecido en el art´ıculo 14 del Reglamento (CEE) no 1576/89 o´ en el artı´culo 13 del
Reglamento (CEE) no 1601/91; 1. Por lo que respecta al Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluacio´n de la conformidad, la
— la aplicacio´n del anexo 9, de conformidad con el procedi- miento establecido en el artı´culo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91;
— la aplicacio´ n del anexo 10, de conformidad con el procedimiento establecido en el artı´culo 46 del Regla- mento (CE) no 2200/96;
— xx xxxxxxxxxx x xxx xxxxx 00, de conformidad con el artı´culo 30 de la Directiva 72/462/CEE (1).
4. Si procede, las medidas a que se refiere el primer guio´ n del apartado 3 podra´n ser adoptadas de conformidad con el procedimiento indicado a continuacio´n.
La Comisio´n estara´ asistida por el Comité del Co´ digo Aduanero establecido por el art´ıculo 248 bis del Reglamento (CEE)
Comunidad estara´ representada, en el Comité Mixto creado en el artı´culo 10 del Acuerdo denominado en lo sucesivo
«Comité», por la Comisio´n, asistida por el comité especial designado por el Consejo. La Comisio´n procedera´, tras consul- tar al comité especial, a las designaciones, notificaciones, intercambios de informacio´n y solicitudes de verificacio´ n previstos en el apartado 3 del artı´culo 6, el artı´culo 7, el apartado 1 del artı´culo 8, 10, la letra e) del apartado 4 del artı´culo 10 y el art´ıculo 12 de Acuerdo.
2. La posicio´n que deba adoptar la Comunidad en el Comité sera´ establecida por la Comisio´ n, tras consultar al comité especial mencionado en el apartado 1, en lo que respecta a:
a) la aplicacio´n del apartado 0 xxx xxxxxxxxx 0 x xxx xxxxxxxxxx xxx xxxxx 0;
no 2913/92 (2). b) la adopcio´n del reglamento interno, conforme al apar- tado 2 del artı´culo 10 del Acuerdo, y los procedimientos
Cuando se haga referencia al presente apartado, sera´n de aplicacio´ n los artı´culos 4 y 7 de la Decisio´n 1999/468/CE.
de verificacio´n previstos en las letras c) y d) del apartado 4 del artı´culo 10 del Acuerdo;
El per´ıodo establecido en el apartado 3 del artı´culo 4 de la Decisio´n 1999/468/CE queda fijado en un mes.
c) la verificacio´n de la conformidad de los organismos de evaluacio´n y de las decisiones conexas, conforme al artı´culo 8 y a la letra c) del art´ıculo 11 del Acuerdo;
éste o a peticio´n de un Estado miembro.
5. El Comité del Co´ digo Aduanero podra´ examinar cual- d) las modificaciones de las secciones I a V de todos los quier cuestio´ n relacionada con la aplicacio´ n de contingentes cap´ıtulos del anexo I, conforme a las letras a), b) y e) del arancelarios que plantee su Presidente, ya sea a iniciativa de apartado 4 del art´ıculo 10 y al art´ıculo 11 del Acuerdo;
e) las modificaciones de los anexos, conforme al apartado 5
6. A peticio´ n de un Estado miembro o a iniciativa propia, del art´culo 10 del Acuerdo; la Comisio´ n decidira´ las medidas necesarias de conformidad
con el art´ıculo 10 del Acuerdo y el artı´culo 00 xxx xxxxx 0, el
artı´culo 00 xxx xxxxx 0, el art´culo 9 del anexo 9 y el artı´culo 5 f) el mecanismo para la solucio´n de diferencias previsto en
del anexo 10 de este Acuerdo. Se notificara´n dichas medidas al Consejo y a los Estados miembros. Si la Comisio´ n recibe una peticio´n de un Estado miembro, adoptara´ una decisio´n en el plazo de tres d´ıas laborables a partir de la fecha de recepcio´n de la peticio´n. Cualquier Estado miembro podra´ remitir al Consejo la decisio´ n de la Comisio´ n en el plazo de tres dı´as laborables a partir de la fecha de notificacio´ n. El Consejo se reunira´ sin dilacio´n y, en el plazo de 30 d´ıas a partir de la fecha en que se le remitio´ la decisio´n de la Comisio´ n, podra´ adoptar
el artı´culo 14 del Acuerdo.
3. En todos los dema´s casos, la posicio´n que deba adoptar la Comunidad en el Comité sera´ establecida por el Consejo, por mayorı´a cualificada, previa propuesta de la Comisio´n.
una decisio´n diferente por mayorı´a cualificada. Art´ıculo 7
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva modificada por u´ltima 1. Por lo que respecta al Acuerdo sobre determinados
21.7.2001, p. 11).
vez por el Reglamento n.o 1452/2001 del Consejo (DO L 198 de aspectos de la contratacio´n pu´ blica, la Comunidad estara´
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado por u´ltima vez por el Reglamento no 2700/2000 del Parlamento
representada, en el Comité Mixto creado por el artı´culo 11 del Acuerdo, por la Comisio´ n, asistida por representantes de los
Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17). Estados miembros.
2. Se autoriza a la Comisio´n para aprobar, en nombre de la Comisio´ n, de conformidad con las disposiciones correspon-
Comunidad, modificaciones de los anexos I, II, III, IV, VI y VII del Acuerdo. La Comisio´n estara´ asistida en esta tarea por un comité especial nombrado por el Consejo. La autorizacio´n mencionada en la primera frase debera´ limitarse, por lo que se refiere al anexo I, a las modificaciones necesarias en caso de que haya que aplicar el procedimiento del artı´culo 8 de la Directiva 93/38/CEE; por lo que se refiere a los anexos II, III y IV, a las modificaciones necesarias en caso de que se apliquen procedimientos similares a los sectores afectados por dichos anexos y, por lo que se refiere a los anexos VI y VII, a los resultados de negociaciones futuras en el marco del Acuerdo
dientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Art´ıculo 8
El Presidente del Consejo procedera´, en nombre de la Comuni- dad Europea, al depo´ sito de los actos o instrumentos de aprobacio´ n previstos en cada uno de los Acuerdos. Por lo que atan˜ e al Acuerdo de cooperacio´ n cientı´fica y tecnolo´ gica, el Presidente de la Comisio´ n procedera´ al depo´ sito del acto de aprobacio´ n en nombre de la Comunidad Europea de la Energ´ıa Ato´mica.
sobre Contratacio´n Pu´blica de 1996. Hecho en Bruselas, el 4 xx xxxxx de 2002.
Por el Consejo Por la Comisio´n
3. En todos los dema´s casos, la posicio´n que deba adoptar X. XXXXXX XXXXXXXX X. XXXXX
por la Comunidad en lo referente a las decisiones del Comité
Mixto sera´ determinada por el Consejo, previa propuesta de la El Presidente El Presidente
ACUERDO
sobre la libre circulacio´ n de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederacio´ n Suiza, por otra
LA CONFEDERACIO´ N SUIZA, por una parte y
LA COMUNIDAD EUROPEA, EL XXXXX DE BE´LGICA,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REPU´ BLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPU´ BLICA HELE´NICA,
EL XXXXX DE ESPAN˜ A,
LA REPU´ BLICA FRANCESA, IRLANDA,
LA REPU´ BLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL XXXXX DE LOS PAI´SES XXXXX,
XX XXXXx XXXXX XX XXXXXXX, XX XXXXx XXXXX XXXXXXXXXX, XX XXXXx XXXXX XX XXXXXXXXX, XX XXXXX XX XXXXXX,
XX XXXXX XXXXX XX XXXX XXXXXXx A E XXXXXXX DEL NORTE, por otra,
denominados en lo sucesivo «Partes Contratantes»,
Convencidos de que la libertad de las personas para circular en los territorios de la otra Parte constituye un elemento importante para el desarrollo armonioso de sus relaciones,
Decididos a hacer efectiva entre ellas la libre circulacio´ n de personas, apoya´ndose en las disposiciones que se hallan en aplicacio´ n en la Comunidad Europea,
Han convenido en lo siguiente:
I. DISPOSICIONES BA´ SICAS
Art´ıculo 1
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo, en favor de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de Suiza, es:
a) conceder un derecho de entrada, de residencia y de
Art´ıculo 5
Prestador de servicios
1. Sin perjuicio de otros acuerdos especı´ficos relativos a la prestacio´ n de servicios entre las Partes Contratantes (incluido el acuerdo sobre el sector de contratos pu´blicos, siempre que comprenda la prestacio´n de servicios), un prestador de servicios, incluidas las sociedades con arreglo a las disposicio- nes del Anexo I, gozara´ del derecho de prestar un servicio para una prestacio´n en el territorio de la otra Parte Contratante que no sobrepase 90 dı´as de trabajo efectivo por an˜ o civil.
de residir en el territorio de las Partes Contratantes;
acceso a una actividad econo´ mica por cuenta ajena, de 2. Un prestador de servicios gozara´ del derecho de entrada establecimiento como trabajador auto´nomo y el derecho y de residencia en el territorio de la otra Parte Contratante
b) facilitar la prestacio´ n de servicios en el territorio de las Partes Contratantes, y en particular liberalizar la presta- cio´n de servicios de corta duracio´ n;
c) conceder un derecho de entrada y de residencia, en el territorio de las Partes Contratantes, a las personas sin actividad econo´ mica en el paı´s de acogida;
d) conceder las mismas condiciones de vida, de empleo y de
a) cuando el prestador de servicios goce del derecho de prestar un servicio con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0 o en virtud de las disposiciones de un acuerdo mencionado en el apartado 1;
b) o, en caso de que no se cumplan las condiciones mencionadas en la letra a), cuando la autorizacio´n de prestar un servicio le haya sido concedida por las autoridades competentes de la Parte Contratante intere- xxxx.
trabajo que las concedidas a los nacionales. 3. Las personas fı´sicas nacionales de un Estado miembro de
la Comunidad Europea o de Suiza que se trasladen al territorio de una de las Partes Contratantes u´nicamente como destinata-
Art´ıculo 2 xxxx de servicios gozara´n del derecho de entrada y de residencia.
No discriminacio´ n 4. Los derechos contemplados por el presente artı´culo se garantizara´n con arreglo a las disposiciones de los Anexos I, II
Los nacionales de una Parte Contratante que residan legalmente en el territorio de otra Parte Contratante no sera´n objeto, en la aplicacio´ n y de acuerdo con las disposiciones de los Anexos I,
y III. Los l´ımites cuantitativos del artı´culo 10 no podra´n oponerse a las personas contempladas por el presente artı´culo.
II y III del presente Acuerdo, de ninguna discriminacio´n basada Art´ıculo 6
en la nacionalidad.
Art´ıculo 3
Derecho de entrada
El derecho de entrada de los nacionales de una Parte Contra- tante en el territorio de otra Parte Contratante se garantizara´ de acuerdo con las disposiciones adoptadas en el Anexo I.
Derecho de residencia para las personas que no ejercen una actividad econo´ mica
El derecho de residencia en el territorio de una Parte Contra- tante se garantizara´ a las personas que no ejercen una actividad econo´ mica con arreglo a las disposiciones del Anexo I relativas a los no activos.
Art´ıculo 7
Art´ıculo 4
Derecho de residencia y de acceso a una actividad econo´ mica
El derecho de residencia y de acceso a una actividad econo´mica
Otros derechos
Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo I, regulara´n en particular los derechos mencionados a continuacio´n, vincu- lados a la libre circulacio´ n de personas:
a) el derecho a la igualdad de trato con los nacionales por lo que se refiere al acceso a una actividad econo´mica y su
se garantizara´ sin perjuicio de las disposiciones del artı´culo 10 ejercicio, ası´ como las condiciones de vida, de empleo y
y con arreglo a las disposiciones del Anexo I. de trabajo;
b) el derecho a la movilidad profesional y geogra´fica, que II. DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
permita a los nacionales de las Partes Contratantes desplazarse libremente por el territorio del Estado de
acogida y ejercer una profesio´n de su eleccio´n; Art´ıculo 10
c) el derecho a permanecer en el territorio de una Parte
Contratante después de finalizada una actividad econo´- mica;
d) el derecho a la residencia de los miembros de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad;
Disposiciones transitorias y desarrollo del Acuerdo
1. Durante los cinco an˜os que sigan a la entrada en vigor del Acuerdo, Suiza podra´ mantener lı´mites cuantitativos relativos al acceso a una actividad econo´mica para las dos
e) el derecho de los miembros de la familia a ejercer una categorı´as de residencia siguientes: para una duracio´ n superior actividad econo´ mica, cualquiera que sea su nacionalidad; a cuatro meses e inferior a un an˜ o y para una duracio´n igual o
superior a un an˜ o. Las estancias inferiores a cuatro meses no
f) el derecho a adquirir edificios en la medida en que éste tendra´n ninguna limitacio´n. esté vinculado al ejercicio de los derechos conferidos por
el presente Acuerdo;
A partir del comienzo del sexto an˜o, todos los l´ımites
g) durante el perı´odo transitorio, el derecho, tras la finaliza- cuantitativos respecto de los nacionales de los Estados miem- cio´n de una actividad econo´mica o de una estancia en el bros de la Comunidad Europea sera´n abandonados.
territorio de una Parte Contratante, de volver a él
para ejercer una actividad econo´ mica, y el derecho de
transformar un permiso de residencia temporal en un 2. Las Partes Contratantes podra´n, durante un perı´odo permiso duradero. ma´ximo de dos an˜ os, mantener los controles de prioridad del
trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y de las
Art´ıculo 8 condiciones xx xxxxxxx y de trabajo para los nacionales de la otra Parte Contratante, incluidas las personas prestadoras de
Coordinacio´ n de los sistemas de seguridad social
Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo II, regulara´n la coordinacio´n de los sistemas de seguridad social con el fin de garantizar en particular:
a) la igualdad de trato;
b) la determinacio´n de la legislacio´ n aplicable;
c) la acumulacio´ n, para la apertura y el mantenimiento del derecho a las prestaciones, ası´ como para el ca´lculo de
servicios contempladas en el artı´culo 5. Antes del final del primer an˜ o, el Comité Mixto examinara´ la necesidad de mantener estas restricciones. Podra´ acortar el perı´odo ma´ximo de dos an˜ os. Los prestadores de servicios liberalizados por un acuerdo especı´fico relativo a la prestacio´n de servicios entre las Partes Contratantes (incluido el acuerdo sobre determinados aspectos relativos a los contratos pu´blicos, siempre que comprenda la prestacio´n de servicios) no estara´n sometidos al control de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo.
éstas, de todos los perı´odos tenidos en cuenta por las 3. Una vez entrado en vigor el presente Acuerdo y durante distintas legislaciones nacionales; un per´ıodo que durara´ hasta el final xxx xxxxxx an˜ o, Suiza
d) el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de las Partes Contratantes;
e) la ayuda mutua y la cooperacio´n administrativas entre las autoridades y las instituciones.
Art´ıculo 9
instaurara´ en sus contingentes globales los mı´nimos siguientes de nuevos permisos de residencia a trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia de la Comunidad Europea: permisos de residencia de una duracio´ n igual o superior a un an˜ o: 15 000 al an˜o; permisos de residencia de una duracio´ n supe- rior a cuatro meses e inferior a un an˜ o: 115 500 al an˜o.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, se acuerdan
Diplomas, certificados y otros tı´tulos las disposiciones siguientes entre las Partes Contratantes: Si,
después de cinco an˜ os y hasta 12 an˜ os después de la entrada
Con el fin de facilitar a los nacionales de los Estados miembros en vigor del Acuerdo, para un an˜o determinado, el nu´ mero de
de la Comunidad Europea y de Suiza el acceso a las actividades nuevos permisos de residencia de una de las categor´ıas
por cuenta xxxxx y por cuenta propia y el ejercicio de éstas, as´ı mencionadas en el apartado 1 expedidos a trabajadores por
como la prestacio´n de servicios, las Partes Contratantes cuenta ajena y por cuenta propia de la Comunidad Europea es
adoptara´n las medidas necesarias, de acuerdo con el Anexo III, superior a la media de los tres an˜ os anteriores en ma´s del 10 %,
por lo que se refiere al reconocimiento mutuo de los diplomas, Suiza podra´ limitar unilateralmente para el an˜ o siguiente el
certificados y otros t´ıtulos y a la coordinacio´n de las disposicio- nu´ mero de nuevos permisos de residencia de esta categor´ıa
nes legales, reglamentarias y administrativas de las Partes para trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia de la
Contratantes relativas al acceso a las actividades por cuenta Comunidad Europea a la media de los tres an˜ os anteriores ma´s
ajena y por cuenta propia y el ejercicio de éstas, as´ı como la un 5 %. El an˜ o siguiente el nu´mero podra´ limitarse al mismo
prestacio´ n de servicios. nivel.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el pa´rrafo anterior, el nu´ mero Art´ıculo 12
Disposiciones ma´s favorables
de nuevos permisos de residencia expedidos a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia de la Comunidad Europea no podra´ limitarse a menos de 15 000 al an˜ o por lo que respecta a los nuevos permisos de residencia de una duracio´n
superior a un an˜ o, y a 115 500 al an˜ o por lo que respecta a El presente Acuerdo no prejuzgara´ las disposiciones nacionales los permisos de residencia de una duracio´ n igual o superior a ma´s favorables que puedan existir tanto para los nacionales de cuatro meses e inferior a un an˜ o. las Partes Contratantes como para los miembros de su familia.
Art´ıculo 13
5. Las disposiciones transitorias de los apartados 1 a 4, y en particular las del apartado 2 relativas a la prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y el
control de las condiciones xx xxxxxxx y de trabajo, no se Statu quo
aplicara´n a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta
propia que en el momento de la entrada en vigor del presente
Acuerdo estén autorizados a ejercer una actividad econo´ mica en el territorio de las Partes Contratantes. Estos u´ltimos gozara´n en particular de movilidad geogra´fica y profesional. Los titulares de un permiso de residencia de una duracio´ n inferior a un an˜o tendra´n derecho a renovar su permiso de residencia; no podra´ oponérseles el agotamiento de los lı´mites cuantitativos. Los titulares de un permiso de residencia de una duracio´ n igual o superior a un an˜o tendra´n automa´ticamente
Las Partes Contratantes se comprometen a no adoptar nuevas medidas restrictivas respecto a los nacionales de la otra Parte por lo que se refiere al a´mbito de aplicacio´n del presente Acuerdo.
Art´ıculo 14
Comité Mixto
derecho a prorrogar su permiso de residencia; en consecuencia, estos trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia gozara´n a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de los
derechos vinculados a la libre circulacio´ n de las personas 1. Se crea un Comité Mixto, compuesto por representantes establecidos en las disposiciones de base del presente Acuerdo, de las Partes Contratantes, que sera´ responsable de la gestio´ ny y especialmente de su art´ıculo 7. de la adecuada aplicacio´ n del Acuerdo. A tal fin, formulara´
recomendaciones. Tomara´ decisiones en los casos previstos en
6. Suiza comunicara´ perio´ dica y ra´pidamente al Comité Mixto las estadı´sticas e informaciones pertinentes, incluidas las medidas de aplicacio´n del apartado 2. Cada una de las Partes Contratantes podra´ pedir un examen de la situacio´n en el Comité Mixto.
el Acuerdo. El Comité Mixto se pronunciara´ de comu´n acuerdo.
2. En caso de serias dificultades de orden econo´mico o social, el Comité Mixto se reunira´, a instancia de una de las Partes Contratantes, para examinar las medidas apropiadas
7. No se aplicara´ ninguna limitacio´n cuantitativa a los para remediar la situacio´n. El Comité Mixto podra´ decidir las trabajadores fronterizos. medidas a adoptar en un plazo de 60 dı´as a partir de la fecha de la solicitud. Este plazo podra´ ser prolongado por el Comité
8. Las disposiciones transitorias relativas a la seguridad social y a la retrocesio´ n de las cotizaciones del seguro de paro se regulan en el Protocolo del Anexo II.
Mixto. Estas medidas se limitara´n, en su a´mbito de aplicacio´ n y su duracio´ n, a lo que resulte estrictamente indispensable para
remediar la situacio´n. Debera´n elegirse las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
Art´ıculo 11 3. A efectos de la adecuada ejecucio´ n del Acuerdo, las Partes Contratantes procedera´n regularmente a efectuar inter-
Recursos cambios de informacio´ n y, a peticio´n de una de ellas, se
consultara´n en el seno del Comité Mixto.
1. Las personas contempladas por el presente Acuerdo
tendra´n un derecho de recurso por lo que se refiere a la 4. El Comité Mixto se reunira´ en funcio´ n de las necesidades aplicacio´ n de las disposiciones del presente Acuerdo ante las y como m´ınimo una vez al an˜o. Cada Parte podra´ pedir la
autoridades competentes. convocatoria de una reunio´ n. El Comité Mixto se reunira´ en
un plazo de 15 dı´as a partir de la fecha de la solicitud
2. Los recursos debera´n tramitarse en un plazo razonable.
mencionada en el apartado 2.
3. Las resoluciones de los recursos, o la ausencia de 5. El Comité Mixto establecera´ su reglamento interno
resolucio´ n en un plazo razonable, permitira´n que las personas que contendra´, entre otras disposiciones, las modalidades de
contempladas por el presente Acuerdo recurran al o´ rgano convocatorias de las reuniones, de designacio´n de su Presidente
judicial nacional competente. y de definicio´n del mandato de este u´ ltimo.
6. El Comité Mixto podra´ decidir constituir cualquier grupo Art´ıculo 19
de trabajo o de expertos que pueda asistirlo en la realizacio´ n
de sus tareas. Solucio´ n de diferencias
Art´ıculo 15
Anexos y protocolos
Los Anexos y protocolos del presente Acuerdo forman parte
1. Las Partes Contratantes podra´n someter toda diferencia relativa a la interpretacio´ n o a la aplicacio´ n del presente Acuerdo al Comité Mixto.
integrante del mismo. El Acta final contiene las declaraciones. 2. El Comité Mixto podra´ solucionar la diferencia. Se
proporcionara´n al Comité Mixto todos los elementos de
Art´ıculo 16
Referencia al Derecho comunitario
1. Para alcanzar los objetivos contemplados por el presente
informacio´ n pertinentes para permitir un examen en profundi- dad de la situacio´n con el fin de encontrar una solucio´n aceptable. A tal fin, el Comité Mixto examinara´ todas las posibilidades que permitan mantener el adecuado funciona- miento del presente Acuerdo.
Art´ıculo 20
Acuerdo, las Partes Contratantes adoptara´n todas las medidas necesarias para que los derechos y obligaciones equivalentes a los contenidos en los actos jur´ıdicos de la Comunidad Europea
a los cuales se hace referencia puedan aplicarse en sus Relacio´ n con los acuerdos bilaterales en materia de
relaciones. seguridad social
2. En la medida en que la aplicacio´n del presente Acuerdo Salvo disposiciones en contrario derivadas del Anexo II, los implique conceptos de Derecho comunitario, se tendra´ en acuerdos de seguridad social bilaterales existentes entre Suiza cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de y los Estados miembros de la Comunidad Europea se suspende- las Comunidades Europeas anterior a la fecha de su firma. La ra´n a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo en la jurisprudencia posterior a la fecha de la firma del presente medida en que la misma materia sea regulada por el presente Acuerdo se comunicara´ a Suiza. Con objeto de garantizar el Acuerdo.
adecuado funcionamiento del Acuerdo, a instancia de una Parte Contratante, el Comité Mixto determinara´ las implicaciones de
esta jurisprudencia.
Art´ıculo 17
Art´ıculo 21
Relacio´ n con los acuerdos bilaterales en materia xx xxxxx imposicio´ n
Desarrollo del derecho
1. Una vez una Parte Contratante haya iniciado el proceso de aprobacio´ n de un proyecto de modificacio´ n de su legislacio´n interna, o una vez se produzca un cambio en la jurisprudencia de las instancias cuyas decisiones no sean susceptibles de un recurso jurisdiccional de Derecho interno en un sector regulado por el presente Acuerdo, la Parte Contratante interesada informara´ a la otra Parte por medio del Comité Mixto.
1. Las disposiciones de los acuerdos bilaterales entre Suiza y los Estados miembros de la Comunidad Europea en materia xx xxxxx imposicio´ n no se vera´n afectadas por las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, las disposiciones del presente Acuerdo no debera´n afectar a la definicio´n de trabajador fronterizo con arreglo a los acuerdos xx xxxxx imposicio´ n.
2. Ninguna disposicio´n del presente Acuerdo podra´ inter-
2. El Comité Mixto procedera´ a un intercambio de puntos pretarse de manera que impida a las Partes Contratantes de vista sobre las implicaciones que tal modificacio´ n tendr´ıa establecer una distincio´n, en la aplicacio´n de las disposiciones de cara al adecuado funcionamiento del Acuerdo. pertinentes de su legislacio´ n fiscal, entre los contribuyentes
que no se encuentran en situaciones comparables, particular-
Art´ıculo 18
mente por lo que respecta a su lugar de residencia.
Revisio´ n 3. Ninguna disposicio´n del presente Acuerdo obstara´ para que las Partes Contratantes adopten o apliquen una medida
Si una Parte Contratante desea una revisio´n del presente destinada a efectuar la imposicio´ n, el pago y la recaudacio´n
Acuerdo, presentara´ una propuesta a tal fin al Comité Mixto. efectiva de los impuestos o a evitar la evasio´n fiscal con arreglo
La modificacio´ n del presente Acuerdo entrara´ en vigor después a las disposiciones de la legislacio´ n fiscal nacional de una Parte
de la realizacio´ n de los procedimientos internos respectivos, Contratante, o a los acuerdos destinados a evitar la doble
con excepcio´ n de una modificacio´n de los Anexos II y III, que imposicio´ n que vinculan a Suiza, por una parte, y a uno o
sera´ decidida por el Comité Mixto y que podra´ entrar en vigor varios Estados miembros de la Comunidad Europea, por otra,
inmediatamente después de esta decisio´n. u otros acuerdos fiscales.
Art´ıculo 22 Art´ıculo 25
Entrada en vigor y duracio´ n
Relacio´ n con los acuerdos bilaterales en materias distintas
de la seguridad social y la doble imposicio´ n 1. El presente Acuerdo sera´ ratificado o aprobado por las
Partes Contratantes con arreglo a los procedimientos que les sean propios. Entrara´ en vigor el primer dı´a del segundo
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los art´ıculos 20 y mes siguiente a la u´ltima notificacio´ n del depo´sito de los 21, el presente Acuerdo no afectara´ a los acuerdos que vinculan instrumentos de ratificacio´ n o de aprobacio´n de la totalidad de a Suiza, por una parte, y a uno o varios Estados miembros de los siete acuerdos siguientes:
Acuerdo sobre la libre circulacio´ n de personas;
la Comunidad Europea, por otra, como los acuerdos relativos a los particulares, los agentes econo´micos, la cooperacio´n
transfronteriza o el tra´fico menor fronterizo, en la medida en Acuerdo sobre el transporte aéreo;
que sean compatibles con el presente Acuerdo. Acuerdo sobre el transporte de mercancı´as y de viajeros por
ferrocarril y por carretera:
2. En caso de incompatibilidad entre estos acuerdos y el Acuerdo sobre el comercio de productos agrı´colas; presente Acuerdo, prevalecera´ este u´ltimo.
Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en materia de
evaluacio´n de la conformidad;
Art´ıculo 23 Acuerdo sobre determinados aspectos de la contratacio´n pu´ blica;
Derechos adquiridos Acuerdo de cooperacio´ n cientı´fica y tecnolo´ gica.
En caso de denuncia o de no reconduccio´n, no se vera´n afectados los derechos adquiridos por los particulares. Las Partes Contratantes regulara´n de comu´n acuerdo la situacio´n de los derechos en curso de adquisicio´ n.
2. El presente Acuerdo se celebra por un perı´odo inicial de siete an˜ os. Se reconducira´ por una duracio´ n indeterminada, salvo que la Comunidad Europea o Suiza notifiquen lo contrario a la otra Parte Contratante, antes de la expiracio´n del perı´odo inicial. En caso de notificacio´ n, se aplicara´n las disposiciones del apartado 4.
Art´ıculo 24 3. La Comunidad Europea o Suiza podra´n denunciar el presente Acuerdo notificando su decisio´n a la otra Parte
A´ mbito de aplicacio´ n territorial
El presente Acuerdo se aplicara´, por una parte, al territorio de
Contratante. En caso de notificacio´ n, se aplicara´ lo dispuesto en el apartado 4.
4. Los siete acuerdos mencionados en el apartado 1 dejara´n
Suiza y, por otra, a los territorios en los que sea aplicable el de ser aplicables seis meses después de la recepcio´n de la
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las notificacio´ n relativa a la no reconduccio´ n mencionada en el
condiciones previstas por dicho Tratado. apartado 2 o a la denuncia mencionada en el apartado 3.
Hecho en Luxemburgo, el veintiuno xx xxxxx de mil novecientos noventa y nueve, en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, espan˜ ola, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Udfærdiget i Luxembourg, den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems, i to eksemplarer på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed.
Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig in zweifacher Ausfertigung in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, italienischer, niederländischer, portugiesis- cher, spanischer und schwedischer Sprache, wobei jeder dieser Wortlaute gleichermaßen verbindlich ist.
'Εγινε στο Λουξεµβου΄ργο, στις ε΄ικοσι µ΄ια Ιουν΄ιου χ΄ιλια εννιακο΄σια ενενη΄ντα ενν΄εα, σε δυ΄ο αντ΄ιτυπα στην αγγλικη΄, γαλλικη΄, γερµανικη΄, δανικη΄, ελληνικη΄, ισπανικη΄, ιταλικη΄, ολλανδικη΄, πορτογαλικη΄, σουηδικη΄ και φινλανδικη΄ γλω΄xxx· xxxxενα απο΄ τα κε΄ιµενα ε΄ιναι εξ΄ισου αυθεντικο΄.
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine, in duplicate in the Danish, Dutch, English, Finnish, Xxxxxx, Xxxxxx, Greek, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each of those texts being equally authentic.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf, en double exemplaire en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, chacun de ces textes faisant également foi.
Fatto a Lussemburgo, addı` ventuno giugno millenovecentonovantanove, in duplice esemplare, nelle lingue xxxxxx, finlandese, xxxxxxxx, xxxxx, inglese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca, ciascun testo facente ugualmente fede.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig, in twee exemplaren in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, xx Xxxxxx, de Griekse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek.
Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove, em duplo exemplar nas lı´nguas alema˜, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé qualquer dos textos.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayh- deksänkymmentäyhdeksän kahtena kappaleena englannin, espanjan, hollannin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä, ja jokainen teksti on yhtä todistusvoimainen.
Utfärdat x Xxxxxxxxx den tjugoförsta juni nittonhundranittionio i två exemplar på det xxxxxx, xxxxxxxx, xxxxxx, xxxxxxx, xxxxxxxx, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språket, vilka samtliga texter är lika giltiga.
Pour le Royaume de Belgique Voor het Koninkrijk België Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, xx Xxxxxx Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Για την Ελληνικη΄ ∆ηµοκρατ΄ια
Por el Xxxxx de Espan˜a
Pour la République française
Thar cheann Na hE´ireann For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik O¨ sterreich
Pela Repu´ blica Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por la Comunidad Europea For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπαι¨κη΄ Κοινο΄τητα
For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap Pela Comunidade Europeia Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Für die schweizerischen Eidgenossenschaft Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
ANEXO I
LIBRE CIRCULACIO´ N DE PERSONAS
I. DISPOSICIONES GENERALES
Los nacionales de las Partes Contratantes tendra´n también el derecho de trasladarse a otra Parte Contratante o de permane- cer en ella tras finalizar un empleo de una duracio´ n inferior a
Art´ıculo 1 un an˜ o para buscar un empleo y residir en ella durante un
plazo razonable que podra´ ser de seis meses y que les
Entrada y salida
permita tener conocimiento de las ofertas de empleos que correspondan a sus calificaciones profesionales y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para ser contratados. Las
1. Las Partes Contratantes admitira´n en su territorio a los personas que buscan empleo tendra´n derecho, en el territorio nacionales de las otras Partes Contratantes, a los miembros de de la Parte Contratante interesada, a recibir la misma asistencia su familia a efectos del art´ıculo 3 del presente Anexo y a los que la que concedan las oficinas de empleo de este Estado a trabajadores destacados a efectos del artı´culo 17 del presente sus propios nacionales. Podra´n ser excluidos de la asistencia Anexo, sin otro requisito que la presentacio´ n de un documento social mientras dure esta estancia.
de identidad o de un pasaporte va´lido.
No podra´ imponerse ningu´n visado de entrada ni obligacio´n equivalente, excepto a los miembros de la familia y a los trabajadores destacados a efectos del artı´culo 17 del presente Anexo que no posean la nacionalidad de una Parte Contratante. La Parte Contratante interesada concedera´ a estas personas todas las facilidades para obtener los visados que les sean necesarios.
2. Las Partes Contratantes reconocera´n a los nacionales de las Partes Contratantes, a los miembros de su familia a efectos del art´ıculo 3 del presente Anexo y a los trabajadores destacados a efectos del artı´culo 17 del presente Anexo, el derecho a abandonar su territorio sin otro requisito que la presentacio´ n de un documento de identidad o de un pasaporte va´lido. Las Partes Contratantes no podra´n imponer a los
2. Los nacionales de las Partes Contratantes que no ejerzan una actividad econo´mica en el Estado de acogida y que no gocen de un derecho de residencia en virtud de otras disposiciones del presente Acuerdo tendra´n, en la medida en que cumplan las condiciones previas requeridas en el Capı´tu- lo V, un derecho de residencia. Este derecho se hara´ constar mediante la entrega de un permiso de residencia.
3. El permiso de residencia o especı´fico concedido a los nacionales de las Partes Contratantes se entregara´ y se renovara´ gratuitamente o previo pago de una suma que no superara´ los derechos e impuestos requeridos para la expedicio´ n de los documentos de identidad a los nacionales. Las Partes Contra- tantes tomara´n las medidas necesarias para simplificar al ma´ximo los tra´mites y los procedimientos de obtencio´n de estos documentos.
nacionales de las otras Partes Contratantes ningu´ n visado de 4. Las Partes Contratantes podra´n imponer a los nacionales salida ni obligacio´ n equivalente. de las otras Partes Contratantes el que indiquen su presencia
en el territorio.
Art´ıculo 3
Las Partes Contratantes expedira´n o renovara´n a estos naciona- les, de acuerdo con su legislacio´n, un documento de identidad o un pasaporte que precise en particular su nacionalidad.
