Grupo 8 - Subgrupo 07 - Industria del plástico y juguetes ... 1
Xxxxx 0 - Xxxxxxxx 00 - Xxxxxxxxx xxx xxxxxxxx y juguetes ... 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 8 - Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo
Subgrupo 07 - Industria del plástico y juguetes.
Fibra xx xxxxxx
Decreto Nº 611/008 de fecha 8/12/2008
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 611/008
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 8 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Grupo Nº 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc." Subgrupo Nº 07 "Industria del Plástico y juguetes. Fibra xx Xxxxxx", convocados por Decreto 105/005, de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscripto en Convenio Colectivo de fecha 11 de noviembre de 2008.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1º del Decreto Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el Convenio Colectivo suscripto el 11 de noviembre de 2008 en el Grupo Nº 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc." Subgrupo Nº 07 "Industria del Plástico y juguetes. Fibra xx xxxxxx" que se publica como anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República ; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el día once de noviembre de dos mil ocho, reunido el Consejo xx Xxxxxxx del Grupo 8 " Industria de productos Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc." Subgrupo Nº 07 "Industria del Plástico y juguetes. Fibra xx xxxxxx", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Las Dras. Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx y Soc. Xxxxx Xxxxxxxxx; Delegados Empresariales: Los Sres. Xxxxxx de los Xxxxxx y
Hamlet Luz en representación de la AUIP; Delegación de los Trabajadores: Los Sres. Xxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxx en representación de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Xxxxx Xxxxxx (UNTMRA); quienes convienen dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: En el día de la fecha, se suscribió un CONVENIO COLECTIVO en el seno de este Consejo de Salarios Grupo 8 Sub grupo 07, entre los delegados de los trabajadores y empleadores, que regirá entre las partes entre el 1º de julio de 2008 al 30 xx xxxxx de 2010.
SEGUNDO: Las partes presentan el Convenio en este ámbito del Consejo de Salarios y solicitan su extensión por parte del Poder Ejecutivo, dictándose el Decreto correspondiente.
Se suscriben cinco ejemplares de igual tenor, en el lugar y fecha indicados.
CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día once de noviembre de dos mil ocho, entre: Por una parte: Los Sres. Xxxxxx de los Xxxxxx y Xxxxxx Xxx en representación AUIP, representantes del sector empleador; Y por otra parte: Los Sres. Xxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxx en representación de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines; ambas partes en calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo Nº 07 "Industria del Plástico y juguetes. Fibra xx Xxxxxx" del Consejo de Salarios del Grupo Nº 8 "Industria de Productos metálicos, maquinaria y equipos", quienes acuerdan celebrar el presente CONVENIO COLECTIVO conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 30 xx xxxxx del año 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio de 2009 y el 1º de enero de 2010.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, regulando las relaciones laborales entre los trabajadores y empresas comprendidos en el presente Subgrupo.
TERCERO: Salarios Mínimos: El salario mínimo del operario práctico (antes peón calificado) será a partir del 1º de julio de 2008 de $ 8.500.- nominales ($ 42,50 la hora). El resto de los salarios mínimos vigentes al 30 xx xxxxx de 2008 laudados o acordados a nivel de empresa, se incrementarán en la misma proporción que el operario práctico, manteniéndose interrelación de valores entre los cargos.
Los salarios mínimos laudados son los que figuran en el Anexo adjunto que forma parte integrante del presente Convenio.
CUARTO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2008: Todo trabajador que perciba una remuneración superior a los mínimos laudados o acordados a nivel de empresa, percibirá un aumento del 7% (siete por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 xx xxxxx de 2008, que surge de los siguientes factores acumulados:
a) Por concepto de correctivo: 2,13% (cláusula sexta del convenio colectivo de fecha 6 de octubre de 2006);
b) Por concepto de inflación esperada: 2,69% (promedio entre la mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados para julio-diciembre de 2008 y centro de la banda del Banco Central del Uruguay para el próximo semestre);
c) Por concepto incremento real de base: 0,5%;
d) Por incremento adicional: 1%;
e) Por crecimiento del sector: la diferencia hasta completar el 7%.
Los aumentos dispuestos son para el personal obrero, administrativo y de servicio sin cargos de dirección.