El pasaporte debe ser va´lido como mı´nimo para todas las
Miembros de la familia
Partes Contratantes y para los paı´ses en tra´nsito directo entre 1. Los miembros de la familia de un nacional de una Parte éstas. Cuando el pasaporte sea el u´nico documento va´lido para Contratante que tenga derecho de residencia tendra´n el derecho salir del pa´ıs, la duracio´ n de su validez no podra´ ser inferior a de instalarse con él. El trabajador por cuenta ajena debera´
cinco an˜ os. disponer de un alojamiento para su familia considerado como
normal para los trabajadores nacionales por cuenta ajena en la
Art´ıculo 2
Residencia y actividad econo´ mica
1. Sin perjuicio de las disposiciones del perı´odo transitorio
regio´ n en que esté empleado sin que esta disposicio´n pueda
provocar discriminaciones entre los trabajadores nacionales y los trabajadores procedentes de la otra Parte Contratante.
2. Se considerara´n miembros de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad:
que estén a su cargo;
a) su co´nyuge y sus descendientes menores de 21 an˜ os o
establecido en el artı´culo 10 del presente Acuerdo y en el Capı´tulo VII del presente Anexo, los nacionales de una Parte Contratante tendra´n el derecho de residir y de ejercer una
actividad econo´mica en el territorio de la otra Parte Contra- b) sus ascendientes y los de su co´nyuge que estén a su cargo; tante, con arreglo a lo dispuesto en los Cap´ıtulos II a IV. Este
derecho se hara´ constar mediante la entrega de un permiso de c) en el caso de los estudiantes, su co´nyuge y aquéllos de
residencia o especı´fico para los trabajadores fronterizos. sus hijos que estén a su cargo.
Las Partes Contratantes favorecera´n la admisio´ n de todo Art´ıculo 5
miembro de la familia que no se beneficie de las disposiciones
de las letras a), b) y c) del presente apartado, si esta´ a cargo o Orden pu´ blico
vive, en los paı´ses de procedencia, en el mismo hogar del
nacional de una Parte Contratante. 1. Los derechos concedidos por las disposiciones del pre- sente Acuerdo so´lo podra´n ser limitados por medidas que
3. Para la entrega del permiso de residencia a los miembros estén justificadas por razones de cara´cter pu´blico, de seguridad
de la familia de un nacional de una Parte Contratante, las pu´ blica y de salud pu´ blica.
Partes Contratantes so´lo podra´n pedir los documentos que se
enumeran a continuacio´n:
a) el documento al amparo del cual penetraron en su territorio;
b) un documento entregado por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia que pruebe su
2. Con arreglo al artı´culo 16 del Acuerdo, se hace una referencia a las Directivas 64/221/CEE (DO 56 de 4.4.1964, p. 850/64) (1), 72/194/CEE (DO L 121 de 26.5.1972, p. 32) (1) y 75/35/CEE (DO L 14 de 20.1.1975, p. 10) (1).
vı´nculo de parentesco; II. TRABAJADORES POR CUENTA AJENA
c) para las personas que estén a cargo, un documento
entregado por la autoridad competente del Estado de Art´ıculo 6
origen o de procedencia que certifique que esta´n a cargo
de la persona contemplada en el apartado 1 o que vivan Normativa de la estancia
en su mismo hogar en este Estado.
4. La validez del permiso de residencia expedido a un miembro de la familia sera´ la misma que la del que se expidio´ a la persona de la que depende.
5. El co´nyuge y los hijos menores de 21 an˜ os o a cargo de una persona que tenga derecho de residencia, cualquiera que sea su nacionalidad, tendra´n derecho a acceder a una actividad econo´ mica.
6. Los hijos de un nacional de una Parte Contratante que ejerza o no, o que haya ejercido una actividad econo´mica en el
1. El trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte Contratante (en lo sucesivo denominado trabajador por cuenta ajena) que ocupe un empleo de duracio´ n igual o superior a un an˜ o al servicio de un empresario del Estado de acogida recibira´ un permiso de residencia de una duracio´ n de cinco an˜os como mı´nimo a partir de la fecha de su expedicio´ n. Se prolongara´ automa´ticamente por un perı´odo de cinco an˜os como m´ınimo. Al ser renovado por primera vez podra´ limitarse su vigencia, sin que pueda ser inferior a un an˜ o, cuando su poseedor se encuentre en una situacio´n involuntaria de desempleo desde ma´s de 12 meses consecutivos.
territorio de la otra Parte Contratante, tendra´n acceso a los 2. El trabajador por cuenta ajena que ocupe un empleo de cursos de ensen˜ anza general, de aprendizaje y de formacio´n una duracio´ n superior a tres meses e inferior a un an˜o profesional en las mismas condiciones que los nacionales del acordado con un empresario del Estado de acogida recibira´ un Estado de acogida, siempre que dichos hijos residan en su permiso de residencia de una duracio´n igual a la prevista en el territorio. contrato.
Las Partes Contratantes fomentara´n las iniciativas que permitan El trabajador por cuenta ajena que ocupe un empleo de una a dichos hijos seguir los cursos antes citados en las mejores duracio´ n que no supere tres meses no tendra´ necesidad de un condiciones posibles. permiso de residencia.
Art´ıculo 4 3. Por lo que respecta a la expedicio´ n de los permisos de residencia, las Partes Contratantes so´lo podra´n pedir al
Derecho a permanecer en el territorio de una Parte trabajador la presentacio´ n de los documentos que se enumeran
Contratante a continuacio´n:
1. Los nacionales de una Parte Contratante y los miembros
a) el documento al amparo del cual penetro´ en el territorio;
de su familia tendra´n derecho a permanecer en el territorio de b) una declaracio´n de compromiso del empresario o un otra Parte Contratante después del final de su actividad certificado de trabajo.
econo´ mica.
2. Con arreglo al art´ıculo 16 del Acuerdo, se hace referencia al Reglamento (CEE) no 1251/70 (DO L 142 de 30.6.1970, p. 24) (1) y a la Directiva 75/34/CEE (DO L 14 de 20.1.1975,
4. El permiso de residencia sera´ va´lido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidio´.
p. 10) (1). 5. Las interrupciones de estancia que no superen seis meses consecutivos y las ausencias justificadas por la realizacio´n de obligaciones militares no afectara´n a la validez del permiso de
(1) Tal como estaban vigentes en la fecha de la firma del Acuerdo.
residencia.
6. No podra´ privarse de un permiso de residencia va´lido al 2. El trabajador por cuenta ajena y los miembros de su
trabajador por cuenta ajena por el simple hecho de que ya no familia contemplados en el artı´culo 3 del presente anexo
ocupe un empleo, o ya sea que el interesado se haya visto gozara´n de las mismas ventajas fiscales y sociales que los
afectado por una incapacidad laboral temporal derivada de trabajadores por cuenta ajena nacionales y los miembros de su
una enfermedad o de un accidente, o que se encuentre en una familia. situacio´n de desempleo involuntaria debidamente comprobada
por la oficina de mano de obra competente. 3. Tendra´ también acceso, de la misma manera y en las
mismas condiciones que los trabajadores nacionales por cuenta
7. La realizacio´ n de los tra´mites relativos a la obtencio´n del ajena, a la ensen˜ anza de las escuelas profesionales y de los
permiso de residencia no podra´ obstaculizar la ejecucio´n centros de readaptacio´ n o de rehabilitacio´ n. inmediata de los contratos de trabajo celebrados por los
solicitantes. 4. Toda cla´usula de convenio colectivo o individual o de otras normativas colectivas referentes al acceso al empleo, el
Art´ıculo 7
empleo, la remuneracio´ n y las dema´s condiciones de trabajo y de despido, sera´ nula automa´ticamente en la medida en que
Trabajadores fronterizos por cuenta ajena prevea o autorice condiciones discriminatorias respecto a los
trabajadores por cuenta ajena no nacionales que sean naciona-
1. El trabajador fronterizo por cuenta ajena es un nacional de una Parte Contratante que tiene su residencia en el territorio
les de las Partes Contratantes.
de una Parte Contratante y que ejerce una actividad por cuenta 5. Un trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte ajena en el territorio de la otra Parte Contratante volviendo a Contratante, que ocupe un empleo en el territorio de la otra su domicilio en principio cada dı´a, o como mı´nimo una vez Parte Contratante, gozara´ de igualdad de trato en materia de por semana. afiliacio´ n a las organizaciones sindicales y de ejercicio de los derechos sindicales, incluido el derecho de voto y el acceso a los
2. Los trabajadores fronterizos no tendra´n necesidad de un permiso de residencia.
No obstante, la autoridad competente del Estado de empleo podra´ dotar al trabajador fronterizo por cuenta ajena de un permiso especı´fico por un perı´odo de cinco an˜os como mı´nimo o por el perı´odo de duracio´n de su empleo si éste es superior a tres meses e inferior a un an˜o. Se prolongara´ como mı´nimo cinco an˜os, en la medida en que el trabajador fronterizo pruebe que ejerce una actividad econo´ mica.
3. El t´ıtulo especı´fico sera´ va´lido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidio´ .
Art´ıculo 8
Movilidad profesional y geogra´fica
1. Los trabajadores por cuenta ajena tendra´n derecho a la
puestos de administracio´n o de direccio´n de una organizacio´ n sindical; podra´ ser excluido de la participacio´ n en la gestio´ n de organismos de derecho pu´blico y del ejercicio de una funcio´n de derecho pu´blico. Xxxxxx´, por otro lado, del derecho de elegibilidad a los organismos de representacio´n de los trabajadores por cuenta ajena en la empresa.
Estas disposiciones no afectara´n a las legislaciones o normati- vas que, en el Estado de acogida, concedan derechos ma´s amplios a los trabajadores por cuenta ajena procedentes de la otra Parte Contratante.
6. Sin perjuicio de las disposiciones del art´ıculo 26 del presente Anexo, un trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte Contratante, que ocupe un empleo en el territorio de la otra Parte Contratante, gozara´ de todos los derechos y todas las ventajas concedidos a los trabajadores por cuenta ajena nacionales en materia de alojamiento, incluido el acceso a la propiedad del alojamiento del que tenga necesidad.
movilidad profesional y geogra´fica en el conjunto del territorio Este trabajador, de la misma manera que los nacionales, podra´ del Estado de acogida. inscribirse, en la regio´ n en que esté empleado, en las listas de
2. La movilidad profesional incluira´ el cambio de empresa- rio, de empleo, de profesio´n y el paso de una actividad por cuenta ajena a una actividad independiente. La movilidad
solicitantes de alojamientos en los lugares en que existan
dichas listas, y gozara´ de las ventajas y prioridades que de ello se deriven.
geogra´fica incluira´ el cambio de lugar de trabajo y de residencia. A este fin, se considerara´ a su familia, aun cuando permanezca
en el Estado de procedencia, como residente en dicha regio´ n,
Art´ıculo 9 en la medida en que los trabajadores nacionales gocen de una presuncio´n similar.
Igualdad de trato
1. Un trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte
Art´ıculo 10
Contratante no podra´, en el territorio de la otra Parte Empleo en la Administracio´ n pu´ blica
Contratante, debido a su nacionalidad, ser tratado de manera
diferente a los trabajadores nacionales por cuenta ajena por lo El nacional de una Parte Contratante que ejerza una actividad
que se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, por cuenta ajena podra´ verse denegar el derecho a ocupar un
particularmente en materia de remuneracio´n, de despido y de empleo en la Administracio´ n pu´blica vinculado al ejercicio de
rehabilitacio´ n profesional o de reempleo, en caso de que se la potestad pu´blica y destinado a salvaguardar los intereses
encuentre en desempleado. generales del Estado o de otras colectividades pu´blicas.
Art´ıculo 11 2. Los trabajadores fronterizos auto´ nomos no tendra´n necesidad de un permiso de residencia.
Colaboracio´ n en el sector de la provisio´ n de empleos
No obstante, la autoridad competente del Estado interesado
Las Partes Contratantes colaborara´n en la red EURES (EURo- podra´ otorgar al trabajador fronterizo auto´nomo un tı´tulo pean Employment Services)(Servicio Europeo de Empleo), especı´fico de una duracio´ n de cinco an˜ os como mı´nimo, en la
particularmente en el sector de la puesta en contacto y de la medida en que pruebe a las autoridades nacionales competen-
compensacio´ n de las ofertas y las solicitudes de empleos, as´ı
tes que ejerce o quiere ejercer una actividad independiente. Se
como en el del intercambio de informaciones relativas a la prorrogara´ cinco an˜ os como mı´nimo, en la medida en que situacio´x xxx xxxxxxx de trabajo y a las condiciones de vida y el trabajador fronterizo pruebe que ejerce una actividad de trabajo. independiente.
III. TRABAJADORES AUTO´ NOMOS
Art´ıculo 12
Normativa de la estancia
1. El nacional de una Parte Contratante que desee estable-
3. El t´ıtulo especı´fico sera´ va´lido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidio´ .
Art´ıculo 14
Movilidad profesional y geogra´fica
cerse en el territorio de otra Parte Contratante con el fin de 1. El trabajador auto´nomo tendra´ derecho a la movilidad ejercer una actividad por cuenta propia (en lo sucesivo profesional y geogra´fica en el conjunto del territorio del Estado denominado trabajador auto´nomo) recibira´ un permiso de de acogida.
residencia por una duracio´ n de cinco an˜os como m´ınimo a
partir de su expedicio´n, en la medida en que pruebe a las 2. La movilidad profesional incluira´ el cambio de profesio´ n autoridades nacionales competentes que se ha establecido o y el paso de una actividad independiente a una actividad por
quiere establecerse a este fin. cuenta ajena. La movilidad geogra´fica incluira´ el cambio de
2. El permiso de residencia se prorrogara´ automa´ticamente cinco an˜os como m´ınimo, en la medida en que el trabajador auto´ nomo pruebe a las autoridades nacionales competentes que ejerce una actividad econo´mica por cuenta propia.
3. Para la expedicio´n de los permisos de residencia, las Partes Contratantes so´ lo podra´n pedir al trabajador auto´nomo la presentacio´ n de:
a) el documento al amparo del cual penetro´ en el territorio;
b) la prueba contemplada en los apartados 1 y 2.
4. El permiso de residencia sera´ va´lido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidio´ .
5. Las interrupciones de estancia que no sobrepasen seis meses consecutivos y las ausencias justificadas por la realiza-
lugar de trabajo y de residencia.
Art´ıculo 15
Igualdad de trato
1. El trabajador auto´nomo recibira´ en el paı´s de acogida, por lo que se refiere al acceso a una actividad por cuenta propia y a su ejercicio, un trato no menos favorable que el concedido a sus propios nacionales.
2. Las disposiciones del artı´culo 9 del presente Anexo sera´n aplicables, mutatis mutandis, a los trabajadores auto´nomos contemplados en el presente capı´tulo.
Art´ıculo 16
cio´ n de obligaciones militares no afectara´n a la validez del Ejercicio de la potestad pu´ blica
permiso de residencia.
6. Las personas contempladas en el apartado 1 no podra´n ser privadas del permiso de residencia va´lido por el simple hecho de que ya no ejerzan una actividad debido a una incapacidad laboral temporal derivada de una enfermedad o de un accidente.
El trabajador auto´ nomo podra´ verse denegar el derecho a practicar una actividad que participe, incluso con cara´cter ocasional, en el ejercicio de la autoridad pu´blica.
IV. PRESTACIO´ N DE SERVICIOS
Art´ıculo 13 Art´ıculo 17
Trabajadores fronterizos auto´ nomos Prestador de servicios
1. El trabajador fronterizo auto´nomo es un nacional de una Queda prohibida en el marco de la prestacio´n de servicios, con Parte Contratante que tiene su residencia en el territorio de arreglo al art´ıculo 5 del presente Acuerdo:
una Parte Contratante y que ejerce una actividad por cuenta
propia en el territorio de la otra Parte Contratante volviendo a a) toda restriccio´n de una prestacio´n de servicios transfron-
su domicilio en principio cada dı´a, o como mı´nimo una vez teriza en el territorio de una Parte Contratante que no
por semana. sobrepase 90 dı´as de trabajo efectivo por an˜ o civil.
b) toda restriccio´n relativa a la entrada y la estancia en los b) la prueba de que efectu´an o desean efectuar una presta-
casos contemplados en el apartado 2 del art´ıculo 5 del presente Acuerdo por lo que respecta a:
i) los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de Suiza que sean prestadores
cio´ n de servicios.
Art´ıculo 21
de servicios y estén establecidos en el territorio 1. La duracio´ n total de una prestacio´n de servicios contem- de una de las Partes Contratantes, distinto xxx xxxxx por la letra a) del artı´culo 7 del presente anexo, ya se destinatario de los servicios; trate de una prestacio´n ininterrumpida o de prestaciones
ii) los trabajadores por cuenta ajena, independiente- mente de su nacionalidad, de un prestador de servicios integrados en el mercado regular de trabajo
sucesivas, no podra´ exceder de 90 dı´as de trabajo efectivo por
an˜ o civil.
de una Parte Contratante y que se hallen destacados 2. Las disposiciones del apartado 1 no prejuzgan ni el para la prestacio´n de un servicio en el territorio de cumplimiento de las obligaciones jurı´dicas del prestador de otra Parte Contratante, sin perjuicio del artı´culo 1; servicios por lo que se refiere a la obligacio´ n de garantı´a
respecto del destinatario de servicios ni los casos de fuerza
Art´ıculo 18
mayor.
Las disposiciones del artı´culo 17 del presente Anexo se Art´ıculo 22
aplicara´n a las sociedades constituidas de conformidad con la
legislacio´ n de un Estado miembro de la Comunidad Europea
o de Suiza y cuya sede social, administracio´n central o establecimiento principal se encuentre en el territorio de una Parte Contratante.
Art´ıculo 19
1. Se exceptu´an de la aplicacio´ n de las disposiciones de los artı´culos 17 y 19 del presente anexo las actividades que participen, incluso ocasionalmente, en el ejercicio de la autori- dad pu´blica en la Parte Contratante interesada.
2. Las disposiciones de los artı´culos 17 y 19 del presente
El prestador de servicios que tenga derecho o haya sido anexo, ası´ como las medidas adoptadas en virtud de éstas, no autorizado a prestar un servicio podra´, para realizar su prejuzgara´n la aplicabilidad de las disposiciones legislativas, prestacio´ n, ejercer con cara´cter temporal su actividad en el reglamentarias y administrativas que prevean la aplicacio´ n de Estado en que la prestacio´n se efectu´e en las mismas condicio- condiciones de trabajo y de empleo a los trabajadores destaca- nes que este Estado impone a sus propios nacionales, de dos con arreglo a una prestacio´n de servicios. Con arreglo al conformidad con las disposiciones del presente Anexo y de los art´ıculo 16 del presente Acuerdo, se hace una referencia a la Anexos II y III. Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de
Art´ıculo 20
1. Las personas contempladas en la letra b) del artı´culo 17
trabajadores efectuado en el marco de una prestacio´n de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1) (1).
del presente anexo que tengan derecho a prestar un servicio 3. Las disposiciones del punto 1 del art´ıculo 17 y del no tendra´n necesidad de un permiso de residencia para artı´culo 19 del presente anexo no prejuzgan de la aplicabilidad estancias inferiores o iguales a 90 d´ıas. Los documentos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contemplados por el artı´culo 1 a cuyo amparo hayan pene- existentes en cada Parte Contratante en el momento de la trado dichas personas en el territorio sera´n va´lidos para su entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que se refiere a: estancia.
2. Las personas contempladas en la letra b) del artı´culo 17 del presente anexo que tengan derecho a prestar un servicio de una duracio´ n superior a 90 d´ıas o que hayan sido autorizadas a prestar un servicio recibira´n, para hacer constar este derecho, un permiso de residencia de una duracio´ n igual a la de la prestacio´ n.
i) las actividades de las agencias de trabajo temporal y de trabajo en régimen de interinidad;
ii) los servicios financieros cuyo ejercicio exige una autoriza- cio´ n previa en el territorio de una Parte Contratante y cuyo prestador esta´ sometido a un control prudencial de las autoridades pu´blicas de esta Parte Contratante.
3. El derecho de residencia abarcara´ todo el territorio de 4. Las disposiciones del punto 1 del art´ıculo 17 y del Suiza o del Estado miembro interesado de la Comunidad art´ıculo 19 del presente anexo no prejuzgara´n la aplicabilidad Europea. de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de cada Parte Contratante, por lo que respecta a la prestacio´n
4. Para la expedicio´n de los permisos de residencia, las Partes Contratantes so´lo podra´n solicitar de las personas contempladas en la letra b) del artı´culo 17 del presente anexo:
a) el documento a cuyo amparo hayan penetrado en el
de servicios inferior o igual a 90 d´ıas de trabajo efectivo, justificadas por razones imperiosas vinculadas a un interés general.
territorio; (1) Tal como estaba vigente en la fecha de la firma del Acuerdo.
Art´ıculo 23 4. Se entregara´ un permiso de residencia, de una duracio´ n limitada a la de la formacio´n, o a un an˜o cuando la duracio´ n
Destinatario de servicios
1. El destinatario de servicios contemplado en el apartado 3 del art´ıculo 5 del presente Acuerdo no tendra´ necesidad de un permiso de residencia para estancias inferiores o iguales a tres meses. Para estancias superiores a tres meses, el destinatario de servicios recibira´ un permiso de residencia de una duracio´ n igual a la de la prestacio´n. Xxxxx´ ser excluido de la ayuda social mientras dure su estancia.
de la formacio´n supere un an˜ o, al estudiante que no disponga de un derecho de residencia en el territorio de la otra Parte Contratante sobre la base de otra disposicio´n del presente Acuerdo, y que mediante una declaracio´n o, a eleccio´n del estudiante, por cualquier otro medio como mı´nimo equivalente, garantice a la autoridad nacional interesada que dispone de recursos financieros suficientes para que él, su co´nyuge y los hijos a su cargo, no tengan que recurrir, durante su estancia, a la ayuda social del Estado de acogida, y con la condicio´n de que se inscriba en un establecimiento autorizado para seguir en él, con cara´cter principal, una formacio´n
2. El permiso de residencia sera´ va´lido para el conjunto del profesional, y que disponga de un seguro de enfermedad que
territorio del Estado que lo haya expedido. cubra la totalidad de los riesgos. El presente Acuerdo no
regulara´ el acceso a la formacio´n profesional ni la ayuda concedida para su mantenimiento a los estudiantes contempla-
V. PERSONAS QUE NO EJERCEN UNA ACTIVIDAD ECONO´ MICA
Art´ıculo 24
Normativa de la estancia
dos por el presente artı´culo.
5. El permiso de residencia se prolongara´ automa´ticamente cinco an˜ os como mı´nimo, siempre que se sigan cumpliendo las condiciones de admisio´ n. Por lo que respecta al estudiante, el permiso de residencia se prolongara´ anualmente por un perı´odo de tiempo que corresponda a la duracio´n residual de
1. Un nacional de una Parte Contratante, que no ejerza una la formacio´ n.
actividad econo´mica en el Estado de residencia y que no goce
de un derecho de residencia en virtud de otras disposiciones 6. Las interrupciones de estancia que no superen los del presente Acuerdo, recibira´ un permiso de residencia de una seis meses consecutivos y las ausencias justificadas por la vigencia de cinco an˜ os como mı´nimo, con la condicio´n de que realizacio´ n de obligaciones militares no afectara´n a la validez pruebe a las autoridades nacionales competentes que dispone del permiso de residencia.
para s´ı mismo y para los miembros de su familia:
a) de medios financieros suficientes para no tener que recurrir a la asistencia social durante su estancia;
b) de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos (1).
Las Partes Contratantes, cuando lo consideren necesario,
7. El permiso de residencia sera´ va´lido para el conjunto del territorio del Estado que lo expidio´ .
8. El derecho de residencia subsistira´ mientras los beneficia- xxxx del mismo cumplan las condiciones previstas en el apartado 1.
podra´n pedir la convalidacio´n del permiso de residencia al VI. ADQUISICIONES INMOBILIARIAS
término de los dos primeros an˜os de estancia.
Art´ıculo 25
2. Se considerara´n suficientes los medios financieros nece- 1. El nacional de una Parte Contratante que tenga un
sarios que sobrepasen el importe por debajo del cual los derecho de residencia y que establezca su residencia principal nacionales, habida cuenta de su situacio´n personal y, en su en el Estado de acogida gozara´ de los mismos derechos que un
caso, los miembros de su familia, podra´n tener acceso a nacional de ese Estado por lo que respecta a la adquisicio´n de
prestaciones de asistencia. Cuando esta condicio´n no pueda inmuebles. Podra´ establecer en cualquier momento su residen- aplicarse, los recursos financieros del solicitante se considera- cia principal en el Estado de acogida, con arreglo a las normas
ra´n suficientes cuando sean superiores al nivel de la pensio´n nacionales, independientemente de la duracio´ n de su empleo.
m´ınima de seguridad social pagada por el Estado de acogida. La salida del Estado de acogida no implicara´ ninguna obliga-
3. Las personas que hayan ocupado un empleo de una
cio´ n de enajenacio´n.
duracio´ n inferior a un an˜ o en el territorio de una Parte 2. El nacional de una Parte Contratante que tenga un Contratante podra´n residir en él, siempre que cumplan las derecho de residencia y que no establezca su residencia condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artı´culo. principal en el Estado de acogida gozara´ de los mismos Las subsidios de desempleo a los que tengan derecho con derechos que un nacional de ese Estado por lo que respecta a arreglo a las disposiciones de la legislacio´ n nacional, comple- la adquisicio´n de los inmuebles que sirven para ejercer una tada en su caso por las disposiciones del Anexo II, se debera´n actividad econo´mica; estos derechos no implicara´n ninguna considerar medios financieros a efectos de la letra a) del obligacio´ n de enajenacio´ n con ocasio´n de la salida del Estado apartado 1 y del apartado 2 del presente artı´culo. de acogida. También podra´ ser autorizado a adquirir una
residencia secundaria o una vivienda para las vacaciones. Para
(1) En Suiza, la cobertura del seguro de enfermedad para las personas que no eligen allı´ domicilio debe incluir también prestaciones en
esta categorı´a de nacionales, el presente Acuerdo no afectara´ a las normas vigentes relativas a la colocacio´ n pura de capitales
materia de accidente y de maternidad. ni al comercio de terrenos sin construir y de viviendas.
3. Un trabajador fronterizo gozara´ de los mismos derechos b) Las personas que hayan ocupado anteriormente un
que un nacional de ese Estado por lo que respecta a la empleo estacional en el territorio del Estado de
adquisicio´ n de los inmuebles que sirvan para el ejercicio de acogida de una duracio´ n total no inferior a 50 meses
una actividad econo´mica y una residencia secundaria; estos durante los 15 u´ ltimos an˜ os y que no cumplan las
derechos no implicara´n ninguna obligacio´n de enajenacio´ n condiciones para tener derecho a un permiso de
con ocasio´n de su salida del Estado de acogida. También podra´ residencia con arreglo a las disposiciones de la
ser autorizado a adquirir una vivienda para las vacaciones. Para letra a) del presente apartado tendra´n automa´tica-
esta categorı´a de nacionales, el presente Acuerdo no afectara´ a mente derecho a ocupar un empleo de duracio´ n no
las normas vigentes en el Estado de acogida relativas a la limitada. colocacio´ n pura de capitales y al comercio de terrenos sin
construir y de viviendas.
Art´ıculo 28
Trabajadores fronterizos por cuenta ajena
VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DESARROLLO DEL 1. El trabajador fronterizo por cuenta ajena es un nacional
ACUERDO de una Parte Contratante que tiene su domicilio regular en las
Art´ıculo 26
Generalidades
1. Cuando se apliquen las restricciones previstas en el art´ıculo 10 del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en el presente Cap´ıtulo completara´n o sustituira´n, respectiva-
zonas fronterizas de Suiza o de sus Estados lim´ıtrofes y que ejerce una actividad por cuenta ajena en las zonas fronterizas de la otra Parte Contratante, volviendo a su residencia principal en principio cada d´ıa, o como m´ınimo una vez por semana. Se considerara´n zonas fronterizas a efectos del presente Acuerdo las zonas definidas por los acuerdos celebrados entre Suiza y sus Estados limı´trofes relativos a la circulacio´ n fronteriza.
mente, a las dema´s disposiciones del presente Anexo. 2. El t´ıtulo especı´fico sera´ va´lido para el conjunto de la
zona fronteriza del Estado que lo expidio´ .
2. Cuando se apliquen las restricciones previstas en el artı´culo 10 del presente Acuerdo, el ejercicio de una actividad
Art´ıculo 29
residencia y/o de trabajo.
econo´ mica estara´ sujeto a la expedicio´ n de un permiso de Derecho al regreso de los trabajadores por cuenta xxxxx
Art´ıculo 27
Normativa de la estancia de los trabajadores por cuenta ajena
1. El trabajador por cuenta ajena que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, estuviese en posesio´n de un permiso de residencia de una duracio´ n de un an˜ o como mı´nimo y que haya abandonado el pa´ıs de acogida, tendra´ un derecho preferente dentro del contingente a un permiso de residencia en el plazo de los seis an˜os siguientes a su salida, en
1. El permiso de residencia de un trabajador por cuenta la medida en que pruebe que puede ejercer una actividad
ajena que disfrute de un contrato de trabajo de una duracio´n econo´ mica. inferior a un an˜o se prorrogara´ hasta una duracio´ n total
inferior a 12 meses, en la medida en que el trabajador por 2. El trabajador fronterizo tendra´ derecho a un nuevo tı´tulo cuenta ajena pruebe a las autoridades nacionales competentes especı´fico en el plazo de los seis an˜os siguientes al final de su que puede ejercer una actividad econo´mica. Se expedira´ un actividad anterior de una duracio´ n ininterrumpida de tres an˜ os, nuevo permiso de residencia en la medida en que el trabajador supeditado a un control de las condiciones de remuneracio´ny por cuenta ajena pruebe que puede ejercer una actividad de trabajo si es por cuenta ajena, durante los dos an˜ os econo´ mica y en que no se hayan alcanzado los l´ımites siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, y en la medida en cuantitativos previstos en el artı´culo 10 del presente Acuerdo. que pruebe a las autoridades nacionales competentes que No habra´ obligacio´ n de abandonar el pa´s entre dos contratos puede ejercer una actividad econo´mica.
de trabajo con arreglo al art´ıculo 24 del presente Anexo.
2. Durante el perı´odo contemplado en el apartado 2 del artı´culo 10 del presente Acuerdo, una Parte Contratante, para la expedicio´ n de un permiso de residencia inicial, podra´ requerir un contrato escrito o una propuesta de contrato.
3. a) Las personas que hayan ocupado anteriormente
3. Los jo´ venes que hayan abandonado el territorio de una Parte Contratante después haber permanecido en él cinco an˜ os como mı´nimo antes de cumplir 21 an˜os tendra´n derecho durante un plazo de cuatro an˜ os a regresar y ejercer en él una actividad econo´mica.
Art´ıculo 30
empleos temporales en el territorio del Estado de Movilidad geogra´fica y profesional de los trabajadores
acogida durante 30 meses como m´ınimo tendra´n por cuenta xxxxx
automa´ticamente derecho a aceptar un empleo de
duracio´ n no limitada (1). No cabra´ alegar contra ellos un posible agotamiento del nu´mero garantizado de permisos de residencia.
(1) No estara´n sujetos a la prioridad de los trabajadores auto´ctonos, ni al control del cumplimiento de las condiciones de trabajo y de
1. El trabajador por cuenta ajena poseedor de un permiso de residencia de menos de un an˜ o tendra´ derecho, durante los 12 meses siguientes al comienzo de su empleo, a la movilidad profesional y geogra´fica. El paso de una actividad por cuenta ajena a una actividad independiente sera´ posible habida cuenta del respeto de lo dispuesto por el artı´culo 10 del presente
salario en la rama y en el lugar. Acuerdo.
2. Los t´ıtulos especı´ficos expedidos a los trabajadores meses como ma´ximo si dicho nacional tiene posibilidades
fronterizos por cuenta xxxxx xxxx´n derecho a la movilidad profesional y geogra´fica dentro de las zonas fronterizas de
reales de presentar esta prueba.
Suiza o de sus Estados limı´trofes. 3. El t´ıtulo especı´fico sera´ va´lido para el conjunto de la zona fronteriza del Estado que lo expidio´ .
Art´ıculo 31
Normativa de la estancia de los trabajadores auto´ nomos
El nacional de una Parte Contratante que desee establecerse en
Art´ıculo 33
Derecho al regreso de los trabajadores auto´ nomos
el territorio de otra Parte Contratante con el fin de ejercer una 1. El trabajador auto´ nomo que fue poseedor de un permiso actividad independiente (denominado en lo sucesivo trabajador de residencia de una duracio´ n de cinco an˜ os como mı´nimo, y auto´ nomo) recibira´ un permiso de residencia de una duracio´ n que abandono´ el Estado de acogida, recibira´ sin ma´s un nuevo de seis meses. Recibira´ un permiso de residencia de una permiso de residencia en el plazo de los seis an˜ os siguientes a duracio´ n de cinco an˜ os como m´ınimo en la medida en que su salida, en la medida en que ya haya trabajado en el paı´s de pruebe a las autoridades nacionales competentes, antes del acogida durante un perı´odo ininterrumpido de tres an˜os y final del perı´odo de seis meses, que ejerce una actividad pruebe a las autoridades nacionales competentes que puede independiente. Este perı´odo de seis meses podra´ en caso ejercer una actividad econo´mica.
necesario prolongarse dos meses como ma´ximo si dicho
nacional tiene posibilidades reales de presentar esta prueba.
2. El trabajador fronterizo auto´nomo recibira´ sin ma´s un nuevo t´ıtulo especı´fico en el plazo de los seis an˜ os siguientes
Art´ıculo 32 al final de su actividad anterior de una duracio´n ininterrumpida
de cuatro an˜ os, y en la medida en que pruebe a las autoridades
Trabajadores fronterizos auto´ nomos
1. El trabajador fronterizo auto´nomo es un nacional de una Parte Contratante que tiene su domicilio regular en las zonas fronterizas de Suiza o de sus Estados lim´ıtrofes y que ejerce una actividad por cuenta propia en las zonas fronterizas de la otra Parte Contratante, volviendo a su residencia principal en principio cada dı´a, o como mı´nimo una vez por semana. Se considerara´n zonas fronterizas a efectos del presente Acuerdo
nacionales competentes que puede ejercer una actividad econo´- mica.
3. Los jo´ venes que hayan abandonado el territorio de una Parte Contratante después haber permanecido en él cinco an˜ os como mı´nimo antes de la edad de 21 an˜os tendra´n derecho durante un plazo de cuatro an˜ os a regresar y ejercer en él una actividad econo´mica.
las zonas definidas por los acuerdos celebrados entre Suiza y Art´ıculo 34
sus Estados limı´trofes relativos a la circulacio´ n fronteriza.
2. El nacional de una Parte Contratante que desee ejercer como trabajador fronterizo y con cara´cter independiente una
Movilidad geogra´fica y profesional de los trabajadores auto´ nomos
actividad en las zonas fronterizas de Suiza o de sus Estados Los t´ıtulos especı´ficos expedidos a los trabajadores fronterizos
limı´trofes recibira´ un tı´tulo especı´fico previo de una duracio´ n auto´ nomos dara´n derecho a la movilidad profesional y geogra´-
de seis meses. Recibira´ un t´ıtulo especı´fico de una duracio´ n de fica dentro de las zonas fronterizas de Suiza o de sus Estados
cinco an˜ os como m´ınimo en la medida en que pruebe a las limı´trofes. Los permisos de residencia (en el caso de los
autoridades nacionales competentes, antes del final del per´ıodo trabajadores fronterizos, los tı´tulos especı´ficos) previos de una
de seis meses, que ejerce una actividad independiente. Este duracio´ n de seis meses so´lo dara´n derecho a la movilidad
perı´odo de seis meses podra´ en caso necesario prolongarse dos geogra´fica.
ANEXO II
COORDINACIO´ N DE LOS REGI´MENES DE SEGURIDAD SOCIAL
Art´ıculo 1
1. Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el a´mbito de la coordinacio´n de los regı´menes de seguridad social, los actos comunitarios a los que se hace referencia, tal como estaban vigentes el dı´a de la firma del Acuerdo y conforme a las modificaciones introducidas en la seccio´n A del presente Anexo, o normas equivalentes.
2. El término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos a los que se hace referencia en la seccio´ n A del presente Anexo debera´ aplicarse, adema´s de a los Estados cubiertos por los actos comunitarios en cuestio´n, a Suiza.
Art´ıculo 2
1. A efectos de la aplicacio´n del presente Anexo, las partes contratantes toman debidamente en cuenta los actos comunitarios a los que se hace referencia, conforme a las adaptaciones que figuran en la seccio´n C del presente Anexo.
2. A efectos de la aplicacio´n del presente Anexo, las partes contratantes toman nota de los actos comunitarios a los que se hace referencia en la seccio´n B del presente Anexo.
Art´ıculo 3
1. El régimen relativo al seguro de desempleo de los trabajadores comunitarios que sean titulares de un permiso de estancia suizo de una duracio´n inferior a un an˜o se contempla en un protocolo del presente Anexo.
2. El protocolo forma parte integrante del presente Anexo.
SECCIO´ N A: ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
1. 37 1 R 1 408 (1): Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1971, relativo a la aplicacio´n de los reg´ımenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad,
(1) NOTA: Acervo comunitario aplicado por los Estados miembros en la Comunidad Europea en el momento de la firma del presente Acuerdo:
Los principios de totalizacio´n de los derechos a los subsidios de desempleo y de su liquidacio´n en el Estado en el que el interesado haya ocupado su u´ltimo empleo sera´n aplicables independientemente de la duracio´n de la relacio´n laboral.
Los trabajadores que hayan ocupado un empleo por un periodo inferior a un an˜o en el territorio de un Estado miembro podra´n permanecer en el mismo una vez finalizada su actividad laboral para buscar un puesto de trabajo durante un plazo razonable, que puede ser de seis meses, que les permita venir en conocimiento de las ofertas correspondientes a sus calificaciones profesionales y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para ser contratados. Podra´n asimismo permanecer en el territorio de dicho Estado una vez finalizada la actividad laboral si disponen, para ellos mismos y para los miembros de sus familias, de los medios financieros suficientes para no tener que recurrir a la ayuda social durante su estancia y de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos. A tal efecto, los subsidios de desempleo a los que tengan derecho de conformidad con las disposiciones de la legislacio´ n nacional, completados en su caso sobre la base de las reglas de la totalizacio´ n, debera´n considerarse también medios financieros. Se considerara´n suficientes los medios financieros necesarios que sobrepasen el importe por debajo del cual los nacionales, teniendo en cuenta su situacio´n personal y, en su caso, la de los miembros de sus familias, tendr´xxx derecho a prestaciones de asistencia. En los casos en que esta condicio´n no sea aplicable, los medios financieros del solicitante se considerara´n suficientes cuando sean superiores al nivel de la pensio´ n m´ınima de seguridad social abonada por el Estado de acogida.
Los trabajadores de temporada podra´n hacer valer sus derechos a los subsidios de desempleo en el Estado en el que ocuparon su u´ ltimo empleo, independientemente de la duracio´n de la temporada. Una vez finalizada su actividad laboral, podra´n permanecer en el territorio del pa´ıs siempre que satisfagan las condiciones descritas en el pa´rrafo anterior. Si se ponen a disposicio´ n de los servicios de empleo en su Estado de residencia, tendra´n derecho a las prestaciones de desempleo previstas en ese pa´ıs de conformidad con lo dispuesto en el art´ıculo 71 del Reglamento (CEE) no 1408/71.
Los trabajadores fronterizos podra´n ponerse a disposicio´n de los servicios de empleo en su Estado de residencia o, si han conservado contactos personales y profesionales que les permitan disponer de mejores oportunidades de reinsercio´n profesional, en el Estado en el que ocuparon su u´ltimo empleo. Tendra´n derecho al subsidio de desempleo en el Estado en cuyo mercado de trabajo hayan ofrecido sus servicios.
actualizado por:
«3 9 7 R 1 1 8 : Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 28 de 30.1.1997,
p. 1), por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicacio´n de los regı´menes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicacio´n del Reglamento (CEE) no 1408/71.
3 9 7 R 1 2 9 0 : Reglamento (CE) no 1290/97 del Consejo, de 27 xx xxxxx de 1997 (DO L 176 de 4.7.1998,
p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicacio´n de los reg´ımenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta propia, a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicacio´n del Reglamento (CEE) no 1408/71.
3 9 8 R 1 2 2 3 : Reglamento (CE) no 1223/98 del Consejo, de 4 xx xxxxx de 1998 (DO L 168 de 13.6.1998,
p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicacio´n de los regı´menes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicacio´n del Reglamento (CEE) no 1408/71.
3 9 8 R 1 6 0 6 : Reglamento (CE) no 1606/98 del Consejo, de 29 xx xxxxx de 1998 (DO L 209 de 25.7.1998,
p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicacio´n de los regı´menes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicacio´n del Reglamento (CEE) no 1408/71, con objeto de ampliarlos para incluir los regı´menes especiales de funciones.
3 9 9 R 3 0 7 : Reglamento (CE) no 307/1999 del Consejo de 8 de febrero de 1999 (DO no L 38 de 12.2.1999,
p. 1) por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicacio´n de los regı´menes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicacio´n del Reglamento (CEE) no 1408/71 con vistas a ampliarlos para que cubran a los estudiantes.
A efectos del presente Acuerdo, se adapta el Reglamento como sigue:
a) el art´ıculo 95 bis no es aplicable;
b) el artı´culo 95 ter no es aplicable;
c) en la seccio´n I del Anexo I se an˜ ade el siguiente texto:
Suiza
Si una institucio´n suiza es la institucio´n competente para la concesio´ n de las prestaciones de asistencia sanitaria de conformidad con lo dispuesto en el capı´tulo 1 del tı´tulo III del Reglamento:
Se considerara´ trabajador por cuenta ajena, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artı´culo 1 del Reglamento, a toda persona que sea trabajador por cuenta ajena con arreglo a la Ley federal del seguro de vejez y supérstites.
Se considerara´ trabajador por cuenta propia, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artı´culo 1 del Reglamento, a toda persona que sea trabajador por cuenta propia con arreglo a la Ley federal del seguro de vejez y supérstites.
d) en la seccio´n II del Anexo I se an˜ ade el siguiente texto: Suiza
Para determinar el derecho a las prestaciones en especie conforme a las disposiciones del capı´tulo 1 del tı´tulo III del Reglamento, la expresio´n «miembro de la familia» designara´ al co´nyuge y a los hijos menores de 18 an˜ os, ası´ como a los menores de 25 an˜ os que cursen estudios escolares o periodos de aprendizaje.
e) en la seccio´n I del Anexo II se an˜ ade el siguiente texto: Suiza
Las prestaciones familiares para los trabajadores por cuenta propia en aplicacio´n de las legislaciones cantonales pertinentes (Grisones, Lucerna y Saint Gall).
f) en la seccio´n II del Anexo II se an˜ ade el siguiente texto: Suiza
Las asignaciones de nacimiento y las primas de adopcio´ n en aplicacio´n de las legislaciones cantonales pertinentes en materia de prestaciones familiares (Friburgo, Ginebra, Jura, Lucerna, Neuchâtel, Schaffhouse, Schwyz, Soleure, Uri, Valais y Vaud).
g) en la seccio´n III del Anexo II se an˜ ade el siguiente texto: Suiza
Ninguna.
h) en el Anexo II bis se an˜ ade el siguiente texto:
Suiza
a) Prestaciones complementarias (Ley federal sobre prestaciones complementarias de 19 xx xxxxx de 1965) y prestaciones similares previstas en las legislaciones cantonales.
b) Las rentas para casos especialmente penosos del seguro de invalidez (apartado 1 bis del art´ıculo 28 de la Ley federal del seguro de invalidez de 19 xx xxxxx de 1959, en su versio´ n revisada de 7 de octubre de 1994).
c) Prestaciones no contributivas de tipo mixto en caso de desempleo previstas en las legislaciones cantonales.
i) en la parte A del Anexo III se an˜ade el siguiente texto:
A l em ani a - S ui za
a) Por lo que se refiere al Convenio de Seguridad Social de 25 de febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios no 1, de 9 de septiembre de 1975, y no 2, de 2 xx xxxxx de 1989,
i) el apartado 2 del art´ıculo 4, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado;
ii) los puntos 2 a 4 del apartado 1 del punto 9 b del Protocolo final;
iii) las frases 1 ,2 y 4 de la letra b del apartado 1 del punto 9 del Protocolo final.
b) Por lo que se refiere al Acuerdo sobre el seguro de desempleo, de 20 de octubre de 1982, modificado por el Protocolo adicional de 22 de diciembre de 1992,
i) el apartado 1 del artı´culo 7;
ii) el apartado 5 del artı´culo 8. Alemania (municipio de Büsingen) participa, con un importe equivalente al de la contribucio´ n cantonal segu´n el derecho suizo, en los costes de los puestos efectivos de medidas relativas al mercado del trabajo ocupados por trabajadores sujetos a esta disposicio´ n.
Au s t ria - Su iz a
El art´ıculo 4 del Convenio de Seguridad Social de 15 de noviembre de 1967, modificado por los Convenios complementarios no 1 de 00 xx xxxx 0000, no 2 de 30 de noviembre de 1977, no 3 de 14 de diciembre de 1987 y no 4 de 11 de diciembre de 1996, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
Bé lg ica - Suiz a
a) El apartado 1 del artı´culo 3 del Convenio de Seguridad Social de 24 de septiembre de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El punto 4 del Protocolo final de dicho Convenio, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
Di na m a r c a - Sui z a
El artı´culo 6 del Convenio de Seguridad Social de 5 de enero de 1983, modificado por los Convenios complementarios no 1 de 18 de septiembre de 1985 y no 2 de 11 xx xxxxx de 1996, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
Esp a n˜ a - S u i z a
a) El art´ıculo 2 del Convenio de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 xx xxxxx de 1982, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El punto 17 del Protocolo final de dicho Convenio; las personas aseguradas en el régimen del seguro espan˜ ol en aplicacio´n de esta disposicio´ n esta´n exentas de la afiliacio´n al seguro de enfermedad suizo.
Fin l a n d i a - S u iz a
El apartado 2 del art´ıculo 5 del Convenio de Seguridad Social de 00 xx xxxxx xx 0000.
Xx an c i a - S u iz a
El apartado 1 del artı´culo 3 del Convenio de Seguridad Social de 3 de julio de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
Gr ec ia - S ui za
El art´culo 4 del Convenio de Seguridad Social de 1 xx xxxxx de 1973, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
It a l ia - S u i z a
a) La segunda frase del art´ıculo 3 del Convenio de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio complementario de 18 de diciembre de 1963, el Acuerdo complementario no 1 de 4 de julio de 1969, el Protocolo suplementario de 00 xx xxxxxxx xx 0000 x xx Xxxxxxx complementario no 2 de 2 xx xxxxx de 1980, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El apartado 1 del artı´culo 9 de dicho Convenio.
L u xe m b ur go - S uiz a
El apartado 2 del artı´culo 4 del Convenio de Seguridad Social de 3 xx xxxxx de 1967, modificado por el Convenio complementario de 26 xx xxxxx de 1976.
Pa ´ı se s B aj os - S ui z a
La segunda frase del artı´culo 4 del Convenio de Seguridad Social de 27 xx xxxx de 1970.
Po r t uga l - S uiz a
La segunda frase del art´ıculo 3 del Convenio de Seguridad Social de 11 de septiembre de 1975, modificado por la Cla´usula adicional de 11 xx xxxx de 1994, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
Re i n o Unido - S uiz a
Los apartados 1 y 2 del artı´culo 3 del Convenio de Seguridad Social de 21 de febrero de 1968, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
Sue c ia - S u i za
El apartado 2 del artı´culo 5 del Convenio de Seguridad Social de 20 de octubre de 1978.
j) En la parte B del Anexo III se an˜ade el siguiente texto:
A l em ani a - S ui za
a) Por lo que se refiere al Convenio de Seguridad Social de 25 de febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios no 1 de 9 de septiembre de 1975 y no 2 de 2 xx xxxxx de 1989, el apartado 2 del art´ıculo 4, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) Por lo que se refiere al Acuerdo sobre el seguro de desempleo de 20 de octubre de 1982, modificado por el Protocolo adicional de 22 de diciembre de 1992,
i) el apartado 1 del artı´culo 7;
ii) el apartado 5 del artı´culo 8. Alemania (municipio de Büsingen) participa, con un importe equivalente al de la contribucio´ n cantonal segu´n el derecho suizo, en los costes de los puestos efectivos de medidas relativas al mercado del trabajo ocupados por trabajadores sujetos a esta disposicio´ n.
Au s t ria - Su iz a
El art´ıculo 4 del Convenio de Seguridad Social de 15 de noviembre de 1967, modificado por los Convenios complementarios no 1 de 00 xx xxxx 0000, no 2 de 30 de noviembre de 1977, no 3 de 14 de diciembre de 1987 y no 4 de 11 de diciembre de 1996, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
Bé lg ica - Suiz a
a) El apartado 1 del art´ıculo 3 del Convenio de Seguridad Social de 24 de septiembre de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El punto 4 del Protocolo final de dicho Convenio, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
Di na m a r c a - Sui z a
El art´ıculo 6 del Convenio de Seguridad Social de 5 de enero de 1983, modificado por los Convenios complementarios no 1 de 18 de septiembre de 1985 y no 2 del 11 xx xxxxx de 1996, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
Esp a n˜ a - S u i z a
a) El art´ıculo 2 del Convenio de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 xx xxxxx de 1982, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El punto 17 del Protocolo final de dicho Convenio; las personas aseguradas en el régimen del seguro espan˜ ol en aplicacio´n de esta disposicio´ n esta´n exentas de la afiliacio´n al seguro de enfermedad suizo.
Fin l a n d i a - S u iz a
El apartado 2 del artı´culo 5 del Convenio de Seguridad Social de 00 xx xxxxx xx 0000.
Xx an c i a - S u iz a
El apartado 1 del artı´culo 3 del Convenio de Seguridad Social de 3 de julio de 1975, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
Gr ec ia - S ui za
El artı´culo 4 del Convenio de Seguridad Social del 1 xx xxxxx de 1973, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
It a l ia - S u i z a
a) La segunda frase del artı´culo 3 del Convenio de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio complementario de 18 de diciembre de 1963, el Acuerdo complementario no 1 de 4 de julio de 1969, el Protocolo suplementario de 00 xx xxxxxxx xx 0000 x xx Xxxxxxx complementario no 2 de 2 xx xxxxx de 1980, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
b) El apartado 1 del artı´culo 9 de dicho Convenio.
L u xe m b ur go - S uiz a
El apartado 2 del art´ıculo 4 del Convenio de Seguridad Social de 3 xx xxxxx de 1967, modificado por el Convenio complementario de 26 xx xxxxx de 1976.
Pa ´ı se s B aj os - S ui z a
La segunda frase del art´ıculo 4 del Convenio de Seguridad Social de 27 xx xxxx de 1970.
Po r t uga l - S uiz a
La segunda frase del artı´culo 3 del Convenio de Seguridad Social de 11 de septiembre de 1975, modificado por la Cla´usula adicional de 11 xx xxxx de 1994, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
Re i n o Unido - S uiz a
Los apartados 1 y 2 del art´ıculo 3 del Convenio de Seguridad Social de 21 de febrero de 1968, por lo que se refiere al pago de prestaciones en meta´lico a las personas que residen en un tercer Estado.
Sue c ia - S u i za
El apartado 2 del art´ıculo 5 del Convenio de Seguridad Social de 20 de octubre de 1978.
k) en la parte A del Anexo IV se an˜ ade el siguiente texto: Suiza
Ninguna.
l) en la parte B del Anexo IV se an˜ade el siguiente texto: Suiza
Ninguno.
m) en la parte C del Anexo IV se an˜ ade el siguiente texto: Suiza
Todas las solicitudes de pensiones de jubilacio´ n, supervivencia e invalidez del régimen ba´sico, ası´ como las pensiones de vejez del régimen de previsio´ n profesional.
n) en la parte D2 del Anexo IV se an˜ ade el siguiente texto:
Las pensiones de supervivencia y de invalidez concedidas con arreglo a la Ley federal sobre prevencio´ n profesional de vejez, supervivencia e invalidez de 25 xx xxxxx de 1982.
o) en el Anexo VI se an˜ ade el siguiente texto:
1. El artı´culo 2 de la Ley federal del seguro de vejez y supervivencia y el artı´culo 1 de la Ley federal del seguro de invalidez, que regulan el seguro facultativo en estas ramas de seguro para los ciudadanos suizos que residan en un Estado en el cual no se aplica el presente Acuerdo, sera´n aplicables a los ciudadanos de los dema´s Estados en los cuales se aplica el presente Acuerdo que residan fuera de territorio suizo, ası´ como a los refugiados y apa´tridas que residan en el territorio de dichos Estados, en los casos en los que estas personas declaren su afiliacio´n al seguro facultativo antes de que concluya el plazo de un an˜ o a partir del dı´a en el que dejaron de estar cubiertos en el régimen del seguro de vejez, supervivencia e invalidez suizo después de un periodo de seguro ininterrumpido de al menos cinco an˜ os.
2. En el caso de que una persona deje de estar afiliada al seguro de vejez, supervivencia e invalidez suizo después de un periodo de seguro ininterrumpido de al menos cinco an˜ os, tendra´ derecho a seguir acogiéndose al seguro, previo acuerdo con el empresario, si trabaja en un Estado en el cual no se aplica el presente Acuerdo por cuenta de un empresario suizo y siempre que lo solicite en el plazo de seis meses a partir del dı´a en el que deje de estar asegurada.
3. Afiliacio´n obligatoria al seguro de enfermedad suizo y posibilidades de exencio´ n
a) Esta´n sujetos obligatoriamente al régimen del seguro de enfermedad suizo las siguientes personas no residentes en Suiza:
i) las personas sometidas a la legislacio´n suiza en virtud de lo dispuesto en el tı´tulo II del Reglamento;
ii) las personas para las cuales Suiza sea el Estado competente en materia de seguro de enfermedad con arreglo a lo dispuesto en los artı´culos 28, 28 bis o´ 29 del Reglamento;
iii) las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo;
iv) los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza que esté cubierto por el seguro de enfermedad de este paı´s, siempre que no residan en uno de los paı´ses siguientes: Dinamarca, Espan˜a, Portugal, Suecia o el Xxxxx Unido.
b) Las personas mencionadas en la letra a) podra´n, si ası´ lo solicitan, ser eximidas del seguro obligatorio si residen y acreditan estar cubiertas en caso de enfermedad en uno de los siguientes paı´ses: Alemania, Austria, Finlandia, Italia y, en los casos contemplados en los puntos i)-iii) de la letra a), en Portugal.
Para ello, debera´n presentar una solicitud en el plazo de tres meses a partir del momento en que entre en efecto la obligacio´n de afiliarse al régimen del seguro en Suiza; en caso de que la solicitud se presentase fuera de plazo, el seguro surtira´ efecto a partir del momento de la afiliacio´n.
4. Las personas que tengan su residencia en Alemania, Austria, Bélgica o los Paı´ses Bajos pero estén cubiertas en Suiza para la asistencia en caso de enfermedad tendra´n derecho, durante su estancia en Suiza, a la aplicacio´ n por analogı´a de la primera y segunda frases del artı´culo 20 del Reglamento. En estos casos, correra´ a cargo de la institucio´n suiza la totalidad de los gastos facturados.
5. Para la aplicacio´n de los artı´culos 22, 22a, 22b, 22c, 25 y 31 del Reglamento, correra´ a cargo de la institucio´n suiza la totalidad de los gastos facturados.
6. El reembolso de las prestaciones del seguro de enfermedad abonadas por la institucio´ n del lugar de residencia a las personas contempladas en el punto 4 se efectuara´ de acuerdo con lo dispuesto en el artı´culo 93 del Reglamento (CEE) no 574/72.
7. Los periodos de seguro de indemnizaciones diarias cubiertos bajo el régimen del seguro de otro Estado en el cual se aplica el presente Acuerdo se tendra´n en cuenta para reducir o eliminar una reserva eventual del seguro de indemnizaciones diarias en caso de maternidad o enfermedad al mismo si el trabajador solicita su afiliacio´n a una institucio´ n suiza en el plazo de tres meses a partir del cese de su afiliacio´n a la institucio´ n extranjera.
8. A efectos de la aplicacio´n del capı´tulo 3 del tı´tulo III del Reglamento, cualquier trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya dejado de estar asegurado con arreglo a la legislacio´n suiza del seguro de invalidez seguira´ estando cubierto por dicho seguro a efectos de la concesio´ n de una renta de invalidez ordinaria,
a) durante el periodo de un an˜ o a partir de la interrupcio´n del empleo que ocupaba antes de que sobreviniera la incapacidad, si xxxxx´ renunciar a su actividad remunerada en Suiza a raı´z de un accidente o una enfermedad y si la incapacidad fue declarada en este paı´s; debera´ cotizar al seguro de vejez, supervivencia e invalidez como si estuviera domiciliado en Suiza,
b) durante el periodo en el que se acoja a medidas de rehabilitacio´ n prestadas por el seguro de invalidez después del cese de su actividad remunerada; seguira´ sujeto a la obligacio´ n de cotizar al seguro de vejez, supervivencia e invalidez,
c) en los casos en los que las letras a) y b) no sean aplicables,
i) si esta´ asegurado de conformidad con la legislacio´n sobre el seguro de vejez, supervivencia o invalidez de otro Estado en el cual se aplica el presente Acuerdo en la fecha en la que se produce el hecho asegurado segu´n lo dispuesto en la legislacio´n suiza sobre el seguro de invalidez, o
ii) si tiene derecho a una pensio´n de conformidad con el seguro de invalidez o de vejez de otro Estado en el cual se aplica el presente Acuerdo o si percibe dicha pensio´ n, o
iii) si esta´ incapacitado para trabajar mientras esta´ sometido a la legislacio´n de otro Estado en el que se aplica el presente Acuerdo y tiene derecho al pago de prestaciones por parte de un seguro de enfermedad o accidente de dicho Estado o si percibe tal prestacio´n, o
iv) si tiene derecho, en calidad de desempleado, al pago de prestaciones por parte del seguro de desempleo de otro Estado en el que se aplica el presente Acuerdo o si percibe tal prestacio´ n, o
v) si trabajo´ en Suiza como trabajador fronterizo y, durante los tres an˜ os inmediatamente anteriores al momento en que se produjo el hecho asegurado segu´n la legislacio´n suiza, cotizo´ de conformidad con esta legislacio´n durante al menos doce meses.
9. La letra a) del punto 8 es aplicable por analogı´a a la concesio´n de medidas de rehabilitacio´ n del seguro de invalidez suizo.
p) en el Anexo VII se an˜ ade el siguiente texto:
Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Suiza y de una actividad por cuenta ajena en cualquier otro Estado en el que se aplique el presente Acuerdo.»
2. 3 7 2 R 0 5 7 4 : Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 xx xxxxx de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicacio´n del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicacio´n de los regı´menes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.
actualizado por:
«3 9 7 R 1 1 8 : Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 28 de 30.1.1997,
p. 1) por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicacio´n de los regı´menes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicacio´n del Reglamento (CEE) no 1408/71.
3 9 7 R 1 2 9 0 : Reglamento (CE) no 1290/97 del Consejo, de 27 xx xxxxx de 1997 (DO L 176 de 4.7.1998,
p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicacio´n de los regı´menes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta propia, a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicacio´n del Reglamento (CEE) no 1408/71.
3 9 8 R 1 2 2 3 : Reglamento (CE) no 1223/98 del Consejo, de 4 xx xxxxx de 1998 (DO L 168 de 13.6.98,
p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicacio´n de los reg´ımenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicacio´n del Reglamento (CEE) no 1408/71.
3 9 8 R 1 6 0 6 : Reglamento (CE) no 1606/98 del Consejo, de 29 xx xxxxx de 1998 (DO L 209 de 25.7.1998,
p. 1), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicacio´n de los regı´menes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicacio´n del Reglamento (CEE) no 1408/71, con objeto de ampliarlos para incluir los reg´ımenes especiales de funciones.
3 9 9 R 3 0 7 : Reglamento (CE) no 307/1999 del Consejo de 8 de febrero de 1999 (DO L 38 de 12.2.1999,
p. 1) por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicacio´n de los regı´menes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicacio´n del Reglamento (CEE) no 1408/71 con vistas a ampliarlos para que cubran a los estudiantes.
A efectos del presente Acuerdo, se adaptara´ el Reglamento como sigue:
a) en el Anexo 1 se an˜ade el siguiente texto: Suiza
1. Bundesamt für Sozialversicherung, Bern — Office fédéral des assurances sociales, Berne — Ufficio federale delle assicurazioni sociali, Berna — (Oficina Federal de los seguros sociales, Berna).
2. Bundesamt für Wirtschaft und Arbeit, Bern — Office fédéral du développement économique et de l’ emploi, Berne — Ufficio federale dello sviluppo economico e del lavoro, Berna — (Oficina federal del desarrollo econo´ mico y xxx xxxxxx, Xxxxx).
b) en el Anexo 2 se an˜ade el siguiente texto: Suiza
1. Enfermedad y maternidad
Versicherer — Assureur — Assicuratore (Organismo asegurador) con arreglo a la Ley federal del seguro de enfermedad, en el que esté asegurado el interesado.
2. Invalidez
a) Seguro de invalidez:
i) Personas residentes en Suiza:
IV-Stelle — Oficce AI — Ufficio AI — (Oficina AI) xxx xxxxx´n de residencia.
ii) Personas no residentes en Suiza:
IV-Stelle für Versicherte im Ausland, Genf — Office AI pour les assurés à l’étranger, Genève — Ufficio AI per gli assicurati all’estero, Ginevra — (Oficina AI para los asegurados en el extranjero, Ginebra).
b) Previsio´ n profesional:
La caja de pensiones a la cual esté afiliado el u´ltimo empresario.
3. Vejez y muerte
a) Seguro de vejez y supervivencia:
i) Personas residentes en Suiza:
Ausgleichskasse — Xxxxxx de compensation — Cassa di compensazione — (Caja de compensacio´ n), a la que se cotizo´ en u´ltimo lugar.
ii) Personas no residentes en Suiza:
Schweizerische Ausgleichskasse, Genf — Xxxxxx suisse de compensation, Genève — Cassa svizzera di compensazione, Ginevra — (Caja suiza de compensacio´ n, Ginebra).
b) Previsio´ n profesional:
La caja de pensiones a la cual esté afiliado el u´ltimo empresario.
4. Accidentes de trabajo y enfermedades laborales
a) Trabajadores por cuenta ajena:
El organismo asegurador contra accidentes en el que esté asegurado el empresario.
b) Trabajadores por cuenta propia:
El organismo asegurador contra accidentes en el que esté asegurado voluntariamente el interesado.
5. Desempleo
a) En caso de desempleo completo:
La caja de seguro de desempleo elegida por el trabajador.
b) En caso de desempleo parcial:
La caja de seguro de desempleo elegida por el empresario.
6. Prestaciones familiares
a) Régimen federal:
i) Trabajadores por cuenta ajena:
Kantonale Ausgleichskasse — Xxxxxx cantonale de compensation — Cassa cantonale di compensazione — (Caja cantonal de compensacio´n) a la que esté afiliado el empresario.
ii) Trabajadores por cuenta propia:
Kantonale Ausgleichskasse — Xxxxxx cantonale de compensation — Cassa cantonale di compensazione — (Caja cantonal de compensacio´n) xxx xxxxx´n de residencia.
b) Reg´ımenes cantonales:
i) Trabajadores por cuenta ajena:
Familienausgleichskasse — Xxxxxx de compensation familiale — Cassa di compensazione familiale — (Caja de compensacio´n familiar) a la que esté afiliado el empresario, o el empresario.
ii) Trabajadores por cuenta propia:
El organismo designado por el canto´n.
c) en el Anexo 3 se an˜ade el siguiente texto: Suiza
1. Enfermedad y maternidad
Gemeinsame Einrichtung KVG, Solothurn — Institution commune XxXxx, Soleure — Istituzione commune XxXxx, Xxxxxxx — (Institucio´n comu´ x XxXxx, Soleure).
2. Invalidez
a) Seguro de invalidez:
Schweizerische Ausgleichskasse, Genf — Xxxxxx suisse de compensation — Cassa svizzera di compensazione, Ginevra — (Caja suiza de compensacio´n, Ginebra).
b) Previsio´ n profesional:
Sicherheitsfonds — Fonds de garantie — Fondo di garantia (Fondo de Garantı´a) LPP.
3. Vejez y muerte
a) Seguro de vejez y supervivencia:
Schweizerische Ausgleichskasse, Genf — Xxxxxx suisse de compensation, Genève — Cassa svizzera di compensazione, Ginevra — (Caja suiza de compensacio´n, Ginebra).
b) Previsio´ n profesional:
Sicherheitsfonds — Fonds de garantie — Fondo di garantia (Fondo de Garantı´a) LPP.
4. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern — Xxxxxx nationale suisse d’assurance en cas d’accidents, Lucerne- Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidenti, Lucerna — (Caja nacional suiza de seguro en caso de accidentes, Lucerna).
5. Desempleo
a) En caso de desempleo completo:
Caja de desempleo elegida por el trabajador por cuenta ajena.
b) En caso de desempleo parcial:
Caja de desempleo elegida por el empresario.
6. Prestaciones familiares
El organismo designado por el canto´n de residencia o estancia.
d) en el Anexo 4 se an˜ade el siguiente texto: Suiza
1. Enfermedad y maternidad
Gemeinsame Einrichtung KVG, Solothurn — Institution commune XxXxx, Soleure — Istituzione commune XxXxx, Xxxxxxx — (Institucio´n comu´ x XxXxx, Soleure).
2. Invalidez
a) Seguro de invalidez:
Schweizerische Ausgleichskasse, Genf — Xxxxxx suisse de compensation, Genève — Cassa svizzera di compensazione, Ginevra — (Caja suiza de compensacio´n, Ginebra).
b) Previsio´ n profesional:
Sicherheitsfonds — Fonds de garantie — Fondo di garantia (Fondo de Garantı´a) LPP.
3. Vejez y muerte
a) Seguro de vejez y supervivencia:
Schweizerische Ausgleichskasse, Genf — Xxxxxx suisse de compensation, Genève — Cassa svizzera di compensazione, Ginevra — (Caja suiza de compensacio´n, Ginebra).
b) Previsio´ n profesional:
Sicherheitsfonds — Fonds de garantie — Fondo di garantia (Fondo de Garantı´a) LPP.
4. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern — Xxxxxx nationale suisse d’assurance en cas d’accidents, Lucerne — Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidenti, Lucerna — (Caja nacional suiza de seguro en caso de accidentes, Lucerna.
5. Desempleo
Bundesamt für Wirtschaft und Arbeit, Bern — Office fédéral du développement économique et de l’emploi, Berne — Ufficio federale dello sviluppo economico e del lavoro, Berna — (Oficina federal del desarrollo econo´ mico y xxx xxxxxx, Xxxxx).
6. Prestaciones familiares
Bundesamt für Sozialversicherung, Bern — Office fédéral des assurances sociales, Berne — Ufficio federale delle assicurazioni sociali, Berna — (Oficina federal de los seguros sociales, Berna).
e) en el Anexo 5 se an˜ade el siguiente texto: Suiza
Nada.
f) en el Anexo 6 se an˜ade el siguiente texto: Suiza
Pago directo.
g) en el Anexo 7 se an˜ade el siguiente texto: Suiza
Schweizerische Nationalbank, Zürich — Banque nationale suisse, Zurich — Banca nazionale svizzera, Zurigo — (Banco nacional suizo, Zurich).
h) en el Anexo 8 se an˜ade el siguiente texto: Suiza
Nada.
i) en el Anexo 9 se an˜ade el siguiente texto: Suiza
El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculara´ teniendo en cuenta las prestaciones concedidas por los organismos aseguradores con arreglo a lo dispuesto en la Ley federal del seguro de enfermedad.
j) en xx Xxxxx 00 se an˜ ade el siguiente texto:
Suiza
1. Para la aplicacio´n del apartado 1 del artı´culo 11 del Reglamento de aplicacio´n:
a) en relacio´n con el apartado 1 del artı´culo 14 y el apartado 1 del artı´culo 14 ter del Reglamento:
Ausgleichskasse der Alters-, Hinterlassenen — und Invalidenversicherung — Xxxxxx de compensation de l’assurance-vieillesse, survivants et invalidité — Cassa di compensazione dell’assicurazione vecchiaia, superstiti e invalidità — (Caja de compensacio´n del seguro de vejez, supervivencia e invalidez) competente;
b) en relacio´ n con el artı´culo 17 del Reglamento:
Bundesamt für Sozialversicherung, Bern — Office fédéral des assurances sociales, Berne — Ufficio federale delle assicurazioni sociali, Berna — (Oficina federal de los seguros sociales, Berna).