QUINTO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2009: A partir del 1º de enero de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 xx xxxxx siguiente y que se compondrá de los siguientes factores acumulados:
a) Por concepto de correctivo, las diferencias en más o en menos, entre la inflación proyectada para el período 1º/07/08 - 31/12/08 y la variación real del IPC del mismo período;
b) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay, correspondiente al período 1º de enero de 2009 al 30 xx xxxxx de 2009;
c) Por concepto incremento real de base: 0,5%;
d) Por incremento adicional: 1%;
e) Por crecimiento del sector: 1%.
Se acuerda que si al 1º de enero de 2009, el salario de la categoría de operario práctico una vez aplicados los incrementos antes detallados estuviere por debajo de los $ 9.000.- nominales (calculado sobre la base de 200 horas mensuales), se establecerá dicho monto como salario base para la categoría. El resto de los salarios mínimos vigentes al 31 de
diciembre de 2008 laudados o acordados a nivel de empresa, se incrementarán en la misma proporción que el operario práctico, manteniéndose interrelación de valores entre las categorías.
SEXTO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2009: se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre de 2009 y se compone de los siguientes factores acumulados:
a) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación proyectada para el período 1º/01/09 - 30/06/09 y la variación real del IPC del mismo período;
b) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay, correspondiente al período 1º de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009;
c) Por concepto incremento real de base: 0,5%;
d) Por incremento adicional 1%.
e) Por crecimiento del sector 1%.
SEPTIMO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2010: A partir del 1º de enero de 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 xx xxxxx siguiente y que se compondrá de los siguientes factores acumulados:
a) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación proyectada para el período 1º/07/09 - 31/12/09 y la variación real del IPC del mismo período;
b) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay, correspondiente al período 1º de enero de 2010 al 30 xx xxxxx de 2010;
c) Por concepto incremento real de base un 0,5%;
d) Por incremento adicional 1%.
e) Por crecimiento del sector 1%
f) Por compensación por retroactividad de pago diferido: 0,5%.
OCTAVO: Correctivo al 1º de Julio de 2010: Se efectuará la corrección salarial de acuerdo a las eventuales diferencias en más o en menos entre la inflación proyectada para el período 1º/01/10 y 30/06/10 y la efectivamente registrada en el mismo. Asimismo se aplicará una compensación por retroactividad de pago diferido de 1,5%, acumulados. Todo lo cual se abonará en el mes de julio de 2010.
NOVENO: En los ajustes salariales correspondientes al 1/01/09, 1/07/09, 1/01/10, se aplicará por concepto de crecimiento un 1% adicional a la pauta del Poder Ejecutivo (cláusula quinta literal e), cláusula sexta literal
e) y cláusula séptima literal e)), siempre y cuando el nivel de producción sectorial elaborado por el INE crezca o se mantenga en relación al siguiente comparativo:
a) Para el ajuste al 1/1/09 de 2009 el comparativo se hará entre el segundo semestre de 2007 y el segundo semestre del 2008.
b) Para el ajuste al 1 julio de 2009 el comparativo se hará entre el primer semestre 2008 y el primer semestre de 2009.
Para el ajuste al 1 de enero de 2010 el comparativo se hará entre el segundo semestre 2008 y segundo semestre 2009.
DECIMO: Retroactividad.- Las partes acuerdan que las empresas podrán abonar los importes correspondientes a la retroactividad generada a partir del 1º/7/08 y hasta el 31/10/08, en hasta tres cuotas iguales con vencimiento al 1/12/08, 1/1/09 y 1/02/09.
DECIMO PRIMERO: Se establece que los salarios mínimos laudados deben pagarse en efectivo (art. 2º Ley 10.449).
DECIMO SEGUNDO: Se ratifica la obligación por parte de las empresas de cumplir con lo establecido en la cláusula séptima del Convenio Colectivo del 5 de octubre de 2006, disponiéndose: "que aquellos trabajadores que al 30 xx xxxxx de 2008 estuvieren en el piso de las categorías laudadas o convenidas en el Consejo de Salarios a la fecha de la suscripción del mismo recibirán un 1% por concepto de crecimiento real xxx xxxxxxx.
Este incremento es independiente y sin perjuicio de los nuevos ajustes vigentes a partir del 1º de julio de 2008.