2. Para la aplicacio´n del apartado 1 del artı´culo 11 bis del Reglamento de aplicacio´n:
a) en relacio´ n con el apartado 1 del artı´culo 14 bis y el apartado 2 del artı´culo 14 ter del Reglamento:
Ausgleichskasse der Alters-, Hinterlassenen — und Invalidenversicherung — Xxxxxx de compensation de l’assurance-vieillesse, survivants et invalidité — Cassa di compensazione dell’assicurazione vecchiaia, superstiti e invalidità — (Caja de compensacio´n del seguro de vejez, supervivencia e invalidez) competente;
b) en relacio´ n con el artı´culo 17 del Reglamento:
Bundesamt für Sozialversicherung, Bern — Office fédéral des assurances sociales, Berne — Ufficio federale delle assicurazioni sociali, Berna — (Oficina federal de los seguros sociales, Berna).
3. Para la aplicacio´n del art´culo 12 bis del Reglamento de aplicacio´n:
Ausgleichskasse der Alters-, Hinterlassenen — und Invalidenversicherung — Xxxxxx de compensation de l’assurance-vieillesse, survivants et invalidité — Cassa di compensazione dell’assicurazione vecchiaia, superstiti e invalidità — (Caja de compensacio´n del seguro de vejez, supervivencia e invalidez) competente;
4. Para la aplicacio´n de los apartados 2 y 3 del artı´culo 13 y de los apartados 1 y 2 del artı´culo 14 del Reglamento de aplicacio´n:
Eidgenössische Ausgleichskasse, Bern — Xxxxxx fédérale de compensation, Berne — Cassa federale di compensazione, Berna — (Caja federal de compensacio´n, Berna).
5. Para la aplicacio´n del apartado 1 del artı´culo 38, del apartado 1 del artı´culo 70, del apartado 2 del artı´culo 82 y del apartado 2 del artı´culo 86 del Reglamento de aplicacio´n:
Gemeindeverwaltung — Administration communale — Amministrazione communale — (Adminis- tracio´n municipal) del lugar de residencia.
6. Para la aplicacio´n del apartado 2 del art´ıculo 80 y del artı´culo 81 del Reglamento de aplicacio´n:
Bundesamt für Wirtschaft und Arbeit, Bern — Office fédéral du développement économique et de l’emploi, Berne — Ufficio federale dello sviluppo economico e del lavoro, Berna — (Oficina federal del desarrollo econo´ mico y xxx xxxxxx, Xxxxx).
7. Para la aplicacio´n del apartado 2 del artı´culo 102 del Reglamento de aplicacio´n:
a) en relacio´ n con el artı´culo 36 del Reglamento:
Gemeinsame Einrichtung KVG, Solothurn — Institution commune XxXxx, Soleure — Istituzione commune XxXxx, Xxxxxxx — (Institucio´ n comu´x XxXxx, Soleure);
b) en relacio´ n con el artı´culo 63 del Reglamento:
Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern — Xxxxxx nationale suisse d’assurance en cas d’accidents, Lucerne — Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidente, Lucerna — (Caja nacional suiza de seguro en caso de accidentes, Lucerna);
c) en relacio´ n con el artı´culo 70 del Reglamento:
Bundesamt für Wirtschaft und Arbeit, Bern — Office fédéral du développement économique et de l’emploi, Berne — Ufficio federale dello sviluppo economico e del lavoro, Berna — (Oficina federal del desarrollo econo´ mico y xxx xxxxxx, Xxxxx).
8. Para la aplicacio´n del apartado 2 del artı´culo 113 del Reglamento de aplicacio´n:
a) en relacio´ n con el apartado 1 del artı´culo 20 del Reglamento de aplicacio´n:
Gemeinsame Einrichtung KVG, Solothurn — Institution commune XxXxx, Soleure — Istituzione commune XxXxx, Xxxxxxx — (Institucio´ n comu´x XxXxx, Soleure).
b) en relacio´ n con el apartado 1 del artı´culo 62 del Reglamento de aplicacio´n:
Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern — Xxxxxx nationale suisse d’assurance en cas d’accidents, Lucerne — Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidente, Lucerna — (Caja nacional suiza de seguro en caso de accidentes, Lucerna).
k) en el Anexo 11 se an˜ ade el siguiente texto: Suiza
Nada.»
3. 3 9 8 L 4 9 : Directiva 98/49/CE del Consejo de 29 xx xxxxx de 1998 (DO L 209 de 25.7.1998, p. 46) relativa a la proteccio´ n de los derechos de pensio´n complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad.
SECCIO´ N B: ACTOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES TENDRA´ N DEBIDAMENTE EN CUENTA
4.1. 3 7 3 D 0 9 1 9 ( 0 2 ) : Xxxxxxx´n no 74, de 22 de febrero de 1973, relativa a la concesio´ n de asistencia médica, en caso de estancia temporal, en aplicacio´n del apartado 1 a) i) del artı´culo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del artı´culo 21 del Reglamento (CEE) no 574/72 (DO C 75 de 19.9.1973, p. 4).
4.2. 3 7 3 D 0 9 1 9 ( 0 3 ) : Xxxxxxx´n no 75, de 22 de febrero de 1973, relativa a la tramitacio´n de las solicitudes de revisio´n presentadas con base al apartado 5 del artı´culo 94 del Reglamento (CEE) no 1408/71 por los titulares de pensiones de invalidez (DO C 75 de 19.9.1973, p. 5).
4.3. 3 7 3 D 0 9 1 9 ( 0 6 ) : Xxxxxxxx x xx 00, xx 00 xx xxxxxxx xx 0000, relativa a la interpretacio´ n de la letra a) del apartado 1 del artı´culo 7 del Reglamento (CEE) no 574/72, referente a las modalidades de aplicacio´n de las cla´usulas de reduccio´n o de suspensio´ n (DO C 75 de 19.9.1973, p. 8).
4.4. 3 7 3 D 0 9 1 9 ( 0 7 ) : Xxxxxxx´n no 79, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretacio´ n del apartado 2 del artı´culo 48 del Reglamento (CEE) no 1408/71, referente a la totalizacio´n de los perı´odos de seguro y de los perı´odos asimilados en materia de seguro de invalidez, vejez y muerte (DO C 75 de 19.9.1973, p. 9).
4.5. 3 7 3 D 0919 (0 9) : Decisio´n no 81, de 22 de febrero de 1973, relativa a la totalizacio´n de los perı´odos de seguro cubiertos en un empleo determinado, en aplicacio´n del apartado 2 del artı´culo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO C 75 de 19.9.1973, p. 11).
4.6. 3 7 3 D 0 9 1 9 ( 1 1 ) : Xxxxxxx´n no 83, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretacio´ n del apartado 2 del artı´culo 68 del Reglamento (CEE) no 1048/71, y del artı´culo 82 del Reglamento (CEE) no 574/72, referentes a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares (DO C 75 de 19.9.1973, p. 14).
4.7. 3 7 3 D 0 9 1 9 ( 1 3 ) : Decisio´n no 85, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretacio´ n del apartado 1 del artı´culo 57 del Reglamento (CEE) no 1408/71, y del apartado 3 del artı´culo 67 del Reglamento (CEE) no 574/72, referente a la determinacio´ n de la legislacio´n aplicable y de la institucio´ n competente para la concesio´ n de las prestaciones por enfermedades profesionales (DO C 75 de 19.9.1973, p. 17).
4.8. 3 7 3 D 1 1 1 3 ( 0 2 ) : Decisio´n no 86, de 24 de septiembre de 1973, relativa a las modalidades de funcionamiento y la composicio´ n de la Comisio´n de cuentas de la Comisio´n administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes (DO C 96 de 13.11.1973, p. 2) modificada por:
3 9 5 D 0 5 1 2 : Xxxxxxxx x xx 000, xx 0 xx xxxxxxx xx 0000 (XX X 000 de 8.12.1995, p. 38).
4.9. 3 7 4 D 0 7 2 0 ( 0 6 ) : Xxxxxxx´n no 89, de 20 xx xxxxx de 1973, relativa a la interpretacio´ n de los apartados 1 y 2 del artı´culo 16 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo referente a los miembros del personal de servicio de las misiones diploma´ticas u oficinas consulares (DO C 86 de 20.7.1974, p. 7).
4.10. 3 7 4 D 0720 (0 7) : Decisio´n no 91, de 12 de julio de 1973, relativa a la interpretacio´n del apartado 3 del artı´culo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, sobre la liquidacio´n de las prestaciones debidas en virtud del apartado 1 de dicho art´ıculo (DO C 86 de 20.7.1974, p. 8).
4.11. 3 7 4 D 0823 (0 4) : Decisio´n no 95, de 24 de enero de 1974, relativa a la interpretacio´ n del apartado 2 del artı´culo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71, referente al ca´lculo «prorata temporis» de las pensiones (DO C 99 de 23.8.1974, p. 5).
4.12. 3 7 4 D 1 017( 03 ): Xxxxxxxx x xx 00, xx 00 xx xxxxx xx 0000, relativa a la revisio´n de los derechos a las prestaciones en aplicacio´n del apartado 2 del artı´culo 49 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (DO C 126 de 17.10.1974, p. 23).
4.13. 3 7 5 D 0 705( 02 ): Xxxxxxxx x xx 00, xx 00 xx xxxxx xx 0000, relativa a la interpretacio´n del apartado 1 del artı´culo 107 del Reglamento (CEE) no 574/72 en cuanto a la obligacio´ n de volver a calcular las prestaciones en curso (DO C 150 de 5.7.1975, p. 2).
4.14. 3 7 5 D 0705 (0 3) : Decisio´n no 100, de 23 de enero de 1975, relativa al reembolso de prestaciones en meta´lico otorgadas por las instituciones del lugar de residencia o de estancia por cuenta de la institucio´n competente y las modalidades de reembolso de estas prestaciones (DO C 150 de 5.7.1975, p. 3).
4.15. 3 7 6 D 0 5 2 6 ( 0 3 ) : Decisio´ n no 105, de 19 de diciembre de 1975, relativa a la aplicacio´n del artı´culo 50 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO C 117 de 26.5.1976, p. 3).
4.16. 3 7 8 D 0 5 3 0 ( 0 2 ) : Xxxxxxxx x xx 000, xx 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, por la que se modifica la Decisio´ n no 92, de 22 de noviembre de 1973, relativa a la nocio´n de prestaciones en especie del seguro de enfermedad- maternidad, mencionada en los artı´culos 19, apartados 1 y 2, 22, 25, apartados 1, 3 y 4, 26, 28, apartado 1, 28 bis, 29 y 31 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo y de la determinacio´ n de los importes que debera´n reembolsarse en virtud de los artı´culos 93, 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, ası´ como los anticipos que debera´n pagarse, en aplicacio´n del apartado 4 del artı´culo 102 del mismo Reglamento (DO C 125 de 30.5.1978, p. 2).
4.17. 3 8 3 D 0 1 1 5 : Decisio´n no 115, de 15 de diciembre de 1982, relativa a la concesio´n de pro´tesis, de grandes aparatos y otras prestaciones en especie de gran importancia, contempladas en el apartado 2 del artı´culo 24 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (DO C 193 de 20.7.1983, p. 7).
4.18. 3 8 3 D 0 1 1 7 : Xxxxxxx´n no 117, de 7 de julio de 1982, relativa a las condiciones de aplicacio´n de la letra a) del apartado 1 del artı´culo 50 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 xx xxxxx de 1972 (DO C 238 de 7.9.1983, p. 3), modificada por:
1 9 4 N : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n de la Repu´ blica de Austria, de la Repu´blica de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unio´ n Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, se adapta la Decisio´ n como sigue:
En el punto 2 del artı´culo 2 se an˜ ade el siguiente texto:
Suiz a
Schweizerische Ausgleichskasse, Genf — Xxxxxx suisse de compensation, Genève — Cassa svizzera di compensazione, Ginevra — (Caja suiza de compensacio´ n, Ginebra).
4.19. 3 8 3 D 1 112( 02 ): Decisio´ n no 118, de 20 xx xxxxx de 1983, relativa a las condiciones de aplicacio´n de la letra b) del apartado 1 del art´ıculo 50 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 xx xxxxx de 1972 (DO C 306 de 12.11.1983, p. 2), modificada por:
1 9 4 N : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n de la Repu´ blica de Austria, de la Repu´blica de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unio´ n Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, se adapta la Decisio´ n como sigue:
En el punto 4 del artı´culo 2 se an˜ ade el siguiente texto:
Suiz a
Schweizerische Ausgleichskasse, Genf — Xxxxxx suisse de compensation, Genève — Cassa svizzera di compensazione, Ginevra — (Caja suiza de compensacio´ n, Ginebra).
4.20. 3 8 3 D 1 1 0 2 ( 0 3 ) : Decisio´ n no 119, de 24 de febrero de 1983, relativa a la interpretacio´ n del art´ıculo 76 y del apartado 3 del art´ıculo 79 del Reglamento (CEE) no 1408/71, ası´ como del apartado 1 del artı´culo 10 del Reglamento (CEE) no 574/72, referente a las acumulaciones de prestaciones o subsidios familiares (DO C 295 de 2.11.1983, p. 3).
4.21. 3 8 3 D 0 1 2 1 : Decisio´n no 121, de 21 xx xxxxx de 1983, relativa a la interpretacio´ n del apartado 7 del artı´culo 17 del Reglamento (CEE) no 574/72, referente a la concesio´ n de protesis, de grandes aparatos y de otras prestaciones en especie de gran importancia (DO C 193 de 20.7.1983, p. 10).
4.22. 3 8 6 D 0 1 2 6 : Decisio´n no 126, de 17 de octubre de 1986, relativa a la aplicacio´ n de la letra a) del apartado 1 del artı´culo 14, de la letra a) del apartado 1 del artı´culo 14 bis, de los apartados 1 y 2 del artı´culo 14 ter del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO C 141 de 7.6.1986, p. 3).
4.23. 3 8 7 D XXX: Xxxxxxx´n no 132, de 23 xx xxxxx de 1987, relativa a la interpretacio´n del apartado 3 a) ii) del artı´culo 40 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1971 (DO C 271 de 9.10.1987, p. 3).
4.24. 3 8 7 D 2 8 4 : Xxxxxxxxx xx 000, xx 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxx xx xxxxxxxxxx n del apartado 7 del artı´culo 17 y del apartado 6 del art´ıculo 60 del Reglamento (CEE) no 574/72 (DO C 284 de 22.10.1987, p. 3, y DO C 64 de 9.3.1988, p. 13).
4.25. 3 8 8 D XXX: Xxxxxxx´ n no 134, de 1 de julio de 1987, relativa a la interpretacio´ n del apartado 2 del artı´culo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71, referente a la totalizacio´n de los perı´odos de seguro cubiertos en una profesio´n sujeta a un régimen especial en uno o varios Estados miembros (DO C 64 de 9.3.1988, p. 4).
4.26. 3 8 8 D XXX: Xxxxxxx´n no 135, de 1 de julio de 1987, relativa a la concesio´ n de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 7 del art´ıculo 17 y en el apartado 6 del artı´culo 60 del Reglamento (CEE) no 574/72, y la nocio´n de urgencia, segu´n el sentido del art´ıculo 20 del Reglamento (CEE) no 1408/71, y de urgencia absoluta, segu´n el sentido del apartado 7 del artı´culo 17 y del apartado 6 del artı´culo 60 del Reglamento (CEE) no 574/72 (DO C 281 de 9.3.1988, p. 7), modificada por:
1 9 4 N : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n de la Repu´ blica de Austria, de la Repu´blica de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unio´ n Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
A efectos del presente acuerdo, se adapta la Decisio´ n como sigue:
En el apartado 2 del artı´culo 2 se an˜ ade el texto siguiente:
800 FS, para la institucio´ n de residencia suiza.
4.27. 3 8 8 D 6 4 : Xxxxxxx´n no 136, de 1 de julio de 1987, relativa a la interpretacio´n de los apartados 1 a 3 del artı´culo 45 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativos al co´mputo de los perı´odos de seguro cubiertos bajo la legislacio´ n de otros Estados miembros para la adquisicio´ n, la conservacio´ n o la recuperacio´n del derecho a prestaciones (DO C 64 de 9.3.1988, p. 7), modificada por:
1 9 4 N : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n de la Repu´ blica de Austria, de la Repu´blica de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unio´ n Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
A efectos del presente acuerdo, se adapta la Decisio´ n como sigue:
En el Anexo se an˜ade el siguiente texto:
Suiz a Ninguno.
4.28. 3 8 9 D 6 0 6 : Xxxxxxx´ n no 137, de 15 de diciembre de 1988, relativa a la aplicacio´n del apartado 3 del artı´culo 15 del Reglamento (CEE) no 574/72 (DO C 140 de 6.6.1989, p. 3).
4.29. 3 8 9 D X X X : Xxxxxxx´n no 138, de 17 de febrero de 1989, relativa a la interpretacio´ n de la letra c) del apartado 1 del art´ıculo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71 en el caso de trasplante de o´rganos u otra intervencio´ n quiru´rgica que requiera xxx´lisis de muestras biolo´gicas, no halla´ndose el interesado en el Estado miembro en el que se efectu´an los xxx´lisis (DO C 287 de 15.11.1989, p. 3).
4.30. 3 9 0 D XXXX: Xxxxxxx´n no 139, de 30 xx xxxxx de 1989, relativa a la fecha que hay que tener en cuenta para determinar los tipos de conversio´n establecidos en el artı´culo 107 del Reglamento (CEE) no 574/72 que deben aplicarse cuando se calculan determinadas prestaciones y cotizaciones (DO C 94 de 12.4.1990, p. 3).
4.31. 3 9 0 D X X X : Decisio´ n no 140, de 17 de octubre de 1989, relativa a los tipos de conversio´n que se deben aplicar por la institucio´n del lugar de residencia de un trabajador fronterizo en desempleo completo al u´ltimo salario recibido por este trabajador en el Estado competente (DO C 94 de 12.4.1990, p. 4).
4.32. 3 9 0 D XXX: Xxxxxxx´n no 141, de 17 de octubre de 1989, por la que se modifica la Decisio´n no 127, de 17 de octubre de 1985, relativa al establecimiento de los registros previstos en el apartado 4 del art´ıculo 94 y en el apartado 4 del art´ıculo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 (DO C 94 de 12.4.1990, p. 5).
4.33. 3 9 0 D XXX: Xxxxxxx´n no 142, de 13 de febrero de 1990, relativa a la aplicacio´n de los artı´culos 73, 74 y 75 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO C 80 de 30.3.1990, p. 7).
A efectos del presente acuerdo, se adapta la Decisio´ n como sigue:
a) el punto 1 no es aplicable;
b) el punto 3 no es aplicable.
4.34. 3 9 1 D 1 4 0 : Xxxxxxx´n no 144 de 9 xx xxxxx de 1990 relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicacio´n de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y 574/72 del Consejo (E 401-E 410 F) (DO L 71 de 18.3.1991, p. 1).
4.35. 3 9 1 D 4 2 5 : Xxxxxxx´n no 147, de 10 de octubre de 1990, referente a la aplicacio´n del artı´culo 76 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO L 235 de 23.8.1991, p. 21), modificada por:
3 9 5 D 2 3 5 3 : Decisio´ n no 155, de 6 de julio de 1994, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicacio´n de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y 574/72 del Consejo (E 401-E 411) (DO L 209 de 5.9.1995, p. 1).
4.36. 3 9 3 D 2 2 : Xxxxxxx´n no 148, de 25 xx xxxxx de 1992, relativa a la utilizacio´n de la certificacio´n referente a la legislacio´n aplicable (E 101) en caso de desplazamientos que no excedan de tres meses (DO L 22 de 30.1.1993, p. 124).
4.37. 3 9 3 Y 8 2 5 : Decisio´n no 150, de 26 xx xxxxx de 1992, relativa a la aplicacio´n de los artı´culos 77 y 78 y del apartado 3 del art´ıculo 79 del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del art´ıculo 10 del Reglamento (CEE) no 574/72 (DO C 229 de 25.8.1993, p. 5) modificada por:
1 9 4 N : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n de la Repu´ blica de Austria, de la Repu´blica de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unio´ n Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).
A efectos del presente acuerdo, se adapta la Decisio´ n como sigue:
Suiz a
Schweizerische Ausgleichskasse, Genf — Xxxxxx suisse de compensation — Cassa svizzera di compensazione, Ginevra — (Caja suiza de compensacio´n, Ginebra).
4.38. 3 9 4 D 6 0 2 : Xxxxxxx´ n no 151, de 22 xx xxxxx de 1993, relativa a la aplicacio´n del artı´culo 10 bis del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del art´ıculo 2 del Reglamento (CEE) no 1247/92 (DO L 244 de 19.9.1994, p. 1).
A efectos del presente acuerdo, se adapta la Decisio´ n como sigue:
En el Anexo se an˜ade el siguiente texto:
Suiz a
1. Invalidez, vejez y muerte
a) Seguro de invalidez:
Schweizerische Ausgleichskasse, Genf — Xxxxxx suisse de compensation — Cassa svizzera di compensazione, Ginevra — (Caja suiza de compensacio´n, Ginebra).
b) Previsio´n profesional:
Sicherheitsfonds — Fonds de garantie — Fondo di garantia LPP
2. Desempleo
Bundesamt für Wirtschaft und Arbeit, Bern — Office fédéral du développement économique et de l’emploi, Berne — Ufficio federale dello sviluppo economico e del lavoro, Berna — (Oficina federal del desarrollo econo´ mico y xxx xxxxxx, Xxxxx).
3. Prestaciones familiares
Bundesamt für Sozialversicherung, Bern — Office fédéral des assurances sociales, Berne — Ufficio federale delle assicurazioni sociali, Berna — (Oficina federal de los seguros sociales, Berna).
4.39. 3 9 4 D 604: Xxxxxxx´ n no 153, de 7 de octubre de 1993, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicacio´n de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo (E 001, E 103-E 127) (DO L 244 de 19.9.1994, p. 22).
4.40. 3 9 4 D 6 0 5 : Decisio´n no 154, de 8 de febrero de 1994, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicacio´n de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo (E 301, E 302 y E 303) (DO L 244 de 19.9.1994, p. 123).
4.41. 3 9 5 D 3 5 3 : Xxxxxxx´ n no 155, de 6 de julio de 1994, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicacio´n de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y 574/72 del Consejo (E 401-E 411) (DO L 244 de 5.9.1995, p. 1).
4.42. 3 9 5 D 0 4 1 9 : Decisio´ n no 156, de 7 xx xxxxx de 1995, relativa a las normas de prioridad en materia de derechos al seguro de enfermedad y maternidad (DO L 249 de 17.10.1995, p. 41).
4.43. 3 9 6 D 7 3 2 : Xxxxxxx´ n no 158, de 27 de noviembre de 1995, sobre los modelos de formularios necesarios para la aplicacio´n de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y 574/72 del Consejo (E 201 a E 215) (DO L 336 de 27.12.1996, p. 1).
4.44. 3 9 5 D 5 1 2 : Decisio´n no 159, de 3 de octubre de 1995, por la que se modifica la Decisio´n no 8/6, de 24 de septiembre de 1973, relativa a las modalidades de funcionamiento y la composicio´n de la Comisio´ n de cuentas de la Comisio´ n administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes (DO L 294 de 8.12.1995, p. 38).
4.45. 3 9 6 D 1 7 2 : Decisio´n no 160, de 28 de noviembre de 1995, relativa al alcance del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artı´culo 71 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo al derecho a las prestaciones de desempleo de los trabajadores que no sean trabajadores fronterizos que, en el momento de su u´ltimo empleo, residieran en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente (DO C 49 de 28.2.1996, p. 31).
4.46. 3 9 6 D 2 4 9 : Xxxxxxx´n no 161, de 15 de febrero de 1996, relativa al reembolso por parte de la institucio´ n competente de un Estado miembro de los gastos ocasionados durante una estancia en otro Estado miembro segu´n el procedimiento contemplado en el apartado 4 del artı´culo 34 del Reglamento (CEE) no 574/72 (DO L 83 de 2.4.1996, p. 19).
4.47. 3 9 6 D 5 5 4 : Xxxxxxx´ n no 162, de 31 xx xxxx de 1996, relativa a la interpretacio´ n de los artı´culos 14, en su apartado 1, y 14 ter, en su apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo relativo a la legislacio´n aplicable a los trabajadores destacados (DO L 241 de 21.9.1996, p. 28).
4.48. 3 9 6 D 5 5 5 : Xxxxxxx´n no 163, de 31 xx xxxx de 1996, relativa a la interpretacio´ n de la letra a) del apartado 1 del artı´culo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71 para las personas sometidas a dia´lisis o a oxigenoterapia (DO L 241 de 21.9.1996, p. 31).
4.49. 3 9 7 D 5 3 3 : Xxxxxxx´ n no 164, de 27 de noviembre de 1996, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicacio´n de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y 574/72 del Consejo (E 101 y E 102) (DO L 216 de 8.8.1997, p. 85).
4.50. 3 9 7 D 0 8 2 3 : Decisio´n no 165, de 30 xx xxxxx de 1997, sobre los formularios necesarios para la aplicacio´n de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y 574/72 del Consejo (E 128 y E 128 B) (DO L 341 de 12.12.1997, p. 61).
4.51. 3 9 8 D 0 4 4 1 : Xxxxxxxxx xx 000, xx 0 xx xxxxxxx de 1997, relativa a la modificacio´n que debera´ introducirse en los formularios E 106 y E 109 (DO L 195 de 11.7.1998, p. 25).
4.52. 3 9 8 D 0 4 4 2 : Xxxxxxx´ n no 167, de 2 de diciembre de 1997, por la que se modifica la Decisio´n no 146, de 10 de octubre de 1990, por lo que se refiere a la interpretacio´ n del apartado 9 del artı´culo 94 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO L 195 de 11.07.1998, p. 35).
4.53. 3 9 8 D 0 4 4 3 : Xxxxxxx´n no 168, de 11 xx xxxxx de 1998, relativa a la modificacio´ n que debera´ introducirse en los formularios E 121 y E 127 y a la supresio´n del formulario E 122 (DO L 195 de 11.7.1998, p. 37).
4.54. 3 9 8 D 0 4 4 4 : Decisio´n no 169, de 11 xx xxxxx de 1998, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composicio´ n de la Comisio´n técnica para el tratamiento electro´nico de la informacio´n de la Comisio´ n administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO L 195 de 11.7.1998, p. 46).
4.55. 3 9 8 D 0 5 6 5 : Xxxxxxx´ n no 170, de 11 xx xxxxx de 1998, por la que se revisa la Decisio´n no 141, de 17 de octubre de 1989, relativa a la elaboracio´n de los registros previstos en el apartado 4 del art´ıculo 94 y en el apartado 4 del art´ıculo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 xx xxxxx de 1972 (DO L 275 de 10.10.1998, p. 40).
SECCIO´ N C: ACTOS DE LOS CUALES TOMAN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES
Las partes contratantes toman nota del contenido de los siguientes actos:
5.1. Recomendacio´ n no 14, de 23 de enero de 1975, relativa a la expedicio´ n del formulario E 111 a trabajadores destacados extranjero (adoptada por la Comisio´n administrativa durante su 139a sesio´n de 23 de enero de 1975).
5.2. Recomendacio´ n no 15, de 19 de diciembre de 1980, sobre la determinacio´ n de la lengua de expedicio´ n de los formularios a efectos de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y 574/72 del Consejo (adoptada por la Comisio´ n administrativa durante su 176a sesio´n de 19 de diciembre de 1980).
5.3. 3 8 5 Y 0 0 1 6 : Recomendacio´n no 16, de 12 de diciembre de 1984, relativa a la celebracio´ n de acuerdos de conformidad con el art´ıculo 17 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (DO C 273 de 24.10.1985, p. 3).
5.4. 3 8 5 Y 0 0 1 7 : Recomendacio´n no 17, de 12 de diciembre de 1984, relativa a los datos estadı´sticos que deben suministrarse cada an˜o para la elaboracio´ n de los informes de la Comisio´ n administrativa (DO C 273 de 24.10.1985, p. 3).
5.5. 3 8 6 Y 0 0 2 8 : Recomendacio´n no 18, de 28 de febrero de 1986, relativa a la legislacio´n aplicable a los parados empleados a tiempo parcial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia (DO C 284 de 11.11.1986, p. 4).
5.6. 3 9 2 Y 1 9 : Recomendacio´ n no 19, de 24 de noviembre de 1992, relativa a la mejora de la cooperacio´n entre Estados miembros en la aplicacio´n de la normativa comunitaria (DO C 199 de 23.7.1993, p. 11).
5.7. 3 9 6 Y 5 9 2 : Recomendacio´n no 20, de 31 xx xxxx de 1996, sobre la mejora de la gestio´n y del pago de los créditos recı´procos (DO L 259 de 12.10.1996, p. 19).
5.8. 3 9 7 Y 0 3 0 4 ( 0 1 ) : Recomendacio´ n no 21, de 28 de noviembre de 1996, relativa a la aplicacio´n de la letra a) del apartado 1 del artı´culo 69 del Reglamento (CEE) no 1408/71 a las personas sin empleo que acompan˜ an a su co´nyuge empleado en un Estado miembro distinto al estado competente (DO C 67 de 4.3.1997, p. 3).
5.9. 3 8 0 Y 0 6 0 9 ( 0 3 ) : Puesta al dı´a de las declaraciones de los Estados miembros prevista en el artı´culo 5 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1971, relativo a la aplicacio´n de los regı´menes de seguridad social a los trabajadores asalariados y a su familia que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 139 de 9.6.1980, p. 1).
6.0. 3 8 1 Y 0 6 1 3 ( 0 1 ) : Declaraciones xx Xxxxxx previstas en el artı´culo 5 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1971, sobre la aplicacio´ n de los regı´menes de seguridad social a los trabajadores asalariados y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 143 de 13.6.1981, p. 1).
6.1. 3 3 6 Y 6 3 3 8 ( 0 1 ) : Actualizacio´n de las declaraciones de los Estados miembros prevista en el artı´culo 5 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1971, relativo a la aplicacio´ n de los regı´menes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 338 de 31.12.1986, p. 1).
6.2. X / 0 0 0 / 0 0 / x . 1 : Declaraciones de los Estados miembros previstas por el artı´culo 5 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1971, relativo a la aplicacio´n de los regı´menes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 107 de 22.4.1987, p. 1).
6.3. X / 0 0 0 / 0 0 / x . 1 : Notificaciones al Consejo de los Gobiernos de la Repu´ blica Federal de Alemania y del Gran Ducado de Luxemburgo acerca de la celebracio´n de un Convenio entre estos dos Gobiernos sobre diversas cuestiones de seguridad social, de conformidad con el apartado 2 del artı´culos 8 y del artı´culo 96 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 xx xxxxx de 1971, relativo a la aplicacio´ n de los regı´menes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 323 de 11.12.1980, p. 1).
6.4. L / 9 0 / 8 7 / p . 3 9 : Declaracio´n que la Repu´blica francesa realizo´ en aplicacio´n de la letra j) del artı´culo 1 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicacio´n de los regı´menes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 90 de 2.4.1987, p. 39).
PROTOCOLO
del Anexo II del Acuerdo sobre la libre circulacio´ n de personas
Seguro de desempleo
1. Por lo que respecta al seguro de desempleo de los trabajadores por cuenta ajena que sean titulares de un permiso de estancia de una duracio´n inferior a un an˜o, se aplicara´ el régimen siguiente:
1.1. So´ lo tendra´n derecho a las prestaciones del seguro de desempleo en las condiciones previstas en la legislacio´n los trabajadores que hayan cotizado en Suiza durante el periodo mı´nimo exigido por la Ley federal del seguro obligatorio de desempleo y la indemnizacio´n en caso de insolvencia (1) y que cumplan adema´s las dema´s condiciones exigidas para tener derecho al subsidio de desempleo.
1.2. Una parte del importe de las cotizaciones percibidas por cuenta de los trabajadores que no hayan cotizado el tiempo suficiente para tener derecho al subsidio de desempleo en Suiza con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.1 se transferira´ a sus Estados de origen segu´n las modalidades previstas en el punto 1.3, en concepto de contribucio´ n a los gastos de las prestaciones abonadas a estos trabajadores en caso de desempleo total; en consecuencia, estos trabajadores no tendra´n derecho a las prestaciones del seguro de desempleo en caso de hallarse en situacio´n de desempleo total en Suiza. Sin embargo, s´ı tendra´n derecho a los subsidios en caso de inclemencia del tiempo y de insolvencia del empresario. Las prestaciones en caso de desempleo total correra´n a cargo del Estado de origen, siempre que los trabajadores se inscriban en los servicios de empleo de dicho Estado. Los periodos de seguro por los cuales se hubiera cotizado en Suiza se tendra´n en cuenta como si se hubiera cotizado en el Estado de origen.
1.3. La parte de las cotizaciones percibidas por cuenta de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el punto 1.2 sera´ reembolsada anualmente con arreglo a las siguientes disposiciones legales:
a) El importe de las cotizaciones de dichos trabajadores se calculara´, por paı´s, tomando como base el nu´mero anual de trabajadores en activo y el promedio de las cotizaciones anuales abonadas por cada trabajador (cotizaciones del empresario y del trabajador).
b) De ese importe, una parte correspondiente al porcentaje de los subsidios de desempleo con respecto a todos los dema´s tipos de indemnizaciones mencionadas en el punto 1.2 se reembolsara´ a los Estados de origen de los trabajadores, y Suiza retendra´ una reserva destinada a prestaciones que se efectu´ en posteriormente (2).
c) Suiza remitira´ cada an˜o la liquidacio´n de las cotizaciones transferidas. Indicara´ a los Estados de origen, si ası´ lo solicitan, las bases de ca´lculo y el importe de las devoluciones. Los Estados de origen comunicara´n cada an˜ o a Suiza el nu´mero de beneficiarios de prestaciones de desempleo con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.2.
2. Se seguira´ aplicando la transferencia de las cotizaciones de los trabajadores fronterizos al seguro de desempleo suizo de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos bilaterales respectivos.
3. El régimen establecido en los puntos 1.1 a 1.4 sera´ aplicable durante un periodo de siete an˜ os a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. En caso de que un Estado miembro tenga dificultades al término del periodo de siete an˜ os con el fin del sistema de transferencias, o Suiza con el sistema de totalizacio´n, cualquiera de las partes contratantes podra´ solicitar la intervencio´n del Comité paritario.