DECIMO TERCERO: Categorías y su descripción. Las partes acuerdan modificar las siguientes categorías:
a) Operario al inicio: Se sustituye el peón común por el operario de inicio, cuya descripción es la siguiente: es el trabajador que ingresa a la empresa sin experiencia previa en la industria, para desarrollar las tareas que se le indiquen. Podrá permanecer en esta categoría hasta un máximo de cincuenta jornadas efectivamente trabajadas, cumplido ese período será categorizado conforme a las tareas que realice.
b) Operario práctico: Se sustituye la categoría de peón calificado por la de operario práctico, cuya descripción es la siguiente: es el trabajador que realiza tareas que sólo requiere de destreza o habilidad adquirida por repetición mecánica; no trabajando en máquinas.
c) Operario de terminación: Es el trabajador que de acuerdo a instrucciones precisas y con las herramientas adecuadas cuando corresponde, realiza la terminación, armado y envasado de las piezas fabricadas.
d) Operario I y II: En aquellas empresas donde se realicen por un mismo operario en forma indistinta las tareas descriptas para los operarios I y operarios II, se le abonará a dicho operario un suplemento del 20% sobre el jornal del Operario I o II.
DECIMO CUARTO: Categorías: Las partes acuerdan conformar una comisión bipartita que funcionará hasta el día 30 de octubre de 2009, la que habrá de estudiar y evaluar todas las categorías de la industria del plástico. Las categorías acordadas, comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 2010.
DECIMO QUINTO: Disposiciones Generales
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y TRATO EN EL EMPLEO: Igualdad
de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin discriminación o exclusión por motivos de sexo, raza, color, capacidades diferentes, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
FERIADOS: Día del Trabajador Metalúrgico y Ramas Afines. Atendiendo que la Ley Nº 18.316 de fecha 11 de julio de 2008, estableció el día 14 xx xxxxx como "Día del Trabajador Metalúrgico y Ramas Afines", las partes acuerdan establecer dicho día como feriado pago no laborable.
A partir de la firma del presente convenio, el día 6 de enero será considerado feriado laborable.
En caso de convocatoria parcial la empresa comunicará al Comité de Base cual o cuales serán las Secciones y trabajadores involucrados respetando los puestos de trabajo de los trabajadores comprendidos.
TRABAJO NOCTURNO EVENTUAL O ACCIDENTAL: En caso de que el
trabajo nocturno sea de carácter eventual o accidental, se abonará la
compensación por nocturnidad con un recargo del 50% sobre lo acordado. Se entenderá por trabajo nocturno eventual o accidental aquel que desempeñe el operario que trabaje en los turnos diurnos y sea convocado
al turno nocturno por un período no superior a los ciento veinte días.
Los operarios que trabajen en turnos rotativos no estarán comprendidos en esta definición, excepto que sean convocados al turno nocturno cuando les corresponda desempeñarse en cualquiera de los turnos diurnos.
Esta compensación se abonará aún cuando el trabajo se realice parcialmente en el horario nocturno y/o en la realización de horas extras.
CARNE DE SALUD: Se acuerda que las empresas del sector se harán cargo de pagar el costo del Carné de Salud exigible para las mismas.
REGISTRO DE TRABAJADORES: Las partes acuerdan que ante la necesidad de personal, las empresas se comprometen a consular al Comité de Base de la UNTMRA, si tienen en su registro, personal que cumpla con las condiciones para el puesto de trabajo. No obstante la empresa podrá optar por otro trabajador más calificado.
FORMACIÓN PROFESIONAL: Las partes acuerdan trabajar en conjunto para concretar la Formación Profesional Continua en el sector. En ese sentido se crea una Comisión Bipartita AUIP-UNTMRA a efectos de organizar e instrumentar cursos de capacitación en áreas en donde el sistema formal carezca de cursos de formación profesional, comprometiéndose las partes a facilitar la participación de los trabajadores en dichos cursos. Asimismo las partes acuerdan que los certificados expedidos por quien dicte el curso, serán reconocidos por las empresas del sector. Dichos cursos serán dictados por las entidades seleccionadas por la Comisión.
DECIMO SEXTO: Por el presente convenio se ratifican todos los beneficios previstos por anteriores convenios para este grupo de actividad.