(1) En la actualidad seis meses, 12 meses en caso de desempleo reiterado.
(2) Cotizaciones devueltas por cuenta de los trabajadores que ejerzan su derecho al seguro de desempleo en Suiza después de haber cotizado durante un mı´nimo de seis meses —en varios periodos— a lo largo de dos an˜ os.
Prestaciones para grandes inva´lidos
Las prestaciones de invalidez previstas en la Ley federal del seguro de vejez y supervivencia y en la Ley federal del seguro de invalidez se inscribira´n en el texto del Anexo II del Acuerdo sobre la libre circulacio´n de personas, en el Anexo II bis del Reglamento (CEE) no 1408/71, por decisio´n del Comité paritario, a partir de la entrada en vigor del la revisio´n de dichas leyes, que establezca que estas prestaciones son financiadas exclusivamente por los poderes pu´blicos.
Previsio´ n profesional de vejez, supervivencia e invalidez
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artı´culo 10 del Reglamento (CEE) no 1408/71, la prestacio´ n de salida prevista en la Ley federal relativa a la libre circulacio´ n en el régimen de previsio´n profesional de vejez, supervivencia e invalidez, de 17 de diciembre de 1993, sera´ abonada, previa solicitud, a los trabajadores por cuenta propia y a los trabajadores por cuenta ajena que tengan intencio´ n de abandonar el territorio suizo definitivamente y que dejen de estar sometidos a la legislacio´n suiza con arreglo a lo dispuesto en el tı´tulo III del Reglamento, a condicio´ n de que abandonen el territorio suizo en los cinco an˜ os siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ANEXO III
RECONOCIMIENTO MUTUO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES
(Diplomas, certificados y otros tı´tulos)
1. Las Partes Contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el a´mbito del reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, los actos comunitarios a los que se hace referencia, tal como esta´n en vigor en la fecha de firma del acuerdo y tal como quedan modificados por la seccio´n A del presente Anexo, o normas equivalentes a ellos.
2. A efectos de la aplicacio´n del presente Anexo, las Partes Contratantes toman nota de los actos comunitarios a los que se hace referencia en la seccio´n B del presente Anexo.
3. El término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos a los que se hace referencia en la seccio´n A del presente Anexo se considerara´ aplicable, adema´s de a los Estados que abarcan dichos actos comunitarios, a Suiza.
SECCIO´ N A — ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
A. Sistema general
1. 3 8 9 L 0 0 4 8 : Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los tı´tulos de ensen˜anza superior que sancionan formaciones profesionales de una duracio´ n m´ınima de tres an˜ os (DO L 19 de 24.1.1989, p. 16).
2. 3 9 2 L 0 0 5 1 : Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 xx xxxxx de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209 de 24.7.1992, p. 25), modificada por:
— 3 9 4 L 0 0 3 8 : Directiva 94/38/CE de la Comisio´n, de 26 de julio de 1994, por la que se modifican los Anexos C y D de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 217 de 23.8.1994, p. 8).
— 3 9 5 L 0 0 4 3 : Directiva 95/43/CE de la Comisio´n, de 20 de julio de 1995, por la que se modifican los Anexos C y D de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 xx xxxxx de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 184 de 3.8.1995, p. 21).
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptacio´n de los instrumentos relativos a la adhesio´ n de los nuevos Estados miembros a la Unio´ n Europea.
— 3 97 L 0038 : Directiva 97/38/CE de la Comisio´ n, de 20 xx xxxxx de 1997, por la que se modifica el Anexo C de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 184 de 3.8.1997, p. 31).
La elaboracio´n de las listas suizas relativas a los Anexos C y D de la Directiva 92/51/CEE debera´ efectuarse en el marco de la aplicacio´n del presente acuerdo.
B. Profesiones jurı´dicas
3. 3 7 7 L 0249 : Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 xx xxxxx de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestacio´ n de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17), modificada por:
— 1 7 9 H : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n de la Repu´blica Helénica y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n de la Repu´ blica Helénica a las Comunidades Europeas (DO L 291 de 19.11.1979, p. 91),
— 1 8 5 I : Acta relativa a las condiciones de adhesio´x xxx Xxxxx de Espan˜a y de la Repu´blica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´ x xxx Xxxxx de Espan˜ a y de la Repu´ blica Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 160),
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptacio´n de los instrumentos relativos a la adhesio´ n de los nuevos Estados miembros a la Unio´ n Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
El apartado 2 del artı´culo 1 se completa con el texto siguiente:
«Suiza: Avocat/Advokat, Rechtsanwalt, Anwalt, Fürsprecher, Fürsprech/Avvocato.»
4. 3 9 8 L 0 005: Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesio´n de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el tı´tulo (DO L 77 de 14.3.1998, p. 36).
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
en el art´ıculo 1, la letra a) del apartado 2 se completa con el texto siguiente:
«Suiza: Avocat/Advokat, Rechtsanwalt, Anwalt, Fürsprecher, Fürsprech/Avvocato.»
C. Actividades médicas y paramédicas
5. 3 8 1 L 1 0 5 7 : Directiva 81/1057/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1981, por la que se completan las Directivas 75/362/CEE, 77/452/CEE, 78/686/CEE y 78/1026/CEE, referentes al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros tı´tulos de médico, enfermero responsable de cuidados generales, de odonto´logo y de veterinario respectivamente, en lo que se refiere a los derechos adquiridos (DO L 385 de 31.12.1981, p. 25).
Médi co s
6. 3 9 3 L 0 0 1 6 : Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 xx xxxxx de 1993, destinada a facilitar la libre circulacio´ n de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros t´ıtulos (DO L 165 de 7.7.1993, p. 1), modificada por:
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptacio´n de los instrumentos relativos a la adhesio´ n de los nuevos Estados miembros a la Unio´ n Europea.
— 3 9 8 L 0 0 2 1 : Directiva de la Comisio´ n, de 8 xx xxxxx de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE del Consejo, destinada a facilitar la libre circulacio´n de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros tı´tulos (DO L 119 de 22.4.1998, p. 15).
— 3 9 8 L 0 0 6 3 : Directiva de la Comisio´ n, de 3 de septiembre de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE del Consejo, destinada a facilitar la libre circulacio´n de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros tı´tulos (DO L 253 de 15.9.1998, p. 24).
a) El artı´culo 3 se completa con el texto siguiente:
«en Suiza:
titulaire du diplôme fédéral de médecin Eidgenössisch diplomierter Xxxx titolare di diploma federale di medico
expedido por el Departamento Federal del Interior»
b) El apartado 2 del art´ıculo 5 se completa con el siguiente texto:
«en Suiza: spécialiste/Facharzt/specialista
expedido por el Departamento Federal del Interior»
c) El apartado 3 del art´ıculo 5 se completa, en los guiones que se indican a continuacio´ n, con los textos respectivos siguientes:
Anestesia-reanimacio´n:
«Suiza: anasthésiologie
Anästhesiologie anestesiologia»
Cirug´ıa general:
«Suiza: chirurgie
Chirurgie chirurgia»
Neurocirug´ıa:
«Suiza: neurochirurgie
Neurochirurgie neurochirurgia»
Ginecolog´ıa-obstetricia:
«Suiza: gynécologie et obstétrique Gynäkologie und Geburtshilfe ginecologia e ostetricia»
Medicina interna:
«Suiza: médecine interne
Innere Medizin medicina interna»
Oftalmolog´ıa:
«Suiza: ophtalmologie
Ophthalmologie oftalmologia»
Xxxxxxxxxxxxxxxxxx´ıa:
«Suiza: oto-rhino-laryngologie Oto-Rhino-Laryngologie otorinolaringoiatria»
Pediatr´ıa:
«Suiza: pédiatrie
Kinder-und Jugendmedizin pediatria»
Medicina de las v´ıas respiratorias:
«Suiza: pneumologie
Pneumologie pneumologia»
Urolog´ıa:
«Suiza: urologie
Urologie urologia»
Ortopedia:
«Suiza: chirurgie orthopédique Orthopädische Chirurgie chirurgia ortopedica»
Anatom´ıa patolo´gica:
«Suiza: pathologie
Pathologie patologia»
Neurolog´ıa:
«Suiza: neurologie
Neurologie neurologia»
Psiquiatr´ıa:
«Suiza: psychiatrie et psychothérapie Psychiatrie und Psychotherapie psichiatria e psicoterapia»
d) El apartado 2 del art´ıculo 7 se completa, en los guiones que se indican a continuacio´ n, con los textos respectivos siguientes:
Cirug´ıa pla´stica:
«Suiza: chirurgie plastique et reconstructive Plastische und Wiederherstellungschirurgie chirurgia plastica e ricostruttiva»
Cirug´ıa tora´cica:
«Suiza: chirurgie cardiaque et vasculaire thoracique Xxxx- und thorakale Gefässchirurgie chirurgia del cuore e dei casi toracici»
Cirug´ıa pedia´trica:
«Suiza: chirurgie pédiatrique
Kinderchirurgie chirurgia pediatrica»
Cardiolog´ıa:
«Suiza: cardiologie
Kardiologie cardiologia»
Aparato digestivo:
«Suiza: gastro-entérologie
Gastroenterologie gastroenterologia»
Reumatolog´ıa:
«Suiza: rhumatologie
Rheumatologie reumatologia»
Hematolog´ıa general:
«Suiza: hématologie
Hämatologie ematologia»
Endocrinolog´ıa:
«Suiza: endocrinologie-diabétologie Endokrinologie-Diabetologie endocrinologia-diabetologia»
Rehabilitacio´n:
«Suiza: médecine physique et réadaptation Physikalische Medizin und Rehabilitation medicina fisica e riabilitazione»
Dermato-venerolog´ıa:
«Suiza: Dermatologie et Vénéréologie Dermatologie und Venerologie dermatologia e venereologia»
Radiodiagno´stico:
«Suiza: radiologie médicale/radio-diagnostic Medizinische Radiologie/Radiodiagnostik radiologia medica/radiodiagnostica»
Radioterapia:
«Suiza: radiologie médicale/radio-oncologie Medizinische Radiologie/Radio-Onkologie radiologia medica/radio-oncologia»
Medicina tropical:
«Suiza: médecine tropicale
Tropenmedizin medicina tropicale»
Psiquiatr´ıa infantil:
«Suiza: psychiatrie et psychothérapie d’enfants et d’adolescents Kinder- und Jugendpsychiatrie und -psychotherapie psichiatria e psicoterapia infantile e dell’adolescenza»
Enfermedades renales:
«Suiza: néphrologie
Nephrologie nefralogia»
Community medicine (medicina preventiva y salud pu´blica):
«Suiza: prévention et santé publique Prävention und Gesundheitswesen prevenzione e salute pubblica»
Medicina del trabajo:
«Suiza: médecine du travail
Arbeitsmedizin medicina del lavoro»
Alergolog´ıa:
«Suiza: allergologie et immunologie clinique Allergologie und klinische Immunologie allergologia e immunologia clinica»
Medicina nuclear:
«Suiza: radiologie médicale/médecine nucléaire Medizinische Radiologie/Nuklearmedizin radiologia medica/medicina nucleare»
Cirug´ıa dental, bucal y maxilo-facial (formacio´n ba´xxxx xx xxxxxx y de odonto´logo):
«Suiza: chirurgie maxillo-faciale Xxxxxx-und Gesichtschirurgie chirurgia xxxxxxxx-facciale»
6.a 96/C/216/03: Lista de las denominaciones de los diplomas, certificados y otros tı´tulos de formacio´ n y tı´tulos profesionales de médico generalista publicada con arreglo al artı´culo 41 de la Directiva 93/16/CEE (DO C 216 de 25.7.1996).
Enfe rme ro s
7. 3 7 7 L 0 452: Directiva 77/452/CEE del Consejo, de 27 xx xxxxx de 1977, sobre el reconocimiento recı´proco de los diplomas, certificados y otros tı´tulos de enfermero responsable de cuidados generales, que contiene adema´s medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestacio´ n de servicios (DO L 176 de 15.7.1977, p. 1), modificada por:
— 1 7 9 H : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n de la Repu´blica Helénica y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n de la Repu´ blica Helénica a las Comunidades Europeas (DO L 291 de 19.11.1979, p. 91)
— 1 8 5 I : Acta relativa a las condiciones de adhesio´x xxx Xxxxx de Espan˜a y de la Repu´blica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´ x xxx Xxxxx de Espan˜ a y de la Repu´ blica Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 160)
— 3 8 9 L 0 5 9 4 : Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de
23.11.1989, p. 19)
— 3 8 9 L 0 5 9 5 : Directiva 89/595/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de
23.11.1989, p. 30)
— 3 90 L 0 658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO L 353 de
17.12.1990, p. 73)
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptacio´n de los instrumentos relativos a la adhesio´ n de los nuevos Estados miembros a la Unio´ n Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
a) El apartado 2 del art´ıculo 1 se completa con el texto siguiente:
«en Suiza:
infirmière, infirmier, Krankenschwester, Krankenpfleger, infermiera, infermiere.»
b) El artı´culo 3 se completa con el texto siguiente:
«p) en Suiza:
el certificado de “infirmière diplômée en soins généraux”, “infirmier diplômé en soins généraux”, “diplomierte Krankenschwester in allgemeiner Krankenpflege”, “diplomierter Krankenpfleger in allgemeiner Krankenpflege”, “infermiera diplomata in cure generali”, “infermiere diplomato in cure generali”, expedido por la Conferencia de directores cantonales de asuntos sanitarios.»
8. 3 7 7 L 0453 : Directiva 77/453/CEE del Consejo, de 27 xx xxxxx de 1977, sobre coordinacio´n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales (DO L 176 de 15.7.1977, p. 8), modificada por:
— 3 8 9 L 0 5 9 5 : Directiva 89/595/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de
23.11.1989, p. 30).
Odont o´ lo g o s
9. 3 7 8 L 0 6 8 6 : Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recı´proco de los diplomas, certificados y otros t´ıtulos de odonto´logo, que contiene adema´s medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestacio´ n de servicios (DO L 233 de 24.8.1978, p. 1), modificada por:
— 1 7 9 H : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n de la Repu´blica Helénica y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n de la Repu´ blica Helénica a las Comunidades Europeas (DO L 291 de 19.11.1979, p. 91)
— 1 8 5 I : Acta relativa a las condiciones de adhesio´x xxx Xxxxx de Espan˜a y de la Repu´blica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´ x xxx Xxxxx de Espan˜ a y de la Repu´ blica Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 160)
— 3 8 9 L 0 5 9 4 : Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de
23.11.1989, p. 19)
— 3 90 L 0 658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO L 353 de
17.12.1990, p. 73)
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptacio´n de los instrumentos relativos a la adhesio´ n de los nuevos Estados miembros a la Unio´ n Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
a) El artı´culo 1 se completa con el texto siguiente:
«en Suiza:
médecin dentiste, Zahnarzt, medico-dentista.»
b) El artı´culo 3 se completa con el texto siguiente:
«p) en Suiza:
titulaire du diplôme fédéral de médecin-dentiste, eidgenössisch diplomierter Zahnarzt, titolare di diploma federale di medico-dentista (titular del dipoloma federal de médico-dentista) expedido por el Departamento Federal del Interior.»
c) El artı´culo 5, punto 1 se completa, con el texto siguientes:
1. Ortodoncia
«en Suiza:
diplôme fédéral d’orthodontiste, Diplom als Kieferorthopädee, diploma di ortodontista (diploma de especialista en ortodoncia), expedido por el Departamento Federal del Interior.»
10. 3 7 8 L 0 6 8 7 : Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinacio´ n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odonto´logos (DO L 233 de 24.8.1978, p. 10), modificada por:
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptacio´n de los instrumentos relativos a la adhesio´ n de los nuevos Estados miembros a la Unio´ n Europea.
Vet e ri na r i os
11. 3 7 8 L 1 0 2 6 : Directiva 78/1026/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre reconocimiento rec´proco de los diplomas, certificados y otros tı´tulos de veterinario, que contiene adema´s medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestacio´ n de servicios (DO L 362 de 23.12.1978, p. 1), modificada por:
— 1 7 9 H : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n de la Repu´blica Helénica y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n de la Repu´ blica Helénica a las Comunidades Europeas (DO L 291 de 19.11.1979, p. 92)
— 1 8 5 I : Acta relativa a las condiciones de adhesio´x xxx Xxxxx de Espan˜a y de la Repu´blica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´ x xxx Xxxxx de Espan˜ a y de la Repu´ blica Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 160)
— 3 8 9 L 0 5 9 4 : Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de
23.11.1989, p. 19)
— 3 90 L 0 658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO L 353 de
17.12.1990, p. 73)
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptacio´n de los instrumentos relativos a la adhesio´ n de los nuevos Estados miembros a la Unio´ n Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
El artı´culo 3 se completa con el texto siguiente:
«p) en Suiza:
titulaire du diplôme fédéral de vétérinaire, eidgenössisch diplomierter Tierarzt, titolare di diploma federale di veterinario (titular del diploma federal de veterinario), expedido por el Departamento Federal del Interior»
12. 3 7 8 L 1 0 2 7 : Directiva 78/1027/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre coordinacio´ n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los veterinarios (DO L 362 de 23.12.1978, p. 7), modificada por:
— 3 8 9 L 0 5 9 4 : Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de
23.11.1989, p. 19)
Ma trona s
13. 3 8 0 L 0 154: Directiva 80/154/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre reconocimiento recı´proco de diplomas, certificados y otros tı´tulos de matrona y que contiene adema´s medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestacio´ n de servicios (DO L 33 de 11.2.1980, p. 1), modificada por:
— 3 8 0 L 1 2 7 3 : Directiva 80/1273/CEE de 22 de deciembre de 1980 (DO L 375 de 31.12.1980,
p. 74)
— 1 8 5 I : Acta relativa a las condiciones de adhesio´x xxx Xxxxx de Espan˜a y de la Repu´blica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´ x xxx Xxxxx de Espan˜ a y de la Repu´ blica Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 161)
— 3 8 9 L 0 5 9 4 : Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de
23.11.1989, p. 19)
— 3 90 L 0 658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO L 353 de
17.12.1990, p. 73)
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptacio´n de los instrumentos relativos a la adhesio´ n de los nuevos Estados miembros a la Unio´ n Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
a) El artı´culo 1 se completa con el texto siguiente:
«en Suiza:
sage-femme, Xxxxxxx, levatrice»
b) El artı´culo 3 se completa con el texto siguiente:
«p) en Suiza:
sage-femme diplômée, diplomierte Hebamme, levatrice diplomata, diplomas expedidos por por la Conferencia de directores cantonales de asuntos sanitarios.»
14. 3 8 0 L 0 1 5 5 : Directiva 80/155/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre la coordinacio´n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a las actividades de matrona o asistente obstétrico y al ejercicio de las mismas (DO L 33 de 11.2.1980, p. 8), modificada por:
— 3 8 9 L 0 5 9 4 : Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de
23.11.1989, p. 19)
Fa rm ac ia
15. 3 8 5 L 0 4 3 2 : Directiva 85/432/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la coordinacio´n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmacéuticas (DO L 253 de 24.9.1985, p. 34).
16. 3 8 5 L 0 4 3 3 : Directiva 85/433/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros t´ıtulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento de ciertas actividades farmacéuticas (DO L 253 de 24.9.1985, p. 37), modificada por:
— 3 8 5 L 0 5 8 4 : Directiva 85/584/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO L 372 de
31.12.1985, p. 42)
— 3 90 L 0 658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO L 353 de
17.12.1990, p. 73)
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptacio´n de los instrumentos relativos a la adhesio´ n de los nuevos Estados miembros a la Unio´ n Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
a) El artı´culo 4 se completa con el texto siguiente:
«p) en Suiza:
titulaire du diplôme fédéral de pharmacien, eidgenössisch diplomierter Apotheker, titolare di diploma federale di farmacista, expedido por el Departamento Federal del Interior».
D. Arquitectura
17. 3 8 5 L 0 3 8 4 : Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 xx xxxxx de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros t´ıtulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestacio´ n de servicios (DO L 223 de 21.8.1985, p. 15), modificada por:
— 3 8 5 L 0 6 1 4 : Directiva 85/614/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO L 376 de
31.12.1985, p. 1)
— 3 8 6 L 0 0 1 7 : Directiva 86/17/CEE del Consejo, de 27 de enero de 1986 (DO L 27 de 1.2.1986,
p. 71)
— 3 90 L 0 658: Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO L 353 de
17.12.1990, p. 73)
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptacio´n de los instrumentos relativos a la adhesio´ n de los nuevos Estados miembros a la Unio´ n Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
a) El artı´culo 11 se completa con el texto siguiente:
«en Suiza:
— los diplomas expedidos por las “écoles polytechniques fédérales”/“Eidgenössische Technische Hochschulen”/“Politecnici Federal”: “arch.dipl.EPF”/“dipl.Arch.ETH”/“xxxx.xxxx.XX”
— los t´ıtulos expedidos por la Escuela de Arquitectura de la Universidad xx Xxxxxxx: arquitecto titulado por la EAUG (“architecte diplômé EAUG”)
los certificados de la “Fondation des registres suisses des ingénieurs, des architectes et des techniciens”/“Stiftung der Schweizerischen Register der Ingenieure, der Architekten und der Techniker”/“Fondazione dei Registri svizzeri degli ingegneri, degli architetti e dei tecnici (REG)”: “architecte REG A”/“Architekt REG A”/“architetto XXX X”.»
b) No sera´ aplicable el artı´culo 15.
18. 9 8 / C / 2 1 7 : Diplomas, certificados y otros tı´tulos académicos de arquitectura que son objeto de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros (actualizacio´ n de la Comunicacio´n 96/C 205/05 de 16.7.1996) (DO C 217 de 11.7.1998).
E. Comercio e intermediarios
C o me rc io al p o r m a y or
19. 3 6 4 L 0 2 2 2 : Directiva 64/222/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a las modalidades de las medidas transitorias en el a´mbito de las actividades del comercio mayorista y de las actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la artesan´ıa (DO 56 de 4.4.1964, p. 857/64).
20. 3 6 4 L 0 2 2 3 : Directiva 64/223/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realizacio´n de la libertad de establecimiento y de la libre prestacio´ n de servicios para las actividades del comercio mayorista (DO 56 de 4.4.1964, p. 863/64).
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Xxxxxxx del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 84).
Int e rme d i a r io s d e l c o me rc io , l a i nd u s t r ia y l a a rt es a n ı´ a
21. 3 6 4 L 0 2 2 4 : Directiva 64/224/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realizacio´n de la libertad de establecimiento y de la libre prestacio´ n de servicios para las actividades de intermediarios del comercio, de industria y xx xxxxxxxx´a (DO 56 de 4.4.1964, p. 869/73), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Xxxxxxx del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 85),
— 1 7 9 H : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n de la Repu´blica Helénica y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n de la Repu´ blica Helénica a las Comunidades Europeas (DO L 291 de 19.11.1979, p. 89),
— 1 8 5 I : Acta relativa a las condiciones de adhesio´x xxx Xxxxx de Espan˜a y de la Repu´blica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´ x xxx Xxxxx de Espan˜ a y de la Repu´ blica Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 155),
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptacio´n de los instrumentos relativos a la adhesio´ n de los nuevos Estados miembros a la Unio´ n Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
a) El artı´culo 3 se completa con el texto siguiente:
Para los no asalariados Para los asalariados
«En Suiza: Agent Représentant de commerce Agent Handelsreisender
Agente Rappresentante»
No as al ar i a do s e n e l c o m e r ci o a l p o r me nor
22. 3 6 8 L 0 3 6 3 : Directiva 68/363/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realizacio´n de la libertad de establecimiento y de la libre prestacio´ n de servicios para las actividades no asalariadas del comercio minorista (ex grupo 612 CITI) (DO L 260 de 22.10.1968, p. 1), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Xxxxxxx del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 86).
23. 3 6 8 L 0 3 6 4 : Directiva 68/364/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de las medidas transitorias en el a´mbito de las actividades no asalariadas del comercio minorista (ex grupo 612 CITI) (DO L 260 de 22.10.1968, p. 6).
No a s ala r i a do s e n e l c o m e r ci o a l p o r m a yo r d e c a r b o´ n e inte rme d i a r io s e n e l c o me rc io d e l c a r b o´ n
24. 3 7 0 L 0 5 2 2 : Directiva 70/522/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1970, relativa a la realizacio´n de la libertad de establecimiento y de la libre prestacio´ n de servicios para las actividades no asalariadas del comercio mayorista xx xxxxx´ n y para las actividades de intermediarios en el sector xxx xxxxx´ n (ex grupo 6112 CITI) (DO L 267 de 10.12.1970, p. 14), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Xxxxxxx del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 86).
25. 3 7 0 L 0 5 2 3 : Directiva 70/523/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1970, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el a´mbito de las actividades no asalariadas del comercio mayorista xx xxxxx´ n y de las actividades de intermediario en el sector xxx xxxxx´ n (ex grupo 6112 CITI) (DO L 267 de 10.12.1970, p. 18).
C o me rc io y d is t r ibuc i o´ n d e p r o ducto s t o´ xi co s
26. 3 7 4 L 0 5 5 6 : Directiva 74/556/CEE del Consejo, de 4 xx xxxxx de 1974, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el a´mbito de las actividades de comercio y distribucio´n de productos to´xicos o que impliquen la utilizacio´n profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario (DO L 307 de 18.11.1974, p. 1).
26bis. 3 7 4 L 0 5 5 7 : Directiva 74/557/CEE del Consejo, de 4 xx xxxxx de 1974, relativa a la realizacio´n de la libertad de establecimiento y de la libre prestacio´ n de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribucio´ n de productos to´xicos (DO L 307 de 18.11.1974,
p. 5), modificada por:
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptacio´n de los instrumentos relativos a la adhesio´n de los nuevos Estados miembros a la Unio´ n Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
El Anexo se completa con el texto siguiente:
«Suiza:
— Todos los productos y sustancias to´xicas mencionados en el artı´culo 2 de la Ley sobre productos y sustancias to´ xicos (RS 814.80), y en concreto los que figuran en la lista de sustancias y productos to´xicos de las clases 1, 2 y 3, con arreglo al art´ıculo 3 del Reglamento sobre sustancias to´xicas (RS 814.801).»
Ac t i vi d a d e s e j e rc id a s d e fo rma a m bu la nt e
27. 3 7 5 L 0 3 6 9 : Directiva 75/369/CEE del Consejo, de 16 xx xxxxx de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestacio´ n de servicios para las actividades ejercidas de forma ambulante y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades (DO L 167 de 30.6.1975, p. 29).
A g ent e s c o m er ci al es i n d e pe ndi e nte s
28. 3 8 6 L 0 6 5 3 : Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinacio´ n de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382 de 31.12.1986, p. 17).
F. Industria y artesanı´a
I n dustr i as de tr ans f o r m a ci o´ n
29. 3 6 4 L 0 4 2 7 : Directiva 64/427/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el a´mbito de las actividades por cuenta propia de transformacio´n correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanı´a) (DO 117 de 23.7.1964, p. 1863/64), modificada por:
— 3 6 9 L 0 0 7 7 : Directiva 69/77/CEE del Consejo, de 4 xx xxxxx de 1969 (DO L 59 de 10.3.1969,
p. 8).
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
«El apartado 3 del artı´culo 5 no sera´ aplicable».
30. 3 6 4 L 0 4 2 9 : Directiva 64/429/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a la realizacio´n de la libertad de establecimiento y de la libre prestacio´ n de servicios en las actividades por cuenta propia de transformacio´n correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesan´ıa) (DO 117 de 23.7.1964, p. 1880/64), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 83).
I n dustr i as extr ac ti va s
31. 3 6 4 L 0 4 2 8 : Directiva 64/428/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a la realizacio´n de la libertad de establecimiento y de la libre prestacio´ n de servicios en las actividades por cuenta propia de las industrias extractivas (clases 11 a 19 de la CITI) (DO 117 de 23.7.1964, p. 1871/64), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 81).
Elect r i ci da d, gas , agu a y s er vi ci o s sani ta x x x x
32. 3 6 6 L 0 1 6 2 : Directiva 66/162/CEE del Consejo, de 28 de febrero de 1966, referente a la realizacio´n de la libertad de establecimiento y de la libre prestacio´ n de servicios en las actividades por cuenta propia encuadradas en las ramas de la electricidad, gas, agua y servicios sanitarios (rama 5 de la CITI) (DO 42 de 8.3.1966, p. 584/88), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 82).
I n dustr i as al i m e n tar i as y f ab r i caci o´ n d e b eb i d as
33. 3 6 8 L 0 3 6 5 : Directiva 68/365/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realizacio´n de la libertad de establecimiento y de la libre prestacio´ n de servicios en las actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricacio´n de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI) (DO L 260 de 22.10.1968, p. 9), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 85).
34. 3 6 8 L 0 3 6 6 : Directiva 68/366/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el a´mbito de las actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricacio´n de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI) (DO L 260 de 22.10.1968, p. 12).
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
«El apartado 3 del artı´culo 6 no sera´ aplicable».
X x x x x x cci o´ n y s o n d e o d e p e t r o´ x x x x x x x x x xxx xx
00. 3 6 9 L 0 0 8 2 : Directiva 69/82/CEE del Consejo, de 13 xx xxxxx de 1969, relativa a la realizacio´n de la libertad de establecimiento y de la libre prestacio´ n de servicios en las actividades por cuenta propia en el a´mbito de la investigacio´n (prospeccio´ n y sondeo) xxx xxxxx´leo y del gas natural (ex clase 13 de la CITI) (DO L 68 de 19.3.1969, p. 4), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 82).
G. Actividades auxiliaires de los transportes
36. 3 8 2 L 0 4 7 0 : Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 xx xxxxx de 1982, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestacio´ n de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares del transporte y de los agentes de viaje (grupo 718 CITI) ası´ como de los almacenistas (grupo 720 CITI) (DO L 213 de 21.7.1982, p. 1), modificada por:
— 1 8 5 I : Acta relativa a las condiciones de adhesio´x xxx Xxxxx de Espan˜a y de la Repu´blica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´ x xxx Xxxxx de Espan˜ a y de la Repu´ blica Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 156),
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptacio´n de los instrumentos relativos a la adhesio´ n de los nuevos Estados miembros a la Unio´ n Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
a) El artı´culo 3 se completa con el texto siguiente:
«Suiza:
A. Expéditeur Spediteur Spedizioniere
Déclarant de douane Zolldeklarant Dichiarante di dogana
B. Agent de voyage Reisebürounternehmer Agente di viaggio
C. Entrepositaire Lagerhalter Agente di deposito
D. Expert en automobiles Automobilexperte Perito in automobili
vérificateur des poids et mesures Eichmeister
verificatore dei pesi e delle misure»
H. Sector cinematogra´fico
37. 3 6 3 L 0 6 0 7 : Directiva 63/607/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1963, para la aplicacio´n de las disposiciones del Programa general para la supresio´n de las restricciones a la libre prestacio´ n de servicios en materia de cinematografı´a (DO 159 de 2.11.1963).
38. 3 6 5 L 0 2 6 4 : Segunda Directiva 65/264/CEE del Consejo, de 13 xx xxxx de 1965, para la aplicacio´n de las disposiciones de los Programas generales para la supresio´n de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestacio´ n de servicios en materia de cinematograf´ıa (DO 85 de 19.5.1965,
p. 1437/65), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14).
39. 3 6 8 L 0 3 6 9 : Directiva 68/369/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realizacio´n de la libertad de establecimiento para las actividades no asalariadas de distribucio´ n de pelı´culass (DO L 260 de 22.10.1968, p. 22), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Xxxxxxx del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 82).
40. 3 7 0 L 0 4 5 1 : Directiva 70/451/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la realizacio´n de la libertad de establecimiento y de la libre prestacio´ n de servicios para las actividades no asalariadas de produccio´ n de pelı´culas (DO L 218 de 3.10.1970, p. 37), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Xxxxxxx del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 88).
I. Otros sectores
Se rvic io s p re s t ad os a l a s e m p r e s a s e n e l s e c t o r inm obi liar io y e n o tros s e c t o r e s
41. 3 6 7 L 0 0 4 3 : Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967, relativa a la realizacio´n de la libertad de establecimiento y de la libre prestacio´ n de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en:
1) el sector de los «Negocios inmobiliarios (salvo 6401)» (grupo ex 640 CITI)
2) el sector de determinados «Servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar» (grupo 839 CITI) (DO 10 de 19.1.1967), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´ n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´ n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Xxxxxxx del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 82)
— 1 7 9 H : Acta relativa a las condiciones de adhesio´ n de la Repu´blica Helénica y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´ n de la Repu´ blica Helénica a las Comunidades Europeas (DO L 291 de 19.11.1979, p. 89)
— 1 8 5 I : Acta relativa a las condiciones de adhesio´x xxx Xxxxx de Espan˜a y de la Repu´blica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´x xxx Xxxxx de Espan˜a y de la Repu´ blica Portuguesa a las Comunidades Europeas (DO L 302 de 15.11.1985, p. 156)
— 95/1/CE, Euratom, CECA: Adaptacio´ n de los instrumentos relativos a la adhesio´ n de los nuevos Estados miembros a la Unio´ n Europea.
A efectos del presente acuerdo, la Directiva queda modificada del modo siguiente:
a) El apartado 3 del art´ıculo 2 se completa con el texto siguiente:
«En Suiza:
— courtier en immeubles Liegenschaftenmakler agente immobiliare
— gestionnaire en immeubles Hausverwalter amministratore di stabili
— régisseur et courtier en immeubles Immobilien-Treuhänder
fiduciario immobiliare»
S e ct or de l o s s er vi c i o s pe r s on al es
42. 3 6 8 L 0 3 6 7 : Directiva 68/367/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realizacio´n de la libertad de establecimiento y de la libre prestacio´ n de servicios para las actividades no asalariadas de servicios personales (ex clase 85 CITI):
1) restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI)
2) hoteles y establecimientos xxx´logos, terrenos de ca´mping (grupo 853 CITI) (DO L 260 de 29.10.1968, p. 16), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´ n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´ n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 86).
43. 3 6 8 L 0 3 6 8 : Directiva 68/368/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el a´mbito de las actividades no asalariadas de servicios personales (ex clase 85 CITI):
1) restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI)
2) hoteles y establecimientos xxx´logos, terrenos de ca´mping (grupo 853 CITI) (DO L 260 de 29.10.1968, p. 19).
Ac t i v i da d e s d iv e r s a s
44. 3 7 5 L 0 3 6 8 : Directiva 75/368/CEE del Consejo, de 16 xx xxxxx de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestacio´ n de servicios para diversas actividades (ex clase 01 a clase 85 CITI) y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades (DO L 167 de 30.6.1975, p. 22).
Pe xxxxx r os
45. 3 8 2 L 0 4 8 9 : Directiva 82/489/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982, por la que se adoptan medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestacio´ n de servicios de los peluqueros (DO L 218 de 27.7.1982, p. 24).
J. Agricultura
46. 3 6 3 L 0 2 6 1 : Directiva 63/261/CEE del Consejo, de 2 xx xxxxx de 1963, por la que se establecen las modalidades de realizacio´n de la libertad de establecimiento en la agricultura, en el territorio de un Estado miembro, de los nacionales de otros paı´ses de la Comunidad que hayan trabajado como asalariados agrı´colas en dicho Estado Miembro durante dos an˜ os sin interrupcio´n (DO 62 de 20.4.1963, p. 1323/63), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Xxxxxxx del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14).
47. 3 6 3 L 0 2 6 2 : Directiva 63/262/CEE del Consejo, de 2 xx xxxxx de 1963, por la que se establecen las modalidades de realizacio´n de la libertad de establecimiento en las explotaciones agrı´colas que estén abandonadas o incultas desde hace ma´s de dos an˜ os (DO 62 de 20.4.1963, p. 1326/63), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Xxxxxxx del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 14).
48. 3 6 5 L 0001 : Directiva 65/1/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1964, por la que se establecen las modalidades de realizacio´n de la libre prestacio´ n de servicios en las actividades de la agricultura y la horticultura (DO 1 de 8.1.1965, p. 1/65), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 79).
49. 3 6 7 L 0530 : Directiva 67/530/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado Miembro establecidos en otro Estado Miembro para cambiarse de una explotacio´ n a otra (DO 190 de 10.8.1967, p. 1), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 79).
50. 3 6 7 L 0 5 3 1 : Directiva 67/531/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la aplicacio´n de la legislacio´n de los Estados Miembros en materia de arrendamientos ru´sticos a los agricultores nacionales de los otros Estados miembros (DO 190 de 10.8.1967, p. 3), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 80).
51. 3 6 7 L 0532 : Directiva 67/532/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado Miembro establecidos en otro Estado Miembro para acceder a las cooperativas (DO 190 de 10.8.1967, p. 5), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 80).
52. 3 6 7 L 0 6 5 4 : Directiva 67/654/CEE del Consejo, de 24 de octubre de 1967, por la que se establecen las modalidades de realizacio´n de la libertad de establecimiento y de la libre prestacio´ n de servicios en las actividades no asalariadas de la silvicultura y la explotacio´n forestal (DO 263 de 30.10.1967, p. 6), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 80).
53. 3 6 8 L 0 1 9 2 : Directiva 68/192/CEE del Consejo, de 5 xx xxxxx de 1968, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado Miembro establecidos en otro Estado Miembro para acceder a las diversas formas de crédito (DO 93 de 17.4.1997, p. 13), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 80).
54. 3 6 8 L 0 4 1 5 : Directiva 68/415/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado Miembro establecidos en otro Estado Miembro para acceder a las diversas formas de ayuda (DO 308 de 23.12.1997, p. 17).
55. 3 7 1 L 0 0 1 8 : Directiva 71/18/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1970, por la que se establecen las modalidades de realizacio´n de la libertad de establecimiento en las actividades no asalariadas anejas a la agricultura y la horticultura (DO L 8 de 11.1.1971, p. 24), modificada por:
— 1 7 2 B : Acta relativa a las condiciones de adhesio´n y a las adaptaciones de los Tratados — Adhesio´n a las Comunidades Europeas del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxx, xxx Xxxxx de Noruega y del Reino Unido de Gran Xxxxxx˜ a e Irlanda del Norte (DO L 73 de 27.3.1972, p. 80).
K. Varios
56. 3 8 5 D 0 3 6 8 : Decisio´n 85/368/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativa a la correspondencia de las calificaciones de formacio´ n profesional entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas (DO L 199 de 31.7.1985, p. 56).
SECCIO´ N B — ACTOS DE LOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES TOMAN NOTA
Las Partes Contratantes toman nota del contenido de los actos siguientes:
D e mane ra g e ne ra l
57. C/81/74/p. 1: Comunicacio´n de la Comisio´n relativa a las pruebas, declaraciones y certificaciones previstas en las Directivas adoptadas por el Consejo antes del 1 xx xxxxx de 1973 en materia de libertad de establecimiento y de libre prestacio´ n de servicios y correspondientes a: la honorabilidad, la ausencia de quiebra, la naturaleza y duracio´n de las actividades profesionales ejercidas en los paı´ses de procedencia (DO C 81 de 13.7.1974, p. 1).
58. 3 7 4 Y 0 8 2 0 ( 0 1 ) : Resolucio´ n del Consejo, de 6 xx xxxxx de 1974, relativa al reconocimiento recı´proco de diplomas, certificados y otros tı´tulos (DO C 98 de 20.8.1974, p. 1).
S i s t em a g e n er al
59. 3 8 9 L 0 0 4 8 : Declaracio´n del Consejo y la Comisio´ n relativa a la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los tı´tulos de ensen˜anza superior que sancionan formaciones profesionales de una duracio´n m´ınima de tres an˜os (DO L 19 de 24.1.1989, p. 23).
Médi co s
60. 3 7 5 X 0 3 6 6 : Recomendacio´ n 75/366/CEE del Consejo, de 16 xx xxxxx de 1975, referente a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo que estén en posesio´ n de un diploma de médico concedido en un paı´s tercero (DO L 167 de 30.6.1975, p. 20).
61. 3 7 5 X 0367 : Recomendacio´ n 75/367/CEE del Consejo, de 16 xx xxxxx de 1975, referente a la formacio´ n clı´nica de los médicos (DO L 167 de 30.6.1975, p. 21).
62. 3 7 5 Y 0 7 0 1 ( 0 1 ) : Declaraciones del Consejo realizadas con motivo de la adopcio´n de los textos referentes a la libertad de establecimiento y a la libre prestacio´ n de servicios de los médicos dentro de la Comunidad (DO C 146 de 1.7.1975, p. 1).
63. 3 8 6 X 0458 : Recomendacio´ n 75/366/CEE del Consejo, de 15 septiembre 1986, referente a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo que estén en posesio´ n de un diploma de médico generalista expedido en un Estado tercero (DO L 167 de 30.6.1975, p. 30).
64. 3 8 9 X 0 6 0 1 : Recomendacio´ n 89/601/CEE de la Comisio´n, de 8 de noviembre de 1989, sobre la formacio´ n del personal sanitario en materia de oncolog´ıa (DO L 346 de 27.11.1989, p. 1).
Odont o´ lo g o s
65. 3 7 8 Y 0 8 2 4 ( 0 1 ) : Declaracio´n referente a la Directiva sobre coordinacio´ n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los dentistas (DO C 202 de 24.8.1978, p. 1).
Medi ci na veter i nar i a
66. 3 7 8 X 1 0 2 9 : Recomendacio´n 78/1029/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, referente a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo que estén en posesio´ n de un diploma de veterinario expedido en un Estado tercero (DO L 362 de 23.12.1978, p. 12).
67. 3 7 8 Y 1 2 2 3 ( 0 1 ) : Declaraciones del Consejo relativas a la Directiva sobre reconocimiento rec´ıproco de t´ıtulos, certificados y otros diplomas de veterinario, que incluye, adema´s, medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestacio´ n de servicios (DO C 308 de 23.12.1978, p. 1).
Fa rm ac ia
68. 3 8 5 X 0 4 3 5 : Recomendacio´ n 85/1029/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a los nacionales del Gran Ducado de Luxemburgo titulares de un diploma de farmacéutico expedido en un tercer Estado (DO L 253 de 24.9.1985, p. 45).
Ar quite c tura
69. 3 8 5 X 0 3 8 6 : Recomendacio´n 85/386/CEE del Consejo, de 10 xx xxxxx de 1985, relativa a los titulares de un diploma en el a´mbito de la arquitectura expedido en un paı´s tercero (DO L 223 de 21.8.1985, p. 28).
C o me rc io al p o r m a y or
70. 3 6 5 X 0 0 7 7 : Recomendacio´ n 65/77/CEE de la Comisio´ n a los Estados miembros, de 12 de enero de 1965, sobre las certificaciones relativas al ejercicio de la profesio´n en el paı´s de procedencia, previstas en el apartado 2 del art´ıculo 4 de la Directiva 64/222/CEE del Consejo (DO 24 de 11.2.1965, p. 413/65) (no existe versio´n espan˜ola).
I n dustr i a y a r te sa n ´ı a
71. 3 6 5 X 0 0 7 6 : Recomendacio´ n 65/76/CEE de la Comisio´ n a los Estados miembros, de 12 de enero de 1965, sobre las certificaciones relativas al ejercicio de la profesio´n en el paı´s de procedencia, previstas en el apartado 2 del art´ıculo 4 de la Directiva 64/427/CEE del Consejo (DO 24 de 11.2.1965, p. 410/65) (no existe versio´n espan˜ola).
72. 3 6 9 X 0 1 7 4 : Recomendacio´ n 69/174/CEE de la Comisio´ n a los Estados miembros, de 22 xx xxxx de 1969, sobre las certificaciones relativas al ejercicio de la profesio´n en el paı´s de procedencia, previstas en el apartado 2 del artı´culo 5 de la Directiva 68/366/CEE del Consejo (DO L 146 de 18.6.1969, p. 4) (no existe versio´n espan˜ola).
PROTOCOLO SOBRE RESIDENCIAS SECUNDARIAS EN DINAMARCA
Las Partes Contratantes han convenido que el Protocolo no 1 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, relativo a determinadas disposiciones sobre adquisicio´ n de bienes inmuebles en Dinamarca, se aplique también el presente acuerdo relativo a la adquisicio´ n por ciudadanos suizos de residencias secundarias en Dinamarca.
PROTOCOLO RELATIVO A LAS ISLAS AALAND
Las Partes Contratantes han convenido que el Protocolo no 2 del Acta de Adhesio´ n de Finlandia a la Unio´ n Europea, sobre las IslasÅland, se aplique también al presente acuerdo.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
EL XXXXX DE BE´LGICA
EL XXXXX XX XXXXXXXXX
LA REPU´ BLICA FEDERAL DE ALEMANIA LA REPU´ BLICA HELE´NICA
EL XXXXX DE ESPAN˜ A
LA REPU´ BLICA XXXXXXXX XXXXXXX
LA REPU´ BLICA ITALIANA
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO EL XXXXX DE LOS PAI´SES BAJOS
LA REPU´ BLICA DE AUSTRIA LA REPU´ BLICA PORTUGUESA LA REPU´ BLICA DE FINLANDIA EL XXXXX DE SUECIA
EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE
y
de la COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte,
y de la CONFEDERACIO´ N SUIZA,
por otra,
reunidos en Luxemburgo, el 21.6.1999, para la firma del Acuerdo sobre la libre circulacio´n de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederacio´ n Suiza, por otra, han aprobado las declaraciones conjuntas que se mencionan a continuacio´n y que se adjuntan a la presente Acta Final:
— declaracio´ n conjunta sobre una liberalizacio´ n general de la prestacio´n de servicios
— declaracio´ n conjunta sobre las pensiones de los pensionistas de las instituciones de las Comunidades Europeas que residen en Suiza
— declaracio´ n conjunta sobre la aplicacio´n del acuerdo
— declaracio´ n conjunta sobre futuras negociaciones adicionales.
Igualmente han tomado nota de las declaraciones siguientes que se adjuntan a la presente Acta Final:
— declaracio´ n suiza sobre la reconduccio´ n del Acuerdo
— declaracio´ n Suiza sobre la polı´tica de migracio´ n y asilo
— declaracio´ n de Suiza sobre el reconocimiento de los tı´tulos de arquitecto
— declaracio´ n de la Comunidad Europea y sus Estados miembros sobre los artı´culos 1 y 17 del anexo I
— declaracio´ n sobre la participacio´n de Suiza en los comités.
Hecho en Luxemburgo, el ventiuno xx xxxxx de mil novecientos noventa y nueve. Udfærdiget i Luxembourg den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems. Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig. 'Εγινε στο Λουξεµβου΄ργο, στις ε΄ικοσι µ΄ια Ιουν΄ιου χ΄ιλια εννιακο΄σια ενενη΄ντα ενν΄εα.
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine. Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.
Fatto a Lussemburgo, addı` ventuno giugno millenovecentonovantanove.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig. Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayh- deksänkymmentäyhdeksän.
Som skedde x Xxxxxxxxx den tjugoförsta juni nittonhundranittionio.
Pour le Royaume de Belgique Voor het Koninkrijk België Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, xx Xxxxxx Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Για την Ελληνικη΄ ∆ηµοκρατ΄ια
Por el Xxxxx de Espan˜a
Pour la République française
Thar cheann Na hE´ireann For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik O¨ sterreich
Pela Repu´ blica Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por la Comunidad Europea For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπαι¨κη΄ Κοινο΄τητα
For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap Pela Comunidade Europeia Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Für der schweizerischen Eidgenossenschaft Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
DECLARACIO´ N CONJUNTA
sobre una liberalizacio´ n general de la prestacio´ n de servicios
Las Partes Contratantes se comprometen a abrir negociaciones sobre una liberalizacio´ n general de la prestacio´n de servicios sobre la base del acervo comunitario lo antes posible.
DECLARACIO´ N CONJUNTA
sobre las pensiones de los pensionistas de las instituciones de las Comunidades Europeas que residen en Suiza
La Comisio´ n de las Comunidades Europeas y Suiza se comprometen a buscar una solucio´n adecuada al problema de la doble imposicio´ n de las pensiones de los pensionistas de las instituciones de las Comunidades Europeas que residen en Suiza.
DECLARACIO´ N CONJUNTA
sobre la aplicacio´ n del acuerdo
Las Partes Contratantes adoptara´n las disposiciones necesarias con el fin de aplicar a los nacionales de la otra Parte Contratante el acervo comunitario con arreglo al acuerdo celebrado entre ellas.
DECLARACIO´ N CONJUNTA
sobre futuras negociaciones adicionales
La Comunidad Europea y la Confederacio´n Suiza declaran su intencio´ n de entablar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos en los a´mbitos de interés comu´n como la actualizacio´ n del Protocolo 2 del Acuerdo de libre comercio de 1972, la participacio´ n suiza en determinados programas comunitarios para la formacio´n, la juventud, los medios de comunicacio´ n, las estadı´sticas y el medio ambiente. Estas negociaciones deberı´an prepararse ra´pidamente después de la conclusio´ n de las negociaciones bilaterales actuales.
DECLARACIO´ N DE SUIZA
sobre la reconducco´ n del acuerdo
Suiza declara que se decidira´, sobre la base de sus procedimientos internos aplicables, sobre la reconduccio´ n del acuerdo durante el séptimo an˜ o de su aplicacio´n.
DECLARACIO´ N DE SUIZA
sobre la polı´tica de migracio´ n y asilo
Suiza reafirma su voluntad de reforzar la cooperacio´ n con la UE y sus Estados miembros en el a´mbito de la pol´ıtica de migracio´n y asilo. En este sentido, Suiza esta´ dispuesta a participar en el sistema de coordinacio´n de la UE en materia de solicitudes de asilo y propone el inicio de negociaciones para la celebracio´n de un convenio paralelo al de Dublı´n (Convenio relativo a la determinacio´n del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublı´n el 15 xx xxxxx de 1990).
DECLARACIO´ N DE SUIZA
sobre el reconocimiento de los tı´tulos de arquitecto
Suiza propondra´ al Comité Mixto Circulacio´n de las personasinmediatamente después de su creacio´n que se adopte una decisicio´n sobre la inclusio´n de los tı´tulos de arquitecto de las Universidades de Ciencias Aplicadas suizas en el Anexo III del Convenio sobre libre circulacio´ n de las personas, con arreglo a las disposiciones de la Directiva 85/384/CEE de 10 xx xxxxx de 1986.
DECLARACIO´ N DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS
sobre los artı´culos 1 y 17 del Anexo I
La Comunidad Europea y sus Estados miembros declaran que los art´ıculos 1 y 17 del Anexo I del Acuerdo no prejuzgan el acervo comunitario en lo relativo a las condiciones de traslado de los trabajadores nacionales de un tercer pa´ıs en el marco de una prestacio´ n de servicios transfronteriza.
DECLARACIO´ N
sobre la participacio´ n de Suiza en los Comités
El Consejo acuerda que los representantes de Suiza participen en calidad de observadores y para los puntos que les afectan en las reuniones de los Comités y grupos de expertos siguientes:
— Comités de programas para la investigacio´ n; incluido el Comité de investigacio´n cientı´fica y técnica (CREST);
— Comisio´n Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes;
— Grupo de coordinacio´n sobre el reconocimiento mutuo de los tı´tulos de ensen˜ anza superior;
— Comités Consultivos sobre las rutas aéreas y para la aplicacio´n de las normas de competencia en el a´mbito de los transportes aéreos.
Estos Comités se reunira´n sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones.
En lo relativo a los dema´s Comités que tratan de los a´mbitos cubiertos por los presentes acuerdos y para los cuales Suiza, o bien ha asumido el acervo comunitario, o bien lo aplica por equivalencia, la Comisio´n consultara´ a los expertos de Suiza con arreglo a la fo´rmula del artı´culo 100 del acuerdo EEE.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la Confederacio´ n Suiza sobre el transporte aéreo
LA CONFEDERACIO´ N SUIZA,
denominada en lo sucesivo «Suiza», y
LA COMUNIDAD,
denominada en lo sucesivo «Comunidad», denominadas en lo sucesivo «Partes Contratantes»,
RECONOCIENDO el cara´cter integrado de la aviacio´n civil internacional y deseando la armonizacio´ n de la reglamentacio´n relativa al transporte aéreo;
DESEOSAS de establecer normas para la aviacio´n civil en la zona cubierta por la Comunidad y por Suiza, sin perjuicio de las normas establecidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominado en lo sucesivo
«Tratado CE», y, en particular, de las competencias comunitarias vigentes en virtud de los artı´culos 81 y 82 del Tratado CE y de las normas sobre competencia que de ellos se derivan;
RECONOCIENDO que es oportuno basar las citadas normas en la legislacio´n vigente en la Comunidad en el momento de la firma del presente Acuerdo;
DESEOSAS de evitar, dentro del pleno respeto de la independencia de los tribunales, interpretaciones divergentes y lograr una interpretacio´n lo ma´s uniforme posible de las disposiciones del presente Acuerdo y de las correspondientes disposiciones del Derecho comunitario, que se reproducen sustancialmente en el presente Acuerdo,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
CAPI´TULO 1 Art´ıculo 2
Objetivos
Las disposiciones del presente Acuerdo y de su Anexo se aplicara´n en la medida en que las mismas se refieran al transporte aéreo o a cuestiones directamente relacionadas con
Art´ıculo 1 el mismo, segu´n lo establecido en el Anexo del Acuerdo.
1. Por el presente Acuerdo se establecen normas aplicables
CAPI´TULO 2
a las Partes Contratantes en materia de aviacio´n civil. Tales Disposiciones generales
disposiciones se aplicara´n sin perjuicio de las normas estableci-
das en el Tratado CE y, en particular, de las competencias Art´ıculo 3
comunitarias vigentes en virtud de las normas de competencia En el contexto del presente Acuerdo, y sin perjuicio de
y de la normativa de aplicacio´n de las mismas, ası´ como en cualesquiera disposiciones especiales contenidas en el mismo, virtud de toda la legislacio´n comunitaria pertinente enumerada queda prohibida toda discriminacio´n por razones de naciona- en el Anexo del presente Acuerdo. lidad.
2. A tal fin, las disposiciones establecidas en el presente
Art´ıculo 4
Acuerdo, ası´ como en los reglamentos y directivas que se citan En el contexto del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las en el Anexo del mismo, sera´n aplicables en las condiciones disposiciones del Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, que seguidamente se indican. En la medida en que las mismas incluido en el Anexo del presente Acuerdo, no se impondra´n sean sustancialmente idénticas a las correspondientes normas restricciones a la libertad de establecimiento de ciudadanos de del Tratado CE y a los actos adoptados para la aplicacio´n del un Estado miembro de la CE o de Suiza en el territorio de mismo, dichas disposiciones se interpretara´n, en cuanto a su cualquiera de dichos Estados. Este principio sera´ igualmente ejecucio´ n y aplicacio´ n, con arreglo a las sentencias y decisiones aplicable a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los pertinentes del Tribunal de Justicia y de la Comisio´ n de las ciudadanos de cualquier Estado miembro de la CE o de Suiza Comunidades Europeas emitidas con anterioridad a la fecha de en el territorio de cualquiera de dichos Estados. La libertad de la firma del presente Acuerdo. Se comunicara´n a Suiza las establecimiento comprendera´ el acceso a las actividades no sentencias y decisiones emitidas con posterioridad a la fecha asalariadas y su ejercicio, ası´ como la constitucio´ n y gestio´ n de de la firma del Acuerdo. A peticio´n de una de las Partes empresas y, especialmente de sociedades, tal como se definen Contratantes, el Comité mixto determinara´ las implicaciones en el apartado 2 del artı´culo 5, en las condiciones fijadas por dichas sentencias y decisiones posteriores, con objeto de la legislacio´ n del paı´s de establecimiento para sus propios
garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo. nacionales.
Art´ıculo 5 2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artı´culo sera´n nulos de pleno derecho.
1. En el contexto del presente Acuerdo, las sociedades constituidas de conformidad con la legislacio´ n de un Estado miembro de la CE o de Suiza y cuya sede social, administracio´n central o centro de actividad principal se encuentre dentro de
3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podra´n ser declaradas inaplicables a:
la Comunidad o de Suiza quedara´n equiparadas a las personas — cualquier acuerdo o categorı´a de acuerdos entre empresas; fı´sicas nacionales de los Estados miembros de la CE o de Suiza.
2. Por «empresas o sociedades» se entiende las sociedades
— cualquier decisio´n o categorı´a de decisiones de asociacio- nes de empresas;
de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperati- — cualquier pra´ctica concertada o categorı´a de pra´cticas vas, y las dema´s personas jur´ıdicas de Derecho pu´blico o concertadas,
privado, con excepcio´ n de las que no persiguen un fin
lucrativo. que contribuyan a mejorar la produccio´n o distribucio´ n de los productos o a fomentar el progreso técnico o econo´mico, y
Art´ıculo 6
reserven al mismo tiempo a los usuarios una participacio´n equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
Las disposiciones de los artı´culos 4 y 5 no se aplicara´n a a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no actividades que, en determinada Parte Contratante, estén sean indispensables para alcanzar tales objetivos; asociadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de los
poderes pu´blicos. b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los
Art´ıculo 7
Las disposiciones de los artı´culos 4 y 5 y las medidas adoptadas como consecuencia de los mismos no se aplicara´n en perjuicio
productos de que se trate.
Art´ıculo 9
de las disposiciones establecidas por actos legislativos, regla- Sera´ incompatible con el presente Acuerdo y quedara´ prohi- mentarios o administrativos que prevean un tratamiento bida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre las especial para ciudadanos extranjeros por razones de orden Partes Contratantes, la explotacio´ n abusiva de una posicio´n pu´ blico, seguridad pu´blica o salud pu´blica. dominante en el territorio cubierto por el Acuerdo o en una
parte sustancial del mismo.
Art´ıculo 8
Tales pra´cticas abusivas podra´n consistir, particularmente, en:
1. Sera´n incompatibles con el presente Acuerdo y quedara´n a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones venta u otras condiciones de transaccio´n no equitativas; de asociaciones de empresas y las pra´cticas concertadas que
puedan afectar al comercio entre las Partes Contratantes y que b) limitar la produccio´ n, el mercado o el desarrollo técnico tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego en perjuicio de los consumidores;
de la competencia en el territorio cubierto por este Acuerdo y,
en particular, los que consistan en: c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de desventaja competitiva; venta u otras condiciones de transaccio´n;
d) subordinar la celebracio´n de contratos a la aceptacio´ n,
b) limitar o controlar la produccio´ n, el mercado, el desarro- por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias llo técnico o las inversiones; que, por su naturaleza o segu´n los usos mercantiles, no guarden relacio´n alguna con el objeto de dichos contratos.
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una
Art´ıculo 10
desventaja comparativa; Todos los acuerdos, decisiones y pra´cticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar la
e) subordinar la celebracio´n de contratos a la aceptacio´ n, competencia, ası´ como los abusos de una posicio´n dominante
por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que puedan u´nicamente afectar al comercio interno en Suiza,
que, por su naturaleza o segu´n los usos mercantiles, no estara´n sujetos a la legislacio´ n suiza y seguira´n siendo compe-
guarden relacio´n alguna con el objeto de dichos contratos. tencia de las autoridades suizas.
Art´ıculo 11 3. Podra´n considerarse compatibles con el presente Acuerdo:
1. Las instituciones comunitarias aplicara´n las disposiciones de los artı´culos 8 y 9 y controlara´n las concentraciones entre empresas, con arreglo a la legislacio´n comunitaria indicada en
a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo econo´ mico de regiones en las que el nivel de vida es anormalmente bajo o en las que exista una grave situacio´ n de subempleo;
el Anexo del presente Acuerdo, teniendo en cuenta la necesidad b) las ayudas para fomentar la realizacio´ n de un proyecto de que exista una estrecha colaboracio´n entre las instituciones importante de interés comu´n europeo o destinadas a comunitarias y las autoridades suizas. poner remedio a una grave perturbacio´ n en la economı´a
de una de las Partes Contratantes;
2. Las autoridades suizas decidira´n, con arreglo a lo dis- c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determina- puesto en los artı´culos 8 y 9, sobre la admisibilidad de das actividades econo´micas o de determinadas regiones los acuerdos, decisiones y pra´cticas concertadas y sobre la econo´micas, siempre que no alteren las condiciones de explotacio´ n abusiva de una posicio´n dominante, respecto a las los intercambios en forma contraria al interés comu´n. rutas entre Suiza y terceros paı´ses.
Art´ıculo 14
Art´ıculo 12 La Comisio´n y las autoridades suizas examinara´n permanente- mente las cuestiones a que se refiere el artı´culo 12 y todos los regı´menes de ayudas existentes en los Estados miembros de la
1. Los Estados miembros de la CE y Suiza no adoptara´n ni CE y en Suiza respectivamente. Cada Parte Contratante se mantendra´n, respecto de las empresas pu´blicas y de aquellas asegurara´ de que la otra Parte Contratante sea informada de
empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, cualquier procedimiento iniciado para garantizar el cumpli-
ninguna medida contraria a las del presente Acuerdo. miento de las disposiciones establecidas en los artı´culos 12 y
13 y, si fuera necesario, podra´ presentar observaciones antes de que se adopte una decisio´n definitiva. A peticio´n de
2. Las empresas encargadas de la gestio´ n de servicios de interés econo´mico general o que tengan el cara´cter de monopo- lio fiscal quedara´n sometidas a las normas del presente Acuerdo, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicacio´ n de dichas normas no impida, de
una Parte Contratante, el Comité mixto examinara´ cualquier medida oportuna que sea necesaria para lograr los fines y el funcionamiento del presente Acuerdo.
hecho o de derecho, el cumplimiento de la misio´n especı´fica a CAPI´TULO 3
ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no debera´
Derechos de tra´fico
quedar afectado en forma tal que sea contraria a los intereses de las Partes Contratantes.
Art´ıculo 13
Art´ıculo 15
1. Sin prejuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, incluido en el Anexo del presente
1. Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, sera´n Acuerdo:
incompatibles con el mismo, en la medida en que afecten a los
intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las — se otorgara´n derechos de tra´fico entre cualquier punto en ayudas otorgadas por Suiza o por los Estados miembros de la Suiza y cualquier punto en la Comunidad a las compan˜ı´as CE, mediante fondos estatales o bajo cualquier forma, que aéreas comunitarias y a las suizas;
falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a
determinadas empresas o productos. — dos an˜os después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se otorgara´n derechos de tra´fico a las compan˜ ı´as aéreas suizas entre puntos situados en distintos Estados
2. Sera´n compatibles con el presente Acuerdo:
a) las ayudas de cara´cter social concedidas a los consumido-
miembros de la CE.
2. A los fines del apartado 1 se entendera´ por:
res individuales, siempre que se otorguen sin discrimina- — compan˜ ´ıa aérea comunitaria: cualquier compan˜ı´a aérea ciones basadas en el origen de los productos; cuyo centro de actividad principal y, en su caso, su sede
social, se encuentre dentro de la Comunidad y que esté
b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados autorizada con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento
por desastres naturales o por otros acontecimientos de (CEE) no 2407/92 del Consejo, incluido en el Anexo del
cara´cter excepcional. presente Acuerdo;
— compan˜ ´ıa aérea suiza: cualquier compan˜ ´ıa aérea cuyo 3. Toda medida ejecutoria adoptada en virtud de los
centro de actividad principal y, en su caso, su sede social, apartados 1 y 2 anteriores, se llevara´ a cabo de conformidad
se encuentre en Suiza y que esté autorizada con arreglo a con lo dispuesto en el artı´culo 19. lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2407/92 del
Consejo, incluido en el Anexo del presente Acuerdo.
Art´ıculo 19
3. Cinco an˜ os después de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, las Partes Contratantes iniciara´n negociaciones relati- 1. Cada Parte Contratante proporcionara´ a la otra Parte vas a la posible ampliacio´n del a´mbito del presente artı´culo Contratante toda la informacio´ n y asistencia necesarias en el para incluir derechos de tra´fico entre puntos situados dentro caso de investigaciones sobre posibles infracciones que la otra de Suiza y puntos situados dentro de los Estados miembros de Parte Contratante lleve a cabo dentro de sus respectivas la CE. competencias, con arreglo a lo previsto en el presente Acuerdo.
Art´ıculo 16 2. Siempre que las instituciones comunitarias actu´en en virtud de los poderes que les confiere el presente Acuerdo
Las disposiciones del presente cap´ıtulo prevalecera´n sobre las sobre cuestiones de interés para Suiza y que conciernan a
disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales autoridades o empresas suizas, las autoridades suizas sera´n existentes entre Suiza y los Estados miembros de la CE. No plenamente informadas y tendra´n la oportunidad de presentar obstante, los derechos de tra´fico existentes, que tengan su observaciones antes de que se adopte una decisio´ n final. origen en dichos acuerdos bilaterales y que no estén cubiertos
por el art´ıculo 15, podra´n continuar ejerciéndose siempre que
no comporten una discriminacio´n por razones de nacionalidad Art´ıculo 20
y que no distorsionen la competencia.
CAPI´TULO 4
Aplicacio´ n del Acuerdo
Art´ıculo 17
Las Partes Contratantes adoptara´n todas las medidas oportu-
Todas las cuestiones relativas a la validez de las decisiones adoptadas por las instituciones comunitarias en virtud de las competencias que les confiere el presente Acuerdo, sera´n competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de las Comuni- dades Europeas.
CAPI´TULO 5
nas, tanto de cara´cter general como particular, que xxxx Xxxxxx mixto
necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
resultantes del mismo, y se abstendra´n de adoptar cualquier
medida que pudiera comprometer la consecucio´n de los Art´ıculo 21
objetivos del presente Acuerdo.
Art´ıculo 18
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del y en el capı´tulo 2, cada Parte Contratante sera´ responsable en su propio territorio de la correcta aplicacio´ n del mismo y, en particular, de la aplicacio´ n de los reglamentos y directivas enumerados en el Anexo.
2. En aquellos casos en que puedan verse afectados los servicios aéreos que deban autorizarse con arreglo a lo dispuesto en el capı´tulo 3, las instituciones comunitarias dispondra´n de los poderes que les han sido conferidos en virtud de las disposiciones de los reglamentos y directivas cuya aplicacio´n se confirma explı´citamente en el Anexo. No obstante, cuando Suiza haya adoptado o contemple la adop- cio´ n de medidas de cara´cter medioambiental en virtud del
1. Por el presente Acuerdo se crea un comité compuesto por representantes de las Partes Contratantes, denominado
«Comité para el transporte aéreo Comunidad/Suiza» (denomi- nado en lo sucesivo «Comité mixto»), que sera´ responsable de la gestio´n y de la correcta aplicacio´n del presente Acuerdo. A tal fin, presentara´ recomendaciones y adoptara´ decisiones en los casos previstos en el dicho Acuerdo. Las decisiones del Comité mixto sera´n ejecutadas por las Partes Contratantes con arreglo a sus propias normas. El Comité mixto actuara´ de mutuo acuerdo.
2. A efectos de la debida aplicacio´ n del presente Acuerdo, las Partes Contratantes intercambiara´n informaciones y, a peticio´ n de cualquiera de las Partes, se consultara´n en el seno del Comité mixto.
apartado 2 del art´ıculo 8 o del artı´culo 9 del Reglamento (CEE) 3. El Comité mixto adoptara´ mediante una decisio´ n su
no 2408/92 del Consejo, el Comité mixto, a peticio´n de una reglamento interno, que incluira´, entre otras disposiciones, los
de las Partes Contratantes, decidira´ si tales medidas son procedimientos oportunos para convocar reuniones, designar
conformes al presente Acuerdo. la Presidencia y definir el mandato de esta u´ltima.
4. El Comité mixto se reunira´ en funcio´n de las necesidades CAPI´TULO 6
y, al menos, una vez al an˜o. Cada Parte Contratante podra´
solicitar la convocatoria de reuniones. Nueva legislacio´ n
Art´ıculo 23
5. El Comité mixto podra´ decidir constituir cualquier grupo
de trabajo que pudiera asistirle en el desempen˜ o de sus tareas. 1. El presente Acuerdo no prejuzga el derecho de cada una
de las Partes Contratantes a modificar unilateralmente su legislacio´ n sobre cualquier punto regulado por dicho Acuerdo,
Art´ıculo 22
1. Las decisiones del Comité mixto sera´n vinculantes para las Partes Contratantes.
siempre que se respete el principio de no discriminacio´n y las disposiciones del mismo.