DECIMO SEPTIMO: Las partes acuerdan que a partir de la vigencia del presente convenio, se considerará el salario vacacional para el cálculo xxx xxxxxxxxx. A los efectos del cálculo del medio aguinaldo a abonarse en el mes de diciembre de 2008, deberá contemplarse el salario vacacional abonado en el presente año.- En adelante se calculará la incidencia xxx xxxxxxx vacacional en el aguinaldo, según el período que se abone el mismo.
DECIMO OCTAVO: Licencia sindical para Dirigentes Nacionales: Se acuerda otorgar a los Dirigentes Nacionales incluidos en la lista a presentar por UNTMRA, cincuenta horas al mes pagas como efectivamente trabajadas.
Para el uso de las horas antes mencionadas, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1) Lista previa de los involucrados que no podrá se mayor a 12 integrantes.
2) Deberán cumplir con las condiciones ya dispuestas para su uso en el convenio anterior.
3) No podrá haber más de un dirigente nacional por empresa en esa condición.
4) No se podrán sumar las horas sindicales del Comité de Base a las horas del dirigente nacional.
5) Se permitirá cada tres meses modificaciones en la lista del ítem 1), la cual en su número permanecerá inalterable al igual que las demás condiciones mencionadas.
DECIMO NOVENO: Reducción de la jornada: Ante el planteo de UNTMRA sobre la reducción de la jornada laboral las partes acuerdan formar una comisión bipartita a los efectos de estudiar su posible implementación, estableciendo como plazo máximo el día 5 de noviembre de 2009 para expedirse.
Sus conclusiones serán elevadas al Consejo de Salarios del Sector. Los puntos a ser tratados por la comisión serán:
a) reducción de la jornada en el régimen legal de la industria (lunes a sábado con 48 horas semanales con descanso el día domingo).
b) régimen de producción continua con descanso alternado o incorporación de nuevas tecnologías.
c) reducción de la jornada ante situaciones de crisis.
VIGESIMO: Salud Ocupacional.- Las partes declaran que forman parte del presente convenio todas las disposiciones del Decreto 291/007. Conforme al mismo se dispone la creación de una comisión sectorial para tratar los temas que alcancen al sector y una comisión bipartita por empresa para atender los temas específicos de cada lugar de trabajo.
VIGESIMO PRIMERO: Leyes: Ambas delegaciones acuerdan apoyar la constitución por ley, de un Fondo que garantice el cobro a los trabajadores de sus créditos laborales, en caso de inversores extranjeros que se retiren del país sin hacer frente a sus obligaciones salariales.
VIGESIMO SEGUNDO: Cláusula para la prevención de conflictos y a no realización de medidas de fuerza: Siendo la voluntad de AUIP y UNTMRA prevenir los conflictos en el sector de ambas partes acuerdan
que ante diferencias o problemas que se susciten, previamente a la adopción de cualquier medida, se resolverán a través de las siguientes instancias:
1) Tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas AUIP/UNTMRA, con reunión entre las partes.
2) Si no se obtuviera resultado se dará intervención al Consejo de Salarios del Sub Grupo 07 del Grupo 8, quien actuará como órgano de mediación y conciliación.
Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultados satisfactorios para las partes, este cesará en su mediación, quedando las mismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes.
La Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta el 30 xx xxxxx de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente, por razones vinculadas a ajustes salariales o mejora de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones analizadas o sujetas a ser analizadas en el marco del presente Acuerdo. Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT.
VIGESIMA TERCERO: Cláusula de Salvaguarda.- En el caso de que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente Convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios para analizar la situación.- En este caso el Poder Ejecutivo autorizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios.
Para constancia y de conformidad se firman cinco ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicada.
ANEXO
Salarios mínimos por categorías del Grupo 8, Subgrupo 07 "Industria del Plástico y Juguetes. Fibra xx Xxxxxx", a partir del 1º de julio de 2008.