2. Tan pronto como una de las Partes Contratantes elabore un nuevo texto legislativo, solicitara´ de manera informal el asesoramiento de expertos de la otra Parte. Durante el per´ıodo anterior a la adopcio´n oficial de la nueva normativa, las Partes Contratantes se mantendra´n informadas y se consultara´n lo
2. Si, en opinio´ n de una de las Partes Contratantes, una ma´s estrechamente posible. A peticio´n de una de las Partes decisio´ n del Comité mixto no es aplicada correctamente por la Contratantes, podra´ procederse en el seno del Comité mixto a otra Parte Contratante, la primera podra´ solicitar que el un intercambio preliminar de opiniones.
problema sea discutido por el Comité mixto. Si el Comité
mixto no pudiera solucionar el problema en los dos meses 3. Tan pronto como una Parte Contratante haya aprobado
siguientes a la remisio´ n del mismo, dicha Parte Contratante una modificacio´ n de su legislacio´n, y a ma´s tardar ocho dı´as podra´, en virtud del art´ıculo 31, adoptar las oportunas medidas después de su publicacio´n en el Diario Oficial de las Comunidades
temporales de salvaguardia por un perı´odo no superior a Europeas o en el Compendio Oficial de la legislacio´n federal suiza,
6 meses. informara´ de ello a la otra Parte Contratante. A peticio´n de
una Parte Contratante, el Comité mixto procedera´, a ma´s tardar en las seis semanas siguientes a fecha de la solicitud, a
3. Las decisiones adoptadas por el Comité mixto se publica- un intercambio de opiniones sobre las consecuencias de dicha ra´n en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el modificacio´ n para el correcto funcionamiento del presente Compendio Oficial de la legislacio´n federal suiza. En toda decisio´ n Acuerdo.
debera´ indicarse la fecha de su aplicacio´ n por las Partes
Contratantes, ası´ como cualquier otra informacio´ n que pueda 4. El Comité mixto:
interesar a los operadores econo´micos. Si fuera necesario, las
decisiones se sometera´n a la ratificacio´ n o aprobacio´n de las — adoptara´ una decisio´ n sobre la revisio´n del Anexo del Partes Contratantes, con arreglo a sus propios procedimientos. presente Acuerdo o, si fuera necesario, propondra´ la
xxxxxxx´n de las disposiciones del propio Acuerdo para incluir, en la medida en que sea necesario y sobre una
4. Las Partes Contratantes se notificara´n recı´procamente la ejecucio´ n de dicha formalidad. Si, al término de un plazo de
base de reciprocidad, las modificaciones introducidas en legislacio´ n en cuestio´ n; o
doce meses de la adopcio´n de la decisio´n por el Comité mixto, — adoptara´ una decisio´n en el sentido de que las modifica- dicha notificacio´n no ha sido realizada, se aplicara´ mutatis ciones a la legislacio´ n en cuestio´ n se consideran confor- mutandis el apartado 5. mes con el correcto funcionamiento del presente
Acuerdo; o
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si el Comité mixto no adoptase una decisio´ n sobre una cuestio´ n determinada a los seis meses de la fecha xx xxxxxxx´ n de la misma, las Partes Contratantes podra´n adoptar medidas
— decidira´ cualquier otra medida para salvaguardar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.
temporales en virtud del artı´culo 31, por un perı´odo no CAPI´TULO 7
superior a 6 meses.
Terceros paı´ses y organismos internacionales
6. En lo que respecta a la legislacio´n a que se refiere el artı´culo 23, que haya sido aprobada entre la fecha de la firma
Art´ıculo 24
del presente Acuerdo y la fecha de su entrada en vigor y de la Las Partes Contratantes se consultara´n mutuamente en tiempo cual se haya informado a la otra Parte Contratante, la fecha de u´til y a peticio´n de cualquiera de ellas, con arreglo a los remisio´ n mencionada en el apartado 5 sera´ la fecha en la que procedimientos establecidos en los artı´culos 25, 26 y 27:
la informacio´n ha sido recibida. El Comité mixto no podra´
pronunciarse en una fecha anterior a los dos meses después de a) sobre las cuestiones relativas al transporte aéreo tratadas
la entrada en vigor del presente Acuerdo. en organismos internacionales; y
b) sobre los diversos aspectos de la eventual evolucio´ n de CAPI´TULO 8
las relaciones entre las Partes Contratantes y terceros
paı´ses en materia de transporte aéreo, ası´ como sobre el Disposiciones finales
funcionamiento de los elementos significativos de los
acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en dicho
sector.
Las consultas tendra´n lugar en el plazo de un mes a partir de la solicitud o, en casos urgentes, tan pronto como sea posible.
Art´ıculo 25
1. Los objetivos principales de las consultas previstas en la
Art´ıculo 28
Los representantes, expertos y dema´s agentes de las Partes Contratantes no debera´n, incluso tras abandonar sus funciones, divulgar la informacio´ n obtenida en el a´mbito del presente Acuerdo, que esté cubierta por el secreto profesional.
Art´ıculo 29
letra a) del art´culo 24 sera´n: Cada Parte Contratante puede someter toda controversia sobre la interpretacio´ n o la aplicacio´ n del presente Acuerdo al
a) determinar conjuntamente si las cuestiones suscitan pro- Comité mixto, que tratara´ de llegar a una solucio´n conveniente.
blemas de interés comu´n; y Se proporcionara´n al Comité mixto todos los elementos de
b) dependiendo de la naturaleza de tales problemas:
— considerar conjuntamente la conveniencia de coor- dinar la actuacio´ n de las Partes Contratantes en el seno de los organismos internacionales de que se trate; o bien
— considerar conjuntamente cualquier otro plantea- miento que pueda estimarse oportuno.
2. Las Partes Contratantes intercambiara´n lo ma´s pronto posible cualquier informacio´ n de interés para los objetivos enunciados en el apartado 1.
Art´ıculo 26
informacio´ n u´til para permitir un examen pormenorizado de la situacio´n con el fin de encontrar una solucio´n aceptable. A tal fin, el Comité mixto estudiara´ todas las posibilidades que permitan mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Las disposiciones del presente artı´culo no sera´n aplicables a aquellas cuestiones que, en virtud del artı´culo 20, sean competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Art´ıculo 30
1. Si una de las Partes Contratantes desea revisar las disposiciones del presente Acuerdo, lo notificara´ al Comité mixto. La modificacio´n de Acuerdo entrara´ en vigor una vez finalizados los respectivos procedimientos internos.
2. El Comité mixto, a propuesta de una de las Partes
1. Los principales objetivos de las consultas previstas en la Contratantes y de conformidad con el artı´culo 23, podra´ letra b) del artı´culo 24 sera´n estudiar las cuestiones pertinentes decidir la modificacio´ n del Anexo.
y analizar cualquier planteamiento que pudiera ser apropiado.
2. A efectos de las consultas a que se refiere el apartado 1,
Art´ıculo 31
cada Parte Contratante informara´ a la otra Parte de eventuales Si una Parte Contratante rehu´sa cumplir cualquier obligacio´ n evoluciones en materia de transporte aéreo y del funciona- derivada del presente Acuerdo, la otra Parte Contratante podra´, miento de los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados sin perjuicio del artı´culo 22 y una vez finalizado cualquier otro en dicho sector. procedimiento aplicable previsto en el presente Acuerdo,
adoptar las oportunas medidas temporales de salvaguardia
Art´ıculo 27
1. Las consultas previstas en los art´ıculos 24, 25 y 26 se realizara´n en el a´mbito del Comité mixto.
2. Si un acuerdo entre una de las Partes Contratantes y un tercer paı´s u organismo internacional pudiera afectar negativamente los intereses de la otra Parte Contratante, esta u´ltima, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE)
para mantener el equilibrio del Acuerdo.
Art´ıculo 32
El Anexo del presente Acuerdo forma parte integrante del mismo.
Art´ıculo 33
no 2408/92 del Consejo, incluido en el Anexo, podra´ adoptar Sin perjuicio de lo dispuesto en el artı´culo 16, el presente
las oportunas medidas temporales de salvaguardia en materia Acuerdo prevalecera´ sobre las disposiciones pertinentes de los
de acceso al mercado para mantener el equilibrio del presente acuerdos bilaterales en vigor entre Suiza, por una parte, y los
Acuerdo. No obstante, tal medida so´ lo podra´ adoptarse una Estados miembros de la CE, por otra parte, con respecto a
vez realizadas las oportunas consultas en la materia en el seno cualquier asunto regulado por este Acuerdo y el Anexo del
del Comité mixto. mismo.
Art´ıculo 34 — Acuerdo sobre el transporte aéreo,
El presente Acuerdo se aplicara´, por una parte, en los territorios
— Acuerdo sobre la libre circulacio´ n de personas,
por ferrocarril y por carretera,
— Acuerdo sobre el transporte de mercancı´as y de viajeros
donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra parte, en el territorio de Suiza.
Art´ıculo 35
1. En caso de terminacio´ n del presente Acuerdo, en virtud
— Acuerdo sobre el comercio de productos agrı´colas,
— Acuerdo sobre determinados aspectos de la contratacio´n pu´blica,
de las disposiciones del apartado 4 del artı´culo 36, los servicios — Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en materia de aéreos prestados en la fecha de su expiracio´n con arreglo a lo evaluacio´n de conformidad,
dispuesto en el artı´culo 15 podra´n mantenerse hasta el final de
la temporada aerona´utica en la que recaiga dicha fecha de — Acuerdo de cooperacio´ n cientı´fica y técnolo´gica. expiracio´n.
2. El presente Acuerdo se celebrara´ por un perı´odo inicial
2. Los derechos y obligaciones adquiridos por las compa- de siete an˜os. Se renovara´ por tiempo indefinido a menos que n˜ ı´as en virtud de los artı´culos 4 y 5 del presente Acuerdo y de la Comunidad o Suiza, antes de expirar el perı´odo inicial, las normas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2407/92 notifique en sentido contrario a la otra Parte Contratante. del Consejo, incluido en el Anexo del Acuerdo, de conformidad Cuando se produzca tal notificacio´n, se aplicara´ lo dispuesto con lo dispuesto en el apartado 4 del artı´culo 36, no se vera´n en el apartado 4.
afectados por la terminacio´ n de dicho Acuerdo.
3. La Comunidad o Suiza podra´n denunciar el presente
Art´ıculo 36 Acuerdo mediante notificacio´ n de dicha decisio´ n a la otra Parte Contratante. Cuando se produzca tal notificacio´ n, se aplicara´
1. El presente Acuerdo sera´ ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.
lo dispuesto en el apartado 4.
Entrara´ en vigor el primer d´ıa del segundo mes siguiente a la 4. Los siete acuerdos mencionados en el apartado 1 dejara´n
notificacio´ n final de depo´ sito de los instrumentos de ratifica- de ser aplicables seis meses después de la recepcio´n de la
cio´ n o de aprobacio´ n de la totalidad de los siete acuerdos notificacio´ n de no renovacio´ n a que se refiere el apartado 2, o´
siguientes: de denuncia a que se refiere el apartado 3.
Hecho en Luxemburgo, el veintiuno xx xxxxx de mil novecientos noventa y nueve, en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, espan˜ ola, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Udfærdiget i Luxembourg, den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems,i to eksemplarer på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed.
Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig in zwei Urschriften in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, spanischer und schwedischer Sprache, wobei jeder dieser Wortlaute gleichermaßen verbindlich ist.
'Εγινε στο Λουξεµβου΄ργο, στις ε΄ικοσι µ΄ια Ιουν΄ιου χ΄ιλια εννιακο΄σια ενενη΄ντα ενν΄εα, σε δυ΄ο αντ΄ιγραφα στην αγγλικη΄, γαλλικη΄, γερµανικη΄, δανικη΄, ελληνικη΄, ισπανικη΄, ιταλικη΄, ολλανδικη΄, πορτογαλικη΄, σουηδικη΄ και φινλανδικη΄ γλω΄xxx· xxxxενα απο΄ τα κε΄ιµενα ε΄ιναι εξ΄ισου αυθεντικο΄.
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand and ninety-nine, in two copies in the Danish, Dutch, English, Finnish, Xxxxxx, Xxxxxx, Greek, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each of those texts being equally authentic.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf, en deux exemplaires en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, chacun de ces textes faisant également foi.
Fatto a Lussemburgo, addı` ventuno giugno millenovecentonovantanove, in due copie, nelle lingue xxxxxx, finlandese, xxxxxxxx, xxxxx, inglese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca, ciascun testo facente ugualmente fede.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig, in tweevoud, in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, xx Xxxxxx, de Griekse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek.
Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove, em duplo exemplar nas lı´nguas alema˜, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé qualquer dos textos.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäusenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayh- deksänkymmentäyhdeksän kahtena kappaleena englannin, espanjan, hollannin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä, ja jokainen teksti on yhtä todistuvsvoimainen.
Utfärdat x Xxxxxxxxx den tjugoförsta juni nittonhundranittionio i två exemplar på det xxxxxx, xxxxxxxx, xxxxxx, xxxxxxx, xxxxxxxx, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språket, vilka samtliga texter är lika giltiga.
Por la Comunidad Europea For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπαι¨κη΄ Κοινο΄τητα
For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap Pela Comunidade Europeia Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Por la Confederacio´ n Suiza
For Det Schweiziske Edsforbund
Für der Schweizerischen Eidgenossenschaft
Για την Ελβετικη΄ Συνοµοσπονδ΄ια For the Swiss Confederation Pour la Confédération suisse Per la Confederazione svizzera Voor de Zwitserse Bondsstaat Pela Confederaça˜o Suı´ça Sveitsin valaliiton puolesta
På Schweiziska Edsförbundets vägnar
ANEXO
A efectos del presente Acuerdo:
— siempre que los actos enumerados en el presente Anexo contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, o a la exigencia de un v´ınculo con éstos, se entendera´ que tales referencias se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un v´ınculo con Suiza;
— sin perjuicio de lo dispuesto en el art´ıculo 15 del presente Acuerdo, el término «compan˜ ı´a aérea comunitaria» que aparece en las directivas y reglamentos comunitarios citados seguidamente, incluira´ a las compan˜ ı´as aéreas autorizadas en Suiza y cuyo centro de actividad principal y, en su caso, sede social se encuentre en Suiza, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo.
1. Tercer paquete de medidas de liberalizacio´ n de la aviacio´ n y otras normas de aviacio´ n civil
N o 240 7/9 2
Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesio´ n de licencias a las compan˜ ı´as aéreas. (Artı´culos 1 a 18)
(En lo que respecta a la aplicacio´n del apartado 3 del artı´culo 13, la referencia al artı´culo 169 del Tratado CE se entendera´ hecha a los procedimientos aplicables del presente Acuerdo)
N o 240 8/9 2
Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compan˜´ıas aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias.
(Artı´culos 1 a 10 y 12 a 15)
(Se modificara´n los anexos para incluir los aeropuertos suizos)
N o 240 9/9 2
Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos. (Art´ıculos 1 a 11)
N o 295 /91
Reglamento del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensacio´ n por denegacio´ n de embarque en el transporte aéreo regular.
(Artı´culos 1 a 9)
N o 229 9/8 9
Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un co´digo de conducta para los sistemas informatizados de reserva, en su versio´n modificada por el Reglamento (CEE) no 3089/93 del Consejo.
(Artı´culos 1 a 22)
N o 308 9/9 3
Reglamento del Consejo, de 29 de octubre de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) no 2299/89 por el que se establece un co´digo de conducta para los sistemas informatizados de reserva.
(Art´ıculo 1)
N o 80/ 51
Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la limitacio´n de las emisiones sonoras de las aeronaves subso´nicas, en su versio´n modificada por la Directiva 83/206/CEE.
(Artı´culos 1 a 9)
N o 89/ 629
Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitacio´n de emisiones sonoras de los aviones de reaccio´x xxxxx´nicos civiles.
(Artı´culos 1 a 8)
N o 92/ 14
Directiva del Consejo, de 2 xx xxxxx de 1992, relativa a la limitacio´n del uso de aviones objeto del Anexo 16 del Convenio relativo a la aviacio´n civil internacional, volumen 1, segunda parte, capı´tulo 2, segunda edicio´n (1988).
(Artı´culos 1 a 11)
N o 91/ 670
Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptacio´n recı´proca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviacio´ n civil.
(Artı´culos 1 a 8)
N o 95/ 93
Reglamento del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignacio´n de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios.
(Artı´culos 1 a 12)
N o 96/ 67
Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.
(Art´ıculos 1 a 9 y 11 a 23 y 25)
N o 202 7/9 7
Reglamento del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compan˜´ıas aéreas en caso de accidente.
(Artı´culos 1 a 8)
N o 323 /19 9 9
Reglamento del Consejo, de 8 de febrero de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2299/89 por el que se establece un co´digo de conducta para los sistemas informatizados de reserva (SIR).
(Art´ıculos 1 y 2)
2. Normas de competencia
Toda referencia en los textos siguientes a los art´ıculos 81 y 82 del Tratado, se entendera´ hecha a los artı´culos 8 y 9 del presente Acuerdo.
N o 17/ 62
Reglamento del Consejo, de 6 de febrero de 1962, por el que se aplican los artı´culos 81 y 82 del Tratado, en su versio´ n modificada por el Reglamento no 59, por el Reglamento (CEE) no 118/63 y por el Reglamento (CEE) no 2822/71.
(Artı´culos 1 a 9, 10 (1) y (2), 11 a 14, 15 (1), 15 (2), 15 (4) a (6), 16 (1) y (2) y 17 a 24)
N o 141 /62
Reglamento del Consejo, de 26 de noviembre de 1962, sobre la no aplicacio´n del Reglamento no 17 del Consejo al sector de los transportes, en su versio´ n modificada por los Reglamentos (CEE) no 165/65 y (CEE) no 1002/67.
(Artı´culos 1 a 3)
N o 338 5/9 4
Reglamento de la Comisio´n, de 21 de diciembre de 1994, relativo a la forma, el contenido y dema´s modalidades de las solicitudes y notificaciones realizadas en aplicacio´n del Reglamento no 17 del Consejo.
(Artı´culos 1 a 5)
N o 99/ 63
Reglamento de la Comisio´ n, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artı´culo 19 del Reglamento no 17 del Consejo.
(Art´ıculos 1 a 11)
N o 298 8/7 4
Reglamento del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripcio´ n en materia de actuaciones y de ejecucio´ n en los a´mbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Econo´ mica Europea.
(Artı´culos 1 a 7)
N o 397 5/8 7
Reglamento del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo, en su versio´n modificada por los Reglamentos (CEE) no 1284/91 y (CEE) no 2410/92 (véase ma´s abajo).
(Artı´culos 1 a 7, 8.1 y 2, 9 a 11, 12.1, 12.2, 12.4, 12.5, 13.1 y 2, y 14 a 19)
N o 128 4/9 1
Reglamento del Consejo, de 14 xx xxxx de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) no 3975/87 por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo.
(Art´ıculo 1)
N o 241 0/9 2
Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) no 3975/87 por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo.
(Artı´culo 1)
N o 397 6/8 7
Reglamento del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicacio´n del apartado 3 del artı´culo 81 del Tratado a determinadas categor´ıas de acuerdos y pra´cticas concertadas en el sector del transporte aéreo, en su versio´ n modificada por los Reglamentos (CEE) no 2344/90 y (CEE) no 2411/92 (véase ma´s abajo).
(Artı´culos 1 a 5, y 7)
N o 234 4/9 0
Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3976/87 relativo a la aplicacio´n del apartado 3 del art´ıculo 81 del Tratado a determinadas categorı´as de acuerdos y pra´cticas concertadas en el sector del transporte aéreo.
(Artı´culo 1)
N o 241 1/9 2
Reglamento del Consejo, de 23 de julio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3976/87 relativo a la aplicacio´n del apartado 3 del art´ıculo 81 del Tratado a determinadas categorı´as de acuerdos y pra´cticas concertadas en el sector del transporte aéreo.
(Artı´culo 1)
N o 365 2/9 3 (* )
Reglamento de la Comisio´n, de 22 de diciembre de 1993, relativo a la aplicacio´ n del apartado 3 del artı´culo 85 del Tratado a determinadas categor´ıas de acuerdos entre empresas sobre sistemas informatizados de reserva para servicios de transporte aéreo.
(Artı´culos 1 a 15)
N o 161 7/9 3 (* )
Reglamento de la Comisio´n, de 25 xx xxxxx de 1993, relativo a la aplicacio´n del apartado 3 del artı´culo 81 del Tratado a determinadas categor´ıas de acuerdos, decisiones y pra´cticas concertadas que tengan por objeto la planificacio´ n conjunta y la coordinacio´ n de horarios, la utilizacio´n conjunta xx xx´neas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercanc´ıas en los servicios aéreos regulares y la asignacio´ n de per´ıodos horarios en los aeropuertos.
(Art´ıculos 1 a 7)
(*) Caducado pero u´ til a efectos orientativos de estrategia en tanto no se adopte un reglamento que lo sustituya.
N o 152 3/9 6
Reglamento de la Comisio´ n, de 24 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1617/93 relativo a la aplicacio´n del apartado 3 del art´ıculo 81 del Tratado a determinadas categorı´as de acuerdos, decisiones y pra´cticas concertadas que tengan por objeto la planificacio´ n conjunta y la coordinacio´n de horarios, la utilizacio´n conjunta xx xx´neas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancı´as en los servicios aéreos regulares y la asignacio´ n de perı´odos horarios en los aeropuertos.
(Art´ıculos 1 y 2)
N o 426 1/8 8
Reglamento de la Comisio´ n, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las denuncias, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) no 3975/87 del Consejo.
(Artı´culos 1 a 14)
N o 406 4/8 9
Reglamento del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentracio´ n entre empresas.
(Artı´culos 1 a 8, 9 (1) a (8), 10 a 18, 19 (1) y (2) y 20 a 23)
N o 131 0/9 7
Reglamento del Consejo, de 30 xx xxxxx de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentracio´ n entre empresas.
(Artı´culos 1 y 2)
N o 338 4/9 4
Reglamento de la Comisio´n, de 21 de diciembre de 1994, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentracio´ n entre empresas.
(Artı´culos 1 a 23)
N o 80/ 723
Directiva de la Comisio´n, de 25 xx xxxxx de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados Miembros y las empresas pu´blicas, modificada por la Directiva 85/413/CEE de 24 de julio de 1985.
(Artı´culos 1 a 9)
N o 85/ 413
Directiva de la Comisio´ n, de 24 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados Miembros y las empresas pu´blicas.
(Artı´culos 1 a 3)
3. Armonizacio´ n técnica
N o 392 2/9 1
Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonizacio´ n de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviacio´ n civil.
(Artı´culos 1 a 3, 4 (2), 5 a 11 y 13)
N o 93/ 65
Directiva del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativa a la definicio´n y a la utilizacio´n de especificaciones técnicas compatibles para la adquisicio´ n de equipos y de sistemas para la gestio´ n del tra´fico aéreo.
(Artı´culos 1 a 5 y 7 a 10)
(Xxxxxx´ adaptarse el Anexo para incluir «Swisscontrol» u otros organismos suizos contemplados en el artı´culo 5)
N o 97/ 15
Directiva de la Comisio´ n, de 25 xx xxxxx de 1997, por la que se adoptan algunas normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 93/65/CEE del Consejo, relativa a la definicio´n y a la utilizacio´n de especificaciones técnicas compatibles para la adquisicio´ n de equipos y de sistemas para la gestio´ n del tra´fico aéreo.
(Artı´culos 1 a 4 y 6)
4. Seguridad aérea
N o 94/ 56/ CE
Directiva del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigacio´n de los accidentes e incidentes de aviacio´ n civil.
(Artı´culos 1 a 13)
5. Otros
N o 90/ 314
Directiva de Consejo, de 13 xx xxxxx de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.
(Artı´culos 1 a 10)
N o 93/ 13
Directiva de Consejo, de 5 xx xxxxx de 1993, sobre las cla´usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
(Artı´culos 1 a 11)
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios por una parte,
de la COMUNIDAD EUROPEA,
por otra,
y de la CONFEDERACIO´ N SUIZA,
reunidos en Luxemburgo, el 21.06.1999, para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederacio´ n Suiza sobre el transporte aéreo, han aprobado las declaraciones conjuntas que se mencionan a continuacio´n y que se adjuntan a la presente Acta Final:
— Declaracio´n conjunta sobre los acuerdos con terceros paı´ses,
— Declaracio´n conjunta sobre futuras negociaciones adicionales.
Igualmente han tomado nota de las declaraciones siguientes que se adjuntan a la presente Acta Final:
— Declaracio´n sobre la participacio´ n de Suiza en los comités,
— Declaracio´n de Suiza sobre una posible modificacio´ n del Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Hecho en Luxemburgo, el ventiuno xx xxxxx de mil novecientos noventa y nueve. Udfærdiget i Luxembourg den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems. Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig. 'Εγινε στο Λουξεµβου΄ργο, στις ε΄ικοσι µ΄ια Ιουν΄ιου χ΄ιλια εννιακο΄σια ενενη΄ντα ενν΄εα.
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine. Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.
Fatto a Lussemburgo, addı` ventuno giugno millenovecentonovantanove.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig. Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayh- deksänkymmentäyhdeksän.
Som skedde x Xxxxxxxxx den tjugoförsta juni nittonhundranittionio.
Por la Comunidad Europea For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπαι¨κη΄ Κοινο΄τητα
For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap Pela Comunidade Europeia Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Por la Confederacio´ n Suiza
For Det Schweiziske Edsforbund
Für der Schweizerischen Eidgenossenschaft
Για την Ελβετικη΄ Συνοµοσπονδ΄ια For the Swiss Confederation Pour la Confédération suisse Per la Confederazione svizzera Voor de Zwitserse Bondsstaat Pela Confederaça˜o Suı´ça Sveitsin valaliiton puolesta
På Schweiziska Edsförbundets vägnar
DECLARACIO´ N CONJUNTA
sobre a los acuerdos con terceros paı´ses
Las Partes Contratantes reconocen que es deseable adoptar las medidas necesarias para asegurar la coherencia entre sus relaciones mutuas de transporte aéreo y otros acuerdos ma´s amplios de transporte aéreo basados en los mismos principios.
DECLARACIO´ N CONJUNTA
sobre futuras negociaciones adicionales
La Comunidad Europea y la Confederacio´n Suiza declaran su intencio´ n de entablar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos en los a´mbitos de interés comu´n como la actualizacio´ n del Protocolo 2 del Acuerdo de Libre Comercio de 1972, la participacio´n suiza en determinados programas comunitarios para la formacio´n, la juventud, los medios de comunicacio´ n, las estadı´sticas y el medio ambiente. Estas negociaciones deber´xxx prepararse ra´pidamente después de la conclusio´ n de las negociaciones bilaterales actuales.
DECLARACIO´ N
sobre la participacio´ n de Suiza en los Comités
El Consejo acuerda que los representantes de Suiza participen en calidad de observadores para los puntos que les afectan en las reuniones de los Comités y grupos de expertos siguientes:
— Comités de programas para la investigacio´ n; incluido el Comité de investigacio´n cientı´fica y técnica (CREST);
— Comisio´n Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes;
— Grupo de coordinacio´n sobre el reconocimiento mutuo de los tı´tulos de ensen˜ anza superior;
— Comités Consultivos sobre las rutas aéreas y para la aplicacio´n de las normas de competencia en el a´mbito de los transportes aéreos.
Estos Comités se reunira´n sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones.
En lo relativo a los dema´s Comités que tratan de los a´mbitos cubiertos por los presentes acuerdos y para los cuales Suiza, o bien ha asumido el acervo comunitario, o bien lo aplica por equivalencia, la Comisio´ n consultara´ a los expertos de Suiza con arreglo a la fo´rmula del artı´culo 100 del acuerdo EEE.
DECLARACIO´ N DE SUIZA
sobre una posible modificacio´ n del Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
El Gobierno suizo manifiesta su expectativa de que, en el caso de que el Estatuto y las normas de procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se modificara en el sentido de permitir ejercer ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a los abogados que puedan ejercer ante los tribunales de los Estados que son parte en un acuerdo similar al presente, esta modificacio´n también incluirı´a la posibilidad de que los abogados que actu´en ante los tribunales suizos puedan ejercer ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en lo relativo a las cuestiones a las que se refiere este Tribunal con arreglo al Acuerdo.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la Confederacio´ n Suiza sobre el transporte de mercancı´as y de viajeros por ferrocarril y por carretera
LA CONFEDERACIO´ N SUIZA, denominada en lo sucesivo «Suiza», y LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Comunidad», denominadas en lo sucesivo «Partes Contratantes»,
CONSCIENTES del interés mutuo de las Partes Contratantes en fomentar la cooperacio´n y los intercambios, sobre todo mediante la concesio´n rec´ıproca de acceso a su mercado de transportes, tal como se prevé en el artı´culo 13 del Acuerdo entre la Comunidad Econo´ mica Europea y la Confederacio´ n Suiza relativo al transporte de mercancı´as por carretera y por ferrocarril, de 2 xx xxxx de 1992, denominado en lo sucesivo «Acuerdo de 1992»;
DESEOSAS de desarrollar una pol´ıtica coordinada de transportes destinada a promover la utilizacio´n de medios de transporte de mercanc´ıas y de viajeros ma´s respetuosos con el medio ambiente, en un deseo de unir la proteccio´n del medio ambiente a la eficacia de los sistemas de transportes, en particular en la regio´n alpina;
DESEOSAS de garantizar una competencia xxxx entre los modos de transporte y teniendo en cuenta que los diferentes modos de transporte deben cubrir los costes que ocasionan;
CONSCIENTES de la necesidad de garantizar la coherencia entre la polı´tica de transportes de Suiza y los principios generales de la pol´ıtica comunitaria de transportes, en particular en el contexto de la aplicacio´n de un xxxxx xxxx´dico y normativo coordinado,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
TI´TULO I Art´ıculo 2
DISPOSICIONES GENERALES
Art´ıculo 1
A´ mbito de aplicacio´ n
Principios y objetivos generales 1. El presente Acuerdo se aplicara´ a los transportes bilatera-
les de mercanc´as y de viajeros por carretera entre las Partes Contratantes, al tra´nsito por el territorio de las Partes
1. El objetivo del presente Acuerdo entre la Comunidad y Suiza es, por una parte, liberalizar el acceso de las Partes Contratantes a su mercado de transporte de mercanc´ıas y de viajeros por carretera y por ferrocarril de forma que se garantice un flujo ma´s eficaz del tra´fico por el itinerario técnica, geogra´fica y econo´micamente ma´s adaptado a todos los modos de transporte a los que se hace referencia en el Acuerdo y, por otra, establecer las modalidades de una polı´tica coordinada de transportes.
2. Las disposiciones del Acuerdo y su aplicacio´ n se basan en los principios de reciprocidad y libre eleccio´ n del modo de transporte.
Contratantes, sin perjuicio del Acuerdo de 1992 y a reserva del apartado 3 del art´culo 7, y a las actividades de transporte de mercancı´as y de viajeros por xxxxxxxxx xx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx x xx xxxx xxxxxxxx para Suiza.
2. El presente Acuerdo se aplicara´ al transporte internacio- nal de mercanc´ıas y de viajeros por ferrocarril, as´ı como al transporte combinado internacional. No se aplicara´ a las empresas ferroviarias cuya actividad se limite a la explotacio´n de transportes urbanos, suburbanos o regionales.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a no adoptar 3. El presente Acuerdo se aplicara´ a los transportes efectua-
medidas discriminatorias en el marco de la aplicacio´ n del dos por empresas de transporte por carretera o por empresas
presente Acuerdo. ferroviarias establecidas en una de las Partes Contratantes.
Art´ıculo 3 — «autorizacio´ n»: autorizacio´ n, licencia o concesio´ n necesa- ria conforme a la legislacio´ n de la Parte Contratante.
Definiciones
1. T r ans p o r te po r c a rrete r a
A efectos del presente Acuerdo, se entendera´ por:
— «profesio´ n de transportista de mercanc´as por carretera»: la actividad de cualquier empresa que efectu´e, bien por medio de un vehı´culo automo´vil, bien por medio de un conjunto de veh´ıculos, el transporte de mercancı´as por cuenta ajena;
— «profesio´ n de transportista de viajeros por carretera»: la actividad de cualquier empresa que efectu´e, por cuenta ajena, transportes internacionales de viajeros en autocares o autobuses;
2. T r ans p o r te po r f er ro carril
A efectos del presente Acuerdo se entendera´ por:
— «empresa ferroviaria»: cualquier empresa privada o pu´blica cuya actividad principal consista en prestar servicios de transporte de mercanc´ıas o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa en todo caso quien aporte la traccio´ n; ésta puede efectuarse con material que no sea propiedad de la empresa ferroviaria en cuestio´ n y con personal que no pertenezca a la empresa ferroviaria de que se trate;
— «agrupacio´ n internacional»: cualquier asociacio´ n de al menos dos empresas ferroviarias establecidas en diferen-
— «empresa»: cualquier persona fı´sica, cualquier persona tes Estados miembros de la Comunidad o, en el caso xx xxxx´dica con o sin fines lucrativos, cualquier asociacio´ no una de ellas, en Suiza con objeto de prestar servicios de agrupacio´ n de personas sin personalidad jurı´dica con transporte internacional entre la Comunidad y Suiza;
o sin fines lucrativos, as´ı como cualquier organismo
dependiente de la autoridad pu´blica, tanto si tiene perso- — «administrador de la infraestructura»: cualquier entidad nalidad jurı´dica propia como si depende de una autoridad pu´blica o empresa encargada, en particular, de la instala- que tenga dicha personalidad; cio´ n y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, ası´ como de la gestio´ n de los sistemas de regulacio´ n y
— «vehı´culo»: vehı´culo de motor matriculado en una Parte seguridad;
Contratante o conjunto de vehı´culos de los que al
menos el vehı´culo motor esté matriculado en una Parte — «licencia»: una autorizacio´ n concedida por la autoridad Contratante, destinado exclusivamente al transporte de competente de una Parte Contratante a una empresa a la mercanc´ıas, o cualquier veh´ıculo de motor que por su que se reconoce la condicio´n de empresa ferroviaria, tipo de construccio´ n y su equipamiento sea apto para condicio´n que puede limitarse a la prestacio´n de determi- transportar a ma´s de 9 personas, incluido el conductor, y nados tipos de servicios de transporte;
esté destinado a tal fin;
— «transporte internacional»: desplazamiento de un vehı´culo cuyo punto xx xxxxxxx se encuentra en el territorio de una Parte Contratante y cuyo destino esta´ situado en el
— «autoridad responsable de las licencias»: los organismos encargados por cada Parte Contratante de expedir las licencias;
territorio de la otra Parte Contratante o en un tercer — «franja»: la capacidad de infraestructura necesaria para paı´s, y viceversa, ası´ como el desplazamiento xx xxxx´o que un tren determinado circule entre dos puntos en un relacionado con el recorrido mencionado; en el caso de momento determinado;
que el punto xx xxxxxxx o de destino del desplazamiento
esté situado en un tercer paı´s, el transporte debera´ — «adjudicacio´ n»: la asignacio´ n de las capacidades de infraes- ser realizado por un veh´ıculo matriculado en la Parte tructura ferroviaria por parte de un organismo de adjudi- Contratante en la que esté situado el punto xx xxxxxxx x xxxxx´ n;
de destino del desplazamiento;
— «tra´nsito»: transporte de mercancı´as o de viajeros (efec- tuado sin carga o descarga), ası´ como el desplazamiento xx xxxx´o a través del territorio de una Parte Contratante;
— «gran cabotaje para Suiza»: cualquier transporte de mer- canc´as por cuenta ajena efectuado a partir de un Estado miembro de la Comunidad hacia otro Estado miembro por un vehı´culo matriculado en Suiza, transite el vehı´culo o no, a lo largo del propio viaje y segu´n el itinerario normal, por Suiza;
— «organismo de adjudicacio´n»: la autoridad y/o el adminis- trador de la infraestructura designado por una de las Partes Contratantes para adjudicar capacidades de infraes- tructura;
— «servicios urbanos y suburbanos»: los servicios de trans- porte que respondan a las necesidades de un centro urbano o de un a´rea urbana, y a las necesidades de transporte entre dicho centro o dicha a´rea y sus extrarra- dios;
— «operaciones de transporte triangular con terceros paı´ses»: — «servicios regionales»: los servicios de transporte destina-
cualquier transporte de mercanc´ıas o de viajeros efectuado a partir de una Parte Contratante hacia un tercer paı´s, y
dos a cubrir las necesidades de transporte de una regio´n;
viceversa, por un veh´ıculo matriculado en la otra Parte — «transporte combinado»: los transportes de mercancı´as
Contratante, transite el vehı´culo o no, a lo largo del realizados por vehı´culos de carretera o unidades de carga
propio viaje y segu´n el itinerario normal, por el pa´ıs en el que sean enviados por ferrocarril en una parte del trayecto
que esta´ matriculado; y por carretera en los recorridos iniciales y/o finales;
— «precios ferroviarios competitivos»: los precios ferrovia- 2. Suiza dispondra´ de un perı´odo transitorio de dos an˜os x
xxxx se considerara´n competitivos cuando los precios partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para
ferroviarios medios en Suiza no sean ma´s elevados que homologar su legislacio´ n relativa a la inspeccio´n técnica de los
los costes de carretera, tal como se definen en el Anexo 9, para un trayecto similar.
Art´ıculo 4
Reserva del Acuerdo de 1992
Sin perjuicio de las excepciones introducidas por el presente Acuerdo, los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes derivados del Acuerdo de 1992 no se vera´n afectados por las disposiciones del presente Acuerdo.
TI´TULO II
vehı´culos al Derecho comunitario.
3. A partir del 1 de enero de 2001, el lı´mite del peso total efectivo en carga para los vehı´culos articulados y los trenes de carretera aplicado por Suiza sera´ de 34 toneladas para todos los tipos de tra´fico.
A partir del 1 de enero de 0000, Xxxxx homologara´ su legislacio´ n en materia de peso ma´ximo autorizado en tra´fico internacional para estos vehı´culos a la vigente en la Comunidad en el momento de la firma del Acuerdo.
4. La imposicio´n de los ca´nones de carretera definidos en el artı´culo 40 se efectuara´ paralelamente al aumento progresivo xxx xx´mite de peso previsto en el apartado 3.
TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA 5. Cada Parte Contratante se comprometera´ a no imponer
a los vehı´culos homologados en la otra Parte Contratante a
A. DISPOSICIONES COMUNES
condiciones ma´s estrictas que las vigentes en su propio territorio.
Art´ıculo 5 Art´ıculo 8
Acceso a la profesio´ n Régimen transitorio para el peso de los vehı´culos
1. Las empresas que deseen ejercer la profesio´n de transpor- tista por carretera debera´n cumplir las tres condiciones siguientes:
a) honorabilidad;
b) capacidad financiera adecuada;
c) competencia profesional.
2. Las disposiciones aplicables en la materia se incluyen en la seccio´ n 1 del Anexo 1.
Art´ıculo 6
Normas sociales
Las disposiciones aplicables en la materia se incluyen en xx xxxxxxx x 0 xxx Xxxxx 0.
Art´ıculo 7
1. Con vistas a la progresiva instauracio´ n del régimen definitivo definido en el pa´rrafo segundo del apartado 3 del artı´culo 7, los transportes de mercancı´as realizados con un vehı´culo cuyo peso total efectivo en carga sea superior a 28 t (antes del 31.12.2000) o´ 34 t (entre el 1.1.2001 y 31.12.2004) pero no supere las 40 t, y procedentes de la Comunidad con destino a un lugar situado ma´s alla´ de la zona suiza pro´xima a la frontera, tal como se define en el Anexo 6, (y al contrario) o efectuados en tra´nsito a través de Suiza, estara´n sometidos a un contingente mediante el pago de un canon por la utilizacio´ n de la infraestructura, segu´ n las modalidades previstas en los apartados 2, 3, y 4 siguientes. En el caso de los vehı´culos matriculados en Suiza, dicho contingente se podra´ utilizar también para operaciones de transporte dentro del territorio suizo.
2. La Comunidad recibira´ un contingente de 250 000 auto- rizaciones para el an˜ o 2000. Suiza recibira´ un contingente de 250 000 autorizaciones para el an˜o 2000. En el caso de que el
1 de enero de 2000 no se produzca la entrada en vigor del Acuerdo, el nu´mero de autorizaciones previstas para el an˜ o 2000 se reducira´ de forma proporcional.
3. La Comunidad recibira´ un contingente de 300 000 auto-
Normas técnicas rizaciones tanto para el an˜ o 2001 como para el an˜o 2002. Suiza recibira´ un contingente de 300 000 autorizaciones tanto
1. Sin perjuicio de los apartados 2 y 3 siguientes, Suiza adoptara´,a ma´s tardar 6 meses después de la firma del presente
para el an˜o 2001 como para el an˜ o 2002.
Acuerdo, reg´ımenes equivalentes a la normativa comunitaria 4. La Comunidad recibira´ un contingente de 400 000 auto-
relativa a las condiciones técnicas que regulan el transporte rizaciones tanto para el an˜ o 2003 como para el an˜o 2004.
por carretera a la que se hace referencia en la seccio´ n 3 del Suiza recibira´ un contingente de 400 000 autorizaciones tanto
Anexo 1. para el an˜o 2003 como para el an˜ o 2004.
5. La utilizacio´ n de las autorizaciones previstas en los Art´ıculo 11
apartados 2, 3 y 4 estara´ sujeta, para cada operador, suizo o
comunitario, al pago de un canon suplementario por la Tra´nsito a través de Austria
utilizacio´ n de la infraestructura suiza, calculado y percibido
conforme a las modalidades incluidas en el Anexo 2.
Para el tra´nsito de los operadores suizos a través del territorio austrı´aco, se aplicara´ un sistema de ecopuntos equivalente al
6. A partir del 1 de enero de 2005, los vehı´culos que previsto por el artı´culo 11 del Protocolo 9 del Acta de
cumplan las normas técnicas previstas en el pa´rrafo segundo Adhesio´ n de Austria a la Unio´ n Europea, dentro de los lı´mites del apartado 3 del artı´culo 7 estara´n exentos, de conformidad de validez del protocolo. El método de ca´lculo, las normas con el artı´culo 32, de cualquier régimen de contingente o de detalladas y los procedimientos de gestio´n y de control de los autorizaciones. ecopuntos se definira´n a través de un acuerdo administrativo establecido de comu´n acuerdo entre las Partes Contratantes en
el momento de la conclusio´n del presente Acuerdo y que
B. TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCI´AS POR CARRETERA
sera´n conformes mutatis mutandis a las disposiciones del mencionado Protocolo 9.
Art´ıculo 9 Art´ıculo 12
Transportes de mercancı´as entre los territorios de las Gran cabotaje para Suiza Partes Contratantes
1. A partir del an˜o 2001, el gran cabotaje para Suiza se
1. Los transportes internacionales de mercanc´as por carre- admitira´ en las condiciones siguientes: tera por cuenta ajena as´ı como los viajes de vac´ıo entre los
territorios de las Partes Contratantes se efectuara´n al amparo — los transportes se efectuara´n al amparo de la licencia de la licencia comunitaria para los transportistas comunitarios suiza contemplada en el apartado 1 del artı´culo 9; prevista en el Reglamento (CEE) no 881/92 y cuyo modelo
figura en el Anexo 3 y de una autorizacio´ n similar suiza para — se limitara´n a una operacio´ n de transporte, en el camino los transportistas suizos. de vuelta, posterior a un transporte de mercancı´as entre
Suiza y un Estado miembro de la Comunidad.
2. Las licencias ası´ expedidas sustituira´n, en el caso de los
transportes incluidos en el a´mbito de aplicacio´n del presente 2. Hasta esa fecha, sin embargo, podra´n seguir ejerciéndose Acuerdo, a las autorizaciones bilaterales intercambiadas entre los derechos existentes derivados de los Acuerdos bilaterales los Estados miembros de la Comunidad y Suiza y que eran vigentes. En el Anexo 5 del presente Acuerdo se incluye una necesarias hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo. lista de estos derechos.
3. Los transportes mencionados en el Anexo 4 estara´n 3. A partir del an˜o 2005, el gran cabotaje para Suiza sera´ exentos de cualquier régimen de licencia y de cualquier totalmente libre. Los transportes se realizara´n al amparo de la autorizacio´ n de transporte. licencia suiza contemplada en el apartado 1 del artı´culo 9.
4. Los procedimientos que regulan la expedicio´ n, utiliza- Art´ıculo 13
cio´ n, renovacio´ n y retirada de las licencias y los procedimientos
relativos a la asistencia mutua estara´n cubiertos por las
disposiciones del Reglamento (CEE) no 881/92 para los transportistas comunitarios y por disposiciones equivalentes
Operaciones de transporte triangular con terceros paı´ses
suizas. 1. El régimen que regula los transportes triangulares con terceros pa´ıses se fijara´ de comu´n acuerdo tras la celebracio´n
Art´ıculo 10
Transportes de mercancı´as en tra´nsito a través xxx xxxxxxx- rio de las Partes Contratantes
del acuerdo necesario entre, por un lado, la Comunidad y el tercer pa´s en cuestio´ n y, por otro, Suiza y el tercer paı´s en cuestio´ n. Dicho régimen debera´ garantizar la reciprocidad de trato entre los operadores comunitarios y suizos para estos transportes triangulares.
1. Quedan liberalizados los transportes internacionales de 2. A la espera de la celebracio´n de los acuerdos entre la mercancı´as por carretera por cuenta ajena y los viajes de vac´o Comunidad y los terceros paı´ses en cuestio´ n, el presente efectuados en tra´nsito a través de los territorios de las Partes Acuerdo no afectara´ a las disposiciones relativas a los transpor- Contratantes. Estos transportes se efectuara´n al amparo de las tes triangulares incluidas en los Acuerdos bilaterales concluidos
licencias contempladas en el artı´culo 9. entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza relativos
al transporte con terceros paı´ses. En el Anexo 5 del presente
2. Se aplicara´n los apartados 2, 3 y 4 del artı´culo 9. Acuerdo se incluye una lista de estos derechos.
3. Como consecuencia de la definicio´n del régimen a que — cumpla la normativa en materia de seguridad vial en lo
se refiere el apartado 1, Suiza concluira´ o adaptara´, en la relativo a las normas aplicables a los conductores y a los
medida necesaria, sus acuerdos bilaterales con dichos terceros vehı´culos. paı´ses.
Art´ıculo 14
2. Cualquier transportista por cuenta propia podra´ realizar los servicios de transporte contemplados en el punto 3 del
artı´culo 0 xxx Xxxxx 0 sin discriminacio´n por causa de su
Transporte entre dos puntos situados en el territorio de nacionalidad o su lugar de establecimiento, siempre que:
un Estado miembro de la Comunidad o entre dos puntos
situados en territorio suizo — esté facultado, en el Estado miembro de la Comunidad donde esté establecido o en Suiza, para efectuar transpor-
Los transportes entre dos puntos situados en el territorio de tes en autocar y autobu´ s, de acuerdo con las condiciones
un Estado miembro de la Comunidad y realizados por un de acceso al mercado fijadas por la normativa nacional; vehı´culo matriculado en Suiza, ası´ como los transportes entre
dos puntos situados en territorio suizo y realizados por un — cumpla la normativa en materia de seguridad vial en lo vehı´culo matriculado en un Estado miembro de la Comunidad, relativo a las normas aplicables a los conductores y a los no estara´n autorizados en virtud del presente Acuerdo. vehı´culos.
Art´ıculo 15 3. Para la ejecucio´n de transportes internacionales de
Prohibicio´ n de circular durante la noche y los domingos y exenciones xxx xx´mite de peso
1. La prohibicio´n de circular durante la noche en territorio
viajeros por autocar y autobu´s, cualquier transportista que cumpla los criterios establecidos en el apartado 1 debera´ poseer una licencia comunitaria para los transportistas comunitarios o una licencia similar suiza para los transportistas suizos.
suizo se limitara´ al perı´odo comprendido entre las 10 de la El modelo y los procedimientos de expedicio´n, utilizacio´ n y noche y las 5 de la man˜ xxx. renovacio´ n de las licencias figuran en las disposiciones del
Reglamento (CEE) no 684/92, modificado por el Reglamento
2. En el Anexo 6 se recogen las exenciones xxx xx´mite de peso y de la prohibicio´ n de circular durante la noche y los domingos.
3. Las exenciones de la prohibicio´ n de circular durante la
(CE) no no 11/98, para los transportistas comunitarios y en las disposiciones equivalentes suizas.
Art´ıculo 18
noche se concedera´n de manera no discriminatoria y podra´n Acceso al mercado
obtenerse en una oficina u´ nica. Se concedera´n mediante pago
de un canon destinado a cubrir los gastos administrativos.
Art´ıculo 16
Abolicio´ n de determinadas exenciones xxx xx´mite de peso
1. Los servicios ocasionales definidos en el punto 2.1 del art´ıculo 0 xxx Xxxxx 0 no requerira´n ningu´ n tipo de autorizacio´ n.
2. Los servicios regulares especializados definidos en el
Las disposiciones de los puntos 3 y 4 del apartado II del punto 1.2 del artı´culo 0 xxx Xxxxx 0 no requerira´n autoriza- Anexo 6 del Acuerdo de 1992 dejara´n de ser aplicables a partir cio´ n siempre que estén amparados, en el territorio de la de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Comunidad, por un contrato concluido entre el organizador y
el transportista.
C. TRANSPORTES INTERNACIONALES DE VIAJEROS EN AUTOCAR Y AUTOBU´ S
Art´ıculo 17
3. Los desplazamientos de vac´ıo de los veh´ıculos en relacio´n con los transportes contemplados en los apartados 1 y 2 tampoco requerira´n autorizacio´ n alguna.
Condiciones aplicables a los transportistas 4. Los servicios regulares requerira´n una autorizacio´ n con-
forme a los art´ıculos 2 y siguientes del Anexo 7:
1. Cualquier transportista por cuenta ajena podra´ realizar
los servicios de transporte definidos en el artı´culo 1 del 5. Los servicios regulares especializados que no estén Anexo 7 sin discriminacio´ n por causa de su nacionalidad o su amparados por un contrato concluido entre el organizador y
lugar de establecimiento, siempre que: el transportista requerira´n, en el territorio de la Comunidad,
— esté facultado, en el Estado miembro de la Comunidad donde esté establecido o en Suiza, para efectuar transpor- tes en autocar y autobu´s, por medio de servicios regulares,
una autorizacio´ n con arreglo a los artı´culos 2 y siguientes del
Anexo 7.
incluidos los servicios regulares especializados, o servicios En territorio suizo tales servicios no requerira´n autorizacio´n
discrecionales; alguna.
6. Los transportes por carretera por cuenta propia definidos Art´ıculo 22
Disposicio´ n transitoria
en el punto 3 del art´ıculo 0 xxx Xxxxx 0 no requerira´n autorizacio´ n y en el territorio de la Comunidad estara´n sujetos a un régimen de certificacio´n.
Art´ıculo 19
Operaciones triangulares con terceros paı´ses
Las autorizaciones de los servicios existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo seguira´n siendo va´lidas hasta su expiracio´n, en la medida en que dichos servicios sigan estando sujetos a autorizacio´ n.
1. El régimen que regula los transportes triangulares con
terceros pa´ıses se fijara´ de comu´n acuerdo tras la conclusio´ n TI´TULO III
del acuerdo necesario entre, por un lado, la Comunidad y el
tercer pa´ıs en cuestio´ n y, por otro, Suiza y el tercer paı´s en
cuestio´ n. Dicho régimen debera´ garantizar la reciprocidad de trato entre los operadores comunitarios y suizos para estos transportes triangulares.
TRANSPORTES FERROVIARIOS INTERNACIONALES
Art´ıculo 23
Autonomı´a de gestio´ n
2. A la espera de la conclusio´ n de acuerdos entre la Comunidad y los terceros paı´ses en cuestio´n, el presente Acuerdo no afectara´ a las disposiciones relativas al transporte
contemplado en el apartado 1 que se incluyen en los Acuerdos Las Partes Contratantes se comprometen a: bilaterales celebrados entre los Estados miembros de la Comu-
nidad y Suiza relativos al transporte con terceros paı´ses. En el — garantizar la autonomı´a de gestio´n de las empresas Anexo 8 del presente Acuerdo se incluye una lista de estos ferroviarias, en particular dota´ndolas de un régimen derechos. auto´ nomo y permitiéndoles ajustar sus actividades al
mercado y administrarlas bajo la responsabilidad de sus
3. Como consecuencia de la definicio´n del régimen a que se refiere el apartado 1, Suiza concluira´ o adaptara´ en la medida necesaria sus acuerdos bilaterales con dichos terceros paı´ses.
o´ rganos de direccio´n;
— separar la gestio´ n de la infraestructura ferroviaria de la explotacio´ n de los servicios de transporte de las empresas ferroviarias, al menos en el plano contable; la ayuda concedida a una de estas dos actividades no podra´
Art´ıculo 20 transferirse a la otra.
Art´ıculo 24
Operaciones de transporte entre dos puntos situados en el territorio de una misma Parte Contratante
1. En virtud del presente Acuerdo no estara´n autorizadas las operaciones de transporte entre dos puntos situados en el territorio de una misma Parte Contratante efectuadas por
Derechos de acceso y de tra´nsito a la infraestructura ferroviaria
transportistas establecidos en la otra Parte Contratante. 1. Las empresas ferroviarias y las agrupaciones internacio-
nales disfrutara´n de los derechos de acceso y/o de tra´nsito
2. Sin embargo, los derechos existentes derivados de los Acuerdos bilaterales vigentes concluidos entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza podra´n seguir ejerciéndose,
definidos por la legislacio´ n comunitaria a la que se hace referencia en la xxxxxxx x 0 xxx Xxxxx 0.
siempre que ello no implique discriminacio´n alguna entre 2. Se concedera´ a las empresas ferroviarias establecidas en transportistas comunitarios ni se falsee la competencia. En el el territorio de una Parte Contratante un derecho de acceso a
Anexo 8 del presente Acuerdo se incluye una lista de estos la infraestructura en el territorio de la otra Parte Contratante
derechos. para la explotacio´n de servicios de transportes combinados
internacionales.
Art´ıculo 21
Procedimientos
Los procedimientos que regulan la expedicio´ n, utilizacio´ n,
3. Con el fin de resolver las cuestiones de regulacio´ n y de seguridad del tra´fico relativas a los servicios de transportes internacionales a que se refieren los apartados 1 y 2, las empresas ferroviarias y las agrupaciones internacionales que
renovacio´ n y caducidad de las autorizaciones y los procedi- exploten sus derechos de acceso o de tra´nsito concluira´n los
mientos relativos a la asistencia mutua estara´n cubiertos por acuerdos administrativos, técnicos y financieros necesarios con
las disposiciones del Anexo 7 del presente Acuerdo. los administradores de la infraestructura ferroviaria utilizada.
Art´ıculo 25 Art´ıculo 27
Licencias ferroviarias Asignacio´ n de franjas
a la infraestructura ferroviaria.
1. La concesio´ n de una licencia adecuada al tipo de servicio 1. Cada Parte Contratante designara´ al responsable de la ferroviario de que se trate es una condicio´n previa a cualquier adjudicacio´ n de las capacidades, bien sea una autoridad solicitud de acceso o de tra´nsito a la infraestructura ferroviaria especı´fica o el administrador de la infraestructura. El organismo y, por consiguiente, al derecho de explotar servicios de de adjudicacio´n, que tendra´ conocimiento de la totalidad de
transporte. La licencia no dara´ por sı´ misma derecho de acceso las franjas disponibles, velara´ en particular por que:
— la capacidad de infraestructura ferroviaria se adjudique
2. Una empresa ferroviaria tendra´ derecho a solicitar una por procedimientos equitativos y no discriminatorios, y licencia en Suiza o en el Estado miembro de la Comunidad en
que esté establecida. Las Partes Contratantes no concedera´n — el procedimiento de adjudicacio´n permita una utilizacio´ n licencias ni prorrogara´n su validez cuando no se cumplan los eficaz y o´ ptima de la infraestructura, sin perjuicio de los requisitos del presente Acuerdo. apartados 3 y 4 del presente artı´culo.
3. Las licencias sera´n expedidas, por la autoridad responsa- 2. La empresa ferroviaria o la agrupacio´n internacional que ble de las licencias especialmente designadas, a las empresas solicite la asignacio´ n de una o varias franjas se dirigira´ existentes y nuevas, bajo la responsabilidad de las Partes al organismo (u organismos) de adjudicacio´n de la Parte
Contratantes. Contratante de cuyo territorio tenga lugar la salida del servicio
4. Las licencias sera´n reconocidas en la Comunidad o en Suiza de forma recı´proca.
5. Estara´n sujetas a requisitos fijados por las Partes Contra- tantes en materia de honorabilidad, capacidad financiera
de transporte. El organismo de adjudicacio´ n al que se presente
la solicitud de capacidad de infraestructura informara´ inmedia- tamente a sus homo´ logos interesados. E´stos se pronunciara´na ma´s tardar un mes después de la recepcio´n de la informacio´n necesaria. Cada organismo de adjudicacio´n podra´ denegar una solicitud. El organismo de adjudicacio´n al que se presente la
y competencia profesional as´ı como de cobertura de su
solicitud se pronunciara´, en concertacio´n con sus homo´logos
responsabilidad civil durante todo su perı´odo de validez. Las disposiciones aplicables en la materia se incluyen en le xxxxxxx x 0 xxx Xxxxx 0.
6. Las licencias conservara´n su validez mientras la empresa ferroviaria cumpla las obligaciones previstas por las disposicio-
interesados, a ma´s tardar dos meses después de la fecha en que se haya notificado toda la informacio´n necesaria. Los procedimientos relativos a la tramitacio´n de una solicitud de capacidad de infraestructura estara´n regulados por las disposiciones que figuran en la seccio´ n 0 xxx Xxxxx 0.
nes legislativas antes mencionadas. No obstante, la autoridad 3. La Comunidad y Suiza podra´n adoptar las medidas responsable podra´ disponer una revisio´ n a intervalos regulares. necesarias para garantizar que, en el momento de la adjudica-
cio´ n de las capacidades de infraestructura ferroviaria, se
7. Los procedimientos relativos a la verificacio´n, la modifi- cacio´ n, la suspensio´n o la retirada de una licencia estara´n regulados por las disposiciones legislativas mencionadas ante- riormente.
Art´ıculo 26
Asignacio´ n del certificado de seguridad
1. Las Partes Contratantes establecera´n para las empresas ferroviarias la obligacio´ n de presentar, adema´s, un certificado de seguridad en el que consten los requisitos impuestos a las empresas ferroviarias en materia de seguridad para garantizar un servicio seguro en los recorridos de que se trate.
2. La empresa ferroviaria podra´ solicitar el certificado de seguridad ante una instancia designada por la Parte Contratante en la que se encuentre la infraestructura utilizada.
3. Para obtener el certificado de seguridad, la empresa
conceda prioridad a los servicios ferroviarios siguientes:
a) servicios prestados en interés pu´blico,
b) servicios prestados, total o parcialmente, en una infraes- tructura especı´ficamente construida o acondicionada para dichos servicios (por ejemplo, l´ıneas especiales de alta velocidad o l´ıneas especializadas en el transporte de mercancı´as).
4. La Comunidad y Suiza podra´n encargar al organismo de adjudicacio´ n que conceda a las empresas ferroviarias que presten determinados tipos de servicios o lo hagan en determi- nadas regiones derechos especiales en materia de adjudicacio´ n de las capacidades de infraestructura con cara´cter no discrimi- natorio, si tales derechos resultan indispensables para garanti- zar un buen nivel de servicio pu´blico o una utilizacio´ n eficaz de la capacidad de infraestructura, o para permitir la financiacio´n de infraestructuras nuevas.
ferroviaria debera´ cumplir las prescripciones de la legislacio´n 5. Las Partes Contratantes podra´n prever la posibilidad de
suiza en la parte del recorrido situada en Suiza y de la que las solicitudes de acceso a las infraestructuras vayan
legislacio´ n aplicable en la Comunidad en la parte del recorrido acompan˜ adas del depo´ sito de una fianza o de la constitucio´ n
situada en el territorio de la Comunidad. de un aval comparable.
6. La Comunidad y Suiza adoptara´n y publicara´n los TI´TULO IV
POLI´TICA COORDINADA DE TRANSPORTES
procedimientos de adjudicacio´n de las capacidades de infraes- tructura ferroviaria y, adema´s, informara´n de ello al Comité mixto creado en virtud del artı´culo 51 del presente Acuerdo.
Art´ıculo 28
Contabilidad y ca´nones de utilizacio´ n
1. La contabilidad del administrador de la infraestructura debera´ mantener al menos un equilibrio considerado a lo largo
A. DISPOSICIONES GENERALES
Art´ıculo 30
de un perı´odo de tiempo razonable entre, por una parte, los Objetivos
ingresos por los ca´nones y las posibles contribuciones estatales
y, por otra, los gastos de infraestructura.
2. El administrador de la infraestructura aplicara´ un canon de utilizacio´ n de la infraestructura ferroviaria, cuya administra- cio´ n garantizara´, a pagar por las empresas ferroviarias o las agrupaciones internacionales que utilicen dicha infraestructura.
3. Los ca´nones de utilizacio´ n de la infraestructura se fijara´n,
1. Las Partes Contratantes acuerdan desarrollar en la medida necesaria una polı´tica coordinada de los transportes xx xxxxxx- cı´as y de viajeros. El objetivo de dicha polı´tica sera´ combinar la eficacia de los sistemas de transporte y la proteccio´n del medio ambiente, garantizando de este modo una movilidad duradera.
en particular, en funcio´ n de la naturaleza del servicio, su 2. Las Partes Contratantes se esforzara´n por establecer en duracio´ n, la situacio´x xxx xxxxxxx y la naturaleza y el desgaste sus territorios respectivos una amplia comparabilidad de las de la infraestructura. condiciones de transporte, incluidas las relativas a la fiscalidad,
con objeto, en particular, de evitar el desv´ıo de tra´fico en las
4. Los ca´nones se pagara´n al administrador o administrado- res de la infraestructura.
regiones alpinas o de conseguir en dichas regiones una mejor distribucio´ n del tra´fico.
5. Previa consulta con el administrador de la infraestructura, Art´ıculo 31
cada Parte Contratante establecera´ las normas de fijacio´ n de
los ca´nones. Los ca´nones percibidos por servicios de naturaleza
equivalente en un mismo mercado se aplicara´n sin discrimina- Medidas
cio´ n.
6. El administrador de la infraestructura informara´ con la debida antelacio´ n a las empresas ferroviarias o las agrupaciones internacionales que utilicen sus infraestructuras para efectuar los servicios a los que se hace referencia en el artı´culo 24 de cualquier modificacio´ n importante de la calidad o capacidad de la infraestructura de que se trate.
Art´ıculo 29
1. Con vistas a la consecucio´n de este objetivo, las Partes Contratantes adoptara´n medidas destinadas a garantizar una competencia sana entre y en los modos de transporte y a facilitar el uso de medios de transporte de mercancı´as y de viajeros ma´s respetuosos con el medio ambiente.
2. Las medidas incluira´n como complemento de las disposi- ciones de los Tı´tulos II y III:
Recursos — el desarrollo de infraestructuras ferroviarias a través de los Alpes y la disponibilidad de servicios de transporte
1. La Comunidad y Suiza adoptara´n las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas en materia de adjudicacio´n de las capacidades de infraestructura o de
ferroviario y combinado competitivos, en términos de precio y calidad;
percepcio´ n de los ca´nones puedan ser objeto de recurso ante — el establecimiento de sistemas adecuados de ca´nones para una instancia independiente. Dicha instancia se pronunciara´ los transportes por carretera;
en el plazo de los dos meses siguientes a la presentacio´ n de
toda la informacio´ n necesaria. — disposiciones complementarias.
2. Las Partes Contratantes adoptara´n las medidas necesarias
para garantizar que las decisiones adoptadas de conformidad 3. Las medidas adoptadas por las Partes Contratantes en el
con el apartado 1 y el apartado 3 del artı´culo 25 se someten a a´mbito del presente Acuerdo se aplicara´n de forma progresiva
control jurisdiccional. y, a ser posible, coordinada.
Art´ıculo 32 3. Las Partes Contratantes se comprometera´n a adoptar las disposiciones necesarias para promover, paralelamente a la
Principios
Sin perjuicio de las disposiciones del artı´culo 47, las medidas recogidas en el artı´culo 31 se ajustara´n a los principios siguientes:
— no discriminacio´n, directa o indirecta, en xxxx´ n de la
aplicacio´ n progresiva de la fiscalidad por carretera, contem- xxxxx en el artı´culo 40, la disponibilidad para los usuarios de una oferta ferroviaria y de transporte combinado de caracterı´sticas tales, en términos de capacidad, precios y calidad, que garantice un reparto equitativo del tra´fico en los diferentes pasos transalpinos.
nacionalidad del transportista o del lugar de matriculacio´ n Art´ıculo 34
del vehı´culo o del origen y/o destino del transporte;
— libre eleccio´n del modo de transporte;
Capacidad de la oferta ferroviaria
— no introduccio´ n de restricciones cuantitativas unilaterales; 1. Las Partes Contratantes confirmara´n sus compromisos
— territorialidad;
— proporcionalidad de la imposicio´n con los costes vincula- dos al transporte, incluidos los fijados en funcio´n de criterios relativos al tipo de vehı´culo;
— transparencia;
— comparabilidad de las condiciones de uso entre pasos transalpinos;
— prevencio´n de distorsiones en los flujos de tra´fico en las regiones alpinas;
— reciprocidad.
B. TRANSPORTES FERROVIARIOS Y COMBINADOS
respectivos, incluidos en los artı´culos 5 y 6 del Acuerdo de 1992, que establece, en el caso de Suiza, la construccio´n de la NLFA y, en el caso de la Comunidad, la mejora de la capacidad de las v´ıas de acceso norte y sur a la NLFA. Acuerdan que estas nuevas infraestructuras ferroviarias se realicen con el ga´libo C de la UIF.
2. Para la Comunidad, las medidas de infraestructuras contempladas en el apartado 1 se incluyen entre las adoptadas en el a´mbito y las condiciones previstas de la Decisio´ n 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte que incluye los ejes ferroviarios y de transporte combinado a través de los Alpes y, en particular, las vı´as de acceso a las infraestructuras ferroviarias suizas, ası´ como las instalaciones de transporte combinado.
3. Las dos Partes Contratantes trabajara´n de comu´n acuerdo
Art´ıculo 33 para que sus autoridades competentes respectivas puedan planificar y realizar de forma coordinada las medidas de
Objetivos
1. Las Partes Contratantes convienen en el objetivo de poner en marcha una oferta ferroviaria y de transporte combinado suficiente en términos de capacidad y competitiva econo´ micamente y en cuanto a calidad de servicio con el transporte por carretera en la regio´ n alpina, que respete los principios enumerados en el artı´culo 32 y garantice el libre juego de las fuerzas xxx xxxxxxx, en particular en el contexto de la apertura del acceso a las infraestructuras ferroviarias prevista en el T´ıtulo III, as´ı como la autonomı´a de las empresas ferroviarias.
2. A tal fin, las Partes Contratantes:
— dentro xxx xx´mite de sus competencias, adoptara´n, tanto
infraestructura ferroviaria y de transporte combinado necesa- rias para cumplir los compromisos expuestos en los aparta- dos 1 y 2 y armonizar el calendario de los trabajos en funcio´ n de las capacidades requeridas. Actuara´n de esta forma persiguiendo el objetivo de rentabilizar las inversiones realizadas. A tal efecto, adoptara´n todas las medidas pertinentes en el Comité mixto.
4. El Comité mixto podra´ crear un Subcomité encargado de vigilar la coordinacio´n de los proyectos de infraestructura en la regio´ n alpina. El Subcomité estara´ compuesto por representantes de Suiza, de la Comunidad y de los Estados miembros de la Comunidad situados en la regio´ n alpina.
Art´ıculo 35
en Suiza como en el territorio comunitario, medidas Para´metros econo´ micos
relativas a las infraestructuras y a las condiciones operati-
vas que garanticen la viabilidad a largo plazo, la coheren-
cia y la integracio´n de la oferta suiza en un sistema ferroviario de largo recorrido;
— se comprometera´n asimismo a desarrollar la intercone-
1. Las Partes Contratantes adoptara´n todas las medidas necesarias para la consecucio´n del objetivo fijado en el artı´culo 33. A tal fin, velara´n por que el transporte ferroviario de mercancı´as y el transporte combinado, incluido el trans-
xio´ n y la interoperabilidad de sus redes ferroviarias y porte combinado acompan˜ ado, a través de Suiza sigan siendo
de transporte combinado. Garantizara´n la colaboracio´n competitivos, a nivel comparable de precios y calidad de
necesaria a tal fin con las organizaciones internacionales servicio, con el transporte por carretera en el mismo itinerario,
y las instituciones interesadas y encargara´n al Comité respetando al mismo tiempo la garant´ıa de autonomı´a de las
mixto el seguimiento de estos aspectos. empresas ferroviarias.