TALLER MECANICO | |
Categoría | Jornal $ |
Oficial grabador | 656,75 |
Medio oficial grabador | 525,12 |
Grabador diseñador | 732,16 |
Oficial matricero | 562,14 |
Medio oficial matricero | 436,00 |
Matricero diseñador | 664,97 |
Oficial fresador | 519,64 |
Medio oficial fresador | 409,95 |
Oficial xxxxxxx mecánico | 519,64 |
Medio oficial Xxxxxxx mecánico | 409,95 |
Oficial ajustador | 519,64 |
Medio Oficial ajustador | 409,95 |
Oficial electricista | 519,64 |
Medio Oficial electricista | 409,95 |
Oficial cepillador mecánico | 519,64 |
Medio oficial cepillador mecánico | 409,95 |
Oficial cañista | 519,64 |
Medio oficial cañista | 409,95 |
APRENDICES PARA TODOS LOS OFICIOS GRUPO A | |
Categoría I | Jornal $ |
Salario inicial | 150,82 |
Salario al cumplir los 6 meses | 300,26 |
Salario al cumplir los 18 meses | 409,95 |
Categoría II | Jornal $ |
Salario inicial | 298,89 |
Salario al cumplir los 6 meses | 409,95 |
GRUPO B | |
Jornal $ | |
Jornal inicial | 211,14 |
Con un año de antigüedad | 252,28 |
Con dos años de antigüedad | 255,02 |
Con tres años de antigüedad | 283,81 |
Sección Fabricación | |
Jornal $ | |
Operario I | 409,95 |
Operario II | 409,95 |
Operario III | 340,03 |
Operario IV | 375,67 |
Operario V | 527,86 |
Operario VI | 340,03 |
Sección Terminación: | |
Jornal $ | |
Operario práctico | 340,03 |
Rebanador | 340,03 |
Perforador en taladro | 340,03 |
Colocación ojos móviles muñeca | 340,03 |
Peinado de muñecas | 340,03 |
Operario moldeador | 340,03 |
Op. Fabricación carpetas | 340,03 |
Lijado a máquina | 340,03 |
Pintado a soplete | 340,03 |
Op. Xxxxxxxx y/o almacenes y/o stock expedición | 340,03 |
Operario de terminación | 340,03 |
Pintura y Pulimento: | |
Jornal $ | |
Oficial pintor | 492,21 |
Medio oficial pintor | 405,84 |
Pulidor en plástico | 340,03 |
Personal de servicio: | |
Jornal $ | |
Portero | 340,03 |
Limpiador | 298,89 |
Categorías Varias: | |
Jornal $ | |
Operario al inicio | 298,89 |
Operario Práctico | 340,03 |
Sereno | 375,67 |
Poliestireno expandible | 340,03 |
Veta pasante | 340,03 |
Xxxxxxxx (recuperación) | 340,03 |
Mezclador | 340,03 |
Chofer repartidor | 375,67 |
Op. que trabaja con ácido | 340,03 |
Metalizador | 340,03 |
EMPRESAS FONOGRAFICAS | |
Jornal $ | |
Operario en grabación de discos | 592,30 |
Ayudante de Grabador de discos | 340,03 |
Sección Galvanoplastia (Baños) | |
Jornal $ | |
Oficial | 462,05 |
Medio Oficial | 409,95 |
Industria Peinera | |
Jornal $ | |
Operario I | 340,03 |
Personal con cargo de administración: | |
Salario Mensual $: | |
Mandadero | 5.270 |
Cadete | 7.027 |
Telefonista | 7.476 |
Auxiliar III | 7.476 |
Auxiliar II | 9.023 |
Auxiliar I | 11.161 |
Vendedor Percibirá además siendo empleado exclusivo la cantidad de $ 582,94 mensuales por concepto de gastos de locomoción. | 11.656 |
Viajante Percibirá además siendo empleado exclusivo un viático diario de $ 423,02 | 14.944 |
Cobrador Percibirá además siendo empleado exclusivo la cantidad de $ 582,94 mensuales por concepto de gastos de locomoción. | 9.353 |
Cajero Percibirá además la cantidad de $ 582,94 mensuales por concepto de quebrantos de caja cuando se deduzcan a su xxxxx los quebrantos producidos. | 9.354 |
Auxiliar de depósito o ayudante de encargado de depósito | 7.477 |
Departamento Técnico | |
Ayudante de encargado de planta | 11.656 |
Ayudante técnico de Ingeniero | 11.944 |